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Res. 00777-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 26/07/2011
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VOTO Nº 0777-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Goicoechea, a las catorce horas dieciséis minutos del veintiséis de julio de dos mil once.- PROCESO INTERDICTAL, planteado por la entidad ASOCIACIÓN ALFALIT, cédula jurídica número CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, abogada, divorciada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de apoderada especial judicial; contra [Nombre2] , mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número CED3 - - . Actúa como Defensor Público de la parte demandada Enrique Campos Moraga, de calidades desconocidas en autos.-
RESULTANDO:
1.- La representante de la parte actora plantea proceso interdictal, solicitando: “1- Que su autoridad señale día y hora para la recepción de la prueba en el lugar de los hechos y para practicar el reconocimiento. 2- Que se ponga en posesión de este terreno a su legitimo dueño que es la Asociación Alfalit, y que [Nombre2] no cometa m´sa actos perturbatorios en la propiedad privada de mi representada. 3- Al mismo tiempo demandado por los daños y perjuicios causados en la suma de tres millones de colones. 4- Que Cetene valore el daño ambiental ocasionado o subsidiariamente los daños ecológicos sean evaluados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Minae. 5- Que se condene al pago de ambas costas procesales en esta litis", (folios 19 a 21).- 2.- El demandado contestó la acción en los términos que corren de folio 76 a 80, e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de competencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, litis consorcio necesaria, falta de interés actual, falta de legitimación ad causan activa y pasiva, caducidad, y genérica sine actione agit.
3.- El juez Luis Jorge Gutierrez Peña, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en sentencia de las ocho horas veinte minutos del once de agosto de dos mil nueve, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y citas de Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del Proceso Interdictal establecido por ASOCIACIÓN ALFALIT CONTRA [Nombre2] . En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Se condena la parte actora al pago de ambas costas del proceso", (lo destacado es del texto origina a folios 279 a 289).
4.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 292 a 304).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza ALVARADO PANIAGUA, y ;
CONSIDERANDO:
I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos contenida en la sentencia recurrida al ser reflejo de lo que consta en autos.- Además como hecho probado se tiene el siguiente: 6) En fecha dieciséis de octubre del dos mil seis, la señora Yolanda Bertozzi Barrantes en representación de Asociación Alfalit, al plantear la denuncia contra ignorado ante el Organismo de Investigación Judicial, manifestó que el señor [Nombre2] aceptó haber cortado los alambres de púa de la finca de marras. (Cfr: denuncia a folio 45).- II.- El representante de la parte actora plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada a las ocho horas veinte minutos del once de agosto del dos mil nueve, al considerar no ha operado la caducidad, puesto que el día 15 de marzo del 2007 el demandado procedió a introducir una máquina escavadora en el terreno y derribó en un tramo importante, del paredón que conlinda con el río Carbón, que es además el límite de la finca, causando con ello un daño ecológico en esa reserva privada que la tienen en estado de conservación desde hace veinte años. Indica, si bien es cierto hubo otros daños causados en la propiedad, fueron los daños ocasionados precisamente el día 15 de marzo del 2007, los que motivaron la interposición de la presente demanda interdictal, y no los otros daños, y ello porque por mucho tiempo no tuvieron la certeza real de quién o quiénes se dedicaban a causar daños. En su escrito de apelación hace una referencia histórica sobre la adquisición y posesión ejercida sobre el inmueble, así como las denuncias que se interpusieron ante el Organismo de investigación Judicial donde consta las mismas eran contra persona ignorada, y no es sino hasta el 10 de abril del 2007 que aparece como responsable de los actos [Nombre2] . Por lo anterior considera el a-quo no valoró adecuadamente la prueba documental y tampoco todo el elenco probatorio. Considera cómo se espera que se presentara una demanda interdictal contra persona ignorada? Manifiesta debe aplicarse una correcta hermenéutica en la lectura de la demanda interdictal y no interpretar que se estaba demandando por los hechos anteriores.- (folios 292 a 303).- III.- En todas las ocasiones en que media un proceso interdictal de amparo de posesión, reposición de mojones, suspensión de obra nueva o restitución, como requisito para la procedibilidad de toda pretensión en estos procesos sumarios, aún revisable de oficio, el Tribunal ha dispuesto conforme a la normativa imperante lo siguiente: "Cabe destacar en primer término que el numeral 458 del Código Procesal Civil, referido a la caducidad del proceso interdictal dispone expresamente en lo que interesa: "No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos y obras contra las cuales se reclama...". También cabe mencionar que la caducidad alude a "...una facultad o un llamado derecho potestativo tendiente a modificar una situación jurídica- nace con un plazo de vida y que, pasado éste se extingue. Se trata pues de la facultad o derecho que es de duración limitada...y en cuanto a sus efectos, la caducidad "...cumplido el plazo de vida de la facultad se extingue ipso iure; y no es necesario que la parte lo alegue, pues es declarable de oficio por los [Nombre3], Manuel. Derecho Civil, Tomo uno, Volumen II, quinta edición, pag. 523). Se exceptúa el interdicto de derribo." IV.- Se evidencia en este caso, el conflicto por la posesión del terreno objeto de este litigio, no se inició dentro de los tres meses anteriores a la interposición de esta demanda. Sino que los actos perturbatorios iniciaron desde aproximadamente el mes de octubre del dos mil seis, cuando la parte demandada para ingresar al inmueble corta los alambres de púa. Tal hecho se demuestra cuando en fecha 16 de octubre del 2006, la señora Yolanda Bertozzi Barrantes en representación de Asociación Alfalit, plantea la denuncia contra ignorado ante el Organismo de Investigación Judicial, y manifestó que el señor [Nombre2] aceptó haber cortado los alambres de púa de la finca de marras. Ya para ese entonces, aunque se hubiese planteado denuncia contra ignorado, lo cierto es que ya la representante de la actora tenía conocimiento que el demandado había realizado daños en el inmueble en cuestión cortando las cercas de alambre de púas ello por cuanto así fue admitido por este señor -según su dicho-. Así se observa en la prueba documental visible a folio 45 donde se visualiza la firma de la denunciante que es la apoderada de la Asociación actora. De allí no se comparta el agravio de que no se podría plantear la demanda interdictal hasta tanto se tuviera conocimiento de quién era la persona perpetradora de los daños como para proceder a demandar, pues como ya se indicó, desde el 16 de octubre del 2006 ya la representante de la actora señalaba al demandado como responsable de haber cortado los alambres de púa de la finca de marras, ello porque así éste se lo había admitido. Por ello, desde aproximadamente ese mes de octubre del dos mil seis –cuando da inicio el conflicto de posesión con los ingresos al inmueble por parte del demandado- a la fecha de interposición de esta demanda –sea 6 de junio del 2007, han transcurrido sobradamente los tres meses referidos a la caducidad. Estos hechos encuentran sustento probatorio en los documentos visibles a folios 44 a 55, referidos a la existencia de la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial y la razón de recibido a folio 15 frente.- No se puede tomar en forma aislada lo acaecido el 15 de marzo del 2007, pues la perturbación y conflicto por el terreno es uno solo en forma global, y para el entendimiento del problema y solución judicial, no se puede ir tomando cada suceso en forma aislada, pues serían soluciones parciales al problema, sin considerarse la completez de todo el marco histórico-fáctico que permite una mejor comprensión del conflicto, de ahí no se comparta la interpretación que da la apelante al artículo 458 del Código Procesal Civil, de considerar como punto de partida como hecho aislado lo ocurrido el 15 de marzo del 2007. La tutela interdictal en este caso no sería la adecuada, la discusión sobre el derecho de posesión, en un asunto dirimible mediante un proceso ordinario, debido a demás, a que ya ha transcurrido más de tres meses de caducidad, siendo esos tres meses de caducidad un plazo perentorio extintivo de la acción interdictal.- Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia.-
POR TANTO:
Se confirma la sentencia.- ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA PROCESO INTERDICTAL ACTOR: ASOCIACIÓN ALFALIT DEM: [Nombre2] CPE Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) ASOCIACIÓN ALFALIT [Telf1] [Nombre2] [Telf2]
VOTO Nº 0777-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Goicoechea, a las catorce horas dieciséis minutos del veintiséis de julio de dos mil once.- PROCESO INTERDICTAL, planteado por la entidad ASOCIACIÓN ALFALIT, cédula jurídica número CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, abogada, divorciada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de apoderada especial judicial; contra [Nombre2] , mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número CED3 - - . Actúa como Defensor Público de la parte demandada Enrique Campos Moraga, de calidades desconocidas en autos.-
RESULTANDO:
1.- La representante de la parte actora plantea proceso interdictal, solicitando: “1- Que su autoridad señale día y hora para la recepción de la prueba en el lugar de los hechos y para practicar el reconocimiento. 2- Que se ponga en posesión de este terreno a su legitimo dueño que es la Asociación Alfalit, y que [Nombre2] no cometa m´sa actos perturbatorios en la propiedad privada de mi representada. 3- Al mismo tiempo demandado por los daños y perjuicios causados en la suma de tres millones de colones. 4- Que Cetene valore el daño ambiental ocasionado o subsidiariamente los daños ecológicos sean evaluados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Minae. 5- Que se condene al pago de ambas costas procesales en esta litis", (folios 19 a 21).- 2.- El demandado contestó la acción en los términos que corren de folio 76 a 80, e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de competencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, litis consorcio necesaria, falta de interés actual, falta de legitimación ad causan activa y pasiva, caducidad, y genérica sine actione agit.
3.- El juez Luis Jorge Gutierrez Peña, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en sentencia de las ocho horas veinte minutos del once de agosto de dos mil nueve, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y citas de Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del Proceso Interdictal establecido por ASOCIACIÓN ALFALIT CONTRA [Nombre2] . En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Se condena la parte actora al pago de ambas costas del proceso", (lo destacado es del texto origina a folios 279 a 289).
4.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 292 a 304).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza ALVARADO PANIAGUA, y ;
CONSIDERANDO:
I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos contenida en la sentencia recurrida al ser reflejo de lo que consta en autos.- Además como hecho probado se tiene el siguiente: 6) En fecha dieciséis de octubre del dos mil seis, la señora Yolanda Bertozzi Barrantes en representación de Asociación Alfalit, al plantear la denuncia contra ignorado ante el Organismo de Investigación Judicial, manifestó que el señor [Nombre2] aceptó haber cortado los alambres de púa de la finca de marras. (Cfr: denuncia a folio 45).- II.- El representante de la parte actora plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada a las ocho horas veinte minutos del once de agosto del dos mil nueve, al considerar no ha operado la caducidad, puesto que el día 15 de marzo del 2007 el demandado procedió a introducir una máquina escavadora en el terreno y derribó en un tramo importante, del paredón que conlinda con el río Carbón, que es además el límite de la finca, causando con ello un daño ecológico en esa reserva privada que la tienen en estado de conservación desde hace veinte años. Indica, si bien es cierto hubo otros daños causados en la propiedad, fueron los daños ocasionados precisamente el día 15 de marzo del 2007, los que motivaron la interposición de la presente demanda interdictal, y no los otros daños, y ello porque por mucho tiempo no tuvieron la certeza real de quién o quiénes se dedicaban a causar daños. En su escrito de apelación hace una referencia histórica sobre la adquisición y posesión ejercida sobre el inmueble, así como las denuncias que se interpusieron ante el Organismo de investigación Judicial donde consta las mismas eran contra persona ignorada, y no es sino hasta el 10 de abril del 2007 que aparece como responsable de los actos [Nombre2] . Por lo anterior considera el a-quo no valoró adecuadamente la prueba documental y tampoco todo el elenco probatorio. Considera cómo se espera que se presentara una demanda interdictal contra persona ignorada? Manifiesta debe aplicarse una correcta hermenéutica en la lectura de la demanda interdictal y no interpretar que se estaba demandando por los hechos anteriores.- (folios 292 a 303).- III.- En todas las ocasiones en que media un proceso interdictal de amparo de posesión, reposición de mojones, suspensión de obra nueva o restitución, como requisito para la procedibilidad de toda pretensión en estos procesos sumarios, aún revisable de oficio, el Tribunal ha dispuesto conforme a la normativa imperante lo siguiente: "Cabe destacar en primer término que el numeral 458 del Código Procesal Civil, referido a la caducidad del proceso interdictal dispone expresamente en lo que interesa: "No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos y obras contra las cuales se reclama...". También cabe mencionar que la caducidad alude a "...una facultad o un llamado derecho potestativo tendiente a modificar una situación jurídica- nace con un plazo de vida y que, pasado éste se extingue. Se trata pues de la facultad o derecho que es de duración limitada...y en cuanto a sus efectos, la caducidad "...cumplido el plazo de vida de la facultad se extingue ipso iure; y no es necesario que la parte lo alegue, pues es declarable de oficio por los [Nombre3], Manuel. Derecho Civil, Tomo uno, Volumen II, quinta edición, pag. 523). Se exceptúa el interdicto de derribo." IV.- Se evidencia en este caso, el conflicto por la posesión del terreno objeto de este litigio, no se inició dentro de los tres meses anteriores a la interposición de esta demanda. Sino que los actos perturbatorios iniciaron desde aproximadamente el mes de octubre del dos mil seis, cuando la parte demandada para ingresar al inmueble corta los alambres de púa. Tal hecho se demuestra cuando en fecha 16 de octubre del 2006, la señora Yolanda Bertozzi Barrantes en representación de Asociación Alfalit, plantea la denuncia contra ignorado ante el Organismo de Investigación Judicial, y manifestó que el señor [Nombre2] aceptó haber cortado los alambres de púa de la finca de marras. Ya para ese entonces, aunque se hubiese planteado denuncia contra ignorado, lo cierto es que ya la representante de la actora tenía conocimiento que el demandado había realizado daños en el inmueble en cuestión cortando las cercas de alambre de púas ello por cuanto así fue admitido por este señor -según su dicho-. Así se observa en la prueba documental visible a folio 45 donde se visualiza la firma de la denunciante que es la apoderada de la Asociación actora. De allí no se comparta el agravio de que no se podría plantear la demanda interdictal hasta tanto se tuviera conocimiento de quién era la persona perpetradora de los daños como para proceder a demandar, pues como ya se indicó, desde el 16 de octubre del 2006 ya la representante de la actora señalaba al demandado como responsable de haber cortado los alambres de púa de la finca de marras, ello porque así éste se lo había admitido. Por ello, desde aproximadamente ese mes de octubre del dos mil seis –cuando da inicio el conflicto de posesión con los ingresos al inmueble por parte del demandado- a la fecha de interposición de esta demanda –sea 6 de junio del 2007, han transcurrido sobradamente los tres meses referidos a la caducidad. Estos hechos encuentran sustento probatorio en los documentos visibles a folios 44 a 55, referidos a la existencia de la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial y la razón de recibido a folio 15 frente.- No se puede tomar en forma aislada lo acaecido el 15 de marzo del 2007, pues la perturbación y conflicto por el terreno es uno solo en forma global, y para el entendimiento del problema y solución judicial, no se puede ir tomando cada suceso en forma aislada, pues serían soluciones parciales al problema, sin considerarse la completez de todo el marco histórico-fáctico que permite una mejor comprensión del conflicto, de ahí no se comparta la interpretación que da la apelante al artículo 458 del Código Procesal Civil, de considerar como punto de partida como hecho aislado lo ocurrido el 15 de marzo del 2007. La tutela interdictal en este caso no sería la adecuada, la discusión sobre el derecho de posesión, en un asunto dirimible mediante un proceso ordinario, debido a demás, a que ya ha transcurrido más de tres meses de caducidad, siendo esos tres meses de caducidad un plazo perentorio extintivo de la acción interdictal.- Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia.-
POR TANTO:
Se confirma la sentencia.- ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA PROCESO INTERDICTAL ACTOR: ASOCIACIÓN ALFALIT DEM: [Nombre2] CPE Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) ASOCIACIÓN ALFALIT [Telf1] [Nombre2] [Telf2]
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