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Res. 00251-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/06/2011

Res. 00251-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00251-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Jerarquía impropia municipal Compañía Administradora de Bienes Inmuebles Guimonsa S.A.

    Municipalidad de Escazú No. 251-2011 Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del treinta de junio del dos mil once.

    Apelación promovida por Nombre102271 , portador de la cédula de identidad número CED78178- - , en representación de la firma denominada Compañía Administradora de Bienes Inmuebles Guimonsa S.A., con la cédula de persona jurídica número CED78179 - , contra la resolución DAME-109-2010 de las trece horas del tres de agosto del dos mil diez, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Escazú.

    Redacta la juez Bolaños Salazar,

    CONSIDERANDO

    I.Hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que el señor Nombre102271 , alegando su condición de administrador del Condominio Residencial El Cortijo, solicita en memorial recibido en el Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú, en fecha veintiocho de abril del dos mil diez, que la Municipalidad lleve a cabo una inspección en el sitio para verificar la existencia de una tubería rota, así como informar las acciones a seguir para repararla con el objetivo que el Condominio colabore. (ver folio 56 a 58); 2) Que en fecha nueve de julio del dos mil diez, el señor Nombre102271 , se dirige al Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Escazú y solicita en su condición de "administradores del Condominio Residencial El Cortijo", se autorice a reparar la tubería aérea ubicada en la quebrada sin nombre, afluente de la quebrada Las Yeguas y la cual sirve como medio de desfogue de las aguas debidamente tratadas por la planta de tratamiento. (ver folio 74); 3) Que en función de la misiva indicada en el hecho anterior, a través del oficio PDT-704-10-EXTERNO de fecha catorce de julio del dos mil diez, el coordinador del Proceso de Desarrollo Territorial y la Contralora Ambiental, se dirigen al señor Nombre102271 y al Condominio Residencial El Cortijo, indicando dos opciones para aprobar la licencia de construcción que autorice el llevar el agua tratada hasta el cuerpo receptor de dominio público y caudal permanente. (ver folios 77 y 78); 4) Que el señor Nombre102271 , alegando la representación de la sociedad Guimosa S.A. que afirma es la sociedad administradora del Condominio el Cortijo, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra del oficio PDT-704-10-EXTERNO de fecha catorce de julio del dos mil diez. (ver folios 79 a 82); 5) Que en la resolución PDT-757-10-EXTERNO de fecha veintisiete de julio del dos mil diez, el Coordinador del Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú, resuelve rechazar "ad portas" por falta de legitimación el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el señor Nombre102271 en aparente calidad de administrador del Condominio residencial El Cortijo contra del oficio PDT-704-10-EXTERNO de fecha catorce de julio del dos mil diez. (ver folios 92 y 93); 6) Que el Alcalde Municipal de Escazú, en la resolución DAME-109-2010 de las trece horas del tres de agosto del dos mil diez, dispone rechazar "ad portas" el recurso de apelación presentado por el condominio El Cortijo contra del oficio PDT-704-10-EXTERNO de fecha catorce de julio del dos mil diez, por falta de legitimación(Ver folios 100 a 102);7) Que el señor Nombre102271 en representación de la firma Guimosa S.A., sociedad administradora del Condominio el Cortijo, en fecha nueve de agosto del dos mil diez, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución DAME-109-2010 de las trece horas del tres de agosto del dos mil diez. (Ver folio 108 a 112); 8) Que a través de la resolución DAME-122-2010 de las trece horas del dieciocho de agosto del dos mil diez, el Alcalde Municipal de Escazú, conoce del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución DAME-109-10, y en la parte dispositiva dispone rechazar "ad portas" el recurso de revocatoria interpuesto contra el oficio PDT-704-10-EXTERNO, por falta de legitimación y por ser un acto de trámite. Asimismo, emplaza al recurrente ante el superior jerárquico. (ver folios 118 a 125) y 9) Que el señor Nombre102271 , es presidente de la sociedad denominada Compañía Administradora de Bienes Inmuebles Guimonsa S.A. (Ver certificación a folios 134 a 136).

    II.-Del fondo del asunto. - De acuerdo a los autos, alegando la representación de la firma recurrente, el señor Nombre102271 se presenta ante el Gobierno Local como el "administrador del Condominio Residencial El Cortijo", formulando una solicitud de autorización para reparar la tubería aérea ubicada en la quebrada sin nombre, afluente de la quebrada Las Yeguas y la cual sirve como medio de desfogue de las aguas tratadas por la planta de tratamiento. Con ocasión de lo anterior, la Administración Municipal sin cuestionar la investidura del señor Nombre102271 ni la relación contractual que la sociedad que dice representar tiene con el Condominio El Cortijo; responde su misiva a través del oficio PDT-704-10-EXTERNO de fecha catorce de julio del dos mil diez, suscrito por el coordinador del Proceso de Desarrollo Territorial y la Contralora Ambiental, en el cual le señalan dos opciones para aprobar la licencia de construcción que autorice el llevar el agua tratada hasta el cuerpo receptor de dominio público y caudal permanente. Nótese entonces que, hasta ese momento, la gestión administrativa se dirige con normalidad y sin cuestionamientos, empero, al momento de interponerse mecanismos recursivos contra el oficio indicado, la Administración invoca una "falta de legitimación", olvidando dos aspectos importantes, el primero, que para atender la gestión la Administración no requirió al gestionante demostrar su investidura y lo segundo, que ignoró la aplicabilidad del principio de informalismo que constituye un pilar del procedimiento administrativo contemplado en la Ley General de la Administración Pública, a efecto de cursar prevención al recurrente con el fin de acreditar su legitimación para actuar en representación de la firma que aduce administrar el Condominio El Cortijo, máxime que ya la Administración había asumido como cierta tal condición. Por esta razón, es claro para este Tribunal que la conducta impugnada debe ser dejada sin efecto, a fin que la Alcaldía Municipal proceda como en derecho corresponde, para así, brindar tutela administrativa a la gestión incoada así como a los mecanismos recursivos interpuestos. En otro orden de ideas, dados los yerros cometidos por la Municipalidad recurrida en el empleo de los rechazos "ad portas" por falta de legitimación, es imperativo que este Tribunal advierta que es incongruente con la figura del rechazo por falta de legitimación, el elevar el expediente al superior jerárquico para que conozca la apelación interpuesta en subsidio, por cuanto en buena técnica procesal, si el mecanismo recursivo no es admisible, no debe ser sometido a una cadena recursiva distinta a la apelación por inadmisión prevista en los artículos 283 y 284 del Código Procesal Civil y de aplicación supletoria en la materia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 229 de la Ley General de la Administración Pública.

    III.Como corolario de lo anterior, se impone anular el acto impugnado. Proceda el Alcalde Municipal a resolver el mecanismo recursivo interpuesto, una vez acreditada la legitimación del recurrente, siendo de interés hacer notar, que a folios 134 a 136 del expediente de mérito, corre agregada certificación registral de la Compañía Administradora de Bienes Inmuebles Guimonsa S.A.

    POR TANTO

    Se anula la resolución impugnada. Tome nota el Alcalde Municipal de lo indicado en el considerando último de esta resolución. Notifíquese.- Nombre13370 Nombre22563 Claudia Elena Bolaños Salazar

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    Jerarquía impropia municipal Compañía Administradora de Bienes Inmuebles Guimonsa S.A.

    Municipalidad de Escazú No. 251-2011 Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del treinta de junio del dos mil once.

    Apelación promovida por Nombre102271 , portador de la cédula de identidad número CED78178- - , en representación de la firma denominada Compañía Administradora de Bienes Inmuebles Guimonsa S.A., con la cédula de persona jurídica número CED78179 - , contra la resolución DAME-109-2010 de las trece horas del tres de agosto del dos mil diez, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Escazú.

    Redacta la juez Bolaños Salazar,

    CONSIDERANDO

    I.Hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que el señor Nombre102271 , alegando su condición de administrador del Condominio Residencial El Cortijo, solicita en memorial recibido en el Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú, en fecha veintiocho de abril del dos mil diez, que la Municipalidad lleve a cabo una inspección en el sitio para verificar la existencia de una tubería rota, así como informar las acciones a seguir para repararla con el objetivo que el Condominio colabore. (ver folio 56 a 58); 2) Que en fecha nueve de julio del dos mil diez, el señor Nombre102271 , se dirige al Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Escazú y solicita en su condición de "administradores del Condominio Residencial El Cortijo", se autorice a reparar la tubería aérea ubicada en la quebrada sin nombre, afluente de la quebrada Las Yeguas y la cual sirve como medio de desfogue de las aguas debidamente tratadas por la planta de tratamiento. (ver folio 74); 3) Que en función de la misiva indicada en el hecho anterior, a través del oficio PDT-704-10-EXTERNO de fecha catorce de julio del dos mil diez, el coordinador del Proceso de Desarrollo Territorial y la Contralora Ambiental, se dirigen al señor Nombre102271 y al Condominio Residencial El Cortijo, indicando dos opciones para aprobar la licencia de construcción que autorice el llevar el agua tratada hasta el cuerpo receptor de dominio público y caudal permanente. (ver folios 77 y 78); 4) Que el señor Nombre102271 , alegando la representación de la sociedad Guimosa S.A. que afirma es la sociedad administradora del Condominio el Cortijo, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra del oficio PDT-704-10-EXTERNO de fecha catorce de julio del dos mil diez. (ver folios 79 a 82); 5) Que en la resolución PDT-757-10-EXTERNO de fecha veintisiete de julio del dos mil diez, el Coordinador del Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú, resuelve rechazar "ad portas" por falta de legitimación el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el señor Nombre102271 en aparente calidad de administrador del Condominio residencial El Cortijo contra del oficio PDT-704-10-EXTERNO de fecha catorce de julio del dos mil diez. (ver folios 92 y 93); 6) Que el Alcalde Municipal de Escazú, en la resolución DAME-109-2010 de las trece horas del tres de agosto del dos mil diez, dispone rechazar "ad portas" el recurso de apelación presentado por el condominio El Cortijo contra del oficio PDT-704-10-EXTERNO de fecha catorce de julio del dos mil diez, por falta de legitimación(Ver folios 100 a 102);7) Que el señor Nombre102271 en representación de la firma Guimosa S.A., sociedad administradora del Condominio el Cortijo, en fecha nueve de agosto del dos mil diez, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución DAME-109-2010 de las trece horas del tres de agosto del dos mil diez. (Ver folio 108 a 112); 8) Que a través de la resolución DAME-122-2010 de las trece horas del dieciocho de agosto del dos mil diez, el Alcalde Municipal de Escazú, conoce del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución DAME-109-10, y en la parte dispositiva dispone rechazar "ad portas" el recurso de revocatoria interpuesto contra el oficio PDT-704-10-EXTERNO, por falta de legitimación y por ser un acto de trámite. Asimismo, emplaza al recurrente ante el superior jerárquico. (ver folios 118 a 125) y 9) Que el señor Nombre102271 , es presidente de la sociedad denominada Compañía Administradora de Bienes Inmuebles Guimonsa S.A. (Ver certificación a folios 134 a 136).

    II.-Del fondo del asunto. - De acuerdo a los autos, alegando la representación de la firma recurrente, el señor Nombre102271 se presenta ante el Gobierno Local como el "administrador del Condominio Residencial El Cortijo", formulando una solicitud de autorización para reparar la tubería aérea ubicada en la quebrada sin nombre, afluente de la quebrada Las Yeguas y la cual sirve como medio de desfogue de las aguas tratadas por la planta de tratamiento. Con ocasión de lo anterior, la Administración Municipal sin cuestionar la investidura del señor Nombre102271 ni la relación contractual que la sociedad que dice representar tiene con el Condominio El Cortijo; responde su misiva a través del oficio PDT-704-10-EXTERNO de fecha catorce de julio del dos mil diez, suscrito por el coordinador del Proceso de Desarrollo Territorial y la Contralora Ambiental, en el cual le señalan dos opciones para aprobar la licencia de construcción que autorice el llevar el agua tratada hasta el cuerpo receptor de dominio público y caudal permanente. Nótese entonces que, hasta ese momento, la gestión administrativa se dirige con normalidad y sin cuestionamientos, empero, al momento de interponerse mecanismos recursivos contra el oficio indicado, la Administración invoca una "falta de legitimación", olvidando dos aspectos importantes, el primero, que para atender la gestión la Administración no requirió al gestionante demostrar su investidura y lo segundo, que ignoró la aplicabilidad del principio de informalismo que constituye un pilar del procedimiento administrativo contemplado en la Ley General de la Administración Pública, a efecto de cursar prevención al recurrente con el fin de acreditar su legitimación para actuar en representación de la firma que aduce administrar el Condominio El Cortijo, máxime que ya la Administración había asumido como cierta tal condición. Por esta razón, es claro para este Tribunal que la conducta impugnada debe ser dejada sin efecto, a fin que la Alcaldía Municipal proceda como en derecho corresponde, para así, brindar tutela administrativa a la gestión incoada así como a los mecanismos recursivos interpuestos. En otro orden de ideas, dados los yerros cometidos por la Municipalidad recurrida en el empleo de los rechazos "ad portas" por falta de legitimación, es imperativo que este Tribunal advierta que es incongruente con la figura del rechazo por falta de legitimación, el elevar el expediente al superior jerárquico para que conozca la apelación interpuesta en subsidio, por cuanto en buena técnica procesal, si el mecanismo recursivo no es admisible, no debe ser sometido a una cadena recursiva distinta a la apelación por inadmisión prevista en los artículos 283 y 284 del Código Procesal Civil y de aplicación supletoria en la materia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 229 de la Ley General de la Administración Pública.

    III.Como corolario de lo anterior, se impone anular el acto impugnado. Proceda el Alcalde Municipal a resolver el mecanismo recursivo interpuesto, una vez acreditada la legitimación del recurrente, siendo de interés hacer notar, que a folios 134 a 136 del expediente de mérito, corre agregada certificación registral de la Compañía Administradora de Bienes Inmuebles Guimonsa S.A.

    POR TANTO

    Se anula la resolución impugnada. Tome nota el Alcalde Municipal de lo indicado en el considerando último de esta resolución. Notifíquese.- Nombre13370 Nombre22563 Claudia Elena Bolaños Salazar

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