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Res. 00006-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 17/01/2012
OutcomeResultado
The State was ordered to retroactively pay salary differences for the substitute judge role at the TAA during the full-time appointment period, but the salary equalization claim was denied due to the illegality of the underlying decree.Se ordenó al Estado pagar retroactivamente las diferencias salariales por la función de jueza suplente del TAA durante el período de nombramiento a tiempo completo, pero se denegó la homologación salarial por ilegalidad del decreto base.
SummaryResumen
This ruling by the Contentious Administrative Tribunal, Section VI, addresses a claim by an employee of the Environmental Administrative Tribunal (TAA) against the State for omissions by the Ministry of Environment and Energy (MINAE). The plaintiff sought: (1) payment of a judicial risk salary bonus; (2) salary as a substitute judge of the TAA for a period of full-time appointment; and (3) job and salary equalization under Executive Decree 34136. The court dismissed the bonus claim as already recognized and paid. Regarding the substitute judge salary, it found that MINAE committed an unlawful omission by failing to pay the salary difference for work actually performed, ordering retroactive payment with interest. On equalization, it rejected the claim because the decree unlawfully invaded the legislative reserve on salary matters, making it invalid to create state obligations. The court partially granted the complaint, rejected the State's exceptions of lack of standing and current interest, partially upheld the lack-of-right exception, and imposed no costs.La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, aborda una demanda de una funcionaria del Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) contra el Estado por conductas omisivas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). La actora reclamaba: (1) el pago del plus salarial por riesgo en la función judicial; (2) el pago de salarios como jueza suplente del TAA durante un período de nombramiento a tiempo completo; y (3) la homologación de su puesto y salario conforme al Decreto Ejecutivo 34136. El tribunal declaró improcedente el reclamo del plus salarial porque ya había sido reconocido y pagado. Sobre el salario como jueza suplente, determinó que el MINAE incurrió en una omisión ilegítima al no pagar las diferencias salariales por el trabajo efectivamente realizado, ordenando el pago retroactivo con intereses. En cuanto a la homologación, rechazó la pretensión porque el decreto que la sustentaba invadía la reserva de ley en materia salarial, siendo inválido para crear obligaciones al Estado. El tribunal acogió parcialmente la demanda, rechazó las excepciones de falta de legitimación e interés actual del Estado, acogió parcialmente la de falta de derecho, y no impuso condena en costas.
Key excerptExtracto clave
VIo.- … this Tribunal considers that the omission to resolve by final act the plaintiff's request for payment of the functional surcharge as Substitute Judge of the Environmental Administrative Tribunal is substantially contrary to the provisions of Articles 11, 33, 41, 56 and 57 of the Political Constitution; 104 and 105 of the Organic Law of the Environment and the principles of human dignity, labor protection, and inviolability of patrimony. … the claim is upheld … the defendant is ordered to pay … retroactively, the salary differences and other labor emoluments not received, during the period from September 11 to December 31, 2008, a period in which she was appointed to serve full-time as Substitute Judge of the Environmental Administrative Tribunal. VIIo.- … Article 4, paragraph 2 of Executive Decree #34136 … in attempting to fill a legal vacuum by equating the salaries of one category of public servants to other equivalent positions … exceeded and invaded the sphere reserved to the ordinary legislator who is the only competent authority to regulate salary matters and impose obligations on the State. … the claim must be dismissed regarding the petition for recognition of job and salary equalization in favor of the plaintiff.VIo.- … este Tribunal considera que la omisión en resolver por acto final la solicitud planteada por la actora para que se le cancelara el recargo de funciones como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, es sustancialmente contraria a lo dispuesto en los artículos 11, 33, 41, 56 y 57 de la Constitución Política; 104 y 105 de la Ley Orgánica del Ambiente y a los principios de dignidad humana, protector en materia laboral, e intangibilidad del patrimonio. … se acoge la pretensión … se ordena al demandado pagar … de manera retroactiva, las diferencias salariales y demás extremos laborales dejados de percibir, durante el período comprendido entre el once de setiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, lapso en el cual, fue nombrada para ocupar a tiempo completo el puesto de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo. VIIo.- … el artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136 … al pretender llenar un vacío legal mediante la equiparación de los salarios de una categoría de servidores públicos, a la de otros cargos equivalentes … se extralimitó e invadió el ámbito reservado al legislador ordinario que es el único competente para regular la materia salarial e imponer obligaciones al Estado. … debe desestimarse la demanda en cuanto al extremo petitorio, tendente a que se reconozca a favor de la actora la homologación de puesto y de salario.
Pull quotesCitas destacadas
"En razón de lo expuesto, este Tribunal no podría prohijar una conducta abusiva por parte del patrono y por ende, un enriquecimiento ilícito de la Administración Pública en perjuicio del patrimonio del trabajador, al haberse acreditado que partiendo de una necesidad e interés institucional, el patrono nombró a la demandante en un cargo de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, a efecto de que ejecutara las tareas propias de un puesto de superior jerarquía, remunerándole con un salario menor, al que le correspondía recibir conforme al puesto en que formalmente se encontraba nombrada."
"For these reasons, this Tribunal cannot endorse abusive conduct by the employer resulting in unjust enrichment of the Public Administration to the detriment of the worker, since it was proven that, based on institutional need and interest, the employer appointed the plaintiff to a Substitute Judge position at the Environmental Administrative Tribunal to perform tasks of a higher rank, while paying her a lower salary than she was entitled to receive according to the position she formally held."
Considerando VI
"En razón de lo expuesto, este Tribunal no podría prohijar una conducta abusiva por parte del patrono y por ende, un enriquecimiento ilícito de la Administración Pública en perjuicio del patrimonio del trabajador, al haberse acreditado que partiendo de una necesidad e interés institucional, el patrono nombró a la demandante en un cargo de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, a efecto de que ejecutara las tareas propias de un puesto de superior jerarquía, remunerándole con un salario menor, al que le correspondía recibir conforme al puesto en que formalmente se encontraba nombrada."
Considerando VI
"La omisión en resolver por acto final la solicitud planteada por la actora para que se le cancelara el recargo de funciones como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, es sustancialmente contraria a lo dispuesto en los artículos 11, 33, 41, 56 y 57 de la Constitución Política; 104 y 105 de la Ley Orgánica del Ambiente y a los principios de dignidad humana, protector en materia laboral, e intangibilidad del patrimonio."
"The omission to resolve by final act the plaintiff's request for payment of functional surcharges as Substitute Judge of the Environmental Administrative Tribunal is substantially contrary to Articles 11, 33, 41, 56 and 57 of the Political Constitution; 104 and 105 of the Organic Law of the Environment and the principles of human dignity, labor protection, and inviolability of patrimony."
Considerando VI
"La omisión en resolver por acto final la solicitud planteada por la actora para que se le cancelara el recargo de funciones como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, es sustancialmente contraria a lo dispuesto en los artículos 11, 33, 41, 56 y 57 de la Constitución Política; 104 y 105 de la Ley Orgánica del Ambiente y a los principios de dignidad humana, protector en materia laboral, e intangibilidad del patrimonio."
Considerando VI
"El citado artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136, antes de su derogación, disponía: (…) Pero esta norma, tal cual lo aduce el Estado, al pretender llenar un vacío legal mediante la equiparación de los salarios de una categoría de servidores públicos, a la de otros cargos equivalentes donde se desempeñen cargos iguales o similares, se extralimitó e invadió el ámbito reservado al legislador ordinario que es el único competente para regular la materia salarial e imponer obligaciones al Estado."
"The cited Article 4, paragraph 2 of Executive Decree #34136, before its repeal, stated: (…) But this rule, as argued by the State, in attempting to fill a legal vacuum by matching the salaries of one category of public servants to other equivalent positions where equal or similar jobs are performed, exceeded and invaded the sphere reserved to the ordinary legislator who is the only competent authority to regulate salary matters and impose obligations on the State."
Considerando VII
"El citado artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136, antes de su derogación, disponía: (…) Pero esta norma, tal cual lo aduce el Estado, al pretender llenar un vacío legal mediante la equiparación de los salarios de una categoría de servidores públicos, a la de otros cargos equivalentes donde se desempeñen cargos iguales o similares, se extralimitó e invadió el ámbito reservado al legislador ordinario que es el único competente para regular la materia salarial e imponer obligaciones al Estado."
Considerando VII
"Cabe resolver la contienda sin especial condenatoria; la conducta de la parte actora se ajusta a los cánones de buena fe, según los antecedentes que rodean el caso (artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). En rigor su derecho en sí, es decir, la implícita pretensión de justicia salarial que subyace en la demanda, no se discute si no la [i]legalidad substancial del Decreto Ejecutivo que le sirve de apoyo."
"The dispute is resolved without special costs; the plaintiff's conduct conforms to the canons of good faith, according to the background of the case (Article 193 of the Contentious Administrative Procedure Code). Strictly speaking, her right itself, the implicit claim for salary justice underlying the complaint, is not disputed but rather the substantial [i]llegality of the Executive Decree that supports it."
Considerando IX, sobre costas
"Cabe resolver la contienda sin especial condenatoria; la conducta de la parte actora se ajusta a los cánones de buena fe, según los antecedentes que rodean el caso (artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). En rigor su derecho en sí, es decir, la implícita pretensión de justicia salarial que subyace en la demanda, no se discute si no la [i]legalidad substancial del Decreto Ejecutivo que le sirve de apoyo."
Considerando IX, sobre costas
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Tribunal Contencioso Administrativo, Main Line 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01 ________________________________________________________________________ CASE FILE: 10-002215-1027-CA PROCEEDINGS ON THE MERITS DECLARED TO INVOLVE PURE QUESTIONS OF LAW PLAINTIFF: Nombre78837 DEFENDANT: THE STATE No. 06 -2012-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SIXTH SECTION. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANNEX A. Goicoechea, at sixteen hours on diecisiete de enero del dos mil doce.- Proceedings on the merits (proceso de conocimiento) declared to involve pure questions of law (puro derecho), brought by Nombre78837, of legal age, married, a resident of Dirección8451, attorney, identity card number CED58713, against THE STATE, represented by Deputy Attorney General GEORGINA INÉS CHAVES OLARTE, of legal age, married, attorney, a resident of Moravia, identity card number CED111876.
BACKGROUND:
Judge Álvarez Molina authored the judgment, with Judge Abarca Gómez and Judge Hess Araya voting in favor; and, R E A S O N I N G:
I.REGARDING THE EVIDENCE TO FACILITATE ADJUDICATION (PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER) SUBMITTED AND ADMITTED INTO THESE PROCEEDINGS AFTER THE PRELIMINARY HEARING. Before setting forth the proven and unproven facts and conducting the substantive analysis of this matter, this Court considers it necessary to rule on the evidence to facilitate adjudication offered by counsel for the plaintiff in these proceedings after the preliminary hearing was held, so that, in its judgment, the Adjudicating Court could determine whether or not it was admissible. That evidence consists of: a) A certification issued at siete horas treinta minutos del diez de octubre del dos mil diez by the Secretary of the Administrative Environmental Court, describing other additional duties allegedly performed by the plaintiff, beyond those established in the Civil Service Position Manual, for the position of Civil Service Professional 2, which she holds at that Court (pages 282 to 284 of the court record); b) A notarized certification of trial court judgment number 1228-2011, issued by the Labor Court of the Second Judicial Circuit of San José at diez horas diez minutos del cuatro de agosto del dos mil once (pages 285 to 304 of the court record).
In this regard, this Court considers that, pursuant to Articles 110 and 148 of the Administrative Litigation Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), the documentary evidence (prueba documental) offered by the plaintiff company to facilitate adjudication should not be admitted for the following reasons:
The following facts relevant to these proceedings are deemed duly established:
In the case exclusively of alternate judges of the Tribunal Ambiental Administrativo, these positions are excluded from the Civil Service System (Régimen del Servicio Civil), and the assignment of additional duties (recargo de funciones) is not applicable, since appointment as a regular judge or alternate judge is full-time..." (folio 152 of the court record); 20) That, by submissions filed on the twenty-seventh of October, two thousand nine, and the fourth of February, two thousand ten, the plaintiff requested that the Chief Administrative Officer and the Legal Advisor of the Human Resources Department of the Ministerio de Ambiente y Energía indicate the status of the proceedings concerning her request for payment for serving as an alternate Judge on the Tribunal Ambiental Administrativo (folios 154, 155, 159 of the court record).
The following facts relevant to these proceedings are deemed unproven: a) That the Ministerio de Ambiente y Energía issued a final administrative act (acto final) resolving the application filed by the plaintiff on cinco de noviembre del dos mil ocho, seeking recognition of the additional-duty assignment (recargo de funciones) to the position of Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo, to which she was appointed by the Consejo Nacional Ambiental from once de setiembre to treinta y uno de diciembre del dos mil ocho. (There is no evidence in the case file); b) That the plaintiff was paid the salary differentials and other employment-related amounts she did not receive during the period from once de setiembre to treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, during which she was appointed to serve full-time as Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo (there is no evidence establishing this); c) That the Ministerio de Ambiente y Energía issued a final administrative act resolving the application filed by the plaintiff on cinco de febrero del dos mil ocho, seeking equivalency (homologación) of her Profesional Servicio Civil 2 position with the corresponding Judicial Branch classification, in accordance with paragraph 2º of article 4 of Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE (there is no evidence in the case file).
The plaintiff maintains that, as shown by the evidence submitted, she served full-time as an alternate judge of the Tribunal Ambiental Administrativo during the period from once de setiembre to treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, and that, to date, she has not been paid the salary corresponding to the judicial duties she performed on that Tribunal. She considers that failure to pay her the salary owed would result in unjust enrichment (enriquecimiento ilícito) by the State and employment-related financial harm to her. She alleges that, in this case, the omission (conducta omisiva) by the Ministerio de Ambiente y Energía consists of its professed uncertainty as to how and by whom the salary owed to her, which she believes she is entitled to receive, must be paid. Regarding her request for equivalency of her Profesional Servicio Civil 2 position—and consequently her salary—with the Judicial Branch’s Abogada Asistente 1 classification, she alleges that the proceedings remain pending before the Ministerio de Ambiente y Energía.
She states that paragraph 2º of article 4 of Decreto Ejecutivo número 341236-MINAET, until the date on which it was repealed, constituted a valid and effective rule that produced legal effects and created rights; moreover, it has not to date been declared null or unlawful. She therefore considers that, under the principle of legality (principio de legalidad), the Ministerio de Ambiente y Energía is required to apply it, because otherwise it would engage in unlawful conduct. She considers that she must be paid, as pecuniary damages (daño material), the salary differentials arising from the risk premium for performing judicial duties; the position equivalency; and the additional-duty assignment that she requested beginning in 2008 and that have not been resolved by a final administrative act. Lastly, she considers that she must be compensated for the non-pecuniary harm (daño moral) caused, consisting of the distress she has suffered because of the challenged omissions, which even forced her to request two loans: one to cover the cost of her daughter’s university education and the other to build her home.
For her part, the State’s representative maintains that the requests filed by the plaintiff on 26 de octubre del dos mil nueve and tres de febrero del dos mil diez, seeking information on the processing of the application filed on cinco de noviembre del dos mil ocho—through which she sought recognition of the additional-duty assignment to the position of alternate judge of the Tribunal Ambiental Administrativo—merely reiterated that application, which had been resolved by the Human Resources Department of the Ministerio de Ambiente y Energía through official letter número DRH-AO-017-09 del 3 de febrero del dos mil nueve. That document informed her that the additional-duty assignment for the position she held, número 108532, was not appropriate under official letter número OSC-S-070-2009 del 29 de enero del dos mil nueve, issued by the Oficina del Servicio Civil. She considers that the same situation applies to the application filed by the plaintiff with the Ministerio de Ambiente y Energía for equivalency of her position with the Judicial Branch’s Abogado Asistente 1 classification.
In that regard, she states that the Dirección General de Servicio Civil refused to approve the requested equivalency for the reasons set forth in official letter OSC-S-636-2009 del 17 de agosto del dos mil nueve, which was communicated to the plaintiff through official letter número DRH-AO-112-09 del 19 de agosto del dos mil nueve. She notes that the request for position equivalency was also forwarded to the Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria; however, the Autoridad Presupuestaria denied that request through official letter STAP-1467-2009 del 17 de agosto del dos mil nueve, which was also notified to the plaintiff through official letter número DRH-AO-131-09 del 26 de agosto del dos mil nueve. Lastly, she considers the plaintiff’s claims for compensation unfounded because the plaintiff seeks payment of the salary for a Judicial Branch Juez 1, even though during 2008, 2009 and 2010 she was not even appointed as a judge of the Tribunal Ambiental Administrativo, since the Consejo Nacional Ambiental appointed her solely for the period from 11 de setiembre to 31 de diciembre del dos mil ocho.
Regarding non-pecuniary harm, she states that, insofar as the plaintiff is not entitled to receive the salaries she claims, the loans she requested resulted solely and exclusively from her own actions.
Contrary to the plaintiff’s assertion, through resolution número R-DRH-144-2009 de las ocho horas cinco minutos del treinta de marzo del dos mil ocho (folio 05 a 03 del tomo II del expediente administrativo), the Minister of Environment and Energy granted the administrative claim (reclamo administrativo) filed by the plaintiff on 13 de febrero del dos mil ocho (folio 61 del expediente judicial), “…with respect to the 18% salary incentive known as the Risk Premium for Performing Judicial Duties, applicable according to her position and the duties she performs (…) The Human Resources Department is ordered to initiate the corresponding administrative procedures so that this percentage is recognized retroactively from the date on which the claim was filed….” The documents appearing at folio 35 al 25 del tomo II del expediente administrativo show that, since mayo del dos mil nueve, the plaintiff has received the corresponding amount for the risk premium for performing judicial duties, which was recognized through ruling número R-DRH-144-2009 de las ocho horas cinco minutos del treinta de marzo del dos mil ocho.
In view of the foregoing, this Tribunal considers it unfounded for the plaintiff to allege an omission by the State regarding the request she filed for recognition of that salary premium, not only because her application was resolved as of treinta de marzo del dos mil ocho, but also because she has received the corresponding amount on that basis since mayo del dos mil nueve. Moreover, because the plaintiff does not allege that she is owed amounts under that heading for periods before mayo del dos mil nueve—an issue that, in any event, would be the subject of judgment-enforcement proceedings (proceso de ejecución de sentencia) before this Tribunal (artículo 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo)—this collegiate body finds that the omission alleged by the plaintiff has not occurred, since the right was recognized as of 2008 and payment became effective as of mayo del dos mil nueve. Accordingly, the claim asserted for that purpose is hereby denied.
VIo.- REGARDING THE APPLICATION SEEKING RECOGNITION OF HER ASSIGNMENT OF ADDITIONAL DUTIES (RECARGO DE FUNCIONES) AS AN ALTERNATE JUDGE OF THE TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. Contrary to the assertions of the State’s representative, this Court finds that, with respect to this issue, the Ministerio de Ambiente y Energía engaged in an omission that affects the right to salary and the principle of equality and non-discrimination, for the reasons set forth below: a) Official letter number OSC-S-070-2009 of 29 de enero del dos mil nueve, signed by the Coordinator of the Oficina del Servicio Civil at SINAC, clearly states—to the extent relevant—that “…through agreement No. 002-2008, the Acting Minister of the Presidency, on behalf of the President of the Republic and the Ministers who are members of the Consejo Nacional Ambiental, agreed to appoint Ms. Nombre78837 as an Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo....” It is therefore clear that, under the aforementioned article, if the law stipulates full-time service, the assignment of additional duties cannot (sic) be the mechanism used in this case.
In cases where the assignment of additional duties is intended to fill a position excluded from the Merit System (Régimen de Méritos), as is the situation addressed in this report, we find no legal basis for applying the regulations cited above, in addition to the fact that the Dirección General de Servicio Civil lacks jurisdiction to decide upon or authorize applications concerning excluded positions...” (folios 28 and 27 of the salary-supplement payment record (expediente de pago pluses salariales); 116 and 117 of the court record (expediente judicial)). Notwithstanding the foregoing, the Coordinator of MINAE’s Human Resources Department improperly consulted the Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, by official letter number DRH-520-09 of agosto de dos mil nueve, as to whether the claimant should be granted recognition for the assignment of additional duties in position number 108532, in the Professional Civil Service Class 2 (Clase Profesional Servicio Civil 2) (folios 84 to 79 of the salary-supplement payment record).
In response, by official letter number STAP-1592-2009 of 08 de setiembre del dos mil nueve, the Executive Director of the Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria stated that “…the cited position is assigned to the Civil Service system; therefore, issuing a determination on the inquiry does not fall within the jurisdiction of the Autoridad Presupuestaria or of this Secretaría Técnica...” (folio 85 of the salary-supplement payment record); b) In view of the foregoing, it was improper for the Coordinator of MINAE’s Occupational Analysis Area, by official letter number DRH-AO-017-09 of tres de febrero del dos mil nueve (folio 29 of the salary-supplement payment record), to inform the claimant that recognition of the assignment of additional duties in the position of Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo was unwarranted. This was so not only because the Servicio Civil determined that the assignment-of-additional-duties mechanism was inapplicable, given that this was a full-time appointment as an alternate judge of the Tribunal Ambiental Administrativo under Article 105 of the Ley Orgánica del Ambiente, pursuant to agreement number 002-2008 adopted by the Consejo Nacional Ambiental on once de setiembre del dos mil ocho, whereby she was appointed from once al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho (folios 345 to 343 of volume I of the administrative record (expediente administrativo)); but also because the Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria declined to issue a determination, as the letter sent by the Ministerio de Ambiente y Energía referred to a position assigned to the Servicio Civil rather than to the relevant position of Alternate Judge of the aforementioned Tribunal.
Consequently, it cannot validly be maintained that official letter number DRH-AO-017-09 of tres de febrero del dos mil nueve finally decided the claimant’s application concerning the assignment of additional duties, since official letters OSC-S-070-2009 of 29 de enero del dos mil nueve and STAP-1592-2009 of 08 de setiembre del dos mil nueve are merely interlocutory procedural acts (actos de trámite) containing observations addressed to the Ministerio de Ambiente y Energía regarding the content and scope of the application filed, on the basis of which a final decision could have been made. c) Indeed, in response to an inquiry sent by the Coordinator of the Occupational Analysis Process through official letter number DRH-AO-165-2009 of 29 de setiembre del dos mil nueve (folio 148 of the court record), the Legal Advisor of the Human Resources Department of the Ministerio de Ambiente y Energía asked the Coordinator of the Legal Department to provide the corresponding legal opinion (criterio), so that the claimant’s application could be addressed as appropriate (folio 150 of the court record).
Although it is true that, to the extent relevant, through official letter number DAJ-2109-2009 of diecinueve de octubre del dos mil nueve, the Coordinator of the Legal Department informed the Head of Human Resources, both of the Ministerio de Ambiente y Energía, that “…we reiterate the response issued by the Dirección del Servicio Civil in official letter OSC-S-070-2009 of 29 de enero del 2009, to the effect that Article 22 bis of the Regulations to the Civil Service Statute (reglamento al Estatuto del Servicio Civil) cannot be applied because the position subject to the assignment of additional duties must fall under the Civil Service System (Régimen de Servicio Civil). In the specific case of alternate judges of the Tribunal Ambiental Administrativo, those positions are excluded from the Civil Service System, and an assignment of additional duties is not appropriate because an appointment as a regular or alternate judge is full-time...” (folio 152 of the court record); it is also true that the Ministerio de Ambiente y Energía improperly failed to issue a final decision on the claimant’s application.
Although this is not a case involving an assignment of additional duties, it does involve the claimant’s full-time appointment as an alternate judge of the Tribunal Ambiental Administrativo (Article 105 of the Ley Orgánica del Ambiente), pursuant to agreement number 002-2008 adopted by the Consejo Nacional Ambiental on once de setiembre del dos mil ocho, whereby she was appointed to that position from once de setiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho (folios 345 to 343 of volume I of the administrative record). The claimant effectively performed that role during the aforementioned period, as shown by the documents appearing at folios 88, 95, 97, and 99 of the court record and 342, 338, and 337 of volume I of the administrative record. d) In view of the foregoing, this Court cannot endorse abusive conduct by the employer and, consequently, the unlawful enrichment (enriquecimiento ilícito) of the Public Administration to the detriment of the employee’s assets, because it has been established that, based on an institutional need and interest, the employer appointed the claimant to the position of Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo so that she would perform the duties inherent in a higher-ranking position, while paying her a salary lower than that which she was entitled to receive based on the position to which she had formally been appointed. e) Consequently, this Court finds that the failure to issue a final administrative act (acto final) deciding the claimant’s application for payment of the assignment of additional duties as an Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo is substantively contrary to Articles 11, 33, 41, 56, and 57 of the Constitución Política; Articles 104 and 105 of the Ley Orgánica del Ambiente; and the principles of human dignity, protection in labor matters, and inviolability of assets (intangibilidad del patrimonio).
In view of the foregoing, and given that the Consejo Nacional Ambiental, through agreement number 002-2008 of once de setiembre del dos mil ocho, appointed her to serve full-time in the position of Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo from once de setiembre del treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, the claim asserted by the claimant is granted. Accordingly, the respondent is ordered to pay Nombre78837, retroactively, the salary differentials and all other employment benefits she did not receive during the period from once de setiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, during which she was appointed to serve full-time in the position of Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo. Statutory interest (intereses legales) shall be paid on the stated principal obligation, calculated on the basis of the deposit interest rate applicable to six-month certificates issued by the Banco Nacional de Costa Rica, according to the currency concerned, as provided in Article 1163 of the Código Civil, from once de setiembre del dos mil ocho (the date on which the full-time appointment as Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo ordered by the Consejo Nacional Ambiental through agreement 002-2008 took effect) until actual payment.
That amount shall be calculated during the judgment-enforcement phase (fase de ejecución de sentencia) before this same Court. Such an award of interest indirectly entails adjusting the economic value of the amounts awarded for purposes of Article 123 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.
VII.REGARDING THE CLAIMANT’S REQUEST FOR POSITION EQUIVALENCY (HOMOLOGACIÓN DE PUESTOS) PURSUANT TO THE SECOND PARAGRAPH OF ARTICLE 4 OF EXECUTIVE DECREE NUMBER 34136. Although it is true that, through official letters number DRH-AO-112-09 of diecinueve de agosto del dos mil nueve and RH-AO-131-09 of veintiséis de agosto del mismo año, the Coordinator of the Occupational Analysis Area (Área de Análisis Ocupacional) of the Ministerio de Ambiente y Energía informed the claimant that both the Coordinator of the Civil Service Office (Oficina del Servicio Civil) at SINAC and the Executive Director of the Technical Secretariat of the Budgetary Authority (Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria) (folios 76, 73 and 72 of the salary supplements file (expediente de pago pluses salariales)) had returned the claimant’s position-equivalency request without the corresponding approval, it is also true that the reasons underlying the decision not to approve the requested position equivalency were based on allegations of illegality—both procedural and substantive—concerning the provisions of the second paragraph of article 4 of Executive Decree number 34136 (see folios 68 to 66, 16 to 15, and 7 to 1 of the salary supplements file; 273 to 277 of the court case file (expediente judicial)).
In view of the foregoing, it cannot validly be alleged that the Ministerio de Ambiente y Energía resolved, by means of a final administrative act (acto final), the position-equivalency request submitted by the claimant on cinco de febrero del dos mil ocho (folio 59 of the court case file), since resolution of that request was contingent upon determining whether the provision on which it was based was affected by defects of illegality (vicios de ilegalidad). That determination had to be made through the submission of a request for an advisory opinion (consulta) to the Procuraduría General de la República or through the filing by the Ministerio de Ambiente y Energía of a contentious-administrative action (demanda contencioso administrativa) before this jurisdiction. Nevertheless, official letter number DRH-AJ-192-2009 of veintidós de setiembre del dos mil nueve (folio 146 of the court case file) indicates otherwise, since the Coordinator of that Ministry’s Human Resources Department (Departamento de Recursos Humanos) requested that the Senior Administrative Officer (Oficial Mayor) “…report on the status of the Request for an Advisory Opinion that the Legal Department was to submit to the Procuraduría General de la República, so that said office could issue a determination regarding the legality of applying the aforementioned salary supplements and incentives.
This is to avoid prejudice to the employment rights of the requesting officials, given that the response to several of the aforementioned requests depends on that proceeding, so that the inquiries may be addressed as required by law…”. Notwithstanding the existence of an omission (conducta omisiva) by the Ministerio de Ambiente y Energía that is contrary to article 41 of the Constitución Política, since the position-equivalency request filed by the protected party (amparada) has not been resolved by a final administrative act, this Court nevertheless considers it improper to grant the relief seeking recognition in favor of the claimant of position and salary equivalency, based on the second paragraph of article 4 of Executive Decree number 34136, for the reasons set forth below: a) First, it should be clarified that article 4, paragraph 2° of Executive Decree #34136 of 20 de junio de 2007, published in La Gaceta #25 of 05 de febrero de 2008, whose application is sought, was repealed by Decree #36035 of 20 de mayo de 2010, published in La Gaceta #126 of 30 de junio de 2010.
Thus, when the action was filed on 18 de febrero de 2011, it had already disappeared from the legal system and was effectively inapplicable. Nevertheless, the Court will undertake the requested review because of the effects that it may have produced while it was in force between 05 de febrero de 2008 and 30 de junio de 2010. b) By express provision of article 8 of the Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], as amended by law #7728 of 15 de diciembre de 1997, judges “may not”: 1) apply laws or other rules or acts of any nature that are contrary to the Constitución Política or to international or Community law in force in the country; nor may they interpret or apply them in a manner contrary to the precedents or case law of the Sala Constitucional; 2) apply decrees, regulations, agreements, or other provisions that are contrary to any other higher-ranking rule. Before deciding the matter before them, judges must ask whether the rule applicable to the case conforms to the body of constitutional and ordinary law (bloque de constitucionalidad y legalidad ordinaria).
In other words, judges are not mere administrators of justice or passive instruments serving the legislature, limited to applying rules enacted by parliament or the Poder Ejecutivo. They have an active role, subject to the Constitución and valid law, and must consult the Sala Constitucional when they have well-founded doubts as to constitutionality, all in accordance with the principles of constitutional supremacy (supremacía constitucional), consistent interpretation (interpretación conforme), and the immediate and direct effect of constitutional provisions as well as constitutional precedents and case law (articles 10 and 154 of the Constitución Política–CP, and 13 and 102 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, the latter amended by Law #9003 of 31 de octubre, published in La Gaceta #228 of 28 de noviembre de 2011, and judgments #1185 of 1995, #3035, #3036 and #3039 of 1996). In its well-known judgment #1739-92 of 11.45 horas de 1 de julio, the Sala Constitucional stated: “…
It follows that laws and, in general, rules and acts of public authority require for their validity not only that they have been enacted by competent bodies through proper procedures, but also that they withstand substantive review for consistency with the supreme rules, principles, and values of the Constitución—both formal and substantive—such as order, peace, security, justice, freedom, and others, which serve as standards of reasonableness. In other words, a public or private rule or act is valid only when, in addition to formally conforming to the Constitución, it is reasonably grounded and justified in accordance with the constitutional ideology. This seeks to ensure not only that the law is not irrational, arbitrary, or capricious, but also that the means selected bear a real and substantial relationship to its purpose. A distinction is therefore drawn among technical reasonableness (razonabilidad técnica), which, as stated, is proportionality between means and ends; legal reasonableness (razonabilidad jurídica), meaning conformity with the Constitución generally and, in particular, with the rights and freedoms recognized or presupposed by it; and, finally, the reasonableness of effects on individual rights (razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales), meaning that no limitations or burdens are imposed upon those rights other than those reasonably arising from the nature and regulatory framework of the rights themselves, nor any greater than those indispensable for their reasonable operation in social life.
In summary, beginning with the Magna Carta, but especially through the constitutional case law of the United States, the concept of due process (debido proceso) has developed in the three broad senses described: a) legal, adjectival, or formal due process (debido proceso legal, adjetivo o formal), understood as requiring statutory authority and conformity with the law in procedural matters; b) constitutional due process, or due process simpliciter (debido proceso constitucional o debido proceso a secas), as a fair judicial procedure, still adjectival or formal—procedural—in nature; and c) substantive due process or the principle of reasonableness (debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad), understood as the conformity of all laws and rules of any category or content, and of the acts of public authorities, with the rules, principles, and values of Constitutional Law.” (Considerando I, subsection c).
The foregoing confirms the active, critical, and guardianship role that judges and courts must perform in a Democratic State Governed by the Rule of Law (Estado Democrático de Derecho) with respect to the conformity of rules with the Constitución Política, as a preliminary step before their practical application, in the unceasing pursuit of just decisions and the guarantee of strict legality or substantive legality (legalidad substancial) within the legal order. c) Pursuant to article 191 of the Constitución Política, relations between the State and public servants are governed by a law known as the Estatuto de Servicio Civil. This statute was enacted through Law #1581 of 30 de mayo de 1953; in Chapter X, concerning the salary system (régimen de sueldos), article 48, subsection b), it provides that the salaries of servants of the Poder Ejecutivo shall be determined by a Salary Law establishing the minimum, intermediate, and maximum amounts corresponding to each employment category.
To implement this provision, the Ley de Salarios de la Administración Pública, #2166 of 09 de octubre de 1957, was enacted, and it constitutes the official compensation system (sistema oficial de retribución) for all classes of positions classified in the Manual Descriptivo de Puestos (article 1°). It follows from this statutory background, read in conjunction with articles 57 and 180 CP and 19 of the Ley General de Administración Pública [LGAP], that determining the salary of a public servant is a matter reserved to formal legislation (ley formal). The establishment of the bases and other parameters according to which public-sector salaries are to be set or determined falls to the ordinary legislature, not to the Poder Ejecutivo. Those items cannot be established even through a Budget Law (Ley de Presupuesto). On the one hand, this involves generating or creating periodic obligations payable by the State, rather than merely paying or executing a disbursement authorized under a budget line item.
In judgment #552-91 of 18.50 horas de 15 de marzo, the Sala Constitucional stated: “VI.- In the same vein, this statutory reservation (reserva de ley) requires an ordinary law, not a budget law, because the purpose of the latter is not to create obligations of the State, but only to authorize the expenditure of public funds by establishing a (maximum) limit, so that the Public Administration (that of the Poder Ejecutivo and, as applicable, that of the other branches or deconcentrated bodies) is not obligated, but merely authorized, to make payments in accordance with the budget line items. Moreover, creating obligations of the State under ordinary legislation is one matter, and recognizing them is a matter for the Administration, within its budgetary limits; the budget is neither one nor the other.”. On the other hand, that determination falls within the legal framework governing fundamental rights (régimen jurídico de los derechos fundamentales), including the right to receive a periodically established minimum wage capable of ensuring well-being and a dignified existence, a matter likewise reserved to legislation because it constitutes a guarantee for workers and therefore cannot be subject to shifts in policy or to other movements or interests of groups temporarily holding power.
In this regard, and in the same judgment, the Chamber stated: “VII.- … Moreover, remunerating the provision of a service to the State, whatever its rank or nature, as well as granting assistance or facilities for its performance, within the limits of proportionality and reasonableness implicit in every constitutional democratic legal order, does not constitute a privilege but, on the contrary, a fundamental principle of sound administration, also closely linked to the democratic state, because it is obvious that encouraging or even favoring the provision of such services free of charge or for symbolic or meager remuneration would amount to nothing less than limiting access to public office solely to persons able to perform such duties because they enjoy a privileged financial position, or else because they lack the scruples necessary to refrain from using such offices improperly.” d) The Ley Orgánica del Ambiente, #7554 of October 4, 1995, in Chapter XXI, Articles 103 through 112, created the Tribunal Ambiental Administrativo and regulated its jurisdiction (competencias), composition, obligations, procedure, and governing principles, but made no provision regarding the salary compensation (retribución salarial) of its members or staff.
Before its repeal, the aforementioned Article 4, paragraph 2° of Decreto Ejecutivo #34136 provided: “The compensation of the members of this Tribunal must be equal to the salary of the members of the Tribunales Superiores del Poder Judicial; the compensation of the remaining staff shall, as applicable, be equivalent to that of corresponding staff positions in those Tribunals or in other bodies of the Poder Judicial in which identical or similar positions are held.” A compensation mechanism is provided for the members of the Tribunal and the remaining staff. However, as the State contends, this provision, by attempting to fill a statutory gap (vacío legal) by making the salaries of one category of public servants equivalent to those of other corresponding positions in which identical or similar duties are performed, exceeded its authority and encroached upon an area reserved to the ordinary legislature, which alone has jurisdiction to regulate salary matters and impose obligations on the State.
This was the procedure followed, for example, when the Tribunales Administrativos de Transporte y Aduanero were created pursuant to Leyes #7969 of December 22, 1999, Article 17, and #7557, Article 207, respectively. Clearly, this is not an act periodically setting or arithmetically updating a previously established salary on the basis of cost of living, inflation, devaluation, currency depreciation, seniority, etc.; rather, as stated, it is the transposition and establishment of a different salary framework or structure capable of providing greater economic benefits to a group of public employees and imposing financial obligations on the State greater than those legally and ordinarily applicable. And although the intention of the Decreto Ejecutivo may be understood as applying the principle of equal pay for equal work performed under identical conditions of efficiency, the means chosen is not an appropriate avenue for the equalization undertaken, because it lies outside the applicable legal rules and the official compensation system for all categories of positions attached to the Servicio Civil, including the position held by the plaintiff. e) Consistent with the foregoing, the claim must be dismissed insofar as it seeks recognition, in favor of the plaintiff, of position and salary equivalency (homologación de puesto y de salario), based on paragraph 2º of Article 4 of Decreto Ejecutivo número 34136.
This is because that provision does not have the effect of filling regulatory gaps (vacíos normativos) by creating obligations for the State, nor does it create a right to the salary equivalency (equiparación salarial) sought in this specific case; consequently, examining the alleged omission would serve no purpose. For the foregoing reasons, the payment of damages (daños y perjuicios) sought by the protected party (amparada) because her position and salary were not made equivalent under paragraph 2º of Article 4 of Decreto Ejecutivo número 34136 is likewise unwarranted.
This Court concludes that the plaintiff has sufficient standing (legitimación activa) to participate in these proceedings pursuant to Article 10(a) of the Code of Administrative Procedure, because she is the person who petitioned the Ministerio de Ambiente y Energía to have her position and salary reclassified in accordance with the second paragraph of Article 4 of Executive Decree number 34316; to have the salary supplement for risk in the exercise of the judicial function recognized and paid to her; and to be paid the additional compensation for duties performed as an Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo. Furthermore, the action is properly brought against the State, as provided in Article 12(1) of the aforementioned Code, given that the Ministerio de Ambiente y Energía was responsible for the conduct at issue in these proceedings. Moreover, the interest remains current insofar as the challenged conduct continues to produce effects within the plaintiff’s legal sphere, and she requires a judicial ruling resolving the matter.
Finally, this collegiate body finds that the defense of failure to state a valid legal right (falta de derecho) must be rejected, except insofar as, for all the reasons set forth in recitals V and VI I of this judgment, the following claims are declared inadmissible: i) the alleged failure to decide the request that the salary supplement for risk in the exercise of the judicial function be recognized and paid to her; ii) the retroactive recognition of the reclassification of the position and salary requested pursuant to the second paragraph of Article 4 of Executive Decree number 34316, as well as compensation for the damages caused as a consequence of that right not having been recognized to date. Consequently, and for all the reasons stated in recital VI of this judgment, the defense of failure to state a valid legal right is rejected as to all other matters, and the action filed by Nombre78837 against the State is partially granted on the following terms, with any relief not expressly indicated herein being deemed denied: a) It is declared that the failure to issue a final administrative act deciding the plaintiff’s request for payment of the additional compensation for duties performed as an Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo is substantively contrary to Articles 11, 33, 41, 56 and 57 of the Political Constitution; Articles 104 and 105 of the Organic Law of the Environment; and the principles of human dignity, protection in labor matters, and inviolability of property; b) In view of the foregoing, and given that the Consejo Nacional Ambiental, by agreement number 002-2008 of once de setiembre del dos mil ocho, appointed her to serve full-time as an Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo from once de setiembre through treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, the plaintiff’s claim is granted and, accordingly, the defendant is ordered to pay Nombre78837, retroactively, the salary differentials and all other employment-related amounts she did not receive during the period from once de setiembre through treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, during which she was appointed to serve full-time as an Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo. c) Legal interest shall be paid on the stated principal obligation and shall be calculated based on the deposit rate applicable to six-month certificates issued by the Banco Nacional de Costa Rica, according to the currency concerned, as provided in Article 1163 of the Civil Code, from once de setiembre del dos mil ocho (the date on which the full-time appointment as an Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo, ordered by the Consejo Nacional Ambiental through agreement 002-2008, took effect) until actual payment.
The amount must be calculated during the judgment-enforcement phase (ejecución de sentencia) before this same Court. Such recognition of interest indirectly entails an adjustment to the economic value of the amounts awarded for purposes of Article 123 of the Code of Administrative Procedure.
Pursuant to Article 193 of the Code of Administrative Procedure, procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party by virtue of having lost. Waiver of such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered based on evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, the dispute may be resolved without a specific award of costs; the plaintiff’s conduct conforms to the standards of good faith, considering the background circumstances of the case (Article 193 of the Code of Administrative Procedure). Strictly speaking, her underlying right—that is, the implicit claim for salary justice underlying the action—is not in dispute, but rather the [i] substantive legality of the Executive Decree on which it is based. In addition, it must be taken into consideration that each party prevailed on some of the claims asserted in the action.
POR TANTO.
The defenses of lack of standing and lack of current interest raised by the State are rejected. The defense of failure to state a valid legal right is granted solely insofar as the following claims are declared inadmissible: i) the alleged failure to decide the request that the salary supplement for risk in the exercise of the judicial function be recognized and paid to her; ii) the retroactive recognition of the reclassification of the position and salary requested pursuant to the second paragraph of Article 4 of Executive Decree number 34316, as well as compensation for the damages caused as a consequence of that right not having been recognized to date. Consequently, the defense of failure to state a valid legal right is rejected as to all other matters, and the action filed by Nombre78837 against the State is partially granted on the following terms: a) It is declared that the failure to issue a final administrative act deciding the plaintiff’s request for payment of the additional compensation for duties performed as an Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo is substantively contrary to Articles 11, 33, 41, 56 and 57 of the Political Constitution; Articles 104 and 105 of the Organic Law of the Environment; and the principles of human dignity, protection in labor matters, and inviolability of property; b) The defendant is ordered to pay Nombre78837, retroactively, the salary differentials and all other employment-related amounts she did not receive during the period from once de setiembre through treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, during which she was appointed to serve full-time as an Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo. c) The defendant is ordered to pay legal interest on the stated principal obligation, which shall be calculated based on the deposit rate applicable to six-month certificates issued by the Banco Nacional de Costa Rica, according to the currency concerned, as provided in Article 1163 of the Civil Code, from once de setiembre del dos mil ocho (the date on which the full-time appointment as an Alternate Judge of the Tribunal Ambiental Administrativo, ordered by the Consejo Nacional Ambiental through agreement 002-2008, took effect) until actual payment.
The amount must be calculated during the judgment-enforcement phase before this same Court. Such recognition of interest indirectly entails an adjustment to the economic value of the amounts awarded for purposes of Article 123 of the Code of Administrative Procedure. d) No attorneys’ fees or procedural costs are awarded.
Marianella Álvarez Molina Cynthia Abarca Gómez Christian Hess Araya CASE FILE: 10-002215-1027-CA ORDINARY PROCEEDING DECLARED TO INVOLVE PURELY LEGAL QUESTIONS PLAINTIFF: Nombre78837 DEFENDANT: THE STATE
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTORA: Nombre78837 DEMANDADO: EL ESTADO Nº 06 -2012-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las dieciséis horas del diecisiete de enero del dos mil doce.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por Nombre78837 , mayor, casada, vecina de Dirección8451 , abogada, cédula de identidad número CED58713, contra el ESTADO, cuya representante es la Procuradora Adjunta GEORGINA INÉS CHAVES OLARTE, mayor, casada, abogada, vecina de Moravia, cédula de identidad número CED111876.
RESULTANDO:
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Abarca Gómez y el juez Hess Araya; y, C O N S I DE R A N D O:
Io.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER APORTADA E INCORPORADA EN ESTE PROCESO DESPUÉS DE REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Previo al elenco de hechos probados, no probados y el análisis de fondo de este asunto, este Tribunal considera necesario realizar un pronunciamiento sobre la prueba para mejor resolver que ofreció el representante de la parte actora en este proceso, después de realizada la audiencia preliminar, a fin de que en sentencia el Tribunal Decisor determinara si resultaba o no admisible, medios probatorios que consisten en: a) Certificación emitida a las siete horas treinta minutos del diez de octubre del dos mil diez, por el Secretario del Tribunal Ambiental Administrativo, en que se describen otras funciones adicionales que supuestamente realiza la demandante, aparte de las establecidas en el Manual de Puestos del Servicio Civil, para el puesto de Profesional Servicio Civil 2, que ocupa en dicho Tribunal (folios 282 a 284 del expediente judicial); b) Certificación notarial de la sentencia de primera instancia número 1228-2011 dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas diez minutos del cuatro de agosto del dos mil once (folios 285 a 304 del expediente judicial).
En ese sentido, este Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en los artículos 110 y 148 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la prueba documental ofrecida para mejor resolver por la empresa demandante, no debe admitirse por las siguientes razones:
IIo.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIIo.- HECHO S NO DEMOSTRADO S . De relevancia para el presente proceso, se tiene n por no demostrado s l os siguiente s : a) Que el Ministerio de Ambiente y Energía haya dictado acto final tendente a resolver la solicitud presentada por la actora el cinco de noviembre del dos mil ocho, tendente a que se le reconozca el recargo de funciones en la plaza de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, en la que fue designada por el Consejo Nacional Ambiental del once de setiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho . (no hay prueba en el expediente) ; b) Que a la actora le hayan pagado las diferencias salariales y demás extremos laborales dejados de percibir, durante el período comprendido entre el once de setiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, lapso en el cual, fue nombrada para ocupar a tiempo completo el puesto de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo (no hay prueba que lo acredite); c) Que el Ministerio de Ambiente y Energía haya dictado acto final tendente a resolver la solicitud presentada por la actora el cinco de febrero del dos mil ocho, tendente a que se homologue su puesto de Profesional Servicio Civil 2, a la clase correspondiente del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE (no hay prueba en el expediente) .
IVo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora estima que tal y como consta en la prueba aportada, se desempeñó a tiempo completo como jueza suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, durante el período comprendido entre el once de setiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, sin que a la fecha se le haya cancelado el salario correspondiente por la función de juez que desempeñó en ese Tribunal. Considera que de no pagársele el salario que le corresponde, se produciría un enriquecimiento ilícito por parte el Estado y un perjuicio económico laboral en su contra. Alega que en este caso, la conducta omisiva del Ministerio de Ambiente y Energía, consiste en que desconocen cómo y quién debe cancelarle el salario que le adeudan y que a su juicio tiene derecho a recibir. En cuanto a la solicitud de homologación del puesto que ocupa como Profesional Servicio Civil 2 y por ende, de su salario, a la clase de abogada asistente 1 del Poder Judicial, alega que el trámite aún se encuentra pendiente ante el Ministerio de Ambiente y Energía.
Indica que el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 341236-MINAET, hasta el día que fue derogado, constituyó una norma válida y eficaz que surtió efectos jurídicos y generó derechos, aunado a que a la fecha no ha sido declarada nula o ilegal, razón por la cual, estima que en aplicación del principio de legalidad, el Ministerio de Ambiente y Energía está obligado a aplicarla, pues en caso contrario incurriría en una conducta contraria a derecho. Estima que deben pagársele como daño material, las diferencias salariales derivadas del plus salarial por riesgo en el ejercicio de la función jurisdiccional; la homologación de puesto y el recargo de funciones que gestionó desde el año 2008 y que no le han sido resueltas por acto final. Por último, estima que debe indemnizársele el daño moral causado, que consiste en la angustia que ha padecido por las conductas omisivas impugnadas, que incluso la obligaron a solicitar dos préstamos, uno para sufragar los gastos de la educación universitaria de su hija y el otro, para la construcción de su vivienda.
Por su parte, l a representante del Estado , sostiene que respecto a las solicitudes presentadas por la actora, el 26 de octubre del dos mil nueve y el tres de febrero del dos mil diez, a fin de solicitar que se le informara el trámite de la gestión planteada el cinco de noviembre del dos mil ocho -tendente a que se le reconociera el recargo de funciones en la plaza de jueza suplente del Tribunal Ambiental Administrativo-, constituyen una reiteración de dicha gestión, la cual, fue resuelta mediante oficio número DRH-AO-017-09 del 3 de febrero del dos mil nueve, por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente y Energía. Que en dicho documento, se le indicó que el recargo de funciones del puesto que ella ocupa, número 108532, no resultaba procedente de conformidad con el oficio número OSC-S-070-2009 del 29 de enero del dos mil nueve, emitido por la Oficina del Servicio Civil .
Considera que igual situación se presenta, en cuanto a la gestión presentada por la actora ante el Ministerio de Ambiente y Energía, para la homologación de su puesto con la clase Abogado Asistente 1 del Poder Judicial. En ese sentido, indica que la Dirección General de Servicio Civil se negó a aprobar la homologación pretendida con fundamento en las razones expuestas en el oficio OSC-S-636-2009 del 17 de agosto del dos mil nueve, lo cual, fue comunicado a la demandante mediante oficio número DRH-AO-112-09 del 19 de agosto del dos mil nueve. Señala que la solicitud de homologación de puestos, también remitida a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, sin embargo, la Autoridad Presupuestaria rechazó dicha gestión mediante el oficio STAP-1467-2009 del 17 de agosto del dos mil nueve, lo cual también le fue notificado a la actora mediante oficio número DRH-AO-131-09 del 26 de agosto del dos mil nueve.
Por último, estima que las pretensiones indemnizatorias de la actora son improcedentes, pues pretende que se le pague el salario de Juez 1 del Poder Judicial, a pesar de que durante los años 2008, 2009 y 2010 ni siquiera estuvo nombrada como Jueza del Tribunal Ambiental Administrativo, puesto que el Consejo Nacional Ambiental la designó únicamente por el período comprendido entre el 11 de setiembre al 31 de diciembre del dos mil ocho. En cuanto a los daños morales, indica que en el tanto no tiene derecho a percibir los salarios que indica, los préstamos que solicitó se debieron a su propio y exclusivo accionar.
Vo.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PAGO DEL PLUS SALARIAL POR RIESGO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. Contrario a lo que afirma la parte actora, por resolución número R-DRH-144-2009 de las ocho horas cinco minutos del treinta de marzo del dos mil ocho (folio 05 a 03 del tomo II del expediente administrativo), el Ministro de Ambiente y Energía acogió el reclamo administrativo presentado por la demandante el 13 de febrero del dos mil ocho (folio 61 del expediente judicial), “…en lo que respecta al incentivo del Plus Salarial denominado Riesgo en el Ejercicio de la Función Judicial, de un 18% correspondiente de acuerdo a su cargo y las funciones que realiza (…) Se le ordena al Departamento de Recursos Humanos, iniciar los trámites administrativos correspondientes a efectos de que se proceda al reconocimiento de manera retroactiva a partir del momento de presentación del reclamo de dicho porcentaje…”.
Ahora bien, de los documentos visibles de folio 35 al 25 del tomo II del expediente administrativo, se desprende que desde el mes de mayo del dos mil nueve, la actora recibe el monto respectivo por concepto del plus salarial por r iesgo en el ejercicio de la función jurisdiccional, que le fue reconocido mediante el pronunciamiento número R-DRH-144-2009 de las ocho horas cinco minutos del treinta de marzo del dos mil ocho. En razón de lo expuesto, este Tribunal estima improcedente, que la actora alegue una conducta omisiva por parte del Estado, en cuanto a la solicitud planteada a fin de que se le reconociera el plus salarial indicado, no sólo porque su gestión fue resuelta desde el treinta de marzo del dos mil ocho, sino porque desde el mes de mayo del dos mil nueve, recibe el monto respectivo por dicho concepto. Ahora bien, dado que la accionante no alega que se le adeuden períodos anteriores al mes de mayo del dos mil nueve por ese rubro, aspecto que en todo caso, sería objeto de un proceso de ejecución de sentencia ante este Tribunal (artículo 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo), este órgano colegiado estima que no se configura la omisión alegada por la parte actora, dado que el derecho le fue reconocido desde el año 2008 y su pago se hizo efectivo, desde el mes de mayo del dos mil nueve, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente la pretensión planteada al efecto.
VIo.- RESPECTO A LA GESTIÓN TENDENTE A QUE SE LE RECONOCIERA EL RECARGO DE FUNCIONES COMO JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. Contrario a lo que afirma la representante del Estado, este Tribunal estima que con relación a este extremo, se ha configurado una conducta omisiva por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, que incide en el derecho al salario y en el principio de igualdad y no discriminación, por las razones que de seguido se exponen: a) El oficio número OSC-S-070-2009 del 29 de enero del dos mil nueve, suscrito por el Coordinador de la Oficina del Servicio Civil en el SINAC, es claro al indicar -en lo que interesa- que “…mediante acuerdo No. 002-2008, el Ministro a.i. de la Presidencia, en representación del señor Presidente de la R epública y los Ministros miembros del Consejo Nacional Ambiental, acuerdan nombrar como Juez Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo a la señora Nombre78837 ...".
Entonces es claro, que de acuerdo al artículo precitado, si la ley señala tiempo completo, no pude (sic) ser un recargo la figura a utilizar en este caso. En los casos en donde el recargo es para ocupar un puesto excluido del Régimen de Méritos, situación que estamos observando en este informe, no encontramos fundamento jurídico para aplicar la normativa anteriormente citada, aunado al hecho de que la Dirección General de Servicio Civil no tiene competencia para resolver o autorizar gestiones sobre puestos excluidos..." (folios 28 y 27 del expediente de pago pluses salariales; 116 y 117 del expediente judicial). No obstante lo anterior, de manera improcedente el Coordinador del Departamento de Recursos Humanos del MINAE, consultó a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, por oficio número DRH-520-09 de agosto de dos mil nueve, si procedía reconocerle a la actora el recargo de funciones en el puesto de número 108532 de la Clase Profesional Servicio Civil 2 (folio 84 a 79 del expediente de pago pluses salariales), ante lo cual, mediante oficio número STAP-1592-2009 del 08 de setiembre del dos mil nueve, la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, le indicó que "... el puesto citado está asignado al régimen de Servicio Civil, por lo tanto, el pronunciarse sobre la consulta no está dentro de las competencias de la Autoridad Presupuestaria, ni de esta Secretaría Técnica..." (folio 85 del expediente de pago de pluses salariales); b) En razón de lo anterior, resulta improcedente que por oficio número DRH-AO-017-09 del tres de febrero del dos mil nueve (folio 29 del expediente de pago de pluses salariales), el Coordinador del Área de Análisis Ocupacional del MINAE le haya comunicado a la demandante que el reconocimiento del recargo de funciones en el puesto de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, no resultaba procedente, no sólo porque el Servicio Civil resolvió que la figura del recargo no era aplicable, pues se estaba ante un nombramiento a tiempo completo como jueza suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, amparado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Ambiente, conforme al acuerdo número 002-2008 adoptado por el Consejo Nacional Ambiental el once de setiembre del dos mil ocho, mediante el cual, se le designó del once al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho (folio 345 a 343 del tomo I del expediente administrativo); sino también, porque la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria declinó pronunciarse, porque en la misiva enviada por el Ministerio de Ambiente y Energía, se hizo referencia a un puesto adscrito al Servicio Civil y no al que correspondía, como Jueza Suplente del Tribunal indicado.
En consecuencia, no puede sostenerse válidamente que mediante el oficio número DRH-AO-017-09 del tres de febrero del dos mil nueve, se haya resuelto en definitiva la gestión planteada por la actora con relación al recargo de funciones, toda vez que los oficios OSC-S-070-2009 del 29 de enero del dos mil nueve y STAP-1592-2009 del 08 de setiembre del dos mil nueve, son meros actos de trámite en los que se hacen observaciones al Ministerio de Ambiente y Energía, respecto al contenido y alcances de la solicitud planteada y a partir de los cuales, se hubiera podido tomar una decisión definitiva. c) Tan es así, que ante consulta enviada por el Coordinador del Proceso de Análisis Ocupacional, mediante oficio número DRH-AO-165-2009 del 29 de setiembre del dos mil nueve (folio 148 del expediente judicial), la Asesora Legal del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente y Energía, solicitó a la Coordinadora del Departamento Legal, que remitiera el respectivo criterio en cuestión, a fin de atender la solicitud de la actora como corresponda (folio 150 del expediente judicial).
Si bien es cierto, en lo que interesa mediante oficio número DAJ-2109-2009 del diecinueve de octubre del dos mil nueve, la Coordinadora del Departamento Legal le indicó al Jefe de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, que "...le reiteramos la respuesta emitida por la Dirección del S ervicio Civil en el oficio OSC-S-070-2009 del 29 de enero del 2009, en cuanto a que no se puede aplicar el Artículo 22 bis del reglamento al Estatuto del Servicio Civil, ya que el puesto en recargo debe estar bajo el Régimen de Servicio Civil. Para el caso exclusivo de los jueces suplentes del Tribunal Ambiental Administrativo, estos cargos están excluidos del Régimen del Servicio Civil, y no es procedente el recargo de funciones, ya que el nombramiento de juez titular o juez suplente, es a tiempo completo..." (folio 152 del expediente judicial); también lo es, que resulta improcedente que el Ministerio de Ambiente y Energía no haya resuelto en definitiva la solicitud planteada por la accionante, pues aunque no nos encontramos ante un supuesto de recargo de funciones, lo cierto es, que se está ante un supuesto de nombramiento a tiempo completo de la actora, como jueza suplente del Tribunal Ambiental Administrativo (artículo 105 de la Ley Orgánica del Ambiente), conforme a lo dispuesto en el acuerdo número 002-2008 adoptado por el Consejo Nacional Ambiental el once de setiembre del dos mil ocho, y mediante el cual, se le designó para ocupar dicho puesto del once de setiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho (folio 345 a 343 del tomo I del expediente administrativo); cargo que la demandante ejerció de manera efectiva durante el período antes indicado, según se desprende de los documentos visibles a folios 88, 95, 97 y 99 del expediente judicial; 342, 338 y 337 del tomo I del expediente administrativo. d) En razón de lo expuesto, este Tribunal no podría prohijar una conducta abusiva por parte del patrono y por ende, un enriquecimiento ilícito de la Administración Pública en perjuicio del patrimonio del trabajador, al haberse acreditado que partiendo de una necesidad e interés institucional, el patrono nombró a la demandante en un cargo de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, a efecto de que ejecutara las tareas propias de un puesto de superior jerarquía, remunerándole con un salario menor, al que le correspondía recibir conforme al puesto en que formalmente se encontraba nombrada. e) En consecuencia, este Tribunal considera que la omisión en resolver por acto final la solicitud planteada por la actora para que se le cancelara el recargo de funciones como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, es sustancialmente contraria a lo dispuesto en los artículos 11, 33, 41, 56 y 57 de la Constitución Política; 104 y 105 de la Ley Orgánica del Ambiente y a los principios de dignidad humana, protector en materia laboral, e intangibilidad del patrimonio.
En razón de lo anterior y dado que Consejo Nacional Ambiental mediante acuerdo número 002-2008 del once de setiembre del dos mil ocho, la designó para ocupar a tiempo completo el puesto de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, desde el once de setiembre del treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, se acoge la pretensión planteada por la parte actora y por ende, se ordena al demandado pagar a Nombre78837 , de manera retroactiva, las diferencias salariales y demás extremos laborales dejados de percibir, durante el período comprendido entre el once de setiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, lapso en el cual, fue nombrada para ocupar a tiempo completo el puesto de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo. Procede el pago de los intereses legales sobre la obligación principal indicada, que se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir del once de setiembre del dos mil ocho (fecha a partir de la cual, regía el nombramiento a tiempo completo como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, dispuesto por el Consejo Nacional Ambiental mediante acuerdo 002-2008), hasta su efectivo pago, monto que deberá ser calculado en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
VIIo.- EN CUANTO A LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA ACTORA A FIN DE QUE SE HOMOLOGARA SU PUESTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO 2º DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 34136. Si bien es cierto, por oficios número DRH-AO-112-09 del diecinueve de agosto del dos mil nueve y RH-AO-131-09 del veintiséis de agosto del mismo año, el Coordinador del Área de Análisis Ocupacional del Ministerio de Ambiente y Energía, comunicó a la accionante que tanto el Coordinador de la Oficina del Servicio Civil en el SINAC, como la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (folios 76, 73 y 72 del expediente de pago pluses salariales), devolvieron la solicitud de homologación de puestos planteada por la actora sin la respectiva aprobación; también lo es, que las razones en que se sustentaba la decisión de no aprobar la homologación gestionada, se sustentaban en alegatos de ilegalidad -tanto de forma como de fondo- de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136 (ver folios 68 a 66, 16 a 15, 7 a 1 del expediente de pago pluses salariales; 273 a 277 del expediente judicial).
En razón de lo anterior, no puede alegarse de manera válida, que el Ministerio de Ambiente y Energía resolviera mediante acto final la solicitud de homologación de puestos planteada por la actora el cinco de febrero del dos mil ocho (folio 59 del expediente judicial), toda vez que la resolución de la misma estaba condicionada a que se determinara si la norma que servía de base para dicha gestión, adolecía o no de vicios de ilegalidad, lo cual, debía establecerse mediante la interposición de una consulta ante la Procuraduría General de la República o bien, de una demanda contencioso administrativa ante esta jurisdicción, por parte del Ministerio de Ambiente y Energía. No obstante, del oficio número DRH-AJ-192-2009 del veintidós de setiembre del dos mil nueve (folio 146 del expediente judicial), se desprende lo contrario, toda vez que la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos de dicho Ministerio, le solicitó al Oficial Mayor que le “…informe el estado de la Consulta que el Departamento Legal iba a realizar a la Procuraduría General de la República, a efectos de que fuera dicha dependencia la que se pronunciara sobre la legalidad de la aplicación de los citados pluses e incentivos salariales.
Lo anterior, a efectos de no causar perjuicio a los derechos laborales de los funcionarios gestionantes, en virtud que depende de dicha gestión la respuesta a varias de las gestiones supra citadas atender las consultas como en derecho corresponde…”. No obstante la existencia de una conducta omisiva por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, toda vez que no se ha resuelto por acto final la solicitud de homologación de puestos interpuesta por la amparada; lo cierto es, que este Tribunal considera improcedente otorgar la pretensión relativa a que se reconozca a favor de la actora la homologación de puesto y de salario, fundamentada en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136, por las razones que de seguido se exponen: a) En primer término conviene aclarar que el artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136 de 20 de junio de 2007, publicado en La Gaceta #25 de 05 de febrero de 2008, cuya aplicación se demanda, fue derogado por el Decreto #36035 de 20 de mayo de 2010, publicado en La Gaceta #126 de 30 de junio de 2010.
De modo que cuando se presentó la demanda el 18 de febrero de 2011, ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, siendo virtualmente inaplicable. Sin embargo, el Tribunal abordará el examen planteado, por los efectos que pudo producir mientras estuvo vigente entre el 05 de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2010. b) Por expresa disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], según reforma introducida por ley #7728 de 15 de diciembre de 1997, los jueces “no podrán”: 1) aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país; tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional; 2) aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
Antes de resolver la cuestión planteada, los jueces deban preguntarse si la norma aplicable al caso, se ajusta o no al bloque de constitucionalidad y legalidad ordinaria. Es decir, los jueces no son administradores de justicia o sujetos pasivos al servicio del legislador limitados a aplicar la norma emitida por el parlamento o el Poder Ejecutivo. Tienen un rol activo, sujeto a la Constitución y a la ley válida, debiendo consultarle a la Sala Constitucional cuando tuvieren dudas fundadas de su constitucionalidad, todo conforme a los principios de supremacía constitucional, interpretación conforme y eficacia inmediata y directa tanto de los preceptos constitucionales como de los precedentes y jurisprudencia constitucional (artículos 10 y 154 de la Constitución Política –CP, y 13 y 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, reformado este último por Ley #9003 de 31 de octubre, publicado en La Gaceta #228 de 28 de noviembre de 2011, y sentencias #1185 de 1995, #3035, #3036 y #3039 de 1996).
La Sala Constitucional en la conocida sentencia #1739-92 de 11.45 horas de 1 de julio, expresó: “… De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto.
Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal -procesal-; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.” (Considerando I, inciso c).
Lo anterior confirma ese rol activo, crítico, de guardián que deben tener los jueces y tribunales en un Estado Democrático de Derecho respecto de las normas frente a la Constitución Política, como operación previa a su aplicación práctica, en la búsqueda incesante de decisiones justas y en la garantía de estricta legalidad o legalidad substancial del orden jurídico. c) Por disposición del artículo 191 Constitución Política, las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, se regulan por medio de una norma llamada Estatuto de Servicio Civil. Este estatuto se promulgó según Ley #1581 de 30 de mayo de 1953; en su capítulo X, relativo al régimen de sueldos, artículo 48, inciso b), señala que los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas, intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleo. En desarrollo de esta previsión, se promulgó la Ley de Salarios de la Administración Pública, #2166 de 09 de octubre de 1957, la cual constituye el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos (artículo 1°).
De estos antecedentes normativos, relacionados con los artículos 57 y 180 CP y 19 de la Ley General de Administración Pública [LGAP], se desprende que la determinación del salario de un servidor público, es materia reservada a la ley formal. La creación de las bases y demás parámetros con arreglo a los cuales han de establecerse o determinarse los salarios del sector público, corresponde al legislador ordinario, y no al Poder Ejecutivo. Ni siquiera por Ley de Presupuesto pueden establecerse esos rubros. Se trata por un lado de la generación o creación de obligaciones periódicas a cargo del Estado, y no simplemente de pagar o ejecutar un desembolso autorizado en una partida presupuestaria. La Sala Constitucional, en sentencia #552-91 de 18.50 horas de 15 de marzo, expresó: “VI.- En el mismo sentido, esa reserva de ley implica la de ley ordinaria, no la de presupuesto, pues ésta no tiene por objeto crear obligaciones del Estado sino sólo autorizar el gasto de los fondos públicos, estableciendo un límite (máximo), de modo que la Administración Pública (la del Poder Ejecutivo y la de los demás poderes u órganos desconcentrados, en su caso) no está obligada sino sólo autorizada a pagar conforme a las partidas presupuestarias.
Por lo demás, crear obligaciones del Estado en función de la legislación ordinaria, y reconocerlas lo es de la Administración, dentro de sus límites presupuestarios; el presupuesto no es, ni lo uno, ni lo otro.”. Por otro lado, dicha determinación se incardina dentro del régimen jurídico de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a recibir un salario mínimo de fijación periódica capaz de generar bienestar y existencia digna, materia igualmente reservada a la ley, en razón de constituir una garantía para la persona trabajadora, que por ende no puede estar sujeta a los vaivenes de la política u otros movimientos o intereses de grupos detentadores transitorios del poder. En este sentido y en la misma sentencia la Sala expresó: “VII.- … Pero es que remunerar la prestación de un servicio al Estado, del rango o naturaleza que éste sea, así como otorgar ayudas o facilidades para su desempeño, dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad implícitas en todo ordenamiento democrático constitucional, no constituye privilegio, sino por el contrario, un principio fundamental de sana administración, ligado también íntimamente al estado democrático, porque es obvio que propiciar o siquiera favorecer la prestación de esos servicios gratuitamente o mediante una remuneración simbólica o exigua equivaldría nada menos que a limitar el acceso a los cargos públicos únicamente a las personas en disposición de desempeñarlos por gozar de una situación privilegiada de fortuna, cuando no por carecer de los escrúpulos necesarios para no servirse de ellos incorrectamente.” d) La Ley Orgánica del Ambiente, #7554 de 4 de octubre de 1995, en su capítulo XXI, artículos 103 a 112, creó el Tribunal Ambiental Administrativo, y reguló sus competencias, integración, obligaciones, procedimiento y principios rectores, pero nada dispuso respecto de la retribución salarial de sus miembros, de su personal.
El citado artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136, antes de su derogación, disponía: “La retribución de los integrantes de este Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos Tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares”. Se prevé un mecanismo de retribución para los integrantes del Tribunal y para el resto del personal. Pero esta norma, tal cual lo aduce el Estado, al pretender llenar un vacío legal mediante la equiparación de los salarios de una categoría de servidores públicos, a la de otros cargos equivalentes donde se desempeñen cargos iguales o similares, se extralimitó e invadió el ámbito reservado al legislador ordinario que es el único competente para regular la materia salarial e imponer obligaciones al Estado.
Así se procedió en el caso, por ejemplo al crearse los Tribunales Administrativos de Transporte y Aduanero, según Leyes #7969 de 22 de diciembre de 1999, artículo 17, y #7557, artículo 207, por su orden. Desde luego que no estamos ante un acto de fijación periódica o de actualización aritmética del salario preestablecido, fundado en razones de costo de vida, inflación, devaluación, depreciación monetaria, antigüedad, etc., si no, como se dijo, frente a la transposición y establecimiento de una armazón o estructura salarial distinta, capaz de generarle ventajas económicas mayores a un grupo de trabajadores públicos e imponerle al Estado obligaciones financieras mayores a las que legal y ordinariamente corresponden. Y aunque pueda entenderse que lo querido por el Decreto Ejecutivo era la aplicación del principio de salario igual a igual trabajo en idénticas condiciones de eficiencia, el medio elegido no es la vía idónea para la igualación emprendida, por estar al margen de las reglas jurídicas aplicables y del sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos adscritas al Servicio Civil, entre las que se residencia la actora. e) En armonía con lo anterior, debe desestimarse la demanda en cuanto al extremo petitorio, tendente a que se reconozca a favor de la actora la homologación de puesto y de salario, fundamentada en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136.
Ello por cuanto, dicha norma no tiene la virtud de suplir vacíos normativos, generando obligaciones a cargo del Estado, ni de crear el derecho a la equiparación salarial pretendido en el caso concreto; de modo que ninguna utilidad representa el examen de la aducida omisión. En razón de lo anterior, también resulta improcedente el pago de daños y perjuicios, que pretende la amparada por no haberse homologado su puesto y su salario en los términos del párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136.
VIIIo.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO. Este Tribunal llega a la conclusión de que la actora cuenta con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que es la persona que gestionó ante el Ministerio de Ambiente y Energía que se le homologara el puesto y el salario conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34316; que se le reconociera el plus salarial por riesgo en el ejercicio de la función jurisdiccional y que se le pagara el recargo de funciones como Jueza Suplente del Tribuna Ambiental Administrativo. Además, la acción se dirige correctamente contra el Estado, tal y como lo dispone el artículo 12 inciso 1) del citado Código, dado que el Ministerio de Ambiente y Energía fue el autor de las conductas objeto de este proceso. Por otra parte, el interés, se mantiene actual, en el tanto las conductas impugnadas siguen surtiendo efectos en la esfera jurídica de la demandante y requiere de una resolución jurisdiccional que la resuelva.
Finalmente, encuentra este órgano colegiado que debe rechazarse la excepción de falta de derecho únicamente en cuanto a que, por todo lo expuesto en los considerandos V y VI I de esta sentencia, se declaran improcedentes las pretensiones relacionadas con : i) la presunta omisión en resolver la solicitud para que se le reconociera y cancelara el plus salarial por riesgo en el ejercicio de la función jurisdiccional ; ii) el reconocimiento retroactivo de la homologa ción d el puesto y d el salario , solicitado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34316 , así como, la indemnización por los daños y perjuicios causados, a consecuencia de no habérsele reconocido ese derecho hasta la fecha. En consecuencia y por todo lo expuesto en el considerando VI de esta sentencia , se rechaza la excepción de falta de derecho en los demás extremos, y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre78837 contra el Estado , en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente: a) Se declara que la omisión en resolver por acto final la solicitud planteada por la actora para que se le cancelara el recargo de funciones como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, es sustancialmente contraria a lo dispuesto en los artículos 11, 33, 41, 56 y 57 de la Constitución Política; 104 y 105 de la Ley Orgánica del Ambiente y a los principios de dignidad humana, protector en materia laboral, e intangibilidad del patrimonio ; b) En razón de lo anterior y dado que Consejo Nacional Ambiental mediante acuerdo número 002-2008 del once de setiembre del dos mil ocho, la designó para ocupar a tiempo completo el puesto de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, desde el once de setiembre del treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, se acoge la pretensión planteada por la parte actora y por ende, se ordena al demandado pagar a Nombre78837 , de manera retroactiva, las diferencias salariales y demás extremos laborales dejados de percibir, durante el período comprendido entre el once de setiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, lapso en el cual, fue nombrada para ocupar a tiempo completo el puesto de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo. c) Procede el pago de los intereses legales sobre la obligación principal indicada, que se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir del once de setiembre del dos mil ocho (fecha a partir de la cual, regía el nombramiento a tiempo completo como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, dispuesto por el Consejo Nacional Ambiental mediante acuerdo 002-2008), hasta su efectivo pago, monto que deberá ser calculado en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
I X o.- SOBRE COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, cabe resolver la contienda sin especial condenatoria; la conducta de la parte actora se ajusta a los cánones de buena fe, según los antecedentes que rodean el caso (artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). En rigor su derecho en sí, es decir, la implícita pretensión de justicia salarial que subyace en la demanda, no se discute si no la [i] legalidad substancial del Decreto Ejecutivo que le sirve de apoyo. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que hubo un vencimiento recíproco en cuanto a las pretensiones de la demanda.
POR TANTO.
Se rechazan las excepciones de falta de legitimación y falta de interés actual interpuestas por el Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho, únicamente respecto a que se declara n improcedente s la s pretensi ones relacionada s con: i) la presunta omisión en resolver la solicitud para que se le reconociera y cancelara el plus salarial por riesgo en el ejercicio de la función jurisdiccional ; ii) el reconocimiento retroactivo de la homologa ción d el puesto y d el salario solicitado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34316 , así como, la indemnización por los daños y perjuicios causados, a consecuencia de no habérsele reconocido ese derecho hasta la fecha . En consecuencia, se rechaza la excepción de falta derecho en los demás extremos y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Nombre78837 contra el Estado , en los siguientes términos: a) Se declara que la omisión en resolver por acto final la solicitud planteada por la actora , a fin de que se le cancelara el recargo de funciones como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, es sustancialmente contraria a lo dispuesto en los artículos 11, 33, 41, 56 y 57 de la Constitución Política; 104 y 105 de la Ley Orgánica del Ambiente y a los principios de dignidad humana, protector en materia laboral, e intangibilidad del patrimonio ; b) S e ordena al demandado pagar a Nombre78837 , de manera retroactiva, las diferencias salariales y demás extremos laborales dejados de percibir, durante el período comprendido entre el once de setiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, lapso en el cual, fue nombrada para ocupar a tiempo completo el puesto de Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo. c) Se ordena al demandado a pag ar los intereses legales sobre la obligación principal indicada, los cuales, se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir del once de setiembre del dos mil ocho (fecha a partir de la cual, regía el nombramiento a tiempo completo como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo, dispuesto por el Consejo Nacional Ambiental mediante acuerdo 002-2008), hasta su efectivo pago, monto que deberá ser calculado en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal.
Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo. d) No hay condena en costas personales ni procesales.
Marianella Álvarez Molina Cynthia Abarca Gómez Christian Hess Araya PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTORA: Nombre78837 DEMANDADO: EL ESTADO
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