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Res. 01000-2011 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 12/08/2011
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*092051910431PE* *092051910431PE* Res: 2011-01000 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y trece minutos del doce de agosto del dos mil once.
Visto el procedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes causa seguida contra A., por el delito de Desobediencia, en perjuicio de La Autoridad Pública; y,
Considerando:
I.- En memorial visible a folios 221 y siguientes, el Fiscal General de la República, Licenciado Jorge Chavarría Guzmán, solicita desestimar la denuncia interpuesta contra la Diputada A., de acuerdo con los siguientes hechos: “1)- Los aquí denunciantes G. y H., presentaron el 10 de junio de 2008, recursos de amparo, ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, números 08-008598-007 y 08-008122-007 respectivamente, contra la Municipalidad de la localidad, representada para el momento de los hechos, por la imputada A., como Alcaldesa Municipal de Puntarenas, en razón que incumplía su labor de garante, en la limpieza y reparación del alcantarillado público de esa provincia, lo que provocaba estancamiento de desechos plásticos y otros en las alcantarillas, produciendo a la vez brotes de bacterias, insectos y roedores. Recursos que se declaran con lugar, según delación. 2)- La señora A., presentó ante la Sala Constitucional el 2 de junio de 2008, recurso de amparo, número 08-008214-007-CO, contra la endilgada A., en calidad de Alcaldesa Municipal de Puntarenas, dado que su establecimiento comercial denominado “Yan Yan”, ubicado en el Barrio El Carmen de ese lugar, se inundaba porque la alcantarilla obstaculizaba las aguas, provoca mal olor y contaminación, debido al incumplimiento por parte de la imputada en mantener la limpieza del alcantarillado. El cual fue declarado con lugar conforme se acusa. 3)- Por resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, número 10662 del 26 de junio de 2008, 13311 del 29 de agosto del 2008 y 13638- del 5 de setiembre de 2008, se determinó que la provincia de Puntarenas, presentaba un problema de contaminación ambiental, provocado por la acumulación de basura en las alcantarillas, por lo que se ordenó entre otros a la aquí denunciada G., Alcaldesa Municipal, procediera a dar solución efectiva al problema de contaminación generado por el estancamiento de aguas y contaminación de desechos sólidos en la provincia de Puntarenas, que adoptara las medidas necesarias y de manera inmediata, coordinando con las instituciones pertinentes para solucionar el problema de desbordamiento de aguas pluviales, bajo pena de desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. Las resoluciones referidas, fueron notificadas en forma personal a la justiciable; por su orden el 24 de octubre, 11 de diciembre y 1 de diciembre, todas del año 2008.” (folios 221). Sustenta su petición ya que: “Del examen minucioso de los hechos denunciados, como del marco de tipicidad y votos constitucionales relacionado con ellos, es posible concluir que en la presente causa no existe delito que perseguir, conforme se analizará. […] En el caso que nos ocupa, según denuncia que corre de folios 2 a 6, tres ofendidos, acudieron ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse disconformes con las acciones desplegadas por la Municipalidad de Puntarenas en cuanto al cuido de las alcantarillas de la provincia, precisamente por la preocupación de enfermedades que se derivaran de ello y daños que se causaba a sus inmuebles. Por lo que mediante resoluciones de la Sala Constitucional, número 10662 del 26 de junio de 2008, 13311 del 29 de agosto del 2008 y 13638 del 5 de setiembre de 2008, se determinó que la provincia de Puntarenas, presentaba un problema de contaminación ambiental, provocado por la acumulación de basura en las alcantarillas, por lo que se ordenó entre otros a la Alcaldesa Municipal, para esa época y aquí denunciada A., bajo pena de desobediencia a la autoridad, que procediera a dar solución efectiva al problema de contaminación generado por el estancamiento de aguas y contaminación de desechos sólidos en aquella localidad, que adoptara las medidas necesarias para solucionar el inconveniente del desbordamiento de aguas pluviales. Resoluciones todas que le fueron notificadas en forma personal a la denunciada, según consta a folios 52, 94 y 96 del legajo principal.” (folio 222). A pesar de que a la denunciada le fue notificada de forma personal las órdenes emitidas por la Sala Constitucional, estiman que las mismas: “son sumamente amplias, en el sentido que conminan a “dar solución efectiva al problema de contaminación generado por el estancamiento de aguas y contaminación de desechos sólidos en la provincia de Puntarenas, en el plazo de dos meses…”, según expediente 08-8598-0007CO promovido por G.; por otro lado a “…adoptar las medidas necesarias y de manera inmediata, coordinando con instituciones pertinentes para solucionar el problema de desbordamiento de aguas pluviales…por falta de tapas para alcantarillas…” conforme la causa 08-8122-0007CO, que planteara H.; y “…adoptar las medidas necesarias para solucionar el problema de desbordamiento de aguas pluviales… en alcantarillas por falta de parrilla para taparlas…”, en sumaria 08-8214-0007CO, sin fijar plazo en esta, ni hacer referencia a cómo ejecutaría la orden, ó cuál sería el acto concreto a realizar.” (folio 223). No obstante lo anterior, refiere que la endilgada sí le dio cumplimiento a las disposiciones del órgano constitucional, ya que: “Conforme puede determinarse de la documentación anterior, confrontada con la foliatura referida, la endilgada efectivamente realizó labores de supervisión y acción en cuanto al descongestionamiento del alcantarillado y tragantes, en la provincia de Puntarenas, mediante limpieza y reparación, además de colocar parillas en alcantarillas y de gestionar los fondos necesarios para mantener esas áreas sin obstrucciones, partiendo incluso de un tratamiento mensual de los sectores donde se ejecutaba la labor. Por lo que si las notificaciones de Sala Constitucional datan del 24 de octubre, 1 y 12 de diciembre, todas del 2008, en cuanto a las acciones que debía ejecutar la endilgada, se puede demostrar con la documentación aportada, que desde el 11 de diciembre de 2008, la Contraloría General de la República aprobó para el presupuesto ordinario 2009 la suma de ¢4.917.219.57 colones para limpieza del alcantarillado de Puntarenas, según constancia que corre en autos con fecha del mes de enero de 2009. Mediante oficio PC-ARS-PC-RS-066-09 del 30 de abril de 2009 consta que se verificó la limpieza y reparación de alcantarillas, con colocación de parrillas en varios sectores de Puntarenas. Con fecha 15 de mayo de 2009, consta informe SM-166-5-09, y facturas al efecto se determina compra de destaqueadora y colocación de parrillas, limpieza de tragantes y alcantarillas. Con cronograma confeccionado para el mantenimiento se extrae este, de diciembre 2009 a julio 2010, además con inspección número 145-V.2009 del l8 de diciembre de 2009, se determinó la limpieza de alcantarillado en el sector de calle 11, 9 y 13, todo de conformidad con la documentación aportada por la endilgada y cuya foliatura se mencionó líneas atrás. Por lo que no se puede imputar desobediencia a las órdenes impartidas por la Sala Constitucional, dado que la endilgada ejecutó acciones a su alcance, tendentes a solucionar el problema de contaminación que generaba el estancamiento de aguas y desechos sólidos en el alcantarillado de la provincia de Puntarenas, conforme lo advertido.” (folio 225). Por todo lo anterior, concluye manifestando que: “Según se colige de la documentación aportada, desde el mes de julio de 2008 ya se venían implementando acciones en cuanto a limpieza del alcantarillado y con posterioridad se continuaron, incluso antes de que la endilgada entrara en conocimiento de las resoluciones de la Sala Constitucional. Después de esas comunicaciones, la acriminada siguió ejecutando directrices a efecto de dar continuidad a la limpieza y reparación a las áreas prevenidas, además de implementar en el presupuesto de la Municipalidad de Puntarenas el dispositivo económico para hacerle frente a esa labor encomendada por Sala Constitucional, sin que se vislumbre incumplimiento por parte de la endilgada de la directriz emanada de ese órgano. Lo anterior permite concluir que la conducta denunciada no se configuró, tal y como se desprende de los actos y gestiones realizadas por la aquí encartada en acatamiento a las ordenes constitucionales. Por lo que al no configurarse ilícito alguno, lo que corresponde es solicitar la desestimación de los hechos contenidos en la presente causa.” (folios 225 al 226).
II.- El juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes se rige por un procedimiento especial, que se encuentra previsto a partir de los artículos 391 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), rigiéndose por las normas del procedimiento ordinario, en cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica de aquel, de conformidad con lo previsto en el numeral 372 del CPP. El artículo 394 del CPP estipula que una vez finalizada la investigación inicial de la sumaria, se puede formular la acusación o solicitar la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia, según corresponda. Resulta evidente que en este esquema no se ha contemplado de forma expresa la posibilidad de que el Fiscal General solicite el dictado de un sobreseimiento definitivo, que procede en tal supuesto; sin embargo ésta es un posibilidad que se encuentra prevista dentro del procedimiento ordinario, en el artículo 311 del Código de rito, que puede utilizarse en el procedimiento para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes. De no admitirse esta posición se estaría violentando el principio de equidad e igualdad de trato frente a la ley, ya que en ese supuesto un ciudadano sin fuero de inmunidad tendría mayor seguridad jurídica frente a un miembro de los Supremos Poderes. Lo anterior en razón de las distintas consecuencias jurídicas que tiene la desestimación frente al dictado de un sobreseimiento definitivo, al poder reabrirse el procedimiento cuando nuevas circunstancias así lo exijan, de conformidad con el artículo 282 del Código Procesal Penal. En el caso del dictado de un sobreseimiento definitivo, su resolución en firme cierra irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dictó, de modo que no es posible iniciar una nueva persecución penal por el mismo hecho. En consecuencia, no existe impedimento legal alguno para que el ente fiscal solicite un sobreseimiento definitivo y que esta Sala lo acoja en caso de ser procedente. En el caso en concreto, consta que a la endilgada A. se le recibió su declaración indagatoria por estos hechos, el 18 de febrero de 2010 (folio 120), situación que debía ser ponderada por el ente fiscal. Considera esta Sala, que después de realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico procesal penal, lo que procedía era solicitar por parte del Ministerio Público un sobreseimiento definitivo, a fin de resolver de forma definitiva la situación jurídica de la endilgada.
III.- En el presente caso, se ha denunciado la desobediencia a las órdenes emanadas por la Sala Constitucional en las resoluciones 10662-2008, 13311-2008 y 13638-2008 que obligaba a la denunciada A., en su condición de Alcadesa Municipal de Puntarenas a resolver la problemática generada con el estancamiento de aguas y desechos sólidos en el alcantarillado de la provincia. Un primer aspecto que resulta necesario hacer notar es que las resoluciones son sumamente amplias y genéricas, véase que en el voto 2008-13311 se conminó a que: “en el término improrrogable de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a dar solución efectiva al problema de contaminación generado por el estancamiento de aguas y contaminación de desechos sólidos en la provincia de Puntarenas.” (folio 16). En el voto 2008-10662 se obligó a: “adoptar las medidas necesarias y de manera inmediata, coordinando con las instituciones pertinentes, para solucionar el problema que reclama el recurrente.” (folio 33). Y finalmente, en el voto 2008-13638 se dispuso que: “de manera inmediata adopte las medidas necesarias para solucionar el problema de desbordamiento de aguas pluviales que reclama la amparada.” (folio 62). No obstante lo anterior, del estudio del legajo de investigación consta una serie de prueba documentales ofrecidas por la encartada en su descargo, que versan sobre las actuaciones que desde la Alcaldía de Puntarenas se han girado para dar fiel cumplimiento a las órdenes del Tribunal Constitucional. Se ha podido corroborar que la endilgada efectivamente realizó labores de supervisión y acción a fin de atacar la problemática atinente al descongestionamiento del alcantarillado y tragantes en la provincia de Puntarenas, para lo cual se giraron las órdenes para su limpieza, reparación, reconstrucción y colocación de las parrillas faltantes. Mediante oficio PC-ARS-PC-RS-066-09 del 30 de abril de 2009, visible a folios 192 y 193 se constata la verificación que el Ministerio de Salud hizo en la zona sobre, verificando la limpieza y reparación de alcantarillas, con colocación de parrillas en varios sectores de Puntarenas. Con fecha 15 de mayo de 2009, consta informe SM-166-5-09 visible a folio 183 y las facturas de folios 184 y 185 en la que se verifica la compra de una máquina destaqueadora para coadyuvar en la limpieza de los tragantes y alcantarillas. De igual modo, se gestionaron los fondos necesarios para mantener esas áreas sin obstrucciones, además de elaborar un plan para su tratamiento mensual. Obsérvese que mediante oficio del 29 de enero de 2009, se hizo constar que el 11 de diciembre de 2008, la Contraloría General de la República aprobó para el presupuesto ordinario de 2009 la suma de ¢4.917.219.57 colones para limpieza del alcantarillado de Puntarenas (ver folio 189). Así las cosas, se ha podido comprobar que la endilgada ejecutó una serie de acciones, tendientes a solucionar el problema de contaminación que generaba el estancamiento de aguas y desechos sólidos en el alcantarillado de la provincia de Puntarenas, conforme fue prevenido por la Sala Constitucional, dando así efectivo cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Constitucional. Considera esta Sala que debe convenirse con el Fiscal General en que la conducta denunciada no se configuró, ya que se pudo comprobar que la señora A. sí realizó una serie de actos y gestiones para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el órgano constitucional. Por todo lo expuesto procede sobreseer definitivamente a la imputada A. por los delitos de desobediencia a la autoridad que se le atribuyó como cometidos en perjuicio de la Autoridad Pública.
Por Tanto:
Conforme a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 311 y 372 del Código Procesal Penal, procede dictar sobreseimiento definitivo en favor de A., por el delito de desobediencia a la autoridad que se le atribuyó como cometido en perjuicio de la Autoridad Pública. NOTIFIQUESE.- José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.
Dig. Imp. amll
*092051910431PE* *092051910431PE* Res: 2011-01000 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y trece minutos del doce de agosto del dos mil once.
Visto el procedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes causa seguida contra A., por el delito de Desobediencia, en perjuicio de La Autoridad Pública; y,
Considerando:
I.- En memorial visible a folios 221 y siguientes, el Fiscal General de la República, Licenciado Jorge Chavarría Guzmán, solicita desestimar la denuncia interpuesta contra la Diputada A., de acuerdo con los siguientes hechos: “1)- Los aquí denunciantes G. y H., presentaron el 10 de junio de 2008, recursos de amparo, ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, números 08-008598-007 y 08-008122-007 respectivamente, contra la Municipalidad de la localidad, representada para el momento de los hechos, por la imputada A., como Alcaldesa Municipal de Puntarenas, en razón que incumplía su labor de garante, en la limpieza y reparación del alcantarillado público de esa provincia, lo que provocaba estancamiento de desechos plásticos y otros en las alcantarillas, produciendo a la vez brotes de bacterias, insectos y roedores. Recursos que se declaran con lugar, según delación. 2)- La señora A., presentó ante la Sala Constitucional el 2 de junio de 2008, recurso de amparo, número 08-008214-007-CO, contra la endilgada A., en calidad de Alcaldesa Municipal de Puntarenas, dado que su establecimiento comercial denominado “Yan Yan”, ubicado en el Barrio El Carmen de ese lugar, se inundaba porque la alcantarilla obstaculizaba las aguas, provoca mal olor y contaminación, debido al incumplimiento por parte de la imputada en mantener la limpieza del alcantarillado. El cual fue declarado con lugar conforme se acusa. 3)- Por resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, número 10662 del 26 de junio de 2008, 13311 del 29 de agosto del 2008 y 13638- del 5 de setiembre de 2008, se determinó que la provincia de Puntarenas, presentaba un problema de contaminación ambiental, provocado por la acumulación de basura en las alcantarillas, por lo que se ordenó entre otros a la aquí denunciada G., Alcaldesa Municipal, procediera a dar solución efectiva al problema de contaminación generado por el estancamiento de aguas y contaminación de desechos sólidos en la provincia de Puntarenas, que adoptara las medidas necesarias y de manera inmediata, coordinando con las instituciones pertinentes para solucionar el problema de desbordamiento de aguas pluviales, bajo pena de desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. Las resoluciones referidas, fueron notificadas en forma personal a la justiciable; por su orden el 24 de octubre, 11 de diciembre y 1 de diciembre, todas del año 2008.” (folios 221). Sustenta su petición ya que: “Del examen minucioso de los hechos denunciados, como del marco de tipicidad y votos constitucionales relacionado con ellos, es posible concluir que en la presente causa no existe delito que perseguir, conforme se analizará. […] En el caso que nos ocupa, según denuncia que corre de folios 2 a 6, tres ofendidos, acudieron ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse disconformes con las acciones desplegadas por la Municipalidad de Puntarenas en cuanto al cuido de las alcantarillas de la provincia, precisamente por la preocupación de enfermedades que se derivaran de ello y daños que se causaba a sus inmuebles. Por lo que mediante resoluciones de la Sala Constitucional, número 10662 del 26 de junio de 2008, 13311 del 29 de agosto del 2008 y 13638 del 5 de setiembre de 2008, se determinó que la provincia de Puntarenas, presentaba un problema de contaminación ambiental, provocado por la acumulación de basura en las alcantarillas, por lo que se ordenó entre otros a la Alcaldesa Municipal, para esa época y aquí denunciada A., bajo pena de desobediencia a la autoridad, que procediera a dar solución efectiva al problema de contaminación generado por el estancamiento de aguas y contaminación de desechos sólidos en aquella localidad, que adoptara las medidas necesarias para solucionar el inconveniente del desbordamiento de aguas pluviales. Resoluciones todas que le fueron notificadas en forma personal a la denunciada, según consta a folios 52, 94 y 96 del legajo principal.” (folio 222). A pesar de que a la denunciada le fue notificada de forma personal las órdenes emitidas por la Sala Constitucional, estiman que las mismas: “son sumamente amplias, en el sentido que conminan a “dar solución efectiva al problema de contaminación generado por el estancamiento de aguas y contaminación de desechos sólidos en la provincia de Puntarenas, en el plazo de dos meses…”, según expediente 08-8598-0007CO promovido por G.; por otro lado a “…adoptar las medidas necesarias y de manera inmediata, coordinando con instituciones pertinentes para solucionar el problema de desbordamiento de aguas pluviales…por falta de tapas para alcantarillas…” conforme la causa 08-8122-0007CO, que planteara H.; y “…adoptar las medidas necesarias para solucionar el problema de desbordamiento de aguas pluviales… en alcantarillas por falta de parrilla para taparlas…”, en sumaria 08-8214-0007CO, sin fijar plazo en esta, ni hacer referencia a cómo ejecutaría la orden, ó cuál sería el acto concreto a realizar.” (folio 223). No obstante lo anterior, refiere que la endilgada sí le dio cumplimiento a las disposiciones del órgano constitucional, ya que: “Conforme puede determinarse de la documentación anterior, confrontada con la foliatura referida, la endilgada efectivamente realizó labores de supervisión y acción en cuanto al descongestionamiento del alcantarillado y tragantes, en la provincia de Puntarenas, mediante limpieza y reparación, además de colocar parillas en alcantarillas y de gestionar los fondos necesarios para mantener esas áreas sin obstrucciones, partiendo incluso de un tratamiento mensual de los sectores donde se ejecutaba la labor. Por lo que si las notificaciones de Sala Constitucional datan del 24 de octubre, 1 y 12 de diciembre, todas del 2008, en cuanto a las acciones que debía ejecutar la endilgada, se puede demostrar con la documentación aportada, que desde el 11 de diciembre de 2008, la Contraloría General de la República aprobó para el presupuesto ordinario 2009 la suma de ¢4.917.219.57 colones para limpieza del alcantarillado de Puntarenas, según constancia que corre en autos con fecha del mes de enero de 2009. Mediante oficio PC-ARS-PC-RS-066-09 del 30 de abril de 2009 consta que se verificó la limpieza y reparación de alcantarillas, con colocación de parrillas en varios sectores de Puntarenas. Con fecha 15 de mayo de 2009, consta informe SM-166-5-09, y facturas al efecto se determina compra de destaqueadora y colocación de parrillas, limpieza de tragantes y alcantarillas. Con cronograma confeccionado para el mantenimiento se extrae este, de diciembre 2009 a julio 2010, además con inspección número 145-V.2009 del l8 de diciembre de 2009, se determinó la limpieza de alcantarillado en el sector de calle 11, 9 y 13, todo de conformidad con la documentación aportada por la endilgada y cuya foliatura se mencionó líneas atrás. Por lo que no se puede imputar desobediencia a las órdenes impartidas por la Sala Constitucional, dado que la endilgada ejecutó acciones a su alcance, tendentes a solucionar el problema de contaminación que generaba el estancamiento de aguas y desechos sólidos en el alcantarillado de la provincia de Puntarenas, conforme lo advertido.” (folio 225). Por todo lo anterior, concluye manifestando que: “Según se colige de la documentación aportada, desde el mes de julio de 2008 ya se venían implementando acciones en cuanto a limpieza del alcantarillado y con posterioridad se continuaron, incluso antes de que la endilgada entrara en conocimiento de las resoluciones de la Sala Constitucional. Después de esas comunicaciones, la acriminada siguió ejecutando directrices a efecto de dar continuidad a la limpieza y reparación a las áreas prevenidas, además de implementar en el presupuesto de la Municipalidad de Puntarenas el dispositivo económico para hacerle frente a esa labor encomendada por Sala Constitucional, sin que se vislumbre incumplimiento por parte de la endilgada de la directriz emanada de ese órgano. Lo anterior permite concluir que la conducta denunciada no se configuró, tal y como se desprende de los actos y gestiones realizadas por la aquí encartada en acatamiento a las ordenes constitucionales. Por lo que al no configurarse ilícito alguno, lo que corresponde es solicitar la desestimación de los hechos contenidos en la presente causa.” (folios 225 al 226).
II.- El juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes se rige por un procedimiento especial, que se encuentra previsto a partir de los artículos 391 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), rigiéndose por las normas del procedimiento ordinario, en cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica de aquel, de conformidad con lo previsto en el numeral 372 del CPP. El artículo 394 del CPP estipula que una vez finalizada la investigación inicial de la sumaria, se puede formular la acusación o solicitar la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia, según corresponda. Resulta evidente que en este esquema no se ha contemplado de forma expresa la posibilidad de que el Fiscal General solicite el dictado de un sobreseimiento definitivo, que procede en tal supuesto; sin embargo ésta es un posibilidad que se encuentra prevista dentro del procedimiento ordinario, en el artículo 311 del Código de rito, que puede utilizarse en el procedimiento para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes. De no admitirse esta posición se estaría violentando el principio de equidad e igualdad de trato frente a la ley, ya que en ese supuesto un ciudadano sin fuero de inmunidad tendría mayor seguridad jurídica frente a un miembro de los Supremos Poderes. Lo anterior en razón de las distintas consecuencias jurídicas que tiene la desestimación frente al dictado de un sobreseimiento definitivo, al poder reabrirse el procedimiento cuando nuevas circunstancias así lo exijan, de conformidad con el artículo 282 del Código Procesal Penal. En el caso del dictado de un sobreseimiento definitivo, su resolución en firme cierra irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dictó, de modo que no es posible iniciar una nueva persecución penal por el mismo hecho. En consecuencia, no existe impedimento legal alguno para que el ente fiscal solicite un sobreseimiento definitivo y que esta Sala lo acoja en caso de ser procedente. En el caso en concreto, consta que a la endilgada A. se le recibió su declaración indagatoria por estos hechos, el 18 de febrero de 2010 (folio 120), situación que debía ser ponderada por el ente fiscal. Considera esta Sala, que después de realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico procesal penal, lo que procedía era solicitar por parte del Ministerio Público un sobreseimiento definitivo, a fin de resolver de forma definitiva la situación jurídica de la endilgada.
III.- En el presente caso, se ha denunciado la desobediencia a las órdenes emanadas por la Sala Constitucional en las resoluciones 10662-2008, 13311-2008 y 13638-2008 que obligaba a la denunciada A., en su condición de Alcadesa Municipal de Puntarenas a resolver la problemática generada con el estancamiento de aguas y desechos sólidos en el alcantarillado de la provincia. Un primer aspecto que resulta necesario hacer notar es que las resoluciones son sumamente amplias y genéricas, véase que en el voto 2008-13311 se conminó a que: “en el término improrrogable de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a dar solución efectiva al problema de contaminación generado por el estancamiento de aguas y contaminación de desechos sólidos en la provincia de Puntarenas.” (folio 16). En el voto 2008-10662 se obligó a: “adoptar las medidas necesarias y de manera inmediata, coordinando con las instituciones pertinentes, para solucionar el problema que reclama el recurrente.” (folio 33). Y finalmente, en el voto 2008-13638 se dispuso que: “de manera inmediata adopte las medidas necesarias para solucionar el problema de desbordamiento de aguas pluviales que reclama la amparada.” (folio 62). No obstante lo anterior, del estudio del legajo de investigación consta una serie de prueba documentales ofrecidas por la encartada en su descargo, que versan sobre las actuaciones que desde la Alcaldía de Puntarenas se han girado para dar fiel cumplimiento a las órdenes del Tribunal Constitucional. Se ha podido corroborar que la endilgada efectivamente realizó labores de supervisión y acción a fin de atacar la problemática atinente al descongestionamiento del alcantarillado y tragantes en la provincia de Puntarenas, para lo cual se giraron las órdenes para su limpieza, reparación, reconstrucción y colocación de las parrillas faltantes. Mediante oficio PC-ARS-PC-RS-066-09 del 30 de abril de 2009, visible a folios 192 y 193 se constata la verificación que el Ministerio de Salud hizo en la zona sobre, verificando la limpieza y reparación de alcantarillas, con colocación de parrillas en varios sectores de Puntarenas. Con fecha 15 de mayo de 2009, consta informe SM-166-5-09 visible a folio 183 y las facturas de folios 184 y 185 en la que se verifica la compra de una máquina destaqueadora para coadyuvar en la limpieza de los tragantes y alcantarillas. De igual modo, se gestionaron los fondos necesarios para mantener esas áreas sin obstrucciones, además de elaborar un plan para su tratamiento mensual. Obsérvese que mediante oficio del 29 de enero de 2009, se hizo constar que el 11 de diciembre de 2008, la Contraloría General de la República aprobó para el presupuesto ordinario de 2009 la suma de ¢4.917.219.57 colones para limpieza del alcantarillado de Puntarenas (ver folio 189). Así las cosas, se ha podido comprobar que la endilgada ejecutó una serie de acciones, tendientes a solucionar el problema de contaminación que generaba el estancamiento de aguas y desechos sólidos en el alcantarillado de la provincia de Puntarenas, conforme fue prevenido por la Sala Constitucional, dando así efectivo cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Constitucional. Considera esta Sala que debe convenirse con el Fiscal General en que la conducta denunciada no se configuró, ya que se pudo comprobar que la señora A. sí realizó una serie de actos y gestiones para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el órgano constitucional. Por todo lo expuesto procede sobreseer definitivamente a la imputada A. por los delitos de desobediencia a la autoridad que se le atribuyó como cometidos en perjuicio de la Autoridad Pública.
Por Tanto:
Conforme a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 311 y 372 del Código Procesal Penal, procede dictar sobreseimiento definitivo en favor de A., por el delito de desobediencia a la autoridad que se le atribuyó como cometido en perjuicio de la Autoridad Pública. NOTIFIQUESE.- José Manuel Arroyo G.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.
Dig. Imp. amll
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