Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00629-2011 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 26/05/2011

Res. 00629-2011 Sala Primera de la CorteRes. 00629-2011 Sala Primera de la Corte

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *100002220387AG* Res. 000629-C-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de mayo de dos mil once.

    En proceso ordinario de GRUPO DE INVERSIONES Y PROMOCIONES EL ALMENDRO S.R.L. contra CASSEEKEY INVESTMENTS LIMITADA., el Juzgado Agrario de Liberia remitió la excepción de incompetencia planteada por el demandado ante el Tribunal Agrario. Éste a su vez, la rechazó. Inconforme con lo resuelto, la empresa demandada apeló, por lo que se envió en consulta ante esta Sala.

    CONSIDERANDO

    I.- La parte actora presentó proceso ordinario y solicitó se ratifique la existencia del derecho real de servidumbre de paso, existente y legalmente constituido, a favor de las fincas de su representada y en contra de la finca del Partido de Guanacaste N°. 62.314-000, anotado con las citas 432-05759-01-0002-001. Además pide, se ordene a la compañía demandada, no obstaculizar el derecho real de servidumbre de paso existente y legalmente constituido, a favor de las fincas de su representada, se ordene a la compañía demandada, el levantamiento e inscripción de un plano catastrado en el Registro Inmobiliario, Sección de Catastro Nacional, el cual representará cartográficamente, el trazo material actual de la servidumbre de paso. Por último, solicitó se condene a la demandada al pago de las costas personales y procesales (folios 114 y 115).

    II.- El apoderado especial judicial de la parte demandada opuso la excepción de incompetencia en razón de la materia. Adujo, la servidumbre carece de toda conexión con una actividad agraria o agroambiental, a la vez que las litigantes tampoco se dedican a tal actividad, lo que resulta claro para evidenciar que la vía objeto del correspondiente no es la agraria, sino la civil (folio 178 y 183). El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, rechazó la excepción de falta de competencia material. Consideró, en el presente caso, los terrenos de la actora, de conformidad con la descripción registral es de agricultura y potrero. Además, señaló, en autos consta una fotografía aérea, en donde se observa con claridad la vegetación y terrenos de pastoreo existentes. Finalmente, del reconocimiento judicial realizado el 20 de julio de 2010, se desprende que existen terrenos de bosque y en reforestación, por lo que los terrenos son de vocación agraria (folio 263). El apoderado especial judicial de la parte demandada apeló por lo que se envió en consulta ante esta Sala (folio 265).

    III.- En materia agraria, entre otros elementos, el destino del fundo permite definir la jurisdicción competente. Esta Sala ha reiterado en muchas oportunidades, como "...el acto de destinación del bien a la producción constituye el paso del derecho de propiedad estático propio del Derecho Civil, que se concentra todo en goce y disfrute, al derecho de propiedad dinámico, propio del Derecho Agrario, donde éste constituye un instrumento de producción, por lo que el artículo 4º de la Ley de Jurisdicción Agraria, analizado bajo esta óptica, sea vinculándolo con el fin mismo de la producción que es lo que identifica a la materia permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y en consecuencia si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto..." (Ver resolución N°. 000339-C-S1-2010 de las 14 horas 40 minutos del 11 de marzo de 2010). En la especie, no se cumplen los supuestos dichos, toda vez que según se desprende de la certificación que corre a partir del folio 89, el terreno sirviente para la servidumbre de paso es de naturaleza de charral y potrero. Aunado a lo anterior, del reconocimiento judicial que corre de folio 74 a 76, se constata que los terrenos que se encuentran a ambos lados del camino, son “terrenos en reforestación o zona de bosque, los cuales se observan que son terrenos de topografía quebrada…”, de lo anterior, constata la ausencia de una actividad de naturaleza agraria vinculada con el fin mismo de la producción, lo que determina la jurisdicción competente en el del asunto de marras.

    IV.- Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia.

    POR TANTO

    Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia.

    Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Moisés Fashler Grunspan Ana Isabel Vargas Vargas Nombre165202 Voto salvado de la Magistrada Escoto Fernández I.- La suscrita juzgadora respeta el fallo de mayoría pero disiente de las conclusiones a que se arriba, propiamente en los considerandos identificados como III y IV, razón por la cual se separa de ese criterio y salva el voto con fundamento en las siguientes estimaciones.

    II.- Este asunto, atañe a la interposición de una demanda ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacastes, Liberia, el 26 de agosto de 2010, iniciada en sede especializada agraria, porque los predios donde se da la contienda se localizan en el distrito de Nacascolo del Cantón de Liberia. La Juzgadora del despacho de origen, dentro de pruebas anticipadas pedidas por la parte actora, realizó un reconocimiento judicial en el mes de julio de 2010, del cual se acredita un camino lastreado de unos ocho metros de ancho a través de terrenos en reforestación y zona de bosque de topografía quebrada, donde se observan cercas divisorias con hilos de alambre de púas y postes muertos. A su vez se consignó ser este el único medio de acceso a través de los predios para poder accesar a una playa donde se localiza lo que denominan una concesión. (Folios 73 a 76). Se extrae a la fecha de las certificaciones registrales correspondientes a cuatro fincas que responden a terrenos inscritos a nombre de la empresa actora, que presentan naturaleza de agricultura y potrero; de solar, de potreros y montaña; y de solar de figura irregular, localizados en el Distrito 04 de Liberia con una extensión en ese orden de 80.101.000, 14 metros cuadrados, 120.473,40 metros cuadrados, 892.772,31 metros cuadrados, 117.508,52 metros cuadrados. Todas aparecen inscritas con servidumbres de paso. (Folios 7 a 8, 9 a 11, 12 a 13 y 14 a 16 así como escrito inicial de folios 93 a 96). Con la demanda incoada se pretende la declaratoria y ratificación de la existencia del derecho real de una servidumbre de paso así como su reinstauración, que legalmente dice la actora está constituida a favor de las fincas descritas, el cual ha sido impedido por la parte demandada así como la negatoria al acceso de un área de zona marítima terrestre que le fue concesionada, fundo que está enclavado, sobre el que existen obligaciones legales de tutela y mantenimiento de los recursos naturales que ha de proteger con el Estado. (Folios 94, 104 a 106 así como 114 y 115). A su vez la parte actora afirma que si bien ruralidad no implica agrariedad son las características físicas y aptitud productiva de un inmueble lo que permite destinarlo al desarrollo de ciclos biológicos animales o vegetales, de ahí que estime ser susceptible de utilizársele a actividades agropecuarias o forestales, acorde a sus características, por lo cual estima importante se dirima el asunto en la sede especializada agraria a fin de que se apliquen los supuestos previstos en los ordinales 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Para ello comparte lo dispuesto por le Tribunal Agrario en cuanto a que la información registral es un supuesto esencial para determinar la agrariedad o no del caso de estudio en cuanto a darle el uso agrario a la tierra inscrita a su nombre, lo cual se muestra y complementa no sólo con las fotos aéreas que muestran las particularidades de los inmuebles donde se valora la existencia de abundante vegetación y terrenos de pastoreo de ganado sino con las fotografías actuales que aportó de las cuales afirma se evidencia la existencia de una actividad agropecuaria específica: la ganadera. Finaliza aduciendo que la servidumbre en cuestión “se reclama sobre fincas con absoluta aptitud agraria que son propiedad de mi representada las que hoy en día se da el desarrollo de una actividad de pastoreo de ganado.”. (Folios 321 a 336, donde lo resaltado responde al original). Conforme se indica en el voto de mayoría, el apoderado especial judicial de la empresa demandada Cassekey Investments Limitada en su oportunidad procesal interpuso la defensa previa de falta de competencia en razón de la materia, por las razones transcritas en el considerando II de dicho voto, cuando en resumen indicó que el conflicto versa sobre el derecho de una servidumbre de paso que aduce la parte demandante aparece inscrito a favor de su predio, pero que en su criterio ,se indicó como vía de la servidumbre un camino privado existente en la heredad sirviente que no responde ni en extensión ni en derroteros a tal paso. Aunado a lo anterior aduce no se dedica a la explotación económica de alguna actividad agrícola o pecuaria la empresa actora, pues mas bien lo que trata de llevar a cabo es un desarrollo turística a través de la hotelería o bienes raíces para casas de playa. Sea una actividad mercantil. (Folios 177 y 178). El Juzgado Agrario de referencia elevó el asunto ante el Tribunal Agrario, a fin de que resolviere la procedencia o no de la excepción opuesta. Y ese último órgano decisor la rechazó, al estimar que la competencia material agraria está determinada “…genéricamente en los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de jurisdicción Agraria, debiendo conocer esta disciplina de los conflictos relacionados con el ejercicio de actividades agrarias o agroambientales, o conexas a éstas (sic) considerándose fundo agrario, a aquellos que son destinados a dichas actividades, o pueden destinarse a ellas…los terrenos de la actora , de acuerdo a la descripción registral tiene(sic) como naturaleza agricultura y potrero (folio 7), terreno de solar (folio 99) potreros y Montaña (folio 12), sumando entre ellos varias hectáreas. En autos consta una fotografía aérea, en donde se observa con claridad la abundante vegetación y terrenos de pastoreo existentes (folio 639 y, finalmente, consta el reconocimiento judicial realizado el 20 de julio del 2010, por la jueza agraria de Liberia, con motivo de una medida cautealr (sic), en el cual se indica “…que a ambos lados de dicho camino hay terenos (sic) en reforestación o zona de bosque, los cuales se observan que son terrenos de topografía quebrada…”(folio 136). Por ese motivo, este Tribunal concluye que los fundos de la actora son de vocación agraria y forestal, y según lo indica dicha parte incluso realizan pastoreo de vahado. Ello significa que la cuestión que se está discutiendo relativa al acceso de dichos fundos por una servidumbre, es de carácter agrario, no llevando razón la parte demandada. ...concluye este Tribunal, que este asunto sí es de naturaleza agraria y debe ser conocido por el Juzgado Agrario indicado,“. (Folios 262 a 264 ).

    III.- El ordinal 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los incisos 1) y 3), en ese orden, estipula: “…Los Juzgados Agrarios conocerán: 1. De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía. 3. De los demás asuntos que les encomienden las leyes”. Tales razones se encuentran fundadas en el precepto 113 de la Ley de cita y lo dispuesto en el canon 4 de la Ley de la Jurisdicción Agraria que a la letra dispone: “Serán considerados predios rústicos, para los efectos de esta ley, todas las tierras que es encuentren destinadas a la explotación agropecuaria, excepto aquellas que hubieren sido declaradas como zonas urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos urbanos”, definen los fundos agrarios. Esta Ley de reciente cita, en el TITULO I: DE LA ORGANIZACION Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, CAPITULO I establece: “Artículo 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 2.- Corresponde a los tribunales agrarios conocer: a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el Instituto correspondiente…” . A su vez, un conjunto de leyes y normas otorgan a esta sede especializada, el conocimiento de asuntos y controversias originadas en bienes agrarios o de aptitud agroambiental, siendo también parte de las previsiones legales que la jurisdicción agraria tutele las acciones derivadas del uso, manejo y conservación de los suelos, según artículo 56 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. De la prueba aportada a la fecha en el expediente, resulta incuestionable estarse en presencia de fincas de naturaleza forestal así como de aptitud agraria y agroambiental, donde se afirma la realización de actividades susceptibles de conocimiento de esta sede especializada como lo es el pastoreo de ganado y eventualmente el agro turismo. El hecho de que se realicen o lleven a cabo actividades de índole turística en estos inmuebles no varía su naturaleza si, de su condición intrínseca se deriva su aptitud agroambiental.

    IV.- Esta juzgadora comparte del voto de mayoría lo referente a que el acto de destinación del fundo o el fin productivo es esencial para determinar la competencia en razón de la materia. Pero a su vez, estima, existen otros parámetros a efecto de dilucidar si un asunto ha de conocerse o no en la jurisdicción agraria, como lo serían los casos donde se pretenda otorgar paso o hacer valer una servidumbre o paso, para alguno de los predios, como la de estudio, si estos o al menos uno es de naturaleza agraria, rústico o apto para realizar alguna producción agraria o conexa a la principal. Igualmente comparte lo definido por el Tribunal Agrario en cuanto a la determinación de la competencia agraria por aquellas leyes y normas que así lo establezcan a esta sede especializada si se trata de bienes agrarios o de aptitud agroambiental, así como la tutela de acciones derivadas del uso, manejo y conservación de los suelos, conforme lo dispone el mandato lo 56 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. En el caso de análisis Desde otro ángulo, la naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios como “predios rústicos”, según el canon 4 de la Ley de referencia y de reciente transcripción, se concibe también a aquellos susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales así como las agroturísticas. Por ende, si un fundo de naturaleza o aptitud agraria se ve afectado, o puede verse perturbado con lo que es objeto de discusión, la especialidad de la materia se impone. Hay evidencias y acreditación de que las heredades en posesión de la actora son terrenos de montañas, bosque en parte y de pastoreo de ganado , lo cual a la luz de la Ley de Suelos lo hace de aptitud agraria, de igual forma, sucede que ha de tomarse en consideración la naturaleza o aptitud de los otros terrenos en posesión en este caso de las partes. (Consúltese voto 4589-97 de las 15 horas 15 minutos del 5 de agosto de 1997 de la Sala Constitucional), por lo cual resultan de aplicación las leyes que otorgan la competencia especializada a los juzgados y Tribunal Agrarios, como lo son entre otras los preceptos 113, 1, 2 y 4, de reciente trascripción así como la denominada Ley de Suelos y la Ley de Biodiversidad.

    V.- En este caso concreto, según se desprende de las manifestaciones del personero de la compañía actora y acorde al reconocimiento judicial practicado, de los documentos y copias de fotografías se evidencia al menos a la fecha, que las heredades inscritas en el respectivo Registro, a nombre de la accionante se describen como terrenos de potrero, solares y montaña con extensiones de 80.101.000,14 metros cuadrados, 120.473,40 metros cuadrados, 892.772,31 metros cuadrados y 117.508,52 metros cuadrados. Dada la eventual existencia de actividades agrarias en al menos algunos de los bienes en contienda, el lugar donde a su vez se localizan conforme a la documentación adjunta, esta juzgadora estima, existe suficiente evidencia para determinar que la naturaleza agroambiental de este litigio. Al estar cubiertos en parte por montañas en considerables extensiones estarán sometidos al régimen de la legislación forestal y agroambiental; particularmente, de la Ley Forestal N° 7575 del 16 de abril de 1996, y de la Ley de Biodiversidad ( artículo 8), en las cuales se establece la función económica, social y ambiental de la propiedad agraria, pues es interés del legislador agrario que tales bienes cumplan uno de sus principales destinos, cual es la prestación de servicios ambientales que puede brindar el bosque, no sólo a favor de los propietarios particulares, sino de la entera colectividad. Tales servicios ambientales consisten, según el numeral 3 inciso k) de la Ley Forestal, en los que brinda el bosque y las plantaciones forestales y los cuales inciden directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente. Ellos pueden consistir en la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, tutela de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos, entre otros. Desde otra perspectiva, cabe señalar que en el Derecho agrario también se da la existencia de posesiones y dentro de ellas la posesión ecológica, contenida en ésta los casos de la "reserva forestal". Sin embargo, dada la naturaleza del derecho Agrario como Derecho Actividad en bienes de aptitud agraria, debe darse la tutela a la posesión ecológica cuando se trata de reserva de fundos agrarios. También la jurisprudencia patria se ha referido a la posesión ecológica en general y a la de los fundos agrarios o de tal aptitud. Así esta Sala en resolución de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995 que es Voto No. 51, dispuso: "...Hoy día el país presenta una cuarta parte de su área dedicada a la protección y conservación de la Naturaleza. El resto está dedicado a la actividad privada. En esta compleja historia se encuentran regímenes jurídicos más disímiles. Desde la propiedad inalienable hasta la privada. Existe la propiedad agraria, la forestal, la ecológica... VIII.-El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado marca un hito en la historia ecológica del país. Contiene lineamientos de altísimo contenido axiológico cuyo desarrollo no es exclusivamente nacional. Por el contrario, se trata de un movimiento de carácter universal cuyo resultado ha sido colocar al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado como un verdadero derecho humano. Se le ubica dentro de los denominados derechos de la tercera generación: un paso adelante de los derechos humanos clásicos, civiles o políticos (de la primera generación). Ello ha dado base para formular una nueva clasificación jurídica; la del Derecho Ecológico. Hoy tiene un objeto muy definido en los recursos naturales, y su complejo de fuentes caracterizados por la organicidad y completez. Solo para mencionar dos documentos fundamentales impulsados por Naciones Unidas, en los cuales Nombre21605 ha participado, deben recalcarse la "Declaración de la Conferencia de naciones Unidas sobre el Medio Ambiente", celebrada en Estocolmo en junio de 1972, y la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, aprobado por la Asamblea General en su resolución 41-128 del 4 de diciembre de 1986. La primera, partiendo de que "el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual se da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente" establece como principios fundamentales -ente otros-los siguientes: "Los recursos naturales de la Tierra, incluídos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente nuestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación y ordenación...Debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la tierra para producir recursos vitales renovables...El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y fauna silvestres y su habitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres...Deberían destinarse recursos a la conservación y mejoramiento del medio, teniendo en cuenta la circunstancias ...A fin de lograr una más racional ordenación de los recursos y mejorar así las condiciones ambientales, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población...". Unido a lo anterior en este caso, también, afirma la parte demandante haber adquirido en concesión un área de zona marítima terrestre, fundo que dice está enclavado, sobre el cual existen obligaciones legales de tutela y mantenimiento de los recursos naturales que ha de proteger con el Estado.(Véase escrito inicial de demanda). Conforme a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre se establecen una serie de obligaciones de tutela para los concesionarios según lo dispone esta normativa, cuando entre otras se lee en el artículo 14: “ los dueños de fincas, inscritas o no en el Registro Público, o sus encargados, o las personas que adquieran concesiones, arrendamientos o posesión de terrenos colindantes con la zona marítimo terrestre, están obligados a protegerla y conservarla…”. De manera que la calificación agraria, o más precisamente “agroambiental” de los inmuebles es indiscutible; y, por ello deberá conocerse el presente asunto en la sede especializada creada para esos fines.

    VI.- Por lo anterior, se concluye este proceso versa sobre un asunto de naturaleza agraria y; por ende, la contienda debe ventilarse en la sede especializada agraria. En consecuencia, ha de mantenerse la resolución cuestionada emitida por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, donde se rechaza la excepción de Falta de competencia por la materia opuesta por la parte accionada, debiéndose declarar que su conocimiento corresponde a la sede especializada agraria, en este caso al Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.

    Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165202

    Marcadores

    *100002220387AG* Res. 000629-C-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de mayo de dos mil once.

    En proceso ordinario de GRUPO DE INVERSIONES Y PROMOCIONES EL ALMENDRO S.R.L. contra CASSEEKEY INVESTMENTS LIMITADA., el Juzgado Agrario de Liberia remitió la excepción de incompetencia planteada por el demandado ante el Tribunal Agrario. Éste a su vez, la rechazó. Inconforme con lo resuelto, la empresa demandada apeló, por lo que se envió en consulta ante esta Sala.

    CONSIDERANDO

    I.- La parte actora presentó proceso ordinario y solicitó se ratifique la existencia del derecho real de servidumbre de paso, existente y legalmente constituido, a favor de las fincas de su representada y en contra de la finca del Partido de Guanacaste N°. 62.314-000, anotado con las citas 432-05759-01-0002-001. Además pide, se ordene a la compañía demandada, no obstaculizar el derecho real de servidumbre de paso existente y legalmente constituido, a favor de las fincas de su representada, se ordene a la compañía demandada, el levantamiento e inscripción de un plano catastrado en el Registro Inmobiliario, Sección de Catastro Nacional, el cual representará cartográficamente, el trazo material actual de la servidumbre de paso. Por último, solicitó se condene a la demandada al pago de las costas personales y procesales (folios 114 y 115).

    II.- El apoderado especial judicial de la parte demandada opuso la excepción de incompetencia en razón de la materia. Adujo, la servidumbre carece de toda conexión con una actividad agraria o agroambiental, a la vez que las litigantes tampoco se dedican a tal actividad, lo que resulta claro para evidenciar que la vía objeto del correspondiente no es la agraria, sino la civil (folio 178 y 183). El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, rechazó la excepción de falta de competencia material. Consideró, en el presente caso, los terrenos de la actora, de conformidad con la descripción registral es de agricultura y potrero. Además, señaló, en autos consta una fotografía aérea, en donde se observa con claridad la vegetación y terrenos de pastoreo existentes. Finalmente, del reconocimiento judicial realizado el 20 de julio de 2010, se desprende que existen terrenos de bosque y en reforestación, por lo que los terrenos son de vocación agraria (folio 263). El apoderado especial judicial de la parte demandada apeló por lo que se envió en consulta ante esta Sala (folio 265).

    III.- En materia agraria, entre otros elementos, el destino del fundo permite definir la jurisdicción competente. Esta Sala ha reiterado en muchas oportunidades, como "...el acto de destinación del bien a la producción constituye el paso del derecho de propiedad estático propio del Derecho Civil, que se concentra todo en goce y disfrute, al derecho de propiedad dinámico, propio del Derecho Agrario, donde éste constituye un instrumento de producción, por lo que el artículo 4º de la Ley de Jurisdicción Agraria, analizado bajo esta óptica, sea vinculándolo con el fin mismo de la producción que es lo que identifica a la materia permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y en consecuencia si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto..." (Ver resolución N°. 000339-C-S1-2010 de las 14 horas 40 minutos del 11 de marzo de 2010). En la especie, no se cumplen los supuestos dichos, toda vez que según se desprende de la certificación que corre a partir del folio 89, el terreno sirviente para la servidumbre de paso es de naturaleza de charral y potrero. Aunado a lo anterior, del reconocimiento judicial que corre de folio 74 a 76, se constata que los terrenos que se encuentran a ambos lados del camino, son “terrenos en reforestación o zona de bosque, los cuales se observan que son terrenos de topografía quebrada…”, de lo anterior, constata la ausencia de una actividad de naturaleza agraria vinculada con el fin mismo de la producción, lo que determina la jurisdicción competente en el del asunto de marras.

    IV.- Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia.

    POR TANTO

    Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Liberia.

    Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Moisés Fashler Grunspan Ana Isabel Vargas Vargas Nombre165202 Voto salvado de la Magistrada Escoto Fernández I.- La suscrita juzgadora respeta el fallo de mayoría pero disiente de las conclusiones a que se arriba, propiamente en los considerandos identificados como III y IV, razón por la cual se separa de ese criterio y salva el voto con fundamento en las siguientes estimaciones.

    II.- Este asunto, atañe a la interposición de una demanda ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacastes, Liberia, el 26 de agosto de 2010, iniciada en sede especializada agraria, porque los predios donde se da la contienda se localizan en el distrito de Nacascolo del Cantón de Liberia. La Juzgadora del despacho de origen, dentro de pruebas anticipadas pedidas por la parte actora, realizó un reconocimiento judicial en el mes de julio de 2010, del cual se acredita un camino lastreado de unos ocho metros de ancho a través de terrenos en reforestación y zona de bosque de topografía quebrada, donde se observan cercas divisorias con hilos de alambre de púas y postes muertos. A su vez se consignó ser este el único medio de acceso a través de los predios para poder accesar a una playa donde se localiza lo que denominan una concesión. (Folios 73 a 76). Se extrae a la fecha de las certificaciones registrales correspondientes a cuatro fincas que responden a terrenos inscritos a nombre de la empresa actora, que presentan naturaleza de agricultura y potrero; de solar, de potreros y montaña; y de solar de figura irregular, localizados en el Distrito 04 de Liberia con una extensión en ese orden de 80.101.000, 14 metros cuadrados, 120.473,40 metros cuadrados, 892.772,31 metros cuadrados, 117.508,52 metros cuadrados. Todas aparecen inscritas con servidumbres de paso. (Folios 7 a 8, 9 a 11, 12 a 13 y 14 a 16 así como escrito inicial de folios 93 a 96). Con la demanda incoada se pretende la declaratoria y ratificación de la existencia del derecho real de una servidumbre de paso así como su reinstauración, que legalmente dice la actora está constituida a favor de las fincas descritas, el cual ha sido impedido por la parte demandada así como la negatoria al acceso de un área de zona marítima terrestre que le fue concesionada, fundo que está enclavado, sobre el que existen obligaciones legales de tutela y mantenimiento de los recursos naturales que ha de proteger con el Estado. (Folios 94, 104 a 106 así como 114 y 115). A su vez la parte actora afirma que si bien ruralidad no implica agrariedad son las características físicas y aptitud productiva de un inmueble lo que permite destinarlo al desarrollo de ciclos biológicos animales o vegetales, de ahí que estime ser susceptible de utilizársele a actividades agropecuarias o forestales, acorde a sus características, por lo cual estima importante se dirima el asunto en la sede especializada agraria a fin de que se apliquen los supuestos previstos en los ordinales 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Para ello comparte lo dispuesto por le Tribunal Agrario en cuanto a que la información registral es un supuesto esencial para determinar la agrariedad o no del caso de estudio en cuanto a darle el uso agrario a la tierra inscrita a su nombre, lo cual se muestra y complementa no sólo con las fotos aéreas que muestran las particularidades de los inmuebles donde se valora la existencia de abundante vegetación y terrenos de pastoreo de ganado sino con las fotografías actuales que aportó de las cuales afirma se evidencia la existencia de una actividad agropecuaria específica: la ganadera. Finaliza aduciendo que la servidumbre en cuestión “se reclama sobre fincas con absoluta aptitud agraria que son propiedad de mi representada las que hoy en día se da el desarrollo de una actividad de pastoreo de ganado.”. (Folios 321 a 336, donde lo resaltado responde al original). Conforme se indica en el voto de mayoría, el apoderado especial judicial de la empresa demandada Cassekey Investments Limitada en su oportunidad procesal interpuso la defensa previa de falta de competencia en razón de la materia, por las razones transcritas en el considerando II de dicho voto, cuando en resumen indicó que el conflicto versa sobre el derecho de una servidumbre de paso que aduce la parte demandante aparece inscrito a favor de su predio, pero que en su criterio ,se indicó como vía de la servidumbre un camino privado existente en la heredad sirviente que no responde ni en extensión ni en derroteros a tal paso. Aunado a lo anterior aduce no se dedica a la explotación económica de alguna actividad agrícola o pecuaria la empresa actora, pues mas bien lo que trata de llevar a cabo es un desarrollo turística a través de la hotelería o bienes raíces para casas de playa. Sea una actividad mercantil. (Folios 177 y 178). El Juzgado Agrario de referencia elevó el asunto ante el Tribunal Agrario, a fin de que resolviere la procedencia o no de la excepción opuesta. Y ese último órgano decisor la rechazó, al estimar que la competencia material agraria está determinada “…genéricamente en los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de jurisdicción Agraria, debiendo conocer esta disciplina de los conflictos relacionados con el ejercicio de actividades agrarias o agroambientales, o conexas a éstas (sic) considerándose fundo agrario, a aquellos que son destinados a dichas actividades, o pueden destinarse a ellas…los terrenos de la actora , de acuerdo a la descripción registral tiene(sic) como naturaleza agricultura y potrero (folio 7), terreno de solar (folio 99) potreros y Montaña (folio 12), sumando entre ellos varias hectáreas. En autos consta una fotografía aérea, en donde se observa con claridad la abundante vegetación y terrenos de pastoreo existentes (folio 639 y, finalmente, consta el reconocimiento judicial realizado el 20 de julio del 2010, por la jueza agraria de Liberia, con motivo de una medida cautealr (sic), en el cual se indica “…que a ambos lados de dicho camino hay terenos (sic) en reforestación o zona de bosque, los cuales se observan que son terrenos de topografía quebrada…”(folio 136). Por ese motivo, este Tribunal concluye que los fundos de la actora son de vocación agraria y forestal, y según lo indica dicha parte incluso realizan pastoreo de vahado. Ello significa que la cuestión que se está discutiendo relativa al acceso de dichos fundos por una servidumbre, es de carácter agrario, no llevando razón la parte demandada. ...concluye este Tribunal, que este asunto sí es de naturaleza agraria y debe ser conocido por el Juzgado Agrario indicado,“. (Folios 262 a 264 ).

    III.- El ordinal 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los incisos 1) y 3), en ese orden, estipula: “…Los Juzgados Agrarios conocerán: 1. De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía. 3. De los demás asuntos que les encomienden las leyes”. Tales razones se encuentran fundadas en el precepto 113 de la Ley de cita y lo dispuesto en el canon 4 de la Ley de la Jurisdicción Agraria que a la letra dispone: “Serán considerados predios rústicos, para los efectos de esta ley, todas las tierras que es encuentren destinadas a la explotación agropecuaria, excepto aquellas que hubieren sido declaradas como zonas urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos urbanos”, definen los fundos agrarios. Esta Ley de reciente cita, en el TITULO I: DE LA ORGANIZACION Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, CAPITULO I establece: “Artículo 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 2.- Corresponde a los tribunales agrarios conocer: a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el Instituto correspondiente…” . A su vez, un conjunto de leyes y normas otorgan a esta sede especializada, el conocimiento de asuntos y controversias originadas en bienes agrarios o de aptitud agroambiental, siendo también parte de las previsiones legales que la jurisdicción agraria tutele las acciones derivadas del uso, manejo y conservación de los suelos, según artículo 56 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. De la prueba aportada a la fecha en el expediente, resulta incuestionable estarse en presencia de fincas de naturaleza forestal así como de aptitud agraria y agroambiental, donde se afirma la realización de actividades susceptibles de conocimiento de esta sede especializada como lo es el pastoreo de ganado y eventualmente el agro turismo. El hecho de que se realicen o lleven a cabo actividades de índole turística en estos inmuebles no varía su naturaleza si, de su condición intrínseca se deriva su aptitud agroambiental.

    IV.- Esta juzgadora comparte del voto de mayoría lo referente a que el acto de destinación del fundo o el fin productivo es esencial para determinar la competencia en razón de la materia. Pero a su vez, estima, existen otros parámetros a efecto de dilucidar si un asunto ha de conocerse o no en la jurisdicción agraria, como lo serían los casos donde se pretenda otorgar paso o hacer valer una servidumbre o paso, para alguno de los predios, como la de estudio, si estos o al menos uno es de naturaleza agraria, rústico o apto para realizar alguna producción agraria o conexa a la principal. Igualmente comparte lo definido por el Tribunal Agrario en cuanto a la determinación de la competencia agraria por aquellas leyes y normas que así lo establezcan a esta sede especializada si se trata de bienes agrarios o de aptitud agroambiental, así como la tutela de acciones derivadas del uso, manejo y conservación de los suelos, conforme lo dispone el mandato lo 56 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. En el caso de análisis Desde otro ángulo, la naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios como “predios rústicos”, según el canon 4 de la Ley de referencia y de reciente transcripción, se concibe también a aquellos susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales así como las agroturísticas. Por ende, si un fundo de naturaleza o aptitud agraria se ve afectado, o puede verse perturbado con lo que es objeto de discusión, la especialidad de la materia se impone. Hay evidencias y acreditación de que las heredades en posesión de la actora son terrenos de montañas, bosque en parte y de pastoreo de ganado , lo cual a la luz de la Ley de Suelos lo hace de aptitud agraria, de igual forma, sucede que ha de tomarse en consideración la naturaleza o aptitud de los otros terrenos en posesión en este caso de las partes. (Consúltese voto 4589-97 de las 15 horas 15 minutos del 5 de agosto de 1997 de la Sala Constitucional), por lo cual resultan de aplicación las leyes que otorgan la competencia especializada a los juzgados y Tribunal Agrarios, como lo son entre otras los preceptos 113, 1, 2 y 4, de reciente trascripción así como la denominada Ley de Suelos y la Ley de Biodiversidad.

    V.- En este caso concreto, según se desprende de las manifestaciones del personero de la compañía actora y acorde al reconocimiento judicial practicado, de los documentos y copias de fotografías se evidencia al menos a la fecha, que las heredades inscritas en el respectivo Registro, a nombre de la accionante se describen como terrenos de potrero, solares y montaña con extensiones de 80.101.000,14 metros cuadrados, 120.473,40 metros cuadrados, 892.772,31 metros cuadrados y 117.508,52 metros cuadrados. Dada la eventual existencia de actividades agrarias en al menos algunos de los bienes en contienda, el lugar donde a su vez se localizan conforme a la documentación adjunta, esta juzgadora estima, existe suficiente evidencia para determinar que la naturaleza agroambiental de este litigio. Al estar cubiertos en parte por montañas en considerables extensiones estarán sometidos al régimen de la legislación forestal y agroambiental; particularmente, de la Ley Forestal N° 7575 del 16 de abril de 1996, y de la Ley de Biodiversidad ( artículo 8), en las cuales se establece la función económica, social y ambiental de la propiedad agraria, pues es interés del legislador agrario que tales bienes cumplan uno de sus principales destinos, cual es la prestación de servicios ambientales que puede brindar el bosque, no sólo a favor de los propietarios particulares, sino de la entera colectividad. Tales servicios ambientales consisten, según el numeral 3 inciso k) de la Ley Forestal, en los que brinda el bosque y las plantaciones forestales y los cuales inciden directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente. Ellos pueden consistir en la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, tutela de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos, entre otros. Desde otra perspectiva, cabe señalar que en el Derecho agrario también se da la existencia de posesiones y dentro de ellas la posesión ecológica, contenida en ésta los casos de la "reserva forestal". Sin embargo, dada la naturaleza del derecho Agrario como Derecho Actividad en bienes de aptitud agraria, debe darse la tutela a la posesión ecológica cuando se trata de reserva de fundos agrarios. También la jurisprudencia patria se ha referido a la posesión ecológica en general y a la de los fundos agrarios o de tal aptitud. Así esta Sala en resolución de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995 que es Voto No. 51, dispuso: "...Hoy día el país presenta una cuarta parte de su área dedicada a la protección y conservación de la Naturaleza. El resto está dedicado a la actividad privada. En esta compleja historia se encuentran regímenes jurídicos más disímiles. Desde la propiedad inalienable hasta la privada. Existe la propiedad agraria, la forestal, la ecológica... VIII.-El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado marca un hito en la historia ecológica del país. Contiene lineamientos de altísimo contenido axiológico cuyo desarrollo no es exclusivamente nacional. Por el contrario, se trata de un movimiento de carácter universal cuyo resultado ha sido colocar al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado como un verdadero derecho humano. Se le ubica dentro de los denominados derechos de la tercera generación: un paso adelante de los derechos humanos clásicos, civiles o políticos (de la primera generación). Ello ha dado base para formular una nueva clasificación jurídica; la del Derecho Ecológico. Hoy tiene un objeto muy definido en los recursos naturales, y su complejo de fuentes caracterizados por la organicidad y completez. Solo para mencionar dos documentos fundamentales impulsados por Naciones Unidas, en los cuales Nombre21605 ha participado, deben recalcarse la "Declaración de la Conferencia de naciones Unidas sobre el Medio Ambiente", celebrada en Estocolmo en junio de 1972, y la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, aprobado por la Asamblea General en su resolución 41-128 del 4 de diciembre de 1986. La primera, partiendo de que "el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual se da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente" establece como principios fundamentales -ente otros-los siguientes: "Los recursos naturales de la Tierra, incluídos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente nuestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación y ordenación...Debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la tierra para producir recursos vitales renovables...El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y fauna silvestres y su habitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres...Deberían destinarse recursos a la conservación y mejoramiento del medio, teniendo en cuenta la circunstancias ...A fin de lograr una más racional ordenación de los recursos y mejorar así las condiciones ambientales, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población...". Unido a lo anterior en este caso, también, afirma la parte demandante haber adquirido en concesión un área de zona marítima terrestre, fundo que dice está enclavado, sobre el cual existen obligaciones legales de tutela y mantenimiento de los recursos naturales que ha de proteger con el Estado.(Véase escrito inicial de demanda). Conforme a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre se establecen una serie de obligaciones de tutela para los concesionarios según lo dispone esta normativa, cuando entre otras se lee en el artículo 14: “ los dueños de fincas, inscritas o no en el Registro Público, o sus encargados, o las personas que adquieran concesiones, arrendamientos o posesión de terrenos colindantes con la zona marítimo terrestre, están obligados a protegerla y conservarla…”. De manera que la calificación agraria, o más precisamente “agroambiental” de los inmuebles es indiscutible; y, por ello deberá conocerse el presente asunto en la sede especializada creada para esos fines.

    VI.- Por lo anterior, se concluye este proceso versa sobre un asunto de naturaleza agraria y; por ende, la contienda debe ventilarse en la sede especializada agraria. En consecuencia, ha de mantenerse la resolución cuestionada emitida por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, donde se rechaza la excepción de Falta de competencia por la materia opuesta por la parte accionada, debiéndose declarar que su conocimiento corresponde a la sede especializada agraria, en este caso al Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.

    Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165202

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏