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Res. 00914-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 30/08/2011
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VOTO Nº 0 914 - F -1 1 VOTO Nº 0 914 - F -1 1 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas cero minutos del treinta de agosto de l dos mil once .- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por CORPORACIÓN COMERCIAL MENDEZ BARRIENTOS S OCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica CED1 - - representada por [Nombre1] , mayor, casado una vez, industrial, vecino de San José, cédula de identidad CED2 - - . Intervienen la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representado por licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua en su condición de procuradora adjunta , y demás calidades desconocidas en autos ; así como el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO representada por [Nombre2] , mayor, casado, ingeniero agrónomo, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED3 - - , en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada María del Pilar Mora Navarro, mayor, vecina de San José, cédula de identidad CED4 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Puntarenas.
RESULTANDO:
1.- El promovente plantea las presentes diligencias de información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que se describe de la siguiente forma: Terreno de montaña y potrero con un área de diez hectáreas cuatro mil ochocientos noventa y un metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados, todo confirme al plano catastrado numero p-857154-89, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: [Dirección1] , Sur: [Dirección2] , este: [Dirección3] , oeste: [Dirección4] , (folios 21 a 22).- 2.- El Instituto de Desarrollo Agrario, y La Procuraduría General de la República se apersonaron en los términos que corren a folios 41, y 73 a 74 respectivamente.
3.- La jueza de primera instancia Xinia González Grajales, en sentencia de las once horas treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil once, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley se aprueba las presentes diligencias de información posesoria a nombre de ,- En consecuencia: Libre de gravámenes y cargas reales, sin condueños y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, proceda el Registro Público, Sección Propiedad a inscribir a nombre de la sociedad por CORPORACIÓN COMERCIAL MENDEZ BARRIENTOS S.A. cédula jurídica CED5 9 , representada por [Nombre3] , mayor, casado una vez, industrial, vecino de Pavas de la Delegación de la [Dirección5] , portador de la cédula de identidad CED6 . El terreno que corresponde al plano catastrado número P- 857154-1989.- Sito en [Dirección6] , de la Provincia de Puntarenas.- Se describe así: terreno de montaña y potreros, con los siguientes linderos: NORTE: Víctor Luis Castro Guido, SUR: Río Sardinal, Este: [Dirección7] que recorre todo el lindero con un ancho de vía de veinte metros lineales, OESTE: Hacienda San Marcos S.A. CORPORACIÓN COMERCIAL MENDEZ BARRIENTOS S.A. - Dicha finca mide diez hectáreas cuatro mil ochocientos noventa y un mil metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. (ibídem plano) .- La causa adquisitiva es por compra, que se estimó en quinientos mil colones. Se advierte que la presente titulación queda afecta a las limitaciones y reservas que establece la Ley de Informaciones Posesorias en sus artículos 16 y 19. Asimismo, para la eliminación de árboles se debe contar con el permiso respectivo (artículo 27 de la Ley Forestal), recomendando además prácticas encaminadas a favorecer el equilibrio óptimo de los recursos naturales y el aprovechamiento sostenible del medio ambiente ", (folios 220 a 226).- 4.- La Procuraduría General de la República interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folio 230 a 255).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García, y;
CONSIDERANDO:
I.- Se comparte el elenco de hechos probados por tener buen sustento en los autos.
II.- La apelación es interpuesta por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua en su carácter de Procuradora Adjunta (folio 230). Se muestra disconforme con la sentencia de las 11:30 horas del 16 de marzo del 2011, donde se aprobaron las diligencias de información posesoria (folio 220). Expone como agravios los siguientes: 1) Consta en el informe DGA-CH-2008-63 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados del 3 de setiembre del 2008, que en el inmueble objeto de estas diligencias hay nacientes y el plano aportado no las refleja , se se cumple con el lo ordenado en el articulo 34 inciso e) del Reglamento a la Ley de Catastro nacional, decreto N. 34763-J, pues en el cuerpo del plano deben indicarse de forma gráfica y literal, cualquier accidente físico como ríos, quebradas, lagunas, entre otros, lo cual impide aprobar las presentes diligencias. 2) Consta en el plano, manifestaciones del promovente, reconocimiento judicial, prueba testimonial, certificado de uso de suelo y la misma sentencia, que la naturaleza del terreno es boscosa, y por ubicarse en reservas nacionales están afectados a régimen de dominio público, Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33, reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y de carácter demanial que mantiene la Ley 7575, (artículos 13 y 14). Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. Lo anterior la lleva a concluir, que es posible titular si la usucapión se ha consolidado antes de ingresar por ley a Patrimonio Natural del Estado. Cita voto de la Sala Constitucional voto 4587-97, además esgrime los terrenos de bosques tienen una afectación inmediata por Ley a dominio público. Agravia, la declaración de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la promovente. Procede a citar precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la Procuraduría General de la República, especificando los siguientes: a) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, indicando de la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que refiere a la necesidad de demostrar una posesión decenal. b) Impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público, mencionando que la inalienabilidad de los bienes demaniales imposibilita su traspaso y posesión privada. c) Improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. d) Principio de la inalienabilidad, al indicar que esos bienes se sustraen del comercio de los hombres. 5) Bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. e) Imprescriptibilidad. Todos estos alegatos giran en torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, los mismos no son susceptibles de ser poseídos por privados, ni adquiridos por usucapión y solicita la revocatoria para decretar la improbación de estas diligencias, conforme el articulo 13 y 14 de la Ley Forestal.
III- Solicita adicionar la sentencia para que se consigne que: 1) la calle pública que colinda por el rumbo este es la [Dirección8] . y tiene un derecho de vía de 20 metros, por ser una afectación legal que no puede dejar de tener validez por por voluntad de los particulares o por resolución judicial. 2) en el área contigua a las corrientes de agua se prohíbe la corta y eliminación de vegetación y el cauce y aguas son de dominio público, y no forman parte de la finca.
IV- Sobre la necesidad de levantar nuevo plano con nacientes. Se rechaza su agravio. Consta a folio 163 oficio DGA-CH-2008-63 en donde se indica por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en forma literal que " las nacientes que se indican en la documentación aportada, no son aprovechadas en la actualidad ni foman (sic) parte de futuros planes para tal fin". Agrega además que en dicho inmueble o sus alrededores, no se encuentran registradas para esa fecha captaciones u otro tipo de aprovechamiento hídrico, que afecte algún sistema comunal del cual se tenga conocimiento, y que al haber consultado al Departamento de Aguas del MINAE en nota IMN-DA-08 del 7 de agosto del 2008, se les comunicó que según el Registro Nacional de Aguas se comprobó que en la finca indicada no existen concesiones de aprovechamiento de aguas para uso poblacional. Tal informe aclara, no obstante lo anterior se debe de respetar las áreas de protección y zonas de recarga acorde con el artículo 33 de la ley Forestal y numerales 31 y 32 de Ley de Agua. Estima este Tribunal que la obligación legal de requerir un nuevo plano para excluir la naciente y los 200 o 300 metros aledaños según la topografía del lugar, nace cuando tales cuerpos de agua surten de ese recurso a alguna población aledaña o conviene reservarlo para tal fin y son de dominio público. Tal obligación según los artículos 31 y 31 de la Ley de Aguas, 2 de la Ley General de Agua Potable, 7 inciso c) de Ley de Tierras y Colonización, 2 del Reglamento a la Ley Forestal y ordinal 18 de Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El mismo Procurador en escrito de folio 141 así o entendió, cuando en su memorial solicita al despacho que se requiera informe del AyA para que en caso de que dicho manantial surta agua a alguna población, se le solicite confeccionar nuevo plano con dicha áreas excluidas. En este caso, el ente competente ha informado que no nos encontramos en tal supuesto y cabe entender entonces por imperativo legal, que la áreas de los cauces del manantial y la quebrada del [Dirección2] , el recurso hídrico en ellos contenido y las aguas subterráneas que discurran por el subsuelo del fundo a titular son de dominio público. Aunado a ello, los promoventes tienen el deber legal y social de resguardar tales recursos, acatando las normas legales y técnicas que definen el modo de actuar con respecto a las áreas de protección de los cuerpos de agua que debe ser respetada en forma absoluta, asbteniéndose de realizar actividades que lesionen el equilibrio natural de los recursos y proceder a su constante protección. Tales obligaciones surgen de los límites y limitaciones inmersos del derecho de propiedad de inmuebles que contienen recursos naturales y tiene una función ambiental. Se rechaza el agravio sobre la obligación de levantar nuevo plano para excluir las áreas de la naciente y zona aledaña.
V- Sobre el agravio de la afectación al dominio publico de bosques a perpetuidad. Respecto al tema de la posibilidad de los particulares de inscribir bienes cubiertos por bosques ubicados en terrenos no titulados, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal han resuelto que si es posible titular terrenos no inscritos con cobertura forestal dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos legales exigidos en los diversos cuerpos normativos aplicables. A manera de ilustración se expone uno de los votos relevantes de la Sala Primera, el cual en lo que interesa indica: " IX.- El patrimonio forestal del Estado incluye a todo el territorio nacional (artículos 4, 32 al 42), el cual a su vez se puede subdividir en tres áreas: A) La comprendida por el régimen forestal (artículos l, 2, 7, 47 a 54, 66 al 81) B) Los aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privada (artículos 43 al 46, 60 al 65, 82 al 91); y C) las reservas nacionales (artículos 32 y siguientes)...... En general esas reservas han tenido límites para poseerlas, así como límites -en cuanto a la superficie- para ser inscritas por medio de informaciones posesorias. .... XI.- En una posición diametralmente opuesta a la de las reservas nacionales se encuentra la de la propiedad privada, denominada en la ley como "Del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad privada". Estas tierras, por intereses de orden social, forman parte del patrimonio forestal del Estado. Esto es así porque los privados -funcionando bajo cualquier sistema (empresa agrícola o ganadera, para parcelación o colonización, tratándose de nacionales o extranjeros)- si dentro de sus planes de trabajo está la explotación forestal o la eliminación del bosque, en cualquier forma, deberán necesariamente obtener aprobación expresa de la Dirección General Forestal, en los términos de la Ley Forestal y del reglamento a la misma (artículo 60). Por ello el patrimonio forestal del Estado es aplicable a todos los bienes nacionales donde existan recursos naturales forestales. Para poder explotar sus propios recursos maderables los privados deben elaborar planes técnicos forestales, y la dirección les otorgará concesiones a largo plazo (artículo 6l). Lo anterior implica un sometimiento voluntario al régimen forestal. Esta es una presunción legal pues resulta ser la única alternativa del privado quien se encuentra impedido para talar árboles, aprovechar o explotar los productos forestales, dentro de su mismo bien, si previamente no hay autorización de la Dirección General Forestal (artículo 63 y 65)..... De lo anterior se desprende, el patrimonio forestal del Estado, se trata de los inmuebles no sometidos a propiedad privada, no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil, según la referencia que se hace sobre lo indicado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Frente a este patrimonio, se encuentra también la propiedad privada. La cual a lo largo de la evolución de la legislación forestal se concedió la oportunidad a poseedores de fundos, que ya habían consolidado su derecho de propiedad por usucapión a titularlos" ( voto Nº51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995). Y con respecto al carácter demanial de los bosques y la imposibilidad de titularlos mediante la Ley de Informaciones Posesorias, esta instancia ha declarado: “El Tribunal no comparte ese criterio, al estimar se dio una desafectación de dichos bienes con la entrada en vigencia de la Ley Forestal vigente, la cual reformó el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Dicha norma, en lo referente a las propiedades con bosque, ubicadas fuera de las áreas silvestres protegidas, señala: "... Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios." La constitucionalidad de dicha norma y de la interpretación dada en algún momento por este Tribunal fue cuestionada de constitucionalidad, gestión que generó la emisión del voto de la Sala Constitucional 4587-97, precisamente citado por la recurrente. En dicho voto la Sala declaró la constitucionalidad de la norma, manteniendo su vigencia. Ante tal situación, lo procedente en este caso es confirmar lo resuelto por el Juzgador, al haber acreditado el promovente el cumplimiento de los requisitos que dispone ese artículo, a saber: la posesión decenal, protección del recurso natural y la delimitación del inmueble mediante cercas o carriles limpios”. (Voto 573-F-09). De igual forma, la Sala Constitucional rechazó la consulta de constitucionalidad contra el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias realizada por este Tribunal, bajo expediente EXPN1, quedando vigente tal norma y sus efectos.
VI.- Sobre agravio de inalienabilidad del bosque y declaración de los testigos. Estas diligencias se formulan con la finalidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad un inmueble que es terreno de bosque secundario y potrero, sito en [Dirección9] , de la provincia de Puntarenas, graficado en el plano P-857154-1989 ( folio 7) , con un área de 10 hectáreas 4891.57 metros cuadrados. Dicho bien no es parte de área silvestre protegida, conforme se indica en la certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada (folio 6 y 175). El estudio de suelos del 20 de diciembre del 2007 constante en autos, menciona que el el inmueble es en un sector de potrero, zona verde e infraestructura, otro sector de bosque secundario y una zona solamente de potrero y anota que ha ejercido el uso conforme de suelos. En las observaciones consigan que el área de protección de Río Sardinal no era adecuada ( folio 132). Ante tal situación el representante de la Procuraduría solicitó prevenir al promovente de reforestar tales áreas y posteriormente se realizó un reconocimiento judicial ( folio 202) del inmueble, del que se levantó un acta que consignó haber observado los retiros de las vías publicas, la finca dividida internamente en sectores de potrero, montaña, área residencial, corrales, repastos para ovejas ganado y caballos. Anotó que la colindancia sur corresponde al Río Sardinal que se encuentra en sus márgenes con árboles de diversas especies como espabel, cenízaro, almendro y cedro de diversa antigüedad. Se consignó también la presencia de especies de frutales , palmeras, malinches, roble sabana y no haber encontrado vestigios de tala en ese sector. Indica el acta, que existe otro sector boscoso al oeste y anotó la juzgadora que se demuestra el interés del promovente en la conservación de los recursos naturales. Se recibió la declaración del testigo [Nombre4] , [Nombre5] y [Nombre6] (folios 32 y 33), quienes depusieron en setiembre de 1999 y manifestaron que la sociedad titulante había adquirido de [Nombre7] 7 años atrás, estaba dedicada a la ganadería, tenía una casa y algunos arboles de frutales. Del año en que declararon dichos testigos y lo observado por la juzgadora en el reconocimiento judicial, celebrado en julio del año 2010, se observa que se ha probado la acreditación de la posesión, que supera el plazo decenal requerido para titular mediante estas diligencias y que se ha ejercido una posesión ecológica al haber presencia de bosque secundario y combinado el uso del fundo para fines agrarios y ambientales al regenerar el bosque secundario, que no existía cuando fue adquirida la finca; ademas de verificar la debida protección y cobertura forestal del Río Sardinal. Por lo anterior, también se rechaza el agravio referido a que los testigos, aunado a que la apelante no menciona los motivos de tal agravio en forma concreta. La apelante expresa agravios indicando que hay bosque en el inmueble, según se desprende del reconocimiento judicial, y por ello forma parte del Patrimonio Natural del Estado, lo cual rechaza esta instancia. De lo arrojado por las declaraciones, el reconocimiento judicial y la certificación de suelos, se comprueba que la finca fue dedicada a la ganadería en años anteriores y que actualmente se encuentra en pastoreo y regeneración natural, a tal punto que se ha logrado generar bosque catalogado como secundario, observándose una actitud conservacionista por parte de la titulante en el ejercicio de la posesión, que lleva más bien a propiciar la conservación y regeneración del recurso forestal. De acuerdo a lo anterior, esta instancia, no comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar conteniendo bosques, forma parte del Patrimonio Natural del Estado; además de que el estudio de uso de suelo indica que es charral y se ha dedicado a la regeneración. Disconformidad fundada en el artículo 856 del Código Civil, siendo un fundo apto para adquirir por usucapión, y el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, según ya se razonó en el considerando tercero de esta resolución. Estima el Tribunal que efectivamente fue acreditado con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legítima y apta sobre el fundo, con más de diez años de antelación a la fecha en la que se promovieron estas diligencias, plazo que opera por encontrarse el fundo fuera de cualquier área silvestre protegida. De igual forma, se constató el ejercicio de actos posesorios de conservación de los recursos naturales por lo que se rechazan tales alegatos.
VII.- No lleva razón la apelante en sus agravios de la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron al amparo, indicando de la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio. Tal y como se motivó en el considerando tercero de esta resolución, este Tribunal estima que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias desafectó tal demanialidad y autorizó en forma expresa a particulares la posibilidad de titular terrenos con cobertura boscosa, siempre que sean cumplidos todos los requisitos legales y tal norma se encuentra en plena vigencia.
VIII- Se rechaza la solicitud de adición a la sentencia por cuanto tal solicitud fue realizada en forma extemporánea y lo peticionado ha sido incorporado en la parte dispositiva de la resolución que se apela.
IX.- Por los motivos esgrimidos y con fundamento en los artículos 7 y 11, entre otros, de la Ley de Informaciones Posesorias y 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá rechazarse la adición y confirmarse la resolución recurrida.
POR TANTO:
Se rechaza la adición. Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.
[Nombre8] [Nombre9] [Nombre10] NOTA EXPUESTA POR LA JUEZA [Nombre10] .- Esta Nota se consigna para indicar los argumentos por los cuales no se comparten los agravios expuestos por la apelante, difiriendose de los motivos expuestos en el voto de mayoría: Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descritos es terreno con bosque secundario y potrero, así como de la prueba testimonial, se indica la quebrada posee una zona de protección. Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de bosque secundario, y pastizales, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y prueba referida supra, el bosque original fue convertido en potreros o su vegetación fue eliminada, para dar cabida a pastizales que luego a bosque en regeneración, declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenernos bajo su patrimonio y no correr el riesgo le sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Aunado a lo anterior, el terreno a titular no es un inmueble de recarga acuífera que sea de utilidad para abastecer de agua a alguna población, y tampoco el mismo está dentro de alguna zona protectora, por el contrario está ubicado fuera de áreas silvestres protegidas.- [Nombre10] PROCESO DE INFORMACION POSESORIA PROMOVIDO: CORPORACIÓN COMERCIAL MENDEZ BARRIENTOS SA [Nombre11] / + Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) PROMOVENTE [Telf1] PGR ESTRADOS IDA [Telf2]
VOTO Nº 0 914 - F -1 1 VOTO Nº 0 914 - F -1 1 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas cero minutos del treinta de agosto de l dos mil once .- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por CORPORACIÓN COMERCIAL MENDEZ BARRIENTOS S OCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica CED1 - - representada por [Nombre1] , mayor, casado una vez, industrial, vecino de San José, cédula de identidad CED2 - - . Intervienen la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representado por licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua en su condición de procuradora adjunta , y demás calidades desconocidas en autos ; así como el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO representada por [Nombre2] , mayor, casado, ingeniero agrónomo, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED3 - - , en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada María del Pilar Mora Navarro, mayor, vecina de San José, cédula de identidad CED4 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Puntarenas.
RESULTANDO:
1.- El promovente plantea las presentes diligencias de información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que se describe de la siguiente forma: Terreno de montaña y potrero con un área de diez hectáreas cuatro mil ochocientos noventa y un metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados, todo confirme al plano catastrado numero p-857154-89, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: [Dirección1] , Sur: [Dirección2] , este: [Dirección3] , oeste: [Dirección4] , (folios 21 a 22).- 2.- El Instituto de Desarrollo Agrario, y La Procuraduría General de la República se apersonaron en los términos que corren a folios 41, y 73 a 74 respectivamente.
3.- La jueza de primera instancia Xinia González Grajales, en sentencia de las once horas treinta minutos del dieciséis de marzo del dos mil once, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley se aprueba las presentes diligencias de información posesoria a nombre de ,- En consecuencia: Libre de gravámenes y cargas reales, sin condueños y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, proceda el Registro Público, Sección Propiedad a inscribir a nombre de la sociedad por CORPORACIÓN COMERCIAL MENDEZ BARRIENTOS S.A. cédula jurídica CED5 9 , representada por [Nombre3] , mayor, casado una vez, industrial, vecino de Pavas de la Delegación de la [Dirección5] , portador de la cédula de identidad CED6 . El terreno que corresponde al plano catastrado número P- 857154-1989.- Sito en [Dirección6] , de la Provincia de Puntarenas.- Se describe así: terreno de montaña y potreros, con los siguientes linderos: NORTE: Víctor Luis Castro Guido, SUR: Río Sardinal, Este: [Dirección7] que recorre todo el lindero con un ancho de vía de veinte metros lineales, OESTE: Hacienda San Marcos S.A. CORPORACIÓN COMERCIAL MENDEZ BARRIENTOS S.A. - Dicha finca mide diez hectáreas cuatro mil ochocientos noventa y un mil metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. (ibídem plano) .- La causa adquisitiva es por compra, que se estimó en quinientos mil colones. Se advierte que la presente titulación queda afecta a las limitaciones y reservas que establece la Ley de Informaciones Posesorias en sus artículos 16 y 19. Asimismo, para la eliminación de árboles se debe contar con el permiso respectivo (artículo 27 de la Ley Forestal), recomendando además prácticas encaminadas a favorecer el equilibrio óptimo de los recursos naturales y el aprovechamiento sostenible del medio ambiente ", (folios 220 a 226).- 4.- La Procuraduría General de la República interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folio 230 a 255).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García, y;
CONSIDERANDO:
I.- Se comparte el elenco de hechos probados por tener buen sustento en los autos.
II.- La apelación es interpuesta por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua en su carácter de Procuradora Adjunta (folio 230). Se muestra disconforme con la sentencia de las 11:30 horas del 16 de marzo del 2011, donde se aprobaron las diligencias de información posesoria (folio 220). Expone como agravios los siguientes: 1) Consta en el informe DGA-CH-2008-63 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados del 3 de setiembre del 2008, que en el inmueble objeto de estas diligencias hay nacientes y el plano aportado no las refleja , se se cumple con el lo ordenado en el articulo 34 inciso e) del Reglamento a la Ley de Catastro nacional, decreto N. 34763-J, pues en el cuerpo del plano deben indicarse de forma gráfica y literal, cualquier accidente físico como ríos, quebradas, lagunas, entre otros, lo cual impide aprobar las presentes diligencias. 2) Consta en el plano, manifestaciones del promovente, reconocimiento judicial, prueba testimonial, certificado de uso de suelo y la misma sentencia, que la naturaleza del terreno es boscosa, y por ubicarse en reservas nacionales están afectados a régimen de dominio público, Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33, reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y de carácter demanial que mantiene la Ley 7575, (artículos 13 y 14). Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. Lo anterior la lleva a concluir, que es posible titular si la usucapión se ha consolidado antes de ingresar por ley a Patrimonio Natural del Estado. Cita voto de la Sala Constitucional voto 4587-97, además esgrime los terrenos de bosques tienen una afectación inmediata por Ley a dominio público. Agravia, la declaración de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la promovente. Procede a citar precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la Procuraduría General de la República, especificando los siguientes: a) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, indicando de la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que refiere a la necesidad de demostrar una posesión decenal. b) Impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público, mencionando que la inalienabilidad de los bienes demaniales imposibilita su traspaso y posesión privada. c) Improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. d) Principio de la inalienabilidad, al indicar que esos bienes se sustraen del comercio de los hombres. 5) Bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. e) Imprescriptibilidad. Todos estos alegatos giran en torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, los mismos no son susceptibles de ser poseídos por privados, ni adquiridos por usucapión y solicita la revocatoria para decretar la improbación de estas diligencias, conforme el articulo 13 y 14 de la Ley Forestal.
III- Solicita adicionar la sentencia para que se consigne que: 1) la calle pública que colinda por el rumbo este es la [Dirección8] . y tiene un derecho de vía de 20 metros, por ser una afectación legal que no puede dejar de tener validez por por voluntad de los particulares o por resolución judicial. 2) en el área contigua a las corrientes de agua se prohíbe la corta y eliminación de vegetación y el cauce y aguas son de dominio público, y no forman parte de la finca.
IV- Sobre la necesidad de levantar nuevo plano con nacientes. Se rechaza su agravio. Consta a folio 163 oficio DGA-CH-2008-63 en donde se indica por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en forma literal que " las nacientes que se indican en la documentación aportada, no son aprovechadas en la actualidad ni foman (sic) parte de futuros planes para tal fin". Agrega además que en dicho inmueble o sus alrededores, no se encuentran registradas para esa fecha captaciones u otro tipo de aprovechamiento hídrico, que afecte algún sistema comunal del cual se tenga conocimiento, y que al haber consultado al Departamento de Aguas del MINAE en nota IMN-DA-08 del 7 de agosto del 2008, se les comunicó que según el Registro Nacional de Aguas se comprobó que en la finca indicada no existen concesiones de aprovechamiento de aguas para uso poblacional. Tal informe aclara, no obstante lo anterior se debe de respetar las áreas de protección y zonas de recarga acorde con el artículo 33 de la ley Forestal y numerales 31 y 32 de Ley de Agua. Estima este Tribunal que la obligación legal de requerir un nuevo plano para excluir la naciente y los 200 o 300 metros aledaños según la topografía del lugar, nace cuando tales cuerpos de agua surten de ese recurso a alguna población aledaña o conviene reservarlo para tal fin y son de dominio público. Tal obligación según los artículos 31 y 31 de la Ley de Aguas, 2 de la Ley General de Agua Potable, 7 inciso c) de Ley de Tierras y Colonización, 2 del Reglamento a la Ley Forestal y ordinal 18 de Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El mismo Procurador en escrito de folio 141 así o entendió, cuando en su memorial solicita al despacho que se requiera informe del AyA para que en caso de que dicho manantial surta agua a alguna población, se le solicite confeccionar nuevo plano con dicha áreas excluidas. En este caso, el ente competente ha informado que no nos encontramos en tal supuesto y cabe entender entonces por imperativo legal, que la áreas de los cauces del manantial y la quebrada del [Dirección2] , el recurso hídrico en ellos contenido y las aguas subterráneas que discurran por el subsuelo del fundo a titular son de dominio público. Aunado a ello, los promoventes tienen el deber legal y social de resguardar tales recursos, acatando las normas legales y técnicas que definen el modo de actuar con respecto a las áreas de protección de los cuerpos de agua que debe ser respetada en forma absoluta, asbteniéndose de realizar actividades que lesionen el equilibrio natural de los recursos y proceder a su constante protección. Tales obligaciones surgen de los límites y limitaciones inmersos del derecho de propiedad de inmuebles que contienen recursos naturales y tiene una función ambiental. Se rechaza el agravio sobre la obligación de levantar nuevo plano para excluir las áreas de la naciente y zona aledaña.
V- Sobre el agravio de la afectación al dominio publico de bosques a perpetuidad. Respecto al tema de la posibilidad de los particulares de inscribir bienes cubiertos por bosques ubicados en terrenos no titulados, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal han resuelto que si es posible titular terrenos no inscritos con cobertura forestal dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos legales exigidos en los diversos cuerpos normativos aplicables. A manera de ilustración se expone uno de los votos relevantes de la Sala Primera, el cual en lo que interesa indica: " IX.- El patrimonio forestal del Estado incluye a todo el territorio nacional (artículos 4, 32 al 42), el cual a su vez se puede subdividir en tres áreas: A) La comprendida por el régimen forestal (artículos l, 2, 7, 47 a 54, 66 al 81) B) Los aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privada (artículos 43 al 46, 60 al 65, 82 al 91); y C) las reservas nacionales (artículos 32 y siguientes)...... En general esas reservas han tenido límites para poseerlas, así como límites -en cuanto a la superficie- para ser inscritas por medio de informaciones posesorias. .... XI.- En una posición diametralmente opuesta a la de las reservas nacionales se encuentra la de la propiedad privada, denominada en la ley como "Del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad privada". Estas tierras, por intereses de orden social, forman parte del patrimonio forestal del Estado. Esto es así porque los privados -funcionando bajo cualquier sistema (empresa agrícola o ganadera, para parcelación o colonización, tratándose de nacionales o extranjeros)- si dentro de sus planes de trabajo está la explotación forestal o la eliminación del bosque, en cualquier forma, deberán necesariamente obtener aprobación expresa de la Dirección General Forestal, en los términos de la Ley Forestal y del reglamento a la misma (artículo 60). Por ello el patrimonio forestal del Estado es aplicable a todos los bienes nacionales donde existan recursos naturales forestales. Para poder explotar sus propios recursos maderables los privados deben elaborar planes técnicos forestales, y la dirección les otorgará concesiones a largo plazo (artículo 6l). Lo anterior implica un sometimiento voluntario al régimen forestal. Esta es una presunción legal pues resulta ser la única alternativa del privado quien se encuentra impedido para talar árboles, aprovechar o explotar los productos forestales, dentro de su mismo bien, si previamente no hay autorización de la Dirección General Forestal (artículo 63 y 65)..... De lo anterior se desprende, el patrimonio forestal del Estado, se trata de los inmuebles no sometidos a propiedad privada, no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil, según la referencia que se hace sobre lo indicado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Frente a este patrimonio, se encuentra también la propiedad privada. La cual a lo largo de la evolución de la legislación forestal se concedió la oportunidad a poseedores de fundos, que ya habían consolidado su derecho de propiedad por usucapión a titularlos" ( voto Nº51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995). Y con respecto al carácter demanial de los bosques y la imposibilidad de titularlos mediante la Ley de Informaciones Posesorias, esta instancia ha declarado: “El Tribunal no comparte ese criterio, al estimar se dio una desafectación de dichos bienes con la entrada en vigencia de la Ley Forestal vigente, la cual reformó el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Dicha norma, en lo referente a las propiedades con bosque, ubicadas fuera de las áreas silvestres protegidas, señala: "... Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios." La constitucionalidad de dicha norma y de la interpretación dada en algún momento por este Tribunal fue cuestionada de constitucionalidad, gestión que generó la emisión del voto de la Sala Constitucional 4587-97, precisamente citado por la recurrente. En dicho voto la Sala declaró la constitucionalidad de la norma, manteniendo su vigencia. Ante tal situación, lo procedente en este caso es confirmar lo resuelto por el Juzgador, al haber acreditado el promovente el cumplimiento de los requisitos que dispone ese artículo, a saber: la posesión decenal, protección del recurso natural y la delimitación del inmueble mediante cercas o carriles limpios”. (Voto 573-F-09). De igual forma, la Sala Constitucional rechazó la consulta de constitucionalidad contra el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias realizada por este Tribunal, bajo expediente EXPN1, quedando vigente tal norma y sus efectos.
VI.- Sobre agravio de inalienabilidad del bosque y declaración de los testigos. Estas diligencias se formulan con la finalidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad un inmueble que es terreno de bosque secundario y potrero, sito en [Dirección9] , de la provincia de Puntarenas, graficado en el plano P-857154-1989 ( folio 7) , con un área de 10 hectáreas 4891.57 metros cuadrados. Dicho bien no es parte de área silvestre protegida, conforme se indica en la certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada (folio 6 y 175). El estudio de suelos del 20 de diciembre del 2007 constante en autos, menciona que el el inmueble es en un sector de potrero, zona verde e infraestructura, otro sector de bosque secundario y una zona solamente de potrero y anota que ha ejercido el uso conforme de suelos. En las observaciones consigan que el área de protección de Río Sardinal no era adecuada ( folio 132). Ante tal situación el representante de la Procuraduría solicitó prevenir al promovente de reforestar tales áreas y posteriormente se realizó un reconocimiento judicial ( folio 202) del inmueble, del que se levantó un acta que consignó haber observado los retiros de las vías publicas, la finca dividida internamente en sectores de potrero, montaña, área residencial, corrales, repastos para ovejas ganado y caballos. Anotó que la colindancia sur corresponde al Río Sardinal que se encuentra en sus márgenes con árboles de diversas especies como espabel, cenízaro, almendro y cedro de diversa antigüedad. Se consignó también la presencia de especies de frutales , palmeras, malinches, roble sabana y no haber encontrado vestigios de tala en ese sector. Indica el acta, que existe otro sector boscoso al oeste y anotó la juzgadora que se demuestra el interés del promovente en la conservación de los recursos naturales. Se recibió la declaración del testigo [Nombre4] , [Nombre5] y [Nombre6] (folios 32 y 33), quienes depusieron en setiembre de 1999 y manifestaron que la sociedad titulante había adquirido de [Nombre7] 7 años atrás, estaba dedicada a la ganadería, tenía una casa y algunos arboles de frutales. Del año en que declararon dichos testigos y lo observado por la juzgadora en el reconocimiento judicial, celebrado en julio del año 2010, se observa que se ha probado la acreditación de la posesión, que supera el plazo decenal requerido para titular mediante estas diligencias y que se ha ejercido una posesión ecológica al haber presencia de bosque secundario y combinado el uso del fundo para fines agrarios y ambientales al regenerar el bosque secundario, que no existía cuando fue adquirida la finca; ademas de verificar la debida protección y cobertura forestal del Río Sardinal. Por lo anterior, también se rechaza el agravio referido a que los testigos, aunado a que la apelante no menciona los motivos de tal agravio en forma concreta. La apelante expresa agravios indicando que hay bosque en el inmueble, según se desprende del reconocimiento judicial, y por ello forma parte del Patrimonio Natural del Estado, lo cual rechaza esta instancia. De lo arrojado por las declaraciones, el reconocimiento judicial y la certificación de suelos, se comprueba que la finca fue dedicada a la ganadería en años anteriores y que actualmente se encuentra en pastoreo y regeneración natural, a tal punto que se ha logrado generar bosque catalogado como secundario, observándose una actitud conservacionista por parte de la titulante en el ejercicio de la posesión, que lleva más bien a propiciar la conservación y regeneración del recurso forestal. De acuerdo a lo anterior, esta instancia, no comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar conteniendo bosques, forma parte del Patrimonio Natural del Estado; además de que el estudio de uso de suelo indica que es charral y se ha dedicado a la regeneración. Disconformidad fundada en el artículo 856 del Código Civil, siendo un fundo apto para adquirir por usucapión, y el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, según ya se razonó en el considerando tercero de esta resolución. Estima el Tribunal que efectivamente fue acreditado con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legítima y apta sobre el fundo, con más de diez años de antelación a la fecha en la que se promovieron estas diligencias, plazo que opera por encontrarse el fundo fuera de cualquier área silvestre protegida. De igual forma, se constató el ejercicio de actos posesorios de conservación de los recursos naturales por lo que se rechazan tales alegatos.
VII.- No lleva razón la apelante en sus agravios de la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron al amparo, indicando de la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio. Tal y como se motivó en el considerando tercero de esta resolución, este Tribunal estima que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias desafectó tal demanialidad y autorizó en forma expresa a particulares la posibilidad de titular terrenos con cobertura boscosa, siempre que sean cumplidos todos los requisitos legales y tal norma se encuentra en plena vigencia.
VIII- Se rechaza la solicitud de adición a la sentencia por cuanto tal solicitud fue realizada en forma extemporánea y lo peticionado ha sido incorporado en la parte dispositiva de la resolución que se apela.
IX.- Por los motivos esgrimidos y con fundamento en los artículos 7 y 11, entre otros, de la Ley de Informaciones Posesorias y 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá rechazarse la adición y confirmarse la resolución recurrida.
POR TANTO:
Se rechaza la adición. Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.
[Nombre8] [Nombre9] [Nombre10] NOTA EXPUESTA POR LA JUEZA [Nombre10] .- Esta Nota se consigna para indicar los argumentos por los cuales no se comparten los agravios expuestos por la apelante, difiriendose de los motivos expuestos en el voto de mayoría: Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descritos es terreno con bosque secundario y potrero, así como de la prueba testimonial, se indica la quebrada posee una zona de protección. Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de bosque secundario, y pastizales, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y prueba referida supra, el bosque original fue convertido en potreros o su vegetación fue eliminada, para dar cabida a pastizales que luego a bosque en regeneración, declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenernos bajo su patrimonio y no correr el riesgo le sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Aunado a lo anterior, el terreno a titular no es un inmueble de recarga acuífera que sea de utilidad para abastecer de agua a alguna población, y tampoco el mismo está dentro de alguna zona protectora, por el contrario está ubicado fuera de áreas silvestres protegidas.- [Nombre10] PROCESO DE INFORMACION POSESORIA PROMOVIDO: CORPORACIÓN COMERCIAL MENDEZ BARRIENTOS SA [Nombre11] / + Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) PROMOVENTE [Telf1] PGR ESTRADOS IDA [Telf2]
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