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Res. 00486-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 08/12/2011
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ No. 486 -2011.- TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Goicoechea, a las diez horas cinco minutos del ocho de diciembre del dos mil once.
Conoce este Tribuna, como jerarca impropio, del recurso de apelación directa, interpuest a por Nombre102352 , mayor, vecin a de Desamparados, abogada, cédula de identidad número ocho-cero cero cincuenta y ocho-cero doscientos cincuenta y tres, en su condición personal y en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES ARYFUN SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y nueve, contra la r esoluciones dictada por la Municipalidad de Desamparados , se resuelve, y;
CONSIDERANDO:
I.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- Para resolver, se tiene por acreditado el siguiente elenco: 1.) Que la sociedad Inversiones Aryfun Sociedad Anónima es propietaria de la finca del partido de San José, matricula número Placa16894 , que es terreno de naturaleza Cafetal, situado en el Dirección11573 , , provincia de San José, con linderos: Norte: J y R Controles Industriales S.A.; Sur: Nombre14449 y Víctor Julio Madrigal Porras; Este: Nombre14449 y Víctor Julio Madrigal Porras; y Oeste: Dirección336 con 30 metros con 87 centímetros, mide: Trescientos ochenta y ocho metros con dieciocho decímetros cuadrados (folios 15 al 20) ; 2.) Que mediante resolución (certificado de uso de suelo) número PPT-C.U.S-P-1014-2010, de fecha diez de agosto del dos mil diez, el Departamento de Gestión Territorial Ambiental-Proceso de Planificación Territorial, le indica que el permiso solicitado según el plano catastrado número SJ-462102-1982, para el uso de taller mecánico, es no conforme (folio 23) ; 3.) Que acta número 1487, de fecha siete de marzo del dos mil once, el órgano municipal, le notifica a la señora Nombre102352 , la clausura y colocación de sellos al local que se esta utilizando para la actividad de Lavacar,Alineado, Tramado y reparación de llantas (folios 24 y 127) ; 4.) Que la Licda. Nombre102352 . , mediante memorial de fecha nueve de marzo del dos mil once presenta los recursos de revocatoria con apelación contra el acto administrativo número 1487 (folios 47 al 51) ; 5.) Que la Licda. Norma C. Fonseca Cascante, jefe de la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad de Desamparados, mediante resolución número RAUD-P-Nª 01-0075-2011, de fecha treinta de marzo del dos mil once, rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Nombre102352 contra el acto administrativo número 1487 y hace el traslado correspondiente de la apelación ante su superior jerárquico (folios 53 al 57 ); 6.) Que mediante acta de notificación número 379-2011, de fecha primero de junio del dos mil once, la Unidad de Cobro Administrativo de la Municipalidad de Desamparados, le notifica a la señora Nombre102352 , que mantiene una deuda tributaria por el cobro de impuestos de bienes inmuebles y servicios municipales(folios 58 al 64) ); 7) Que la administrada formula los recursos de revocatoria con apelación contra el acta número 379-2011(folios 65 al 98 y del 70 al 71); 8) Que la Arquitecto Jessica Martínez Porras coordinadora del Departamento de Gestión Territorial Ambiental de la Municipalidad de Desamparados mediante resolución de las nueve horas del once de mayo del dos mil once, rechaza el recurso de revocatoria y traslada al Alcalde el recurso de apelación formulados contra el certificado de uso de suelo número PPT-C.U. S-P-1014-2010 (folios 72 al 74); 9) Que la Licda. Mauren Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, mediante resolución de las diez horas treinta y seis minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once, rechaza el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo número 1487, de fecha cinco de abril del dos mil once (folios 75 al 77); y 10) Que la Licda. Nombre102352 . , en su condición personal y como representante legal de Inversiones Aryfun Sociedad Anónima, se apersona ante este Tribunal y a interponer el presente recurso (apelación directa) contra la Municipalidad de Desamparados (folios 1 al 14).
.
II.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como no acreditado lo siguiente: 1.) Que la representación de Inversiones Aryfun Sociedad Anónima, haya formulado los recursos de revocatoria con apelación contra el acto administrativo (certificado de uso de suelo) número PPT-C.U. S-P-1014-2010, de fecha diez de agosto del dos mil diez; 2) Que la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, haya resuelto el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo número PPT-C.U S-P-1014-2010, según elevación realizada por la Arquitecta Jessica Martínez Porras coordinadora del Departamento de Gestión Territorial Ambiental de la Municipalidad de Desamparados mediante resolución de las nueve horas del once de mayo del dos mil once; 3) Que la señora Nombre102352 , haya formulado los recursos ordinarios contra la decisión de la Licda. Mauren Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, adoptada en resolución de las diez horas treinta y seis minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once, rechazando el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo número 1487, de fecha cinco de abril del dos mil once; 4) Que el Órgano Municipal haya resuelto los recursos ordinarios formulados por la representación de Inversiones Aryfun Sociedad Anónima, contra el acta de notificación número 379-2011, de fecha primero de junio del dos mil once. No hay prueba en autos al respecto. .
III.- DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.- Los motivos de impugnación de la representación de la aquí recurrente, en resumen son: a) Que ocupa la propiedad número de matricula Placa16895, a nombre de la Sociedad Inversiones Aryfun Sociedad Anónima, plano catastrado número Placa16896. b) Que ha tenido su domicilio en la propiedad desde hace 14 años en el segundo piso, la planta baja fue previamente diseñada para ejercer toda la rama de actividad comercial en el área automotriz y que contó con todos los permisos y visto bueno de todas las instituciones correspondientes. c) Que en la resolución la funcionaria asumió una conducta activa al tomar la decisión arbitraria e ilegal de introducir un plano falso en la propiedad para emitir una resolución ilegal y contraria a la ley. (folios 1 al 14 ) .
I V.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN PLANTEADA.- La impugnación que se formula no puede ser conocida por este Tribunal, en tanto se hace de manera directa y no ante el Alcalde, según lo ordenan los numerales 156 del Código Municipal y 190 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esa norma establece que: “Una vez interpuesto el recurso de apelación, la municipalidad elevará los autos al conocimiento del Tribunal, previo emplazamiento a las partes y demás interesados, por el plazo de cinco días, quienes deberán señalar medio, lugar o forma para oir notificaciones, dentro del perímetro judicial respectivo.“ Por ello, resulta claro que no es posible eludir el trámite ante el municipio y acudir directamente a esta sede. La entidad local, antes de proceder al envío de los autos, debe verificar que la gestión cumpla con los requisitos mínimos -vgr., que se interpuso en tiempo y que cuestiona un acuerdo susceptible de impugnación-, y debe emplazar a las partes ante este órgano, con el objeto de que puedan ejercer una defensa plena de sus derechos e intereses, así como señalar lugar o medio para atender a las comunicaciones respectivas. Por otra parte, el artículo 161 del Código Municipal, establece el principio de que cuando la parte interesada opta por presentar sólo apelación y no la revocatoria -que es renunciable-, la Municipalidad siempre puede revocar su decisión, si es que estima procedentes las razones en que se funda el recurso. En criterio de este Juzgador, esa posibilidad la tienen tanto los órganos inferiores como el propio Concejo, asi como el Alcalde en sus resoluciones, no obstante, de permitirse la interposición directa del recurso en este Tribunal, se le estaría vedando a la municipalidad la oportunidad de corregir su actuación, sin necesidad de acudir al jerarca impropio, lo que atenta incluso, contra los principios de celeridad y eficiencia de la actuación administrativa.- En este caso, la gestión se hizo directamente ante este Tribunal, de forma genérica en contra de la Municipalidad de Desamparados y no contra un acto o resolución específicamente, toda vez que del estudio de la presente causa de nota que existen tres actos administrativos que han sido impugnados (certificado de uso de suelo número PPT-C.U. S-P-1014-2010), (acta de notificación y clausura número 1487) y (notificación de deuda por impuesto de bienes inmuebles y servicios municipales número 379-2011), por lo que la recurrente debió de indicar cual de los tres actos generó la cadena recursiva que viene a impugnar, en virtud de los motivos expuestos, no queda más alternativa que rechazar la gestión y así se dispone.
V .- DE LA ERRÓNEA TRAMITACIÓN QUE SE LE HA DADO A LA PRESENTE CAUSA POR PARTE DEL ENTE MUNICIPAL.- El Órgano Municipal a la hora de ordenar una clausura debe de indicar el número de finca y el número de plano catastrado del bien inmueble en el cual se este llevando a cabo la actividad lucrativa carente de permisos municipales, dato que se hecha de menos en el acta número 1487, de fecha siete de marzo del dos mil once. Que debe de hacer una revisión cuidadosa en cede administrativa ante peticiones que realicen los administrados, pues como se dijo en el considerando II, en autos no consta que se hayan resuelto los recursos formulados contra los actos administrativos números PPT-C.U.S-P-1014-2011 y 379-2011. Se advierte que en atención a la potestad que se le confiere a este Tribunal, en su condición de jerarca impropio de las municipalidades (artículos 173 de la Constitución Política) y por lo antes dicho, se le hace un llamado de atención muy respetuosamente al Órgano Municipal, que frente a una gestión, reclamo, consulta, petición, queja o recurso formulado por el administrado ante una entidad pública, se genera el correspondiente deber jurídico -para ésta (la Administración)- de pronunciarse sobre ella, lo cual se constituye en expresión del derecho de respuesta (artículo 27 constitucional) y del acceso a la justicia administrativa (artículo 41 de la Carta Fundamental). Es así como el artículo 329 de la Ley General de la Administración Pública, en desarrollo de este deber dispone literalmente "1. La Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley.
2.- El no hacerlo se reputará falta grave de servicio.
3.- El acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley." Se advierte, que la Administración esté obligada a resolver en forma favorable a los intereses del administrado, por cuanto, como bien lo señaló Nombre28 :
"... el contenido de la respuesta dependerá de las circunstancias de hecho y de derecho que apoyen la petición y podrá ser de conformidad con las mismas, tanto positiva, si aquellas circunstancias crean efectivamente en el ciudadano el derecho subjetivo que reclama, como negativa, si lo contrario. Pero, sea cual fuere el contenido de la respuesta, ésta tiene que darse y en un plazo razonable que permita calificarla como pronta y no como retrasada." (Los privilegios de la Administración Pública. Edición Mimeografiada. Colegio de Abogados. Universidad de Costa Rica. 1973. p. 115.)
De manera que si esta respuesta no se produce, ello causa un grave perjuicio a la regularidad debida de la actividad administrativa, a los intereses legítimos y derechos subjetivos de los administrados -además a la finalidad de servicio público o social de la Administración y, en general, a nuestro Estado Social de Derecho-. " sentencia número 203-2006, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil seis, de la Sección Tercera de este Tribunal".- VI-.- CONCLUSIONES.- En virtud de todo lo expuesto, estima este juzgador que la apelación formulada, es sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, por lo que se rechaza . Devuélvase el legajo a la Municipalidad de Desamparados, para que resuelva conforme a lo indicado en el considerando II, punto 2, 4; y considerando V.
POR TANTO:
Se rechaza la apelación interpuesta directamente ante este Tribunal . Devuélvase el legajo a la Municipalidad de origen, para que resuelva conforme a derecho. - Nombre102209 Juez.-
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ No. 486 -2011.- TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Goicoechea, a las diez horas cinco minutos del ocho de diciembre del dos mil once.
Conoce este Tribuna, como jerarca impropio, del recurso de apelación directa, interpuest a por Nombre102352 , mayor, vecin a de Desamparados, abogada, cédula de identidad número ocho-cero cero cincuenta y ocho-cero doscientos cincuenta y tres, en su condición personal y en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES ARYFUN SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y nueve, contra la r esoluciones dictada por la Municipalidad de Desamparados , se resuelve, y;
CONSIDERANDO:
I.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- Para resolver, se tiene por acreditado el siguiente elenco: 1.) Que la sociedad Inversiones Aryfun Sociedad Anónima es propietaria de la finca del partido de San José, matricula número Placa16894 , que es terreno de naturaleza Cafetal, situado en el Dirección11573 , , provincia de San José, con linderos: Norte: J y R Controles Industriales S.A.; Sur: Nombre14449 y Víctor Julio Madrigal Porras; Este: Nombre14449 y Víctor Julio Madrigal Porras; y Oeste: Dirección336 con 30 metros con 87 centímetros, mide: Trescientos ochenta y ocho metros con dieciocho decímetros cuadrados (folios 15 al 20) ; 2.) Que mediante resolución (certificado de uso de suelo) número PPT-C.U.S-P-1014-2010, de fecha diez de agosto del dos mil diez, el Departamento de Gestión Territorial Ambiental-Proceso de Planificación Territorial, le indica que el permiso solicitado según el plano catastrado número SJ-462102-1982, para el uso de taller mecánico, es no conforme (folio 23) ; 3.) Que acta número 1487, de fecha siete de marzo del dos mil once, el órgano municipal, le notifica a la señora Nombre102352 , la clausura y colocación de sellos al local que se esta utilizando para la actividad de Lavacar,Alineado, Tramado y reparación de llantas (folios 24 y 127) ; 4.) Que la Licda. Nombre102352 . , mediante memorial de fecha nueve de marzo del dos mil once presenta los recursos de revocatoria con apelación contra el acto administrativo número 1487 (folios 47 al 51) ; 5.) Que la Licda. Norma C. Fonseca Cascante, jefe de la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad de Desamparados, mediante resolución número RAUD-P-Nª 01-0075-2011, de fecha treinta de marzo del dos mil once, rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Nombre102352 contra el acto administrativo número 1487 y hace el traslado correspondiente de la apelación ante su superior jerárquico (folios 53 al 57 ); 6.) Que mediante acta de notificación número 379-2011, de fecha primero de junio del dos mil once, la Unidad de Cobro Administrativo de la Municipalidad de Desamparados, le notifica a la señora Nombre102352 , que mantiene una deuda tributaria por el cobro de impuestos de bienes inmuebles y servicios municipales(folios 58 al 64) ); 7) Que la administrada formula los recursos de revocatoria con apelación contra el acta número 379-2011(folios 65 al 98 y del 70 al 71); 8) Que la Arquitecto Jessica Martínez Porras coordinadora del Departamento de Gestión Territorial Ambiental de la Municipalidad de Desamparados mediante resolución de las nueve horas del once de mayo del dos mil once, rechaza el recurso de revocatoria y traslada al Alcalde el recurso de apelación formulados contra el certificado de uso de suelo número PPT-C.U. S-P-1014-2010 (folios 72 al 74); 9) Que la Licda. Mauren Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, mediante resolución de las diez horas treinta y seis minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once, rechaza el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo número 1487, de fecha cinco de abril del dos mil once (folios 75 al 77); y 10) Que la Licda. Nombre102352 . , en su condición personal y como representante legal de Inversiones Aryfun Sociedad Anónima, se apersona ante este Tribunal y a interponer el presente recurso (apelación directa) contra la Municipalidad de Desamparados (folios 1 al 14).
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II.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como no acreditado lo siguiente: 1.) Que la representación de Inversiones Aryfun Sociedad Anónima, haya formulado los recursos de revocatoria con apelación contra el acto administrativo (certificado de uso de suelo) número PPT-C.U. S-P-1014-2010, de fecha diez de agosto del dos mil diez; 2) Que la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, haya resuelto el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo número PPT-C.U S-P-1014-2010, según elevación realizada por la Arquitecta Jessica Martínez Porras coordinadora del Departamento de Gestión Territorial Ambiental de la Municipalidad de Desamparados mediante resolución de las nueve horas del once de mayo del dos mil once; 3) Que la señora Nombre102352 , haya formulado los recursos ordinarios contra la decisión de la Licda. Mauren Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, adoptada en resolución de las diez horas treinta y seis minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once, rechazando el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo número 1487, de fecha cinco de abril del dos mil once; 4) Que el Órgano Municipal haya resuelto los recursos ordinarios formulados por la representación de Inversiones Aryfun Sociedad Anónima, contra el acta de notificación número 379-2011, de fecha primero de junio del dos mil once. No hay prueba en autos al respecto. .
III.- DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.- Los motivos de impugnación de la representación de la aquí recurrente, en resumen son: a) Que ocupa la propiedad número de matricula Placa16895, a nombre de la Sociedad Inversiones Aryfun Sociedad Anónima, plano catastrado número Placa16896. b) Que ha tenido su domicilio en la propiedad desde hace 14 años en el segundo piso, la planta baja fue previamente diseñada para ejercer toda la rama de actividad comercial en el área automotriz y que contó con todos los permisos y visto bueno de todas las instituciones correspondientes. c) Que en la resolución la funcionaria asumió una conducta activa al tomar la decisión arbitraria e ilegal de introducir un plano falso en la propiedad para emitir una resolución ilegal y contraria a la ley. (folios 1 al 14 ) .
I V.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN PLANTEADA.- La impugnación que se formula no puede ser conocida por este Tribunal, en tanto se hace de manera directa y no ante el Alcalde, según lo ordenan los numerales 156 del Código Municipal y 190 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esa norma establece que: “Una vez interpuesto el recurso de apelación, la municipalidad elevará los autos al conocimiento del Tribunal, previo emplazamiento a las partes y demás interesados, por el plazo de cinco días, quienes deberán señalar medio, lugar o forma para oir notificaciones, dentro del perímetro judicial respectivo.“ Por ello, resulta claro que no es posible eludir el trámite ante el municipio y acudir directamente a esta sede. La entidad local, antes de proceder al envío de los autos, debe verificar que la gestión cumpla con los requisitos mínimos -vgr., que se interpuso en tiempo y que cuestiona un acuerdo susceptible de impugnación-, y debe emplazar a las partes ante este órgano, con el objeto de que puedan ejercer una defensa plena de sus derechos e intereses, así como señalar lugar o medio para atender a las comunicaciones respectivas. Por otra parte, el artículo 161 del Código Municipal, establece el principio de que cuando la parte interesada opta por presentar sólo apelación y no la revocatoria -que es renunciable-, la Municipalidad siempre puede revocar su decisión, si es que estima procedentes las razones en que se funda el recurso. En criterio de este Juzgador, esa posibilidad la tienen tanto los órganos inferiores como el propio Concejo, asi como el Alcalde en sus resoluciones, no obstante, de permitirse la interposición directa del recurso en este Tribunal, se le estaría vedando a la municipalidad la oportunidad de corregir su actuación, sin necesidad de acudir al jerarca impropio, lo que atenta incluso, contra los principios de celeridad y eficiencia de la actuación administrativa.- En este caso, la gestión se hizo directamente ante este Tribunal, de forma genérica en contra de la Municipalidad de Desamparados y no contra un acto o resolución específicamente, toda vez que del estudio de la presente causa de nota que existen tres actos administrativos que han sido impugnados (certificado de uso de suelo número PPT-C.U. S-P-1014-2010), (acta de notificación y clausura número 1487) y (notificación de deuda por impuesto de bienes inmuebles y servicios municipales número 379-2011), por lo que la recurrente debió de indicar cual de los tres actos generó la cadena recursiva que viene a impugnar, en virtud de los motivos expuestos, no queda más alternativa que rechazar la gestión y así se dispone.
V .- DE LA ERRÓNEA TRAMITACIÓN QUE SE LE HA DADO A LA PRESENTE CAUSA POR PARTE DEL ENTE MUNICIPAL.- El Órgano Municipal a la hora de ordenar una clausura debe de indicar el número de finca y el número de plano catastrado del bien inmueble en el cual se este llevando a cabo la actividad lucrativa carente de permisos municipales, dato que se hecha de menos en el acta número 1487, de fecha siete de marzo del dos mil once. Que debe de hacer una revisión cuidadosa en cede administrativa ante peticiones que realicen los administrados, pues como se dijo en el considerando II, en autos no consta que se hayan resuelto los recursos formulados contra los actos administrativos números PPT-C.U.S-P-1014-2011 y 379-2011. Se advierte que en atención a la potestad que se le confiere a este Tribunal, en su condición de jerarca impropio de las municipalidades (artículos 173 de la Constitución Política) y por lo antes dicho, se le hace un llamado de atención muy respetuosamente al Órgano Municipal, que frente a una gestión, reclamo, consulta, petición, queja o recurso formulado por el administrado ante una entidad pública, se genera el correspondiente deber jurídico -para ésta (la Administración)- de pronunciarse sobre ella, lo cual se constituye en expresión del derecho de respuesta (artículo 27 constitucional) y del acceso a la justicia administrativa (artículo 41 de la Carta Fundamental). Es así como el artículo 329 de la Ley General de la Administración Pública, en desarrollo de este deber dispone literalmente "1. La Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley.
2.- El no hacerlo se reputará falta grave de servicio.
3.- El acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley." Se advierte, que la Administración esté obligada a resolver en forma favorable a los intereses del administrado, por cuanto, como bien lo señaló Nombre28 :
"... el contenido de la respuesta dependerá de las circunstancias de hecho y de derecho que apoyen la petición y podrá ser de conformidad con las mismas, tanto positiva, si aquellas circunstancias crean efectivamente en el ciudadano el derecho subjetivo que reclama, como negativa, si lo contrario. Pero, sea cual fuere el contenido de la respuesta, ésta tiene que darse y en un plazo razonable que permita calificarla como pronta y no como retrasada." (Los privilegios de la Administración Pública. Edición Mimeografiada. Colegio de Abogados. Universidad de Costa Rica. 1973. p. 115.)
De manera que si esta respuesta no se produce, ello causa un grave perjuicio a la regularidad debida de la actividad administrativa, a los intereses legítimos y derechos subjetivos de los administrados -además a la finalidad de servicio público o social de la Administración y, en general, a nuestro Estado Social de Derecho-. " sentencia número 203-2006, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil seis, de la Sección Tercera de este Tribunal".- VI-.- CONCLUSIONES.- En virtud de todo lo expuesto, estima este juzgador que la apelación formulada, es sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, por lo que se rechaza . Devuélvase el legajo a la Municipalidad de Desamparados, para que resuelva conforme a lo indicado en el considerando II, punto 2, 4; y considerando V.
POR TANTO:
Se rechaza la apelación interpuesta directamente ante este Tribunal . Devuélvase el legajo a la Municipalidad de origen, para que resuelva conforme a derecho. - Nombre102209 Juez.-
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