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Res. 00308-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/08/2011
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No 308 -2011.- TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las quince horas veinticinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil once.
Conoce este Tribunal en su condición de jerarca impropio municipal, del recurso de apelación directa interpuesta por Nombre102204 , mayor, casado, vecino de San José, portadora de la cédula de identidad número CED78099, contra el acta de notificación número 9591, emitida por la Municipalidad de San José, se resuelve, y;
CONSIDERANDO:
I.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1.) Que mediante acta de notificación número 9591, la Dirección de Regulación y Seguimiento de la Municipalidad de San José, le comunica al agraviado que debe de sacar los desechos solamente los días que le corresponde , lo anterior para evitar sacos de contaminación ambiental (folio 20); 2.) Que disconforme con tal notificación, presenta recurso de revocatoria y apelación (folio 21); 3.) Que la Sección de Inspección Municipal, mediante resolución número SINSP-2259-09, de fecha veintiuno de julio del dos mil nueve , rechaza el recurso de revocatoria y admite la apelación ante el Alcalde (folio 25); 4.) Que el Alcalde, en Sesión Ordinaria número 176, acuerdo número 17, artículo III, celebrada el dieciocho de setiembre del dos mil nueve, rechaza el recurso de apelación interpuesto (folio 32); 5.) Que el señor Nombre102204 , presenta recurso de revocatoria y apelación (folio 35); 6.) Que en Sesión Ordinaria número 37, acuerdo 27, artículo IV, celebrada el once de enero del dos mil once, el Alcalde rechaza el recurso de revocatoria, admite la apelación y emplaza a la parte para que se apersone ante este Tribunal (folio 49).
II.DE LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN EN RAZÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO IMPUGNADO.- Para resolver este asunto es de relevancia determinar si el acuerdo impugnado es un acto de los llamados “finales” o si se trata de un acto de "mero trámite". Se ha dicho que el acto final es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular y produce efecto externo creando una relación entre la Administración y el administrado (en sentido genérico). Su nota fundamental está en su autonomía funcional, en tanto puede producir derechos y obligaciones, incidir en relaciones jurídicas pre-existentes, modificándolas o extinguiéndolas. En contraposición a éstos, la doctrina y la jurisprudencia denominado “actos de trámite” aquellos que integran los procedimientos anteriores a la adopción del acto final, sea, los que preparan la resolución administrativa de fondo, pero que en sí mismos no inciden en las relaciones jurídico-administrativas ni en la esfera jurídica de los administrados. (En tal sentido, pueden consultarse las sentencias número 43-1991, de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31-96, de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Luego de un estudio detallado del expediente, concluye este Juzgador que la impugnación formulada -contra el acta de notificación número 9591- debe ser rechazada, precisamente en razón de la naturaleza del acto impugnado, toda vez que se trata de un acto de trámite, no susceptible del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 154 del Código Municipal. En el caso en estudio, el trámite de notificarle al administrado que debe cumplir en sacar la basura los días que le corresponde, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley General de Salud. Tal y como se desprende de lo anterior, la municipalidad no está tomando una decisión definitiva respecto de la notificación cuestionada por el señor Nombre102204 . Dentro de esa inteligencia, no queda más remedio que rechazar la apelación municipal interpuesta por recaer la misma sobre un acto de mero trámite que no es susceptible de impugnación; por lo que mal hizo el Concejo en elevar la apelación formulada ante este Tribunal.
POR TANTO:
Se declara mal elevada la apelación.- Alcevith Godínez Prado Juez.-
No 308 -2011.- TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las quince horas veinticinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil once.
Conoce este Tribunal en su condición de jerarca impropio municipal, del recurso de apelación directa interpuesta por Nombre102204 , mayor, casado, vecino de San José, portadora de la cédula de identidad número CED78099, contra el acta de notificación número 9591, emitida por la Municipalidad de San José, se resuelve, y;
CONSIDERANDO:
I.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1.) Que mediante acta de notificación número 9591, la Dirección de Regulación y Seguimiento de la Municipalidad de San José, le comunica al agraviado que debe de sacar los desechos solamente los días que le corresponde , lo anterior para evitar sacos de contaminación ambiental (folio 20); 2.) Que disconforme con tal notificación, presenta recurso de revocatoria y apelación (folio 21); 3.) Que la Sección de Inspección Municipal, mediante resolución número SINSP-2259-09, de fecha veintiuno de julio del dos mil nueve , rechaza el recurso de revocatoria y admite la apelación ante el Alcalde (folio 25); 4.) Que el Alcalde, en Sesión Ordinaria número 176, acuerdo número 17, artículo III, celebrada el dieciocho de setiembre del dos mil nueve, rechaza el recurso de apelación interpuesto (folio 32); 5.) Que el señor Nombre102204 , presenta recurso de revocatoria y apelación (folio 35); 6.) Que en Sesión Ordinaria número 37, acuerdo 27, artículo IV, celebrada el once de enero del dos mil once, el Alcalde rechaza el recurso de revocatoria, admite la apelación y emplaza a la parte para que se apersone ante este Tribunal (folio 49).
II.DE LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN EN RAZÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO IMPUGNADO.- Para resolver este asunto es de relevancia determinar si el acuerdo impugnado es un acto de los llamados “finales” o si se trata de un acto de "mero trámite". Se ha dicho que el acto final es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular y produce efecto externo creando una relación entre la Administración y el administrado (en sentido genérico). Su nota fundamental está en su autonomía funcional, en tanto puede producir derechos y obligaciones, incidir en relaciones jurídicas pre-existentes, modificándolas o extinguiéndolas. En contraposición a éstos, la doctrina y la jurisprudencia denominado “actos de trámite” aquellos que integran los procedimientos anteriores a la adopción del acto final, sea, los que preparan la resolución administrativa de fondo, pero que en sí mismos no inciden en las relaciones jurídico-administrativas ni en la esfera jurídica de los administrados. (En tal sentido, pueden consultarse las sentencias número 43-1991, de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31-96, de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Luego de un estudio detallado del expediente, concluye este Juzgador que la impugnación formulada -contra el acta de notificación número 9591- debe ser rechazada, precisamente en razón de la naturaleza del acto impugnado, toda vez que se trata de un acto de trámite, no susceptible del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 154 del Código Municipal. En el caso en estudio, el trámite de notificarle al administrado que debe cumplir en sacar la basura los días que le corresponde, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley General de Salud. Tal y como se desprende de lo anterior, la municipalidad no está tomando una decisión definitiva respecto de la notificación cuestionada por el señor Nombre102204 . Dentro de esa inteligencia, no queda más remedio que rechazar la apelación municipal interpuesta por recaer la misma sobre un acto de mero trámite que no es susceptible de impugnación; por lo que mal hizo el Concejo en elevar la apelación formulada ante este Tribunal.
POR TANTO:
Se declara mal elevada la apelación.- Alcevith Godínez Prado Juez.-
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