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Res. 00312-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/08/2011
OutcomeResultado
The Tribunal annulled the three acts suspending the project because they were nonresponsive and insufficiently reasoned, and returned the record to the Municipality for continued processing without granting final project approval.El Tribunal anuló los tres actos que paralizaron el proyecto por incongruencia y falta de motivación, y devolvió el expediente a la Municipalidad para que continuara el trámite sin aprobar definitivamente el desarrollo.
SummaryResumen
Acting as the municipality’s appellate authority, the Tribunal annulled the Naranjo mayor’s decision confirming the suspension of a development presented as an agricultural subdivision, together with the related Construction Department notice and Municipal Council agreement. It found that those acts did not properly answer the applications for a land-use certificate and subdivision-plan approval, lacked sufficient reasons, and consequently contained defects affecting their validity. The Tribunal nevertheless rejected the claim that the Municipal Council lacked jurisdiction: because of the project’s scale and potential environmental impact, the deliberative body could conduct a comprehensive review. It also clarified that SETENA’s environmental viability does not replace the municipality’s duty to protect springs and water resources or the approvals required from other competent institutions. The company had not technically established that the project served exclusively agricultural purposes. Annulment did not amount to project approval; the record was returned to the municipality so ordinary proceedings could continue and the merits could be decided.El Tribunal, actuando como jerarca impropio, anuló la resolución del Alcalde de Naranjo que confirmó la paralización de un proyecto presentado como parcelamiento agrícola, así como el oficio del Departamento de Construcciones y el acuerdo municipal conexos. Determinó que esos actos no respondieron congruentemente a la solicitud de certificado de uso de suelo y visado de planos, carecieron de motivación suficiente y, por ello, presentaban vicios en su contenido. No obstante, rechazó que el Concejo Municipal fuera incompetente: por la magnitud y posible impacto ambiental del desarrollo, correspondía al órgano deliberante analizar integralmente la propuesta. También aclaró que la viabilidad ambiental otorgada por SETENA no sustituye el deber municipal de proteger las nacientes y el recurso hídrico ni las aprobaciones de otras instituciones competentes. La empresa tampoco demostró técnicamente que el proyecto tuviera una finalidad exclusivamente agrícola. La nulidad no implicó aprobar el proyecto; el expediente fue devuelto para continuar su tramitación y resolver el fondo.
Key excerptExtracto clave
Although the company submitted the corresponding environmental viability, the local government’s duty is not limited to requiring that condition, because it has an unavoidable duty and power to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in Article 50 of the Constitution. When springs requiring protection are identified within the property proposed for subdivision, the local government’s responsibility is not limited to verifying the existence of environmental viability. The decision of the Mayor of Naranjo, No. ALC-MN-EPB-0136-2010 of January 21, 2010, is annulled. By connection and consequence, Construction Department notice CTS-MN-CER-245-09 of November 19, 2009, and agreement No. SE-969-2009 of the Naranjo Municipal Council, adopted at extraordinary session No. 25 of November 18, 2009, are also annulled. The record is ordered returned to the originating Municipality so that it may proceed as appropriate.Si bien es cierto que la sociedad presentó la respectiva viabilidad ambiental, el deber del gobierno local no se limita a exigir tal requisito, pues ostenta un deber-poder ineludible, de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado conforme está consagrado en el numeral 50 constitucional. Al respecto, cuando se aprecia que dentro de la finca que se pretende fraccionar, existen nacientes de agua que ameritan su protección, la responsabilidad del gobierno local no se limita a verificar la existencia de la viabilidad ambiental. Se anula la resolución del Alcalde de Naranjo, No. ALC-MN-EPB-0136-2010 del 21 de enero del 2010. Por conexidad y consecuencia, se anulan también el oficio CTS-MN-CER-245-09 del 19 de noviembre del 2009 del Departamento de Construcciones, así como el acuerdo No. SE-969-2009 del Concejo Municipal de Naranjo, tomado en la sesión extraordinaria No. 25 del 18 de noviembre del 2009. Se ordena devolver el expediente a la Municipalidad de origen, para que proceda conforme corresponde.
Pull quotesCitas destacadas
"No ha demostrado la parte recurrente, que el desarrollo que se pretende implementar sea un parcelamiento agrícola (los autos)"
"The appellant has not demonstrated that the proposed development is an agricultural subdivision (the record)."
Hecho no probado
"No ha demostrado la parte recurrente, que el desarrollo que se pretende implementar sea un parcelamiento agrícola (los autos)"
Hecho no probado
"Si la parte apelante alega que estamos en presencia de un fraccionamiento agrícola, su destino debe estar dirigido única y exclusivamente a fomentar la explotación de la tierra con fines productivos, circunstancia que debe demostrar la sociedad con elementos técnicos certeros."
"If the appellant claims that this is an agricultural subdivision, its purpose must be directed solely and exclusively toward promoting productive use of the land, a circumstance that the company must demonstrate with reliable technical evidence."
Considerando VII
"Si la parte apelante alega que estamos en presencia de un fraccionamiento agrícola, su destino debe estar dirigido única y exclusivamente a fomentar la explotación de la tierra con fines productivos, circunstancia que debe demostrar la sociedad con elementos técnicos certeros."
Considerando VII
"No puede aspirar la recurrente, a establecer un tipo de desarrollo "agrícola" solamente sobre parámetros de medición de superficies y accesos, pues ello no es suficiente para darle tal condición."
"The appellant cannot seek to characterize a development as "agricultural" solely on the basis of lot-area and access measurements, because those parameters are insufficient to confer that status."
Considerando VII
"No puede aspirar la recurrente, a establecer un tipo de desarrollo "agrícola" solamente sobre parámetros de medición de superficies y accesos, pues ello no es suficiente para darle tal condición."
Considerando VII
"La respuesta de cualquier autoridad administrativa debe corresponder con la gestión presentada por el administrado, de modo tal que, si se pide el uso del suelo y el visado de planos para fraccionamiento, estos deben ser rechazados o aprobados."
"The response of any administrative authority must correspond to the application submitted by the person concerned; therefore, when land-use certification and subdivision-plan approval are requested, they must be denied or approved."
Considerando VIII
"La respuesta de cualquier autoridad administrativa debe corresponder con la gestión presentada por el administrado, de modo tal que, si se pide el uso del suelo y el visado de planos para fraccionamiento, estos deben ser rechazados o aprobados."
Considerando VIII
Full documentDocumento completo
N° 312-2011 ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. THIRD SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at fifteen hundred hours on the thirty-first of August, two thousand eleven.
This Court, acting as the nonhierarchical appellate authority (jerarca impropio), hears the appeal filed by FERUGA Ltda., represented by its general attorney-in-fact without limitation as to amount (apoderado generalísimo sin límite de suma), Mr. Nombre102403, identity card CED78290, against Resolution No. ALC-MN-EPB-0136-210 of the Mayor of Naranjo, dated January 21, 2010.
Judge Solano Ulloa writes the opinion, and:
WHEREAS:
I.Background:
II.Unproven fact. The appellant has not demonstrated that the proposed development is an agricultural parceling (parcelamiento agrícola) (the record).
III.Grounds for appeal (agravios del recurso). In its appellate brief, the company alleges the following: The Concejo Municipal lacked jurisdiction to consider the application for endorsements for the residential development project and the land use, because it considers it improper for the Engineer to rule on the basis of a decision of the Concejo Municipal, thereby demonstrating his technical inability to consider the application. It adds that the resolution does not decide its application, which it considers to constitute an omission. It asserts that environmental feasibility has already been demonstrated, since SETENA approved it in Resolution No. 1455-2009-SETENA, issued at 10:55 minutes on June 23, 2009. It states that the project is an agricultural parceling, involving the subdivision of 59 agricultural parcels, each with a 7-meter-wide agricultural easement (servidumbre agrícola) and a minimum area of 5000 square meters, and that because four of them are located in a protected area, the study was conducted throughout the entire project area.
Finally, it alleges that the project remains suspended indefinitely because of the Concejo’s original decision, leaving it in a state of uncertainty and rendering the order therein absolutely null and void (nulo de pleno derecho). In its statement of grounds for appeal, the company additionally requested consolidation (acumulación) of this appeal with the appeal being processed against Official Letter No. DPU-MN-DSG-445-10 of July 12, 2010, which denied the endorsement of the plans and the land-use certificate.
IV.Regarding the requested consolidation. Given that the jurisdiction of this Court, acting as the nonhierarchical appellate authority, is limited to the corresponding appeal against the decision of the Mayor or the Concejo Municipal, and because the sequence of appeals (cadena recursiva) against Official Letter No. DPU-MN-DSG-445-10 of July 12, 2010 has not yet been processed—which also means that it has not been forwarded to this Court—it is not possible to order the consolidation of a case that has not yet reached this same procedural stage and level of review. Accordingly, the requested consolidation must be denied, and only the appeal forwarded in this record shall be heard.
V.Regarding the jurisdiction of the Concejo Municipal. The appeal challenges the jurisdiction of the Concejo Municipal to rule on the endorsement of the plans for the project called an “agricultural parceling”; however, this ground for appeal must be rejected. Pursuant to Article 13(p) of the Código Municipal—formerly subsection (o), renumbered by Ley 8822 of April 29, 2010—the Concejo Municipal is the competent body in urban-planning matters (urbanismo), and it must therefore comply with all applicable regulations; any decision it makes in this regard, in its capacity as the highest local authority, constitutes an exercise of its sovereign governmental powers (poderes de imperio). Thus, even though there is a Departamento de Construcciones staffed by engineers responsible for reviewing the projects submitted to it, based on the technical and scientific expertise within its purview, the responsible review and approval of larger-scale urban development projects, as in this case, must rest with the Concejo Municipal because of their environmental impact. As the highest-ranking local deliberative body, it must comprehensively analyze the developer’s proposal in light of the aforementioned provision; consequently, this ground for appeal must be rejected.
VI.Regarding the existence of environmental feasibility approval. Although it is true that the company submitted the corresponding environmental feasibility approval, the local government’s duty is not limited to requiring that prerequisite, because it has an unavoidable duty and authority (deber-poder) to safeguard the right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in Article 50 of the Constitution. In this regard, when it is found that the property to be subdivided contains water springs requiring protection, the local government’s responsibility is not limited to verifying the existence of environmental feasibility approval. Specifically, where the protection of natural resources—and especially the planet’s most precious resource, water—is concerned, the effects of a construction project such as the proposed one mean that all administrative—and judicial—authorities must safeguard the quality and purity of surface water and groundwater resources (recurso hídrico superficial y subterráneo), as well as assess the potential impact on the area where development is proposed, particularly if it is a protected area that may have a certain degree of hydrological and hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrológica e hidrogeológica).
For these reasons, before granting any permit for a development of this type, the Municipalidad must require not only SETENA’s environmental feasibility approval, but also approval from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and all other institutions, such as the Ministerio de Salud, the Servicio Nacional de Aguas Subterréaneas, Riego y Avenamiento, and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, to ensure effective participation by the bodies with jurisdiction over the subject matter for the purpose of protecting and preserving the environment and water resources.
VII.On the nature of the project. In cases such as this one, where a development like the one contemplated by the appellant company is involved, the local authorities also have a duty to identify its true nature. If the appellant alleges that this is an agricultural subdivision (fraccionamiento agrícola), its purpose must be directed solely and exclusively toward promoting the productive use of the land, a circumstance that the company must demonstrate through reliable technical evidence. The appellant cannot seek to establish a type of “agricultural” development based solely on parameters measuring surface areas and access routes, as these are insufficient to confer such status upon it. Therefore, if the company’s true purpose is to sell land for residential purposes—regardless of the dimensions of the lots—this constitutes an urban development (desarrollo urbanístico), which tends to transform a portion of land in order to provide some of the services characteristic of urban areas or cities, such as public roads, water, telephone service, parks, etc. This is a complex process of environmental alteration with significant effects on natural and artificial ecosystems, because most works of this type compact the land and cover a substantial portion of the surface with an impermeable layer, potentially affecting aquifer reserves, increasing runoff, altering natural drainage channels, and increasing the flow of rivers and other watercourses, in addition to eliminating the original landscape.
Given that the record does not indicate the existence of a preliminary project (anteproyecto) prepared by the developer providing for all the services that must be installed at the site to make human habitation possible, it is logical and understandable that the municipal engineer referred the matter to the municipal council, because if the project does not in fact constitute an agricultural parceling (parcelamiento agrícola), it could potentially involve devices intended to circumvent all legal requirements governing its development and implementation. This situation must be carefully analyzed by the municipal authorities; however, based on the evidence currently available—at least before this Court—it is not possible to reach a definitive conclusion.
VIII.On the ordered suspension of construction work (paralización de obras). Notwithstanding the grounds set forth above, this Court finds that, if what the appellant requested was a land-use authorization (uso del suelo) and the endorsement of its plans (visado de sus planos), the response issued by the municipal engineer in official letter CTS-MN-CER-245-09 of 19 de noviembre del 2009 from the Departamento de Construcciones, based on resolution No. SE-969-2009 of the Concejo Municipal de Naranjo and subsequently confirmed by the Alcalde, contains serious grounds for nullity, which are set forth below. First, it must be clarified that the response of any administrative authority must correspond to the application submitted by the private party subject to the Administration (administrado), such that, if a land-use authorization and the endorsement of subdivision plans are requested, they must either be denied or approved.
Only when requirements are missing, pursuant to the Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos -Ley 8220-, must the applicant, before any decision on the merits, be directed to submit all applicable legal requirements so that all evidence necessary for that purpose may be available. In the case under review, however, it is established that none of this occurred, because the administrative application, given the terms in which it was answered, did not actually receive a response. This situation was recognized in judgment No. 2375-2010 of Section VI of this Court, which decided the legality protection proceeding (amparo de legalidad) that had been filed. Consequently, what was ordered at that time—the suspension of the project—was inconsistent with the relief requested. This unquestionably constitutes a defect in the content of the administrative act (acto administrativo), which, together with the evident lack of stated grounds—because the reasons for ordering the suspension were not explained—results in the nullity of the decision under Articles 132 through 136 of the Ley General de la Administración Pública.
Accordingly, the proper course is to annul the decision under appeal, namely, decision No. ALC-MN-EPB-0136-2010 of the Alcalde de Naranjo, dated 21 de enero del 2010. Furthermore, considering that the official letter originally challenged through the series of appeals, CTS-MN-CER-245-09 of 19 de noviembre del 2009 from the Departamento de Construcciones, merely provides notice of the contents of resolution No. SE-969-2009 of the Concejo Municipal de Naranjo, adopted at extraordinary session No. 25 of 18 de noviembre del 2009, both administrative actions must be understood to share the same fate as the decision issued by the Alcalde, insofar as they contain identical provisions and defects. The logical conclusion is therefore that they are null by reason of their connection and resulting effect (nulidad por conexidad y consecuencia), as hereby ordered. Because the underlying issue in this proceeding—namely, the final approval of the project—remains under consideration by the local authorities, the proper course is to return the record so that the proceedings may continue in the ordinary manner.
Por tanto
Decision No. ALC-MN-EPB-0136-2010 of the Alcalde de Naranjo, dated 21 de enero del 2010, is annulled. By reason of their connection and resulting effect, official letter CTS-MN-CER-245-09 of 19 de noviembre del 2009 from the Departamento de Construcciones and resolution No. SE-969-2009 of the Concejo Municipal de Naranjo, adopted at extraordinary session No. 25 of 18 de noviembre del 2009, are also annulled. The case file is ordered returned to the Municipality of origin so that it may proceed as appropriate.
Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Fernando Gamboa Calvo Appeal FERUGA S.A. v. Municipalidad de Buenos Aires
N° 312-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas del treinta y uno de agosto del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por FERUGA Ltda., representado por su apderado generalísimo sin límite de suma, el señor Nombre102403 , cédula CED78290; contra la resolución del Alcalde de Naranjo, No. ALC-MN-EPB-0136-210 del 21 de enero del 2010.
Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.Antecedentes:
II.Hecho no probado. No ha demostrado la parte recurrente, que el desarrollo que se pretende implementar sea un parcelamiento agrícola (los autos)
III.Agravios del recurso. En su libelo de apelación, la sociedad alega lo siguiente: La incompetencia del Concejo Municipal para conocer la solicitud de visados del proyecto urbanístico y del uso del suelo, debido a que estima improcedente que el Ingeniero resuelva amparado en un acuerdo del Concejo Municipal, con lo que demostró su incapacidad técnica para conocer la gestión. Agrega que la resolución no le resuelve su gestión, lo que considera cae en conducta omisiva. Afirma que la viabilidad ambiental ya está demostrada, en el tanto la SETENA ya la aprobó en resolución No. 1455-2009-SETENA de las 10:55 minutos del 23 de junio del 2009. Manifiesta que el proyecto es de parcelamiento agrícola, con un fraccionamiento de 59 parcelas agrícolas, cada una con una servidumbre agrícola de 7 metros de ancho y un área mínima de 5000 metros cuadrados, y por encontrarse cuatro de ellas en zona protegida, se realizó el estudio en toda el área del proyecto.
Finalmente, acusa que el proyecto se mantiene paralizado de manera indefinida debido a la decisión original del Concejo, lo cual le deja en estado de incertidumbre, resultando nulo de pleno derecho lo alli dispuesto. En su expresión de agravios, la sociedad solicitó adicionalmente acumular la presente apelación con la que se tramita en contra del oficio No. DPU-MN-DSG-445-10 del 12 de julio del 2010, en la que se le denegó el visado de planos y el certificado del uso del suelo.
IV.Sobre la acumulación solicitada. Dado que la competencia de este Tribunal, como jerarca impropio, está limitada al respectivo recurso de apelación en contra de lo resuelto por el Alcalde o el Concejo Municipal, y debido a que la cadena recursiva en contra del oficio No. DPU-MN-DSG-445-10 del 12 de julio del 2010, todavía no se ha sustanciado -lo que provoca que tampoco se haya elevado a este despacho-, no es posible ordenar una acumulación de un expediente que todavía no se encuentra en esta misma etapa e instancia y procesal. Así la cosas, lo procedente es rechazar la acumulación solicitada, entrándose a conocer ùnicamente de la apelación elevada en autos.
V.Sobre la competencia del Concejo Municipal. El recurso viene impugnando la competencia del Concejo Municipal a efectos de pronunciarse respecto del visado de los planos para el proyecto denominado "aparcelamiento agrícola"; sin embargo, este motivo de agravio debe ser rechazado. Conforme al artículo 13 inciso p) del Código Municipal -anteriormente inciso o), corrida la numeración por Ley 8822 del 29 de abril del 2010-, el Concejo Municipal es el órgano competente en materia de urbanismo, por lo que debe respetar toda la normativa aplicable y lo que resuelva al respecto, en su condición de jerarca local, lo hace en el ejercicio de sus poderes de imperio. De manera tal que, aún y cuando exista un Departamento de Construcciones con un cuerpo ingenieril encargado de revisar los proyectos que se someten a su conocimiento, en razón de la técnica y ciencia que domina, para los efectos de la aprobación de proyectos urbanísticos de mayor envergadura, como es el presente caso, en razón del impacto sobre el medio ambiente que ello genera, su revisión y aprobación responsable debe recaer en el Concejo Municipal, como cuerpo deliberante de mayor jerarquía local, a efectos de que analice de manera integral la propuesta del desarrollador, a la luz de la norma precitada, por lo que este agravio debe ser de rechazo.
VI.Sobre la existencia de la viabilidad ambiental. Si bien es cierto que la sociedad presentó la respectiva viabilidad ambiental, el deber del gobierno local no se limita a exigir tal requisito, pues ostenta un deber-poder ineludible, de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado conforme está consagrado en el numeral 50 constitucional. Al respecto, cuando se aprecia que dentro de la finca que se pretende fraccionar, existen nacientes de agua que ameritan su protección, la responsabilidad del gobierno local no se limita a verificar la existencia de la viabilidad ambiental. Sobre este particular, tratándose de la protección de los recursos naturales y, en especial, del bien más preciado sobre el planeta, el agua, la incidencia de un proyecto de construcción como el que se pretende, implica que todas las autoridades administrativas -y judiciales-, deben asegurar la calidad y pureza del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como el posible impacto en la zona en que se pretende desarrollar, máxime si se trata de una zona protegida que puede ostentar cierta vulnerabilidad hidrológica e hidrogeológica.
Por tales razones, se impone que la Municipalidad, previo al otorgamiento de cualquier licencia dentro de un desarrollo de este tipo, no solamente exija la viabilidad ambiental de la SETENA, sino también la aprobación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al igual que a todas aquellas instituciones como el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Aguas Subterréaneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico.
VII.Sobre la naturaleza del proyecto. En casos como el presente, ante un desarrollo como el que pretende hacer la sociedad apelante, es deber de las autoridades locales identificar también su verdadera naturaleza. Si la parte apelante alega que estamos en presencia de un fraccionamiento agrícola, su destino debe estar dirigido única y exclusivamente a fomentar la explotación de la tierra con fines productivos, circunstancia que debe demostrar la sociedad con elementos técnicos certeros. No puede aspirar la recurrente, a establecer un tipo de desarrollo "agrícola" solamente sobre parámetros de medición de superficies y accesos, pues ello no es suficiente para darle tal condición. Es por ello que si la verdadera finalidad de la empresa es realizar la venta de terrenos con fines habitacionales -sin importar las dimensiones de los lotes-, estamos en presencia de un desarrollo urbanístico, el cual tiende a transformar una porción de terreno a efectos de dotar una porción de los servicios propios de las urbes o ciudades, como vías públicas, agua, teléfono, parques, etc., lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagues naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, además de eliminar el paisaje original.
Dado que en autos no se aprecia la existencia de un anteproyecto por parte del desarrollador, donde se prevean todos los servicios que necesita acondicionar en el lugar a efectos de facilitar la habitación humana, es lógico y comprensible que el ingeniero municipal haya elevado el asunto a conocimiento del cuerpo edil, pues en caso de que en realidad el proyecto no se constituya como parcelamiento agrícola, estaríamos eventualmente ante artificios tendientes a evadir todas las exigencias de índole legal para su desarrolllo e implementación. Esta situación debe ser analizada con detenimiento por las autoridades municipales, mas con los elementos de juicio existentes- por lo menos ante esta instancia- no es posible arribar a una conclusión certera.
VIII.Sobre la paralización de obras ordenada. A pesar de los fundamentos expuestos, estima este Tribunal que si lo requerido por la recurrente era el uso del suelo y el visado de sus planos, la respuesta dada por el ingeniero municipal en el el oficio CTS-MN-CER-245-09 del 19 de noviembre del 2009 del Departamento de Construcciones, sobre la base del acuerdo No. SE-969-2009 del Concejo Municipal de Naranjo, confirmada posteriormente por el Alcalde, tiene serios vicios de nulidad, que se proceden a exponer. En primer lugar, debe aclararse que la respuesta de cualquier autoridad administrativa debe corresponder con la gestión presentada por el administrado, de modo tal que, si se pide el uso del suelo y el visado de planos para fraccionamiento, estos deben ser rechazados o aprobados. Únicamente en caso de que hagan falta requisitos, en aplicación de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos -Ley 8220-, antes de cualquier resolución de fondo, es menester prevenir la presentación de todos los requisitos de ley pertinentes, a efecto de poder contar con todos los elementos de juicio necesarios al efecto.
Sin embargo, en el caso bajo estudio se verifica que nada de eso se dio, pues la petición administrativa en los términos que fue contestada realmente no obtuvo una respuesta, situación que fue apreciada en la sentencia No. 2375-2010 de la Sección VI de este Tribunal, que resolvió el amparo de legalidad interpuesto, trayendo como consecuencia que lo que se ordenó en esa ocasión -la paralización del proyecto- peca de incongruente con lo pedido. Sin lugar a dudas, ello es un vicio en el contenido del acto administrativo, el cual, aunado a la falta de fundamentación evidente -pues no se explican las razones para ordenar la paralización-, a la luz de los artículo 132 a 136 de la Ley General de la Administración Pública, acarrean la nulidad de lo resuelto. Es así entonces, que lo procedente es anular la resolución venida en alzada, o sea, la del Alcalde de Naranjo, No. ALC-MN-EPB-0136-2010 del 21 de enero del 2010.
Además, tomando en consideración que el oficio originalmente impugnado en la cadena recursiva, el CTS-MN-CER-245-09 del 19 de noviembre del 2009 del Departamento de Construcciones, lo que hace es notificar el contenido del acuerdo No. SE-969-2009 del Concejo Municipal de Naranjo, tomado en la sesión extraordinaria No. 25 del 18 de noviembre del 2009, se debe entender que ambas actuaciones administrativas llevan la misma suerte de lo resuelto por el Alcalde, en el tanto se verifican idénticos contenidos y vicios, generándose como conclusión lógica, su nulidad por conexidad y consecuencia, lo cual se ordena en este acto. En razón de que el tema de fondo de esta causa, cual es la aprobación definitiva del proyecto, continúa bajo el conocimiento de las autoridades locales, lo procedente será entonces devolver los autos, para que los autos continúen su trámite normal.
Por tanto
Se anula la resolución del Alcalde de Naranjo, No. ALC-MN-EPB-0136-2010 del 21 de enero del 2010. Por conexidad y consecuencia, se anulan también el oficio CTS-MN-CER-245-09 del 19 de noviembre del 2009 del Departamento de Construcciones, así como el acuerdo No. SE-969-2009 del Concejo Municipal de Naranjo, tomado en la sesión extraordinaria No. 25 del 18 de noviembre del 2009. Se ordena devolver el expediente a la Municipalidad de origen, para que proceda conforme corresponde.
Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Fernando Gamboa Calvo Apelación FERUGA S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires
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