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Res. 01082-2011 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 31/08/2011

Res. 01082-2011 Sala Primera de la CorteRes. 01082-2011 Sala Primera de la Corte

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    *100012161027CA* Res: 001082-A-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las once horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil once.

    En el proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por HOTEL SUERRE PUNTA UVA SOCIEDAD ANÓNIMA contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN y el ESTADO, el doctor Enrique Rojas Franco, apoderado especial judicial de la actora formula recurso de casación contra la sentencia escrita n° 4383-2010, dictada a las 12 horas del 23 de noviembre de 2010.

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    Nombre6562.- Hotel Suerre Punta Uva S.A. interpuso el presente proceso de conocimiento contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Pretende, en lo fundamental, la nulidad absoluta de la resolución administrativa número ACLA-C/DR-125-09 del 29 de octubre de 2009, emitida por el Área de Conservación La Amistad Caribe, que comunica a su vez el oficio SINAC-SE-1828, de esa misma fecha, el cual ordena el desalojo y demolición del Hotel Suerre, propiedad de la sociedad actora. El Tribunal Contencioso Administrativo, confirió sendas audiencias a las partes, a efecto de que se pronunciaran sobre una eventual cosa juzgada material en el presente proceso, así como la posibilidad de estar ante actos no susceptibles de impugnación; situaciones que, en uno u otro caso, conllevaría la inadmisibilidad de la demanda. El SINAC, la representación estatal, como la Contraloría General de la República, quien se apersonó a los autos en calidad de coadyuvante, solicitaron la inadmisibilidad de la demanda. Opinaron, que en la especie, se aplican lo supuestos de la cosa juzgada material y se está en presencia de actos no susceptibles de impugnación, criterio que combatió el apoderado especial de la parte accionante. El Tribunal, en la resolución impugnada, concluye “(…) que en el presente caso no se cuenta con la triple identidad, sea, partes, objeto y causa, para poder decretar la cosa juzgada (…) No obstante, en cuanto al otro supuesto sobre el cual se confirió audiencia a las partes, sea, sobre la posible inadmisibilidad de la demanda por encontraros en presencia de pretensiones dirigidas contra actos no susceptibles de impugnación, según lo regula el artículo 62.1.a) ibídem, es menester destacar, que pese a las afirmaciones de la parte actora, y luego del análisis exhaustivo de los autos, en relación con lo procesalmente acontecido, tenemos que, tal y como se indicara por parte de este juzgador en la Resolución Nº 2446-2010, de las 10:00 horas del pasado 28 de junio del 2010, confirmada por el Tribunal de Apelaciones mediante Voto Nº 452-2010 de las 15:00 horas del 8 de setiembre del 2010, los oficios administrativos cuyo efectos solicita la parte actora anular, no están dirigidos propiamente a la ejecución del desalojo ni de la demolición pretendida por la Administración, sino que el contenido de tales oficios es meramente informativo, pues se trata de comunicar una resolución judicial que a al fecha se encuentra firme, cual es la Resolución Nº2254-09 dictada en forma oral a las 9:30 horas del 13 de octubre de 2009 por parte de la señora Jueza Ejecutora de este Tribunal, dentro del expediente judicial número 09-001545-1027-CA (…) Por último, valga advertir además que procesos con pretensiones de similar naturaleza, ya han sido incoados varios en esta jurisdicción, por lo que tales actuaciones procesales podrían ser consideradas como un abuso del derecho y de la administración de justicia, así como contrarias al principio de la buena fe procesal (…) Corolario de todo lo expuesto, para el suscrito juzgador esta demanda resulta inadmisible, pues la parte actora pretende impugnar actuaciones y resoluciones de índole administrativa, que a la fecha se encuentran firmes, no encontrando respaldo lo pretendido dentro del ordenamiento jurídico administrativo según lo dispone el 62.1.a) del Código Procesal Contencioso Administrativo”. El apoderado especial judicial de la sociedad accionante formula recurso de casación Casación por violación de normas procesales II.- Pese a que el recurrente esgrime dos agravios, de su lectura se desprende que en realidad se trata de uno solo. Acusa violación al debido proceso y su derecho de defensa, toda vez, que no se le notificó de la existencia del proceso de ejecución de sentencia tramitado bajo el expediente judicial no. 09-001545-1027-CA y, por lo tanto, no logró materializar su defensa de forma adecuada para validar el derecho subjetivo que le había sido otorgado mediante resolución administrativa no. 183-2005 de las 8 horas 30 minutos del 30 de mayo de 2005; lo que en consecuencia produjo que no se le tuvo como parte dentro del proceso, no pudiendo, entonces, manifestarse en la audiencia practicada en el caso, esgrimir argumentos, expresar posiciones, entre otros. De tal manera, alega, el Tribunal infringió los artículos 166 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), así como el 194 y 197 del Código Procesal Civil. En el caso de mérito, señala, para validar la anulación del derecho contenido en la resolución administrativa no. 183-2005 ante referida, por la cual se llegó a un arreglo con su representada, debió cumplirse con lo dispuesto por el numeral 173 de la LGAP, so pena de ilegalidad por existir un vicio esencial para la ritualidad y marcha del procedimiento administrativo que valide la anulación del derecho. La Administración, opina, está impedida para dejar sin efecto un acto emitido por ella misma en el ejercicio de sus funciones y competencias sin seguir el debido proceso sustantivo que valida la actuación administrativa que cercena el derecho subjetivo, el cual únicamente será posible en el tanto para su eliminación se siga el procedimiento legal establecido de forma ineludible.

    Casación por violación de normas sustantivas III.- Son dos los agravios. Primero: confirmar lo resuelto por la Jueza Ejecutora, arguye, resulta contrario a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, contemplados en los artículos 16 y 160 de la LGAP, así como a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el fallo impone un desalojo y derribo no previstos por el acto administrativo que canceló la autorización de uso concedida, lo que producirá mayores daños ambientales. El principal activo de los inversionistas en Gandoca, Manzanillo y en general del cantón de Talamanca, agrega, radica en la conservación del medio ambiente, la protección de la naturaleza y la biodiversidad. En ese sentido, señala, una empresa reconocida por su responsabilidad ambiental, como es su representada, no podría exponerse a dañar la naturaleza. En su concepto, el área no podría ser restituida a su estado anterior, sin afectar derechos de posesión adquiridos por terceros de buena fe; quienes incluso ni siquiera fueron notificados del presente proceso y consecuentemente no se han apersonado. Segundo: reprocha quebranto del precepto 12.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), así como de las normas 39, 41 y 49 de la Constitución Política, al mediar actividad procesal incoada por la Contraloría General de la República, dentro del expediente de la ejecución de sentencia, sin contar con la debida capacidad o legitimación para tal acción. Acusa falta de aplicación de los numerales 16 y 160 de la LGAP, 156.1, 173 y 174 del CPCA. El juez, afirma, puede suspender el cumplimiento del fallo por afectación grave al interés público e imposibilidad de su ejecución. La orden de la Jueza de Ejecución, sostiene, no se da en estricto cumplimiento, ni en la forma y términos que dispuso la sentencia que se pretendía ejecutar. No es dable, recrimina, conceder derechos, permisos, autorizaciones, contratos, etc, y luego, por ocurrencia de un fallo sin sustento legal, lesionar al particular confiscándoles su propiedad y derechos adquiridos. El derecho de posesión en bienes en la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), es sujeta a expropiación e indemnización. El artículo 45 de la Constitución Política, asevera, protege al simple poseedor en esta zona, obligando al Estado a expropiarle. En su concepto, se han ignorado y olvidado en franca violación de los derechos de los ciudadanos, los artículos 8, 16, 24, 25 y 35 de la Ley Marítimo Terrestre (no.6043) y 7 de su Reglamento, así como el 9 de la Ley no. 6370, que permite al Instituto Costarricense de Turismo adquirir tierras en la ZMT. El Tribunal, considera, conocía que la solución que el ordenamiento otorga en estos casos, no es la confiscación, sino la debida expropiación, respetándose los trámites establecidos en la ley y la previa indemnización. De acuerdo con el canon 175 de la LGAP, el pedido de desalojo se encuentra prescrito. No existe en el ordenamiento jurídico, argumenta, ni una sola norma que disponga que las acciones que emprenda el Estado relacionadas con bienes de dominio público, no sean afectadas por la prescripción.

    IV.- Como lo ha dicho ya esta Sala en reiteradas ocasiones, de conformidad con el artículo 139 del CPCA “…se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta inoportuna o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3), informalidad que se sanciona con su rechazo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.

    V.- De conformidad con lo expuesto por el Tribunal, el motivo para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda lo fue, que los actos cuya nulidad absoluta se pretende con la interposición de este proceso, no son susceptibles de impugnación ante esta jurisdicción. Precisamente en este asunto los alegatos que se formulen en contra del citado fallo deben necesariamente atacar dicha razón de inadmisibilidad a efectos de eliminar el obstáculo que impidió conocer del fondo del asunto. Sin embargo del análisis del presente recurso se desprende que el recurrente omite la formulación clara y precisa de argumentos que ataquen las bases jurídicas de la sentencia impugnada. Su reclamo se limita a exponer su opinión sobre la procedencia o justicia del caso, así como hacer un recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, aspectos que no solo resultan insuficientes sino impertinentes para quebrantar el fallo del Tribunal. Ante este panorama, no se cumple con los requerimientos mínimos para dar sustento a sus reproches, de allí que proceda su rechazo de plano, a la luz del artículo 140 inciso C) del CPCA. En todo caso, a mayor abundamiento de razones, VI.- Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso, con sus costas a cargo de quien lo ha interpuesto, de conformidad con el artículo 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.

    POR TANTO

    Se rechaza de plano el recurso, con sus costas a cargo de la parte recurrente.

    Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Óscar Edo. González Camacho Nombre32003 Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre80419

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    *100012161027CA* Res: 001082-A-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las once horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil once.

    En el proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por HOTEL SUERRE PUNTA UVA SOCIEDAD ANÓNIMA contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN y el ESTADO, el doctor Enrique Rojas Franco, apoderado especial judicial de la actora formula recurso de casación contra la sentencia escrita n° 4383-2010, dictada a las 12 horas del 23 de noviembre de 2010.

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    Nombre6562.- Hotel Suerre Punta Uva S.A. interpuso el presente proceso de conocimiento contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Pretende, en lo fundamental, la nulidad absoluta de la resolución administrativa número ACLA-C/DR-125-09 del 29 de octubre de 2009, emitida por el Área de Conservación La Amistad Caribe, que comunica a su vez el oficio SINAC-SE-1828, de esa misma fecha, el cual ordena el desalojo y demolición del Hotel Suerre, propiedad de la sociedad actora. El Tribunal Contencioso Administrativo, confirió sendas audiencias a las partes, a efecto de que se pronunciaran sobre una eventual cosa juzgada material en el presente proceso, así como la posibilidad de estar ante actos no susceptibles de impugnación; situaciones que, en uno u otro caso, conllevaría la inadmisibilidad de la demanda. El SINAC, la representación estatal, como la Contraloría General de la República, quien se apersonó a los autos en calidad de coadyuvante, solicitaron la inadmisibilidad de la demanda. Opinaron, que en la especie, se aplican lo supuestos de la cosa juzgada material y se está en presencia de actos no susceptibles de impugnación, criterio que combatió el apoderado especial de la parte accionante. El Tribunal, en la resolución impugnada, concluye “(…) que en el presente caso no se cuenta con la triple identidad, sea, partes, objeto y causa, para poder decretar la cosa juzgada (…) No obstante, en cuanto al otro supuesto sobre el cual se confirió audiencia a las partes, sea, sobre la posible inadmisibilidad de la demanda por encontraros en presencia de pretensiones dirigidas contra actos no susceptibles de impugnación, según lo regula el artículo 62.1.a) ibídem, es menester destacar, que pese a las afirmaciones de la parte actora, y luego del análisis exhaustivo de los autos, en relación con lo procesalmente acontecido, tenemos que, tal y como se indicara por parte de este juzgador en la Resolución Nº 2446-2010, de las 10:00 horas del pasado 28 de junio del 2010, confirmada por el Tribunal de Apelaciones mediante Voto Nº 452-2010 de las 15:00 horas del 8 de setiembre del 2010, los oficios administrativos cuyo efectos solicita la parte actora anular, no están dirigidos propiamente a la ejecución del desalojo ni de la demolición pretendida por la Administración, sino que el contenido de tales oficios es meramente informativo, pues se trata de comunicar una resolución judicial que a al fecha se encuentra firme, cual es la Resolución Nº2254-09 dictada en forma oral a las 9:30 horas del 13 de octubre de 2009 por parte de la señora Jueza Ejecutora de este Tribunal, dentro del expediente judicial número 09-001545-1027-CA (…) Por último, valga advertir además que procesos con pretensiones de similar naturaleza, ya han sido incoados varios en esta jurisdicción, por lo que tales actuaciones procesales podrían ser consideradas como un abuso del derecho y de la administración de justicia, así como contrarias al principio de la buena fe procesal (…) Corolario de todo lo expuesto, para el suscrito juzgador esta demanda resulta inadmisible, pues la parte actora pretende impugnar actuaciones y resoluciones de índole administrativa, que a la fecha se encuentran firmes, no encontrando respaldo lo pretendido dentro del ordenamiento jurídico administrativo según lo dispone el 62.1.a) del Código Procesal Contencioso Administrativo”. El apoderado especial judicial de la sociedad accionante formula recurso de casación Casación por violación de normas procesales II.- Pese a que el recurrente esgrime dos agravios, de su lectura se desprende que en realidad se trata de uno solo. Acusa violación al debido proceso y su derecho de defensa, toda vez, que no se le notificó de la existencia del proceso de ejecución de sentencia tramitado bajo el expediente judicial no. 09-001545-1027-CA y, por lo tanto, no logró materializar su defensa de forma adecuada para validar el derecho subjetivo que le había sido otorgado mediante resolución administrativa no. 183-2005 de las 8 horas 30 minutos del 30 de mayo de 2005; lo que en consecuencia produjo que no se le tuvo como parte dentro del proceso, no pudiendo, entonces, manifestarse en la audiencia practicada en el caso, esgrimir argumentos, expresar posiciones, entre otros. De tal manera, alega, el Tribunal infringió los artículos 166 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), así como el 194 y 197 del Código Procesal Civil. En el caso de mérito, señala, para validar la anulación del derecho contenido en la resolución administrativa no. 183-2005 ante referida, por la cual se llegó a un arreglo con su representada, debió cumplirse con lo dispuesto por el numeral 173 de la LGAP, so pena de ilegalidad por existir un vicio esencial para la ritualidad y marcha del procedimiento administrativo que valide la anulación del derecho. La Administración, opina, está impedida para dejar sin efecto un acto emitido por ella misma en el ejercicio de sus funciones y competencias sin seguir el debido proceso sustantivo que valida la actuación administrativa que cercena el derecho subjetivo, el cual únicamente será posible en el tanto para su eliminación se siga el procedimiento legal establecido de forma ineludible.

    Casación por violación de normas sustantivas III.- Son dos los agravios. Primero: confirmar lo resuelto por la Jueza Ejecutora, arguye, resulta contrario a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, contemplados en los artículos 16 y 160 de la LGAP, así como a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el fallo impone un desalojo y derribo no previstos por el acto administrativo que canceló la autorización de uso concedida, lo que producirá mayores daños ambientales. El principal activo de los inversionistas en Gandoca, Manzanillo y en general del cantón de Talamanca, agrega, radica en la conservación del medio ambiente, la protección de la naturaleza y la biodiversidad. En ese sentido, señala, una empresa reconocida por su responsabilidad ambiental, como es su representada, no podría exponerse a dañar la naturaleza. En su concepto, el área no podría ser restituida a su estado anterior, sin afectar derechos de posesión adquiridos por terceros de buena fe; quienes incluso ni siquiera fueron notificados del presente proceso y consecuentemente no se han apersonado. Segundo: reprocha quebranto del precepto 12.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), así como de las normas 39, 41 y 49 de la Constitución Política, al mediar actividad procesal incoada por la Contraloría General de la República, dentro del expediente de la ejecución de sentencia, sin contar con la debida capacidad o legitimación para tal acción. Acusa falta de aplicación de los numerales 16 y 160 de la LGAP, 156.1, 173 y 174 del CPCA. El juez, afirma, puede suspender el cumplimiento del fallo por afectación grave al interés público e imposibilidad de su ejecución. La orden de la Jueza de Ejecución, sostiene, no se da en estricto cumplimiento, ni en la forma y términos que dispuso la sentencia que se pretendía ejecutar. No es dable, recrimina, conceder derechos, permisos, autorizaciones, contratos, etc, y luego, por ocurrencia de un fallo sin sustento legal, lesionar al particular confiscándoles su propiedad y derechos adquiridos. El derecho de posesión en bienes en la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), es sujeta a expropiación e indemnización. El artículo 45 de la Constitución Política, asevera, protege al simple poseedor en esta zona, obligando al Estado a expropiarle. En su concepto, se han ignorado y olvidado en franca violación de los derechos de los ciudadanos, los artículos 8, 16, 24, 25 y 35 de la Ley Marítimo Terrestre (no.6043) y 7 de su Reglamento, así como el 9 de la Ley no. 6370, que permite al Instituto Costarricense de Turismo adquirir tierras en la ZMT. El Tribunal, considera, conocía que la solución que el ordenamiento otorga en estos casos, no es la confiscación, sino la debida expropiación, respetándose los trámites establecidos en la ley y la previa indemnización. De acuerdo con el canon 175 de la LGAP, el pedido de desalojo se encuentra prescrito. No existe en el ordenamiento jurídico, argumenta, ni una sola norma que disponga que las acciones que emprenda el Estado relacionadas con bienes de dominio público, no sean afectadas por la prescripción.

    IV.- Como lo ha dicho ya esta Sala en reiteradas ocasiones, de conformidad con el artículo 139 del CPCA “…se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta inoportuna o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3), informalidad que se sanciona con su rechazo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.

    V.- De conformidad con lo expuesto por el Tribunal, el motivo para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda lo fue, que los actos cuya nulidad absoluta se pretende con la interposición de este proceso, no son susceptibles de impugnación ante esta jurisdicción. Precisamente en este asunto los alegatos que se formulen en contra del citado fallo deben necesariamente atacar dicha razón de inadmisibilidad a efectos de eliminar el obstáculo que impidió conocer del fondo del asunto. Sin embargo del análisis del presente recurso se desprende que el recurrente omite la formulación clara y precisa de argumentos que ataquen las bases jurídicas de la sentencia impugnada. Su reclamo se limita a exponer su opinión sobre la procedencia o justicia del caso, así como hacer un recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, aspectos que no solo resultan insuficientes sino impertinentes para quebrantar el fallo del Tribunal. Ante este panorama, no se cumple con los requerimientos mínimos para dar sustento a sus reproches, de allí que proceda su rechazo de plano, a la luz del artículo 140 inciso C) del CPCA. En todo caso, a mayor abundamiento de razones, VI.- Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso, con sus costas a cargo de quien lo ha interpuesto, de conformidad con el artículo 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.

    POR TANTO

    Se rechaza de plano el recurso, con sus costas a cargo de la parte recurrente.

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