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Res. 01165-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 20/10/2011

Agroforestry possession and surveillance in silvicultural injunctionPosesión agroforestal y vigía en interdicto silvícola

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OutcomeResultado

UpheldConfirmada

The judgment granting an injunction of possession and restitution in favor of the leasing forestry company is upheld, recognizing agroforestry possession based on post‑harvest surveillance and maintenance work.Se confirma la sentencia que declaró con lugar el interdicto de amparo de posesión y restitución a favor de la empresa forestal arrendataria, reconociendo la posesión agroforestal basada en labores de vigilancia y mantenimiento post‑cosecha.

SummaryResumen

The Agrarian Court upheld a decision granting an injunction of possession and restitution in favor of Ston Forestal S.A., a lessee of forestry plantations. The defendants, third parties and a neighbor, disrupted access and harvesting of the planted timber. The court held that agroforestry possession does not require acts on every inch of the land; on extensive farms, the whole is a single productive unit. Post‑harvest surveillance, fence and firebreak maintenance, and regrowth supervision are part of the silvicultural biological cycle and constitute stable and effective possessory acts. The argument that mere 'watching' is not possession was rejected. The objective‑defeat rule on costs was applied, with no good faith shown by the losing party. The court defined agroforestry possession as a de facto power over forest goods exercised through acts aimed at a biological cycle for commercial purposes, grounded in Forestry Law 7575 and international treaties.El Tribunal Agrario confirma la sentencia que declaró con lugar un interdicto de amparo de posesión y restitución a favor de Ston Forestal S.A., empresa arrendataria de plantaciones forestales. Los demandados, terceros y un colindante, perturbaron el acceso y aprovechamiento de la madera sembrada. El tribunal sostiene que la posesión agroforestal no requiere actos sobre cada metro del predio; en fincas extensas, la unidad productiva es el todo. Las labores de vigilancia post-cosecha, mantenimiento de cercas y rondas, y la supervisión del rebrote forman parte del ciclo biológico silvícola y constituyen actos posesorios estables y efectivos. Se rechaza el argumento de que el simple 'cuidado' no es posesión. Se aplica el principio de vencimiento objetivo en costas, sin que se acredite buena fe de la parte vencida. El tribunal delimita la posesión agroforestal como un poder de hecho sobre bienes forestales, ejercido mediante actos dirigidos a un ciclo biológico con fines comerciales, con fundamento en la Ley Forestal 7575 y tratados internacionales.

Key excerptExtracto clave

V.- Both appellants argue as a grievance that the plaintiff did not prove possession of the land. They invoke witnesses offered by the defendant and consider the testimonies of the other deponents unsuitable. They are not right in their grievance. Agrarian case law has repeatedly held that, in the case of very extensive lands, it is not required that agrarian possession be exercised on every square centimeter of the land, since the whole land is a single productive unit: "On any farm, especially those of great extension, there are areas suitable for agrarian activity, others that are not, others destined for reserve, and finally those destined for infrastructure necessary for the development of that activity. In this case, the area in conflict was destined for reserve and infrastructure, since on one hand it was where the indispensable drainage channels were located to be able to dedicate the rest of the farm to rice cultivation and because it is where the wooded part of the farm is located. If the channels and a path at their edge were maintained, it was because the plaintiff exercised possession over that area of land. It has already been said that it is not necessary that an entire farm be dedicated entirely to production activity to consider that it is in possession of the whole, especially now, when production policies must be in accordance with sustainable development, which seeks a balance between nature and man, in order not to destroy the habitat of living beings, including of course man. ..." AGRARIAN COURT, Vote No. 243 of 14:15 hours of March 28, 1995.V.- Ambos recurrentes alegan como agravio que no se demostró que la actora ejerciera posesion sobre el terreno. Invocan testigos ofrecidos por la demandada y consideran inidóneos los testimonios de los otros deponentes. No llevan razón en su agravio. La jurisprudencia agraria ha sostenido, en forma reiterada, que tratándose de terrenos muy extensos, no se requiere que la posesión agraria se realice en cada centímetro cuadrado del terreno, pues en sí todo el terreno es una sola unidad productiva: “En cualquier finca y en especial las de gran extensión, existen áreas de terreno aptas para el ejercicio de la actividad agraria, otras que no lo son, otras destinados a reserva y por último las destinadas a infraestructura necesaria para el desarrollo de esa actividad. En este caso, el área en conflicto estaba destinada a reserva e infraestructura, ya que por una parte era en donde se encontraban ubicados los canales de desagüe indispensables para poder dedicar el resto de la finca al cultivo del arroz y porque en ella es donde se encuentra la parte boscosa de la finca. Si a los canales y un camino a la orilla de éstos, se les daba mantenimiento era porque la actora ejercía posesión sobre esa área de terreno. Ya se ha dicho que no es necesario que toda una finca esté dedicada en su totalidad a la actividad de producción, para considerar que se está en posesión del todo, menos ahora, que las políticas de producción deben de estar acordes con el desarrollo sostenible, que pretende un equilibrio entre la naturaleza y el hombre, con el objeto de no destruir el hábitat de los seres vivos, incluyendo desde luego a aquél. ..." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 243 de las 14:15 horas del 28 de marzo de 1995.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Este tipo especial de posesión, propio del Derecho Agrario, constituye "un poder de hecho ejercido por un sujeto -poseedor agroforestal o silvicultor- sobre un objeto determinado: bien de naturaleza forestal. Este poder se manifiesta a través de actos posesorios estables y efectivos tendientes al desarrollo de un ciclo biológico vegetal que se traduce en especies forestales con el fin de su comercialización."

    "This special type of possession, proper to Agrarian Law, constitutes "a de facto power exercised by a subject –agroforestry possessor or silviculturist– over a determined object: a forestry good. This power is manifested through stable and effective possessory acts aimed at the development of a plant biological cycle that translates into forestry species for commercialization."

    Considerando V

  • "Este tipo especial de posesión, propio del Derecho Agrario, constituye "un poder de hecho ejercido por un sujeto -poseedor agroforestal o silvicultor- sobre un objeto determinado: bien de naturaleza forestal. Este poder se manifiesta a través de actos posesorios estables y efectivos tendientes al desarrollo de un ciclo biológico vegetal que se traduce en especies forestales con el fin de su comercialización."

    Considerando V

  • "El agravio del recurrente Valenciano de que las labores de vigilancia no constituyen posesión agroforestal es incorrecto, pues estas labores, una vez hecha la cosecha, son parte del ciclo biológico de la silvicultura."

    "The grievance of appellant Valenciano that surveillance work does not constitute agroforestry possession is incorrect, since these works, once the harvest is done, are part of the biological cycle of silviculture."

    Considerando V

  • "El agravio del recurrente Valenciano de que las labores de vigilancia no constituyen posesión agroforestal es incorrecto, pues estas labores, una vez hecha la cosecha, son parte del ciclo biológico de la silvicultura."

    Considerando V

  • "Afirmar que este tipo de posesión agraria no existe por no encontrarse regulada en nuestro Código Civil representa tener una visión muy limitada de lo que es el sistema de fuentes positivas costarricense."

    "To affirm that this type of agrarian possession does not exist because it is not regulated in our Civil Code represents a very limited view of what the Costa Rican positive sources system is."

    Considerando V

  • "Afirmar que este tipo de posesión agraria no existe por no encontrarse regulada en nuestro Código Civil representa tener una visión muy limitada de lo que es el sistema de fuentes positivas costarricense."

    Considerando V

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Sections

Procedural marks

V.Both appellants claim as a grievance that it was not proven that the plaintiff exercised possession over the land. They invoke witnesses offered by the defendant and consider the testimony of the other deponents to be unsuitable. They are not correct in their grievance. Agrarian case law has held, repeatedly, that in the case of very large lands, it is not required that agrarian possession be exercised on every square centimeter of the land, since the entire land itself is a single productive unit: “In any farm, and especially those of great size, there are areas of land suitable for the exercise of agrarian activity, others that are not, others destined for reserve, and finally those destined for infrastructure necessary for the development of that activity. In this case, the area in conflict was destined for reserve and infrastructure, since on one hand it was where the drainage channels essential to dedicate the rest of the farm to rice cultivation were located, and because it is where the wooded part of the farm is located. If the channels and a road at the edge of them were maintained, it was because the plaintiff exercised possession over that area of land. It has already been said that it is not necessary for an entire farm to be totally dedicated to production activity to consider that one is in possession of the whole, even less so now, when production policies must be in accordance with sustainable development, which seeks a balance between nature and man, with the aim of not destroying the habitat of living beings, including, of course, the latter. ...” TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 243 at 14:15 on March 28, 1995. Nevertheless, in the case before us, although ten farms were leased to the plaintiff (an uncontroverted fact according to the first fact of the complaint and answer); the lower court (a quo) did well in conducting the judicial inspection (reconocimiento judicial) and verbal trial, as well as determining the object of the witness evidence, in the area in conflict. This Tribunal agrees with the lower court (a quo) that the plaintiff did demonstrate the exercise of current and momentary agroforestry possession (posesión agroforestal) on the land. This special type of possession, characteristic of Agrarian Law, constitutes “a de facto power exercised by a subject—agroforestry possessor or silviculturist—over a determined object: a forestal property. This power is manifested through stable and effective possessory acts aimed at the development of a plant biological cycle that translates into forest species for the purpose of their commercialization. It is silvicultural activity, it implies a series of effective acts on the part of the silvicultural possessor directly aimed at directing the biological cycle of the forest species they wish to produce, giving continuity to their silviculture activity—cultivation of the forest—with limitations of environmental interest, having to carry out said activity conserving the arboreal vegetation that exists or is intended to be established and with them, the ecosystems that may be established on the property. Agroforestry possession (posesión agroforestal) has been defined as that activity characteristic of the silvicultural enterprise consisting of the timber exploitation (explotación maderera) of a forest through the extraction of timber trees and the subsequent and immediate reforestation with the purpose of continuing the productive biological cycle, making possible the continuous use of that natural resource. It is for this reason that the combination of these possessory acts forms the triple function of agroforestry possession (posesión agroforestal), which is enshrined in Article first of Ley Forestal No. 7575, stipulating it not only as environmental, but also as economic and social, since it generates employment through the agroforestry or silvicultural enterprise, which develops its activity and its possession through an agrarian contract of forest management plan (contrato agrario de plan de manejo forestal), with the agroforestry enterprise forming itself, not only as a producer of goods, but also of environmental services (servicios ambientales), in accordance with Article three of said regulation, which is also based on a whole series of international treaties and agreements on agrarian forest matters, which are part of our positive agrarian legal system, such as the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment in Stockholm in 1972, the World Charter for Nature of 1982, the United Nations Conference on Environment and Development in Rio de Janeiro in 1992, the Framework Convention on Climate Change of 1994, the Kyoto Protocol of 1997, the Convention on Biological Diversity of 1992, the Regional Agreement for the Management and Conservation of Biodiversity and Protection of Priority Wilderness Areas in Central America, among others. To assert that this type of agrarian possession does not exist because it is not regulated in our Civil Code represents a very limited vision of what the Costa Rican system of positive sources is.” ARTAVIA BARRANTES (Sergio) and another. Los interdictos en materia civil, agraria y ambiental, San José, Dupas, 2008, pp.142-143. Agrarian case law has defined it in equal terms: “It would be an entrepreneurial forest property if the activity of the entrepreneur implies his participation in the biological cycle, from the planting, cultivation of trees, substitution of some species for others, and in general care of the forest for the purpose of silvicultural production, or at least the willingness to submit to a legal regime whose obligation consists of promoting an entrepreneurial labor oriented towards having a property characterized by producing timber trees to be placed on the market...” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 92 at 10:00 on June 20, 1991. In the case before us, the plaintiff enterprise claims to have this type of current and momentary possession, in its capacity as lessee of the defendant, which is accepted by them in their answer to the first and second facts at folio 88. It is alleged by the defendants that the lease contract (contrato de arrendamiento) is expired; however, said fact is not capable of being discussed in an possessory action (vía interdictal), by provision of Article 457 of the Code of Civil Procedure, as it is not the proper avenue to elucidate leasehold aspects. The exercise of said possession has been demonstrated with the testimony of [Nombre7], who stated at folios 261 to 262: “I have knowledge about the litigation that is taking place on this farm (...) I entered this property to harvest by order of Mr. [Nombre1] I don’t exactly remember the date but that was more than six years ago, the land was prepared and replanted, and a second time we entered to harvest was on November tenth two years ago, in two thousand seven (...) Ston Forestal was in charge of planting that timber and the maintenance of that plantation is given by Ston, for four years and after that what is done is vigilance.” Note that the witness claims to know in a concrete way the sector of the farm where the conflict occurs at front of folio 262. For his part, witness [Nombre8] stated on back of folio 263: “This farm had already been planted and harvested by Ston Forestal, it was replanted by Ston and that is when I am given the supervision duties which consist of vigilance of the farm, ensuring the timber is not stolen, weed clearing (chapias), up to two years later, after that only vigilance is done. Up to the present day that vigilance has been carried out, in this specific case a person comes every fifteen days (...) Ston gives maintenance to the property fences including the firebreak (ronda). I have not seen persons outside of Ston giving maintenance to the fences and the firebreaks (rondas).” The grievance of the appellant [Name on appeal] that vigilance duties do not constitute agroforestry possession (posesión agroforestal) is incorrect, since these duties, once the harvest is done, are part of the biological cycle of silviculture. In equal terms, witness [Nombre6] declares, attesting that the harvest, maintenance and vigilance of the forest plantation has been carried out by the plaintiff enterprise (folio 265). In contrast, the witnesses invoked in his favor by the defendant [Nombre2] are not suitable, since, on one hand, the witness [Nombre11] on back of folio 261, refers to a sector of mamones trees but does not give signs of location with the place in conflict and dates or reference to time periods to be able to situate her testimony in time and place, therefore it is not suitable as it does not provide relevant evidence. The witness [Nombre9] is not suitable since at folios 262 and 263 he indicated that “I did not know this sector where we are (...) In this sector where we are I have only entered once three years ago.” The witness [Nombre12] at folio 264, refers, like the previous witnesses, to a land of mamones trees, and regarding the gemelina he indicates not knowing who planted them. Therefore, the exercise of agroforestry possession (posesión agroforestal) on the part of the plaintiff is taken as proven and the first grievance of both appeals is rejected.

In accordance with the foregoing in light of section 56 of the Ley de Jurisdicción Agraria and sections 221 and 222 of the Código Procesal Civil, this Tribunal considers that the grievance is not admissible because there are no elements providing certainty that the plaintiff litigated in good faith (buena fe), given that section 56 of the Ley de Jurisdicción Agraria establishes the principle of objective defeat (vencimiento objetivo), in the sense that the losing party is the one who must bear the costs of the proceeding, and since there is no evident good faith (buena fe) as required by article 222 of the Código Procesal Civil, applied supplementarily, the grievance is rejected and, on appeal, the appealed decision is confirmed.

POR TANTO

On appeal, the challenged decision is confirmed.

[Nombre13] [Nombre14] [Nombre15] INTERDICTO ACTOR: STON FORESTAL S.A.

DEMANDADO: [Nombre2] ADR Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) STON FORESTAL S.A.

[Telf1] MANUEL ANGEL [Nombre2] ALVARADO [Telf2] [Nombre3] [Telf3] KENNETH VALENCIANO CALDERÓN [Telf4] RICARDO VALENCIANO CALDERON [Telf4] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Marcadores

Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso interdictal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Interdicto agrario Subtemas:

Análisis sobre el deber de demostrar la posesión agroforestal.

Tema: Interdicto agrario de amparo de posesión Subtemas:

Análisis sobre el deber de demostrar la posesión agroforestal.

Tema: Interdicto agrario de restitución Subtemas:

Análisis sobre el deber de demostrar la posesión agroforestal.

“V.- Ambos recurrentes alegan como agravio que no se demostró que la actora ejerciera posesion sobre el terreno. Invocan testigos ofrecidos por la demandada y consideran inidóneos los testimonios de los otros deponentes. No llevan razón en su agravio. La jurisprudencia agraria ha sostenido, en forma reiterada, que tratándose de terrenos muy extensos, no se requiere que la posesión agraria se realice en cada centímetro cuadrado del terreno, pues en sí todo el terreno es una sola unidad productiva: “En cualquier finca y en especial las de gran extensión, existen áreas de terreno aptas para el ejercicio de la actividad agraria, otras que no lo son, otras destinados a reserva y por último las destinadas a infraestructura necesaria para el desarrollo de esa actividad. En este caso, el área en conflicto estaba destinada a reserva e infraestructura, ya que por una parte era en donde se encontraban ubicados los canales de desagüe indispensables para poder dedicar el resto de la finca al cultivo del arroz y porque en ella es donde se encuentra la parte boscosa de la finca. Si a los canales y un camino a la orilla de éstos, se les daba mantenimiento era porque la actora ejercía posesión sobre esa área de terreno. Ya se ha dicho que no es necesario que toda una finca esté dedicada en su totalidad a la actividad de producción, para considerar que se está en posesión del todo, menos ahora, que las políticas de producción deben de estar acordes con el desarrollo sostenible, que pretende un equilibrio entre la naturaleza y el hombre, con el objeto de no destruir el hábitat de los seres vivos, incluyendo desde luego a aquél. ..." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 243 de las 14:15 horas del 28 de marzo de 1995. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, si bien fueron diez las fincas dadas a la actora en arrendamiento (hecho no controvertido de acuerdo con el hecho primero de la demanda y contestación); bien hizo el a quo en realizar el reconocimiento judicial y el juicio verbal, así como la determianción del objeto de la testimonial, en el área en conflicto. Este Tribunal concuerda con el a quo que la actora sí demostró el ejercicio de una posesión agroforestal en el terreno actual y momentánea. Este tipo especial de posesión, propio del Derecho Agrario, constituye "un poder de hecho ejercido por un sujeto -poseedor agroforestal o silvicultor- sobre un objeto determinado: bien de naturaleza forestal. Este poder se manifiesta a través de actos posesorios estables y efectivos tendientes al desarrollo de un ciclo biológico vegetal que se traduce en especies forestales con el fin de su comercialización. Es la actividad silvícola, implica una serie de actos efectivos de parte del poseedor silvícola directamente encaminados a dirigir el ciclo biológico de las especies forestales que quiere producir, dándole continuidad a su actividad de silvicultura -cultivo del bosque-, con limitaciones de interés ambiental, debiendo realizar dicha actividad conservando la vegetación arbórea que exista o se pretende establecer y con ellos, los ecosistemas que en el fundo se hayan establecidos. Se ha definido a la posesión agroforestal como aquella actividad propia de la empresa silvícola consistente en la explotación maderera de un bosque mediante la extracción de los árboles maderables y la posterior e inmediata reforestación con el objeto de que continúe el ciclo biológico productivo haciendo posible el aprovechamiento continuo de ese recurso natural. Es por ello, que la comunión de estos actos posesorios configuran la triple función de la posesión agroforestal, la cual se encuentra consagrada en el artículo primero de la Ley Forestal No. 7575, estipulándola no solamente como ambiental, sino también como económica y social, pues genera empleo a través de la empresa agroforestal o silvícola, la cual desarrolla su actividad y su posesión por medio de un contrato agrario de plan de manejo forestal, conformándose, la empresa agroforestal, no sólo como productora de bienes, sino también de servicios ambientales, de conformidad con el artículo tercero de dicha normativa, la cual tiene fundamento además en toda una serie de tratados y convenios internacionales en materia agraria forestal, que son parte de nuestro ordenamiento jurídico agrario positivo, tales como la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de Estocolmo en 1972, La Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de Río de Janeiro de 1992, la Convención Marco de Cambio Climático de 1994, el Protocolo de Kyoto de 1997, el Convenio sobre Diversidad Biológica de 1992, el Convenio Regional para el Manejo y Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias de América Central, entre otros. Afirmar que este tipo de posesión agraria no existe por no encontrarse regulada en nuestro Código Civil representa tener una visión muy limitada de lo que es el sistema de fuentes positivas costarricense." ARTAVIA BARRANTES (Sergio) y otro. Los interdictos en materia civil, agraria y ambiental, San José, Dupas, 2008, p.p.142-143. La jurisprudencia agraria la ha definido en iguales términos: "Sería una propiedad forestal empresarial si la actividad del empresario implica la participación suya en el ciclo biológico, desde la siembra, cultivo de árboles, sustitución de unas especies por otras, y en general cuido del bosque con el fin de producción silvícola, o cuando menos la voluntad de someterse a un régimen jurídico cuya obligación consiste en impulsar una labor empresarial orientada a tener un inmueble caracterizado por producir árboles maderables para ser colocados en el mercado..." Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 92 de las 10:00 horas del 20 de junio de 1991. En el caso que nos ocupa, la empresa actora aduce tener este tipo de posesión actual y momentánea, en carácter de arrendataria de la demandada, lo cual es aceptado por éstas en su contestación del hecho primero y segundo a folio 88. Se aduce por parte de las accionadas que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, sin embargo, dicho hecho no es susceptible de ser discutido en la vía interdictal, por disposición del artículo 457 del Código Procesal Civil, pues no es la vía para dilucidar aspectos arrendaticios. El ejercicio de dicha posesión se ha demostrado con el testimonio de Ramón Guillén Fallas, quien a folio 261 a 262 afirmó: "Yo tengo conocimiento sobre el litigio que se da en esta finca (...) Yo entré en esta propiedad a cosechar por orden del señor Juan de Dios Pastora exactamente no recuerdo la fecha pero eso due hace más de seis años, se preparó el terreno y se volvió a plantar, y en una segunda vez que entramos a cosechar esa vez el diez de noviembre de hace dos años, el dos mil siete (...) La Ston Forestal se encargó de sembrar esa madera y el mantenimiento de esa plantación se la da la Ston, durante cuatro años y después lo que se da es vigilancia". Nótese que el testigo afirma conocer en forma concreta el sector de la finca en que se da el conflicto a folio 262 frente. Por su parte, el testigo Gerardo Zúñiga Orozco a folio 263 vuelto manifestó: "Ya esta finca había sido sembrada y cosechada por la Ston Forestal, se volvió a sembrar por la Ston y es cuando se me da las labores de supervisión las cuales consisten en la vigilancia de la finca, que no se roben la madera, las chapias, hasta los dos años después de ahí solo se da vigilancia. Hasta la actualidad se ha dado esa vigilancia, en este caso concreto una persona viene cada quince días (...) Las cercas de la propiedad de la Ston le da mantenimiento inclusive la ronda. No he visto personas fuera de la Ston dándole mantenimiento a las cercas y las rondas." El agravio del recurrente Valenciano de que las labores de vigilancia no constituyen posesión agroforestal es incorrecto, pues estas labores, una vez hecha la cosecha, son parte del ciclo biológico de la silvicultura. En iguales términos declara el testigo Alvaro Sibaja, dando fe de que la cosecha, mantenimiento y vigilancia de la plantación forestal se la ha dado la empresa actora (folio 265). En cambio, los testigos invocados a su favor por parte del demandado Laurent no son los idóneos, pues, por una parte, la testiga Dinorah Salazar Méndez a folio 261 vto, se refiere a un sector de árboles de mamones pero no da señales de ubicación con el lugar en conflicto y fechas o referencia a épocas para poder situar en tiempo y lugar su testimonio, por lo cual no es idóneo ya que no aporta elementos de prueba relevantes. El testigo Mario Delgado González no es idóneo pues a folio 262 y 263 indicó que "Por este sector en donde estamos no lo conocía (...) Por este sector donde estamos solo he ingresado una vez hace tres años". El testigo Didier Gamboa a folio 264, se refiere igual que los anteriores testigos, a un terreno de mamones, y sobre la gemelina indica no saber quién los sembró. Por ende, se tiene por demostrado el ejercicio de la posesión agroforestal de parte de la actora y se rechaza el primer agravio de ambos recursos.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas VOTO N°1165-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas diez minutos del veinte de octubre del dos mil once. PROCESO INTERDICTAL, establecido por STON FORESTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, casado una vez, administrador de empresas, vecino de San José, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma; contra [Nombre2] , mayor, comerciante, vecino de Corredores, Puntarenas, cédula de identidad número CED3 - - , [Nombre3] , mayor, vecino de [Dirección1] , Pérez Zeledón, cédula de identidad número CED4 - - , [Nombre4] , mayor, conductor, vecino de Pérez Zeledón, cédula de identidad número CED5 - - y [Nombre5] , mayor, empresario, vecino de Pérez Zeledón, cédula de identiad número CED6 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Hiner Fernando Segura Aguilar, mayor, divorciado una vez, abogado, vecino de Ciudad Neily, cédula de identidad número CED7 - - : como abogado director del codemandado [Nombre2] , el licenciado Mainrald Hernández García, colegiado número nueve mil setecientos setenta y cuatro, y como abogado director de los demás codemandado el licenciado Oscar Muñoz Linkimer, letrado número cuatro mil doscientos treinta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-

RESULTANDO:

1.- La parte actora plantea la presente demanda interdictal, estimada en la suma de quinientos mil colones exactos para que en sentencia se declare: 1.- Solicito que se declare con lugar en todos sus extremos el presente proceso interdictal de amparo de posesión y restitución. 2.- Que se ordene a los demandados cesar inmediatamente los actos pertubatorios, consistentes en la actualidad en el impedimento que establecen dichos señores a los empleados de Ston Forestal S.A., de entrar a las fincas arrendadas para realizar el aprovechamiento de la madera propiedad de mi representada, mediante corta de árboles, realización de carriles, limpieza y mantenimiento requerido, así comocualquier otro acto que pueda impedir la libre disposición y ejercicio del derecho de posesión de mi representada sobre la finca, y el derecho de propiedad exclusivo sobre la madera sembrada. 3.- Que se ordene a los demandados, así como a cualquier otra persona, ya sea hombre, mujer o niño, nacional o extranjero, que en asocio o bajo dirección del demandado ocupe en la actualidad la finca en cuestión, el desalojo inmediato de dicho fundo, bajo la advertencia de ser sacados con la asistencia de la Fuerza Pública de ser necesario. 4.- Que se condene a los demandados al pago de todos los daños y perjuicios que hayan provocado con su accionar ilegítimo, así como las costas personales y procesales de la presente acción, extremos que serán liquidados en forma posterior, (folios 45 y 46).- 2.- El codemandado [Nombre2] , contestó la demanda incoada en su contra en los términos visibles de folio 88 a 94, interponiendo las excepciones de falta de legitimación activa, falta de presupuestos materiales, y falta de interes actual. Por otro lado el codemandado [Nombre3] realizó la contestación de demanda, interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y caducidad, (folios 103 a 106). Asimismo se adhieren a esa contestación los codemandados [Nombre4] y [Nombre5] , ésto visible en los folios 116 y 117 respectivamente.- 3.- El licenciado Juan Gutiérrez Villalobos, juez de el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia de las trece horas del treinta de junio del año dos mil diez, resolvió, POR TANTO: De lo expuesto, artículos artículos 2 inciso h), 6, 26, 53, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 155, 457, 458 y siguientes del Código Procesal Civil, se deniegan las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva así como de falta de interés, se declara con lugar en todos sus extremos el presente interdicto de amparo de posesión y de restitución de STON FORESTAL S.A. en contra de [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] Y [Nombre5] . Se le previene a los demandados que en lo futuro se abstengan de perturbar el derecho de posesión de la parte actora y proceder al desalojo de la propiedad así como a cualquier otra persona bajo su dirección, con el apercibimientos de poder ser desalojados con auxilio de la Fuerza Pública en caso de omisión. Se condena a los accionados al pago de los daños y perjuicios causados y que deberán de ser liquidados en etapa de ejecución de sentencia. Se condena a los demandados al pago de ambas costas de este proceso ", (lo destacado es del texto original a folio 345).

4.- El demandado [Nombre2] , interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamentó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 346 a 355). Además el codemandado [Nombre3] , también presenta recurso de apelación en los términos visibles de folio 356 a 357- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

Redacta el juez Picado Vargas, y;

CONSIDERANDO

I.- Se rechaza la solicitud de prueba para mejor resolver por innecesaria al existir suficientes elementos de prueba en los autos.- II.- Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados, excepto el segundo que más que un hecho es una conclusión. Se modifica el mismo en el siguiente sentido: 2.- El día diez de noviembre del dos mil siete, el demandado [Nombre2] se apersonó a las fincas en conflicto en compañía de cuatro personas e impidió que los empleados de la actora continuaran con sus labores, y a partir de ese momento ha impedido a la actora el acceso a la finca (Cfr. Hecho no controvertido en los hechos 4 y 6 de la demanda a folios 41 a 42 y contestación de demanda a folios 90 a 91). Se añade el siguiente: 3.- La presente demanda se interpuso el día 29 de noviembre del año dos mil siete (Cfr. Razón de recibo en libelo de demanda a folio 47).- III.- El codemandado [Nombre2] presenta recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario de la Zona Sur a las trece horas del treinta de junio del dos mil diez (folios 312 a 326), manifestando lo siguiente: Refuta que se diera por demostrado que la actora estaba en posesión actual y momentánea en las fincas dadas en arriendo por cuanto los testigos ofrecidos por ésta son totalmente parciales pues benefician a su patrono, como es el caso del testigo [Nombre6] . Agrega que la finca tiene un área mucho mayor a la del lugar donde se realizó el juicio verbal, por lo que muchos de los testigos de descargo no tenían mucho conocimiento de lo que pasaba en ese sector en específico, pero dieron fe de que nunca han observado a la actora realizando labores de vigilancia, sino a empleados de la sociedad demandada. Cita de ejemplo al testimonio de los deponentes [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] . Concluye que la posesión del actor debe ser en todo el terreno arrendado, no solo en un sector de él, por lo que no existe legitimación activa (folios 346 a 355).- IV.- El codemandado [Nombre3] también interpone recurso de apelación contra la citada resolución, manifestando lo siguiente: 1.- Refuta que se tenga por demostrado que la actora ejercía posesión agraria actual y momentánea, ya que lo único que ésta pudo demostrar es que enviaba un muchacho en moto para realizar vigilancia, según consta en el testimonio de [Nombre7] , lo cual no califica como posesión agraria. 2.- Señala que no debió condenarse al pago de costas ya que como lo indicó en la contestación de la demanda, el demandado ingresó al terreno amparado en derecho (folios 356 a 357).- V.- Ambos recurrentes alegan como agravio que no se demostró que la actora ejerciera posesion sobre el terreno. Invocan testigos ofrecidos por la demandada y consideran inidóneos los testimonios de los otros deponentes. No llevan razón en su agravio. La jurisprudencia agraria ha sostenido, en forma reiterada, que tratándose de terrenos muy extensos, no se requiere que la posesión agraria se realice en cada centímetro cuadrado del terreno, pues en sí todo el terreno es una sola unidad productiva: “En cualquier finca y en especial las de gran extensión, existen áreas de terreno aptas para el ejercicio de la actividad agraria, otras que no lo son, otras destinados a reserva y por último las destinadas a infraestructura necesaria para el desarrollo de esa actividad. En este caso, el área en conflicto estaba destinada a reserva e infraestructura, ya que por una parte era en donde se encontraban ubicados los canales de desagüe indispensables para poder dedicar el resto de la finca al cultivo del arroz y porque en ella es donde se encuentra la parte boscosa de la finca. Si a los canales y un camino a la orilla de éstos, se les daba mantenimiento era porque la actora ejercía posesión sobre esa área de terreno. Ya se ha dicho que no es necesario que toda una finca esté dedicada en su totalidad a la actividad de producción, para considerar que se está en posesión del todo, menos ahora, que las políticas de producción deben de estar acordes con el desarrollo sostenible, que pretende un equilibrio entre la naturaleza y el hombre, con el objeto de no destruir el hábitat de los seres vivos, incluyendo desde luego a aquél. ..." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 243 de las 14:15 horas del 28 de marzo de 1995. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, si bien fueron diez las fincas dadas a la actora en arrendamiento (hecho no controvertido de acuerdo con el hecho primero de la demanda y contestación); bien hizo el a quo en realizar el reconocimiento judicial y el juicio verbal, así como la determianción del objeto de la testimonial, en el área en conflicto. Este Tribunal concuerda con el a quo que la actora sí demostró el ejercicio de una posesión agroforestal en el terreno actual y momentánea. Este tipo especial de posesión, propio del Derecho Agrario, constituye "un poder de hecho ejercido por un sujeto -poseedor agroforestal o silvicultor- sobre un objeto determinado: bien de naturaleza forestal. Este poder se manifiesta a través de actos posesorios estables y efectivos tendientes al desarrollo de un ciclo biológico vegetal que se traduce en especies forestales con el fin de su comercialización. Es la actividad silvícola, implica una serie de actos efectivos de parte del poseedor silvícola directamente encaminados a dirigir el ciclo biológico de las especies forestales que quiere producir, dándole continuidad a su actividad de silvicultura -cultivo del bosque-, con limitaciones de interés ambiental, debiendo realizar dicha actividad conservando la vegetación arbórea que exista o se pretende establecer y con ellos, los ecosistemas que en el fundo se hayan establecidos. Se ha definido a la posesión agroforestal como aquella actividad propia de la empresa silvícola consistente en la explotación maderera de un bosque mediante la extracción de los árboles maderables y la posterior e inmediata reforestación con el objeto de que continúe el ciclo biológico productivo haciendo posible el aprovechamiento continuo de ese recurso natural. Es por ello, que la comunión de estos actos posesorios configuran la triple función de la posesión agroforestal, la cual se encuentra consagrada en el artículo primero de la Ley Forestal No. 7575, estipulándola no solamente como ambiental, sino también como económica y social, pues genera empleo a través de la empresa agroforestal o silvícola, la cual desarrolla su actividad y su posesión por medio de un contrato agrario de plan de manejo forestal, conformándose, la empresa agroforestal, no sólo como productora de bienes, sino también de servicios ambientales, de conformidad con el artículo tercero de dicha normativa, la cual tiene fundamento además en toda una serie de tratados y convenios internacionales en materia agraria forestal, que son parte de nuestro ordenamiento jurídico agrario positivo, tales como la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de Estocolmo en 1972, La Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de Río de Janeiro de 1992, la Convención Marco de Cambio Climático de 1994, el Protocolo de Kyoto de 1997, el Convenio sobre Diversidad Biológica de 1992, el Convenio Regional para el Manejo y Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias de América Central, entre otros. Afirmar que este tipo de posesión agraria no existe por no encontrarse regulada en nuestro Código Civil representa tener una visión muy limitada de lo que es el sistema de fuentes positivas costarricense." [Nombre10] () y otro. Los interdictos en materia civil, agraria y ambiental, San José, Dupas, 2008, p.p.142-143. La jurisprudencia agraria la ha definido en iguales términos: "Sería una propiedad forestal empresarial si la actividad del empresario implica la participación suya en el ciclo biológico, desde la siembra, cultivo de árboles, sustitución de unas especies por otras, y en general cuido del bosque con el fin de producción silvícola, o cuando menos la voluntad de someterse a un régimen jurídico cuya obligación consiste en impulsar una labor empresarial orientada a tener un inmueble caracterizado por producir árboles maderables para ser colocados en el mercado..." Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 92 de las 10:00 horas del 20 de junio de 1991. En el caso que nos ocupa, la empresa actora aduce tener este tipo de posesión actual y momentánea, en carácter de arrendataria de la demandada, lo cual es aceptado por éstas en su contestación del hecho primero y segundo a folio 88. Se aduce por parte de las accionadas que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, sin embargo, dicho hecho no es susceptible de ser discutido en la vía interdictal, por disposición del artículo 457 del Código Procesal Civil, pues no es la vía para dilucidar aspectos arrendaticios. El ejercicio de dicha posesión se ha demostrado con el testimonio de [Nombre7] , quien a folio 261 a 262 afirmó: "Yo tengo conocimiento sobre el litigio que se da en esta finca (...) Yo entré en esta propiedad a cosechar por orden del señor [Nombre1] exactamente no recuerdo la fecha pero eso due hace más de seis años, se preparó el terreno y se volvió a plantar, y en una segunda vez que entramos a cosechar esa vez el diez de noviembre de hace dos años, el dos mil siete (...) La Ston Forestal se encargó de sembrar esa madera y el mantenimiento de esa plantación se la da la Ston, durante cuatro años y después lo que se da es vigilancia". Nótese que el testigo afirma conocer en forma concreta el sector de la finca en que se da el conflicto a folio 262 frente. Por su parte, el testigo [Nombre8] a folio 263 vuelto manifestó: "Ya esta finca había sido sembrada y cosechada por la Ston Forestal, se volvió a sembrar por la Ston y es cuando se me da las labores de supervisión las cuales consisten en la vigilancia de la finca, que no se roben la madera, las chapias, hasta los dos años después de ahí solo se da vigilancia. Hasta la actualidad se ha dado esa vigilancia, en este caso concreto una persona viene cada quince días (...) Las cercas de la propiedad de la Ston le da mantenimiento inclusive la ronda. No he visto personas fuera de la Ston dándole mantenimiento a las cercas y las rondas." El agravio del recurrente Valenciano de que las labores de vigilancia no constituyen posesión agroforestal es incorrecto, pues estas labores, una vez hecha la cosecha, son parte del ciclo biológico de la silvicultura. En iguales términos declara el testigo [Nombre6] , dando fe de que la cosecha, mantenimiento y vigilancia de la plantación forestal se la ha dado la empresa actora (folio 265). En cambio, los testigos invocados a su favor por parte del demandado [Nombre2] no son los idóneos, pues, por una parte, la testiga [Nombre11] a folio 261 vto, se refiere a un sector de árboles de mamones pero no da señales de ubicación con el lugar en conflicto y fechas o referencia a épocas para poder situar en tiempo y lugar su testimonio, por lo cual no es idóneo ya que no aporta elementos de prueba relevantes. El testigo [Nombre9] no es idóneo pues a folio 262 y 263 indicó que "Por este sector en donde estamos no lo conocía (...) Por este sector donde estamos solo he ingresado una vez hace tres años". El testigo [Nombre12] a folio 264, se refiere igual que los anteriores testigos, a un terreno de mamones, y sobre la gemelina indica no saber quién los sembró. Por ende, se tiene por demostrado el ejercicio de la posesión agroforestal de parte de la actora y se rechaza el primer agravio de ambos recursos.- VI.- En cuanto al segundo agravio, relativo a la condenatoria en costas, no lleva razón el recurrente. El argumento esgrimido no es de recibo en el proceso interdictal, en el cual está vedado analizar aspectos relativos al derecho de propiedad conforme al artículo 457 del Código Procesal Civil. Para dilucidar este agravio, resulta menester analizar lo concerniente al régimen de condenatoria en costas que sigue el ordenamiento procesal costarricense. En su sentido más genérico, la condenatoria a pagar las costas procesales y personales se produce cuando hay una resolución judicial que impone a determinada persona el pago de estos gastos procesales que, sin dicha imposición, no estaría obligada a pagar. Por tanto, el contenido de la condena en costas se refiere casi siempre a los gastos de la parte o partes contrarias. La regla es, en virtud del principio del vencimiento objetivo, que la condena en costas está prevista para la parte litigante que ha sido vencida en el proceso. De conformidad con lo expuesto a la luz del numeral 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria y los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, considera este Tribunal que el agravio no es de recibo pues no existen elementos que den certeza de que la actora litigó de buena fe, ya que el numeral 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece el principio de vencimiento objetivo, en el sentido de que la parte perdidosa es quien debe correr con las costas del proceso y no existiendo evidente buena fe como lo exige el artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, se rechaza el agravio y en lo apelado, se confirma la resolución venida en alzada.

POR TANTO

En lo objeto de apelación, se confirma la resolución impugnada.

[Nombre13] [Nombre14] [Nombre15] INTERDICTO ACTOR: STON FORESTAL S.A.

DEMANDADO: [Nombre2] ADR Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) STON FORESTAL S.A.

[Telf1] MANUEL ANGEL [Nombre2] ALVARADO [Telf2] [Nombre3] [Telf3] KENNETH VALENCIANO CALDERÓN [Telf4] RICARDO VALENCIANO CALDERON [Telf4] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley Forestal 7575 Art. 1
    • Ley Forestal 7575 Art. 3
    • Código Procesal Civil Art. 457
    • Ley de Jurisdicción Agraria Art. 56
    • Código Procesal Civil Art. 221-222

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