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Res. 00358-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 22/09/2011
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RECURSO DE APELACIÓN INTERPONE: Nombre102743 CONTRA: MUNICIPALIDAD DE FLORES N° 358-2011 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de setiembre del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre102743 , cédula de identidad número CED78625, contra la resolución de las 14:00 horas del 30 de setiembre del 2010 dictada por la Alcaldesa Municipal de Flores.
Redacta el Juez González Segura.
CONSIDERANDO
I.Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos:
II.Agravios del apelante. El señor Nombre102743 apela la decisión de la Alcaldía Municipal de Flores con base en los siguientes motivos de inconformidad: Aduce que la multa que le fue impuesta se basó en lo establecido por el Plan Regulador del cantón de Flores. Sin embargo, en su criterio, dicho Plan Regulador carece de eficacia porque afirma que el mismo no fue aprobado por la Setena. En este sentido, refiere que un Plan Regulador solo puede ser puesto en práctica cuando tenga aprobadas todas y cada una de las etapas que lo conforman y cuente con la aprobación de todos los entes del Estado; mientras esto no suceda no puede ser ejecutado ni producir efectos legales frente a los administrados. Manifiesta que por esta situación se vio en la necesidad de realizar una acción judicial de consignación de pago judicial a favor del municipio, por un monto de acuerdo a la multa que establece la Ley de Construcciones. Argumenta que la materia sancionatoria es reserva de Ley y el Plan Regulador no cuenta con esa investidura jurídica. Asevera que el acto impugnado es nulo de conformidad con los artículos 158 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
III.Tomen nota las partes que la fecha de la resolución impugnada presenta un error material, siendo la correcta 22 de octubre del 2010, según lo manifiesta la señora Alcaldesa en el escrito que atiende la audiencia conferida por este Tribunal a folio121. Dicho lo anterior, a continuación se procede a resolver por el fondo.
IV.Sobre el fondo del asunto.- Una vez analizados los autos, considera esta Cámara que el acto impugnado debe ser anulado.- Si bien a la figura del Plan Regulador se la ha considerado a partir de la jurisprudencia constitucional como una ley en sentido material, debe tenerse presente que esa equiparación surge como resultado del análisis que hizo la Sala Constitucional al confrontar la naturaleza de los planes reguladores con la posibilidad de imponer limitaciones al derecho propiedad por esa vía, a partir de lo cual se concluyó que tal proceder no violentaba el derecho de la Constitución. Empero, considera el Tribunal que tal categorización se confirió únicamente para ese fin, no pudiendo utilizarse como escudo para legitimar que los gobiernos locales adopten normas reglamentarias violatorias de los límites definidos por las Leyes en aspectos de carácter sancionador, pues ello implicaría dejar sin efecto el principio de reserva de Ley en materia sancionatoria (artículo 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública).
Esto es lo que ocurre en el presente caso, donde ciertamente, como lo plantea el recurrente, la Municipalidad de Flores pretende aplicarle la multa establecida en el numeral 22 del Reglamento de Zonificación del Cantón de Flores, el cual dispone -contra legem- que "... Cuando se trate de construcciones en usos permitidos sin el debido permiso Municipal, se suspenderá inmediatamente la obra y se aplicará al infractor una multa equivalente a diez veces el importe de los permisos de construcción". Evidentemente, esta norma rebasa el límite impuesto por el artículo 90 de la Ley de Construcciones, que sobre el particular establece: "El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de de percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado." Como ha de notarse, la norma legal ordena que la multa nunca puede ser superior a la suma que se deja de percibir por no cancelar el derecho de licencia constructiva, de manera que imponer una multa equivalente a diez veces esa suma dejada de percibir constituye una clara violación al principio de legalidad en materia sancionadora.
Ahora bien, como el artículo 154 del Código Municipal impide que en esta vía jerárquica impropia se conozcan y declaren nulidades respecto de disposiciones reglamentarias (en este caso el artículo 22 del Reglamento de Zonificación), lo que procede es anular el acto de aplicación individual de aquella disposición general, que en este caso viene a ser la resolución impugnada, por resultar sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.
V.En cuanto al argumento sobre la supuesta falta de eficacia del Plan Regulador de Flores, este Tribunal disiente de tal apreciación. En autos consta que el Plan Regulador de Flores fue publicado en La Gaceta N°47 del jueves 6 de marzo del 2008, y en ese tanto, el Tribunal entiende que el mencionado instrumento resulta eficaz conforme el artículo 17 inciso 4) de la Ley de Planificación Urbana en relación con el 140 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora, ciertamente los Planes Reguladores están sujetos a un proceso de viabilidad ambiental de previo a su aprobación (artículo 67 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), sin embargo, en este caso el apelante no ha traído a los autos prueba que acredite tal omisión en el cumplimiento de ese requisito. En todo caso, denota esta Cámara que éste es un argumento más relacionado con una impugnación directa del Plan Regulador, y como se explicó antes, esta jerarquía impropia carece de competencia para tales efectos, por lo que, si ese es su interés, deberá el señor Nombre102743 acudir a la vía ordinaria contencioso administrativa a interponer un proceso de conocimiento.
VI.Así las cosas, procede acoger el recurso de apelación interpuesto y anular el acto impugnado, devolviendo los autos a la Municipalidad de Flores para que resuelva conforme a derecho.
POR TANTO
Se anula el acto impugnado. Se devuelve a la Municipalidad de origen para resuelva conforme a derecho.
Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez
RECURSO DE APELACIÓN INTERPONE: Nombre102743 CONTRA: MUNICIPALIDAD DE FLORES N° 358-2011 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de setiembre del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre102743 , cédula de identidad número CED78625, contra la resolución de las 14:00 horas del 30 de setiembre del 2010 dictada por la Alcaldesa Municipal de Flores.
Redacta el Juez González Segura.
CONSIDERANDO
I.Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos:
II.Agravios del apelante. El señor Nombre102743 apela la decisión de la Alcaldía Municipal de Flores con base en los siguientes motivos de inconformidad: Aduce que la multa que le fue impuesta se basó en lo establecido por el Plan Regulador del cantón de Flores. Sin embargo, en su criterio, dicho Plan Regulador carece de eficacia porque afirma que el mismo no fue aprobado por la Setena. En este sentido, refiere que un Plan Regulador solo puede ser puesto en práctica cuando tenga aprobadas todas y cada una de las etapas que lo conforman y cuente con la aprobación de todos los entes del Estado; mientras esto no suceda no puede ser ejecutado ni producir efectos legales frente a los administrados. Manifiesta que por esta situación se vio en la necesidad de realizar una acción judicial de consignación de pago judicial a favor del municipio, por un monto de acuerdo a la multa que establece la Ley de Construcciones. Argumenta que la materia sancionatoria es reserva de Ley y el Plan Regulador no cuenta con esa investidura jurídica. Asevera que el acto impugnado es nulo de conformidad con los artículos 158 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
III.Tomen nota las partes que la fecha de la resolución impugnada presenta un error material, siendo la correcta 22 de octubre del 2010, según lo manifiesta la señora Alcaldesa en el escrito que atiende la audiencia conferida por este Tribunal a folio121. Dicho lo anterior, a continuación se procede a resolver por el fondo.
IV.Sobre el fondo del asunto.- Una vez analizados los autos, considera esta Cámara que el acto impugnado debe ser anulado.- Si bien a la figura del Plan Regulador se la ha considerado a partir de la jurisprudencia constitucional como una ley en sentido material, debe tenerse presente que esa equiparación surge como resultado del análisis que hizo la Sala Constitucional al confrontar la naturaleza de los planes reguladores con la posibilidad de imponer limitaciones al derecho propiedad por esa vía, a partir de lo cual se concluyó que tal proceder no violentaba el derecho de la Constitución. Empero, considera el Tribunal que tal categorización se confirió únicamente para ese fin, no pudiendo utilizarse como escudo para legitimar que los gobiernos locales adopten normas reglamentarias violatorias de los límites definidos por las Leyes en aspectos de carácter sancionador, pues ello implicaría dejar sin efecto el principio de reserva de Ley en materia sancionatoria (artículo 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública).
Esto es lo que ocurre en el presente caso, donde ciertamente, como lo plantea el recurrente, la Municipalidad de Flores pretende aplicarle la multa establecida en el numeral 22 del Reglamento de Zonificación del Cantón de Flores, el cual dispone -contra legem- que "... Cuando se trate de construcciones en usos permitidos sin el debido permiso Municipal, se suspenderá inmediatamente la obra y se aplicará al infractor una multa equivalente a diez veces el importe de los permisos de construcción". Evidentemente, esta norma rebasa el límite impuesto por el artículo 90 de la Ley de Construcciones, que sobre el particular establece: "El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de de percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado." Como ha de notarse, la norma legal ordena que la multa nunca puede ser superior a la suma que se deja de percibir por no cancelar el derecho de licencia constructiva, de manera que imponer una multa equivalente a diez veces esa suma dejada de percibir constituye una clara violación al principio de legalidad en materia sancionadora.
Ahora bien, como el artículo 154 del Código Municipal impide que en esta vía jerárquica impropia se conozcan y declaren nulidades respecto de disposiciones reglamentarias (en este caso el artículo 22 del Reglamento de Zonificación), lo que procede es anular el acto de aplicación individual de aquella disposición general, que en este caso viene a ser la resolución impugnada, por resultar sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.
V.En cuanto al argumento sobre la supuesta falta de eficacia del Plan Regulador de Flores, este Tribunal disiente de tal apreciación. En autos consta que el Plan Regulador de Flores fue publicado en La Gaceta N°47 del jueves 6 de marzo del 2008, y en ese tanto, el Tribunal entiende que el mencionado instrumento resulta eficaz conforme el artículo 17 inciso 4) de la Ley de Planificación Urbana en relación con el 140 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora, ciertamente los Planes Reguladores están sujetos a un proceso de viabilidad ambiental de previo a su aprobación (artículo 67 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), sin embargo, en este caso el apelante no ha traído a los autos prueba que acredite tal omisión en el cumplimiento de ese requisito. En todo caso, denota esta Cámara que éste es un argumento más relacionado con una impugnación directa del Plan Regulador, y como se explicó antes, esta jerarquía impropia carece de competencia para tales efectos, por lo que, si ese es su interés, deberá el señor Nombre102743 acudir a la vía ordinaria contencioso administrativa a interponer un proceso de conocimiento.
VI.Así las cosas, procede acoger el recurso de apelación interpuesto y anular el acto impugnado, devolviendo los autos a la Municipalidad de Flores para que resuelva conforme a derecho.
POR TANTO
Se anula el acto impugnado. Se devuelve a la Municipalidad de origen para resuelva conforme a derecho.
Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez
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