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Res. 00382-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 30/08/2011
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N º 382 -2011 - I N º 382 -2011 - I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. GOICOECHEA, ANEXO A. A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de agosto de dos mil once.
Apelación en diligencias de avalúo por expropiación establecidas por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD -ICE-, representado en este proceso por su Apoderada General Judicial, la licenciada Andrea Campos Villalobos, mayor, soltera, abogada, vecina de Heredia, con cédula de identidad número CED26664 , contra Nombre39345 , único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, empresario, soltero, pasaporte de su país número 135135146 . Actúa como Apoderado Especial Judicial del expropiado, el señor Esteban Villegas Castro.
RESULTANDO
I.El Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE), estableció estas diligencias para que en sentencia se fije la indemnización que le corresponde a Nombre39345 , por la constitución de un derecho de servidumbre sobre una franja de terreno de 15.665,15 metros cuadrados, en un inmueble de su propiedad, que se ubica en el distrito 9, Chires, del Cantón 4, Puriscal de la Provincia de San José y el mismo está inscrito en el Registro Público en el folio Real No 554095-000 del Partido de San José. Este inmueble presenta un área total de 186.564,38 metros cuadrados. En este terreno, el Nombre9574 necesita constituir un derecho de servidumbre necesaria para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC (tramo Barranca-Parrita).
II.El propietario del inmueble objet ó el acto expropiatorio y no aceptó el monto de ¢ 3 . 329 . 1 00, 65 establecido en el avalúo administrativo N° 024-2007 del 1 0 de enero del 2007.
III.El licenciado Rolando Porras Mejías , juez del juzgado de instancia, mediante resolución número 1576 -2010, dictada a las quince horas cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil diez , dispuso: “POR TANTO. Se fija en SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, (¢ 6.182.194,43)), la indemnización total que debe pagar el Instituto Costarricense de Electricidad por la constitución de una servidumbre en un inmueble propiedad de Nombre39345 , el cual se ubica en el Dirección4765 , de la Provincia de San José, según Registro Público folio Real N° 554095-000 del Partido de San José. Este inmueble presenta un área total de 186.564,38 metros cuadrados y sus linderos según certificación del Registro Nacional son los siguientes: Norte: Nombre39346 y Río Guarumal; Sur: Nombre39347 ; este: Río Guarumal; Oeste: Edwin Arias Elizondo, servidumbre agrícola y Abundio Muñoz Madrigal.
La servidumbre a constituir posee una longitud sobre línea de centro de 522.52 metros, un ancho de 30,00 metros, y un área total de 15.665.15 metros cuadrados, para un área de afectación de 8,40% de la propiedad, los linderos son: Norte. Resto de finca, sur: Resto de finca, este: Recadero Hernández Fernández, río arenal por medio, oeste: Edwin Arias Elizondo. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de los intereses legales sobre la diferencia entre el monto establecido en el avalúo administrativo y la indemnización fijada en la presente sentencia, a partir de la entrada en posesión, o sea, el 17 de septiembre del dos mil ocho, hasta el efectivo pago de lo debido. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de ambas costas de esta acción. Destínese el inmueble expropiado al fin público indicado. Inscríbase en el Registro Público la constitución de dicha servidumbre sobre el terreno citado (No 554095-000 del Partido de San José, plano SJ- 0923601-2004), a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, indicándose expresamente que sobre el remanente o fundo sirviente pesa la servidumbre de líneas de transmisión que en este acto se constituye.
La inscripción de dicha servidumbre estará exenta del pago de derechos, impuestos, timbres, derechos de registro y demás cargas fiscales. Dentro de la franja de servidumbre se prohíben las siguientes actividades: Construcción de casas de habitación, oficinas, comercios, instalaciones educativas, deportivas y agropecuarias, siembra de cultivos que se quemen periódicamente (por ejemplo caña de azúcar), siembra de cultivos anegados (por ejemplo arroz), permanencia de vegetación (árboles o cultivos) que en su desarrollo final se aproxime a cinco metros de los cables conductores más bajos, cuando éstos se encuentren en condiciones de carga máxima o de contingencia, movimientos de tierra, que por acumulación eleven, o alteren el nivel natural del suelo, almacenamiento de materiales inflamables o explosivos y acumulación de materiales u otros objetos que se aproximen a cinco metros de los cables conductores más bajos, cuando éstos se encuentren en condiciones de carga máxima o de contingencia.
Se debe permitir el acceso de los funcionarios encargados de la construcción y mantenimiento. En el caso de planear una excavación en las cercanías de las estructuras de soporte de las líneas de transmisión, antes deberá consultar al ICE. Una vez que la presente sentencia adquiera firmeza, se autoriza al Ente Público, con el fin de que se realice la protocolización de piezas correspondiente. El Registro Nacional está obligado a cancelar todas las anotaciones, las exacciones y los gravámenes que pesen sobre el bien expropiado, con fundamento en la escritura de protocolización de piezas, sin necesidad de ningún otro trámite. Notifíquese.”.
IV.Inconforme con dicho fallo, el Apoderado Especial Judicial del accionado interpuso recurso de apelación, recurso que le fue admitido y en virtud de lo cual conoce el tribunal en alzada.
V.Al recurso se le ha dado el trámite que corresponde y se dicta esta resolución, previa la deliberación de rigor.
Redacta la Jueza Carmona Castro, y,
CONSIDERANDO
I.Se aprueba el elenco de hechos probados por tener fundamento en los elementos contenidos en autos.
De los agravios: a) Apelación del Apoderado Especial Judicial del accionado . El recurrente fundamenta su inconformidad básicamente cuatro motivos básicos a saber:
III.Del precio justo. Para satisfacer la garantía inherente en la potestad expropiatoria de la restitución integral, se hace necesario, valorar el objeto expropiado de tal manera que resulte una justa compensación y no un ingreso extraordinario. La doctrina ha intentado establecer los parámetros a seguir para determinar un justo precio, que según García de Enterría, se alcanza solamente a través de la vía judicial, única donde se verificaría esa "justicia" en cada caso, y la entiende como el valor de sustitución de la cosa expropiada, suficiente para adquirir otro bien análogo, al que por expropiación se priva. Otros se refieren al justiprecio como un elemento que actúa como factor determinante del valor objetivo del bien expropiado, sea el precio corriente en el comercio, esto es, el justiprecio ha de coincidir con el verdadero valor económico de los bienes expropiados, con objeto de proveer de dinero suficiente para obtener la adecuada sustitución de tales bienes.
Nombre32650, tratadista argentino, considera que el justo valor supone que el expropiado debe recibir un valor equivalente a aquél del cual se lo priva, de modo actual e integral.- Dicho valor debe representar una suma al contado o en términos razonablemente equivalentes, por la cual el dueño del bien, deseoso de vender pero no obligado a hacerlo, hubiera vendido su propiedad a un comprador deseoso de ello, pero no obligado a hacerlo, excluyendo la variable de la especulación. Como se observa, el concepto de justiprecio, lo que pretende es buscar el equilibrio donde no vaya a resultar perjudicado el expropiado al desmejorar su patrimonio inmobiliario ni tampoco, constituirse en una fuente de ganancias a su favor, con el consecuente perjuicio al ente expropiante, lo que sólo se alcanza con la sabia y prudente combinación de los principios de equidad y justicia, de tal manera que el justiprecio, siempre de concepción y estamento discrecional, debe referirse en el juicio de expropiación a lo que el inmueble vale en el estado y forma de explotación en que es tomado por el expropiador, según los valores y otros elementos de convicción concentrados en los autos.
La indemnización que ha de reconocerse en el trámite de expropiación ha de ser plenaria, debe cubrir el valor "venal" del bien de que se trate; para tal efecto complementan este concepto los principios del "valor de reposición", los "valores de zona", la "depreciación", y es con base en esos principios y a los factores positivos y negativos que afectan al inmueble expropiado, a través de instrumentos técnicos, que se llega a la determinación del justo precio unitario.
V . - FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO: La expropiación no puede generar un beneficio indebido ni para el Estado que expropia ni para la parte que es expropiada; debe darse un equilibrio entre ambos. No es posible dejar de lado tampoco, que l a expropiación constituye un sacrificio singular y concreto, y como tal discriminatorio . Por ende, en aplicación del principio de la igualdad ante las cargas públicas (Artículos 18 y 33 de la Constitución Política) exige una restauración o compensación indemnizatoria justa, y como tal, reseña esta instancia, la establecida por el juez de instancia. Y no podría ser de otra manera, pues de lo contrario no tendría justificación alguna el nombramiento de peritos en sede jurisdiccional, ya que no podría ninguno estar en desacuerdo con el avalúo administrativo, pues si se corrige o se modifica, se alegaría no tomarlo en cuenta por ilegal. El numeral 36 de la Ley de Expropiaciones establece que: "El dictamen deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y su objetivo será revisar el avalúo administrativo para que se ajuste al valor del bien en el momento que fue valuado".
En ningún momento se indica que no se puede modificar, que no se pueden incluir aspectos que no fueron introducidos en sede administrativa, ni que se puede ir en contra de lo dispuesto por los peritos del Estado, únicamente que debe ajustarse al precio del bien cuando se efectuó el avalúo administrativo, lo cual no indica, se repite, que no pueda dictaminarse un criterio diverso al emitido por la Administración. De esa forma, no existe en la Ley de Expropiaciones impedimento alguno para que el juzgador se aparte de los criterios dados por los diversos peritos que constan en autos, sino más bien existe una autorización expresa para ello, en el numeral cuarenta de la Ley de repetida cita, con la única limitación de no poder exceder el juez la suma mayor estimada en los avalúos. Si el juez (con el auxilio de los peritos nombrados) s ó lo puede revisar en cuanto cotejar si lo descrito por el experto de la Administración está o no correcto, se estaría generando una burla manifiesta el principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues si bien el proceso especial expropiatorio tiene un objeto limitado, eso no es óbice para indicar que es jurisdiccional y su fin es la determinación del justiprecio, por lo que dentro de esa orientación la parte tiene el derecho a una garantía jurisdiccional justa, amplia y necesaria; para definir el valor venal del inmueble como ya se indicó.
A mayor abundamiento, es de señalar que cuando un experto realiza un peritaje totalmente nuevo, al generar un nuevo parámetro de análisis del caso, permite al juez tener mayores elementos de convicción; naturalmente, de la contraste entre ambos criterios, cada elemento discordante es una exposición de falencias que a juicio del perito judicial presenta el criterio administrativo y bajo ningún sentido tiene que ser necesariamente explícita; bastando para ello que se logren extraer. Claro esta, todo peritaje es una recomendación hacia el juzgador quien a final de cuentas es el perito de peritos, de tal suerte que la determinación final es siempre parte de la actividad jurisdiccional, en tanto tenga una debida fundamentación. Debe recordarse asimismo , que la definición de un justiprecio es ante todo un fenómeno complejo, donde interactúan una considerable cantidad de variables; por lo que entre mayor cantidad de elementos estén presentes, se genera una disminución de que exista un error judicial y con esto se llegue a perjudicar a alguna parte; todo sin perjuicio que como obra humana siempre será perfectible.
Al final de cuentas es la prudencia del juzgador, sobre la base de la sana crítica, el elemento definitorio del justiprecio; en la medida que no se trata de una actividad donde exista un criterio unívoco que permita definir el monto en concreto a indemnizar en cada caso concreto. No encuentra este Tribunal objeción alguna a lo dispuesto por el a-quo, en cuanto a apartarse del avalúo administrativo y de los otros dos realizados en sede judicial, si del análisis de las justificaciones que esboza para sustentar esa decisión, se advierte el riguroso examen de los factores contenidos y ausentes en cada pericia. Amén de lo anterior, realizados los cálculos conforme al valor otorgado por el juzgador y que resulta del promedio entre el valor propuesto por el avalúo administrativo y judicial y, el tercer perito en discordia, estima este Tribunal que el monto concedido como indemnización por la franja expropiada resulta justo y equitativo y consecuentemente, opta por confirmarlo.
Lo anterior en virtud de que el precio de Cinco millones de colones por hectárea o su equivalente a Quinientos colones por metro cuadrado, comprende una consideración de los factores valorizantes y desvalorizantes citados por el A-quo, mismos que han sido analizados en este pronunciamiento y considerados al efecto. Estima esta Cámara, que esa elección del juzgador de instancia es adecuada y la avala, toda vez que el porcentaje de afectación al terreno en un 60% y el valor total dado al terreno sobre el que pesará la servidumbre, se ajusta al real del inmueble, ya que se tomaron en consideración, las variables que señala la ley citada, sin que se haya demostrado vulneración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. No sólo es adecuado, sino que ante las pericias realizadas en autos, no se observan hechos relevantes y determinantes para acoger un monto superior, pues no corre margen para ello al no establecer propuesta técnica alguna, salvo su comentario de que el avalúo original inicial debía ser actualizado, y acoger otra postura implicaría, iniciar el contradictorio sobre dicha información, que no es más que referencial y por lo tanto, no preceptiva para el juez.
Revisado el expediente administrativo donde consta el avalúo administrativo, la pericia judicial y el brindado por el tercer perito en discordia, no encuentra este Tribunal razones acreditadas y puntuales que justifiquen la petición del recurrente en ajustar el justo precio a una suma mayor. Es menester recordar que en esta clase de procesos, aspectos como la proporcionalidad y la razonabilidad, son necesarios, a fin de otorgar al expropiado un precio equitativo, mismos que no pueden sustentarse a partir del comentario del perito que indica que el terreno expropiado tiene características que imponen gran belleza natural, como tampoco en la futura explotación turística del mismo, según lo alega el inconforme, con lo cual el recurso deviene insubsistente.
VI .- CONCLUSIÓN.- Por todas las razones expuestas, en cuanto a los aspectos expresamente determinados por e l recurrente, se deben rechazar los agravios esbozados por parte del Apoderado Especial Judicial del expropiado , al no tener asidero legal.
POR TANTO
En lo que es objeto de recurso, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Nombre12756 Siria Carmona Castro Daniel Aguilar Méndez 0 7 -00 0999 -0163- CA DILIGENCIAS DE AVALÚO POR EXPROPIACIÓN ACTOR: Nombre9574 DEMANDADO: Nombre39345
N º 382 -2011 - I N º 382 -2011 - I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. GOICOECHEA, ANEXO A. A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de agosto de dos mil once.
Apelación en diligencias de avalúo por expropiación establecidas por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD -ICE-, representado en este proceso por su Apoderada General Judicial, la licenciada Andrea Campos Villalobos, mayor, soltera, abogada, vecina de Heredia, con cédula de identidad número CED26664 , contra Nombre39345 , único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, empresario, soltero, pasaporte de su país número 135135146 . Actúa como Apoderado Especial Judicial del expropiado, el señor Esteban Villegas Castro.
RESULTANDO
I.El Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE), estableció estas diligencias para que en sentencia se fije la indemnización que le corresponde a Nombre39345 , por la constitución de un derecho de servidumbre sobre una franja de terreno de 15.665,15 metros cuadrados, en un inmueble de su propiedad, que se ubica en el distrito 9, Chires, del Cantón 4, Puriscal de la Provincia de San José y el mismo está inscrito en el Registro Público en el folio Real No 554095-000 del Partido de San José. Este inmueble presenta un área total de 186.564,38 metros cuadrados. En este terreno, el Nombre9574 necesita constituir un derecho de servidumbre necesaria para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC (tramo Barranca-Parrita).
II.El propietario del inmueble objet ó el acto expropiatorio y no aceptó el monto de ¢ 3 . 329 . 1 00, 65 establecido en el avalúo administrativo N° 024-2007 del 1 0 de enero del 2007.
III.El licenciado Rolando Porras Mejías , juez del juzgado de instancia, mediante resolución número 1576 -2010, dictada a las quince horas cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil diez , dispuso: “POR TANTO. Se fija en SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, (¢ 6.182.194,43)), la indemnización total que debe pagar el Instituto Costarricense de Electricidad por la constitución de una servidumbre en un inmueble propiedad de Nombre39345 , el cual se ubica en el Dirección4765 , de la Provincia de San José, según Registro Público folio Real N° 554095-000 del Partido de San José. Este inmueble presenta un área total de 186.564,38 metros cuadrados y sus linderos según certificación del Registro Nacional son los siguientes: Norte: Nombre39346 y Río Guarumal; Sur: Nombre39347 ; este: Río Guarumal; Oeste: Edwin Arias Elizondo, servidumbre agrícola y Abundio Muñoz Madrigal.
La servidumbre a constituir posee una longitud sobre línea de centro de 522.52 metros, un ancho de 30,00 metros, y un área total de 15.665.15 metros cuadrados, para un área de afectación de 8,40% de la propiedad, los linderos son: Norte. Resto de finca, sur: Resto de finca, este: Recadero Hernández Fernández, río arenal por medio, oeste: Edwin Arias Elizondo. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de los intereses legales sobre la diferencia entre el monto establecido en el avalúo administrativo y la indemnización fijada en la presente sentencia, a partir de la entrada en posesión, o sea, el 17 de septiembre del dos mil ocho, hasta el efectivo pago de lo debido. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de ambas costas de esta acción. Destínese el inmueble expropiado al fin público indicado. Inscríbase en el Registro Público la constitución de dicha servidumbre sobre el terreno citado (No 554095-000 del Partido de San José, plano SJ- 0923601-2004), a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, indicándose expresamente que sobre el remanente o fundo sirviente pesa la servidumbre de líneas de transmisión que en este acto se constituye.
La inscripción de dicha servidumbre estará exenta del pago de derechos, impuestos, timbres, derechos de registro y demás cargas fiscales. Dentro de la franja de servidumbre se prohíben las siguientes actividades: Construcción de casas de habitación, oficinas, comercios, instalaciones educativas, deportivas y agropecuarias, siembra de cultivos que se quemen periódicamente (por ejemplo caña de azúcar), siembra de cultivos anegados (por ejemplo arroz), permanencia de vegetación (árboles o cultivos) que en su desarrollo final se aproxime a cinco metros de los cables conductores más bajos, cuando éstos se encuentren en condiciones de carga máxima o de contingencia, movimientos de tierra, que por acumulación eleven, o alteren el nivel natural del suelo, almacenamiento de materiales inflamables o explosivos y acumulación de materiales u otros objetos que se aproximen a cinco metros de los cables conductores más bajos, cuando éstos se encuentren en condiciones de carga máxima o de contingencia.
Se debe permitir el acceso de los funcionarios encargados de la construcción y mantenimiento. En el caso de planear una excavación en las cercanías de las estructuras de soporte de las líneas de transmisión, antes deberá consultar al ICE. Una vez que la presente sentencia adquiera firmeza, se autoriza al Ente Público, con el fin de que se realice la protocolización de piezas correspondiente. El Registro Nacional está obligado a cancelar todas las anotaciones, las exacciones y los gravámenes que pesen sobre el bien expropiado, con fundamento en la escritura de protocolización de piezas, sin necesidad de ningún otro trámite. Notifíquese.”.
IV.Inconforme con dicho fallo, el Apoderado Especial Judicial del accionado interpuso recurso de apelación, recurso que le fue admitido y en virtud de lo cual conoce el tribunal en alzada.
V.Al recurso se le ha dado el trámite que corresponde y se dicta esta resolución, previa la deliberación de rigor.
Redacta la Jueza Carmona Castro, y,
CONSIDERANDO
I.Se aprueba el elenco de hechos probados por tener fundamento en los elementos contenidos en autos.
De los agravios: a) Apelación del Apoderado Especial Judicial del accionado . El recurrente fundamenta su inconformidad básicamente cuatro motivos básicos a saber:
III.Del precio justo. Para satisfacer la garantía inherente en la potestad expropiatoria de la restitución integral, se hace necesario, valorar el objeto expropiado de tal manera que resulte una justa compensación y no un ingreso extraordinario. La doctrina ha intentado establecer los parámetros a seguir para determinar un justo precio, que según García de Enterría, se alcanza solamente a través de la vía judicial, única donde se verificaría esa "justicia" en cada caso, y la entiende como el valor de sustitución de la cosa expropiada, suficiente para adquirir otro bien análogo, al que por expropiación se priva. Otros se refieren al justiprecio como un elemento que actúa como factor determinante del valor objetivo del bien expropiado, sea el precio corriente en el comercio, esto es, el justiprecio ha de coincidir con el verdadero valor económico de los bienes expropiados, con objeto de proveer de dinero suficiente para obtener la adecuada sustitución de tales bienes.
Nombre32650, tratadista argentino, considera que el justo valor supone que el expropiado debe recibir un valor equivalente a aquél del cual se lo priva, de modo actual e integral.- Dicho valor debe representar una suma al contado o en términos razonablemente equivalentes, por la cual el dueño del bien, deseoso de vender pero no obligado a hacerlo, hubiera vendido su propiedad a un comprador deseoso de ello, pero no obligado a hacerlo, excluyendo la variable de la especulación. Como se observa, el concepto de justiprecio, lo que pretende es buscar el equilibrio donde no vaya a resultar perjudicado el expropiado al desmejorar su patrimonio inmobiliario ni tampoco, constituirse en una fuente de ganancias a su favor, con el consecuente perjuicio al ente expropiante, lo que sólo se alcanza con la sabia y prudente combinación de los principios de equidad y justicia, de tal manera que el justiprecio, siempre de concepción y estamento discrecional, debe referirse en el juicio de expropiación a lo que el inmueble vale en el estado y forma de explotación en que es tomado por el expropiador, según los valores y otros elementos de convicción concentrados en los autos.
La indemnización que ha de reconocerse en el trámite de expropiación ha de ser plenaria, debe cubrir el valor "venal" del bien de que se trate; para tal efecto complementan este concepto los principios del "valor de reposición", los "valores de zona", la "depreciación", y es con base en esos principios y a los factores positivos y negativos que afectan al inmueble expropiado, a través de instrumentos técnicos, que se llega a la determinación del justo precio unitario.
V . - FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO: La expropiación no puede generar un beneficio indebido ni para el Estado que expropia ni para la parte que es expropiada; debe darse un equilibrio entre ambos. No es posible dejar de lado tampoco, que l a expropiación constituye un sacrificio singular y concreto, y como tal discriminatorio . Por ende, en aplicación del principio de la igualdad ante las cargas públicas (Artículos 18 y 33 de la Constitución Política) exige una restauración o compensación indemnizatoria justa, y como tal, reseña esta instancia, la establecida por el juez de instancia. Y no podría ser de otra manera, pues de lo contrario no tendría justificación alguna el nombramiento de peritos en sede jurisdiccional, ya que no podría ninguno estar en desacuerdo con el avalúo administrativo, pues si se corrige o se modifica, se alegaría no tomarlo en cuenta por ilegal. El numeral 36 de la Ley de Expropiaciones establece que: "El dictamen deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y su objetivo será revisar el avalúo administrativo para que se ajuste al valor del bien en el momento que fue valuado".
En ningún momento se indica que no se puede modificar, que no se pueden incluir aspectos que no fueron introducidos en sede administrativa, ni que se puede ir en contra de lo dispuesto por los peritos del Estado, únicamente que debe ajustarse al precio del bien cuando se efectuó el avalúo administrativo, lo cual no indica, se repite, que no pueda dictaminarse un criterio diverso al emitido por la Administración. De esa forma, no existe en la Ley de Expropiaciones impedimento alguno para que el juzgador se aparte de los criterios dados por los diversos peritos que constan en autos, sino más bien existe una autorización expresa para ello, en el numeral cuarenta de la Ley de repetida cita, con la única limitación de no poder exceder el juez la suma mayor estimada en los avalúos. Si el juez (con el auxilio de los peritos nombrados) s ó lo puede revisar en cuanto cotejar si lo descrito por el experto de la Administración está o no correcto, se estaría generando una burla manifiesta el principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues si bien el proceso especial expropiatorio tiene un objeto limitado, eso no es óbice para indicar que es jurisdiccional y su fin es la determinación del justiprecio, por lo que dentro de esa orientación la parte tiene el derecho a una garantía jurisdiccional justa, amplia y necesaria; para definir el valor venal del inmueble como ya se indicó.
A mayor abundamiento, es de señalar que cuando un experto realiza un peritaje totalmente nuevo, al generar un nuevo parámetro de análisis del caso, permite al juez tener mayores elementos de convicción; naturalmente, de la contraste entre ambos criterios, cada elemento discordante es una exposición de falencias que a juicio del perito judicial presenta el criterio administrativo y bajo ningún sentido tiene que ser necesariamente explícita; bastando para ello que se logren extraer. Claro esta, todo peritaje es una recomendación hacia el juzgador quien a final de cuentas es el perito de peritos, de tal suerte que la determinación final es siempre parte de la actividad jurisdiccional, en tanto tenga una debida fundamentación. Debe recordarse asimismo , que la definición de un justiprecio es ante todo un fenómeno complejo, donde interactúan una considerable cantidad de variables; por lo que entre mayor cantidad de elementos estén presentes, se genera una disminución de que exista un error judicial y con esto se llegue a perjudicar a alguna parte; todo sin perjuicio que como obra humana siempre será perfectible.
Al final de cuentas es la prudencia del juzgador, sobre la base de la sana crítica, el elemento definitorio del justiprecio; en la medida que no se trata de una actividad donde exista un criterio unívoco que permita definir el monto en concreto a indemnizar en cada caso concreto. No encuentra este Tribunal objeción alguna a lo dispuesto por el a-quo, en cuanto a apartarse del avalúo administrativo y de los otros dos realizados en sede judicial, si del análisis de las justificaciones que esboza para sustentar esa decisión, se advierte el riguroso examen de los factores contenidos y ausentes en cada pericia. Amén de lo anterior, realizados los cálculos conforme al valor otorgado por el juzgador y que resulta del promedio entre el valor propuesto por el avalúo administrativo y judicial y, el tercer perito en discordia, estima este Tribunal que el monto concedido como indemnización por la franja expropiada resulta justo y equitativo y consecuentemente, opta por confirmarlo.
Lo anterior en virtud de que el precio de Cinco millones de colones por hectárea o su equivalente a Quinientos colones por metro cuadrado, comprende una consideración de los factores valorizantes y desvalorizantes citados por el A-quo, mismos que han sido analizados en este pronunciamiento y considerados al efecto. Estima esta Cámara, que esa elección del juzgador de instancia es adecuada y la avala, toda vez que el porcentaje de afectación al terreno en un 60% y el valor total dado al terreno sobre el que pesará la servidumbre, se ajusta al real del inmueble, ya que se tomaron en consideración, las variables que señala la ley citada, sin que se haya demostrado vulneración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. No sólo es adecuado, sino que ante las pericias realizadas en autos, no se observan hechos relevantes y determinantes para acoger un monto superior, pues no corre margen para ello al no establecer propuesta técnica alguna, salvo su comentario de que el avalúo original inicial debía ser actualizado, y acoger otra postura implicaría, iniciar el contradictorio sobre dicha información, que no es más que referencial y por lo tanto, no preceptiva para el juez.
Revisado el expediente administrativo donde consta el avalúo administrativo, la pericia judicial y el brindado por el tercer perito en discordia, no encuentra este Tribunal razones acreditadas y puntuales que justifiquen la petición del recurrente en ajustar el justo precio a una suma mayor. Es menester recordar que en esta clase de procesos, aspectos como la proporcionalidad y la razonabilidad, son necesarios, a fin de otorgar al expropiado un precio equitativo, mismos que no pueden sustentarse a partir del comentario del perito que indica que el terreno expropiado tiene características que imponen gran belleza natural, como tampoco en la futura explotación turística del mismo, según lo alega el inconforme, con lo cual el recurso deviene insubsistente.
VI .- CONCLUSIÓN.- Por todas las razones expuestas, en cuanto a los aspectos expresamente determinados por e l recurrente, se deben rechazar los agravios esbozados por parte del Apoderado Especial Judicial del expropiado , al no tener asidero legal.
POR TANTO
En lo que es objeto de recurso, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Nombre12756 Siria Carmona Castro Daniel Aguilar Méndez 0 7 -00 0999 -0163- CA DILIGENCIAS DE AVALÚO POR EXPROPIACIÓN ACTOR: Nombre9574 DEMANDADO: Nombre39345
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