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Res. 00351-2011 Tribunal de Casación Penal de Cartago · Tribunal de Casación Penal de Cartago · 30/11/2011

Res. 00351-2011 Tribunal de Casación Penal de CartagoRes. 00351-2011 Tribunal de Casación Penal de Cartago

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    Res: 2011-351 Tribunal de Casación Penal de Cartago. A las catorce horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil once.

    Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor, convive en unión libre, nacido el […], y [Nombre2], mayor, convive en unión libre, nacido el […], por el delito de Infracción a la Ley Forestal y daños, en perjuicio de Los Recursos Naturales y [Nombre3]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Guillermo Sojo Picado, [Nombre4] y [Nombre5] . Se apersonaron en casación, la licenciada [Nombre6] en calidad de defensora pública de los encartados, así como el licenciado [Nombre7] en su condición de representante de la Procuraduría General de la República.

    Resultando:

    1. Que mediante sentencia No. 51-2011 de las catorce horas cuarenta minutos del veintisiete de junio de dos mil once, el Tribunal de Juicio de la zona sur sede Osa, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, Reglas vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 1, 30, 45, 71 a 74, del Código Penal, 61 inciso a) de la Ley Forestal, 1, 7, 9, 14, 16 al 26, 360, 361, 363, 365, 367, 368 del Código Procesal Penal, 1045 del Código Civil, se se declara a [Nombre1] Y [Nombre2], AUTORES RESPONSABLES del delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL Y DAÑOS, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES Y [Nombre3], y en tal carácter se les impone a cada uno, el tanto de DOS MESES DE PRISIÓN, dígase UN MES DE PRISIÓN POR CADA DELITO. Son las costas en el caso penal a cargo del Estado. Por rçunir los requisitos de ley, se le otorga el beneficio condicional de la pena, mismo que se otorga por el plazo de tres años, en el tanto no podrá cometer nuevo delito doloso, sancionado con pena superior a los seis meses de prisión, caso contrario, se le revocará tal beneficio. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil colones netos, y en cuanto al daño ambiental, los intereses y costas, se determinarán en etapa de ejecución del fallo. Firme el fallo, archívese el expediente y cancélese del libro de entradas. QUEDAN EN ESTE ACTO INFORMADOS DE LA SENTENCIA INTEGRAL DICTADA DE MANERA VERBAL.VINICIO [Nombre8] . JUEZ DE JUICIO." (sic)

    2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre6] interpuso el recurso de casación.

    3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez [Nombre9] , y;

    Considerando:

    I.- Primer motivo del recurso. Contenido de los reclamos. La licenciada [Nombre10] , en su condición de defensora pública de los imputados [Nombre1] y D, ambos […], aduce en su primer motivo que ha existido una errónea aplicación del artículo 205 del Código Procesal Penal, con relación al 36 de la Constitución Política pues se consideró por el Tribunal A quo que el testigo [Nombre11] debía abstenerse de declarar por cuanto es primo hermano de los imputados [Nombre1] y [Nombre2], ambos […]. Ante esa circunstancia no debió formularse la prevención de abstenerse de declarar prevista en la norma citada como vulnerada e igualmente se causó un perjuicio en el tanto dicho testigo favorecía los intereses del imputado en cuanto a la versión por él ofrecida. Con base en lo anterior se solicita la nulidad de la sentencia y el reenvío para nueva sustanciación. El reclamo se rechaza. El artículo 205 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Podrán abstenerse de declarar de declarar, el cónyuge o conviviente, con más de dos años de vida común, del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas”. Se desprende de la norma que el límite para que exista la obligación de hacer las prevenciones es la existencia de un vínculo de hasta el tercer grado, siendo que en el caso de los primos hermanos no procede formular prevención alguna, pues no están en esa relación. En este sentido, ha indicado la jurisprudencia de la Sala Tercera Penal lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución Política, nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, garantía contenida también en el artículo 205 del Código Procesal Penal. Ahora bien, según se deriva del fallo, concretamente de folio 54, al ofendido se le hicieron las advertencias de ley por ser primo del imputado, y entendido de lo anterior, él dijo que no deseaba declarar, ante lo cual el Ministerio Público prescindió de la demás prueba testimonial que en su momento había sido admitida para ser recibida en juicio. Sin embargo, tal y como lo reclama el impugnante, la relación de parentesco existente entre imputado y ofendido (al ser primos hermanos) no se ajustaba a ninguna de las hipótesis contenidas en la normativa indicada anteriormente, pues se ubica en el cuarto grado de consanguinidad (En ese sentido, ver resoluciones Nº 2006-00712, de las 10:45 horas del 7 de agosto de 2006 y Nº 2006-01336, de las 15:25 horas del 21 de diciembre de 2006). Así las cosas, observándose que [Nombre12] no contaba con ningún derecho de abstención, como erróneamente concluyó el a quo, y que por ende, no resultaba necesario cumplir con las prevenciones que en ese sentido se hicieron, al no ser el endilgado cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente colateral dentro del tercer grado por consanguinidad o afinidad de la víctima, el reclamo formulado por el representante del Ministerio Público debe acogerse” (cfr. Sala Tercera Voto 00803 de las 10:10 horas de 10 de agosto de 2007). Pese a lo anterior, y que es claro que en el supuesto del primo hermano no procede formular prevención alguna de abstenerse de declarar, y que en el caso concreto al testigo [Nombre11], se le previno en ese sentido, es cierto que la impugnación no logra demostrar la esencialidad de este testimonio con respecto a los argumentos de defensa indicados por los justiciables al solicitar que se incorpora la declaración dada en etapa de la investigación. La recurrente lo que se limita es a indicar que dicho testigo favorecía los intereses del imputado en cuanto a la versión por él ofrecida, sin puntualizar cuáles eran los aspectos que podría aportar el testigo indicado en ese sentido. Por eso el alegato es impreciso, no pudiendo este Tribunal suplir el agravio ausente del todo en el reclamo. La declaración de los imputados, y que es visible a folios 21 a 26, y que fueron solicitadas en juicio se tuvieran por incorporadas, señalaron en general que fue más bien el ofendido, el que está usurpando parte de su propiedad y talando árboles, siendo que conforme a las probanzas recibidas en juicio se probó lo contrario, esto es, que los acusados […] son quienes realizaron una importante tala de árboles en una finca del ofendido sita en […], e igualmente que causaron daños al ofendido arrancado árboles maderables y frutales que fueron sembrados por el ofendido [Nombre3] en su propiedad y con un valor de seiscientos mil colones. Tal y como lo expone la sentencia oral impugnada, respecto de los hechos tenidos por ciertos existió abundante prueba, tanto la declaración del ofendido [Nombre3], quien de modo amplio expuso los hechos ocurridos en su propiedad y que fueron ratificados por el testigo [Nombre13]. De tal modo que aun cuando el testigo [Nombre11] no declaró al formulársele prevenciones que no tenían por qué hacerse según ya se dijo, es lo cierto que aun incluyendo hipotéticamente su declaración, suponiendo solo para efectos de análisis que declarara todo lo contrario al ofendido y al testigo [Nombre13], la realidad es que no se habría de desvirtuar los hechos tenidos por probados. Debe agregarse que en la especie también se contó con prueba documental que evidenció de modo preciso la comisión de los delitos de daños y tala ilegal por parte de los justiciables, prueba esta que vino a confirmar lo dicho por el denunciante. De ahí que el reclamo deba denegarse.

    II.- Segundo motivo (forma). Contenido del reclamo. Se aduce el vicio de falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica racional. Se dice que para el Tribunal de Juicio, se descartó la versión de los imputados de que los daños y la tala de árboles fueron realizadas por [Nombre3] y no por los imputados. Fue [Nombre3] el que contrató un tractor para realizar los caminos sin los permisos correspondientes, versión que fue corroborada por el mismo ofendido, sin embargo, se cuestiona por el Tribunal de Juicio cómo es que los acusados sabían que el acusado no contaba con permiso, cuando lo cierto es que ellos tienen conocimiento en esta materia y por otro lado, no es aceptable el argumento también expuesto por el a quo en el sentido de que los justiciables son conocidos como infractores en esta materia cuando lo cierto es que no existe documento alguno en el expediente en el sentido de que para la fecha de los hechos existiera otra denuncia en esa jurisdicción por hechos similares e incluso su certificación de juzgamientos se encuentra limpia. Por otra parte al momento de imponer la pena a los imputados se señala que no existe documento que señale que sean reincidentes. Rebate la defensora pública lo declarado por el ofendido [Nombre3] cuando de acuerdo al análisis expuesto en la sentencia se señala que existe coincidencia entre su versión y la dada por este testigo cuando indicó ante el Minaet, y así se relata en el informe respectivo, que observó a los imputados en compañía de varios peones realizando los daños, cuando lo cierto es que estos testigos ni siquiera indican la fecha exacta del día en que observaron a los acusados. Este informe tiene fecha de noviembre de 2008 y la acusación establece en el hecho primero los daños y tala en agosto y setiembre de ese año. No es tampoco cierto que en ese documento del Minaet, el ofendido indicara haber visto a los acusados ejecutando la tala y los daños. En la valoración de las pruebas adujo el Tribunal de Juicio que no es de recibo la tesis de la defensa expuesta en conclusiones al afirmarse que existe una clara contradicción entre el dicho del ofendido [Nombre3] y la denuncia que presentara el 24 de noviembre de 2009, cuando afirmó que fue el 9 de noviembre que vio a los acusados realizar la tala y los daños, se hizo una inspección en compañía del licenciado [Nombre14] , cuando lo cierto es que en debate dijo que los vio en varias ocasiones. Con respecto al testigo [Nombre13], pese a que es peón del ofendido desde hace diecisiete años y vive en su finca, concluyó el fallo que su versión es coherente, y válida al indicar que vio a los imputados cortando los árboles frutales con sierra y machete, pese a que en la acusación se dice que los arrancaron de raíz. Por otra parte, este testigo fue claro en indicar que la tala se hizo en un período de tres años, dato que viene a desvirtuar lo declarado por el ofendido y la misma acusación pues los hechos no se realizaron en el tiempo que refiere la acusación. Estos aspectos los hizo ver la defensa pública al momento de las conclusiones, siendo que según indicó el Tribunal no son datos relevantes al indicar que no importa si el daño fue en meses o años, y si coincide o no con la acusación pues siempre existieron los daños y se debe responder por ellos. Por ende, estima la recurrente que ha existido una trasgresión al debido proceso y a las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de las pruebas y que justifica la nulidad del fallo y el consiguiente reenvío para nueva sustanciación. Los reclamos se declaran sin lugar. El Tribunal de Juicio tuvo como probanzas en este proceso, la declaración que durante la etapa de investigación rindieron los acusados y que de modo expreso solicitaron se tuviera incorporada. En esencia los acusados negaron los hechos y más bien indicaron que fue el ofendido el que hizo la corta. Igualmente el Tribunal de Juicio recibió la declaración del ofendido [Nombre3], el cual explicó que los acusados, quienes son colindantes con su propiedad, procedieron a invadirle como 37.000 metros de su finca ubicada en Cansot de Palmar Sur. Indicó que le deforestaron, y cortaron árboles de mayo y otros, a los acusados los vio aserrando, algunas de esas veces que los observó lo hizo en compañía de [Nombre15] y de [Nombre16]. Llevó a un fiscal [Nombre17] , a un oficial del Organismo de Investigación Judicial y vieron los daños, no solo en los 37.000 metros, y que esa zona es protectora del Río Térraba. Indica que el acusado [Nombre1] lo ha parado con un cuchillo pese a que les ha dicho que no pueden chapiar en esa finca. Indica que el terreno es quebrado con una caída de 60 o 70 por ciento, es una pendiente a cien metros de Río Térraba, los acusados no cuentan con permiso de aserrío, sembraron frijoles pero ahora lo que tienen es pasto y ganado. Esa finca dice el ofendido que la tenía como bosque. Los daños los hicieron entre setiembre y octubre de 2008. Al momento de la inspección que hizo en presencia de un fiscal ya estaba talado, pero ese día no vio a los acusados, sino antes de esa fecha. Los caminos que tiene su propiedad los hizo con tractor, no estaban demarcados sino que él los hizo. Igualmente se recibió la declaración de [Nombre13], el cual indicó que vive en la finca de [Nombre3] y que se dedica a mantenimiento de la misma, dijo que el ofendido lo mandaba a inspeccionar junto con [Nombre16] para ver qué hacían los acusados, y se escondían para que no los vieran, y pudo ver que estaban cortando todo tipo de árboles en la finca Cansot del perjudicado, vio que cortaron varias especies de árboles, los cuales estaban en la propiedad del ofendido. Donde cortaban es plano y otra parte muy quebrada. El Minaet fue a revisar lo que hacían los acusados. Habían como 600 árboles frutales, ornamentales, los cuales él cuidaba, y en verano se le echaba agua. Los árboles estaban ubicados en la colindancia, ya tenía como dos metros de alto cuando los cortaron con machete. Esos árboles tenían un valor de mil colones cada uno. Siempre que iba a observar cada ocho días vio a los imputados macheteando. Indicó el testigo que el ofendido hizo caminos por su finca con máquinas. Cuando los vio talando lo hacían en la propiedad del denunciante don [Nombre3]. Tales elementos de prueba testimoniales junto con el documento de folios 1 a 9 del Minaet, y además del dato de que los acusados no cuentan con permiso para talar o aprovechar productos forestales, fueron debidamente valorados en sentencia para concluir que en efecto, los acusados, cometieron las acciones por las cuales han sido declarados autores responsables. Si bien es cierto que la sentencia descartó la versión de los imputados al indicar que los daños y la tala de árboles fueron realizadas por [Nombre3] y no por ellos, fue un extremo debidamente motivado. Básicamente se aprecia que los alegatos contenidos en este segundo motivo del recurso de casación, la defensa lo que hace es replantear sus conclusiones en debate, y en esencia lo que se hace es proceder a revalorar desde su perspectiva los elementos de prueba, incluso de modo aislado como se verá. Cierto es que al momento de la confección del documento de folios 1 a 9 del Minaet y que encabeza estas diligencias, no se observó a los acusados en el lugar, tal elemento no puede aislarse del resto de la masa probatoria, como lo es la prueba testimonial, la cual sí verificó y así lo dijeron en el debate, pudieron observar a los justiciables dañando y cortando árboles. La tesis de que fue [Nombre3] el que contrató un tractor para realizar los caminos sin los permisos correspondientes, fue precisamente la interpretación que hizo la defensa en debate, pero que no necesariamente debe prevalecer cuando hay testigos que vieron la ejecución de la tala. Con respecto a la fecha de los hechos, si bien es cierto que la acusación delimitó los hechos entre agosto y setiembre de 2008, y el fallo así también lo consideró, no encuentra este Tribunal contradicción alguna pues el ofendido coincidió en ese aspecto. Cierto que hay una divergencia con lo indicado por el testigo [Nombre13], pues este dijo que la tala se hizo en un plazo de tres años, pero como lo analiza el fallo, tampoco es un aspecto que sea del todo esencial, pues es claro que la tala existió e igualmente los daños en la propiedad del ofendido y en todo caso, la recurrente no demuestra cuál es la importancia de delimitar de modo preciso la fecha y en tiempo de duración de los hechos. Este testigo en lo esencial fue claro en haber visto a los acusados ejecutando los hechos, y este es el tema esencial objeto de este proceso. Por otro lado la recurrente no ensaya algún argumento defensivo que conlleve la necesidad de delimitar ese extremo. Con fundamento en lo expuesto se declara sin lugar el segundo motivo del recurso de casación que se conoce.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación que interpone la defensa pública a favor de los imputados [Nombre1] y [Nombre2], ambos […]. Notifíquese.

    Guillermo Sojo Picado [Nombre18] [Nombre19] [Nombre20] [Nombre21] [Nombre5] Jueces del Tribunal de Casación Penal C/: [Nombre1] y otro Of/: Los Recursos Naturales y otro D/: Infracción a la Ley Forestal y otro Jaos

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    Res: 2011-351 Tribunal de Casación Penal de Cartago. A las catorce horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil once.

    Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor, convive en unión libre, nacido el […], y [Nombre2], mayor, convive en unión libre, nacido el […], por el delito de Infracción a la Ley Forestal y daños, en perjuicio de Los Recursos Naturales y [Nombre3]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Guillermo Sojo Picado, [Nombre4] y [Nombre5] . Se apersonaron en casación, la licenciada [Nombre6] en calidad de defensora pública de los encartados, así como el licenciado [Nombre7] en su condición de representante de la Procuraduría General de la República.

    Resultando:

    1. Que mediante sentencia No. 51-2011 de las catorce horas cuarenta minutos del veintisiete de junio de dos mil once, el Tribunal de Juicio de la zona sur sede Osa, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, Reglas vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 1, 30, 45, 71 a 74, del Código Penal, 61 inciso a) de la Ley Forestal, 1, 7, 9, 14, 16 al 26, 360, 361, 363, 365, 367, 368 del Código Procesal Penal, 1045 del Código Civil, se se declara a [Nombre1] Y [Nombre2], AUTORES RESPONSABLES del delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL Y DAÑOS, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES Y [Nombre3], y en tal carácter se les impone a cada uno, el tanto de DOS MESES DE PRISIÓN, dígase UN MES DE PRISIÓN POR CADA DELITO. Son las costas en el caso penal a cargo del Estado. Por rçunir los requisitos de ley, se le otorga el beneficio condicional de la pena, mismo que se otorga por el plazo de tres años, en el tanto no podrá cometer nuevo delito doloso, sancionado con pena superior a los seis meses de prisión, caso contrario, se le revocará tal beneficio. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil colones netos, y en cuanto al daño ambiental, los intereses y costas, se determinarán en etapa de ejecución del fallo. Firme el fallo, archívese el expediente y cancélese del libro de entradas. QUEDAN EN ESTE ACTO INFORMADOS DE LA SENTENCIA INTEGRAL DICTADA DE MANERA VERBAL.VINICIO [Nombre8] . JUEZ DE JUICIO." (sic)

    2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre6] interpuso el recurso de casación.

    3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez [Nombre9] , y;

    Considerando:

    I.- Primer motivo del recurso. Contenido de los reclamos. La licenciada [Nombre10] , en su condición de defensora pública de los imputados [Nombre1] y D, ambos […], aduce en su primer motivo que ha existido una errónea aplicación del artículo 205 del Código Procesal Penal, con relación al 36 de la Constitución Política pues se consideró por el Tribunal A quo que el testigo [Nombre11] debía abstenerse de declarar por cuanto es primo hermano de los imputados [Nombre1] y [Nombre2], ambos […]. Ante esa circunstancia no debió formularse la prevención de abstenerse de declarar prevista en la norma citada como vulnerada e igualmente se causó un perjuicio en el tanto dicho testigo favorecía los intereses del imputado en cuanto a la versión por él ofrecida. Con base en lo anterior se solicita la nulidad de la sentencia y el reenvío para nueva sustanciación. El reclamo se rechaza. El artículo 205 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Podrán abstenerse de declarar de declarar, el cónyuge o conviviente, con más de dos años de vida común, del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas”. Se desprende de la norma que el límite para que exista la obligación de hacer las prevenciones es la existencia de un vínculo de hasta el tercer grado, siendo que en el caso de los primos hermanos no procede formular prevención alguna, pues no están en esa relación. En este sentido, ha indicado la jurisprudencia de la Sala Tercera Penal lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución Política, nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, garantía contenida también en el artículo 205 del Código Procesal Penal. Ahora bien, según se deriva del fallo, concretamente de folio 54, al ofendido se le hicieron las advertencias de ley por ser primo del imputado, y entendido de lo anterior, él dijo que no deseaba declarar, ante lo cual el Ministerio Público prescindió de la demás prueba testimonial que en su momento había sido admitida para ser recibida en juicio. Sin embargo, tal y como lo reclama el impugnante, la relación de parentesco existente entre imputado y ofendido (al ser primos hermanos) no se ajustaba a ninguna de las hipótesis contenidas en la normativa indicada anteriormente, pues se ubica en el cuarto grado de consanguinidad (En ese sentido, ver resoluciones Nº 2006-00712, de las 10:45 horas del 7 de agosto de 2006 y Nº 2006-01336, de las 15:25 horas del 21 de diciembre de 2006). Así las cosas, observándose que [Nombre12] no contaba con ningún derecho de abstención, como erróneamente concluyó el a quo, y que por ende, no resultaba necesario cumplir con las prevenciones que en ese sentido se hicieron, al no ser el endilgado cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente colateral dentro del tercer grado por consanguinidad o afinidad de la víctima, el reclamo formulado por el representante del Ministerio Público debe acogerse” (cfr. Sala Tercera Voto 00803 de las 10:10 horas de 10 de agosto de 2007). Pese a lo anterior, y que es claro que en el supuesto del primo hermano no procede formular prevención alguna de abstenerse de declarar, y que en el caso concreto al testigo [Nombre11], se le previno en ese sentido, es cierto que la impugnación no logra demostrar la esencialidad de este testimonio con respecto a los argumentos de defensa indicados por los justiciables al solicitar que se incorpora la declaración dada en etapa de la investigación. La recurrente lo que se limita es a indicar que dicho testigo favorecía los intereses del imputado en cuanto a la versión por él ofrecida, sin puntualizar cuáles eran los aspectos que podría aportar el testigo indicado en ese sentido. Por eso el alegato es impreciso, no pudiendo este Tribunal suplir el agravio ausente del todo en el reclamo. La declaración de los imputados, y que es visible a folios 21 a 26, y que fueron solicitadas en juicio se tuvieran por incorporadas, señalaron en general que fue más bien el ofendido, el que está usurpando parte de su propiedad y talando árboles, siendo que conforme a las probanzas recibidas en juicio se probó lo contrario, esto es, que los acusados […] son quienes realizaron una importante tala de árboles en una finca del ofendido sita en […], e igualmente que causaron daños al ofendido arrancado árboles maderables y frutales que fueron sembrados por el ofendido [Nombre3] en su propiedad y con un valor de seiscientos mil colones. Tal y como lo expone la sentencia oral impugnada, respecto de los hechos tenidos por ciertos existió abundante prueba, tanto la declaración del ofendido [Nombre3], quien de modo amplio expuso los hechos ocurridos en su propiedad y que fueron ratificados por el testigo [Nombre13]. De tal modo que aun cuando el testigo [Nombre11] no declaró al formulársele prevenciones que no tenían por qué hacerse según ya se dijo, es lo cierto que aun incluyendo hipotéticamente su declaración, suponiendo solo para efectos de análisis que declarara todo lo contrario al ofendido y al testigo [Nombre13], la realidad es que no se habría de desvirtuar los hechos tenidos por probados. Debe agregarse que en la especie también se contó con prueba documental que evidenció de modo preciso la comisión de los delitos de daños y tala ilegal por parte de los justiciables, prueba esta que vino a confirmar lo dicho por el denunciante. De ahí que el reclamo deba denegarse.

    II.- Segundo motivo (forma). Contenido del reclamo. Se aduce el vicio de falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica racional. Se dice que para el Tribunal de Juicio, se descartó la versión de los imputados de que los daños y la tala de árboles fueron realizadas por [Nombre3] y no por los imputados. Fue [Nombre3] el que contrató un tractor para realizar los caminos sin los permisos correspondientes, versión que fue corroborada por el mismo ofendido, sin embargo, se cuestiona por el Tribunal de Juicio cómo es que los acusados sabían que el acusado no contaba con permiso, cuando lo cierto es que ellos tienen conocimiento en esta materia y por otro lado, no es aceptable el argumento también expuesto por el a quo en el sentido de que los justiciables son conocidos como infractores en esta materia cuando lo cierto es que no existe documento alguno en el expediente en el sentido de que para la fecha de los hechos existiera otra denuncia en esa jurisdicción por hechos similares e incluso su certificación de juzgamientos se encuentra limpia. Por otra parte al momento de imponer la pena a los imputados se señala que no existe documento que señale que sean reincidentes. Rebate la defensora pública lo declarado por el ofendido [Nombre3] cuando de acuerdo al análisis expuesto en la sentencia se señala que existe coincidencia entre su versión y la dada por este testigo cuando indicó ante el Minaet, y así se relata en el informe respectivo, que observó a los imputados en compañía de varios peones realizando los daños, cuando lo cierto es que estos testigos ni siquiera indican la fecha exacta del día en que observaron a los acusados. Este informe tiene fecha de noviembre de 2008 y la acusación establece en el hecho primero los daños y tala en agosto y setiembre de ese año. No es tampoco cierto que en ese documento del Minaet, el ofendido indicara haber visto a los acusados ejecutando la tala y los daños. En la valoración de las pruebas adujo el Tribunal de Juicio que no es de recibo la tesis de la defensa expuesta en conclusiones al afirmarse que existe una clara contradicción entre el dicho del ofendido [Nombre3] y la denuncia que presentara el 24 de noviembre de 2009, cuando afirmó que fue el 9 de noviembre que vio a los acusados realizar la tala y los daños, se hizo una inspección en compañía del licenciado [Nombre14] , cuando lo cierto es que en debate dijo que los vio en varias ocasiones. Con respecto al testigo [Nombre13], pese a que es peón del ofendido desde hace diecisiete años y vive en su finca, concluyó el fallo que su versión es coherente, y válida al indicar que vio a los imputados cortando los árboles frutales con sierra y machete, pese a que en la acusación se dice que los arrancaron de raíz. Por otra parte, este testigo fue claro en indicar que la tala se hizo en un período de tres años, dato que viene a desvirtuar lo declarado por el ofendido y la misma acusación pues los hechos no se realizaron en el tiempo que refiere la acusación. Estos aspectos los hizo ver la defensa pública al momento de las conclusiones, siendo que según indicó el Tribunal no son datos relevantes al indicar que no importa si el daño fue en meses o años, y si coincide o no con la acusación pues siempre existieron los daños y se debe responder por ellos. Por ende, estima la recurrente que ha existido una trasgresión al debido proceso y a las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de las pruebas y que justifica la nulidad del fallo y el consiguiente reenvío para nueva sustanciación. Los reclamos se declaran sin lugar. El Tribunal de Juicio tuvo como probanzas en este proceso, la declaración que durante la etapa de investigación rindieron los acusados y que de modo expreso solicitaron se tuviera incorporada. En esencia los acusados negaron los hechos y más bien indicaron que fue el ofendido el que hizo la corta. Igualmente el Tribunal de Juicio recibió la declaración del ofendido [Nombre3], el cual explicó que los acusados, quienes son colindantes con su propiedad, procedieron a invadirle como 37.000 metros de su finca ubicada en Cansot de Palmar Sur. Indicó que le deforestaron, y cortaron árboles de mayo y otros, a los acusados los vio aserrando, algunas de esas veces que los observó lo hizo en compañía de [Nombre15] y de [Nombre16]. Llevó a un fiscal [Nombre17] , a un oficial del Organismo de Investigación Judicial y vieron los daños, no solo en los 37.000 metros, y que esa zona es protectora del Río Térraba. Indica que el acusado [Nombre1] lo ha parado con un cuchillo pese a que les ha dicho que no pueden chapiar en esa finca. Indica que el terreno es quebrado con una caída de 60 o 70 por ciento, es una pendiente a cien metros de Río Térraba, los acusados no cuentan con permiso de aserrío, sembraron frijoles pero ahora lo que tienen es pasto y ganado. Esa finca dice el ofendido que la tenía como bosque. Los daños los hicieron entre setiembre y octubre de 2008. Al momento de la inspección que hizo en presencia de un fiscal ya estaba talado, pero ese día no vio a los acusados, sino antes de esa fecha. Los caminos que tiene su propiedad los hizo con tractor, no estaban demarcados sino que él los hizo. Igualmente se recibió la declaración de [Nombre13], el cual indicó que vive en la finca de [Nombre3] y que se dedica a mantenimiento de la misma, dijo que el ofendido lo mandaba a inspeccionar junto con [Nombre16] para ver qué hacían los acusados, y se escondían para que no los vieran, y pudo ver que estaban cortando todo tipo de árboles en la finca Cansot del perjudicado, vio que cortaron varias especies de árboles, los cuales estaban en la propiedad del ofendido. Donde cortaban es plano y otra parte muy quebrada. El Minaet fue a revisar lo que hacían los acusados. Habían como 600 árboles frutales, ornamentales, los cuales él cuidaba, y en verano se le echaba agua. Los árboles estaban ubicados en la colindancia, ya tenía como dos metros de alto cuando los cortaron con machete. Esos árboles tenían un valor de mil colones cada uno. Siempre que iba a observar cada ocho días vio a los imputados macheteando. Indicó el testigo que el ofendido hizo caminos por su finca con máquinas. Cuando los vio talando lo hacían en la propiedad del denunciante don [Nombre3]. Tales elementos de prueba testimoniales junto con el documento de folios 1 a 9 del Minaet, y además del dato de que los acusados no cuentan con permiso para talar o aprovechar productos forestales, fueron debidamente valorados en sentencia para concluir que en efecto, los acusados, cometieron las acciones por las cuales han sido declarados autores responsables. Si bien es cierto que la sentencia descartó la versión de los imputados al indicar que los daños y la tala de árboles fueron realizadas por [Nombre3] y no por ellos, fue un extremo debidamente motivado. Básicamente se aprecia que los alegatos contenidos en este segundo motivo del recurso de casación, la defensa lo que hace es replantear sus conclusiones en debate, y en esencia lo que se hace es proceder a revalorar desde su perspectiva los elementos de prueba, incluso de modo aislado como se verá. Cierto es que al momento de la confección del documento de folios 1 a 9 del Minaet y que encabeza estas diligencias, no se observó a los acusados en el lugar, tal elemento no puede aislarse del resto de la masa probatoria, como lo es la prueba testimonial, la cual sí verificó y así lo dijeron en el debate, pudieron observar a los justiciables dañando y cortando árboles. La tesis de que fue [Nombre3] el que contrató un tractor para realizar los caminos sin los permisos correspondientes, fue precisamente la interpretación que hizo la defensa en debate, pero que no necesariamente debe prevalecer cuando hay testigos que vieron la ejecución de la tala. Con respecto a la fecha de los hechos, si bien es cierto que la acusación delimitó los hechos entre agosto y setiembre de 2008, y el fallo así también lo consideró, no encuentra este Tribunal contradicción alguna pues el ofendido coincidió en ese aspecto. Cierto que hay una divergencia con lo indicado por el testigo [Nombre13], pues este dijo que la tala se hizo en un plazo de tres años, pero como lo analiza el fallo, tampoco es un aspecto que sea del todo esencial, pues es claro que la tala existió e igualmente los daños en la propiedad del ofendido y en todo caso, la recurrente no demuestra cuál es la importancia de delimitar de modo preciso la fecha y en tiempo de duración de los hechos. Este testigo en lo esencial fue claro en haber visto a los acusados ejecutando los hechos, y este es el tema esencial objeto de este proceso. Por otro lado la recurrente no ensaya algún argumento defensivo que conlleve la necesidad de delimitar ese extremo. Con fundamento en lo expuesto se declara sin lugar el segundo motivo del recurso de casación que se conoce.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación que interpone la defensa pública a favor de los imputados [Nombre1] y [Nombre2], ambos […]. Notifíquese.

    Guillermo Sojo Picado [Nombre18] [Nombre19] [Nombre20] [Nombre21] [Nombre5] Jueces del Tribunal de Casación Penal C/: [Nombre1] y otro Of/: Los Recursos Naturales y otro D/: Infracción a la Ley Forestal y otro Jaos

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