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Res. 00076-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 30/01/2012
OutcomeResultado
The Agrarian Tribunal affirms the judgment approving the possessory information proceedings, rejecting the argument that forested lands automatically belong to the State patrimony and are not subject to adverse possession, as the property was outside protected wilderness areas and ten-year possession was proven.El Tribunal Agrario confirma la sentencia que aprobó las diligencias de información posesoria, rechazando el argumento de que los terrenos con cobertura boscosa son automáticamente patrimonio del Estado y no susceptibles de usucapión, al estar el inmueble fuera de áreas silvestres protegidas y haberse acreditado posesión decenal.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal upholds the approval of possessory information proceedings over a 35-hectare property in Punta Mala, Osa, covered by scrubland and secondary forest, located outside any protected wilderness area. The Attorney General's Office argued that, being forested, the land was part of the State's forest patrimony and not subject to adverse possession. The Tribunal rejects this argument, distinguishing between national reserves (unregistered vacant lands, imprescriptible) and private property. It finds the land suitable for acquisition by adverse possession under Article 856 of the Civil Code, as the ten‑year possession was proven through witness testimony and judicial inspection, showing the applicant's conservationist attitude. It also notes that the Possessory Information Law allows titling of lands in protected areas when possession exceeds ten years prior to the area's creation, further supporting the decision.El Tribunal Agrario confirma la aprobación de diligencias de información posesoria sobre un inmueble de 35 hectáreas en Punta Mala, Osa, con cobertura de tacotal y bosque secundario, ubicado fuera de cualquier área silvestre protegida. La Procuraduría alegó que, por tratarse de zona boscosa, el terreno era parte del patrimonio forestal del Estado y no susceptible de usucapión. El Tribunal rechaza ese argumento, distinguiendo entre reservas nacionales (baldíos no inscritos, imprescriptibles) y propiedad privada. Considera que el fundo es apto para adquirir por usucapión conforme al artículo 856 del Código Civil, ya que la posesión decenal fue acreditada con prueba testimonial y reconocimiento judicial, demostrando una actitud conservacionista del promovente. Además, recuerda que la Ley de Informaciones Posesorias permite titular terrenos en áreas protegidas cuando la posesión supera diez años anteriores a la creación del área, lo que refuerza la procedencia de la titulación en este caso.
Key excerptExtracto clave
From the above it is evident that the applicant has a conservationist attitude, keeping most of the land in scrubland. Accordingly, the State representative's contention that the land, being forested, forms part of the State's natural patrimony is not shared, because under Article 856 of the Civil Code the property is suitable for acquisition by adverse possession. Therefore, pursuant to the cited Article 7, the Tribunal finds that the required legal possession of the land for ten years prior to the filing of these proceedings was proven with the evidence submitted, and the land subject to these proceedings is subject to adverse possession as it lies outside any protected wilderness area regardless of its management category.De lo anterior se denota que existe una actitud conservacionista por la promovente al conservar en en la mayor parte del fundo en tacotales. De acuerdo a lo anterior, no se comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar destinado a bosque forma parte del patrimonio natural del Estado, porque la promovente de conformidad con el artículo 856 del Código Civil el fundo es apto para adquirir por usucapión. Por ende, conforme al artículo 7 citado, estima el Tribunal que si fue acreditado con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legal exigida sobre el fundo, con diez años de antelación a la fecha en la que se promovieron estas diligencias, y el terreno objeto de las presentes diligencias es apto para usucapir al encontrarse fuera de cualquier área silvestre protegida sea cual fuere su categoría de manejo.
Pull quotesCitas destacadas
"El patrimonio forestal del Estado, se trata de los inmuebles no sometidos a propiedad privada, no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil."
"The State's forest patrimony consists of properties not subject to private ownership, not registered in the Public Property Registry, within the terms of Articles 267 and 486 of the Civil Code."
Considerando IV
"El patrimonio forestal del Estado, se trata de los inmuebles no sometidos a propiedad privada, no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil."
Considerando IV
"No se comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar destinado a bosque forma parte del patrimonio natural del Estado, porque la promovente de conformidad con el artículo 856 del Código Civil el fundo es apto para adquirir por usucapión."
"The State representative's assertion that land designated as forest forms part of the State's natural patrimony is not shared, because under Article 856 of the Civil Code the property is suitable for acquisition by adverse possession."
Considerando III
"No se comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar destinado a bosque forma parte del patrimonio natural del Estado, porque la promovente de conformidad con el artículo 856 del Código Civil el fundo es apto para adquirir por usucapión."
Considerando III
"Existe una actitud conservacionista por la promovente al conservar en la mayor parte del fundo en tacotales."
"The applicant has a conservationist attitude, keeping most of the land in scrubland."
Considerando III
"Existe una actitud conservacionista por la promovente al conservar en la mayor parte del fundo en tacotales."
Considerando III
Full documentDocumento completo
VOTE No. 0076-F-12 AGRARIAN TRIBUNAL OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at fifteen hours and twelve minutes on January thirtieth, two thousand twelve.- POSSESSORY INFORMATION PROCEEDINGS, promoted by [Nombre1], of legal age, married, farmer, resident of Osa, identity card CED1 - - . Appearing in the proceedings are the OFFICE OF THE ATTORNEY GENERAL OF THE REPUBLIC (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA), represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, whose qualifications are unknown in the record, in her capacity as assistant attorney general (procuradora adjunta); and the INSTITUTE OF AGRARIAN DEVELOPMENT (INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO), legal ID CED2 - - , represented by Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced, attorney, resident of Escazú, legal ID number CED3 - - , in her capacity as general judicial attorney-in-fact. Acting as directing attorney for the promoter is the lawyer Aurea Monge Monge, whose qualifications are unknown in the record. Processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, Corredores.
WHEREAS:
1.- The promoter files possessory information proceedings (diligencias de información posesoria) so that the property described as follows is registered in his name in the Public Property Registry: Terrain of scrubland (tacotal) and forest located in [Dirección1] Puerto Cortés of the Fifth Canton Osa of the Province of Puntarenas, measuring thirty-five hectares and nine thousand five hundred sixteen square meters according to plan P-1463927-2010 and bounded on the north by [Nombre2], on the south by [Dirección2] with a frontage thereto of seven hundred eighty-eight meters and eighty-eight linear centimeters, east by [Dirección2] with a frontage thereto of eight hundred fifty meters and twenty-five linear centimeters, and on the west by [Nombre2]." (folio 154).
2.- The Office of the Attorney General of the Republic appeared in the proceedings in the terms found from folio 43 to 50; in turn, the Institute of Agrarian Development did so at folio 52, both without expressing their opposition to these proceedings.- 3.- Judge Juan Gutiérrez Villalobos, of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, Corredores, by judgment delivered at sixteen hours on October twenty-sixth, two thousand eleven, resolved: "THEREFORE: In accordance with the foregoing and cited legal provisions; THE present Possessory Information proceedings instituted by [Nombre2] ARE APPROVED. Consequently, let the Public Property Registry proceed to register in the name of [Nombre2], of legal age, married once, farmer, resident of Vergel de Punta Mala de Cortés de Osa, bearer of identity card number CED4- - , the property described as follows: Terrain of scrubland (tacotal) and forest located in [Dirección1] Puerto Cortés of the Fifth Canton Osa of the Province of Puntarenas, measuring thirty-five hectares and nine thousand five hundred sixteen square meters according to plan P-1463927-2010 and bounded on the north by [Nombre2], on the south by public road with a frontage thereto of seven hundred eighty-eight meters and eighty-eight linear centimeters, east by [Dirección3] road with a frontage thereto of eight hundred fifty meters and twenty-five linear centimeters, and on the west by [Nombre2]. That he acquired said property by sale made to him by Mr. [Nombre3] to whom no kinship ties him and who transferred the possessory rights to him for a period exceeding forty-five years. That his possession of the land has been quiet, public, peaceful, and without interruption, said possession consisting of agriculture such as planting beans and cacao, building and maintaining fences, planting trees, and caring for the property. That there are no liens or co-owners on said property. That he lacks a registrable title of ownership and does not intend to evade the consequences of a succession proceeding. The property was valued at the sum of eight million colones. That the edict summoning adjoining landowners and interested third parties was published in Judicial Bulletin number 74 of April seventeenth, two thousand nine. In accordance with Article 19 of the Ley de Informaciones Posesorias, the property is encumbered without prejudice to third parties with better right and with the reservations indicated by the Ley de Aguas in its Articles 72 and 73 and, in accordance with Article 16 of the aforementioned Law, this property is definitively validated for third parties after three years, which shall begin to run from the day immediately following the registration of the corresponding title in the Public Registry. The right-of-way width of the public road bordering the property to be titled on the [Dirección4] and east sides is fourteen meters in accordance with Article 4 of the Ley General de Caminos Públicos. The area adjacent to the spring (naciente) constitutes a protection area and the cutting or elimination of trees is prohibited in accordance with the Ley Forestal number 7575, Article 33, subsections a) and b), and furthermore, the course of said waters is public domain according to Articles 1 and 3, subsections IV and III, of the Ley de Aguas. Once this judgment becomes final, issue the corresponding certification for the respective registration." (highlighting is from the original text at folios 159 to 160).
4.- Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua, in her capacity as Assistant Attorney General, filed an appeal with an express statement of the reasons for which she challenges the thesis of the lower Court (folio 173 to 192).- 5. In the processing of the proceedings, the legal prescriptions have been observed, and no errors or omissions capable of causing its nullity are noted in the ruling.
Judge Díaz Bolaños drafts; and,
CONSIDERING:
II.The appeal is filed by Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua in her capacity as Assistant Attorney General. She disagrees with the judgment delivered at 4:00 p.m. on October 26, 2011, which approved the possessory information proceedings. She sets forth the following grievance: According to the testimonial evidence, the judicial inspection, and the judgment itself, the nature of the property is a forest. Even though forestry legislation allows the titling of properties outside of protected wild areas, if the promoter demonstrates that he is the holder of the legal rights of ten-year possession, with the other conditions required for that purpose, that he has protected the resource, and that the property is duly demarcated, it must be taken into account that the same legislation encumbers to the natural heritage of the State, public forest domain, the forests of the national reserves. She cites Vote No. 4587-97 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice without providing further details on that decision, and indicates that forest lands may only be titled if the adverse possession (usucapión) had been consolidated before they entered, by law, into said heritage. Also from the same Constitutional Chamber, judgments numbers 15753-2005; [Telf1]; 738-2003; as well as opinions of said State Representation C-321-2003; C-146-2008. Based on the criteria expressed, she analyzes the legal impossibility of titling public domain property; the inadmissibility of adverse possession (usucapión) and titling against the public domain; the impossibility of acquiring possession, to emphasize that lands with forest cover (cobertura boscosa) cannot be titled in favor of private parties. She considers that the witnesses' statements do not demonstrate the ten-year possession suitable for adverse possession (usucapión) held by the promoter, with 10 years prior to the encumbering of properties of a forestry nature to the Forest or Natural Heritage of the State. She provides a summary (folios 173 to 182).
III.The grievance of the State representation lies in considering that, since it is an area with forest cover (cobertura boscosa), it is not suitable for adverse possession (usucapir) because it is part of the State's forest heritage. These proceedings are formulated for the purpose of registering in the Public Property Registry the property located in Punta Mala, [Dirección5], Osa canton, province of Puntarenas, which has an area of 35 hectares and 2507 square meters, according to cadastral plan P-1463927-2010 (folio 117). Said property is located outside any protected wild area, as indicated in the certification issued by the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) submitted as evidence (folio 76). In the soil study contained in the record, it is indicated that the compliant use of said resource has been exercised, which is a scrubland with steep slopes (tacotal con fuertes pendientes) (folios 118). The Court conducted a judicial inspection of the place, proceeding to draw up a record in which it noted: "... The land is composed mostly of scrublands (tacotales) of approximately twenty to twenty-two hectares and the rest is forest land with secondary forest. There is a spring (naciente) of water with a regular flow, well protected with abundant vegetation without constructions. There are small planting areas of plantains, bananas, cacao, and Gallinazo trees (sic) ..." (folio 80). The statements of witnesses [Nombre4], [Nombre5], and [Nombre6] were also received (folios 77, 77 verso, and 78 respectively). From their statements, it can be deduced that the property is mostly dedicated to conservation and that the promoter, adding the possession of his transferor, has been in possession of the farm for more than ten years before the filing of the initial brief. From the foregoing, it is evident that there is a conservationist attitude on the part of the promoter by conserving most of the farm in scrublands (tacotales). In accordance with the above, the point argued by the State representative is not shared, that the land, being destined for forest, forms part of the natural heritage of the State, because, for the promoter, in accordance with Article 856 of the Civil Code, the farm is suitable for acquiring by adverse possession (usucapión). Therefore, in accordance with the cited Article 7, this Tribunal considers that the exercise of the required legal possession over the farm was indeed accredited with the evidence provided, for ten years prior to the date on which these proceedings were promoted, and the land subject to these proceedings is suitable for adverse possession (usucapir) as it is located outside any protected wild area, whatever its management category. IV. In relation to the statements made by the State representation, linked to the State's forest heritage, it is appropriate to make a brief reference on the subject. To that end, it is appropriate to cite Vote No. 51 of 15 hours and 15 minutes of May 26, 1995, of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, which, in relevant part, indicates: "IX.- The State's forest heritage includes the entire national territory (Articles 4, 32 to 42), which in turn can be subdivided into three areas: A) That comprised by the forest regime (Articles 1, 2, 7, 47 to 54, 66 to 81) B) Forest harvesting (aprovechamientos forestales) on privately owned lands (Articles 43 to 46, 60 to 65, 82 to 91); and C) the national reserves (Articles 32 et seq.). In turn, the forest regime -constituted by the set of provisions of a legal, economic, and technical nature, responsible for giving content to the conservation, protection, and rational use of forests and forestry lands (Article 7)- also has three sub-areas: A) protective zones, B) national parks, forest and biological reserves, and C) forests and forestry lands. X.- With the name of national reserves, starting from the Ley de Tierras y Colonización No. 2825 of October 14, 1961, all those lands called national wastelands (baldíos nacionales) by the Código Fiscal of 1865, and later by the same Law No. 13 of January 19, 1939 (Collection of Laws and Decrees, 1939, 1st semester, p. 10), are identified. It concerns properties not subject to private property, not registered in the Public Property Registry, in the terms of Articles 267 and 486 of the Civil Code (see what was decided by the Full Court, in the unconstitutionality appeal of [Nombre7] against the Ley de Tierras y Colonización, regarding the rules on excess areas, agreed upon in extraordinary session of November 25, 1971). These lands differ from privately owned lands registered in the name of the State or its Institutions, and are constituted as a remnant of the former two. Originally, in the colonial era, they were not destined for public service or use. Following the guidelines of the Civil Code, the Ley General de Baldíos Nacionales No. 13 of January 10, 1939, declared them belonging to the State, within the limits of the Republic, and which had not been acquired in ownership by legitimate title by private parties (e.g., by adverse possession (usucapión)), nor were they registered in the Public Registry in the name of any person -private or public-, nor destined for public service. The Ley de Tierras y Colonización No. 2825 of October 14, 1961, maintained the same orientation, only that it expanded those declared by the previous law as inalienable (Article 7). In general, these reserves have had limits for possessing them, as well as limits -regarding surface area- for being registered through possessory information proceedings (informaciones posesorias). Initially, their administration was entrusted to the Section of Lands and Colonies (Sección de Tierras y Colonias), of the Department of Rural Credit, Lands and Colonies of the Bank of Costa Rica, later it passed to the Institute of Lands and Colonization (Instituto de Tierras y Colonización), and upon the entry into force of the Ley Forestal No. 4465, the administration of the State's forest heritage was granted to the General Forestry Directorate (Dirección General Forestal) created within the Ministry of Agriculture and Livestock. Today the General Forestry Directorate forms part of the Ministry of Natural Resources, Energy and Mines (Articles 9 to 16). All lands considered as national reserves are immediately affected to the purposes of the forestry regulations (Articles 32). Over them, the State can create -by Law or by Executive Decree- forest reserves, protective zones, national parks, wildlife refuges, and biological reserves, thus forming the forest heritage (Article 35). To be colonized or alienated, legislative authorization is required (Article 40), and even if they are possessed by third parties, they acquire no right, the State's right to replevy being imprescriptible (Article 33). The national reserves have a detailed regulation within the Chapter "On the harvesting of forest resources on lands of the State and other public administration bodies." These harvestings in the national reserves may only be carried out by concession granted by the General Forestry Directorate (Articles 55 and 56). The tenders shall be processed according to technical forest management plans, subject to the specifications prepared by the Directorate (Article 55, subsection a), with the concessionaires providing sufficient guarantee (Article 56). No person may obtain concessions from the forest heritage in quantities exceeding the raw material needs they demonstrate they require. Authorizations obtained directly or through intermediaries, contrary to what is indicated, are null (Article 59). XI.- In a diametrically opposite position to that of the national reserves is that of private property, called in the law "On the harvesting of forest resources on privately owned lands." These lands, for reasons of social interest, form part of the State's forest heritage. This is so because private individuals -operating under any system (agricultural or livestock enterprise, for subdivision (parcelación) or colonization, whether nationals or foreigners)- if within their work plans is forestry exploitation or the elimination of the forest, in any form, must necessarily obtain express approval from the General Forestry Directorate, under the terms of the Ley Forestal and its regulations (Article 60). Therefore, the State's forest heritage is applicable to all national properties where natural forest resources exist. To exploit their own timber resources, private individuals must prepare technical forest plans, and the directorate will grant them long-term concessions (Article 61). The foregoing implies a voluntary subjection to the forest regime. This is a legal presumption as it turns out to be the only alternative for the private individual who is prevented from felling trees, harvesting or exploiting forest products, within his own property, if there is no prior authorization from the General Forestry Directorate (Articles 63 and 65). For these purposes, the State grants a series of incentives for the management and regulation of forests and forestry lands of private domain, especially through the Forest Credit Certificates (Certificados de Abono Forestal) (Articles 82 to 86) and other fiscal incentives (Article 87). As the General Forestry Directorate must have trained personnel, forest rangers, and maintains relations with the authorities, it shall provide the owners with all necessary collaboration to keep them free from invasions and squatters (Article 67)..." From the above, it can be deduced that the State's forest heritage concerns properties not subject to private property, not registered in the Public Property Registry, in the terms of Articles 267 and 486 of the Civil Code, according to the reference made regarding what was indicated by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice. In contrast to this heritage, private property also exists. Throughout the evolution of forestry legislation, the opportunity was granted to possessors of farms, who had already consolidated their property right through adverse possession (usucapión), to title them. This possibility is given through compliance with the requirements of the Ley de Informaciones Posesorias, and therefore, it is expressly authorized to title lands located in protected wild areas, whatever their management category, to obtain a registrable title in the Public Registry, upon the titleholder proving possession of more than 10 years before the date of the law's or decree's effect in which such wild area is created (Articles 1 and 7 of the Ley de Informaciones Posesorias). By reason of the foregoing, in the appealed matter, the resolution must be confirmed."
That possibility is afforded through compliance with the requirements of the Ley de Informaciones Posesorias, and therefore it is expressly authorized to title lands located in protected wilderness areas, whatever their management category, to obtain a title registerable in the Public Registry, upon the title applicant proving possession of more than 10 years prior to the effective date of the law or decree creating such wilderness area (articles 1 and 7 of the Ley de Informaciones Posesorias). In light of the foregoing, the appealed ruling must be affirmed.
POR TANTO:
The judgment is affirmed as to the matters appealed.
MAGDA BOLAÑOS DÍAZ ANTONIO DARCIA CARRANZA HEILIN ROJAS MADRIGAL INFORMACIÓN POSESORIA PROMOVENTE: [Nombre1] CPE Notification record Party or other Result Date Server SENOBIO MORA GARCÍA [Telf8] PGR ESTRADOS IDA [Telf9] "Address: The Agrarian Tribunal is located on the fourth floor of the Courts of Justice building in the Second Judicial Circuit of San José, at [Dirección6] de Goicoechea, opposite the parking lot of Hospital Hotel La Católica.
Telephones: [Telf2], [Telf3], [Telf4], [Telf5], [Telf6], Fax: [Telf7] Email: [...]" Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
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“III. El agravio de la representación estatal radica en estimar, al tratarse de una zona con cobertura boscosa no es apta para usucapir por ser parte del patrimonio forestal del Estado. Estas diligencias se formulan con la finalidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad el inmueble ubicado en Punta Mala, [Dirección1] , cantón Osa, provincia de Puntarenas, el cual tiene una medida de 35 hectáreas 2507metros cuadrados, según el plano catastrado P-1463927-2010 (folio 117). Dicho bien se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida, conforme se indica en la certificación emitida por Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada como prueba (folio 76). En el estudio de suelos que consta en autos se indica, se ha ejercido el uso conforme de dicho recurso que es un tacotal con fuertes pendientes (folios 118). El Juzgado practicó un reconocimiento judicial del lugar, procediendo al levantamiento de un acta en la que consignó: "... El terreno esta compuesto por tacotales en su mayoría aproximadamente unas veinte a veintidós hectáreas y el resto es terreno de montaña con bosque secundario. Existe una naciente de agua de un caudal regular bien protegida con abundante vegetación sin construcciones. Existen unas pequeñas áreas de siembre de plátanos, banano, cacao y árboles de Gallinazo (sic) ..." (folio 80). También se recibió la declaración de los testigos [Nombre1] , [Nombre2] y [Nombre3] (folios 77, 77 vuelto y 78 respectivamente). De sus declaraciones se desprende que el inmueble está dedicado a la conservación en su mayor parte y que el promovente, sumada la posesión de su transmitente, ha estado en posesión del fundo por más de diez años antes de la presentación del escrito inicial. De lo anterior se denota que existe una actitud conservacionista por la promovente al conservar en en la mayor parte del fundo en tacotales. De acuerdo a lo anterior, no se comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar destinado a bosque forma parte del patrimonio natural del Estado, porque la promovente de conformidad con el artículo 856 del Código Civil el fundo es apto para adquirir por usucapión. Por ende, conforme al artículo 7 citado, estima el Tribunal que si fue acreditado con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legal exigida sobre el fundo, con diez años de antelación a la fecha en la que se promovieron estas diligencias, y el terreno objeto de las presentes diligencias es apto para usucapir al encontrarse fuera de cualquier área silvestre protegida sea cual fuere su categoría de manejo. IV. Relacionado con lo expuesto por la representación estatal, vinculada con el patrimonial forestal del estado, resulta oportuno hacer una breve referencia sobre el tema. Para ello, es oportuno citar el voto Nº51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el cual en lo que interesa indica: " IX.- El patrimonio forestal del Estado incluye a todo el territorio nacional (artículos 4, 32 al 42), el cual a su vez se puede subdividir en tres áreas: A) La comprendida por el régimen forestal (artículos l, 2, 7, 47 a 54, 66 al 81) B) Los aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privada (artículos 43 al 46, 60 al 65, 82 al 91); y C) las reservas nacionales (artículos 32 y siguientes). Por su parte el régimen forestal -constituido por el conjunto de disposiciones de carácter jurídico, económico y técnico, encargado de darle un contenido a la conservación, protección y racional aprovechamiento de los bosques y terrenos forestales (artículo 7)- tiene también tres subáreas: A) zonas protectoras, B) parques nacionales, reservas forestales y biológicas y C) bosques y terrenos forestales. X.- Con el nombre de reservas nacionales se identifica, a partir de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 del 14 de octubre de l961, todas aquellas tierras denominadas por el Código Fiscal de l865, y luego por la misma Ley Nº l3 del 19 de enero de l939 (Colección de Leyes y Decretos, l939, I semestre, p. l0), como baldíos nacionales. Se trata de los inmuebles no sometidos a propiedad privada, no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil (ver lo resuelto por la Corte Plena, en recurso de inconstitucionalidad de [Nombre4] contra la Ley de Tierras y Colonización, respecto de las normas de demasías, acordado en sesión extraordinaria del 25 de noviembre de l971). Estas tierras difieren de las tierras de dominio privado inscritas a nombre del Estado o de sus Instituciones, y se encuentran constituidas como remanente de las dos anteriores. Originalmente, en la época de la Colonia, no fueron destinadas al servicio o uso público. Siguiendo los lineamientos del Código Civil la Ley General de Baldíos Nacionales Nº l3 del l0 de enero de l939 las declaró pertenecientes al Estado, dentro de los límites de la República, y que no hubieren sido adquiridos en propiedad mediante título legítimo por particulares (vgr. por usucapión), ni estuvieran inscritas en el Registro Público a nombre de ninguna persona -privada o pública-, ni destinadas al servicio público. La Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 del l4 de octubre de l961 mantuvo la misma orientación, solo que amplió las declaradas, por la anterior ley, como inalienables (Artículo 7). En general esas reservas han tenido límites para poseerlas, así como límites -en cuanto a la superficie- para ser inscritas por medio de informaciones posesorias. En un principio su administración fue confiada a la Sección de Tierras y Colonias, del Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias del Banco de Costa Rica, luego pasó al Instituto de Tierras y Colonización, y al entrar en vigencia la Ley Forestal Nº 4465 se concedió la administración del patrimonio forestal del Estado a la Dirección General Forestal creada en el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Hoy la Dirección General Forestal forma parte del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (artículos 9 al 16). Todas las tierras consideradas como reservas nacionales quedan afectas en forma inmediata a los fines de la normativa forestal (artículos 32). Sobre ellas puede el Estado crear -por Ley o por Decreto Ejecutivo- reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre y reservas biológicas, conformando así el patrimonio forestal (artículo 35). Para poder ser colonizadas o enajenadas se requiere autorización legislativa (artículo 40), y aún cuando fueren poseídas por terceros éstos no adquieren ningún derecho, siendo imprescriptible el derecho del Estado para reivindicar (artículo 33). Tienen las reservas nacionales una detallada regulación dentro del Capítulo "Del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos del Estado y demás organismos de la administración pública". Estos aprovechamientos en las reservas nacionales solo podrán practicarse por concesión otorgadas por la Dirección General Forestal (artículo 55 y 56). Las licitaciones se tramitarán de acuerdo a planes técnicos de manejo forestal, sujetos al cartel confeccionado por la Dirección (artículo 55 inciso a), otorgando garantía suficiente los concesionarios (artículo 56). Ninguna persona puede obtener concesiones del patrimonio forestal en cantidades superiores a las necesidades de materia prima que demuestre requerir. Son nulas las autorizaciones que se obtengan directamente o por medio de personas interpuestas, en contra de lo indicado (artículo 59). XI.- En una posición diametralmente opuesta a la de las reservas nacionales se encuentra la de la propiedad privada, denominada en la ley como "Del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad privada". Estas tierras, por intereses de orden social, forman parte del patrimonio forestal del Estado. Esto es así porque los privados -funcionando bajo cualquier sistema (empresa agrícola o ganadera, para parcelación o colonización, tratándose de nacionales o extranjeros)- si dentro de sus planes de trabajo está la explotación forestal o la eliminación del bosque, en cualquier forma, deberán necesariamente obtener aprobación expresa de la Dirección General Forestal, en los términos de la Ley Forestal y del reglamento a la misma (artículo 60). Por ello el patrimonio forestal del Estado es aplicable a todos los bienes nacionales donde existan recursos naturales forestales. Para poder explotar sus propios recursos maderables los privados deben elaborar planes técnicos forestales, y la dirección les otorgará concesiones a largo plazo (artículo 6l). Lo anterior implica un sometimiento voluntario al régimen forestal. Esta es una presunción legal pues resulta ser la única alternativa del privado quien se encuentra impedido para talar árboles, aprovechar o explotar los productos forestales, dentro de su mismo bien, si previamente no hay autorización de la Dirección General Forestal (artículo 63 y 65). Para estos efectos el Estado otorga una serie de incentivos para el manejo y reglamentación de los bosques y terrenos forestales de dominio particular, especialmente a través de los Certificados de Abono Forestal (artículos 82 al 86) y otros incentivos fiscales (artículo 87). Como la Dirección General Forestal debe contar con personal capacitado, guardabosques, y mantiene relaciones con las autoridades, ésta le brindará a los propietarios toda la colaboración necesaria para mantenerlos libres de invasiones y ocupantes (artículo 67)..." De lo anterior se desprende, el patrimonio forestal del Estado, se trata de los inmuebles no sometidos a propiedad privada, no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil, según la referencia que se hace sobre lo indicado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Frente a este patrimonio, se encuentra también la propiedad privada. La cual a lo largo de la evolución de la legislación forestal se concedió la oportunidad a poseedores de fundos, que ya habían consolidado su derecho de propiedad por usucapión a titularlos. Esa posibilidad se da a través del cumplimiento de los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias, y por ello se autoriza de manera expresa a titular terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas cualquiera que sea su categoría de manejo a obtener título inscribible en el Registro Público, al comprobar el titulante de una posesión de más de 10 años antes de la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se cree tal área silvestre (artículo 1 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias). En razón de lo anterior, en lo apelado, deberá confirmarse lo resuelto.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas VOTO N° 0076-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas doce minutos del treinta de enero de dos mil doce.- DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Osa, cédula de identidad CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Escazú, cédula jurídica número CED3 - - , en calidad de apoderada general judicial. Actúa como abogada directora del promovente, la letrada Aurea Monge Monge, de calidades desconocidas en autos. Tramitada ante el Juzgado Agrario de l Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.
RESULTANDO:
1.- El promovente interpone diligencias de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: Terreno de tacotal y montaña sito en [Dirección1] Puerto Cortés del Cantón Quinto Osa de la Provincia de Puntarenas, mide treinta y cinco hectáreas nueve mil quinientos dieciséis metros cuadrados según el plano P-1463927-2010 y linda al norte con [Nombre2] , al sur con [Dirección2] con un frente a ella de setecientos ochenta y ocho metros ochenta y ocho centímetros lineales, este con [Dirección2] con un frente a ella de ochocientos cincuenta metros veinticinco centímetros lineales y al oeste con [Nombre2] .", ( folio 154).
2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folio 43 a 50; a su vez e l Instituto de Desarrollo Agrario lo hizo en el folio 52 , sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias.- 3.- El juez Juan Gutiérrez Villalobos, de l Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores , mediante sentencia de las dieciséis horas del veintiséis de octubre de dos mil once , resolvió: “ POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas; SE APRUEBAN las presentes diligencias de Información Posesoria establecidas por [Nombre2] . En consecuencia, proceda el Registro Público de la Propiedad a inscribir a nombre de [Nombre2] , mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de Vergel de Punta Mala de Cortés de Osa, portador de la cédula de identidad número CED4- - , la finca que se describe así: Terreno de tacotal y montaña sito en [Dirección1] Puerto Cortés del Cantón Quinto Osa de la Provincia de Puntarenas, mide treinta y cinco hectáreas nueve mil quinientos dieciséis metros cuadrados según el plano P-1463927-2010 y linda al norte con [Nombre2] , al sur con calle pública con un frente a ella de setecientos ochenta y ocho metros ochenta y ocho centímetros lineales, este con calle [Dirección3] con un frente a ella de ochocientos cincuenta metros veinticinco centímetros lineales y al oeste con [Nombre2] . Que dicho inmueble lo adquirió por venta que le hiciera el señor [Nombre3] de quien no le liga parentesco alguno y quien le trasmitiera los derechos posesorios por un tiempo superior a los cuarenta y cinco años. Que su posesión sobre el terreno lo ha sido en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción, consistiendo esa posesión en agricultura como siembra de frijoles, cacao, construcción y mantenimiento de cercas, siembra de árboles y cuidado de la propiedad. Sobre dicho inmueble no existen gravámenes ni condueños. Que carece de título inscribible de dominio y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. El bien fue estimado en la suma de ocho millones de colones. Que el edicto citando a colindantes y terceros interesados se publicó en el Boletín Judicial número 74 del diecisiete de abril del año dos mil nueve. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, queda la propiedad afecta sin perjuicio de terceros de mejor derecho y con las reservas que señalan la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73 y, de conformidad con el artículo 16 de la referida Ley, esta propiedad queda definitivamente convalidada para terceros a los tres años, los cuales comenzarán a contar a partir del día inmediato a la inscripción del título correspondiente en el Registro Público. El ancho de vía de la calle pública con que colinda el inmueble a titular por los sectores [Dirección4] y este es de catorce metros de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. El área contigua a la naciente constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles de conformidad con la ley Forestal número 7575 artículo 33 incisos a) y b) y además el cauce de dichas aguas es de dominio público de acuerdo a los artículos 1 y 3 incisos IV y III de la Ley de Aguas. Firme la presente resolución extiéndase la certificación correspondiente para la inscripción respectiva.", (lo destacado es del texto original a folios 159 a 160).
4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folio 173 a 192 ).- 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.
Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,
CONSIDERANDO:
II.La apelación es interpuesta por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua en su carácter de Procuradora Adjunta. Se muestra disconforme con la sentencia de las 16 horas del 26 de octubre de 2011 donde se aprobaron las diligencias de información posesoria. Expone como agravio el siguiente: Según la prueba testimonial, el reconocimiento judicial y el autosentencia se tiene que la naturaleza del inmueble es un bosque. Aun cuando la legislación forestal permite la titulación inmuebles fuera de áreas silvestres protegidas, si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado, ha de tenerse en cuenta que la misma normativa afecta al patrimonio natural del Estado, dominio público forestal, los bosques de las reservas nacionales. Cita el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Nº4587-97 sin precisar mayores datos sobre esa decisión, e indica que los terrenos de bosque solo podrán titularse si la usucapión se había consolidado antes de ingresar por ley al citado patrimonio. También de la misma Cámara Constitucional sentencias números 15753-2005; [Telf1]; 738-2003; así como los dictámenes de tal Representación Estatal C-321-2003; C-146-2008. A partir de los criterios vertidos analiza la imposibilidad jurídica de titular bienes de dominio público; la improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público; la insusceptible de adquirir la posesión, para enfatizar que los terrenos con cobertura boscosa no se pueden titular a favor de particulares. Estima las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir en cabeza del promovente con 10 años de antelación de la afectación de los inmuebles de naturaleza forestal al Patrimonio Forestal o Natural del Estado. Realiza un recuento (folios 173 a 182).
III.El agravio de la representación estatal radica en estimar, al tratarse de una zona con cobertura boscosa no es apta para usucapir por ser parte del patrimonio forestal del Estado. Estas diligencias se formulan con la finalidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad el inmueble ubicado en Punta Mala, [Dirección5] , cantón Osa, provincia de Puntarenas, el cual tiene una medida de 35 hectáreas 2507metros cuadrados, según el plano catastrado P-1463927-2010 (folio 117). Dicho bien se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida, conforme se indica en la certificación emitida por Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada como prueba (folio 76). En el estudio de suelos que consta en autos se indica, se ha ejercido el uso conforme de dicho recurso que es un tacotal con fuertes pendientes (folios 118). El Juzgado practicó un reconocimiento judicial del lugar, procediendo al levantamiento de un acta en la que consignó: "... El terreno esta compuesto por tacotales en su mayoría aproximadamente unas veinte a veintidós hectáreas y el resto es terreno de montaña con bosque secundario. Existe una naciente de agua de un caudal regular bien protegida con abundante vegetación sin construcciones. Existen unas pequeñas áreas de siembre de plátanos, banano, cacao y árboles de Gallinazo (sic) ..." (folio 80). También se recibió la declaración de los testigos [Nombre4] , [Nombre5] y [Nombre6] (folios 77, 77 vuelto y 78 respectivamente). De sus declaraciones se desprende que el inmueble está dedicado a la conservación en su mayor parte y que el promovente, sumada la posesión de su transmitente, ha estado en posesión del fundo por más de diez años antes de la presentación del escrito inicial. De lo anterior se denota que existe una actitud conservacionista por la promovente al conservar en en la mayor parte del fundo en tacotales. De acuerdo a lo anterior, no se comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar destinado a bosque forma parte del patrimonio natural del Estado, porque la promovente de conformidad con el artículo 856 del Código Civil el fundo es apto para adquirir por usucapión. Por ende, conforme al artículo 7 citado, estima el Tribunal que si fue acreditado con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legal exigida sobre el fundo, con diez años de antelación a la fecha en la que se promovieron estas diligencias, y el terreno objeto de las presentes diligencias es apto para usucapir al encontrarse fuera de cualquier área silvestre protegida sea cual fuere su categoría de manejo. IV. Relacionado con lo expuesto por la representación estatal, vinculada con el patrimonial forestal del estado, resulta oportuno hacer una breve referencia sobre el tema. Para ello, es oportuno citar el voto Nº51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el cual en lo que interesa indica: " IX.- El patrimonio forestal del Estado incluye a todo el territorio nacional (artículos 4, 32 al 42), el cual a su vez se puede subdividir en tres áreas: A) La comprendida por el régimen forestal (artículos l, 2, 7, 47 a 54, 66 al 81) B) Los aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privada (artículos 43 al 46, 60 al 65, 82 al 91); y C) las reservas nacionales (artículos 32 y siguientes). Por su parte el régimen forestal -constituido por el conjunto de disposiciones de carácter jurídico, económico y técnico, encargado de darle un contenido a la conservación, protección y racional aprovechamiento de los bosques y terrenos forestales (artículo 7)- tiene también tres subáreas: A) zonas protectoras, B) parques nacionales, reservas forestales y biológicas y C) bosques y terrenos forestales. X.- Con el nombre de reservas nacionales se identifica, a partir de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 del 14 de octubre de l961, todas aquellas tierras denominadas por el Código Fiscal de l865, y luego por la misma Ley Nº l3 del 19 de enero de l939 (Colección de Leyes y Decretos, l939, I semestre, p. l0), como baldíos nacionales. Se trata de los inmuebles no sometidos a propiedad privada, no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil (ver lo resuelto por la Corte Plena, en recurso de inconstitucionalidad de [Nombre7] contra la Ley de Tierras y Colonización, respecto de las normas de demasías, acordado en sesión extraordinaria del 25 de noviembre de l971). Estas tierras difieren de las tierras de dominio privado inscritas a nombre del Estado o de sus Instituciones, y se encuentran constituidas como remanente de las dos anteriores. Originalmente, en la época de la Colonia, no fueron destinadas al servicio o uso público. Siguiendo los lineamientos del Código Civil la Ley General de Baldíos Nacionales Nº l3 del l0 de enero de l939 las declaró pertenecientes al Estado, dentro de los límites de la República, y que no hubieren sido adquiridos en propiedad mediante título legítimo por particulares (vgr. por usucapión), ni estuvieran inscritas en el Registro Público a nombre de ninguna persona -privada o pública-, ni destinadas al servicio público. La Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 del l4 de octubre de l961 mantuvo la misma orientación, solo que amplió las declaradas, por la anterior ley, como inalienables (Artículo 7). En general esas reservas han tenido límites para poseerlas, así como límites -en cuanto a la superficie- para ser inscritas por medio de informaciones posesorias. En un principio su administración fue confiada a la Sección de Tierras y Colonias, del Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias del Banco de Costa Rica, luego pasó al Instituto de Tierras y Colonización, y al entrar en vigencia la Ley Forestal Nº 4465 se concedió la administración del patrimonio forestal del Estado a la Dirección General Forestal creada en el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Hoy la Dirección General Forestal forma parte del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (artículos 9 al 16). Todas las tierras consideradas como reservas nacionales quedan afectas en forma inmediata a los fines de la normativa forestal (artículos 32). Sobre ellas puede el Estado crear -por Ley o por Decreto Ejecutivo- reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre y reservas biológicas, conformando así el patrimonio forestal (artículo 35). Para poder ser colonizadas o enajenadas se requiere autorización legislativa (artículo 40), y aún cuando fueren poseídas por terceros éstos no adquieren ningún derecho, siendo imprescriptible el derecho del Estado para reivindicar (artículo 33). Tienen las reservas nacionales una detallada regulación dentro del Capítulo "Del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos del Estado y demás organismos de la administración pública". Estos aprovechamientos en las reservas nacionales solo podrán practicarse por concesión otorgadas por la Dirección General Forestal (artículo 55 y 56). Las licitaciones se tramitarán de acuerdo a planes técnicos de manejo forestal, sujetos al cartel confeccionado por la Dirección (artículo 55 inciso a), otorgando garantía suficiente los concesionarios (artículo 56). Ninguna persona puede obtener concesiones del patrimonio forestal en cantidades superiores a las necesidades de materia prima que demuestre requerir. Son nulas las autorizaciones que se obtengan directamente o por medio de personas interpuestas, en contra de lo indicado (artículo 59). XI.- En una posición diametralmente opuesta a la de las reservas nacionales se encuentra la de la propiedad privada, denominada en la ley como "Del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad privada". Estas tierras, por intereses de orden social, forman parte del patrimonio forestal del Estado. Esto es así porque los privados -funcionando bajo cualquier sistema (empresa agrícola o ganadera, para parcelación o colonización, tratándose de nacionales o extranjeros)- si dentro de sus planes de trabajo está la explotación forestal o la eliminación del bosque, en cualquier forma, deberán necesariamente obtener aprobación expresa de la Dirección General Forestal, en los términos de la Ley Forestal y del reglamento a la misma (artículo 60). Por ello el patrimonio forestal del Estado es aplicable a todos los bienes nacionales donde existan recursos naturales forestales. Para poder explotar sus propios recursos maderables los privados deben elaborar planes técnicos forestales, y la dirección les otorgará concesiones a largo plazo (artículo 6l). Lo anterior implica un sometimiento voluntario al régimen forestal. Esta es una presunción legal pues resulta ser la única alternativa del privado quien se encuentra impedido para talar árboles, aprovechar o explotar los productos forestales, dentro de su mismo bien, si previamente no hay autorización de la Dirección General Forestal (artículo 63 y 65). Para estos efectos el Estado otorga una serie de incentivos para el manejo y reglamentación de los bosques y terrenos forestales de dominio particular, especialmente a través de los Certificados de Abono Forestal (artículos 82 al 86) y otros incentivos fiscales (artículo 87). Como la Dirección General Forestal debe contar con personal capacitado, guardabosques, y mantiene relaciones con las autoridades, ésta le brindará a los propietarios toda la colaboración necesaria para mantenerlos libres de invasiones y ocupantes (artículo 67)..." De lo anterior se desprende, el patrimonio forestal del Estado, se trata de los inmuebles no sometidos a propiedad privada, no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil, según la referencia que se hace sobre lo indicado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Frente a este patrimonio, se encuentra también la propiedad privada. La cual a lo largo de la evolución de la legislación forestal se concedió la oportunidad a poseedores de fundos, que ya habían consolidado su derecho de propiedad por usucapión a titularlos. Esa posibilidad se da a través del cumplimiento de los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias, y por ello se autoriza de manera expresa a titular terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas cualquiera que sea su categoría de manejo a obtener título inscribible en el Registro Público, al comprobar el titulante de una posesión de más de 10 años antes de la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se cree tal área silvestre (artículo 1 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias). En razón de lo anterior, en lo apelado, deberá confirmarse lo resuelto.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.
MAGDA BOLAÑOS DÍAZ ANTONIO DARCIA CARRANZA HEILIN ROJAS MADRIGAL INFORMACIÓN POSESORIA PROMOVENTE: [Nombre1] CPE Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) SENOBIO MORA GARCÍA [Telf8] PGR ESTRADOS IDA [Telf9] "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección6] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.
Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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