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Res. 00425-2011 Tribunal de Casación Penal de San Ramón · Tribunal de Casación Penal de San Ramón · 30/09/2011
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PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: [Telf1] [...] Fax: [Telf2] ___________________________________________________________________________________________ Res: 2011-00425 TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las nueve horas cincuenta minutos del treinta de setiembre de dos mil once.
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor de edad, CED1 […], vecino de […], por el delito de DESOBEDIENCIA Y OTROS, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA, EL MEDIO AMBIENTE Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Martín Alfonso Rodríguez Miranda, Jorge Luis Morales García y Mario Alberto Porras Villalta. Se apersonan en casación, el licenciado [Nombre2] en representación del Ministerio Público, el licenciado [Nombre3] en representación de la Procuraduría General de la República y el encartado [Nombre1] junto a su representante legal el licenciado [Nombre4] .
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia oral número 380-2011 de las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil once, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 225 inciso 2) y 307 del Código Penal, 1 a 11, 25, 26, 28, 30 inciso f), 142, 265 y 311 inciso D) del Código Procesal Penal, habiéndose cumplido el plazo de la Conciliación sin que hubiese sido revocado, se decreta la extinción de la Acción Penal y en consecuencia se dispone el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de [Nombre1] y la […] por los delitos de DESOBEDIENCIA, USURPACIÓN Y DEPÓSITO DE DESECHOS acusados como cometido en perjuicio de EL ESTADO. Son las costas del proceso a cargo del Estado. A la firmeza de este fallo se ordena la destrucción de la evidencia material aportada al expediente. NOTIFIQUESE. LIC. [Nombre5] . JUEZ DEL TRIBUNAL".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado el licenciado [Nombre2] en representación del Ministerio Público, el licenciado [Nombre3] en representación de la Procuraduría General de la República y el encartado [Nombre1] junto a su representante legal el licenciado [Nombre4] interpusieron recurso de casación 3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Casación [Nombre6] ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Contenidos de las impugnaciones: De conformidad con los artículos 7, 30 inciso f) y 369 del Código Procesal Penal y 54 de la Ley de Biodiversidad, el licenciado [Nombre2] , en su condición de Fiscal Coordinador Agrario Ambiental del Ministerio Público, y el licenciado [Nombre7] . , en representación de la Procuraduría General de la República, y mediante impugnaciones interpuestas en forma separada (el segundo de ellos, a través de una adhesión al recurso del primero), solicitan la nulidad de la sentencia de sobreseimiento dictada a favor del imputado [Nombre1] por no estar conforme con la misma. En el primer motivo de ambas impugnaciones, de manera coincidente, se reclama fundamentación insuficiente por cuanto el juzgador declaró la extinción de la acción penal aplicando lo dispuesto en el inciso f) del artículo 30 del Código Procesal Penal, tan solo porque transcurrió el plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, sin que se hubiera revocado dicha medida. Argumentan que, conforme a una interpretación armónica de los principios y normas que informan el sistema penal, no era suficiente que hubiera transcurrido dicho plazo sin emitirse la correspondiente revocatoria, sino que era fundamental establecer con certeza que el imputado había cumplido con los compromisos adquiridos ante la sociedad y las víctimas por el delito cometido. Agregan que, en razón de que de la propia acta de suspensión del proceso a prueba se involucra a diversas entidades, como el Ministerio de Salud, el MINAET, la figura del regente municipal, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, entre otras, resultaba fundamental recurrir a ellas para determinar si se había cumplido o no con lo pactado en el plan reparador. Refieren que, dado que existe un interés colectivo o difuso reconocido por la propia Constitución Política, el juzgador no podía partir de suposiciones en torno al cumplimiento de los acuerdos, cuyos beneficiarios eran “sujetos colectivos o difusos”, era “(...) deber del Tribunal encontrar los fundamentos para dar por satisfechos esos intereses en la sentencia impugnada, de otra manera que no sea la presunción (...)” (así folio 746). En el segundo motivo de los recursos, los recurrentes acusan, también de manera idéntica, errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del artículo 54 de Ley de Biodiversidad, numeral que regula el deber del Estado en torno a la restauración, recuperación y rehabilitación del ecosistema como consecuencia de un daño ambiental. Refieren que al estar involucrado el medio ambiente, como bien jurídico tutelado en este caso, existía el deber por parte del juzgador de proteger los intereses de la víctima a ver restaurados, recuperados y rehabilitados los recursos naturales, o bien, de obtener su resarcimiento, lo que no se cumplió en este caso al no verificar los aspectos contenidos en el plan reparador.
II.- Los reclamos no pueden prosperar: En primer término, conforme lo dispone el párrafo segundo del artículo 27 del Código Procesal Penal, denominado “Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba”, no es al juzgador a quien le corresponde la tarea de vigilar el cumplimiento del plan reparador acordado por las partes al admitir la suspensión del proceso a prueba, sino que ello es tarea exclusiva de una oficina especializada adscrita a la Dirección General de Adaptación Social, a la cual incluso le corresponde remitir informes constantes al juzgador. Esta obligación no impide que otras personas o entidades participen en la fiscalización o control del cumplimiento de lo acordado, pues claramente el numeral antes citado señala que ello se establece “sin perjuicio de que otras personas o entidades también le suministren informes”. Bajo esta tesitura, si bien existe obligación del Estado de velar por la protección del medio ambiente, lo mismo que asegurar su restauración, recuperación y rehabilitación cuando se ha suscitado un daño ambiental, tal labor no le compete al juzgador en este caso, sino que para ello existen otras instancias estatales a las que se les ha encomendado esta función. De manera concreta, si en el convenio en el que se aprobó la suspensión del proceso a prueba se tuvo como partícipes al Ministerio Público, representado por un miembro de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental (precisamente el ahora recurrente, [Nombre2] ) y a la Procuraduría General de la República, a través del Procurador apersonado en el expediente, resulta claro que tales entidades, como interesados directos en el cumplimiento de lo convenido, también tenían la posibilidad y responsabilidad de velar por el debido acatamiento de la propuesta reparadora dentro del plazo por el que se suspendió a prueba el proceso e informar a tiempo al juzgador, si así lo hubieran estimado necesario, de lo que al respecto estuviera ocurriendo. No obstante lo anterior, no lo hicieron, asumiendo una posición simplemente pasiva, es decir, desatendiendo los intereses que ellos representaban. Bajo esta tesitura, si el plazo establecido para el cumplimiento del plan reparador se venció y, antes de que ello ocurriera, dichos sujetos procesales, así como la propia oficina especializada, no informaron de ningún incumplimiento, lo que generó que dicha medida alterna nunca se revocará, no se aprecia defecto alguno en la decisión de la autoridad juzgadora de tener por extinguida la acción penal en el presente asunto. Esta es la consecuencia jurídica directa que deriva cuando se cumple el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que se hubiera revocado tal medida, tal y como lo dispone el inciso f) del numeral 30 del Código Procesal Penal, al decir: “La acción penal se extinguirá por las causas siguientes: (...) f) El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada”. Este criterio ha sido mantenido por la jurisprudencia nacional, específicamente por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que en lo que interesa indicó: (...) Siendo ello así, es claro que el contenido de la norma que en el caso concreto constituye el tema del recurso (artículo 30 inciso f) del Código Procesal Penal) incorpora una redacción muy clara y comprensible, según la cual “La acción penal se extinguirá ... f) Por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada ...”. Como se puede comprender, de conformidad con una interpretación restrictiva del anterior texto debe concluirse que, contrario al criterio de la impugnante, a fin de decretar la extinción de la acción penal a partir de la causal prevista por el citado inciso f) no sería factible exigir -además del vencimiento del plazo correspondiente sin que la misma haya sido revocada- la efectiva corroboración de que el acusado haya cumplido las condiciones impuestas, es decir, no se podría implementar en estos casos un mecanismo de control adicional y posterior, sencillamente porque el mismo no fue previsto por el legislador. Admitir lo contrario implicaría ir más allá del contenido literal de la citada disposición, lo cuál sólo sería posible echando mano a una interpretación amplia, lesiva de la garantía prevista por el artículo 2 ya comentado. Por otra parte, no resulta acertado afirmar, conforme se argumenta en la impugnación, que el artículo 28 del Código Procesal Penal establece la obligación de dar audiencia al Ministerio Público acerca del efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado al autorizarse la suspensión del proceso a prueba. En realidad, dicha norma lo que establece es que, cuando se determine dentro del proceso ya suspendido que el beneficiado con tal instituto se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, o comete un nuevo delito, el tribunal dará audiencia por tres días al Ministerio Público y al imputado y resolverá, por auto fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal, lo que resulta diverso. Esta última hipótesis ni siquiera se ha presentado en el caso que nos ocupa, pues antes de que se venciera el plazo por el cual se ordenó la suspensión del proceso, no se recibió ninguna información que indicara de algún modo que el encartado incumplió con las condiciones impuestas a dicho efecto. Lo anterior nos obliga también a señalar que, conforme lo dispone expresamente el artículo 27 ibidem, la función concreta de vigilar el cumplimiento de las reglas impuestas al acusado, así como la de informar periódicamente acerca de ello, corresponderá no al órgano jurisdiccional sino a una oficina especializada adscrita a la Dirección General de Adaptación Social, sin perjuicio de que otras personas (por ejemplo la víctima) o entidades (por ejemplo el Ministerio Público y la Policía Judicial) rindan informes al respecto. Y es que, según los principios en los cuales se sustenta nuestro nuevo sistema procesal, de corte marcadamente acusatorio, no podría optarse por otro modelo en el cual ello fuese responsabilidad del juzgador, por cuanto “... según este principio (el acusatorio), de enorme significación en el plano político, en cuanto refleja el valor y la dignidad de la persona humana frente a la organización política, los jueces sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales a requerimiento del titular del interés que, a través de aquél ejercicio, se pretende proteger (nemo iudex sine actore). La contrapartida de este principio se encarna en el llamado “sistema inquisitivo” en el cual el juez está facultado para actuar “de oficio”, por su propia iniciativa, cuando y en la forma que estime que debe hacerlo para tutelar una amplia y nebulosa esfera de intereses públicos o transpersonales, para lo cual iniciará los procedimientos judiciales, tomará las medidas y llevará a cabo las investigaciones que considere necesarias para garantizar la tutela de dichos intereses ...” [Nombre8] (), “TEORÍA DEL PROCESO JURISDICCIONAL”, Investigaciones Jurídicas, 1ª. Edición. San José, enero del 2001, pág. 406 (...)” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto No. 2001-00528 de las 15:56 horas del 31 de mayo de 2001). De igual forma, el jurista Javier Llobet Rodríguez se ha pronunciado en términos semejantes, al decir que “(...) conforme al principio acusatorio, corresponde al Ministerio Público, al querellante o a la víctima denunciar el incumplimiento por el imputado de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba, para lo anterior el Ministerio Público debe mantenerse en contacto con la Dirección de Adaptación Social (...)” (LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, “PROCESO PENAL COMENTADO (Código Procesal Penal Comentado)”, 4ª Edición, Editorial Jurídica Continental, San José, Costa Rica, 2009, p. 134.). En razón de todo lo anterior, tal y como lo resolvió en forma adecuada y suficientemente fundamentada el Tribunal de Juicio, si en el presente asunto la suspensión del proceso a prueba se acordó el 22 de enero de 2008 (cf. folios 708 a 710), señalándose para su cumplimiento el plazo de tres años, esto significa que, si al 22 de enero de 2011 no se revocó dicho instituto o salida alternativa, lo que correspondía en este caso, como en efecto se hizo, era decretar la extinción de la acción penal y emitir el correspondiente sobreseimiento definitivo a favor del imputado [Nombre1]. En consecuencia, no llevando razón los recurrentes en sus reclamos, se declaran sin lugar los recursos por ellos interpuestos.
POR TANTO:
Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jorge Luis Morales García Mario Alberto Porras Villalta Jueces de Casación Penal RECURSO DE CASACIÓN CONTRA: [Nombre1] OFENDIDA: La Autiridad Pública y otros DELITO: Desobediencia y otros lore*(j)
PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: [Telf1] [...] Fax: [Telf2] ___________________________________________________________________________________________ Res: 2011-00425 TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las nueve horas cincuenta minutos del treinta de setiembre de dos mil once.
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor de edad, CED1 […], vecino de […], por el delito de DESOBEDIENCIA Y OTROS, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA, EL MEDIO AMBIENTE Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Martín Alfonso Rodríguez Miranda, Jorge Luis Morales García y Mario Alberto Porras Villalta. Se apersonan en casación, el licenciado [Nombre2] en representación del Ministerio Público, el licenciado [Nombre3] en representación de la Procuraduría General de la República y el encartado [Nombre1] junto a su representante legal el licenciado [Nombre4] .
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia oral número 380-2011 de las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil once, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 225 inciso 2) y 307 del Código Penal, 1 a 11, 25, 26, 28, 30 inciso f), 142, 265 y 311 inciso D) del Código Procesal Penal, habiéndose cumplido el plazo de la Conciliación sin que hubiese sido revocado, se decreta la extinción de la Acción Penal y en consecuencia se dispone el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de [Nombre1] y la […] por los delitos de DESOBEDIENCIA, USURPACIÓN Y DEPÓSITO DE DESECHOS acusados como cometido en perjuicio de EL ESTADO. Son las costas del proceso a cargo del Estado. A la firmeza de este fallo se ordena la destrucción de la evidencia material aportada al expediente. NOTIFIQUESE. LIC. [Nombre5] . JUEZ DEL TRIBUNAL".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado el licenciado [Nombre2] en representación del Ministerio Público, el licenciado [Nombre3] en representación de la Procuraduría General de la República y el encartado [Nombre1] junto a su representante legal el licenciado [Nombre4] interpusieron recurso de casación 3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Casación [Nombre6] ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Contenidos de las impugnaciones: De conformidad con los artículos 7, 30 inciso f) y 369 del Código Procesal Penal y 54 de la Ley de Biodiversidad, el licenciado [Nombre2] , en su condición de Fiscal Coordinador Agrario Ambiental del Ministerio Público, y el licenciado [Nombre7] . , en representación de la Procuraduría General de la República, y mediante impugnaciones interpuestas en forma separada (el segundo de ellos, a través de una adhesión al recurso del primero), solicitan la nulidad de la sentencia de sobreseimiento dictada a favor del imputado [Nombre1] por no estar conforme con la misma. En el primer motivo de ambas impugnaciones, de manera coincidente, se reclama fundamentación insuficiente por cuanto el juzgador declaró la extinción de la acción penal aplicando lo dispuesto en el inciso f) del artículo 30 del Código Procesal Penal, tan solo porque transcurrió el plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, sin que se hubiera revocado dicha medida. Argumentan que, conforme a una interpretación armónica de los principios y normas que informan el sistema penal, no era suficiente que hubiera transcurrido dicho plazo sin emitirse la correspondiente revocatoria, sino que era fundamental establecer con certeza que el imputado había cumplido con los compromisos adquiridos ante la sociedad y las víctimas por el delito cometido. Agregan que, en razón de que de la propia acta de suspensión del proceso a prueba se involucra a diversas entidades, como el Ministerio de Salud, el MINAET, la figura del regente municipal, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, entre otras, resultaba fundamental recurrir a ellas para determinar si se había cumplido o no con lo pactado en el plan reparador. Refieren que, dado que existe un interés colectivo o difuso reconocido por la propia Constitución Política, el juzgador no podía partir de suposiciones en torno al cumplimiento de los acuerdos, cuyos beneficiarios eran “sujetos colectivos o difusos”, era “(...) deber del Tribunal encontrar los fundamentos para dar por satisfechos esos intereses en la sentencia impugnada, de otra manera que no sea la presunción (...)” (así folio 746). En el segundo motivo de los recursos, los recurrentes acusan, también de manera idéntica, errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del artículo 54 de Ley de Biodiversidad, numeral que regula el deber del Estado en torno a la restauración, recuperación y rehabilitación del ecosistema como consecuencia de un daño ambiental. Refieren que al estar involucrado el medio ambiente, como bien jurídico tutelado en este caso, existía el deber por parte del juzgador de proteger los intereses de la víctima a ver restaurados, recuperados y rehabilitados los recursos naturales, o bien, de obtener su resarcimiento, lo que no se cumplió en este caso al no verificar los aspectos contenidos en el plan reparador.
II.- Los reclamos no pueden prosperar: En primer término, conforme lo dispone el párrafo segundo del artículo 27 del Código Procesal Penal, denominado “Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba”, no es al juzgador a quien le corresponde la tarea de vigilar el cumplimiento del plan reparador acordado por las partes al admitir la suspensión del proceso a prueba, sino que ello es tarea exclusiva de una oficina especializada adscrita a la Dirección General de Adaptación Social, a la cual incluso le corresponde remitir informes constantes al juzgador. Esta obligación no impide que otras personas o entidades participen en la fiscalización o control del cumplimiento de lo acordado, pues claramente el numeral antes citado señala que ello se establece “sin perjuicio de que otras personas o entidades también le suministren informes”. Bajo esta tesitura, si bien existe obligación del Estado de velar por la protección del medio ambiente, lo mismo que asegurar su restauración, recuperación y rehabilitación cuando se ha suscitado un daño ambiental, tal labor no le compete al juzgador en este caso, sino que para ello existen otras instancias estatales a las que se les ha encomendado esta función. De manera concreta, si en el convenio en el que se aprobó la suspensión del proceso a prueba se tuvo como partícipes al Ministerio Público, representado por un miembro de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental (precisamente el ahora recurrente, [Nombre2] ) y a la Procuraduría General de la República, a través del Procurador apersonado en el expediente, resulta claro que tales entidades, como interesados directos en el cumplimiento de lo convenido, también tenían la posibilidad y responsabilidad de velar por el debido acatamiento de la propuesta reparadora dentro del plazo por el que se suspendió a prueba el proceso e informar a tiempo al juzgador, si así lo hubieran estimado necesario, de lo que al respecto estuviera ocurriendo. No obstante lo anterior, no lo hicieron, asumiendo una posición simplemente pasiva, es decir, desatendiendo los intereses que ellos representaban. Bajo esta tesitura, si el plazo establecido para el cumplimiento del plan reparador se venció y, antes de que ello ocurriera, dichos sujetos procesales, así como la propia oficina especializada, no informaron de ningún incumplimiento, lo que generó que dicha medida alterna nunca se revocará, no se aprecia defecto alguno en la decisión de la autoridad juzgadora de tener por extinguida la acción penal en el presente asunto. Esta es la consecuencia jurídica directa que deriva cuando se cumple el plazo de la suspensión del proceso a prueba sin que se hubiera revocado tal medida, tal y como lo dispone el inciso f) del numeral 30 del Código Procesal Penal, al decir: “La acción penal se extinguirá por las causas siguientes: (...) f) El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada”. Este criterio ha sido mantenido por la jurisprudencia nacional, específicamente por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que en lo que interesa indicó: (...) Siendo ello así, es claro que el contenido de la norma que en el caso concreto constituye el tema del recurso (artículo 30 inciso f) del Código Procesal Penal) incorpora una redacción muy clara y comprensible, según la cual “La acción penal se extinguirá ... f) Por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada ...”. Como se puede comprender, de conformidad con una interpretación restrictiva del anterior texto debe concluirse que, contrario al criterio de la impugnante, a fin de decretar la extinción de la acción penal a partir de la causal prevista por el citado inciso f) no sería factible exigir -además del vencimiento del plazo correspondiente sin que la misma haya sido revocada- la efectiva corroboración de que el acusado haya cumplido las condiciones impuestas, es decir, no se podría implementar en estos casos un mecanismo de control adicional y posterior, sencillamente porque el mismo no fue previsto por el legislador. Admitir lo contrario implicaría ir más allá del contenido literal de la citada disposición, lo cuál sólo sería posible echando mano a una interpretación amplia, lesiva de la garantía prevista por el artículo 2 ya comentado. Por otra parte, no resulta acertado afirmar, conforme se argumenta en la impugnación, que el artículo 28 del Código Procesal Penal establece la obligación de dar audiencia al Ministerio Público acerca del efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado al autorizarse la suspensión del proceso a prueba. En realidad, dicha norma lo que establece es que, cuando se determine dentro del proceso ya suspendido que el beneficiado con tal instituto se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, o comete un nuevo delito, el tribunal dará audiencia por tres días al Ministerio Público y al imputado y resolverá, por auto fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal, lo que resulta diverso. Esta última hipótesis ni siquiera se ha presentado en el caso que nos ocupa, pues antes de que se venciera el plazo por el cual se ordenó la suspensión del proceso, no se recibió ninguna información que indicara de algún modo que el encartado incumplió con las condiciones impuestas a dicho efecto. Lo anterior nos obliga también a señalar que, conforme lo dispone expresamente el artículo 27 ibidem, la función concreta de vigilar el cumplimiento de las reglas impuestas al acusado, así como la de informar periódicamente acerca de ello, corresponderá no al órgano jurisdiccional sino a una oficina especializada adscrita a la Dirección General de Adaptación Social, sin perjuicio de que otras personas (por ejemplo la víctima) o entidades (por ejemplo el Ministerio Público y la Policía Judicial) rindan informes al respecto. Y es que, según los principios en los cuales se sustenta nuestro nuevo sistema procesal, de corte marcadamente acusatorio, no podría optarse por otro modelo en el cual ello fuese responsabilidad del juzgador, por cuanto “... según este principio (el acusatorio), de enorme significación en el plano político, en cuanto refleja el valor y la dignidad de la persona humana frente a la organización política, los jueces sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales a requerimiento del titular del interés que, a través de aquél ejercicio, se pretende proteger (nemo iudex sine actore). La contrapartida de este principio se encarna en el llamado “sistema inquisitivo” en el cual el juez está facultado para actuar “de oficio”, por su propia iniciativa, cuando y en la forma que estime que debe hacerlo para tutelar una amplia y nebulosa esfera de intereses públicos o transpersonales, para lo cual iniciará los procedimientos judiciales, tomará las medidas y llevará a cabo las investigaciones que considere necesarias para garantizar la tutela de dichos intereses ...” [Nombre8] (), “TEORÍA DEL PROCESO JURISDICCIONAL”, Investigaciones Jurídicas, 1ª. Edición. San José, enero del 2001, pág. 406 (...)” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto No. 2001-00528 de las 15:56 horas del 31 de mayo de 2001). De igual forma, el jurista Javier Llobet Rodríguez se ha pronunciado en términos semejantes, al decir que “(...) conforme al principio acusatorio, corresponde al Ministerio Público, al querellante o a la víctima denunciar el incumplimiento por el imputado de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba, para lo anterior el Ministerio Público debe mantenerse en contacto con la Dirección de Adaptación Social (...)” (LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, “PROCESO PENAL COMENTADO (Código Procesal Penal Comentado)”, 4ª Edición, Editorial Jurídica Continental, San José, Costa Rica, 2009, p. 134.). En razón de todo lo anterior, tal y como lo resolvió en forma adecuada y suficientemente fundamentada el Tribunal de Juicio, si en el presente asunto la suspensión del proceso a prueba se acordó el 22 de enero de 2008 (cf. folios 708 a 710), señalándose para su cumplimiento el plazo de tres años, esto significa que, si al 22 de enero de 2011 no se revocó dicho instituto o salida alternativa, lo que correspondía en este caso, como en efecto se hizo, era decretar la extinción de la acción penal y emitir el correspondiente sobreseimiento definitivo a favor del imputado [Nombre1]. En consecuencia, no llevando razón los recurrentes en sus reclamos, se declaran sin lugar los recursos por ellos interpuestos.
POR TANTO:
Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jorge Luis Morales García Mario Alberto Porras Villalta Jueces de Casación Penal RECURSO DE CASACIÓN CONTRA: [Nombre1] OFENDIDA: La Autiridad Pública y otros DELITO: Desobediencia y otros lore*(j)
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