← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00730-2011 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 09/06/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*100000180033PE* *100000180033PE* Res: 2011-00730 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintiséis minutos del nueve de junio del dos mil once.
Visto el procedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes causa seguida contra M., por el delito de falsedad ideológica, cometido en perjuicio de los deberes de la función pública, y;
Considerando:
Único.- De acuerdo con los artículos 391 y siguientes del Código Procesal Penal, corresponde a esta Sala la competencia para tramitar el procedimiento y juzgar a los miembros de los Supremos Poderes de la República. El licenciado Jorge Chavarría Guzmán, Fiscal General de la República, en memorial visible de folios 264 a 265, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por H, contra la Ministra de Salud, Dra. M., por el delito de falsedad ideológica. Al respecto argumenta el Fiscal General en su solicitud: “Señala la denunciante, que el recurso fue rechazado indicándose que “la señora Ministra, bajo los apercibimientos del artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Constitucional había informado ‘que la recurrente realiza la compra y venta de productos psicotrópicos sin el permiso sanitario de funcionamiento…” […] Aspecto que señala la ofendida, es absolutamente falso, y considerando que con ello se configura el delito denunciado. Los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público, fueron confrontados con la prueba documental que se ha presentado, y ésta descarta la tesis de que la Jerarca del Ministerio de Salud haya brindado dolosamente alguna información falsa ante el informe requerido por la Sala Constitucional. Esta circunstancia se vislumbra del escrito presentado por la denunciante M., cuando en su condición de Ministra de Salud informa a la Sala de cita lo solicitado mediante resolución del siete de enero de dos mil diez (folio 41), siendo que en este informe literalmente refirió la denunciada: ‘Que con fecha 08 de enero de 2010 mediante oficio DAJ-UGJ-M-025-2010, se le comunicó al Dr. G., Director del Área Rectora de Escazú, que ordenara una valoración físico-sanitaria a la Farmacia Noelia II, y se verificara sobre la venta de medicamentos para uso humanos (sic) y afines, pues está en trámite recurso de reposición adición y aclaración de la Dra. H, contra la resolución DM-M-4555-2009… Que estando en resolución del presente recurso de amparo, con fecha 21 de enero de 2010, se recibe oficio ARSE-ER-RD-17-10, suscrito por el Dr. M.A., Director a.i. Área Rectora de Salud de Escazú, y la Gestora Ambiental R, quienes confirman una vez más, que las actuaciones técnico – administrativas llevadas a cabo por las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud, están plenamente ajustadas al ordenamiento jurídico-administrativo, a la Ley General de Salud, Leyes y Reglamentos conexos. Solicita que se declara sin lugar el presente recurso de amparo (folios 52). […] Así, luego del estudio íntegro del informe dirigido a la Sala Constitucional, no es posible concluir objetivamente que la denunciada haya indicado que la representada de la ofendida carecía del permiso sanitario de funcionamiento para el comercio de medicamentos psicotrópicos. Las manifestaciones plasmadas en el documento que origina la denuncia penal, son argumentaciones genéricas, que señalan las facultades otorgadas al Ministerio de Salud como ente rector en esa materia y que las actuaciones relacionadas con la Farmacia Noelia II se encontraban amparadas en la legislación y jurisprudencia, sin señalarse en ningún momento la existencia o no de permisos sanitarios de funcionamiento, situación que conlleva a concluir que no se ha cometido delito alguno. ” (Folios 264 a 265). Lleva razón el gestionante, del estudio de la prueba documental se desprende que, la Dr. M. en ningún momento de su informe rendido ante la Sala Constitucional, indicó expresamente que la Farmacia Noelia II careciera de permiso sanitario de funcionamiento – que es la información supuestamente falsa denunciada por la señora H. En dicho reporte la Ministra de Salud se limitó a realizar afirmaciones generales sobre el funcionamiento del Ministerio de Salud, además de reseñar los oficios y resoluciones en los que el personal administrativo encargado del procedimiento seguido contra la farmacia en cuestión, había concluido que las actuaciones del Ministerio de Salud eran apegadas al ordenamiento jurídico vigente. Véase que, aun suponiendo que en dichos oficios y resoluciones de sus subalternos, existiera algún dato inexacto, la jerarca del Ministerio se limitó a actuar según lo recomendado por el personal administrativo competente y técnicamente capacitado para ello, por lo que en forma alguna podría concluirse que su conducta fue dolosa, como lo exige el tipo del delito de falsedad ideológica denunciado. Así las cosas, siendo adecuadas y suficientes las razones expuestas por el Fiscal General de la República, atendiendo al artículo 395 del Código Procesal Penal, se acoge la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público y en consecuencia, se desestima la denuncia formulada contra la Dr. M., Ministra de Salud, por el delito de falsedad ideológica (artículo 360 del Código Penal) que se le atribuyó.
Por Tanto:
Se desestima la denuncia formulada por H contra M., Ministra de Salud, por el delito de falsedad ideológica que le atribuyó.
Magda Pereira V.
Jesús Ramírez Q.
Lilliana García V.
Magistrada Suplente Jorge Luis Arce V.
Magistrado Suplente Rafael Angel Sanabria R.
Magistrado Suplente ATOSSO *100000180033PE*
*100000180033PE* *100000180033PE* Res: 2011-00730 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintiséis minutos del nueve de junio del dos mil once.
Visto el procedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes causa seguida contra M., por el delito de falsedad ideológica, cometido en perjuicio de los deberes de la función pública, y;
Considerando:
Único.- De acuerdo con los artículos 391 y siguientes del Código Procesal Penal, corresponde a esta Sala la competencia para tramitar el procedimiento y juzgar a los miembros de los Supremos Poderes de la República. El licenciado Jorge Chavarría Guzmán, Fiscal General de la República, en memorial visible de folios 264 a 265, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por H, contra la Ministra de Salud, Dra. M., por el delito de falsedad ideológica. Al respecto argumenta el Fiscal General en su solicitud: “Señala la denunciante, que el recurso fue rechazado indicándose que “la señora Ministra, bajo los apercibimientos del artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Constitucional había informado ‘que la recurrente realiza la compra y venta de productos psicotrópicos sin el permiso sanitario de funcionamiento…” […] Aspecto que señala la ofendida, es absolutamente falso, y considerando que con ello se configura el delito denunciado. Los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público, fueron confrontados con la prueba documental que se ha presentado, y ésta descarta la tesis de que la Jerarca del Ministerio de Salud haya brindado dolosamente alguna información falsa ante el informe requerido por la Sala Constitucional. Esta circunstancia se vislumbra del escrito presentado por la denunciante M., cuando en su condición de Ministra de Salud informa a la Sala de cita lo solicitado mediante resolución del siete de enero de dos mil diez (folio 41), siendo que en este informe literalmente refirió la denunciada: ‘Que con fecha 08 de enero de 2010 mediante oficio DAJ-UGJ-M-025-2010, se le comunicó al Dr. G., Director del Área Rectora de Escazú, que ordenara una valoración físico-sanitaria a la Farmacia Noelia II, y se verificara sobre la venta de medicamentos para uso humanos (sic) y afines, pues está en trámite recurso de reposición adición y aclaración de la Dra. H, contra la resolución DM-M-4555-2009… Que estando en resolución del presente recurso de amparo, con fecha 21 de enero de 2010, se recibe oficio ARSE-ER-RD-17-10, suscrito por el Dr. M.A., Director a.i. Área Rectora de Salud de Escazú, y la Gestora Ambiental R, quienes confirman una vez más, que las actuaciones técnico – administrativas llevadas a cabo por las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud, están plenamente ajustadas al ordenamiento jurídico-administrativo, a la Ley General de Salud, Leyes y Reglamentos conexos. Solicita que se declara sin lugar el presente recurso de amparo (folios 52). […] Así, luego del estudio íntegro del informe dirigido a la Sala Constitucional, no es posible concluir objetivamente que la denunciada haya indicado que la representada de la ofendida carecía del permiso sanitario de funcionamiento para el comercio de medicamentos psicotrópicos. Las manifestaciones plasmadas en el documento que origina la denuncia penal, son argumentaciones genéricas, que señalan las facultades otorgadas al Ministerio de Salud como ente rector en esa materia y que las actuaciones relacionadas con la Farmacia Noelia II se encontraban amparadas en la legislación y jurisprudencia, sin señalarse en ningún momento la existencia o no de permisos sanitarios de funcionamiento, situación que conlleva a concluir que no se ha cometido delito alguno. ” (Folios 264 a 265). Lleva razón el gestionante, del estudio de la prueba documental se desprende que, la Dr. M. en ningún momento de su informe rendido ante la Sala Constitucional, indicó expresamente que la Farmacia Noelia II careciera de permiso sanitario de funcionamiento – que es la información supuestamente falsa denunciada por la señora H. En dicho reporte la Ministra de Salud se limitó a realizar afirmaciones generales sobre el funcionamiento del Ministerio de Salud, además de reseñar los oficios y resoluciones en los que el personal administrativo encargado del procedimiento seguido contra la farmacia en cuestión, había concluido que las actuaciones del Ministerio de Salud eran apegadas al ordenamiento jurídico vigente. Véase que, aun suponiendo que en dichos oficios y resoluciones de sus subalternos, existiera algún dato inexacto, la jerarca del Ministerio se limitó a actuar según lo recomendado por el personal administrativo competente y técnicamente capacitado para ello, por lo que en forma alguna podría concluirse que su conducta fue dolosa, como lo exige el tipo del delito de falsedad ideológica denunciado. Así las cosas, siendo adecuadas y suficientes las razones expuestas por el Fiscal General de la República, atendiendo al artículo 395 del Código Procesal Penal, se acoge la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público y en consecuencia, se desestima la denuncia formulada contra la Dr. M., Ministra de Salud, por el delito de falsedad ideológica (artículo 360 del Código Penal) que se le atribuyó.
Por Tanto:
Se desestima la denuncia formulada por H contra M., Ministra de Salud, por el delito de falsedad ideológica que le atribuyó.
Magda Pereira V.
Jesús Ramírez Q.
Lilliana García V.
Magistrada Suplente Jorge Luis Arce V.
Magistrado Suplente Rafael Angel Sanabria R.
Magistrado Suplente ATOSSO *100000180033PE*
Document not found. Documento no encontrado.