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Res. 00511-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 30/11/2011

Res. 00511-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IRes. 00511-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I

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    N º 511 -201 1 -I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil once.- Recurso de Apelación en Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo promovida por el señor Nombre39468 , quien es mayor, divorciado, soldador , vecino de San Francisco de Dos Ríos, con cédula de identidad número CED31507 , contra L A MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ , representad a por el señor Alcalde Municipal Johnny Francisco Araya Monge, mayor, casado, Ingeniero Agrónomo, con cédula de identidad número CED29860 , vecino de Escazú. Actúa en su condición de Apoderado General Judicial de la Municipalidad de San José, el Licenciado Robert Arias Olivares, mayor, casado, abogado, con cédula de identidad número CED30146.

    RESULTANDO

    I.- A partir del Voto de la Sala Constitucional Número 200 7 -0 0 19 92 de las dieci nueve horas veinticinco minutos del trece de febrero de dos mil siete, el actor solicita: “ A) Daño patrimonial: la suma de Cincuenta y dos millones de colones. B) Daño Moral: La suma de Sesenta millones de colones. C) Daño Sicològico, la suma de Cincuenta millones de colones. D) Perjuicios:La suma de Cinco millones de colones. E) Solicita el pago de intereses sobre tales sumas y, F) Que se condene a la Municipalidad accionada a " ...la reparación total del muro de refuerzo, sin reventazones por el golpe del agua por no redireccionar el río a su estado natrural, en razón de que la Municipalidad de San José conocía de sus actuaciones y aún así, no ha parado de meter la hidráulica al río siendo, que la última vez que me metió fue en diciembre de 2005 y, aun así concedió el metere la maquinaria para ahondar el río por que según está ahondándolo la corriente iba a cambiar de dirección y lo que aun es mas usaron para rellenar el mucho de refuerzo que les ordenó la SALA CONSTITUCIONAL el mismo material del río dejándolo en peores condiciones." II.- Conferido el traslado de rigor, El Estado se opuso a la ejecución y a las sumas liquidadas.

    III.- Por resolución número 1163-2011 de las diez horas cinco minutos del trece de junio de dos mil once , el licenciado Fabián Núñez Castrillo del Juzgado de la materia resolvió: “POR TANTO: Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y la sine actione agit interpuesas. Se rechaza la prueba ofrecida en carácter de mejor proveer. Entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido, se declara parcialmente con lugar la ejecución de sentencia establecida por el señor Nombre39468 contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE, reconociéndosele por concepto de daño moral subjetivo la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL COLONES y por concepto de costas del amparo la suma de SETENTA Y CINCO MIL COLONES. Son a cargo de la Municipalidad de San José ambas costas de esta ejecución. Sobre las sumas concedidas, se reconocen intereses legales a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. - Notifíquese.- .” IV.- Inconforme con esta resolución, el actor apeló en fecha veinti cuatro de junio de dos mil once , recurso que le fue admitido por resolución de las once horas veintiséis minutos del dos de setiembre de dos mil once , en virtud de lo cual conoce este Tribunal en alzada.

    V.A l recurso se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, por lo que se procede a dictar esta resolución, previa deliberación de rigor, dentro del plazo que permiten las obligaciones del despacho.-

    Redacta l a Juez a Carmona Castro , y.-

    CONSIDERANDO

    I.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RSOLVER OFRECIDA EN SEGUNDA INSTANCIA: El ejecutante recurrente, ofrece como prueba para mejor resolver, la pericia de un experto que proceda a rendir un dictamen con el que se acredite una vez más, que "... el daño se ejecutó y este no ha desaparecido y el perjuicio continúa, por cuanto la erosión que causó y sigue causando las obras realizadas sin el debido cuidado, no han cesado y no cesarán por cuanto el daño es irreversible para el río, las márgenes y principalemnete para el suscrito, por cuanto los actos ajenos a ley y llevados a cabo por la Municipalidad me causaron y me siguen causando perjuicio, aunque el Juzgado de primera instancia no lo haya palpado ni observado.". Al respecto ha de señalarse que, de conformidad con lo que dispone la norma contenida en el artículo 575 del Código Procesal Civil, en el escrito de agravios el apelante podrá ofrecer prueba documental o confesional. La proposición de otra clase de prueba, sólo podrá tener lugar en caso de cumplirse alguna de las circunstancias expresamente previstas por la norma. En el caso que nos ocupa, no nos encontramos frente a ninguna de esas causales, lo cual, impide la procedencia de la que se propone y esta Cámara, opta por rechazarla, pues además de las razones apuntadas, es lo cierto, que en autos existen elementos probatorios suficientes para alcanzar la decisión judicial que reclama el proceso.

    II.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se mantiene el elenco de hechos probados, por presentar el correspondiente respaldo probatorio y ser necesarios para la resolución del caso .

    II I .- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: Se mantiene la totalidad de los hechos indemostrados por corresponder al mérito de los autos.

    I V .- SOBRE LOS AGRAVIOS DE ACTOR: Realiza el apelante una articulación confusa, que a criterio del Tribunal se puede resumir de la siguiente manera: a) Que mediante la sentencia impugnada, el juez de instancia consideró que él no demostró o cumplió con los presupuestos que se indican dentro de los numerales 317 y 693 del Código Procesal Civil, apartándose casi en su totalidad de lo que indica el artículo 1045 del Código Civil. Considera que por el contrario, en autos está más que demostrado que las labores que llevó a cabo la Municipalidad de San José, le causaron un perjuicio, un daño, un gravámen irreparable y, que dicho proceder fua ampliamente valorados por la Sala Constitucional, que valoró y fundamentó claramente la obligación del ejecutado para que por sus irresponsables actos, resarciera el daño y perjuicio causado y del cual, resultó lesionado. Advierte que en autos existen amplios peritajes de diferentes instituciones del estado donde se logra demostrar que el ilegal proceder de la Municipalidad causó, y sigue causando un perjuicio. b) Señala que la forma en que el A quo analiza el material probatorio que se encuentra dentro de los autos, si con el mismo se acredita que su propiedad dejó de tener las dimensiones que tenía antes de que la institución ejecutada iniciara las obras, y que en lugar de algunas áreas verdes que habían con anterioridad, existe una estructura o gavión, para aminorar el peligro inminente que provocó el irresponsable actuar de la Municipalidad de San José con su actuar ilegítimo y arbitrario. Adviere que incluso, las consecuencias negativas del actuar ilegal de la Municipalidad, son a futuro, por cuanto nuestro país es de gran potencial lluvioso y las caídas de aguas constituyen un detonante y peligro inminente para su familia. Considera que el juez es perito de peritos, por lo que cuenta con elementos y conocimientos para pronunciarse sobre este aspecto al analizar en forma total el proceso. c) Señala que existen consecuencias nefastas que para demostrarse, no requieren de expertos que las analicen, pues existen dictámenes y peritajes agregados a los autos, que demuestran que los daños se causaron. d) Considera que no es admisible y refuta, la posición del A quo al advertir que la admisión o no de la prueba para mejor resolver es una facultad del juez; advierte que el A quo no indica las razones técnicas y concretas por las que rechaza esa prueba, lo cual a su criterio, violenta el derecho al debido proceso y, que el Artículo 50 de la Constitución Política, eleva a rango constitucional el derecho de pedir y obtener reparación del daño causado, por lo que no se deja margen al juez sino, que establece una obligación de ordenar y en todo caso, considera que el A quo no puede utilizar una facultad discresional para premiar el infractor. Solicita que se admita la prueba para mejor resolver ofrecida y se revoque la resolución recurrida.

    V.- El numeral 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios” significa poner de manifiesto los aspectos puntuales y concretos, de hecho, de derecho o al mérito de los autos, de la sentencia recurrida, que aquél considera adversos a sus intereses. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), ni una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda, sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del A-quo propiamente. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase las sentencias N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002 y No.00255 de las 10:45 horas del 4 de abril del 2008), el recurso delimita la competencia del tribunal de alzada, toda vez que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. La apelación en esta materia, no es rogatoria, sino por demás formal/técnico.- Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el Juez que dictó la resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos y precisos de agravio, los cuáles delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos a los reclamados. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y sólo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, sin que le sea posible verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez de instancia, ante carencias argumentativas del recurso. Se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, debiendo el recurrente explicar, clara y precisamente, en que radican los yerros cometidos por el a-quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en esta litis, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas que constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o o jurídica de la sentencia de instancia.

    VI .- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: El recurrente fundamenta la impugnación de la sentencia de primera instancia, básicamente por el hecho de que el A quo deniega el reconocimiento del daño material y perjuicios reclamados, por carecer de prueba idónea que los acredite. Considera que por la naturaleza misma de los daños y perjuicios reclamados -los cuales han sido dispuestos por orden de la Sala Constitucional en la sentencia que se ejecuta-, basta con el análisis y lectura de los autos que informan el presente proceso, para tener por acreditados los mismos y, para determinar que fueron causados con el actuar ilegítimo de la administración municipal. Del análisis detallado de la su b júdice tenemos que efectivamente, en autos corren agregados una serie de informes de inspección en los que se determina que los trabajos realizados por la Municipalidad ejecutada sin la autorización del Ministerio de Ambiente y Energía -MINAE-, propiamente por canalización y dragado en el Río María Aguilar a la altura del Dirección4787 en San Francisco de Dos Ríos, afectando la margen izquierda del mismo y consecuentemente, la propiedad del ejecutante a la que se provocaron daños referidos "a indicios de hundimientos del terreno a causa de deslizamiento del mismo" como así lo señala la Ingeniera Vanessa Rosales Ardón, en el Oficio de inspección Nº 0016-DRD-2004 del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos a folios 40 a 43, el Informe del MSc. José Francisco Castro M, Director General de la Dirección de Geología y Minas del MINAE a folio 28 fte. (Ver asimismo, folios 28, 31, 34, 39 a 43, 44 a 140). Se comprueba asimismo, que la Municipalidad ejecutada procedió incluso, a la construcción de un muro en forma de gaviones, según lo ordenado por la Honorable Sala Constitucional.

    VI I. - SOBRE EL DEBER DE PROBAR LOS DAÑOS Y EL NEXO CAUSAL. Como se ha indicado, para que surja el deber de reparación integral del daño por el que se responsabiliza a la Administración Pública, se hace preciso que se de la concurrencia del criterio de imputación que establece como requisito la existencia de un daño que la víctima no haya tenido el deber de soportar, y, que, ese daño haya sido producto de una actuación u omisión del quehacer administrativo. Esto es, debe quedar acreditado el nexo de causalidad entre esos criterios y el resultado. Adicionalmente, conforme a la norma contenida en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, para que el daño sea indemnizable, debe ser efectivo, evaluable e individualizable, entendiendo por tal, el daño realmente producido, que además sea cuantificable en términos económicos y, que pueda vincularse a una víctima o a un grupo de víctimas que lo hayan padecido o bien, en caso de tratarse de un derecho de reparación transferible, quién haya adquirido en forma legítima ese derecho de reparación. Con ello se excluyen como objeto de reparación, las expectativas de derecho y las ganancias eventuales que pueda reclamar la víctima. En la especie, el ejecutante formula el reclamo de los daños y perjuicios que liquida, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional, que declara con lugar el recurso de amparo como reparo a la violación del derecho a un ambiente sano y a la salud, derechos de orden constitucional . En particular refiere, la existencia de un daño material provocado a su propiedad como consecuencia de la alteración del cauce del Río María Aguilar por parte de la Municipalidad de San José, el que cuantifica en la suma de Cincuenta y dos millones de colones (¢...192). La sentencia que se ejecuta como ha quedado analizado, consideró y así declaró, que la Municipalidad de San José, había procedido en forma indebida depositando las piedras grandes en la margen derecha del Río María Aguilar, con el fin de proteger el parque infantil de la Urbanización Linda Vista de Quesada Durán y otras propiedades, obras que redireccionaron el agua hacia la otra margen, dejándola desprotegida y acelerenado el proceso de erosión en dicho sector; situación que resulta proclive a la degradación del ambiente y riesgosa salud del amparado y aquí ejecutante y , condena a la Municipalidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados. En ese sentido, este Tribunal entiende que, los daños y perjuicios reclamados, refieren a los daños materiales ocasionados con la desviación del cauce por el dragado del Río María Aguilar . Por ello, la parte actora solicitó el pago de los daños patrimoniales en la suma de Cinc uenta y dos millones de colones , por la destrucción de su propiedad a causa de la erosión que provocó el cambio de curso regular del río María Aguilar, pérdida económica que considera por la inversión que realizó al comprar el inmueble y construir su vivienda en un lugar de riesgo. No obstante la existencia del nexo causal en este caso -pues por sentencia firme, ha quedado demostrada la existencia de la conducta ilícita de la Administración Municipal- , lo cierto es que, a criterio de esta Cámara, como ya se ha reiterado, no es viable otorgar ninguna suma pretendida por concepto de daño material, si no existe en autos prueba idónea que acredite la cuantificación monetaria del mismo. Tampoco se acredita en autos, la dimensión del daño material reclamado. Y esa prueba sencillamente resulta indispensable para tener por acreditar la dimensión del daño y el monto específico en que se puede cuantificar, por lo que en ausencia de ella, se hace imposible a esta Cámara entrar a determinar cualquier suma en ese sentido, obligando a confirmar lo resuelto por el A quo en este aspecto. En lo que interesa a los perjuicios reclamados, se corre la misma suerte, toda vez que la prueba aportada a los autos en aras de su aprobación, resulta insuficiente pues se limita a enlistar una serie de gastos, sin acreditarlos mediante la factura o recibo de pago, menos aún, un documento por contratación de servicios profesionales en relación con la Licenciada Juana Odillie Altamirano, quién supuestamente le brindo asesoría en los trámites administrativos. Bastan estas consideraciones, para que el extremo reclamado deba ser rechazado confirmándose lo resuelto en primera instancia.

    VIII.- En los procesos de ejecución de sentencia el derecho ya ha sido declarado, la tarea del juzgador es aprobar o improbar las partidas liquidadas al tenor de la prueba recibida y las bases de la sentencia. Para ello, resulta imprescindible la comprobación de los daños y perjuicios que pudieron haberse ocasionado. En otras palabras, se hace necesario demostrar la existencia del daño, para poder luego determinar su monto, por cuanto la estimación del “recurso” en la Sala Constitucional, acarrea de manera automática, la condena en abstracto al pago de los daños y perjuicios (artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Se tiene entonces, una obligación indemnizatoria, pero sujeta a la efectiva verificación de la lesión patrimonial o moral sufrida, con respecto al estricto nexo de causalidad entre los hechos que motivaron el recurso de amparo. Por ende, puede afirmarse que el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios del amparo, sólo abre la competencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y no prejuzga sobre su existencia, realidad o cuantificación. La relación de causalidad es vital para poder acoger la liquidación de daños y perjuicios que la parte hace basada en una sentencia estimatoria de un recurso de amparo, pues lo solicitado debe derivarse de la lesión que produjo el derecho conculcado.- Como es posible apreciar, en su libelo de demanda, el ejecutante describe los daños causados, como aquella pérdida económica por la inversión que hizo en el momento de comprar el inmueble y al construir su vivienda en un lugar de riesgo y, los perjuicios, como Pago de Honorarios por proceso administrativo ante la Comisión de Emergencias, Pago de Honorarios por procedimiento ante la Defensoría de los Habitantes, Pago de Honorarios por trámite de proceso administrativo ante el Tribunal Ambiental, Pago de Honorarios por asesorías legales y proceso administrativo ante el MINAE, Pago de Honorarios por trámite de reclamo a la Municipalidad de San José, Departamento de Hidrología, audiencias y otros, durante seis años en busca de una solución al problema del río, Pagos de Honorarios por recurso de amparo ante la Sala Constitucional, por la suma total de Cinco millones de colones exactos. Ergo, al constituirse cada ítem indicado como integrante de los daños y perjuicios liquidado, requiere su demostración y acreditación, claro está con excepción del daño moral subjetivo reclamado por determinarse a partir de las presunciones de hombre usuales y ordinarias para la situación conocida y establecerse bajo la conocida aplicación del in re ipsa de tanta cita en este Tribunal. Como se aprecie del libelo del recurso que nos ocupa, el inconforme no hace más que reiterar las razones por las que considera que esos rubros debieron ser aprobados por el a-quo, sin esbozar fundamento jurídico alguno ni indicar, los motivos jurídicos de forma o fondo que obliguen a la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

    IX.- En efecto, el recurso formulado por el inconforme, contiene una serie de razonamientos con los que pretende justificar la procedencia de la aprobación de los extremos reclamados en su demanda. Como es fácil advertir, en su expresión de agravios el recurrente no aporta una argumentación jurídica que ponga de manifiesto los aspectos puntuales y concretos, de hecho, de derecho o al mérito de los autos, de la sentencia recurrida, y que considere adversos a sus intereses. Por el contrario, en su recurso, únicamente se limita a realizar una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda. Nótese que el recurrente insiste en que el reclamo por los daños y perjuicios que considera causados, no fue aprobado en sentencia e incluso asevera, que eso era de esperar ante la ausencia de prueba pericial que propuso en carácter de prueba para mejor resolver y le fue rechazada. Estas consideraciones, no pueden en forma alguna tenerse por argumentos jurídicos que combatan la sentencia recurrida, pues con ellos, el ejecutante no está explicando en forma clara y precisa en que radican los yerros que considera cometidos por el A-quo. Es por todo lo anterior, que esta Cámara considera que es evidente que el recurso acredita una marcada tendencia a no cumplirse plenamente la técnica propia que le corresponde. Y siendo además que no se encuentra motivo alguno que permita revocar la sentencia de primera instancia, se confirma la misma.

    POR TANTO

    En lo que ha sido objeto de recurso, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

    Ronaldo Hernández Hernández Siria Carmona Castro Fernando Alberto Gamboa Calvo EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROMUEVE: Nombre39468 CONTRA: LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

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    N º 511 -201 1 -I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil once.- Recurso de Apelación en Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo promovida por el señor Nombre39468 , quien es mayor, divorciado, soldador , vecino de San Francisco de Dos Ríos, con cédula de identidad número CED31507 , contra L A MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ , representad a por el señor Alcalde Municipal Johnny Francisco Araya Monge, mayor, casado, Ingeniero Agrónomo, con cédula de identidad número CED29860 , vecino de Escazú. Actúa en su condición de Apoderado General Judicial de la Municipalidad de San José, el Licenciado Robert Arias Olivares, mayor, casado, abogado, con cédula de identidad número CED30146.

    RESULTANDO

    I.- A partir del Voto de la Sala Constitucional Número 200 7 -0 0 19 92 de las dieci nueve horas veinticinco minutos del trece de febrero de dos mil siete, el actor solicita: “ A) Daño patrimonial: la suma de Cincuenta y dos millones de colones. B) Daño Moral: La suma de Sesenta millones de colones. C) Daño Sicològico, la suma de Cincuenta millones de colones. D) Perjuicios:La suma de Cinco millones de colones. E) Solicita el pago de intereses sobre tales sumas y, F) Que se condene a la Municipalidad accionada a " ...la reparación total del muro de refuerzo, sin reventazones por el golpe del agua por no redireccionar el río a su estado natrural, en razón de que la Municipalidad de San José conocía de sus actuaciones y aún así, no ha parado de meter la hidráulica al río siendo, que la última vez que me metió fue en diciembre de 2005 y, aun así concedió el metere la maquinaria para ahondar el río por que según está ahondándolo la corriente iba a cambiar de dirección y lo que aun es mas usaron para rellenar el mucho de refuerzo que les ordenó la SALA CONSTITUCIONAL el mismo material del río dejándolo en peores condiciones." II.- Conferido el traslado de rigor, El Estado se opuso a la ejecución y a las sumas liquidadas.

    III.- Por resolución número 1163-2011 de las diez horas cinco minutos del trece de junio de dos mil once , el licenciado Fabián Núñez Castrillo del Juzgado de la materia resolvió: “POR TANTO: Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y la sine actione agit interpuesas. Se rechaza la prueba ofrecida en carácter de mejor proveer. Entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido, se declara parcialmente con lugar la ejecución de sentencia establecida por el señor Nombre39468 contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE, reconociéndosele por concepto de daño moral subjetivo la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL COLONES y por concepto de costas del amparo la suma de SETENTA Y CINCO MIL COLONES. Son a cargo de la Municipalidad de San José ambas costas de esta ejecución. Sobre las sumas concedidas, se reconocen intereses legales a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. - Notifíquese.- .” IV.- Inconforme con esta resolución, el actor apeló en fecha veinti cuatro de junio de dos mil once , recurso que le fue admitido por resolución de las once horas veintiséis minutos del dos de setiembre de dos mil once , en virtud de lo cual conoce este Tribunal en alzada.

    V.A l recurso se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, por lo que se procede a dictar esta resolución, previa deliberación de rigor, dentro del plazo que permiten las obligaciones del despacho.-

    Redacta l a Juez a Carmona Castro , y.-

    CONSIDERANDO

    I.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RSOLVER OFRECIDA EN SEGUNDA INSTANCIA: El ejecutante recurrente, ofrece como prueba para mejor resolver, la pericia de un experto que proceda a rendir un dictamen con el que se acredite una vez más, que "... el daño se ejecutó y este no ha desaparecido y el perjuicio continúa, por cuanto la erosión que causó y sigue causando las obras realizadas sin el debido cuidado, no han cesado y no cesarán por cuanto el daño es irreversible para el río, las márgenes y principalemnete para el suscrito, por cuanto los actos ajenos a ley y llevados a cabo por la Municipalidad me causaron y me siguen causando perjuicio, aunque el Juzgado de primera instancia no lo haya palpado ni observado.". Al respecto ha de señalarse que, de conformidad con lo que dispone la norma contenida en el artículo 575 del Código Procesal Civil, en el escrito de agravios el apelante podrá ofrecer prueba documental o confesional. La proposición de otra clase de prueba, sólo podrá tener lugar en caso de cumplirse alguna de las circunstancias expresamente previstas por la norma. En el caso que nos ocupa, no nos encontramos frente a ninguna de esas causales, lo cual, impide la procedencia de la que se propone y esta Cámara, opta por rechazarla, pues además de las razones apuntadas, es lo cierto, que en autos existen elementos probatorios suficientes para alcanzar la decisión judicial que reclama el proceso.

    II.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se mantiene el elenco de hechos probados, por presentar el correspondiente respaldo probatorio y ser necesarios para la resolución del caso .

    II I .- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: Se mantiene la totalidad de los hechos indemostrados por corresponder al mérito de los autos.

    I V .- SOBRE LOS AGRAVIOS DE ACTOR: Realiza el apelante una articulación confusa, que a criterio del Tribunal se puede resumir de la siguiente manera: a) Que mediante la sentencia impugnada, el juez de instancia consideró que él no demostró o cumplió con los presupuestos que se indican dentro de los numerales 317 y 693 del Código Procesal Civil, apartándose casi en su totalidad de lo que indica el artículo 1045 del Código Civil. Considera que por el contrario, en autos está más que demostrado que las labores que llevó a cabo la Municipalidad de San José, le causaron un perjuicio, un daño, un gravámen irreparable y, que dicho proceder fua ampliamente valorados por la Sala Constitucional, que valoró y fundamentó claramente la obligación del ejecutado para que por sus irresponsables actos, resarciera el daño y perjuicio causado y del cual, resultó lesionado. Advierte que en autos existen amplios peritajes de diferentes instituciones del estado donde se logra demostrar que el ilegal proceder de la Municipalidad causó, y sigue causando un perjuicio. b) Señala que la forma en que el A quo analiza el material probatorio que se encuentra dentro de los autos, si con el mismo se acredita que su propiedad dejó de tener las dimensiones que tenía antes de que la institución ejecutada iniciara las obras, y que en lugar de algunas áreas verdes que habían con anterioridad, existe una estructura o gavión, para aminorar el peligro inminente que provocó el irresponsable actuar de la Municipalidad de San José con su actuar ilegítimo y arbitrario. Adviere que incluso, las consecuencias negativas del actuar ilegal de la Municipalidad, son a futuro, por cuanto nuestro país es de gran potencial lluvioso y las caídas de aguas constituyen un detonante y peligro inminente para su familia. Considera que el juez es perito de peritos, por lo que cuenta con elementos y conocimientos para pronunciarse sobre este aspecto al analizar en forma total el proceso. c) Señala que existen consecuencias nefastas que para demostrarse, no requieren de expertos que las analicen, pues existen dictámenes y peritajes agregados a los autos, que demuestran que los daños se causaron. d) Considera que no es admisible y refuta, la posición del A quo al advertir que la admisión o no de la prueba para mejor resolver es una facultad del juez; advierte que el A quo no indica las razones técnicas y concretas por las que rechaza esa prueba, lo cual a su criterio, violenta el derecho al debido proceso y, que el Artículo 50 de la Constitución Política, eleva a rango constitucional el derecho de pedir y obtener reparación del daño causado, por lo que no se deja margen al juez sino, que establece una obligación de ordenar y en todo caso, considera que el A quo no puede utilizar una facultad discresional para premiar el infractor. Solicita que se admita la prueba para mejor resolver ofrecida y se revoque la resolución recurrida.

    V.- El numeral 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios” significa poner de manifiesto los aspectos puntuales y concretos, de hecho, de derecho o al mérito de los autos, de la sentencia recurrida, que aquél considera adversos a sus intereses. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), ni una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda, sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del A-quo propiamente. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase las sentencias N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002 y No.00255 de las 10:45 horas del 4 de abril del 2008), el recurso delimita la competencia del tribunal de alzada, toda vez que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. La apelación en esta materia, no es rogatoria, sino por demás formal/técnico.- Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el Juez que dictó la resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos y precisos de agravio, los cuáles delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos a los reclamados. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y sólo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, sin que le sea posible verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez de instancia, ante carencias argumentativas del recurso. Se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, debiendo el recurrente explicar, clara y precisamente, en que radican los yerros cometidos por el a-quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en esta litis, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas que constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o o jurídica de la sentencia de instancia.

    VI .- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: El recurrente fundamenta la impugnación de la sentencia de primera instancia, básicamente por el hecho de que el A quo deniega el reconocimiento del daño material y perjuicios reclamados, por carecer de prueba idónea que los acredite. Considera que por la naturaleza misma de los daños y perjuicios reclamados -los cuales han sido dispuestos por orden de la Sala Constitucional en la sentencia que se ejecuta-, basta con el análisis y lectura de los autos que informan el presente proceso, para tener por acreditados los mismos y, para determinar que fueron causados con el actuar ilegítimo de la administración municipal. Del análisis detallado de la su b júdice tenemos que efectivamente, en autos corren agregados una serie de informes de inspección en los que se determina que los trabajos realizados por la Municipalidad ejecutada sin la autorización del Ministerio de Ambiente y Energía -MINAE-, propiamente por canalización y dragado en el Río María Aguilar a la altura del Dirección4787 en San Francisco de Dos Ríos, afectando la margen izquierda del mismo y consecuentemente, la propiedad del ejecutante a la que se provocaron daños referidos "a indicios de hundimientos del terreno a causa de deslizamiento del mismo" como así lo señala la Ingeniera Vanessa Rosales Ardón, en el Oficio de inspección Nº 0016-DRD-2004 del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos a folios 40 a 43, el Informe del MSc. José Francisco Castro M, Director General de la Dirección de Geología y Minas del MINAE a folio 28 fte. (Ver asimismo, folios 28, 31, 34, 39 a 43, 44 a 140). Se comprueba asimismo, que la Municipalidad ejecutada procedió incluso, a la construcción de un muro en forma de gaviones, según lo ordenado por la Honorable Sala Constitucional.

    VI I. - SOBRE EL DEBER DE PROBAR LOS DAÑOS Y EL NEXO CAUSAL. Como se ha indicado, para que surja el deber de reparación integral del daño por el que se responsabiliza a la Administración Pública, se hace preciso que se de la concurrencia del criterio de imputación que establece como requisito la existencia de un daño que la víctima no haya tenido el deber de soportar, y, que, ese daño haya sido producto de una actuación u omisión del quehacer administrativo. Esto es, debe quedar acreditado el nexo de causalidad entre esos criterios y el resultado. Adicionalmente, conforme a la norma contenida en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, para que el daño sea indemnizable, debe ser efectivo, evaluable e individualizable, entendiendo por tal, el daño realmente producido, que además sea cuantificable en términos económicos y, que pueda vincularse a una víctima o a un grupo de víctimas que lo hayan padecido o bien, en caso de tratarse de un derecho de reparación transferible, quién haya adquirido en forma legítima ese derecho de reparación. Con ello se excluyen como objeto de reparación, las expectativas de derecho y las ganancias eventuales que pueda reclamar la víctima. En la especie, el ejecutante formula el reclamo de los daños y perjuicios que liquida, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional, que declara con lugar el recurso de amparo como reparo a la violación del derecho a un ambiente sano y a la salud, derechos de orden constitucional . En particular refiere, la existencia de un daño material provocado a su propiedad como consecuencia de la alteración del cauce del Río María Aguilar por parte de la Municipalidad de San José, el que cuantifica en la suma de Cincuenta y dos millones de colones (¢...192). La sentencia que se ejecuta como ha quedado analizado, consideró y así declaró, que la Municipalidad de San José, había procedido en forma indebida depositando las piedras grandes en la margen derecha del Río María Aguilar, con el fin de proteger el parque infantil de la Urbanización Linda Vista de Quesada Durán y otras propiedades, obras que redireccionaron el agua hacia la otra margen, dejándola desprotegida y acelerenado el proceso de erosión en dicho sector; situación que resulta proclive a la degradación del ambiente y riesgosa salud del amparado y aquí ejecutante y , condena a la Municipalidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados. En ese sentido, este Tribunal entiende que, los daños y perjuicios reclamados, refieren a los daños materiales ocasionados con la desviación del cauce por el dragado del Río María Aguilar . Por ello, la parte actora solicitó el pago de los daños patrimoniales en la suma de Cinc uenta y dos millones de colones , por la destrucción de su propiedad a causa de la erosión que provocó el cambio de curso regular del río María Aguilar, pérdida económica que considera por la inversión que realizó al comprar el inmueble y construir su vivienda en un lugar de riesgo. No obstante la existencia del nexo causal en este caso -pues por sentencia firme, ha quedado demostrada la existencia de la conducta ilícita de la Administración Municipal- , lo cierto es que, a criterio de esta Cámara, como ya se ha reiterado, no es viable otorgar ninguna suma pretendida por concepto de daño material, si no existe en autos prueba idónea que acredite la cuantificación monetaria del mismo. Tampoco se acredita en autos, la dimensión del daño material reclamado. Y esa prueba sencillamente resulta indispensable para tener por acreditar la dimensión del daño y el monto específico en que se puede cuantificar, por lo que en ausencia de ella, se hace imposible a esta Cámara entrar a determinar cualquier suma en ese sentido, obligando a confirmar lo resuelto por el A quo en este aspecto. En lo que interesa a los perjuicios reclamados, se corre la misma suerte, toda vez que la prueba aportada a los autos en aras de su aprobación, resulta insuficiente pues se limita a enlistar una serie de gastos, sin acreditarlos mediante la factura o recibo de pago, menos aún, un documento por contratación de servicios profesionales en relación con la Licenciada Juana Odillie Altamirano, quién supuestamente le brindo asesoría en los trámites administrativos. Bastan estas consideraciones, para que el extremo reclamado deba ser rechazado confirmándose lo resuelto en primera instancia.

    VIII.- En los procesos de ejecución de sentencia el derecho ya ha sido declarado, la tarea del juzgador es aprobar o improbar las partidas liquidadas al tenor de la prueba recibida y las bases de la sentencia. Para ello, resulta imprescindible la comprobación de los daños y perjuicios que pudieron haberse ocasionado. En otras palabras, se hace necesario demostrar la existencia del daño, para poder luego determinar su monto, por cuanto la estimación del “recurso” en la Sala Constitucional, acarrea de manera automática, la condena en abstracto al pago de los daños y perjuicios (artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Se tiene entonces, una obligación indemnizatoria, pero sujeta a la efectiva verificación de la lesión patrimonial o moral sufrida, con respecto al estricto nexo de causalidad entre los hechos que motivaron el recurso de amparo. Por ende, puede afirmarse que el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios del amparo, sólo abre la competencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y no prejuzga sobre su existencia, realidad o cuantificación. La relación de causalidad es vital para poder acoger la liquidación de daños y perjuicios que la parte hace basada en una sentencia estimatoria de un recurso de amparo, pues lo solicitado debe derivarse de la lesión que produjo el derecho conculcado.- Como es posible apreciar, en su libelo de demanda, el ejecutante describe los daños causados, como aquella pérdida económica por la inversión que hizo en el momento de comprar el inmueble y al construir su vivienda en un lugar de riesgo y, los perjuicios, como Pago de Honorarios por proceso administrativo ante la Comisión de Emergencias, Pago de Honorarios por procedimiento ante la Defensoría de los Habitantes, Pago de Honorarios por trámite de proceso administrativo ante el Tribunal Ambiental, Pago de Honorarios por asesorías legales y proceso administrativo ante el MINAE, Pago de Honorarios por trámite de reclamo a la Municipalidad de San José, Departamento de Hidrología, audiencias y otros, durante seis años en busca de una solución al problema del río, Pagos de Honorarios por recurso de amparo ante la Sala Constitucional, por la suma total de Cinco millones de colones exactos. Ergo, al constituirse cada ítem indicado como integrante de los daños y perjuicios liquidado, requiere su demostración y acreditación, claro está con excepción del daño moral subjetivo reclamado por determinarse a partir de las presunciones de hombre usuales y ordinarias para la situación conocida y establecerse bajo la conocida aplicación del in re ipsa de tanta cita en este Tribunal. Como se aprecie del libelo del recurso que nos ocupa, el inconforme no hace más que reiterar las razones por las que considera que esos rubros debieron ser aprobados por el a-quo, sin esbozar fundamento jurídico alguno ni indicar, los motivos jurídicos de forma o fondo que obliguen a la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

    IX.- En efecto, el recurso formulado por el inconforme, contiene una serie de razonamientos con los que pretende justificar la procedencia de la aprobación de los extremos reclamados en su demanda. Como es fácil advertir, en su expresión de agravios el recurrente no aporta una argumentación jurídica que ponga de manifiesto los aspectos puntuales y concretos, de hecho, de derecho o al mérito de los autos, de la sentencia recurrida, y que considere adversos a sus intereses. Por el contrario, en su recurso, únicamente se limita a realizar una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda. Nótese que el recurrente insiste en que el reclamo por los daños y perjuicios que considera causados, no fue aprobado en sentencia e incluso asevera, que eso era de esperar ante la ausencia de prueba pericial que propuso en carácter de prueba para mejor resolver y le fue rechazada. Estas consideraciones, no pueden en forma alguna tenerse por argumentos jurídicos que combatan la sentencia recurrida, pues con ellos, el ejecutante no está explicando en forma clara y precisa en que radican los yerros que considera cometidos por el A-quo. Es por todo lo anterior, que esta Cámara considera que es evidente que el recurso acredita una marcada tendencia a no cumplirse plenamente la técnica propia que le corresponde. Y siendo además que no se encuentra motivo alguno que permita revocar la sentencia de primera instancia, se confirma la misma.

    POR TANTO

    En lo que ha sido objeto de recurso, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

    Ronaldo Hernández Hernández Siria Carmona Castro Fernando Alberto Gamboa Calvo EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROMUEVE: Nombre39468 CONTRA: LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

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