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Res. 00014-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 12/01/2012
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VOTO Nº 0014-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cincuenta minutos del doce de enero de dos mil doce.
PROCESO ORDINARIO establecido por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, representada por su g erente con facultades de a poderado g eneralísimo s in l ímite de s uma [Nombre1] mayor, casado, l icenciado en c ontaduría p ública, vecino de San Isidro de el General, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED2 - - ; [Nombre3] , soltero, unión libre , empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED3 - - ; [Nombre4] , casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula CED4 - - ; [Nombre5] , soltero, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED5 - - ; [Nombre6] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de [Nombre7], nicaragüense , cédula de residencia CED6 - - ; [Nombre8] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED7 - - ; [Nombre9] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED8 - - ; [Nombre10] , mayor, divorciado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED9 - - ; [Nombre11] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED10 - - ; [Nombre12] , mayor, viudo, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED11 - - ; [Nombre13] , mayor , unión libre , empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED12 - - ; [Nombre14] , mayor, unión libre , empresaria agrícola, vecina de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED13 - - cero ocho cuatro cero ocho cero; [Nombre15] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED14 - - ; [Nombre16] , mayor, unión libre, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED15 - - ; [Nombre17] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED16 - - ; [Nombre18] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED17 - - ; [Nombre19] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED18 - - ; ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE [Nombre7], cédula jurídica número CED19 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre20] , mayor, casado una vez, oficinista, vecino de de SAn [Nombre21], cédula de identidad número CED20 - - ; [Nombre22] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad número CED21 - - ; [Nombre23] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad número CED22 - - , [Nombre24] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad número CED23 - - ; [Nombre25] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de [Nombre7] .
Actúa como apoderado especial judicial de la actora apoderado especial judicial de la parte actora Coopealianza R.L el letrado Ricardo Zeledón Zeledón, mayor, divorciado, vecino de San José, cédula de identidad CED24 - - ; del la Asociación Campesina el Tucan Selva el letrado Otto Giovanni Ceciliano Mora, mayor, abogado y notario, casado dos veces, vecino de Barva de Heredia, cédula de identidad CED25 - - ; y por parte de las personas accionadas los licenciados Magally Mattus Gutiérrez y Santiago Mora Suárez, ambos de calidades desconocidas; como d efensor p úblico de [Nombre5] y [Nombre19] el licenciado Fabián Leandro Marín, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-
RESULTANDO:
Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,
CONSIDERANDO:
I.El Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por acreditados por tener buen sustento en los autos.- Además, se tiene por acreditado lo siguiente: 14.- Como consecuencia del despojo y la falta de devolución del bien, la Cooperativa a sufrido perjuicios, consistentes en la pérdida de frutos. (Sobre extremo declararon los testigos [Nombre32] (folio 1137), [Nombre33] (folio 1141), [Nombre34] (folio 1143, [Nombre35] (folio 1144), entre otros.
II.Igualmente, se comparte lo dispuesto en cuanto a hechos indemostrados, salvo el número uno, que como se indicó en el considerando anterior sí está demostrado, en cuanto a los perjuicios, consistentes en los frutos dejados de percibir.
III.La Apoderada especial judicial de la Asociación Campesina apeló aduciendo lo siguiente: 1.- El término de la prescripción no ha operado por cuanto los actos que motivan la presencia del actor aún se mantienen sin que se haya legitimado su presencia en la finca; 2.- El a-quo no valoró que la actora-reconvenida Coopealianza, está en presencia de la prescripción negativa, pues pierde el derecho por el transcurso del tiempo al no hacerlo efectivo (artículo 865 y 866 del Código Civil, habiendo transcurrido 14 años sin que exista un acto interruptor de la prescripción; 3.- La legitimación ad-causam activa y pasiva, y la falta de derecho, en el fallo están en contra de la prueba testimonial y confesional de los demandados, que hablan de posesión, cultivo y cuido agrícolas, tanto la adquisición como la posesión fue de buena fe, motivos que no fueron valorados por el a-quo, haciendo una errónea interpretación de lo manifestado por los demandados, que indicaron no saber que el actor fuera dueño de la finca; 4.- Sobre el actor pesa una acción penal por la forma de adjudicarse la propiedad, pero dicha solicitud fue rechazada causándole indefensión a la Asociación como verdaderos dueños; 5.- La indemnización planteada a los demandados, a pesar del peritaje, no se ajusta a la realidad lo que causa una lesión económica a la Asociación.- Por todo lo anterior, solicita se declare a la Asociación como dueña del terreno en litis.-
IV.El co-demandado [Nombre3] también recurrió el fallo aduciendo lo siguiente: 1.-Nulidad: A lo largo del proceso han protestado por no celebrarse el juicio verbal, con inmediación, oralidad e identidad física del juzgador, en el juicio verbal no se recibió la prueba, fue en el despacho, no se practicó reconocimiento, basándose en uno anterior, y la pericia tampoco fue recibida en el acto, cambiándose al Juzgador, lo cual hace que el fallo sea nulo.- 2.- Buena Fe: Cuando contestaron la demanda, censuraron el hecho de que no se individualizó a cada uno de los ocupantes, porque debieron fijarse por separado; si él adquirió el 18 de abril y el 19 de julio del 2002 una posesión decenal en documento público, que le traspasó [Nombre16] (documentos a folios 384 y 385 del tomo III), no es ocupante de mala fe, pues Coopealianza adquirió con ocupantes hasta agosto del 2001, según escritura otorgada el 16 de agosto del 2001 (folios 3 y siguientes del tomo I).
Su posesión, aduce, se refuerza en su propia confesión (folios 973-975) y de los testigos. Por eso, aduce, la demanda no podría prosperar porque no es poseedor de mala fe; pese a ello, el a-quo dice que trata de confundir con su condición de poseedor en precario, lo cual, afirma, sí demostró al realizar una posesión estable produciendo para él y su familia, lo cual quedó demostrado con la testimonial, confesional y documental; 3.-Identidad del bien: Considera que no existió pericial idónea, con replanteo topografico que indique que lo poseído por él fuese parte del terreno de Coopealianza; 4.- Mala fe: La supuesta posesión de mala fe, aduce, demostró que el adquirió antes de Coopealianza, que adquirió con ocupantes por lo que se presume su buena fe y la mala fe debe probarse; 5.- Mejoras: El perito no fijó todo el valor de las mejoras, por lo que pidieron la ampliación del informe; no admitir que el mantenimiento, conservación y protección de especies forestales constituya mejora es ignorar la realidad actual ambiental, por lo que debe reconocerse ese rubro, por lo que se esta produciendo un error de derecho al permitirse un enriquecimiento sin causa; además, al ser poseedor de buena fe, tiene derecho a retener el bien hasta tanto no se le paguen las aludidas mejoras.-
V.El apoderado especial judicial de Coopealianza apeló el fallo por los siguientes motivos: 1.- Considera que deben ser condenados en costas los rebeldes por no contestar la demanda, estar confesos y no presentarse a absolver posiciones, por lo que debe dictarse sentencia condenatoria contra [Nombre11] , [Nombre15] , [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre25] , [Nombre22] y [Nombre23] ; 2.- En cuanto a los codemandados, al haber sido declarados poseedores de mala fe, y no otorgarles el derecho de retención, no se les puede eximir el pago de las costas; 3.- La Asociación Campesina, no fue poseedora y se declaro sin lugar su contrademanda en todos los extremos, por lo que considera debe ser condenada en costas, además, debe levantarse las medidas cautelares que se dictaron contra las fincas [Dirección20] y [Dirección21], que no tenían nada que ver con la reivindicación. 4.- Se muestra inconforme con el hecho no probado No. 1, para que se establezca que Coopealianza ha sufrido daños y perjuicios por la pérdida de la posesión y la libre disposición del bien, para que se condene en daños y perjuicios, por la falta de devolución de la finca [Dirección22] el año 2000, es claro que Coopealianza como propietaria no ha podido ejercer su derecho, ni desarrollar la propiedad o venderla, como lo declararon los testigos, por lo que solicita se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios para liquidarlos en ejecución de sentencia; además, aduce, sufrió daños con la anotación de las otras fincas, que no tenían nada que ver con la acción reivindicatoria, sin embargo fueron anotados, impidiendo la lotificación y el traspaso de terrenos.
Ampliación del recurso (en tiempo): Además de lo anterior, aduce lo siguiente: 5.- La sentencia menciona que planteó una acción reivindicatoria e incumplimiento de acuerdo, cuando ello no es así, pues conlleva a confusión y podría suscitar un derecho perdido por la Asociación al haber entregado en dación de pago las fincas con que garantizaba obligaciones pecuniarias contraídas con Cooperativas; 6.- Que de la Contrademanda de la Asociación, declarada sin lugar, se saquen las fincas 159.568 y 159.570, que están muy distantes y alejadas a más de un kilómetro de la finca del conflicto [Dirección23]; aquellas son fincas ajenas al conflicto agrario, siendo que el Presidente de la Asociación las involucró solo por el hecho de que le fueron donadas en 1999, debido a sus malos manejos, y por falta de de prueba deben declararse sin lugar todo lo relacionado con dichos inmuebles; 7.- Al declararse sin lugar la contrademanda, deben anularse y dejarse sin efecto todas las medidas cautelares sobre dichos inmuebles; 8.- Finalmente, solicita se rechace el pago de mejoras a los declarados en rebeldía, pues no comparecieron a la audiencia ni ofrecieron prueba de ninguna especie, a saber: [Nombre11] , [Nombre15] , [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre25] , [Nombre22] , [Nombre23] y [Nombre24] .
VI.El defensor público del demandado [Nombre19] también apeló aduciendo lo siguiente: 1.- Indebida valoración de la prueba; porque de los autos se desprende que su representado no es ni ha sido poseedor de la finca, lo que se evidencia con los peritajes y la testimonial, por lo que se debió acoger sus excepciones y rechazar la demanda en su contra; 2.- En cuanto a los hechos, aduce, el a-quo debió tener por no probado, que su representado se encuentre poseyendo el inmueble en litis, y como hecho probado que él no tiene ninguna relación posesoria con la finca reclamada por el actor, lo cual se demuestra con las pruebas documental, pericial y testimonial; 3.- La resolución le causa perjuicio a su representado porque desde la contestación, la prueba testimonial, el reconocimiento judicial, demostró que él no tiene vínculo posesorio con el inmueble.-
VII.Apelación de la demandada Asociación Campesina: Por la forma en que se formulan los reparos contra la sentencia de primera instancia, debe indicarse no lleva razón el recurrente. El primer reparo, relativo a la prescripción, es incomprensible para este Tribunal, pues no indica a qué prescripción se refiere, si a la negativa o a la positiva, y sostiene que no se ha operado la prescripción, cuando la sentencia de primera instancia, no ha declarado ningún tipo de prescripción, al contrario, rechazó las excepciones de prescripción opuestas por ambas partes, de ahí que el reclamo es totalmente incoherente con lo resuelto. En el segundo agravio, la Asociación demandada aduce que se está en presencia de la prescripción negativa, aduciendo que se pierde un derecho por el transcurso del tiempo (artículos 865 y 866 del Código Civil. Ello tampoco es de recibo por lo siguiente: Coopealianza planteó una típica acción reivindicatoria, con fundamento en el artículo 320 del Código Civil, el cual establece que la reivindicación procede, siempre y cuando otro no haya adquirido por prescripción positiva.
Ergo, si los aquí demandados no han adquirido por prescripción positiva –al no cumplir las condiciones exigidas por los numerales 853 y 854 del Código Civil-, el propietario registral no puede quedar desprotegido, y tiene derecho a reivindicar su propiedad, pues se sabe que en este caso no opera la prescripción negativa –como sí ocurre en las relaciones contractuales obligatorias-. Por ende, se rechaza el agravio.- Como tercer reproche, contra la sentencia de primera instancia, la recurrente sostiene que la legitimación ad-causam activa y pasiva y la falta de derecho están en contra de la prueba, con la cual se demuestra la buena fe y la posesión. Este agravio también resulta improcedente y está formulado de manera incorrecta, en primer lugar, porque en una acción reivindicatoria, la legitimación en la causa activa se mide por el título registral del propietario, y en este caso la Cooperativa es la propietaria registral (hecho primero, suficientemente demostrado y no impugnado), y si no ha ejercido plenamente sus atributos dominicales, ello obedece justamente, a la legitimación pasiva que ostenta la Asociación demandada, como poseedora ilegítima y de mala fe, quien le dio en dación en pago a Coopealianza los referidos inmuebles (hechos probados 4 al 9, no rebatidos), situación conocida por los demandados.
De ahí se concluye que la Asociación sí tenga el derecho a reivindicar su posesión. En segundo lugar, el reproche en cuanto a la prueba testimonial y confesional, es inatendible, porque es general, no se refiere ni indica concretamente cuál testimonio o declaración confesional ha sido mal valorada, por lo que el Tribunal no podría “interpretar” y mucho menos “suponer” a qué declaraciones se refieren. Los agravios deben ser concretos y referirse específicamente a la prueba. En cuanto a la acción penal, y el rechazo de la solicitud a ese respecto, es un tema que está precluido y por ende también resulta inatendible. En consecuencia, se rechaza el cuatro agravio.- Finalmente, el quinto agravio, relacionado con la indemnización, también está planteado de una forma general, más que un reclamo es una afirmación, de que no se ajusta a la realidad –a pesar del dictamen pericial- pero no aporta elementos objetivos, o nuevos argumentos o elementos, que permitan variar o modificar el fallo en cuanto a la indemnización concedida.
En conclusión, el Tribunal concluye que los agravios de la apelación están mal formulados, son demasiado genéricos y escuetos, y no puntualizan ni atacan los fundamentos (ni fácticos, ni de derecho), de la sentencia en estudio.-
VII.Apelación del co-demandado [Nombre3] .- El primer motivo, relacionado con la nulidad, por falta de identidad física del juzgador, inmediación y oralidad, dado que en el juicio verbal no se recibió la totalidad del elemento probatorio, no es de recibo, toda vez que la Ley de Jurisdicción Agraria, no establece sanción alguna para el caso de que se evacue prueba, fuera de la audiencia, y en el despacho, ello en virtud de haberse concebido un modelo semi-oral, siendo que la estructura misma del proceso, a veces impide el pleno incumplimiento de los presupuestos de la oralidad plena (a saber, identidad física e inmediatez). En un proceso tan complejo (de múltiples pretensiones y pluralidad de partes), es evidente que resulta materialmente imposible para cualquier juzgado evacuar prueba en una sola audiencia en el acto del juicio verbal, y más bien se hace recomendable la utilización de un despacho, para evacuar la gran cantidad de prueba atendible.- Por otra parte, también resulta para este caso que entre unas y otras audiencias transcurre tiempo, lo cual también provoca cambio de Juzgadores en un Despacho, al no tenerse un sistema oral puro, que garantice la grabación y el dictado de la sentencia de manera inmediata – al respecto, debe indicarse que ya el Poder Judicial, está haciendo esfuerzos por implementar un Juzgado Agrario Modelo en la Provincia de Alajuela, para superar este tipo de dificultades materiales, tecnológicas y físicas-.
De lo anteriormente expuesto, al tenor del artículo 26 de la Ley de jurisdicción Agraria y 198 del Código Procesal Civil, no es procedente decretar la nulidad por la nulidad misma, si no ha existido una real y efectiva indefensión de las partes, sea porque no hayan tenido oportunidad de defensa, o de representación en el juicio, pero en este caso se ha cumplido con el debido proceso. Consecuentemente, se rechaza la nulidad invocada.- En el segundo y cuarto agravio, planteados por [Nombre3] se sostiene que es un poseedor de buena fe y no de mala fe, porque adquirió el 19 de julio del 2002, una posesión decenal de [Nombre16] , lo cual refuerza en su propia confesión, sin embargo, de ésta se desprende todo lo contrario, porque al recibírsele declaración se le preguntó: “Para que diga que es cierto que antes de noviembre de 1999, el área de la finca donde reclama su posesión, fue de la ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCAN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE SARAPIQUÍ.
R/ Si es cierto.” De lo anterior se concluye que el aquí demandado sabía perfectamente que ese inmueble le pertenecía a un tercero, y que le perteneció a la Asociación, la cual la dio como dación en pago a Coopealianza, pero ahora pretende hacer valer un título de una “supuesta” posesión de diez años antes del 2002, o sea desde 1992?, lo cual es totalmente contradictorio con lo que afirmó en la confesión. Y pese a reconocer que dicha finca pertenecía a la Asociación, también afirma “La Asociación Campesina nunca me otorgó un título, pero los que eran dueños, sí me otorgaron. Los que eran propietarios por medio de la Asociación, me dieron un terreno, desde la [Dirección24] …”.-( declaración confesional a folio 973). Si bien es cierto en esta materia no rige el principio de que “la confesión es plena prueba”, pues el Tribunal puede valorarla con amplitud en contra de quien la dice. En este caso es tan evidente la contradicción del confesante, que es palpable él conocía quién era el aparente “titular”, y pese a ello aceptó un título traslativo de otro poseedor ilegítimo, en consecuencia no puede ser considerado, ni por asomo, poseedor de buena fe, pues la presunción del Código Civil (artículos 285, 284), está más que destruida.- En la misma confesión, si el demandado acepta que antes de 1999 la finca era de la Asociación, tampoco es posible tener por demostrado que él ejerciera una posesión decenal sumando la trasmitida, además se desprenden una serie de contradicciones de su confesión en cuanto al momento en que comenzó a poseer en forma personal (ver misma declaración a folios 974 y 975).
En razón de lo expuesto, deberá rechazarse dichos agravios. En cuanto al tercer agravio, considera el recurrente que no hay pericial idónea en cuanto al replanteo, pues no está demostrado que lo poseído fuese parte del terreno de Coopealianza, reclamo que resulta también inatendible, si en la misma contrademanda, el demandado está aceptando estar en posesión de un terreno que era propiedad de la Asociación, he incluso indica en su confesión que “me dieron un terreno, desde la [Dirección25] …” (folio 973).- Además, en el informe pericial, y croquis de folio 1703, se observa con claridad el área ocupada por don [Nombre3], dentro de la Propiedad No. 159569-000 de Coopealianza y que va desde la [Dirección26] . De ahí que esté más que demostrada la identidad de la cosa.- El quinto y último agravio, se refiere al pago de las mejoras, pues reclama el reconocimiento de la protección de especies forestales, sin embargo, si originalmente el fundo tenía partes de bosque y montaña, máxime que pasan dos quebradas y un río, es obligación de cualquier propietario o poseedor su conservación (vista la propiedad y la posesión forestal como un poder-deber).- De ahí que no puede ser considerada como mejora agraria.- Finalmente, en cuanto al derecho de retención, por considerarse poseedor de “buena fe”, se reitera que la presunción fue destruida, y el demandado es considerado poseedor de mala fe, por lo que no tiene derecho de retención sobre las mejoras concedidas, concibiéndolas como mejoras útiles y no necesarias, como lo indicó el a-quo -en su considerado de folio 2879.-
IX.Apelación del defensor público del co-demandado [Nombre19] .- Todo el recurso de apelación de este co-demandado gira en torno a la ausencia de relación posesoria alguna con la finca reclamada por Coopealianza, pues, aduce el defensor público, su representado no es ni ha sido poseedor de la finca.- Agravio que sí es de recibo por lo siguiente: En la demanda, se indicó expresamente que se traía a esta persona como demandado, por haber ocupado el cargo o dirigente de la Asociación Campesina, y se le vincula en la pretensión número tres con las invasiones provocadas en el inmueble (pretensión 3. De la demanda)-. El demandado, al contestar, folios 419 a 421, indica no ser poseedor de ninguna parcela, por lo que opuso la excepción de falta de legitimación ad-causam activa y pasiva, por no estar ocupando el inmueble. El referido co-demandado [Nombre19] compareció como confesante –folios 1085-1089- en donde reconoce que él fue Presidente de la Asociación Campesina y como tal compareció a firmar la escritura Número 53, también acepta que presentó un plan de manejo sobre la [Dirección27] . , en el año dos mil, y aceptó haber autorizado a varias personas para que trabajaran y que ingresaron en 1995 y 1996; además, él era quien daba las indicaciones para la entrega y las medidas de las parcelas, como Presidente de la Asociación (declaración de folio 1087).- Incluso aceptó que “…a partir del año noventa y seis, yo vivo en la finca, ahí la Asociación me dio un lote para que yo cuidara los trabajos de la finca relacionados con el proyecto…”.- De todo lo expuesto, se desprende que con posterioridad a la firma de la escritura, el aquí co-demandado continuó poseyendo el inmueble y realizando trabajos, pero a nombre de la Asociación, y no a título personal, por lo que, evidentemente, no hay legitimación en la causa pasiva, toda vez que en estos casos, los actos realizados por él se imputan a su representada.- Véase, incluso, que el a-quo rechazó la pretensión formulada en la demanda numerada como 3.- De la verificación realizada tanto por el perito topógrafo (ver dictamen de folio 1702), así como del perito valuador (ver dictamen de folios 1739 a 1850) no se desprende que el aquí co-demandado ejerza posesión a título personal sobre determinada porción del inmueble reivindicado por la actora.
En síntesis, él era un servidor posesorio, representante o administrador, a nombre de la Asociación, por lo que no estaría legitimado pasivamente para ser demandado de manera personal. Véase que uno de los testigos de Coopealianza, [Nombre32] , afirma que el terreno que ocupaba el aquí demandado, era en la [Dirección28] , que no es objeto de reivindicación en este proceso (ver declaración de folio 1139). Si ello es así, deberá revocarse, parcialmente, la sentencia apelada, en cuando acogió la demanda reivindicatoria en contra del señor [Nombre19] y rechazó las excepciones interpuesta por éste, para en su lugar, acoger la excepción de falta de legitimación ad-causam pasiva, y rechazar en todos sus extremos, la demanda en su contra. En cuanto a las costas de dicha demanda, el Tribunal encuentra que existían suficientes motivos para demandar, por lo que se resuelve sin especial condenatoria en costas (artículos 55 y 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria).-
X.Recurso de Apelación y su respectiva ampliación, de la Cooperativa actora.- La Cooperativa actora, Coopealianza, también apeló el fallo en los siguientes extremos de disconformidad: 1.- Costas a rebeldes y exoneración del pago de costas a co-demandados: La declaratoria en rebeldía no justifica, por sí sola, la condenatoria en costas, sin embargo, si se ha demostrado una actitud pasiva de los co-demandados, que aún siendo notificados, no se presentaron a contestar, ni a confesar, ni se han apersonado a lo largo del proceso, es evidente que su incuria provoca acoger, al menos parcialmente, la demanda en su contra, como lo ha hecho bien el juzgador de instancia. Sin embargo también tiene que ponderarse el hecho de que, solamente algunos de los referidos rebeldes, concretamente: [Nombre11] , [Nombre17] y [Nombre18] , ejercen la posesión y han introducido mejoras. Por ende, únicamente debería de condenarse en costas a dichos co-demandados rebeldes.- Sin embargo, pese a lo anterior, y esto vale para los restantes co-demandados que sí contestaron y contrademandaron, la Ley de Jurisdicción Agraria otorga al Juez la facultad de exonerar en costas, cuando han existido motivos suficientes para litigar, las pretensiones fuesen acogidas parcialmente, o cuando se ha litigado de buena fe, entre otros motivos.
Por ello considera el Tribunal, que en este caso la facultad de exoneración está aplicada correctamente, porque, por un lado, en cuanto a los que contrademandaron, hubo vencimiento recíproco de las pretensiones, y en cuanto a los que no contestaron, o contestaron y no contrademandaron, pero se les reconoció de oficio el derecho al pago de las mejoras (para evitar un enriquecimiento ilícito del propietario a costa de trabajadores de la tierra), también puede considerarse que hay una reciprocidad en el reconocimiento de derechos patrimoniales. De ahí que este colegio coincida con lo resuelto por el juez de instancia en estos extremos.- El hecho de que no se les haya reconocido el derecho de retención, no significa, en modo alguno que se les deba condenar en costas, dada la aceptación solo parcial de las mejoras.- En cuanto al tercer agravio, sí lleva razón la Cooperativa recurrente, pues la contrademanda de la Asociación, fue rechazada en todos sus extremos, con lo cual se considera no existían motivos suficientes para litigar de esa manera, y por ende es merecedora de la condenatoria en costas de su contrademanda, extremo en el cual se revoca el fallo, para condenar en costas de la contrademanda, únicamente a la Asociación.- Además, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas contra las [Dirección29] del Partido de Limón, las cuales quedan sin efecto.-
XI.Daños y perjuicios causados a la actora: En el cuarto agravio, plantea la Cooperativa recurrente, que sí han sufrido daños y perjuicios con motivo de la desposesión del bien, pues no ha podido ejercer su derecho ni desarrollar la misma, por falta de devolución del inmueble 159.569-000, asimismo por la anotación de las otras propiedades 159.568 y 159.560, al no poder disponer de ellas ni distribuir lotes.- En este extremo no lleva razón la actora recurrente Coopealianza, por cuanto efectivamente, no hay prueba en autos de los daños y perjuicios invocados en la demanda. En la pretensión sétima de la demanda se indicó expresamente lo siguiente “Todos los demandados, por actuar de mala fe, son responsable solidariamente en el pago de los frutos dejados de percibir por COOPEALIANZA desde mayo del 2000, los cuales ascienden a la suma de 20.000.000 millones de colones, así como los daños y perjuicios causados a COOPEALIANZA por impedir el ejercicio pleno de su derecho de posesión, e impedir la venta del inmueble lo cual se estima en la suma de 100.000.000 colones”.- Ahora bien, el a-quo tuvo ese hecho como indemostrado, sin embargo, por un lado, es evidente que la desposesión, en sí misma, genera la pérdida de frutos dejados de percibir, lo cual ingresa dentro del concepto de perjuicios.
Sobre esa perdida, declararon los testigos [Nombre32] (folio 1137), [Nombre33] (folio 1141), [Nombre34] (folio 1143, [Nombre35] (folio 1144), entre otros.- Sin embargo, dado si bien es cierto se demostró su afectación, los mismos deben ser debidamente liquidados y cuantificados, proceso que quedará para la etapa de ejecución del fallo. En consecuencia, sobre este extremo, en cuanto rechazó el pago de perjuicios reclamados por la actora, se revoca la sentencia para, en su lugar, condenar solidariamente a los co-demandados, al pago de los perjuicios ocasionados, consistentes en los frutos dejados de percibir por la empresa, los cuales deberán ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia y se limitaron a un monto máximo de 20 millones de colones . En relación con el extremo de los supuestos daños y perjuicios causados con la anotación de demanda en las [Dirección30] , los mismos son improcedentes, toda vez que dichos inmuebles no han sido objeto de reivindicación.- No está demostrado la imposibilidad de disposición del bien ( negocio fallido o, perdida de chance), y tampoco se ha demostrado los daños materiales con prueba idónea.
XII.Los restantes agravios de Coopealianza, presentados como ampliación de la apelación, deben ser rechazados, por las razones siguientes: El primero es una simple apreciación, y efectivamente, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, y no de un incumplimiento de acuerdo, pero ello en modo alguno afecta el fondo del fallo, que ha sido resuelto como una típica reivindicación, liquidándose el estado posesorio. En cuanto al segundo agravio, se pide que se saque de la contrademanda las fincas que no han sido objeto de reivindicación (CED55 y CED56), sin embargo, eso no es posible materialmente, porque la parte contrademandante así lo planteó, involucrando esas dos fincas ajenas al conflicto, y por ese motivo este Tribunal ya ordenó, en los anteriores considerandos el levantamiento de la anotación de demanda sobre dichos inmuebles, así como cualquier otra medida cautelar que pese sobre las mismas, ordenadas en este proceso. Finalmente, en cuanto al rechazo del pago de mejoras a los declarados en rebeldía, ya existió pronunciamiento sobre dicho extremo en el considerando tras-anterior, en el sentido de que si la parte actora reivindica la totalidad del inmueble, debe liquidar el estado posesorio de los ocupantes, pagando los extremos relativos a mejoras, que fueron suficientemente debatidos en el proceso.-
POR TANTO:
En lo que fue objeto de apelación, se revoca parcialmente la sentencia en los siguientes extremos: 1.- En cuando acogió la demanda reivindicatoria en contra del señor [Nombre19] y rechazó las excepciones interpuesta por éste, para en su lugar, acoger la excepción de falta de legitimación ad-causam pasiva, y rechazar en todos sus extremos, la demanda en su contra. En cuanto a las costas de dicha demanda, se resuelve sin especial condenatoria en costas. 2.- Se revoca en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas el rechazo de la contrademanda interpuesta por la Asociación, para en su lugar, condenar en costas de la contrademanda a la Asociación. Además, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas contra las [Dirección31] Partido de Limón, las cuales quedan sin efecto, así como cualquier otra medida cautelar que pese sobre las mismas, ordenadas en este proceso.- 3.- En cuanto rechazó el pago de los perjuicios reclamados por la actora, se revoca la sentencia para, en su lugar, condenar solidariamente a los co-demandados, al pago de los perjuicios ocasionados, consistentes en los frutos dejados de percibir, los cuales deberán ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia, y que se limitarán a un monto máximo de veinte millones de colones. En todo lo demás, se confirma la sentencia.
[Nombre36] [Nombre37] [Nombre38] ORDINARIO ACTOR: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN DEMANDADO: [Nombre2] D+G+V Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE [Nombre39] [Telf7] [Nombre2] Y OTROS [Telf8] F 2766 ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TECAN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE SARAPIQUI CED57 BENJAMIN BARQUERO RODRIGUEZ samosu @ice.co.cr [Nombre19] [Nombre40] "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección32] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.
VOTO Nº 0014-F-12 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cincuenta minutos del doce de enero de dos mil doce.
PROCESO ORDINARIO establecido por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L. COOPEALIANZA, representada por su g erente con facultades de a poderado g eneralísimo s in l ímite de s uma [Nombre1] mayor, casado, l icenciado en c ontaduría p ública, vecino de San Isidro de el General, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED2 - - ; [Nombre3] , soltero, unión libre , empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED3 - - ; [Nombre4] , casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula CED4 - - ; [Nombre5] , soltero, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED5 - - ; [Nombre6] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de [Nombre7], nicaragüense , cédula de residencia CED6 - - ; [Nombre8] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED7 - - ; [Nombre9] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED8 - - ; [Nombre10] , mayor, divorciado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED9 - - ; [Nombre11] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED10 - - ; [Nombre12] , mayor, viudo, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED11 - - ; [Nombre13] , mayor , unión libre , empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED12 - - ; [Nombre14] , mayor, unión libre , empresaria agrícola, vecina de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED13 - - cero ocho cuatro cero ocho cero; [Nombre15] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED14 - - ; [Nombre16] , mayor, unión libre, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED15 - - ; [Nombre17] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de residencia CED16 - - ; [Nombre18] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED17 - - ; [Nombre19] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad CED18 - - ; ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCÁN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE [Nombre7], cédula jurídica número CED19 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre20] , mayor, casado una vez, oficinista, vecino de de SAn [Nombre21], cédula de identidad número CED20 - - ; [Nombre22] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad número CED21 - - ; [Nombre23] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad número CED22 - - , [Nombre24] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de Sarapiquí, cédula de identidad número CED23 - - ; [Nombre25] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de La Vírgen de [Nombre7] .
Actúa como apoderado especial judicial de la actora apoderado especial judicial de la parte actora Coopealianza R.L el letrado Ricardo Zeledón Zeledón, mayor, divorciado, vecino de San José, cédula de identidad CED24 - - ; del la Asociación Campesina el Tucan Selva el letrado Otto Giovanni Ceciliano Mora, mayor, abogado y notario, casado dos veces, vecino de Barva de Heredia, cédula de identidad CED25 - - ; y por parte de las personas accionadas los licenciados Magally Mattus Gutiérrez y Santiago Mora Suárez, ambos de calidades desconocidas; como d efensor p úblico de [Nombre5] y [Nombre19] el licenciado Fabián Leandro Marín, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-
RESULTANDO:
Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,
CONSIDERANDO:
I.El Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por acreditados por tener buen sustento en los autos.- Además, se tiene por acreditado lo siguiente: 14.- Como consecuencia del despojo y la falta de devolución del bien, la Cooperativa a sufrido perjuicios, consistentes en la pérdida de frutos. (Sobre extremo declararon los testigos [Nombre32] (folio 1137), [Nombre33] (folio 1141), [Nombre34] (folio 1143, [Nombre35] (folio 1144), entre otros.
II.Igualmente, se comparte lo dispuesto en cuanto a hechos indemostrados, salvo el número uno, que como se indicó en el considerando anterior sí está demostrado, en cuanto a los perjuicios, consistentes en los frutos dejados de percibir.
III.La Apoderada especial judicial de la Asociación Campesina apeló aduciendo lo siguiente: 1.- El término de la prescripción no ha operado por cuanto los actos que motivan la presencia del actor aún se mantienen sin que se haya legitimado su presencia en la finca; 2.- El a-quo no valoró que la actora-reconvenida Coopealianza, está en presencia de la prescripción negativa, pues pierde el derecho por el transcurso del tiempo al no hacerlo efectivo (artículo 865 y 866 del Código Civil, habiendo transcurrido 14 años sin que exista un acto interruptor de la prescripción; 3.- La legitimación ad-causam activa y pasiva, y la falta de derecho, en el fallo están en contra de la prueba testimonial y confesional de los demandados, que hablan de posesión, cultivo y cuido agrícolas, tanto la adquisición como la posesión fue de buena fe, motivos que no fueron valorados por el a-quo, haciendo una errónea interpretación de lo manifestado por los demandados, que indicaron no saber que el actor fuera dueño de la finca; 4.- Sobre el actor pesa una acción penal por la forma de adjudicarse la propiedad, pero dicha solicitud fue rechazada causándole indefensión a la Asociación como verdaderos dueños; 5.- La indemnización planteada a los demandados, a pesar del peritaje, no se ajusta a la realidad lo que causa una lesión económica a la Asociación.- Por todo lo anterior, solicita se declare a la Asociación como dueña del terreno en litis.-
IV.El co-demandado [Nombre3] también recurrió el fallo aduciendo lo siguiente: 1.-Nulidad: A lo largo del proceso han protestado por no celebrarse el juicio verbal, con inmediación, oralidad e identidad física del juzgador, en el juicio verbal no se recibió la prueba, fue en el despacho, no se practicó reconocimiento, basándose en uno anterior, y la pericia tampoco fue recibida en el acto, cambiándose al Juzgador, lo cual hace que el fallo sea nulo.- 2.- Buena Fe: Cuando contestaron la demanda, censuraron el hecho de que no se individualizó a cada uno de los ocupantes, porque debieron fijarse por separado; si él adquirió el 18 de abril y el 19 de julio del 2002 una posesión decenal en documento público, que le traspasó [Nombre16] (documentos a folios 384 y 385 del tomo III), no es ocupante de mala fe, pues Coopealianza adquirió con ocupantes hasta agosto del 2001, según escritura otorgada el 16 de agosto del 2001 (folios 3 y siguientes del tomo I).
Su posesión, aduce, se refuerza en su propia confesión (folios 973-975) y de los testigos. Por eso, aduce, la demanda no podría prosperar porque no es poseedor de mala fe; pese a ello, el a-quo dice que trata de confundir con su condición de poseedor en precario, lo cual, afirma, sí demostró al realizar una posesión estable produciendo para él y su familia, lo cual quedó demostrado con la testimonial, confesional y documental; 3.-Identidad del bien: Considera que no existió pericial idónea, con replanteo topografico que indique que lo poseído por él fuese parte del terreno de Coopealianza; 4.- Mala fe: La supuesta posesión de mala fe, aduce, demostró que el adquirió antes de Coopealianza, que adquirió con ocupantes por lo que se presume su buena fe y la mala fe debe probarse; 5.- Mejoras: El perito no fijó todo el valor de las mejoras, por lo que pidieron la ampliación del informe; no admitir que el mantenimiento, conservación y protección de especies forestales constituya mejora es ignorar la realidad actual ambiental, por lo que debe reconocerse ese rubro, por lo que se esta produciendo un error de derecho al permitirse un enriquecimiento sin causa; además, al ser poseedor de buena fe, tiene derecho a retener el bien hasta tanto no se le paguen las aludidas mejoras.-
V.El apoderado especial judicial de Coopealianza apeló el fallo por los siguientes motivos: 1.- Considera que deben ser condenados en costas los rebeldes por no contestar la demanda, estar confesos y no presentarse a absolver posiciones, por lo que debe dictarse sentencia condenatoria contra [Nombre11] , [Nombre15] , [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre25] , [Nombre22] y [Nombre23] ; 2.- En cuanto a los codemandados, al haber sido declarados poseedores de mala fe, y no otorgarles el derecho de retención, no se les puede eximir el pago de las costas; 3.- La Asociación Campesina, no fue poseedora y se declaro sin lugar su contrademanda en todos los extremos, por lo que considera debe ser condenada en costas, además, debe levantarse las medidas cautelares que se dictaron contra las fincas [Dirección20] y [Dirección21], que no tenían nada que ver con la reivindicación. 4.- Se muestra inconforme con el hecho no probado No. 1, para que se establezca que Coopealianza ha sufrido daños y perjuicios por la pérdida de la posesión y la libre disposición del bien, para que se condene en daños y perjuicios, por la falta de devolución de la finca [Dirección22] el año 2000, es claro que Coopealianza como propietaria no ha podido ejercer su derecho, ni desarrollar la propiedad o venderla, como lo declararon los testigos, por lo que solicita se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios para liquidarlos en ejecución de sentencia; además, aduce, sufrió daños con la anotación de las otras fincas, que no tenían nada que ver con la acción reivindicatoria, sin embargo fueron anotados, impidiendo la lotificación y el traspaso de terrenos.
Ampliación del recurso (en tiempo): Además de lo anterior, aduce lo siguiente: 5.- La sentencia menciona que planteó una acción reivindicatoria e incumplimiento de acuerdo, cuando ello no es así, pues conlleva a confusión y podría suscitar un derecho perdido por la Asociación al haber entregado en dación de pago las fincas con que garantizaba obligaciones pecuniarias contraídas con Cooperativas; 6.- Que de la Contrademanda de la Asociación, declarada sin lugar, se saquen las fincas 159.568 y 159.570, que están muy distantes y alejadas a más de un kilómetro de la finca del conflicto [Dirección23]; aquellas son fincas ajenas al conflicto agrario, siendo que el Presidente de la Asociación las involucró solo por el hecho de que le fueron donadas en 1999, debido a sus malos manejos, y por falta de de prueba deben declararse sin lugar todo lo relacionado con dichos inmuebles; 7.- Al declararse sin lugar la contrademanda, deben anularse y dejarse sin efecto todas las medidas cautelares sobre dichos inmuebles; 8.- Finalmente, solicita se rechace el pago de mejoras a los declarados en rebeldía, pues no comparecieron a la audiencia ni ofrecieron prueba de ninguna especie, a saber: [Nombre11] , [Nombre15] , [Nombre17] , [Nombre18] , [Nombre25] , [Nombre22] , [Nombre23] y [Nombre24] .
VI.El defensor público del demandado [Nombre19] también apeló aduciendo lo siguiente: 1.- Indebida valoración de la prueba; porque de los autos se desprende que su representado no es ni ha sido poseedor de la finca, lo que se evidencia con los peritajes y la testimonial, por lo que se debió acoger sus excepciones y rechazar la demanda en su contra; 2.- En cuanto a los hechos, aduce, el a-quo debió tener por no probado, que su representado se encuentre poseyendo el inmueble en litis, y como hecho probado que él no tiene ninguna relación posesoria con la finca reclamada por el actor, lo cual se demuestra con las pruebas documental, pericial y testimonial; 3.- La resolución le causa perjuicio a su representado porque desde la contestación, la prueba testimonial, el reconocimiento judicial, demostró que él no tiene vínculo posesorio con el inmueble.-
VII.Apelación de la demandada Asociación Campesina: Por la forma en que se formulan los reparos contra la sentencia de primera instancia, debe indicarse no lleva razón el recurrente. El primer reparo, relativo a la prescripción, es incomprensible para este Tribunal, pues no indica a qué prescripción se refiere, si a la negativa o a la positiva, y sostiene que no se ha operado la prescripción, cuando la sentencia de primera instancia, no ha declarado ningún tipo de prescripción, al contrario, rechazó las excepciones de prescripción opuestas por ambas partes, de ahí que el reclamo es totalmente incoherente con lo resuelto. En el segundo agravio, la Asociación demandada aduce que se está en presencia de la prescripción negativa, aduciendo que se pierde un derecho por el transcurso del tiempo (artículos 865 y 866 del Código Civil. Ello tampoco es de recibo por lo siguiente: Coopealianza planteó una típica acción reivindicatoria, con fundamento en el artículo 320 del Código Civil, el cual establece que la reivindicación procede, siempre y cuando otro no haya adquirido por prescripción positiva.
Ergo, si los aquí demandados no han adquirido por prescripción positiva –al no cumplir las condiciones exigidas por los numerales 853 y 854 del Código Civil-, el propietario registral no puede quedar desprotegido, y tiene derecho a reivindicar su propiedad, pues se sabe que en este caso no opera la prescripción negativa –como sí ocurre en las relaciones contractuales obligatorias-. Por ende, se rechaza el agravio.- Como tercer reproche, contra la sentencia de primera instancia, la recurrente sostiene que la legitimación ad-causam activa y pasiva y la falta de derecho están en contra de la prueba, con la cual se demuestra la buena fe y la posesión. Este agravio también resulta improcedente y está formulado de manera incorrecta, en primer lugar, porque en una acción reivindicatoria, la legitimación en la causa activa se mide por el título registral del propietario, y en este caso la Cooperativa es la propietaria registral (hecho primero, suficientemente demostrado y no impugnado), y si no ha ejercido plenamente sus atributos dominicales, ello obedece justamente, a la legitimación pasiva que ostenta la Asociación demandada, como poseedora ilegítima y de mala fe, quien le dio en dación en pago a Coopealianza los referidos inmuebles (hechos probados 4 al 9, no rebatidos), situación conocida por los demandados.
De ahí se concluye que la Asociación sí tenga el derecho a reivindicar su posesión. En segundo lugar, el reproche en cuanto a la prueba testimonial y confesional, es inatendible, porque es general, no se refiere ni indica concretamente cuál testimonio o declaración confesional ha sido mal valorada, por lo que el Tribunal no podría “interpretar” y mucho menos “suponer” a qué declaraciones se refieren. Los agravios deben ser concretos y referirse específicamente a la prueba. En cuanto a la acción penal, y el rechazo de la solicitud a ese respecto, es un tema que está precluido y por ende también resulta inatendible. En consecuencia, se rechaza el cuatro agravio.- Finalmente, el quinto agravio, relacionado con la indemnización, también está planteado de una forma general, más que un reclamo es una afirmación, de que no se ajusta a la realidad –a pesar del dictamen pericial- pero no aporta elementos objetivos, o nuevos argumentos o elementos, que permitan variar o modificar el fallo en cuanto a la indemnización concedida.
En conclusión, el Tribunal concluye que los agravios de la apelación están mal formulados, son demasiado genéricos y escuetos, y no puntualizan ni atacan los fundamentos (ni fácticos, ni de derecho), de la sentencia en estudio.-
VII.Apelación del co-demandado [Nombre3] .- El primer motivo, relacionado con la nulidad, por falta de identidad física del juzgador, inmediación y oralidad, dado que en el juicio verbal no se recibió la totalidad del elemento probatorio, no es de recibo, toda vez que la Ley de Jurisdicción Agraria, no establece sanción alguna para el caso de que se evacue prueba, fuera de la audiencia, y en el despacho, ello en virtud de haberse concebido un modelo semi-oral, siendo que la estructura misma del proceso, a veces impide el pleno incumplimiento de los presupuestos de la oralidad plena (a saber, identidad física e inmediatez). En un proceso tan complejo (de múltiples pretensiones y pluralidad de partes), es evidente que resulta materialmente imposible para cualquier juzgado evacuar prueba en una sola audiencia en el acto del juicio verbal, y más bien se hace recomendable la utilización de un despacho, para evacuar la gran cantidad de prueba atendible.- Por otra parte, también resulta para este caso que entre unas y otras audiencias transcurre tiempo, lo cual también provoca cambio de Juzgadores en un Despacho, al no tenerse un sistema oral puro, que garantice la grabación y el dictado de la sentencia de manera inmediata – al respecto, debe indicarse que ya el Poder Judicial, está haciendo esfuerzos por implementar un Juzgado Agrario Modelo en la Provincia de Alajuela, para superar este tipo de dificultades materiales, tecnológicas y físicas-.
De lo anteriormente expuesto, al tenor del artículo 26 de la Ley de jurisdicción Agraria y 198 del Código Procesal Civil, no es procedente decretar la nulidad por la nulidad misma, si no ha existido una real y efectiva indefensión de las partes, sea porque no hayan tenido oportunidad de defensa, o de representación en el juicio, pero en este caso se ha cumplido con el debido proceso. Consecuentemente, se rechaza la nulidad invocada.- En el segundo y cuarto agravio, planteados por [Nombre3] se sostiene que es un poseedor de buena fe y no de mala fe, porque adquirió el 19 de julio del 2002, una posesión decenal de [Nombre16] , lo cual refuerza en su propia confesión, sin embargo, de ésta se desprende todo lo contrario, porque al recibírsele declaración se le preguntó: “Para que diga que es cierto que antes de noviembre de 1999, el área de la finca donde reclama su posesión, fue de la ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TUCAN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE SARAPIQUÍ.
R/ Si es cierto.” De lo anterior se concluye que el aquí demandado sabía perfectamente que ese inmueble le pertenecía a un tercero, y que le perteneció a la Asociación, la cual la dio como dación en pago a Coopealianza, pero ahora pretende hacer valer un título de una “supuesta” posesión de diez años antes del 2002, o sea desde 1992?, lo cual es totalmente contradictorio con lo que afirmó en la confesión. Y pese a reconocer que dicha finca pertenecía a la Asociación, también afirma “La Asociación Campesina nunca me otorgó un título, pero los que eran dueños, sí me otorgaron. Los que eran propietarios por medio de la Asociación, me dieron un terreno, desde la [Dirección24] …”.-( declaración confesional a folio 973). Si bien es cierto en esta materia no rige el principio de que “la confesión es plena prueba”, pues el Tribunal puede valorarla con amplitud en contra de quien la dice. En este caso es tan evidente la contradicción del confesante, que es palpable él conocía quién era el aparente “titular”, y pese a ello aceptó un título traslativo de otro poseedor ilegítimo, en consecuencia no puede ser considerado, ni por asomo, poseedor de buena fe, pues la presunción del Código Civil (artículos 285, 284), está más que destruida.- En la misma confesión, si el demandado acepta que antes de 1999 la finca era de la Asociación, tampoco es posible tener por demostrado que él ejerciera una posesión decenal sumando la trasmitida, además se desprenden una serie de contradicciones de su confesión en cuanto al momento en que comenzó a poseer en forma personal (ver misma declaración a folios 974 y 975).
En razón de lo expuesto, deberá rechazarse dichos agravios. En cuanto al tercer agravio, considera el recurrente que no hay pericial idónea en cuanto al replanteo, pues no está demostrado que lo poseído fuese parte del terreno de Coopealianza, reclamo que resulta también inatendible, si en la misma contrademanda, el demandado está aceptando estar en posesión de un terreno que era propiedad de la Asociación, he incluso indica en su confesión que “me dieron un terreno, desde la [Dirección25] …” (folio 973).- Además, en el informe pericial, y croquis de folio 1703, se observa con claridad el área ocupada por don [Nombre3], dentro de la Propiedad No. 159569-000 de Coopealianza y que va desde la [Dirección26] . De ahí que esté más que demostrada la identidad de la cosa.- El quinto y último agravio, se refiere al pago de las mejoras, pues reclama el reconocimiento de la protección de especies forestales, sin embargo, si originalmente el fundo tenía partes de bosque y montaña, máxime que pasan dos quebradas y un río, es obligación de cualquier propietario o poseedor su conservación (vista la propiedad y la posesión forestal como un poder-deber).- De ahí que no puede ser considerada como mejora agraria.- Finalmente, en cuanto al derecho de retención, por considerarse poseedor de “buena fe”, se reitera que la presunción fue destruida, y el demandado es considerado poseedor de mala fe, por lo que no tiene derecho de retención sobre las mejoras concedidas, concibiéndolas como mejoras útiles y no necesarias, como lo indicó el a-quo -en su considerado de folio 2879.-
IX.Apelación del defensor público del co-demandado [Nombre19] .- Todo el recurso de apelación de este co-demandado gira en torno a la ausencia de relación posesoria alguna con la finca reclamada por Coopealianza, pues, aduce el defensor público, su representado no es ni ha sido poseedor de la finca.- Agravio que sí es de recibo por lo siguiente: En la demanda, se indicó expresamente que se traía a esta persona como demandado, por haber ocupado el cargo o dirigente de la Asociación Campesina, y se le vincula en la pretensión número tres con las invasiones provocadas en el inmueble (pretensión 3. De la demanda)-. El demandado, al contestar, folios 419 a 421, indica no ser poseedor de ninguna parcela, por lo que opuso la excepción de falta de legitimación ad-causam activa y pasiva, por no estar ocupando el inmueble. El referido co-demandado [Nombre19] compareció como confesante –folios 1085-1089- en donde reconoce que él fue Presidente de la Asociación Campesina y como tal compareció a firmar la escritura Número 53, también acepta que presentó un plan de manejo sobre la [Dirección27] . , en el año dos mil, y aceptó haber autorizado a varias personas para que trabajaran y que ingresaron en 1995 y 1996; además, él era quien daba las indicaciones para la entrega y las medidas de las parcelas, como Presidente de la Asociación (declaración de folio 1087).- Incluso aceptó que “…a partir del año noventa y seis, yo vivo en la finca, ahí la Asociación me dio un lote para que yo cuidara los trabajos de la finca relacionados con el proyecto…”.- De todo lo expuesto, se desprende que con posterioridad a la firma de la escritura, el aquí co-demandado continuó poseyendo el inmueble y realizando trabajos, pero a nombre de la Asociación, y no a título personal, por lo que, evidentemente, no hay legitimación en la causa pasiva, toda vez que en estos casos, los actos realizados por él se imputan a su representada.- Véase, incluso, que el a-quo rechazó la pretensión formulada en la demanda numerada como 3.- De la verificación realizada tanto por el perito topógrafo (ver dictamen de folio 1702), así como del perito valuador (ver dictamen de folios 1739 a 1850) no se desprende que el aquí co-demandado ejerza posesión a título personal sobre determinada porción del inmueble reivindicado por la actora.
En síntesis, él era un servidor posesorio, representante o administrador, a nombre de la Asociación, por lo que no estaría legitimado pasivamente para ser demandado de manera personal. Véase que uno de los testigos de Coopealianza, [Nombre32] , afirma que el terreno que ocupaba el aquí demandado, era en la [Dirección28] , que no es objeto de reivindicación en este proceso (ver declaración de folio 1139). Si ello es así, deberá revocarse, parcialmente, la sentencia apelada, en cuando acogió la demanda reivindicatoria en contra del señor [Nombre19] y rechazó las excepciones interpuesta por éste, para en su lugar, acoger la excepción de falta de legitimación ad-causam pasiva, y rechazar en todos sus extremos, la demanda en su contra. En cuanto a las costas de dicha demanda, el Tribunal encuentra que existían suficientes motivos para demandar, por lo que se resuelve sin especial condenatoria en costas (artículos 55 y 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria).-
X.Recurso de Apelación y su respectiva ampliación, de la Cooperativa actora.- La Cooperativa actora, Coopealianza, también apeló el fallo en los siguientes extremos de disconformidad: 1.- Costas a rebeldes y exoneración del pago de costas a co-demandados: La declaratoria en rebeldía no justifica, por sí sola, la condenatoria en costas, sin embargo, si se ha demostrado una actitud pasiva de los co-demandados, que aún siendo notificados, no se presentaron a contestar, ni a confesar, ni se han apersonado a lo largo del proceso, es evidente que su incuria provoca acoger, al menos parcialmente, la demanda en su contra, como lo ha hecho bien el juzgador de instancia. Sin embargo también tiene que ponderarse el hecho de que, solamente algunos de los referidos rebeldes, concretamente: [Nombre11] , [Nombre17] y [Nombre18] , ejercen la posesión y han introducido mejoras. Por ende, únicamente debería de condenarse en costas a dichos co-demandados rebeldes.- Sin embargo, pese a lo anterior, y esto vale para los restantes co-demandados que sí contestaron y contrademandaron, la Ley de Jurisdicción Agraria otorga al Juez la facultad de exonerar en costas, cuando han existido motivos suficientes para litigar, las pretensiones fuesen acogidas parcialmente, o cuando se ha litigado de buena fe, entre otros motivos.
Por ello considera el Tribunal, que en este caso la facultad de exoneración está aplicada correctamente, porque, por un lado, en cuanto a los que contrademandaron, hubo vencimiento recíproco de las pretensiones, y en cuanto a los que no contestaron, o contestaron y no contrademandaron, pero se les reconoció de oficio el derecho al pago de las mejoras (para evitar un enriquecimiento ilícito del propietario a costa de trabajadores de la tierra), también puede considerarse que hay una reciprocidad en el reconocimiento de derechos patrimoniales. De ahí que este colegio coincida con lo resuelto por el juez de instancia en estos extremos.- El hecho de que no se les haya reconocido el derecho de retención, no significa, en modo alguno que se les deba condenar en costas, dada la aceptación solo parcial de las mejoras.- En cuanto al tercer agravio, sí lleva razón la Cooperativa recurrente, pues la contrademanda de la Asociación, fue rechazada en todos sus extremos, con lo cual se considera no existían motivos suficientes para litigar de esa manera, y por ende es merecedora de la condenatoria en costas de su contrademanda, extremo en el cual se revoca el fallo, para condenar en costas de la contrademanda, únicamente a la Asociación.- Además, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas contra las [Dirección29] del Partido de Limón, las cuales quedan sin efecto.-
XI.Daños y perjuicios causados a la actora: En el cuarto agravio, plantea la Cooperativa recurrente, que sí han sufrido daños y perjuicios con motivo de la desposesión del bien, pues no ha podido ejercer su derecho ni desarrollar la misma, por falta de devolución del inmueble 159.569-000, asimismo por la anotación de las otras propiedades 159.568 y 159.560, al no poder disponer de ellas ni distribuir lotes.- En este extremo no lleva razón la actora recurrente Coopealianza, por cuanto efectivamente, no hay prueba en autos de los daños y perjuicios invocados en la demanda. En la pretensión sétima de la demanda se indicó expresamente lo siguiente “Todos los demandados, por actuar de mala fe, son responsable solidariamente en el pago de los frutos dejados de percibir por COOPEALIANZA desde mayo del 2000, los cuales ascienden a la suma de 20.000.000 millones de colones, así como los daños y perjuicios causados a COOPEALIANZA por impedir el ejercicio pleno de su derecho de posesión, e impedir la venta del inmueble lo cual se estima en la suma de 100.000.000 colones”.- Ahora bien, el a-quo tuvo ese hecho como indemostrado, sin embargo, por un lado, es evidente que la desposesión, en sí misma, genera la pérdida de frutos dejados de percibir, lo cual ingresa dentro del concepto de perjuicios.
Sobre esa perdida, declararon los testigos [Nombre32] (folio 1137), [Nombre33] (folio 1141), [Nombre34] (folio 1143, [Nombre35] (folio 1144), entre otros.- Sin embargo, dado si bien es cierto se demostró su afectación, los mismos deben ser debidamente liquidados y cuantificados, proceso que quedará para la etapa de ejecución del fallo. En consecuencia, sobre este extremo, en cuanto rechazó el pago de perjuicios reclamados por la actora, se revoca la sentencia para, en su lugar, condenar solidariamente a los co-demandados, al pago de los perjuicios ocasionados, consistentes en los frutos dejados de percibir por la empresa, los cuales deberán ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia y se limitaron a un monto máximo de 20 millones de colones . En relación con el extremo de los supuestos daños y perjuicios causados con la anotación de demanda en las [Dirección30] , los mismos son improcedentes, toda vez que dichos inmuebles no han sido objeto de reivindicación.- No está demostrado la imposibilidad de disposición del bien ( negocio fallido o, perdida de chance), y tampoco se ha demostrado los daños materiales con prueba idónea.
XII.Los restantes agravios de Coopealianza, presentados como ampliación de la apelación, deben ser rechazados, por las razones siguientes: El primero es una simple apreciación, y efectivamente, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, y no de un incumplimiento de acuerdo, pero ello en modo alguno afecta el fondo del fallo, que ha sido resuelto como una típica reivindicación, liquidándose el estado posesorio. En cuanto al segundo agravio, se pide que se saque de la contrademanda las fincas que no han sido objeto de reivindicación (CED55 y CED56), sin embargo, eso no es posible materialmente, porque la parte contrademandante así lo planteó, involucrando esas dos fincas ajenas al conflicto, y por ese motivo este Tribunal ya ordenó, en los anteriores considerandos el levantamiento de la anotación de demanda sobre dichos inmuebles, así como cualquier otra medida cautelar que pese sobre las mismas, ordenadas en este proceso. Finalmente, en cuanto al rechazo del pago de mejoras a los declarados en rebeldía, ya existió pronunciamiento sobre dicho extremo en el considerando tras-anterior, en el sentido de que si la parte actora reivindica la totalidad del inmueble, debe liquidar el estado posesorio de los ocupantes, pagando los extremos relativos a mejoras, que fueron suficientemente debatidos en el proceso.-
POR TANTO:
En lo que fue objeto de apelación, se revoca parcialmente la sentencia en los siguientes extremos: 1.- En cuando acogió la demanda reivindicatoria en contra del señor [Nombre19] y rechazó las excepciones interpuesta por éste, para en su lugar, acoger la excepción de falta de legitimación ad-causam pasiva, y rechazar en todos sus extremos, la demanda en su contra. En cuanto a las costas de dicha demanda, se resuelve sin especial condenatoria en costas. 2.- Se revoca en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas el rechazo de la contrademanda interpuesta por la Asociación, para en su lugar, condenar en costas de la contrademanda a la Asociación. Además, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas contra las [Dirección31] Partido de Limón, las cuales quedan sin efecto, así como cualquier otra medida cautelar que pese sobre las mismas, ordenadas en este proceso.- 3.- En cuanto rechazó el pago de los perjuicios reclamados por la actora, se revoca la sentencia para, en su lugar, condenar solidariamente a los co-demandados, al pago de los perjuicios ocasionados, consistentes en los frutos dejados de percibir, los cuales deberán ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia, y que se limitarán a un monto máximo de veinte millones de colones. En todo lo demás, se confirma la sentencia.
[Nombre36] [Nombre37] [Nombre38] ORDINARIO ACTOR: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN DEMANDADO: [Nombre2] D+G+V Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE [Nombre39] [Telf7] [Nombre2] Y OTROS [Telf8] F 2766 ASOCIACIÓN CAMPESINA EL TECAN SELVA MADRE DE LA VIRGEN DE SARAPIQUI CED57 BENJAMIN BARQUERO RODRIGUEZ samosu @ice.co.cr [Nombre19] [Nombre40] "Dirección: El Tribunal Agrario se ubica se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección32] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.
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