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Res. 01420-2011 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 16/11/2011
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*080012821027CA* Res. 0001420-A-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas quince minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once.
En los procesos de conocimiento acumulados, establecidos por la ASOCIACIÓN PRESERVACIONISTA DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE y Nombre161079 contra el ESTADO, INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN; con las coadyuvancias activa de ASOCIACIÓN NORTE POR LA VIDA y pasiva de ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA, el representante del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PAZ SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA interpone incidente de recusación contra los Magistrados de esta Sala Anabelle León Feoli, Luís Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Nombre11387 y Nombre32003 ,
CONSIDERANDO
Nombre6562.- El representante del Instituto Latinoamericano de los Derechos Humanos y Paz Social Sociedad Anónima (en lo sucesivo ILDHPSSA o el Instituto) establece incidente de recusación contra los Magistrados Anabelle León Feoli, Luís Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Nombre11387 y Nombre32003 . Señala, en resolución de las 12 horas 20 minutos del 25 de octubre de 2011, esta Sala integrada por los Magistrados mencionados, rechazó “por el fondo” el recurso de casación establecido por su representada, por estimar “una falta de legitimación”. Sin embargo, continúa, la legitimación de la sociedad ya había discutida y decidida por la Corte Plena, integrada, entre otros, por los Magistrados dichos. Lo anterior, precisa, en virtud de “un recurso de reposición” interpuesto contra el acto de nombramiento de los jueces sentenciadores en este asunto, sesiones n° 14-2011 del 23 de mayo y 28-2011 del 29 de agosto, ambas de 2011. De esta forma, dice, los Magistrados mencionados “ya tomaron posición y tienen un criterio formado”, es decir, habían “adelantado criterio”, lo que les impide resolver con “objetividad e imparcialidad” el recurso de revocatoria que el Instituto formuló contra la resolución citada. Incluso, afirma, debieron excusarse de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión del recurso. Trascribe parcialmente las sentencias n° 4727-1998 de la Sala Constitucional y n° 435-2008 de la Sala Tercera.
II.- De la revisión del acta de la sesión extraordinaria de Corte Plena, n° 14-2011 de las 13 horas 30 minutos del 23 de mayo de 2011, se tiene que los Magistrados Nombre11387 y Nombre32003 participaron en el rechazo del recurso de reposición que estableció el propio ILDHPSSA contra el artículo XIII de la sesión n° 05-2011 del 28 de febrero del mismo año, en que Corte Plena nombró en propiedad a los licenciados Nombre128405 y Nombre40047 como jueces 4 del Tribunal Contencioso Administrativo, a partir del 14 de marzo siguiente. Asimismo, los Magistrados León Feoli, Rivas Loáiciga, Solís Zelaya, Nombre11387 y Nombre32003 , participaron en la sesión extraordinaria de Corte Plena, n° 28-2011 de las 9 horas del 29 de agosto de 2011, en que se acordó rechazar la nulidad planteada por el ILDHPSSA y ratificar lo dispuesto en la sesión n° 14-2011 del 23 de mayo de 2011 (artículo V). En cuanto a la primera sesión, esto es la n° 14-2011, Corte Plena conoció el recurso de reposición, en que el Instituto cabalmente exponía que, en su parecer, los señores Nombre128405 y Nombre40047 no eran los idóneos para desempeñar el cargo de jueces 4 del Tribunal, ni cumplían con las exigencias de “imparcialidad y probidad”, de lo cual, a su juicio, era prueba la “tramitación y decisión de proceso conocido como Crucitas, expediente número 08-001282-1027-CA”. En esa oportunidad, los Magistrados que hicieron uso de la palabra consideraron que el Instituto carecía de legitimación para formular dicha impugnación en sede administrativa. Así, el magistrado Nombre6919 expresó: “nosotros aquí fungimos -salvo los casos en que actuamos como Corte Plena o como Tribunal de Corte Plena- como un órgano de naturaleza administrativa y me da la impresión de que en ese sentido la Ley General de Administración Pública es muy clara en cuanto quiénes están legitimados para impugnar los acuerdos que se adoptan en este Órgano […]”; y en particular, el magistrado Nombre11387 manifestó: “no encuentro ningún vínculo del recurrente con el tema con el que se muestra inconforme, por lo tanto, mocionaría en la línea de un rechazo de plano por falta de legitimación”.
III.- De todo lo anterior, resulta claro que Corte Plena actuó, de acuerdo con su naturaleza, como órgano administrativo al efectuar el nombramiento de los juzgadores Nombre40047 y Nombre128405 , así como al conocer el recurso reposición que contra ese acto presentó el ILDHPSSA. De esta suerte, es evidente que lo acordado en esa vía –la administrativa- no guarda relación alguna con el presente proceso jurisdiccional, en el que se discute la nulidad de diversos actos administrativos relacionados con la concesión de explotación minera a otorgada la Industrias Infinito Sociedad Anónima, dictados por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (denominación actual), la Secretaría Técnica Ambiental, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria y la reparación de supuestos daños. De manera que no obstante es la misma persona jurídica, son distintos los supuestos de las gestiones cuya participación le fue negada. Note el incidentista que la falta de legitimación de su representada para interponer el recurso de reposición contra el nombramiento de lo jueces, es distinta a la falta de legitimación de aquélla para intervenir como coadyuvante en un proceso jurisdiccional. En el primer caso obedeció, según consta en dicha acta, a que la Ley General de la Administración Pública no establece legitimación para que cualquier persona impugne los acuerdos de un órgano colegiado administrativo, como lo es Corte Plena; en suma, por cuanto estimó que no existe una acción popular para supuestos como el concerniente al nombramientos de jueces. Diversa es entonces, la valoración que debe hacerse respecto de la participación en una causa concreta ante instancias judiciales. Así, no es lo mismo en el alegato la ponderación de la denegatoria de su participación como coadyuvante pasivo en este asunto, de donde el rechazo de plano por el fondo que dictó la Sala Primera evidentemente obedeció a razones distintas a las esgrimidas por Corte Plena, a saber, que la empresa no posee un interés indirecto sobre la relación jurídico sustancial objeto de este proceso de conocimiento. Se advierte entonces que el fundamento del rechazo de plano por el fondo del agravio de la impugnación extraordinaria del Instituto (y que deberá ser conocido nuevamente en virtud del recurso de revocatoria planteado), no tiene relación alguna con el análisis de la legitimación que aducía tener respecto del acto administrativo de nombramiento de los jueces. En síntesis, en tanto el procedimiento ante la Corte Plena está en efecto deslindado del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo por su naturaleza, sino por su contenido; lo expresado en el primero no constituye adelanto de criterio que implique parcialidad alguna o pérdida de objetividad respecto de las futuras decisiones (ni de lo ya dispuesto) en este proceso jurisdiccional por la Sala Primera, integrada por los Magistrados León Feoli, Rivas Loáiciga, Solís Zelaya, Nombre11387 y Nombre32003 .
IV.- De lo expuesto, procederá rechazar el incidente de recusación planteado por el ILDHPSSA. Se declarará al incidentista incurso en la multa de ¢15.000 conforme al canon 64 del código Procesal Civil.
POR TANTO
Se rechaza la recusación planteada contra los Magistrados de la Sala Primera del Poder Judicial, Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Nombre11387 y Nombre32003 . Se declara al incidentista incurso en la multa de ¢15.000.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Magistrada Suplente Sala Primera
*080012821027CA* Res. 0001420-A-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas quince minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once.
En los procesos de conocimiento acumulados, establecidos por la ASOCIACIÓN PRESERVACIONISTA DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE y Nombre161079 contra el ESTADO, INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN; con las coadyuvancias activa de ASOCIACIÓN NORTE POR LA VIDA y pasiva de ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA, el representante del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PAZ SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA interpone incidente de recusación contra los Magistrados de esta Sala Anabelle León Feoli, Luís Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Nombre11387 y Nombre32003 ,
CONSIDERANDO
Nombre6562.- El representante del Instituto Latinoamericano de los Derechos Humanos y Paz Social Sociedad Anónima (en lo sucesivo ILDHPSSA o el Instituto) establece incidente de recusación contra los Magistrados Anabelle León Feoli, Luís Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Nombre11387 y Nombre32003 . Señala, en resolución de las 12 horas 20 minutos del 25 de octubre de 2011, esta Sala integrada por los Magistrados mencionados, rechazó “por el fondo” el recurso de casación establecido por su representada, por estimar “una falta de legitimación”. Sin embargo, continúa, la legitimación de la sociedad ya había discutida y decidida por la Corte Plena, integrada, entre otros, por los Magistrados dichos. Lo anterior, precisa, en virtud de “un recurso de reposición” interpuesto contra el acto de nombramiento de los jueces sentenciadores en este asunto, sesiones n° 14-2011 del 23 de mayo y 28-2011 del 29 de agosto, ambas de 2011. De esta forma, dice, los Magistrados mencionados “ya tomaron posición y tienen un criterio formado”, es decir, habían “adelantado criterio”, lo que les impide resolver con “objetividad e imparcialidad” el recurso de revocatoria que el Instituto formuló contra la resolución citada. Incluso, afirma, debieron excusarse de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión del recurso. Trascribe parcialmente las sentencias n° 4727-1998 de la Sala Constitucional y n° 435-2008 de la Sala Tercera.
II.- De la revisión del acta de la sesión extraordinaria de Corte Plena, n° 14-2011 de las 13 horas 30 minutos del 23 de mayo de 2011, se tiene que los Magistrados Nombre11387 y Nombre32003 participaron en el rechazo del recurso de reposición que estableció el propio ILDHPSSA contra el artículo XIII de la sesión n° 05-2011 del 28 de febrero del mismo año, en que Corte Plena nombró en propiedad a los licenciados Nombre128405 y Nombre40047 como jueces 4 del Tribunal Contencioso Administrativo, a partir del 14 de marzo siguiente. Asimismo, los Magistrados León Feoli, Rivas Loáiciga, Solís Zelaya, Nombre11387 y Nombre32003 , participaron en la sesión extraordinaria de Corte Plena, n° 28-2011 de las 9 horas del 29 de agosto de 2011, en que se acordó rechazar la nulidad planteada por el ILDHPSSA y ratificar lo dispuesto en la sesión n° 14-2011 del 23 de mayo de 2011 (artículo V). En cuanto a la primera sesión, esto es la n° 14-2011, Corte Plena conoció el recurso de reposición, en que el Instituto cabalmente exponía que, en su parecer, los señores Nombre128405 y Nombre40047 no eran los idóneos para desempeñar el cargo de jueces 4 del Tribunal, ni cumplían con las exigencias de “imparcialidad y probidad”, de lo cual, a su juicio, era prueba la “tramitación y decisión de proceso conocido como Crucitas, expediente número 08-001282-1027-CA”. En esa oportunidad, los Magistrados que hicieron uso de la palabra consideraron que el Instituto carecía de legitimación para formular dicha impugnación en sede administrativa. Así, el magistrado Nombre6919 expresó: “nosotros aquí fungimos -salvo los casos en que actuamos como Corte Plena o como Tribunal de Corte Plena- como un órgano de naturaleza administrativa y me da la impresión de que en ese sentido la Ley General de Administración Pública es muy clara en cuanto quiénes están legitimados para impugnar los acuerdos que se adoptan en este Órgano […]”; y en particular, el magistrado Nombre11387 manifestó: “no encuentro ningún vínculo del recurrente con el tema con el que se muestra inconforme, por lo tanto, mocionaría en la línea de un rechazo de plano por falta de legitimación”.
III.- De todo lo anterior, resulta claro que Corte Plena actuó, de acuerdo con su naturaleza, como órgano administrativo al efectuar el nombramiento de los juzgadores Nombre40047 y Nombre128405 , así como al conocer el recurso reposición que contra ese acto presentó el ILDHPSSA. De esta suerte, es evidente que lo acordado en esa vía –la administrativa- no guarda relación alguna con el presente proceso jurisdiccional, en el que se discute la nulidad de diversos actos administrativos relacionados con la concesión de explotación minera a otorgada la Industrias Infinito Sociedad Anónima, dictados por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (denominación actual), la Secretaría Técnica Ambiental, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria y la reparación de supuestos daños. De manera que no obstante es la misma persona jurídica, son distintos los supuestos de las gestiones cuya participación le fue negada. Note el incidentista que la falta de legitimación de su representada para interponer el recurso de reposición contra el nombramiento de lo jueces, es distinta a la falta de legitimación de aquélla para intervenir como coadyuvante en un proceso jurisdiccional. En el primer caso obedeció, según consta en dicha acta, a que la Ley General de la Administración Pública no establece legitimación para que cualquier persona impugne los acuerdos de un órgano colegiado administrativo, como lo es Corte Plena; en suma, por cuanto estimó que no existe una acción popular para supuestos como el concerniente al nombramientos de jueces. Diversa es entonces, la valoración que debe hacerse respecto de la participación en una causa concreta ante instancias judiciales. Así, no es lo mismo en el alegato la ponderación de la denegatoria de su participación como coadyuvante pasivo en este asunto, de donde el rechazo de plano por el fondo que dictó la Sala Primera evidentemente obedeció a razones distintas a las esgrimidas por Corte Plena, a saber, que la empresa no posee un interés indirecto sobre la relación jurídico sustancial objeto de este proceso de conocimiento. Se advierte entonces que el fundamento del rechazo de plano por el fondo del agravio de la impugnación extraordinaria del Instituto (y que deberá ser conocido nuevamente en virtud del recurso de revocatoria planteado), no tiene relación alguna con el análisis de la legitimación que aducía tener respecto del acto administrativo de nombramiento de los jueces. En síntesis, en tanto el procedimiento ante la Corte Plena está en efecto deslindado del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo por su naturaleza, sino por su contenido; lo expresado en el primero no constituye adelanto de criterio que implique parcialidad alguna o pérdida de objetividad respecto de las futuras decisiones (ni de lo ya dispuesto) en este proceso jurisdiccional por la Sala Primera, integrada por los Magistrados León Feoli, Rivas Loáiciga, Solís Zelaya, Nombre11387 y Nombre32003 .
IV.- De lo expuesto, procederá rechazar el incidente de recusación planteado por el ILDHPSSA. Se declarará al incidentista incurso en la multa de ¢15.000 conforme al canon 64 del código Procesal Civil.
POR TANTO
Se rechaza la recusación planteada contra los Magistrados de la Sala Primera del Poder Judicial, Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Nombre11387 y Nombre32003 . Se declara al incidentista incurso en la multa de ¢15.000.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Magistrada Suplente Sala Primera
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