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Res. 00200-2011 Tribunal Segundo Civil Sección I · Tribunal Segundo Civil Sección I · 30/06/2011
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ACT: ( ) CHANTAL JUANA MARÍA DE LA GOUBLAYE DE MENORVAL RODRÍGUEZ, VILLA EMMAUS CENTRO INTELECTUAL DE LA CULTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA y YIYE Y HERMANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (reconvenida).
Fax N° 2235-06-84.
DEM: ( ) INGENIERÍA CONSTRUCTIVA CASTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA (reconventora).
Fax N° [Telf1].
____________________________________________________________ N° 200 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- San José a las diez horas veinte minutos del [Telf2] once.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 08-001105-0164-CI, por CHANTAL JUANA MARÍA DE LA GOUBLAYE DE MENORVAL RODRÍGUEZ, mayor, casada, profesora, cédula de identidad CED1, vecina de Moravia, en su condición personal y como apoderada generalísima sin límite de suma de la reconvenida YIYE Y HERMANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; y VILLA EMMAUS CENTRO INTELECTUAL DE LA CULTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderada generalísima sin límite de suma Annick de la Goublaye de Menorval Rodríguez, mayor, casada, abogada, cédula CED2; contra INGENIERÍA CONSTRUCTIVA CASTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Carlos Alberto Castro Guerrero, mayor, casado, ingeniero civil MBA, cédula CED3, vecino de San José.- Intervienen como apoderados especiales judiciales de la actora los licenciados Roberto Borbón Sartoresi y Ricardo Otárola Otárola y como apoderada especial judicial de la sociedad anónima demandada reconventora la licenciada Grace Patricia Zúñiga Campos.-
RESULTANDO:
CHANTAL DE LA GOUBLAYE DE MENORVAL RODRÍGUEZ, en su condición personal y como representante de YIYE Y HERMANAS SOCIEDAD ANÓNIMA, Y VILLA EMMAUS CENTRO INTELECTUAL DE LA CULTURA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra INGENIERIA CONSTRUCTIVA CASTRO SOCIEDAD ANÓNIMA, debiendo entenderse rechazado todo lo no expresamente concedido. La sociedad demandada debe en cumplimiento de lo pactado en la escritura número 174 de [Nombre1] , mencionada en esta escritura; a su costa proceder a realizar la confección del plano del lote de terreno de tres mil ochocientos metros cuadrados que se comprometió a traspasar a la señora Chantal de la Goublaye de Menorval Rodríguez, así como a construir la cerca de alambre de púas que lo delimite, una vez realizado lo anterior, deberá comparecer ante notario para otorgar la escritura de segregación y traspaso correspondiente, todo lo anterior dentro de un plazo prudencial dentro del plazo de cuatro meses a partir de la firmeza de esta sentencia , bajo pena de que de no cumplir en el plazo que se le otorgó entonces quedará autorizada la actora para hacerla a costa de la demandada, en cuyo caso esta autoridad otorgará la escritura correspondiente.
En relación a la reconvención, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, se acoge la excepción de falta de derecho, se declara sin lugar en todos sus extremos la contrademanda planteada. En lo referente a las costas derivadas de este proceso judicial, se debe definir que la condenatoria se impone sobre la parte demandada." (Sic).-
REDACTA el Juez OLASO ÁLVAREZ; y,
CONSIDERANDO:
II.Ambas partes formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada a las diez horas veintinueve minutos del quince de diciembre de dos mil diez, por el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de esta ciudad. En ese pronunciamiento, se indicó que: a) en cumplimiento de lo acordado, la sociedad accionada, debía proceder a realizar la confección de un plano del lote de terreno de tres mil ochocientos metros cuadrados que se comprometió a traspasar en favor de la co-actora Chantal de la Goublaye de Menorval Rodríguez, así como a construir la cerca de alambre de púas que lo delimite; b) una vez realizado esto, deberá comparecer ante un cartulario o una cartularia con la finalidad de otorgar la escritura de segregación y traspaso correspondiente, dentro de un plazo prudencial de cuatro meses a partir de la firmeza de la sentencia, so pena de que si no, la actora, quedará autorizada para hacerlo a costa de la accionada, en cuyo caso el órgano jurisdiccional otorgará la escritura. En cuanto a la reconvención, se denegó la defensa de falta de legitimación activa y pasiva y se acogió la de falta de derecho, declarándola sin lugar en todos sus extremos. Se condenó a la accionada al pago de las costas.
La parte accionada alega: a) se muestra disconforme con la elaboración del hecho probado número 6, dado que el juez no valoró correctamente el informe pericial ofrecido por la parte actora; b) que nunca la sociedad accionada se ha negado a traspasar los tres mil [Dirección5] metros cuadrados de terreno; c) que toda la relación contractual se inició en virtud de un croquis firmado y aceptado por la parte actora (folios 156) y finalizó con el diseño de sitio del proyecto de "Urbanización Las Espigas", visible a folio 547; d) que la parte actora aceptó que, el terreno se le entregaría, una vez que haya calles públicas, por lo que se conocía el fin y la construcción que se le daría a la finca adquirida; e) que esas calles no serán "públicas", hasta que se construyan y hasta que el INVU y la Municipalidad de Moravia así lo decreten; f) que a peso de esto, el a-quo, le niega importancia para la determinación de la controversia, con lo que infringe los principios de la sana crítica; h) que el traspaso no se puede realizar porque el área del terreno se encuentra enclavado, y será hasta que se decreten como "calles públicas" que se podrá efectuar; i) que la única solución al problema es que, la accionada, elabore un plano catastrado con acceso al costado norte de la propiedad, tal y como se indicó en el croquis de folio 222; j) que no existía ningún acuerdo o compromiso con la co-actora Chantal de la Goublaye, pues su posesión de los terrenos es ilegal, dado que, incluso se le está otorgando más terreno del convenido, al incluir la parte destinada a servidumbre de paso; k) que la parte actora utiliza todos los medios para imposibilitar que la accionada pueda construir la urbanización, pues el permiso otorgado por el Consejo Municipal fue impugnado por la actora dentro del proceso 002682-1027-CA del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; l) que "Yiye y Hermanas Sociedad Anónima" mantiene cercados terrenos que no le corresponden, con lo que infringe los artículos 45 de la Constitución Política y 295 del Código Civil; ll) que el juez reconoce que la totalidad del área del terreno es propiedad de la accionada, incluyendo la servidumbre de paso del costado norte y, seguidamente, se pasa a realizar una descripción histórica de ese gravamen para concluir que fue reconocido por la perito nombrada por el a-quo (Vannia Solís Zamora, a folios 430, 431 y 440); m) que esa prueba demuestra que la parte accionada alteró y cambió a través de una escritura pública los linderos de su propiedad para engañar así al órgano jurisdiccional y hacer creer que esos linderos se han mantenido invariables; n) que, a pesar de esto, el juez, desvaloriza el tema de los linderos; a pesar de que la actora utilizó ese argumento para apoderarse de una parte del terreno que estaba destinado como servidumbre de paso; es por esto que se insiste que los linderos registrales de la [Dirección6] del Partido de San José deben volver a su estado original, por cuanto fueron alterados por el actuar de mala fe de la parte actora; ñ) se combate el argumento del a-quo, en torno a los efectos de los contratos suscritos entre las partes, a raíz del convenio efectuado en la escritura número 174 del protocolo de la notaria Esther Ramírez Rojas; o) aduce que la entrega del terreno estaba condicionada a la existencia de una calle pública, por lo que la accionada no estaba obligada a cumplir los acuerdos y por esto cuestiona la parte dispositiva del fallo; p) afirma que la contrademanda debe de ser acogida, puesto que la parte actora impidió que se realizaran las obras de construcción de "Urbanización Las Espigas", lo que motiv ó que se tuvieran que iniciar nuevamente todos los trámites administrativos para obtener los permisos de construcción ;q) que la parte actora produjo un grave daño económico al interponer este proceso y anotar la demanda sobre la [Dirección7] del Partido de San José; r) que la actora fue denunciada en sede penal por agresión con arma de fuego, lo que demuestra su intención de perjudicar a los personeros de la parte demandada; s) que la parte reconventora ostenta legitimación para interponer su contrademanda en respeto a sus derechos de propiedad.
En cuanto al recurso de la parte actora, se alega: a) que se debió tener por probados los hechos quinto y sétimo de la demanda, pues de hacerlo así se habría cambiado el fundamento de la resolución impugnada, en torno al reclamo de la franja de terreno propiedad de "Yiye y Hermanas Sociedad Anónima"; b) que la reunión de derechos y rectificación de linderos, fue demostrada a través de prueba documental aportada; c) que el a-quo se equivocó al describir el [Dirección8] , pues se basó en la pericial que lo llevó a incurrir en ese error, y fue por esto que se solicitó una aclaración y adición del informe que, a pesar de ser rendida no fue valorada por el juzgador; d) que esa aclaración demuestra que, lo que inicialmente el a-quo denomina como "servidumbre" no es tal ya que es una franja de terreno que forma parte de la propiedad de la sociedad actora; e) que si el a-quo hubiera tenido por acreditado el hecho VI de la demanda hubiera tenido que acoger los extremos petitorios identificados como VII, VIII y IX de la demanda; f) que el juez recurre al estribillo "este extremo petitorio debe ser rechazado, en concordancia con lo analizado en relación con los linderos...", para denegar las pretensiones VIII y IX; g) que el IX lo deniega aduciendo que, primero, deben establecerse los linderos de la nueva propiedad de la actora, lo que, en realidad, no tiene que ver con el punto debatido; h) que se omitió valorar las observaciones efectuadas en la pericial, específicamente, la realizada en la adición del 24 de junio de 2010, así como la testimonial de [Nombre2] y [Nombre3], ambos [Nombre3] ; i) que el hecho V de la demanda fue demostrado con las certificaciones registrales de los inmuebles y con el plano catastrado SJ-12698-1973, en cuanto a la ubicación del lindero norte de la finca adquirida por la demandada; j) con el título de "especial atención" pretende destacar la circunstancia de que el a-quo dejó de apreciar que se reclaman aspectos relacionados con dos predios absolutamente distintos e independientes, el primero, un terreno de tres mil ochocientos metros cuadrados, y el segundo, constituido por otra franja, parte de la finca de la actora "Yiye y Hermanas S.A." y que está destinado a salida o calle privada a lo largo del lindero norte de la propiedad de la accionada pero es propiedad de "Yiye y Hermanas S.A." y que, por ende, no puede ser afectado por la escritura de traspaso y adquisición de la accionada, ya que "Yiye y Hermanas S.A." es un tercero ajeno a la negociación en cuanto a ese predio.
PRIMER AGRAVIO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ACTORA Y LA ESCRITURA NÚMERO 174. Se alega que, la accionada, nunca ha negado su compromiso de traspasar una franja de terreno de tres mil ochocientos metros cuadrados, en favor de la accionante Chantal de la Goublaye de Menorval Rodríguez, sin embargo, es la parte accionante la que no ha permitido que ese traspaso se realice. Se indica que, en el inicio de la relación contractual entre las partes, se elaboró un croquis firmado y aceptado por las aquí actoras, del que luego surgió el diseño final del proyecto "Urbanización Las Espigas". Se aduce que, las actoras, aceptaron que la entrega del terreno supracitado se haría sujeto a la condición de que construyeran las calles públicas, lo cual ocurrirá una vez que el I.N.V.U. y la Municipalidad de Moravia así lo decreten. Esta aseveración no se fundamenta en ningún elemento probatorio, dado que, no existe prueba de que la parte actora haya condicionado la entrega del terreno que le correspondía a tales circunstancias.
Y aún si lo hubiera demostrado, la verdad es que a través de la escritura número 174 realizada por la cartularia Esther Ramírez Rojas se acordó dejar sin efecto todos los acuerdos anteriores pactados entre las partes y se estableció la obligación de entregar la franja de terreno de tres mil ochocientos metros cuadrados a favor de la co-accionante Chantal de la Goublaye de Menorval, sin ninguna limitación como la aquí se pretende alegar.
LA IMPOSIBILIDAD DE ENTREGA DEL TERRENO POR SER UN FUNDO ENCLAVADO. La parte recurrente alega que, es imposible entregar el terreno supracitado, puesto que, de hacerlo, lo traspasado sería un fundo enclavado, sin salida a calle pública. Ante esta situación, se aduce que la única respuesta sería otorgar un acceso por el costado norte de la propiedad, tal y como, en su momento se sugirió (ver croquis a folio 222). Esta aseveración contrasta con la prueba pericial rendida por la experta, pues de ella se extrae que, utilizando como referencia el plano SJ-1015296-2005, el terreno que la demandada debe entregarle a doña Chantal linda al norte con una calle pública. Así las cosas, la imposibilidad acotada riñe con la prueba supracitada, por lo que debe rechazarse el agravio.
LAS RAZONES QUE MOTIVARON EL PACTAR EL TRASPASO DE TERRENO A DOÑA CHANTAL. Se argumenta que, a pesar de que, con doña Chantal, nunca ha existido ningún convenio verbal o escrito, las razones que justifican la circunstancia de que, en la escritura número 174, se estipule la obligación de traspasarle la franja de terreno a su favor, obedecen a la realización del proyecto de urbanización "Las Espigas". Argumenta que, fue debido a la construcción de ese proyecto que se accedió a hacer dicho traspaso, pero las actoras "fraudulentamente" se quieren aprovechar de la confusión y así dejarse más terreno del convenido y no "ceder" el área de terreno destinado a "servidumbre de paso", el que se entregaría a cambio de los tres mil ochocientos metros cuadrados. Nuevamente la parte demandada pretende recurrir a la tesis de que la transmisión del terreno a doña Chantal estaba condicionado a otra circunstancia, esta vez a la cesión de un terreno.
Esta situación no fue acreditada en los autos. Si bien es cierto, los convenios previos a lo pactado en la escritura número 174, hacían referencia a un "derecho de libre acceso y personal de la sociedad demandada" dentro del terreno de las accionantes, no se establece ahí la condición que refiere la accionada. Aunado a ello , esos convenios previos, fueron dejados sin efecto de común acuerdo por las partes, a través de la escritura citada. Siempre en esta línea de pensamiento, la parte demandada, insiste en el argumento de que, una condición para cumplir lo pactado, es la necesaria construcción de "Urbanización Las Espigas", a pesar de esto, indica que la parte actora ha utilizado todos los medios legales para retrasar esa construcción como se demuestra con la interposición de un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con la finalidad de impugnar el acuerdo tomado por el Consejo de la Municipalidad de Moravia.
Tal y como lo hemos venido señalando supra, la parte accionada, insiste en su hipótesis de condicionar la entrega del terreno al desarrollo de la urbanización, cuando los autos no acreditan que ello fue pactado de esa forma.
LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD. Se indica que "Yiye y Hermanas Sociedad Anónima", al tener cercados terrenos que no le corresponden, infringe los numerales 45 de la Constitución Política y 295 del Código Civil. Recalca el hecho de que, la franja de terreno, le será transmitida a doña Chantal cuando se termine la urbanización. Los autos no demuestran que dicha sociedad haya violentado los derechos de propiedad de la accionada, no existe prueba alguna que demuestre esto y ni siquiera la recurrente hace mención de las probanzas de las que se pueda inferir esa circunstancia. En otro orden de ideas, se afirma que, el a-quo, establece que la finca vendida es propiedad total de la actora. Por ende, de esa aseveración se puede deducir que ese derecho de propiedad incluye la servidumbre de paso que se ubica al costado norte y que da paso a la sociedad "Yiye y Hermanas S.A.". Que fue por esa circunstancia que se ofrecieron datos históricos que constatan que esa servidumbre se constituyó en enero de 1973, que fue aceptada por la señora Chantal en abril de 1978, por lo que no pueden las actoras negar ahora su existencia.
Asimismo, se dice que esa servidumbre fue reconocida y aceptada por la perito Ingeniera Vannia Solís Zamora y también se extrae del plano catastrado SJ 12698-1973 (folio 112). Que a pesar de esto, la señora Chantal, actuando como apoderada de "Yiye y Hermanas S.A." alteró y cambió los linderos de su propiedad, para tratar de engañar al despacho judicial, haciendo creer que los linderos siempre han sido los que últimamente cambiaron y quedaron inscritos el dieciséis de setiembre de dos mil ocho. No compartimos este agravio. Nótese que, de forma soslayada, la parte accionada-reconventora pretende introducir el tema del reconocimiento de una supuesta servidumbre de paso que da acceso a la sociedad demandante. No obstante, dentro de las pretensiones de la contrademanda, no se hizo referencia a esa petición de reconocimiento, por lo que no es posible en esta instancia pedir que el Tribunal se pronuncie sobre esto.
LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA. Se alega que esa contrademanda debe ser acogida, pues la señora Chantal -como representante de "Yiye y Hermanas S.A.", esta denunciada penalmente por agredir con un arma de fuego al representante de la contrademandante. Que el debate se realizará en el mes de noviembre de 2011, lo que demuestra su intención de dañar y perjudicar, tanto a dicho representante como a la sociedad accionada. Ello a pesar de que, en la audiencia confesional, doña Chantal indicó que se le había dictado una resolución de sobreseimiento definitivo, lo que no es cierto. La existencia de esa sumaria penal y sus efectos en este proceso, es un aspecto totalmente ajeno al problema que aquí se ventila. También se indica que la contrademanda también debe acogerse porque ha quedado demostrado que, la parte reconvenida, ha utilizado una escritura pública para reclamar derechos y así impedir que la accionada cumpla sus obligaciones.
Nuevamente, este argumento no contiene asidero probatorio. Que es por ello que, el traspaso a favor de doña Chantal, solo puede cumplirse cuando exista una salida a calle pública. Este aspecto ya fue analizado supra por el Tribunal, por lo que se ha ce inn e cesario volver a este tema. También se combate el hecho de que, a través de la escritura número 174, se dejó sin efecto los compromisos anteriores suscritos entre las partes. Ello porque, dicha escritura, únicamente fue suscrita por la accionada-reconventora y por "Villa Emmaus Centro Intelectual de Cultura S.A.". Aunque se reconoce que, en ese documento, se efectúa una estipulación a favor de un tercero -"Yiye y Hermanas S.A."-, de ninguna forma en esa escritura es posible liberar a esa sociedad de los compromisos adquiridos para con la accionada, pues ella no compareció al momento de su otorgamiento. No compartimos este argumento. La parte accionada-reconventora pretende dejar sin efecto lo ahí pactado por no haber comparecido las personeras de "Yiye Hermanas S.A.", cuando en realidad, lo trascendente es que, la empresa accionada-reconventora pactó en esa escritura lo siguiente: "El presente traspaso se realiza para dar por finalizada las responsabilidades y acuerdos legales del contrato de Garantía firmado por ambas partes el nueve de mayo de dos mil cinco a las once horas y el adendum de contrato de garantía firmado por ambas partes el veinte de junio de dos mil cinco a las once horas, Ingeniería Constructora Calvo se compromete a traspasar franja de tres mil ochocientos metros cuadrados con su respectivo plano catastrado, terreno que se ubicará al costado este de la propiedad que colinda con Yiye y Hermanas S.A., a la señora Chantal de la Goublaye de Menorval Rodríguez y construirá una cerca de alambre de púas para definir los límites de terreno, esta franja de terreno tendrá una correspondiente salida y entrada a futura calle pública, este acceso comprenderá también la entrada y salida de Yiye y Hermanas S.A. y La Agustina S.A." (Lo destacado y subrayado es nuestro).
Con base en esto, es evidente que la empresa accionada, en un libre ejercicio del principio de autonomía de la voluntad (artículos 1007 y 1008 del Código Civil), dejó sin efecto todos los convenios efectuados con anterioridad -ya sea que incluyeran o no a "Yiye y Hermanas S.A."-, por lo que no puede ahora pretender que dichos acuerdos vuelvan a tener consecuencias jurídicas.
PRIMER AGRAVIO. EL RECHAZO DE LOS HECHOS V Y VI DE LA DEMANDA Y SU RELACION CON LAS PRETENSIONES VII, VIII Y IX. Como fundamento de este agravio, la parte recurrente, cita textualmente, lo indicado en esos hechos. En cuanto al V, se hace mención que, en la mencionada escritura número 174, realizada por la cartularia Esther Ramírez Rojas, fue hecha de forma "amañada". Ello porque en ella se consignó de forma incorrecta el lindero norte, al efectuar la reunión de los derechos -001 y 002-, sobre la [Dirección9] , del Partido de San José. De esta forma, se afirma que, en la escritura se indicó que los linderos por el lado norte era con "una [Dirección10] , y Cooperativa de Servicios Múltiples de Guadalupe R.L.". Se aduce que, con esta maniobra, se eliminó una franja de terreno que ahí existe y que es propiedad de "Yiye y Hermanas S.A." y que es utilizada como "calle privada" por la que tienen salida los fundos de las actoras.
Por otro lado, se indica que, a pesar de que la notaria, hizo constar que la descripción del inmueble se ajustaba al plano SJ-12.698-1973, ello no era así, debido a las razones citadas. Con respecto al VI, constituye una referencia a que "Yiye y Hermanas S.A." es dueña y ha poseído -por más de 20 años-, el inmueble número 259.875-000 del Partido de San José, que colinda con finca número 521.474 vendida a la aquí demandada. Asimismo, en el hecho VI se hace una referencia a las características del inmueble número 259.875-000, en donde se resalta que colinda al norte con [Nombre4] , Cooperativa de Servicios Múltiples de Guadalupe R.L. y [Dirección11] y al oeste con Ingeniería Constructiva Castro. Se destaca que, de acuerdo al plano SJ- 12698-73, por el rumbo nor-oeste, existe una franja de terreno que corre por el lindero norte, hasta entroncar con [Dirección12] , por lo que ha sido utilizada esa franja como salida del inmueble.
Basándose en esto, se afirma que la colindancia norte del inmueble vendido -521.474-000-, debe ser con "Yiye y Hermanas S.A." y no con "Cooperativa de Servicios Múltiples de Guadalupe R.L." como se consignó en la escritura número 174. También se dice, en ese hecho, que debe aclararse que, la finca número 259.875-000 -propiedad de "Yiye y Hermanas S.A."-, colinda también al sur con el terreno de la demanda da .
X.Afirma la parte recurrente que esos dos hechos fueron debidamente acreditados, y no como lo afirma el a-quo, lo que hubiera dado la pauta para acoger los extremos petitorios V, VII, VIII y IX de la demanda. Indica que, de la escritura número 174, se infiere que la notaria efectuó la reunión de los derechos 001 y 002 y rectificación de medidas de la finca 521.474-000, con base en el plano SJ- 1015296-2005. No obstante, los linderos consignados en el documento notarial no corresponden a los indicados en el plano, pues en él se hace referencia a una "franja de terreno que corre por el lindero norte del inmueble" y se identifica mediante "rayas cortas y sucesivas", que también se pueden observar en el plano SJ-12698-73, correspondiente a la finca número 259.875-000, propiedad de "Yiye y Hermanas S.A.". Se asevera que, contraria al argumento del juez de instancia, la prueba pericial evacuada en autos demuestra lo antes dicho.
La parte recurrente resalta ciertos aspectos de la prueba pericial rendida, y las veinte fotografías que la acompañan, en lo siguiente: "...A fecha de las inspecciones vista de la servidumbre de paso según plano SJ-12698-73, en dichas fotos, la número 1 corresponde a entrada por calle pública y las fotos 2 y 3 corresponden a servidumbre de paso hasta la finca Matrícula 259.875-000, es decir, la finca propiedad de YIYE Y HERMANAS S.A. y en la página 21, en el Capítulo de Observaciones, punto B, se dice: "...B) La finca 259.875-000 se ubica al este de la finca matrícula [Placa2] durante la inspección in situ se pudo comprobar de la existencia de una servidumbre de paso que viene desde calle [Dirección13] hasta finalizar en la finca 259.875-000...". Dentro de sus agravios, la parte actora, indica que, que la "franja de terreno que la perito menciona como servidumbre de paso", no es parte de la finca de la demandada, por lo que, lo que procedía indicarse que era una "servidumbre en medio" o más bien parte activa destinada a "salida privada".
Que fue por esto que se solicitó una aclaración a la experticia rendida y, en lo que interesa la perito indicó: "...c) En el plano SJ- 12698-1973 la servidumbre de paso proporciona acceso a la finca matrícula [Placa3] propiedad de YIYE Y HERMANAS S.A. pero debo aclarar que la servidumbre no está contemplada en el derrotero del plano SJ- 12698-1973, pero se observa en el plano y se verifica en la inspección que la servidumbre es parte activa de la propiedad...". Que el juez de instancia no valoró el informe y su aclaración, sino únicamente los linderos que estableció la perito, y no lo que ella denominada como "servidumbre" que no es tal si no que es una franja de terreno que forma parte activa de la propiedad de "Yiye y Hermanas S.A.", ubicada en el lindero norte de la finca de la accionada. Por esto es que, no es correcto afirmar, que la colindante norte es directamente la "Cooperativa de Servicios Múltiples de Guadalupe R.L., sino que es "Yiye y Hermanas S.A.".
Según la parte actora, estos hechos, hubieran permitido acoger las peticiones V, VII, VIII y IX de la demanda y no denegarlas sin fundamentación, como se hizo en la sentencia recurrida. Específicamente, el extremo IX, se rechaza porque se considera que, primero, deben establecerse los linderos de la propiedad que se le entregará a la señora Chantal, lo que no tiene que ver nada con el punto debatido. Se aduce que además de las certificaciones registrales, de los planos catastrados citados y del informe pericial, también de las declaraciones de [Nombre2] y [Nombre3] se extrae la existencia de esa franja de terreno colindante al norte con la finca de la accionada.
X I .- No comparte el Tribunal los argumentos de la parte accionada-reconvenida. Primeramente, se debe establecer que, de la lectura de las pretensiones identificadas como V, VII, VIII y IX, hacen referencia a que en la escritura número 174, en forma "amañada e incorrecta" la parte accionada, describió el lindero norte de la finca número 521.474-000 que le fue vendida por la aquí actora "Villa Emmaus Centro Intelectual de Cultura S.A.", eliminando de esta forma la franja de terreno que existe al norte de esa propiedad, y que pertenece a la finca número 259.875-000 de la aquí co-actora "Yiye y Hermanas S.A.". Que por esa razón, la parte accionada, debe enmendar dicho error, a través de otra escritura pública, advertida de que, en caso de no cumplir la escritura deberá ser otorgada por el órgano jurisdiccional y que, a su vez, la demandada deberá abstenerse de perturbar la posesión que ejerce la actora en esa franja.
De acuerdo a la numeral 317, inciso 1°, era a la parte actora a quien le correspondía acreditar sus afirmaciones, lo cual a criterio del Tribunal no fue probado. De los autos se desprende que, al momento de efectuar la reunión de los derechos 001 y 002 de la finca 521.474-000, la cartularia se basó en el plano catastrado SJ-1015296-05, cuya falsedad no fue demostrada aquí. En dicho plano se indica que el lindero norte de la propiedad citada corresponde a [Dirección14] y Cooperativa de Servicios Múltiples de Guadalupe R.L.. La parte accionante alega que, en el plano citado, existe una “franja de terreno” perteneciente a “Yiye y Hermanas S.A.” y que está señalada con “rayas cortas y sucesivas”. Para el Tribunal no existe forma de concluir que dichas rayas, se refieran una porción de terreno, ni mucho menos que esa porción sea propiedad de la sociedad citada. También se indica que la prueba pericial rendida demuestra sus aseveraciones y que el a-quo la valoro incorrectamente.
No compartimos ese reproche. La experta en su informe inicial de folio 429, estableció que los linderos de la finca 521.474-000 correspondían a los indicados en el Registro Público y, solamente aclaró que la finca de “Yiye y Hermanas S.A.” -259.875-000-, se ubica al este de la primera y que pudo comprobar la existencia de una “servidumbre de paso” que viene desde calle pública hasta la segunda propiedad. La perito nunca indicó que la propiedad 521.474-000 lindera al norte con una porción de terreno perteneciente a “Yiye y Hermanas S.A.”, que es lo que pretende la actora a través de su acción de rectificación de linderos de la propiedad vendida. La actora indica que lo que la experta denomina “servidumbre de paso” no es tal sino una “franja de terreno” que es parte propiedad de “Yiye y Hermanas S.A.”, sin embargo, no ofrece prueba fehaciente que desvirtúe esa prueba técnica. La testimonial de [Nombre2] y de [Nombre3] , no constituye un medio probatorio eficaz para combatir esa prueba técnica, pues se fundamenta en apreciaciones personales de ambos, cuya imparcialidad estaría cuestionada dado que forman parte de la junta directiva de la actora “Yiye y Hermanas S.A.” (folio 18).
X I I.- Otra circunstancia que lleva a denegar las pretensiones de la accionante, lo constituye la circunstancia que, para modificar los linderos en la forma en que la actora lo pretende hacer se debió tener como accionada a la “Cooperativa de Servicios Múltiples de Guadalupe RL.”, pues el cambio de linderos que pretendía la accionante iba a afectar a dicha cooperativa. Al respecto, el artículo 30 de la Ley de Catastro Nacional establece todo un trámite para resolver un supuesto de contradicción o discrepancia de linderos con la finca contigua, como el que aquí nos ocupa. Dentro de ese procedimiento, se hace necesario citar a los dueños de los inmuebles para que, de común acuerdo y con la intervención del Catastro como árbitro se fije el límite verdadero. La misma establece la posibilidad de acudir a la vía judicial para resolver este tipo de discrepancia, pero ello no obvia la necesidad de citar a la parte colindante lo que no ocurrió en este caso.
XI I I- Por lo expuesto, en lo que es objeto de recurso, se confirma el fallo recurrido.
POR TANTO
En lo que es objeto de recurso se confirma el fallo recurrido.
Juan Carlos Brenes Vargas Abel Jiménez Obando Jorge Olaso Álvarez ORDINARIO N° 14-2011 CHANTAL JUANA MARÍA DE LA GOUBLAYE DE MENORVAL RODRÍGUEZ y OTROS.
Contra INGENIERÍA CONSTRUCTIVA CASTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA.
RFG/CPV.- Juez 1 3
ACT: ( ) CHANTAL JUANA MARÍA DE LA GOUBLAYE DE MENORVAL RODRÍGUEZ, VILLA EMMAUS CENTRO INTELECTUAL DE LA CULTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA y YIYE Y HERMANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (reconvenida).
Fax N° 2235-06-84.
DEM: ( ) INGENIERÍA CONSTRUCTIVA CASTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA (reconventora).
Fax N° [Telf1].
____________________________________________________________ N° 200 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- San José a las diez horas veinte minutos del [Telf2] once.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 08-001105-0164-CI, por CHANTAL JUANA MARÍA DE LA GOUBLAYE DE MENORVAL RODRÍGUEZ, mayor, casada, profesora, cédula de identidad CED1, vecina de Moravia, en su condición personal y como apoderada generalísima sin límite de suma de la reconvenida YIYE Y HERMANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; y VILLA EMMAUS CENTRO INTELECTUAL DE LA CULTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderada generalísima sin límite de suma Annick de la Goublaye de Menorval Rodríguez, mayor, casada, abogada, cédula CED2; contra INGENIERÍA CONSTRUCTIVA CASTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Carlos Alberto Castro Guerrero, mayor, casado, ingeniero civil MBA, cédula CED3, vecino de San José.- Intervienen como apoderados especiales judiciales de la actora los licenciados Roberto Borbón Sartoresi y Ricardo Otárola Otárola y como apoderada especial judicial de la sociedad anónima demandada reconventora la licenciada Grace Patricia Zúñiga Campos.-
RESULTANDO:
CHANTAL DE LA GOUBLAYE DE MENORVAL RODRÍGUEZ, en su condición personal y como representante de YIYE Y HERMANAS SOCIEDAD ANÓNIMA, Y VILLA EMMAUS CENTRO INTELECTUAL DE LA CULTURA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra INGENIERIA CONSTRUCTIVA CASTRO SOCIEDAD ANÓNIMA, debiendo entenderse rechazado todo lo no expresamente concedido. La sociedad demandada debe en cumplimiento de lo pactado en la escritura número 174 de [Nombre1] , mencionada en esta escritura; a su costa proceder a realizar la confección del plano del lote de terreno de tres mil ochocientos metros cuadrados que se comprometió a traspasar a la señora Chantal de la Goublaye de Menorval Rodríguez, así como a construir la cerca de alambre de púas que lo delimite, una vez realizado lo anterior, deberá comparecer ante notario para otorgar la escritura de segregación y traspaso correspondiente, todo lo anterior dentro de un plazo prudencial dentro del plazo de cuatro meses a partir de la firmeza de esta sentencia , bajo pena de que de no cumplir en el plazo que se le otorgó entonces quedará autorizada la actora para hacerla a costa de la demandada, en cuyo caso esta autoridad otorgará la escritura correspondiente.
En relación a la reconvención, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, se acoge la excepción de falta de derecho, se declara sin lugar en todos sus extremos la contrademanda planteada. En lo referente a las costas derivadas de este proceso judicial, se debe definir que la condenatoria se impone sobre la parte demandada." (Sic).-
REDACTA el Juez OLASO ÁLVAREZ; y,
CONSIDERANDO:
II.Ambas partes formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada a las diez horas veintinueve minutos del quince de diciembre de dos mil diez, por el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de esta ciudad. En ese pronunciamiento, se indicó que: a) en cumplimiento de lo acordado, la sociedad accionada, debía proceder a realizar la confección de un plano del lote de terreno de tres mil ochocientos metros cuadrados que se comprometió a traspasar en favor de la co-actora Chantal de la Goublaye de Menorval Rodríguez, así como a construir la cerca de alambre de púas que lo delimite; b) una vez realizado esto, deberá comparecer ante un cartulario o una cartularia con la finalidad de otorgar la escritura de segregación y traspaso correspondiente, dentro de un plazo prudencial de cuatro meses a partir de la firmeza de la sentencia, so pena de que si no, la actora, quedará autorizada para hacerlo a costa de la accionada, en cuyo caso el órgano jurisdiccional otorgará la escritura. En cuanto a la reconvención, se denegó la defensa de falta de legitimación activa y pasiva y se acogió la de falta de derecho, declarándola sin lugar en todos sus extremos. Se condenó a la accionada al pago de las costas.
La parte accionada alega: a) se muestra disconforme con la elaboración del hecho probado número 6, dado que el juez no valoró correctamente el informe pericial ofrecido por la parte actora; b) que nunca la sociedad accionada se ha negado a traspasar los tres mil [Dirección5] metros cuadrados de terreno; c) que toda la relación contractual se inició en virtud de un croquis firmado y aceptado por la parte actora (folios 156) y finalizó con el diseño de sitio del proyecto de "Urbanización Las Espigas", visible a folio 547; d) que la parte actora aceptó que, el terreno se le entregaría, una vez que haya calles públicas, por lo que se conocía el fin y la construcción que se le daría a la finca adquirida; e) que esas calles no serán "públicas", hasta que se construyan y hasta que el INVU y la Municipalidad de Moravia así lo decreten; f) que a peso de esto, el a-quo, le niega importancia para la determinación de la controversia, con lo que infringe los principios de la sana crítica; h) que el traspaso no se puede realizar porque el área del terreno se encuentra enclavado, y será hasta que se decreten como "calles públicas" que se podrá efectuar; i) que la única solución al problema es que, la accionada, elabore un plano catastrado con acceso al costado norte de la propiedad, tal y como se indicó en el croquis de folio 222; j) que no existía ningún acuerdo o compromiso con la co-actora Chantal de la Goublaye, pues su posesión de los terrenos es ilegal, dado que, incluso se le está otorgando más terreno del convenido, al incluir la parte destinada a servidumbre de paso; k) que la parte actora utiliza todos los medios para imposibilitar que la accionada pueda construir la urbanización, pues el permiso otorgado por el Consejo Municipal fue impugnado por la actora dentro del proceso 002682-1027-CA del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; l) que "Yiye y Hermanas Sociedad Anónima" mantiene cercados terrenos que no le corresponden, con lo que infringe los artículos 45 de la Constitución Política y 295 del Código Civil; ll) que el juez reconoce que la totalidad del área del terreno es propiedad de la accionada, incluyendo la servidumbre de paso del costado norte y, seguidamente, se pasa a realizar una descripción histórica de ese gravamen para concluir que fue reconocido por la perito nombrada por el a-quo (Vannia Solís Zamora, a folios 430, 431 y 440); m) que esa prueba demuestra que la parte accionada alteró y cambió a través de una escritura pública los linderos de su propiedad para engañar así al órgano jurisdiccional y hacer creer que esos linderos se han mantenido invariables; n) que, a pesar de esto, el juez, desvaloriza el tema de los linderos; a pesar de que la actora utilizó ese argumento para apoderarse de una parte del terreno que estaba destinado como servidumbre de paso; es por esto que se insiste que los linderos registrales de la [Dirección6] del Partido de San José deben volver a su estado original, por cuanto fueron alterados por el actuar de mala fe de la parte actora; ñ) se combate el argumento del a-quo, en torno a los efectos de los contratos suscritos entre las partes, a raíz del convenio efectuado en la escritura número 174 del protocolo de la notaria Esther Ramírez Rojas; o) aduce que la entrega del terreno estaba condicionada a la existencia de una calle pública, por lo que la accionada no estaba obligada a cumplir los acuerdos y por esto cuestiona la parte dispositiva del fallo; p) afirma que la contrademanda debe de ser acogida, puesto que la parte actora impidió que se realizaran las obras de construcción de "Urbanización Las Espigas", lo que motiv ó que se tuvieran que iniciar nuevamente todos los trámites administrativos para obtener los permisos de construcción ;q) que la parte actora produjo un grave daño económico al interponer este proceso y anotar la demanda sobre la [Dirección7] del Partido de San José; r) que la actora fue denunciada en sede penal por agresión con arma de fuego, lo que demuestra su intención de perjudicar a los personeros de la parte demandada; s) que la parte reconventora ostenta legitimación para interponer su contrademanda en respeto a sus derechos de propiedad.
En cuanto al recurso de la parte actora, se alega: a) que se debió tener por probados los hechos quinto y sétimo de la demanda, pues de hacerlo así se habría cambiado el fundamento de la resolución impugnada, en torno al reclamo de la franja de terreno propiedad de "Yiye y Hermanas Sociedad Anónima"; b) que la reunión de derechos y rectificación de linderos, fue demostrada a través de prueba documental aportada; c) que el a-quo se equivocó al describir el [Dirección8] , pues se basó en la pericial que lo llevó a incurrir en ese error, y fue por esto que se solicitó una aclaración y adición del informe que, a pesar de ser rendida no fue valorada por el juzgador; d) que esa aclaración demuestra que, lo que inicialmente el a-quo denomina como "servidumbre" no es tal ya que es una franja de terreno que forma parte de la propiedad de la sociedad actora; e) que si el a-quo hubiera tenido por acreditado el hecho VI de la demanda hubiera tenido que acoger los extremos petitorios identificados como VII, VIII y IX de la demanda; f) que el juez recurre al estribillo "este extremo petitorio debe ser rechazado, en concordancia con lo analizado en relación con los linderos...", para denegar las pretensiones VIII y IX; g) que el IX lo deniega aduciendo que, primero, deben establecerse los linderos de la nueva propiedad de la actora, lo que, en realidad, no tiene que ver con el punto debatido; h) que se omitió valorar las observaciones efectuadas en la pericial, específicamente, la realizada en la adición del 24 de junio de 2010, así como la testimonial de [Nombre2] y [Nombre3], ambos [Nombre3] ; i) que el hecho V de la demanda fue demostrado con las certificaciones registrales de los inmuebles y con el plano catastrado SJ-12698-1973, en cuanto a la ubicación del lindero norte de la finca adquirida por la demandada; j) con el título de "especial atención" pretende destacar la circunstancia de que el a-quo dejó de apreciar que se reclaman aspectos relacionados con dos predios absolutamente distintos e independientes, el primero, un terreno de tres mil ochocientos metros cuadrados, y el segundo, constituido por otra franja, parte de la finca de la actora "Yiye y Hermanas S.A." y que está destinado a salida o calle privada a lo largo del lindero norte de la propiedad de la accionada pero es propiedad de "Yiye y Hermanas S.A." y que, por ende, no puede ser afectado por la escritura de traspaso y adquisición de la accionada, ya que "Yiye y Hermanas S.A." es un tercero ajeno a la negociación en cuanto a ese predio.
PRIMER AGRAVIO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ACTORA Y LA ESCRITURA NÚMERO 174. Se alega que, la accionada, nunca ha negado su compromiso de traspasar una franja de terreno de tres mil ochocientos metros cuadrados, en favor de la accionante Chantal de la Goublaye de Menorval Rodríguez, sin embargo, es la parte accionante la que no ha permitido que ese traspaso se realice. Se indica que, en el inicio de la relación contractual entre las partes, se elaboró un croquis firmado y aceptado por las aquí actoras, del que luego surgió el diseño final del proyecto "Urbanización Las Espigas". Se aduce que, las actoras, aceptaron que la entrega del terreno supracitado se haría sujeto a la condición de que construyeran las calles públicas, lo cual ocurrirá una vez que el I.N.V.U. y la Municipalidad de Moravia así lo decreten. Esta aseveración no se fundamenta en ningún elemento probatorio, dado que, no existe prueba de que la parte actora haya condicionado la entrega del terreno que le correspondía a tales circunstancias.
Y aún si lo hubiera demostrado, la verdad es que a través de la escritura número 174 realizada por la cartularia Esther Ramírez Rojas se acordó dejar sin efecto todos los acuerdos anteriores pactados entre las partes y se estableció la obligación de entregar la franja de terreno de tres mil ochocientos metros cuadrados a favor de la co-accionante Chantal de la Goublaye de Menorval, sin ninguna limitación como la aquí se pretende alegar.
LA IMPOSIBILIDAD DE ENTREGA DEL TERRENO POR SER UN FUNDO ENCLAVADO. La parte recurrente alega que, es imposible entregar el terreno supracitado, puesto que, de hacerlo, lo traspasado sería un fundo enclavado, sin salida a calle pública. Ante esta situación, se aduce que la única respuesta sería otorgar un acceso por el costado norte de la propiedad, tal y como, en su momento se sugirió (ver croquis a folio 222). Esta aseveración contrasta con la prueba pericial rendida por la experta, pues de ella se extrae que, utilizando como referencia el plano SJ-1015296-2005, el terreno que la demandada debe entregarle a doña Chantal linda al norte con una calle pública. Así las cosas, la imposibilidad acotada riñe con la prueba supracitada, por lo que debe rechazarse el agravio.
LAS RAZONES QUE MOTIVARON EL PACTAR EL TRASPASO DE TERRENO A DOÑA CHANTAL. Se argumenta que, a pesar de que, con doña Chantal, nunca ha existido ningún convenio verbal o escrito, las razones que justifican la circunstancia de que, en la escritura número 174, se estipule la obligación de traspasarle la franja de terreno a su favor, obedecen a la realización del proyecto de urbanización "Las Espigas". Argumenta que, fue debido a la construcción de ese proyecto que se accedió a hacer dicho traspaso, pero las actoras "fraudulentamente" se quieren aprovechar de la confusión y así dejarse más terreno del convenido y no "ceder" el área de terreno destinado a "servidumbre de paso", el que se entregaría a cambio de los tres mil ochocientos metros cuadrados. Nuevamente la parte demandada pretende recurrir a la tesis de que la transmisión del terreno a doña Chantal estaba condicionado a otra circunstancia, esta vez a la cesión de un terreno.
Esta situación no fue acreditada en los autos. Si bien es cierto, los convenios previos a lo pactado en la escritura número 174, hacían referencia a un "derecho de libre acceso y personal de la sociedad demandada" dentro del terreno de las accionantes, no se establece ahí la condición que refiere la accionada. Aunado a ello , esos convenios previos, fueron dejados sin efecto de común acuerdo por las partes, a través de la escritura citada. Siempre en esta línea de pensamiento, la parte demandada, insiste en el argumento de que, una condición para cumplir lo pactado, es la necesaria construcción de "Urbanización Las Espigas", a pesar de esto, indica que la parte actora ha utilizado todos los medios legales para retrasar esa construcción como se demuestra con la interposición de un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con la finalidad de impugnar el acuerdo tomado por el Consejo de la Municipalidad de Moravia.
Tal y como lo hemos venido señalando supra, la parte accionada, insiste en su hipótesis de condicionar la entrega del terreno al desarrollo de la urbanización, cuando los autos no acreditan que ello fue pactado de esa forma.
LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD. Se indica que "Yiye y Hermanas Sociedad Anónima", al tener cercados terrenos que no le corresponden, infringe los numerales 45 de la Constitución Política y 295 del Código Civil. Recalca el hecho de que, la franja de terreno, le será transmitida a doña Chantal cuando se termine la urbanización. Los autos no demuestran que dicha sociedad haya violentado los derechos de propiedad de la accionada, no existe prueba alguna que demuestre esto y ni siquiera la recurrente hace mención de las probanzas de las que se pueda inferir esa circunstancia. En otro orden de ideas, se afirma que, el a-quo, establece que la finca vendida es propiedad total de la actora. Por ende, de esa aseveración se puede deducir que ese derecho de propiedad incluye la servidumbre de paso que se ubica al costado norte y que da paso a la sociedad "Yiye y Hermanas S.A.". Que fue por esa circunstancia que se ofrecieron datos históricos que constatan que esa servidumbre se constituyó en enero de 1973, que fue aceptada por la señora Chantal en abril de 1978, por lo que no pueden las actoras negar ahora su existencia.
Asimismo, se dice que esa servidumbre fue reconocida y aceptada por la perito Ingeniera Vannia Solís Zamora y también se extrae del plano catastrado SJ 12698-1973 (folio 112). Que a pesar de esto, la señora Chantal, actuando como apoderada de "Yiye y Hermanas S.A." alteró y cambió los linderos de su propiedad, para tratar de engañar al despacho judicial, haciendo creer que los linderos siempre han sido los que últimamente cambiaron y quedaron inscritos el dieciséis de setiembre de dos mil ocho. No compartimos este agravio. Nótese que, de forma soslayada, la parte accionada-reconventora pretende introducir el tema del reconocimiento de una supuesta servidumbre de paso que da acceso a la sociedad demandante. No obstante, dentro de las pretensiones de la contrademanda, no se hizo referencia a esa petición de reconocimiento, por lo que no es posible en esta instancia pedir que el Tribunal se pronuncie sobre esto.
LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA. Se alega que esa contrademanda debe ser acogida, pues la señora Chantal -como representante de "Yiye y Hermanas S.A.", esta denunciada penalmente por agredir con un arma de fuego al representante de la contrademandante. Que el debate se realizará en el mes de noviembre de 2011, lo que demuestra su intención de dañar y perjudicar, tanto a dicho representante como a la sociedad accionada. Ello a pesar de que, en la audiencia confesional, doña Chantal indicó que se le había dictado una resolución de sobreseimiento definitivo, lo que no es cierto. La existencia de esa sumaria penal y sus efectos en este proceso, es un aspecto totalmente ajeno al problema que aquí se ventila. También se indica que la contrademanda también debe acogerse porque ha quedado demostrado que, la parte reconvenida, ha utilizado una escritura pública para reclamar derechos y así impedir que la accionada cumpla sus obligaciones.
Nuevamente, este argumento no contiene asidero probatorio. Que es por ello que, el traspaso a favor de doña Chantal, solo puede cumplirse cuando exista una salida a calle pública. Este aspecto ya fue analizado supra por el Tribunal, por lo que se ha ce inn e cesario volver a este tema. También se combate el hecho de que, a través de la escritura número 174, se dejó sin efecto los compromisos anteriores suscritos entre las partes. Ello porque, dicha escritura, únicamente fue suscrita por la accionada-reconventora y por "Villa Emmaus Centro Intelectual de Cultura S.A.". Aunque se reconoce que, en ese documento, se efectúa una estipulación a favor de un tercero -"Yiye y Hermanas S.A."-, de ninguna forma en esa escritura es posible liberar a esa sociedad de los compromisos adquiridos para con la accionada, pues ella no compareció al momento de su otorgamiento. No compartimos este argumento. La parte accionada-reconventora pretende dejar sin efecto lo ahí pactado por no haber comparecido las personeras de "Yiye Hermanas S.A.", cuando en realidad, lo trascendente es que, la empresa accionada-reconventora pactó en esa escritura lo siguiente: "El presente traspaso se realiza para dar por finalizada las responsabilidades y acuerdos legales del contrato de Garantía firmado por ambas partes el nueve de mayo de dos mil cinco a las once horas y el adendum de contrato de garantía firmado por ambas partes el veinte de junio de dos mil cinco a las once horas, Ingeniería Constructora Calvo se compromete a traspasar franja de tres mil ochocientos metros cuadrados con su respectivo plano catastrado, terreno que se ubicará al costado este de la propiedad que colinda con Yiye y Hermanas S.A., a la señora Chantal de la Goublaye de Menorval Rodríguez y construirá una cerca de alambre de púas para definir los límites de terreno, esta franja de terreno tendrá una correspondiente salida y entrada a futura calle pública, este acceso comprenderá también la entrada y salida de Yiye y Hermanas S.A. y La Agustina S.A." (Lo destacado y subrayado es nuestro).
Con base en esto, es evidente que la empresa accionada, en un libre ejercicio del principio de autonomía de la voluntad (artículos 1007 y 1008 del Código Civil), dejó sin efecto todos los convenios efectuados con anterioridad -ya sea que incluyeran o no a "Yiye y Hermanas S.A."-, por lo que no puede ahora pretender que dichos acuerdos vuelvan a tener consecuencias jurídicas.
PRIMER AGRAVIO. EL RECHAZO DE LOS HECHOS V Y VI DE LA DEMANDA Y SU RELACION CON LAS PRETENSIONES VII, VIII Y IX. Como fundamento de este agravio, la parte recurrente, cita textualmente, lo indicado en esos hechos. En cuanto al V, se hace mención que, en la mencionada escritura número 174, realizada por la cartularia Esther Ramírez Rojas, fue hecha de forma "amañada". Ello porque en ella se consignó de forma incorrecta el lindero norte, al efectuar la reunión de los derechos -001 y 002-, sobre la [Dirección9] , del Partido de San José. De esta forma, se afirma que, en la escritura se indicó que los linderos por el lado norte era con "una [Dirección10] , y Cooperativa de Servicios Múltiples de Guadalupe R.L.". Se aduce que, con esta maniobra, se eliminó una franja de terreno que ahí existe y que es propiedad de "Yiye y Hermanas S.A." y que es utilizada como "calle privada" por la que tienen salida los fundos de las actoras.
Por otro lado, se indica que, a pesar de que la notaria, hizo constar que la descripción del inmueble se ajustaba al plano SJ-12.698-1973, ello no era así, debido a las razones citadas. Con respecto al VI, constituye una referencia a que "Yiye y Hermanas S.A." es dueña y ha poseído -por más de 20 años-, el inmueble número 259.875-000 del Partido de San José, que colinda con finca número 521.474 vendida a la aquí demandada. Asimismo, en el hecho VI se hace una referencia a las características del inmueble número 259.875-000, en donde se resalta que colinda al norte con [Nombre4] , Cooperativa de Servicios Múltiples de Guadalupe R.L. y [Dirección11] y al oeste con Ingeniería Constructiva Castro. Se destaca que, de acuerdo al plano SJ- 12698-73, por el rumbo nor-oeste, existe una franja de terreno que corre por el lindero norte, hasta entroncar con [Dirección12] , por lo que ha sido utilizada esa franja como salida del inmueble.
Basándose en esto, se afirma que la colindancia norte del inmueble vendido -521.474-000-, debe ser con "Yiye y Hermanas S.A." y no con "Cooperativa de Servicios Múltiples de Guadalupe R.L." como se consignó en la escritura número 174. También se dice, en ese hecho, que debe aclararse que, la finca número 259.875-000 -propiedad de "Yiye y Hermanas S.A."-, colinda también al sur con el terreno de la demanda da .
X.Afirma la parte recurrente que esos dos hechos fueron debidamente acreditados, y no como lo afirma el a-quo, lo que hubiera dado la pauta para acoger los extremos petitorios V, VII, VIII y IX de la demanda. Indica que, de la escritura número 174, se infiere que la notaria efectuó la reunión de los derechos 001 y 002 y rectificación de medidas de la finca 521.474-000, con base en el plano SJ- 1015296-2005. No obstante, los linderos consignados en el documento notarial no corresponden a los indicados en el plano, pues en él se hace referencia a una "franja de terreno que corre por el lindero norte del inmueble" y se identifica mediante "rayas cortas y sucesivas", que también se pueden observar en el plano SJ-12698-73, correspondiente a la finca número 259.875-000, propiedad de "Yiye y Hermanas S.A.". Se asevera que, contraria al argumento del juez de instancia, la prueba pericial evacuada en autos demuestra lo antes dicho.
La parte recurrente resalta ciertos aspectos de la prueba pericial rendida, y las veinte fotografías que la acompañan, en lo siguiente: "...A fecha de las inspecciones vista de la servidumbre de paso según plano SJ-12698-73, en dichas fotos, la número 1 corresponde a entrada por calle pública y las fotos 2 y 3 corresponden a servidumbre de paso hasta la finca Matrícula 259.875-000, es decir, la finca propiedad de YIYE Y HERMANAS S.A. y en la página 21, en el Capítulo de Observaciones, punto B, se dice: "...B) La finca 259.875-000 se ubica al este de la finca matrícula [Placa2] durante la inspección in situ se pudo comprobar de la existencia de una servidumbre de paso que viene desde calle [Dirección13] hasta finalizar en la finca 259.875-000...". Dentro de sus agravios, la parte actora, indica que, que la "franja de terreno que la perito menciona como servidumbre de paso", no es parte de la finca de la demandada, por lo que, lo que procedía indicarse que era una "servidumbre en medio" o más bien parte activa destinada a "salida privada".
Que fue por esto que se solicitó una aclaración a la experticia rendida y, en lo que interesa la perito indicó: "...c) En el plano SJ- 12698-1973 la servidumbre de paso proporciona acceso a la finca matrícula [Placa3] propiedad de YIYE Y HERMANAS S.A. pero debo aclarar que la servidumbre no está contemplada en el derrotero del plano SJ- 12698-1973, pero se observa en el plano y se verifica en la inspección que la servidumbre es parte activa de la propiedad...". Que el juez de instancia no valoró el informe y su aclaración, sino únicamente los linderos que estableció la perito, y no lo que ella denominada como "servidumbre" que no es tal si no que es una franja de terreno que forma parte activa de la propiedad de "Yiye y Hermanas S.A.", ubicada en el lindero norte de la finca de la accionada. Por esto es que, no es correcto afirmar, que la colindante norte es directamente la "Cooperativa de Servicios Múltiples de Guadalupe R.L., sino que es "Yiye y Hermanas S.A.".
Según la parte actora, estos hechos, hubieran permitido acoger las peticiones V, VII, VIII y IX de la demanda y no denegarlas sin fundamentación, como se hizo en la sentencia recurrida. Específicamente, el extremo IX, se rechaza porque se considera que, primero, deben establecerse los linderos de la propiedad que se le entregará a la señora Chantal, lo que no tiene que ver nada con el punto debatido. Se aduce que además de las certificaciones registrales, de los planos catastrados citados y del informe pericial, también de las declaraciones de [Nombre2] y [Nombre3] se extrae la existencia de esa franja de terreno colindante al norte con la finca de la accionada.
X I .- No comparte el Tribunal los argumentos de la parte accionada-reconvenida. Primeramente, se debe establecer que, de la lectura de las pretensiones identificadas como V, VII, VIII y IX, hacen referencia a que en la escritura número 174, en forma "amañada e incorrecta" la parte accionada, describió el lindero norte de la finca número 521.474-000 que le fue vendida por la aquí actora "Villa Emmaus Centro Intelectual de Cultura S.A.", eliminando de esta forma la franja de terreno que existe al norte de esa propiedad, y que pertenece a la finca número 259.875-000 de la aquí co-actora "Yiye y Hermanas S.A.". Que por esa razón, la parte accionada, debe enmendar dicho error, a través de otra escritura pública, advertida de que, en caso de no cumplir la escritura deberá ser otorgada por el órgano jurisdiccional y que, a su vez, la demandada deberá abstenerse de perturbar la posesión que ejerce la actora en esa franja.
De acuerdo a la numeral 317, inciso 1°, era a la parte actora a quien le correspondía acreditar sus afirmaciones, lo cual a criterio del Tribunal no fue probado. De los autos se desprende que, al momento de efectuar la reunión de los derechos 001 y 002 de la finca 521.474-000, la cartularia se basó en el plano catastrado SJ-1015296-05, cuya falsedad no fue demostrada aquí. En dicho plano se indica que el lindero norte de la propiedad citada corresponde a [Dirección14] y Cooperativa de Servicios Múltiples de Guadalupe R.L.. La parte accionante alega que, en el plano citado, existe una “franja de terreno” perteneciente a “Yiye y Hermanas S.A.” y que está señalada con “rayas cortas y sucesivas”. Para el Tribunal no existe forma de concluir que dichas rayas, se refieran una porción de terreno, ni mucho menos que esa porción sea propiedad de la sociedad citada. También se indica que la prueba pericial rendida demuestra sus aseveraciones y que el a-quo la valoro incorrectamente.
No compartimos ese reproche. La experta en su informe inicial de folio 429, estableció que los linderos de la finca 521.474-000 correspondían a los indicados en el Registro Público y, solamente aclaró que la finca de “Yiye y Hermanas S.A.” -259.875-000-, se ubica al este de la primera y que pudo comprobar la existencia de una “servidumbre de paso” que viene desde calle pública hasta la segunda propiedad. La perito nunca indicó que la propiedad 521.474-000 lindera al norte con una porción de terreno perteneciente a “Yiye y Hermanas S.A.”, que es lo que pretende la actora a través de su acción de rectificación de linderos de la propiedad vendida. La actora indica que lo que la experta denomina “servidumbre de paso” no es tal sino una “franja de terreno” que es parte propiedad de “Yiye y Hermanas S.A.”, sin embargo, no ofrece prueba fehaciente que desvirtúe esa prueba técnica. La testimonial de [Nombre2] y de [Nombre3] , no constituye un medio probatorio eficaz para combatir esa prueba técnica, pues se fundamenta en apreciaciones personales de ambos, cuya imparcialidad estaría cuestionada dado que forman parte de la junta directiva de la actora “Yiye y Hermanas S.A.” (folio 18).
X I I.- Otra circunstancia que lleva a denegar las pretensiones de la accionante, lo constituye la circunstancia que, para modificar los linderos en la forma en que la actora lo pretende hacer se debió tener como accionada a la “Cooperativa de Servicios Múltiples de Guadalupe RL.”, pues el cambio de linderos que pretendía la accionante iba a afectar a dicha cooperativa. Al respecto, el artículo 30 de la Ley de Catastro Nacional establece todo un trámite para resolver un supuesto de contradicción o discrepancia de linderos con la finca contigua, como el que aquí nos ocupa. Dentro de ese procedimiento, se hace necesario citar a los dueños de los inmuebles para que, de común acuerdo y con la intervención del Catastro como árbitro se fije el límite verdadero. La misma establece la posibilidad de acudir a la vía judicial para resolver este tipo de discrepancia, pero ello no obvia la necesidad de citar a la parte colindante lo que no ocurrió en este caso.
XI I I- Por lo expuesto, en lo que es objeto de recurso, se confirma el fallo recurrido.
POR TANTO
En lo que es objeto de recurso se confirma el fallo recurrido.
Juan Carlos Brenes Vargas Abel Jiménez Obando Jorge Olaso Álvarez ORDINARIO N° 14-2011 CHANTAL JUANA MARÍA DE LA GOUBLAYE DE MENORVAL RODRÍGUEZ y OTROS.
Contra INGENIERÍA CONSTRUCTIVA CASTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA.
RFG/CPV.- Juez 1 3
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