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Res. 00193-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/05/2011
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No. 193 -2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la apelación interpuesta por PIEDRA TICA S.A., representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, la señora Yamileth Miranda Pérez, contra la resolución adoptada por el Alcalde Municipal de Cartago, de las nueve horas treinta y tres minutos del tres de febrero del dos mil diez.
Redacta la Juez Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.- De los hechos tenidos por probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1.) Que el 21 de setiembre del 2009, la sociedad Piedra Tica S.A. presentó, ante el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Cartago, solicitud para visar un plano de su propiedad, la cual fue rechazada en oficio DU-1172-2009 del 02 de octubre del 2009, estimándose que lo que se indicó en el plano como calle pública, en realidad no lo es, sino una servidumbre agrícola (folio 1); 2.) Contra el anterior oficio, el día 21 de octubre del 2009, la sociedad Piedra Tica S.A. interpuso revocatoria (folios 2 a 8); 3.) La Dirección de Urbanismo, mediante resolución No. DU-1524-2009 de las 15:12 horas del 16 de diciembre del 2009, rechazó la revocatoria y comunicó que contra lo resuelto, la parte podía interponer recurso de apelación ante el Alcalde (folios 15 y 16); 4.) La representante de la sociedad Piedra Tica S.A., interpuso recurso de apelación el 18 de diciembre el 2009, contra la anterior resolución (folios 17 a 20); 5.) La Alcaldía rechazó la apelación, en resolución de las quince horas del quince de enero del 2010, notificada el 28 de enero del 2010 (ver referencia a folio 50); 6.) El 2 de febrero del 2010, la sociedad Piedra Tica S.A. planteó gestión formal de silencio positivo ante el Alcalde, en razón de que consideró que la anterior apelación no había sido resuelta dentro del plazo de ocho días que establece el artículo 352.2 de la Ley General de la Administración Pública (folios 50 y 51); 7) En resolución de las 9:33 horas del 3 de febrero del 2010, notificada al día siguiente, el Alcalde rechazó la gestión de silencio positivo presentada por la apelante, por considerar que la solicitud era ilegal porque debía cumplir con todos los requisitos de ley (folio 43); 8) El 11 de febrero del 2010, Piedra Tica S.A. interpuso sendos recursos ordinarios contra la anterior resolución, rechazándose el recurso de revocatoria en resolución de las ocho horas catorce minutos del 19 de febrero del 2010, y a la vez se admitió la apelación y se emplazó a los recurrentes para ante este Tribunal (folios 35 y 35) 46 a 50).
II.- De los agravios del recurso.- Los argumentos del recurso de apelación se limitan a los siguientes: Que en fecha 2 de febrero del 2010 presentó gestión para que se declarara el silencio positivo, debido a que el recurso de revocatoria no fue resuelto en los plazos estipulados en la Ley General de la Administración Pública y a pesar de que la solicitud había cumplido con todas las formalidades de ley. Alega además que esa última gestión tampoco fue resuelta dentro de los plazos de ley, en transgresión a la Ley 8220. En el libelo de agravios, agrega que sí tiene derecho a obtener el visado del plano, pues considera que su lote sí enfrenta una calle pública existente, en aplicación de la Ley General de Caminos, artículo 32, resultando entonces en un bien de dominio público.
III.- Objeto del recurso. En los autos se aprecia que contra el rechazo comunicado respecto de la gestión de visado de planos de Piedra Tica S.A., la parte interpuso los recursos ordinarios respectivos. Asimismo, el 2 de febrero del 2009 planteó gestión de silencio positivo por atraso en la resolución de los recursos, misma que resultó rechazada en resolución de las 9:33 horas del 3 de febrero del 2010, del Alcalde, contra la cual formuló también sendos recursos ordinarios. La parte recurrente viene introduciendo dentro de sus agravios los motivos de fondo por los que estima se le debe conferir el visado del plano; no obstante, lo cierto es que este Despacho entra a conocer, únicamente, de la gestión de silencio positivo planteada, pues ésta es la que ha sido elevada y admitida por el Alcalde para que sea conocida en alzada.
IV.- Sobre el silencio administrativo. En nuestro ordenamiento jurídico, el silencio se entiende positivo cuando así se establezca expresamente, o cuando se trate de autorizaciones, o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela y cuando se trate de permisos, licencias y autorizaciones (artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública). El primer supuesto se refiere a relaciones inter-administrativas -en donde no hay participación de los administrados-, mientras que los permisos, licencias y autorizaciones se refieren a relaciones con los administrados. En este último supuesto, “se inserta el instituto del silencio positivo en el régimen de los actos reglados que imponen tasados cumplimientos por parte del interesado que aspire a la declaración de un derecho nacido no en virtud de tal declaración, sino en razón del Ordenamiento como acto constitutivo y previo a la declaración misma” (JIMENEZ MEZA, Manrique. Justicia Constitucional y Administrativa, Primera Edición, San José, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico S.A, 1997. pág. 155. El subrayado es nuestro). En palabras más sencillas, el silencio positivo en el ámbito de aplicación a favor de los administrados, comprende la preexistencia de un derecho subjetivo cuyo ejercicio queda sujeto a un requisito de eficacia, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Desde este punto se vista, la autorización se tiene como un acto de "habilitación o permisión", entendiéndosele como el "acto administrativo por el cual la administración pública le concede al administrado la potestad de ejercer derechos preexistentes después, de una apreciación discrecional de su oportunidad y utilidad respecto del interés general. La autorización, en tal supuesto, obedece a una petición expresa del administrado pero que, generalmente, es discrecional en cuanto a motivo y contenido. La diferencia entre este tipo de autorización y licencia, en sentido estricto, radica en que la última tiene un efecto similar a la autorización pero normado, esto es, su contenido es reglado." (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. pag. 449). Por su parte, el permiso se entiende como aquel "acto que autoriza a una persona -administrado- para el ejercicio de un derecho, en principio, prohibido por el propio ordenamiento jurídico. Es una exención especial respecto de una prohibición general en beneficio de quien lo solicita. Con el permiso se tolera o permite realizar algo muy específico y determinado. Su naturaleza consiste en remover un obstáculo legal para el ejercicio de un poder preexistente, se dice que es una concesión de alcance restringido, puesto que, otorga derechos de menor intensidad y de mayor precariedad" y que además "siempre se otorga un derecho debilitado nuevo que supone una excepción a una prohibición de orden público" (JINESTA LOBO, Op Cit, págs. Placa16787 ). En términos generales ambos vocablos suelen confundirse, mas lo dos coinciden en que debe mediar un derecho preexistente. Debido a la excepcionalidad de esta figura, la regla general es que el silencio de la Administración se entiende negativo, salvo los casos expresamente indicados por la ley ordinaria. Sin embargo, el acto administrativo presunto que surge a la luz del silencio positivo debe ser conforme con el bloque de legalidad, pues ante la ausencia de sus presupuestos esenciales supone la inexistencia del mismo. La inactividad administrativa no puede constituirse en un motivo para lesionar el bloque de legalidad y constitucionalidad vigentes. Por ello, no puede operar el silencio positivo cuando se omitan algunos de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, aunque el órgano o funcionario encargado no se pronuncie dentro de los plazos establecidos, quedando en todo caso al interesado la posibilidad de acudir en amparo de legalidad ante este mismo Tribunal, pero en sede jurisdiccional, exigiendo respuesta administrativa expresa.
V.- Sobre el silencio positivo en materia urbanística y en el caso concreto. En materia urbanística, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que es vinculante "erga omnes" y fuente de derecho (artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública), ha establecido la inaplicabilidad del silencio positivo en materia urbano-ambiental -por ejemplo, en sentencias número 6836-93, Placa16944, Placa16945, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, 5745-99, 2000-1895, 2003-6322-, y también en la sentencia número 0397-F-2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se parte de la base de que el Derecho Urbanístico regula lo atinente a la ordenación del territorio, que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública, en virtud de lo cual, le son aplicables los principios constitucionales del Derecho Ambiental, por integrar el concepto jurídico de ambiente, y por ello, compromete el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco se aplica este instituto respecto de los bienes de dominio público, que por su naturaleza son imprescriptibles, inembargables e inalienables, en tanto, por vocación está dispuesto al uso y disfrute de la colectividad en general y por prohibición expresa del artículo 4 de la Ley Forestal, número 7575, de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, respecto de los recursos naturales. (Respecto de la inaplicabilidad del silencio positivo a la materia ambiental puede consultarse la resolución de esta misma Sección, N° 00203-06 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil seis). Consecuentemente, en relación con los permisos y autorizaciones relativas a la materia urbanística no resulta aplicable el instituto del silencio positivo, es decir, no pueden estimarse otorgadas por el transcurso del plazo para su contestación. En plena concordancia con lo anterior, el Decreto Ejecutivo N. 32565-MEIC señala que el silencio positivo no resulta aplicable a las licencias o permisos en que "...por disposición legal o jurisprudencial...", se haya establecido su inaplicabilidad (artículo 27 del Decreto). Debe tenerse en cuenta que, la protección del ambiente es una obligación de los Poderes Públicos y de los particulares como derivado directo del mandato contenido en el artículo 50 de la Constitución Política y que la aplicación de la figura del silencio en asuntos urbanísticos, conllevaría el no ejercicio de las funciones de control y protección ambiental, cuando el orden constitucional ha establecido a cargo de los entes públicos en su totalidad, configurándose así, la tutela del ambiente en la doble dimensión de función pública y derecho fundamental de tercera generación. La falta de resolución administrativa expresa, es una disfunción administrativa que no puede convertirse en una autorización presunta, pues ello implicaría la prevalencia del interés particular sobre el interés general en el control del desarrollo urbano y la protección del ambiente. En lugar de ello, esa omisión de respuesta sí genera el llamado silencio negativo, o también denominado "acto presunto negativo", al tenor de lo dispuesto en el artículo 261.3 de la Ley General de la Administración Pública, a partir del cual el interesado tiene la vía para su impugnación, primero en sede administrativa, y al adoptarse el acto definitivo (emanado del jerarca impropio), en la vía plenaria contenciosa.
VI.- Sobre el silencio administrativo en el caso concreto: De conformidad con el análisis expuesto anteriormente, el principal agravio expuesto por la parte recurrente, tendiente a que se reconozca el silencio positivo a efectos de que se tenga por visado el plano de su propiedad, debe ser rechazado por razones distintas a las indicadas en la resolución venida en alzada, pues conforme lo indicado líneas atrás, el silencio positivo en materia urbanística resulta improcedente por mandato legal y desarrollo jurisprudencial. Asimismo, la aplicación que hace la parte recurrente del instituto del silencio positivo es incorrecta, toda vez que la Municipalidad de Cartago sí dio respuesta motivada y oportuna a la solicitud de visado presentada por el administrado, mediante oficio DU-1172-2009 del 02 de octubre del 2009 del Departamento de Catastro. De lo anterior se desprende que no hubo silencio pues sí existió acto administrativo, expresado mediante una actuación formal de la administración. Debe hacerse notar, que el plazo para la resolución de los recursos previstos por ley - que en todo caso, no está previsto de manera expresa en el ámbito municipal, aplicándose supletoriamente el artículo 261.2 de la Ley General de la Administración Pública, de un mes -, es meramente ordenatorio, no tiene la fuerza de consolidar ninguna situación jurídica en favor del gestionante y, por el contrario, su falta de atención oportuna genera silencio negativo, lo cual se constituye en otro motivo para rechazar sus agravios.
VII.- Conclusión. Por resultar inaplicable la figura del silencio positivo en la solicitud de visado de plano respectivo, y dado que esta figura tampoco procede en la fase recursiva que revisa la actuación administrativa, lo procedente es confirmar la resolución impugnada. Por no haber ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO:
Se confirma la resolución impugnada.
Nombre66641 Evelyn Solano Ulloa Nombre13370
No. 193 -2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la apelación interpuesta por PIEDRA TICA S.A., representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, la señora Yamileth Miranda Pérez, contra la resolución adoptada por el Alcalde Municipal de Cartago, de las nueve horas treinta y tres minutos del tres de febrero del dos mil diez.
Redacta la Juez Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.- De los hechos tenidos por probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1.) Que el 21 de setiembre del 2009, la sociedad Piedra Tica S.A. presentó, ante el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Cartago, solicitud para visar un plano de su propiedad, la cual fue rechazada en oficio DU-1172-2009 del 02 de octubre del 2009, estimándose que lo que se indicó en el plano como calle pública, en realidad no lo es, sino una servidumbre agrícola (folio 1); 2.) Contra el anterior oficio, el día 21 de octubre del 2009, la sociedad Piedra Tica S.A. interpuso revocatoria (folios 2 a 8); 3.) La Dirección de Urbanismo, mediante resolución No. DU-1524-2009 de las 15:12 horas del 16 de diciembre del 2009, rechazó la revocatoria y comunicó que contra lo resuelto, la parte podía interponer recurso de apelación ante el Alcalde (folios 15 y 16); 4.) La representante de la sociedad Piedra Tica S.A., interpuso recurso de apelación el 18 de diciembre el 2009, contra la anterior resolución (folios 17 a 20); 5.) La Alcaldía rechazó la apelación, en resolución de las quince horas del quince de enero del 2010, notificada el 28 de enero del 2010 (ver referencia a folio 50); 6.) El 2 de febrero del 2010, la sociedad Piedra Tica S.A. planteó gestión formal de silencio positivo ante el Alcalde, en razón de que consideró que la anterior apelación no había sido resuelta dentro del plazo de ocho días que establece el artículo 352.2 de la Ley General de la Administración Pública (folios 50 y 51); 7) En resolución de las 9:33 horas del 3 de febrero del 2010, notificada al día siguiente, el Alcalde rechazó la gestión de silencio positivo presentada por la apelante, por considerar que la solicitud era ilegal porque debía cumplir con todos los requisitos de ley (folio 43); 8) El 11 de febrero del 2010, Piedra Tica S.A. interpuso sendos recursos ordinarios contra la anterior resolución, rechazándose el recurso de revocatoria en resolución de las ocho horas catorce minutos del 19 de febrero del 2010, y a la vez se admitió la apelación y se emplazó a los recurrentes para ante este Tribunal (folios 35 y 35) 46 a 50).
II.- De los agravios del recurso.- Los argumentos del recurso de apelación se limitan a los siguientes: Que en fecha 2 de febrero del 2010 presentó gestión para que se declarara el silencio positivo, debido a que el recurso de revocatoria no fue resuelto en los plazos estipulados en la Ley General de la Administración Pública y a pesar de que la solicitud había cumplido con todas las formalidades de ley. Alega además que esa última gestión tampoco fue resuelta dentro de los plazos de ley, en transgresión a la Ley 8220. En el libelo de agravios, agrega que sí tiene derecho a obtener el visado del plano, pues considera que su lote sí enfrenta una calle pública existente, en aplicación de la Ley General de Caminos, artículo 32, resultando entonces en un bien de dominio público.
III.- Objeto del recurso. En los autos se aprecia que contra el rechazo comunicado respecto de la gestión de visado de planos de Piedra Tica S.A., la parte interpuso los recursos ordinarios respectivos. Asimismo, el 2 de febrero del 2009 planteó gestión de silencio positivo por atraso en la resolución de los recursos, misma que resultó rechazada en resolución de las 9:33 horas del 3 de febrero del 2010, del Alcalde, contra la cual formuló también sendos recursos ordinarios. La parte recurrente viene introduciendo dentro de sus agravios los motivos de fondo por los que estima se le debe conferir el visado del plano; no obstante, lo cierto es que este Despacho entra a conocer, únicamente, de la gestión de silencio positivo planteada, pues ésta es la que ha sido elevada y admitida por el Alcalde para que sea conocida en alzada.
IV.- Sobre el silencio administrativo. En nuestro ordenamiento jurídico, el silencio se entiende positivo cuando así se establezca expresamente, o cuando se trate de autorizaciones, o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela y cuando se trate de permisos, licencias y autorizaciones (artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública). El primer supuesto se refiere a relaciones inter-administrativas -en donde no hay participación de los administrados-, mientras que los permisos, licencias y autorizaciones se refieren a relaciones con los administrados. En este último supuesto, “se inserta el instituto del silencio positivo en el régimen de los actos reglados que imponen tasados cumplimientos por parte del interesado que aspire a la declaración de un derecho nacido no en virtud de tal declaración, sino en razón del Ordenamiento como acto constitutivo y previo a la declaración misma” (JIMENEZ MEZA, Manrique. Justicia Constitucional y Administrativa, Primera Edición, San José, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico S.A, 1997. pág. 155. El subrayado es nuestro). En palabras más sencillas, el silencio positivo en el ámbito de aplicación a favor de los administrados, comprende la preexistencia de un derecho subjetivo cuyo ejercicio queda sujeto a un requisito de eficacia, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Desde este punto se vista, la autorización se tiene como un acto de "habilitación o permisión", entendiéndosele como el "acto administrativo por el cual la administración pública le concede al administrado la potestad de ejercer derechos preexistentes después, de una apreciación discrecional de su oportunidad y utilidad respecto del interés general. La autorización, en tal supuesto, obedece a una petición expresa del administrado pero que, generalmente, es discrecional en cuanto a motivo y contenido. La diferencia entre este tipo de autorización y licencia, en sentido estricto, radica en que la última tiene un efecto similar a la autorización pero normado, esto es, su contenido es reglado." (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. pag. 449). Por su parte, el permiso se entiende como aquel "acto que autoriza a una persona -administrado- para el ejercicio de un derecho, en principio, prohibido por el propio ordenamiento jurídico. Es una exención especial respecto de una prohibición general en beneficio de quien lo solicita. Con el permiso se tolera o permite realizar algo muy específico y determinado. Su naturaleza consiste en remover un obstáculo legal para el ejercicio de un poder preexistente, se dice que es una concesión de alcance restringido, puesto que, otorga derechos de menor intensidad y de mayor precariedad" y que además "siempre se otorga un derecho debilitado nuevo que supone una excepción a una prohibición de orden público" (JINESTA LOBO, Op Cit, págs. Placa16787 ). En términos generales ambos vocablos suelen confundirse, mas lo dos coinciden en que debe mediar un derecho preexistente. Debido a la excepcionalidad de esta figura, la regla general es que el silencio de la Administración se entiende negativo, salvo los casos expresamente indicados por la ley ordinaria. Sin embargo, el acto administrativo presunto que surge a la luz del silencio positivo debe ser conforme con el bloque de legalidad, pues ante la ausencia de sus presupuestos esenciales supone la inexistencia del mismo. La inactividad administrativa no puede constituirse en un motivo para lesionar el bloque de legalidad y constitucionalidad vigentes. Por ello, no puede operar el silencio positivo cuando se omitan algunos de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, aunque el órgano o funcionario encargado no se pronuncie dentro de los plazos establecidos, quedando en todo caso al interesado la posibilidad de acudir en amparo de legalidad ante este mismo Tribunal, pero en sede jurisdiccional, exigiendo respuesta administrativa expresa.
V.- Sobre el silencio positivo en materia urbanística y en el caso concreto. En materia urbanística, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que es vinculante "erga omnes" y fuente de derecho (artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública), ha establecido la inaplicabilidad del silencio positivo en materia urbano-ambiental -por ejemplo, en sentencias número 6836-93, Placa16944, Placa16945, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, 5745-99, 2000-1895, 2003-6322-, y también en la sentencia número 0397-F-2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se parte de la base de que el Derecho Urbanístico regula lo atinente a la ordenación del territorio, que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública, en virtud de lo cual, le son aplicables los principios constitucionales del Derecho Ambiental, por integrar el concepto jurídico de ambiente, y por ello, compromete el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco se aplica este instituto respecto de los bienes de dominio público, que por su naturaleza son imprescriptibles, inembargables e inalienables, en tanto, por vocación está dispuesto al uso y disfrute de la colectividad en general y por prohibición expresa del artículo 4 de la Ley Forestal, número 7575, de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, respecto de los recursos naturales. (Respecto de la inaplicabilidad del silencio positivo a la materia ambiental puede consultarse la resolución de esta misma Sección, N° 00203-06 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil seis). Consecuentemente, en relación con los permisos y autorizaciones relativas a la materia urbanística no resulta aplicable el instituto del silencio positivo, es decir, no pueden estimarse otorgadas por el transcurso del plazo para su contestación. En plena concordancia con lo anterior, el Decreto Ejecutivo N. 32565-MEIC señala que el silencio positivo no resulta aplicable a las licencias o permisos en que "...por disposición legal o jurisprudencial...", se haya establecido su inaplicabilidad (artículo 27 del Decreto). Debe tenerse en cuenta que, la protección del ambiente es una obligación de los Poderes Públicos y de los particulares como derivado directo del mandato contenido en el artículo 50 de la Constitución Política y que la aplicación de la figura del silencio en asuntos urbanísticos, conllevaría el no ejercicio de las funciones de control y protección ambiental, cuando el orden constitucional ha establecido a cargo de los entes públicos en su totalidad, configurándose así, la tutela del ambiente en la doble dimensión de función pública y derecho fundamental de tercera generación. La falta de resolución administrativa expresa, es una disfunción administrativa que no puede convertirse en una autorización presunta, pues ello implicaría la prevalencia del interés particular sobre el interés general en el control del desarrollo urbano y la protección del ambiente. En lugar de ello, esa omisión de respuesta sí genera el llamado silencio negativo, o también denominado "acto presunto negativo", al tenor de lo dispuesto en el artículo 261.3 de la Ley General de la Administración Pública, a partir del cual el interesado tiene la vía para su impugnación, primero en sede administrativa, y al adoptarse el acto definitivo (emanado del jerarca impropio), en la vía plenaria contenciosa.
VI.- Sobre el silencio administrativo en el caso concreto: De conformidad con el análisis expuesto anteriormente, el principal agravio expuesto por la parte recurrente, tendiente a que se reconozca el silencio positivo a efectos de que se tenga por visado el plano de su propiedad, debe ser rechazado por razones distintas a las indicadas en la resolución venida en alzada, pues conforme lo indicado líneas atrás, el silencio positivo en materia urbanística resulta improcedente por mandato legal y desarrollo jurisprudencial. Asimismo, la aplicación que hace la parte recurrente del instituto del silencio positivo es incorrecta, toda vez que la Municipalidad de Cartago sí dio respuesta motivada y oportuna a la solicitud de visado presentada por el administrado, mediante oficio DU-1172-2009 del 02 de octubre del 2009 del Departamento de Catastro. De lo anterior se desprende que no hubo silencio pues sí existió acto administrativo, expresado mediante una actuación formal de la administración. Debe hacerse notar, que el plazo para la resolución de los recursos previstos por ley - que en todo caso, no está previsto de manera expresa en el ámbito municipal, aplicándose supletoriamente el artículo 261.2 de la Ley General de la Administración Pública, de un mes -, es meramente ordenatorio, no tiene la fuerza de consolidar ninguna situación jurídica en favor del gestionante y, por el contrario, su falta de atención oportuna genera silencio negativo, lo cual se constituye en otro motivo para rechazar sus agravios.
VII.- Conclusión. Por resultar inaplicable la figura del silencio positivo en la solicitud de visado de plano respectivo, y dado que esta figura tampoco procede en la fase recursiva que revisa la actuación administrativa, lo procedente es confirmar la resolución impugnada. Por no haber ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO:
Se confirma la resolución impugnada.
Nombre66641 Evelyn Solano Ulloa Nombre13370
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