← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00701-2011 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 09/06/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*090000370033PE* *090000370033PE* Res: 2011-00701 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veintiocho minutos del nueve de junio del dos mil once.
Visto el procedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes causa seguida contra J., por el delito de Desobediencia, cometido en perjuicio de los Deberes de la Función Pública, y;
Considerando:
I.El ex fiscal General de la República Francisco Dall´Anesse Ruíz, solicitó desestimar la denuncia contra el ex Ministro de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con los siguientes hechos: “1. El 3 de noviembre del 2005 la señora R. y otros presentaron un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que se tramitó bajo el número 05-014235-007-CO, a favor de la Asociación Justicia por la Naturaleza, en contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, la Secretaría y Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Guácimo, Pococí y Siquirres, los representantes legales de las empresas P.S.A., P.B.S.A., S.S.A. y la F.B.S.A. 2. En dicho proceso los recurrentes alegaron que las autoridades recurridas habían omitido fiscalizar de forma continua, oportuna y eficiente la masiva extensión del cultivo de piña desarrollada por las empresas recurridas en las zonas de Guácimo, Pococí y Siquirres. Según indicaron, ello provocó graves problemas de diversa índole, a saber: “a) Aquellos que afectan la salud, tanto de los trabajadores como de las personas que viven en esas áreas, causados por el uso indiscriminado de sustancias químicas, tanto para fumigar las plantaciones como para quemar los rastrojos o desechos originados por esa actividad productiva –como, por ejemplo, el paraguat, que es altamente tóxico y que fue recomendado por el propio Ministro de Agricultura y Ganadería para tratar los desechos-, lo cual no sólo ocasiona olores insoportables, principalmente, durante las horas nocturnas y padecimientos tales como alergias, asma, entro otros, sino, también, intoxicación como consecuencia del vertido de los residuos de dicha sustancia en las aguas de los ríos Santa Clara y Cinco Estrellas, lo cual, a su vez, produce una contaminación de las fuentes de agua para todas aquellas comunidades que se abastecen de las mismas, tanto para consumo, como para sus propias actividades productivas; b) del informe No. 00701-2004-DHR de la Defensoría de los Habitantes, se desprende que existe un nexo de causalidad entro los deficientes métodos de recolección, tratamiento y disposición final del rastrajo o desecho de la piña, con la proliferación de la mosca Stomoxys Calcitrans o “mosca picadora o de establo”, al grado de considerarlo una plaga que ocasiona graves daños a las personas que tienen ganado, ya que, éste pierde, drásticamente, de peso al serle sustraída la sangre por la mosca al menos durante tres veces al día, lo cual recude la producción de leche y carne, con el agravante que no obstante en ese informe se le recomienda a los Ministros de Salud y de Agricultura y Ganadería adoptar una serie de medidas para solucionar este problema, a la fecha, la situación más bien se ha agravado; c) se han otorgado los permisos sanitarios de funcionamiento a las empresas que no han presentado un estudio de impacto ambiental para sustentar la factibilidad del proyecto, con el agravante que tampoco se ha podido fiscalizar el cumplimiento de los planes de manejo de desechos sólidos y líquidos; de plagas; de la plantación; de resultados del monitoreo de los pozos y de los ríos dentro del área del proyecto, y de preparación y conservación del suelo –si es que existen-, ya que, al no contar con expedientes den la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se desconoce si están respaldados por una garantía ambiental y , por ende, si son objeto de control por medio del regente ambiental, tal y como lo informa la Secretaría General de ese órgano y d) se pretende extender la producción piñera en la parte sur del Cantón de Guácimo, a pesar de la gran cantidad de nacientes de agua que allí se encuentran. De este modo, consideraron que las conductas impugnadas han prohijado el desarrollo de una actividad productiva no sustentable, pues auque ha generado muchas fuentes de empleo, las consecuencias derivadas de un uso irracional de los recursos naturales ya ha empezado a manifestarse a través de los hechos descritos con anterioridad, con los daños irreversibles que ocasiona al ambiente y a la salud de las personas que, de forma directa o indirecta, se ven afectadas por el fenómeno descrito.” 3. Mediante voto 2008-5689, dictado a las 13:05 horas del 11 de abril del 2008, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la señora R. y otros, por violación al derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado – garantizado por los numerales 21 y 50 constitucionales-. En consecuencia, ordenó -en lo que interesa- al señor J., o a quien en su lugar ocupara el cargo de Ministro de Agricultura y Ganadería-, que de manera inmediata girara las órdenes y tomara las medidas pertinentes que estuvieran dentro del ámbito de su competencia para erradicar el problema de la inadecuada disposición de desechos de piña. Proliferación de la mosca denominada Stomoxys Calcitrans y los consecuentes perjuicios que ésta última genera en el ganado de las zoñas aledañas a las empresas P.S.A, P.B.S.A., S.S.A., y la finca B.G.S.A. Se le advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondría prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiera una orden que deba cumplir o hacer cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. 4. Al ser las 10:50 horas del 9 de mayo del 2008 el señor J. en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, supuestamente ha incumplido con la orden emitida en el voto 2008-5689 de la Sala Constitucional y las recomendaciones del informe número 00701-2007-DHR de la Defensoría de los Habitantes. Actualmente el problema de la mosca stomoxys calcitrans continúa sin resolverse –incluso la proliferación ha aumentado considerablemente en todas las zonas del país donde se produce la piña-. Los inconvenientes en la salud humana y animal pecuniaria persisten y siguen presentándose pérdidas millonarias para el sector ganadero.” (Folios 544 vuelto y 546 frente).
II.SOBRE LA INCOMPETENCIA DE LA SALA TERCERA. El artículo 391 del Código Procesal Penal, señala que: “El juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes y de los funcionarios respecto de quienes la Constitución Política exige que la Asamblea Legislativa autorice su juzgamiento para que pueda ser sometido a proceso penal, se regirá por las disposiciones comunes, salvo las que se establecen en este Capítulo.” Estas disposiciones especiales corresponden a los artículos 392 a 401 del mismo Código y, según la norma 398, corresponde a la Sala Penal el conocimiento y resolución en juicio de los procesos penales que investiguen la comisión de un delito por un miembro de los Supremos Poderes. De igual forma, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le asignó la competencia a esta Sala, señalando que: “La Sala Tercera conocerá: 1.- (…) 2.- De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes y otros funcionarios equiparados.” Así, uno de los presupuestos fundamentales que determina la competencia de esta Cámara es que la persona investigada tenga dicha calidad. Consta, como hecho público y notorio, que el encartado J. no tiene la condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, por lo que no es miembro de los Supremos Poderes como lo exigen las normas de cita, de tal manera que esta Sala Penal no tiene competencia para conocer, investigar, ni juzgar al señor ex Ministro J. Quién debe conocer de esta causa penal hasta su fenecimiento a través del procedimiento común, es en primera instancia al Ministerio Público, Juzgado Penal y Tribunal de juicio ordinarios, como está señalado a partir del artículo 274 del Código Adjetivo. Esta Cámara se declara incompetente para conocer la presente causa y se remite a la jurisdicción ordinaria para su trámite.
Por Tanto:
Se declara incompetencia de la Sala de Casación y se remite a la jurisdicción ordinaria para su trámite. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Doris Arias M. Jeannette Castillo M.
(Mag. Suplente) Luis Víquez A. Rafael Sanabria R.
(Mag. Suplente) (Mag. Suplente) No. interno. 229-4/4-10 paa
*090000370033PE* *090000370033PE* Res: 2011-00701 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veintiocho minutos del nueve de junio del dos mil once.
Visto el procedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes causa seguida contra J., por el delito de Desobediencia, cometido en perjuicio de los Deberes de la Función Pública, y;
Considerando:
I.El ex fiscal General de la República Francisco Dall´Anesse Ruíz, solicitó desestimar la denuncia contra el ex Ministro de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con los siguientes hechos: “1. El 3 de noviembre del 2005 la señora R. y otros presentaron un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que se tramitó bajo el número 05-014235-007-CO, a favor de la Asociación Justicia por la Naturaleza, en contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, la Secretaría y Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Guácimo, Pococí y Siquirres, los representantes legales de las empresas P.S.A., P.B.S.A., S.S.A. y la F.B.S.A. 2. En dicho proceso los recurrentes alegaron que las autoridades recurridas habían omitido fiscalizar de forma continua, oportuna y eficiente la masiva extensión del cultivo de piña desarrollada por las empresas recurridas en las zonas de Guácimo, Pococí y Siquirres. Según indicaron, ello provocó graves problemas de diversa índole, a saber: “a) Aquellos que afectan la salud, tanto de los trabajadores como de las personas que viven en esas áreas, causados por el uso indiscriminado de sustancias químicas, tanto para fumigar las plantaciones como para quemar los rastrojos o desechos originados por esa actividad productiva –como, por ejemplo, el paraguat, que es altamente tóxico y que fue recomendado por el propio Ministro de Agricultura y Ganadería para tratar los desechos-, lo cual no sólo ocasiona olores insoportables, principalmente, durante las horas nocturnas y padecimientos tales como alergias, asma, entro otros, sino, también, intoxicación como consecuencia del vertido de los residuos de dicha sustancia en las aguas de los ríos Santa Clara y Cinco Estrellas, lo cual, a su vez, produce una contaminación de las fuentes de agua para todas aquellas comunidades que se abastecen de las mismas, tanto para consumo, como para sus propias actividades productivas; b) del informe No. 00701-2004-DHR de la Defensoría de los Habitantes, se desprende que existe un nexo de causalidad entro los deficientes métodos de recolección, tratamiento y disposición final del rastrajo o desecho de la piña, con la proliferación de la mosca Stomoxys Calcitrans o “mosca picadora o de establo”, al grado de considerarlo una plaga que ocasiona graves daños a las personas que tienen ganado, ya que, éste pierde, drásticamente, de peso al serle sustraída la sangre por la mosca al menos durante tres veces al día, lo cual recude la producción de leche y carne, con el agravante que no obstante en ese informe se le recomienda a los Ministros de Salud y de Agricultura y Ganadería adoptar una serie de medidas para solucionar este problema, a la fecha, la situación más bien se ha agravado; c) se han otorgado los permisos sanitarios de funcionamiento a las empresas que no han presentado un estudio de impacto ambiental para sustentar la factibilidad del proyecto, con el agravante que tampoco se ha podido fiscalizar el cumplimiento de los planes de manejo de desechos sólidos y líquidos; de plagas; de la plantación; de resultados del monitoreo de los pozos y de los ríos dentro del área del proyecto, y de preparación y conservación del suelo –si es que existen-, ya que, al no contar con expedientes den la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se desconoce si están respaldados por una garantía ambiental y , por ende, si son objeto de control por medio del regente ambiental, tal y como lo informa la Secretaría General de ese órgano y d) se pretende extender la producción piñera en la parte sur del Cantón de Guácimo, a pesar de la gran cantidad de nacientes de agua que allí se encuentran. De este modo, consideraron que las conductas impugnadas han prohijado el desarrollo de una actividad productiva no sustentable, pues auque ha generado muchas fuentes de empleo, las consecuencias derivadas de un uso irracional de los recursos naturales ya ha empezado a manifestarse a través de los hechos descritos con anterioridad, con los daños irreversibles que ocasiona al ambiente y a la salud de las personas que, de forma directa o indirecta, se ven afectadas por el fenómeno descrito.” 3. Mediante voto 2008-5689, dictado a las 13:05 horas del 11 de abril del 2008, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la señora R. y otros, por violación al derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado – garantizado por los numerales 21 y 50 constitucionales-. En consecuencia, ordenó -en lo que interesa- al señor J., o a quien en su lugar ocupara el cargo de Ministro de Agricultura y Ganadería-, que de manera inmediata girara las órdenes y tomara las medidas pertinentes que estuvieran dentro del ámbito de su competencia para erradicar el problema de la inadecuada disposición de desechos de piña. Proliferación de la mosca denominada Stomoxys Calcitrans y los consecuentes perjuicios que ésta última genera en el ganado de las zoñas aledañas a las empresas P.S.A, P.B.S.A., S.S.A., y la finca B.G.S.A. Se le advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondría prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiera una orden que deba cumplir o hacer cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. 4. Al ser las 10:50 horas del 9 de mayo del 2008 el señor J. en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, supuestamente ha incumplido con la orden emitida en el voto 2008-5689 de la Sala Constitucional y las recomendaciones del informe número 00701-2007-DHR de la Defensoría de los Habitantes. Actualmente el problema de la mosca stomoxys calcitrans continúa sin resolverse –incluso la proliferación ha aumentado considerablemente en todas las zonas del país donde se produce la piña-. Los inconvenientes en la salud humana y animal pecuniaria persisten y siguen presentándose pérdidas millonarias para el sector ganadero.” (Folios 544 vuelto y 546 frente).
II.SOBRE LA INCOMPETENCIA DE LA SALA TERCERA. El artículo 391 del Código Procesal Penal, señala que: “El juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes y de los funcionarios respecto de quienes la Constitución Política exige que la Asamblea Legislativa autorice su juzgamiento para que pueda ser sometido a proceso penal, se regirá por las disposiciones comunes, salvo las que se establecen en este Capítulo.” Estas disposiciones especiales corresponden a los artículos 392 a 401 del mismo Código y, según la norma 398, corresponde a la Sala Penal el conocimiento y resolución en juicio de los procesos penales que investiguen la comisión de un delito por un miembro de los Supremos Poderes. De igual forma, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le asignó la competencia a esta Sala, señalando que: “La Sala Tercera conocerá: 1.- (…) 2.- De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes y otros funcionarios equiparados.” Así, uno de los presupuestos fundamentales que determina la competencia de esta Cámara es que la persona investigada tenga dicha calidad. Consta, como hecho público y notorio, que el encartado J. no tiene la condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, por lo que no es miembro de los Supremos Poderes como lo exigen las normas de cita, de tal manera que esta Sala Penal no tiene competencia para conocer, investigar, ni juzgar al señor ex Ministro J. Quién debe conocer de esta causa penal hasta su fenecimiento a través del procedimiento común, es en primera instancia al Ministerio Público, Juzgado Penal y Tribunal de juicio ordinarios, como está señalado a partir del artículo 274 del Código Adjetivo. Esta Cámara se declara incompetente para conocer la presente causa y se remite a la jurisdicción ordinaria para su trámite.
Por Tanto:
Se declara incompetencia de la Sala de Casación y se remite a la jurisdicción ordinaria para su trámite. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Doris Arias M. Jeannette Castillo M.
(Mag. Suplente) Luis Víquez A. Rafael Sanabria R.
(Mag. Suplente) (Mag. Suplente) No. interno. 229-4/4-10 paa
Document not found. Documento no encontrado.