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Res. 00011-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 31/01/2012

Distinction between revocation and annulment of TAA administrative actsDistinción entre revocación y anulación de actos administrativos del TAA

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OutcomeResultado

ConfirmedConfirmada

Both appeals are dismissed and the lower court judgment partially annulling the TAA resolutions is confirmed, upholding the moral damages award.Se rechazan ambos recursos de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente las resoluciones del TAA, manteniendo la indemnización por daño moral.

SummaryResumen

The Second Section of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court reviews the appeals filed by both parties against the lower court judgment that partially annulled the Environmental Administrative Tribunal (TAA) resolutions 796-01-TAA and 199-02-TAA. The core discussion revolves around the distinction between revocation and annulment of administrative acts. The Court clarifies that, although the claimant used the word "revoke" in his petition, from the context of the complaint it is clear that his actual claim was nullity due to legality defects, not for reasons of opportunity. The State's appeal is dismissed, confirming that the lower court did not violate the principle of congruence. Additionally, the denial of material damages claimed by the plaintiff is upheld, as no causal link between the administrative sanction and the alleged loss of clientele was proven. The moral damages award of five million colones is maintained. The decision clarifies that after the technical stop order issued by the forestry regent, the Administration itself issued permits that allowed exploitation to continue, thus limiting the regent's liability.La Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda analiza los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) 796-01-TAA y 199-02-TAA. La discusión central gira en torno a la distinción entre revocación y anulación de actos administrativos. El Tribunal precisa que, aunque el demandante utilizó el término "revocar" en su petitoria, del contexto de la demanda se desprende que su pretensión real era la nulidad de los actos por vicios de legalidad, no por oportunidad. Se rechaza el recurso del Estado, confirmando que la sentencia de primera instancia no incurrió en incongruencia. Además, se confirma la desestimación del daño material reclamado por el actor, al no acreditarse nexo causal entre la sanción administrativa y la alegada pérdida de clientela. Se mantiene la indemnización por daño moral fijada en cinco millones de colones. La decisión aclara que, tras la orden técnica de paralización emitida por el regente forestal, la propia Administración emitió guías que permitieron continuar la explotación, limitando la responsabilidad del regente.

Key excerptExtracto clave

V) Regarding the State's first grievance: The Court finds that the argument presented by the State's representation is not acceptable, as the first instance judgment did not incur in a defect of incongruity, nor did it grant extra petita (awarding beyond what was requested), as alleged in the appeal. This conclusion is reached from a comprehensive review of the document in which the claimant filed the complaint (folios 100-155), which shows that the claimant expressed that his material claim consisted of annulling or invalidating resolutions 796-01-TAA and 199-02-TAA of the Environmental Administrative Tribunal and not properly revoking them. This is stated because, although it is true that in the section called "petition" (folio 151), it is requested that "(...) the appealed resolution 796-01-TAA and 199-02-TAA be REVOKED AND LEFT WITHOUT EFFECT OR LEGAL VALUE, and therefore the administrative act be left without any legal effect (...)" (capital letters from the original), and the words "annul" or "invalidate" are not used, from the context it is evident that what the party requested is precisely the latter and not to revoke, in the strict sense, those administrative acts. Thus, while it is true that revocation and annulment of administrative acts are considered different concepts according to legal doctrine and even have a different legal regime, it is clear from the contextual analysis of that document that in this case what was requested was annulment and not revocation of the challenged acts. In this regard: according to the Spanish author Fernando Garrido Falla (Treatise on Administrative Law, Volume I, Madrid, Tecnos, 12th edition, p. 517), revocation and annulment of administrative acts are distinguished by two fundamental criteria: "Although among those who admit the need for a technical distinction between the two notions there is no unanimous opinion regarding the choice of the differentiating criterion, it can, however, be stated that there are two fundamental criteria that have been used: a) The criterion of the body, understanding that there is revocation when the Administration itself eliminates a previous act, and annulment when the elimination of the act is carried out by contentious-administrative courts. This is the criterion most accepted by our doctrine and jurisprudence. b) The criterion of the reason or basis, understanding that there is revocation when the elimination of the administrative act occurs for reasons of opportunity, while annulment is issued for reasons of legality, that is, due to lack of conformity of the administrative act or its elements (some of which are vitiated) with objective law." This doctrinal differentiation has been echoed in our positive legal system, specifically in articles 152 and 158 of the General Law of Public Administration, which provide: "Article 152.- 1. An administrative act may be revoked for reasons of opportunity, convenience, or merit, with the exceptions established in this law. 2. Revocation shall only take place when there is a serious divergence between the effects of the act and the public interest, despite the time elapsed, the rights created, or the nature and other circumstances of the legal relationship that one seeks to terminate. Article 158.- 1. The lack or defect of any requirement of the administrative act, expressly or implicitly required by the legal system, shall constitute a vice of the act. 2. An act substantially incompatible with the legal system shall be invalid. 3. The causes of invalidity may be any substantial infractions of the legal system, including those of unwritten rules. 4. Technical and scientific rules of unambiguous meaning and exact application, in the circumstances of the case, shall be deemed incorporated into the legal system for this purpose. 5. Insubstantial infractions shall not invalidate the act but may give rise to disciplinary liability of the public servant."V) Sobre el primer agravio del Estado: El Tribunal encuentra que el argumento que la representación del Estado presenta no es de recibo, no incurriendo la sentencia de primera instancia en vicio de incongruencia, ni en extra petita (conceder más allá de lo pedido), como se aduce en el recurso. Se llega a esa conclusión, de la revisión integral del escrito donde la parte actora dedujo se demanda (folios 100-155), donde se evidencia que la parte actora expresó que su pretensión material, consistía en anular o invalidar las resoluciones 796-01-TAA y 199-02-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo y no propiamente revocar éstas. Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto en el acápite denominado "petitoria" (folio 151), se pide que "(...) se proceda a REVOCAR Y SE DEJE SIN EFECTO Y VALOR LEGAL ALGUNO la resolución recurrida 796-01-TAA, y la 199-02-TAA y por tanto dejar el acto administrativo sin efecto legal alguno (...)" (las mayúsculas corresponden al original), y no se utilizan las palabras "anular" o "invalidar", del contexto se evidencia que lo pedido por la parte, es precisamente eso último y no revocar, en sentido estricto, dichos actos administrativos. Así, si bien es cierto, la revocación y la anulación de los actos administrativos son considerados conceptos diferentes según la doctrina e incluso tienen un régimen jurídico distinto, es patente del análisis del contexto de dicho escrito, que en este caso lo que se pidió fue la anulación y no la revocación de los actos cuestionados. En el sentido anterior: para la autor español Fernando Garrido Falla (Tratado de derecho administrativo, Volumen I, Madrid, Tecnos, 12ª edición, p. 517), la revocación y la anulación de los actos administrativos se distinguen por dos criterios fundamentales: "Aunque entre los que admiten la necesidad de la distinción técnica entre ambas nociones no existe opinión unánime respecto de la elección del criterio diferenciador, cabe, empero, afirmar que son dos los criterios fundamentales que se han manejado: a`) El criterio del órgano, entendiéndose que hay revocación cuando es la propia Administración la que elimina un acto anterior, y anulación cuando la eliminación del acto corre a cargo de los tribunales contencioso-administrativos. Este es el criterio más admitido por nuestra doctrina y jurisprudencia. b`) El criterio del motivo o fundamento, entendiéndose que hay revocación cuando la eliminación del acto administrativo se produce por motivos de oportunidad, mientras que la anulación se dicta por motivos de legalidad, es decir, por falta de adecuación del acto administrativo o de sus elementos (alguno de los cuales está viciado), con el Derecho objetivo". De esta diferenciación que hace la doctrina, se ha hecho eco nuestro ordenamiento positivo, específicamente los artículos 152 y 158 de la Ley General de la Administración Pública, que disponen: "Artículo 152.- 1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla esta ley. 2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin. Artículo 158.- 1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. 2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. 3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas. 4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso. 5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente."

Pull quotesCitas destacadas

  • "para la autor español Fernando Garrido Falla (Tratado de derecho administrativo, Volumen I, Madrid, Tecnos, 12ª edición, p. 517), la revocación y la anulación de los actos administrativos se distinguen por dos criterios fundamentales: "Aunque entre los que admiten la necesidad de la distinción técnica entre ambas nociones no existe opinión unánime respecto de la elección del criterio diferenciador, cabe, empero, afirmar que son dos los criterios fundamentales que se han manejado: a`) El criterio del órgano, entendiéndose que hay revocación cuando es la propia Administración la que elimina un acto anterior, y anulación cuando la eliminación del acto corre a cargo de los tribunales contencioso-administrativos. Este es el criterio más admitido por nuestra doctrina y jurisprudencia. b`) El criterio del motivo o fundamento, entendiéndose que hay revocación cuando la eliminación del acto administrativo se produce por motivos de oportunidad, mientras que la anulación se dicta por motivos de legalidad, es decir, por falta de adecuación del acto administrativo o de sus elementos (alguno de los cuales está viciado), con el Derecho objetivo"."

    "According to the Spanish author Fernando Garrido Falla (Treatise on Administrative Law, Volume I, Madrid, Tecnos, 12th edition, p. 517), revocation and annulment of administrative acts are distinguished by two fundamental criteria: "Although among those who admit the need for a technical distinction between the two notions there is no unanimous opinion regarding the choice of the differentiating criterion, it can, however, be stated that there are two fundamental criteria that have been used: a) The criterion of the body, understanding that there is revocation when the Administration itself eliminates a previous act, and annulment when the elimination of the act is carried out by contentious-administrative courts. This is the criterion most accepted by our doctrine and jurisprudence. b) The criterion of the reason or basis, understanding that there is revocation when the elimination of the administrative act occurs for reasons of opportunity, while annulment is issued for reasons of legality, that is, due to lack of conformity of the administrative act or its elements (some of which are vitiated) with objective law.""

    Considerando V

  • "para la autor español Fernando Garrido Falla (Tratado de derecho administrativo, Volumen I, Madrid, Tecnos, 12ª edición, p. 517), la revocación y la anulación de los actos administrativos se distinguen por dos criterios fundamentales: "Aunque entre los que admiten la necesidad de la distinción técnica entre ambas nociones no existe opinión unánime respecto de la elección del criterio diferenciador, cabe, empero, afirmar que son dos los criterios fundamentales que se han manejado: a`) El criterio del órgano, entendiéndose que hay revocación cuando es la propia Administración la que elimina un acto anterior, y anulación cuando la eliminación del acto corre a cargo de los tribunales contencioso-administrativos. Este es el criterio más admitido por nuestra doctrina y jurisprudencia. b`) El criterio del motivo o fundamento, entendiéndose que hay revocación cuando la eliminación del acto administrativo se produce por motivos de oportunidad, mientras que la anulación se dicta por motivos de legalidad, es decir, por falta de adecuación del acto administrativo o de sus elementos (alguno de los cuales está viciado), con el Derecho objetivo"."

    Considerando V

  • "de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de Regencias Forestales (Decreto Ejecutivo Nº 26870 del 04 de marzo de 1998), "(...) Las instrucciones técnicas dadas por el regente, en cada visita que realice al predio, son de acatamiento obligatorio para el regentado (...)""

    "In accordance with Article 19 of the Forestry Regents Regulation (Executive Decree No. 26870 of March 4, 1998), "(...) The technical instructions given by the regent, in each visit he makes to the property, must be mandatorily complied with by the regent's client (...)""

    Considerando VI

  • "de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de Regencias Forestales (Decreto Ejecutivo Nº 26870 del 04 de marzo de 1998), "(...) Las instrucciones técnicas dadas por el regente, en cada visita que realice al predio, son de acatamiento obligatorio para el regentado (...)""

    Considerando VI

  • "si la Administración Forestal del Estado concedió guías útiles para explotar madera, con posterioridad a la orden de paralización dada por el Regente Forestal, no es posible atribuirle toda la responsabilidad a este último sujeto por la explotación ilegal que se practicó"

    "if the State Forestry Administration granted valid permits to exploit timber, after the stop order given by the Forestry Regent, it is not possible to attribute all responsibility to the latter for the illegal exploitation that was carried out"

    Considerando VI

  • "si la Administración Forestal del Estado concedió guías útiles para explotar madera, con posterioridad a la orden de paralización dada por el Regente Forestal, no es posible atribuirle toda la responsabilidad a este último sujeto por la explotación ilegal que se practicó"

    Considerando VI

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  • V)Regarding the State's first grievance: The Court finds that the argument presented by the State's representation is not receivable, as the first-instance judgment did not incur a defect of incongruence, nor did it rule extra petita (granting beyond what was requested), as alleged in the appeal. This conclusion is reached based on a comprehensive review of the document in which the plaintiff formulated the claim (folios 100-155), which shows that the plaintiff expressed that their substantive claim consisted of annulling or invalidating resolutions 796-01-TAA and 199-02-TAA of the Environmental Administrative Tribunal and not, properly speaking, revoking them. This is affirmed because, although it is true that in the section titled "petitoria" (folio 151), it is requested that "(...) the appealed resolution 796-01-TAA, and 199-02-TAA be REVOKED AND LEFT WITHOUT ANY LEGAL EFFECT OR VALUE and therefore the administrative act be left without any legal effect (...)" (the capitalization corresponds to the original), and the words "annul" or "invalidate" are not used, it is evident from the context that what was requested by the party is precisely the latter and not to revoke, in the strict sense, said administrative acts. Thus, while it is true that the revocation and the annulment of administrative acts are considered different concepts according to legal doctrine and even have a distinct legal regime, it is clear from the contextual analysis of said document that, in this case, what was requested was the annulment and not the revocation of the challenged acts. In the foregoing sense: for the Spanish author Fernando Garrido Falla (Treatise on Administrative Law, Volume I, Madrid, Tecnos, 12th edition, p. 517), the revocation and the annulment of administrative acts are distinguished by two fundamental criteria: "Although among those who admit the need for a technical distinction between both notions there is no unanimous opinion regarding the choice of the differentiating criterion, it can, however, be affirmed that there are two fundamental criteria that have been employed: a`) The criterion of the body, understanding that there is revocation when the Administration itself eliminates a previous act, and annulment when the elimination of the act is carried out by the contentious-administrative courts. This is the most widely accepted criterion in our doctrine and jurisprudence. b`) The criterion of the motive or basis, understanding that there is revocation when the elimination of the administrative act occurs for reasons of expediency, while annulment is ordered for reasons of legality, that is, due to a lack of conformity of the administrative act or its elements (some of which are vitiated) with objective Law." Our positive legal system has echoed this doctrinal differentiation, specifically Articles 152 and 158 of the General Public Administration Law, which provide:

"Article 152.- 1. The administrative act may be revoked for reasons of expediency, convenience, or merit, with the exceptions contemplated in this law.

2. Revocation shall take place only when there is a serious divergence between the effects of the act and the public interest, despite the time elapsed, the rights created, or the nature and other circumstances of the legal relationship sought to be terminated.

Article 158.- 1. The lack or defect of any requirement of the administrative act, expressly or implicitly demanded by the legal system, shall constitute a defect thereof.

2. An act substantially inconsistent with the legal system shall be invalid.

3. The causes of invalidity may be any substantial infractions of the legal system, including those of unwritten rules.

4. For this purpose, technical and scientific rules of unambiguous meaning and exact application, under the circumstances of the case, shall be understood as incorporated into the legal system.

5. Unsubstantial infractions shall not invalidate the act but may give rise to disciplinary liability of the acting public servant." Having said the above, if the entirety of the claim is observed, it is found that the plaintiff at all times questions that the administrative acts applied to them are contrary to the legal system, adducing multiple reasons to challenge them, without at any point suggesting that said acts are untimely or inconvenient. In this manner, the first-instance judgment under comment correctly resolved the annulment claim raised by the plaintiff, and the alleged violation of the principle of congruence does not exist. Finally, it is worth noting that having taken note of the clarification of the claim made by the plaintiff in their closing arguments brief (folio 694), does not constitute grounds for a change in the object of the process, when that possibility was already barred by procedural law (mutatio libeli), as claimed by the defendant, but rather constituted a way of reasonably interpreting the scope of the action filed, so as not to incur a denial of justice.- It is also argued that relevant evidentiary elements were not analyzed, such as “(...) before the Commission evaluated the management plan (Plan de manejo) for Mr. Nombre80089’s property, the plaintiff, in the second site-visit record, had issued a tree-felling halt order, and it likewise omits considering that the Commission accepts that there was an authorization for the logging (aprovechamiento) after that date, supported not only by the Commission’s own site-visit record but also by the authorizations requested by Mr. Nombre80089 to begin the process for the logging permit and the authorization he granted for portable sawmills to enter his property in August 2000,” leaving it also without argumentative support that the felling of trees of the María and Nombre80091 species was carried out during the logging authorized by Forest Regent (Regente Forestal) Nombre80088 (folios 744 verso-746 recto); b) If the evidentiary list of the appealed judgment (proven fact 15) is examined, it becomes apparent that one situation mentioned in this grievance (that there is a State Forest Administration resolution authorizing Nombre80089 to exploit the trees in any way, issued after the approval of the Management Plan), served as a basis to annul the challenged administrative acts issued by the Environmental Administrative Tribunal, and that proven fact is endorsed by this Chamber, sharing the opinion of the lower court (Juzgado a quo) to the effect that if the State Forest Administration granted transport permits (guías) to exploit timber after the halt order issued by the Forest Regent, it is not possible to attribute full responsibility to the latter individual for the illegal logging that was carried out; c) The state representation is also incorrect regarding the other situation mentioned in this grievance (that it is false that the plaintiff issued a logging halt order, as what he actually issued was merely a recommendation, making it improper to exempt him from liability as Forest Regent, since this liability continues throughout the entire authorized logging period). The foregoing is affirmed because, in accordance with Article 19 of the Forest Regents Regulation (Executive Decree No. 26870 of March 4, 1998), “(...) The technical instructions given by the regent, in each site visit made to the property, are mandatory for the charge-holder (regentado) (...),” thus leaving the position argued without support. In any case, it must be noted that whether the Forest Regent failed to timely report the violation of the Management Plan stipulations and the operations halt order he issued to the relevant authorities, i.e., the College of Agronomy Engineers and the State Forest Administration, was not the subject of discussion and sanction in the challenged resolutions, and therefore this Tribunal cannot issue an opinion on that matter, bearing in mind that our functional jurisdiction in this matter is limited to reviewing what was acted upon in the proceeding, in relation to the grievances raised by the interested parties against the first-instance judgment, and we cannot extend to matters not timely raised by the parties.- VII) Regarding the third grievance of the state representation: Upon analyzing this argument, the Tribunal finds that while it is partially correct in its questioning, this situation does not have sufficient merit to overturn the judgment under appeal. The foregoing is affirmed based on the following considerations: a) While it was previously stated that the technical instruction to halt execution of the Management Plan was mandatory and as such the charge-holder Nombre80089 could not disregard it, it is also true that the Forest Regent’s liability does not cease until the completion and presentation of the final activity closure report, as provided in Article 18 of the Forest Regents Regulation: “The regent must submit a final closure report for his activities for each management plan under his charge,” and the opinion expressed in the first-instance judgment, which understands that liability is reduced to the mere completion of site visits and ends with the technical halt instruction, is not acceptable without further consideration. Notwithstanding this being the prevailing legal regime, the fact is that in this particular case, the liability of the Forest Regent and plaintiff here cannot continue after those acts, because the State Forest Administration itself, despite the existence of that halt order which also bound it, issued transport permits that allowed the timber exploitation (aprovechamiento maderero) to continue, thereby facilitating the occurrence of environmental damage, and this circumstance prevents the application of the cited rule in its full scope; b) In any case, it is not true that the first-instance judgment made no reference to the State’s arguments to uphold the Forest Regent’s liability established in the challenged resolutions of the Environmental Administrative Tribunal; on the contrary, the resolution under appeal conducted a broad analysis of the legal regime of administrative liability for forest regents, analyzing between recitals (considerandos) VI and IX the provisions of the Organic Environmental Law, in relation to the Forest Law (Ley Forestal) and related provisions such as the Biodiversity Law. It also explained the scope of the Forest Regents Regulation, the Regulation to the Forest Law, and the Law of the College of Agronomy Engineers itself, so the alleged omissions aimed at questioning the legality of the first-instance judgment do not exist.- VIII) Regarding the fourth grievance of the state representation: It is the Tribunal’s opinion that the state representation is also not correct with the arguments mentioned. First, the appellant does not specify what evidence for better provision (prueba para mejor proveer) was offered, nor at what procedural stage it was done, rendering the questioning imprecise, and furthermore, it does not even mention the importance of the evidence on which a ruling was supposedly omitted, how it might affect the proper resolution of the case, or how said evidence might change what was decided. Second, it is also not true that the award of five million colones in moral damages is devoid of substantive considerations; rather, a broad analysis and explanation is made thereof at the end of recital X of the appealed judgment (folios 749-751), thus leaving this questioning without support as well. Finally, the state representation is also inaccurate when it claims that the first-instance judgment is contradictory when it partially upholds the lack-of-right (falta de derecho) defense, given that what was resolved is correct, insofar as the action was partially upheld regarding the claims for annulment of administrative acts and compensation for moral damages, and rejected concerning the claim for material damages, making it appropriate to uphold the lack-of-right defense as to the rejected claims and reject it as to the claims that were granted.- IX) Plaintiff’s appeal: The challenge was presented at two procedural opportunities: first, the filing of the appeal (folios 755-765) and second, the statement of grievances (folios 784-795). In both briefs, the challenge essentially questions the rejection of the claim for material damage, which was denied in the first-instance judgment. He argues that there was an erroneous assessment of the evidence, given that he provided certifications from the College of Agronomy Engineers in the record, which prove the amount of work, consisting of 152 contracts or Forest Regent forms in the period 1993-2000, and that this level of work was affected by resolutions 796-01-TAA and 199-02-TAA of the Environmental Administrative Tribunal, truncating a flourishing professional career as an Engineer and Forest Regent, never being contracted again due to the professional discredit suffered, having to subsist on family help. He alleges that this erroneous assessment of evidence left him defenseless and unable to obtain redress for the damage suffered, the material damage consisting of lost profits (lucro cesante) due to professional inactivity being estimated by a mathematical actuary expert. He insists that this expertise is duly documented, compelling, and scientifically rigorous, and based on the regency contracts registered with the aforementioned College, and that the certification of the Certified Public Accountant determining the income received between 1993 and 1998 was also not taken into account. He asserts that the testimonies of Nombre80092, Juvenal Valerio Garita, and Nombre80093 were not assessed; they were consistent regarding the “negative atmosphere” suffered due to the sanction imposed on him, thus proving the causal link between the administrative action and the loss of income, and the principle of adequate causation should be applied. He emphasizes that it is false that he waived or transferred seven cases to Engineer Nombre80092 because of the persecutory situation against said person, as the lower court judge stated, since the only entity that can disqualify an Engineer or Forest Regent is the aforementioned College. He requests that the appeal be granted regarding what was challenged, awarding the sum of one hundred nineteen million nine hundred seventy thousand six hundred sixty-seven colones (¢119,970,667.00), with the appealed resolution remaining otherwise unaltered.

In the brief seen at folios 810-813, the state representation opposes the appeal filed by the plaintiff, indicating that the Public Accountant’s certification is based on suppositions and projections without support, and that even according to the testimonies given, especially that of declarant Nombre80092, it can be understood that the plaintiff agreed to transfer his clients to other Forest Regents, and it was not demonstrated that the purported material damages suffered by him have a causal nexus with the State’s conduct, and what was stated in this regard in the reasoning part of the cited judgment is correct (it makes the corresponding citations). It emphasizes that for a damage compensation claim to succeed, in accordance with the doctrine of Article 196 of the General Law of Public Administration, it must be “effective, assessable, and individualizable in relation to a person or group,” and it is improper to grant it under these conditions, and the appealed judgment must be confirmed on this point.- Having analyzed the grievance presented by the plaintiff, it is found that he is not correct in his arguments. The Tribunal reaches the foregoing conclusion for the reasons set out below: 1) If one examines the administrative resolutions of the Environmental Administrative Tribunal that were challenged in this proceeding, their effect was not to disqualify the plaintiff from practicing as a Forest Regent, but rather other distinct effects which are noted below: a) to order the plaintiff and Nombre80089 to compensate for the environmental damage caused and reforest double the number of trees felled; b) to send a copy of the resolution to the Prosecutor’s Office of the College of Agronomy Engineers, so that body could determine the appropriate disciplinary measures regarding his role as Forest Regent; 2) In accordance with the foregoing, the decision in the administrative venue did not prevent Forest Engineer Nombre80088 from continuing to practice as a Forest Regent, nor was it demonstrated that the illegitimate pecuniary sanction imposed on him had the indirect effect of losing his clientele. This is affirmed not only for logical reasons (from a pecuniary sanction, it does not follow that the plaintiff could not continue practicing his profession or lost his clientele), but also from the examination of the testimonial statements received in this case file. Thus, the assessment of the lower court is shared, which understood that the claimed material damage does not reasonably derive from said statements, and upon reviewing those depositions again, they are not found to have the necessary probative force to prove the existence of that damage in the plaintiff’s legal sphere. In that sense, observing the statement of witness Nombre80090, assistant to the Forest Prosecutor’s Office of the College of Agronomy Engineers (see folios 344-348), the claimed affliction is not demonstrated, nor is reference made in this regard in other statements offered by the plaintiff, such as that of Nombre80093, the plaintiff’s father-in-law (folios 354-355), and Juvenal Valerio Garita, a colleague of the plaintiff (folios 356-357), who also cannot explain the relationship between the property sanction imposed on the latter and the loss of clientele. It should also be noted that the fact that an expert report was conducted by mathematical actuary Luis Alberto Rodríguez Astúa (folios 418-422), and in it, the lost income was estimated at an annual average of fourteen million seven hundred fifteen thousand six hundred sixty-six colones and sixty-seven cents (¢14,715,666.67), totaling for one year in the period between 1999 and 2007 the sum of one hundred ninety-four million five hundred seventy-three thousand six hundred fifty-nine colones with thirty-seven cents (¢194,573,659.37), also does not have the merit to prove the material damage claimed; 3) Finally, it must be said that the state representation is correct when it stated that the plaintiff could not prove the existence of material damage caused by the administrative conduct in a manner meeting the requirements established in Article 196 of the General Law of Public Administration, i.e., that the damage be effective and individualizable in relation to the sphere of subjective rights and legitimate interests of Mr. Nombre80088, and for this reason the grievance presented and the appeal filed by the plaintiff must be dismissed.- X) In accordance with the foregoing arguments, the appropriate course is to reject the concurrent nullity appeal filed by the state representation, as well as the same challenge filed by the plaintiff, and to confirm the first-instance judgment regarding what was challenged.- Therefore (Por tanto):

The appealed judgment is confirmed.- Sandra María Quesada Vargas Francisco Jiménez Villegas Jonatán Canales Hernández Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for a fee is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 06:38:45.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección II Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:

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Tema: Revocación del acto administrativo Subtemas:

Distinción con la nulidad del acto.

“V) Sobre el primer agravio del Estado: El Tribunal encuentra que el argumento que la representación del Estado presenta no es de recibo, no incurriendo la sentencia de primera instancia en vicio de incongruencia, ni en extra petita (conceder más allá de lo pedido), como se aduce en el recurso. Se llega a esa conclusión, de la revisión integral del escrito donde la parte actora dedujo se demanda (folios 100-155), donde se evidencia que la parte actora expresó que su pretensión material, consistía en anular o invalidar las resoluciones 796-01-TAA y 199-02-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo y no propiamente revocar éstas. Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto en el acápite denominado "petitoria" (folio 151), se pide que "(...) se proceda a REVOCAR Y SE DEJE SIN EFECTO Y VALOR LEGAL ALGUNO la resolución recurrida 796-01-TAA, y la 199-02-TAA y por tanto dejar el acto administrativo sin efecto legal alguno (...)" (las mayúsculas corresponden al original), y no se utilizan las palabras "anular" o "invalidar", del contexto se evidencia que lo pedido por la parte, es precisamente eso último y no revocar, en sentido estricto, dichos actos administrativos. Así, si bien es cierto, la revocación y la anulación de los actos administrativos son considerados conceptos diferentes según la doctrina e incluso tienen un régimen jurídico distinto, es patente del análisis del contexto de dicho escrito, que en este caso lo que se pidió fue la anulación y no la revocación de los actos cuestionados. En el sentido anterior: para la autor español Fernando Garrido Falla (Tratado de derecho administrativo, Volumen I, Madrid, Tecnos, 12ª edición, p. 517), la revocación y la anulación de los actos administrativos se distinguen por dos criterios fundamentales: "Aunque entre los que admiten la necesidad de la distinción técnica entre ambas nociones no existe opinión unánime respecto de la elección del criterio diferenciador, cabe, empero, afirmar que son dos los criterios fundamentales que se han manejado: a`) El criterio del órgano, entendiéndose que hay revocación cuando es la propia Administración la que elimina un acto anterior, y anulación cuando la eliminación del acto corre a cargo de los tribunales contencioso-administrativos. Este es el criterio más admitido por nuestra doctrina y jurisprudencia. b`) El criterio del motivo o fundamento, entendiéndose que hay revocación cuando la eliminación del acto administrativo se produce por motivos de oportunidad, mientras que la anulación se dicta por motivos de legalidad, es decir, por falta de adecuación del acto administrativo o de sus elementos (alguno de los cuales está viciado), con el Derecho objetivo". De esta diferenciación que hace la doctrina, se ha hecho eco nuestro ordenamiento positivo, específicamente los artículos 152 y 158 de la Ley General de la Administración Pública, que disponen:

"Artículo 152.- 1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla esta ley.

2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin.

Artículo 158.- 1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.

2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.

3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.

4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.

5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente." Dicho lo anterior, si se observa la totalidad de la demanda, se encuentra que la parte actora en todo momento cuestiona que los actos administrativos que se le aplicaron, son contrarios al ordenamiento, aduciendo múltiples razones para impugnarlos, sin que en algún momento plantee que dichos actos son inoportunos o inconvenientes. De esa manera, la sentencia de primera instancia que se comenta, resolvió correctamente sobre la pretensión anulatoria planteada por la parte actora, no existiendo la violación al principio de congruencia que se acusa. Finalmente, cabe acotar que el hecho de haber tomado nota de la aclaración de la pretensión que hizo la parte actora, en su escrito de conclusiones (folio 694), no constituye causal de cambio del objeto del proceso, cuando ya esa posibilidad estaba vedada por el ordenamiento procesal (mutatio libeli), como lo reclama la parte demandada, sino más bien constituyó una forma de interpretar razonablemente los alcances de la acción planteada, para no incurrir en denegación de justicia.-” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Proceso ordinario de Nombre80088 contra el Estado Nº 11-2012-II Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero del dos mil doce.- Se conocen los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo, Nº 1075-2011 de las catorce horas diez minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once, en el proceso ordinario interpuesto por Nombre80088 , quien es casado, ingeniero forestal, vecino de San Pedro de Montes de Oca, cédula de identidad Nº CED59645 contra el Estado, representado últimamente por la Procuradora Adjunta, Clara Villegas Ramírez, cédula de identidad Nº CED613, de otras calidades no indicadas.-

Resultando:

  • I)Este proceso tiene por objeto que en sentencia se declare: "CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA en todos sus extremos y en consecuencia, se proceda a REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO Y VALOR LEGAL ALGUNO la resolución recurrida 796-01-TAA y la 199-02-TAA y por tanto dejar el acto administrativo sin efecto legal alguno, y en su lugar se me absuelva de toda sanción, pena y responsabilidad y además:// a) Se condene al Estado al pago en mi favor de los daños y perjuicios ocasionados, con el actuar de los funcionarios del MINAE los que liquido de la siguiente forma:// a.1.- CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES, por daño directo, monto que va del año 1999 a junio de 2003.// a.2.- CIEN MILLONES por daño moral.// b) Que el monto final al cual resultare obligado a pagar el Estado (a mi favor) estará sujeto a la fecha del pago efectivo.// c) Que se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales de la presente acción" (véase el escrito de deducción de la demanda a folio 151). A este asunto se le fijó una cuantía de ciento cincuenta millones de colones (véase resolución de folio 245).- II) La representación estatal contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, así como la expresión sine actione agit (obsérvense los escritos de folios 179-195 y 237-244).- III) Que la Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo, Ana Lía Umaña Salazar, en su sentencia Nº 1075-2011 de las catorce horas diez minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once, dispuso: "Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria presentada por Nombre80088 contra el Estado. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. Consecuentemente se declaran nulas las resoluciones 796-01-TAA del dos de noviembre de dos mil uno y 199-02-TAA del diecinueve de marzo de dos mil dos dictadas por el Tribunal Ambiental Administrativo, por lo que se dejan sin efecto las sanciones impuestas al actor que son la condenatoria al pago de la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS (¢ 1.129.132,30) por concepto de indemnización y además la sanción reparadora impuesta consistente en la orden "de reforestar el doble de los árboles talados sin autorización en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de esta resolución." Se rechaza el extremo de daño material o económico solicitado por el actor que liquidó en la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES que va del año 1999 a junio de 2003, así como la pretensión consistente en que ese monto final esté sujeto a la fecha del daño efectivo. Se acoge parcialmente la pretensión indemnizatoria por daño moral la cual se fija en la suma de CINCO MILLONES DE COLONES y finalmente se condena al Estado al pago de ambas costas de este proceso (...)" (folios 724-753; cabe indicar que los subrayados corresponden al original).- IV) La parte actora interpuso recurso de apelación (folios 755-765), lo mismo que hizo la representación estatal (folios 766-778). Ambas impugnaciones fueron admitidas por resolución del Juzgado a quo de las nueve horas y treinta y nueve minutos del veintiuno de junio del dos mil once (folio 779).- V) En los procedimientos se han seguido las prescripciones legales, no encontrándose motivos que determinen nulidad de lo actuado ni indefensión para las partes. Se emite la presente sentencia dentro del plazo que lo permiten las labores encomendadas al Tribunal; Redacta el Juez Canales Hernández; y,

Considerando:

  • I)Se prohija en lo fundamental el elenco de hechos probados de la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior se realizan las siguientes modificaciones: a) A folio 730 frente se observa que hay un error material, al constar dos hechos probados con el número 29, debiéndose distinguir el último del primero, con el número 29 bis y no el que se le indicó; b) Se eliminan los hechos probados números 5), 28) y 30), por no considerarse relevantes para la adecuada resolución de la causa.- II) Se modifica el elenco de hechos no probados de la resolución que se conoce en alzada, que se deberá leer de la siguiente manera: 1) Que se haya realizado el cierre del contrato de regencia celebrado entre Nombre80089 y el aquí accionante (no se encuentra prueba en los autos que el actor, haya realizado dicho acto de cierre del contrato de regencia); 2) Que el actor haya sufrido pérdidas económicas por la no suscripción de contratos de regencia que pudo eventualmente haber suscrito si el Tribunal Ambiental Administrativo no le impone la sanción (de la prueba existente en los autos no se deriva la existencia de las pérdidas indicadas); 3) Que exista una resolución de la Administración Forestal del Estado que autorice a Nombre80089 a explotar de cualquier forma los árboles del terreno que poseía, emitida con posterioridad a la aprobación del Plan de Manejo realizado por el aquí actor (no existe prueba en los autos de esta situación); 4) Que el aquí actor haya sido inhabilitado para ejercer como Regente Forestal, con base en las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo, que aquí se cuestionan (no se encuentra prueba de esa situación en los autos y ni siquiera que esas resoluciones hayan sido trasladadas a la Fiscalía del Colegio de Ingenieros Agrónomos).- III) Si bien la parte actora presentó su recurso de apelación antes que la representación estatal (véanse folios 755 y 766), con el fin de resolver con el mayor orden lógico posible el asunto, se considerarán en primer término los argumentos del ente demandado y luego los del actor, Nombre80088 .- IV) Recurso de apelación y nulidad concomitante del Estado: La impugnación presentada por la personera estatal se expuso en el libelo de interposición del recurso de apelación (folios 766-778) y en la expresión de agravios (folios 814-815). En el primero de los libelos, se exponen como argumentos para cuestionar la sentencia de primera instancia, los siguientes: Primero: que se violentó el principio de congruencia y se incurrió en extra petita, en dicha resolución. Afirma que en el escrito de deducción de la demanda, quedó establecido definitivamente el objeto del proceso, no encontrándose comprendido dentro de él, la declaración de nulidad de las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo, números 796-01-TAA y 199-02-TAA, habiéndose pedido ésto hasta la presentación de las conclusiones. En ese sentido, cuestiona que la juzgadora de instancia haya considerado que se pedía la declaratoria de nulidad, cuando lo cierto es que la parte no dedujo esa pretensión en el momento procesal oportuno. Invoca al efecto los numerales 58.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 121 y 290, inciso 4) del Código Procesal Civil y recalca la prohibición de la mutatio libeli y el deber de congruencia, que han sido reconocidos por la doctrina, reseñando al efecto el libro Derecho Procesal Administrativo Costarricense (Saborío Valverde, Nombre5374 y otros, Editorial Juricentro, Primera Edición, 1994, pp. 342-343), citando al efecto la sentencia Nº 176-2002 de las 10:45 hrs. del 7 de junio del 2002 de esta Sección del Tribunal Contencioso Administrativo, así como las sentencias 8-2008 de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo y 1021-2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Segundo: que "en fase demostrativa" se llega a tener por demostrados aspectos que no se ajustan al mérito de los autos, como que el Ing. Nombre80088 había expedido una orden de paralización de operaciones, siendo que en realidad el actor en su informe 3425-A (folios 157-158 del expediente ACOSASP-042-2002), consigna únicamente una recomendación y no una orden, siendo que esa recomendación en modo alguno, "(...) le libera de responsabilidades ni le exime de su obligación de emitir un Informe Final de Cierre del Plan de Manejo". Cuestiona que se diga que se asuma que la Administración Forestal emitió un permiso de aprovechamiento de residuos, distinto del permiso de aprovechamiento contemplado en la resolución 032-99 RINCON ACOSA de 7 de enero de 1999, manifestando en ese sentido que de las notas de los días 16 y 18 de agosto del 2000, "(...) no se puede colegir la existencia de una resolución que otorgue permiso para el Aprovechamiento de Residuos, pues las piezas referidas no permiten tener por acreditado un nuevo permiso de aprovechamiento, ni la autorización de ingreso de aserraderos portátiles por parte de la Oficina Forestal Subregional. Toda vez, que es responsabilidad del regente forestal realizar informe solicitando las guías y las placas necesarias, ese informe debe venir firmado por el regentado. Así las cosas, la A.F.E. vía resolución administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía", quedando también sin sustento que se haya emitido un ulterior permiso de corta y aprovechamiento de residuos, al no haber quedado acreditado de manera fehaciente la existencia de una resolución emitida por esa Administración para tal efecto, refiriendo al efecto al Informe Nº ACOSA-Sub-019 de 17 de febrero del 2010 de la Dirección Regional del Área de Conservación de Osa. Tercero: Señala que en las resoluciones cuestionadas, se sanciona a diversas personas de acuerdo a su grado de responsabilidad y participación (al regentado Nombre80089 a reforestar el doble de los árboles cortados; a éste último junto al funcionario Freddy Portilla, por no poder desconocer la exigencia legal de presentar un Estudio de Impacto Ambiental, junto al Plan de Manejo). En ese sentido, cuestiona que en el fallo mencionado se haya exculpado al actor por haber cumplido con las dos visitas a la finca pactadas en el Contrato de Regencia y en el Plan de Manejo de la Finca, sin tomar en consideración y referirse a las alegaciones del Estado, en cuanto el aquí accionante omitió deberes profesionales establecidos en la propia corta ilegal y en la normativa, específicamente el artículo 43, del Reglamento a la Ley Forestal; los numerales 30 y 34 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos y los artículos 5, 8, 14 y 18 del Reglamento de Regencias Forestales. Alega que se haya considerado que el actor no había tenido participación en los hechos, siendo que en realidad el contrato de regencia tenía una vigencia entre diciembre de 1999 y el 31 de diciembre del 2001, realizando el señor Nombre80088 informes en abril y mayo de 1999, pero no presentó un informe de cierre de labores, conformándose con recomendar la finalización del aprovechamiento. Critica que en la sentencia se haya hecho referencia al sobreseimiento dictado a favor del actor, en la causa penal seguida en su contra, siendo esa argumentación ociosa a los efectos de este proceso. Cuarto: Finaliza el escrito comentado, alegando textualmente lo siguiente: "Así pues, entre otros aspectos que justifican su impugnación, la sentencia no se pronunció acerca de la admisión o rechazo de la prueba para mejor resolver ofrecida por la representación estatal; y concede una indemnización daño moral (sic) cuya comprobación se produce en la fase demostrativa, y que aún cuando no conlleve nulidad, si implica que tal reconocimiento está desprovista de consideraciones de fondo. Asimismo, valga se observado que la sentencia recurrida contradictoriamente en su parte resolutiva acoge parcialmente la excepción de derecho lo lo cual no es jurídicamente viable" .- En refuerzo de lo indicado en el escrito comentado, la parte demandada en su expresión de agravios, menciona que en este proceso, se aplican las normas procesales de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el Código Procesal Civil y que una vez deducida la pretensión en la demanda, quedan fijados los márgenes del debate (vuelve a citar el libro Derecho Procesal Administrativo Costarricense, ya reseñado). Insiste en que en el proceso se incurrió en extra petita, incorporando pretensiones no aducidas ni debatidas dentro de las pretensiones de la demanda, violentándose el principio de congruencia (artículo 155 del Código Procesal Civil) y los principios constitucionales de debido proceso y derecho de defensa.- La parte actora se opone el recurso de alzada presentado por el Estado, manifestando que no es cierto que se haya incurrido en el vicio de extra petita, habida cuenta que tanto en los escritos de interposición como de deducción de la demanda se solicitó expresamente revocar y dejar sin efecto las resoluciones 796-01-TAA y 199-02-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo, debiéndose por esas razones reparar el Estado el daño directo ocasionado. Alega que de conformidad con los principios de "lógica jurídica", racionalidad y razonabilidad, cuando se solicita revocar y dejar sin efecto los actos administrativos mencionados, se pide de paso necesariamente como sanción, la declaratoria de nulidad absoluta. Al respecto dice que, "(...) no había necesidad de MENCIONAR en forma EXPRESA Y TAXATIVA, la denominación NULIDAD ABSOLUTA de dichas resoluciones, para tener por cierto por parte del SEÑOR JUEZ A-QUO, que lo que se PRETENDÍA ERA LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de éstas; facultad de interpretación que tiene el señor Juez" (las mayúsculas y subrayados corresponden al original). Para reforzar su argumento cita ampliamente el voto 998-2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Dice que tampoco existe contradicción entre lo pedido y lo resuelto, ni una modificación ilícita del objeto de discusión en el proceso. En otro orden, cuestiona lo dicho por el Estado cuando busca restarle importancia a la orden de paralización de operaciones y finalización de la corte girada dentro de la ejecución del Plan de Manejo, ignorando a su antojo y conveniencia, el Contrato de Regencia, así como el artículo 22 del Reglamento a la Ley Forestal y el numeral 19 del Reglamento de Regencias Forestales, acertando el a quo en cuanto a atribuirle carácter de orden a la recomendación girada por el accionante, ejerciendo como Regente Forestal. Más adelante la parte accionante indica que el Regentado solo lo contrato para dos visitas de regencia, siendo que durante la segunda de esas visitas, no ordenó el cierre del Plan de Manejo, sino únicamente la suspensión de operaciones y finalización de la corte, que tenía carácter obligatorio para el Regentado. Trae a colación para reforzar lo expuesto, la declaración de Nombre80090 . Cuestiona también que se diga que no se haya podido acreditar la existencia de un nuevo permiso de aprovechamiento de residuos por la Administración Forestal, completamente independiente del trámite anterior, cuando lo cierto es que quedó acreditada su existencia en el Informe de la Comisión Evaluadora de los Planes de Manejo, habiéndose más bien acreditada su existencia por medio de certificación de piezas de la Oficina Subregional de Puerto Jiménez. Señala que en este Permiso de Aprovechamiento de Residuos, no tuvo participación alguna, siendo ese asunto del resorte del Regentado, Nombre80089 y la propia Administración Forestal del Estado. Pide que se desestime el recurso de apelación de la personera estatal (folios 796-809).- V) Sobre el primer agravio del Estado: El Tribunal encuentra que el argumento que la representación del Estado presenta no es de recibo, no incurriendo la sentencia de primera instancia en vicio de incongruencia, ni en extra petita (conceder más allá de lo pedido), como se aduce en el recurso. Se llega a esa conclusión, de la revisión integral del escrito donde la parte actora dedujo se demanda (folios 100-155), donde se evidencia que la parte actora expresó que su pretensión material, consistía en anular o invalidar las resoluciones 796-01-TAA y 199-02-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo y no propiamente revocar éstas. Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto en el acápite denominado "petitoria" (folio 151), se pide que "(...) se proceda a REVOCAR Y SE DEJE SIN EFECTO Y VALOR LEGAL ALGUNO la resolución recurrida 796-01-TAA, y la 199-02-TAA y por tanto dejar el acto administrativo sin efecto legal alguno (...)" (las mayúsculas corresponden al original), y no se utilizan las palabras "anular" o "invalidar", del contexto se evidencia que lo pedido por la parte, es precisamente eso último y no revocar, en sentido estricto, dichos actos administrativos. Así, si bien es cierto, la revocación y la anulación de los actos administrativos son considerados conceptos diferentes según la doctrina e incluso tienen un régimen jurídico distinto, es patente del análisis del contexto de dicho escrito, que en este caso lo que se pidió fue la anulación y no la revocación de los actos cuestionados. En el sentido anterior: para la autor español Fernando Garrido Falla (Tratado de derecho administrativo, Volumen I, Madrid, Tecnos, 12ª edición, p. 517), la revocación y la anulación de los actos administrativos se distinguen por dos criterios fundamentales: "Aunque entre los que admiten la necesidad de la distinción técnica entre ambas nociones no existe opinión unánime respecto de la elección del criterio diferenciador, cabe, empero, afirmar que son dos los criterios fundamentales que se han manejado: a`) El criterio del órgano, entendiéndose que hay revocación cuando es la propia Administración la que elimina un acto anterior, y anulación cuando la eliminación del acto corre a cargo de los tribunales contencioso-administrativos. Este es el criterio más admitido por nuestra doctrina y jurisprudencia. b`) El criterio del motivo o fundamento, entendiéndose que hay revocación cuando la eliminación del acto administrativo se produce por motivos de oportunidad, mientras que la anulación se dicta por motivos de legalidad, es decir, por falta de adecuación del acto administrativo o de sus elementos (alguno de los cuales está viciado), con el Derecho objetivo". De esta diferenciación que hace la doctrina, se ha hecho eco nuestro ordenamiento positivo, específicamente los artículos 152 y 158 de la Ley General de la Administración Pública, que disponen:

"Artículo 152.- 1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla esta ley.

2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin.

Artículo 158.- 1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.

2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.

3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.

4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.

5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente." Dicho lo anterior, si se observa la totalidad de la demanda, se encuentra que la parte actora en todo momento cuestiona que los actos administrativos que se le aplicaron, son contrarios al ordenamiento, aduciendo múltiples razones para impugnarlos, sin que en algún momento plantee que dichos actos son inoportunos o inconvenientes. De esa manera, la sentencia de primera instancia que se comenta, resolvió correctamente sobre la pretensión anulatoria planteada por la parte actora, no existiendo la violación al principio de congruencia que se acusa. Finalmente, cabe acotar que el hecho de haber tomado nota de la aclaración de la pretensión que hizo la parte actora, en su escrito de conclusiones (folio 694), no constituye causal de cambio del objeto del proceso, cuando ya esa posibilidad estaba vedada por el ordenamiento procesal (mutatio libeli), como lo reclama la parte demandada, sino más bien constituyó una forma de interpretar razonablemente los alcances de la acción planteada, para no incurrir en denegación de justicia.- VI) Sobre el segundo agravio de la representación estatal: Según considera este Tribunal, este otro argumento tampoco sirve para revocar lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. Se considera lo anterior, con base en las siguientes razones: a) Si se revisan los fundamentos principales para anular los actos cuestionados y condenar al Estado a indemnizar por el daño moral irrogado, se tiene que estos fueron los siguientes: 1º: Los actos cuestionados carecen de un motivo claro e individualizado, fundándose en hechos inexistentes e inexactos, inobservando los artículos 128, 133, 158, 166 y 169 de la Ley General de la Administración Pública (véanse folios 741 vuelto-743 frente); 2º: La falta de presentación de un estudio de impacto ambiental, no es requisito que deba cumplir el Regente Forestal, por estar ese estudio incorporado en el Plan de Manejo y no haber sido exigido por la Administración Forestal del Estado (folio 743 frente y vuelto); 3º: El acto está incorrectamente motivado, por cuanto el informe de la Comisión de Evaluación de Planes de Manejo del Área de Conservación de Osa, está fundamentado en una inspección ocular contradictoria en sí misma, siendo que por un lado se le imputó al aquí actor la corta de 22 árboles sin la autorización de la Administración Forestal y por otro lado, se comprobó que habían 15 árboles desraizados y caídos, además que dicho informe aparece sin firmar por el responsable y sólo aparece rubricado por testigos (obsérvense folios 743 vuelto-744 vuelto); 4º: El acto carece del elemento formal de motivación o fundamentación, quebrantando el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública. Se aduce que la sanción económica impuesta contra el accionante no se expresaron las razones valoradas por la autoridad administrativa para tomar esa decisión. Se dice también que no se analizaron elementos probatorios relevantes como que "(...) antes de que la Comisión evaluara el Plan de manejo de la finca del señor Nombre80089 el actor, en la segunda acta de visita había emitido la orden de paralización de la corta de árboles, de igual forma omite considerar que la Comisión acepta que hubo una autorización para el aprovechamiento posterior a esa fecha y que se sustenta no solo en la misma acta de visita de la Comisión sino también las autorizaciones solicitadas por el señor Nombre80089 para iniciar el trámite para el permiso de aprovechamiento y la autorización que da este para que ingresen aserraderos portátiles a su propiedad en agosto del año 2000", quedando también sin sustento argumentativo que la corta de árboles de las especies María y Nombre80091 se hayan cortado durante el aprovechamiento autorizado por el Regente Forestal Nombre80088 (folios 744 vuelto-746 frente); b) Si se observa en el elenco probatorio de la sentencia impugnada (hecho probado 15), se evidencia que una situación mencionada en este agravio (que exista una resolución de la Administración Forestal del Estado que autorice a Nombre80089 a explotar de cualquier forma los árboles, emitida con posteridad a la aprobación del Plan de Manejo), sirvió como fundamento para anular los actos administrativos cuestionados, emitidos por el Tribunal Ambiental Administrativo, siendo ese hecho probado prohijado por esta Cámara, compartiéndose el criterio del Juzgado a quo, en el sentido de que si la Administración Forestal del Estado concedió guías útiles para explotar madera, con posterioridad a la orden de paralización dada por el Regente Forestal, no es posible atribuirle toda la responsabilidad a este último sujeto por la explotación ilegal que se practicó; c) Tampoco lleva razón la representación estatal, con la otra situación mencionada en este agravio (que es falso que el actor haya emitido orden de paralización de la explotación, siendo que lo que había emitido en realidad era una mera recomendación, siendo improcedente que se le exima de responsabilidad como Regente Forestal, por mantenerse ésta durante todo el período autorizado para el aprovechamiento). Se afirma lo anterior, por cuanto de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de Regencias Forestales (Decreto Ejecutivo Nº 26870 del 04 de marzo de 1998), "(...) Las instrucciones técnicas dadas por el regente, en cada visita que realice al predio, son de acatamiento obligatorio para el regentado (...)", quedando de esa forma sin sustento la posición esgrimida. En todo caso, debe anotarse que si el Regente Forestal no denunció oportunamente la violación de las estipulaciones del Plan de Manejo y la orden de paralización de operaciones que realizó, ante las instancias correspondientes, sea, el Colegio de Ingenieros Agrónomos y la Administración Forestal del Estado, no fue objeto de discusión y sanción en las resoluciones impugnadas, no pudiéndose emitir criterio a ese respecto por parte de este Tribunal, debiéndose tener presente que nuestra competencia funcional en este asunto está reducida a conocer lo actuado en el proceso, en relación con los agravios que planteen las partes interesadas, contra la sentencia de primera instancia, no pudiéndonos extender a asuntos no planteados oportunamente por las partes.- VII) Sobre el tercer agravio de la representación estatal: Analizado este argumento por parte del Tribunal, se encuentra que si bien lleva razón parcialmente con lo cuestionado, esa situación no tiene el mérito suficiente para revocar la sentencia venida en alzada. Se afirma lo anterior con base en las siguientes consideraciones: a) Si bien es cierto antes se dijo que la instrucción técnica de paralización de la ejecución del Plan de Manejo, tenía carácter obligatorio y como tal el regentado Nombre80089 , no podía incumplirla, también es cierto que la responsabilidad del Regente Forestal, no cesa sino hasta la confección y presentación del informe final de cierre de actividades, según lo dispone el artículo 18 del Reglamento de Regentes Forestales: "El regente deberá presentar un informe final de cierre de sus actividades por cada plan de manejo que esté a su cargo", no siendo aceptable sin más el criterio expresado en la sentencia de primera instancia, que entiende que la responsabilidad se reduce a la mera realización de las visitas y termina con la instrucción técnica de paralización. No obstante ser éste el régimen jurídico imperante, lo cierto es que este caso en particular la responsabilidad del Regente Forestal y aquí actor, no puede continuar después de esos actos, por cuanto fue la propia Administración Forestal del Estado, la que a pesar de la existencia de esa orden de paralización que también la vinculaba, emitió guías que permitieron que la explotación maderera continuara, facilitando de esa manera que se produjera el daño ambiental, impidiéndose por esa circunstancia que se pueda aplicar la norma citada, en todos sus alcances; b) En todo caso, no es cierto que en la sentencia de primera instancia no se haya hecho referencia a los argumentos del Estado para sostener la responsabilidad del Regente Forestal, establecida en las resoluciones cuestionadas del Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que por el contrario en la resolución venida en alzada, se hizo una amplio análisis del régimen jurídico de responsabilidad administrativa de los regentes forestales, analizándose entre los considerandos VI y IX, las disposiciones de la Ley Orgánica del Ambiente, con relación a la Ley Forestal y disposiciones conexas como la Ley de Biodiversidad. También se explicaron los alcances del Reglamento de Regentes Forestales, el Reglamento a la Ley Forestal y la propia Ley del Colegio de Ingenieros Agrónomos, no existiendo de esa forma, las omisiones acusadas tendientes a cuestionar la legalidad de la sentencia de primera instancia.- VIII) Sobre el cuarto agravio de la representación estatal: Es criterio del Tribunal que tampoco con los argumentos mencionados, la representación estatal lleva razón. En primer lugar, la parte recurrente no precisa cuál fue la prueba para mejor proveer que ofreció, ni en qué oportunidad procesal lo hizo, convirtiéndose el cuestionamiento realizado en impreciso, además que ni siquiera se menciona la importancia que la prueba sobre la cual supuestamente se omitió pronunciamiento, como puede incidir en la adecuada resolución de la causa, ni la manera en que dicha prueba puede cambiar lo resuelto. En segundo término, tampoco es cierto que la condenatoria a indemnizar cinco millones de colones por concepto de daño moral, esté desprovista de consideraciones de fondo, siendo que más bien se hace un amplio análisis y explicación al respecto, al final del considerando X de la sentencia impugnada (folios 749-751), quedando sin sustento también este cuestionamiento. Finalmente, tampoco acierta la representación estatal cuando afirma que en la sentencia de primera instancia, haya contradicción cuando acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, habida cuenta que lo así resuelto es correcto, en el tanto se acogió parcialmente la acción en cuanto a las pretensiones de anulación de los actos administrativos y de indemnización por concepto de daño moral, rechazándose en lo concerniente a la reparación del daño material, correspondiendo entonces acoger la excepción de falta de derecho, en cuanto a las pretensiones rechazadas y rechazarla en cuanto a las pretensiones que fueron declaradas con lugar.- IX) Recurso de apelación del actor: La impugnación fue expuesta en dos oportunidades procesales: la primera, la interposición del recurso de apelación (folios 755-765) y la segunda, el escrito de expresión de agravios (folios 784-795): En ambos libelos, la impugnación se contrae en esencia a cuestionar el rechazo del daño material, que fue rechazado en la sentencia de primera instancia. Aduce que existió una errónea apreciación de la prueba, habida cuenta que en los autos aportó certificaciones del Colegio de Ingenieros Agrónonos, en el que se prueba la cantidad de trabajo, consistente en 152 contratos o formularios de Regencia Forestal en el períodos 1993-2000, afectándose ese nivel de trabajo con las resoluciones 796-01-TAA y 199-02-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, viéndose truncada una boyante carrera profesional como Ingeniero y Regente Forestal, no volviéndosele nunca más a contratar por el desprestigio profesional sufrido, teniendo que subsistir por ayudas familiares. Alega que esa errónea apreciación de la prueba lo dejó en estado de indefensión e imposibilidad de resarcir el daño sufrido, siendo que el daño material consistente en el lucro cesante a causa de la inactividad profesional, fue estimado por perito actuario matemático. Insiste que dicha pericia está debidamente documentada y en forma contundente y con rigor científico y con base en los contratos de regencias inscritos en el Colegio antes mencionado, no tomándose tampoco en cuenta la certificación del Contador Público Autorizado donde se determinó los ingresos percibidos entre 1993 y 1998. Afirma que no se valoró los testimonios de Nombre80092 , Juvenal Valerio Garita y Nombre80093 , que fueron contestes en la "negativa atmósfera" sufrida por la sanción que se le impuso, acreditándose la relación de causalidad existente entre la actuación administrativa y la pérdida de ingresos, debiéndose aplicar el principo de causalidad adecuada. Recalca que es falso que haya renunciado o endosado al Ingeniero Nombre80092 , siete casos por la situación persecutoria que se dio en contra de dicha persona, con lo afirmó la Juez a quo, siendo que el único ente que puede inhabilitar un Ingeniero o Regente Forestal, lo es el Colegio antes citado. Pide que se declare con lugar el recurso de apelación en lo que fue objeto de impugnación, aprobándolo en la suma de ciento diecinueve millones novecientos setenta mil seiscientos sesenta y siete colones (¢119.970.667,00), manteniéndose incólume la resolución recurrida.

En el escrito que se aprecia a folios 810-813, la representación estatal se opone a la apelación presentada por la parte accionante indicando que la certificación del Contador Público se basa en suposiciones y proyecciones, sin sustento, siendo que incluso, según los testimonios evacuados y especialmente el del declarante Nombre80092 , se puede entender que el actor accedió a trasladar sus clientes a otros Regentes Forestales, no lográndose demostrar que los supuestos daños materiales sufridos por él, tengan nexo causal con la conducta del Estado, estando acertado lo dicho a ese respecto en la sentencia indicada, en su parte considerativa (realiza las citas correspondientes). Recalca que para que prospere una pretensión de indemnización de daño, de acuerdo con la doctrina del artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, éste debe ser "efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo", siendo improcedente que se conceda en esas condiciones, debiéndose confirmar la sentencia impugnada en cuanto a ese extremo.- Analizado el agravio presentado por la parte actora, se encuentra que no lleva razón con lo planteado. El Tribunal llega a la anterior conclusión, por las razones que se apuntan a continuación: 1) Si se observan las resoluciones administrativas del Tribunal Ambiental Administrativa que fueron impugnadas en este proceso, éstas no tuvieron como efecto inhabilitar al actor para ejercer como Regente Forestal, sino otros distintos que a continuación se anotan: a) condenar al actor y a Nombre80089 , a indemnizar por el daño ambiental causado y reforestar el doble de árboles talados; b) enviar copia de la resolución a la Fiscalía del Colegio de Ingenieros Agrónomos, para que ese órgano dispusiera lo que correspondía en materia disciplinaria, en su función como Regente Forestal; 2) De conformidad con lo anterior, lo dispuesto en sede administrativa no impidió que el Ingeniero Forestal Nombre80088 pudiera seguir ejerciendo como Regente Forestal, no demostrándose tampoco que la sanción pecuniaria ilegítima que se le impuso haya tenido como efecto indirecto, la pérdida de su clientela. Se afirma no sólo por razones lógicas (de una sanción pecuniaria, no se sigue que el actor no pudiera seguir ejerciendo su profesión, ni perdiera su clientela), sino también del examen de las declaraciones testimoniales recibidas en este expediente. Así, se comparte la apreciación del Juzgado a quo, que entendió que de dichas declaraciones no se deriva razonablemente el daño material reclamado, siendo que revisadas nuevamente esas deposiciones, no se encuentra que tengan la fuerza probatoria necesaria para acreditar la existencia de ese daño, en la esfera jurídica del actor. En ese sentido, si se observa la declaración del testigo Nombre80090 , asistente de la Fiscalía Forestal del Colegio de Ingenieros Agrónomos (obsérvense folios 344-348), no se demuestra la aflicción aquejada, no haciéndose tampoco referencia en ese sentido, en otras declaraciones ofrecidas por el actor, como la de Nombre80093 , suegro del accionante (folios 354-355) y Juvenal Valerio Garita, colega del demandante (folios 356-357) quiénes tampoco pueden explicar la relación entre la sanción patrimonial que se le impuso a este último y la pérdida de clientela. Debe anotarse también que el hecho que se haya evacuado un peritaje realizado por el actuario matemático Luis Alberto Rodríguez Astúa (folios 418-422) y en él se hayan estimado los ingresos dejados de percibir en un promedio anual de catorce millones setecientos quince mil seiscientos sesenta y seis mil colones con sesenta y siete céntimos (¢14.715.666,67), totalizando un año en el período comprendido entre los años 1999 y 2007 de ciento noventa y cuatro millones quinientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve colones con treinta y siete céntimos (¢194.573.659,37), tampoco tiene la virtud de probar el daño material que se reclama; 3) Finalmente, debe decirse que lleva razón la representación estatal, cuando afirmó que el actor no pudo probar la existencia del daño material causado por la conducta administrativa, de forma que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, sea, que el daño sea efectivo e individualizable con relación a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del señor Nombre80088 , debiéndose por ese motivo desestimarse el agravio presentado y el recurso de apelación deducido por el actor.- X) Conforme con lo antes argumentado, lo que corresponde es rechazar el recurso de apelación con nulidad concomitante, planteado por la representación estatal, así como la misma impugnación interpuesta por el actor y confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que fue objeto de impugnación.-

Por tanto:

Se confirma la sentencia impugnada.- Sandra María Quesada Vargas Francisco Jiménez Villegas Jonatán Canales Hernández Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Ley General de la Administración Pública Art. 152
    • Ley General de la Administración Pública Art. 158
    • Ley General de la Administración Pública Art. 196
    • Reglamento de Regencias Forestales (Decreto Ejecutivo Nº 26870) Art. 18
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