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Res. 00207-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 07/10/2011

Res. 00207-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIRes. 00207-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI

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    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________ ASUNTO: PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTORES: ASADA DE MATAPALO DE AGUIRRE, GRUPO UNIDO POR EL DESARROLLO URBANO, TURÍSTICO SOCIAL DE SAVEGRE (GUPEDUTSS) Y COMITÉ SIEPAC-LA ALFOMBRA DEMANDADOS: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL ESTADO, EMPRESA PROPIETARIA DE LA RED S.A.

    COADYUVANTES ACTIVOS: MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, AGRÍCOLA GANADERA EL SUEÑO S.A..

    No. 207-VI-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas del siete de octubre de dos mil once.

    Se conoce solicitud de acumulación gestionada por el Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE) dentro del proceso de conocimiento interpuesto por la Asada de Nombre141207 , el Grupo Unido por el Desarrollo Urbano, Turístico Social de Savegre (Gupedutss) y el Comité Siepac-La Alfombra contra el Instituto Costarricense de Electricidad, el Estado y la Empresa Propietaria de la Red S.A.. Participan como coadyuvantes activos la Municipalidad de Aguirre y la empresa Agrícola Ganadera El Sueño S.A..

    RESULTANDO

    1.- Los actores formulan el presente proceso para que en sentencia se anule la resolución 065-2007 dictada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) en cuanto autoriza la modificación del tramo original CR-07, del proyecto SIEPAC. Asimismo, que se ordene a la Administración accionada la suspensión de todo trabajo y colocación de las lineas en la ruta modificada así como la construcción y ejecución del proyecto SIEPAC en el tramo homogéneo CR-07 en la ruta originalmente trazada y para la cual existe la respectiva viabilidad ambiental.

    2.- En escritos visibles a folios 604, 1336 y 1337 del expediente judicial, la apoderada especial judicial del ICE solicitó acumular a este proceso la medida cautelar ante causam que se tramita bajo el expediente No. 10-2366-1027-CA.

    3.- Mediante auto de las 15 horas 30 minutos del 31 de agosto de 2011, este Tribunal confirió audiencia a las partes respecto de la solicitud de acumulación gestionada por el ICE (folio 1410 del expediente judicial).

    4.- En escrito presentado el 8 de setiembre del año en curso, el apoderado especial judicial del ICE manifiesta su disconformidad respecto de los términos en que se confirió la audiencia de acumulación, al estimar que ésta cubre no solo la medida cautelar anticipada sino además el proceso de conocimiento que ya ha sido interpuesto (folio 1434 a 1436 del expediente judicial).

    5.- Los actores y la Empresa Propietaria de la Red S.A. no se pronunciaron respecto de la audiencia concedida (ver folio 1423 y constancia visible a folio 1440 vuelto).

    6.- La empresa Agrícola Ganadera El Sueño S.A. se opuso a la referida acumulación, en los términos que constan en el escrito visible a folios 1424 y 1425 de este expediente.

    7.- El Estado contesta la audiencia indicando que el Tribunal debe valorar si resulta procedente la acumulación de una medida cautelar sobre la que no se ha interpuesto el respectivo proceso de conocimiento (folios 1439 y 1440 de esta carpeta).

    CONSIDERANDO

    I.- Sobre la acumulación de procesos en trámite. En materia procesal, se han desarrollado una serie de institutos cuyo fin es paliar, en aras de la seguridad jurídica y otros fines igualmente constitucionales, uno de los riesgos derivados de la pluralidad de asuntos que deben ser conocidos por el Juzgador: el peligro de dictar pronunciamientos contradictorios. En evidente persecución del interés público, el legislador ha desarrollado estas figuras a efectos de evitar a toda costa la anarquía y la inefectividad del acceso a la justicia, o peor aún, la discriminación ilegítima de los usuarios, cuando ante una misma situación varias personas obtengan fallos distintos. A la luz de nuestra actual normativa procesal contencioso-administrativa, podemos distinguir: la cosa juzgada, la litispendencia, la acumulación y el proceso unificado. En el caso particular de la acumulación, la doctrina clásica es abundante en indicar que su finalidad es evitar que, a raíz de la desintegración o división de la continencia de la causa, se provoquen fallos contradictorios, y su procedencia se da en aquellos supuestos en los que los elementos de una o más acciones si bien no son idénticos, (como ocurre en la litispendencia y la cosa juzgada material), son similares, de manera que la futura sentencia deba recaer necesariamente en todas esas acciones. En términos muy generales, se podrían identificar dos clases de acumulación: la acumulación de acciones y la de procesos o autos. La primera consiste en reunir dentro de una sola demanda y contra el mismo demandado, una pluralidad de actores con sus respectivas pretensiones, tramitadas en un único procedimiento, para decidirse en una sola sentencia. Mientras que la acumulación de procesos o autos, implica reunir y tramitar como uno solo, distintos litigios que hasta ese momento se habían seguido separadamente. Respecto a la acumulación de procesos, el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo prevé a su vez dos modalidades: primero, la relativa a los procesos que se encuentran ya interpuestos y pendientes de resolver, prevista en el artículo 47, que puede ser de oficio o a petición de parte, y la segunda, referida a la acumulación con trámite expedito, dispuesta en el artículo 44 y que de acuerdo a esa norma es a solicitud de parte. Dado que es la modalidad que interesa para los efectos de este proceso, conviene indicar que el artículo 47 ibídem, dispone: "1. En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código." En este sentido el numeral 45 indicado señala que "1. En un mismo proceso serán acumulables: a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una relación jurídico-administrativa. b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa." En síntesis, estas normas indican que serán acumulables en esta sede aquellos procesos en trámite los cuales: 1. Constituyan procesos de conocimiento contencioso-administrativos, 2. Se discutan pretensiones compatibles o no excluyentes y 3. Exista conexión entre los actos a los que se refieren las pretensiones.

    II.- Análisis de los presupuestos de acumulación. Conforme a lo expuesto, para resolver la procedencia de la acumulación solicitada debe analizarse la naturaleza de ambos procesos así como las pretensiones formuladas. Como primer presupuesto, tenemos que este proceso acumulado es uno de conocimiento en el que se pretende la anulación de la resolución 065-2007 de SETENA en cuanto autoriza la modificación del tramo original CR-07 del Proyecto SIEPAC, que se ordene a la Administración accionada la suspensión de todo trabajo y colocación de las líneas en la ruta modificada y la construcción y ejecución del proyecto SIEPAC en el tramo homogéneo CR-07 en la ruta originalmente trazada y para la cual existe la respectiva viabilidad ambiental. Por su parte, la carpeta que se tramita bajo el No. 10-002366-1027-CA y cuya acumulación se pide, corresponde a una medida cautelar antecausam en la que se gestiona la suspensión inmediata de la construcción de las torres del citado proyecto en las comunidades de Dirección17094 , Dirección17095 , Dirección17096 y Dirección17097 , la cual se encuentra pendiente de ser resuelta por el juez tramitador a cargo. Así, es claro que estamos ante procesos de naturaleza distinta (uno cautelar y otro de conocimiento), razón por la cual sería improcedente la acumulación gestionada, máxime si se toma en cuenta que la instrumentalidad y accesoriedad que caracteriza a la tutela provisionalísima. En efecto, a diferencia de lo que reclama el representante del ICE, de los autos se desprende que, a la fecha, no se ha resuelto la medida provisional gestionada y sus promoventes tampoco han interpuesto el proceso de conocimiento correspondiente, tal y como se hace constar a folio 112 vuelto del expediente No. 10-002366-1027-CA. Desde esta perspectiva, al no haberse formulado el proceso principal no existe parámetro que permita efectuar el examen correspondiente a la compatibilidad de pretensiones. A mayor abundamiento, debe indicarse también que este proceso fue declarado de trámite preferente, lo que supone un tratamiento procesal diverso conforme al artículo 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esa estimación se extraña, por razones obvias ante la ausencia de proceso de conocimiento, en el referido expediente 10-002366-1027-CA. Finalmente, tampoco podría pretenderse que opere una suerte de litispendencia entre aquella medida cautelar y este proceso, como pareciera desprenderse de algunas alegaciones del apoderado del ICE. Conviene recordar que esta figura se presenta cuando en dos o más procesos que penden de resolución en distintos Tribunales, existe identidad entre sujeto, objeto y causa. Su finalidad es impedir la sustanciación de un segundo proceso mientras que el primero no haya terminado por sentencia firme, porque se discuten entre las mismas partes una pretensión idéntica. Al tenerse como la antesala de la cosa juzgada, procura la uniformidad en la aplicación del derecho y evitar fallos contradictorios. Por la distinta naturaleza de los procesos, que se agrava si se toma en cuenta el carácter accesorio e instrumental de la medida cautelar, resulta imposible efectuar la valoración correspondiente, toda vez que en uno de los supuestos (la medida cautelar) no se cuenta, siquiera, con un proceso principal que permita analizar la identidad de pretensiones, objeto, causa y sujetos. En conclusión, es criterio de este Tribunal no concurren los presupuestos necesarios para ordenar la acumulación de procesos gestionada, por lo que se impone su rechazo. Otórguese al expediente 10-002366-1027-CA. la tramitación que corresponda.

    POR TANTO

    Se rechaza la solicitud de acumulación gestionada por el ICE. Continúese con los procedimientos.

    Cynthia Abarca Gómez Nombre102152 Christian Hess Araya ASUNTO: PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTORES: ASADA DE MATAPALO DE AGUIRRE, GRUPO UNIDO POR EL DESARROLLO URBANO, TURÍSTICO SOCIAL DE SAVEGRE (GUPEDUTSS) Y COMITÉ SIEPAC-LA ALFOMBRA DEMANDADOS: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL ESTADO, EMPRESA PROPIETARIA DE LA RED S.A.

    COADYUVANTES ACTIVOS: MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, AGRÍCOLA GANADERA EL SUEÑO S.A

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    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________ ASUNTO: PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTORES: ASADA DE MATAPALO DE AGUIRRE, GRUPO UNIDO POR EL DESARROLLO URBANO, TURÍSTICO SOCIAL DE SAVEGRE (GUPEDUTSS) Y COMITÉ SIEPAC-LA ALFOMBRA DEMANDADOS: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL ESTADO, EMPRESA PROPIETARIA DE LA RED S.A.

    COADYUVANTES ACTIVOS: MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, AGRÍCOLA GANADERA EL SUEÑO S.A..

    No. 207-VI-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas del siete de octubre de dos mil once.

    Se conoce solicitud de acumulación gestionada por el Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE) dentro del proceso de conocimiento interpuesto por la Asada de Nombre141207 , el Grupo Unido por el Desarrollo Urbano, Turístico Social de Savegre (Gupedutss) y el Comité Siepac-La Alfombra contra el Instituto Costarricense de Electricidad, el Estado y la Empresa Propietaria de la Red S.A.. Participan como coadyuvantes activos la Municipalidad de Aguirre y la empresa Agrícola Ganadera El Sueño S.A..

    RESULTANDO

    1.- Los actores formulan el presente proceso para que en sentencia se anule la resolución 065-2007 dictada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) en cuanto autoriza la modificación del tramo original CR-07, del proyecto SIEPAC. Asimismo, que se ordene a la Administración accionada la suspensión de todo trabajo y colocación de las lineas en la ruta modificada así como la construcción y ejecución del proyecto SIEPAC en el tramo homogéneo CR-07 en la ruta originalmente trazada y para la cual existe la respectiva viabilidad ambiental.

    2.- En escritos visibles a folios 604, 1336 y 1337 del expediente judicial, la apoderada especial judicial del ICE solicitó acumular a este proceso la medida cautelar ante causam que se tramita bajo el expediente No. 10-2366-1027-CA.

    3.- Mediante auto de las 15 horas 30 minutos del 31 de agosto de 2011, este Tribunal confirió audiencia a las partes respecto de la solicitud de acumulación gestionada por el ICE (folio 1410 del expediente judicial).

    4.- En escrito presentado el 8 de setiembre del año en curso, el apoderado especial judicial del ICE manifiesta su disconformidad respecto de los términos en que se confirió la audiencia de acumulación, al estimar que ésta cubre no solo la medida cautelar anticipada sino además el proceso de conocimiento que ya ha sido interpuesto (folio 1434 a 1436 del expediente judicial).

    5.- Los actores y la Empresa Propietaria de la Red S.A. no se pronunciaron respecto de la audiencia concedida (ver folio 1423 y constancia visible a folio 1440 vuelto).

    6.- La empresa Agrícola Ganadera El Sueño S.A. se opuso a la referida acumulación, en los términos que constan en el escrito visible a folios 1424 y 1425 de este expediente.

    7.- El Estado contesta la audiencia indicando que el Tribunal debe valorar si resulta procedente la acumulación de una medida cautelar sobre la que no se ha interpuesto el respectivo proceso de conocimiento (folios 1439 y 1440 de esta carpeta).

    CONSIDERANDO

    I.- Sobre la acumulación de procesos en trámite. En materia procesal, se han desarrollado una serie de institutos cuyo fin es paliar, en aras de la seguridad jurídica y otros fines igualmente constitucionales, uno de los riesgos derivados de la pluralidad de asuntos que deben ser conocidos por el Juzgador: el peligro de dictar pronunciamientos contradictorios. En evidente persecución del interés público, el legislador ha desarrollado estas figuras a efectos de evitar a toda costa la anarquía y la inefectividad del acceso a la justicia, o peor aún, la discriminación ilegítima de los usuarios, cuando ante una misma situación varias personas obtengan fallos distintos. A la luz de nuestra actual normativa procesal contencioso-administrativa, podemos distinguir: la cosa juzgada, la litispendencia, la acumulación y el proceso unificado. En el caso particular de la acumulación, la doctrina clásica es abundante en indicar que su finalidad es evitar que, a raíz de la desintegración o división de la continencia de la causa, se provoquen fallos contradictorios, y su procedencia se da en aquellos supuestos en los que los elementos de una o más acciones si bien no son idénticos, (como ocurre en la litispendencia y la cosa juzgada material), son similares, de manera que la futura sentencia deba recaer necesariamente en todas esas acciones. En términos muy generales, se podrían identificar dos clases de acumulación: la acumulación de acciones y la de procesos o autos. La primera consiste en reunir dentro de una sola demanda y contra el mismo demandado, una pluralidad de actores con sus respectivas pretensiones, tramitadas en un único procedimiento, para decidirse en una sola sentencia. Mientras que la acumulación de procesos o autos, implica reunir y tramitar como uno solo, distintos litigios que hasta ese momento se habían seguido separadamente. Respecto a la acumulación de procesos, el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo prevé a su vez dos modalidades: primero, la relativa a los procesos que se encuentran ya interpuestos y pendientes de resolver, prevista en el artículo 47, que puede ser de oficio o a petición de parte, y la segunda, referida a la acumulación con trámite expedito, dispuesta en el artículo 44 y que de acuerdo a esa norma es a solicitud de parte. Dado que es la modalidad que interesa para los efectos de este proceso, conviene indicar que el artículo 47 ibídem, dispone: "1. En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código." En este sentido el numeral 45 indicado señala que "1. En un mismo proceso serán acumulables: a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una relación jurídico-administrativa. b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa." En síntesis, estas normas indican que serán acumulables en esta sede aquellos procesos en trámite los cuales: 1. Constituyan procesos de conocimiento contencioso-administrativos, 2. Se discutan pretensiones compatibles o no excluyentes y 3. Exista conexión entre los actos a los que se refieren las pretensiones.

    II.- Análisis de los presupuestos de acumulación. Conforme a lo expuesto, para resolver la procedencia de la acumulación solicitada debe analizarse la naturaleza de ambos procesos así como las pretensiones formuladas. Como primer presupuesto, tenemos que este proceso acumulado es uno de conocimiento en el que se pretende la anulación de la resolución 065-2007 de SETENA en cuanto autoriza la modificación del tramo original CR-07 del Proyecto SIEPAC, que se ordene a la Administración accionada la suspensión de todo trabajo y colocación de las líneas en la ruta modificada y la construcción y ejecución del proyecto SIEPAC en el tramo homogéneo CR-07 en la ruta originalmente trazada y para la cual existe la respectiva viabilidad ambiental. Por su parte, la carpeta que se tramita bajo el No. 10-002366-1027-CA y cuya acumulación se pide, corresponde a una medida cautelar antecausam en la que se gestiona la suspensión inmediata de la construcción de las torres del citado proyecto en las comunidades de Dirección17094 , Dirección17095 , Dirección17096 y Dirección17097 , la cual se encuentra pendiente de ser resuelta por el juez tramitador a cargo. Así, es claro que estamos ante procesos de naturaleza distinta (uno cautelar y otro de conocimiento), razón por la cual sería improcedente la acumulación gestionada, máxime si se toma en cuenta que la instrumentalidad y accesoriedad que caracteriza a la tutela provisionalísima. En efecto, a diferencia de lo que reclama el representante del ICE, de los autos se desprende que, a la fecha, no se ha resuelto la medida provisional gestionada y sus promoventes tampoco han interpuesto el proceso de conocimiento correspondiente, tal y como se hace constar a folio 112 vuelto del expediente No. 10-002366-1027-CA. Desde esta perspectiva, al no haberse formulado el proceso principal no existe parámetro que permita efectuar el examen correspondiente a la compatibilidad de pretensiones. A mayor abundamiento, debe indicarse también que este proceso fue declarado de trámite preferente, lo que supone un tratamiento procesal diverso conforme al artículo 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esa estimación se extraña, por razones obvias ante la ausencia de proceso de conocimiento, en el referido expediente 10-002366-1027-CA. Finalmente, tampoco podría pretenderse que opere una suerte de litispendencia entre aquella medida cautelar y este proceso, como pareciera desprenderse de algunas alegaciones del apoderado del ICE. Conviene recordar que esta figura se presenta cuando en dos o más procesos que penden de resolución en distintos Tribunales, existe identidad entre sujeto, objeto y causa. Su finalidad es impedir la sustanciación de un segundo proceso mientras que el primero no haya terminado por sentencia firme, porque se discuten entre las mismas partes una pretensión idéntica. Al tenerse como la antesala de la cosa juzgada, procura la uniformidad en la aplicación del derecho y evitar fallos contradictorios. Por la distinta naturaleza de los procesos, que se agrava si se toma en cuenta el carácter accesorio e instrumental de la medida cautelar, resulta imposible efectuar la valoración correspondiente, toda vez que en uno de los supuestos (la medida cautelar) no se cuenta, siquiera, con un proceso principal que permita analizar la identidad de pretensiones, objeto, causa y sujetos. En conclusión, es criterio de este Tribunal no concurren los presupuestos necesarios para ordenar la acumulación de procesos gestionada, por lo que se impone su rechazo. Otórguese al expediente 10-002366-1027-CA. la tramitación que corresponda.

    POR TANTO

    Se rechaza la solicitud de acumulación gestionada por el ICE. Continúese con los procedimientos.

    Cynthia Abarca Gómez Nombre102152 Christian Hess Araya ASUNTO: PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTORES: ASADA DE MATAPALO DE AGUIRRE, GRUPO UNIDO POR EL DESARROLLO URBANO, TURÍSTICO SOCIAL DE SAVEGRE (GUPEDUTSS) Y COMITÉ SIEPAC-LA ALFOMBRA DEMANDADOS: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL ESTADO, EMPRESA PROPIETARIA DE LA RED S.A.

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