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Res. 00017-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 01/02/2012
OutcomeResultado
The Court dismissed the action as inadmissible because the SETENA resolution was a preparatory act without independent legal effect, declined to consider the alternative expropriation request, and imposed costs on the claimant.El Tribunal declaró inadmisible la demanda porque la resolución de SETENA era un acto de trámite sin efecto propio, rechazó considerar la expropiación subsidiaria e impuso ambas costas a la actora.
SummaryResumen
The Court dismissed as inadmissible an action seeking to annul SETENA Resolution 1342-2010 and fully reinstate a 2006 environmental approval for construction of a house and swimming pool near Las Baulas National Marine Park. It held that decisions issued during the environmental-assessment procedure are preparatory acts without independent legal effect: they contribute to the final decision on project authorization and therefore cannot be challenged directly, although their legality may be reviewed indirectly through a challenge to a final denial. The Court further explained that the comprehensive study concerning construction impacts in the park’s buffer zone, while not itself a legal norm, is a technical and scientific criterion that constrains administrative discretion; disregarding it may invalidate an administrative act. The Court also declined to consider the alternative request to compel the Administration to begin expropriation proceedings because private parties may neither initiate such proceedings nor force the State to do so. Costs and accruing interest were imposed on the claimant company.El Tribunal declaró inadmisible la demanda que pretendía anular la resolución 1342-2010-SETENA y restablecer plenamente una viabilidad ambiental otorgada en 2006 para construir una vivienda y piscina cerca del Parque Nacional Marino Las Baulas. Consideró que las decisiones emitidas dentro del procedimiento de evaluación ambiental son actos de trámite sin efecto propio: preparan la decisión final sobre la autorización del proyecto y, por ello, no pueden impugnarse directamente, aunque su legalidad puede discutirse de manera indirecta cuando se impugne el acto final denegatorio. Añadió que el estudio integral sobre el impacto de las construcciones en la zona de amortiguamiento, pese a no ser una norma jurídica, constituye un criterio técnico-científico que limita la discrecionalidad administrativa y cuyo desconocimiento puede invalidar el acto. También rechazó examinar la pretensión subsidiaria de obligar a la Administración a iniciar una expropiación, pues los particulares no pueden promover ese procedimiento ni compeler al Estado a comenzarlo. Impuso ambas costas, con intereses, a la sociedad actora.
Key excerptExtracto clave
In that regard, although it is true that the study lacks normative force per se, that party overlooks the fact that it constitutes a technical and scientific criterion that not only operates as a constraint on administrative discretion (Article 16.1 of the General Public Administration Law), but also that any departure by the Administration’s conduct from its scope constitutes an express ground for invalidating the act (Article 158.4 thereof). There is no evidence leading us to consider the comprehensive study conducted in this case erroneous or inapplicable to the claimant’s specific circumstances; therefore, its argument cannot be accepted. Consequently, the proper course is to reaffirm that the acts issued in the environmental procedure are preparatory acts without independent legal effect, which leads us to uphold the preliminary defense previously reiterated by the State and to declare the action inadmissible in its entirety.Al respecto, si bien es cierto que el estudio carece per se de carácter normativo, olvida esa parte que constituye un criterio técnico–científico que no solo opera como una limitante de la discrecionalidad administrativa (ordinal 16.1 de la LGAP), sino que, además, el eventual desapego en que incurra la conducta administrativa respecto de sus alcances constituye una causal expresa de invalidez del acto (artículo 158.4 ibídem). No existe ningún elemento de juicio que nos conduzca a estimar que el estudio integral efectuado en este caso sea erróneo o inaplicable al caso concreto de la demandante, de adonde su alegato no es de recibo. En consecuencia, lo que procede es reafirmar la naturaleza de los actos pronunciados en el procedimiento ambiental como de trámite sin efecto propio, lo cual nos conduce a acoger la defensa previa reiterada en su momento por el Estado y a declarar inadmisible la demanda en todos sus extremos.
Pull quotesCitas destacadas
"Las viabilidades ambientales otorgadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no eran suficientes para la protección del ambiente en el Parque Nacional Las Baulas."
"The environmental approvals granted by the National Environmental Technical Secretariat were insufficient to protect the environment in Las Baulas National Park."
Considerando XI, cita de la Sala Constitucional
"Las viabilidades ambientales otorgadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no eran suficientes para la protección del ambiente en el Parque Nacional Las Baulas."
Considerando XI, cita de la Sala Constitucional
"En el fondo, lo que el Gerente de Name Calling Desease (sic) Limitada pretende es que se le exceptúe del cumplimiento de los parámetros que el aludido estudio establece, lo que resulta, desde todo punto de vista, inadmisible, pues implicaría legitimar una viabilidad ambiental que, como se ha resaltado a lo largo de estas líneas, fue otorgada en contravención del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"Ultimately, what the manager of Name Calling Desease (sic) Limitada seeks is an exemption from compliance with the parameters established by the referenced study, which is inadmissible from every standpoint because it would legitimize an environmental approval that, as emphasized throughout, was granted in violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando XI, cita de la Sala Constitucional
"En el fondo, lo que el Gerente de Name Calling Desease (sic) Limitada pretende es que se le exceptúe del cumplimiento de los parámetros que el aludido estudio establece, lo que resulta, desde todo punto de vista, inadmisible, pues implicaría legitimar una viabilidad ambiental que, como se ha resaltado a lo largo de estas líneas, fue otorgada en contravención del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando XI, cita de la Sala Constitucional
"No es posible obligar al Estado o a una entidad pública a iniciar un procedimiento de expropiación (lo cual va aunado, en todo caso, a la imposibilidad general de obligar a alguien a entablar una demanda), ni están tampoco legitimados los sujetos particulares para iniciarlo."
"The State or a public entity cannot be compelled to initiate expropriation proceedings—consistent, in any event, with the general impossibility of forcing anyone to file an action—nor do private parties have standing to initiate them."
Considerando XIII
"No es posible obligar al Estado o a una entidad pública a iniciar un procedimiento de expropiación (lo cual va aunado, en todo caso, a la imposibilidad general de obligar a alguien a entablar una demanda), ni están tampoco legitimados los sujetos particulares para iniciarlo."
Considerando XIII
"Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por Name Calling Disease, Ltda., contra el Estado."
"The action brought by Name Calling Disease, Ltda. against the State is declared INADMISSIBLE."
Por tanto
"Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por Name Calling Disease, Ltda., contra el Estado."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Administrative Litigation Court Second Judicial Circuit of San José – Address1501 of Goicoechea Main: 2545-0003 Ÿ Fax: 2545-0033 Ÿ Email: ...01 Case File: 10-004631-1027-CA Proceeding: Pure question of law Plaintiff: Name Calling Disease, Ltda.
Defendant: The State N° 17-2012-VI ADMINISTRATIVE LITIGATION AND CIVIL COURT OF THE TREASURY (SIXTH SECTION). Second Judicial Circuit of San José, at fourteen hours and forty-five minutes on primero de febrero del dos mil doce.- Administrative litigation proceeding declared to involve a pure question of law (puro derecho), brought before this Court by NAME CALLING DISEASE, LTDA., corporate identification number CED111878, represented by its general attorney-in-fact with unlimited authority (apoderado generalísimo sin límite de suma), Nombre142309, single, student, holder of identity card number CED111879, resident of San José (f. 1 and 22); against THE STATE, represented by Deputy Attorney General Licda. Gloria Solano Martínez, whose marital status is not indicated, resident of Heredia, holder of identity card number CED571 (f. 67 and 68). Also participating in the proceeding on behalf of the plaintiff were its special litigation counsel (apoderados especiales judiciales), attorneys Rafael Enrique Cañas Coto, resident of San José, holder of identity card number CED111678; and Nombre142337, resident of Moravia, holder of identity card number CED111880; both married (f. 18-19). The natural persons named are of legal age and, subject to the exception indicated, are attorneys.-
WHEREAS:
Judge Hess Araya drafts the decision, with the affirmative vote of Judge Abarca Gómez and Judge Garita Navarro; and,
CONSIDERING:
The following relevant facts are deemed proven:
1. As of 3 de mayo del 2007, the plaintiff has owned a property located in the district of Veintisiete de Abril, canton of Santa Cruz, province of Puntarenas, and recorded under real-property folio number 42755-000 (fact 1 of the complaint, undisputed; f. 26 of the court file).- 2. The aforementioned property previously belonged to Counting The Stars, S.A. (hereinafter CTSSA), which was converted into Grande Beach Holding, Ltda. (hereinafter GBHL), corporate identification number CED31402 (f. 14 and 43 of the administrative record, volume I).- 3. Approximately fifteen percent (15%) of the aforementioned property is located within Parque Nacional Marino Las Baulas (f. 75 of the administrative record, volume I).- 4. In 2005, CTSSA (later GBHL) formally submitted to Nombre3456 an application for a preliminary environmental assessment (evaluación ambiental preliminar) of the project named “Construction of a Residence and Swimming Pool,” which was to be developed on the property referred to above; this application resulted in the opening of case file number 1102-05 (f. 19-30 and 85-89 of the administrative record, volume I).- 5.
By resolution N° 1862-2006-SETENA of 9:25 hours on 12 de octubre del 2006, Nombre3456 approved the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) and the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) submitted by the applicant; it also established a series of obligations and recommendations for carrying out the “Construction of a Residence and Swimming Pool” project, granting Nombre142338 Environmental Viability, “with the Environmental Management stage (Gestión Ambiental) remaining open,” and appointing Víctor Manuel Castro Alfaro as the environmental officer (responsable ambiental). Among the stipulated conditions was the requirement to “Build the residence and swimming pool outside the boundaries of Parque Nacional Marino Las Baulas (leaving as protection the 12% [sic] overlap through which [sic] the aforementioned property encroaches).” (f. 112-117 of the administrative record, volume I).- 6.
By official letter SG-AJ-838-2008-SETENA of 18 de julio del 2008, Nombre3456 notified Nombre142338 of the project’s “Stop-Work Order” (Orden de Paralización), in compliance with the order issued by the Sala Constitucional in resolution N° 8666-2008 of 17:57 hours on 21 de mayo anterior, rendered in case file 08-002120-0007-CO (f. 267 of the administrative record, volume I).- 7. By a pleading submitted to Nombre3456 on 30 de julio del 2008, the representative of the plaintiff herein requested that agency to “revoke resolution number SG-AJ-838-2008-SETENA of dieciocho de julio del dos mil ocho, lift the suspension of my principal’s construction work, and order the Mayor of Santa Cruz to authorize continuation of the work.” This application was answered by official letter SG-AJ-925-2008-SETENA of 20 de agosto del 2008, stating that the request must be “submitted by the project developer. According to the case file cited above, your principal does not hold that status.
Given your assertion that the project’s current developer is Name Calling Limitada, I inform you that, before the appropriate decision may be made, you must apply before this Secretariat for an assignment of rights (cesión de derechos) so that the aforementioned company may eventually become the project’s new developer. Por tanto, Nombre3456’s response must await completion of that procedure” (f. 291-292 bis of the administrative record, volume I).- 8. By a pleading submitted to Nombre3456 on 26 de noviembre del 2009, Eng. Víctor Castro Alfaro, acting as the “Professional Responsible for the Project,” inquired “whether I may continue the construction-process work for the project involving Construction of a Two-Story Residence and a Swimming Pool for private use (...) owned by GRANDE BEACH HOLDING LIMITADA ...” (f. 333 of the administrative record, volume II).- 9. Nombre3456 responded to the foregoing inquiry by means of resolution N° 1342-2010-SETENA of 8:00 hours on 22 de junio del 2010, which—in pertinent part—provides: “FIRST: Based on the technical recommendations of the ‘Comprehensive Study on the Impact of Construction and Tourism and Urban Development in the Buffer Zone (zona de amortiguamiento) of Parque Nacional Marino Las Baulas,’ requested by the Sala Constitucional through Voto No (sic) 2008-018529 of 16 de diciembre del 2008, and Considerandos Six, Seven, and Eight, the Project: Construction of a Residence and a Swimming Pool, case file FEAP-1102-2005-SETENA, in the name of Grande Beach Holding Limitada and submitted by Nombre142339, is declared entitled to continue with the Environmental Assessment Management process (proceso gestión de Evaluación Ambiental), and it is ordered that the Environmental Management Forecast–Plan (Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental) and the Sworn Declaration of Environmental Commitments be redrafted so that each of the recommendations arising from the aforementioned comprehensive study is used as a basis for redrafting the PGA. / If the submitted PGA is not redrafted as indicated in the preceding paragraph, the developer may submit a new case file containing the project’s new design, taking into account each of the recommendations arising from the comprehensive study, so that Nombre3456 may determine the environmental impact assessment instrument (instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental) to be submitted. / If this proposal is accepted, the developer must request that case file FEAP-1102-2005-SETENA be closed.” (f. 370-382 of the administrative record, volume II).- 10.
On July 6, 2010, the company Nombre142338 submitted to Nombre3456 an “Addendum to the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) / Residential House and Swimming Pool Project,” corresponding to expediente N° 1102-2005-SETENA, which states: “Pursuant to resolución No. 1342-2010-Setena, issued at 08 hours on June 22, 2010, and served at 08 hours 00 minutes on June 22, 2010, we hereby submit what was requested in the POR TANTO, numeral PRIMERO, namely, TO REDRAFT THE Environmental Forecast-Plan (Pronostico-Plan) (sic), incorporating the recommendations arising from the ‘Comprehensive Study on the impact of construction and tourism and urban development in the buffer zone (zona de amortiguamiento) of Parque Marino Las Baulas.’” The document is accompanied by a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), made by Mr. Nombre142309, “in his capacity as ATTORNEY-IN-FACT WITH FULL POWERS AND WITHOUT LIMITATION AS TO AMOUNT (...) of GRANDE BEACH HOLDINGS, LIMITADA,” and contained in public deed number one hundred forty-seven, executed at 17:00 hours on July 5, 2010, before Notary Public Ignacio Esquivel Seevers, which—insofar as relevant to this case—states: “That the company he represents is responsible for developing the project known as RESIDENTIAL HOUSE AND SWIMMING POOL, as evidenced in the record, and that it is being processed under expediente number FEAP-MIL CIENTO DOS- DOS MIL CINCO-SETENA before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; accordingly, he states that, in compliance with resolución number MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS- DOS MIL DIEZ - SETENA, dated June twenty-two of the year two thousand ten, issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, within the RESIDENTIAL HOUSE AND SWIMMING POOL project, he hereby makes, on behalf of the company he represents, a Sworn Declaration of Environmental Commitments (...) in the following terms: A. That the company he represents undertakes to comply, before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental Nombre3456, with all environmental and related legislation currently in force in the Republic of Costa Rica, with each and every required action, and with the environmental commitments required by Nombre3456 for this project.
(...) This also includes the commitment to observe and comply with the recommendations and conclusions contained in each of the protocols (technical studies in engineering, geology, hydrogeology, hydrology, biology, and archaeology) established with respect to any penalties to which it would be subject in the event of noncompliance with the environmental commitments undertaken before SETENA.” (f. 383-393 of the administrative record (expediente administrativo), volume II).- 11. On August 12, 2010, the plaintiff company herein filed an amparo proceeding (recurso de amparo) before the Sala Constitucional against Nombre3456 and MINAET, which was dismissed by that High Court through judgment N° 2010-16393 at 9:21 hours on October 1, 2010 (f. 403-404 of the administrative record, volume II; consultation of the Sistema Costarricense de Información Jurídica at the electronic address www.poder-judicial.go.cr/scij).-
Only one of significance:
1. That Nombre3456 ruled—favorably or unfavorably—on the application (gestión) submitted on July 6, 2010, by the company Nombre142338 (proven fact 10) (there is no evidence thereof in the case record).-
The plaintiff’s representative argues, in summary, that the company he represents owns a property located in the district of Veintisiete de Abril, canton of Santa Cruz, province of Guanacaste, registered under property number Placa27859. That property has the permits required for construction of a residential house and swimming pool project; specifically, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, through resolución 1862-2006-SETENA at 9:25 hours on October 12, 2006, approved the Environmental Management Plan and granted environmental feasibility approval (Viabilidad Ambiental) to that project. On that basis, Grande Beach Holdings, Ltda., which owned the property at that time, began construction activities. He adds that the plaintiff acquired the property “and all rights derived therefrom” on May 3, 2007, and continued construction in compliance with the recommendations, suggestions, and commitments established in the project’s environmental feasibility approval.
On December 16, 2008, the Sala Constitucional issued judgment 2008-18529, ordering that a comprehensive study be conducted on the impact of construction and development in the buffer zone of Parque Nacional Marino Las Baulas, and further ordering that the environmental feasibility approvals granted in that area be suspended and that their validity be made contingent upon completion of that study. As a result, SETENA, through resolución 1182-2009-SETENA of May 26, 2009, ordered the suspension of the environmental feasibility approval granted for the residential house and swimming pool project on the property belonging to the company he represents, which by that time was no less than 80% complete—that is, it was practically finished. The comprehensive study ordered by the Sala Constitucional was formally delivered by Nombre3456 on September 30, 2009. In view of the foregoing, the Legal Advisory Department (Departamento de Asesoría Jurídica) of MINAET issued an opinion through official letter DAJ-701-2010 of March 16, 2010, concluding that Nombre3456 should not continue suspending the procedures submitted for assessment in the Parque Nacional buffer zone.
This opinion was endorsed by the Minister of that portfolio in official letter DM-363-2010 of March 19 of that same year, which instructed Nombre3456 to apply it to all applications submitted. He states that on November 26, 2009, he sent a letter to that Secretariat requesting confirmation as to whether construction work on the project could continue. Through resolución 1342-2010-SETENA, issued at eight hours on June 22, 2010, the company he represents was ordered, in a disproportionate and retroactive manner, without legal basis and in violation of the constitutional order, to comply with a series of conditions in order to continue the environmental-management process. This occurred despite the fact that the environmental feasibility approval already granted, which remained suspended, had never been declared injurious to the public interest (lesividad). This administrative conduct has caused economic harm to the plaintiff through depreciation of the property, increases in the prices of construction materials, and deterioration over time.
He contends that compliance with the new conditions ordered by Nombre3456 in the challenged act is impossible because the project is nearly complete and because they entail unnecessary and significant economic costs. He further considers the act void due to a lack of stated grounds (fundamentación), violation of the constitutional principle of non-retroactivity (principio de irretroactividad), and failure to comply both with the judgment of the Sala Constitucional and with the order issued by the Minister of MINAET. He contends that the Administration cannot disregard rights already granted through a subsequent act, because the company he represents had held a vested legal position (situación jurídica consolidada) since 2006, when Nombre3456 itself granted environmental feasibility approval to the residential house and swimming pool project, construction of which had proceeded in compliance with all commitments, suggestions, and recommendations imposed at that time.
It must be considered that the comprehensive study conducted in the area is not itself binding because it does not constitute a source of law in Costa Rica and therefore cannot be applied to the specific case of the company he represents, but only to projects whose environmental feasibility approval is pending or whose construction process is beginning. He contends that, should Nombre3456 fail to reinstate the environmental feasibility approval granted to the company he represents in 2006, it must initiate the corresponding expropriation proceeding (proceso de expropiación). He considers Articles 158, 166, 169 to 172, 174, and 175 of the Ley General de la Administración Pública (LGAP) to have been violated because there are clear defects (vicios) concerning the content, absence, and grounds of the challenged act.-
IV.In response to the plaintiff’s arguments, the State contends, in summary, that it raises the preliminary defense (defensa previa) that the act is not subject to challenge, following the position adopted by the Contentious-Administrative Court and upheld by the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court of Cassation concerning the instrumental nature of the environmental license (licencia ambiental) in relation to the principal proceeding—which, as its ultimate effect, permits the activity to be carried out—and which precludes its classification as a final act or, alternatively, as an interlocutory act having independent effects. Indeed, environmental viability (viabilidad ambiental) per se does not permit the activity to be carried out; rather, it constitutes a prerequisite for analyzing the feasibility of granting a subsequent authorization. It cites judgment N° 35-2009 issued at 15:09 hours on 14 de enero de 2009, as well as oral ruling N° 3324-2010 issued at 11:00 hours on 2 de setiembre de 2010 (both by the TCA), together with the decision of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court of Cassation, ruling N° 104-F-TC-2009, issued at 11:10 hours on 1° de junio de 2009.
If the ruling granting the license cannot be challenged, still less may a ruling be challenged when all it does is require the developer to submit revisions to the Environmental Management Forecast–Plan (Pronóstico–Plan de Gestión Ambiental, PGA) so that it complies with the provisions contained in the “Comprehensive Study on the Impact of Construction and Tourism and Urban Development in the Buffer Zone of Parque Nacional Marino Las Baulas” (“Estudio Integral sobre el Impacto de las Construcciones y el Desarrollo Turístico y Urbanístico en la Zona de Amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas”). Regarding the facts, the State’s representative states that the entity holding developer status for the so-called “House and Swimming Pool Project” (“Proyecto Casa de Habitación y Piscina”)—whose case file is at the environmental monitoring and compliance stage (etapa de control y seguimiento ambiental) before SETENA—is Grande Beach Holding, Ltda., which is not a party to this proceeding and is the entity to which environmental viability was granted.
In a judgment binding upon the Administration, the Constitutional Chamber held that the validity of all environmental viability approvals granted in the buffer zone of Parque Nacional Marino Las Baulas (PNMB) was subject to the provisions established by the comprehensive study. Accordingly, failure to comply with the provisions contained therein invalidates, in this specific case, the viability approved in favor of a company that—she reiterates—is not a party to this proceeding. She alleges lack of standing (falta de legitimación activa), because the plaintiff is neither a party nor otherwise has standing in administrative case file N° 1102-2005-SETENA. Grande Beach Holding Ltda. is the company holding developer status and bearing responsibility for the so-called “Proyecto Casa de Habitación y Piscina,” and the ruling at issue in this proceeding is addressed to that company. Accordingly, under the terms prescribed by artículo 10.1 a) del CPCA, no subjective right or legal status of the company appearing as plaintiff in this proceeding has been affected.
The sole filing made by Name Calling Disease Ltda. in the administrative case file was not even acted upon by SETENA, because it was required to establish whether the developer, Grande Beach Holding Ltda., had assigned its rights to it, but that request for compliance (prevención) was never answered. The “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental” (decreto ejecutivo N° 31849 del 24 de mayo de 2004) defines a “developer” (desarrollador) as the natural or legal person, whether public or private, legally authorized to carry out the activity, work, or project, who acts as its proponent before Nombre3456 and has a direct interest in carrying it out; it is likewise the person who assumes the environmental commitments and is directly responsible for fulfilling them. The legal entity holding that status in this case is Grande Beach Holding, Ltda. The State’s representative further states that the plaintiff is incorrect in asserting that the technical criteria contained in the “Estudio Integral” apply only to applications that were pending, but not to case files in which viability had already been granted.
The Constitutional Chamber deemed it established that Nombre3456 granted environmental viability approvals to projects—both for properties located within the Park and for those located in its buffer zone—on an individual basis; that is, without having analyzed the overall impact that such construction would produce throughout the ecosystem of Parque Marino Las Baulas. The very purpose of the comprehensive study is to conduct an assessment that goes beyond the individual studies existing in each specific case, according to the instrument that was ordered to be submitted. What the Chamber criticized at the time was that environmental viability approvals had been granted individually, without any analysis of the overall impact that such construction would produce throughout the ecosystem of Parque Marino Las Baulas. Therefore, it is not true that the findings of the Estudio Integral apply only to pending applications.
Thus, SETENA’s action in ordering the revision of the Pronóstico–Plan de Gestión Ambiental and the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) on the basis of the technical provisions of the comprehensive study complies with the order of the Constitutional Chamber and is consistent with the constitutional duty requiring the State to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment and to apply, as part of the protection afforded to that right, the precautionary principle (principio precautorio), which derives from artículo 50 de la Constitución, together with the preventive principle (principio preventivo). The latter requires public authorities to adopt measures intended to prevent, mitigate, or remedy the adverse environmental effects generated by human activities or actions. In other words, to protect and safeguard the environment, the State must apply the preventive principle when exercising its powers and authority, which is implemented through environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA).
The precautionary principle, for its part, requires that, where there is reasonable doubt regarding the hazardous nature of an activity with environmental repercussions, appropriate measures be taken to prevent harm. The State’s attorney further notes that, in judgment N° 2010-016393 issued at 9:21 hours on 1 de octubre del 2010, the Constitutional Chamber ruled on Nombre3456’s conduct in the specific case of administrative case file 1102-2005-SETENA and the administrative ruling challenged here, namely N° 1342-2010-SETENA. In that judgment, it pointed out that the environmental viability approvals granted individually by Nombre3456 were, in that Constitutional Court’s view, insufficient to provide the protection required by the environment of the area in question, and reiterated that the agency had violated the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in artículo 50 de la Constitución Política because it had not first conducted a comprehensive analysis of the area.
However, the Chamber stated that, in the case of the plaintiff herein, the actions of Secretaría Técnica Nacional Ambiental were not arbitrary and, still less, did they violate the principle of non-retroactivity (principio de irretroactividad) enshrined in artículo 34 de la Carta Fundamental. “Ultimately, what the Manager of Name Calling Desease (sic) Limitada seeks is an exemption from compliance with the parameters established by the aforementioned study, which is entirely inadmissible, since it would entail legitimizing an environmental viability approval that, as emphasized throughout these lines, was granted in violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. In view of the foregoing considerations, the grievances are without merit,” the Chamber stated. Consequently, the plaintiff is incorrect in asserting that ruling N° 1342-2010-SETENA is vitiated by grounds for nullity (vicios de nulidad), particularly given the lack of argument and evidence supporting its contention; it should be noted—she adds—that analysis of the constituent elements of the administrative act shows that the alleged defect does not exist: the act is based on accurate factual premises and legal provisions currently in force, and its grounds therefore clearly exist.
The substance of the act is lawful, insofar as it declares that Grande Beach Holding Ltda. is entitled to continue the environmental management process for the “Proyecto Casa de Habitación y Piscina” and requires compliance with the provisions of the comprehensive study that was ordered. The act is duly reasoned; it contains the necessary grounds demonstrating Nombre3456’s correct application of the rules in force to the factual circumstances presented. Moreover, the purpose pursued is directly related to the principles set forth in artículo 50 de la Constitución Política. In addition, it is undisputed that the administrative case file remains pending and that the project is still in the construction phase, that is, at the environmental monitoring and compliance stage; artículo 45 del citado decreto ejecutivo N° 31849 del 24 de mayo de 2004 y sus reformas) is therefore applicable. It provides that all rulings granting environmental viability (license) are issued on the understanding that the developer of the project, work, or activity will fully and faithfully comply with all technical, legal, and environmental regulations and standards in force in the country, as well as with all procedures to be completed before other Costa Rican State authorities, and that noncompliance not only subjects the developer to penalties but also renders the license void.
The State’s representation emphasizes that there is also a lack of present interest (falta de interés actual) in this action because Grande Beach Holding Ltda. is complying with ruling N° 1342-2010. Far from challenging it, the company expressly agreed to comply with the requirements imposed by ruling N° 1342-2010, since on 6 de julio de 2010 it submitted an Annex to the originally prepared Environmental Management Plan, together with a Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. In other words, not only is this an action filed by a person outside the legal relationship established in the administrative proceedings, but that person also maintains a position inconsistent with the position taken by the project developer, which, far from challenging the Administration’s requirements, has complied with them. The State requests that the preliminary defense be sustained and, consequently, that the action be declared inadmissible.
In the alternative, it requests that the defenses raised be sustained and that the action be dismissed in its entirety, with the plaintiff ordered to pay the procedural costs and attorneys’ fees incurred in this action, together with the applicable interest until payment is made in full.-
As indicated above, the State’s representative raised the preliminary defense that the act was not subject to challenge (acto no susceptible de impugnación) (artículo 66, inciso g, con relación al 36, inciso c, a contrario sensu; ambos del CPCA). To that end, she argued that the case law of this Court, affirmed by the Administrative and Civil Treasury Court of Cassation (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), has established the instrumental nature of the environmental license (licencia ambiental) in relation to the main proceeding, which precludes its classification as a final act (acto final) or, ultimately, as a procedural act having independent effect (acto de trámite con efecto propio); a doctrine that she considers applicable, by parity of reasoning, to the act challenged in the matter under review (sub examine), which—as has been seen—requires compliance with additional requirements before the construction project on the property in question may continue.
At the preliminary hearing (audiencia preliminar), the procedural judge (juez de trámite) denied the defense, which the State’s attorney immediately renewed for consideration in the judgment. As reflected in the recording of the proceeding, the denial was based on the judge’s assessment of the legal nature of the challenged act, which, in his view, is a procedural act having independent effects because it suspends the continuation of the administrative proceedings, preventing completion of the project’s construction until the established requirements are satisfied. In his view, sustaining the defense raised would amount to denying access to justice for the purpose of challenging those requirements. This Court respects but does not share the procedural judge’s position, for the reasons set forth below.-
VI.Indeed, as the State’s representative recalls, this Section has already had occasion to rule on the issue, beginning with its judgment N° 35-2009 de las 15:09 horas del 14 de enero del 2009. Given its relevance to the decision in this matter, it is appropriate to reproduce part—albeit an extensive part—of that ruling:
“IV.- THE LEGAL NATURE OF ENVIRONMENTAL LICENSES AS A DETERMINING FACTOR IN ESTABLISHING WHETHER OR NOT THEY MAY BE CHALLENGED IN THIS FORUM.- Environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) constitutes a procedure involving a complex convergence of legal, technical, and administrative variables, the purpose of which is none other than to measure, identify, predict, or project the impacts that a particular human activity will probably have on the environment if it is carried out or materially implemented. That procedure is conducted as the basis for a prerequisite to a subsequent authorization procedure (procedimiento autorizatorio) and is undertaken by the competent public administrative authorities possessing expertise in environmental matters. Viewed in simpler terms, it is the procedure through which the effects and consequences that a proposed project or human activity will have on the environment are estimated.
Given the significance of the legally protected interest (bien jurídico tutelado), its foundation lies in the doctrine of numeral 50 de la Constitución Política; consequently, because the State has a duty to provide due, efficient, and timely protection of the environment, including both natural and scenic resources, it is an important mechanism for implementing environmental policy, with direct and immediate application to productive activities, so as to harmonize and render those economic or social undertakings compatible with environmental preservation, within a vision of sustainability or sustainable development (desarrollo sostenible). In the domestic context, the Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluaciones de Impactos Ambientales, the Executive Decree cited herein, número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, defines environmental impact (impacto ambiental) as follows: ‘The effect that an activity, work, or project, or any of its actions and components, has on the environment or its constituent elements.
It may be positive or negative, direct or indirect, cumulative or noncumulative, reversible or irreversible, extensive or limited, among other characteristics. It differs from environmental damage (daño ambiental) in terms of the extent and time at which environmental impact is assessed in an ex ante process, such that prevention, mitigation, and compensation measures may be considered to reduce its effect on the environment.’ This environmental impact must, of course, be measured, which is accomplished through the various instruments established by the same legal regulations, including environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) and environmental viability licenses (licencias de viabilidad ambiental). In this regard, inciso 37 del numeral 3 of the aforementioned regulation defines Environmental Impact Assessment (EIA) as the scientific and technical administrative procedure (procedimiento administrativo científico-técnico) that makes it possible to identify and predict the effects that an activity, work, or project will have on the environment, quantifying and weighing them to inform decision-making.
In general, Environmental Impact Assessment encompasses three essential constituent phases: a) the first is the Initial Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Inicial); b) the second is the preparation of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) or other applicable environmental assessment instruments (instrumentos de evaluación ambiental); and c) the third concerns the environmental monitoring and oversight (Control y Seguimiento ambiental) of the activity, work, or project through the established environmental commitments (compromisos ambientales). For its part, inciso 18 del artículo 7 de la Ley de Biodiversidad defines environmental impact studies as follows: ‘A scientific and technical procedure that makes it possible to identify and predict the effects that a specific action or project will have on the environment, quantifying and weighing them to inform decision-making.
It includes the specific effects, their overall assessment, the alternatives offering the greatest environmental benefit, a program to control and minimize adverse effects, a monitoring program, a recovery program, and an environmental compliance guarantee (garantía de cumplimiento ambiental).’ It follows from the foregoing that an environmental license or environmental viability (viabilidad ambiental), as stated in inciso 63 del ordinal tercero of the regulation previously cited, represents a condition of reasonable and acceptable harmony and balance between the development and implementation of a human undertaking and its potential environmental impacts, on the one hand, and the environment of the geographic area where it is to be implemented, on the other. From an administrative and legal standpoint, it is the act approving the Environmental Impact Assessment process, whether at the initial assessment stage, through the study itself, or through another impact document.
The implications of human undertakings for the environment justify and require an assessment of their impact on it. From this perspective, this collegiate body must recall the provisions of canon 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, which states the following regarding that environmental assessment: ‘Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional del Ambiente created under this law. Prior approval by that body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.’
V.This Tribunal cannot deny the significance of this instrument for measuring the environmental impacts of human conduct. Nevertheless, for purposes of ruling on this preliminary defense (defensa previa), it is necessary to establish its true legal nature, since, as noted, because it is a formal expression of administrative intent, its reviewability before the courts depends on its classification as a final act or, at least, as an interlocutory act having independent effect (acto de trámite con efecto propio). For this Tribunal, it is clear that environmental assessment (evaluación ambiental), considered in itself, constitutes an administrative proceeding (procedimiento administrativo) with sui generis and special characteristics by virtue of the regulated subject matter and the complexity of the issue addressed, which requires scientific and technical evaluations and measurements. Indeed, in itself, it is a proceeding that makes it possible to measure the environmental impact of works, activities, or projects.
As noted, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) itself establishes in section 7 that it is a scientific and technical procedure (procedimiento científico-técnico). The sequence of analyses, internal acts, and technical and scientific evaluations that ordinarily converge in this environmental-viability assessment (examen de viabilidad) determines its procedural nature. Moreover, an analysis of its structural elements supports that conclusion. The Legal System (Ordenamiento Jurídico) establishes a competent authority to issue it, sets formal requirements that applicants for environmental viability (viabilidad ambiental) must satisfy, establishes the framework of preliminary studies that determine whether the project is feasible, and culminates in a decision reflecting the administrative intent regarding whether the proposed activity is harmonious and compatible with the environment. Accordingly, this is a proceeding that may be conducted only before the environmental authorities, which entails an exclusive jurisdictional framework.
Notwithstanding its apparently principal character, this environmental-assessment proceeding must be framed within the regulations imposed by other legal rules governing the development of activities. This is indeed inferred from section 17 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) itself, insofar as it states that laws and regulations shall define which activities and projects require this prior assessment. Viewed in its proper dimension, the environmental proceeding must be coordinated and interwoven with another, subsequent proceeding of an authorizing nature, if it is understood that the development of the activity, per se, does not depend exclusively, autonomously, and independently on the environmental license or environmental viability, but must be supplemented by an authorization act issued by another public administration. (...). To that extent, the environmental proceeding intersects and is linked, as a prior requirement, with the authorization proceeding (procedimiento autorizatorio).
This is inherent in the cross-cutting nature (transversalidad) that characterizes environmental law, which is also multidisciplinary. This is decisive in determining whether the former may produce independent legal effects—that is, the environmental proceeding—because, as established above, only acts having such effect may be challenged before the courts, whether because they are final or because they have independent effect despite being interlocutory or preparatory acts (actos de trámite o preparatorios). Understanding this dilemma may, as is common in law, give rise to different positions depending on the legal hermeneutics (hermenéutica jurídica) applied. This Tribunal is not unaware of the different doctrinal positions regarding whether an environmental license may be challenged directly. From this standpoint, the solution will differ depending on whether the issue is considered from the perspective of the environmental proceeding itself, viewed independently, or from that of the authorization proceeding by virtue of which the former is issued.
In the first case, the various factors converging in the proceeding would lead to the determination that it is a proceeding in which a final decision is issued and is therefore challengeable before this Court. Specifically, under that position, environmental viability would constitute the formal manifestation of administrative intent and the culmination of that proceeding, thereby generating a final act in that sequence, expressing whether it is advisable to carry out the conduct, as well as the impact-mitigation measures (medidas de mitigación de impacto) that must be adopted. This Tribunal, however, adheres to the traditional view, namely, the view that understands the environmental proceeding in relation to the authorization proceeding. Indeed, this collegiate body considers that the legislative orientation of environmental viability under the national legal regime is clearly directed toward the authorization-proceeding perspective.
For this purpose, it is enough to examine Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, which states that environmental viability is an essential requirement for commencing activities. It is evident that if those activities may begin only when another administrative body grants an authorization instrument (título autorizatorio), then, in that context, the conceptual nature and classification of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) must be understood from the standpoint of the proceeding authorizing the activity, since it is regarded as an essential prerequisite that must be evaluated in a subsequent proceeding that determines whether to authorize conduct potentially harmful to the environment.
VI.Within this framework, it is therefore clear that the principal proceeding is the authorization proceeding, since it is in that proceeding that the act directly permitting the activity, work, or project is issued. The issuance of this authorization is precisely the reason justifying the assessment of the environmental effects of a particular project, because it is upon a request for authorization to carry out an activity that the need arises to weigh the effects it could have on the environment—that is, the potential performance of activities that may be hazardous or may have an impact or effects on the environment. This is the factual basis (causa fáctica) underlying the environmental proceeding. Put more simply, whenever an activity that alters the environment is to be carried out, the proposal must be evaluated from an environmental standpoint before authorization is issued. At this point, it must be clear that the cross-cutting nature of the environmental proceeding does not diminish the importance of its content; indeed, the authorization proceeding and the environmental proceeding are equally decisive, the latter because of the kinds of issues it addresses and its intended role within the framework of environmental protection.
Environmental viability is granted within a proceeding that produces a necessary and binding act issued by an authority that does not act merely in an advisory capacity in that specific field, namely SETENA. Nevertheless, despite its high degree of technical and scientific complexity and the essential nature it possesses by virtue of the protection it intrinsically seeks or intends to provide, the fact remains that, standing alone, the environmental decision cannot produce an independent and definitive material effect. Such an effect can arise only if the authorization act on which it depends for those purposes is issued. Environmental viability alone does not permit the activity, work, or project to be carried out; rather, it constitutes, as emphasized, a prior basis—an essential prerequisite—for analyzing whether granting authorization is feasible. It should be noted that, notwithstanding its binding nature, the granting of environmental feasibility (factibilidad ambiental) does not necessarily presuppose the granting of authorization for the work or conduct, because it may well be that, within the authorization proceeding, the requirements supporting the appropriateness of granting authorization are not satisfied, or that authorization is deemed improper for other reasons.
The binding nature of that proceeding or determination is not, by itself, a criterion sufficient to support a direct challenge. That effect arises from the specialized jurisdiction that permits analysis of the environmental variable (variable ambiental). It is the law that imposes this necessary and binding character, unlike other internal acts that, as a matter of principle, are merely discretionary and nonbinding under section 303 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). But this in no way allows the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) to produce effects on its own and independently of the authorization proceeding. Viewed in this manner, it is an act that concludes the analysis by the environmental authority and must be considered in the final decision for purposes of understanding that variable, but it does not constrain the authorization act with respect to the various aspects of its content.
This Tribunal further considers that the authority issuing the authorization could impose conditions in addition to those set forth in the Environmental Impact Study, provided they are reasonable, justified, and proportionate. This instrumental character in relation to the principal proceeding, which ultimately permits the activity or work to be carried out, precludes its classification as a final act or, in the alternative, as an interlocutory act having independent effect (unless the environmental act denied approval, in which case it may unquestionably be challenged in court). This, together with its inability to produce effects in material reality, makes it impossible to regard it as a definitive final decision challengeable in court. The fact that this act results from a proceeding in which analyses, consultations, reports, and so forth have been conducted does not make it directly reviewable by the courts because, ultimately, it is a necessary formal logical structure for determining the environmental viability of the proposal, which has meaning only for purposes of issuing authorization in another proceeding.
Furthermore, the technical specialization of Nombre3456 does not transform its nondefinitive or interlocutory nature, since that is not a criterion that independently permits an act to be regarded as challengeable.
VII.It follows from the foregoing that this is an act that does not independently produce autonomous legal effects (efectos propios), and therefore cannot be challenged directly in this forum. This is determined by the doctrine underlying Article 163.2 of the Ley General de la Administración Pública, which establishes that acts lacking such autonomous legal effects cannot be judicially challenged; those effects arise only when the act directly or indirectly decides the merits of the matter, indefinitely suspends the proceedings, makes their continuation impossible, or substantially or directly alters subjective rights (derechos subjetivos) or legitimate interests (intereses legítimos) (163.2 and 345.3 of the Ley General de la Administración Pública), circumstances that, in the opinion of this collegiate body, are not present in this case. This is confirmed by subsection c) of provision 36 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which states, it bears repeating, that a claim must be brought, among other manifestations of administrative action, against administrative acts (actos administrativos), whether final, definitive, or interlocutory acts having autonomous legal effects (actos de trámite con efecto propio).
In this case, the challenged conduct, (...), consists of environmental approvals (viabilidades ambientales) relating to real estate development projects in the area of Tamarindo, Guanacaste, Cantón de Santa Cruz. From this standpoint, pursuant to the Ley de Construcciones, Ley de Planificación Urbana, and Código Municipal, the authorization required to undertake such development must be issued by the Municipalidad of that locality through the granting of a building permit (permiso de construcción). It is precisely that ‘permit’ which authorizes the requested activity; that is, it is the act that actually establishes a legal status and is therefore subject to judicial challenge, as explained above. The foregoing in no way undermines the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment derived from Article 50 of the Constitution, nor the protective purpose of environmental approvals, nor is it contrary to the principles governing the protection of those rights, specifically the pro natura, precautionary, and preventive principles.
Quite the contrary. This collegiate body fully appreciates and recognizes the importance of safeguarding the environment at both the preventive and precautionary levels. However, such protection must be afforded in accordance with the legal and procedural parameters governing the administrative judicial jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), within which an interlocutory act may be challenged only when it produces autonomous legal effects; more generally, an act, regardless of its nature, may be challenged when such direct autonomous legal effects materialize. Given this situation, because the environmental act cannot produce immediate and direct effects, it is an act that cannot be challenged directly in this jurisdiction. This does not preclude review (sic) of administrative action or the possibility of challenging acts potentially harmful to the environment. What is being established is when such a challenge is appropriate and timely.
In contesting the challengeable act, all arguments relating to the various factors considered during the environmental review may be raised, together with any potential deficiencies that may have existed during the authorization phase of the administrative proceeding. (...) Lastly, this Court considers it appropriate to address the following point. It does not disregard the fact that the Sala Constitucional has established in numerous decisions that environmental licenses (licencias ambientales) may be challenged. Specifically, the most recent relevant example is decision number 18529-08, which ordered the annulment of the environmental approvals within Parque Nacional Marino Las Baulas. Nevertheless, it must be emphasized that this circumstance does not in any way require this jurisdiction to undertake the same evaluative exercise while using review of legality, rather than the potential infringement of fundamental rights, as its benchmark or standard of comparison.
Although the scope of both jurisdictions may be regarded as complementary components of a system for the administration of justice that promotes effective judicial protection and prompt and complete justice, they are markedly different and distinct. The scope of action of this administrative judicial jurisdiction is limited to reviewing the legality of administrative action and protecting legal positions (situación jurídica), in a broad sense, but subject to the limitations already explained in the preceding sections of this decision. From that perspective, having determined that the act before the Court does not per se produce autonomous legal effects independently of an authorization proceeding, and that in this case it has not produced any such effects, its review is barred; accordingly, this does not alter in any respect what was decided in this judgment.” (The underlining does not appear in the original.)
VII.That said, as counsel for the State likewise points out, the rule established in the decision just cited was endorsed by the Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda in decision N° 104-F-TC-2009 at 11:10 on 1° de junio de 2009, which stated in this regard:
“III.- In the present matter, it must be noted that the Tribunal declared the proceeding inadmissible because it found that the act was not subject to challenge. Accordingly, the analysis before this Chamber must be confined to that issue. It is undisputed that the right to a healthy environment is constitutionally grounded (Article 50). Nor is it disputed that individuals may obtain information and participate in environmental decision-making processes (No. 10 of the Rio Declaration). The crux of the matter lies in the Tribunal’s statement that the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) is a preparatory act (acto preparatorio) that has no independent legal effects and therefore cannot be challenged directly. The appellant objects to this because she believes that it violates the ‘principle of equality of arms’ (principio de igualdad de armas), since a challenge is permitted against the denial of an environmental license (licencia ambiental), but not when such a license is granted.
She further argues that the ruling infringes the right to a healthy environment because it prevents effective access to justice when a license that, in her view, causes pollution cannot be challenged. She likewise contends that this type of authorization is not merely a requirement, but rather a legal instrument authorizing the use of natural resources, provided that environmental harm is avoided. She objects to the challenged judgment’s assertion that the environmental license is ancillary to the municipal construction permit. She argues that it is not a preparatory act, but rather a preventive measure and therefore has independent legal effects. The following considerations are necessary in this regard. For an administrative act (acto administrativo) to have independent legal effects, it must not be subordinate to any subsequent act. It must produce effects for regulated parties, unlike procedural or preparatory acts (actos de trámite o preparatorios), which inform or prepare the issuance of the principal administrative act and thus produce no external effect except through that latter act.
Only those acts that indefinitely suspend or make it impossible to continue the proceeding would be considered subject to challenge. A preliminary act may contain a decision, but it does not actually resolve the merits; in the matter under review, the technical determinations made are binding on the municipal corporation, which may nevertheless deny the permit on other grounds. Accordingly, the act issued by Nombre3456 has no independent legal effects; even with a favorable resolution from that entity, the interested party may not begin the construction. This explains the appellant’s objection concerning the fact that a resolution of Nombre3456 denying the environmental license may be challenged, since it constitutes a final or definitive act (acto final o definitivo) by terminating the proceeding. By contrast, if the license is approved, it has no effect in itself, but merely constitutes a prerequisite for applying to the corresponding municipal authority for a construction permit.
That permit would be the definitive act, resolving the substantive issue concerning the regulated party’s application, which does not occur with the EIA, as it is merely a prerequisite. The preventive nature on which one of the grounds for appeal relies, far from helping to confer definitive status on the environmental impact study (estudio de incidencia al ambiente), instead makes its character as a preparatory act even clearer. It therefore constitutes a straightforward prerequisite for the issuance of the definitive act, namely, the act that permits the construction to proceed. To define the nature of the EIA, it is appropriate to reproduce Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, which provides: ‘Human activities that alter or destroy environmental elements or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created under this law.
Prior approval by that body shall be an indispensable prerequisite for commencing the activities, works, or projects. Statutes and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.’ As the provision stipulates, that assessment is preliminary and is a necessary requirement for certain activities involving works or projects. In this instance, it is conceived as a prerequisite for obtaining the municipal construction permit. It should be noted that obtaining the license does not itself produce any effect because, if the interested party does not continue with the procedures and simply retains the license, it has no practical consequence. Therefore, contrary to the appellant’s contention, it is not a legal instrument authorizing its holder to exploit natural resources, but rather a step toward the ultimate objective, which is the municipal building permit.
In this regard, it is that act that could be challenged because, as is apparent, it has independent legal effects and grants a right to the regulated party. This is because the environmental study is required for the issuance of the final act, but produces no external effect except through that final act. Consistent with the provisions of the Ley General de la Administración Pública, the Sala Constitucional has stated that this does not mean preliminary acts cannot be challenged, but rather that they must be challenged together with the final act, which has independent legal effects (No. 4075 at 10:36 a.m. in 1995). In this case, that act would be the construction permit, and in such circumstances all objections deemed relevant could be raised, including objections to the environmental impact license. In this regard, Article 36(c) of the Código Procesal Contencioso Administrativo provides: ‘An administrative claim shall be admissible with respect to the following: … c) Administrative acts, whether final, definitive, or procedural acts having independent effect....’ Accordingly, if an act does not fall within any of these categories, it is not subject to challenge; consequently, a claim against an act having no independent effect, as is the case with environmental impact studies, will be inadmissible.
The appellant’s assertions are therefore unfounded. As follows from the foregoing, these studies are preliminary or preparatory acts; standing alone, they grant no right and have no independent legal effects, but are instead an indispensable prerequisite for obtaining the municipal construction permit. Consequently, they cannot be challenged independently. The Tribunal was therefore correct in so ruling and in finding the claim inadmissible pursuant to Article 66(g) of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Moreover, as the challenged judgment states, the foregoing is reinforced by Articles 163(2) and 345(3) of the LGAP, which respectively provide that defects in preparatory acts must be challenged together with the conclusive act (acto conclusivo), unless the former have independent effects, and that a procedural act that indefinitely suspends or makes it impossible to continue the proceeding is deemed final.
Those effects are not present in the EIA because, as explained, it has no independent effects and is an act preliminary to the municipal construction permit. Turning to another matter, the alleged violation of Article 87 of the Ley Orgánica el Ambiente clearly does not arise because it is a general provision, and the remedies established therein refer to all acts having independent effects or granting some right. Accordingly, in this case, it does not mean that environmental impact studies may be challenged independently in contentious-administrative proceedings (vía contencioso administrativa), since, as repeatedly stated, they have no independent effects and grant no rights separate from the authorization to build. Thus, the alleged errors have not occurred.” (Underlining added.)
VIII.In the matter under review (sub examine), it has been established that, through resolution N° 1862-2006-SETENA at 9:25 a.m. on October 12, 2006, Nombre3456 granted Grande Beach Holding, Ltda. the environmental viability (viabilidad ambiental) upon which, in turn, the issuance of the municipal construction permit for the “Casa de habitación y piscina” project on the property then owned by that company depended. Nevertheless, it is true that, in judgment N° 8666-2008 at 5:57 p.m. on May 21, 2008, the Sala Constitucional ordered the following, insofar as relevant to this case:
“POR TANTO: The appeal is GRANTED; consequently: a) (...). b) (...). c) Nombre22026, in her capacity as Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds that office, is ordered, in coordination with the Ministerio de Ambiente y Energía, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Municipalidades de Santa Cruz, Nandayure, Hojancha, Nicoya y Carrillo, to conduct a comprehensive study of the impact that construction and tourism and urban development within the buffer zone (zona de amortiguamiento) of Parque Nacional Marino Las Baulas would have on the environment, and of the necessary measures to be taken; the study must assess whether it would also be preferable to expropriate the properties located there and must expressly state the impact that noise, lighting, the use of water for human consumption, sewage and wastewater, human presence, and other factors would have on the entire ecosystem of the area, particularly the leatherback sea turtle.
For this purpose, a maximum period of six months from notification of this resolution is granted, within which the aforementioned study must be completed. d) The environmental viability determinations granted for properties located within the buffer zone (500-meter strip) of Parque Nacional Marino Las Baulas are ordered suspended, and their validity is made contingent upon completion of the foregoing comprehensive study. (...)” (Emphasis not in the original.)
Thus, the Tribunal Constitucional not only ordered the suspension of the environmental viability determinations already granted, but also—and although we agree that the wording is not entirely clear—made their validity contingent upon completion of the comprehensive study that it likewise ordered to be conducted. This means that if, once that analysis has been performed, it is determined that one or more of the environmental viability determinations granted are inconsistent with its scope, the necessary measures must be adopted to bring them into full conformity with the conclusions of the comprehensive study. If this is not accomplished in a timely manner, or if it is determined that such conformity cannot be achieved, the act or acts would have to be annulled.-
IX.In resolution N° 1342-2010-SETENA of 8:00 a.m. on 22 de junio del 2010, that Secretariat—in response to the inquiry made by the professional responsible for the project’s environmental matters—determined that the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) reviewed in 2006 “was approved under the previous framework,” and therefore, “in compliance with the provisions of the Voto de la Sala Constitucional,” the developer was now required to satisfy new requirements, “taking into account that the environmental management process is continuous and that each of the recommendations arising from the comprehensive study must be complied with” (see Considerando sétimo, at f. 379 of the expediente administrativo, tomo II). In other words, it was established that the Plan in question was not fully compatible with the findings of the comprehensive study, and therefore—in keeping with the foregoing analysis—it was necessary to order the corresponding corrective measures.
Accordingly, the aim was to cure the defects in the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) granted (which, depending on the circumstances, is entirely feasible through any of the legally prescribed means: validation (convalidación), curing (saneamiento), or conversion (conversión): Articles 187-189 of the LGAP), pursuant to the principle of preservation of administrative acts (principio de conservación del acto administrativo). From that perspective, the challenged act offered the interested party (which, it bears recalling, is Grande Beach Holding, Ltda.) two possible courses of action: revise the Forecast–Environmental Management Plan (Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental) and the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), or submit a new application incorporating a redesign of the project, taking into account—in either alternative—each of the recommendations contained in the comprehensive study conducted.
As stated in the findings of proven facts, the company Nombre142338 (whose legal representative, incidentally, is the same as that of the plaintiff company in this case) already chose the first course, submitting to SETENA, on 6 de julio del 2010, a new Plan accompanied by the sworn declaration of environmental commitments. The record does not show whether Nombre3456 has issued any decision on the matter, but it is clear that whatever is decided will, in turn, affect what the Municipalidad de Santa Cruz must determine regarding the building permit (permiso constructivo), which—ultimately—may plainly be challenged in both administrative and judicial proceedings.-
X.The plaintiff has advanced the argument that the comprehensive study conducted in relation to Parque Nacional Marino Las Baulas is not a recognized source of the legal system and therefore could not be applied to the specific case of the party she represents, but only to projects whose environmental feasibility approval is pending or that are beginning their construction process. In this regard, although it is true that the study does not, per se, have normative force, that party overlooks the fact that it constitutes a technical-scientific criterion (criterio técnico-científico) that not only operates as a limitation on administrative discretion (discrecionalidad administrativa) (section 16.1 of the LGAP), but also that any departure by administrative conduct from its scope constitutes an express ground for invalidity of the act (article 158.4 ibídem). There is no evidentiary basis leading us to conclude that the comprehensive study conducted in this case is erroneous or inapplicable to the plaintiff’s specific case; consequently, her argument cannot be accepted.-
XI.Finally, it bears emphasizing that Sala Constitucional, in ruling on the amparo proceeding (recurso de amparo) filed by the plaintiff herein against Nombre3456 and MINAET, reaffirmed—with the binding erga omnes authority of that jurisdiction’s judgments—the lawfulness of resolution N° 1342-2010-SETENA in relation to some of the same arguments raised in the sub lite, stating:
“IV.- SPECIFIC CASE. In this matter, it was fully and properly established that, through resolution No. 1862-2006-SETENA of 09:25 hrs. on 12 de octubre de 2006, the Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental approved the Environmental Management Plan (PGA), as well as the Sworn Declaration of Environmental Commitments, and granted the corresponding feasibility approval to the project known as ‘House and Swimming Pool,’ which was to be developed on the property recorded under real-property folio No. Placa27859, owned by Nombre142340 (sic) Limitada. As specified by the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones in his report, the aforementioned property is located within Parque Marino Las Baulas (12,5 %) and its buffer zone (zona de amortiguamiento). The findings of proven facts also show that, through administrative act No. 1342-2010-SETENA of 08:00 hrs. on 22 de junio de 2010, the Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordered: ‘(...) Based on the technical recommendations of the “Comprehensive Study on the impact of construction and tourism and urban development in the buffer zone of Parque Nacional Marino Las Baulas,” requested by Sala Constitucional through Voto No. 2008-018529 of 16 de diciembre de 2008 (.) the Project is declared entitled to continue with the Environmental Assessment (Evaluación Ambiental) management process; Construction of a House and a Swimming Pool (...) and it is ordered that the Forecast and Environmental Management Plan and the Sworn Declaration of Environmental Commitments be revised, so that the revision of the PGA is based on each of the recommendations arising from the aforementioned comprehensive study (...)’.
Nombre142309, Manager vested with the powers of an unrestricted general attorney-in-fact (apoderado generalísimo sin límite de suma) of the protected company, complained that, in issuing the aforementioned resolution, the Secretariat sought to apply retroactively the recommendations of the comprehensive study prepared by order of Sala Constitucional, even though the construction was eighty percent complete and complied with the regulations, commitments, and environmental recommendations in force when the act was issued. Several clarifications are important in this regard. First and foremost, it must be borne in mind that this Tribunal, in judgment No. 2008-018529 of 08:58 hrs. on 16 de diciembre de 2008, found that the environmental feasibility approvals granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental were insufficient to protect the environment in Parque Nacional Las Baulas. Furthermore, this Sala found that the respondent authority violated the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in article 50 of the Constitución Política, because it had not first conducted a comprehensive analysis of the area.
In view of the foregoing, this Sala Constitucional ordered the preparation of a study on the impact of construction and tourism and urban development in the locality and even made the validity of the environmental feasibility approvals granted contingent upon the preparation of that instrument. It is clear that the actions of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in the present case are not arbitrary, much less do they violate the principle of non-retroactivity (principio de irretroactividad) enshrined in article 34 of the Constitución Política, as the petitioner sought to suggest in the filing that initiated this proceeding; on the contrary, those actions are supported by the aforementioned judgment. In essence, what the Manager of Name Calling Desease (sic) Limitada seeks is an exemption from compliance with the parameters established by the aforementioned study, which is inadmissible from every standpoint, because it would entail legitimizing an environmental feasibility approval that, as emphasized throughout these paragraphs, was granted in violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. In light of these considerations, the grievances cannot be accepted.” (Emphasis added.)
XII.In light of all the foregoing arguments, this Tribunal disagrees with the considerations previously expressed by the presiding judge (juez de trámite), because we find that the previously established line of precedent not only does permit the (indirect) challenge of a decision issued in environmental proceedings when that decision is adverse, but also does not bar access to justice by anyone who considers that decision to have infringed their rights or interests. Consequently, the proper course is to reaffirm that the acts issued in environmental proceedings are interlocutory acts without independent effect (actos de trámite sin efecto propio), which leads us to uphold the preliminary defense (defensa previa) previously renewed by the State and to declare the complaint inadmissible in all respects.-
The claimant requested in the complaint that, if her principal claim were not upheld, Nombre3456 alternatively be ordered to initiate expropriation proceedings (procedimiento de expropiación) concerning her property recorded under real-property folio Placa27858° in the province of Puntarenas. In the opinion of the undersigned, the request is improper for two reasons: first, because the complaint is being declared inadmissible, which is different from dismissing it on the merits, the latter being the only circumstance in which an alternative claim could be considered; second, because, in any event, as this Section has repeatedly held—for example, in judgment N° 212-2011-VI of 10:20 a.m. on 10 de octubre del 2011—the State or a public entity cannot be compelled to initiate expropriation proceedings (which is linked, in any event, to the general impossibility of compelling anyone to bring an action), nor do private parties have standing to initiate such proceedings.-
The State asserted the preliminary defense that the act was not subject to challenge, as well as the objections (excepciones) of lack of standing to sue (falta de legitimación activa), lack of legal entitlement (falta de derecho), and lack of a current interest (falta de interés actual). For the reasons outlined supra, the first is upheld and the complaint is declared inadmissible. Consequently, and because it is unnecessary, no ruling is issued on the objections on the merits (except to note in passing and very briefly that we do not agree with the allegation of lack of standing to sue, because although it is true that the plaintiff failed to establish that she is a direct party to the environmental proceedings before SETENA, her status as the current owner of the property on which the construction project is being carried out confers upon her an unquestionable legitimate interest (interés legítimo) in the outcome of those proceedings).-
Article 193 of the CPCA establishes that litigation costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) shall be imposed on the losing party solely by virtue of having lost, a ruling that must be made even sua sponte, pursuant to that same provision, read together with section 119.2 ibídem. Exemption from this award is permissible only when, in the Tribunal’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence unknown to the opposing party. In this case, this panel finds no reason to apply the exceptions established by the applicable rules and depart from the principle that costs are imposed on the losing party. Therefore, both categories of costs are imposed on the plaintiff. As to the interest requested on these costs, it is likewise deemed proper from the date this judgment becomes final until payment in full, pursuant to section 8 of the Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, decreto ejecutivo N° 36562-JP of 31 de enero del 2011, with determination of the corresponding amounts deferred to the enforcement stage (etapa de ejecución).-
POR TANTO:
The preliminary defense that the act is not subject to challenge is upheld; as unnecessary, no ruling is made on the defenses on the merits raised. The action brought by Name Calling Disease, Ltda., against the State is declared INADMISSIBLE. Both categories of costs shall be borne by the plaintiff company, together with the corresponding interest accruing from the date this judgment becomes final until payment in full; those amounts shall be determined in proceedings to enforce the judgment. LET NOTICE BE SERVED.- CHRISTIAN HESS ARAYA CYNTHIA ABARCA GÓMEZ ROBERTO GARITA NAVARRO
Tribunal Contencioso Administrativo de Goicoechea Central: 2545-0003 Ÿ Fax: 2545-0033 Ÿ Correo electrónico: ...01 Proceso: Puro derecho Actora: Name Calling Disease, Ltda.
Demandado: El Estado N° 17-2012-VI TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN SEXTA). Segundo Circuito Judicial de San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del primero de febrero del dos mil doce.- Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho, seguido ante este Tribunal por NAME CALLING DISEASE, LTDA., con cédula de persona jurídica número CED111878, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre142309 , soltero, estudiante, con cédula de identidad número CED111879, vecino de San José (f. 1 y 22); contra EL ESTADO, por el que comparece la Procuradora Adjunta Licda. Gloria Solano Martínez, no indica estado civil, vecina de Heredia, con cédula de identidad número CED571 (f. 67 y 68). Intervinieron también en el proceso, en representación de la actora, sus apoderados especiales judiciales licenciados Rafael Enrique Cañas Coto, vecino de San José, con cédula de identidad número CED111678; y Nombre142337 , vecino de Moravia, con cédula de identidad número CED111880; ambos casados (f. 18-19). Las personas físicas citadas son mayores y, con la indicada salvedad, abogados.-
RESULTANDO:
Redacta el juez Hess Araya, con el voto afirmativo de la jueza Abarca Gómez y del juez Garita Navarro; y,
CONSIDERANDO:
Como tales se tiene los siguientes de relevancia:
1. Que, a partir del 3 de mayo del 2007, la actora es propietaria de un inmueble situado en el distrito Veintisiete de Abril del cantón de Santa Cruz, provincia de Puntarenas e inscrito al folio real número 42755-000 (hecho 1 de la demanda, no controvertido; f. 26 del expediente judicial).- 2. Que el referido inmueble perteneció anteriormente a la sociedad Counting The Stars, S.A. (en adelante CTSSA), la cual se transformó en Grande Beach Holding, Ltda. (en lo sucesivo GBHL), con cédula de persona jurídica número CED31402 (f. 14 y 43 del expediente administrativo, tomo I).- 3. Que aproximadamente un quince por ciento (15%) de la mencionada finca se sitúa dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas (f. 75 del expediente administrativo, tomo I).- 4. Que en el año 2005, la sociedad CTSSA (después GBHL) formalizó ante la Nombre3456 una solicitud de evaluación ambiental preliminar del proyecto denominado “Construcción de casa de habitación y piscina”, el cual sería desarrollado en la propiedad a que se ha venido haciendo referencia; gestión que dio lugar a la apertura del expediente número 1102-05 (f. 19-30 y 85-89 del expediente administrativo, tomo I).- 5.
Que mediante resolución N° 1862-2006-SETENA de las 9:25 horas del 12 de octubre del 2006, la Nombre3456 aprobó el Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales presentados por la gestionante; asimismo, estableció una serie de obligaciones y recomendaciones para la realización del proyecto “Construcción de casa de habitación y piscina”, otorgando a Nombre142338 la Viabilidad Ambiental, “quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental” y designando como responsable ambiental a Víctor Manuel Castro Alfaro. Entre los condicionantes estipulados, estaba el de “Construir la casa de habitación y piscina fuera de los linderos del Parque Nacional Marino Las Baulas (deja como protección el 12% [sic] de traslape, con la cual [sic] interfiere la propiedad citada).” (f. 112-117 del expediente administrativo, tomo I).- 6. Que mediante oficio SG-AJ-838-2008-SETENA de 18 de julio del 2008, la Nombre3456 comunicó “Orden de Paralización” del proyecto a Nombre142338, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional en resolución N° 8666-2008 de las 17:57 horas del 21 de mayo anterior, dictada dentro del expediente 08-002120-0007-CO (f. 267 del expediente administrativo, tomo I).- 7.
Que por memorial presentado a la Nombre3456 el 30 de julio del 2008, el personero de la aquí accionante solicitó a esa dependencia que “se revoque la resolución número SG-AJ-838-2008-SETENA del dieciocho de julio del dos mil ocho, se levante la suspensión de las obras de mi representada, y se ordene al Alcalde de Santa Cruz autorizar la continuación de los trabajos”. A esta gestión se dio respuesta con oficio SG-AJ-925-2008-SETENA del 20 de agosto del 2008, indicando que la solicitud debe ser “formulada por el desarrollador del proyecto. A tenor del expediente arriba citado, su representada no ostenta tal condición. Dado que usted afirma que el desarrollador actual del proyecto es Name Calling Limitada, le informo que, antes de resolver lo procedente, ha de gestionar ante esta Secretaría una cesión de derechos con el fin de que la sociedad citada se convierta eventualmente en la nueva desarrolladora del proyecto.
Por tanto la respuesta de la Nombre3456 habrá de esperar a que se cumpla dicho trámite” (f. 291-292 bis del expediente administrativo, tomo I).- 8. Que mediante libelo presentado a Nombre3456 el 26 de noviembre del 2009, el Ing. Víctor Castro Alfaro, en calidad de “Profesional Responsable del Proyecto”, consultó “si puedo continuar las labores de proceso constructivo para el proyecto de Construcción de Casa de Habitación de Dos Niveles y una Piscina de uso privado (...) propiedad de la empresa GRANDE BEACH HOLDING LIMITADA ...” (f. 333 del expediente administrativo, tomo II).- 9. Nombre3456 respondió a la consulta anterior por medio de resolución N° 1342-2010-SETENA de las 8:00 horas del 22 de junio del 2010, que –en lo medular– dispone: “PRIMERO: Con base en las recomendaciones técnicas del ‘Estudio integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas’ solicitado por la Sala Constitucional mediante Voto No (sic) 2008-018529 del 16 de diciembre del 2008 y los CONSIDERANDOS Sexto, Sétimo y Octavo, se declara con derecho a continuar con el proceso gestión de Evaluación Ambiental al Proyecto: Construcción de Casa de Habitación y una Piscina, expediente FEAP-1102-2005-SETENA, a nombre de la sociedad Grande Beach Holding Limitada, presentado por Nombre142339 y se ordena que se reelabore el Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, de manera que se tome como base en la reelaboración del PGA cada una de las recomendaciones emanadas en el estudio integral anteriormente señalado. / En caso de que no se reelabore el PGA presentado como se señaló en el punto anterior, el desarrollador podrá presentar un nuevo expediente con el nuevo diseño del proyecto tomando en cuenta cada una de las recomendaciones emanadas en el estudio integral, con el fin de que la Nombre3456 defina el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental a presentar. / De acogerse esta propuesta, el desarrollador debe solicitar el archivo del expediente FEAP-1102-2005-SETENA.” (f. 370-382 del expediente administrativo, tomo II).- 10.
Que el 6 de julio del 2010, la sociedad Nombre142338 presentó a la Nombre3456 un “Anexo al Plan de Gestión Ambiental / Proyecto Casa de Habitación y Piscina”, correspondiente al expediente N° 1102-2005-SETENA, en el cual se indica que “De acuerdo con la resolución No. 1342-2010-Setena, de las 08 horas del 22 de junio de 2010, notificada a las 08 horas 00 minutos del 22 de junio de 2010, procedemos a entregar, lo solicitado en el POR TANTO, numeral PRIMERO, DE REELABORAR EL Pronostico-Plan (sic) de Gestión Ambiental, incorporando las recomendaciones emanadas del ‘Estudio Integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Marino Las Baulas’.” El documento va acompañado de una declaración jurada de compromisos ambientales, rendida por el señor Nombre142309 , “en su condición de APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA (...) de GRANDE BEACH HOLDINGS, LIMITADA” y contenida en escritura pública número ciento cuarenta y siete, otorgada a las 17:00 horas del 5 de julio del 2010 ante el notario público Ignacio Esquivel Seevers, que –en lo que viene relevante al caso– expresa: “Que su representada es la empresa encargada de desarrollar el proyecto denominado CASA DE HABITACIÓN Y PISCINA según consta, y que es tramitado, bajo el expediente número FEAP-MIL CIENTO DOS- DOS MIL CINCO-SETENA ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por lo cual manifiesta que cumpliendo con la resolución número MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS- DOS MIL DIEZ - SETENA, con fecha veintidós de junio del año dos mil diez, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dentro del proyecto CASA DE HABITACIÓN Y PISCINA, otorga en nombre de su representada Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (...) en los siguientes términos A. Que su representada se compromete a cumplir ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental Nombre3456 con la totalidad de la legislación ambiental y conexa vigente de la República de Costa Rica y con todas y cada una de las acciones, con los compromisos ambientales requeridos por la Nombre3456 para este proyecto.
(...) Se incluye también el compromiso de acatar y cumplir con las recomendaciones y conclusiones contenidas en cada uno de los protocolos (estudios técnicos de ingeniería, geología, hidrogeología, hidrología, biología, arqueología) establecidos en lo que se refiere a eventuales sanciones a que se vería sujeta en caso de incumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos ante la SETENA.” (f. 383-393 del expediente administrativo, tomo II).- 11. Que el 12 de agosto del 2010, la sociedad aquí demandante interpuso recurso de amparo ante la Sala Constitucional contra la Nombre3456 y el MINAET, el cual fue declarado sin lugar por ese Alto Tribunal mediante sentencia N° 2010-16393 de las 9:21 horas del 1 de octubre del 2010 (f. 403-404 del expediente administrativo, tomo II; consulta al Sistema Costarricense de Información Jurídica, en la dirección electrónica www.poder-judicial.go.cr/scij).-
Solo uno de importancia:
1. Que la Nombre3456 haya resuelto –favorable o desfavorablemente– la gestión presentada el 6 de julio del 2010 por la empresa Nombre142338 (hecho probado 10) (no hay constancia de ello en los autos).-
Arguye el personero de la actora, resumidamente, que su representada es propietaria de una finca localizada en el distrito Veintisiete de Abril del cantón de Santa Cruz, provincia de Guanacaste, inscrita bajo la matrícula número Placa27859. Dicho inmueble cuenta con los permisos necesarios para la construcción de un proyecto de casa de habitación y piscina; concretamente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante resolución 1862-2006-SETENA de las 9:25 horas del 12 de octubre del 2006 aprobó el Plan de Gestión Ambiental y otorgó la Viabilidad Ambiental a dicho proyecto. Con base en ello, la compañía Grande Beach Holdings, Ltda., que a la fecha era la propietaria de la finca, inició las actividades constructivas. Agrega que la actora adquirió el inmueble “y todos los derechos derivados” el 3 de mayo del 2007, continuando con la construcción en apego a las recomendaciones, sugerencias y compromisos establecidos en la viabilidad ambiental del proyecto.
El 16 de diciembre del 2008, la Sala Constitucional dictó la sentencia 2008-18529, que ordenó realizar un estudio integral sobre el impacto de las construcciones y el desarrollo en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas, así como suspender y supeditar la validez de las viabilidades ambientales otorgadas en esa área a la realización del mencionado estudio. Como resultado de lo anterior, la SETENA, mediante resolución 1182-2009-SETENA del 26 de mayo del 2009, ordenó suspender la viabilidad ambiental otorgada para el proyecto de casa de habitación y piscina en la propiedad de su representada, que para ese momento presentaba un avance no menor al 80%, es decir, estaba prácticamente terminado. El estudio integral ordenado por la Sala Constitucional fue formalmente entregado por Nombre3456 el 30 de septiembre del 2009. En razón de lo anterior, el Departamento de Asesoría Jurídica del MINAET emitió un criterio, mediante oficio DAJ-701-2010 del 16 de marzo del 2010, que concluye que la Nombre3456 no debe continuar con la suspensión de los trámites sometidos a evaluación en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional, lo cual fue avalado por el Ministro de esa cartera según oficio DM-363-2010 del 19 de ese mismo mes, que instruye a la Nombre3456 aplicarlo en todas las gestiones que se presente.
Señala que el 26 de noviembre del 2009, envió nota a esa Secretaría solicitando indicar si era posible continuar con las labores constructivas del proyecto. Por medio de resolución 1342-2010-SETENA de las ocho horas del 22 de junio del 2010, se ordenó a su representada, de manera desproporcionada, retroactiva, sin fundamento legal y violatoria del orden constitucional, el cumplimiento de una serie de condiciones para continuar con el proceso de gestión ambiental. Ello a pesar de que en ningún momento se ha declarado la lesividad de la viabilidad ambiental ya otorgada y que se encontraba suspendida. Esta conducta administrativa ha ocasionado un daño económico a la actora por la depreciación de la propiedad, el alza de precios en los materiales de construcción y el deterioro por el paso del tiempo. Considera que las nuevas condiciones ordenadas por la Nombre3456 en el acto cuestionado son de imposible cumplimiento en virtud de que el proyecto se encuentra casi terminado e implican costos económicos innecesarios y significativos.
Además lo considera viciado de nulidad por falta de fundamentación, violación del principio constitucional de irretroactividad e incumplimiento tanto de lo que había dispuesto la sentencia de la Sala Constitucional como la orden emitida por el Ministro del MINAET. Considera que la Administración no puede desconocer los derechos ya otorgados mediante un acto posterior, pues su representada ostentaba una situación jurídica consolidada desde el año 2006 cuando la misma Nombre3456 le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de casa de habitación y piscina, cuya construcción se había venido realizando cumpliendo con todos los compromisos, sugerencias y recomendaciones impuestas en esa oportunidad. Se debe tomar en cuenta que el estudio integral realizado en la zona no es en sí vinculante, porque no constituye una fuente jurídica en Costa Rica y por tanto no puede ser aplicado al caso específico de su representada, sino únicamente a proyectos con viabilidad ambiental en trámite o que estén iniciando su proceso constructivo.
Considera que en caso de que la Nombre3456 no rehabilite la viabilidad ambiental otorgada desde el 2006 a su representada, debe iniciar el proceso de expropiación correspondiente. Estima infringido los artículos 158, 166, 169 a 172, 174 y 175 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), pues existen claros vicios en cuanto al contenido, sin y motivo del acto cuestionado.-
IV.A los argumentos de la actora, responde el Estado, en síntesis, que interpone la defensa previa de acto no susceptible de impugnación, siguiendo la posición del Tribunal Contencioso Administrativo y confirmada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sobre el carácter instrumental que tiene la licencia ambiental, respecto del proceso principal (que permite, como efecto final, el ejercicio de la actividad) y que suprime la posibilidad de que sea considerado un acto final, o en último caso, uno de trámite con efecto propio. En efecto, la viabilidad per se no permite el ejercicio de la actividad, sino que se traduce en un presupuesto para el análisis de la factibilidad de adoptar una autorización posterior. Cita la sentencia N° 35-2009 de las 15:09 horas del 14 de enero de 2009, así como la resolución oral N° 3324-2010 dictada a las 11:00 horas del 2 de setiembre de 2010 (ambas del TCA), junto con el pronunciamiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolución N° 104-F-TC-2009, de las 11:10 horas del 1° de junio de 2009.
Si no se puede impugnar la resolución que otorga la licencia, menos aún se puede impugnar una resolución que lo que hace es prevenir a la desarrolladora la presentación de ajustes al Pronóstico–Plan de Gestión Ambiental (PGA), a fin de que acate las disposiciones contenidas en el “Estudio Integral sobre el Impacto de las Construcciones y el Desarrollo Turístico y Urbanístico en la Zona de Amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas”. En cuanto a los hechos, manifiesta la representante estatal que quien ostenta la condición de desarrolladora del denominado “Proyecto Casa de Habitación y Piscina” –cuyo expediente se encuentra en etapa de control y seguimiento ambiental ante la SETENA– es la sociedad Grande Beach Holding, Ltda., que no figura como parte en este proceso y que es a quien se le otorgó la viabilidad ambiental. El Tribunal Constitucional en una sentencia vinculante para la Administración resolvió que la validez de todas las viabilidades ambientales otorgadas en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas (PNMB) quedaba supeditada a lo que estableciera el estudio integral.
Siendo así, no acatar con las disposiciones allí contenidas, invalida para el caso concreto, la viabilidad aprobada a favor de una sociedad que –repite– no es parte en este proceso. Alega falta de legitimación activa, pues la actora no es parte ni ostenta ninguna legitimación en el expediente administrativo N° 1102-2005-SETENA. La sociedad Grande Beach Holding Ltda., es quien ostenta la condición de desarrolladora y responsable del denominado “Proyecto Casa de Habitación y Piscina” y la resolución que es objeto de este proceso está dirigida a dicha sociedad. En ese sentido, en los términos que prescribe el artículo 10.1 a) del CPCA, ningún derecho subjetivo o situación jurídica le ha sido afectado a la sociedad que figura como actora en este proceso. La única gestión presentada en el expediente administrativo por parte de Name Calling Disease Ltda. ni siquiera fue atendida por la SETENA, pues se le requirió acreditar si había operado una cesión de derechos de la desarrolladora Grande Beach Holding Ltda. a su favor, pero dicha prevención nunca fue contestada.
El “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental” (decreto ejecutivo N° 31849 del 24 de mayo de 2004) concibe al “desarrollador” como la persona física o jurídica, pública o privada, que legalmente está facultada para llevar a cabo la actividad, obra o proyecto y quien funge como proponente de la misma ante la Nombre3456 y tiene interés directo en llevarla a cabo; es, asimismo, quien asumirá los compromisos ambientales y será la responsable directa de su cumplimiento. La persona jurídica que ostenta dicha condición en este caso es Grande Beach Holding, Ltda. Sigue diciendo la personera del Estado que no lleva razón la actora al señalar que los criterios técnicos contenidos en el “Estudio Integral” son de aplicación únicamente a las solicitudes que se encontraban en trámite, pero no así a los expedientes con viabilidad otorgada. La Sala Constitucional tuvo por acreditado que la Nombre3456 otorgó viabilidades ambientales a proyectos (tanto a las propiedades ubicadas dentro del Parque, como a las que se encuentran en su zona de amortiguamiento) de forma individual; esto es, sin haber hecho un análisis del impacto integral que tales construcciones producirían en todo el ecosistema del Parque Marino Las Baulas.
La finalidad del estudio integral es precisamente hacer una evaluación que trascienda los estudios individuales existentes en cada caso concreto (según el instrumento que se haya ordenado presentar). Lo que la Sala reprochó en su momento, es que se otorgaron viabilidades ambientales de forma individual, sin haber hecho un análisis del impacto integral que tales construcciones producirían en todo el ecosistema del Parque Marino Las Baulas. Por tanto, no es cierto que el resultado del Estudio Integral resulte aplicable solamente a las solicitudes en trámite. Así las cosas, la actuación de la SETENA, al ordenar que la reelaboración del Pronóstico–Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales con fundamento en las disposiciones técnicas del estudio integral, se ajusta a lo ordenado por la Sala Constitucional y resulta acorde con el deber constitucional que obliga al Estado a proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a aplicar, como parte de la tutela que dispensa a ese derecho, el principio precautorio, que deriva del artículo 50 de la Constitución, junto con el principio preventivo.
Éste exige la adopción por parte de los poderes públicos de aquellas medidas destinadas a evitar, mitigar o corregir los efectos adversos para el ambiente que generan las actividades o acciones humanas. En otras palabras, para proteger y tutelar el ambiente, el Estado debe aplicar el principio preventivo en el ejercicio de sus potestades y competencias, lo que se concretiza por medio de la evaluación de impacto ambiental (EIA). Por su parte, el principio precautorio obliga que, ante una duda razonable respecto a la peligrosidad de alguna actividad que tenga repercusiones ambientales, se tomen las medidas pertinentes para evitar el daño. Por otra parte, señala la abogada del Estado que en sentencia N° 2010-016393 de las 9:21 horas del 1 de octubre del 2010, la Sala Constitucional se pronunció respecto a la actuación de la Nombre3456 en el caso concreto del expediente administrativo 1102-2005-SETENA y la resolución administrativa que aquí se impugna (sea la N° 1342-2010-SETENA).
En ella hace ver que las viabilidades ambientales otorgadas de forma individual por Nombre3456 no resultan suficiente a criterio de ese Tribunal Constitucional para la protección que el ambiente de la zona en cuestión requiere y reiteró que esa dependencia lesionó el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política, pues no llevó a cabo, de manera previa, un análisis integral de la zona. Pero dijo la Sala que en el caso de la aquí actora, el actuar de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no es arbitrario y mucho menos lesiona el principio de irretroactividad, consagrado por el artículo 34 de la Carta Fundamental. “En el fondo, lo que el Gerente de Name Calling Desease (sic) Limitada pretende es que se le exceptúe del cumplimiento de los parámetros que el aludido estudio establece, lo que resulta, desde todo punto de vista, inadmisible, pues implicaría legitimar una viabilidad ambiental que, como se ha resaltado a lo largo de estas líneas, fue otorgada en contravención del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Bajo este orden de consideraciones, los agravios no son de recibo”, dijo la Sala. De ahí que no lleva razón la parte actora al afirmar que la resolución N° 1342-2010-SETENA adolece de vicios de nulidad, especialmente ante la falta de argumentación y prueba para fundamentar su dicho; cabe indicar –agrega– que del análisis de los elementos constitutivos del acto administrativo se desprende que no existe el vicio acusado: se parte de supuestos fácticos ciertos, cuerpos normativos vigentes, y en consecuencia, el motivo existe de forma clara. El contenido del acto es lícito, en tanto resuelve declarar con derecho a continuar con el proceso de gestión ambiental del “Proyecto Casa de Habitación y Piscina”, a nombre de Grande Beach Holding Ltda. y prevenir el acatamiento de las disposiciones del estudio integral ordenado. El acto se encuentra debidamente motivado; consta la debida fundamentación a partir de la cual se desprende una correcta aplicación por parte de Nombre3456 de las normas vigentes a los supuestos fácticos que se presentan.
Y el fin que se persigue incide directamente con los postulados del artículo 50 de la Constitución Política. Aunado a lo dicho, no es un hecho controvertido que el expediente administrativo se encuentra en trámite y que el proyecto se encuentra aún en fase de construcción, o sea, en etapa de control y seguimiento ambiental, por lo que resulta aplicable el artículo 45 del citado decreto ejecutivo N° 31849 del 24 de mayo de 2004 y sus reformas) que dispone que todas las resoluciones de otorgamiento de viabilidad (licencia) ambiental se otorgan en el entendido de que el desarrollador del proyecto, obra o actividad cumplirá de forma íntegra y cabal con todas las regulaciones y normas técnicas, legales y ambientales vigentes en el país y a ejecutarse ante otras autoridades del Estado costarricense, así como que el incumplimiento no solo lo hace acreedor de sanciones sino que además produce la nulidad de la licencia.
Subraya la representación estatal que también existe una falta de interés actual en la presente acción, pues la sociedad Grande Beach Holding Ltda., está cumpliendo con la resolución N° 1342-2010. Lejos de impugnarla, expresamente consintió en cumplir con lo ordenado en la resolución N° 1342-2010, pues el 6 de julio de 2010 presentó un Anexo al Plan de Gestión Ambiental originalmente elaborado, junto con una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. Es decir, no solo estamos ante una demanda presentada por una persona ajena a la relación legalmente establecida en sede administrativa, sino que además sostiene una posición contradictoria con la asumida por el desarrollador del proyecto, quien lejos de impugnar los requerimientos de la administración, los ha atendido. Pide declarar con lugar la defensa previa y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Subsidiariamente, solicita acoger las excepciones opuestas y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales y personales ocasionadas con la presente acción y los intereses que correspondan hasta su efectivo pago.-
Como se indicó supra, la representante del Estado interpuso la defensa previa de acto no susceptible de impugnación (artículo 66, inciso g, con relación al 36, inciso c, a contrario sensu; ambos del CPCA). Al efecto alegó que la jurisprudencia de este Tribunal, confirmada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, ha establecido el carácter instrumental que tiene la licencia ambiental, respecto del proceso principal y que suprime la posibilidad de que sea considerado un acto final, o en último caso, uno de trámite con efecto propio; doctrina que estima aplicable, por paridad de razón, al acto cuestionado en el sub examine, que –como se ha visto– solicita el cumplimiento de requisitos adicionales para la continuación del proyecto constructivo en el inmueble de interés. En la audiencia preliminar, el juez de trámite desestimó la defensa, que la abogada del Estado dejó de una vez reiterada para su conocimiento en sentencia.
Según consta en la grabación de la diligencia, el rechazo se fundó en la consideración que hizo el juzgador acerca de la naturaleza jurídica del acto impugnado, que en su criterio es de trámite con efectos propios, porque suspende la continuación del procedimiento en sede administrativa, impidiendo terminar la construcción del proyecto mientras no se satisfaga los requisitos establecidos. En su criterio, admitir la defensa formulada implicaría negar el acceso a la justicia a los efectos de combatir esas exigencias. Este Tribunal respeta pero no comparte la tesitura del señor juez de trámite, por las razones que seguidamente quedan expuestas.-
VI.En efecto, tal y como lo recuerda la personera del Estado, esta Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema, a partir de su sentencia N° 35-2009 de las 15:09 horas del 14 de enero del 2009. Por su relevancia para la decisión de este asunto, valga la pena efectuar una transcripción parcial –aunque extensa– de esa resolución:
“IV.- LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES, COMO ASPECTO DETERMINANTE PARA ESTABLECER SU IMPUGNABILIDAD O NO ES (sic) ESTA SEDE.- La Evaluación de Impacto Ambiental se constituye como un procedimiento que ostenta una compleja convergencia de variables jurídico-técnico-administrativas, cuya finalidad no es otra que la medición, identificación, predicción o proyección de los impactos que una determinada actividad humana producirá, con probabilidad, en el ambiente, caso de que sea llevado a cabo o se concretice su ejecución material. Dicho procedimiento se emite como base a un requerimiento previo de un procedimiento autorizatorio posterior y se formula por parte de las administraciones públicas competentes, con experticia en los menesteres ambientales. Así visto, en términos más simplistas, es el procedimiento en virtud del cual, se estiman los efectos y consecuencias que un proyecto de obra o actividad humana va a generar en el ambiente.
Dada la trascendencia del bien jurídico tutelado, su sustento se afinca en la doctrina del numeral 50 de la Constitución Política, por tanto, siendo un deber del Estado la tutela debida, eficiente y oportuna del ambiente, tanto los recursos naturales como paisajísticos, se trata de un importante mecanismo de ejercicio de política ambiental, que tiene una aplicación directa e inmediata en las actividades productivas, de manera que logre la armonía y compatibilidad de esas explotaciones económicas o sociales, con la preservación del medio, dentro de una visión de sostenibilidad o desarrollo sostenible. En el contexto patrio, el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluaciones de Impactos Ambientales, Decreto Ejecutivo que aquí ha sido citado, número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, define el impacto ambiental de la siguiente manera: ‘Efecto que una actividad, obra o proyecto, o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes.
Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Se diferencia del daño ambiental, en la medida y el momento en que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex – ante, de forma tal que puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente.’ Desde luego que este impacto ambiental debe ser objeto de medición, lo que se materializa en distintos instrumentos que la misma regulación jurídica establece entre estos los estudios de impacto ambiental y las licencias de viabilidad ambiental. En este sentido, el citado reglamento, en el numeral 3, en su inciso 37 conceptualiza la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como el procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones.
De forma general, la Evaluación del Impacto Ambiental, abarca tres fases constitutivas esenciales: a) una primera es la Evaluación Ambiental Inicial, b) la segunda es la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) un tercero se refiere al Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. Por su parte, el inciso 18 del artículo 7 de la Ley de Biodiversidad considera los estudios de impacto ambiental de la siguiente manera: ‘Procedimiento científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental.’ De lo anterior se desprende que la licencia o viabilidad ambiental, tal y como lo señala el inciso 63 del ordinal tercero del Reglamento previa cita, representa la condición de armonía y equilibrio medio y aceptable, entre el desarrollo y ejecución, obra humana y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar.
Desde el punto de vista administrativo y jurídico, corresponde al acto en que se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de evaluación inicial, estudio propiamente o de otro documento del impacto. Ahora bien, las implicaciones de las obras humanas en el ambiente justifica y exige la evaluación de ese impacto en el medio. Desde este plano, este órgano colegiado debe traer a colación lo estatuido por el canon 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que sobre la citada evaluación ambiental señala: ‘Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.’
V.Es innegable para este Tribunal la trascendencia que ostenta este instrumento de medición de los impactos ambientales en las conductas humanas. Empero, es preciso, de cara a la resolución de la presente defensa previa, establecer su real naturaleza jurídica, pues como se ha señalado, siendo una expresión formal de la voluntad administrativa, su recurribilidad en sede jurisdiccional pende de su categorización como acto final o al menos, uno de trámite con efecto propio. Para este Tribunal, es claro que la evaluación ambiental, en sí concebida, constituye un procedimiento administrativo con características sui generis y especiales en virtud de la materia regulada y la complejidad del tema tratado que exige valoraciones y mediciones científicas y técnicas. En efecto, en sí mismo, se trata de un procedimiento que permite medir el impacto en el ambiente de obras, actividades o proyectos. Según se ha señalado, la misma Ley de Biodiversidad establece en su numeral 7, que se trata de un procedimiento científico-técnico.
La concatenación de análisis, actos internos y valoraciones técnicas y científicas que usualmente convergen en este examen de viabilidad, determina esa naturaleza procedimental. Aunado a ello, el análisis de sus elementos estructurales permite soportar tal afirmación. El Ordenamiento Jurídico establece una autoridad competente para emitirlo, fija exigencias formales que deben llenar los peticionarios de la viabilidad, establece el marco de estudios previos que determinan la factibilidad o no del proyecto y culmina con una decisión que refleja la voluntad administrativa respecto de la armonía, compatibilidad o no de la propuesta de actividad con el ambiente. Así las cosas, se trata de un procedimiento que solo puede cursarse ante las autoridades ambientales, lo que supone un marco competencial exclusivo y excluyente. No obstante ese carácter aparentemente principal este procedimiento, de evaluación ambiental, debe enmarcarse dentro de las regulaciones que en materia de desarrollos de actividades, imponen las demás normas jurídicas.
Así en efecto se colige del mismo ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, en cuanto señala que serán las leyes y reglamentos, los instrumentos que definan cuales son las actividades y proyectos que requieren, de manera previa, de esta valoración. Así visto, en su correcta dimensión, el procedimiento ambiental debe coordinarse y entrecruzarse con otro procedimiento posterior, que tienen una connotación autorizatoria, si se entiende que el desarrollo de la actividad, per se, no pende con exclusividad y de manera autónoma e independiente de la licencia o viabilidad ambiental, sino que debe complementarse con un acto de autorización que emite, otra administración pública. (...). En ese tanto el procedimiento ambiental se entrecruza y enlaza, a modo de exigencia previa, con el procedimiento autorizatorio. Esto es propio de la transversalidad que caracteriza al derecho ambiental, por demás, multidisciplinario.
Esto es determinante de cara a fijar la posibilidad de aquel primero de producir efectos jurídicos propios o no, esto es el procedimiento ambiental, pues como se ha sentado arriba, solo los actos que tengan tal dimensión efectual pueden llegar a ser de posible impugnación en la sede jurisdiccional, sea por su condición de finales, o bien por su efecto propio, pese a ser actos de trámite o preparatorios. La comprensión de este dilema puede generar, como es frecuente en el derecho distintas posiciones dependiendo de la hermenéutica jurídica con la cual se aborde. Este Tribunal no desconoce las distintas posiciones doctrinarias que se emiten respecto a la impugnabilidad directa o no de la licencia ambiental. Desde este punto de vista, la solución será distinta si se considera el punto desde la orientación del procedimiento ambiental propiamente, considerado en su esfera individual, o del procedimiento autorizatorio en virtud del cual se emite el primero.
En el primero de los casos, las diversas variables que convergen en el procedimiento, llevaría a determinar que es uno dentro del cual, se emite una decisión final, por tanto, preleable en esta sede. En concreto, en el marco de esa posición, la viabilidad ambiental constituiría la manifestación formal de la voluntad administrativa, culminación de ese procedimiento, lo que generaría un acto, final de esa cadena, que expresaría la conveniencia o no de llevar a cabo una conducta, así como de las medidas de mitigación de impacto que deben adoptarse. Sin embargo, este Tribunal, es partícipe de la tesis tradicional, esta es, la que visualiza el procedimiento ambiental en función del procedimiento autorizatorio. En efecto, estima este órgano colegiado que la orientación legislativa de la figura de la viabilidad ambiental en el régimen jurídico nacional, se encuentra claramente orientada hacia la óptica del procedimiento autorizatorio.
Para esto, basta observar el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que al efecto indica que la viabilidad ambiental es un requisito indispensable para el inicio las actividades. Es evidente que si el inicio de esas actividades solo puede llegar a producirse cuando otra administración otorga un título autorizatorio, en ese contexto, el carácter conceptual y la tipología de la EIA, debe observarse desde la comprensión del procedimiento autorizatorio de la actividad, pues se le considera como un presupuesto elemental que debe ser valorado en otro procedimiento ulterior que determina la autorización para el desarrollo de una conducta que potencialmente es lesiva al ambiente.
VI.Dentro de esta dinámica, resulta entonces claro que el proceso principal es el autorizatorio, toda vez que es en éste en el que se emite el acto que de manera directa llega a permitir el ejercicio de la actividad, obra o proyecto. Es precisamente la emisión de esta autorización el motivo que justifica la valoración de las incidencias ambientales en un determinado proyecto, toda vez que es ante la solicitud de autorizar el desarrollo de una actividad que surge la necesidad de ponderar los efectos que podría llegar a generar en el marco del medio ambiente, es decir, la potencial ejecución de actividades que puedan llegar a ser riesgosas o van a tener impacto o efectos en el ambiente. Es esta la causa fáctica que fundamenta el procedimiento ambiental. Más simple, siempre que se quiera realizar una actividad que produzca alteración del ambiente, de previo a emitir la autorización, es menester la evaluación de la propuesta desde el punto de vista ambiental.
En este punto, ha de tenerse claro que la transversalidad del procedimiento ambiental, no demerita lo relevante de su contenido, al punto que tan determinante es el procedimiento autorizatorio, como el ambiental, este último, por el tipo de aspectos que aborda y la incidencia que en el marco tutelar del ambiente tiene por objeto. La viabilidad ambiental se da dentro de un procedimiento que llega a producir un acto necesario y vinculante que dimana de una autoridad no consultiva en ese campo específico, a saber SETENA. No obstante, pese a su alta complejidad técnica y científica y a lo esencial de su naturaleza por virtud de la tutela que intrínsecamente busca o pretende, lo cierto del caso es que en su individualidad, la decisión ambiental no puede llegar a producir un efecto material propio y definitivo. Tal efecto solo puede llegar a concretarse si se emite el acto de autorización del cual para tales efectos depende.
La sola viabilidad ambiental no permite el ejercicio de la actividad, obra o proyecto, sino que se traduce, se insiste, en una base previa, a modo de presupuesto elemental, para el análisis de la factibilidad de adoptar la autorización. Nótese que aún su vinculatoriedad, el otorgamiento de la factibilidad ambiental no presupone, necesariamente, el otorgamiento de la autorización de obra o conducta, pues bien puede darse el caso de que dentro del procedimiento autorizatorio, no lleguen a cumplirse las exigencias que determinen la pertinencia de otorgar la autorización, o bien, por cuestiones de otra índole, se estime improcedente. La vinculatoriedad de dicho procedimiento o pronunciamiento, no es un criterio que por sí solo permita sustentar la impugnación directa. Ese efecto se produce por la especialidad de la competencia que permite el análisis de la variable ambiental. Es la ley la que impone ese carácter necesario y vinculante, a diferencia de otros actos internos que en tesis de principio, al amparo del numeral 303 de la Ley General de la Administración Pública, son solo facultativos y no vinculantes.
Pero que en modo alguno permite que el Estudio de Impacto Ambiental despliegue sus efectos, por si (sic) solo y al margen del procedimiento autorizatorio. Así visto, se trata de un acto que culmina el análisis en sede ambiental, que debe ser tomado en cuenta en la decisión final, para efectos de la comprensión de esa variable, pero que no lo limita el acto autorizatorio en las aristas de su contenido. Incluso, considera este Tribunal, la autoridad que emite la autorización podría imponer condiciones adicionales a las previstas en el Estudio de Impacto Ambiental, siempre que fueren razonables, justificadas y proporcionadas. Este carácter instrumental respecto del proceso principal que permite, como efecto final, el ejercicio de la actividad u obra, suprime la posibilidad de que sea considerado un acto final o bien, en último caso, uno de trámite con efecto propio (salvo que el acto ambiental fuese denegatorio, caso en el cual, es plenamente factible su impugnación judicial).
Ello aunado a la imposibilidad de que surta efectos en la realidad material, hacen que sea imposible considerarle como una resolución final definitiva impugnable en sede judicial. El hecho de que ese acto sea el resultado de un procedimiento en el cual se han dado análisis, consultas, informes, etc., no lleva a tenerle como de posible recurribilidad jurisdiccional directa, pues a fin de cuentas, se trata de una estructura lógica formal, necesaria para llegar a determinar la viabilidad de la propuesta en términos ambientales, que solo tiene sentido para efectos de la emitir la autorización en otro procedimiento. Por otro lado, la especialidad técnica de la Nombre3456 no transmuta esa naturaleza no definitiva o de trámite, pues no es un criterio que de manera autónoma permita tener un acto como preleable.
VII.De lo anterior se desprende que se trata de un acto que no produce efectos propios de manera independiente, cuya impugnabilidad directa en esta sede resulta inviable. Esto viene determinado por la doctrina que subyace en el artículo 163.2 de la Ley General de la administración Pública, que propugna la imposibilidad de recurrir judicialmente los actos que no tengan ese efecto propio, efecto que solo se llega a producir cuando el acto resuelva directa o indirectamente el fondo del asunto, suspenda indefinidamente el procedimiento, o haga imposible su continuación, o bien, cuando altere de manera sustancial o de forma directa derechos subjetivos o intereses legítimos (163.2 y 345.3 de la Ley General de la Administración Pública), circunstancias que a juicio de este órgano colegiado no convergen en la especie. Esto se confirma en el inciso c) del precepto 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo que indica, se insiste, que la pretensión deberá deducirse, entre otras manifestaciones de función administrativa contra los actos administrativos, ya sea finales, definitivos o de trámite con efecto propio.
En la especie, las conductas impugnadas, (...), son manifestaciones de viabilidades ambientales respecto de proyectos inmobiliarios en la zona de Tamarindo, Guanacaste, Cantón de Santa Cruz. Desde este plano, conforme a la Ley de Construcciones, Ley de Planificación Urbana y al Código Municipal, el acto autorizatorio para llevar a cabo tal desarrollo, corresponde a la Municipalidad de esa localidad, mediante el otorgamiento del permiso de construcción. Es precisamente dicho ‘permiso’, el acto que permite el ejercicio de la conducta solicitada, es decir, el acto que efectivamente crea estado y que por ende, es pasible de impugnación jurisdiccional, según se ha expuesto. Lo anterior no atenta en modo alguno contra la defensa del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado que deriva del artículo 50 constitucional ni con la finalidad tutelar de las viabilidades ambientales, como tampoco se contrapone a los principios de protección de esos derechos, en concreto, pro natura, precautorio y preventivo.
Todo lo contrario. Este órgano colegiado tiene en claro y reconoce relevancia del resguardo del ambiente tanto a nivel preventivo como precautorio. Empero, tal resguardo debe realizarse conforme a los parámetros legales y procesales que impregnan la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la cual, la posibilidad de impugnar un acto de trámite, solo es viable cuando produzca efectos propios, y en general, la impugnabilidad de un acto, al margen de su naturaleza, sería viable cuando ese efecto propio directo, llegue a producirse. Dada esta situación, ante la imposibilidad de que el acto ambiental genere efectos inmediatos y directos, le hace un acto que no puede llegar a impugnarse de manera directa en esta jurisdicción. Esto no impide control (sic) de la función administrativa ni la posibilidad de impugnar actos potencialmente lesivos al ambiente. Lo que se establece es cuando es pertinente y oportuna su recurribilidad.
Es dentro del combate del acto impugnable, que podrán deducirse todas las alegaciones que se relacionen con las diversas variables que fueron ponderadas en sede ambiental, junto con las posibles deficiencias que pudieran existir en la fase del procedimiento administrativo autorizatorio. (...) Por último, este Tribunal estima pertinente hacer expresión respecto del siguiente punto. No se desconoce el hecho de que la Sala Constitucional haya establecido en múltiples resoluciones la posibilidad de impugnar las licencias ambientales. En concreto, como último dato relevante, como es el caso de la resolución número 18529-08, en la cual se dispuso la anulación de las viabilidades ambientales dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas. Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que esa circunstancia no impone en modo alguno el deber de esta jurisdicción de ingresar a ese mismo ejercicio valorativo, pero tomando como parámetro o cotejo de referencia, el control de legalidad y no la posible transgresión a los derechos fundamentales.
El contenido de ambas jurisdicciones, si bien, pueden considerarse complemento de un sistema de administración de justicia que propugna por una tutela judicial efectiva y una justicia pronta y cumplida, es muy diferente y diverso. El marco de acción de esta jurisdicción contencioso administrativa se circunscribe al control de legalidad de la función administrativa y tutela de la situación jurídica, en sentido amplio, pero con las limitaciones ya explicitadas en los apartes previos de esta resolución. Desde esa perspectiva, habiéndose determinado que se está frente a un acto que no genera un efecto propio per se y al margen de un procedimiento autorizatorio, que en este caso no ha llegado a producir efecto propio alguno, su análisis se encuentra vedado, con lo cual, no se modifica en nada lo decidido en este fallo.” (Los subrayados no son del original.)
VII.Ahora bien, como igualmente lo recuerda la mandataria estatal, el lineamiento sentado en el fallo recién citado fue prohijado por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en resolución N° 104-F-TC-2009 de las 11:10 horas del 1° de junio de 2009, que al respecto expresó:
“III.- En el presente asunto es menester señalar que el Tribunal declaró la inadmisibilidad del proceso, debido a que consideró que el acto no era susceptible de impugnación. De ahí, a ese aspecto debe circunscribirse el análisis ante esta Sala. No se discute que el derecho a un ambiente sano tenga raigambre constitucional (artículo 50). Tampoco, que las personas puedan informarse y participar en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental (no. 10 Declaración de Río). El quid del asunto radica en lo expresado por el Tribunal, respecto a que la evaluación de impacto ambiental, es un acto preparatorio que no posee efectos jurídicos propios, por lo que no puede ser impugnado de manera directa. La recurrente lo reprocha ya que considera, se quebranta el ‘principio de igualdad de armas’, porque se admite la impugnación contra el rechazo de la licencia ambiental, pero no cuando se concede.
Y, en cuanto señala lo resuelto no lesiona el derecho a un ambiente sano, pues se impide un eficaz acceso a la justicia, cuando no se puede atacar la licencia que, en su criterio, provoca contaminación. Asimismo, que este tipo de autorización no constituye un mero requerimiento, sino que es un título que habilita el uso de los recursos naturales, siempre y cuando se evite el daño al ambiente. Recrimina, en el fallo recurrido se afirme la accesoriedad de la licencia ambiental respecto al permiso municipal de construcción. Aduce, no constituye un acto preparatorio, sino que tiene carácter preventivo, por lo que posee efectos jurídicos propios. Sobre el particular es necesario hacer las siguientes consideraciones. Para que un acto administrativo posea efectos jurídicos propios no debe estar subordinado a ningún otro posterior. Ha de generar efectos sobre los administrados, a diferencia de los de trámite o preparatorios que informan o preparan la emisión del acto administrativo principal, de modo que no producen efecto externo alguno, sino solo a través de este último.
Únicamente se considerarían impugnables aquellos que suspenden indefinidamente o hacen imposible la continuación del procedimiento. Puede que un acto previo contenga una decisión, pero en realidad no resuelve el fondo, en el caso de análisis los aspectos técnicos vertidos son vinculantes para la corporación municipal, la cual no obstante, puede denegar el permiso por otras causas. De ahí, el acto de la Nombre3456 no tiene efectos jurídicos propios, aún con una resolución favorable de esta, el interesado no puede iniciar la obra. Así, se explica lo reprochado por el casacionista, en cuanto a que se permita la impugnación de la resolución del Nombre3456 que rechaza la licencia ambiental, pues se constituye en un acto final o definitivo al poner fin al procedimiento. Mientras, que si la aprueba, por si misma no posee efecto alguno, sino que constituye un requisito para acceder ante la autoridad municipal correspondiente a tramitar el permiso de construcción.
Ese vendría a ser el acto definitivo, el que resuelve respecto al extremo sustancial relativo a la petición del administrado, lo cual no sucede con la evaluación de impacto ambiental que es un mero requisito. El carácter de prevención sobre el que se apoya uno de los motivos del recurso, lejos de contribuir a otorgarle el carácter de definitivo al estudio de incidencia al ambiente, permite comprender en mayor medida su connotación de acto preparatorio. De ahí, que se constituya en un requisito puro y simple para acceder al dictado del acto definitivo, aquel que permite desarrollar la obra. Con el propósito de definir la naturaleza de la evaluación de impacto ambiental, es pertinente transcribir el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que dispone: ‘Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley.
Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental’. Según lo estipula la norma, dicho estudio es previo y una exigencia necesaria para ciertas actividades atinentes a obras o proyectos. En la especie, se concibe como un requisito para obtener el permiso municipal de construcción. Nótese, que de obtenerse la licencia, ello no conlleva ningún efecto, porque si el interesado no continúa con los trámites, sino que se conforma con esta, no tiene incidencia alguna. Por ello, contrario a lo sostenido por la recurrente no se está ante un título que habilite a su titular a explotar los recursos naturales, pues se constituye en un paso hacía el fin último, que es el permiso municipal para edificar. En este sentido, es ese acto el que podría ser impugnado, ya que como se aprecia, es el que tiene efectos jurídicos propios y otorga un derecho al administrado.
Esto se explica porque el estudio ambiental, es exigido para la emisión del acto final, sin que produzca ningún efecto externo sino por medio del último. La Sala Constitucional siendo conteste con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública ha expresado que no significa que los actos previos no sean impugnables, sino que deben serlo junto con el acto final, que posee efectos jurídicos propios (no. 4075 de las 10 horas con 36 minutos de 1995). En este caso sería el permiso de construcción, en dicho presupuesto se podrían plantear todas las objeciones que estime pertinentes, aún contra la licencia de impacto ambiental. En este sentido, el Código Procesal Contencioso Administrativo en el inciso c) del ordinal 36, establece: ‘La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: … c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio...’.
De ahí, si un acto no se encuentra dentro de alguna de estas previsiones, no es susceptible de impugnación, y, por ende no será admisible la demanda de aquellos que no tengan efecto propio, como sucede con los estudios de impacto ambiental. Por ende, no lleva razón el recurrente en sus aseveraciones. Según se desprende de lo expuesto, estos estudios son actos previos o preparatorios, por si (sic) mismos no otorgan derecho alguno, ni poseen efectos jurídicos propios, sino que son un requisito indispensable para obtener el permiso municipal de construcción. En consecuencia no pueden ser impugnados de manera independiente. De ahí, que lleve razón el Tribunal al declararlo de esta manera y considerar inadmisible la demanda de conformidad con el inciso g) del artículo 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otra parte, como lo señala la sentencia recurrida, lo anterior se ve reforzado con los numerales 163 inciso 2. y 345 inciso 3. de la LGAP, en su orden disponen que, los vicios de los actos preparatorios han de impugnarse en conjunto con el acto conclusivo, salvo que aquellos tuvieren efectos propios.
Y, que se considera final el acto de trámite que suspenda de manera indefinida o haga imposible la continuación del procedimiento. Efectos que no se encuentran en la evaluación de impacto ambiental, porque según lo expuesto, no tiene efectos propios y son un acto previo al permiso municipal de construcción. En otro orden de ideas, en cuanto al aducido quebranto del precepto 87 de la Ley Orgánica el Ambiente, es claro, no se origina, porque se trata de una norma de carácter general, y, los medios recursivos ahí establecidos están referidos a todos aquellos actos con efectos propios o que concedan algún derecho. Por ello, en este caso no significa que los estudios de impacto ambiental puedan impugnarse de manera independiente en la vía contencioso administrativo, ya que como se ha reiterado, estos no tienen efectos propios ni conceden derechos independientes de la autorización para construir. De manera entonces, que no se dan las incorrecciones acusadas.” (Los subrayados son nuestros.)
VIII.En el sub examine, se ha tenido por acreditado que, mediante resolución N° 1862-2006-SETENA de las 9:25 horas del 12 de octubre del 2006, la Nombre3456 otorgó a la sociedad Grande Beach Holding, Ltda., la viabilidad ambiental de la que, a su vez, dependía la obtención del permiso municipal de construcción para el proyecto “Casa de habitación y piscina” en el inmueble que a la sazón era propiedad de esa empresa. No obstante, es lo cierto que en sentencia N° 8666-2008 de las 17:57 horas del 21 de mayo del 2008, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente, en lo que es de relevancia al caso:
“POR TANTO: Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se: a) (...). b) (...). c) Ordena a Nombre22026 , en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe este cargo, proceder en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las Municipalidades de Santa Cruz, Nandayure, Hojancha, Nicoya y Carrillo, a realizar un estudio integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas producirían al ambiente y las medidas necesarias a tomar, en donde se valore si conviene mejor también expropiar las propiedades que se encuentren allí, y se indique expresamente el impacto que el ruido, las luces, el uso de agua para consumo humano, las aguas negras y servidas, la presencia humana y otros produciría sobre todo el ecosistema de la zona, en especial, la tortuga baula.
Para lo cual se le otorga un plazo máximo de seis meses contados desde la comunicación de esta resolución, plazo dentro del cual el estudio mencionado debe estar concluido. d) Ordena dejar suspendidas y supeditar la validez de las viabilidades ambientales otorgadas a las propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del Parque Nacional Marino Las Baulas, hasta tanto no esté listo el estudio integral anterior. (...)” (El énfasis no es del original.)
De manera que el Tribunal Constitucional no solo ordenó la suspensión de las viabilidades otorgadas, sino que además –y aunque coincidamos en que la redacción no es la más clara– dispuso condicionar su validez a la realización del estudio integral que también se exigió realizar. Esto quiere decir que, si una vez efectuado dicho análisis, se llegara a establecer que alguna o algunas de las viabilidades otorgadas no son conformes con sus alcances, se debe adoptar las medidas necesarias para lograr su plena compatibilidad con las conclusiones del estudio integral. Y si esto no fuere oportunamente cumplido o se llegara a establecer la imposibilidad de alcanzar esa adecuación, el acto o actos tendrían que ser anulados.-
IX.En la resolución N° 1342-2010-SETENA de las 8:00 horas del 22 de junio del 2010, esa Secretaría –en respuesta a la consulta que efectuó el profesional responsable del proyecto en lo ambiental– estimó que el Plan de Gestión Ambiental conocido en el año 2006 “fue aprobado bajo el marco anterior”, por lo que ahora, “en acatamiento a lo dispuesto en el Voto de la Sala Constitucional”, la desarrolladora debía satisfacer nuevos requisitos, “tomando en cuenta que el proceso de gestión ambiental es continuo y que se debe acatar cada una de las recomendaciones emanadas en el estudio integral” (ver el Considerando sétimo, a f. 379 del expediente administrativo, tomo II). Es decir, se constató que el indicado Plan no era plenamente compatible con los hallazgos del estudio integral, ante lo cual –a tono con lo que se ha venido analizando– era inevitable disponer las medidas correctivas del caso. De este suerte, lo que se procuraba era depurar los vicios de la viabilidad otorgada (lo cual es plenamente factible, de acuerdo con las circunstancias, por cualquiera de los medios legales previstos: convalidación, saneamiento o conversión: artículos 187-189 de la LGAP), en atención al principio de conservación del acto administrativo.
Desde esa óptica, el acto impugnado ofreció dos caminos posibles a la interesada (que, conviene recordar, lo es la sociedad Grande Beach Holding, Ltda.), a saber: reelaborar el Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales o bien presentar una nueva gestión con el rediseño del proyecto, tomando en cuenta –en ambas alternativas– cada una de las recomendaciones contenidas en el estudio integral efectuado. Tal y como se reseñó en la relación de hechos probados, la empresa Nombre142338 (cuyo personero legal, por cierto, es el mismo de la sociedad aquí demandante) ya optó por la primera vía, presentando a SETENA, el 6 de julio del 2010, un nuevo Plan acompañado de la declaración jurada de compromisos ambientales. No consta en autos si la Nombre3456 ha resuelto algo sobre el particular o no, pero está claro que lo que se disponga incidirá, a su vez, sobre lo que deba acordar la Municipalidad de Santa Cruz respecto del permiso constructivo, lo cual –finalmente– evidentemente podrá ser objeto de impugnación tanto en sede administrativa como judicial.-
X.La actora ha ensayado el argumento de que el estudio integral realizado con relación al Parque Nacional Marino Las Baulas no constituye una fuente reconocida del ordenamiento jurídico y por tanto no podía ser aplicado al caso específico de su representada, sino únicamente a proyectos con viabilidad ambiental en trámite o que estén iniciando su proceso constructivo. Al respecto, si bien es cierto que el estudio carece per se de carácter normativo, olvida esa parte que constituye un criterio técnico–científico que no solo opera como una limitante de la discrecionalidad administrativa (ordinal 16.1 de la LGAP), sino que, además, el eventual desapego en que incurra la conducta administrativa respecto de sus alcances constituye una causal expresa de invalidez del acto (artículo 158.4 ibídem). No existe ningún elemento de juicio que nos conduzca a estimar que el estudio integral efectuado en este caso sea erróneo o inaplicable al caso concreto de la demandante, de adonde su alegato no es de recibo.-
XI.Para concluir, no sobra recalcar que la Sala Constitucional, al conocer del recurso de amparo interpuesto por la aquí actora contra la Nombre3456 y el MINAET, reafirmó –con la autoridad vinculante erga omnes que tienen los fallos de esa jurisdicción– la regularidad de la resolución N° 1342-2010-SETENA, con relación a algunos de los mismos alegatos que se plantea en el sub lite, manifestando:
“IV.- CASO CONCRETO. En este asunto quedó plena e idóneamente demostrado que, mediante la resolución No. 1862-2006-SETENA de las 09:25 hrs. de 12 de octubre de 2006, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobó el Plan de Gestión Ambiental (PGA), así como la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y, otorgó la viabilidad correspondiente, al proyecto denominado ‘Casa de Habitación y Piscina’, el cual se desarrollaría en el inmueble matrícula de folio real No. Placa27859, propiedad de Nombre142340 (sic) Limitada. Según precisó el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en su informe, el citado bien se localiza dentro del Parque Marino Las Baulas (12,5 %) y su zona de amortiguamiento. También se desprende de la relación de hechos probados que, por medio del acto administrativo No. 1342-2010-SETENA de las 08:00 hrs. de 22 de junio de 2010, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso: ‘(...) Con base en las recomendaciones técnicas del ‘Estudio Integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas’ solicitado por la Sala Constitucional mediante Voto No. 2008-018529 de 16 de diciembre de 2008 (.) se declara con derecho a continuar con el proceso gestión de Evaluación Ambiental al Proyecto; Construcción de Casa de Habitación y una Piscina (...) y se ordena que se reelabore el Pronóstico y Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, de manera que se tome como base en la reelaboración del PGA cada una de las recomendaciones emanadas en el estudio integral anteriormente señalado (...)’.
Nombre142309 , Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad amparada, reclamó que la Secretaría, al dictar la citada resolución, pretende aplicar, de manera retroactiva, las recomendaciones del estudio integral elaborado por orden de la Sala Constitucional, pese a que la obra estaba construida en un ochenta por ciento, con apego a la normativa, compromisos y recomendaciones ambientales vigentes al momento de emitido el acto. Sobre el particular, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. Ante todo, se debe tomar en cuenta que este Tribunal, en la sentencia No. 2008-018529 de las 08:58 hrs. de 16 de diciembre de 2008, consideró que, las viabilidades ambientales otorgadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no eran suficientes para la protección del ambiente en el Parque Nacional Las Baulas. De otra parte, esta Sala estimó que la autoridad recurrida lesionó el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política, pues no llevó a cabo, de manera previa, un análisis integral de la zona.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional ordenó se confeccionara un estudio sobre el impacto de las construcciones y el desarrollo turístico, urbanístico en la localidad e, inclusive, supeditó la validez de las viabilidades ambientales conferidas, a la elaboración de dicho instrumento. Resulta claro que, el actuar de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el presente caso, no es arbitrario y, mucho menos lesiona el principio de irretroactividad, consagrado por el artículo 34 de la Constitución Política, como lo pretendió hacer ver el recurrente en el escrito de interposición de este proceso, por el contrario, se encuentra respaldado por la citada sentencia. En el fondo, lo que el Gerente de Name Calling Desease (sic) Limitada pretende es que se le exceptúe del cumplimiento de los parámetros que el aludido estudio establece, lo que resulta, desde todo punto de vista, inadmisible, pues implicaría legitimar una viabilidad ambiental que, como se ha resaltado a lo largo de estas líneas, fue otorgada en contravención del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Bajo este orden de consideraciones, los agravios no son de recibo.” (Los subrayados son nuestros.)
XII.A la luz de todo lo argumentado hasta aquí, este Tribunal diverge de las consideraciones realizadas en su momento por el señor juez de trámite, pues consideramos que la línea jurisprudencial previamente establecida no solo sí admite la impugnación (indirecta) de lo resuelto en el procedimiento ambiental, cuando ello fuese denegatorio, sino que tampoco veda el acceso a la justicia por parte de quien se considere lesionado en sus derechos o intereses por esa decisión. En consecuencia, lo que procede es reafirmar la naturaleza de los actos pronunciados en el procedimiento ambiental como de trámite sin efecto propio, lo cual nos conduce a acoger la defensa previa reiterada en su momento por el Estado y a declarar inadmisible la demanda en todos sus extremos.-
La accionante dejó solicitado en la demanda que, en caso de no acogerse su pretensión principal, subsidiariamente se ordene a la Nombre3456 iniciar procedimiento de expropiación del inmueble de su propiedad inscrito bajo el folio real Placa27858° de la provincia de Puntarenas. En criterio de los suscritos, la solicitud resulta improcedente por un doble motivo: primero, porque la demanda está siendo declarada inadmisible, que es cosa distinta a declararla sin lugar por el fondo, único supuesto en el que cabría entrar a considerar una pretensión subsidiaria; segundo, porque, de toda suerte, tal y como ha sostenido repetidamente esta Sección –por ejemplo, en sentencia N° 212-2011-VI de las 10:20 horas del 10 de octubre del 2011– no es posible obligar al Estado o a una entidad pública a iniciar un procedimiento de expropiación (lo cual va aunado, en todo caso, a la imposibilidad general de obligar a alguien a entablar una demanda), ni están tampoco legitimados los sujetos particulares para iniciarlo.-
El Estado opuso la defensa previa de acto no susceptible de impugnación, así como las excepciones de falta de legitimación activa, falta de derecho y falta de interés actual. Por las razones esbozadas supra, se acoge la primera y se declara inadmisible la demanda. Consecuentemente y por innecesario, se omite pronunciamiento sobre las excepciones de fondo interpuestas (excepto para comentar al margen y muy brevemente, que no coincidimos con el alegato de falta de legitimación activa, pues si bien es cierto que la actora no logró acreditar que sea parte directa en el procedimiento ambiental seguido ante la SETENA, su calidad de propietaria actual del inmueble en el que se realiza el proyecto constructivo le confiere un indudable interés legítimo en el resultado de ese trámite).-
El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la demandante. En cuanto a los intereses peticionados sobre este rubro de costas, se estiman igualmente procedentes desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, con fundamento en lo que dispone el numeral 8 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, decreto ejecutivo N° 36562-JP del 31 de enero del 2011, relegándose a la etapa de ejecución lo relativo a la determinación de las sumas correspondientes.-
POR TANTO:
Se acoge la defensa previa de acto no susceptible de impugnación; por innecesario, se omite pronunciamiento sobre las excepciones de fondo opuestas. Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por Name Calling Disease, Ltda., contra el Estado. Son ambas costas a cargo de la sociedad actora, con sus respectivos intereses contados a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, sumas que se determinarán en ejecución de sentencia. NOTIFÍQUESE.- CHRISTIAN HESS ARAYA CYNTHIA ABARCA GÓMEZ ROBERTO GARITA NAVARRO
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