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Res. 00062-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 16/02/2012

Relationship of specialty between the Mining Code and the Penal Code in illegal extraction of mineral materialsRelación de especialidad entre el Código de Minería y el Código Penal en la explotación ilícita de materiales mineros

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The cassation appeal is denied, upholding the conviction for violation of Article 141 of the Mining Code.Se declara sin lugar el recurso de casación, confirmando la condena por infracción al artículo 141 del Código de Minería.

SummaryResumen

The Court of Appeals of Criminal Sentences of Guanacaste, acting as a court of cassation, rejects an appeal against a conviction for violation of Article 141 of the Mining Code. The defendant had extracted, without a permit, 1040 cubic meters of mineral material from a quarry on a property, using the material to build a road on their own land. The appellants argued that the conduct should be classified under Article 227(3) of the Penal Code (usurpation of mineral deposits) based on specialty, and that intent and the economic value of the material were not proven. The court holds that the Mining Code is a special law vis-à-vis the Penal Code, as it primarily protects mineral resources as a specific legal interest. It confirms that extracting material from a quarry constitutes mining exploitation activity under Article 141 of the Mining Code, without the need to prove a specific economic value of the material. It also validates the finding of intent based on the defendant's presence at the site, his claim of ownership, and his use of the material on his own property. The three-month suspended prison sentence is upheld.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, actuando como tribunal de casación, rechaza el recurso interpuesto contra una condena por infracción al artículo 141 del Código de Minería. El acusado extrajo sin permiso 1040 metros cúbicos de material mineral de un tajo en una finca, utilizando el material para la construcción de un camino en su propiedad. Los recurrentes alegaron que la conducta debía tipificarse según el artículo 227 inciso 3 del Código Penal (usurpación de yacimientos minerales) por especialidad, y que faltaba el dolo y el valor económico del material. El tribunal determina que el Código de Minería es ley especial frente al Código Penal, ya que protege de manera prevalente los recursos minerales como bien jurídico particular. Confirma que la extracción de material de un tajo constituye actividad minera de explotación según el artículo 141 del Código de Minería, sin que se requiera acreditar un valor económico específico del material. También valida la acreditación del dolo a partir de la presencia del imputado en el lugar, su reivindicación de propiedad, y el aprovechamiento del material en su finca. La condena de tres meses de prisión con ejecución condicional es confirmada.

Key excerptExtracto clave

Faced with the general protection of public domain pursued by the Penal Code in its Article 227, we have the special protection of mineral resources under the Mining Code. In this systematic context of the special law on mining activity, Article 141 of the Mining Code must be situated, which provides: “Anyone who carries out mining activities of prospecting, exploration, or exploitation without the respective permit or concession shall be punished with imprisonment of three months to five years.” The purpose of this article coincides with the particular objective of the code of which it forms part: the special protection of mineral resources. It is not possible, as the appellants claim in the cassation appeal, to consider section 3 of Article 227 of the Penal Code as a special rule vis-à-vis Article 141 of the Mining Code, because the particular protective purpose of the latter, its teleology, as analyzed herein, is a fundamental element to consider when determining specialty.Frente a la protección general del dominio público que procura el Código Penal en su artículo 227, tenemos entonces la protección especial de los recursos minerales del Código de Minería. En ese contexto sistemático de la ley especial sobre la actividad minera debe ubicarse el artículo 141 del Código de Minería, que dispone: “Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien realice actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación, sin contar con el respectivo permiso o concesión”. El fin de este artículo coincide con el objetivo particular del código del que forma parte: la protección especial de los recursos minerales. No es posible, como en el recurso de casación afirman los impugnantes, que se entienda el inciso 3 del artículo 227 del Código Penal como norma especial frente al 141 del Codigo de Minería, porque el fin particular de protección de este último, su teleología, en los términos en que se ha venido analizando, es un elemento fundamental a considerar para determinar la especialidad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No es posible, como en el recurso de casación afirman los impugnantes, que se entienda el inciso 3 del artículo 227 del Código Penal como norma especial frente al 141 del Código de Minería, porque el fin particular de protección de este último, su teleología, en los términos en que se ha venido analizando, es un elemento fundamental a considerar para determinar la especialidad."

    "It is not possible, as the appellants claim in the cassation appeal, to consider section 3 of Article 227 of the Penal Code as a special rule vis-à-vis Article 141 of the Mining Code, because the particular protective purpose of the latter, its teleology, as analyzed herein, is a fundamental element to consider when determining specialty."

    Considerando II

  • "No es posible, como en el recurso de casación afirman los impugnantes, que se entienda el inciso 3 del artículo 227 del Código Penal como norma especial frente al 141 del Código de Minería, porque el fin particular de protección de este último, su teleología, en los términos en que se ha venido analizando, es un elemento fundamental a considerar para determinar la especialidad."

    Considerando II

  • "La extracción de material de un tajo se ubica fácilmente dentro de aquella previsión general del artículo 227 del Código Penal, ya que se ajusta perfectamente al concepto de explotación de un yacimiento en los términos antes indicados. Luego, como esa explotación no contaba con permiso según la acusación, tenemos que la conducta del justiciable se puede ubicar dentro de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 227 del Código Penal… No obstante, … mediante ley 6797, se promulgó el Código de Minería … El resguardo de los recursos minerales del país … es el objeto de tutela de esta norma. Es decir, que ella se ocupa de uno de los bienes de dominio público resguardados en el artículo 227 del Código Penal, norma que entonces reafirma su carácter general, frente al Código de Minería. Este último pasa entonces a ser norma especial."

    "The extraction of material from a quarry easily falls within the general provision of Article 227 of the Penal Code, as it perfectly fits the concept of exploitation of a deposit in the terms indicated above. Then, since this exploitation did not have a permit according to the accusation, the conduct of the accused falls under section 3 of Article 227 of the Penal Code… However, … by Law 6797, the Mining Code was enacted … The protection of the country's mineral resources … is the object of protection of this rule. That is, it deals with one of the public domain assets protected by Article 227 of the Penal Code, a rule which thus reaffirms its general character vis-à-vis the Mining Code. The latter then becomes a special law."

    Considerando II

  • "La extracción de material de un tajo se ubica fácilmente dentro de aquella previsión general del artículo 227 del Código Penal, ya que se ajusta perfectamente al concepto de explotación de un yacimiento en los términos antes indicados. Luego, como esa explotación no contaba con permiso según la acusación, tenemos que la conducta del justiciable se puede ubicar dentro de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 227 del Código Penal… No obstante, … mediante ley 6797, se promulgó el Código de Minería … El resguardo de los recursos minerales del país … es el objeto de tutela de esta norma. Es decir, que ella se ocupa de uno de los bienes de dominio público resguardados en el artículo 227 del Código Penal, norma que entonces reafirma su carácter general, frente al Código de Minería. Este último pasa entonces a ser norma especial."

    Considerando II

  • "La diferencia que los recurrentes quieren establecer entre actividad minera y explotación minera es artificial y gratuita, en tanto no deriva de una correcta hermenéutica de las normas. El artículo 141 del Código de Minería ya transcrito, claramente señala que castiga a quien realice, entre otras, actividades mineras de explotación sin contar con el permiso o concesión respectivos. Tanto así que el Diccionario de la Real Academia Española define la minería en una de sus acepciones como '4. f. Conjunto de las minas y explotaciones mineras de una nación o comarca', con lo que realizar explotación minera es parte de la actividad minera."

    "The difference that the appellants wish to establish between mining activity and mining exploitation is artificial and gratuitous, as it does not derive from a correct hermeneutics of the rules. Article 141 of the Mining Code, already transcribed, clearly states that it punishes anyone who carries out, among others, mining exploitation activities without the respective permit or concession. So much so that the Dictionary of the Royal Spanish Academy defines mining in one of its meanings as '4. f. Set of mines and mining exploitations of a nation or region', meaning that carrying out mining exploitation is part of mining activity."

    Considerando II

  • "La diferencia que los recurrentes quieren establecer entre actividad minera y explotación minera es artificial y gratuita, en tanto no deriva de una correcta hermenéutica de las normas. El artículo 141 del Código de Minería ya transcrito, claramente señala que castiga a quien realice, entre otras, actividades mineras de explotación sin contar con el permiso o concesión respectivos. Tanto así que el Diccionario de la Real Academia Española define la minería en una de sus acepciones como '4. f. Conjunto de las minas y explotaciones mineras de una nación o comarca', con lo que realizar explotación minera es parte de la actividad minera."

    Considerando II

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I.- In the first ground of cassation on procedural grounds, the appellants allege a lack of intellectual and evidentiary reasoning. They argue that there is a total omission of evidentiary analysis regarding the temporal aspect of the proven historical fact, disregarding the logical path that led the judge to make his inductions, deductions, and inferences. It is indicated that the judge made a mere reference to the evidence without reproducing its content or analyzing it. In the appellants' opinion, the time of the act is not clearly derived. Since, in their view, the temporality of the act does not emerge from the evidence, the appellants argue that the accused should have been acquitted. In the same ground, it is indicated that the judge deemed proven the extraction of material from an open-pit mine (tajo) attributable to their client, a conclusion that is not "rationalized" or broken down into its "accidental elements of the overall act." The cassation appellants start from the premise of amphibological and non-necessary circumstantial evidence. It is argued that there is no answer to questions such as: why was the time of the act deemed proven?; how did the accused carry out the action (directly or through a third party)?; what is the temporal relationship between the extraction of material and the construction of the road?; what is the age of the road? In the second ground on procedural grounds, the appellants invoke reasoning that violates the rules of sound criticism and specifically the principle of derivation. They argue that from the testimonies of [Nombre5] and [Nombre6], it cannot be deduced that it was their client who carried out the extraction of material, but rather other people. They criticize the logical error of believing that because a road exists, and an open-pit mine (tajo) from which its material was extracted, then their client committed the act. During the oral hearing, Attorney [Nombre7] essentially reiterated the grounds presented. Given the connection between both grounds, they are addressed jointly. The objections are not admissible. The time of the criminal action attributed to the accused is well defined in the judgment on the merits. The judge of the Trial Court of the First Judicial Circuit of Guanacaste states in the appealed judgment that the criminal act is temporally located "in the first months of the year 2007 without determining an exact date, but before May 11, 2007" (Considerando I, proven fact on folio 257 verso). The reasoning for that particular point is found in the third considerando, where the judge quotes the words of witness [Nombre5], who stated: "The accused was my husband. We had a farm (finca) and at the time of the divorce we separated assets and then the farm was divided, one part for him and another for me. Certain problems began on my part because damages appeared there. We shared the water and later it turns out they brought in machinery and extracted some things more. The separation of assets was in 2007." Without much effort, it is deduced from that transcription that several problems, among them the one related to the entry of machinery and extraction of material, occurred after the separation of assets, which took place in the year two thousand seven. This indicates the moment from which the criminal action began. The transcription made by the judge reaffirms further on: "They called me and told me that there was machinery extracting material from the open-pit mine (tajo). I don't remember if the one who called me was [Nombre6]. That was in 2007" (judgment on folio 260). And further on, the judge transcribes the words of witness [Nombre8], who was the MINAE official in charge of the inspection related to the case, who states: "I know I am here to testify about an extraction of material. That was an inspection in May 2007" (judgment on folio 260 verso). In this way, the conclusion is drawn that the extraction of material occurred in the first months of the year two thousand seven, before May of that year. It cannot be asserted, based on the information in the judgment, that the final moment of that period was exactly May eleventh, as the demonstrated fact states; however, such exactness is unnecessary given the nature of the act under judgment. On the other hand, the judge's deduction regarding the authorship of the act is criticized. In this court's opinion, the deduction made by the trial court judge is correct, was duly justified, and fits the evidentiary material. The judge indicates that there is certainly the reference from Mrs. [Nombre5] as the first indication of attributing the reproached conduct to the accused, but more directly, the testimony of [Nombre6] is available. In this regard, the judge notes that this witness: "places [Nombre9] at the scene of the events and, moreover, is the person with whom he reports having argued about the extraction of material. According to the witness, the accused claimed to still be the owner of the property, which implied that it included [Placa1] and that for that reason he was carrying out the extraction" (judgment on folio 261). This is true if we examine the witness's statement transcribed in the second considerando, dedicated to the descriptive reasoning, in which the following statement from [Nombre6] is recorded: "I went out for two days to see family in Cañas and two days after I returned to the farm (finca) there was machinery, they were two dump trucks (vagonetas) and a backhoe. There was a red pickup truck that was a few meters from the machinery and Mr. [Nombre1] was there. I went to talk to him and asked him what he was doing there, and he told me it was still his property. At that moment, a dump truck (vagoneta) with material came out and continued up the road and entered his farm (finca)" (judgment on folio 258 verso). But the judge continues: "As if the foregoing were not sufficient, another element of utmost value to establish [Nombre1]'s participation in the extraction of material is that the extracted material was used on a road that is on his farm (finca). It is absurd to think that a stranger, who knows with what interest, would enter Mrs. [Nombre5]'s farm (finca), extract material, and use it on a road on [Nombre1]'s farm (finca). It is clear that the fact that the accused took advantage of the material is further proof that he was the one who ordered the extraction of material, precisely because he was the only interested party" (judgment on folio 261). Furthermore, this connection between the extracted material and that used on the road on the accused's farm (finca) is also not an invention of the judge but emerges from the evidence assessed in the judgment. Note that the report from folios 1 to 3 indicates: "The inspection continued and we arrived at the place where the material was extracted and we were able to verify that it is indeed an area measuring 26 meters long X 20 meters wide X 2 meters high, which gives an approximate 1040 cubic meters of extracted material, for road repair" (the bold is from the original). And later, the same report indicates: "Once the inspection on Mrs. [Nombre5]'s farm (finca) was finished, we went to check the warehouse, on Mr. [Nombre1]'s farm (finca), without entering it, since one could see through the windows, managing to observe that inside there was no wood of the species 'Siete Cueros'. We continued with the inspection and went to the site on Mr. [Nombre1]'s farm (finca) where he is building a road inside his farm, at this site we were able to observe that he has already covered (lastreado) approximately 400 meters of the road with gravel. Continuing with the inspection, we arrived at the end of the road and managed to find 10 piles of material, equivalent to approximately 10 dump truck loads (vagonetadas). It should be noted that the material found at the site is of the same type as the material observed at the site where they opened the open-pit mine (tajo)" (the bold is from the original). In summary, the judge deemed it proven that the accused [Nombre10] was seen at the place and at the moment when the extraction of two dump trucks (vagonetas) of material from the open-pit mine (tajo) that was on Mrs. [Nombre5]'s farm (finca) was taking place. Witness [Nombre6] confronts him and he answers that the farm (finca) is still his, making it clear to any reasonable person that the accused endorses the action being carried out at that moment. Then, the dump trucks (vagonetas) enter the accused's farm (finca), reinforcing not only the issue of his knowledge but also his responsibility for the act. Finally, significant quantities of material similar to what was extracted are found on his farm (finca), both forming a road and in piles ready to continue building it. Under these conditions, the only conclusion that could reasonably be drawn was that reached by the judge on the merits, that is, that [Nombre1] is the perpetrator of the accused act, it being irrelevant whether he acted directly or through third parties under his responsibility, as he was caught on one occasion, since in either case, his status would be the same: that of perpetrator.

II.- In the sole substantive ground of cassation, the incorrect application of Article 141 of the Mining Code (Código de Minería) is alleged, in relation to Article 31 and Article 227 subsection 3 of the Penal Code. An error is claimed in the legal classification (encuadramiento) of the referred numeral 141 due to the absence of intent (dolo), and the absence of the objective element of the criminal type that requires the existence of a material with economic value; likewise, the failure to apply the more favorable penal norm (Article 227 subsection 3 of the Penal Code). The appellants argue that their client's relationship with those who extracted material is not established and that the cognitive and conative aspects of intent (dolo) (orders, controls, direction of the works) were not analyzed. They argue that the applied numeral (Article 141 of the Mining Code) refers to mining materials, while the Regulation to the Mining Code, Executive Decree 29300-MINAE applicable to the case, defined a mineral deposit (yacimiento mineral) as a deposit or concentration of mineral substances with economic value, and that the judgment neglected this element of economic value. Furthermore, the judgment errs by overlooking the issue of the amount of material, because the criminal type is integrated according to the amount of material. The trial court is accused of assimilating situations that have been differentiated by the law itself. In the appellants' opinion, based on the particularities that distinguish mining activity (actividad minera) and exploitation, the numeral Article 227 subsection 3 of the Penal Code must be applied by specialty. In the appellants' view, Article 141 of the Mining Code regulates the mining activity of exploitation without a permit, while Article 227 subsection 3 of the Penal Code covers the exploitation of veins, seams, deposits, and concentrations of mining material. They argue that even if the conduct attributed to their client were taken as true, it would not constitute a mining activity (actividad minera) but merely an exploitation of mining material or mining exploitation. It is affirmed that if, due to the need to build a road on their client's farm (finca), a deposit (yacimiento) or seam (manto) of material was extracted, the conduct would fit the provision of the Penal Code already cited. Starting from the premise that the norm in question (Article 227 subsection 3 of the Penal Code) mentions veins, deposits, seams, and mineral concentrations, a concentration (depósito) being the place where some things are accumulated, taking into account that the extracted materials constitute a permanent layer susceptible to exploitation, and being public domain goods, the classification of the conduct as a mining activity (actividad minera) is, according to the appellants, erroneous. The reasons for the ground were reiterated without much variation in the oral hearing. The ground is dismissed. The arguments on this ground of cassation go in two directions: on the one hand, the conformity of the conduct attributed to [Nombre1] with the criminal type contained in Article 141 of the Mining Code is questioned, due to the absence of objective or subjective requirements; on the other, it is argued that this norm is not applicable, since by specialty, Article 227 subsection 3 of the Penal Code would be more appropriate. The logical order of the discourse requires first determining whether Article 227 subsection 3 of the Penal Code excludes the application, by specialty, of numeral 141 of the Mining Code, because if so, there would be little point in analyzing whether the objective and subjective requirements of the latter are met, which in that case would be inapplicable. The Penal Code of the Republic of Costa Rica, Law 4573 of May 4, 1970, provided in its numeral 227: "Public domain. Shall be sanctioned with imprisonment of six months to two years or with fifteen to one hundred days' fine: 1) Anyone who, without title of acquisition or right to possess, detains land or space corresponding to streets, roads, gardens, parks, promenades, or other public domain places, or vacant lands or any other real property of the State or municipalities. 2) Anyone who, without legal authorization, exploits a national forest; 3) Anyone who, without title, exploits veins, deposits, seams, and other mineral concentrations; and 4) Anyone who, making use of free concessions granted by law for the benefit of agriculture, has entered into possession of vacant land by virtue of a claim (denuncio) and after exploiting the respective forest, abandons said claim. If the usurpations provided for in this article have been perpetrated in the name of or under the instructions of a company or corporation, criminal liability shall be attributed to its Manager or Administrator, without prejudice to the fact that civil compensation also falls upon the company or corporation" (the original version is used because the current version, with a higher penalty, was introduced through Article 19 of the Law for the Protection of Victims, Witnesses, and other Participants in the Criminal Process No. 8720 of March 4, 2009, subsequent to the acts for which the accused [Nombre1] was tried). The truth is that this is a legal provision oriented towards the general purpose of protecting public assets against attacks that could be carried out in different ways: through the detention of real estate or public spaces, through the exploitation of forests, through the exploitation of mineral wealth, or through the exploitation and abandonment of free concessions. The protection of mineral wealth was contemplated therein because it is considered part of the public domain. Now, focusing on the protection contemplated in the third subsection, we have that it is also a provision of a general nature. Through a grammatical review, based on the Dictionary of the Royal Spanish Academy, we can see that the wording of the norm punishes the action of exploiting, which in its first meaning is "1. tr. To extract from the mines the wealth they contain." This exploitation refers in this case to veins, deposits, seams, and other mineral concentrations. A vein (veta) is defined, for its part, both as "1. f. vein (‖ strip or line of a material that, due to its quality, color, etc., is distinguished from the mass in which it is interspersed)," and "2. f. Metallic lode." A deposit (yacimiento) is: "1. m. Geol. Site where a rock, a mineral, or a fossil is naturally found." A seam (manto) is "15. m. Eng. Layer of mineral, of little thickness, that lies almost horizontally." Finally, a mineral concentration (depósito mineral) is: "4. m. Sediment of a liquid," a sediment being the "1. m. Matter that, having been suspended in a liquid, settles at the bottom due to its greater gravity" (all definitions correspond to the 22nd Edition of the Dictionary of the Royal Spanish Academy, digital version). Abstracting from other details of the accusatory instrument, we have that the defendant [Nombre2] is attributed with having extracted 1040 cubic meters of mineral from an open-pit mine (tajo), without having a permit for it. By open-pit mine (tajo), in Costa Rica, it is understood as "12. m. C. Rica. quarry (‖ site from which stone is extracted)." The extraction of material from an open-pit mine (tajo) is easily located within that general provision of Article 227 of the Penal Code, since it perfectly fits the concept of exploitation of a deposit (yacimiento) in the terms indicated above. Then, since this exploitation did not have a permit according to the accusation, we have that the conduct of the accused can be located within the provisions of subsection 3 of Article 227 of the Penal Code, according to that original wording. However, on October fourth, nineteen eighty-two, through Law 6797, the Mining Code (Código de Minería) was enacted, which in its first article shows us its purpose by stating: "The State has the absolute, inalienable, and imprescriptible dominion over all mineral resources that exist in the national territory and in its patrimonial sea, whatever the origin, physical state, or nature of the substances they contain. The State shall endeavor to exploit the mining riches by itself or through organisms that depend on it." The protection of the country's mineral resources, which, as can be seen, remain the absolute domain of the State, is the object of protection of this norm. That is, it deals with one of the public domain assets protected under Article 227 of the Penal Code, a norm that then reaffirms its general character, as opposed to the Mining Code. The latter then becomes a special norm, whose protected legal interest is a very particular one: mineral resources. And definitively, the regulation is precise and detailed—as befits a special law—since its articles clearly define the scope of protection; the ways in which reconnaissance, exploration, and exploitation activities can legitimately be carried out—the first two modalities not expressly contemplated in the Penal Code—; the norms for obtaining permits and concessions in general; the particularities of the exploration permit; the norms on concession and exploitation; the regulation of public domain watercourses, quarries, placer deposits, and washing sites; the easements (servidumbres) necessary to carry out exploration and exploitation activities; the way to carry out expropriation processes; the State's right to participate in mining exploitation activities; the taxes that must be paid (as well as the applicable exemptions and franchises); the forms of extinction of permits and concessions; the forms of contracting and their specifications; everything related to the procedures that must be carried out for the reconnaissance, exploration, and exploitation of mineral resources; the attribution of powers to the governing body of mining activity; the norms for environmental protection governing the matter; the existence of the national mining registry and the regulation of mining illicit acts (administrative and criminal). Against the general protection of the public domain sought by the Penal Code in its Article 227, we then have the special protection of mineral resources in the Mining Code. In this systematic context of the special law on mining activity, Article 141 of the Mining Code must be located, which provides: "Imprisonment of three months to five years shall be imposed on anyone who carries out mining activities of reconnaissance, exploration, or exploitation, without the respective permit or concession." The purpose of this article coincides with the particular objective of the code of which it forms part: the special protection of mineral resources. It is not possible, as the appellants affirm in the cassation appeal, to understand subsection 3 of Article 227 of the Penal Code as a special norm vis-à-vis Article 141 of the Mining Code, because the particular protective purpose of the latter, its teleology, in the terms in which it has been analyzed, is a fundamental element to consider in determining specialty. The doctrine already warns us that "The principle of specialty is not always a purely logical problem. Very often it is necessary to resort to teleological considerations to determine which is the law that is excluded" (Castillo [Nombre3], CRIMINAL LAW, GENERAL PART, vol. III, 1st ed., Editorial Jurídica Continental, p. 588). Explaining the majority Italian doctrine, the same author tells us: "Some, who assume that the principle that specialty must exist between criminal types in a genus-to-species relationship, believe that specialty can only exist in criminal types classified in a title that protects the same legal interest or between criminal types that, without being in the same title, protect the same legal interest. Especially the Italian doctrine, to avoid this unpleasant consequence, distinguishes between a specialty 'in the abstract' and a specialty 'in the concrete.' Both criminal laws in apparent concurrence must protect the same legal interest. In specialty in the concrete, both forms protect the same legal interest, but one does so in a prevalent manner and the other in a secondary manner" (Castillo [Nombre3], CRIMINAL LAW, GENERAL PART, vol. III, 1st ed., Editorial Jurídica Continental, pp. 589 and 590). It is worth recording this quote here, since it is precisely the protection of mineral resources that the Mining Code carries out in a "prevalent" manner, as opposed to the "secondary" protection of the Penal Code." If the usurpations provided for in this article were perpetrated in the name of or under instructions from a partnership or company, criminal liability shall be attributed to its Manager or Administrator, without prejudice to civil compensation also falling upon the partnership or company" (the original version is used because the current version, with a greater penalty, was introduced by Article 19 of the Law for the Protection of Victims, Witnesses, and Other Participants in Criminal Proceedings No. 8720 of March 4, 2009, after the events for which the accused [Name1] was tried). The fact is that this is a legal provision oriented toward the general purpose of protecting public assets against attacks that could be carried out in different forms: by encroachment on real property (bienes inmuebles) or public spaces, by the exploitation of forests, by the exploitation of mineral wealth, or by the exploitation and abandonment of free concessions. The protection of mineral wealth was contemplated therein because it was considered part of the public domain.

Now, focusing on the protection contemplated in subsection three, we find that it is also a provision of a general nature. Through a grammatical review, based on the Dictionary of the Royal Spanish Academy (Diccionario de la Real Academia Española), we can appreciate that the wording of the norm punishes the action of "exploiting" (explotar), which in its first meaning is "1. tr. To extract from mines the wealth they contain." This exploitation refers in this case to veins (vetas), deposits (yacimientos), seams (mantos), and other mineral deposits (depósitos minerales). A vein (veta) is defined, for its part, both as "1. f. vein (‖ strip or list of a material that by its quality, color, etc., is distinguished from the mass in which it is interposed)", as well as "2. f. Metallic lode (filón)". A deposit (yacimiento) is: "1. m. Geol. Site where a rock, a mineral, or a fossil is naturally found." A seam (manto) is "15. m. Eng. Layer of mineral, of little thickness, that lies almost horizontally." Finally, mineral deposit (depósito mineral) is: "4. m. Sediment from a liquid," a sediment being the "1. m. Matter that, having been suspended in a liquid, settles on the bottom due to its greater gravity" (all definitions correspond to the 22nd Edition of the Dictionary of the Royal Spanish Academy, digital version).

Abstracting from other details of the accusatory instrument, we find that the defendant [Name11] is attributed with having extracted 1040 cubic meters of mineral from a quarry (tajo), without having permission for it. In Costa Rica, quarry (tajo) is understood as "12. m. C. Rica. quarry (cantera) (‖ site from which stone is extracted)." The extraction of material from a quarry (tajo) is easily located within that general provision of Article 227 of the Penal Code, since it fits perfectly with the concept of exploitation of a deposit (yacimiento) in the terms previously indicated. Then, as that exploitation did not have permission according to the accusation, we find that the conduct of the defendant can be located within the provisions of subsection 3 of Article 227 of the Penal Code, according to that original wording.

However, on October four, nineteen eighty-two, through Law 6797, the Mining Code (Código de Minería) was enacted, which in its first article shows us its purpose by stating: "The State has absolute, inalienable, and imprescriptible dominion over all mineral resources that exist in the national territory and in its patrimonial sea, whatever the origin, physical state, or nature of the substances they contain may be. The State shall endeavor to exploit mining wealth by itself or through bodies that depend on it." The safeguarding of the country's mineral resources, which, as can be seen, remain the absolute dominion of the State, is the object of protection of this norm. That is to say, it deals with one of the public domain assets safeguarded in Article 227 of the Penal Code, a norm which then reaffirms its general character, compared to the Mining Code. The latter then becomes a special norm, whose legal interest (bien jurídico) is a very particular one: mineral resources. And definitively, the regulation is precise and detailed—as befits a special law—since its articles clearly define the scope of protection; the ways in which reconnaissance (reconocimiento), exploration (exploración), and exploitation (explotación) activities can be legitimately developed—the first two modalities not expressly contemplated in the Penal Code; the rules for obtaining permits and concessions in general; the particularities of the exploration permit; the rules on concession and exploitation; the regulation of watercourses of public domain, quarries (canteras), placer deposits (yacimientos de placer), and wash sites (lavaderos); the easements (servidumbres) necessary to develop exploration and exploitation activities; the way to carry out expropriation processes; the State's right to participate in mining exploitation activities; the taxes that must be paid (as well as applicable exemptions and franchises); the forms of extinction of permits and concessions; the forms of contracting and their specifications; everything regarding the procedures that must be carried out for the reconnaissance, exploration, and exploitation of mineral resources; the attribution of competencies to the governing body of mining activity; the environmental protection rules that govern the matter; the existence of the national mining registry; and the regulation of mining offenses (administrative and criminal).

Against the general protection of the public domain provided by the Penal Code in its Article 227, we thus have the special protection of mineral resources in the Mining Code. It is within this systematic context of the special law on mining activity that Article 141 of the Mining Code must be situated, which provides: "Prison of three months to five years shall be imposed on anyone who carries out mining activities of reconnaissance, exploration, or exploitation, without having the respective permit or concession." The purpose of this article coincides with the particular objective of the code of which it forms a part: the special protection of mineral resources. It is not possible, as the appellants assert in the cassation appeal (recurso de casación), for subsection 3 of Article 227 of the Penal Code to be understood as a special norm compared to Article 141 of the Mining Code, because the specific purpose of protection of the latter, its teleology, in the terms that have been analyzed, is a fundamental element to consider in determining specialty. Doctrine already warns us that "The principle of specialty is not always a purely logical problem. Very often it is necessary to resort to teleological considerations to be able to determine which is the law that is excluded" (Castillo [Name12], CRIMINAL LAW, GENERAL PART, vol. III, 1st ed., Editorial Jurídica Continental, p. 588). Explaining the majority Italian doctrine, the same author tells us: "Some, starting from the principle that specialty must exist between criminal types in a genus-to-species relationship, believe that specialty can only exist in criminal types classified in a title that protects the same legal interest or between criminal types that, without being in the same title, protect the same legal interest. Especially Italian doctrine, to avoid this unpleasant consequence, distinguishes between specialty 'in abstract' and specialty 'in concrete.' Both criminal laws in apparent concurrence must protect the same legal interest. In specialty in concrete, both forms protect the same legal interest, but one does so in a prevalent manner and the other in a secondary manner" (Castillo [Name12], CRIMINAL LAW, GENERAL PART, vol. III, 1st ed., Editorial Jurídica Continental, pp. 589 and 590). It is worth recording this quote here, since precisely the protection of mineral resources is carried out by the Mining Code in a "prevalent" manner, compared to the "secondary" protection of the Penal Code.

On the other hand, the difference that the appellants wish to establish between mining activity and mining exploitation is artificial and gratuitous, since it does not derive from a correct hermeneutics of the norms. Article 141 of the Mining Code, already transcribed, clearly indicates that it punishes anyone who carries out, among others, mining exploitation activities without having the respective permit or concession. So much so that the Dictionary of the Royal Spanish Academy defines mining in one of its meanings as "4. f. Set of the mines and mining exploitations of a nation or region," whereby carrying out mining exploitation is part of mining activity. A mine is simply a "2. f. Excavation made to extract a mineral," and in more technical terms: "36. Mine: Physical place, whether surface or underground, where the extraction of metallic or non-metallic minerals takes place" (Article 4.36 of the Regulation to the Mining Code, number 29300 of February 8, 2001). In such a way that the conduct attributed by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) to the defendant fits perfectly within the assumptions of Article 141 of the Mining Code. The other thing will be to determine whether the judge detected, in the defendant's conduct, the existence of the objective and subjective elements of numeral 141 of the Mining Code.

In that sense, the appellants miss the economic value of the extracted minerals. For this, they turn to the Regulation of the Mining Code, which in its Article 4, subsection 54, defines mineral deposits (yacimientos minerales) as: "Any natural deposit or concentration of mineral substances with economic value." However, they ignore that according to the same article of that regulation, in its section 6, a quarry (cantera)—which, as stated above, is synonymous in Costa Rica with quarry (tajo)—is defined as the "natural place where exploitation is carried out for the production of aggregates (áridos) intended for construction, agriculture, or industry," a description that applies more accurately to the defendant's situation. The appellants do not explain from where they extract the need to make a specific weighing of the illegally utilized material, since the applied legal provision does not require this requirement for the configuration of the crime. Finally, the existence of intent (dolo), understood as knowledge and will to carry out the typified act, was clearly determined in the appealed sentence. O. was present when a significant part of the extraction of mineral material was being carried out on the property belonging to Mrs. [Name13]; tacitly recognized that it was done by his order, by indicating that in any case, the property continued to belong to him and by allowing the entry of that material onto his property; aside from the fact that it is impossible that he did not notice that approximately 1040 cubic meters of material had entered his property, ultimately being the only one who benefited from the result of such an illicit act. From this it follows, according to the rules of common human understanding, his knowledge and will to carry out the typified act, all of which was analyzed in detail by the trial judge, without it being necessary to have proven the expression of orders, controls, or more concrete acts of directing the work. For all the foregoing, the claim has no merit.

THEREFORE

The cassation appeal (recurso de casación) filed is declared WITHOUT MERIT.

GIOVANNI MENA ARTAVIA ANA MARY HALL CUBERO ANA CECILIA SALAZAR QUIRÓS JUDGES Judicial Circuit of Santa Cruz, [Address1], Telephones: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Email: [...]

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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste Clase de asunto: Recurso de casación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Actividad minera ilícita Subtemas:

Legislación aplicable para la protección del recurso mineral.

Tema: Protección ambiental minera Subtemas:

Legislación aplicable a la actividad minera ilícita.

Tema: Recursos minerales Subtemas:

Legislación aplicable a la actividad minera ilícita.

“II.- En el único motivo de casación por el fondo se alega indebida aplicación del artículo 141 del Código de Minería, en relación con el 31 y el 227 inciso 3 del Código Penal. Se reclama un error en el encuadramiento del numeral 141 referido por ausencia de dolo, y falta del elemento objetivo del tipo penal que exige la existencia de un material con valor económico; igualmente, la desaplicación de la norma penal más favorable (227 inciso 3 del Código Penal). Sostienen los recurrentes que no se da la relación de su cliente con quienes extrajeron material y que no se analizaron los aspectos cognoscitivos y conativos del dolo (órdenes, controles, dirección de los trabajos). Sostienen que el numeral aplicado (141 del Código de Minería) se refiere a materiales mineros, en tanto el Reglamento al Código de Minería, Decreto Ejecutivo 29300-MINAE aplicable al caso definía el yacimiento mineral como un depósito o concentración de sustancias minerales con valor económico, siendo que en la sentencia se descuidó ese elemento del valor económico . Además, yerra la sentencia al obviar el tema de la cantidad de material, porque el tipo penal se integra según la cantidad de material. Se acusa al tribunal de juicio de asimilar situaciones que han sido diferenciadas por la propia ley. A juicio de los impugnantes, partiendo de las particularidades que distinguen la actividad minera y la explotación, se debe aplicar, por especialidad, el numeral 227 inciso 3 del Código Penal. A juicio de los recurrentes, el numeral 141 del Código de Minería regula la actividad minera de explotación sin permiso, en tanto que el 227 inciso 3 del Código Penal, la explotación de vetas, mantos, yacimientos y depósitos de material minero. Sostienen que aún si se tuviera por cierta la conducta atribuida a su patrocinado, la misma no constituiría una actividad minera sino apenas una explotación de material minero o explotación minera. Se afirma que si por la necesidad de construcción de un camino en la finca de su cliente se extrajo un yacimiento o manto de material, la conducta se adecuaría a la previsión del Código Penal ya citada. Partiendo de que la norma en cuestión (227 inciso 3 del Código Penal) hace mención a vetas, yacimientos, mantos y depósitos minerales, siendo un depósito el lugar donde algunas cosas se encuentran acumuladas, tomando en cuenta que los materiales extraídos constituyen una capa permanente susceptible de aprovechamiento, y en tratándose de bienes de dominio público, resulta errónea -según los recurrentes- la calificación de la conducta como actividad minera. Las razones del motivo fueron reiteradas sin mayor variación en audiencia oral. Sin lugar el motivo. Las argumentaciones sobre este motivo de casación van en dos sentidos: por una parte, se cuestiona la adecuación de la conducta atribuída a [Nombre1]. al tipo penal contenido en el artículo 141 del Código de Minería, por ausencia de requisitos objetivos o subjetivos; por otra, se sostiene que esa norma no es aplicable, ya que por especialidad resultaría más adecuado el artículo 227 inciso 3 del Código Penal. El orden lógico del discurso impone determinar primero si el artículo 227 inciso 3 del Código Penal excluye la aplicación, por especialidad, del numeral 141 del Código de Minería, porque de ser así, poco sentido tendría analizar si se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del segundo, que en ese caso resultaría inaplicable. El Código Penal de la República de Costa Rica, ley 4573 del 4 de mayo de 1970 disponía en su numeral 227: "Dominio público. Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con quince a cien días multa: 1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades. 2) El que sin autorización legal explotare un bosque nacional; 3) El que sin título explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales; y 4) El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio. Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su Gerente o Administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía" (se acude a la versión original porque la versión actual, con una pena mayor, se introdujo mediante el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009, con posterioridad a los hechos por los que el imputado [Nombre1]. fue juzgado). Lo cierto es que esa es una disposición legal orientada hacia el propósito general de proteger los bienes públicos ante ataques que se podían realizar de distintas formas: por detentación de bienes inmuebles o espacios públicos, por la explotación de bosques, por la explotación de la riqueza mineral, o por la explotación y abandono de concesiones gratuitas. La protección de la riqueza mineral se contemplaba en ella por considerarse que la misma es parte del dominio público. Ahora bien, centrándonos en la protección contemplada en el inciso tercero, tenemos que la misma es también una disposición de carácter general. Mediante una revisión gramatical, a partir del Diccionario de la Real Academia Española, logramos apreciar que la redacción de la norma castiga la acción de explotar, que en su primera acepción es "1. tr. Extraer de las minas la riqueza que contienen". Esa explotación se refiere en este caso a vetas, yacimientos, mantos y otros depósitos minerales. Una veta es definida por su parte, tanto como "1. f. vena (‖ faja o lista de una materia que por su calidad, color, etc., se distingue de la masa en que se halla interpuesta)", así como "2. f. Filón metálico". Un yacimiento es: "1. m. Geol. Sitio donde se halla naturalmente una roca, un mineral o un fósil". Un manto es "15. m. Ingen. Capa de mineral, de poco espesor, que yace casi horizontalmente". Finalmente, depósito mineral es: "4. m. Sedimento de un líquido", siendo un sedimento la "1. m. Materia que, habiendo estado suspensa en un líquido, se posa en el fondo por su mayor gravedad" (todas las definiciones corresponden a la Edición 22 del Diccionario de la Real Academia Española, versión digital). Haciendo abstracción de otros detalles de la pieza acusatoria, tenemos que al encartado [Nombre2] le atribuye haber extraído 1040 metros cúbicos de mineral de un tajo, sin contar con permiso para ello. Por tajo, se entiende en Costa Rica "12. m. C. Rica. cantera (‖ sitio de donde se saca piedra)". La extracción de material de un tajo se ubica fácilmente dentro de aquella previsión general del artículo 227 del Código Penal, ya que se ajusta perfectamente al concepto de explotación de un yacimiento en los términos antes indicados. Luego, como esa explotación no contaba con permiso según la acusación, tenemos que la conducta del justiciable se puede ubicar dentro de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 227 del Código Penal, según esa redacción original. No obstante, el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, mediante ley 6797, se promulgó el Código de Minería, el que en su artículo primero nos muestra su propósito al indicar: "El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan. El Estado procurará explotar las riquezas mineras por sí mismo o por medio de organismos que dependan de él". El resguardo de los recursos minerales del país, que como se ve, siguen siendo del dominio absoluto del Estado, es el objeto de tutela de esta norma. Es decir, que ella se ocupa de uno de los bienes de dominio público resguardados en el artículo 227 del Código Penal, norma que entonces reafirma su carácter general, frente al Código de Minería. Este último pasa entonces a ser norma especial, cuyo bien jurídico es uno muy particular: los recursos minerales. Y definitivamente, la normativa es precisa y detallada -como corresponde a una ley especial-, ya que su articulado define con claridad el ámbito de protección; las formas en que se pueden desarrollar legítimamente las actividades de reconocimiento, exploración y explotación -las primeras dos modalidades no contempladas expresamente en el Código Penal-; las normas para la obtención de permisos y conceciones en general; las particularidades del permiso de exploración; las normas sobre concesión y explotación; la regulación de cauces de dominio público, canteras, yacimientos de placer y lavaderos; las servidumbres necesarias para desarrollar actividades de exploración y explotación; la forma de llevar adelante los procesos de expropiación; el derecho del Estado a participar en las actividades de explotación minera; los tributos que deben pagarse (así como las exenciones y franquicias aplicables); las formas de extinción de los permisos y concesiones; las formas de contratación y sus especificaciones; todo lo referente a los procedimientos que se deben realizar para el reconocimiento, la exploración y la explotación de los recursos minerales; la atribución de competencias al órgano rector de la actividad minera; las normas de protección del ambiente que rigen la materia; la existencia del registro nacional minero y la regulación de los ilícitos mineros (administrativos y penales). Frente a la protección general del dominio público que procura el Código Penal en su artículo 227, tenemos entonces la protección especial de los recursos minerales del Código de Minería. En ese contexto sistemático de la ley especial sobre la actividad minera debe ubicarse el artículo 141 del Código de Minería, que dispone: "Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien realice actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación, sin contar con el respectivo permiso o concesión". El fin de este artículo coincide con el objetivo particular del código del que forma parte: la protección especial de los recursos minerales. No es posible, como en el recurso de casación afirman los impugnantes, que se entienda el inciso 3 del artículo 227 del Código Penal como norma especial frente al 141 del Codigo de Minería, porque el fin particular de protección de este último, su teleología, en los términos en que se ha venido analizando, es un elemento fundamental a considerar para determinar la especialidad. Ya nos advierte la doctrina que "El principio de especialidad no siempre es un problema puramente lógico. Muy a menudo es necesario recurrir a consideraciones teleológicas para poder determinar cuál es la ley que se excluye" (Castillo [Nombre3] , . DERECHO PENAL, PARTE GENERAL, t. III, 1a ed., Editorial Jurídica Continental, p. 588). Explicando la doctrina italiana mayoritaria, el mismo autor nos dice: "Algunos que parten de que el principio de que sic la especialidad debe darse entre tipos penales en relación de género a especie creen que especialidad sólo puede existir en tipos penales clasificados en un título que protege un mismo bien jurídico o entre tipos penales que, sin estar en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico. Especialmente la doctrina italiana, para evitar esta consecuencia desagradable, distingue entre una especialidad en "abstracto" y una especialidad "en concreto". Ambas las sic leyes penales en concurso aparente deben proteger el mismo bien jurídico. En la especialidad en concreto ambas formas protegen el mismo bien jurídico, pero una lo hace de manera prevalente y la otra secundaria" (Castillo [Nombre3] , . DERECHO PENAL, PARTE GENERAL, t. III, 1a ed., Editorial Jurídica Continental, p. 589 y 590). Valga aquí consignar esta cita, ya que precisamente la protección de los recursos minerales la realiza el Código de Minería de manera "prevalente", frente a la protección "secundaria" del Código Penal.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *070013380396PE* VOTO 62 - 20 12 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CASACIÓN, SECCIÓN SEGUNDA . Segundo Circuito Judicial de Guanacaste , Sede Santa Cruz, a las nueve horas once minutos del dieciséis de febrero del dos mil doce .

Recurso de CAS ACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]., […] , por el delito de INFRACCIÓN AL CÓDIGO DE MINERÍA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Giovanni Mena Artavia, Ana Mary Hall Cubero y Ana Cecilia Salazar Quirós. Se apersonó en casación el Licenciado [Nombre2] .

RESULTANDO

I .- Que mediante sentencia número 50-2011 de las dieciséis horas del veinticuatro de febrero del dos mil once , el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Liberia resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 18, 30, 31, 40, 45, 71 del Código Penal, artículos 1, 6, 142, 180 y siguientes, 265, 324 y siguientes 367 del Código Procesal Penal y artículos 1 y 141 del Código de Minería se declara a [Nombre1]. autor responsable del delito de CODIGO sicDE MINERÍAl sic, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y en tal carácter se le impone el tanto de TRES MESES de prisión, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por considerarlo procedente se le otorga al condenado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS, en el entendido de que durante dicho lapso no deberá resultar condenado por nuevo delito dolosos en que se le imponga una pena de prisión superior a seis meses, pues en dicho evento, le será revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar en prisión la pena impuesta. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial.- MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.- Lic. Rodrigo Campos Esquivel Juez/a de Juicio ".

II .- Contra el anterior pronunciamiento los abogados del justiciable [Nombre3] . y [Nombre2] interpus ieron recurso de casación .

III .- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

IV .- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez [Nombre4] ; y,

CONSIDERANDO

I.- En su primer motivo de casación por la forma, alegan los recurrentes falta de fundamentación intelectiva y probatoria. Sostienen que existe una omisión total de análisis probatorio del aspecto temporal del hecho histórico acreditado, desconociéndose el íter lógico que llevó al juzgador a realizar sus inducciones, deducciones e inferencias . Se indica que el juez hizo una mera referencia de la prueba sin reproducir su contenido ni analizarlo. A juicio de los recurrentes, no se precisa de dónde se deriva el tiempo del hecho. Como en su opinión, de la prueba no se desprende la temporalidad del hecho, los impugnantes sostienen que se debió absolver al encartado. En el mismo motivo se indica que el juez tiene por probada la extraccción de material de un tajo imputable a su cliente, conclusión que no es "racionalizada" ni descompuesta en sus "elementos accidentales del hecho global". Se parte, a juicio de los casacionistas, de indicios anfibológicos y no necesarios. Se sostiene que falta la respuesta a preguntas tales como: ¿por qué se tuvo por probado el tiempo del hecho?, ¿cómo realizó la acción el imputado (por sí o por medio de tercero)?, ¿qué relación temporal existe entre la extracción del material y la construcción del camino?, ¿cuál es la antigüedad del camino? En el segundo motivo por la forma, los recurrentes invocan una fundamentación que viola las reglas de la sana crítica y en concreto el principio de derivación. Sostienen que de los testimonios de [Nombre5]. y de [Nombre6]. no se deduce que fuera su cliente el que realizó la extraccion del material, sino otras personas. Critican el error lógico de creer que como existe un camino, y un tajo del que se extrajo su material, entonces el hecho lo realizó su cliente . En audiencia oral, el Licenciado [Nombre7] reiteró en lo esencial los motivos expuestos. Por la relación existente entre ambos motivos, los mismos se conocen conjuntamente. No son de recibo los reproches. El tiempo de la acción delictiva atribuída al justiciable está bien definido en la sentencia de mérito. El señor juez del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste afirma en la sentencia recurrida que el hecho delictivo se ubica temporalmente "en los primeros meses del año 2007 sin determinarse fecha exacta pero si antes del 11 de mayo de 2007" (Considerando I, hecho probado a folio 257 vuelto). La fundamentación de ese particular se encuentra en el tercer considerando, donde el juzgador cita las palabras de la testigo [Nombre5]., quien indicó: "El acusado era mi esposo. Nosotros teníamos una finca y en el momento del divorcio separamos bienes y luego la finca fue dividida una parte para él y otra para mi. Empezaron ciertos problemas en la parte mía porque aparecían daños allí. Compartíamos el agua y luego resulta que metieron maquinaria y extrajeron algunas cosas más. La separación de bienes fue en el 2007". Sin mayor esfuerzo se deduce de esa transcripción que varios problemas, entre ellos el relacionado con el ingreso de maquinaria y extracción de material son posteriores a la separación de bienes, la cual se verifica en el año dos mil siete. Ello señala el momento a partir del cual empieza la acción delictiva. La transcripción que hace el señor juez reafirma más adelante: "A mi me llamaron y me dijeron que había maquinaria sacando material del tajo. No recuerdo si el que me llamó fue [Nombre6]. Eso fue en el 2007" (sentencia a folio 260). Y más adelante transcribe el juzgador las palabras del testigo [Nombre8]., quien fuera el funcionario del Minaet encargado de la inspección relacionada con el caso, quien afirma: "Se que vengo a declarar con relación a una extracción de material. Eso fue una inspección en mayo del 2007" (sentencia a folio 260 vuelto). De esa forma se extrae la conclusión de que la sustracción de material se realiza en los primeros meses del año dos mil siete, antes de mayo de ese año. No se puede afirmar, a partir de la información de la sentencia, que el momento final de ese término fuera exactamente el once de mayo, como afirma el hecho demostrado; sin embargo, tal exactitud es innecesaria, en virtud de la naturaleza del hecho juzgado. Por otro lado, se critica la deducción del juez acerca de la autoría del hecho. A juicio de este tribunal, la deducción que realiza el señor juez de tribunal es correcta, fue debidamente justificada y se ajusta al material probatorio. Indica el juzgador que ciertamente se tiene la referencia de la señora [Nombre5]. como primer indicio de la atribución de la conducta reprochada al justiciable, pero de manera más directa se cuenta con el testimonio de [Nombre6]. Al respecto señala el juez que este testigo: "ubica a [Nombre9] el lugar de los hechos y además con quien refiere haber discutido por la extracción del material. Según el testigo el acusado adujo ser todavía el dueño de la propiead, lo que dio a entender que incluía el [Placa1] y que por eso realizaba la extracción" (sentencia a folio 261). Ello es cierto, si apreciamos la declaración del testigo transcrita en el considerando segundo, dedicado a la fundamentación descriptiva, en el que se consigna la siguiente afirmación de [Nombre6].: "Salí dos días a ver a la familia en Cañas y a los dos días que regresé a la finca había una maquinaria, eran dos vagonetas y un ba hoc sic Había un pick up rojo que estaba a escasos metros de la maquinaria y estaba el señor [Nombre1]. Fui a hablar con él y le pregunté que qué hacía allí y me dijo que era propiedad de él todavía. En ese momento salió una vagoneta con material y siguió calle arriba y entró a la finca de él" (sentencia a folio 258 vuelto). Pero además continúa el juez: "Como si lo anterior no fuere suficiente, otro elemento de sumo valor para establecer la participación de [Nombre1]. en la extracción de material, lo es que el material extraído fue utilizado en un camino que está en su finca. Resulta absurdo pensar que un extraño, quien sabe con qué interés, entrara a la finca de la señora [Nombre5]., extrajera material y lo utilizara en un camino de la finca de [Nombre1]. Queda claro que el hecho de que el acusado aprovechara el material es una prueba más de que él fue el que ordenó la extracción de material, precisamente por ser el único interesado" (sentencia a folio 261). Por otro lado, esa relación entre el material extraído y el utilizado en el camino de la finca del encartado tampoco es una invención del juzgador, sino que se desprende de la prueba valorada en la sentencia. Véase que el informe de folios 1 a 3 indica: "Se sigue con la inspección y se llega al lugar donde se extrajo el material y logramos comprobar que efectivamente es un área que mide 26 metros largo X 20 metros de ancho X 2 metros de alto, lo que da un aproximado de 1040 metros cúbicos de material extraído, para arreglo de caminos" (la negrita es del original). Y luego señala el mismo informe: "Una vez terminada la inspección en la finca de la señora [Nombre5]., nos desplazamos a revisar la bodega, en finca del señor [Nombre1]., sin ingresar en ella, ya que se podía ver por las ventanas, logrando observar que dentro de esta no había madera de la especie Siete Cueros, continuamos con la inspección y nos dirigimos al sitio en la finca del señor [Nombre1]. donde esta construyendo un camino dentro de su finca, ya en este sitio logramos observar qu aproximadamente 400 metros del camino ya los tiene lastreado, siguiendo con la inspección llegamos al final del camino y logramos encontrar 10 montones de material, equivalente a aproximadamente 10 vagonetadas, cabe señalar que el material encontrado en el lugar es del mismo tipo del material que se observó en el sitio donde abrieron el tajo" (la negrita es del original). En resumen, el juzgador tuvo por acreditado que el justiciable [Nombre10] visto en el lugar y en el momento en que se realizaba la extracción de dos vagonetas de material del tajo que estaba en la finca de la señora [Nombre5]. El testigo [Nombre6]. lo increpa y él contesta que la finca sigue siendo de suya, dejando claro para un buen entendedor que el imputado avala la acción que se realiza en ese momento. Luego, las vagonetas entran a la finca del imputado, reforzando ya no solo el tema de su conocimiento sino el de su responsabilidad del hecho. Por último, cantidades importantes de material similar al extraído son encontradas en su finca, tanto conformando un camino como en puños dispuestos para seguirlo construyendo. En esas condiciones, no era otra la conclusión que razonablemente se podía extraer más que aquella a la que llegó el juez de mérito, esto es, que [Nombre1]. es el autor del hecho acusado, siendo irrelevante si actuó directamente o si lo hizo a través de terceros bajo su responsabilidad, como fue sorprendido en una ocasión, ya que en cualquiera de dos los casos, su condición sería la misma: la de autor.

II.- En el único motivo de casación por el fondo se alega indebida aplicación del artículo 141 del Código de Minería, en relación con el 31 y el 227 inciso 3 del Código Penal. Se reclama un error en el encuadramiento del numeral 141 referido por ausencia de dolo, y falta del elemento objetivo del tipo penal que exige la existencia de un material con valor económico; igualmente, la desaplicación de la norma penal más favorable (227 inciso 3 del Código Penal). Sostienen los recurrentes que no se da la relación de su cliente con quienes extrajeron material y que no se analizaron los aspectos cognoscitivos y conativos del dolo (órdenes, controles, dirección de los trabajos). Sostienen que el numeral aplicado (141 del Código de Minería) se refiere a materiales mineros, en tanto el Reglamento al Código de Minería, Decreto Ejecutivo 29300-MINAE aplicable al caso definía el yacimiento mineral como un depósito o concentración de sustancias minerales con valor económico, siendo que en la sentencia se descuidó ese elemento del valor económico . Además, yerra la sentencia al obviar el tema de la cantidad de material, porque el tipo penal se integra según la cantidad de material. Se acusa al tribunal de juicio de asimilar situaciones que han sido diferenciadas por la propia ley. A juicio de los impugnantes, partiendo de las particularidades que distinguen la actividad minera y la explotación, se debe aplicar, por especialidad, el numeral 227 inciso 3 del Código Penal. A juicio de los recurrentes, el numeral 141 del Código de Minería regula la actividad minera de explotación sin permiso, en tanto que el 227 inciso 3 del Código Penal, la explotación de vetas, mantos, yacimientos y depósitos de material minero. Sostienen que aún si se tuviera por cierta la conducta atribuida a su patrocinado, la misma no constituiría una actividad minera sino apenas una explotación de material minero o explotación minera. Se afirma que si por la necesidad de construcción de un camino en la finca de su cliente se extrajo un yacimiento o manto de material, la conducta se adecuaría a la previsión del Código Penal ya citada. Partiendo de que la norma en cuestión (227 inciso 3 del Código Penal) hace mención a vetas, yacimientos, mantos y depósitos minerales, siendo un depósito el lugar donde algunas cosas se encuentran acumuladas, tomando en cuenta que los materiales extraídos constituyen una capa permanente susceptible de aprovechamiento, y en tratándose de bienes de dominio público, resulta errónea -según los recurrentes- la calificación de la conducta como actividad minera. Las razones del motivo fueron reiteradas sin mayor variación en audiencia oral. Sin lugar el motivo. Las argumentaciones sobre este motivo de casación van en dos sentidos: por una parte, se cuestiona la adecuación de la conducta atribuída a [Nombre1]. al tipo penal contenido en el artículo 141 del Código de Minería, por ausencia de requisitos objetivos o subjetivos; por otra, se sostiene que esa norma no es aplicable, ya que por especialidad resultaría más adecuado el artículo 227 inciso 3 del Código Penal. El orden lógico del discurso impone determinar primero si el artículo 227 inciso 3 del Código Penal excluye la aplicación, por especialidad, del numeral 141 del Código de Minería, porque de ser así, poco sentido tendría analizar si se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del segundo, que en ese caso resultaría inaplicable. El Código Penal de la República de Costa Rica, ley 4573 del 4 de mayo de 1970 disponía en su numeral 227: "Dominio público. Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con quince a cien días multa: 1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades. 2) El que sin autorización legal explotare un bosque nacional; 3) El que sin título explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales; y 4) El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio. Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su Gerente o Administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía" (se acude a la versión original porque la versión actual, con una pena mayor, se introdujo mediante el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009, con posterioridad a los hechos por los que el imputado [Nombre1]. fue juzgado). Lo cierto es que esa es una disposición legal orientada hacia el propósito general de proteger los bienes públicos ante ataques que se podían realizar de distintas formas: por detentación de bienes inmuebles o espacios públicos, por la explotación de bosques, por la explotación de la riqueza mineral, o por la explotación y abandono de concesiones gratuitas. La protección de la riqueza mineral se contemplaba en ella por considerarse que la misma es parte del dominio público. Ahora bien, centrándonos en la protección contemplada en el inciso tercero, tenemos que la misma es también una disposición de carácter general. Mediante una revisión gramatical, a partir del Diccionario de la Real Academia Española, logramos apreciar que la redacción de la norma castiga la acción de explotar, que en su primera acepción es "1. tr. Extraer de las minas la riqueza que contienen". Esa explotación se refiere en este caso a vetas, yacimientos, mantos y otros depósitos minerales. Una veta es definida por su parte, tanto como "1. f. vena (‖ faja o lista de una materia que por su calidad, color, etc., se distingue de la masa en que se halla interpuesta)", así como "2. f. Filón metálico". Un yacimiento es: "1. m. Geol. Sitio donde se halla naturalmente una roca, un mineral o un fósil". Un manto es "15. m. Ingen. Capa de mineral, de poco espesor, que yace casi horizontalmente". Finalmente, depósito mineral es: "4. m. Sedimento de un líquido", siendo un sedimento la "1. m. Materia que, habiendo estado suspensa en un líquido, se posa en el fondo por su mayor gravedad" (todas las definiciones corresponden a la Edición 22 del Diccionario de la Real Academia Española, versión digital). Haciendo abstracción de otros detalles de la pieza acusatoria, tenemos que al encartado [Nombre11] le atribuye haber extraído 1040 metros cúbicos de mineral de un tajo, sin contar con permiso para ello. Por tajo, se entiende en Costa Rica "12. m. C. Rica. cantera (‖ sitio de donde se saca piedra)". La extracción de material de un tajo se ubica fácilmente dentro de aquella previsión general del artículo 227 del Código Penal, ya que se ajusta perfectamente al concepto de explotación de un yacimiento en los términos antes indicados. Luego, como esa explotación no contaba con permiso según la acusación, tenemos que la conducta del justiciable se puede ubicar dentro de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 227 del Código Penal, según esa redacción original. No obstante, el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, mediante ley 6797, se promulgó el Código de Minería, el que en su artículo primero nos muestra su propósito al indicar: "El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan. El Estado procurará explotar las riquezas mineras por sí mismo o por medio de organismos que dependan de él". El resguardo de los recursos minerales del país, que como se ve, siguen siendo del dominio absoluto del Estado, es el objeto de tutela de esta norma. Es decir, que ella se ocupa de uno de los bienes de dominio público resguardados en el artículo 227 del Código Penal, norma que entonces reafirma su carácter general, frente al Código de Minería. Este último pasa entonces a ser norma especial, cuyo bien jurídico es uno muy particular: los recursos minerales. Y definitivamente, la normativa es precisa y detallada -como corresponde a una ley especial-, ya que su articulado define con claridad el ámbito de protección; las formas en que se pueden desarrollar legítimamente las actividades de reconocimiento, exploración y explotación -las primeras dos modalidades no contempladas expresamente en el Código Penal-; las normas para la obtención de permisos y conceciones en general; las particularidades del permiso de exploración; las normas sobre concesión y explotación; la regulación de cauces de dominio público, canteras, yacimientos de placer y lavaderos; las servidumbres necesarias para desarrollar actividades de exploración y explotación; la forma de llevar adelante los procesos de expropiación; el derecho del Estado a participar en las actividades de explotación minera; los tributos que deben pagarse (así como las exenciones y franquicias aplicables); las formas de extinción de los permisos y concesiones; las formas de contratación y sus especificaciones; todo lo referente a los procedimientos que se deben realizar para el reconocimiento, la exploración y la explotación de los recursos minerales; la atribución de competencias al órgano rector de la actividad minera; las normas de protección del ambiente que rigen la materia; la existencia del registro nacional minero y la regulación de los ilícitos mineros (administrativos y penales). Frente a la protección general del dominio público que procura el Código Penal en su artículo 227, tenemos entonces la protección especial de los recursos minerales del Código de Minería. En ese contexto sistemático de la ley especial sobre la actividad minera debe ubicarse el artículo 141 del Código de Minería, que dispone: "Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien realice actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación, sin contar con el respectivo permiso o concesión". El fin de este artículo coincide con el objetivo particular del código del que forma parte: la protección especial de los recursos minerales. No es posible, como en el recurso de casación afirman los impugnantes, que se entienda el inciso 3 del artículo 227 del Código Penal como norma especial frente al 141 del Codigo de Minería, porque el fin particular de protección de este último, su teleología, en los términos en que se ha venido analizando, es un elemento fundamental a considerar para determinar la especialidad. Ya nos advierte la doctrina que "El principio de especialidad no siempre es un problema puramente lógico. Muy a menudo es necesario recurrir a consideraciones teleológicas para poder determinar cuál es la ley que se excluye" (Castillo [Nombre12] , . DERECHO PENAL, PARTE GENERAL, t. III, 1a ed., Editorial Jurídica Continental, p. 588). Explicando la doctrina italiana mayoritaria, el mismo autor nos dice: "Algunos que parten de que el principio de que sic la especialidad debe darse entre tipos penales en relación de género a especie creen que especialidad sólo puede existir en tipos penales clasificados en un título que protege un mismo bien jurídico o entre tipos penales que, sin estar en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico. Especialmente la doctrina italiana, para evitar esta consecuencia desagradable, distingue entre una especialidad en "abstracto" y una especialidad "en concreto". Ambas las sic leyes penales en concurso aparente deben proteger el mismo bien jurídico. En la especialidad en concreto ambas formas protegen el mismo bien jurídico, pero una lo hace de manera prevalente y la otra secundaria" (Castillo [Nombre12] , . DERECHO PENAL, PARTE GENERAL, t. III, 1a ed., Editorial Jurídica Continental, p. 589 y 590). Valga aquí consignar esta cita, ya que precisamente la protección de los recursos minerales la realiza el Código de Minería de manera "prevalente", frente a la protección "secundaria" del Código Penal. Por otro lado, la diferencia que los recurrentes quieren establecer entre actividad minera y explotación minera es artificial y gratuita, en tanto no deriva de una correcta hermenéutica de las normas. El artículo 141 del Código de Minería ya transcrito, claramente señala que castiga a quien realice, entre otras, actividades mineras de explotación sin contar con el permiso o concesión respectivos. Tanto así que el Diccionario de la Real Academia Española define la minería en una de sus acepciones como "4. f. Conjunto de las minas y explotaciones mineras de una nación o comarca", con lo que realizar explotación minera es parte de la actividad minera. Una mina es simplemente una "2. f. Excavación que se hace para extraer un mineral", y en términos más técnicos: "36. Mina: Lugar físico, ya sea superficial o subterráneo, donde se lleva a cabo la extracción de minerales metálicos o no metálicos" (artículo 4. 36 del Reglamento al Código de Minería, número 29300 del 8 de febrero del 2001). De tal manera que la conducta que atribuyó el Ministerio Público al encartado perfectamente se ubica dentro de los presupuestos del artículo 141 del Código de Minería. Lo otro será determinar si el señor juez detectó, en la conducta del justiciable, la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del numeral 141 del Código de Minería. En ese sentido, extrañan los recurrentes el valor económico de los minerales sustraídos. Para ello acuden al Reglamento del Código de Minería, que en su artículo 4 inciso 54 define los yacimientos minerales como: "Todo depósito o concentración natural de sustancias minerales con valor económico". No obstante, dejan de lado que según el mismo artículo de ese reglamento, en su apartado 6, se define la cantera -que como se dijo arriba, es sinónimo en Costa Rica de tajo-, como el "lugar natural donde se realiza la explotación para producción de áridos destinados a la construcción, a la agricultura o a la industria", descripción que aplica con más exactitud a la situación del justiciable. No explican los recurrentes de dónde extraen la necesidad de hacer un pesaje específico del material aprovechado ilegalmente, toda vez que la disposición legal aplicada no exige ese requisito para la configuración del delito. Finalmente la existencia del dolo, entendido como conocimiento y voluntad de realización del hecho tipificado, fue claramente determinada en la sentencia recurrida. O. estuvo presente cuando se realizaba una parte significativa de la extracción de material mineral de la finca perteneciente a doña [Nombre13] ; reconoció tácitamente que la misma se hacía por disposición suya, al señalar que en todo caso, la finca le seguía perteneciendo y al permitir el ingreso de ese material en su finca; amén de que es imposible que no se percatara de que aproximadamente 1040 metros cúbicos de material habían ingresado a su finca, siendo finalmente el único que se beneficiaba con el resultado de tal hecho ilícito. De ello se desprende, según las reglas del común entendimiento humano, su conocimiento y la voluntad de realizar el hecho tipificado, todo lo cual fue analizado en forma pormenorizada por el señor juez de juicio, sin que se precise el haber acreditado la expresión de órdenes, controles o actos más concretos de dirección del trabajo. Por todo lo expuesto, sin lugar el reclamo.

POR TANTO

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto.

GIOVANNI MENA ARTAVIA ANA MARY HALL CUBERO ANA CECILIA SALAZAR QUIRÓS JUECES Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]

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    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental

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    • Código de Minería Art. 141
    • Código Penal Art. 227 inciso 3
    • Ley 6797 Art. 1
    • Reglamento al Código de Minería Art. 4

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