← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00610-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 21/06/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
VOTO Nº 0610-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Goicoechea, a las once horas cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil once.- MEDIDA CAUTELAR dentro del PROCESO INTERDICTAL, planteado por [Nombre1] , mayor, soltera, agricultora, vecina de Esparza, cédula de identidad número CED1 - - ; [Nombre2] , mayor, casado, comerciante, vecino de Esparza, cédula de identidad número CED2 - - y [Nombre3] , mayor, divorciado, pensionado, vecino de Esparza, cédula de identidad número CED3 - - ; contra [Nombre4] , mayor, soltera, ama de casa, vecina de Esparza, cédula de identidad número CED4 - - ; [Nombre5] , mayor, cédula de identidad número CED5 - - , vecino de Esparza, [Nombre6] , mayor, soltera, ama de casa, vecino de Esparza, cédula de identidad número CED6 - - ; y [Nombre7] , mayor, divorciado, pensionado, vecino de Esparza, cédula de identidad número CED7 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Puntarenas. Actua como abogado director de la parte actora, el licenciado Arnulfo Lee Ajoy; como defensor público de [Nombre5] , la licenciada Mery Evenlyn Campos Jiménez; como abogado director de [Nombre4] y [Nombre7] , la licenciada Evangely Pérez Campos; y como abogada directora de [Nombre6] , la licenciada Elia Martinez Alcocer, todos de calidades desconocidas en autos.-
RESULTANDO:
1.- En lo medular la parte actora de este proceso interdictal gestiona el dictado de Medida Cautelar Atípica, solicitando a esta autoridad judicial que decrete lo siguiente: 1.- Se prevenga a los demandados suspender cualquier acto de violación a la posesión que mantienen los actores en la finca objeto de discusión y se abstengan de realizar actos de posesión o de otro tipo. 2.- Se ordene eliminar las cercas y el posteado que hayan colocado los demandados deslindando las porciones que ocupan.- 2.- El juez Ólger Chavarría Chavarría, del Juzgado Agrario de Puntarenas, en sentencia de las quince horas cincuenta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil diez, resolvió: “POR TANTO: Con base en lo expuesto, artículos de ley y jurisprudencia citadas, se acoge la Solicitud de Aplicación de Medida Cautelar Atípica solicitada por los actores [Nombre1] , [Nombre2] , y [Nombre3] , en contra de los demandados [Nombre4] , [Nombre7] , [Nombre5] , y [Nombre6] , todos de calidades y domicilio dichas, en consecuencia se dispone: 1.- Se ordena a los demandados abstenerse de ejecutar cualquier tipo de acto constitutivo de derecho de posesión sobre la finca objeto de litigio. 2.- Se ordena eliminar las cercas y mojones o postes vivos de pega actualmente existentes en el terreno, especialmente los colocados dentro de la zona de protección del naciente existente en el terreno, así como eliminar los huecos que fueron construidos en la zona de ronda o carril en el rumbo Norte de la parcela que se encuentra ocupando el codemandado [Nombre5] , en ese mismo sector deberán abstenerse los demandados y de manera concreta los codemandado [Nombre5] y [Nombre6] quienes resultan colindantes con la Quebrada o Naciente, de ejecutar alguna acción que tienda a modificar la zona de protección que cobija el paso del naciente existente en el inmueble, 3.- De oficio se ordena a las partes actores y demandados que integran este proceso, abstenerse de ejecutar alguna acción que tienda a producir lesión o daño a la zona de protección del naciente o quebrada que discurre en el terreno en sentido [Dirección1] a [Dirección2], lo mismo que en el brazo que desprende ese recurso en sentido de dirección [Dirección3] a [Dirección4].- 4.- El plazo por el que se dispone mantener la ejecución de éstas medidas, lo es durante el desarrollo y resolución del presente proceso interdictal, a excepción de las marcadas con los números 2, 3 y 4 que resultan de carácter obligatorio e imperativo de acatar para las partes, bajo apercibimiento de ser denunciados por el delito de desobediencia a la autoridad si lo omitieren. 5.- Se dispone remitir un testimonio de piezas ante la Fiscalía Auxiliar de este circuito judicial, a fin de que se establezca la responsabilidad penal por la acción cometida en perjuicio del ambiente, se le remitirá una copia del archivo en audio del reconocimiento judicial realizado con ocasión de esta medida cautelar.- Notifíquese esta resolución y el contenido del reconocimiento judicial realizado mediante archivo de audio a las nueve horas del dieciséis de diciembre del año en curso a los demandados, en forma personal o en su lugar de residencia actual en el bien que éstos ocupan localizado en la comunidad de Salinas de Esparza, [Dirección5] , en las parcelas, lo cual se ejecutará mediante Mandamiento expedido al Jefe de la Policía de Proximidad de Esparza", (folios 25 a 29).- 3.- Los demandados interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 48 y 53 a 54, respectivamente).- 4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García; y,
CONSIDERANDO:
I - Hechos Probados. Se prohíjan los hechos probados al ser acordes con las probanzas existentes en autos.
II- El codemandado [Nombre5] , procede a interponer nulidad del acta de reconocimiento judicial base de la medida cautelar dictada en este proceso, (folio 39). De igual forma procede a contestar la solicitud de medida cautelar en cuanto a la petición de testimoniar piezas. De la lectura del escrito aportado, no se observa fueran esgrimidos alegatos concretos en contra de la resolución de medida cautelar, pues indico: que la diligencia de reconocimiento judicial no fue de su conocimiento, lo cual reviste nulidad absoluta y aduce a tal acto solamente asistió la codemandada [Nombre4] . Alega, es importante su participación, por cuanto no se ha determinado el estado de la finca objeto de la litis en cuanto a situación, linderos, y otros. Agrega se encuentra en la parcela desde hace más de ocho años. Pide sea anulado tal acto y se celebre nuevamente con su presencia, y se notifique a todas las partes y al defensor público que le sea asignado de previo. Solicita en lo que interesa a esta medida, se declare el rechazo de la petición del líbelo inicial en cuanto a que el Tribunal Agrario aplique el artículo 225 del Código Penal. Aduce, los libelos de escritos aportados a los autos no son comprendidos por su parte, debido a su formación campesina y se debe ajustar a un lenguaje llano y asequible. Solicita como acto previo, sea rechazada la petición del líbelo inicial en cuanto este Tribunal aplique el artículo 225 del Código Penal, así como la declaratoria de idoneidad de que la división de propiedades rubricado por un topógrafo, pues no es un documento certificado sometido a las formalidades de ley y es al Registro Público de la Propiedad a quien le competente certificar datos de dicha naturaleza y si es correcto o no. Estima este Tribunal el juzgador de instancia no respetó el procedimiento establecido en el artículo 199 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, referido a que las nulidades de las actuaciones judiciales deben ser atacadas vía incidental, del cual debe darse la audiencia de ley. En los autos se nota que el despacho otorgó al escrito en estudio, el tratamiento de apelación y no de incidente. En el escrito se indica en forma expresa que es un incidente de nulidad de actuaciones procesales. El despacho de origen, actuó incorrectamente al darle el tratamiento indicado y no dar audiencia legal, no obstante al no haberse reclamado tal aspecto por ninguna de las partes, no se ha causado indefensión alguna y se entrara en esta vía a analizar lo esgrimido en dicho escrito.
III- La codemandada [Nombre6] , presenta apelación (folio 48) de la resolución de las 15:50 horas del 21 de diciembre del 2010, que resolvió la medida cautelar apelada expresando como agravios: 1) los folios 17 a 20 de los autos tiene doble foliatura, lo que solicita sea corregido, 2) señala todas las resoluciones indican que este proceso trata de una acción interdictal , sin embargo por defectos de redacción no pueden calificarse como tal, lo cual se ha prevenido corregir, sin que se hubiere realizado por parte de la parte actora, 3) a la fecha los accionante no han cumplido con lo ordenado en resolución de las 13:12 horas del 10 de junio del 2010 visible a folio 6 vuelto, en cuando a la página segunda párrafo primero in fine, y debido a ello, resulta nula la resolución de las 16 horas del 21 de diciembre al disponerse que se tiene por establecido el presente interdicto y se concede plazo para su contestación. 4) A la fecha no ha sido notificado el Instituto de Desarrollo Agrario, 5) no se han rechazado las peticiones del escrito inicial visible de folios 2 a 5 de imponer medidas cautelares y llamar a confesional, pues dicho memorial solamente solicita la aplicación del trámite penal. 6) las fechas señaladas para el reconocimiento y las medidas cautelares no le han sido notificadas a los demandados [Nombre7] , [Nombre5] , [Nombre6] y [Nombre4] , 7) esas diligencias no tienen sustento en las actuaciones reales del tribunal y pide se proceda a la fijación de una nueva fecha para reconocimiento judicial y notificar con antelación a los demandados. De igual forma aduce consta una grave omisión, que produce la nulidad de acta de reconocimiento judicial, por lo que debe repetirse, para que hagan las observaciones que estimen pertinentes al juzgador en el sitio; entre las cuales esta la ubicación de linderos de sus parcelas, los sembradíos de diversos cultivos y especies forestales maderables, lo cual demuestra posesión y ocupación desde hace mas de nueve años.
IV- Este Tribunal reiteradamente ha señalado los tres presupuestos básicos de procedibilidad en las medidas cautelares: residualidad, apariencia de buen derecho y peligro de demora. Todos esos requisitos son ponderados dentro de un proceso sumarísimo, donde se valoran los elementos que existen en autos. Las medidas cautelares no deben, ni pretende n resolver sobre el fondo del asunto de una forma anticipada. Su objetivo, de conformidad al ordinal 242 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a esta materia, son procedentes: "… cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución". Y sobre la pertinencia de su dictado en protección de los recursos naturales y la producción agraria se ha resuelto: "La doctrina ha desarrollado, dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el "Poder Cautelar del Juez Agrario", cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino un interés de la colectividad. Así, se han creado medidas tendientes tanto a la tutela de la producción, como de la conservación de recursos naturales. Evidentemente, es importante el poder cautelar del Juez Agrario para tomar medidas tendientes a proteger la producción, ya sea prohibiendo o autorizando determinado tipo de actos. (voto 173-F-08) .
V- Agravios de Nulidad. Sobre la falta de notificación de resolución que ordenaba reconocimiento judicial antes del dictado de la medida cautelar por no encontrarse presentes lo demandados. En el caso en apelación, observa esta Sede, que el juzgador de instancia procedió a emitir autosentencia (folio 25) acogiendo la medida cautelar y fundamentado su decisión en que tuvo por corroborado que [Nombre4] ocupa una parcela con dos viviendas, un rancho y cultivos; [Nombre5] una parcela con casa de habitación y frutales; deslindada, recién construida y dicha ronda eliminó en el sector este parte de la vegetación de la zona de protección de naciente; [Nombre6] ocupa una porción del terreno en la cual existe casa de habitación y frutales, [Nombre7] , un sector deslindado con casa de habitación, cultivos y cercas. El aquo indicó que se observaron cercas nuevas y posteados a lo interno de la finca en litis y en proceso de instalación (hechos probados de tercero a sexto). El Juzgado motiva su fallo indicando que dentro del proceso interdictal se solicitó esta medida cautelar para que los demandados se abstengan de realizar actos perturbatorios de la posesión ejercida por los actores sobre el fundo en litigio, y se eliminen las cercas construidas por los accionados y los postes colocados, así como la necesidad de la imposición de medidas cautelares cuando se requiera proteger los recursos naturales. En el considerando tercero el juzgador tuvo por acreditado del reconocimiento judicial, que los demandados citados en los hechos probados mencionados, se encontraron en posesión de áreas dentro del fundo en litigio, mismo que se esta seccionado en pequeñas parcelas, quienes han colocado nuevas cercas, postes. Agregando haber observado actividad productiva agraria, así como la eliminación de cobertura vegetal en el àrea que corresponde a la zona de protección de naciente existente en el terreno por haber realizado una de las rondas encontradas que delimitaban internamente el terreno. Justifica que la medida solicitada de suspender el cercamiento interno de la finca tiene instrumentalidad con lo peticionado en el proceso principal, pues pone en peligro la posesión de los actores, así como la acreditación de apariencia de bien derecho. De igual forma, corroboró en el reconocimiento judicial la lesión a la zona de protección de la naciente al realizarse una ronda en dicho sector. Sobre la posibilidad de realizar un reconocimiento judicial sin la presencia de todas las partes, en caso de urgencia, con fundamento en el artículo 251 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta materia, considera este Tribunal que tal supuesto no implica una violación al debido proceso y derecho de defensa , siempre y cuando el resultado del acta de reconocimiento judicial, hubiere sido notificada a las partes. Consta celebración de reconocimiento judicial, el cual se documentó en dispositivo de disco compacto y se levantó una acta lacónica, el día 16 de diciembre del 2010 (folio 20), en donde solamente se encontraban presentes los actores, su abogado, el juez y el auxiliar judicial. Posteriormente, se emitió la autosentencia apelada, y se notificó a los demandados la resolución, entregándoseles también el disco compacto que soportaba la documentación del reconocimiento judicial, según consta en comisión que rola a folio 55. Estima esta Sede que no lleva n razón l os apelante. Las medidas cautelares en casos calificados y motivados, pueden ser dictadas sin la presencia de toda la parte . El principio del contradictorio, se resguarda cuando la parte que se considera afectada, tiene la posibilidad de recurrir la resolución y aportar las pruebas de descargo que estime pertinentes. La naturaleza temporal de las resoluciones cautelares, el proceso sumarísimo que tiene, y la posibilidad de ser modificadas en cualquier momento en que se acredite un cambio en las circunstancias en que fueron dictadas, hacen posible el dictado, sin la intervención de la parte contraria, siempre que el juez o jueza motive y razone el dictado de la medida. En este caso, de la lectura de lo actuado en el proceso y la resolución apelada , se concluye que no ha existido transgresión al derecho de defensa de la s parte s demandada s , pues lo solicitado resultaba pertinente en relación con el aseguramiento de la posesión y resguardo de los recursos naturales que la parte actora pretendía tutelar y se notificó lo resuelto, pudiendo la parte demandada alegar y recurrir lo decidido en el plazo legal, tal y como lo hicieron . Los mismos fueron notificados y al acreditarse que se notificaba el contenido del disco compacto del reconocimiento judicial y no ser alegado no se hubiera recibido, no se notan transgresiones al debido proceso o derecho de defensa que alegan los apelantes. Las partes quejosas fueron notificadas de la resolución que dio traslado a la demanda interdictal, la que resolvió la medida cautelar, y se les hizo entrega del disco compacto y por ello tuvieron la oportunidad de apelar y presentar la prueba de descargo pertinente para revertir la decisión del juzgador de instancia, por lo cual su derecho de defensa y debido proceso no ha sido violentado. Estima esta Sede, que anular la auto sentencia apelada, tal y como se solicita en los recursos de apelación y consecuentemente el reconocimiento celebrado, no resulta necesario, pues fueron actos realizados por el juzgador, documentados y el contenido del la diligencia fue de conocimiento de las personas apelantes, pudiendo combatir el contenido de los mismos. Si la parte quejosa tiene elementos novedosos no observados por el juez en ese momento, se encuentran facultadas de solicitar lo pertinente y que considere le beneficia, con las probanzas del caso que estime prudentes aportar. La solicitud de la apelante es celebrar un nuevo reconocimiento judicial que se de oportunidad a los apelantes codemandado de indicar aspectos de su interés al juzgador de instancia; sin embargo, no se observa de la lectura de sus recursos y alegaciones respecto a esta medida cautelar, se combata el contenido del reconocimiento judicial y se avoca a alegar la nulidad del acta de reconocimiento por haberse celebrado cuando no se había notificado a las partes la celebración de tal acto, y no estaban todas las partes presentes, lo cual se rechaza por lo ya razonado en este considerando. Se agrega en ese sentido, las partes apelantes, pueden combatir lo actuado al conocer el contenido del acta que pretende sea anulada y les fue puesta en conocimiento. Se rechaza el agravio.
VI- Sobre el agravio de aplicación por parte de este Tribunal del artículo 255 del Código Penal. No es de recibo el agravio. El juzgador en el reconocimiento judicial observó que se había eliminado cobertura vegetal del área del protección de naciente ubicada en el área del litigio, por lo que de oficio ordenó testimoniar piezas al Ministerio Público para el inicio de la investigación en sede penal que corresponda. No es el Juzgado Agrario de instancia o esta Sede, quienes instruirán dicha investigación como es agraviado, sino el Ministerio Público, que estará encargado de tales diligencias. Lo resuelto en dicho proceso no tendría efectos en este proceso interdictal. Los jueces y juezas tiene el deber legal de ordenar el testimonio de piezas, con el fin de que una autoridad penal competente determine si ha existido una conducta de cualquier de las partes que constituya un delito, pero tal investigación será realizada por dicha autoridad penal, ni siquiera existe una denuncia por parte de este tribunal contra personas determinada, sino que será dicha autoridad judicial quien determine si existe algún responsable. No observa este Tribunal, que deba variarse lo resuelto, pues el juzgador observó la eliminación de cobertura vegetal de una naciente y dicha conducta debe ser investigada para efectos de determinar si se ha incurrido en la violación de la legislación forestal o ambiental. En otro sentido, no lleva razón la apelante [Nombre6] , cuando aduce la nulidad de lo actuado y resuelto, por causa de existir folios con doble foliatura. Lo anterior no le causa lesión a su derecho al debido proceso y derecho de defensa, o al menos no lo ha acreditado, como para que sea justificación de nulidad por dicha causa. De la revisión de los autos no se denota exista una doble foliatura del expediente.
VII- Sobre la falta de compresión del lenguaje de los escritos de demanda y resoluciones por parte de los apelantes. No es de recibo tal alegato, pues es notorio que desde el inicio las partes codemandadas han actuado bajo patrocinio letrado privado y no han estado en indefensión. De igual forma, se les ha asignado defensor público a alguno de lo codemandados, bajo su pedido, al que podrían acudir para efectos de entender aspectos propios del proceso y de la medida cautelar que no hubiesen comprendido. No obstante se rechaza su alegato, se indica que las resoluciones judiciales deben elaborarse en un lenguaje llano y accesible a las partes en procura de un acercamiento con los usuarios y las usuarias con el proceso, el objeto del proceso y las personas encargadas de administrar justicia. Lo anterior, sin el menoscabo de la debida fundamentación jurídica propia del proceso, que hace indispensable en ocasiones acudir a conceptos técnicos jurídicos de necesario uso. No observa esta sede, se hubiere apelado el fondo de lo resuelto en cuanto a los presupuestos de las medidas cautelares tales como la apariencia de buen derecho, el peligro de demora y la residualidad, por lo que no se entra por parte de esta instancia a resolver en cuanto esos aspectos, pues los agravios se dirigieron a argumentar las nulidades ya analizadas, alegaciones sobre la antigüedad de su posesión, y el hecho que la demanda interdictal no debe prosperar.
VIII.- De conformidad con lo expuesto y las normas citadas, se procederá al rechazo de la nulidad alegada, del recurso de apelación interpuesto y deberá confirmarse la resolución apelada.
POR TANTO
Se rechaza la solicitud de nulidad. Se confirma la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación.- [Nombre8] [Nombre9] [Nombre10] PROCESO INTERDICTAL ACTOR: [Nombre1] DEM: [Nombre11] CPE
VOTO Nº 0610-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Goicoechea, a las once horas cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil once.- MEDIDA CAUTELAR dentro del PROCESO INTERDICTAL, planteado por [Nombre1] , mayor, soltera, agricultora, vecina de Esparza, cédula de identidad número CED1 - - ; [Nombre2] , mayor, casado, comerciante, vecino de Esparza, cédula de identidad número CED2 - - y [Nombre3] , mayor, divorciado, pensionado, vecino de Esparza, cédula de identidad número CED3 - - ; contra [Nombre4] , mayor, soltera, ama de casa, vecina de Esparza, cédula de identidad número CED4 - - ; [Nombre5] , mayor, cédula de identidad número CED5 - - , vecino de Esparza, [Nombre6] , mayor, soltera, ama de casa, vecino de Esparza, cédula de identidad número CED6 - - ; y [Nombre7] , mayor, divorciado, pensionado, vecino de Esparza, cédula de identidad número CED7 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Puntarenas. Actua como abogado director de la parte actora, el licenciado Arnulfo Lee Ajoy; como defensor público de [Nombre5] , la licenciada Mery Evenlyn Campos Jiménez; como abogado director de [Nombre4] y [Nombre7] , la licenciada Evangely Pérez Campos; y como abogada directora de [Nombre6] , la licenciada Elia Martinez Alcocer, todos de calidades desconocidas en autos.-
RESULTANDO:
1.- En lo medular la parte actora de este proceso interdictal gestiona el dictado de Medida Cautelar Atípica, solicitando a esta autoridad judicial que decrete lo siguiente: 1.- Se prevenga a los demandados suspender cualquier acto de violación a la posesión que mantienen los actores en la finca objeto de discusión y se abstengan de realizar actos de posesión o de otro tipo. 2.- Se ordene eliminar las cercas y el posteado que hayan colocado los demandados deslindando las porciones que ocupan.- 2.- El juez Ólger Chavarría Chavarría, del Juzgado Agrario de Puntarenas, en sentencia de las quince horas cincuenta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil diez, resolvió: “POR TANTO: Con base en lo expuesto, artículos de ley y jurisprudencia citadas, se acoge la Solicitud de Aplicación de Medida Cautelar Atípica solicitada por los actores [Nombre1] , [Nombre2] , y [Nombre3] , en contra de los demandados [Nombre4] , [Nombre7] , [Nombre5] , y [Nombre6] , todos de calidades y domicilio dichas, en consecuencia se dispone: 1.- Se ordena a los demandados abstenerse de ejecutar cualquier tipo de acto constitutivo de derecho de posesión sobre la finca objeto de litigio. 2.- Se ordena eliminar las cercas y mojones o postes vivos de pega actualmente existentes en el terreno, especialmente los colocados dentro de la zona de protección del naciente existente en el terreno, así como eliminar los huecos que fueron construidos en la zona de ronda o carril en el rumbo Norte de la parcela que se encuentra ocupando el codemandado [Nombre5] , en ese mismo sector deberán abstenerse los demandados y de manera concreta los codemandado [Nombre5] y [Nombre6] quienes resultan colindantes con la Quebrada o Naciente, de ejecutar alguna acción que tienda a modificar la zona de protección que cobija el paso del naciente existente en el inmueble, 3.- De oficio se ordena a las partes actores y demandados que integran este proceso, abstenerse de ejecutar alguna acción que tienda a producir lesión o daño a la zona de protección del naciente o quebrada que discurre en el terreno en sentido [Dirección1] a [Dirección2], lo mismo que en el brazo que desprende ese recurso en sentido de dirección [Dirección3] a [Dirección4].- 4.- El plazo por el que se dispone mantener la ejecución de éstas medidas, lo es durante el desarrollo y resolución del presente proceso interdictal, a excepción de las marcadas con los números 2, 3 y 4 que resultan de carácter obligatorio e imperativo de acatar para las partes, bajo apercibimiento de ser denunciados por el delito de desobediencia a la autoridad si lo omitieren. 5.- Se dispone remitir un testimonio de piezas ante la Fiscalía Auxiliar de este circuito judicial, a fin de que se establezca la responsabilidad penal por la acción cometida en perjuicio del ambiente, se le remitirá una copia del archivo en audio del reconocimiento judicial realizado con ocasión de esta medida cautelar.- Notifíquese esta resolución y el contenido del reconocimiento judicial realizado mediante archivo de audio a las nueve horas del dieciséis de diciembre del año en curso a los demandados, en forma personal o en su lugar de residencia actual en el bien que éstos ocupan localizado en la comunidad de Salinas de Esparza, [Dirección5] , en las parcelas, lo cual se ejecutará mediante Mandamiento expedido al Jefe de la Policía de Proximidad de Esparza", (folios 25 a 29).- 3.- Los demandados interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 48 y 53 a 54, respectivamente).- 4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García; y,
CONSIDERANDO:
I - Hechos Probados. Se prohíjan los hechos probados al ser acordes con las probanzas existentes en autos.
II- El codemandado [Nombre5] , procede a interponer nulidad del acta de reconocimiento judicial base de la medida cautelar dictada en este proceso, (folio 39). De igual forma procede a contestar la solicitud de medida cautelar en cuanto a la petición de testimoniar piezas. De la lectura del escrito aportado, no se observa fueran esgrimidos alegatos concretos en contra de la resolución de medida cautelar, pues indico: que la diligencia de reconocimiento judicial no fue de su conocimiento, lo cual reviste nulidad absoluta y aduce a tal acto solamente asistió la codemandada [Nombre4] . Alega, es importante su participación, por cuanto no se ha determinado el estado de la finca objeto de la litis en cuanto a situación, linderos, y otros. Agrega se encuentra en la parcela desde hace más de ocho años. Pide sea anulado tal acto y se celebre nuevamente con su presencia, y se notifique a todas las partes y al defensor público que le sea asignado de previo. Solicita en lo que interesa a esta medida, se declare el rechazo de la petición del líbelo inicial en cuanto a que el Tribunal Agrario aplique el artículo 225 del Código Penal. Aduce, los libelos de escritos aportados a los autos no son comprendidos por su parte, debido a su formación campesina y se debe ajustar a un lenguaje llano y asequible. Solicita como acto previo, sea rechazada la petición del líbelo inicial en cuanto este Tribunal aplique el artículo 225 del Código Penal, así como la declaratoria de idoneidad de que la división de propiedades rubricado por un topógrafo, pues no es un documento certificado sometido a las formalidades de ley y es al Registro Público de la Propiedad a quien le competente certificar datos de dicha naturaleza y si es correcto o no. Estima este Tribunal el juzgador de instancia no respetó el procedimiento establecido en el artículo 199 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, referido a que las nulidades de las actuaciones judiciales deben ser atacadas vía incidental, del cual debe darse la audiencia de ley. En los autos se nota que el despacho otorgó al escrito en estudio, el tratamiento de apelación y no de incidente. En el escrito se indica en forma expresa que es un incidente de nulidad de actuaciones procesales. El despacho de origen, actuó incorrectamente al darle el tratamiento indicado y no dar audiencia legal, no obstante al no haberse reclamado tal aspecto por ninguna de las partes, no se ha causado indefensión alguna y se entrara en esta vía a analizar lo esgrimido en dicho escrito.
III- La codemandada [Nombre6] , presenta apelación (folio 48) de la resolución de las 15:50 horas del 21 de diciembre del 2010, que resolvió la medida cautelar apelada expresando como agravios: 1) los folios 17 a 20 de los autos tiene doble foliatura, lo que solicita sea corregido, 2) señala todas las resoluciones indican que este proceso trata de una acción interdictal , sin embargo por defectos de redacción no pueden calificarse como tal, lo cual se ha prevenido corregir, sin que se hubiere realizado por parte de la parte actora, 3) a la fecha los accionante no han cumplido con lo ordenado en resolución de las 13:12 horas del 10 de junio del 2010 visible a folio 6 vuelto, en cuando a la página segunda párrafo primero in fine, y debido a ello, resulta nula la resolución de las 16 horas del 21 de diciembre al disponerse que se tiene por establecido el presente interdicto y se concede plazo para su contestación. 4) A la fecha no ha sido notificado el Instituto de Desarrollo Agrario, 5) no se han rechazado las peticiones del escrito inicial visible de folios 2 a 5 de imponer medidas cautelares y llamar a confesional, pues dicho memorial solamente solicita la aplicación del trámite penal. 6) las fechas señaladas para el reconocimiento y las medidas cautelares no le han sido notificadas a los demandados [Nombre7] , [Nombre5] , [Nombre6] y [Nombre4] , 7) esas diligencias no tienen sustento en las actuaciones reales del tribunal y pide se proceda a la fijación de una nueva fecha para reconocimiento judicial y notificar con antelación a los demandados. De igual forma aduce consta una grave omisión, que produce la nulidad de acta de reconocimiento judicial, por lo que debe repetirse, para que hagan las observaciones que estimen pertinentes al juzgador en el sitio; entre las cuales esta la ubicación de linderos de sus parcelas, los sembradíos de diversos cultivos y especies forestales maderables, lo cual demuestra posesión y ocupación desde hace mas de nueve años.
IV- Este Tribunal reiteradamente ha señalado los tres presupuestos básicos de procedibilidad en las medidas cautelares: residualidad, apariencia de buen derecho y peligro de demora. Todos esos requisitos son ponderados dentro de un proceso sumarísimo, donde se valoran los elementos que existen en autos. Las medidas cautelares no deben, ni pretende n resolver sobre el fondo del asunto de una forma anticipada. Su objetivo, de conformidad al ordinal 242 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a esta materia, son procedentes: "… cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución". Y sobre la pertinencia de su dictado en protección de los recursos naturales y la producción agraria se ha resuelto: "La doctrina ha desarrollado, dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el "Poder Cautelar del Juez Agrario", cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino un interés de la colectividad. Así, se han creado medidas tendientes tanto a la tutela de la producción, como de la conservación de recursos naturales. Evidentemente, es importante el poder cautelar del Juez Agrario para tomar medidas tendientes a proteger la producción, ya sea prohibiendo o autorizando determinado tipo de actos. (voto 173-F-08) .
V- Agravios de Nulidad. Sobre la falta de notificación de resolución que ordenaba reconocimiento judicial antes del dictado de la medida cautelar por no encontrarse presentes lo demandados. En el caso en apelación, observa esta Sede, que el juzgador de instancia procedió a emitir autosentencia (folio 25) acogiendo la medida cautelar y fundamentado su decisión en que tuvo por corroborado que [Nombre4] ocupa una parcela con dos viviendas, un rancho y cultivos; [Nombre5] una parcela con casa de habitación y frutales; deslindada, recién construida y dicha ronda eliminó en el sector este parte de la vegetación de la zona de protección de naciente; [Nombre6] ocupa una porción del terreno en la cual existe casa de habitación y frutales, [Nombre7] , un sector deslindado con casa de habitación, cultivos y cercas. El aquo indicó que se observaron cercas nuevas y posteados a lo interno de la finca en litis y en proceso de instalación (hechos probados de tercero a sexto). El Juzgado motiva su fallo indicando que dentro del proceso interdictal se solicitó esta medida cautelar para que los demandados se abstengan de realizar actos perturbatorios de la posesión ejercida por los actores sobre el fundo en litigio, y se eliminen las cercas construidas por los accionados y los postes colocados, así como la necesidad de la imposición de medidas cautelares cuando se requiera proteger los recursos naturales. En el considerando tercero el juzgador tuvo por acreditado del reconocimiento judicial, que los demandados citados en los hechos probados mencionados, se encontraron en posesión de áreas dentro del fundo en litigio, mismo que se esta seccionado en pequeñas parcelas, quienes han colocado nuevas cercas, postes. Agregando haber observado actividad productiva agraria, así como la eliminación de cobertura vegetal en el àrea que corresponde a la zona de protección de naciente existente en el terreno por haber realizado una de las rondas encontradas que delimitaban internamente el terreno. Justifica que la medida solicitada de suspender el cercamiento interno de la finca tiene instrumentalidad con lo peticionado en el proceso principal, pues pone en peligro la posesión de los actores, así como la acreditación de apariencia de bien derecho. De igual forma, corroboró en el reconocimiento judicial la lesión a la zona de protección de la naciente al realizarse una ronda en dicho sector. Sobre la posibilidad de realizar un reconocimiento judicial sin la presencia de todas las partes, en caso de urgencia, con fundamento en el artículo 251 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta materia, considera este Tribunal que tal supuesto no implica una violación al debido proceso y derecho de defensa , siempre y cuando el resultado del acta de reconocimiento judicial, hubiere sido notificada a las partes. Consta celebración de reconocimiento judicial, el cual se documentó en dispositivo de disco compacto y se levantó una acta lacónica, el día 16 de diciembre del 2010 (folio 20), en donde solamente se encontraban presentes los actores, su abogado, el juez y el auxiliar judicial. Posteriormente, se emitió la autosentencia apelada, y se notificó a los demandados la resolución, entregándoseles también el disco compacto que soportaba la documentación del reconocimiento judicial, según consta en comisión que rola a folio 55. Estima esta Sede que no lleva n razón l os apelante. Las medidas cautelares en casos calificados y motivados, pueden ser dictadas sin la presencia de toda la parte . El principio del contradictorio, se resguarda cuando la parte que se considera afectada, tiene la posibilidad de recurrir la resolución y aportar las pruebas de descargo que estime pertinentes. La naturaleza temporal de las resoluciones cautelares, el proceso sumarísimo que tiene, y la posibilidad de ser modificadas en cualquier momento en que se acredite un cambio en las circunstancias en que fueron dictadas, hacen posible el dictado, sin la intervención de la parte contraria, siempre que el juez o jueza motive y razone el dictado de la medida. En este caso, de la lectura de lo actuado en el proceso y la resolución apelada , se concluye que no ha existido transgresión al derecho de defensa de la s parte s demandada s , pues lo solicitado resultaba pertinente en relación con el aseguramiento de la posesión y resguardo de los recursos naturales que la parte actora pretendía tutelar y se notificó lo resuelto, pudiendo la parte demandada alegar y recurrir lo decidido en el plazo legal, tal y como lo hicieron . Los mismos fueron notificados y al acreditarse que se notificaba el contenido del disco compacto del reconocimiento judicial y no ser alegado no se hubiera recibido, no se notan transgresiones al debido proceso o derecho de defensa que alegan los apelantes. Las partes quejosas fueron notificadas de la resolución que dio traslado a la demanda interdictal, la que resolvió la medida cautelar, y se les hizo entrega del disco compacto y por ello tuvieron la oportunidad de apelar y presentar la prueba de descargo pertinente para revertir la decisión del juzgador de instancia, por lo cual su derecho de defensa y debido proceso no ha sido violentado. Estima esta Sede, que anular la auto sentencia apelada, tal y como se solicita en los recursos de apelación y consecuentemente el reconocimiento celebrado, no resulta necesario, pues fueron actos realizados por el juzgador, documentados y el contenido del la diligencia fue de conocimiento de las personas apelantes, pudiendo combatir el contenido de los mismos. Si la parte quejosa tiene elementos novedosos no observados por el juez en ese momento, se encuentran facultadas de solicitar lo pertinente y que considere le beneficia, con las probanzas del caso que estime prudentes aportar. La solicitud de la apelante es celebrar un nuevo reconocimiento judicial que se de oportunidad a los apelantes codemandado de indicar aspectos de su interés al juzgador de instancia; sin embargo, no se observa de la lectura de sus recursos y alegaciones respecto a esta medida cautelar, se combata el contenido del reconocimiento judicial y se avoca a alegar la nulidad del acta de reconocimiento por haberse celebrado cuando no se había notificado a las partes la celebración de tal acto, y no estaban todas las partes presentes, lo cual se rechaza por lo ya razonado en este considerando. Se agrega en ese sentido, las partes apelantes, pueden combatir lo actuado al conocer el contenido del acta que pretende sea anulada y les fue puesta en conocimiento. Se rechaza el agravio.
VI- Sobre el agravio de aplicación por parte de este Tribunal del artículo 255 del Código Penal. No es de recibo el agravio. El juzgador en el reconocimiento judicial observó que se había eliminado cobertura vegetal del área del protección de naciente ubicada en el área del litigio, por lo que de oficio ordenó testimoniar piezas al Ministerio Público para el inicio de la investigación en sede penal que corresponda. No es el Juzgado Agrario de instancia o esta Sede, quienes instruirán dicha investigación como es agraviado, sino el Ministerio Público, que estará encargado de tales diligencias. Lo resuelto en dicho proceso no tendría efectos en este proceso interdictal. Los jueces y juezas tiene el deber legal de ordenar el testimonio de piezas, con el fin de que una autoridad penal competente determine si ha existido una conducta de cualquier de las partes que constituya un delito, pero tal investigación será realizada por dicha autoridad penal, ni siquiera existe una denuncia por parte de este tribunal contra personas determinada, sino que será dicha autoridad judicial quien determine si existe algún responsable. No observa este Tribunal, que deba variarse lo resuelto, pues el juzgador observó la eliminación de cobertura vegetal de una naciente y dicha conducta debe ser investigada para efectos de determinar si se ha incurrido en la violación de la legislación forestal o ambiental. En otro sentido, no lleva razón la apelante [Nombre6] , cuando aduce la nulidad de lo actuado y resuelto, por causa de existir folios con doble foliatura. Lo anterior no le causa lesión a su derecho al debido proceso y derecho de defensa, o al menos no lo ha acreditado, como para que sea justificación de nulidad por dicha causa. De la revisión de los autos no se denota exista una doble foliatura del expediente.
VII- Sobre la falta de compresión del lenguaje de los escritos de demanda y resoluciones por parte de los apelantes. No es de recibo tal alegato, pues es notorio que desde el inicio las partes codemandadas han actuado bajo patrocinio letrado privado y no han estado en indefensión. De igual forma, se les ha asignado defensor público a alguno de lo codemandados, bajo su pedido, al que podrían acudir para efectos de entender aspectos propios del proceso y de la medida cautelar que no hubiesen comprendido. No obstante se rechaza su alegato, se indica que las resoluciones judiciales deben elaborarse en un lenguaje llano y accesible a las partes en procura de un acercamiento con los usuarios y las usuarias con el proceso, el objeto del proceso y las personas encargadas de administrar justicia. Lo anterior, sin el menoscabo de la debida fundamentación jurídica propia del proceso, que hace indispensable en ocasiones acudir a conceptos técnicos jurídicos de necesario uso. No observa esta sede, se hubiere apelado el fondo de lo resuelto en cuanto a los presupuestos de las medidas cautelares tales como la apariencia de buen derecho, el peligro de demora y la residualidad, por lo que no se entra por parte de esta instancia a resolver en cuanto esos aspectos, pues los agravios se dirigieron a argumentar las nulidades ya analizadas, alegaciones sobre la antigüedad de su posesión, y el hecho que la demanda interdictal no debe prosperar.
VIII.- De conformidad con lo expuesto y las normas citadas, se procederá al rechazo de la nulidad alegada, del recurso de apelación interpuesto y deberá confirmarse la resolución apelada.
POR TANTO
Se rechaza la solicitud de nulidad. Se confirma la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación.- [Nombre8] [Nombre9] [Nombre10] PROCESO INTERDICTAL ACTOR: [Nombre1] DEM: [Nombre11] CPE
Document not found. Documento no encontrado.