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Res. 01474-2011 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 08/12/2011
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*030004290163CA* RES: 001474-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de diciembre de dos mil once.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por SERVICIOS DE MAQUINARIA MORA DE FRAIJANES SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente y vicepresidente con facultades apoderados generalísimos sin límite de suma, Nombre223974 , agricultora, vecino de Alajuela y Nombre149349 , comerciante, vecino de Fraijanes de Alajuela, respectivamente; contra el ESTADO, representado por su procurador administrativo, Vivian Ávila Jones. Figura además, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Rolando Alberto Segura Ramírez, de estado civil ignorado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1. Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, los representantes de la parte actora establecieron proceso ordinario de cuantía inestimable, a fin de que en sentencia se declare: “… con lugar el presente proceso Civil de Hacienda. – Se declare con lugar que en caso de impugnación de los documentos aportados como prueba, se permita su reconocimiento, por la parte que los suscribió, amparados en el Artículo 388 del Código Procesal Civil. – Se declara con lugar el pago de los daños y perjuicios irrogados, como consecuencia directa e inmediata, de la negativa de la [sic] Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación: Cordillera Volcánica Central, subregión Grecia del MINAE, según resolución SRG/PP-106-2001 de no autorizar del retiro de la cobertura vegetal, dentro del área aprobada y ubicada por el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas; para la explotación de la Concesión de Explotación Minera otorgada según resolución número: 458-2000-MINAE, de las trece horas del 22 de agosto del 2000. Y se aprueben los siguientes rubros: - Se declare con lugar el perjuicio Material, causado al patrimonio de nuestra representada, por la suma de 544.373.270,00 (QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA COLONES SIN CÉNTIMOS.) -Se condene al Nombre163948, al pago de las costas procesales y personales, deL [sic] presente asunto. – Se declare con lugar el pago de los intereses solicitados; teniendo como base la INDEXACIÓN; tal y como lo exponemos infra." 2. El procurador contestó negativamente y opuso la expresión genérica de sine “actione agit” , la excepción de falta de derecho y las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y acto consentido. Las últimas se resolvieron interlocutoriamente.
3. La Jueza Amy Miranda Alvarado, en sentencia n° 199-08, de las 9 horas 30 minutos del 29 de febrero de 2009, resolvió: “Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Sine Actione Agit interpuestas por la demandada. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria civil de hacienda interpuesta por la sociedad Maquinarias Mora de Fraijanes, Sociedad Anónima contra el Estado. Por concepto de daño material a cargo del Estado se concede la cantidad de Cien millones exactos.- A título de perjuicios se le conceden intereses legales sobre la suma concedida a partir de la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago.- Son a cargo del Estado ambas costas de esta acción.” 4. Ambas partes apelaron y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrada por los Jueces Francisco Jiménez Villegas, Sandra María Quesada Vargas y Judith Reyes Castillo y con nota de ésta última, en sentencia n.° 81-2010 de las 11 horas 54 minutos del 30 de setiembre de 2010, dispuso: “En lo que ha sido objeto de recurso, se acoge la apelación formulada por la representación estatal y se rechaza la apelación formulada por la actora. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, confirmándose en cuanto denegó la excepción de falta de legitimación y falta de interés. Se revoca en cuanto rechazó la excepción de falta de derecho la cual se acoge y en cuanto condenó en costas al Estado. Se declara sin la lugar la demanda en todos sus extremos. Se falla el presente asunto sin especial condenatoria en costas.” 5. El licenciado Rolando Alberto Segura Ramírez en representación de la parte actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
6. Para efectuar la vista se señalaron las 10 horas del 4 de mayo de 2011. Asistieron en representación de las partes los licenciados Rolando Alberto Segura Ramírez y Jorge Oviedo Álvarez respectivamente, ambos hicieron uso de la palabra.
7. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
CONSIDERANDO
I.La actora incoó demanda ordinaria contra el Estado. Pretendió, en lo fundamental, se declare con lugar el pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia de que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía (actual MINAET), le negó permiso para retirar la cobertura vegetal del área en la cual la Dirección de Geología y Minas de ese mismo Ministerio le había permitido explotar una concesión minera. Pidió la suma de ¢544 373 270.00 por “perjuicio material” e intereses, cantidades que deberían ser indexadas, así como ambas costas. El Estado se opuso e invocó las excepciones de falta de derecho y “sine actione agit”. El Juzgado, al resolver el fondo de la controversia, rechazó las excepciones, acogió parcialmente la demanda, e impuso al perdidoso el pago de ¢100 000 000,00 por daño material, intereses legales a título de perjuicios y ambas costas. Disconformes con lo decidido, ambos litigantes formularon recurso vertical. El Tribunal revocó el fallo y, en lo de relevancia, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. No estando satisfecha con ese pronunciamiento, la parte actora acudió a la Sala.
II.Su recurso, en el que arguye siete motivos de casación por razones de fondo, fue admitido por auto de las 14 horas 55 minutos del 3 de marzo de 2011. Primero. Reclama error de derecho al negarle valor a los documentos públicos. Asegura inaplicados los artículos 318 inciso 3) y 370 del Código Procesal Civil; 190, 192 y 196 de la Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo abreviada como LGAP); y actuado de manera indebida el precepto 194 ibídem al valorar las resoluciones R-458-2000 MINAE del 22 de agosto de 2000 que le otorga la concesión minera y SRG/PP-106-2001 del 24 de mayo de 2001 en la que el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Subregión Grecia, dispuso no autorizarle que removiera la cobertura vegetal en el área concesionada. El pronunciamiento que le negó el permiso para remover el bosque, explica, le impidió explotar la concesión, sin que se hubiera seguido ningún procedimiento para anular o rescatar ese derecho. El Tribunal omitió tener por demostrado, señala, que la denegatoria del MINAE le impidió el ejercicio del derecho real que le había sido otorgado. Segundo. Recrimina error de hecho al valorar el peritaje matemático, aplicándose de manera indebida el artículo 196 LGAP, desaplicando los preceptos 190 y 192 ibídem, e inobservando el numeral 318 inciso 4) del Código Procesal Civil. El fallo estimó que el peritaje contiene probabilidades máximas de explotación pero en realidad, objeta, parte de parámetros mínimos. Así, por ejemplo, sostiene, los indicadores empleados en el primer cuadro se refieren a los salarios mínimos, índice general de precios al consumidor y en el segundo toma en cuenta el precio promedio de piedra bruta. Estimar las probabilidades basándose en estadísticas oficiales, dice, no corresponde a un hecho futuro e incierto. Asegura que la Administración debe responder por su conducta ilícita y anormal. El Tribunal, estima, cuestiona infundadamente la experticia, lo que conduce a que se deniegue el deber de reparar la totalidad del daño. Tercero. Considera que se le negó valor probatorio al peritaje para cuantificar los daños y perjuicios, violentándose los artículos 318 inciso 4), 330, 401 del Código Procesal Civil, así como 190, 192 y 196 de la LGAP. Según el Tribunal, aduce, el peritaje no es prueba idónea para sustentar los daños y perjuicios. Por los conocimientos técnicos requeridos, manifiesta, la experticia es el medio adecuado para acreditarlos, por lo que negarle valor probatorio constituye error de derecho. Cuarto. Afirma que la conducta administrativa es ilícita y anormal por ser constitutiva de una vía de hecho, de ahí que se actuara de manera indebida el precepto 194 de la LGAP y se desaplicaran los artículos 153, 155, 173, 183.3, 190 y 192 ibídem y 28 del Código de Minería. La Administración le revocó, de hecho, el ejercicio de la concesión, reclama, pero debió promoverse un procedimiento para ello. Señala que no pretende la nulidad de ningún acto administrativo, sino que se le indemnice por impedírsele el ejercicio de su derecho real administrativo. Calificar la conducta administrativa como lícita y normal es un yerro de fondo, acusa. Quinto. Invoca quebrantados en forma directa los numerales 190 y 196 de la LGAP al confundir los perjuicios con un hecho futuro e incierto. El perjuicio, apunta, es cierto, efectivo, evaluable e indemnizable. El que el hecho sea futuro, refiere, no implica que sea incierto, pues los daños no dependen de otras circunstancias que puedan producirse –o no- en el futuro. La concesión, agrega, estaba definida en una zona geográfica, por un tiempo determinado, con cantidades de explotación diaria, por lo que los elementos esenciales de su derecho ya estaban definidos, de ahí que las estimaciones versen sobre ganancias que podía obtener con verosimilitud. Sexto. Asegura aplicado de forma indebida el artículo 196 LGAP y desaplicado el artículo 704 del Código Civil al no indemnizar de forma plena los daños y perjuicios, en tanto si los parámetros para explotar su derecho están determinados, no se debe acudir a variables ajenas para fijarlos . Séptimo. Alega conculcados los preceptos 221 del Código Procesal Civil y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al aplicarse de forma indebida el precepto 222 del Código Procesal Civil. Al acogerse el recurso, estima, deben imponerse las costas del proceso al Estado. Concluye señalando que no debió revocarse la condenatoria en costas.
III.De previo a analizar los reclamos que formula la recurrente, y a fin de dotar de mayor claridad a lo que luego se dirá, conviene hacer un recuento de los hechos que sirven de base a los pronunciamientos de las instancias precedentes, respecto de los que no existe controversia, junto a las razones sustanciales ahora controvertidas. Así, el Juzgado tuvo por demostrado –criterio prohijado por el Tribunal- que en la propiedad matrícula Placa42173 ubicada en la provincia de Alajuela existía un tajo para la explotación de lastre, arena y piedra, propiedad de Hacienda Ganadera Poasito S.A., quien le autorizó explotarlo a Servicios de Maquinaria Mora de Fraijanes S.A. (en adelante Servicios de Maquinaria) por el plazo de 10 años a partir del 30 de abril de 1996. En 1996 y 1997 Servicios de Maquinaria solicitó a la Dirección de Geología y Minas la concesión de la explotación minera en ese tajo, que fue otorgada por el Ministerio del Ambiente y Energía mediante el acto R-458- 2000 MINAE del 22 de agosto de 2000. En esa oportunidad se les indicó que deberían presentar ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) el estudio de impacto ambiental, que fue avalado por el pronunciamiento 211-2001-SETENA. La concesionaria dio inicio a sus operaciones el 24 de abril de 2001, en una zona libre de cobertura boscosa. Como parte de las actividades aprobadas en el Estudio de Impacto Ambiental, la concesionaria debía remover la cobertura vegetal y árboles de la finca, para lo que solicitó permiso al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central Subregional de Grecia del MINAE. Esa dependencia negó el permiso mediante oficio SRG/PP-106-2001 del 24 de mayo de 2001, en el que se le indicó, en lo fundamental, que en las áreas de bosque no se permitía el cambio de uso de suelo. En cuanto al fondo, el Tribunal consideró que lo actuado fue contrario a los principios del servicio público, pues al aprobar la concesión –y el Estudio de Impacto Ambiental- no se le advirtió a la actora de la necesidad de gestionar el permiso para remover la superficie boscosa, a pesar de que según los planos aportados cerca del 60% del área estaba cubierta de bosque. Los juzgadores sostuvieron que eso constituía una conducta administrativa anormal. Según añadieron, como requisito previo a que se autorizara el estudio de impacto ambiental, correspondía a la SETENA coordinar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Dirección de Geología y Minas para determinar si podía removerse el bosque, antes de que se otorgara la concesión. Luego de estas reflexiones indicaron que, sin embargo, ese extremo no había sido objeto de debate, ya que sólo se habían reclamado los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la negativa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de autorizar el retiro de la cobertura vegetal, pero no aquélla omisión en el trámite. Añadieron que la denegatoria de remover el bosque constituía un acto normal y lícito, fundamentado en el informe de inspección n.° SRG-452-01 del MINAE, conforme al cual se determinó que el área que se pretendía explotar constituía un bosque y por mandato de artículo 19 de la Ley Forestal existía una imposibilidad legal de autorizar el cambio de uso de suelo, lo que impedía otorgar el permiso. Señalaron que si bien eso constituía un acto legal, conforme al artículo 194 de la LGAP y la Ley Forestal, el Estado tendría el deber de indemnizar los daños provocados, pero no el lucro cesante. Luego precisaron que la actora limitaba su reclamo al reconocimiento de las utilidades no ingresadas como consecuencia directa e inmediata del acto impugnado, lo que constituye lucro cesante o perjuicio. Además advirtieron que el perjuicio reclamado obedecía a meras expectativas, toda vez que las proyecciones de las posibles utilidades dependían de una serie de variables ajenas, como el valor del mercado del material, la demanda de los eventuales compradores, la existencia de contratos de compra y las posibilidades reales de explotación, pero la concesión no garantizaba que fuera a percibirlas. Finalmente indicaron que el peritaje matemático no era prueba idónea para sustentar los daños y perjuicios reclamados por la actora, pues constituía un cálculo de las utilidades netas que hubiera podido obtener de haber explotado el tajo conforme a las probabilidades máximas de extracción, lo que constituye un hecho futuro e incierto y, en consecuencia, no indemnizable.
IV.Los diversos alegatos que formula la actora tienen un punto neurálgico a partir del cual se ramifican, como derivadas, sus otras disconformidades. En primer lugar reclama que la conducta administrativa que condujo a la imposibilidad de remover el bosque de la zona en la que se autorizó la concesión minera, es ilícita y anormal, por constituir una vía de hecho (agravios 1 y 4). A partir del éxito de este argumento deriva (motivos 5 y 6) que debe indemnizársele los perjuicios (conviene advertir, desde ahora, que no controvierte el carácter de perjuicios de la indemnización que pide, naturaleza jurídica que condujo a que el Tribunal rechazara indemnizarle por estimar que la conducta administrativa era legítima y no procedía otorgarlos, sino que reputa que por tratarse de una vía de hecho, los perjuicios deben indemnizársele). Luego sostiene la validez del peritaje para acreditarlos (reparos 2 y 3) y en último lugar alega que debe exonerársele de las costas al acogerse el recurso (censura 7). Esto evidencia, entonces, que sólo de prosperar su primer reclamo puede entrarse a analizar los restantes vicios, por su carácter accesorio y derivado de aquél. De previo a lo que se dirá, es necesario advertir que en vista de los agravios formulados, no entrará la Sala a examinar lo relacionado con el acto de aprobación de la concesión en particular, es decir, si este debió –o no- indicarle al petente que debía gestionar, de previo, el permiso correspondiente para remover el bosque, pues como advierte de manera expresa la casacionista, no pide la nulidad de ningún acto administrativo, sino que se le indemnice por no poder explotar el derecho concesionado.
V.Contrario a lo que sostiene, el acto administrativo que le negó la posibilidad de remover la cobertura boscosa no supone, en absoluto, una actuación material constitutiva de una vía de hecho. Conforme al artículo 19 de la Ley Forestal: “En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. (…)”. Por ello, en vista de que el Informe de Inspección SRG-452-01 determinaba la existencia de una imposibilidad legal de permitir que se eliminara el bosque en el área concesionada, -porque supondría variar el uso del suelo, cambio vedado por la norma descrita- el Sistema Nacional de Áreas de Conservación rechazó el permiso solicitado (órgano que resultaba competente de acuerdo a los artículos 5 de la Ley Forestal y 22 de la Ley de Biodiversidad). Luego, el motivo y contenido de ese acto están apegados al ordenamiento, en tanto se orientaron a cumplir una prohibición legal establecida para ese caso. Esto implica, entonces, que sí existía un acto administrativo válido y eficaz sustento de la denegatoria, dictado en el ejercicio de las competencias atribuidas al órgano emisor. Así las cosas, el acto al amparo del cual se reclama, es normal y lícito en los términos del numeral 129 de la LGAP y no constituye una vía de hecho. Lo anterior supone que el punto medular del recurso de la actora deba denegarse, al no constatarse ilicitud o anormalidad en la conducta analizada.
VI.Ahora bien, definido lo anterior, es claro que la regla aplicable al sub-lite es el artículo 194 de la LGAP que se ocupa de la responsabilidad del Estado por conducta lícita. El segundo párrafo de este numeral refiere que la indemnización “(…) deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante.” (El destacado es suplido). Conforme a una elevada cantidad de precedentes de esta Sala, los perjuicios son el concepto equivalente a lucro cesante, esto es, las ganancias o utilidades dejadas de percibir (Pueden citarse, a modo de ejemplo, las sentencias n.° 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 y 606 de las 14 horas 10 minutos del 7 de agosto de 2002). Lo que la actora peticionó en su demanda, fue el “perjuicio material causado al patrimonio (…) por la suma de 544.372.270.00”. El peritaje al amparo del cual pretende sustentarlo, evidencia una serie de cálculos de ganancias que hubiera obtenido en caso de llevar a cabo la explotación. Esto implica que, tal y como advirtió el Tribunal, el importe peticionado corresponda a perjuicios, los cuales, a la luz de las consideraciones explicitadas, y con base en el artículo 194 párrafo 2 supra citado, no deben indemnizarse. En nada modifica lo dicho el carácter cierto de los perjuicios que alega, en tanto es por su naturaleza de ganancias dejadas de percibir que no pueden ser indemnizados. A la luz de estas consideraciones, valorar el contenido del peritaje carece de interés, en tanto las estimaciones que realiza confirman el carácter de perjuicios de las sumas reclamadas, por lo que desentrañar si sus cálculos son máximos o no, a nada conduciría. Finalmente debe señalarse que, habiéndose reclamado la exoneración en costas como consecuencia de acogerse el recurso, al haberse obtenido el resultado opuesto, el agravio también debe denegarse. Así las cosas, por las razones señaladas, no constatándose ninguno de los yerros reclamados, el recurso debe desestimarse, imponiendo sus costas a la promovente en los términos de los numerales 59 inciso 2) y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como 611 del Código Procesal Civil.
POR TANTO
Se rechaza el recurso planteado por la actora, quien deberá sufragar las costas generadas con su ejercicio.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Nombre32003 Nombre223294
*030004290163CA* RES: 001474-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de diciembre de dos mil once.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por SERVICIOS DE MAQUINARIA MORA DE FRAIJANES SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente y vicepresidente con facultades apoderados generalísimos sin límite de suma, Nombre223974 , agricultora, vecino de Alajuela y Nombre149349 , comerciante, vecino de Fraijanes de Alajuela, respectivamente; contra el ESTADO, representado por su procurador administrativo, Vivian Ávila Jones. Figura además, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Rolando Alberto Segura Ramírez, de estado civil ignorado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1. Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, los representantes de la parte actora establecieron proceso ordinario de cuantía inestimable, a fin de que en sentencia se declare: “… con lugar el presente proceso Civil de Hacienda. – Se declare con lugar que en caso de impugnación de los documentos aportados como prueba, se permita su reconocimiento, por la parte que los suscribió, amparados en el Artículo 388 del Código Procesal Civil. – Se declara con lugar el pago de los daños y perjuicios irrogados, como consecuencia directa e inmediata, de la negativa de la [sic] Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación: Cordillera Volcánica Central, subregión Grecia del MINAE, según resolución SRG/PP-106-2001 de no autorizar del retiro de la cobertura vegetal, dentro del área aprobada y ubicada por el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas; para la explotación de la Concesión de Explotación Minera otorgada según resolución número: 458-2000-MINAE, de las trece horas del 22 de agosto del 2000. Y se aprueben los siguientes rubros: - Se declare con lugar el perjuicio Material, causado al patrimonio de nuestra representada, por la suma de 544.373.270,00 (QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA COLONES SIN CÉNTIMOS.) -Se condene al Nombre163948, al pago de las costas procesales y personales, deL [sic] presente asunto. – Se declare con lugar el pago de los intereses solicitados; teniendo como base la INDEXACIÓN; tal y como lo exponemos infra." 2. El procurador contestó negativamente y opuso la expresión genérica de sine “actione agit” , la excepción de falta de derecho y las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y acto consentido. Las últimas se resolvieron interlocutoriamente.
3. La Jueza Amy Miranda Alvarado, en sentencia n° 199-08, de las 9 horas 30 minutos del 29 de febrero de 2009, resolvió: “Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Sine Actione Agit interpuestas por la demandada. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria civil de hacienda interpuesta por la sociedad Maquinarias Mora de Fraijanes, Sociedad Anónima contra el Estado. Por concepto de daño material a cargo del Estado se concede la cantidad de Cien millones exactos.- A título de perjuicios se le conceden intereses legales sobre la suma concedida a partir de la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago.- Son a cargo del Estado ambas costas de esta acción.” 4. Ambas partes apelaron y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrada por los Jueces Francisco Jiménez Villegas, Sandra María Quesada Vargas y Judith Reyes Castillo y con nota de ésta última, en sentencia n.° 81-2010 de las 11 horas 54 minutos del 30 de setiembre de 2010, dispuso: “En lo que ha sido objeto de recurso, se acoge la apelación formulada por la representación estatal y se rechaza la apelación formulada por la actora. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, confirmándose en cuanto denegó la excepción de falta de legitimación y falta de interés. Se revoca en cuanto rechazó la excepción de falta de derecho la cual se acoge y en cuanto condenó en costas al Estado. Se declara sin la lugar la demanda en todos sus extremos. Se falla el presente asunto sin especial condenatoria en costas.” 5. El licenciado Rolando Alberto Segura Ramírez en representación de la parte actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
6. Para efectuar la vista se señalaron las 10 horas del 4 de mayo de 2011. Asistieron en representación de las partes los licenciados Rolando Alberto Segura Ramírez y Jorge Oviedo Álvarez respectivamente, ambos hicieron uso de la palabra.
7. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
CONSIDERANDO
I.La actora incoó demanda ordinaria contra el Estado. Pretendió, en lo fundamental, se declare con lugar el pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia de que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía (actual MINAET), le negó permiso para retirar la cobertura vegetal del área en la cual la Dirección de Geología y Minas de ese mismo Ministerio le había permitido explotar una concesión minera. Pidió la suma de ¢544 373 270.00 por “perjuicio material” e intereses, cantidades que deberían ser indexadas, así como ambas costas. El Estado se opuso e invocó las excepciones de falta de derecho y “sine actione agit”. El Juzgado, al resolver el fondo de la controversia, rechazó las excepciones, acogió parcialmente la demanda, e impuso al perdidoso el pago de ¢100 000 000,00 por daño material, intereses legales a título de perjuicios y ambas costas. Disconformes con lo decidido, ambos litigantes formularon recurso vertical. El Tribunal revocó el fallo y, en lo de relevancia, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. No estando satisfecha con ese pronunciamiento, la parte actora acudió a la Sala.
II.Su recurso, en el que arguye siete motivos de casación por razones de fondo, fue admitido por auto de las 14 horas 55 minutos del 3 de marzo de 2011. Primero. Reclama error de derecho al negarle valor a los documentos públicos. Asegura inaplicados los artículos 318 inciso 3) y 370 del Código Procesal Civil; 190, 192 y 196 de la Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo abreviada como LGAP); y actuado de manera indebida el precepto 194 ibídem al valorar las resoluciones R-458-2000 MINAE del 22 de agosto de 2000 que le otorga la concesión minera y SRG/PP-106-2001 del 24 de mayo de 2001 en la que el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Subregión Grecia, dispuso no autorizarle que removiera la cobertura vegetal en el área concesionada. El pronunciamiento que le negó el permiso para remover el bosque, explica, le impidió explotar la concesión, sin que se hubiera seguido ningún procedimiento para anular o rescatar ese derecho. El Tribunal omitió tener por demostrado, señala, que la denegatoria del MINAE le impidió el ejercicio del derecho real que le había sido otorgado. Segundo. Recrimina error de hecho al valorar el peritaje matemático, aplicándose de manera indebida el artículo 196 LGAP, desaplicando los preceptos 190 y 192 ibídem, e inobservando el numeral 318 inciso 4) del Código Procesal Civil. El fallo estimó que el peritaje contiene probabilidades máximas de explotación pero en realidad, objeta, parte de parámetros mínimos. Así, por ejemplo, sostiene, los indicadores empleados en el primer cuadro se refieren a los salarios mínimos, índice general de precios al consumidor y en el segundo toma en cuenta el precio promedio de piedra bruta. Estimar las probabilidades basándose en estadísticas oficiales, dice, no corresponde a un hecho futuro e incierto. Asegura que la Administración debe responder por su conducta ilícita y anormal. El Tribunal, estima, cuestiona infundadamente la experticia, lo que conduce a que se deniegue el deber de reparar la totalidad del daño. Tercero. Considera que se le negó valor probatorio al peritaje para cuantificar los daños y perjuicios, violentándose los artículos 318 inciso 4), 330, 401 del Código Procesal Civil, así como 190, 192 y 196 de la LGAP. Según el Tribunal, aduce, el peritaje no es prueba idónea para sustentar los daños y perjuicios. Por los conocimientos técnicos requeridos, manifiesta, la experticia es el medio adecuado para acreditarlos, por lo que negarle valor probatorio constituye error de derecho. Cuarto. Afirma que la conducta administrativa es ilícita y anormal por ser constitutiva de una vía de hecho, de ahí que se actuara de manera indebida el precepto 194 de la LGAP y se desaplicaran los artículos 153, 155, 173, 183.3, 190 y 192 ibídem y 28 del Código de Minería. La Administración le revocó, de hecho, el ejercicio de la concesión, reclama, pero debió promoverse un procedimiento para ello. Señala que no pretende la nulidad de ningún acto administrativo, sino que se le indemnice por impedírsele el ejercicio de su derecho real administrativo. Calificar la conducta administrativa como lícita y normal es un yerro de fondo, acusa. Quinto. Invoca quebrantados en forma directa los numerales 190 y 196 de la LGAP al confundir los perjuicios con un hecho futuro e incierto. El perjuicio, apunta, es cierto, efectivo, evaluable e indemnizable. El que el hecho sea futuro, refiere, no implica que sea incierto, pues los daños no dependen de otras circunstancias que puedan producirse –o no- en el futuro. La concesión, agrega, estaba definida en una zona geográfica, por un tiempo determinado, con cantidades de explotación diaria, por lo que los elementos esenciales de su derecho ya estaban definidos, de ahí que las estimaciones versen sobre ganancias que podía obtener con verosimilitud. Sexto. Asegura aplicado de forma indebida el artículo 196 LGAP y desaplicado el artículo 704 del Código Civil al no indemnizar de forma plena los daños y perjuicios, en tanto si los parámetros para explotar su derecho están determinados, no se debe acudir a variables ajenas para fijarlos . Séptimo. Alega conculcados los preceptos 221 del Código Procesal Civil y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al aplicarse de forma indebida el precepto 222 del Código Procesal Civil. Al acogerse el recurso, estima, deben imponerse las costas del proceso al Estado. Concluye señalando que no debió revocarse la condenatoria en costas.
III.De previo a analizar los reclamos que formula la recurrente, y a fin de dotar de mayor claridad a lo que luego se dirá, conviene hacer un recuento de los hechos que sirven de base a los pronunciamientos de las instancias precedentes, respecto de los que no existe controversia, junto a las razones sustanciales ahora controvertidas. Así, el Juzgado tuvo por demostrado –criterio prohijado por el Tribunal- que en la propiedad matrícula Placa42173 ubicada en la provincia de Alajuela existía un tajo para la explotación de lastre, arena y piedra, propiedad de Hacienda Ganadera Poasito S.A., quien le autorizó explotarlo a Servicios de Maquinaria Mora de Fraijanes S.A. (en adelante Servicios de Maquinaria) por el plazo de 10 años a partir del 30 de abril de 1996. En 1996 y 1997 Servicios de Maquinaria solicitó a la Dirección de Geología y Minas la concesión de la explotación minera en ese tajo, que fue otorgada por el Ministerio del Ambiente y Energía mediante el acto R-458- 2000 MINAE del 22 de agosto de 2000. En esa oportunidad se les indicó que deberían presentar ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) el estudio de impacto ambiental, que fue avalado por el pronunciamiento 211-2001-SETENA. La concesionaria dio inicio a sus operaciones el 24 de abril de 2001, en una zona libre de cobertura boscosa. Como parte de las actividades aprobadas en el Estudio de Impacto Ambiental, la concesionaria debía remover la cobertura vegetal y árboles de la finca, para lo que solicitó permiso al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central Subregional de Grecia del MINAE. Esa dependencia negó el permiso mediante oficio SRG/PP-106-2001 del 24 de mayo de 2001, en el que se le indicó, en lo fundamental, que en las áreas de bosque no se permitía el cambio de uso de suelo. En cuanto al fondo, el Tribunal consideró que lo actuado fue contrario a los principios del servicio público, pues al aprobar la concesión –y el Estudio de Impacto Ambiental- no se le advirtió a la actora de la necesidad de gestionar el permiso para remover la superficie boscosa, a pesar de que según los planos aportados cerca del 60% del área estaba cubierta de bosque. Los juzgadores sostuvieron que eso constituía una conducta administrativa anormal. Según añadieron, como requisito previo a que se autorizara el estudio de impacto ambiental, correspondía a la SETENA coordinar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Dirección de Geología y Minas para determinar si podía removerse el bosque, antes de que se otorgara la concesión. Luego de estas reflexiones indicaron que, sin embargo, ese extremo no había sido objeto de debate, ya que sólo se habían reclamado los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la negativa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de autorizar el retiro de la cobertura vegetal, pero no aquélla omisión en el trámite. Añadieron que la denegatoria de remover el bosque constituía un acto normal y lícito, fundamentado en el informe de inspección n.° SRG-452-01 del MINAE, conforme al cual se determinó que el área que se pretendía explotar constituía un bosque y por mandato de artículo 19 de la Ley Forestal existía una imposibilidad legal de autorizar el cambio de uso de suelo, lo que impedía otorgar el permiso. Señalaron que si bien eso constituía un acto legal, conforme al artículo 194 de la LGAP y la Ley Forestal, el Estado tendría el deber de indemnizar los daños provocados, pero no el lucro cesante. Luego precisaron que la actora limitaba su reclamo al reconocimiento de las utilidades no ingresadas como consecuencia directa e inmediata del acto impugnado, lo que constituye lucro cesante o perjuicio. Además advirtieron que el perjuicio reclamado obedecía a meras expectativas, toda vez que las proyecciones de las posibles utilidades dependían de una serie de variables ajenas, como el valor del mercado del material, la demanda de los eventuales compradores, la existencia de contratos de compra y las posibilidades reales de explotación, pero la concesión no garantizaba que fuera a percibirlas. Finalmente indicaron que el peritaje matemático no era prueba idónea para sustentar los daños y perjuicios reclamados por la actora, pues constituía un cálculo de las utilidades netas que hubiera podido obtener de haber explotado el tajo conforme a las probabilidades máximas de extracción, lo que constituye un hecho futuro e incierto y, en consecuencia, no indemnizable.
IV.Los diversos alegatos que formula la actora tienen un punto neurálgico a partir del cual se ramifican, como derivadas, sus otras disconformidades. En primer lugar reclama que la conducta administrativa que condujo a la imposibilidad de remover el bosque de la zona en la que se autorizó la concesión minera, es ilícita y anormal, por constituir una vía de hecho (agravios 1 y 4). A partir del éxito de este argumento deriva (motivos 5 y 6) que debe indemnizársele los perjuicios (conviene advertir, desde ahora, que no controvierte el carácter de perjuicios de la indemnización que pide, naturaleza jurídica que condujo a que el Tribunal rechazara indemnizarle por estimar que la conducta administrativa era legítima y no procedía otorgarlos, sino que reputa que por tratarse de una vía de hecho, los perjuicios deben indemnizársele). Luego sostiene la validez del peritaje para acreditarlos (reparos 2 y 3) y en último lugar alega que debe exonerársele de las costas al acogerse el recurso (censura 7). Esto evidencia, entonces, que sólo de prosperar su primer reclamo puede entrarse a analizar los restantes vicios, por su carácter accesorio y derivado de aquél. De previo a lo que se dirá, es necesario advertir que en vista de los agravios formulados, no entrará la Sala a examinar lo relacionado con el acto de aprobación de la concesión en particular, es decir, si este debió –o no- indicarle al petente que debía gestionar, de previo, el permiso correspondiente para remover el bosque, pues como advierte de manera expresa la casacionista, no pide la nulidad de ningún acto administrativo, sino que se le indemnice por no poder explotar el derecho concesionado.
V.Contrario a lo que sostiene, el acto administrativo que le negó la posibilidad de remover la cobertura boscosa no supone, en absoluto, una actuación material constitutiva de una vía de hecho. Conforme al artículo 19 de la Ley Forestal: “En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. (…)”. Por ello, en vista de que el Informe de Inspección SRG-452-01 determinaba la existencia de una imposibilidad legal de permitir que se eliminara el bosque en el área concesionada, -porque supondría variar el uso del suelo, cambio vedado por la norma descrita- el Sistema Nacional de Áreas de Conservación rechazó el permiso solicitado (órgano que resultaba competente de acuerdo a los artículos 5 de la Ley Forestal y 22 de la Ley de Biodiversidad). Luego, el motivo y contenido de ese acto están apegados al ordenamiento, en tanto se orientaron a cumplir una prohibición legal establecida para ese caso. Esto implica, entonces, que sí existía un acto administrativo válido y eficaz sustento de la denegatoria, dictado en el ejercicio de las competencias atribuidas al órgano emisor. Así las cosas, el acto al amparo del cual se reclama, es normal y lícito en los términos del numeral 129 de la LGAP y no constituye una vía de hecho. Lo anterior supone que el punto medular del recurso de la actora deba denegarse, al no constatarse ilicitud o anormalidad en la conducta analizada.
VI.Ahora bien, definido lo anterior, es claro que la regla aplicable al sub-lite es el artículo 194 de la LGAP que se ocupa de la responsabilidad del Estado por conducta lícita. El segundo párrafo de este numeral refiere que la indemnización “(…) deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante.” (El destacado es suplido). Conforme a una elevada cantidad de precedentes de esta Sala, los perjuicios son el concepto equivalente a lucro cesante, esto es, las ganancias o utilidades dejadas de percibir (Pueden citarse, a modo de ejemplo, las sentencias n.° 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 y 606 de las 14 horas 10 minutos del 7 de agosto de 2002). Lo que la actora peticionó en su demanda, fue el “perjuicio material causado al patrimonio (…) por la suma de 544.372.270.00”. El peritaje al amparo del cual pretende sustentarlo, evidencia una serie de cálculos de ganancias que hubiera obtenido en caso de llevar a cabo la explotación. Esto implica que, tal y como advirtió el Tribunal, el importe peticionado corresponda a perjuicios, los cuales, a la luz de las consideraciones explicitadas, y con base en el artículo 194 párrafo 2 supra citado, no deben indemnizarse. En nada modifica lo dicho el carácter cierto de los perjuicios que alega, en tanto es por su naturaleza de ganancias dejadas de percibir que no pueden ser indemnizados. A la luz de estas consideraciones, valorar el contenido del peritaje carece de interés, en tanto las estimaciones que realiza confirman el carácter de perjuicios de las sumas reclamadas, por lo que desentrañar si sus cálculos son máximos o no, a nada conduciría. Finalmente debe señalarse que, habiéndose reclamado la exoneración en costas como consecuencia de acogerse el recurso, al haberse obtenido el resultado opuesto, el agravio también debe denegarse. Así las cosas, por las razones señaladas, no constatándose ninguno de los yerros reclamados, el recurso debe desestimarse, imponiendo sus costas a la promovente en los términos de los numerales 59 inciso 2) y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como 611 del Código Procesal Civil.
POR TANTO
Se rechaza el recurso planteado por la actora, quien deberá sufragar las costas generadas con su ejercicio.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Nombre32003 Nombre223294
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