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Res. 00885-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 25/08/2011

Agrarian Jurisdiction over Climate-Related ServicesCompetencia agraria sobre servicios vinculados al cambio climático

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OutcomeResultado

Objections deniedExcepciones rechazadas

The Tribunal denied the subject-matter jurisdiction objections and retained within the agrarian courts the dispute concerning services, trademarks, and projects linked to reforestation, carbon sequestration, and climate-change mitigation.El Tribunal rechazó las excepciones de falta de competencia y mantuvo en la jurisdicción agraria el litigio sobre servicios, marcas y proyectos vinculados con reforestación, fijación de carbono y mitigación del cambio climático.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal denied the objections to subject-matter jurisdiction raised by Credomatic de Costa Rica and the School of Agriculture of the Humid Tropical Region. It held that the dispute must remain before the agrarian courts because the claimant’s activities could not be viewed merely as commercial advertising and communications services. Its services promoted agro-environmental projects, organic-product certification, and business activities intended to sequester carbon through natural or planted forests. The program at issue included emissions quantification, planting-site selection, tree planting, certification, and auditing, thereby involving forestry and productive biological cycles. The mark used to introduce those projects into the market could constitute an intangible asset of an agrarian enterprise. The Tribunal applied an evolving, multifunctional conception of agrarian law that encompasses connected, auxiliary, and service activities linked to sustainable production and climate-change mitigation, even when one participant also conducts ordinary commercial business.El Tribunal Agrario rechazó las excepciones de falta de competencia material planteadas por Credomatic de Costa Rica y la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda. Determinó que la controversia debía permanecer en la jurisdicción agraria porque la actividad de la actora no podía examinarse únicamente como una prestación comercial de publicidad y comunicación. Sus servicios promovían proyectos agroambientales, la certificación de productos orgánicos y actividades empresariales destinadas a fijar carbono mediante bosques naturales o cultivados. El programa discutido comprendía la cuantificación de emisiones, la selección de sitios de siembra, la plantación de árboles, la certificación y la auditoría, por lo que involucraba ciclos biológicos forestales y productivos. La marca empleada para incorporar esos proyectos al mercado podía constituir un bien inmaterial de la empresa agraria. El Tribunal aplicó una concepción evolutiva y multifuncional del derecho agrario que incluye actividades conexas, auxiliares y de servicios vinculadas con la producción sostenible y la mitigación del cambio climático.

Key excerptExtracto clave

A.-) Nature of the claimant’s activity.- It is disputed that the claimant’s line of business constitutes an agrarian activity or enterprise.- However, the defendants exclude any consideration of this company’s auxiliary or service activity, which, according to its complaint, consists of providing communication services to other companies for the mitigation of climate change and global warming, particularly by publicizing the activities of agrarian enterprises devoted to carbon dioxide sequestration in forests (whether natural or planted). It thereby promotes the certification of organic products compatible with conservation.- Consequently, the claimant company’s link to the provision of services for modern agriculture, from a multifunctional perspective, is unquestionable (see documents at pages 17 to 25). The complaint explains the use of a registered mark related to the "Climate-Friendly Program" to introduce agro-environmental projects into the market (see page 229).- Although it might be considered a commercial service provider, that would view from only one dimension the company’s actual scope regarding advertising and the introduction of sustainable productive activities into the market to promote atmospheric carbon sequestration, that is, a program forming part of the National Climate Change Strategy. As explained, it entails an entire previously organized biological process involving different stages (emissions quantification, pricing, selection of planting sites such as biological corridors or buffer zones, planting planning, field planting of trees, certification, and auditing)—see pages 386)—which unquestionably entails the creation or inducement of forestry and productive biological cycles, with human intervention in the agroforestry life cycle; in other words, agrarian business activities in which the mark or distinctive sign could constitute one of the enterprise’s intangible elements. B.- Activity and nature of the defendant companies.- The Tribunal further observes that, although one of the activities of the defendant Credomatic is commercial business, this does not preclude it from undertaking, as part of its corporate social responsibility, other activities aimed at mitigating the greenhouse effect. Moreover, it is evident that EARTH, the School of Agriculture of the Humid Tropical Region, carries out reforestation and climate-change mitigation projects and, in that context, enters into cooperation agreements with other companies (see pages 611 and 649, among others).- VIII.- In light of all the foregoing, the proper course is to deny the objections to jurisdiction filed by the defendant companies and to retain this matter within the agrarian jurisdiction.A.-) Naturaleza de la actividad de la parte actora.- Se cuestiona que el giro de la parte actora sea una actividad o empresa agraria.- Sin embargo, se excluye, por parte de los demandados, toda consideración en relación con la actividad auxiliar o de servicio de esta empresa, que indica en su demanda, presta servicios de comunicación a otras empresas, para la mitigación del cambio climático y el calentamiento global, en particular, a publicitar actividades de empresas agrarias, dedicadas a la fijación de dióxido de carbono en bosques (sean estos naturales o cultivados). De esa forma, promueve la certificación de productos orgánicos compatibles con la preservación.- Es indudable, en consecuencia, el vínculo de la empresa actora, con la prestación de servicios para la agricultura moderna, desde una óptica multifuncional (ver documentos de folios 17 a 25). En la demanda se explica, lo relacionado a la utilización de una marca inscrita relacionada con el "Programa Amigable con el Cambio Climático", para incorporar al mercado proyectos agroambientales (ver folio 229).- Si bien es cierto podría considerarse que se trata de una empresa comercial prestadora de servicios, ello sería visualizar desde una sola dimensión los alcances que en realidad tiene la empresa con relación a la publicidad y la incorporación en el mercado de actividades productivas sostenibles, para favorecer la fijación del carbono en la atmósfera, es decir, un programa que forma parte de la Estrategia Nacional de Cambio Climático. Conlleva, según se explica, todo un proceso biológico previamente organizado, que involucra diferentes facetas (cuantificación de emisiones, cotización, selección de sitios de siembra tales como corredores biológicos o zonas de amortiguamiento, la planificación de la siembra, la plantación de árboles en el campo, la certificación, y la auditoría)-ver folios 386), lo que comporta, indudablemente la creación o inducción de ciclos biológicos forestales y productivos, con intervención del hombre en el ciclo de vida agro-forestal, es decir, actividades agrarias empresariales, en donde la marca o el signo distintivo bien podría configurar uno de los elementos inmateriales de la empresa. B.- La actividad y naturaleza de las empresas demandadas.- Por otra parte, este Tribunal observa que si bien es cierto una de las actividades de la empresa demandada Credomatic , es el giro mercantil, ello no excluye que ésta pueda desarrollar, como parte de su responsabilidad social empresarial, otras actividades consecuentes con la mitigación del efecto invernadero. Además, resulta evidente que la EARTH, Esculta de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, desarrolla dentro de sus actividades proyectos de reforestación y mitigación del cambio climático, y dentro de ese contexto suscribe acuerdos de cooperación con otras empresas (ver folios 611 y 649, entre otros).- VIII.- En virtud de todo lo expuesto, lo procedente es rechazar las excepciones de falta de competencia interpuestas por las empresas demandadas, y mantener este asunto en la jurisdicción agraria.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos."

    "The fundamental criterion is always functional—that is, the activity—to which both objective and subjective criteria are referred."

    Considerando III

  • "El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos."

    Considerando III

  • "La Agricultura, el Ambiente y la Alimentación, se convierten en un trinomio que produce, sin segregarlo, una "vis expansiva" del ius condendum, es decir, del contenido de la materia agraria."

    "Agriculture, the Environment, and Food become a triad that produces, without separating them, an "expansive force" of the law to be developed—that is, of the content of agrarian matters."

    Considerando V

  • "La Agricultura, el Ambiente y la Alimentación, se convierten en un trinomio que produce, sin segregarlo, una "vis expansiva" del ius condendum, es decir, del contenido de la materia agraria."

    Considerando V

  • "Dentro de este contexto, hay un interés, cada vez más marcado, por parte del legislador y una obligación del juzgador, de realizar una interpretación sistemática, integral y evolutiva del ordenamiento jurídico, acorde a las nuevas tendencias y transformaciones, producto no solo de la globalización, sino, sobre todo, de la incorporación cada vez más marcada de los Derechos Humanos de tercera generación."

    "Within this context, there is an increasingly pronounced legislative interest, and an obligation upon judges, to interpret the legal system systematically, comprehensively, and evolutionarily in accordance with new trends and transformations arising not only from globalization but, above all, from the growing incorporation of third-generation human rights."

    Considerando V

  • "Dentro de este contexto, hay un interés, cada vez más marcado, por parte del legislador y una obligación del juzgador, de realizar una interpretación sistemática, integral y evolutiva del ordenamiento jurídico, acorde a las nuevas tendencias y transformaciones, producto no solo de la globalización, sino, sobre todo, de la incorporación cada vez más marcada de los Derechos Humanos de tercera generación."

    Considerando V

  • "Si bien es cierto podría considerarse que se trata de una empresa comercial prestadora de servicios, ello sería visualizar desde una sola dimensión los alcances que en realidad tiene la empresa con relación a la publicidad y la incorporación en el mercado de actividades productivas sostenibles, para favorecer la fijación del carbono en la atmósfera, es decir, un programa que forma parte de la Estrategia Nacional de Cambio Climático."

    "Although it might be considered a commercial service provider, that would view from only one dimension the company’s actual scope regarding advertising and the introduction of sustainable productive activities into the market to promote atmospheric carbon sequestration—that is, a program forming part of the National Climate Change Strategy."

    Considerando VII

  • "Si bien es cierto podría considerarse que se trata de una empresa comercial prestadora de servicios, ello sería visualizar desde una sola dimensión los alcances que en realidad tiene la empresa con relación a la publicidad y la incorporación en el mercado de actividades productivas sostenibles, para favorecer la fijación del carbono en la atmósfera, es decir, un programa que forma parte de la Estrategia Nacional de Cambio Climático."

    Considerando VII

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Sections

Procedural marks

DECISION N° 0885-C-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at sixteen hundred hours on the twenty-fifth of August, two thousand eleven.

ORDINARY PROCEEDING (proceso ordinario), brought by [Nombre1], of legal age, single, agricultural engineer, resident of San José, identity card CED1 - -, acting in her personal capacity and as representative of INSPECCIONES MÚLTIPLES LIMITADA, corporate identification number CED2 - -; against CREDOMATIC DE COSTA RICA, corporate identification number CED3 - - -, represented by [Nombre2], of legal age, married, business administrator, resident of San José, identity card CED4 - -, acting as general attorney-in-fact without limitation as to amount (apoderado generalísimo sin límite de suma); and ESCUELA DE AGRICULTURA DE LA REGIÓN TROPICAL HÚMEDA, corporate identification number CED5 - -, represented by Rodrigo Oreamuno Blanco, married, attorney, resident of San Pedro de Montes de Oca, acting as general judicial attorney-in-fact (apoderado general judicial). The following act as special judicial attorneys-in-fact (apoderados especiales judiciales): for the plaintiff, attorney Max Fernández López, of legal age, single, attorney, resident of San José, identity card CED6 - -; for the entity, attorney Daniel Pérez Umaña, of legal age, single, resident of San José, identity card CED7 - -; and for Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, attorney Roberto Leiva Pacheco, married, attorney, resident of Curridabat, identity card CED8 - -. Heard before the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.

Judge ULATE CHACÓN writes the opinion, and,

WHEREAS:

I.OBJECTIONS FOR LACK OF SUBJECT-MATTER JURISDICTION (EXCEPCIONES DE FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL).- Co-defendant Credomatic de Costa Rica S.A. raised an objection for lack of jurisdiction (excepción de incompetencia) (folio 536), contending that: 1.- No claims related to agrarian matters are at issue; instead, civil jurisdiction applies because the dispute concerns trademarks, whereas the subject matter governed by agrarian law relates to agrarian activity. It contends that the case at hand does not involve the performance of an agrarian activity or the development of any biological cycle, whether plant or animal, through which natural resources are used. It argues that the matter concerns a commercial line of business of the corporation of which the plaintiff is a member, without any showing that she engages in an agrarian activity or that the trademark relates to an “agro-environmental contract (contrato agroambiental).” In addition, the general judicial attorney-in-fact of Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH) likewise raised lack of subject-matter jurisdiction (incompetencia en razón de la materia) (folios 543-548), arguing that in the complaint the plaintiff alleges that she is a “professional in agronomy and holds trademark and copyright rights that form part of her agrarian enterprise (hacienda agraria),” but that, in his view, those arguments are unfounded and do not support the conclusion that the matter is agrarian under Article 2 of the Ley d Jurisdicción Agraria and the definition provided by legal scholarship.

He argues that jurisdiction is connected with the plant or animal biological cycle in relation to agricultural products, adding that although the agrarian courts hear agro-environmental disputes, they do so when those disputes are linked to agrarian production and the protection of natural resources such as primary forest, wildlife, and biodiversity, which may give rise to agro-environmental contracts. He argues that this is not such a case, because no biological cycle or connection exists, given that the plaintiff’s principal allegations concern the purported infringement of her intellectual-property rights and alleged unfair competition (competencia desleal), which have no connection whatsoever with agrarian matters. He concludes that the plaintiff cannot be classified as an agrarian entrepreneur (empresaria agraria), because her activity bears no relation to any type of biological cycle or to agro-environmental matters. Both parties request that the objection be sustained and that the case be referred to the court having jurisdiction.

II.PRECEDENTS OF THE SALA PRIMERA.- The Sala Primera de Casación has had occasion to address the nature of this type of claim in summary proceedings (procesos sumarios) involving unfair competition, stating as follows: “I.- The plaintiff proceeds by summary process (vía sumaria). In essence, it requests a judgment declaring that the defendant has engaged in breach of contract, unfair competition, use of undisclosed information, and use of an agro-industrial trade secret (secreto de producción agro-industrial)... II.- Acting on its own motion, the Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José declared that it lacked subject-matter jurisdiction to hear the proceeding. It stated that, pursuant to section 2(h) of the Ley de Jurisdicción Agraria, the companies involved in the dispute engage in the genetic improvement of ornamental plants and vegetables, creating a genetic risk for each species improved, after which they carry out activities involving the receipt, processing, and sale of those products; accordingly, this matter must be litigated before the agrarian courts, and the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José has jurisdiction to hear it.

III.- The plaintiff’s representatives appealed. In their view, the cited provision does not encompass summary proceedings for unfair competition, which in this case concern issues that do not arise from activities involving the production, transfer, or industrial processing of agricultural products, but rather from acts contrary to standards of fairness and accepted commercial practices under the market system that cause harm or threaten injury, as provided in Article 17 of Law no. 7472 (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). They also maintain that, regardless of the type of activity being conducted, it is ‘...evident that the underlying issue is a commercial matter...’ (folio 74). In that regard, they add that the aforementioned legislation refers such matters to the summary proceeding established in Articles 432 et seq. of the Código Procesal Civil, given the highly specialized subject matter of industrial-property rights and unfair competition.

IV.- In its complaint, the plaintiff corporation states that it engages in the genetic improvement of plants, particularly ornamental plants and vegetables. It acknowledges having performed production work for more than 90 years... In short, the proceeding is agrarian in nature, not only with respect to the subject matter in dispute, insofar as it encompasses the plaintiff’s agricultural production and its protection, but also with respect to the corporate activities of the co-defendant company and the activities that the judgment is sought to prohibit the other co-defendants from performing, which consist of agrarian production and marketing. Consequently, pursuant to section 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria, the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José has jurisdiction to hear this matter, with the understanding that it must be conducted as a summary proceeding because, although Article 17 of the Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor does not state that matters arising from issues concerning unfair competition must be brought before the civil courts, it does establish the summary proceeding as the means for resolving such disputes.” (Sala Primera de Casación, No. 1106-C-S1-2009, at 10:30 on October 29, 2009).

In an earlier precedent, the Sala Primera addressed environmental services in relation to the threefold dimension of agrarian activity—that is, multifunctionality (multifuncionalidad)—which encompasses climate-change mitigation measures. In that regard, it stated: “III.- The agro-environmental nature of the lands subject to this correction of area (rectificación de medida) is evident. Because they are devoted primarily to reforestation, they are subject to the regime established by agro-environmental legislation, particularly Ley Forestal N° 7575 of April 16, 1996, and the Ley de Biodiversidad (Article 8), which establish the economic, social, and environmental function of agrarian property (propiedad agraria), because the agrarian legislature intends such property to fulfill one of its principal purposes: the provision of environmental services (servicios ambientales) that forests may provide not only for private owners but for the community as a whole.

Under section 3(k) of the Ley Forestal, such environmental services consist of those provided by forests and forest plantations that directly contribute to protecting and improving the environment. They may include the mitigation of greenhouse-gas emissions through fixation, reduction, sequestration, storage, and absorption; protection of water for urban, rural, or hydroelectric use; protection of biodiversity for conservation and sustainable, scientific, and pharmaceutical use; research and genetic improvement; protection of ecosystems, life forms, and natural scenic beauty for tourism and scientific purposes; among others. Furthermore, the record shows that although the land described in Plan A-800047-2002, registered to Hidroeléctrica Platanar S.A., lies outside protected wilderness areas (Areas Silvestres protegidas), it affected protection areas (áreas de protección) under sections 33 and 34 of the Ley Forestal.

Thus, the agrarian—or, more precisely, ‘agro-environmental’—classification of the properties is beyond dispute, and this matter must therefore be heard in the specialized forum established for those purposes.” (Sala Primera de Casación, No. 9-C-04, at 9:53 on January 16, 2004).

III.PRECEDENTS OF THE TRIBUNAL AGRARIO.- In Decision No. 332-C-10, at 10:31 on April 13, 2010, this Tribunal, when analyzing proceedings connected with the nature of the claims at issue in this ordinary proceeding, stated as follows: “II. Agrarian subject-matter jurisdiction (competencia agraria por razón de la materia) is defined in general terms by Articles 1 and 2(h) of the Ley de Jurisdicción Agraria. The fundamental criterion is the agrarian production activity, whether animal husbandry or plant cultivation, conducted as a business or for subsistence, or related activities, as well as sustainable agro-environmental activities. Complementary criteria include the nature or productive suitability of the property, its size, and the parties participating in the agrarian proceeding as plaintiffs or defendants. The nature or suitability of the property is closely linked to agrarian holdings (fundos agrarios), incorrectly referred to in legislation as rural properties (predios rústicos), that are devoted, or are capable of being devoted, to productive agrarian activities or to forest conservation and the sustainable management of agro-environmental activities.

Likewise, the parties acquire the classification of ‘agrarian parties (sujetos agrarios)’ by virtue of their engagement in productive agrarian activities. The fundamental criterion is always functional—that is, the activity—to which both the objective and subjective criteria are referred. Nor should related agrarian activities (actividades agrarias por conexión) be overlooked: these are activities involving the processing and transfer of goods obtained from cultivating the holding, which become agrarian by virtue of their connection with inherently agrarian activities (actividades agrarias por esencia), such as plant cultivation and animal production.

IV.In this particular case, the Juzgado Civil de Cartago declared that it lacked jurisdiction to hear this summary proceeding (proceso sumario), having determined from its review of the present case file that the plaintiff company engages in the production, harvesting, processing, and export of fresh products such as chayote, cassava, and others; it therefore concluded, pursuant to sections 1 and 2(h) of the Law on Agrarian Jurisdiction (Ley de Jurisdicción Agraria), that the matter fell within the exclusive purview of the agrarian jurisdiction (see ruling at folio 73). From the statement of facts in the complaint appearing at folios 45 through 72 and the documentary evidence in the record at folios 7 through 13, the plaintiff company .... is an eminently agrarian enterprise (empresa agraria) engaged in the production, harvesting, processing, and export of agricultural products.... In this particular case, the matters in dispute are assets of the established agrarian enterprise.

Article 1 of the Ley de Jurisdicción Agraria provides that the Agrarian Jurisdiction has exclusive jurisdiction over disputes arising from the application of agrarian legislation and the legal provisions governing the production, transformation, industrialization, and disposal of agricultural products. The legislature refers to the concept of activity rather than to an act-based criterion, and an enterprise is an activity carried out by a person: the entrepreneur. The legislature defines the activity of the agrarian enterprise to establish its inclusion within agrarian jurisdiction. Section 2(h) of that same body of law, for its part, provides that the Agrarian Courts have jurisdiction over all matters relating to acts and contracts involving an agricultural entrepreneur (empresario agrícola) that arise from the performance of activities involving the production, transformation, industrialization, and disposal of agricultural products.

Based on the foregoing, it may be concluded that the agrarian enterprise has been institutionalized in our country’s agrarian law and that the theory of the agrarian enterprise must prevail over the Código de Comercio. There can be no doubt that this case concerns an agrarian enterprise engaged in the production, transformation, and marketing of agricultural products, which uses a series of proprietary distinctive signs (distintivos) to identify and market its products abroad; these signs are apparently being used by another company that is taking advantage of its clientele and causing serious harm to the plaintiff company herein. It must also be noted that, in this particular case, the distinctive signs used for marketing form part of the agrarian estate (Hacienda Agraria), as the objective dimension of the agrarian enterprise. In other words, they form part of the organized set of assets used for the production and marketing of plant products.

Intangible assets (bienes inmateriales) form part of the set of assets that the enterprise possesses for its operation, which in this case centers on the production of plant products by the plaintiff agrarian enterprise herein. The economic relationships that the agrarian enterprise ... may have established with its clientele abroad also form part of the agrarian estate. V.- Our legal system regulates unfair competition (competencia desleal), which may occur through advertising that creates confusion or exploits the reputation of others: this is advertising that causes confusion with competitors’ companies, activities, products, names, trademarks, or other signs, as well as advertising that makes unjustified use of the name, initials, trademarks, or distinctive signs of other companies or institutions, or (adding this nuance here) the appellations of origin (denominaciones de origen) or geographical indications (indicaciones geográficas) of other competing products....

It is clear that our legislature established guidelines concerning unfair competition through unlawful advertising (publicidad ilícita) conducted by different means. It is important to emphasize that, although we are involved in the globalization process and in a policy oriented toward the free market in products, including agricultural products, this does not entail the loss of agrarian law’s specialized nature. On the contrary, agriculture is protected through the various agreements relating to intellectual property; moreover, the value of agrarian production and its connection with a particular territory are reaffirmed so that agricultural products may be governed by a distinct legal regime when their quality may derive from the human and natural conditions of a particular territory. In other words, territorial agriculture is revalued by giving greater importance to the location of productive activities in the face of globalization, under which the place of origin of products is immaterial.

VI.- There can be no doubt that this proceeding arises from the activities of an agrarian enterprise—in this case, the plaintiff company herein ..., which produces, industrializes, and markets agricultural products—and concerns the use of signs, trademarks, and packaging by another company, which directly affects the conduct of its activities; it is further alleged that this affects the economic relationships with the clientele it has built over many years, even causing confusion among that clientele, who believe they are purchasing the plaintiff company’s product, a matter that must be examined on the merits of this case.” There have also been rulings on the merits, particularly concerning interim measures (medidas cautelares) (Tribunal Agrario, No. 173 -F-11abat of 15:10 hoursгыл on 22 de febrero del ნიერ2011). In that case, the court examined interim measures in a summary unfair-competition proceeding concerning the use of distinctive signs, in a dispute between two agro-industrial enterprises. Similarly, Voto No. 840-F-10, of 13:10 hours on 12 de agosto del 2011, also concerned interim measures relating to intellectual property.

IV.CONSTITUTIONAL CASE LAW AND CLIMATE CHANGE.- “IV.- The duties of the State and its institutions to address emergency situations under the principle of national solidarity. One of today’s most important issues concerns Climate Change and its impacts. As a consequence thereof, frequent climate-related disruptions occur, affecting many regions of the world. Our country is not exempt from such disruptions, one effect of which is the increasingly frequent occurrence of tropical storms in our region—storms that cause soil saturation, rising river channels, high humidity levels, and, ultimately, landslides and flooding that human beings cannot control. This constitutes a public calamity, which, although caused by natural events, is one for which human beings share responsibility. Accordingly, through International Treaties, the International Community has created mechanisms for gradually and progressively achieving mitigation of and adaptation to climate-change phenomena....

For that reason, the Executive Branch promulgated Decreto No. 36252-MP, of 4 de noviembre de 2010, declaring a National Emergency with a view to safeguarding and protecting, as matters of public interest, the life, safety, and health of the inhabitants, and calling upon all public and private institutions to seek solutions commensurate with the magnitude of the disaster. This is founded not only on sections 3 and 18 of Article 140 and on Article 180 of the Constitución Política, but also on Article 74 thereof, which establishes the principles of Social Justice and National Solidarity as fundamental and primary values that must govern a Social and Democratic State under the Rule of Law.” (Sala Constitucional, No.2011-5052 of eleven hours and twenty-one minutes on quince de abril del dos mil once).-

V.THE “EXPANSIVE FORCE” OF AGRARIAN JURISDICTION AND THE PROVISION OF SERVICES, ADVERTISING COMMUNICATION, AND INFORMATION IN THE AGRI-FOOD AND AGRI-ENVIRONMENTAL SECTORS.- Neither the Agrarian Jurisdiction nor Agrarian Law has remained untouched by the changes that have occurred internationally and nationally in the markets for agricultural, agri-environmental, and agri-food products. Agriculture, the Environment, and Food form a triad that produces, without dividing it, an “expansive force” (vis expansiva) of the law to be established (ius condendum), that is, of the substantive scope of agrarian matters. In this context, there is an increasingly pronounced interest on the part of the legislature—and an obligation on the part of the judiciary—to interpret the legal system systematically, comprehensively, and dynamically, in accordance with new trends and transformations resulting not only from globalization but, above all, from the increasingly prominent incorporation of third-generation Human Rights.

As noted, matters relating to unfair competition; the use of trademarks or distinctive signs, such as appellations of origin or geographical indications; and the protection of intellectual property in agrarian matters, including, for example, plant varieties (obtenciones vegetales), have not been outside the specialized jurisdiction of the Agrarian Courts.- Indeed, for optimal operation, agrarian enterprises—whether their activities are directed toward the agri-food or agri-environmental market—must establish contractual channels of communication with other service-providing enterprises, whether these involve traditional services (such as the provision of mechanized agricultural services), advertising communication (through distinctive signs such as trademarks, appellations of origin, or geographical indications), or information services (namely, online marketing or sales).- This is why specialized manuals can now be found, such as the one published by the Instituto de Derecho Agrario Internacional y Comparado, based in Florence, Italy, which address legal developments in advertising communication within agrarian and agri-food enterprises (see [Name3], .

Comunicazione pubblicitaria e Informazione nel settore agro-alimentare, Istituto di Diritto Agrario Internazionale e comparato, Firenze, Giuffé, 2005). These works emphasize the multiple dimensions of communication in the agrarian sector, including the coexistence and creation of informational models intended to induce the acquisition of goods and services alongside models intended to convey information with social content, in which both the communicator and the recipient attribute to the communication an instrumental value directed toward the sale of goods or services. The activities of agrarian enterprises have not remained untouched by this development; they require a “label” or “distinctive sign” for the product, good, or service, which is intended to distinguish it from other products or services and, above all, to provide useful information to the persons and/or enterprises that consume it.

Consequently, we unquestionably enter the sphere of the agrarian enterprise from a broad perspective, involving not only primary agrarian enterprises but also secondary enterprises and service enterprises, which legal scholarship also calls auxiliary enterprises (empresas auxiliares). Our legal system and our case law have not remained untouched by this international regulatory evolution. The Ley de Marcas y otros Signos Distitivos includes within its regulatory scope trademarks, collective marks (marcas colectivas), appellations of origin, and geographical indications, the use of which by agrarian enterprises—whether agri-food or agri-environmental—is becoming increasingly common in their efforts to compete in the global market.

VI.PRECEDENTS OF THE COURT REGARDING ANCILLARY ACTIVITIES (ACTIVIDADES AUXILIARES).- Indeed, we cite as precedent the new concept of agricultural enterprise (empresa agraria), which has been recognized by this Court for several years: “I.- The Agrarian Judge of Limón declined jurisdiction over these ordinary proceedings (proceso ordinario), by a ruling issued at nine hours on doce de enero del 2004, finding that the matter did not fall within his jurisdiction because it involved a contract for agricultural services between farms, sale and purchase, and transportation with the Bananera company, which, in his view, is not encompassed within the jurisdiction established in artículo 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. II.- Rural and agricultural service activities are ancillary to the activity carried out by an agricultural enterprise, since they are essential for meeting deficiencies or basic requirements during certain phases of the enterprise’s production cycle (ciclo productivo).

Activities such as the supply of agrochemicals and other inputs, land preparation, transportation and hauling of products or waste derived from agricultural activity, aerial spraying, cutting and harvesting agricultural products, storage, and so forth are among the many ancillary activities for which a farmer or agricultural entrepreneur often requires the ‘assistance’ of another enterprise; therefore, any contract entered into for the performance of this type of activity is, without the slightest doubt, an agricultural contract (contrato agrario). The court below should have provided valid reasons for declining jurisdiction, as it did not actually offer substantive arguments to justify doing so. In addition to the Ley de Jurisdicción Agraria, which establishes the general subject-matter jurisdiction (competencia material) of the Agrarian Courts, the court below should take into account that other special laws may also be consulted when doubts arise regarding subject-matter jurisdiction.

For example—and especially applicable in this case—the Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, artículos 2 y 4 of which establish a series of activities considered agricultural, including all those performed by ‘…service enterprises in mechanized agriculture…’. III.- The Agrarian Court recently addressed the new trends in Agrarian Law (Derecho agrario), which affect the Courts’ subject-matter jurisdiction: ‘III.- In modern times, the specialized nature of agriculture as an activity involves different sectors of the economy, including what are known as agricultural services. One example is the use and distribution of fertilizers. The agricultural sector is undergoing major transformations arising from new policies aimed at sustainable rural development. New legislation enacted in Europe and Latin America seeks to adopt a broader view of related activities (actividades conexas), such as agroindustry and the marketing of agricultural products, and services, such as rural tourism and agritourism, as well as other service activities that may help strengthen the rural space and agricultural world, so as to support the continued presence and consolidation of rural families and agricultural entrepreneurs generally in rural areas.

In Europe, one example of the latter is found in the profound changes to the common agricultural policy and the issue of multifunctionality in agriculture. The French Ley de Orientación agrícola (de 1999) and the Italian Ley de Orientación agrícola (marzo del 2001) have expanded the agricultural sphere to encompass many related activities and rural services, creating such categories as local rural services, rural tourism, and the tourism fisherman, who was placed on an equal footing with the agricultural entrepreneur through the amendment of artículo 2135 del Código Civil Italiano. IV.- Our agricultural legislature has not remained indifferent to this issue. On the contrary, for several decades special agricultural legislation has promoted a broad view of agriculture so as to include not only purely productive activities, but also related activities and services. Indeed, when identifying in artículo 2 the agricultural activities governed by it, the Ley de Fomento a la Producción agropecuaria lists principal activities as well as related and ancillary activities, the latter including those performed by service enterprises in mechanized agriculture (art.2); and when defining agroindustrial activity, it refers to enterprises that use agricultural products as inputs (art. 28).

Furthermore, any tax benefit available to service activities, such as the sale of fertilizers and agricultural production inputs generally, must ultimately be passed on to the agricultural producer, as follows from artículo 26 of the aforementioned Law, which states: “Importers and intermediaries of agricultural inputs may apply the exemption from all types of import taxes, but they shall be required to pass the entire benefit on to the agricultural producer of the exempt goods…”. (The italicized underlining is not in the original). Based on the foregoing provisions and an analysis of the present case, it is evident that any dispute arising from the consumption and sale of fertilizers for agricultural purposes is of interest to agricultural jurisdiction insofar as it benefits the production process. Such activities form part of the related or ancillary activities. (Ver Voto No. 217-C-03 de las 14:20 horas del 24 de abril del 2003).

IV.- Finally, and for the sake of completeness, mention must be made of the parallel identified many years ago by legal scholarship and case law between artículo 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria and artículo 2135 del Código Civil italiano. The latter provision was amended by the Ley Italiana de Orientación y modernización del sector agrícola No. 268/01 del 18 de mayo del 2001, which establishes a new concept of agricultural entrepreneur: “An agricultural entrepreneur is anyone who carries out one of the following activities: cultivation of land, forestry, animal husbandry, and related activities. Cultivation of land, forestry, and animal husbandry are understood to mean activities directed toward the care and development of a biological cycle (ciclo biológico), or a necessary phase of that cycle, whether plant- or animal-based, which use or may use land, forests, or fresh, brackish, or marine waters.

Also deemed related are activities carried out by the same agricultural entrepreneur and directed toward the handling, preservation, processing, marketing, and enhancement of products obtained predominantly from the equipment or resources of the farm normally used in the agricultural activity conducted, including activities for the enhancement of the territory and rural and forest heritage, as well as reception and hospitality activities as defined by law. 2. Cooperatives of agricultural entrepreneurs and their consortia shall be considered agricultural entrepreneurs when, in carrying out their activities pursuant to artículo 2135 del código civil, as replaced by paragraph 1 of this artículo, they predominantly use products from their members or predominantly provide their members with goods and services directed toward the care and development of the biological cycle.” The Italian legislature’s intent to broaden the legal concept of agricultural activities for purposes of multifunctionality is evident.

The contributions of this artículo may be summarized as follows: a) It takes the biological-cycle criterion (also called the agricultural-nature criterion (criterio de agrariedad)) as its starting point for classifying agricultural activities when the land, forest, or fresh, salt, or marine waters are used as the material basis, even accepting the performance of ‘a necessary phase’ of that biological cycle as an agricultural activity; b) it also highlights the inclusion, among related activities, of those directed toward providing goods or services for multifunctional purposes; c) it extends the concept of an agricultural enterprise to service cooperatives formed by agricultural entrepreneurs that primarily provide goods and services to their own members; d) it requires all agricultural actors to be registered in a special Registry; e) it expands agritourism activities—such as recreational, cultural, and educational activities, sports, and excursions—intended to promote greater contact with and knowledge of the territory, as well as activities involving the tasting of traditional products; e) it provides greater protection for the related activity of direct sales of products, whether primary or processed, by the producers themselves when they comply with the hygiene and health requirements imposed by law; f) it includes ancillary activities. (Tribunal Agrario, No. 297 de las 16:16 del 25 de mayo del 2004).

VII.REGARDING THE GROUNDS FOR CHALLENGING JURISDICTION.- A.-) Nature of the plaintiff’s activity.- It is disputed whether the plaintiff’s line of business constitutes an agricultural activity or agricultural enterprise.- The defendants, however, exclude from consideration the ancillary or service activity of this enterprise, which states in its complaint that it provides communications services to other enterprises for the mitigation of climate change and global warming, particularly by publicizing the activities of agricultural enterprises engaged in carbon-dioxide sequestration in forests, whether natural or cultivated. In this manner, it promotes the certification of organic products compatible with conservation.- Consequently, the link between the plaintiff enterprise and the provision of services for modern agriculture, viewed from a multifunctional perspective, is unquestionable (ver documentos de folios 17 a 25).

The complaint explains matters concerning the use of a registered trademark associated with the “Programa Amigable con el Cambio Climático” to bring agro-environmental projects into the market (ver folio 229).- Although it could be considered a commercial service enterprise, that would reflect only a one-dimensional view of the enterprise’s actual scope regarding the advertising and market integration of sustainable productive activities designed to promote the sequestration of atmospheric carbon; that is, a program forming part of the Estrategia Nacional de Cambio Climático. As explained, it entails an entire previously organized biological process involving different phases—quantification of emissions, quotation, selection of planting sites such as biological corridors or buffer zones, planting plans, the planting of trees in the field, certification, and auditing (ver folios 386)—which unquestionably involves the creation or inducement of forest and productive biological cycles, with human intervention in the agroforestry life cycle; in other words, entrepreneurial agricultural activities in which the trademark or distinctive sign could constitute one of the enterprise’s intangible assets (elementos inmateriales).

B.- The activity and nature of the defendant enterprises.- Furthermore, this Court observes that although one of the activities of the defendant company Credomatic is commercial business, this does not preclude it from carrying out other activities consistent with mitigating the greenhouse effect as part of its corporate social responsibility. Moreover, it is evident that EARTH, Esculta de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, undertakes reforestation and climate-change mitigation projects as part of its activities and, within that context, enters into cooperation agreements with other enterprises (ver folios 611 y 649, entre otros).-

VIII.In view of all the foregoing, the proper course is to reject the objections for lack of jurisdiction (excepciones de falta de competencia) raised by the defendant companies and to retain this matter within the agrarian jurisdiction (jurisdicción agraria).

THEREFORE:

The objections for lack of jurisdiction raised are rejected.

ENRIQUE ULATE CHACÓN ANTONIO DARCIA CARRANZA CARLOS PICADO VARGAS ORDINARY PROCEEDING (PROCESO ORDINARIO) PLAINTIFF: [Nombre1] DEFENDANT: CREDOMATIC DE COSTA RICA AND ANOTHER CPE Proof of Service (Constancia de notificación) Party or Others Result Date Process Server LAURA LANG PATIÑO [Telf1] CREDOMATIC DE COSTA RICA [Telf2] ESCUELA DE AGRICULTURA DE LA REGIÓN TROPICAL HÚMEDA [...]

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VOTO N° 0885-C-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas del veinticinco de agosto del dos mil once.

PROCESO ORDINARIO, establecido por [Nombre1] , mayor, soltera, ingeniera agrónoma, vecina de San José, cédula de identidad CED1 - - , a titulo personal y en calidad de representante de la entidad INSPECCIONES MÚLTIPLES LIMITADA, cédula jurídica CED2 - - ; contra CREDOMATIC DE COSTA RICA, cédula jurídica CED3 - - - , representada por [Nombre2] , mayor, casado, administrador de empresas, vecino de San José, cédula de identidad CED4 - - , en condición de apoderado generalísimo sin limite de suma; ESCUELA DE AGRICULTURA DE LA REGIÓN TROPICAL HÚMEDA, cédula jurídica número CED5 - - , representada por Rodrigo Oreamuno Blanco, casado, abogado, vecino de San Pedro de Montes de Oca, en calidad de apoderado general judicial. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, el licenciado Max Fernández López, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED6 - - ; de la entidad el abogado Daniel Pérez Umaña, mayor, soltero, vecino de San José, cédula de identidad CED7 - - ; y de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, el letrado Roberto Leiva Pacheco, casado, abogado, vecino de Curridabat, cédula de identidad CED8 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.

Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,

CONSIDERANDO:

I.EXCEPCIONES DE FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL.- La co-demandada Credomatic de Costa Rica S.A. opuso la excepción de incompetencia (folio 536), considera que 1.- No se discuten pretensiones relacionadas con materia agraria, sino que se trata de competencia civil relacionado con el tema de marcas, siendo que el objeto que estudia el derecho agrario está relacionado con la actividad agraria. Considera que en el caso de marras se echa de menos el desarrollo de una actividad agraria, o desarrollo de algún ciclo biológico (vegetal o animal), mediante la cual se aprovechen los recursos naturales, invocando que se trata de un giro comercial de la sociedad mercantil que forma parte la actora, sin demostrar que ejerza una actividad agraria, o que la marca se relacione con un "contrato agroambiental". Por otra parte, el apoderado General Judicial, de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), interpuso también la incompetencia en razón de la materia (folios 543-548, aduciendo que en la demanda la actora alega ser "profesional en agronomía, tiene derechos de marca y autor, que forman parte de su hacienda agraria, pero dichos argumentos, a su juicio no son procedentes, ni permiten concluir sea agrario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley d Jurisdicción Agraria, y de la definición dada por la doctrina.

La competencia, aduce está relacionada con el ciclo biológico vegetal o animal, en relación con productos agrícolas, agregado que si bien la jurisdicción agraria conoce problemas agroambientales, ello ocurre cuando estén vinculadas con la producción agraria, protegiendo los recursos naturales, tales como el bosque primario, la vida silvestre y la biodiversidad, que dan pie a contratos agroambientales. Este no es el caso, aduce, en donde exista un ciclo biológico o una conexión, dado que los principales alegatos de la actora, se refieren a la supuesta violación de sus derechos de propiedad intelectual y a un supuesto de competencia desleal, que no tiene conexión alguna con materia agraria. La actora, concluye, no puede ser calificada como empresaria agraria, pues su actividad no tiene relación con ningún tipo de ciclo biológico ni con temas agroambientales. Ambas partes solicitan se acoja la excepción y se remita al Juzgado competente.

II.PRECEDENTES DE LA SALA PRIMERA.- La Sala Primera de Casación, ha tenido la oportunidad de referirse a la naturaleza de éste tipo de pretensiones, en procesos sumarios por competencia desleal, afirmando lo siguiente: "I.- La actora acciona en la vía sumaria. En lo fundamental, pide se declare en sentencia que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento contractual, competencia desleal, uso de información no divulgada y de secreto de producción agro-industrial... II.- El Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del proceso. De conformidad con el numeral 2, inciso h), de la Ley de Jurisdicción Agraria, indicó, las empresas en litigio se dedican al mejoramiento genético de plantas ornamentales y hortalizas, creando un riesgo genético de cada especie que se mejora, de lo cual luego realizan una actividad dedicada a recibir, elaborar y vender esos productos, por lo que este asunto debe ventilarse en sede agraria y su conocimiento compete al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.

III.-Los representantes de la actora apelaron. Según estiman, la norma citada no comprende el proceso sumario de competencia desleal, que trata, en este caso, de cuestiones que no se originan en el ejercicio de actividades de producción, enajenación o industrialización de productos agrícolas, sino de actos contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, aceptados por el sistema de mercado, causantes de daños o amenaza de agravios, como lo estipula el artículo 17 de la Ley no. 7472 (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). También sostienen, con independencia del tipo de actividad que se esté realizando, es “…evidente que el tema de fondo es un tema comercial…” (folio 74). En ese sentido, agregan, la susodicha normativa remite al proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil, dada la especialísima materia de derechos de propiedad industrial y competencia desleal.

IV.- La sociedad accionante, en la demanda, afirma dedicarse al mejoramiento genético de plantas, especialmente, ornamentales y hortalizas. Reconoce haber realizado, durante más de 90 años, labores de producción... En síntesis, el proceso reviste naturaleza agraria, no solo respecto al objeto debatido, en tanto comprende la producción agrícola de la demandante y su protección; sino también, las labores sociales de la empresa codemandada, lo mismo que las que se pretenden prohibir, mediante sentencia, a los otros coaccionados, consistentes en la producción y comercialización agraria. En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, corresponde al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, el conocimiento de este asunto, en el entendido de que la tramitación deberá seguir la vía sumaria, por cuanto el precepto 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, aunque no señala que los asuntos derivados de cuestiones atinentes a competencia desleal deben radicarse en sede civil, sí establece el proceso sumario para canalizar esos conflictos." (Sala Primera de Casación, No. 1106-C-S1-2009, de las 10:30 del 29 de octubre del 2009).

En otro precedente anterior, la Sala Primera, hizo referencia al tema de los servicios ambientales, relacionados con la triple dimensión de la actividad agraria, es decir, la multifucionalidad, que involucra las medidas de mitigación del cambio climático, al respecto indicó: "III.-Resulta evidente la naturaleza agroambiental de los terrenos objeto de esta rectificación de medida. Al estar dedicados, en su mayor parte, a la reforestación, están sometidos al régimen de la legislación agroambiental; y particularmente, de la Ley Forestal N° 7575 del 16 de abril de 1996, y de la Ley de Biodiversidad ( artículo 8), en las cuales se establece la función económica, social y ambiental de la propiedad agraria, pues es interés del legislador agrario que tales bienes cumplan uno de sus principales destinos, cual es la prestación de servicios ambientales que puede brindar el bosque, no sólo a favor de los propietarios particulares, sino de la entera colectividad.

Tales servicios ambientales consisten, según el numeral 3 inciso k de la Ley Forestal, en los que brinda el bosque y las plantaciones forestales y los cuales inciden directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente. Ellos pueden consistir en la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, tutela de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos, entre otros. Por otra parte, del expediente se deriva, que el terreno descrito en el Plano A-800047-2002, a nombre de Hidroeléctrica Platanar S.A., si bien es cierto se encuentra fuera de Areas Silvestres protegidas, esta afectó a áreas de protección según los numerales 33 y 34 de la Ley Forestal.

De manera que la calificación agraria, o más precisamente “agroambiental” de los inmuebles es indiscutible, por ello deberá conocerse el presente asunto en la sede especializada creada para esos fines." (Sala Primera de Casación, No. 9-C-04, de las 9:53 horas del 16 de enero del 2004).

III.PRECEDENTES DEL TRIBUNAL AGRARIO.- Este Tribunal, en el Voto No. 332-C-10 de las 10:31 del 13 de abril del 2010, analizando procesos vinculados con la naturaleza de las pretensiones que se discute en este ordinario señaló lo siguiente: "II. La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales.

Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos. No debemos dejar de lado las actividades agrarias por conexión que están relacionadas a la transformación y enajenación de los bienes obtenidos del cultivo del fundo, que se transforman en agrarias por su conexión con las actividades agrarias por esencia como lo es el cultivo de vegetales y producción de animales.

IV.En este caso particular el Juzgado Civil de Cartago se declaró incompetente para conocer del presente proceso sumario al determinar del estudio del presente expediente que la empresa actora se dedica a la producción, recolección, tratamiento y exportación de productos frescos tales chayote, yuca y otros, por lo que consideró al tenor de lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria era resorte exclusivo de la jurisdicción agraria (véase resolución a folio 73). De la exposición de hechos de la demanda visible a folio 45 al 72, y de la prueba documental constante en autos a folios que van del 7 al 13, la sociedad actora ...., es una empresa eminentemente agraria dedicada a la producción, recolección, tratamiento y exportación de productos agrícolas.... En este caso particular lo que está en discusión son bienes de la empresa agraria constituida. El artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria dice que corresponde a la Jurisdicción Agraria conocer en forma exclusiva, los conflictos que se den por la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas.

El legislador se refiere al concepto de actividad y no a un criterio de acto, y la empresa es actividad ejecutada por un sujeto: empresario. El legislador define la actividad de la empresa agraria para manifestar su inclusión en la competencia agraria. Por su parte el ordinal 2 inciso h) de dicho cuerpo normativo, dice que corresponde a los Tribunales Agrarios conocer todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización, y enajenación de productos agrícolas. Partiendo de lo anterior se puede concluir que la empresa agraria está institucionalizada en el derecho agrario de nuestro país y la teoría de la empresa agraria debe aplicarse por encima del Código de Comercio. No cabe la menor duda en este caso se trata de una empresa agraria dedicada a la produción, transformación y comercialización de productos agrícolas, quien utiliza una serie de distintivos propios para identificar y comercializar sus productos en el extranjero, los cuales en apariencia está siendo utilizados por otra empresa aprovechándose de la clientela de ésta y causándoles serios daños a la empresa aquí actora.

No puede dejar de mencionarse en este caso particular los distintivos utilizados para la comercialización son parte de la Hacienda Agraria como perfil objetivo de la empresa agraria. Es decir son parte del conjunto de bienes organizados para la producción y comercialización de vegetales. Los bienes inmateriales son parte del conjunto de bienes que tiene la empresa para su funcionalidad entorno en este caso a la producción de vegetales que tiene la empresa agraria aquí actora. También son parte de la hacienda agraria las relaciones económicas que puede haber constituido la empresa agraria ... con su clientela en el exterior. V.- Nuestro ordenamiento jurídico regula la competencia desleal, la cual se puede dar a través de una Publicidad confusionista o de explotación de la reputación ajena: es aquella que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, o (aquí se añada el matiz) de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores...Es claro que nuestro legislador estableció las pautas sobre la competencia desleal a través de la publicidad ilícita por diferentes medios.

Es importante recalcar que a pesar de estar envueltos dentro del proceso de globalización, y de una política orientada hacia el libre mercado de los productos incluyendo los agrícolas, ello no implica la pérdida de la especialidad del derecho agrario, por el contrario se protege la agricultura a través de los diferentes convenios relacionados con propiedad intelectual y por el contrario se rescata el valor de la producción agraria y su vinculación con un determinado territorio, a fin de conocer un régimen jurídico distinto a los productos agrarios, cuya calidad puede derivarse de las condiciones humanas y naturales de un territorio determinado. Es decir se revaloriza la agricultura territorial en el sentido de darle mayor importancia a la localización de actividades productivas, frente al fenómeno de la globalización, donde no importa el lugar de origen de los productos. VI.- No queda la menor duda se está ante un proceso derivado del ejercicio de actividades de la empresa agraria en este caso productora, industrializadora y comercalizadora de productos agrícolas como lo es la empresa aquí actora ..., en donde se discute la utilización de signos, marcas, empaques por parte de otra empresa lo cual le afecta propiamente el ejercicio de sus actividades, y además se indica le afecta las relaciones económicas con la clientela que ha venido creando desde hace muchos años llevando incluso a confusión a la misma, en cuanto a que creen estar adquiriendo el producto de la empresa actora, lo cual debe analizarse en el fondo de este asunto." También han existido resoluciones de fondo, en particular, sobre medidas cautelares (Tribunal Agrario, No. 173 -F-11 de las 15:10 horas del 22 de febrero del 2011) .

En dicho caso, el tribunal analizó las medidas cautelares en un proceso sumario de competencia desleal, por la utilización de signos distintivos, conflicto entre dos empresa agroindustriales. En el mismo sentido el Voto No. 840-F-10, de las 13:10 horas del 12 de agosto del 2011, también sobre medidas cautelares relacionadas con propiedad intelectual.

IV.JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y CAMBIO CLIMÁTICO.- "IV.- Los deberes del Estado y sus instituciones de atender situaciones de emergencia, bajo el principio de solidaridad nacional. Uno de los temas más importantes en la actualidad, es el relativo al Cambio Climático y sus impactos. Como consecuencia del mismo, se dan alteraciones frecuentes de naturaleza climática, afectando muchas regiones del mundo. Nuestro país no está exento a dichas alteraciones, siendo uno de sus efectos las tormentas tropicales, cada vez más frecuentes en nuestra región, tormentas que provocan la saturación de los suelos, el crecimiento de los causes de los ríos, altos índices de humedad, en fin, deslizamientos, e inundaciones incontrolables para el ser humano. Se trata de una calamidad pública, si bien ocasionada por hechos de la naturaleza, en la cual participamos los seres humanos como responsables. De ahí que la Comunidad Internacional, mediante Tratados Internacionales haya creado mecanismos para ir logrando, de manera gradual y progresiva, la mitigación y la adaptación a los fenómenos del cambio climático...

Por esa razón, el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto No. 36252-MP, de 4 de noviembre de 2010, en donde se declara Emergencia Nacional, con miras a salvaguardar y tutelar, como bien de interés público, la vida, la seguridad y la salud de los habitantes, convocando a todas las instituciones públicas y privadas a buscar soluciones acordes a la magnitud del desastre, lo cual tiene su sustento no solamente en los artículos 140 incisos 3 y 18, y 180 de la Constitución Política, sino también en el artículo 74 de la misma, que establece los principios de Justicia Social y Solidaridad Nacional como valores fundamentales y primarios que deben regir en un Estado Social y Democrático de Derecho." (Sala Constitucional, No.2011-5052 de las once horas y veintiuno minutos del quince de abril del dos mil once).-

V.VIS "EXPANSIVA" DE LA COMPETENCIA AGRARIA Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, COMUNICACIÓN PUBLICITARIA E INFORMACIÓN EN EL SECTOR AGROALIMENTARIO Y AGROAMBIENTAL.- La Jurisdicción Agraria, ni el Derecho Agrario, han sido ajenos a los cambios que se han producido a nivel internacional y nacional, en relación a los mercados de los productos agrícolas, agroambientales o agroalimentarios. La Agricultura, el Ambiente y la Alimentación, se convierten en un trinomio que produce, sin segregarlo, una "vis expansiva" del ius condendum, es decir, del contenido de la materia agraria. Dentro de este contexto, hay un interés, cada vez más marcado, por parte del legislador y una obligación del juzgador, de realizar una interpretación sistemática, integral y evolutiva del ordenamiento jurídico, acorde a las nuevas tendencias y transformaciones, producto no solo de la globalización, sino, sobre todo, de la incorporación cada vez más marcada de los Derechos Humanos de tercera generación.

Como se ha visto, temas relacionados con la competencia desleal, la utilización de marcas o signos distintivos, tales como las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas, o bien relacionados con la protección de la propiedad intelectual en materia agraria, como por ejemplo en obtenciones vegetales, no han sido ajenos a la especialidad de la Jurisdicción Agraria.- En efecto, las empresas agrarias, sean que su actividad se diriga al mercado agroalimentario o agroambiental, requieren para su óptimo funcionamiento, realizar lazos de comunicación contractual con otras empresas prestadoras de servicios, sean estos tradicionales (como la prestación de servicios en la agricultura mecanizada), o bien de comunicación publicitaria (a través de signos distintivos como marcas, denominaciones de origen o indicaciones geográficas), o bien de información (a saber, mercadeo o ventas por internet).- Por eso es que hoy día encontramos incluso Manuales especializados, como el publicado por el Instituto de Derecho Agrario Internacional y Comparado, con sede en Florencia, Italia, destinados a desarrollar las novedades jurídicas de la comunicación publicitaria en las empresas agraria y agroalimentarias (Véase la obra [Nombre3] , .

Comunicazione pubblicitaria e Informazione nel settore agro-alimentare, Istituto di Diritto Agrario Internazionale e comparato, Firenze, Giuffé, 2005). Se subrayan las múltiples dimensiones de la comunicación en el sector agrario, con la convivencia y creación de modelos informativos dirigidos a inducir la adquicisión de bienes y servicios con modelos destinados a transmitir informaciones con contenido social, en donde tanto el comunicador como el destinatario atribuyen a la comunicación un valor instrumental dirigido a la venta de bienes o de servicios. A ello no ha sido ajena la actividad de las empresas agrarias, en las cuales se requiere de una "etiqueta" o "signo distintivo", del producto, bien o servicio, el cual está orientado a diferenciarlo de otros productos o servicios, y, sobre todo, a indicar información útiles para los sujetos y/o empresas consumidoras del mismo. Entramos, en consecuencia, indudablemente, en la órbita de la empresa agraria, desde una perspectiva amplia, involucrando, no únicamente las empresas agrarias primarias, sino también aquellas secundarias y las empresas de servicio, llamadas también por la doctrina empresas auxiliares.

Nuestro ordenamiento jurídico, y nuestra jurisprudencia, no ha sido ajena a esta evolución normativa de carácter internacional. La Ley de Marcas y otros Signos Distitivos, incluye en su regulación las marcas, las marcas colectivas, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, cuya utilización por parte de las empresas agrarias (agroalimentarias o agroambientales), son cada vez mayor, en haras de competir en el mercado global.

VI.PRECEDENTES DEL TRIBUNAL EN RELACION CON ACTIVIDADES AUXILIARES.- En efecto, citamos como precedente, el nuevo concepto de empresa agraria ya reconocido por este Tribunal desde hace varios años: "I.- El Juez agrario de Limón se inhibió de conocer del presente proceso ordinario, en resolución de las nueve horas del doce de enero del 2004, al considerar que no es de su conocimiento, al tratarse de un contrato de servicios agrícolas entre fincas, compraventa y transporte con la compañía Bananera, los cual, según su criterio, no está comprendido dentro de la competencia prevista en el artículo 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. II.- Las actividades de servicios rurales y agrarios en agricultura, son auxiliares a la actividad ejercitada por la empresa agraria, pues son fundamentales para suplir las deficiencias o requerimientos básicos en algunas facetas del ciclo productivo de la empresa.

Actividades tales como el suministro de agroquímicos y demás insumos, la preparación de terrenos, el transporte y acarreo de productos o desechos derivados de la actividad agraria, la fumigación aérea, la corta y recolección de productos agrícolas, el almacenamiento, etcétera, son algunas de las muchas actividades auxiliares, en las cuales muchas veces el agricultor o empresario agrario requiere del “auxilio” de otra empresa, y es por eso que cualquier contrato que se suscriba para el ejercicio de este tipo de actividades es, sin la menor duda un contrato agrario. El a-quo debió dar razones válidas para declarar su inhibitoria, pues en realidad no profundiza en argumentos de fondo para justificar su inhibitoria. Tome en cuenta el a-quo, aparte de la Ley de Jurisdicción Agraria, que establece la competencia material genérica de los Tribunales Agrarios, también existen otras leyes especiales a las cuales se puede acudir en caso de dudas sobre la competencia material.

Por ejemplo, y en este caso especialmente aplicable, la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, en cuyos artículos 2 y 4 se establecen una serie de actividades que son consideradas como agrarias, entre las cuales se comprende todas aquellas que realizan “…las empresas de servicio en la agricultura mecanizada…”. III.- Recientemente el Tribunal Agrario señaló las nuevas tendencias del Derecho agrario, lo cual incide en la competencia material de los Tribunales: “III.- Modernamente la especialidad de la agricultura como actividad involucra diferentes sectores de la economía, y entre ellos los llamados servicios de agricultura. Por ejemplo el uso y distribución de Fertilizantes. El Sector agropecuario está pasando por grandes transformaciones, derivadas de las nuevas políticas orientadas al desarrollo rural sostenible. La nueva legislación generada en Europa y Latinoamérica, se orienta a darle una visión de mayor amplitud a las actividades conexas (como la agroindustria y la comercialización de productos agrícolas) y los servicios (como el turismo rural, el agroturismo), y demás actividades servicios que puedan colaborar en el fortalecimiento del espacio y del mundo rural de la agricultura, a fin de favorecer la permanencia y la consolidación de las familias rurales y de los empresarios agrarios, en general, en las zonas rurales.

Un ejemplo de esto último, en Europa, lo constituyen las profundas transformaciones de la política agrícola común y el tema de la multifucionalidad en la agricultura. La Ley de Orientación agrícola francesa (de 1999) y la Ley de Orientación agrícola italiana (marzo del 2001), han ampliado el ámbito de lo agrario a muchas actividades conexas y de servicios rurales, creando figuras tales como los servicios rurales de proximidad, el turismo rural, el pescador turístico, equiparado al empresario agrario, con la reforma del artículo 2135 del Código Civil Italiano. IV.- Nuestro legislador agrario no ha estado ajeno a ésta problemática. Por el contrario, desde hace varias décadas, se viene impulsando en la legislación especial agraria una visión amplia del agro, para darle cabida no solo a las actividades meramente productivas, sino también a las actividades conexas y de servicios. En efecto, la misma Ley de Fomento a la Producción agropecuaria, al indicar en su artículo 2 las actividades agrarias comprendidas en dicha Ley, enumera tanto actividades principales, como actividades conexas y auxiliares, comprendiéndose dentro de éstas últimas, las que realizan las empresas de servicio en la agricultura mecanizada (art.2), y al definirse la actividad agroindustrial, se hace referencia a las empresas que utilicen, como insumos productos agrícolas (art. 28).

Por otra parte, el beneficio fiscal que puedan tener las actividades de servicios, como puede ser la venta de fertilizantes y, en general de insumos agrícolas para la producción, debe ser trasladada en última instancia al productor agrario, según se desprende del artículo 26 de la citada Ley que dice: “Los importadores e intermediarios de insumos agropecuarios podrán aplicarle la exoneración de toda clase de tributos a la importación, pero estarán obligados a trasladar la totalidad del beneficio al productor agropecuario de los bienes exonerados…”. (Lo subrayado en cursiva no es del original). En base a las normas expuestas, y analizando el presente caso, es evidente que toda controversia generada del consumo y venta de fertilizantes para fines agrarios, es de interés para la materia agraria, en tanto beneficia el proceso productivo. Forman parte las actividades conexas o auxiliares. (Ver Voto No. 217-C-03 de las 14:20 horas del 24 de abril del 2003).

IV.- Finalmente, y a mayor abundamiento, debe indicarse el paralelismo anunciado por la doctrina y la jurisprudencia hace muchos años, entre el artículo 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria y el 2135 del Código Civil italiano. Esta última disposición, fue reformada por la Ley Italiana de Orientación y modernización del sector agrícola No. 268/01 del 18 de mayo del 2001, en la cual se establece un nuevo concepto de empresario agrario: “Es empresario agrícola quien ejercita una de las siguientes actividades: cultivo del fundo, silvicultura, crianza de animales y actividades conexas. Por cultivo del fundo, por silvicultura y por crianza de animales se entienden las actividades dirigida al cuidado y al desarrollo de un ciclo biológico o de una fase necesaria del ciclo mismo, de carácter vegetal o animal, que utilizan o pueden utilizar el fundo, el bosque, o las aguas dulces, salubres o marinas.

Se entienden igualmente conexas las actividades, ejercidas por el mismo empresario agrícola, dirigidas a la manipulación, conservación, transformación, comercialización y valorización que tengan por objeto productos obtenidos prevalentemente de aparejos o recursos de la hacienda normalmente empleados en la actividad agrícola ejercida, entre ellas comprendidas las actividades de valorización del territorio y del patrimonio rural y forestal, o también de recepción y hospitalidad como las define la ley. 2. Se consideran empresarios agrícolas las cooperativas de empresarios agrícolas y sus consorcios cuando utilizan para el desenvolvimiento de sus actividades según el artículo 2135 del código civil, como es sustituido en el párrafo 1 del presente artículo, prevalentemente productos de los socios, o bien suministren prevalentemente a los socios bienes y servicios dirigidos al cuidado y al desarrollo del ciclo biológico".

Es evidente el interés del legislador italiano de dar una mayor amplitud al concepto jurídico de las actividades agrarias a los fines de la multifuncionalidad. Los aportes de éste artículo se pueden resumir así: a) Toma como punto de partida para calificar las actividades agrarias, el criterio del ciclo biológico (también llamado de agrariedad), cuando se utilice como base material el fundo, el bosque, las aguas dulces, saladas o marinas, aceptando incluso el ejercicio de "una fase necesaria" a dicho ciclo biológico, como actividad agraria; b) por otra parte, destaca la inclusión entre las actividades conexas, de aquellas dirigidas a la prestación de bienes o servicios para fines multifuncionales; c) La ampliación del concepto de empresa agraria a aquellas cooperativas de servicios constituidas por empresarios agrarios, y que en forma prioritaria presten bienes y servicios a los mismos asociados; d) La inscripción de todos los sujetos agrarios a un Registro especial; e) La ampliación de las actividades agroturísticas (tales como actividades recreativas, culturales, didácticas, práctica deportiva, excursiones) finalizadas a un mejor contacto y conocimiento con el territorio, así como las actividades de degustación de los productos tìpicos; e) Una mayor tutela de la actividad conexa de venta directa de los productos (primarios o elaborados), por parte de los mismos productores, cuando cumplan los requisitos de higiene y sanidad exigidos por la legislación; f) La inclusión de las actividades auxiliares. (Tribunal Agrario, No. 297 de las 16:16 del 25 de mayo del 2004).

VII.SOBRE LOS CRITERIOS PARA CUESTIONAR LA INCOMPETENCIA.- A.-) Naturaleza de la actividad de la parte actora.- Se cuestiona que el giro de la parte actora sea una actividad o empresa agraria.- Sin embargo, se excluye, por parte de los demandados, toda consideración en relación con la actividad auxiliar o de servicio de esta empresa, que indica en su demanda, presta servicios de comunicación a otras empresas, para la mitigación del cambio climático y el calentamiento global, en particular, a publicitar actividades de empresas agrarias, dedicadas a la fijación de dióxido de carbono en bosques (sean estos naturales o cultivados). De esa forma, promueve la certificación de productos orgánicos compatibles con la preservación.- Es indudable, en consecuencia, el vínculo de la empresa actora, con la prestación de servicios para la agricultura moderna, desde una óptica multifuncional (ver documentos de folios 17 a 25).

En la demanda se explica, lo relacionado a la utilización de una marca inscrita relacionada con el "Programa Amigable con el Cambio Climático", para incorporar al mercado proyectos agroambientales (ver folio 229).- Si bien es cierto podría considerarse que se trata de una empresa comercial prestadora de servicios, ello sería visualizar desde una sola dimensión los alcances que en realidad tiene la empresa con relación a la publicidad y la incorporación en el mercado de actividades productivas sostenibles, para favorecer la fijación del carbono en la atmósfera, es decir, un programa que forma parte de la Estrategia Nacional de Cambio Climático. Conlleva, según se explica, todo un proceso biológico previamente organizado, que involucra diferentes facetas (cuantificación de emisiones, cotización, selección de sitios de siembra tales como corredores biológicos o zonas de amortiguamiento, la planificación de la siembra, la plantación de árboles en el campo, la certificación, y la auditoría)-ver folios 386), lo que comporta, indudablemente la creación o inducción de ciclos biológicos forestales y productivos, con intervención del hombre en el ciclo de vida agro-forestal, es decir, actividades agrarias empresariales, en donde la marca o el signo distintivo bien podría configurar uno de los elementos inmateriales de la empresa.

B.- La actividad y naturaleza de las empresas demandadas.- Por otra parte, este Tribunal observa que si bien es cierto una de las actividades de la empresa demandada Credomatic , es el giro mercantil, ello no excluye que ésta pueda desarrollar, como parte de su responsabilidad social empresarial, otras actividades consecuentes con la mitigación del efecto invernadero. Además, resulta evidente que la EARTH, Esculta de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, desarrolla dentro de sus actividades proyectos de reforestación y mitigación del cambio climático, y dentro de ese contexto suscribe acuerdos de cooperación con otras empresas (ver folios 611 y 649, entre otros).-

VIII.En virtud de todo lo expuesto, lo procedente es rechazar las excepciones de falta de competencia interpuestas por las empresas demandadas, y mantener este asunto en la jurisdicción agraria.

POR TANTO:

Se rechazan las excepciones de falta de competencia interpuestas.

ENRIQUE ULATE CHACÓN ANTONIO DARCIA CARRANZA CARLOS PICADO VARGAS PROCESO ORDINARIO ACTOR: [Nombre1] DEM: CREDOMATIC DE COSTA RICA Y OTRO CPE Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) LAURA LANG PATIÑO [Telf1] CREDOMATIC DE COSTA RICA [Telf2] ESCUELA DE AGRICULTURA DE LA REGIÓN TROPICAL HÚMEDA [...]

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