← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00014-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 12/01/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
VOTO Nº 0014-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cincuenta minutos del doce de enero de dos mil doce.
PROCESO ORDINARIO establecido por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, representada por su g erente con facultades de a poderado g eneralísimo s in l ímite de s uma [Nombre1] mayor, casado, l icenciado en c ontaduría p ública, vecino de San Isidro de el General, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED2 - - ; [Nombre3] , soltero, unión libre , empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED3 - - ; [Nombre4] , casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula CED4 - - ; [Nombre5] , soltero, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED5 - - ; [Nombre6] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de [Nombre7], nicaragüense , cédula de residencia CED6 - - ; [Nombre8] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED7 - - ; [Nombre9] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED8 - - ; [Nombre10] , mayor, divorciado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED9 - - ; [Nombre11] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED10 - - ; [Nombre12] , mayor, viudo, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED11 - - ; [Nombre13] , mayor , unión libre , empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED12 - - ; [Nombre14] , mayor, unión libre , empresaria agrícola, vecina de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED13 - - cero ocho cuatro cero ocho cero; [Nombre15] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED14 - - ; [Nombre16] , mayor, unión libre, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED15 - - ; [Nombre17] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED16 - - ; [Nombre18] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED17 - - ; [Nombre19] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED18 - - ; ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE [Nombre7], cédula jurídica número CED19 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre20] , mayor, casado una vez, oficinista, vecino de de SAn [Nombre21], cédula de identidad número CED20 - - ; [Nombre22] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad número CED21 - - ; [Nombre23] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad número CED22 - - , [Nombre24] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad número CED23 - - ; [Nombre25] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de [Nombre7] . Actúa como apoderado especial judicial de la actora apoderado especial judicial de la parte actora Coopealianza R.L el letrado Ricardo Zeledón Zeledón, mayor, divorciado, vecino de San José, cédula de identidad CED24 - - ; del la Asociación Campesina el Tucan Selva el letrado Otto Giovanni Ceciliano Mora, mayor, abogado y notario, casado dos veces, vecino de Barva de Heredia, cédula de identidad CED25 - - ; y por parte de las personas accionadas los licenciados Magally Mattus Gutiérrez y Santiago Mora Suárez, ambos de calidades desconocidas; como d efensor p úblico de [Nombre5] y [Nombre19] el licenciado Fabián Leandro Marín, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-
RESULTANDO:
1.- El actor plantea la presente demanda ordinaria agraria, cuya cuantía se fijó en la suma de doscientos cincuenta mil millones de colones, para que en sentencia se declare lo siguiente: " ... 1. Mi representada es dueña exclusiva de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Heredia, matrícula de folio real CED26, que es terreno de uso agrícola, cito en La Virgen de Sarapiquí, [Dirección1] , de la Provincia de Heredia, lindante: norte lotes de [Dirección2] Villa Lorena, sur lotes [Dirección3] Villa Lorena y río San Ramón, este: río San Ramón, Finca Cuatro Ríos S.A. y [Nombre26] , oeste: [Dirección4] , y [Nombre26] , mide 48 hectáreas 8175.22 metros cuadrados, conforme al plano catastrado H-933350-2004. 2. Los demandados [Nombre2] , cédula CED27, [Nombre3] , cédula CED28, [Nombre4] , cédula CED29, [Nombre5] , cédula CED30, [Nombre6] , nicaragüense con cédula de residencia CED31, [Nombre8] , cédula CED32, [Nombre9] , cédula CED33, [Nombre10] , cédula CED34, [Nombre11] , cédula CED35, [Nombre12] , cédula de residencia CED36, [Nombre13] , cédula CED37, [Nombre14] , cédula de residencia CED38, [Nombre15] , cédula de residencia CED39, [Nombre16] , cédula de residencia CED40, [Nombre17] , cédula de residencia CED41, [Nombre18] , cédula CED42, mayores, casados, según su decir agricultores, vecinos de La Virgen de Sarapiquí, son poseedores ilegítimos, sin título, de mala fe, por un plazo inferior a cinco años. 3. El codemandado [Nombre19] , quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de La Virgen de Sarapiquí, cédula CED43, en su carácter personal y como presidente de hecho de ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE SARAPIQUÍ, cédula de persona jurídica CED44, de La Virgen de Sarapiquí, que estuviera inscrita en el Registro Nacional sección de asociaciones, expediente 7270, ha actuado de mala fe promoviendo la invasión de la finca reivindicada, fomentando que los demás codemandados amplíen sus posesiones ilegítimas, difundiendo entre ellos que COOPEALIANZA no tiene títulos válidos, y que su posesión le fue otorgada por la ASOCIACIÓN CAMPESINA, es responsable solidario de los daños y perjuicios causados a COOPEALIANZA, debiendo ser condenado a esa indemnización. 4. Los demandados deberán restituir a COOPEALIANZA la posesión plena de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Heredia, matrícula de folio real [Placa1], conforme al plano catastrado H-933350-2004. 5. Los demandados al ser poseedores de mala fe no tienen derecho a las mejoras útiles ni necesarias introducidas en el inmueble después de la notificación de la demanda y las de lujo o mero adorno solo podrán retirarlas. 6. Los demandados, al ser poseedores de mala fe, no tienen derecho de retención sobre ningún tipo de mejora, por ello deberán abandonar inmediatamente la finca poseída ilegítimamente, una vez firme la sentencia. 7. Todos los demandados, por actuar de mala fe, son responsables solidariamente en el pago de los frutos dejados de percibir por COOPEALIANZA desde mayo del 2000 los cuales ascienden a la suma de 20.000.000 colones, así como a los daños y perjuicios causados a COOPEALIANZA por impedir el ejercicio pleno de su derecho de posesión, e impedir la venta del inmueble lo cual se estima en la suma de 100.000.000 colones. 8. Se condene a los demandados al pago de ambas costas de esta acción..." , (folio 163 a 165).- 2.- Los demandados [Nombre2] , [Nombre4] , [Nombre9] , [Nombre12] y [Nombre6] , fueron debidamente notificados de la presente acción, y contestarón la demanda incoada en su contra en los términos visibles a folios 472 al 477, interponiendo las excepciones de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. El señor [Nombre3] , contesta la acción incoada en su contra a folios del 386 al 391, interpon e las excepciones de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA y FALTA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA y PRESCRIPCIÓN. El señor Miguel Ángel Gómez Oses, contesta la acción incoada en su contra a folios del 401 al 406, interpon e las excepciones de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. El señor Carlos Luis Hidalgo Solano, contesta la acción incoada en su contra a folios del 366 al 370, interpon e las excepciones de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA y FALTA DE DERECHO. El señor Desiderio Molina Zúñiga, contesta la acción incoada en su contra a folios del 488 al 492, interpon e las excepciones de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA, FALTA DE DERECHO y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. El señor Luis Ramón Madrigal Alfaro, contesta la acción incoada en su contra a folios del 416 al 418, interpon e las excepciones de FALTA DE DERECHO. La señora Petrona Sáenz García, contesta la acción incoada en su contra a folios del 499 al 502, interpon e las excepciones de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA, FALTA DE DERECHO y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. El señor Henry de Jesús Fonseca Mairena, contesta la acción incoada en su contra a folios del 509 al 511, interpon e las excepciones de FALTA DE DERECHO y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. El señor Juan Román Arias Herrera, contesta la acción incoada en su contra a folios del 519 al 521, interpon e las excepciones de FALTA DE DERECHO y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. La Asociación Campesina el Tucán Selva Madre de la Virgen de Sarapiquí, contesta la acción incoada en su contra a folios del 445 al 451, interponiendo las excepciones de FALTA DE DERECHO y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. Como se indicó supra, los señores Carlos Oses Campos, José Barilla García, [Nombre17] , Olger Francisco Morales Rodríguez, Roy Guillermo Chávez Ugalde, Aquiles Rodríguez Calvo, [Nombre24] y Rafael Ugalde Arias, fuero n declarados rebeldes mediante resolución de las catorce horas del nueve de febrero del año dos mil cinco folio 512.
3.- Asimismo e l señor [Nombre8] presento reconvención en los términos visibles a folios del 370 al 376 solicitando que en en sentencia se declare: "...CON CARÁCTER PRINCIPAL: Primero: que soy un poseedor en precario de una parcela que se describe así: terreno con una casa de habitación techada de madera y el resto de zinc, el resto es para agricultura de yuca, frijoles, coco, caña de azúcar, frutales, malanga, banano, plátano, árboles de noni (morinda), ornamentales, plantas medicinales, parte destinada a reserva forestal, y repastos, lindante: [Dirección5], , sur Río San Ramón, este [Nombre17] , y oeste Juan de Dios Laines Tercero, con una superficie aproximada a las tres hectáreas cinco metros cuadrados. Segundo: que esa condición la obtuve por haber ejercido actos posesorios en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de cuatro años por necesidad para la subsistencia del suscrito y de mi familia en la finca inscrita a nombre de la contrademandada al folio real matrícula número CED45 . Tercero: que la contrademandada consintió esa posesión al dejar transcurrir el tiempo y no ejercer ninguna acción encaminada a recuperar su posesión. Cuarto: que por tal razón, la contrademandada no puede inquietarme al haber perdido el derecho a reivindicar. Quinto: que la demandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003. CON CARÁCTER SECUNDARIO: 1.- Que a vista y paciencia de la contrademandada, ha ejercido actos posesorios en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de cuatro años, en un inmueble que es parte de la finca inscrita en la Provincia de Heredia al folio real matrícula número CED46 en un área que se describe así: terreno con una casa techada de zinc, el resto para agricultura de yuca, frijoles, coco, caña de azúcar, frutales, malanga, banano, plátano, árboles de noni (morinda), ornamentales, plantas medicinales, parte destinada a reserva forestal, y repastos, lindante: [Dirección5], , sur Río San Ramón, este [Nombre17] , y oeste [Nombre12] . También existe una pequeña área de repasto y en la parcela hay una casa de madera techada de zinc, la que está provista de alumbrado eléctrico. El predio tiene una superficie aproximada a las tres hectáreas cinco metros cuadrados. 2.- Que esa área la he puesto en condiciones aptas para producir y que actualmente, existen las siguientes mejoras: agricultura de yuca, frijoles, coco, caña de azúcar, frutales, malanga, banano, plátano, árboles de noni (morinda), ornamentales, plantas medicinales, parte de bosque, repastos, una casa de madera techada de zinc la que está provista de alumbrado eléctrico, cerca de alambres de púas a tres hilos de alambre con postes de manú y algunos postes “de pega”. 3.- Que soy poseedor de buena fe al haber la contrademandada consentido la posesión a vista y paciencia de todos. 4.- Que como poseedor agrario de buena fe, tengo el derecho a que la contrademandada me pague las mejoras económicas y sociales introducidas y que se liquidarán en ejecución de sentencia al valor a la fecha de su pago con los intereses legales. 5.- Que mientras la contrademandada no pague esas mejoras, tengo derecho a retener el inmueble. 6.- Que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003. Tanto en la demanda principal como en la subsidiaria, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso..." El señor [Nombre3] presenta reconvención a folios del 391 al 400 contra la accionante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, para que en sentencia se declare: "... CON CARÁCTER PRINCIPAL: Primero: que el suscrito posee un inmueble que se describe así “terreno con una casa, galerón para cría y engorde de pollos, porqueriza, bomba de agua y el resto destinado a la cría de ganado vacuno, con una granja avícola y porcina, plantación de banano, yuca, caña de azúcar y caña india (ornamental), lindante: [Dirección6] , [Dirección7] Ramón, [Dirección8] , y oeste [Dirección9] Caravajal. Mide aproximadamente cinco hectáreas ocho mil metros cuadrados y está situado en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la Provincia de Heredia. Existe una cerca de alambre de púas en todos sus contornos a cuatro hilos de alambre atados a poste de la especie conocida como “gavilán” y “manú””. Segundo: que ese inmueble, se localiza en alguna de las fincas inscritas a nombre de la actora en el Registro Público de la Propiedad Inmueble a los folios reales matrículas números [Placa2] o [Placa3]. Tercero: que ese inmueble lo adquirí por compra que de él hiciera a los señores [Nombre16] , y [Nombre27] según escrituras números 46 otorgadas ante la notaria Zoila Araya Moreno a las doce horas del día dieciocho de abril del año dos mil dos, ciento cincuenta otorgada ante la misma notaria a las diez horas del diecinueve de julio del año dos mil dos, respectivamente. Cuarto: que siendo poseedor en precario, y habiendo rebasado la posesión decenal sumada a la de mis transmitentes, el derecho de la actora se extinguió para reivindicar la posesión que poseo según se describió en el petitorio primero y nació el mío para inscribir ese bien debiendo en ejecución de sentencia cancelarse esa área de la inscripción de la finca de la demandada donde se localiza. Para el evento de que no se acoja la pretensión primera deduzco las siguientes: PETICIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA: Primero: que soy en poseedor en precario de una parcela que se describe así: “terreno con una casa, galerón para cría y engorde de pollos, porqueriza, bomba de agua y el resto destinado a la cría de ganado vacuno, con una granja avícola y porcina, plantación de banano, yuca, caña de azúcar y caña india, lindante: [Dirección6] , sur [Dirección11] San Ramón, este [Dirección12] , y oeste Héctor Alfaro Carvajal. Mide aproximadamente cinco hectáreas ocho mil metros cuadrados y está situado en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la Provincia de Heredia. Existe una cerca de alambre de púas en todos sus contornos a cuatro hilos de alambre atados a poste de la especie conocida como “gavilán” y “manú””. Segundo: que esa condición la obtuve por haber ejercido actos posesorios efectivos y estables, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de DIEZ años por necesidad para la subsistencia del suscrito y de mi familia en una finca inscrita a nombre de la contrademandada en el caserío de San Ramón de la Virgen de Sarapiquí. Tercero: que la contrademandada consintió esa posesión al dejar transcurrir el tiempo y no ejercer ninguna acción encaminada a recuperar su posesión. Cuarto: que por tal razón la contrademandada no puede inquietarme al haber perdido el derecho a reivindicar. Quinto: que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parcialmente de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003. PETICIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA: 1.- Que a vista y paciencia de la contrademandada, he ejercido actos posesorios estables y efectivos, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de DIEZ años en el área de un inmueble inscrito a nombre de la contrademandada, que se describe así: “terreno con una casa, galerón para cría y engorde de pollos, porqueriza, bomba de agua y el resto destinado a la cría de ganado vacuno, con una granja avícola y porcina, plantación de banano, yuca, caña de azúcar y caña india (ornamental), lindante: [Dirección6] , [Dirección13] , este [Dirección12] , y oeste [Dirección14] . Mide aproximadamente cinco hectáreas ocho mil metros cuadrados y está situado en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la Provincia de Heredia. Existe una cerca de alambre de púas en todos sus contornos a cuatro hilos de alambre atados a poste de la especie conocida como “gavilán” y “manú””. 2.- Que esa área la he puesto en condiciones aptas para producir, y que y he introducido las mejoras sociales y económicas aparte de que he protegido los recursos naturales. 3.- Que soy poseedor de buena fe al haber la contrademandada consentido la posesión a vista y paciencia de todos. 4.- Que como poseedor agrario de buena fe, tengo el derecho a que la contrademandada, me pague las mejoras económicas y sociales introducidas y que se liquidarán en ejecución de sentencia al valor a la fecha de su pago con los intereses legales. 5.- Que mientras la contrademandada no pague esas mejoras, tengo derecho a retener el inmueble donde me ubico. 6.- Que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año dos mil tres y que consintieron en la corta todos los postes que ataban los alambres de púas que deslindaban el fundo para apropiarse del frente a calle, la destrucción del plantío de banano, un sembradío de yuca con mil trescientas matas, trescientas cincuenta matas de caña dulce, la caña india (ornamental) existente, la corta de los alambres de púas que se sujetaban a los postes, el impedirme el ingresar a nuestra casas, la merma en la superficie de la posesión con la construcción de la cerca ya mencionada con frente a calle pública, impidiéndonos también, sacar las cosechas e ingresar el alimento en el para la crianza de los animales. Tanto en la demanda principal como en todas las subsidiarias, se le condenará a la actora y contrademandada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la estimación de la demanda...". El señor [Nombre5] presenta reconvención a folios 406 a 414 contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, para que en sentencia se declare: "... CON CARÁCTER PRINCIPAL Primero: Que soy en poseedor en precario de una parcela que se describe así: situada en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la Provincia de Heredia, que es terreno con una rancha de madera techada con zinc, frutales, ornamentales (marginata) , cultivos anuales de plátano, yuca, ñampí, tiquizque, banano, caña, repastos, un área de reforestación constituida por las especies de laurel, bota rama, corteza, manú, cebo, fruta dorada, gavilán, aguacate de montaña “tostado” y melina, lindante: [Dirección15] , [Dirección16] , al este [Nombre11] y oeste [Nombre9] y [Nombre28] . Mide sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Segundo: que esa condición la obtuve por haber ejercido actos posesorios, en forma quieta, pública, pacífica, estable y sin interrupción a título de dueño por necesidad para subsistir con mi familia, por espacio de más de nueve años en una finca inscrita en el Registro público a nombre de la reconvenida. Tercero: que la contrademandada consintió esa posesión al dejar transcurrir el tiempo y no ejercer ninguna acción encaminada a recuperar su posesión. Cuarto: que por tal razón la contrademandada no puede inquietarme al haber perdido el derecho a reivindicar. Quinto: que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parcialmente de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003, apoderándose del frente a calle pública y como consecuencia del despojo la destrucción de cultivos, la sustracción de cercas, postes y un portón, igualmente debe pagarme el daño moral al haber propiciado mi detención sin causa alguna. CON CARÁCTER SECUNDARIO: 1.- Que a vista y paciencia de la contrademandada, ha ejercido actos posesorios en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de nueve años en un inmueble inscrito que es parte de alguna de las fincas inscritas a nombre de la actora con los folios reales matrículas números CED47- o CED48 de la provincia de Heredia. Es el área descrita en la petitoria del hecho principal en cuanto a naturaleza, situación, medida y linderos. 2.- Que esa área la he puesto en condiciones aptas para producir, y que actualmente existen las mejoras descritas en ese extremo petitorio. 3.- Que soy poseedor de buena fe al haber la contrademandada consentido la posesión a vista y paciencia de todos. 4.- Que como poseedor agrario de buena fe, tengo el derecho a que la contrademandada, me pague las mejoras económicas y sociales introducidas y que se liquidarán en ejecución de sentencia al valor a la fecha de su pago con los intereses legales. 5.- Que mientras la contrademandada no pague esas mejoras, tengo derecho a retener el inmueble. 6.- Que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año dos mil tres, como consecuencia del despojo la destrucción de cultivos, y la sustracción de cercas, postes y un portón, igualmente debe pagarme el daño moral al haber propiciado mi detención sin causa alguna, cuando fui esposado y conducido a la delegación policial de La Virgen de Sarapiquí, sufriendo serios vejámenes. Tanto en la demanda principal como en la subsidiaria, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso. La condena se fijará individualmente en beneficio de cada demandado y contrademandante, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la estimación de la demanda...". La Asociación Campesina El Tucán Selva Madre de la Virgen de [Nombre7], representada por el señor [Nombre19] a folios del 452 al 471 se apersona a contrademandar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, para que en sentencia se declare: "...Primero: Que la Cooperativa actora y contrademandada incumplió el convenio otorgado en escritura número cincuenta y tres ante el notario Juan Luis Artavia Mata a las quince horas del tres de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve adicionada por escritura número sesenta y uno otorgada el cinco de noviembre del mismo año ante el mismo notario ( tomo ochenta y dos de su protocolo) por las siguientes razones: Primero: Coopealianza traspasó los inmuebles 159568, 159569, y 159570 a las sociedades Alimentos Alprega, ARC Comercial y Monte Deyfos respectivamente (sociedades anónimas) representadas por el señor [Nombre29] estando pendiente los plazos para cumplir las obligaciones contraídas en la escritura a que se hizo referencia en el punto anterior (número cincuenta y tres) y colocó al Tucán en una posición de no poder cumplir sus compromisos. Segundo: Coopealianza no negoció dentro del plazo convenido ni por el monto pactado el proyecto de electrificación con la compañía proveedora del servicio (Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos por sus siglas “Coopelesca”). Tercero: Coopealianza no financió la segunda etapa de la electrificación. Cuarto: Coopealianza no segregó en tiempo la cantidad de 250 lotes que se comprometió por la razón misma de haber transmitido el bien de donde se debía segregar. Quinto: Coopealianza no vendió la cantidad de lotes acordada en aquel convenio a los afiliados del Tucán. Sexto: Coopealianza vendió a los afiliados [Nombre6] y [Nombre30] , los lotes a un precio mayor que el convenido, con una medida inferior a la convenida y con una tasa de interés que se ajustaría cada seis meses lo que no fue estipulado en el convenio. Séptimo: Coopealianza cobró a los afiliados [Nombre6] y [Nombre30] otras partidas que no estaban obligados a cumplir como realizar aportes por protección de créditos y a capital lo que incrementó el costo de las mensualidades y el valor del lote. Octavo: Coopealianza no segregó a dichos afiliados la medida acordada que era de doce metros de frente por veinte de fondo lo que significaba un área de doscientos cuarenta metros cuadrados, habiéndole segregado únicamente doscientos metros cuadrados. Noveno: Que Coopealianza usó como estrategia para incumplir ese convenio, el traspasar las fincas 159568, 159569, y 159570 a las sociedades Alimentos Alprega, ARC Comercial y Monte Deyfos respectivamente (sociedades anónimas). Décimo: Que efectivamente se trató de una estrategia pues poco tiempo después recuperó dichas fincas de las mismas sociedades a quien las había traspasado. Decimoprimero: Que Coopealianza incumplió, el convenio suscrito con el entonces gerente [Nombre31] al no excluir de la garantía real las fincas números 159569 y 159570 y dejar sólo la número 159568 lo que así se había dispuesto mediante documento firmado en fecha dieciséis de abril del año mil novecientos noventa y nueve. Decimosegundo: Que al no haber causa porque ya los gravámenes que habían constituido el Tucán sobre esos inmuebles habían sido cancelados por escritura número 44, otorgada ante el notario Víctor Manuel Mora Delgado el diez de junio del año 1992 (tomo 13) Coopealianza debe devolver a la ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE [Nombre7] los inmuebles de la Provincia de Heredia folios reales matrículas números [Placa4], [Placa5] y [Placa3]. Decimotercero: Que Coopealianza debe devolver las fincas 159569 y 159570 (de la provincia de Heredia) en la superficie que tenía cuando se firmó el convenio con el entonces gerente [Nombre31] las cuales respondían a las siguientes cabidas: la número 159568: cincuenta y cuatro hectáreas 7.883 metros con cincuenta decímetros cuadrados. La número 159569: cincuenta y cuatro hectáreas 7.203 metros con siete decímetros cuadrados. La número 159570 con una medida de cuatro hectáreas 4.913 metros con cincuenta decímetros cuadrados. Decimocuarto: que en virtud de segregaciones esas cabidas fueron reducidas: la finca número 159568, a 5 hectáreas 7.280 metros con 85 decímetros cuadrados. La finca número 159569a: 47 hectáreas 4.744 metros con 17 decímetros cuadrados. La finca 159570 a: a tres hectáreas 9.588 metros con 19 decímetros cuadrados. Decimoquinto: que Coopealianza de no poder devolver las mencionadas fincas con la superficie originaria, las devolverá con la superficie actual pero la diferencia será pagada según el valor del terreno a justa tasación de peritos lo que se determinará en ejecución de sentencia al valor que a esa fecha indique el experto y que sobre esas sumas se pagará un interés igual al que pagan los certificados de depósitos a plazo del Banco Nacional de Costa Rica a seis meses plazos, desde que se suscribió aquella obligación don el señor [Nombre31] el día 16 de abril de 1999 hasta su efectivo pago. Decimosexto: Que los lotes que se segregaron de la finca número 159568 y que quedaron inscritos ocupando los folios reales matrículas consecutivas del [Placa6] al [Placa7], del [Placa8] al [Placa9], del [Placa10] al [Placa11] y los folios reales números 186765, 187018 y 190707, los lotes que se segregaron de la finca número 159570 y le dio origen a las fincas que ocuparon los folios reales matrículas consecutivas del CED49 al CED50 y los lotes que se segregaron de la finca número 159569 y que dio origen a los folios reales matrículas número [Placa12] al [Placa13] ( consecutivos) del [Placa14] al [Placa15] (consecutivos) y los folios reales números 188432 y el [Placa16], también responden frente a la ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE [Nombre7] y deben ser restituidos a dicha asociación por provenir de las fincas madres que deben devolver la actora y contrademandada, excepto los que de buena fe hubiesen sido adquiridos por terceros. Que Coopealianza debe pagar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su incumplimiento cuya resolución contractual se declarará por culpa grave de la actora y reconvenida. Que Coopealianza debe pagar las costas de este proceso, estimándose las personales en un quince por ciento del monto en que se estimará esta contrademanda...". Los señores [Nombre2] , [Nombre4] , [Nombre9] , [Nombre12] y [Nombre6] presentan reconvención a folios del 477 al 482 contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, para que en sentencia se declare: "...CON CARÁCTER PRINCIPAL. Primero: Que somos poseedores en precario. Segundo: Que esa condición la obtuvimos por haber ejercido actos posesorios, en forma quieta, pública, pacífica, estable y sin interrupción a título de dueño por necesidad para subsistir con nuestra familia, por espacio de más de nueve años en una finca inscrita en el CED51 a nombre de la reconvenida. Tercero: que la contrademandada consintió esa posesión al dejar transcurrir el tiempo y no ejercer ninguna acción encaminada a recuperar su posesión. Cuarto: que por tal razón la contrademandada no puede inquietarnos al haber perdido el derecho a reivindicar. Quinto: que la contrademandada debe pagarnos los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parcialmente de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003, apoderándose del frente a calle pública y como consecuencia del despojo la destrucción de cultivos, la sustracción de cercas, postes y un portón, igualmente debe pagarnos el daño moral causado. CON CARÁCTER SECUNDARIO: 1.- Que a vista y paciencia de la contrademandada, hemos ejercido actos posesorios en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueños por espacio de más de nueve años en un inmueble que es parte de alguna de las fincas inscritas a nombre de la actora con los folios reales matrículas números CED47- o CED48 de la provincia de Heredia. Es el área descrita en la petitoria del hecho principal en cuanto a naturaleza, situación, medida y linderos. 2.- Que esa área la hemos puesto en condiciones aptas para producir y que actualmente, existen mejoras. 3.- Que somos poseedores de buena fe al haber la contrademandada consentido la posesión a vista y paciencia de todos. 4.- Que como poseedores agrarios de buena fe, tenemos el derecho a que la contrademandada nos pague las mejoras económicas y sociales introducidas y que se liquidarán en ejecución de sentencia al valor a la fecha de su pago con los intereses legales. 5.- Que mientras la contrademandada no pague esas mejoras, tenemos derecho a retener el inmueble. 6.- Que la contrademandada debe pagarnos los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año dos mil tres, y como consecuencia del despojo la destrucción de cultivos, y la sustracción de cercas, postes y un portón. Tanto en la demanda principal como en la subsidiaria, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso y el daño moral. La condena se fijará individualmente en beneficio de cada demandado contrademandante...". El señor Desiderio Molina Zúñiga presenta reconvención a folios del 492 al 498 contra la accionante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, para que en sentencia se declare: "...CON CARÁCTER PRINCIPAL: Primero: que soy en poseedor en precario de una parcela que actualmente se describe así: terreno de cultivos de de yuca, banano y plátano que debí resembrar, bosque, mantos acuíferos lindante: norte, Rafael Villalobos Salas, sur y este, hacienda Pozo Azul (lo que se conoce como de “Quintana”, y oeste, [Dirección17] San Ramón. Mide aproximadamente dos hectáreas y media. Está situado en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la provincia de Heredia. Segundo: que esa condición la obtuve por haber ejercido actos posesorios efectivos y estables, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de cinco años por necesidad para la subsistencia del suscrito y de mi familia en una finca inscrita a nombre de la contrademandada en el caserío de San Ramón de la Virgen de Sarapiquí. Tercero: que la contrademandada consintió esa posesión al dejar transcurrir el tiempo y no ejercer ninguna acción encaminada a recuperar su posesión. Cuarto: que por tal razón, la contrademandada no puede inquietarme al haber perdido el derecho a reivindicar. Quinto: que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003 y la primer quincena de febrero del año dos mil cuatro. CON CARÁCTER SECUNDARIO: 1.- Que a vista y paciencia de la contrademandada, he ejercido actos posesorios estables y efectivos, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de cinco años, en el área de un inmueble inscrito a nombre de la contrademandada que se describe así: terreno de cultivos de de yuca, banano y plátano que debí resembrar, bosque, mantos acuíferos lindante: norte, Rafael Villalobos Salas, sur y este, hacienda Pozo Azul (lo que se conoce como de “Quintana”, y oeste, [Dirección17] San Ramón. Mide aproximadamente dos hectáreas y media. Está situado en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la provincia de Heredia. 2.- Que esa área la he puesto en condiciones aptas para producir y que y he introducido las mejoras enunciadas en el petitorio primero del principal aparte de que he protegido los recursos naturales. 3.- Que soy poseedor de buena fe al haber la contrademandada consentido la posesión a vista y paciencia de todos. 4.- Que como poseedor agrario de buena fe, tengo el derecho a que la contrademandada, me pague las mejoras económicas y sociales introducidas y que se liquidarán en ejecución de sentencia al valor a la fecha de su pago con los intereses legales. 5.- Que mientras la contrademandada no pague esas mejoras, tengo derecho a retener el inmueble donde me ubico. 6.- Que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003 y en la primer quincena del mes de febrero del año dos mil cuatro y que consistieron en la destrucción de cercas, cultivos y la destrucción de la casa. Tanto en la demanda principal como en la subsidiaria, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la estimación de la demanda, lo mismo que el daño moral causado que me ocasionó la destrucción de la casa, los cultivos y la cerca...". La señora [Nombre14] a folios del 502 al 508 se apersona a contrademandar a la accionante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, para que en sentencia se declare: "...CON CARÁCTER PRINCIPAL: Primero: que la suscrita posee un inmueble que se describe así: terreno actualmente para agricultura y ganadería, y una casita, lindante: norte, [Dirección18] , sur [Nombre6] , este [Nombre25] y oeste [Nombre6] . Mide aproximadamente una hectárea. Existe sembrado agricultura de banano, yuca y coco, plantación de melina y otros cultivos. Está situado en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la provincia de Heredia. Segundo: que esa condición la obtuve por haber ejercido actos posesorios efectivos y estables, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de nueve años por necesidad para la subsistencia de la suscrita y de mi familia en una finca inscrita a nombre de la contrademandada en el caserío de San Ramón de la Virgen de Sarapiquí. Tercero: que la posesión en ese inmueble se localiza en alguna de las fincas inscritas a nombre de la actora en el Registro Público de la Propiedad Inmueble a los folios reales matrículas números CED52, CED53 o CED48. Cuarto: que la contrademandada consintió esa posesión al dejar transcurrir el tiempo y no ejercer ninguna acción encaminada a recuperar su posesión. Quinto: que por tal razón, la contrademandada no puede inquietarme al haber perdido el derecho a reivindicar. Quinto: que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003. PETICIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA Primero: que soy en poseedora en precario de la parcela que descrita en el petitorio primero del principal. 2.- Que esa área la he puesto en condiciones aptas para producir y que y he introducido las mejoras enunciadas en el petitorio primero del principal aparte de que he protegido los recursos naturales. 3.- Que soy poseedora de buena fe al haber la contrademandada consentido la posesión a vista y paciencia de todos. 4.- Que como poseedora agrario de buena fe, tengo el derecho a que la contrademandada me pague las mejoras económicas y sociales introducidas y que se liquidarán en ejecución de sentencia al valor a la fecha de su pago con los intereses legales. 5.- Que mientras la contrademandada no pague esas mejoras, tengo derecho a retener el inmueble donde me ubico. 6.- Que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003 y que consistieron en la destrucción de cercas, cultivos y la destrucción de la casa. Tanto en la demanda principal como en la subsidiaria, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la estimación de la demanda, lo mismo que el daño moral causado que me ocasionó la destrucción de la casa, los cultivos y la cerca...". Pese a que no contrademandan en sus escritos de contestación los accionados manifiestan lo siguiente: El señor [Nombre13] , presenta reconvención a folios 416 a 418 señala: "...se evidencia el desorden de la actora que no conoce quiénes son sus ocupantes y qué posee cada uno de ellos y dónde posee: En mi caso particular, no soy poseedor de ninguno de los fundos que la actora indica, por lo que su actuar fue imprudente, y de mala fe con haberme traído a juicio sin razón alguna, razón por la cual, dejo opuesta la excepción de falta de derecho y pido que se declare sin lugar esta demanda y se condene en costas a la parte actora estimándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la estimación..." Los señores Juan Román Arias Herrera y Henry de Jesús Fonseca Mairena, a folios del 419 a 421 y 509 a 511 respectivamente indican: "...se evidencia el desconocimiento y abandono que continúa imperando en la actora que no conoce siquiera quiénes son sus ocupantes y qué posee cada uno de ellos y dónde posee: En mi caso personal, no soy poseedor de ninguna parcela en la finca que indica, por lo que su actuar fue imprudente, y de mala fe con haberme traído a juicio en lo personal sin razón alguna haciendo ejercicio abusivo del derecho en virtud de ello, dejo opuesta la excepción de falta de derecho y pido que se declare sin lugar esta demanda y se condene en costas a la parte actora fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la estimación. También dejo opuesta la excepción de falta de legitimación ad-causam activa y pasiva explicadas éstas como la falta de legitimidad que tiene la actora de demandarme en algo que no estoy ocupando y en consecuencia que el suscrito no es agente pasivo de esta relación procesal..." .- 4.- El licenciado Ronald Rodríguez Cubillo , juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en sentencia de las nueve horas y treinta y uno minutos del tres de mayo del año dos mil diez, resolvió: "POR TANTO: Con base en lo expuesto, normativa y jurisprudencia de cita, EN CUANTO A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA E INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO interpuesta por Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples Alianza de Pérez Zeledón R.L. (COOPEALIANZA) contra [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre6] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre10] , [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre13] , [Nombre14] , [Nombre15] , [Nombre16] , [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre19] , ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE SARAPIQUÍ, [Nombre22] , [Nombre23] , [Nombre24] y [Nombre25] , S e R echazan las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA y FALTA DE DERECHO interpuestas por los señores [Nombre2] , [Nombre4] , [Nombre9] , [Nombre12] y [Nombre6] , [Nombre5] , [Nombre8] , [Nombre10] , [Nombre13] , [Nombre14] , [Nombre16] , [Nombre19] y por la Asociación Campesina el Tucán Selva Madre de la Virgen de Sarapiquí, así como la excepción de PRESCRIPCIÓN interpuesta por el señor [Nombre3] y SE DECLARAR CON LUGAR la demanda reivindicatoria interpuesta por Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples Alianza de Pérez Zeledón R.L. (COOPEALIANZA) contra todos los accionados . Se declara que COOPEALIANZA es dueña exclusiva de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Heredia, matrícula de folio real CED54 - - , que es terreno de uso agrícola, cito en La Virgen de Sarapiquí, [Dirección1] , de la Provincia de Heredia, lindante: norte lotes de uno al sesenta y ocho de la urbanización Villa Lorena, sur lotes sesenta y nueve al veintiuno de Villa Lorena y río San Ramón, este: río San Ramón, Finca Cuatro Ríos S.A. y [Nombre26] , oeste: [Dirección19] , y [Nombre26] , mide cuarenta y ocho hectáreas ocho mil ciento setenta y cinco metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados , conforme al plano catastrado H- nueve tres tres tres cinco cero - dos mil cuatro. Deberán los accionados desalojar el terreno producto de la litis dentro del plazo de quince días hábiles luego de la firmeza de esta sentencia, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se realizará el desalojo por medio de la Fuerza Pública en caso de ser necesario. Se Rechaza la demanda de la Cooperativa actora - Reconvenida en cuanto al pago de los frutos dejados de percibir y los daños y perjuicios ocasionados , así como en todos los demás extremos reclamados . EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN PRESENTADA por ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE [Nombre7] y los señores Misael Madrigal Rojas, [Nombre3] , Jerónimo Parra López, Miguel Ángel Gómez Oses, Juan María Andino Reyes , Carlos Luis Hidalgo Solano, Ricardo Miranda Mejía, Desiderio Molina Zúñiga, Juan de Dios Laines Tercero y Petrona Sáenz García contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. (COOPEALIANZA) , Se Rechazan las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DEL RECLAMO CONTRACTUAL Y FALTA DE INTERÉS interpuestas por la Cooperativa reconvenida . Se Declaran con Lugar LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA Y FALTA DE DERECHO interpuestas por la Cooperativa Actora - Reconvenida y SE RECHAZAN las reconvenciones en cuanto a sus pretensiones principales, acogiéndose dichas acciones en cuanto a sus pretensiones accesorias o subsidiarias únicamente en lo que respecta al pago de mejoras, rechazándose dichas pretensiones en todos sus demás extremos. Con respecto a la ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE [Nombre7] y [Nombre10] se rechazan totalmente las reconvenciones presentadas. En lo que respecta a los poseedores demandados que no han presentado reconvención sea los señores [Nombre11] , [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre24] y [Nombre25] , se ordena de manera oficiosa el pago de las mejoras introducidas . Se ordena a la Cooperativa actora-reconvenida deberá cancelar dentro del plazo de ocho días a partir de la firmeza de esta sentencia, por concepto de mejoras al señor [Nombre18] (Parcela Número uno ) la suma de dos millones veintiséis mil quinientos ochenta y cuatro colones. Al señor [Nombre17] (Parcela Número dos ) la suma de un millón trescientos cincuenta y dos mil ciento sesenta colones. Al señor [Nombre8] (Parcela Número tres ) la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuatro colones. Al señor [Nombre12] (Parcela Número cuatro ) la suma de quinientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y ocho colones. Al señor [Nombre3] (Parcela Número cinco ) la suma de tres millones trescientos veintisiete mil quinientos sesenta colones. Al señor [Nombre11] (Parcela Número ocho ) la suma de dos millones cuatrocientos treinta y tres mil trescientos sesenta colones. Al señor [Nombre5] (Parcela Número nueve ) la suma de dos millones quinientos diecisiete mil cuarenta colones. Al señor [Nombre9] (Parcela Número diez ) la suma de un millón seiscientos setenta y tres mil setecientos doce colones. Al señor [Nombre6] (Parcela Número doce ) la suma de un millón doscientos veintiséis mil ochocientos ochenta y ocho colones. A la señora [Nombre14] (Parcela Número trece ) la suma de un millón veintiocho mil setecientos ochenta y cinco colones. Al señor [Nombre25] (Parcela Número catorce ) la suma de seiscientos veintisiete mil quinientos dieciséis colones. Al señor [Nombre24] (Parcela Número quince ) la suma de ciento ochenta y un mil setenta y seis colones. Al señor [Nombre2] (Parcela Número dieciséis ) la suma de trescientos noventa y nueve mil setecientos cincuenta y dos colones y Al señor [Nombre4] (Parcela Número diecisiete ) la suma de seiscientos veintisiete mil quinientos dieciséis colones. Pese a lo resuelto con respecto al pago de mejoras, las mismas se ordenan sin derecho de retención. Por la forma en que se resuelve este proceso y de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 222 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en esta materia, se res uelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas . ", (lo destacado es del texto original a folio 2880 a 2881).- 5.- La licenciada Lilliam Vanesa de León en su condición de apoderada especial de la Asociación Campesina el Tucan Selva Madre de la Virgen de Sarapiquí, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia a folios 2889 a 2892. El señor Benjamin Barquero Rodríguez, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia a folios 2894 a 2903. El Licenciado Ricardo Zeledón Zeledón, en su condición de apoderado especial judicial de Coopealianza R.L, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia a folios 2905 a 2908, 2913 a 1916. El licenciado Leandro Marin, en su condición de defensor publico de [Nombre19] , interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia a folios 2910 a 2912.
6.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.
Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por acreditados por tener buen sustento en los autos.- Además, se tiene por acreditado lo siguiente: 14.- Como consecuencia del despojo y la falta de devolución del bien, la Cooperativa a sufrido perjuicios, consistentes en la pérdida de frutos. (Sobre extremo declararon los testigos [Nombre32] (folio 1137), [Nombre33] (folio 1141), [Nombre34] (folio 1143, [Nombre35] (folio 1144), entre otros.
II.-Igualmente, se comparte lo dispuesto en cuanto a hechos indemostrados, salvo el número uno, que como se indicó en el considerando anterior sí está demostrado, en cuanto a los perjuicios, consistentes en los frutos dejados de percibir.
III.- La Apoderada especial judicial de la Asociación Campesina apeló aduciendo lo siguiente: 1.- El término de la prescripción no ha operado por cuanto los actos que motivan la presencia del actor aún se mantienen sin que se haya legitimado su presencia en la finca; 2.- El a-quo no valoró que la actora-reconvenida Coopealianza, está en presencia de la prescripción negativa, pues pierde el derecho por el transcurso del tiempo al no hacerlo efectivo (artículo 865 y 866 del Código Civil, habiendo transcurrido 14 años sin que exista un acto interruptor de la prescripción; 3.- La legitimación ad-causam activa y pasiva, y la falta de derecho, en el fallo están en contra de la prueba testimonial y confesional de los demandados, que hablan de posesión, cultivo y cuido agrícolas, tanto la adquisición como la posesión fue de buena fe, motivos que no fueron valorados por el a-quo, haciendo una errónea interpretación de lo manifestado por los demandados, que indicaron no saber que el actor fuera dueño de la finca; 4.- Sobre el actor pesa una acción penal por la forma de adjudicarse la propiedad, pero dicha solicitud fue rechazada causándole indefensión a la Asociación como verdaderos dueños; 5.- La indemnización planteada a los demandados, a pesar del peritaje, no se ajusta a la realidad lo que causa una lesión económica a la Asociación.- Por todo lo anterior, solicita se declare a la Asociación como dueña del terreno en litis.- IV.- El co-demandado [Nombre3] también recurrió el fallo aduciendo lo siguiente: 1.-Nulidad: A lo largo del proceso han protestado por no celebrarse el juicio verbal, con inmediación, oralidad e identidad física del juzgador, en el juicio verbal no se recibió la prueba, fue en el despacho, no se practicó reconocimiento, basándose en uno anterior, y la pericia tampoco fue recibida en el acto, cambiándose al Juzgador, lo cual hace que el fallo sea nulo.- 2.- Buena Fe: Cuando contestaron la demanda, censuraron el hecho de que no se individualizó a cada uno de los ocupantes, porque debieron fijarse por separado; si él adquirió el 18 de abril y el 19 de julio del 2002 una posesión decenal en documento público, que le traspasó [Nombre16] (documentos a folios 384 y 385 del tomo III), no es ocupante de mala fe, pues Coopealianza adquirió con ocupantes hasta agosto del 2001, según escritura otorgada el 16 de agosto del 2001 (folios 3 y siguientes del tomo I). Su posesión, aduce, se refuerza en su propia confesión (folios 973-975) y de los testigos. Por eso, aduce, la demanda no podría prosperar porque no es poseedor de mala fe; pese a ello, el a-quo dice que trata de confundir con su condición de poseedor en precario, lo cual, afirma, sí demostró al realizar una posesión estable produciendo para él y su familia, lo cual quedó demostrado con la testimonial, confesional y documental; 3.-Identidad del bien: Considera que no existió pericial idónea, con replanteo topografico que indique que lo poseído por él fuese parte del terreno de Coopealianza; 4.- Mala fe: La supuesta posesión de mala fe, aduce, demostró que el adquirió antes de Coopealianza, que adquirió con ocupantes por lo que se presume su buena fe y la mala fe debe probarse; 5.- Mejoras: El perito no fijó todo el valor de las mejoras, por lo que pidieron la ampliación del informe; no admitir que el mantenimiento, conservación y protección de especies forestales constituya mejora es ignorar la realidad actual ambiental, por lo que debe reconocerse ese rubro, por lo que se esta produciendo un error de derecho al permitirse un enriquecimiento sin causa; además, al ser poseedor de buena fe, tiene derecho a retener el bien hasta tanto no se le paguen las aludidas mejoras.- V.- El apoderado especial judicial de Coopealianza apeló el fallo por los siguientes motivos: 1.- Considera que deben ser condenados en costas los rebeldes por no contestar la demanda, estar confesos y no presentarse a absolver posiciones, por lo que debe dictarse sentencia condenatoria contra [Nombre11] , [Nombre15] , [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre25] , [Nombre22] y [Nombre23] ; 2.- En cuanto a los codemandados, al haber sido declarados poseedores de mala fe, y no otorgarles el derecho de retención, no se les puede eximir el pago de las costas; 3.- La Asociación Campesina, no fue poseedora y se declaro sin lugar su contrademanda en todos los extremos, por lo que considera debe ser condenada en costas, además, debe levantarse las medidas cautelares que se dictaron contra las fincas [Dirección20] y [Dirección21], que no tenían nada que ver con la reivindicación. 4.- Se muestra inconforme con el hecho no probado No. 1, para que se establezca que Coopealianza ha sufrido daños y perjuicios por la pérdida de la posesión y la libre disposición del bien, para que se condene en daños y perjuicios, por la falta de devolución de la finca [Dirección22] el año 2000, es claro que Coopealianza como propietaria no ha podido ejercer su derecho, ni desarrollar la propiedad o venderla, como lo declararon los testigos, por lo que solicita se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios para liquidarlos en ejecución de sentencia; además, aduce, sufrió daños con la anotación de las otras fincas, que no tenían nada que ver con la acción reivindicatoria, sin embargo fueron anotados, impidiendo la lotificación y el traspaso de terrenos. Ampliación del recurso (en tiempo): Además de lo anterior, aduce lo siguiente: 5.- La sentencia menciona que planteó una acción reivindicatoria e incumplimiento de acuerdo, cuando ello no es así, pues conlleva a confusión y podría suscitar un derecho perdido por la Asociación al haber entregado en dación de pago las fincas con que garantizaba obligaciones pecuniarias contraídas con Cooperativas; 6.- Que de la Contrademanda de la Asociación, declarada sin lugar, se saquen las fincas 159.568 y 159.570, que están muy distantes y alejadas a más de un kilómetro de la finca del conflicto [Dirección23]; aquellas son fincas ajenas al conflicto agrario, siendo que el Presidente de la Asociación las involucró solo por el hecho de que le fueron donadas en 1999, debido a sus malos manejos, y por falta de de prueba deben declararse sin lugar todo lo relacionado con dichos inmuebles; 7.- Al declararse sin lugar la contrademanda, deben anularse y dejarse sin efecto todas las medidas cautelares sobre dichos inmuebles; 8.- Finalmente, solicita se rechace el pago de mejoras a los declarados en rebeldía, pues no comparecieron a la audiencia ni ofrecieron prueba de ninguna especie, a saber: [Nombre11] , [Nombre15] , [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre25] , [Nombre22] , [Nombre23] y [Nombre24] .
VI.- El defensor público del demandado [Nombre19] también apeló aduciendo lo siguiente: 1.- Indebida valoración de la prueba; porque de los autos se desprende que su representado no es ni ha sido poseedor de la finca, lo que se evidencia con los peritajes y la testimonial, por lo que se debió acoger sus excepciones y rechazar la demanda en su contra; 2.- En cuanto a los hechos, aduce, el a-quo debió tener por no probado, que su representado se encuentre poseyendo el inmueble en litis, y como hecho probado que él no tiene ninguna relación posesoria con la finca reclamada por el actor, lo cual se demuestra con las pruebas documental, pericial y testimonial; 3.- La resolución le causa perjuicio a su representado porque desde la contestación, la prueba testimonial, el reconocimiento judicial, demostró que él no tiene vínculo posesorio con el inmueble.- VII.- Apelación de la demandada Asociación Campesina: Por la forma en que se formulan los reparos contra la sentencia de primera instancia, debe indicarse no lleva razón el recurrente. El primer reparo, relativo a la prescripción, es incomprensible para este Tribunal, pues no indica a qué prescripción se refiere, si a la negativa o a la positiva, y sostiene que no se ha operado la prescripción, cuando la sentencia de primera instancia, no ha declarado ningún tipo de prescripción, al contrario, rechazó las excepciones de prescripción opuestas por ambas partes, de ahí que el reclamo es totalmente incoherente con lo resuelto. En el segundo agravio, la Asociación demandada aduce que se está en presencia de la prescripción negativa, aduciendo que se pierde un derecho por el transcurso del tiempo (artículos 865 y 866 del Código Civil. Ello tampoco es de recibo por lo siguiente: Coopealianza planteó una típica acción reivindicatoria, con fundamento en el artículo 320 del Código Civil, el cual establece que la reivindicación procede, siempre y cuando otro no haya adquirido por prescripción positiva. Ergo, si los aquí demandados no han adquirido por prescripción positiva –al no cumplir las condiciones exigidas por los numerales 853 y 854 del Código Civil-, el propietario registral no puede quedar desprotegido, y tiene derecho a reivindicar su propiedad, pues se sabe que en este caso no opera la prescripción negativa –como sí ocurre en las relaciones contractuales obligatorias-. Por ende, se rechaza el agravio.- Como tercer reproche, contra la sentencia de primera instancia, la recurrente sostiene que la legitimación ad-causam activa y pasiva y la falta de derecho están en contra de la prueba, con la cual se demuestra la buena fe y la posesión. Este agravio también resulta improcedente y está formulado de manera incorrecta, en primer lugar, porque en una acción reivindicatoria, la legitimación en la causa activa se mide por el título registral del propietario, y en este caso la Cooperativa es la propietaria registral (hecho primero, suficientemente demostrado y no impugnado), y si no ha ejercido plenamente sus atributos dominicales, ello obedece justamente, a la legitimación pasiva que ostenta la Asociación demandada, como poseedora ilegítima y de mala fe, quien le dio en dación en pago a Coopealianza los referidos inmuebles (hechos probados 4 al 9, no rebatidos), situación conocida por los demandados. De ahí se concluye que la Asociación sí tenga el derecho a reivindicar su posesión. En segundo lugar, el reproche en cuanto a la prueba testimonial y confesional, es inatendible, porque es general, no se refiere ni indica concretamente cuál testimonio o declaración confesional ha sido mal valorada, por lo que el Tribunal no podría “interpretar” y mucho menos “suponer” a qué declaraciones se refieren. Los agravios deben ser concretos y referirse específicamente a la prueba. En cuanto a la acción penal, y el rechazo de la solicitud a ese respecto, es un tema que está precluido y por ende también resulta inatendible. En consecuencia, se rechaza el cuatro agravio.- Finalmente, el quinto agravio, relacionado con la indemnización, también está planteado de una forma general, más que un reclamo es una afirmación, de que no se ajusta a la realidad –a pesar del dictamen pericial- pero no aporta elementos objetivos, o nuevos argumentos o elementos, que permitan variar o modificar el fallo en cuanto a la indemnización concedida. En conclusión, el Tribunal concluye que los agravios de la apelación están mal formulados, son demasiado genéricos y escuetos, y no puntualizan ni atacan los fundamentos (ni fácticos, ni de derecho), de la sentencia en estudio.- VII.- Apelación del co-demandado [Nombre3] .- El primer motivo, relacionado con la nulidad, por falta de identidad física del juzgador, inmediación y oralidad, dado que en el juicio verbal no se recibió la totalidad del elemento probatorio, no es de recibo, toda vez que la Ley de Jurisdicción Agraria, no establece sanción alguna para el caso de que se evacue prueba, fuera de la audiencia, y en el despacho, ello en virtud de haberse concebido un modelo semi-oral, siendo que la estructura misma del proceso, a veces impide el pleno incumplimiento de los presupuestos de la oralidad plena (a saber, identidad física e inmediatez). En un proceso tan complejo (de múltiples pretensiones y pluralidad de partes), es evidente que resulta materialmente imposible para cualquier juzgado evacuar prueba en una sola audiencia en el acto del juicio verbal, y más bien se hace recomendable la utilización de un despacho, para evacuar la gran cantidad de prueba atendible.- Por otra parte, también resulta para este caso que entre unas y otras audiencias transcurre tiempo, lo cual también provoca cambio de Juzgadores en un Despacho, al no tenerse un sistema oral puro, que garantice la grabación y el dictado de la sentencia de manera inmediata – al respecto, debe indicarse que ya el Poder Judicial, está haciendo esfuerzos por implementar un Juzgado Agrario Modelo en la Provincia de Alajuela, para superar este tipo de dificultades materiales, tecnológicas y físicas-. De lo anteriormente expuesto, al tenor del artículo 26 de la Ley de jurisdicción Agraria y 198 del Código Procesal Civil, no es procedente decretar la nulidad por la nulidad misma, si no ha existido una real y efectiva indefensión de las partes, sea porque no hayan tenido oportunidad de defensa, o de representación en el juicio, pero en este caso se ha cumplido con el debido proceso. Consecuentemente, se rechaza la nulidad invocada.- En el segundo y cuarto agravio, planteados por [Nombre3] se sostiene que es un poseedor de buena fe y no de mala fe, porque adquirió el 19 de julio del 2002, una posesión decenal de [Nombre16] , lo cual refuerza en su propia confesión, sin embargo, de ésta se desprende todo lo contrario, porque al recibírsele declaración se le preguntó: “Para que diga que es cierto que antes de noviembre de 1999, el área de la finca donde reclama su posesión, fue de la ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCAN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE SARAPIQUÍ. R/ Si es cierto.” De lo anterior se concluye que el aquí demandado sabía perfectamente que ese inmueble le pertenecía a un tercero, y que le perteneció a la Asociación, la cual la dio como dación en pago a Coopealianza, pero ahora pretende hacer valer un título de una “supuesta” posesión de diez años antes del 2002, o sea desde 1992?, lo cual es totalmente contradictorio con lo que afirmó en la confesión. Y pese a reconocer que dicha finca pertenecía a la Asociación, también afirma “La Asociación Campesina nunca me otorgó un título, pero los que eran dueños, sí me otorgaron. Los que eran propietarios por medio de la Asociación, me dieron un terreno, desde la [Dirección24] …”.-( declaración confesional a folio 973). Si bien es cierto en esta materia no rige el principio de que “la confesión es plena prueba”, pues el Tribunal puede valorarla con amplitud en contra de quien la dice. En este caso es tan evidente la contradicción del confesante, que es palpable él conocía quién era el aparente “titular”, y pese a ello aceptó un título traslativo de otro poseedor ilegítimo, en consecuencia no puede ser considerado, ni por asomo, poseedor de buena fe, pues la presunción del Código Civil (artículos 285, 284), está más que destruida.- En la misma confesión, si el demandado acepta que antes de 1999 la finca era de la Asociación, tampoco es posible tener por demostrado que él ejerciera una posesión decenal sumando la trasmitida, además se desprenden una serie de contradicciones de su confesión en cuanto al momento en que comenzó a poseer en forma personal (ver misma declaración a folios 974 y 975). En razón de lo expuesto, deberá rechazarse dichos agravios. En cuanto al tercer agravio, considera el recurrente que no hay pericial idónea en cuanto al replanteo, pues no está demostrado que lo poseído fuese parte del terreno de Coopealianza, reclamo que resulta también inatendible, si en la misma contrademanda, el demandado está aceptando estar en posesión de un terreno que era propiedad de la Asociación, he incluso indica en su confesión que “me dieron un terreno, desde la [Dirección25] …” (folio 973).- Además, en el informe pericial, y croquis de folio 1703, se observa con claridad el área ocupada por don [Nombre3], dentro de la Propiedad No. 159569-000 de Coopealianza y que va desde la [Dirección26] . De ahí que esté más que demostrada la identidad de la cosa.- El quinto y último agravio, se refiere al pago de las mejoras, pues reclama el reconocimiento de la protección de especies forestales, sin embargo, si originalmente el fundo tenía partes de bosque y montaña, máxime que pasan dos quebradas y un río, es obligación de cualquier propietario o poseedor su conservación (vista la propiedad y la posesión forestal como un poder-deber).- De ahí que no puede ser considerada como mejora agraria.- Finalmente, en cuanto al derecho de retención, por considerarse poseedor de “buena fe”, se reitera que la presunción fue destruida, y el demandado es considerado poseedor de mala fe, por lo que no tiene derecho de retención sobre las mejoras concedidas, concibiéndolas como mejoras útiles y no necesarias, como lo indicó el a-quo -en su considerado de folio 2879.- IX.- Apelación del defensor público del co-demandado [Nombre19] .- Todo el recurso de apelación de este co-demandado gira en torno a la ausencia de relación posesoria alguna con la finca reclamada por Coopealianza, pues, aduce el defensor público, su representado no es ni ha sido poseedor de la finca.- Agravio que sí es de recibo por lo siguiente: En la demanda, se indicó expresamente que se traía a esta persona como demandado, por haber ocupado el cargo o dirigente de la Asociación Campesina, y se le vincula en la pretensión número tres con las invasiones provocadas en el inmueble (pretensión 3. De la demanda)-. El demandado, al contestar, folios 419 a 421, indica no ser poseedor de ninguna parcela, por lo que opuso la excepción de falta de legitimación ad-causam activa y pasiva, por no estar ocupando el inmueble. El referido co-demandado [Nombre19] compareció como confesante –folios 1085-1089- en donde reconoce que él fue Presidente de la Asociación Campesina y como tal compareció a firmar la escritura Número 53, también acepta que presentó un plan de manejo sobre la [Dirección27] . , en el año dos mil, y aceptó haber autorizado a varias personas para que trabajaran y que ingresaron en 1995 y 1996; además, él era quien daba las indicaciones para la entrega y las medidas de las parcelas, como Presidente de la Asociación (declaración de folio 1087).- Incluso aceptó que “…a partir del año noventa y seis, yo vivo en la finca, ahí la Asociación me dio un lote para que yo cuidara los trabajos de la finca relacionados con el proyecto…”.- De todo lo expuesto, se desprende que con posterioridad a la firma de la escritura, el aquí co-demandado continuó poseyendo el inmueble y realizando trabajos, pero a nombre de la Asociación, y no a título personal, por lo que, evidentemente, no hay legitimación en la causa pasiva, toda vez que en estos casos, los actos realizados por él se imputan a su representada.- Véase, incluso, que el a-quo rechazó la pretensión formulada en la demanda numerada como 3.- De la verificación realizada tanto por el perito topógrafo (ver dictamen de folio 1702), así como del perito valuador (ver dictamen de folios 1739 a 1850) no se desprende que el aquí co-demandado ejerza posesión a título personal sobre determinada porción del inmueble reivindicado por la actora. En síntesis, él era un servidor posesorio, representante o administrador, a nombre de la Asociación, por lo que no estaría legitimado pasivamente para ser demandado de manera personal. Véase que uno de los testigos de Coopealianza, [Nombre32] , afirma que el terreno que ocupaba el aquí demandado, era en la [Dirección28] , que no es objeto de reivindicación en este proceso (ver declaración de folio 1139). Si ello es así, deberá revocarse, parcialmente, la sentencia apelada, en cuando acogió la demanda reivindicatoria en contra del señor [Nombre19] y rechazó las excepciones interpuesta por éste, para en su lugar, acoger la excepción de falta de legitimación ad-causam pasiva, y rechazar en todos sus extremos, la demanda en su contra. En cuanto a las costas de dicha demanda, el Tribunal encuentra que existían suficientes motivos para demandar, por lo que se resuelve sin especial condenatoria en costas (artículos 55 y 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria).- X.- Recurso de Apelación y su respectiva ampliación, de la Cooperativa actora.- La Cooperativa actora, Coopealianza, también apeló el fallo en los siguientes extremos de disconformidad: 1.- Costas a rebeldes y exoneración del pago de costas a co-demandados: La declaratoria en rebeldía no justifica, por sí sola, la condenatoria en costas, sin embargo, si se ha demostrado una actitud pasiva de los co-demandados, que aún siendo notificados, no se presentaron a contestar, ni a confesar, ni se han apersonado a lo largo del proceso, es evidente que su incuria provoca acoger, al menos parcialmente, la demanda en su contra, como lo ha hecho bien el juzgador de instancia. Sin embargo también tiene que ponderarse el hecho de que, solamente algunos de los referidos rebeldes, concretamente: [Nombre11] , [Nombre17] y [Nombre18] , ejercen la posesión y han introducido mejoras. Por ende, únicamente debería de condenarse en costas a dichos co-demandados rebeldes.- Sin embargo, pese a lo anterior, y esto vale para los restantes co-demandados que sí contestaron y contrademandaron, la Ley de Jurisdicción Agraria otorga al Juez la facultad de exonerar en costas, cuando han existido motivos suficientes para litigar, las pretensiones fuesen acogidas parcialmente, o cuando se ha litigado de buena fe, entre otros motivos. Por ello considera el Tribunal, que en este caso la facultad de exoneración está aplicada correctamente, porque, por un lado, en cuanto a los que contrademandaron, hubo vencimiento recíproco de las pretensiones, y en cuanto a los que no contestaron, o contestaron y no contrademandaron, pero se les reconoció de oficio el derecho al pago de las mejoras (para evitar un enriquecimiento ilícito del propietario a costa de trabajadores de la tierra), también puede considerarse que hay una reciprocidad en el reconocimiento de derechos patrimoniales. De ahí que este colegio coincida con lo resuelto por el juez de instancia en estos extremos.- El hecho de que no se les haya reconocido el derecho de retención, no significa, en modo alguno que se les deba condenar en costas, dada la aceptación solo parcial de las mejoras.- En cuanto al tercer agravio, sí lleva razón la Cooperativa recurrente, pues la contrademanda de la Asociación, fue rechazada en todos sus extremos, con lo cual se considera no existían motivos suficientes para litigar de esa manera, y por ende es merecedora de la condenatoria en costas de su contrademanda, extremo en el cual se revoca el fallo, para condenar en costas de la contrademanda, únicamente a la Asociación.- Además, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas contra las [Dirección29] del Partido de Limón, las cuales quedan sin efecto.- XI.- Daños y perjuicios causados a la actora: En el cuarto agravio, plantea la Cooperativa recurrente, que sí han sufrido daños y perjuicios con motivo de la desposesión del bien, pues no ha podido ejercer su derecho ni desarrollar la misma, por falta de devolución del inmueble 159.569-000, asimismo por la anotación de las otras propiedades 159.568 y 159.560, al no poder disponer de ellas ni distribuir lotes.- En este extremo no lleva razón la actora recurrente Coopealianza, por cuanto efectivamente, no hay prueba en autos de los daños y perjuicios invocados en la demanda. En la pretensión sétima de la demanda se indicó expresamente lo siguiente “Todos los demandados, por actuar de mala fe, son responsable solidariamente en el pago de los frutos dejados de percibir por COOPEALIANZA desde mayo del 2000, los cuales ascienden a la suma de 20.000.000 millones de colones, así como los daños y perjuicios causados a COOPEALIANZA por impedir el ejercicio pleno de su derecho de posesión, e impedir la venta del inmueble lo cual se estima en la suma de 100.000.000 colones”.- Ahora bien, el a-quo tuvo ese hecho como indemostrado, sin embargo, por un lado, es evidente que la desposesión, en sí misma, genera la pérdida de frutos dejados de percibir, lo cual ingresa dentro del concepto de perjuicios. Sobre esa perdida, declararon los testigos [Nombre32] (folio 1137), [Nombre33] (folio 1141), [Nombre34] (folio 1143, [Nombre35] (folio 1144), entre otros.- Sin embargo, dado si bien es cierto se demostró su afectación, los mismos deben ser debidamente liquidados y cuantificados, proceso que quedará para la etapa de ejecución del fallo. En consecuencia, sobre este extremo, en cuanto rechazó el pago de perjuicios reclamados por la actora, se revoca la sentencia para, en su lugar, condenar solidariamente a los co-demandados, al pago de los perjuicios ocasionados, consistentes en los frutos dejados de percibir por la empresa, los cuales deberán ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia y se limitaron a un monto máximo de 20 millones de colones . En relación con el extremo de los supuestos daños y perjuicios causados con la anotación de demanda en las [Dirección30] , los mismos son improcedentes, toda vez que dichos inmuebles no han sido objeto de reivindicación.- No está demostrado la imposibilidad de disposición del bien ( negocio fallido o, perdida de chance), y tampoco se ha demostrado los daños materiales con prueba idónea.
XII.- Los restantes agravios de Coopealianza, presentados como ampliación de la apelación, deben ser rechazados, por las razones siguientes: El primero es una simple apreciación, y efectivamente, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, y no de un incumplimiento de acuerdo, pero ello en modo alguno afecta el fondo del fallo, que ha sido resuelto como una típica reivindicación, liquidándose el estado posesorio. En cuanto al segundo agravio, se pide que se saque de la contrademanda las fincas que no han sido objeto de reivindicación (CED55 y CED56), sin embargo, eso no es posible materialmente, porque la parte contrademandante así lo planteó, involucrando esas dos fincas ajenas al conflicto, y por ese motivo este Tribunal ya ordenó, en los anteriores considerandos el levantamiento de la anotación de demanda sobre dichos inmuebles, así como cualquier otra medida cautelar que pese sobre las mismas, ordenadas en este proceso. Finalmente, en cuanto al rechazo del pago de mejoras a los declarados en rebeldía, ya existió pronunciamiento sobre dicho extremo en el considerando tras-anterior, en el sentido de que si la parte actora reivindica la totalidad del inmueble, debe liquidar el estado posesorio de los ocupantes, pagando los extremos relativos a mejoras, que fueron suficientemente debatidos en el proceso.-
POR TANTO:
En lo que fue objeto de apelación, se revoca parcialmente la sentencia en los siguientes extremos: 1.- En cuando acogió la demanda reivindicatoria en contra del señor [Nombre19] y rechazó las excepciones interpuesta por éste, para en su lugar, acoger la excepción de falta de legitimación ad-causam pasiva, y rechazar en todos sus extremos, la demanda en su contra. En cuanto a las costas de dicha demanda, se resuelve sin especial condenatoria en costas. 2.- Se revoca en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas el rechazo de la contrademanda interpuesta por la Asociación, para en su lugar, condenar en costas de la contrademanda a la Asociación. Además, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas contra las [Dirección31] Partido de Limón, las cuales quedan sin efecto, así como cualquier otra medida cautelar que pese sobre las mismas, ordenadas en este proceso.- 3.- En cuanto rechazó el pago de los perjuicios reclamados por la actora, se revoca la sentencia para, en su lugar, condenar solidariamente a los co-demandados, al pago de los perjuicios ocasionados, consistentes en los frutos dejados de percibir, los cuales deberán ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia, y que se limitarán a un monto máximo de veinte millones de colones. En todo lo demás, se confirma la sentencia.
[Nombre36] [Nombre37] [Nombre38] ORDINARIO ACTOR: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN DEMANDADO: [Nombre2] D+G+V Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE [Nombre39] [Telf7] [Nombre2] Y OTROS [Telf8] F 2766 ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TECAN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE SARAPIQUI CED57 BENJAMIN BARQUERO RODRIGUEZ samosu @ice.co.cr [Nombre19] [Nombre40] "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección32] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.
VOTO Nº 0014-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cincuenta minutos del doce de enero de dos mil doce.
PROCESO ORDINARIO establecido por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, representada por su g erente con facultades de a poderado g eneralísimo s in l ímite de s uma [Nombre1] mayor, casado, l icenciado en c ontaduría p ública, vecino de San Isidro de el General, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED2 - - ; [Nombre3] , soltero, unión libre , empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED3 - - ; [Nombre4] , casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula CED4 - - ; [Nombre5] , soltero, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED5 - - ; [Nombre6] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de [Nombre7], nicaragüense , cédula de residencia CED6 - - ; [Nombre8] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED7 - - ; [Nombre9] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED8 - - ; [Nombre10] , mayor, divorciado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED9 - - ; [Nombre11] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED10 - - ; [Nombre12] , mayor, viudo, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED11 - - ; [Nombre13] , mayor , unión libre , empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED12 - - ; [Nombre14] , mayor, unión libre , empresaria agrícola, vecina de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED13 - - cero ocho cuatro cero ocho cero; [Nombre15] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED14 - - ; [Nombre16] , mayor, unión libre, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED15 - - ; [Nombre17] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED16 - - ; [Nombre18] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED17 - - ; [Nombre19] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED18 - - ; ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE [Nombre7], cédula jurídica número CED19 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre20] , mayor, casado una vez, oficinista, vecino de de SAn [Nombre21], cédula de identidad número CED20 - - ; [Nombre22] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad número CED21 - - ; [Nombre23] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad número CED22 - - , [Nombre24] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad número CED23 - - ; [Nombre25] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de [Nombre7] . Actúa como apoderado especial judicial de la actora apoderado especial judicial de la parte actora Coopealianza R.L el letrado Ricardo Zeledón Zeledón, mayor, divorciado, vecino de San José, cédula de identidad CED24 - - ; del la Asociación Campesina el Tucan Selva el letrado Otto Giovanni Ceciliano Mora, mayor, abogado y notario, casado dos veces, vecino de Barva de Heredia, cédula de identidad CED25 - - ; y por parte de las personas accionadas los licenciados Magally Mattus Gutiérrez y Santiago Mora Suárez, ambos de calidades desconocidas; como d efensor p úblico de [Nombre5] y [Nombre19] el licenciado Fabián Leandro Marín, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-
RESULTANDO:
1.- El actor plantea la presente demanda ordinaria agraria, cuya cuantía se fijó en la suma de doscientos cincuenta mil millones de colones, para que en sentencia se declare lo siguiente: " ... 1. Mi representada es dueña exclusiva de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Heredia, matrícula de folio real CED26, que es terreno de uso agrícola, cito en La Virgen de Sarapiquí, [Dirección1] , de la Provincia de Heredia, lindante: norte lotes de [Dirección2] Villa Lorena, sur lotes [Dirección3] Villa Lorena y río San Ramón, este: río San Ramón, Finca Cuatro Ríos S.A. y [Nombre26] , oeste: [Dirección4] , y [Nombre26] , mide 48 hectáreas 8175.22 metros cuadrados, conforme al plano catastrado H-933350-2004. 2. Los demandados [Nombre2] , cédula CED27, [Nombre3] , cédula CED28, [Nombre4] , cédula CED29, [Nombre5] , cédula CED30, [Nombre6] , nicaragüense con cédula de residencia CED31, [Nombre8] , cédula CED32, [Nombre9] , cédula CED33, [Nombre10] , cédula CED34, [Nombre11] , cédula CED35, [Nombre12] , cédula de residencia CED36, [Nombre13] , cédula CED37, [Nombre14] , cédula de residencia CED38, [Nombre15] , cédula de residencia CED39, [Nombre16] , cédula de residencia CED40, [Nombre17] , cédula de residencia CED41, [Nombre18] , cédula CED42, mayores, casados, según su decir agricultores, vecinos de La Virgen de Sarapiquí, son poseedores ilegítimos, sin título, de mala fe, por un plazo inferior a cinco años. 3. El codemandado [Nombre19] , quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de La Virgen de Sarapiquí, cédula CED43, en su carácter personal y como presidente de hecho de ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE SARAPIQUÍ, cédula de persona jurídica CED44, de La Virgen de Sarapiquí, que estuviera inscrita en el Registro Nacional sección de asociaciones, expediente 7270, ha actuado de mala fe promoviendo la invasión de la finca reivindicada, fomentando que los demás codemandados amplíen sus posesiones ilegítimas, difundiendo entre ellos que COOPEALIANZA no tiene títulos válidos, y que su posesión le fue otorgada por la ASOCIACIÓN CAMPESINA, es responsable solidario de los daños y perjuicios causados a COOPEALIANZA, debiendo ser condenado a esa indemnización. 4. Los demandados deberán restituir a COOPEALIANZA la posesión plena de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Heredia, matrícula de folio real [Placa1], conforme al plano catastrado H-933350-2004. 5. Los demandados al ser poseedores de mala fe no tienen derecho a las mejoras útiles ni necesarias introducidas en el inmueble después de la notificación de la demanda y las de lujo o mero adorno solo podrán retirarlas. 6. Los demandados, al ser poseedores de mala fe, no tienen derecho de retención sobre ningún tipo de mejora, por ello deberán abandonar inmediatamente la finca poseída ilegítimamente, una vez firme la sentencia. 7. Todos los demandados, por actuar de mala fe, son responsables solidariamente en el pago de los frutos dejados de percibir por COOPEALIANZA desde mayo del 2000 los cuales ascienden a la suma de 20.000.000 colones, así como a los daños y perjuicios causados a COOPEALIANZA por impedir el ejercicio pleno de su derecho de posesión, e impedir la venta del inmueble lo cual se estima en la suma de 100.000.000 colones. 8. Se condene a los demandados al pago de ambas costas de esta acción..." , (folio 163 a 165).- 2.- Los demandados [Nombre2] , [Nombre4] , [Nombre9] , [Nombre12] y [Nombre6] , fueron debidamente notificados de la presente acción, y contestarón la demanda incoada en su contra en los términos visibles a folios 472 al 477, interponiendo las excepciones de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. El señor [Nombre3] , contesta la acción incoada en su contra a folios del 386 al 391, interpon e las excepciones de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA y FALTA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA y PRESCRIPCIÓN. El señor Miguel Ángel Gómez Oses, contesta la acción incoada en su contra a folios del 401 al 406, interpon e las excepciones de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. El señor Carlos Luis Hidalgo Solano, contesta la acción incoada en su contra a folios del 366 al 370, interpon e las excepciones de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA y FALTA DE DERECHO. El señor Desiderio Molina Zúñiga, contesta la acción incoada en su contra a folios del 488 al 492, interpon e las excepciones de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA, FALTA DE DERECHO y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. El señor Luis Ramón Madrigal Alfaro, contesta la acción incoada en su contra a folios del 416 al 418, interpon e las excepciones de FALTA DE DERECHO. La señora Petrona Sáenz García, contesta la acción incoada en su contra a folios del 499 al 502, interpon e las excepciones de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA, FALTA DE DERECHO y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. El señor Henry de Jesús Fonseca Mairena, contesta la acción incoada en su contra a folios del 509 al 511, interpon e las excepciones de FALTA DE DERECHO y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. El señor Juan Román Arias Herrera, contesta la acción incoada en su contra a folios del 519 al 521, interpon e las excepciones de FALTA DE DERECHO y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. La Asociación Campesina el Tucán Selva Madre de la Virgen de Sarapiquí, contesta la acción incoada en su contra a folios del 445 al 451, interponiendo las excepciones de FALTA DE DERECHO y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA. Como se indicó supra, los señores Carlos Oses Campos, José Barilla García, [Nombre17] , Olger Francisco Morales Rodríguez, Roy Guillermo Chávez Ugalde, Aquiles Rodríguez Calvo, [Nombre24] y Rafael Ugalde Arias, fuero n declarados rebeldes mediante resolución de las catorce horas del nueve de febrero del año dos mil cinco folio 512.
3.- Asimismo e l señor [Nombre8] presento reconvención en los términos visibles a folios del 370 al 376 solicitando que en en sentencia se declare: "...CON CARÁCTER PRINCIPAL: Primero: que soy un poseedor en precario de una parcela que se describe así: terreno con una casa de habitación techada de madera y el resto de zinc, el resto es para agricultura de yuca, frijoles, coco, caña de azúcar, frutales, malanga, banano, plátano, árboles de noni (morinda), ornamentales, plantas medicinales, parte destinada a reserva forestal, y repastos, lindante: [Dirección5], , sur Río San Ramón, este [Nombre17] , y oeste Juan de Dios Laines Tercero, con una superficie aproximada a las tres hectáreas cinco metros cuadrados. Segundo: que esa condición la obtuve por haber ejercido actos posesorios en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de cuatro años por necesidad para la subsistencia del suscrito y de mi familia en la finca inscrita a nombre de la contrademandada al folio real matrícula número CED45 . Tercero: que la contrademandada consintió esa posesión al dejar transcurrir el tiempo y no ejercer ninguna acción encaminada a recuperar su posesión. Cuarto: que por tal razón, la contrademandada no puede inquietarme al haber perdido el derecho a reivindicar. Quinto: que la demandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003. CON CARÁCTER SECUNDARIO: 1.- Que a vista y paciencia de la contrademandada, ha ejercido actos posesorios en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de cuatro años, en un inmueble que es parte de la finca inscrita en la Provincia de Heredia al folio real matrícula número CED46 en un área que se describe así: terreno con una casa techada de zinc, el resto para agricultura de yuca, frijoles, coco, caña de azúcar, frutales, malanga, banano, plátano, árboles de noni (morinda), ornamentales, plantas medicinales, parte destinada a reserva forestal, y repastos, lindante: [Dirección5], , sur Río San Ramón, este [Nombre17] , y oeste [Nombre12] . También existe una pequeña área de repasto y en la parcela hay una casa de madera techada de zinc, la que está provista de alumbrado eléctrico. El predio tiene una superficie aproximada a las tres hectáreas cinco metros cuadrados. 2.- Que esa área la he puesto en condiciones aptas para producir y que actualmente, existen las siguientes mejoras: agricultura de yuca, frijoles, coco, caña de azúcar, frutales, malanga, banano, plátano, árboles de noni (morinda), ornamentales, plantas medicinales, parte de bosque, repastos, una casa de madera techada de zinc la que está provista de alumbrado eléctrico, cerca de alambres de púas a tres hilos de alambre con postes de manú y algunos postes “de pega”. 3.- Que soy poseedor de buena fe al haber la contrademandada consentido la posesión a vista y paciencia de todos. 4.- Que como poseedor agrario de buena fe, tengo el derecho a que la contrademandada me pague las mejoras económicas y sociales introducidas y que se liquidarán en ejecución de sentencia al valor a la fecha de su pago con los intereses legales. 5.- Que mientras la contrademandada no pague esas mejoras, tengo derecho a retener el inmueble. 6.- Que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003. Tanto en la demanda principal como en la subsidiaria, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso..." El señor [Nombre3] presenta reconvención a folios del 391 al 400 contra la accionante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, para que en sentencia se declare: "... CON CARÁCTER PRINCIPAL: Primero: que el suscrito posee un inmueble que se describe así “terreno con una casa, galerón para cría y engorde de pollos, porqueriza, bomba de agua y el resto destinado a la cría de ganado vacuno, con una granja avícola y porcina, plantación de banano, yuca, caña de azúcar y caña india (ornamental), lindante: [Dirección6] , [Dirección7] Ramón, [Dirección8] , y oeste [Dirección9] Caravajal. Mide aproximadamente cinco hectáreas ocho mil metros cuadrados y está situado en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la Provincia de Heredia. Existe una cerca de alambre de púas en todos sus contornos a cuatro hilos de alambre atados a poste de la especie conocida como “gavilán” y “manú””. Segundo: que ese inmueble, se localiza en alguna de las fincas inscritas a nombre de la actora en el Registro Público de la Propiedad Inmueble a los folios reales matrículas números [Placa2] o [Placa3]. Tercero: que ese inmueble lo adquirí por compra que de él hiciera a los señores [Nombre16] , y [Nombre27] según escrituras números 46 otorgadas ante la notaria Zoila Araya Moreno a las doce horas del día dieciocho de abril del año dos mil dos, ciento cincuenta otorgada ante la misma notaria a las diez horas del diecinueve de julio del año dos mil dos, respectivamente. Cuarto: que siendo poseedor en precario, y habiendo rebasado la posesión decenal sumada a la de mis transmitentes, el derecho de la actora se extinguió para reivindicar la posesión que poseo según se describió en el petitorio primero y nació el mío para inscribir ese bien debiendo en ejecución de sentencia cancelarse esa área de la inscripción de la finca de la demandada donde se localiza. Para el evento de que no se acoja la pretensión primera deduzco las siguientes: PETICIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA: Primero: que soy en poseedor en precario de una parcela que se describe así: “terreno con una casa, galerón para cría y engorde de pollos, porqueriza, bomba de agua y el resto destinado a la cría de ganado vacuno, con una granja avícola y porcina, plantación de banano, yuca, caña de azúcar y caña india, lindante: [Dirección6] , sur [Dirección11] San Ramón, este [Dirección12] , y oeste Héctor Alfaro Carvajal. Mide aproximadamente cinco hectáreas ocho mil metros cuadrados y está situado en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la Provincia de Heredia. Existe una cerca de alambre de púas en todos sus contornos a cuatro hilos de alambre atados a poste de la especie conocida como “gavilán” y “manú””. Segundo: que esa condición la obtuve por haber ejercido actos posesorios efectivos y estables, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de DIEZ años por necesidad para la subsistencia del suscrito y de mi familia en una finca inscrita a nombre de la contrademandada en el caserío de San Ramón de la Virgen de Sarapiquí. Tercero: que la contrademandada consintió esa posesión al dejar transcurrir el tiempo y no ejercer ninguna acción encaminada a recuperar su posesión. Cuarto: que por tal razón la contrademandada no puede inquietarme al haber perdido el derecho a reivindicar. Quinto: que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parcialmente de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003. PETICIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA: 1.- Que a vista y paciencia de la contrademandada, he ejercido actos posesorios estables y efectivos, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de DIEZ años en el área de un inmueble inscrito a nombre de la contrademandada, que se describe así: “terreno con una casa, galerón para cría y engorde de pollos, porqueriza, bomba de agua y el resto destinado a la cría de ganado vacuno, con una granja avícola y porcina, plantación de banano, yuca, caña de azúcar y caña india (ornamental), lindante: [Dirección6] , [Dirección13] , este [Dirección12] , y oeste [Dirección14] . Mide aproximadamente cinco hectáreas ocho mil metros cuadrados y está situado en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la Provincia de Heredia. Existe una cerca de alambre de púas en todos sus contornos a cuatro hilos de alambre atados a poste de la especie conocida como “gavilán” y “manú””. 2.- Que esa área la he puesto en condiciones aptas para producir, y que y he introducido las mejoras sociales y económicas aparte de que he protegido los recursos naturales. 3.- Que soy poseedor de buena fe al haber la contrademandada consentido la posesión a vista y paciencia de todos. 4.- Que como poseedor agrario de buena fe, tengo el derecho a que la contrademandada, me pague las mejoras económicas y sociales introducidas y que se liquidarán en ejecución de sentencia al valor a la fecha de su pago con los intereses legales. 5.- Que mientras la contrademandada no pague esas mejoras, tengo derecho a retener el inmueble donde me ubico. 6.- Que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año dos mil tres y que consintieron en la corta todos los postes que ataban los alambres de púas que deslindaban el fundo para apropiarse del frente a calle, la destrucción del plantío de banano, un sembradío de yuca con mil trescientas matas, trescientas cincuenta matas de caña dulce, la caña india (ornamental) existente, la corta de los alambres de púas que se sujetaban a los postes, el impedirme el ingresar a nuestra casas, la merma en la superficie de la posesión con la construcción de la cerca ya mencionada con frente a calle pública, impidiéndonos también, sacar las cosechas e ingresar el alimento en el para la crianza de los animales. Tanto en la demanda principal como en todas las subsidiarias, se le condenará a la actora y contrademandada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la estimación de la demanda...". El señor [Nombre5] presenta reconvención a folios 406 a 414 contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, para que en sentencia se declare: "... CON CARÁCTER PRINCIPAL Primero: Que soy en poseedor en precario de una parcela que se describe así: situada en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la Provincia de Heredia, que es terreno con una rancha de madera techada con zinc, frutales, ornamentales (marginata) , cultivos anuales de plátano, yuca, ñampí, tiquizque, banano, caña, repastos, un área de reforestación constituida por las especies de laurel, bota rama, corteza, manú, cebo, fruta dorada, gavilán, aguacate de montaña “tostado” y melina, lindante: [Dirección15] , [Dirección16] , al este [Nombre11] y oeste [Nombre9] y [Nombre28] . Mide sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Segundo: que esa condición la obtuve por haber ejercido actos posesorios, en forma quieta, pública, pacífica, estable y sin interrupción a título de dueño por necesidad para subsistir con mi familia, por espacio de más de nueve años en una finca inscrita en el Registro público a nombre de la reconvenida. Tercero: que la contrademandada consintió esa posesión al dejar transcurrir el tiempo y no ejercer ninguna acción encaminada a recuperar su posesión. Cuarto: que por tal razón la contrademandada no puede inquietarme al haber perdido el derecho a reivindicar. Quinto: que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parcialmente de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003, apoderándose del frente a calle pública y como consecuencia del despojo la destrucción de cultivos, la sustracción de cercas, postes y un portón, igualmente debe pagarme el daño moral al haber propiciado mi detención sin causa alguna. CON CARÁCTER SECUNDARIO: 1.- Que a vista y paciencia de la contrademandada, ha ejercido actos posesorios en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de nueve años en un inmueble inscrito que es parte de alguna de las fincas inscritas a nombre de la actora con los folios reales matrículas números CED47- o CED48 de la provincia de Heredia. Es el área descrita en la petitoria del hecho principal en cuanto a naturaleza, situación, medida y linderos. 2.- Que esa área la he puesto en condiciones aptas para producir, y que actualmente existen las mejoras descritas en ese extremo petitorio. 3.- Que soy poseedor de buena fe al haber la contrademandada consentido la posesión a vista y paciencia de todos. 4.- Que como poseedor agrario de buena fe, tengo el derecho a que la contrademandada, me pague las mejoras económicas y sociales introducidas y que se liquidarán en ejecución de sentencia al valor a la fecha de su pago con los intereses legales. 5.- Que mientras la contrademandada no pague esas mejoras, tengo derecho a retener el inmueble. 6.- Que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año dos mil tres, como consecuencia del despojo la destrucción de cultivos, y la sustracción de cercas, postes y un portón, igualmente debe pagarme el daño moral al haber propiciado mi detención sin causa alguna, cuando fui esposado y conducido a la delegación policial de La Virgen de Sarapiquí, sufriendo serios vejámenes. Tanto en la demanda principal como en la subsidiaria, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso. La condena se fijará individualmente en beneficio de cada demandado y contrademandante, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la estimación de la demanda...". La Asociación Campesina El Tucán Selva Madre de la Virgen de [Nombre7], representada por el señor [Nombre19] a folios del 452 al 471 se apersona a contrademandar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, para que en sentencia se declare: "...Primero: Que la Cooperativa actora y contrademandada incumplió el convenio otorgado en escritura número cincuenta y tres ante el notario Juan Luis Artavia Mata a las quince horas del tres de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve adicionada por escritura número sesenta y uno otorgada el cinco de noviembre del mismo año ante el mismo notario ( tomo ochenta y dos de su protocolo) por las siguientes razones: Primero: Coopealianza traspasó los inmuebles 159568, 159569, y 159570 a las sociedades Alimentos Alprega, ARC Comercial y Monte Deyfos respectivamente (sociedades anónimas) representadas por el señor [Nombre29] estando pendiente los plazos para cumplir las obligaciones contraídas en la escritura a que se hizo referencia en el punto anterior (número cincuenta y tres) y colocó al Tucán en una posición de no poder cumplir sus compromisos. Segundo: Coopealianza no negoció dentro del plazo convenido ni por el monto pactado el proyecto de electrificación con la compañía proveedora del servicio (Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos por sus siglas “Coopelesca”). Tercero: Coopealianza no financió la segunda etapa de la electrificación. Cuarto: Coopealianza no segregó en tiempo la cantidad de 250 lotes que se comprometió por la razón misma de haber transmitido el bien de donde se debía segregar. Quinto: Coopealianza no vendió la cantidad de lotes acordada en aquel convenio a los afiliados del Tucán. Sexto: Coopealianza vendió a los afiliados [Nombre6] y [Nombre30] , los lotes a un precio mayor que el convenido, con una medida inferior a la convenida y con una tasa de interés que se ajustaría cada seis meses lo que no fue estipulado en el convenio. Séptimo: Coopealianza cobró a los afiliados [Nombre6] y [Nombre30] otras partidas que no estaban obligados a cumplir como realizar aportes por protección de créditos y a capital lo que incrementó el costo de las mensualidades y el valor del lote. Octavo: Coopealianza no segregó a dichos afiliados la medida acordada que era de doce metros de frente por veinte de fondo lo que significaba un área de doscientos cuarenta metros cuadrados, habiéndole segregado únicamente doscientos metros cuadrados. Noveno: Que Coopealianza usó como estrategia para incumplir ese convenio, el traspasar las fincas 159568, 159569, y 159570 a las sociedades Alimentos Alprega, ARC Comercial y Monte Deyfos respectivamente (sociedades anónimas). Décimo: Que efectivamente se trató de una estrategia pues poco tiempo después recuperó dichas fincas de las mismas sociedades a quien las había traspasado. Decimoprimero: Que Coopealianza incumplió, el convenio suscrito con el entonces gerente [Nombre31] al no excluir de la garantía real las fincas números 159569 y 159570 y dejar sólo la número 159568 lo que así se había dispuesto mediante documento firmado en fecha dieciséis de abril del año mil novecientos noventa y nueve. Decimosegundo: Que al no haber causa porque ya los gravámenes que habían constituido el Tucán sobre esos inmuebles habían sido cancelados por escritura número 44, otorgada ante el notario Víctor Manuel Mora Delgado el diez de junio del año 1992 (tomo 13) Coopealianza debe devolver a la ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE [Nombre7] los inmuebles de la Provincia de Heredia folios reales matrículas números [Placa4], [Placa5] y [Placa3]. Decimotercero: Que Coopealianza debe devolver las fincas 159569 y 159570 (de la provincia de Heredia) en la superficie que tenía cuando se firmó el convenio con el entonces gerente [Nombre31] las cuales respondían a las siguientes cabidas: la número 159568: cincuenta y cuatro hectáreas 7.883 metros con cincuenta decímetros cuadrados. La número 159569: cincuenta y cuatro hectáreas 7.203 metros con siete decímetros cuadrados. La número 159570 con una medida de cuatro hectáreas 4.913 metros con cincuenta decímetros cuadrados. Decimocuarto: que en virtud de segregaciones esas cabidas fueron reducidas: la finca número 159568, a 5 hectáreas 7.280 metros con 85 decímetros cuadrados. La finca número 159569a: 47 hectáreas 4.744 metros con 17 decímetros cuadrados. La finca 159570 a: a tres hectáreas 9.588 metros con 19 decímetros cuadrados. Decimoquinto: que Coopealianza de no poder devolver las mencionadas fincas con la superficie originaria, las devolverá con la superficie actual pero la diferencia será pagada según el valor del terreno a justa tasación de peritos lo que se determinará en ejecución de sentencia al valor que a esa fecha indique el experto y que sobre esas sumas se pagará un interés igual al que pagan los certificados de depósitos a plazo del Banco Nacional de Costa Rica a seis meses plazos, desde que se suscribió aquella obligación don el señor [Nombre31] el día 16 de abril de 1999 hasta su efectivo pago. Decimosexto: Que los lotes que se segregaron de la finca número 159568 y que quedaron inscritos ocupando los folios reales matrículas consecutivas del [Placa6] al [Placa7], del [Placa8] al [Placa9], del [Placa10] al [Placa11] y los folios reales números 186765, 187018 y 190707, los lotes que se segregaron de la finca número 159570 y le dio origen a las fincas que ocuparon los folios reales matrículas consecutivas del CED49 al CED50 y los lotes que se segregaron de la finca número 159569 y que dio origen a los folios reales matrículas número [Placa12] al [Placa13] ( consecutivos) del [Placa14] al [Placa15] (consecutivos) y los folios reales números 188432 y el [Placa16], también responden frente a la ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE [Nombre7] y deben ser restituidos a dicha asociación por provenir de las fincas madres que deben devolver la actora y contrademandada, excepto los que de buena fe hubiesen sido adquiridos por terceros. Que Coopealianza debe pagar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su incumplimiento cuya resolución contractual se declarará por culpa grave de la actora y reconvenida. Que Coopealianza debe pagar las costas de este proceso, estimándose las personales en un quince por ciento del monto en que se estimará esta contrademanda...". Los señores [Nombre2] , [Nombre4] , [Nombre9] , [Nombre12] y [Nombre6] presentan reconvención a folios del 477 al 482 contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, para que en sentencia se declare: "...CON CARÁCTER PRINCIPAL. Primero: Que somos poseedores en precario. Segundo: Que esa condición la obtuvimos por haber ejercido actos posesorios, en forma quieta, pública, pacífica, estable y sin interrupción a título de dueño por necesidad para subsistir con nuestra familia, por espacio de más de nueve años en una finca inscrita en el CED51 a nombre de la reconvenida. Tercero: que la contrademandada consintió esa posesión al dejar transcurrir el tiempo y no ejercer ninguna acción encaminada a recuperar su posesión. Cuarto: que por tal razón la contrademandada no puede inquietarnos al haber perdido el derecho a reivindicar. Quinto: que la contrademandada debe pagarnos los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parcialmente de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003, apoderándose del frente a calle pública y como consecuencia del despojo la destrucción de cultivos, la sustracción de cercas, postes y un portón, igualmente debe pagarnos el daño moral causado. CON CARÁCTER SECUNDARIO: 1.- Que a vista y paciencia de la contrademandada, hemos ejercido actos posesorios en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueños por espacio de más de nueve años en un inmueble que es parte de alguna de las fincas inscritas a nombre de la actora con los folios reales matrículas números CED47- o CED48 de la provincia de Heredia. Es el área descrita en la petitoria del hecho principal en cuanto a naturaleza, situación, medida y linderos. 2.- Que esa área la hemos puesto en condiciones aptas para producir y que actualmente, existen mejoras. 3.- Que somos poseedores de buena fe al haber la contrademandada consentido la posesión a vista y paciencia de todos. 4.- Que como poseedores agrarios de buena fe, tenemos el derecho a que la contrademandada nos pague las mejoras económicas y sociales introducidas y que se liquidarán en ejecución de sentencia al valor a la fecha de su pago con los intereses legales. 5.- Que mientras la contrademandada no pague esas mejoras, tenemos derecho a retener el inmueble. 6.- Que la contrademandada debe pagarnos los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año dos mil tres, y como consecuencia del despojo la destrucción de cultivos, y la sustracción de cercas, postes y un portón. Tanto en la demanda principal como en la subsidiaria, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso y el daño moral. La condena se fijará individualmente en beneficio de cada demandado contrademandante...". El señor Desiderio Molina Zúñiga presenta reconvención a folios del 492 al 498 contra la accionante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, para que en sentencia se declare: "...CON CARÁCTER PRINCIPAL: Primero: que soy en poseedor en precario de una parcela que actualmente se describe así: terreno de cultivos de de yuca, banano y plátano que debí resembrar, bosque, mantos acuíferos lindante: norte, Rafael Villalobos Salas, sur y este, hacienda Pozo Azul (lo que se conoce como de “Quintana”, y oeste, [Dirección17] San Ramón. Mide aproximadamente dos hectáreas y media. Está situado en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la provincia de Heredia. Segundo: que esa condición la obtuve por haber ejercido actos posesorios efectivos y estables, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de cinco años por necesidad para la subsistencia del suscrito y de mi familia en una finca inscrita a nombre de la contrademandada en el caserío de San Ramón de la Virgen de Sarapiquí. Tercero: que la contrademandada consintió esa posesión al dejar transcurrir el tiempo y no ejercer ninguna acción encaminada a recuperar su posesión. Cuarto: que por tal razón, la contrademandada no puede inquietarme al haber perdido el derecho a reivindicar. Quinto: que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003 y la primer quincena de febrero del año dos mil cuatro. CON CARÁCTER SECUNDARIO: 1.- Que a vista y paciencia de la contrademandada, he ejercido actos posesorios estables y efectivos, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de cinco años, en el área de un inmueble inscrito a nombre de la contrademandada que se describe así: terreno de cultivos de de yuca, banano y plátano que debí resembrar, bosque, mantos acuíferos lindante: norte, Rafael Villalobos Salas, sur y este, hacienda Pozo Azul (lo que se conoce como de “Quintana”, y oeste, [Dirección17] San Ramón. Mide aproximadamente dos hectáreas y media. Está situado en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la provincia de Heredia. 2.- Que esa área la he puesto en condiciones aptas para producir y que y he introducido las mejoras enunciadas en el petitorio primero del principal aparte de que he protegido los recursos naturales. 3.- Que soy poseedor de buena fe al haber la contrademandada consentido la posesión a vista y paciencia de todos. 4.- Que como poseedor agrario de buena fe, tengo el derecho a que la contrademandada, me pague las mejoras económicas y sociales introducidas y que se liquidarán en ejecución de sentencia al valor a la fecha de su pago con los intereses legales. 5.- Que mientras la contrademandada no pague esas mejoras, tengo derecho a retener el inmueble donde me ubico. 6.- Que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003 y en la primer quincena del mes de febrero del año dos mil cuatro y que consistieron en la destrucción de cercas, cultivos y la destrucción de la casa. Tanto en la demanda principal como en la subsidiaria, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la estimación de la demanda, lo mismo que el daño moral causado que me ocasionó la destrucción de la casa, los cultivos y la cerca...". La señora [Nombre14] a folios del 502 al 508 se apersona a contrademandar a la accionante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, para que en sentencia se declare: "...CON CARÁCTER PRINCIPAL: Primero: que la suscrita posee un inmueble que se describe así: terreno actualmente para agricultura y ganadería, y una casita, lindante: norte, [Dirección18] , sur [Nombre6] , este [Nombre25] y oeste [Nombre6] . Mide aproximadamente una hectárea. Existe sembrado agricultura de banano, yuca y coco, plantación de melina y otros cultivos. Está situado en el caserío de San Ramón de la Virgen, [Dirección10] , [Nombre7] de la provincia de Heredia. Segundo: que esa condición la obtuve por haber ejercido actos posesorios efectivos y estables, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción a título de dueño por espacio de más de nueve años por necesidad para la subsistencia de la suscrita y de mi familia en una finca inscrita a nombre de la contrademandada en el caserío de San Ramón de la Virgen de Sarapiquí. Tercero: que la posesión en ese inmueble se localiza en alguna de las fincas inscritas a nombre de la actora en el Registro Público de la Propiedad Inmueble a los folios reales matrículas números CED52, CED53 o CED48. Cuarto: que la contrademandada consintió esa posesión al dejar transcurrir el tiempo y no ejercer ninguna acción encaminada a recuperar su posesión. Quinto: que por tal razón, la contrademandada no puede inquietarme al haber perdido el derecho a reivindicar. Quinto: que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003. PETICIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA Primero: que soy en poseedora en precario de la parcela que descrita en el petitorio primero del principal. 2.- Que esa área la he puesto en condiciones aptas para producir y que y he introducido las mejoras enunciadas en el petitorio primero del principal aparte de que he protegido los recursos naturales. 3.- Que soy poseedora de buena fe al haber la contrademandada consentido la posesión a vista y paciencia de todos. 4.- Que como poseedora agrario de buena fe, tengo el derecho a que la contrademandada me pague las mejoras económicas y sociales introducidas y que se liquidarán en ejecución de sentencia al valor a la fecha de su pago con los intereses legales. 5.- Que mientras la contrademandada no pague esas mejoras, tengo derecho a retener el inmueble donde me ubico. 6.- Que la contrademandada debe pagarme los daños y perjuicios irrogados cuando me despojó parte de la posesión en fecha 30 de octubre del año 2003 y que consistieron en la destrucción de cercas, cultivos y la destrucción de la casa. Tanto en la demanda principal como en la subsidiaria, se le condenará al pago de ambas costas de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la estimación de la demanda, lo mismo que el daño moral causado que me ocasionó la destrucción de la casa, los cultivos y la cerca...". Pese a que no contrademandan en sus escritos de contestación los accionados manifiestan lo siguiente: El señor [Nombre13] , presenta reconvención a folios 416 a 418 señala: "...se evidencia el desorden de la actora que no conoce quiénes son sus ocupantes y qué posee cada uno de ellos y dónde posee: En mi caso particular, no soy poseedor de ninguno de los fundos que la actora indica, por lo que su actuar fue imprudente, y de mala fe con haberme traído a juicio sin razón alguna, razón por la cual, dejo opuesta la excepción de falta de derecho y pido que se declare sin lugar esta demanda y se condene en costas a la parte actora estimándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la estimación..." Los señores Juan Román Arias Herrera y Henry de Jesús Fonseca Mairena, a folios del 419 a 421 y 509 a 511 respectivamente indican: "...se evidencia el desconocimiento y abandono que continúa imperando en la actora que no conoce siquiera quiénes son sus ocupantes y qué posee cada uno de ellos y dónde posee: En mi caso personal, no soy poseedor de ninguna parcela en la finca que indica, por lo que su actuar fue imprudente, y de mala fe con haberme traído a juicio en lo personal sin razón alguna haciendo ejercicio abusivo del derecho en virtud de ello, dejo opuesta la excepción de falta de derecho y pido que se declare sin lugar esta demanda y se condene en costas a la parte actora fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la estimación. También dejo opuesta la excepción de falta de legitimación ad-causam activa y pasiva explicadas éstas como la falta de legitimidad que tiene la actora de demandarme en algo que no estoy ocupando y en consecuencia que el suscrito no es agente pasivo de esta relación procesal..." .- 4.- El licenciado Ronald Rodríguez Cubillo , juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en sentencia de las nueve horas y treinta y uno minutos del tres de mayo del año dos mil diez, resolvió: "POR TANTO: Con base en lo expuesto, normativa y jurisprudencia de cita, EN CUANTO A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA E INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO interpuesta por Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples Alianza de Pérez Zeledón R.L. (COOPEALIANZA) contra [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre6] , [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre10] , [Nombre11] , [Nombre12] , [Nombre13] , [Nombre14] , [Nombre15] , [Nombre16] , [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre19] , ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE SARAPIQUÍ, [Nombre22] , [Nombre23] , [Nombre24] y [Nombre25] , S e R echazan las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA y PASIVA y FALTA DE DERECHO interpuestas por los señores [Nombre2] , [Nombre4] , [Nombre9] , [Nombre12] y [Nombre6] , [Nombre5] , [Nombre8] , [Nombre10] , [Nombre13] , [Nombre14] , [Nombre16] , [Nombre19] y por la Asociación Campesina el Tucán Selva Madre de la Virgen de Sarapiquí, así como la excepción de PRESCRIPCIÓN interpuesta por el señor [Nombre3] y SE DECLARAR CON LUGAR la demanda reivindicatoria interpuesta por Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples Alianza de Pérez Zeledón R.L. (COOPEALIANZA) contra todos los accionados . Se declara que COOPEALIANZA es dueña exclusiva de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Heredia, matrícula de folio real CED54 - - , que es terreno de uso agrícola, cito en La Virgen de Sarapiquí, [Dirección1] , de la Provincia de Heredia, lindante: norte lotes de uno al sesenta y ocho de la urbanización Villa Lorena, sur lotes sesenta y nueve al veintiuno de Villa Lorena y río San Ramón, este: río San Ramón, Finca Cuatro Ríos S.A. y [Nombre26] , oeste: [Dirección19] , y [Nombre26] , mide cuarenta y ocho hectáreas ocho mil ciento setenta y cinco metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados , conforme al plano catastrado H- nueve tres tres tres cinco cero - dos mil cuatro. Deberán los accionados desalojar el terreno producto de la litis dentro del plazo de quince días hábiles luego de la firmeza de esta sentencia, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se realizará el desalojo por medio de la Fuerza Pública en caso de ser necesario. Se Rechaza la demanda de la Cooperativa actora - Reconvenida en cuanto al pago de los frutos dejados de percibir y los daños y perjuicios ocasionados , así como en todos los demás extremos reclamados . EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN PRESENTADA por ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE [Nombre7] y los señores Misael Madrigal Rojas, [Nombre3] , Jerónimo Parra López, Miguel Ángel Gómez Oses, Juan María Andino Reyes , Carlos Luis Hidalgo Solano, Ricardo Miranda Mejía, Desiderio Molina Zúñiga, Juan de Dios Laines Tercero y Petrona Sáenz García contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. (COOPEALIANZA) , Se Rechazan las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DEL RECLAMO CONTRACTUAL Y FALTA DE INTERÉS interpuestas por la Cooperativa reconvenida . Se Declaran con Lugar LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA Y FALTA DE DERECHO interpuestas por la Cooperativa Actora - Reconvenida y SE RECHAZAN las reconvenciones en cuanto a sus pretensiones principales, acogiéndose dichas acciones en cuanto a sus pretensiones accesorias o subsidiarias únicamente en lo que respecta al pago de mejoras, rechazándose dichas pretensiones en todos sus demás extremos. Con respecto a la ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE [Nombre7] y [Nombre10] se rechazan totalmente las reconvenciones presentadas. En lo que respecta a los poseedores demandados que no han presentado reconvención sea los señores [Nombre11] , [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre24] y [Nombre25] , se ordena de manera oficiosa el pago de las mejoras introducidas . Se ordena a la Cooperativa actora-reconvenida deberá cancelar dentro del plazo de ocho días a partir de la firmeza de esta sentencia, por concepto de mejoras al señor [Nombre18] (Parcela Número uno ) la suma de dos millones veintiséis mil quinientos ochenta y cuatro colones. Al señor [Nombre17] (Parcela Número dos ) la suma de un millón trescientos cincuenta y dos mil ciento sesenta colones. Al señor [Nombre8] (Parcela Número tres ) la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuatro colones. Al señor [Nombre12] (Parcela Número cuatro ) la suma de quinientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y ocho colones. Al señor [Nombre3] (Parcela Número cinco ) la suma de tres millones trescientos veintisiete mil quinientos sesenta colones. Al señor [Nombre11] (Parcela Número ocho ) la suma de dos millones cuatrocientos treinta y tres mil trescientos sesenta colones. Al señor [Nombre5] (Parcela Número nueve ) la suma de dos millones quinientos diecisiete mil cuarenta colones. Al señor [Nombre9] (Parcela Número diez ) la suma de un millón seiscientos setenta y tres mil setecientos doce colones. Al señor [Nombre6] (Parcela Número doce ) la suma de un millón doscientos veintiséis mil ochocientos ochenta y ocho colones. A la señora [Nombre14] (Parcela Número trece ) la suma de un millón veintiocho mil setecientos ochenta y cinco colones. Al señor [Nombre25] (Parcela Número catorce ) la suma de seiscientos veintisiete mil quinientos dieciséis colones. Al señor [Nombre24] (Parcela Número quince ) la suma de ciento ochenta y un mil setenta y seis colones. Al señor [Nombre2] (Parcela Número dieciséis ) la suma de trescientos noventa y nueve mil setecientos cincuenta y dos colones y Al señor [Nombre4] (Parcela Número diecisiete ) la suma de seiscientos veintisiete mil quinientos dieciséis colones. Pese a lo resuelto con respecto al pago de mejoras, las mismas se ordenan sin derecho de retención. Por la forma en que se resuelve este proceso y de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 222 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en esta materia, se res uelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas . ", (lo destacado es del texto original a folio 2880 a 2881).- 5.- La licenciada Lilliam Vanesa de León en su condición de apoderada especial de la Asociación Campesina el Tucan Selva Madre de la Virgen de Sarapiquí, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia a folios 2889 a 2892. El señor Benjamin Barquero Rodríguez, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia a folios 2894 a 2903. El Licenciado Ricardo Zeledón Zeledón, en su condición de apoderado especial judicial de Coopealianza R.L, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia a folios 2905 a 2908, 2913 a 1916. El licenciado Leandro Marin, en su condición de defensor publico de [Nombre19] , interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia a folios 2910 a 2912.
6.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.
Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por acreditados por tener buen sustento en los autos.- Además, se tiene por acreditado lo siguiente: 14.- Como consecuencia del despojo y la falta de devolución del bien, la Cooperativa a sufrido perjuicios, consistentes en la pérdida de frutos. (Sobre extremo declararon los testigos [Nombre32] (folio 1137), [Nombre33] (folio 1141), [Nombre34] (folio 1143, [Nombre35] (folio 1144), entre otros.
II.-Igualmente, se comparte lo dispuesto en cuanto a hechos indemostrados, salvo el número uno, que como se indicó en el considerando anterior sí está demostrado, en cuanto a los perjuicios, consistentes en los frutos dejados de percibir.
III.- La Apoderada especial judicial de la Asociación Campesina apeló aduciendo lo siguiente: 1.- El término de la prescripción no ha operado por cuanto los actos que motivan la presencia del actor aún se mantienen sin que se haya legitimado su presencia en la finca; 2.- El a-quo no valoró que la actora-reconvenida Coopealianza, está en presencia de la prescripción negativa, pues pierde el derecho por el transcurso del tiempo al no hacerlo efectivo (artículo 865 y 866 del Código Civil, habiendo transcurrido 14 años sin que exista un acto interruptor de la prescripción; 3.- La legitimación ad-causam activa y pasiva, y la falta de derecho, en el fallo están en contra de la prueba testimonial y confesional de los demandados, que hablan de posesión, cultivo y cuido agrícolas, tanto la adquisición como la posesión fue de buena fe, motivos que no fueron valorados por el a-quo, haciendo una errónea interpretación de lo manifestado por los demandados, que indicaron no saber que el actor fuera dueño de la finca; 4.- Sobre el actor pesa una acción penal por la forma de adjudicarse la propiedad, pero dicha solicitud fue rechazada causándole indefensión a la Asociación como verdaderos dueños; 5.- La indemnización planteada a los demandados, a pesar del peritaje, no se ajusta a la realidad lo que causa una lesión económica a la Asociación.- Por todo lo anterior, solicita se declare a la Asociación como dueña del terreno en litis.- IV.- El co-demandado [Nombre3] también recurrió el fallo aduciendo lo siguiente: 1.-Nulidad: A lo largo del proceso han protestado por no celebrarse el juicio verbal, con inmediación, oralidad e identidad física del juzgador, en el juicio verbal no se recibió la prueba, fue en el despacho, no se practicó reconocimiento, basándose en uno anterior, y la pericia tampoco fue recibida en el acto, cambiándose al Juzgador, lo cual hace que el fallo sea nulo.- 2.- Buena Fe: Cuando contestaron la demanda, censuraron el hecho de que no se individualizó a cada uno de los ocupantes, porque debieron fijarse por separado; si él adquirió el 18 de abril y el 19 de julio del 2002 una posesión decenal en documento público, que le traspasó [Nombre16] (documentos a folios 384 y 385 del tomo III), no es ocupante de mala fe, pues Coopealianza adquirió con ocupantes hasta agosto del 2001, según escritura otorgada el 16 de agosto del 2001 (folios 3 y siguientes del tomo I). Su posesión, aduce, se refuerza en su propia confesión (folios 973-975) y de los testigos. Por eso, aduce, la demanda no podría prosperar porque no es poseedor de mala fe; pese a ello, el a-quo dice que trata de confundir con su condición de poseedor en precario, lo cual, afirma, sí demostró al realizar una posesión estable produciendo para él y su familia, lo cual quedó demostrado con la testimonial, confesional y documental; 3.-Identidad del bien: Considera que no existió pericial idónea, con replanteo topografico que indique que lo poseído por él fuese parte del terreno de Coopealianza; 4.- Mala fe: La supuesta posesión de mala fe, aduce, demostró que el adquirió antes de Coopealianza, que adquirió con ocupantes por lo que se presume su buena fe y la mala fe debe probarse; 5.- Mejoras: El perito no fijó todo el valor de las mejoras, por lo que pidieron la ampliación del informe; no admitir que el mantenimiento, conservación y protección de especies forestales constituya mejora es ignorar la realidad actual ambiental, por lo que debe reconocerse ese rubro, por lo que se esta produciendo un error de derecho al permitirse un enriquecimiento sin causa; además, al ser poseedor de buena fe, tiene derecho a retener el bien hasta tanto no se le paguen las aludidas mejoras.- V.- El apoderado especial judicial de Coopealianza apeló el fallo por los siguientes motivos: 1.- Considera que deben ser condenados en costas los rebeldes por no contestar la demanda, estar confesos y no presentarse a absolver posiciones, por lo que debe dictarse sentencia condenatoria contra [Nombre11] , [Nombre15] , [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre25] , [Nombre22] y [Nombre23] ; 2.- En cuanto a los codemandados, al haber sido declarados poseedores de mala fe, y no otorgarles el derecho de retención, no se les puede eximir el pago de las costas; 3.- La Asociación Campesina, no fue poseedora y se declaro sin lugar su contrademanda en todos los extremos, por lo que considera debe ser condenada en costas, además, debe levantarse las medidas cautelares que se dictaron contra las fincas [Dirección20] y [Dirección21], que no tenían nada que ver con la reivindicación. 4.- Se muestra inconforme con el hecho no probado No. 1, para que se establezca que Coopealianza ha sufrido daños y perjuicios por la pérdida de la posesión y la libre disposición del bien, para que se condene en daños y perjuicios, por la falta de devolución de la finca [Dirección22] el año 2000, es claro que Coopealianza como propietaria no ha podido ejercer su derecho, ni desarrollar la propiedad o venderla, como lo declararon los testigos, por lo que solicita se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios para liquidarlos en ejecución de sentencia; además, aduce, sufrió daños con la anotación de las otras fincas, que no tenían nada que ver con la acción reivindicatoria, sin embargo fueron anotados, impidiendo la lotificación y el traspaso de terrenos. Ampliación del recurso (en tiempo): Además de lo anterior, aduce lo siguiente: 5.- La sentencia menciona que planteó una acción reivindicatoria e incumplimiento de acuerdo, cuando ello no es así, pues conlleva a confusión y podría suscitar un derecho perdido por la Asociación al haber entregado en dación de pago las fincas con que garantizaba obligaciones pecuniarias contraídas con Cooperativas; 6.- Que de la Contrademanda de la Asociación, declarada sin lugar, se saquen las fincas 159.568 y 159.570, que están muy distantes y alejadas a más de un kilómetro de la finca del conflicto [Dirección23]; aquellas son fincas ajenas al conflicto agrario, siendo que el Presidente de la Asociación las involucró solo por el hecho de que le fueron donadas en 1999, debido a sus malos manejos, y por falta de de prueba deben declararse sin lugar todo lo relacionado con dichos inmuebles; 7.- Al declararse sin lugar la contrademanda, deben anularse y dejarse sin efecto todas las medidas cautelares sobre dichos inmuebles; 8.- Finalmente, solicita se rechace el pago de mejoras a los declarados en rebeldía, pues no comparecieron a la audiencia ni ofrecieron prueba de ninguna especie, a saber: [Nombre11] , [Nombre15] , [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre25] , [Nombre22] , [Nombre23] y [Nombre24] .
VI.- El defensor público del demandado [Nombre19] también apeló aduciendo lo siguiente: 1.- Indebida valoración de la prueba; porque de los autos se desprende que su representado no es ni ha sido poseedor de la finca, lo que se evidencia con los peritajes y la testimonial, por lo que se debió acoger sus excepciones y rechazar la demanda en su contra; 2.- En cuanto a los hechos, aduce, el a-quo debió tener por no probado, que su representado se encuentre poseyendo el inmueble en litis, y como hecho probado que él no tiene ninguna relación posesoria con la finca reclamada por el actor, lo cual se demuestra con las pruebas documental, pericial y testimonial; 3.- La resolución le causa perjuicio a su representado porque desde la contestación, la prueba testimonial, el reconocimiento judicial, demostró que él no tiene vínculo posesorio con el inmueble.- VII.- Apelación de la demandada Asociación Campesina: Por la forma en que se formulan los reparos contra la sentencia de primera instancia, debe indicarse no lleva razón el recurrente. El primer reparo, relativo a la prescripción, es incomprensible para este Tribunal, pues no indica a qué prescripción se refiere, si a la negativa o a la positiva, y sostiene que no se ha operado la prescripción, cuando la sentencia de primera instancia, no ha declarado ningún tipo de prescripción, al contrario, rechazó las excepciones de prescripción opuestas por ambas partes, de ahí que el reclamo es totalmente incoherente con lo resuelto. En el segundo agravio, la Asociación demandada aduce que se está en presencia de la prescripción negativa, aduciendo que se pierde un derecho por el transcurso del tiempo (artículos 865 y 866 del Código Civil. Ello tampoco es de recibo por lo siguiente: Coopealianza planteó una típica acción reivindicatoria, con fundamento en el artículo 320 del Código Civil, el cual establece que la reivindicación procede, siempre y cuando otro no haya adquirido por prescripción positiva. Ergo, si los aquí demandados no han adquirido por prescripción positiva –al no cumplir las condiciones exigidas por los numerales 853 y 854 del Código Civil-, el propietario registral no puede quedar desprotegido, y tiene derecho a reivindicar su propiedad, pues se sabe que en este caso no opera la prescripción negativa –como sí ocurre en las relaciones contractuales obligatorias-. Por ende, se rechaza el agravio.- Como tercer reproche, contra la sentencia de primera instancia, la recurrente sostiene que la legitimación ad-causam activa y pasiva y la falta de derecho están en contra de la prueba, con la cual se demuestra la buena fe y la posesión. Este agravio también resulta improcedente y está formulado de manera incorrecta, en primer lugar, porque en una acción reivindicatoria, la legitimación en la causa activa se mide por el título registral del propietario, y en este caso la Cooperativa es la propietaria registral (hecho primero, suficientemente demostrado y no impugnado), y si no ha ejercido plenamente sus atributos dominicales, ello obedece justamente, a la legitimación pasiva que ostenta la Asociación demandada, como poseedora ilegítima y de mala fe, quien le dio en dación en pago a Coopealianza los referidos inmuebles (hechos probados 4 al 9, no rebatidos), situación conocida por los demandados. De ahí se concluye que la Asociación sí tenga el derecho a reivindicar su posesión. En segundo lugar, el reproche en cuanto a la prueba testimonial y confesional, es inatendible, porque es general, no se refiere ni indica concretamente cuál testimonio o declaración confesional ha sido mal valorada, por lo que el Tribunal no podría “interpretar” y mucho menos “suponer” a qué declaraciones se refieren. Los agravios deben ser concretos y referirse específicamente a la prueba. En cuanto a la acción penal, y el rechazo de la solicitud a ese respecto, es un tema que está precluido y por ende también resulta inatendible. En consecuencia, se rechaza el cuatro agravio.- Finalmente, el quinto agravio, relacionado con la indemnización, también está planteado de una forma general, más que un reclamo es una afirmación, de que no se ajusta a la realidad –a pesar del dictamen pericial- pero no aporta elementos objetivos, o nuevos argumentos o elementos, que permitan variar o modificar el fallo en cuanto a la indemnización concedida. En conclusión, el Tribunal concluye que los agravios de la apelación están mal formulados, son demasiado genéricos y escuetos, y no puntualizan ni atacan los fundamentos (ni fácticos, ni de derecho), de la sentencia en estudio.- VII.- Apelación del co-demandado [Nombre3] .- El primer motivo, relacionado con la nulidad, por falta de identidad física del juzgador, inmediación y oralidad, dado que en el juicio verbal no se recibió la totalidad del elemento probatorio, no es de recibo, toda vez que la Ley de Jurisdicción Agraria, no establece sanción alguna para el caso de que se evacue prueba, fuera de la audiencia, y en el despacho, ello en virtud de haberse concebido un modelo semi-oral, siendo que la estructura misma del proceso, a veces impide el pleno incumplimiento de los presupuestos de la oralidad plena (a saber, identidad física e inmediatez). En un proceso tan complejo (de múltiples pretensiones y pluralidad de partes), es evidente que resulta materialmente imposible para cualquier juzgado evacuar prueba en una sola audiencia en el acto del juicio verbal, y más bien se hace recomendable la utilización de un despacho, para evacuar la gran cantidad de prueba atendible.- Por otra parte, también resulta para este caso que entre unas y otras audiencias transcurre tiempo, lo cual también provoca cambio de Juzgadores en un Despacho, al no tenerse un sistema oral puro, que garantice la grabación y el dictado de la sentencia de manera inmediata – al respecto, debe indicarse que ya el Poder Judicial, está haciendo esfuerzos por implementar un Juzgado Agrario Modelo en la Provincia de Alajuela, para superar este tipo de dificultades materiales, tecnológicas y físicas-. De lo anteriormente expuesto, al tenor del artículo 26 de la Ley de jurisdicción Agraria y 198 del Código Procesal Civil, no es procedente decretar la nulidad por la nulidad misma, si no ha existido una real y efectiva indefensión de las partes, sea porque no hayan tenido oportunidad de defensa, o de representación en el juicio, pero en este caso se ha cumplido con el debido proceso. Consecuentemente, se rechaza la nulidad invocada.- En el segundo y cuarto agravio, planteados por [Nombre3] se sostiene que es un poseedor de buena fe y no de mala fe, porque adquirió el 19 de julio del 2002, una posesión decenal de [Nombre16] , lo cual refuerza en su propia confesión, sin embargo, de ésta se desprende todo lo contrario, porque al recibírsele declaración se le preguntó: “Para que diga que es cierto que antes de noviembre de 1999, el área de la finca donde reclama su posesión, fue de la ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCAN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE SARAPIQUÍ. R/ Si es cierto.” De lo anterior se concluye que el aquí demandado sabía perfectamente que ese inmueble le pertenecía a un tercero, y que le perteneció a la Asociación, la cual la dio como dación en pago a Coopealianza, pero ahora pretende hacer valer un título de una “supuesta” posesión de diez años antes del 2002, o sea desde 1992?, lo cual es totalmente contradictorio con lo que afirmó en la confesión. Y pese a reconocer que dicha finca pertenecía a la Asociación, también afirma “La Asociación Campesina nunca me otorgó un título, pero los que eran dueños, sí me otorgaron. Los que eran propietarios por medio de la Asociación, me dieron un terreno, desde la [Dirección24] …”.-( declaración confesional a folio 973). Si bien es cierto en esta materia no rige el principio de que “la confesión es plena prueba”, pues el Tribunal puede valorarla con amplitud en contra de quien la dice. En este caso es tan evidente la contradicción del confesante, que es palpable él conocía quién era el aparente “titular”, y pese a ello aceptó un título traslativo de otro poseedor ilegítimo, en consecuencia no puede ser considerado, ni por asomo, poseedor de buena fe, pues la presunción del Código Civil (artículos 285, 284), está más que destruida.- En la misma confesión, si el demandado acepta que antes de 1999 la finca era de la Asociación, tampoco es posible tener por demostrado que él ejerciera una posesión decenal sumando la trasmitida, además se desprenden una serie de contradicciones de su confesión en cuanto al momento en que comenzó a poseer en forma personal (ver misma declaración a folios 974 y 975). En razón de lo expuesto, deberá rechazarse dichos agravios. En cuanto al tercer agravio, considera el recurrente que no hay pericial idónea en cuanto al replanteo, pues no está demostrado que lo poseído fuese parte del terreno de Coopealianza, reclamo que resulta también inatendible, si en la misma contrademanda, el demandado está aceptando estar en posesión de un terreno que era propiedad de la Asociación, he incluso indica en su confesión que “me dieron un terreno, desde la [Dirección25] …” (folio 973).- Además, en el informe pericial, y croquis de folio 1703, se observa con claridad el área ocupada por don [Nombre3], dentro de la Propiedad No. 159569-000 de Coopealianza y que va desde la [Dirección26] . De ahí que esté más que demostrada la identidad de la cosa.- El quinto y último agravio, se refiere al pago de las mejoras, pues reclama el reconocimiento de la protección de especies forestales, sin embargo, si originalmente el fundo tenía partes de bosque y montaña, máxime que pasan dos quebradas y un río, es obligación de cualquier propietario o poseedor su conservación (vista la propiedad y la posesión forestal como un poder-deber).- De ahí que no puede ser considerada como mejora agraria.- Finalmente, en cuanto al derecho de retención, por considerarse poseedor de “buena fe”, se reitera que la presunción fue destruida, y el demandado es considerado poseedor de mala fe, por lo que no tiene derecho de retención sobre las mejoras concedidas, concibiéndolas como mejoras útiles y no necesarias, como lo indicó el a-quo -en su considerado de folio 2879.- IX.- Apelación del defensor público del co-demandado [Nombre19] .- Todo el recurso de apelación de este co-demandado gira en torno a la ausencia de relación posesoria alguna con la finca reclamada por Coopealianza, pues, aduce el defensor público, su representado no es ni ha sido poseedor de la finca.- Agravio que sí es de recibo por lo siguiente: En la demanda, se indicó expresamente que se traía a esta persona como demandado, por haber ocupado el cargo o dirigente de la Asociación Campesina, y se le vincula en la pretensión número tres con las invasiones provocadas en el inmueble (pretensión 3. De la demanda)-. El demandado, al contestar, folios 419 a 421, indica no ser poseedor de ninguna parcela, por lo que opuso la excepción de falta de legitimación ad-causam activa y pasiva, por no estar ocupando el inmueble. El referido co-demandado [Nombre19] compareció como confesante –folios 1085-1089- en donde reconoce que él fue Presidente de la Asociación Campesina y como tal compareció a firmar la escritura Número 53, también acepta que presentó un plan de manejo sobre la [Dirección27] . , en el año dos mil, y aceptó haber autorizado a varias personas para que trabajaran y que ingresaron en 1995 y 1996; además, él era quien daba las indicaciones para la entrega y las medidas de las parcelas, como Presidente de la Asociación (declaración de folio 1087).- Incluso aceptó que “…a partir del año noventa y seis, yo vivo en la finca, ahí la Asociación me dio un lote para que yo cuidara los trabajos de la finca relacionados con el proyecto…”.- De todo lo expuesto, se desprende que con posterioridad a la firma de la escritura, el aquí co-demandado continuó poseyendo el inmueble y realizando trabajos, pero a nombre de la Asociación, y no a título personal, por lo que, evidentemente, no hay legitimación en la causa pasiva, toda vez que en estos casos, los actos realizados por él se imputan a su representada.- Véase, incluso, que el a-quo rechazó la pretensión formulada en la demanda numerada como 3.- De la verificación realizada tanto por el perito topógrafo (ver dictamen de folio 1702), así como del perito valuador (ver dictamen de folios 1739 a 1850) no se desprende que el aquí co-demandado ejerza posesión a título personal sobre determinada porción del inmueble reivindicado por la actora. En síntesis, él era un servidor posesorio, representante o administrador, a nombre de la Asociación, por lo que no estaría legitimado pasivamente para ser demandado de manera personal. Véase que uno de los testigos de Coopealianza, [Nombre32] , afirma que el terreno que ocupaba el aquí demandado, era en la [Dirección28] , que no es objeto de reivindicación en este proceso (ver declaración de folio 1139). Si ello es así, deberá revocarse, parcialmente, la sentencia apelada, en cuando acogió la demanda reivindicatoria en contra del señor [Nombre19] y rechazó las excepciones interpuesta por éste, para en su lugar, acoger la excepción de falta de legitimación ad-causam pasiva, y rechazar en todos sus extremos, la demanda en su contra. En cuanto a las costas de dicha demanda, el Tribunal encuentra que existían suficientes motivos para demandar, por lo que se resuelve sin especial condenatoria en costas (artículos 55 y 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria).- X.- Recurso de Apelación y su respectiva ampliación, de la Cooperativa actora.- La Cooperativa actora, Coopealianza, también apeló el fallo en los siguientes extremos de disconformidad: 1.- Costas a rebeldes y exoneración del pago de costas a co-demandados: La declaratoria en rebeldía no justifica, por sí sola, la condenatoria en costas, sin embargo, si se ha demostrado una actitud pasiva de los co-demandados, que aún siendo notificados, no se presentaron a contestar, ni a confesar, ni se han apersonado a lo largo del proceso, es evidente que su incuria provoca acoger, al menos parcialmente, la demanda en su contra, como lo ha hecho bien el juzgador de instancia. Sin embargo también tiene que ponderarse el hecho de que, solamente algunos de los referidos rebeldes, concretamente: [Nombre11] , [Nombre17] y [Nombre18] , ejercen la posesión y han introducido mejoras. Por ende, únicamente debería de condenarse en costas a dichos co-demandados rebeldes.- Sin embargo, pese a lo anterior, y esto vale para los restantes co-demandados que sí contestaron y contrademandaron, la Ley de Jurisdicción Agraria otorga al Juez la facultad de exonerar en costas, cuando han existido motivos suficientes para litigar, las pretensiones fuesen acogidas parcialmente, o cuando se ha litigado de buena fe, entre otros motivos. Por ello considera el Tribunal, que en este caso la facultad de exoneración está aplicada correctamente, porque, por un lado, en cuanto a los que contrademandaron, hubo vencimiento recíproco de las pretensiones, y en cuanto a los que no contestaron, o contestaron y no contrademandaron, pero se les reconoció de oficio el derecho al pago de las mejoras (para evitar un enriquecimiento ilícito del propietario a costa de trabajadores de la tierra), también puede considerarse que hay una reciprocidad en el reconocimiento de derechos patrimoniales. De ahí que este colegio coincida con lo resuelto por el juez de instancia en estos extremos.- El hecho de que no se les haya reconocido el derecho de retención, no significa, en modo alguno que se les deba condenar en costas, dada la aceptación solo parcial de las mejoras.- En cuanto al tercer agravio, sí lleva razón la Cooperativa recurrente, pues la contrademanda de la Asociación, fue rechazada en todos sus extremos, con lo cual se considera no existían motivos suficientes para litigar de esa manera, y por ende es merecedora de la condenatoria en costas de su contrademanda, extremo en el cual se revoca el fallo, para condenar en costas de la contrademanda, únicamente a la Asociación.- Además, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas contra las [Dirección29] del Partido de Limón, las cuales quedan sin efecto.- XI.- Daños y perjuicios causados a la actora: En el cuarto agravio, plantea la Cooperativa recurrente, que sí han sufrido daños y perjuicios con motivo de la desposesión del bien, pues no ha podido ejercer su derecho ni desarrollar la misma, por falta de devolución del inmueble 159.569-000, asimismo por la anotación de las otras propiedades 159.568 y 159.560, al no poder disponer de ellas ni distribuir lotes.- En este extremo no lleva razón la actora recurrente Coopealianza, por cuanto efectivamente, no hay prueba en autos de los daños y perjuicios invocados en la demanda. En la pretensión sétima de la demanda se indicó expresamente lo siguiente “Todos los demandados, por actuar de mala fe, son responsable solidariamente en el pago de los frutos dejados de percibir por COOPEALIANZA desde mayo del 2000, los cuales ascienden a la suma de 20.000.000 millones de colones, así como los daños y perjuicios causados a COOPEALIANZA por impedir el ejercicio pleno de su derecho de posesión, e impedir la venta del inmueble lo cual se estima en la suma de 100.000.000 colones”.- Ahora bien, el a-quo tuvo ese hecho como indemostrado, sin embargo, por un lado, es evidente que la desposesión, en sí misma, genera la pérdida de frutos dejados de percibir, lo cual ingresa dentro del concepto de perjuicios. Sobre esa perdida, declararon los testigos [Nombre32] (folio 1137), [Nombre33] (folio 1141), [Nombre34] (folio 1143, [Nombre35] (folio 1144), entre otros.- Sin embargo, dado si bien es cierto se demostró su afectación, los mismos deben ser debidamente liquidados y cuantificados, proceso que quedará para la etapa de ejecución del fallo. En consecuencia, sobre este extremo, en cuanto rechazó el pago de perjuicios reclamados por la actora, se revoca la sentencia para, en su lugar, condenar solidariamente a los co-demandados, al pago de los perjuicios ocasionados, consistentes en los frutos dejados de percibir por la empresa, los cuales deberán ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia y se limitaron a un monto máximo de 20 millones de colones . En relación con el extremo de los supuestos daños y perjuicios causados con la anotación de demanda en las [Dirección30] , los mismos son improcedentes, toda vez que dichos inmuebles no han sido objeto de reivindicación.- No está demostrado la imposibilidad de disposición del bien ( negocio fallido o, perdida de chance), y tampoco se ha demostrado los daños materiales con prueba idónea.
XII.- Los restantes agravios de Coopealianza, presentados como ampliación de la apelación, deben ser rechazados, por las razones siguientes: El primero es una simple apreciación, y efectivamente, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, y no de un incumplimiento de acuerdo, pero ello en modo alguno afecta el fondo del fallo, que ha sido resuelto como una típica reivindicación, liquidándose el estado posesorio. En cuanto al segundo agravio, se pide que se saque de la contrademanda las fincas que no han sido objeto de reivindicación (CED55 y CED56), sin embargo, eso no es posible materialmente, porque la parte contrademandante así lo planteó, involucrando esas dos fincas ajenas al conflicto, y por ese motivo este Tribunal ya ordenó, en los anteriores considerandos el levantamiento de la anotación de demanda sobre dichos inmuebles, así como cualquier otra medida cautelar que pese sobre las mismas, ordenadas en este proceso. Finalmente, en cuanto al rechazo del pago de mejoras a los declarados en rebeldía, ya existió pronunciamiento sobre dicho extremo en el considerando tras-anterior, en el sentido de que si la parte actora reivindica la totalidad del inmueble, debe liquidar el estado posesorio de los ocupantes, pagando los extremos relativos a mejoras, que fueron suficientemente debatidos en el proceso.-
POR TANTO:
En lo que fue objeto de apelación, se revoca parcialmente la sentencia en los siguientes extremos: 1.- En cuando acogió la demanda reivindicatoria en contra del señor [Nombre19] y rechazó las excepciones interpuesta por éste, para en su lugar, acoger la excepción de falta de legitimación ad-causam pasiva, y rechazar en todos sus extremos, la demanda en su contra. En cuanto a las costas de dicha demanda, se resuelve sin especial condenatoria en costas. 2.- Se revoca en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas el rechazo de la contrademanda interpuesta por la Asociación, para en su lugar, condenar en costas de la contrademanda a la Asociación. Además, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas contra las [Dirección31] Partido de Limón, las cuales quedan sin efecto, así como cualquier otra medida cautelar que pese sobre las mismas, ordenadas en este proceso.- 3.- En cuanto rechazó el pago de los perjuicios reclamados por la actora, se revoca la sentencia para, en su lugar, condenar solidariamente a los co-demandados, al pago de los perjuicios ocasionados, consistentes en los frutos dejados de percibir, los cuales deberán ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia, y que se limitarán a un monto máximo de veinte millones de colones. En todo lo demás, se confirma la sentencia.
[Nombre36] [Nombre37] [Nombre38] ORDINARIO ACTOR: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN DEMANDADO: [Nombre2] D+G+V Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE [Nombre39] [Telf7] [Nombre2] Y OTROS [Telf8] F 2766 ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TECAN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE SARAPIQUI CED57 BENJAMIN BARQUERO RODRIGUEZ samosu @ice.co.cr [Nombre19] [Nombre40] "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección32] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.
Document not found. Documento no encontrado.