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Res. 00643-2011 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 30/05/2011
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*090005760006PE* *090005760006PE* Res: 2011-00643 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintidós minutos del treinta de mayo del dos mil once.
Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra L, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad […], comerciante, taxista, vecino de […], hijo de […], por el delito de Prevaricato en concurso material, en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados Suplentes Luis Víquez Arias, Lilliana García Vargas, Jeannette Castillo Mesén, Carlos Estrada Navas y Rafael Sanabria Rojas. También interviene en esta instancia la licenciada María Elena Gamboa Rodríguez, en su condición de defensora particular del imputado.
Resultando:
1.- Mediante sentencia N° 314-2008, dictada a las quince horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil ocho, el Tribunal Penal de Juicio, Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica; artículos 1, 18 a 20, 30, 31, 45, 71, 73, 74, 350 y 358 del Código Penal; 1, 9, 12, 265, 266, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, por unanimidad se declara a L, autor responsable de dos delitos de Prevaricato en concurso material que en perjuicio de Los deberes de la Función Pública se le han venido atribuyendo, y en tal carácter se le impone una pena de Dos años de prisión por cada uno de los delitos, para un total de Cuatro años de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono a la preventiva si la hubiere. Se le impone al imputado L inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el plazo de cuatro años. Se ordena la inscripción del fallo una vez firme en el Registro Judicial y los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por lectura notifíquese. Alejandro López Mc Adam, Teresita Rodríguez Arroyo y Ana Lorena Jiménez Rivera, Juez y Juezas de Juicio.” (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento la licenciada María Elena Gamboa Rodríguez, interpuso procedimiento de revisión.
3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Considerando:
I.La defensora particular del sentenciado L, licenciada María Elena Gamboa Rodríguez, interpone procedimiento de revisión de la sentencia número 314-2008, de las 15:30 horas, de 13 de agosto de 2008, que impuso a su representado cuatro años de prisión y una pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cuatro años, por el delito de prevaricato, cometido en perjuicio de los deberes de la función pública.
II.En el primer motivo, alega la quejosa falta de fundamentación de la sentencia, porque: (a) fue incorporado al debate el expediente administrativo en el que consta que en el proyecto investigado se habían otorgado otros permisos municipales antes de que el acusado L asumiera el cargo de alcalde. Sin embargo, dicha probanza no fue analizada por parte del Tribunal sentenciador, tal y como aconteció con varias asesorías legales que fueron ofrecidas como prueba de descargo y que respaldan la actuación del acusado. (b) El Tribunal entendió, a partir de la declaración del topógrafo municipal, Luis Alberto García Segura, que el Consejo Municipal había determinado que se trataba de un proyecto urbanístico en el que debían cederse zonas públicas, lo que es una inconsistencia porque no existe ningún acuerdo en ese sentido. (c) Los once planos que se acusa fueron visados por el endilgado ni siquiera fueron firmados por éste, según consta. Además, el acto de visado es una diligencia distinta al permiso de construcción que exige una serie de requisitos por parte de otras instituciones involucradas. Por esa razón, el visado no fue efectivo en este caso, no existió perjuicio, y eso no se analizó, amén de que no se hicieron llegar tampoco los planos originales para constatar esas situaciones. (d) Los Juzgadores entendieron que existía un acuerdo municipal que establecía que debía cumplirse con el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, cuando lo que se indicó fue que debía tomarse en cuenta lo indicado por el topógrafo y autorizar los planos si no existía ningún impedimento legal. La queja no puede recibirse. Para una adecuada contextualización de cada uno de los argumentos planteados, conviene partir de una breve semblanza del fallo que se solicita revisar, a partir de su contenido integral. En ese sentido, se aprecia que el acusado L fue encontrado responsable de dos delitos de prevaricato, en síntesis, por haber procedido en dos ocasiones distintas, durante los meses de febrero y abril de 2004, a autorizar el visado de dos grupos de planos y a otorgar los respectivos permisos de construcción, como Alcalde Municipal de Garabito, sobre terrenos propiedad de la entidad LNX Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, ubicados en Playa Hermosa en Jacó. Para ello, hizo caso omiso de un criterio técnico y un acuerdo municipal, emitido por la misma Municipalidad, según el cual, se echaban de menos requisitos legales que impedían las autorizaciones que se pretendía (cfr. folios 503 a 505). En la elaboración del juicio de reproche, los Juzgadores tomaron en cuenta los siguientes elementos de prueba: (1) La denuncia formulada por Santiago Vargas Cerdas, como un primer indicio incriminatorio contra el acusado, al constituir la notitia criminis que dio inicio a la investigación. (2) El oficio CM-51-2003, de fecha 23 de junio de 2003, emitido por Luis Alberto García Segura, topógrafo municipal, que fue confirmado con la deposición de este último en audiencia. Se trata de la señalización de una serie de consideraciones técnicas, que llevaron al experto a no recomendar el visado de los planos y que fueron ignoradas por el encartado L. Básicamente, la negativa radicaba en el hecho de que el fraccionador de los terrenos no había cumplido con ceder gratuitamente las áreas destinadas a parques y facilidades comunales, tal y como lo exige el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. (3) El informe rendido por García Segura a la fiscalía, que se dirige en el mismo sentido, de folios 128 a 131, que, en cuanto a la necesidad de dicha cesión de terrenos, se apoya en el dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-C73-87, de fecha 2 de abril de 1987, en virtud de una consulta emitida por la Municipalidad de Garabito. (4) La resolución de la Municipalidad de Garabito, visible a folio 299, de las 14:00 horas del 22 de enero de 2003, mediante la que el anterior alcalde, Víctor Antonio Ríos Solís, negaba el visado de los mismos planos a Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima (aunque por encontrarse sobre humedales protegidos según criterio de la Secretaría Técnica Ambiental, SETENA), resolución que fue apelada ante el Consejo Municipal, según folio 300 de este cuestión, visibles a folios 132 a 150 del expediente, en el que consta que el acusado L procedió con el visado de éstos, cuando la apelación a la negativa anterior, aun se encontraba pendiente. (6) Oficio dirigido al Ingeniero Alberto Chavarría Arce, suscrito por el encartado L, en el que le comunica el visado de los primeros catorce planos, de folio 855 del expediente administrativo municipal. (7) Oficio S.G. 215-2003, que es Acuerdo Municipal de la Sesión Ordinaria N. 51, artículo III, inciso k) folio 884 del expediente municipal y 331 del planos, realizada nuevamente por Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, el Consejo Municipal recuerda al encartado L, quien se encontraba presente, que debían tomarse en cuenta las recomendaciones técnicas que exigían el cumplimiento de requisitos legales, sobre las que el imputado nuevamente hizo caso omiso (ver folios 522 a 533). Hasta aquí los alcances del fallo. A partir de este contenido, así como de un estudio minucioso de autos, esta Sala llega a la conclusión de que la defensora no lleva razón en sus argumentaciones. En el orden en que estas son expuestas, se advierte en primer lugar que no es cierto que en el respectivo expediente administrativo conste que, con anterioridad, se había otorgado a la empresa Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, otros visados o permisos. Más bien, como lo entendió el Tribunal, el anterior alcalde Víctor Antonio Ríos Solís acababa de negar la misma solicitud que el acusado L acogió, días después. Más aún, se observa en el respectivo expediente administrativo, cuya copia certificada fue admitida e incorporada como prueba, que la primera negativa data desde el año 2002 (ver folio 253, de legajo de prueba). Por otro lado, las asesorías legales que recibió el sentenciado y que indica la quejosa que fueron ofrecidas como prueba de descargo e incorporadas al juicio, no fueron detalladas en la demanda revisoria. Sin embargo, se entiende que se trata del documento visible a folio 203, del legajo de prueba mencionado, suscrito por Evelio Pacheco Barahona, de fecha 12 de febrero de 2003, que lo que establece es que, previo al otorgado de los visados, debe procederse a la revisión del cumplimiento de los requisitos formales requeridos. Incluso, se menciona la existencia del criterio técnico negativo que había sido elaborado por el topógrafo Alberto García Segura. Dicha probanza fue valorada en forma expresa por los Juzgadores en esos mismos términos (folio 528). De ahí que no es correcto afirmar que el Tribunal no se pronunció sobre dicha probanza. Por otro lado, se observa también que a folios 470 a 475, corre agregado un documento emitido por Boris Acosta Castro, de fecha 15 de abril de 2004, que es un consejo legal de un bufete particular, que corresponde a una interpretación del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Según éste, la zona que abarcan los planos no es una urbana, razón por la cual, no debe aplicarse la normativa que exige al fraccionador la cesión de áreas comunes. Sin embargo, el documento no fue incorporado durante el juicio e incluso se prescindió del testigo Acosta Castro a solicitud de la defensa –folio 490. De ahí que no existía obligación del Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dicha opinión, que en todo caso contraviene lo dispuesto por la Procuraduría General de la República, que fue considerado en sentencia, según se indicó líneas atrás, que resultaba de obligatorio acatamiento por parte del endilgado L. De igual forma, la quejosa se aparta del verdadero contenido del fallo al indicar que existe una inconsistencia en el razonamiento del Tribunal porque se entendió a partir de la declaración del experto García Segura que el Consejo Municipal había determinado que los planos en cuestión se refieren a zonas públicas, cuando no existe un acuerdo en ese sentido. Al respecto, ha quedado sobradamente claro que el ingeniero Luis Alberto García Segura emitió un criterio técnico y que fue, con posterioridad a él, ante la segunda solicitud de la empresa Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, que el Consejo Municipal –en sesión ordinaria en la que estuvo presente el sentenciado L-, advirtió a este que debe asegurarse del cumplimiento de requisitos legales, tal y como lo estableció el Tribunal de sentencia. Al punto, esta Cámara ha verificado la existencia del acuerdo, en el legajo de prueba de repetida cita, a folio 89, en el que, se acordó por unanimidad: “[…] Solicitarle al señor Alcalde que en caso de que no exista impedimento legal y deba proceder al visado de los ocho planos solicitados por Lynx Veinte Veinte LVV S.A., tenga en cuenta las recomendaciones indicadas por el Top. Luis Alberto García Segura –Encargado del Departamento de Catastro, a través de su oficio CM32-2003, donde menciona entre otras cosas que el solicitante deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, referente al 10 % de las áreas a entregar a la Municipalidad para destinarlas a parques, juegos infantiles y áreas comunales […]” (ver folio citado). De modo que no existe contradicción en el fallo. Tampoco resulta válido entender, como lo hace la quejosa, que los planos no fueron firmados por L, pues, aunque se trate de fotocopias de los documentos originales, la autorización hecha por el sindicado L es un hecho indiscutible, en el tanto, el mismo comunicó su proceder a Alberto Chavarría Arce, como representante de la entidad interesada, según consta a folio 202 del respectivo expediente administrativo, como también fue analizado por los Juzgadores. Además, admitió el hecho como parte de su estrategia de defensa, aún en esta Sede, aunque pretende imponer su versión de que actuó amparado a derecho, lo que no ha sido de recibo. Finalmente, no podría nunca entenderse que el acto de visado es inofensivo, desde el punto de vista de la lesión jurídico, puesto que, aún admitiendo que sólo es uno de los requerimientos legales en la inscripción registral de un plano, no puede soslayarse que resulta indispensable para ese fin. Además, tampoco es cierto que el visado no fue efectivo, puesto que el fraccionamiento de los lotes se logró a nivel registral, tal y como consta en las respectivas consultas registrales (folios 269 a 283). Así las cosas, la queja se declara sin lugar.
III.En el segundo motivo interpuesto, se reclama violación al debido proceso porque, en criterio de la quejosa, se elaboró una primera acusación por el delito de incumplimiento de deberes. No obstante, al determinarse que esa delincuencia estaría prescrita, se formuló una nueva pieza acusatoria esta vez por el delito de prevaricato, sin anular la anterior. No se indagó nuevamente al acusado y se violentó su derecho de audiencia y defensa. Por otro lado, el Tribunal condenó al justiciable por dos delitos de prevaricato, a pesar de que solo había sido acusado uno, con lo que se vulneró el principio de correlación entre acusación y sentencia. El reparo no puede atenderse. Es cierto que el ente fiscal elaboró sendas acusaciones contra el sindicado L, sin embargo, en ambas se acudió a la misma descripción fáctica de los hechos atribuidos y la diferencia radicó en la calificación jurídica. En ese sentido, se atribuyó al encartado haber procedido, en dos ocasiones distintas, primero a inicios de febrero de 2003 y luego el 25 de marzo de ese mismo año, a autorizar el visado de planos sobre los que existía un criterio técnico adverso (folios 218 a 219 y 315 a 316). De ahí que no se verificó perjuicio para el imputado, a pesar de que el procedimiento empleado no está previsto por la actual ordenanza procesal. En este caso, de forma improcedente se redactó esa primera acusación por el fiscal encargado de la tramitación del asunto en la Fiscalía de Garabito y, a solicitud de la Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios. Ese órgano echó de menos el respectivo expediente administrativo por lo que se continuó con la investigación. Lo anterior, llevó nuevamente al fiscal encargado a la formulación de una segunda acusación, aunque en los mismos términos de la primera. No obstante, como se adelantó, tal actuación no perjudicó los intereses del acusado, aunque evidentemente implicó un atraso injustificado en los procedimientos, sobre todo considerando que las principales piezas certificadas de ese expediente administrativo habían sido contempladas como prueba ofrecida desde el inicio en la acusación, según consta. La diferencia entre ambas acusaciones versó sobre la calificación legal atribuida, que no implicó una redacción distinta de la plataforma fáctica. Por otro lado, esa misma relación fáctica coincide plenamente con los hechos que fueron demostrados en sentencia, por lo que tampoco existió irregularidad alguna (folios 503 a 505), puesto que, como se sabe, se trata de la atribución de hechos y no de calificaciones jurídicas. Esto es, para efectos de una adecuada defensa, lo importante será siempre que el imputado conozca desde el inicio los hechos históricos que se le atribuyen, a fin de que despliegue su estrategia de defensa a partir de ellos, como ocurrió en la especie. En ese sentido, a pesar de que la acusación no lo indicó de forma expresa, de la enunciación de los hechos se desprende sin lugar a dudas la configuración de dos ilícitos distintos, uno cometido a principios de febrero del año 2003 y, otro, el 25 de marzo de ese mismo año, según se apuntó. De ahí que la queja se declara sin lugar.
IV.En el tercer motivo interpuesto, argumenta la defensora que existe falta de fundamentación de la pena porque: (a) la pena de inhabilitación impuesta no fue justificada. (b) No existió prueba idónea que demuestre que el acusado cometió los delitos de los que se le acusa. (c) Existe una errónea aplicación de la ley sustantiva porque se entendió que se trata de dos ilícitos de prevaricato que concurren materialmente, aunque el artículo 350 del Código Penal prevé como un solo delito el dictado de varias resoluciones. El reclamo se declara parcialmente con lugar. El tema de la suficiencia probatoria y los razonamientos empleados por el Tribunal sentenciador en torno a esta fue ampliamente abordado en el Considerando I de esta resolución, por lo que se remite a este. Por lo demás, en lo que atañe a la aplicación de la ley sustantiva, deben hacerse varias consideraciones. Tal y como se adelantó al conocerse el reclamo anterior, la plataforma fáctica que fue atribuida al justiciable permite identificar dos delitos distintos, a partir de la fecha de su ejecución, al tratarse de dos momentos históricos diferentes que incluso se refieren a dos juegos de planos también distintos. De modo que no existe posibilidad de entender que se trata de un solo delito de prevaricato. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 350 del Código Penal, el legislador alude a “resoluciones contrarias a la ley”, como el elemento objetivo del tipo, dictadas por aquel que ostente la condición de funcionario público; sin embargo, como es lógico, ello no significa que existirá un solo delito de prevaricato cuando se trate de un número ilimitado de resoluciones ilegales, dictadas a lo largo del tiempo. Por el contrario, debe entenderse que existirá una infracción a la norma cada vez que el agente proceda al dictado de una o varias resoluciones al margen del ordenamiento jurídico. En lo que toca a la pena de inhabilitación impuesta, lleva razón la quejosa en cuanto a que el Tribunal sentenciador no fundamentó el extremo. Nótese que, de acuerdo con el artículo 358 del Código Penal, la imposición de este tipo de pena accesoria, lo mismo que la inhabilitación absoluta, corresponde a una facultad de los Juzgadores “en el tanto que estimen pertinentes, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena” (ver norma citada). Ello evidentemente supone un razonamiento expreso de los factores que justifican la adopción de la medida, así como su duración, que en este caso se echa del todo de menos. Al punto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha establecido que: “[…] Esta Sala ha insistido en pluralidad de ocasiones sobre la necesidad de que la sentencia penal sea fundamentada en cada uno de sus contenidos en atención al respeto del debido proceso constitucional, sea, el derecho que ostentan las partes, en especial el acusado, de conocer los alcances de la decisión judicial dictada en su contra. Desde luego que la imposición de la pena accesoria de inhabilitación no resulta exceptuada (verbigracia, resoluciones de esta Cámara números 1143, de las 9:45 horas de 23 de octubre de 1997 y 992, de 18 de setiembre de 1997). En el supuesto bajo estudio, tal y como se reclama, el Tribunal sentenciador impuso al sentenciado seis meses de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 57 y 358 del Código Penal. Las normas prevén esta posibilidad, al tratarse de una facultad del juzgador, en los supuestos en los que el ilícito de concusión es cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, es obvio que este carácter facultativo no significa que se releva a los Juzgadores del deber de justificar su imposición. Por el contrario, el operador jurídico debe justificar su procedencia o improcedencia de acuerdo con las características particulares del caso, así como el plazo sobre el que se dispone la sanción. En la sentencia impugnada, si bien se optó por el extremo menor permitido por la norma 57 mencionada líneas atrás, el Tribunal se conformó con señalar el plazo impuesto sin indicar las razones de su actuar –ver folio 428, lo que implica la nulidad del fallo únicamente en ese extremo […]” (Resolución 2009-1076, de las 8:56 horas, del 4 de setiembre de 2009). Por lo expuesto, la queja se declara parcialmente con lugar. Se ordena la nulidad de la sentencia únicamente en lo que atañe a la imposición de la pena de inhabilitación impuesta al sindicado L. Se ordena el reenvío del asunto al Tribunal de origen a fin de que, mediante nueva integración, se proceda a la celebración de nuevo debate, en lo que a ello se refiere. En todo lo demás, el fallo permanece incólume.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el tercer motivo de revisión interpuesto. En consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia, únicamente en lo que atañe a la imposición de la pena de inhabilitación impuesta al sindicado L. Sobre este extremo se ordena el reenvío del asunto al Tribunal de origen a fin de que, mediante nueva integración, se proceda a la celebración de nuevo debate, en lo que a ello se refiere se declaran sin lugar el resto de los motivos. Por lo que en todo lo demás, el fallo permanece incólume. El Magistrado Estrada Navas salva parcialmente el voto. Notifíquese.
Luis Víquez A.
Lilliana García V. Jeannette Castillo M.
Carlos Estrada N. Rafael Sanabria R.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ESTRADA NAVAS:
El suscrito Magistrado me separo parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala, salvo el voto y lo fundamento como sigue: Estoy de acuerdo en cuanto se confirma la inhabilitación para cargos públicos a que conduce la condena impuesta, pero discrepo de que se trate en la especie de dos delitos de prevaricato cometidos en concurso material, toda vez que, en realidad, el tipo penal de prevaricato se configura, una única vez, con el dictado de una o varias resoluciones o actos contrarios a derecho. En el caso que de que se conoce, la defensa reclama precisamente que se sancionaron dos conductas separadas e independientes como constitutivas, cada una de ellas, del delito de prevaricato. Considero que el reproche es atendible: encontramos en autos que se tuvo por demostrado que el encartado otorgó contra legem visado municipal a veintidós planos, siendo para el suscrito irrelevante que firmara los visados de catorce planos un día (en febrero) y ocho otro día (en abril), pues evidentemente se trata de la misma trama delictiva, del mismo proyecto, del mismo beneficiario de la irregularidad y hay evidente cercanía espacio temporal. Nótese que la tesis del a quo, en este caso erróneamente avalada por la mayoría de la Sala, daría pie para condenar no por dos prevaricatos sino por veintidós, puesto que veintidós veces el encartado estampó su firma visando veintidós planos. No se trata, en la especie, de un concurso material de delitos, sino que la pluralidad de comportamientos es la que configura la acción típica, única, conforme a su descripción en la ley penal, existiendo en consecuencia no dos sino un solo delito de prevaricato. Así las cosas, declaro parcialmente con lugar la gestión, debiendo tenerse por anulado el fallo en lo pertinente, para que se tenga por cometido y se sancione únicamente un delito de prevaricato, readecuándose la pena en su consecuencia.
Carlos Manuel Estrada N.
Dig. Imp. amll
*090005760006PE* *090005760006PE* Res: 2011-00643 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintidós minutos del treinta de mayo del dos mil once.
Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra L, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad […], comerciante, taxista, vecino de […], hijo de […], por el delito de Prevaricato en concurso material, en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados Suplentes Luis Víquez Arias, Lilliana García Vargas, Jeannette Castillo Mesén, Carlos Estrada Navas y Rafael Sanabria Rojas. También interviene en esta instancia la licenciada María Elena Gamboa Rodríguez, en su condición de defensora particular del imputado.
Resultando:
1.- Mediante sentencia N° 314-2008, dictada a las quince horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil ocho, el Tribunal Penal de Juicio, Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica; artículos 1, 18 a 20, 30, 31, 45, 71, 73, 74, 350 y 358 del Código Penal; 1, 9, 12, 265, 266, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, por unanimidad se declara a L, autor responsable de dos delitos de Prevaricato en concurso material que en perjuicio de Los deberes de la Función Pública se le han venido atribuyendo, y en tal carácter se le impone una pena de Dos años de prisión por cada uno de los delitos, para un total de Cuatro años de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono a la preventiva si la hubiere. Se le impone al imputado L inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el plazo de cuatro años. Se ordena la inscripción del fallo una vez firme en el Registro Judicial y los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por lectura notifíquese. Alejandro López Mc Adam, Teresita Rodríguez Arroyo y Ana Lorena Jiménez Rivera, Juez y Juezas de Juicio.” (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento la licenciada María Elena Gamboa Rodríguez, interpuso procedimiento de revisión.
3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Considerando:
I.La defensora particular del sentenciado L, licenciada María Elena Gamboa Rodríguez, interpone procedimiento de revisión de la sentencia número 314-2008, de las 15:30 horas, de 13 de agosto de 2008, que impuso a su representado cuatro años de prisión y una pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cuatro años, por el delito de prevaricato, cometido en perjuicio de los deberes de la función pública.
II.En el primer motivo, alega la quejosa falta de fundamentación de la sentencia, porque: (a) fue incorporado al debate el expediente administrativo en el que consta que en el proyecto investigado se habían otorgado otros permisos municipales antes de que el acusado L asumiera el cargo de alcalde. Sin embargo, dicha probanza no fue analizada por parte del Tribunal sentenciador, tal y como aconteció con varias asesorías legales que fueron ofrecidas como prueba de descargo y que respaldan la actuación del acusado. (b) El Tribunal entendió, a partir de la declaración del topógrafo municipal, Luis Alberto García Segura, que el Consejo Municipal había determinado que se trataba de un proyecto urbanístico en el que debían cederse zonas públicas, lo que es una inconsistencia porque no existe ningún acuerdo en ese sentido. (c) Los once planos que se acusa fueron visados por el endilgado ni siquiera fueron firmados por éste, según consta. Además, el acto de visado es una diligencia distinta al permiso de construcción que exige una serie de requisitos por parte de otras instituciones involucradas. Por esa razón, el visado no fue efectivo en este caso, no existió perjuicio, y eso no se analizó, amén de que no se hicieron llegar tampoco los planos originales para constatar esas situaciones. (d) Los Juzgadores entendieron que existía un acuerdo municipal que establecía que debía cumplirse con el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, cuando lo que se indicó fue que debía tomarse en cuenta lo indicado por el topógrafo y autorizar los planos si no existía ningún impedimento legal. La queja no puede recibirse. Para una adecuada contextualización de cada uno de los argumentos planteados, conviene partir de una breve semblanza del fallo que se solicita revisar, a partir de su contenido integral. En ese sentido, se aprecia que el acusado L fue encontrado responsable de dos delitos de prevaricato, en síntesis, por haber procedido en dos ocasiones distintas, durante los meses de febrero y abril de 2004, a autorizar el visado de dos grupos de planos y a otorgar los respectivos permisos de construcción, como Alcalde Municipal de Garabito, sobre terrenos propiedad de la entidad LNX Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, ubicados en Playa Hermosa en Jacó. Para ello, hizo caso omiso de un criterio técnico y un acuerdo municipal, emitido por la misma Municipalidad, según el cual, se echaban de menos requisitos legales que impedían las autorizaciones que se pretendía (cfr. folios 503 a 505). En la elaboración del juicio de reproche, los Juzgadores tomaron en cuenta los siguientes elementos de prueba: (1) La denuncia formulada por Santiago Vargas Cerdas, como un primer indicio incriminatorio contra el acusado, al constituir la notitia criminis que dio inicio a la investigación. (2) El oficio CM-51-2003, de fecha 23 de junio de 2003, emitido por Luis Alberto García Segura, topógrafo municipal, que fue confirmado con la deposición de este último en audiencia. Se trata de la señalización de una serie de consideraciones técnicas, que llevaron al experto a no recomendar el visado de los planos y que fueron ignoradas por el encartado L. Básicamente, la negativa radicaba en el hecho de que el fraccionador de los terrenos no había cumplido con ceder gratuitamente las áreas destinadas a parques y facilidades comunales, tal y como lo exige el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. (3) El informe rendido por García Segura a la fiscalía, que se dirige en el mismo sentido, de folios 128 a 131, que, en cuanto a la necesidad de dicha cesión de terrenos, se apoya en el dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-C73-87, de fecha 2 de abril de 1987, en virtud de una consulta emitida por la Municipalidad de Garabito. (4) La resolución de la Municipalidad de Garabito, visible a folio 299, de las 14:00 horas del 22 de enero de 2003, mediante la que el anterior alcalde, Víctor Antonio Ríos Solís, negaba el visado de los mismos planos a Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima (aunque por encontrarse sobre humedales protegidos según criterio de la Secretaría Técnica Ambiental, SETENA), resolución que fue apelada ante el Consejo Municipal, según folio 300 de este cuestión, visibles a folios 132 a 150 del expediente, en el que consta que el acusado L procedió con el visado de éstos, cuando la apelación a la negativa anterior, aun se encontraba pendiente. (6) Oficio dirigido al Ingeniero Alberto Chavarría Arce, suscrito por el encartado L, en el que le comunica el visado de los primeros catorce planos, de folio 855 del expediente administrativo municipal. (7) Oficio S.G. 215-2003, que es Acuerdo Municipal de la Sesión Ordinaria N. 51, artículo III, inciso k) folio 884 del expediente municipal y 331 del planos, realizada nuevamente por Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, el Consejo Municipal recuerda al encartado L, quien se encontraba presente, que debían tomarse en cuenta las recomendaciones técnicas que exigían el cumplimiento de requisitos legales, sobre las que el imputado nuevamente hizo caso omiso (ver folios 522 a 533). Hasta aquí los alcances del fallo. A partir de este contenido, así como de un estudio minucioso de autos, esta Sala llega a la conclusión de que la defensora no lleva razón en sus argumentaciones. En el orden en que estas son expuestas, se advierte en primer lugar que no es cierto que en el respectivo expediente administrativo conste que, con anterioridad, se había otorgado a la empresa Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, otros visados o permisos. Más bien, como lo entendió el Tribunal, el anterior alcalde Víctor Antonio Ríos Solís acababa de negar la misma solicitud que el acusado L acogió, días después. Más aún, se observa en el respectivo expediente administrativo, cuya copia certificada fue admitida e incorporada como prueba, que la primera negativa data desde el año 2002 (ver folio 253, de legajo de prueba). Por otro lado, las asesorías legales que recibió el sentenciado y que indica la quejosa que fueron ofrecidas como prueba de descargo e incorporadas al juicio, no fueron detalladas en la demanda revisoria. Sin embargo, se entiende que se trata del documento visible a folio 203, del legajo de prueba mencionado, suscrito por Evelio Pacheco Barahona, de fecha 12 de febrero de 2003, que lo que establece es que, previo al otorgado de los visados, debe procederse a la revisión del cumplimiento de los requisitos formales requeridos. Incluso, se menciona la existencia del criterio técnico negativo que había sido elaborado por el topógrafo Alberto García Segura. Dicha probanza fue valorada en forma expresa por los Juzgadores en esos mismos términos (folio 528). De ahí que no es correcto afirmar que el Tribunal no se pronunció sobre dicha probanza. Por otro lado, se observa también que a folios 470 a 475, corre agregado un documento emitido por Boris Acosta Castro, de fecha 15 de abril de 2004, que es un consejo legal de un bufete particular, que corresponde a una interpretación del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Según éste, la zona que abarcan los planos no es una urbana, razón por la cual, no debe aplicarse la normativa que exige al fraccionador la cesión de áreas comunes. Sin embargo, el documento no fue incorporado durante el juicio e incluso se prescindió del testigo Acosta Castro a solicitud de la defensa –folio 490. De ahí que no existía obligación del Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dicha opinión, que en todo caso contraviene lo dispuesto por la Procuraduría General de la República, que fue considerado en sentencia, según se indicó líneas atrás, que resultaba de obligatorio acatamiento por parte del endilgado L. De igual forma, la quejosa se aparta del verdadero contenido del fallo al indicar que existe una inconsistencia en el razonamiento del Tribunal porque se entendió a partir de la declaración del experto García Segura que el Consejo Municipal había determinado que los planos en cuestión se refieren a zonas públicas, cuando no existe un acuerdo en ese sentido. Al respecto, ha quedado sobradamente claro que el ingeniero Luis Alberto García Segura emitió un criterio técnico y que fue, con posterioridad a él, ante la segunda solicitud de la empresa Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, que el Consejo Municipal –en sesión ordinaria en la que estuvo presente el sentenciado L-, advirtió a este que debe asegurarse del cumplimiento de requisitos legales, tal y como lo estableció el Tribunal de sentencia. Al punto, esta Cámara ha verificado la existencia del acuerdo, en el legajo de prueba de repetida cita, a folio 89, en el que, se acordó por unanimidad: “[…] Solicitarle al señor Alcalde que en caso de que no exista impedimento legal y deba proceder al visado de los ocho planos solicitados por Lynx Veinte Veinte LVV S.A., tenga en cuenta las recomendaciones indicadas por el Top. Luis Alberto García Segura –Encargado del Departamento de Catastro, a través de su oficio CM32-2003, donde menciona entre otras cosas que el solicitante deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, referente al 10 % de las áreas a entregar a la Municipalidad para destinarlas a parques, juegos infantiles y áreas comunales […]” (ver folio citado). De modo que no existe contradicción en el fallo. Tampoco resulta válido entender, como lo hace la quejosa, que los planos no fueron firmados por L, pues, aunque se trate de fotocopias de los documentos originales, la autorización hecha por el sindicado L es un hecho indiscutible, en el tanto, el mismo comunicó su proceder a Alberto Chavarría Arce, como representante de la entidad interesada, según consta a folio 202 del respectivo expediente administrativo, como también fue analizado por los Juzgadores. Además, admitió el hecho como parte de su estrategia de defensa, aún en esta Sede, aunque pretende imponer su versión de que actuó amparado a derecho, lo que no ha sido de recibo. Finalmente, no podría nunca entenderse que el acto de visado es inofensivo, desde el punto de vista de la lesión jurídico, puesto que, aún admitiendo que sólo es uno de los requerimientos legales en la inscripción registral de un plano, no puede soslayarse que resulta indispensable para ese fin. Además, tampoco es cierto que el visado no fue efectivo, puesto que el fraccionamiento de los lotes se logró a nivel registral, tal y como consta en las respectivas consultas registrales (folios 269 a 283). Así las cosas, la queja se declara sin lugar.
III.En el segundo motivo interpuesto, se reclama violación al debido proceso porque, en criterio de la quejosa, se elaboró una primera acusación por el delito de incumplimiento de deberes. No obstante, al determinarse que esa delincuencia estaría prescrita, se formuló una nueva pieza acusatoria esta vez por el delito de prevaricato, sin anular la anterior. No se indagó nuevamente al acusado y se violentó su derecho de audiencia y defensa. Por otro lado, el Tribunal condenó al justiciable por dos delitos de prevaricato, a pesar de que solo había sido acusado uno, con lo que se vulneró el principio de correlación entre acusación y sentencia. El reparo no puede atenderse. Es cierto que el ente fiscal elaboró sendas acusaciones contra el sindicado L, sin embargo, en ambas se acudió a la misma descripción fáctica de los hechos atribuidos y la diferencia radicó en la calificación jurídica. En ese sentido, se atribuyó al encartado haber procedido, en dos ocasiones distintas, primero a inicios de febrero de 2003 y luego el 25 de marzo de ese mismo año, a autorizar el visado de planos sobre los que existía un criterio técnico adverso (folios 218 a 219 y 315 a 316). De ahí que no se verificó perjuicio para el imputado, a pesar de que el procedimiento empleado no está previsto por la actual ordenanza procesal. En este caso, de forma improcedente se redactó esa primera acusación por el fiscal encargado de la tramitación del asunto en la Fiscalía de Garabito y, a solicitud de la Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios. Ese órgano echó de menos el respectivo expediente administrativo por lo que se continuó con la investigación. Lo anterior, llevó nuevamente al fiscal encargado a la formulación de una segunda acusación, aunque en los mismos términos de la primera. No obstante, como se adelantó, tal actuación no perjudicó los intereses del acusado, aunque evidentemente implicó un atraso injustificado en los procedimientos, sobre todo considerando que las principales piezas certificadas de ese expediente administrativo habían sido contempladas como prueba ofrecida desde el inicio en la acusación, según consta. La diferencia entre ambas acusaciones versó sobre la calificación legal atribuida, que no implicó una redacción distinta de la plataforma fáctica. Por otro lado, esa misma relación fáctica coincide plenamente con los hechos que fueron demostrados en sentencia, por lo que tampoco existió irregularidad alguna (folios 503 a 505), puesto que, como se sabe, se trata de la atribución de hechos y no de calificaciones jurídicas. Esto es, para efectos de una adecuada defensa, lo importante será siempre que el imputado conozca desde el inicio los hechos históricos que se le atribuyen, a fin de que despliegue su estrategia de defensa a partir de ellos, como ocurrió en la especie. En ese sentido, a pesar de que la acusación no lo indicó de forma expresa, de la enunciación de los hechos se desprende sin lugar a dudas la configuración de dos ilícitos distintos, uno cometido a principios de febrero del año 2003 y, otro, el 25 de marzo de ese mismo año, según se apuntó. De ahí que la queja se declara sin lugar.
IV.En el tercer motivo interpuesto, argumenta la defensora que existe falta de fundamentación de la pena porque: (a) la pena de inhabilitación impuesta no fue justificada. (b) No existió prueba idónea que demuestre que el acusado cometió los delitos de los que se le acusa. (c) Existe una errónea aplicación de la ley sustantiva porque se entendió que se trata de dos ilícitos de prevaricato que concurren materialmente, aunque el artículo 350 del Código Penal prevé como un solo delito el dictado de varias resoluciones. El reclamo se declara parcialmente con lugar. El tema de la suficiencia probatoria y los razonamientos empleados por el Tribunal sentenciador en torno a esta fue ampliamente abordado en el Considerando I de esta resolución, por lo que se remite a este. Por lo demás, en lo que atañe a la aplicación de la ley sustantiva, deben hacerse varias consideraciones. Tal y como se adelantó al conocerse el reclamo anterior, la plataforma fáctica que fue atribuida al justiciable permite identificar dos delitos distintos, a partir de la fecha de su ejecución, al tratarse de dos momentos históricos diferentes que incluso se refieren a dos juegos de planos también distintos. De modo que no existe posibilidad de entender que se trata de un solo delito de prevaricato. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 350 del Código Penal, el legislador alude a “resoluciones contrarias a la ley”, como el elemento objetivo del tipo, dictadas por aquel que ostente la condición de funcionario público; sin embargo, como es lógico, ello no significa que existirá un solo delito de prevaricato cuando se trate de un número ilimitado de resoluciones ilegales, dictadas a lo largo del tiempo. Por el contrario, debe entenderse que existirá una infracción a la norma cada vez que el agente proceda al dictado de una o varias resoluciones al margen del ordenamiento jurídico. En lo que toca a la pena de inhabilitación impuesta, lleva razón la quejosa en cuanto a que el Tribunal sentenciador no fundamentó el extremo. Nótese que, de acuerdo con el artículo 358 del Código Penal, la imposición de este tipo de pena accesoria, lo mismo que la inhabilitación absoluta, corresponde a una facultad de los Juzgadores “en el tanto que estimen pertinentes, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena” (ver norma citada). Ello evidentemente supone un razonamiento expreso de los factores que justifican la adopción de la medida, así como su duración, que en este caso se echa del todo de menos. Al punto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha establecido que: “[…] Esta Sala ha insistido en pluralidad de ocasiones sobre la necesidad de que la sentencia penal sea fundamentada en cada uno de sus contenidos en atención al respeto del debido proceso constitucional, sea, el derecho que ostentan las partes, en especial el acusado, de conocer los alcances de la decisión judicial dictada en su contra. Desde luego que la imposición de la pena accesoria de inhabilitación no resulta exceptuada (verbigracia, resoluciones de esta Cámara números 1143, de las 9:45 horas de 23 de octubre de 1997 y 992, de 18 de setiembre de 1997). En el supuesto bajo estudio, tal y como se reclama, el Tribunal sentenciador impuso al sentenciado seis meses de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 57 y 358 del Código Penal. Las normas prevén esta posibilidad, al tratarse de una facultad del juzgador, en los supuestos en los que el ilícito de concusión es cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, es obvio que este carácter facultativo no significa que se releva a los Juzgadores del deber de justificar su imposición. Por el contrario, el operador jurídico debe justificar su procedencia o improcedencia de acuerdo con las características particulares del caso, así como el plazo sobre el que se dispone la sanción. En la sentencia impugnada, si bien se optó por el extremo menor permitido por la norma 57 mencionada líneas atrás, el Tribunal se conformó con señalar el plazo impuesto sin indicar las razones de su actuar –ver folio 428, lo que implica la nulidad del fallo únicamente en ese extremo […]” (Resolución 2009-1076, de las 8:56 horas, del 4 de setiembre de 2009). Por lo expuesto, la queja se declara parcialmente con lugar. Se ordena la nulidad de la sentencia únicamente en lo que atañe a la imposición de la pena de inhabilitación impuesta al sindicado L. Se ordena el reenvío del asunto al Tribunal de origen a fin de que, mediante nueva integración, se proceda a la celebración de nuevo debate, en lo que a ello se refiere. En todo lo demás, el fallo permanece incólume.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el tercer motivo de revisión interpuesto. En consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia, únicamente en lo que atañe a la imposición de la pena de inhabilitación impuesta al sindicado L. Sobre este extremo se ordena el reenvío del asunto al Tribunal de origen a fin de que, mediante nueva integración, se proceda a la celebración de nuevo debate, en lo que a ello se refiere se declaran sin lugar el resto de los motivos. Por lo que en todo lo demás, el fallo permanece incólume. El Magistrado Estrada Navas salva parcialmente el voto. Notifíquese.
Luis Víquez A.
Lilliana García V. Jeannette Castillo M.
Carlos Estrada N. Rafael Sanabria R.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ESTRADA NAVAS:
El suscrito Magistrado me separo parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala, salvo el voto y lo fundamento como sigue: Estoy de acuerdo en cuanto se confirma la inhabilitación para cargos públicos a que conduce la condena impuesta, pero discrepo de que se trate en la especie de dos delitos de prevaricato cometidos en concurso material, toda vez que, en realidad, el tipo penal de prevaricato se configura, una única vez, con el dictado de una o varias resoluciones o actos contrarios a derecho. En el caso que de que se conoce, la defensa reclama precisamente que se sancionaron dos conductas separadas e independientes como constitutivas, cada una de ellas, del delito de prevaricato. Considero que el reproche es atendible: encontramos en autos que se tuvo por demostrado que el encartado otorgó contra legem visado municipal a veintidós planos, siendo para el suscrito irrelevante que firmara los visados de catorce planos un día (en febrero) y ocho otro día (en abril), pues evidentemente se trata de la misma trama delictiva, del mismo proyecto, del mismo beneficiario de la irregularidad y hay evidente cercanía espacio temporal. Nótese que la tesis del a quo, en este caso erróneamente avalada por la mayoría de la Sala, daría pie para condenar no por dos prevaricatos sino por veintidós, puesto que veintidós veces el encartado estampó su firma visando veintidós planos. No se trata, en la especie, de un concurso material de delitos, sino que la pluralidad de comportamientos es la que configura la acción típica, única, conforme a su descripción en la ley penal, existiendo en consecuencia no dos sino un solo delito de prevaricato. Así las cosas, declaro parcialmente con lugar la gestión, debiendo tenerse por anulado el fallo en lo pertinente, para que se tenga por cometido y se sancione únicamente un delito de prevaricato, readecuándose la pena en su consecuencia.
Carlos Manuel Estrada N.
Dig. Imp. amll
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