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Res. 00134-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 08/06/2011
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTORA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADOS: EL ESTADO, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO , PLAYA MATAPALO S.A. Y EL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO.
TERCERO INTERESADO: BANCO DE COSTA RICA No. 134 -201 1-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las trece horas cuarenta y cuatro minutos del ocho de junio de dos mil once .
Solicitud de Medida Cautelar promovida por la Contraloría General de la República dentro del proceso declarado de trámite preferente por este Tribunal, interpuesto por Nombre3879 , mayor, casada, Licenciada en Administración de Negocios, vecina de Sabanilla de Montes de Oca, cédula de identidad número CED29289, en su condición de Subcontralora General de la República; contra el ESTADO, cuy a representante es l a Procurador a Adjunt a , Nombre141179 , mayor, abogad a , vecin a de San José , cédula de identidad número CED17241; el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) , representad o por Nombre80047 , mayor, soltera, vecina de Coronado , Master en Administración de Empresas , cédula de identidad número CED90944- - , en su condición de Directora Ejecutiva del SINAC; el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, representado por Nombre71324 , abogado, cédula de identidad CED13755, en su carácter de apoderado especial judicial de esa entidad; el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, representado por Nombre66240 , mayor, viuda, abogada, vecina de Granadilla de Curridabat, cédula de identidad número CED48693, en su condición de apoderada general judicial de esa institución; la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, representada por Nombre102351 , mayor, divorciada, vecina de Quepos, cédula de identidad número CED111074, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Aguirre; la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, representada por Nombre141180 , mayor, casada, abogada, vecina de San Pedro de Montes de Oca, cédula de identidad número CED111075, en su calidad de apoderada especial judicial de dicha Junta; la empresa PLAYA MATA PALO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED111076, representada por Nombre140589 , mayor, casado, abogado, vecino de Curridabat, en su carácter de apoderado especial judicial de dicha empresa; el BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, cédula jurídica número CED4031, representado por Nombre82048 , mayor, casado, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad número CED8447, en su condición de apoderado especial judicial de esta entidad financiera; y como tercero interesado el BANCO DE COSTA RICA, representado por Nombre4835 , en su calidad de apoderado general judicial de dicha institución bancaria.
RESULTANDO
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de l os jueces Garita Navarro y González Vílchez ; y,
CONSIDERANDO.
Io.- HECHOS PROBADOS. En grado de probabilidad y relevantes para lo que aquí se discute, este Tribunal acoge el siguiente elenco de hechos probados:
IIo.- SOBRE LOS ALCANCES Y PRESUPUESTOS DE LA JUSTICIA CAUTELAR. El numeral 49 de la Constitución Política establece la jurisdicción contencioso administrativa cuyo objeto es ejercer el control de legalidad de la función administrativa. Se trata de un control objetivo que permite el cotejo de legalidad de cualquier forma de manifestación de la voluntad de un centro de poder público, sean acciones u omisiones, conductas formales o bien funcionamientos materiales. Además, establece el resguardo de la situación jurídica de la persona, mediante la tutela, al menos, de los derechos subjetivos e intereses legítimos de la persona, sea física o jurídica. Consiste este aspecto, una dimensión subjetiva del marco tutelar de esta jurisdicción. De ahí que en el ámbito del nuevo proceso contencioso administrativo, como desarrollo legislativo de ese contenido constitucional, se esté frente a un proceso de naturaleza mixta, en el que es viable la tutela de ambas aristas, de manera conjunta o separada.
Este objeto se debe entender en el contexto de un sistema que propugna por una justicia pronta y cumplida, máxima que encuentra su base en la doctrina del numeral 41 de la Carta Magna y que junto a los principios de sometimiento del Estado al Derecho (artículo 11), control plenario de la función pública (artículo 49) y distribución de funciones (ordinal 9 ibídem), constituyen los pilares de este nuevo régimen procesal. Por ende, el cumplimiento de este aspecto finalista debe verse complementado con un amplio sistema de justicia cautelar que permita, como efecto final, la efectividad de una posible sentencia estimatoria y la pervivencia del objeto del proceso. Conforme al numeral 19.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es esa la finalidad de la tutela cautelar. Este adicional es de importancia sustancial en tanto la ausencia de mecanismos que permitan esos aspectos finalistas mencionados, desembocaría, sin remedio, en procesos que a fin de cuentas, pueden llegar a concluir en decisiones judiciales de imposible o no factible ejecución, en detrimento evidente de los bienes jurídicos tutelados.
No existe justicia administrativa pronta y cumplida cuando el mismo sistema permite la convertibilidad de las pretensiones en meras expectativas indemnizatorias, que llevan a dar un valor económico equivalente al bien jurídico que se buscaba tutelar, lo que sin duda, no supone una satisfacción plena de los derechos de los justiciables, cuando en sentencia se declare que les acudía la razón. El justiciable busca que el bien jurídico por el cual pretende tutela judicial, permanezca íntegro y no que se transforme, por las dilaciones o tardanzas del proceso, en una indemnización. La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que no es sino una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, pero no la única.
Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las medidas conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20, 42 f), 122 f) y 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de accesoriedad, provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estatuye el canon 29 del código de rito.
En el segundo aspecto (instrumentalidad), guardan una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirven de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades señaladas, deben ser resueltas de forma breve para poder cumplir su función. Cabe indicar que estas medidas surgen, en todos los casos a instancia de parte, por tanto, están impregnadas por el principio dispositivo. Empero, esto es así solo respecto del análisis de la necesidad de adoptarlas, pues bien el juzgador, una vez pedidas, el juez puede ordenar las que considere necesarias y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 19.1 ejusdem).
Con todo, la medida adoptada en definitiva, ha de atender a criterios rectores fijados por el marco legal, a saber: adecuación al caso concreto, necesidad en términos que la medida debe atender a ese requerimiento de cobertura preambular, proporcionalidad y razonabilidad, como reglas que procuran un ejercicio mesurado del poder del juzgador en la particularidad del caso examinado. La adopción de las medidas cautelares se encuentra condicionada a la convergencia de una serie de requisitos y condiciones que han de ser satisfechos en cada caso. Así en efecto lo impone el numeral 21 en relación al 22 de ese Código. De las anteriores normas surgen los siguientes presupuestos: a) peligro en la demora (periculum in mora), b) apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y c) el equilibrio o ponderación de los intereses en juego. A) Peligro en la demora. Este presupuesto se traduce en el riesgo o peligrosidad de la tardanza o demora del proceso principal, sea, en términos más simples, los daños marginales que puedan llegar a producirse por la dilación de obtener una sentencia definitiva.
Así, su causa justificante se sustenta en el riesgo que produce la tardanza del proceso principal en el objeto debatido dentro del conflicto, por ende, de no existir ese riesgo, aún potencial, la medida cautelar no tendría motivo legítimo para adoptarse. Así se desprende del numeral 21 referido en cuanto señala: "La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida...". Nótese que la normativa actual supera el limitado criterio de daños de difícil o imposible reparación, para optar por un referente por demás amplio, como es, la posibilidad de que la ejecución de la conducta produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales. Lo anterior supone la posibilidad de tutela cautelar de potencialidades de daños. Ahora bien, es claro que el daño requerido para el amparo cautelar ha de ser efectivo y real, con independencia de si es material, moral o de otro orden.
Si bien es cierto no es preciso que sea actual, pues bien puede ser potencial, es decir, a futuro, ciertamente el daño ha de ser concreto y cierto. Este presupuesto busca entonces, como se ha dicho, la integridad del bien jurídico tutelado, no así su eventual reparabilidad, pues se insiste, la justiciable busca que ese objeto permanezca íntegro, no que se indemnice. En suma, no todo daño debe desembocar en una cautelar, sino solo aquel que cumpla con las exigencias apuntadas. B) Apariencia de buen derecho. Este presupuesto supone la condición de que la demanda o bien la pretensión deducida no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad. Consiste por ende en un juicio preliminar, sin ingresar al fondo del asunto (pues ello corresponde al proceso principal y a la sentencia de fondo) de la seriedad de la acción, sea, es una medición preambular y superficial respecto del juicio de posibilidad y verosimilitud de la existencia de la situación jurídica sustancial que se pretende tutelar.
Como se ha dicho, no supone la valoración de fondo del asunto, sino un examen de probabilidad. Para tal análisis, se prescinde de la certeza que se da en un proceso plenario, lo que viene como consecuencia lógica de su carácter de sumaria cognitio. Ante esta sumariedad, basta con exigir al petente algún viso de seriedad en la demanda. En el fondo, trata de ponderar si la situación jurídica cuya tutela se pretende merece ser admitida para su valoración y cuenta con soporte jurídico, de modo que los motivos fácticos y jurídicos de las pretensiones, no sean abiertamente infundados. Así, este elemento exige el examen de la posible existencia de una situación jurídica tutelable y que la acción u omisión se contraponga a legalidad. Basta entonces con una apariencia superficial e inicial de seriedad para tener por satisfecho este presupuesto. Recientemente, la Sala Primera, fungiendo como Tribunal de Casación, ha establecido que este presupuesto debe ser entendido como el denominado "fumus non mali uiris" (resolución No. 96-F-TC-2009 de las dieciseis horas veinticinco minutos del quince de mayo del dos mil nueve), sea, que la solicitud de cautelar no sea, de manera palmaria y evidente, carente de seriedad.
En esta línea, la correcta ponderación del interés público conlleva a determinar el rechazo de la petición cautelar cuando el perjuicio al interés público sea superior al interés privado. De ahí que el citado mandato imponga como criterio valorativo en este particular, la consideración de la no afectación de la gestión sustantiva del órgano o ente. Así mismo, deben ser objeto de consideración las previsiones financieras o presupuestarias que debe adoptar la Administración Pública para ejecutar la medida cautelar. En el análisis de las cautelares, el juzgador no debe dar mayor importancia o potenciar uno de los tres presupuestos aludidos, pues cada uno de ellos forma parte de factores de una ecuación que permite determinar la procedencia o no de la medida. Uno solo de los elementos no puede llegar a determinar la pertinencia de la solicitud, pues solo de converger los tres supuestos, la medida sería viable.
Bien puede darse un caso en que la ejecución de la conducta pública produzca un daño, la demanda no sea infundada, pero la medida solicitada, caso de disponerse, cause un daño aún mayor en la esfera del interés público o de derechos de terceros directa o indirectamente afectados, caso en el cual, en tesis de principio, sería inviable. Ergo, el juzgador debe sopesar cada uno de ellos para de manera integral, llegar a una decisión. Con todo, de lo indicado por el numeral 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo se observa una marcada tendencia a tener como elemento de especial consideración, evitar la ocurrencia de graves daños, actuales o potenciales, merced de la tardanza de la emisión de la sentencia de fondo. Sin embargo, se insiste, dentro de la visión de la bilateralidad de tal peligro en la demora, es menester ponderar los intereses en juego, sea, públicos, privados y de terceros, a fin de dictar la decisión que de mejor forma se ajuste a la finalidad de las cautelares y la justicia del caso concreto (en esa fase cautelar), a fin eludir, en la mayor medida, daños de mayor envergadura.
Por tanto, ha de tenerse en claro que estos presupuestos propenden a la satisfacción de la finalidad de las medidas cautelares, se insiste, garantizar el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable. Así visto, tiene una función mixta en tanto busca garantizar la eficacia de sentencia (función objetiva), pero a su vez, pretenden garantizar la integridad y satisfacción anticipada de situaciones jurídicas sustanciales que buscan tutela en el sistema de administración de justicia (dimensión subjetiva). Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos, la adecuación, sea, la idoneidad de la medida para satisfacer los fines buscados; necesidad, lo que presupone la valoración de los remedios que permitan de mejor manera cumplir con su finalidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.
I II o.- LA TUTELA CAUTELAR NO ES INCOMPATIBLE CON EL TRÁMITE PREFERENTE. Si bien es cierto, la Contraloría General de la República solicitó que "... en el caso de que se declare sin lugar esta tramitación preferente, subsidiariamente y de forma urgente, en aplicación de los numerales 19 y siguientes y concordantes del CPCA, solicitamos éstas y las demás MEDIDAS CAUTELARES que el Tribunal estime necesarias para la efectiva protección del medio ambiente..." (folio 26 del expediente judicial) ; también lo es, que en reiteradas oportunidades la Sección Sexta de este Tribunal, ha considerado que la justicia cautelar no es incompatible con la tramitación preferente , "... todo lo contrario, en la lógica sistemática de esta última, son herramientas que permiten la satisfacción debida del objeto del proceso, de modo que son complementos necesarios para concretar su finalidad. Así las cosas, aún dentro de un proceso preferente, las medidas cautelares logran garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria y la conservación del objeto del proceso.
De este modo, son herramientas que permiten una protección más pronta del interés público dentro de la sumariedad del proceso preferente. No podría considerarse que en todos los casos las medidas cautelares cercenan la urgencia, necesidad o especial relevancia del interés público en juego, pues aún cuando se adopten, cuando el objeto del proceso requiera de una pronta resolución en los supuestos ya mencionados, procederá el trámite preferente. Para tal examen no es óbice la complejidad o no del asunto debatido, pues la calificación de tramitación preferencial no atiende a la complejidad del tema de fondo. Bien puede estarse frente a un asunto extremadamente complejo pero de especial trascendencia para el interés público. En esas eventualidades, han de adoptarse las medidas procesales para garantizar la brevedad del proceso pero a su vez, el ejercicio debido de defensa de las partes, ante la magnitud y relevancia del tema.
Ergo, debe desecharse la idea de que el trámite preferente veda el debido proceso, pues en realidad, trata de una tipología procesal más célere, en atención a la concurrencia de factores que justifican este tratamiento, pero en cuyas reglas procedimentales concurren todas las fases propias de un proceso contencioso, con plena tutela del contradictorio, evacuación probatoria, posibilidad de defensa, así como audiencias orales, que garantizan los enunciados de inmediación, concentración, identidad del juzgador, como elementos de garantía del debido proceso..." (ver entre otras, las resoluciones de las diez horas treinta y dos minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil nueve, dictada en el expediente 09-1254-1027-CA; de las ocho horas treinta minutos del diez de mayo del año dos mil diez dictada en el expediente 09-002712-1027-CA). En ese sentido, los alegatos planteados por algunos de los representantes de las partes demandadas, respecto a que la declaratoria de trámite preferente de este proceso, excluye la posibilidad de aplicar medidas cautelares, resultan improcedentes por las razones antes indicadas, razón por la cual, es posible aplicar en un proceso de conocimiento declarado de trámite preferente, las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, en el tanto se cumplan los presupuestos contenidos en los artículos 19 a 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo que se determinará en cada caso concreto.
IVo.- RESPECTO A LOS INMUEBLES INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO BAJO MATRÍCULAS Placa27355; ; , NIE03Placa27369 UBICADOS DEL Dirección17083 . En este caso, la parte actora pretende –entre otros aspectos- que "...se anule el acto administrativo del 25 de marzo de 2002, donde el Concejo Municipal de Aguirre, aprobó en la sesión ordinaria Nº 310, el Plan regulador Parcial de Playa Guapil, el cual fue publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 2002 (...) que se anulen las 5 concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A. a partir de este plan regulador anómalo, por parte del Concejo Municipal de Aguirre en la sesión ordinaria Nº 127 del 13 de enero del 2004 (...) se anulen los actos administrativos del ICT que aprobaron las concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A. mediante las resoluciones Nº G-319-2004, G-328-2004, G-372-2004, G-373-2004, del 26 y 27 de febrero, 4 de marzo, 4 de febrero, todos del año 2004, respectivamente (...) consecuentemente se solicita que se le ordene al Registro Nacional anular o cancelar las respectivas inscripciones registrales de las cinco concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A. en la zona costera de playa Guapil..." (ver pretensiones 14, 15, 16 y 17 a folios 118 y 119 del tomo I del expediente judicial).
Ahora bien, en grado de probabilidad, este Tribunal ha tenido por demostrado que en la sesión ordinaria número 127 del trece de enero del dos mil cuatro, el Concejo Municipal de Aguirre aprobó las solicitudes de concesión planteadas por la empresa Playa Matapalo, sobre los inmuebles ubicados entre los Dirección17086 (ver expedientes administrativos de las concesiones número 3436-02, 3437-02, 3438-02, 3439-02 y 3440-02 de la Municipalidad de Aguirre). Asimismo, que por resoluciones número G-319-2004, G-328-2004, G-372-2004, G-373-2004 del 26 y 27 de febrero, 4 de marzo y 4 de febrero, todas del dos mil cuatro, respectivamente, el Instituto Costarricense de Turismo aprobó las concesiones otorgadas a la empresa Playa Mataplo S.A. (ver la primera hoja de los expedientes de concesiones del ICT número 110-09, 111-09, 112-09, 110-09 y 113-09). Que a consecuencia de lo anterior, se inscribieron en el Registro Público dichas concesiones de acuerdo al siguiente desglose: i) el cuatro de mayo del dos mil cuatro, se inscribió bajo matrícula número Placa27363 del Partido de Puntarenas, Distrito Savegre, Cantón Aguirre, el inmueble con plano catastrado número Placa27364, a nombre de la empresa Playa Matapalo S.A., que es terreno para uso de alojamiento turístico y sobre el cual, se otorgó una concesión cuya vigencia es del 03 de febrero del 2004 al 03 de febrero del 2024 (ver folios 854 y 855 del tomo II del expediente judicial); ii) el cuatro de octubre del dos mil cuatro, se inscribió bajo matrícula número Placa27365 del Partido de Puntarenas, Distrito Savegre, Cantón Aguirre, el inmueble con plano catastrado número Placa27366, a nombre de la empresa Playa Matapalo S.A., que es terreno de topografía plana con árboles de cocos y cítricos en Playa Guapil para usos, facilidades y servicios turísticos, y sobre el cual, se otorgó una concesión cuya vigencia es del 03 de febrero del 2004 al 03 de febrero del 2024 (ver folios 850 y 851 del tomo II del expediente judicial); iii) el doce de octubre del dos mil cuatro, se inscribió bajo matrícula número Placa27367 del Partido de Puntarenas, Distrito Savegre, Cantón Aguirre, el inmueble con plano catastrado número Placa27368, a nombre de la empresa Playa Matapalo S.A., que es terreno de charral y suampo en Playa Guapil de Aguirre para uso de área de protección y sobre el cual, se otorgó una concesión cuya vigencia es del 03 de febrero del 2004 al 03 de febrero del 2024 (ver folios 852 y 853 del tomo II del expediente judicial); iv) el quince de octubre del dos mil cuatro, se inscribió bajo matrícula número Placa27369 del Partido de Puntarenas, Distrito Savegre, Cantón Aguirre, el inmueble con plano catastrado número Placa27370, a nombre de la empresa Playa Matapalo S.A., que es terreno con árboles de cocos y cítricos en Playa Guapil para usos, facilidades y servicios turísticos y sobre el cual, se otorgó una concesión cuya vigencia es del 03 de febrero del 2004 al 03 de febrero del 2024 (ver folios 848 y 849 del tomo II del expediente judicial).
Por último, que por resolución número 3180-2010 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, a las ocho horas del siete de diciembre del dos mil diez, en el expediente número 07-001665-0163-CA, se dispuso: "...SE DICTA COMO MEDIDA CAUTELAR EXPEDIR EL MANDAMIENTO DIRIGIDO AL SEÑOR DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD, para anotar la presente demanda en todas las concesiones inscritas a nombre de Playa Matapalo Sociedad Anónima en la Zona Marítimo Terrestre, a saber, los inmuebles inscritos en el Dirección8859 , folio real matrícula Placa27353.° ; Placa27354.° , NIE03Placa27369. Adicionalmente, que el señor Director de esa administración se sirva informar a este despacho en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES si la concesión relativa al expediente N.° 3440-02 del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Corporación Municipal de Aguirre, para la cual se elaboró el contrato con el plano P-857661-2003, protocolizado según escritura número ochenta y tres del folio cincuenta y seis frente del tomo tres del protocolo de la señora Notario Cintya Bustos Cordero (suscrita conjuntamente con Nombre141182 ), y para el que se utilizó la boleta N.° 0993960 de presentación, ase encuentra ya inscrita en la Sección de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre de ese Registro Público, y, además, el número de concesión asignado.
Pues de ser así, se ordena también efectuar la supracitada anotación sobre esta última, también. III. Se prohíbe cualquier tipo de edificación, actividad o desarrollo de Playa Matapalo S.A. o de cualquier otra persona, en los terrenos que le otorgó en concesión la Municipalidad de Aguirre, comprendidos entre el mojón N.° 37 y 51 del Plan Regulador parcial costero de Playa Guápil de Savegre, cantón Aguirre, provincia Puntarenas. . ." (ver folios 1036 a 1040 del tomo II del expediente judicial). Conteste a lo anterior, por oficio número 3H-ALC-2010 del 08 de diciembre del dos mil diez, la Alcaldesa Municipal de Aguirre, comunicó al Departamento de Ingeniería de esa misma Municipalidad, que "...por existir en la actualidad litigio pendiente en el Tribunal Contencioso contra la Sociedad Playa Matapalo S.A., en el sector de Playa Guápil, le ordena no girar ningún tipo de autorización ni permiso alguno en dicho sector, ni a la sociedad antes mencionada..." (ver folio 859 del tomo II del expediente judicial).
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que el objeto del proceso, se encuentra -al menos hasta este momento- protegido y garantizado de forma provisional, mediante las medidas cautelares dictadas tanto en ese sede administrativa como en la vía jurisdiccional, no sólo porque se expidió mandamiento al Registro Público para que anotara la demanda que se tramita en expediente número 07-001665-0163-CA ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, al margen de los asientos registrales de los inmuebles inscritos bajo matrículas Placa27355; ; , NIE03Placa27369 ubicados del mojón 37 al 51 de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Guapil, en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Aguirre, Distrito de Savegre; sino también, porque tanto el órgano jurisdiccional antes indicado, como la propia Alcaldía Municipal de Aguirre -que figura como demandada en este proceso-, ordenaron: "...Se prohíbe cualquier tipo de edificación, actividad o desarrollo de Playa Matapalo S.A. o de cualquier otra persona, en los terrenos que le otorgó en concesión la Municipalidad de Aguirre, comprendidos entre el mojón N.° 37 y 51 del Plan Regulador parcial costero de Playa Guápil de Savegre, cantón Aguirre, provincia Puntarenas. . ." (ver folios 1036 a 1040 del tomo II del expediente judicial); asimismo que "...por existir en la actualidad litigio pendiente en el Tribunal Contencioso contra la Sociedad Playa Matapalo S.A., en el sector de Playa Guápil, le ordena no girar ningún tipo de autorización ni permiso alguno en dicho sector, ni a la sociedad antes mencionada..." (ver folio 859 del tomo II del expediente judicial).
Por lo expuesto, este Tribunal considera que debe decretarse el rechazo de la medida cautelar solicitada por no darse las condiciones y exigencias que regula el Código Procesal Contencioso Administrativo para concederla.
Vo.- EN CUANTO A LOS INMUEBLES INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO BAJO MATRÍCULAS DE FOLIO REAL Placa27371 Y Placa27372 A NOMBRE DEL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO EN CALIDAD DE FIDUCIARIO. En este caso, la parte actora pretende –entre otros aspectos- que “…se anule la venta efectuada mediante escritura Nº15 de las 08:40 horas del siete de mayo del 1999 el protocolo del notario público Randall Rubén Sánchez Mora, presentada al Registro Nacional mediante boleta 0540126, en donde de las dos fincas madres ubicadas en Puntarenas, Aguirre, Savegre: la finca Placa27356° inscrita a tomo 2188, folios 147 y 148, cada una de ellas (el inscrito en el Catastro Nacional con el plano Placa27357° y la finca de folio real con matrícula Placa27359, se segregó un lote de cada una de ellas (el inscrito en el Catastro Nacional con el plano Placa27357° y el inscrito en el Catastro Nacional con el plano Nº P-546262-99), y se le vendió a la Municipalidad de Aguirre.
Que en virtud de lo anterior, solicito que se anule ese traspaso, la respectiva inscripción registral y las inscripciones de dichos planos catastrados, para que se retrotraigan los efectos al momento de la venta (…) se ordene al SINAC, emitir inmediatamente la certificación de PNE en toda la ZMT de Playa Guapil y terrenos aledaños a Playa Guapil (…) y de los terrenos inscritos a nombre de Nombre141181 . en la región de Puntarenas, Aguirre, Playa Guapil (…) Que a partir de esta certificación de Playa Guapil y de la información que obtenga el Registro Nacional en coordinación con el “Programa de Regularización del Catastro y Registro” se ordene al Estado a poner a derecho y, en su caso, recuperar las zonas que sean Patrimonio Natural del Estado dentro de la actual propiedad privada de Play a Matapalo S.A.” (ver pretensiones 5, 6, 8 y 10 a folios 117 a 118 del expediente judicial). Ahora bien, en grado de probabilidad, este Tribunal ha tenido por demostrado que mediante escritura número 90 otorgada a las diez horas del catorce de febrero del dos mil cinco, en el protocolo 16 del notario público Leovigildo Rodríguez Anchía, se constituyó un Fideicomiso de Garantía Irrevocable como garantía de pago del crédito otorgado por el Banco de Costa Rica a favor de las empresas Punta Dominical S.A. y Playa Hatillo S.A., en el cual fueron fideicometidas como garantía cinco fincas, cuatro de ellas propiedad de Playa Matapalo S.A. –quién figura como codemandada en este proceso-, y entre las que figuran los terrenos inscritos bajo matrícula de folio real número Placa27371 y Placa27372.
En razón de lo anterior, Playa Matapalo S.A. traspasó en propiedad fiduciaria al Banco Crédito Agrícola Cartago (Bancrédito), quién figura como fiduciario del Contrato de Fideicomiso denominado BCAC-BCR-DOMINICAL-DOS MIL CINCO, las fincas –entre otras- número Placa27371 y Placa27372, libre de anotaciones, soportando gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco de Costa Rica y con la totalidad de los impuestos municipales y nacionales al día (ver folios 2 a 5, 18, 19, 67 a 71 del legajo sobre el historial registral de las fincas con matrícula número Placa27352 ). D esde el dieciséis de mayo del dos mil cinco, se inscribió en el Registro Nacional como propietario de las fincas Placa27371 y Placa27372, al Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) en calidad de Fiduciario, condición que se mantiene hasta la fecha (ver folios 2 a 5, 18, 19, 67 a 71 del legajo sobre el historial registral de las fincas con matrícula número Placa27352 , y módulo de consultas de bienes inmuebles de la página web: www.registronacional.go.cr ).
En ese sentido y dado que lo que este Tribunal resuelva en el fondo, podría tener una incidencia directa en los inmuebles con matrícula de folio real número Placa27371 y Placa27372 , actualmente inscritos a nombre del Banco Crédito Agrícola de Cartago como propietario registral en calidad de fiduciario, no sólo porque la parte actora pretende que vuelvan a formar parte de esas fincas madres las franjas de terreno que les fueron segregadas y vendidas a la Municipalidad de Aguirre para la construcción de un camino público; sino porque también se pretende, que el SINAC certifique que dichas fincas pertenecen al Patrimonio Natural del Estado, por la supuesta presencia de manglares y humedales en dicho terrenos, y en consecuencia se ordene a éste último “…poner a derecho y, en su caso, recuperar las zonas que sean Patrimonio Natural del Estado dentro de la actual propiedad privada de Play a Matapalo S.A…” , es que con base en la solicitud genérica y subsidiaria de medidas cautelares planteadas por la Contraloría General de la República, este Tribunal estimó procedente otorgar audiencia a todas las partes y al interesado interesado, a efecto de que si resultaba procedente, se dictaran las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia que se dicte .
Ahora bien, en grado de probabilidad también se ha tenido por acreditado que por resolución de las diez horas treinta minutos del siete de abril del dos mil diez, dictada por el Registro Inmobiliario en el expediente administrativo número 279-2010, se impuso medida cautelar de advertencia administrativa sobre las fincas con matrícula de folio real número Placa27374 y Placa27358, la cual, fue anotada en sus asientos de inscripción el día 07 de abril del dos mil diez y se mantiene vigente hasta la fecha (ver folios 865 a 869 del tomo II del expediente judicial y módulo de consultas de bienes inmuebles de la página web: www.registronacional.go.cr ). Dichas medidas cautelares de advertencia administrativa, tienen como fin dar publicidad a terceros sobre la existencia de una situación jurídica presuntamente irregular que afecta a los inmuebles inscritos bajo matrícula de folio real número 9583-000 y Placa27358 (la cual se encuentra pendiente de un pronunciamiento en vía administrativa), con el propósito no sólo de proteger sus posibles derechos subjetivos o intereses legítimos, sino también, los de aquellas personas físicas o jurídicas que actualmente figuran como propietarios registrales de esos inmuebles, o los intereses difusos en materia ambiental que podrían verse afectados a consecuencia de la pretensión planteada por la Contraloría General de la República.
En ese tanto y teniendo en consideración que dicha medida cautelar de advertencia administrativa, se mantiene vigente hasta la fecha (ver folios 865 a 869 del tomo II del expediente judicial y módulo de consultas de bienes inmuebles de la página web: www.registronacional.go.cr ), este Tribunal estima que conforme a las circunstancias antes indicadas, el objeto del proceso relacionado con los inmuebles inscritos bajo matrícula de folio real número 9583-000 y Placa27358, se encuentra garantizado y protegido de manera provisional, al menos hasta este momento. Por lo expuesto, también debe rechazarse la medida cautelar respecto a dicho extremo .
POR TANTO
Se rechaza la solicitud de medida cautelar gestionada por la Contraloría General de la República .- Marianella Álvarez Molina José Roberto Garita Navarro Otto González Vílchez PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTORA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADOS: EL ESTADO, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO , PLAYA MATAPALO S.A. Y EL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO.
TERCERO INTERESADO: BANCO DE COSTA RICA
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTORA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADOS: EL ESTADO, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO , PLAYA MATAPALO S.A. Y EL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO.
TERCERO INTERESADO: BANCO DE COSTA RICA No. 134 -201 1-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las trece horas cuarenta y cuatro minutos del ocho de junio de dos mil once .
Solicitud de Medida Cautelar promovida por la Contraloría General de la República dentro del proceso declarado de trámite preferente por este Tribunal, interpuesto por Nombre3879 , mayor, casada, Licenciada en Administración de Negocios, vecina de Sabanilla de Montes de Oca, cédula de identidad número CED29289, en su condición de Subcontralora General de la República; contra el ESTADO, cuy a representante es l a Procurador a Adjunt a , Nombre141179 , mayor, abogad a , vecin a de San José , cédula de identidad número CED17241; el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) , representad o por Nombre80047 , mayor, soltera, vecina de Coronado , Master en Administración de Empresas , cédula de identidad número CED90944- - , en su condición de Directora Ejecutiva del SINAC; el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, representado por Nombre71324 , abogado, cédula de identidad CED13755, en su carácter de apoderado especial judicial de esa entidad; el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, representado por Nombre66240 , mayor, viuda, abogada, vecina de Granadilla de Curridabat, cédula de identidad número CED48693, en su condición de apoderada general judicial de esa institución; la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, representada por Nombre102351 , mayor, divorciada, vecina de Quepos, cédula de identidad número CED111074, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Aguirre; la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, representada por Nombre141180 , mayor, casada, abogada, vecina de San Pedro de Montes de Oca, cédula de identidad número CED111075, en su calidad de apoderada especial judicial de dicha Junta; la empresa PLAYA MATA PALO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED111076, representada por Nombre140589 , mayor, casado, abogado, vecino de Curridabat, en su carácter de apoderado especial judicial de dicha empresa; el BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, cédula jurídica número CED4031, representado por Nombre82048 , mayor, casado, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad número CED8447, en su condición de apoderado especial judicial de esta entidad financiera; y como tercero interesado el BANCO DE COSTA RICA, representado por Nombre4835 , en su calidad de apoderado general judicial de dicha institución bancaria.
RESULTANDO
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de l os jueces Garita Navarro y González Vílchez ; y,
CONSIDERANDO.
Io.- HECHOS PROBADOS. En grado de probabilidad y relevantes para lo que aquí se discute, este Tribunal acoge el siguiente elenco de hechos probados:
IIo.- SOBRE LOS ALCANCES Y PRESUPUESTOS DE LA JUSTICIA CAUTELAR. El numeral 49 de la Constitución Política establece la jurisdicción contencioso administrativa cuyo objeto es ejercer el control de legalidad de la función administrativa. Se trata de un control objetivo que permite el cotejo de legalidad de cualquier forma de manifestación de la voluntad de un centro de poder público, sean acciones u omisiones, conductas formales o bien funcionamientos materiales. Además, establece el resguardo de la situación jurídica de la persona, mediante la tutela, al menos, de los derechos subjetivos e intereses legítimos de la persona, sea física o jurídica. Consiste este aspecto, una dimensión subjetiva del marco tutelar de esta jurisdicción. De ahí que en el ámbito del nuevo proceso contencioso administrativo, como desarrollo legislativo de ese contenido constitucional, se esté frente a un proceso de naturaleza mixta, en el que es viable la tutela de ambas aristas, de manera conjunta o separada.
Este objeto se debe entender en el contexto de un sistema que propugna por una justicia pronta y cumplida, máxima que encuentra su base en la doctrina del numeral 41 de la Carta Magna y que junto a los principios de sometimiento del Estado al Derecho (artículo 11), control plenario de la función pública (artículo 49) y distribución de funciones (ordinal 9 ibídem), constituyen los pilares de este nuevo régimen procesal. Por ende, el cumplimiento de este aspecto finalista debe verse complementado con un amplio sistema de justicia cautelar que permita, como efecto final, la efectividad de una posible sentencia estimatoria y la pervivencia del objeto del proceso. Conforme al numeral 19.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es esa la finalidad de la tutela cautelar. Este adicional es de importancia sustancial en tanto la ausencia de mecanismos que permitan esos aspectos finalistas mencionados, desembocaría, sin remedio, en procesos que a fin de cuentas, pueden llegar a concluir en decisiones judiciales de imposible o no factible ejecución, en detrimento evidente de los bienes jurídicos tutelados.
No existe justicia administrativa pronta y cumplida cuando el mismo sistema permite la convertibilidad de las pretensiones en meras expectativas indemnizatorias, que llevan a dar un valor económico equivalente al bien jurídico que se buscaba tutelar, lo que sin duda, no supone una satisfacción plena de los derechos de los justiciables, cuando en sentencia se declare que les acudía la razón. El justiciable busca que el bien jurídico por el cual pretende tutela judicial, permanezca íntegro y no que se transforme, por las dilaciones o tardanzas del proceso, en una indemnización. La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que no es sino una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, pero no la única.
Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las medidas conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20, 42 f), 122 f) y 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de accesoriedad, provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estatuye el canon 29 del código de rito.
En el segundo aspecto (instrumentalidad), guardan una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirven de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades señaladas, deben ser resueltas de forma breve para poder cumplir su función. Cabe indicar que estas medidas surgen, en todos los casos a instancia de parte, por tanto, están impregnadas por el principio dispositivo. Empero, esto es así solo respecto del análisis de la necesidad de adoptarlas, pues bien el juzgador, una vez pedidas, el juez puede ordenar las que considere necesarias y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 19.1 ejusdem).
Con todo, la medida adoptada en definitiva, ha de atender a criterios rectores fijados por el marco legal, a saber: adecuación al caso concreto, necesidad en términos que la medida debe atender a ese requerimiento de cobertura preambular, proporcionalidad y razonabilidad, como reglas que procuran un ejercicio mesurado del poder del juzgador en la particularidad del caso examinado. La adopción de las medidas cautelares se encuentra condicionada a la convergencia de una serie de requisitos y condiciones que han de ser satisfechos en cada caso. Así en efecto lo impone el numeral 21 en relación al 22 de ese Código. De las anteriores normas surgen los siguientes presupuestos: a) peligro en la demora (periculum in mora), b) apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y c) el equilibrio o ponderación de los intereses en juego. A) Peligro en la demora. Este presupuesto se traduce en el riesgo o peligrosidad de la tardanza o demora del proceso principal, sea, en términos más simples, los daños marginales que puedan llegar a producirse por la dilación de obtener una sentencia definitiva.
Así, su causa justificante se sustenta en el riesgo que produce la tardanza del proceso principal en el objeto debatido dentro del conflicto, por ende, de no existir ese riesgo, aún potencial, la medida cautelar no tendría motivo legítimo para adoptarse. Así se desprende del numeral 21 referido en cuanto señala: "La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida...". Nótese que la normativa actual supera el limitado criterio de daños de difícil o imposible reparación, para optar por un referente por demás amplio, como es, la posibilidad de que la ejecución de la conducta produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales. Lo anterior supone la posibilidad de tutela cautelar de potencialidades de daños. Ahora bien, es claro que el daño requerido para el amparo cautelar ha de ser efectivo y real, con independencia de si es material, moral o de otro orden.
Si bien es cierto no es preciso que sea actual, pues bien puede ser potencial, es decir, a futuro, ciertamente el daño ha de ser concreto y cierto. Este presupuesto busca entonces, como se ha dicho, la integridad del bien jurídico tutelado, no así su eventual reparabilidad, pues se insiste, la justiciable busca que ese objeto permanezca íntegro, no que se indemnice. En suma, no todo daño debe desembocar en una cautelar, sino solo aquel que cumpla con las exigencias apuntadas. B) Apariencia de buen derecho. Este presupuesto supone la condición de que la demanda o bien la pretensión deducida no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad. Consiste por ende en un juicio preliminar, sin ingresar al fondo del asunto (pues ello corresponde al proceso principal y a la sentencia de fondo) de la seriedad de la acción, sea, es una medición preambular y superficial respecto del juicio de posibilidad y verosimilitud de la existencia de la situación jurídica sustancial que se pretende tutelar.
Como se ha dicho, no supone la valoración de fondo del asunto, sino un examen de probabilidad. Para tal análisis, se prescinde de la certeza que se da en un proceso plenario, lo que viene como consecuencia lógica de su carácter de sumaria cognitio. Ante esta sumariedad, basta con exigir al petente algún viso de seriedad en la demanda. En el fondo, trata de ponderar si la situación jurídica cuya tutela se pretende merece ser admitida para su valoración y cuenta con soporte jurídico, de modo que los motivos fácticos y jurídicos de las pretensiones, no sean abiertamente infundados. Así, este elemento exige el examen de la posible existencia de una situación jurídica tutelable y que la acción u omisión se contraponga a legalidad. Basta entonces con una apariencia superficial e inicial de seriedad para tener por satisfecho este presupuesto. Recientemente, la Sala Primera, fungiendo como Tribunal de Casación, ha establecido que este presupuesto debe ser entendido como el denominado "fumus non mali uiris" (resolución No. 96-F-TC-2009 de las dieciseis horas veinticinco minutos del quince de mayo del dos mil nueve), sea, que la solicitud de cautelar no sea, de manera palmaria y evidente, carente de seriedad.
En esta línea, la correcta ponderación del interés público conlleva a determinar el rechazo de la petición cautelar cuando el perjuicio al interés público sea superior al interés privado. De ahí que el citado mandato imponga como criterio valorativo en este particular, la consideración de la no afectación de la gestión sustantiva del órgano o ente. Así mismo, deben ser objeto de consideración las previsiones financieras o presupuestarias que debe adoptar la Administración Pública para ejecutar la medida cautelar. En el análisis de las cautelares, el juzgador no debe dar mayor importancia o potenciar uno de los tres presupuestos aludidos, pues cada uno de ellos forma parte de factores de una ecuación que permite determinar la procedencia o no de la medida. Uno solo de los elementos no puede llegar a determinar la pertinencia de la solicitud, pues solo de converger los tres supuestos, la medida sería viable.
Bien puede darse un caso en que la ejecución de la conducta pública produzca un daño, la demanda no sea infundada, pero la medida solicitada, caso de disponerse, cause un daño aún mayor en la esfera del interés público o de derechos de terceros directa o indirectamente afectados, caso en el cual, en tesis de principio, sería inviable. Ergo, el juzgador debe sopesar cada uno de ellos para de manera integral, llegar a una decisión. Con todo, de lo indicado por el numeral 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo se observa una marcada tendencia a tener como elemento de especial consideración, evitar la ocurrencia de graves daños, actuales o potenciales, merced de la tardanza de la emisión de la sentencia de fondo. Sin embargo, se insiste, dentro de la visión de la bilateralidad de tal peligro en la demora, es menester ponderar los intereses en juego, sea, públicos, privados y de terceros, a fin de dictar la decisión que de mejor forma se ajuste a la finalidad de las cautelares y la justicia del caso concreto (en esa fase cautelar), a fin eludir, en la mayor medida, daños de mayor envergadura.
Por tanto, ha de tenerse en claro que estos presupuestos propenden a la satisfacción de la finalidad de las medidas cautelares, se insiste, garantizar el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable. Así visto, tiene una función mixta en tanto busca garantizar la eficacia de sentencia (función objetiva), pero a su vez, pretenden garantizar la integridad y satisfacción anticipada de situaciones jurídicas sustanciales que buscan tutela en el sistema de administración de justicia (dimensión subjetiva). Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos, la adecuación, sea, la idoneidad de la medida para satisfacer los fines buscados; necesidad, lo que presupone la valoración de los remedios que permitan de mejor manera cumplir con su finalidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.
I II o.- LA TUTELA CAUTELAR NO ES INCOMPATIBLE CON EL TRÁMITE PREFERENTE. Si bien es cierto, la Contraloría General de la República solicitó que "... en el caso de que se declare sin lugar esta tramitación preferente, subsidiariamente y de forma urgente, en aplicación de los numerales 19 y siguientes y concordantes del CPCA, solicitamos éstas y las demás MEDIDAS CAUTELARES que el Tribunal estime necesarias para la efectiva protección del medio ambiente..." (folio 26 del expediente judicial) ; también lo es, que en reiteradas oportunidades la Sección Sexta de este Tribunal, ha considerado que la justicia cautelar no es incompatible con la tramitación preferente , "... todo lo contrario, en la lógica sistemática de esta última, son herramientas que permiten la satisfacción debida del objeto del proceso, de modo que son complementos necesarios para concretar su finalidad. Así las cosas, aún dentro de un proceso preferente, las medidas cautelares logran garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria y la conservación del objeto del proceso.
De este modo, son herramientas que permiten una protección más pronta del interés público dentro de la sumariedad del proceso preferente. No podría considerarse que en todos los casos las medidas cautelares cercenan la urgencia, necesidad o especial relevancia del interés público en juego, pues aún cuando se adopten, cuando el objeto del proceso requiera de una pronta resolución en los supuestos ya mencionados, procederá el trámite preferente. Para tal examen no es óbice la complejidad o no del asunto debatido, pues la calificación de tramitación preferencial no atiende a la complejidad del tema de fondo. Bien puede estarse frente a un asunto extremadamente complejo pero de especial trascendencia para el interés público. En esas eventualidades, han de adoptarse las medidas procesales para garantizar la brevedad del proceso pero a su vez, el ejercicio debido de defensa de las partes, ante la magnitud y relevancia del tema.
Ergo, debe desecharse la idea de que el trámite preferente veda el debido proceso, pues en realidad, trata de una tipología procesal más célere, en atención a la concurrencia de factores que justifican este tratamiento, pero en cuyas reglas procedimentales concurren todas las fases propias de un proceso contencioso, con plena tutela del contradictorio, evacuación probatoria, posibilidad de defensa, así como audiencias orales, que garantizan los enunciados de inmediación, concentración, identidad del juzgador, como elementos de garantía del debido proceso..." (ver entre otras, las resoluciones de las diez horas treinta y dos minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil nueve, dictada en el expediente 09-1254-1027-CA; de las ocho horas treinta minutos del diez de mayo del año dos mil diez dictada en el expediente 09-002712-1027-CA). En ese sentido, los alegatos planteados por algunos de los representantes de las partes demandadas, respecto a que la declaratoria de trámite preferente de este proceso, excluye la posibilidad de aplicar medidas cautelares, resultan improcedentes por las razones antes indicadas, razón por la cual, es posible aplicar en un proceso de conocimiento declarado de trámite preferente, las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, en el tanto se cumplan los presupuestos contenidos en los artículos 19 a 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo que se determinará en cada caso concreto.
IVo.- RESPECTO A LOS INMUEBLES INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO BAJO MATRÍCULAS Placa27355; ; , NIE03Placa27369 UBICADOS DEL Dirección17083 . En este caso, la parte actora pretende –entre otros aspectos- que "...se anule el acto administrativo del 25 de marzo de 2002, donde el Concejo Municipal de Aguirre, aprobó en la sesión ordinaria Nº 310, el Plan regulador Parcial de Playa Guapil, el cual fue publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 2002 (...) que se anulen las 5 concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A. a partir de este plan regulador anómalo, por parte del Concejo Municipal de Aguirre en la sesión ordinaria Nº 127 del 13 de enero del 2004 (...) se anulen los actos administrativos del ICT que aprobaron las concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A. mediante las resoluciones Nº G-319-2004, G-328-2004, G-372-2004, G-373-2004, del 26 y 27 de febrero, 4 de marzo, 4 de febrero, todos del año 2004, respectivamente (...) consecuentemente se solicita que se le ordene al Registro Nacional anular o cancelar las respectivas inscripciones registrales de las cinco concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A. en la zona costera de playa Guapil..." (ver pretensiones 14, 15, 16 y 17 a folios 118 y 119 del tomo I del expediente judicial).
Ahora bien, en grado de probabilidad, este Tribunal ha tenido por demostrado que en la sesión ordinaria número 127 del trece de enero del dos mil cuatro, el Concejo Municipal de Aguirre aprobó las solicitudes de concesión planteadas por la empresa Playa Matapalo, sobre los inmuebles ubicados entre los Dirección17086 (ver expedientes administrativos de las concesiones número 3436-02, 3437-02, 3438-02, 3439-02 y 3440-02 de la Municipalidad de Aguirre). Asimismo, que por resoluciones número G-319-2004, G-328-2004, G-372-2004, G-373-2004 del 26 y 27 de febrero, 4 de marzo y 4 de febrero, todas del dos mil cuatro, respectivamente, el Instituto Costarricense de Turismo aprobó las concesiones otorgadas a la empresa Playa Mataplo S.A. (ver la primera hoja de los expedientes de concesiones del ICT número 110-09, 111-09, 112-09, 110-09 y 113-09). Que a consecuencia de lo anterior, se inscribieron en el Registro Público dichas concesiones de acuerdo al siguiente desglose: i) el cuatro de mayo del dos mil cuatro, se inscribió bajo matrícula número Placa27363 del Partido de Puntarenas, Distrito Savegre, Cantón Aguirre, el inmueble con plano catastrado número Placa27364, a nombre de la empresa Playa Matapalo S.A., que es terreno para uso de alojamiento turístico y sobre el cual, se otorgó una concesión cuya vigencia es del 03 de febrero del 2004 al 03 de febrero del 2024 (ver folios 854 y 855 del tomo II del expediente judicial); ii) el cuatro de octubre del dos mil cuatro, se inscribió bajo matrícula número Placa27365 del Partido de Puntarenas, Distrito Savegre, Cantón Aguirre, el inmueble con plano catastrado número Placa27366, a nombre de la empresa Playa Matapalo S.A., que es terreno de topografía plana con árboles de cocos y cítricos en Playa Guapil para usos, facilidades y servicios turísticos, y sobre el cual, se otorgó una concesión cuya vigencia es del 03 de febrero del 2004 al 03 de febrero del 2024 (ver folios 850 y 851 del tomo II del expediente judicial); iii) el doce de octubre del dos mil cuatro, se inscribió bajo matrícula número Placa27367 del Partido de Puntarenas, Distrito Savegre, Cantón Aguirre, el inmueble con plano catastrado número Placa27368, a nombre de la empresa Playa Matapalo S.A., que es terreno de charral y suampo en Playa Guapil de Aguirre para uso de área de protección y sobre el cual, se otorgó una concesión cuya vigencia es del 03 de febrero del 2004 al 03 de febrero del 2024 (ver folios 852 y 853 del tomo II del expediente judicial); iv) el quince de octubre del dos mil cuatro, se inscribió bajo matrícula número Placa27369 del Partido de Puntarenas, Distrito Savegre, Cantón Aguirre, el inmueble con plano catastrado número Placa27370, a nombre de la empresa Playa Matapalo S.A., que es terreno con árboles de cocos y cítricos en Playa Guapil para usos, facilidades y servicios turísticos y sobre el cual, se otorgó una concesión cuya vigencia es del 03 de febrero del 2004 al 03 de febrero del 2024 (ver folios 848 y 849 del tomo II del expediente judicial).
Por último, que por resolución número 3180-2010 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, a las ocho horas del siete de diciembre del dos mil diez, en el expediente número 07-001665-0163-CA, se dispuso: "...SE DICTA COMO MEDIDA CAUTELAR EXPEDIR EL MANDAMIENTO DIRIGIDO AL SEÑOR DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD, para anotar la presente demanda en todas las concesiones inscritas a nombre de Playa Matapalo Sociedad Anónima en la Zona Marítimo Terrestre, a saber, los inmuebles inscritos en el Dirección8859 , folio real matrícula Placa27353.° ; Placa27354.° , NIE03Placa27369. Adicionalmente, que el señor Director de esa administración se sirva informar a este despacho en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES si la concesión relativa al expediente N.° 3440-02 del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Corporación Municipal de Aguirre, para la cual se elaboró el contrato con el plano P-857661-2003, protocolizado según escritura número ochenta y tres del folio cincuenta y seis frente del tomo tres del protocolo de la señora Notario Cintya Bustos Cordero (suscrita conjuntamente con Nombre141182 ), y para el que se utilizó la boleta N.° 0993960 de presentación, ase encuentra ya inscrita en la Sección de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre de ese Registro Público, y, además, el número de concesión asignado.
Pues de ser así, se ordena también efectuar la supracitada anotación sobre esta última, también. III. Se prohíbe cualquier tipo de edificación, actividad o desarrollo de Playa Matapalo S.A. o de cualquier otra persona, en los terrenos que le otorgó en concesión la Municipalidad de Aguirre, comprendidos entre el mojón N.° 37 y 51 del Plan Regulador parcial costero de Playa Guápil de Savegre, cantón Aguirre, provincia Puntarenas. . ." (ver folios 1036 a 1040 del tomo II del expediente judicial). Conteste a lo anterior, por oficio número 3H-ALC-2010 del 08 de diciembre del dos mil diez, la Alcaldesa Municipal de Aguirre, comunicó al Departamento de Ingeniería de esa misma Municipalidad, que "...por existir en la actualidad litigio pendiente en el Tribunal Contencioso contra la Sociedad Playa Matapalo S.A., en el sector de Playa Guápil, le ordena no girar ningún tipo de autorización ni permiso alguno en dicho sector, ni a la sociedad antes mencionada..." (ver folio 859 del tomo II del expediente judicial).
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que el objeto del proceso, se encuentra -al menos hasta este momento- protegido y garantizado de forma provisional, mediante las medidas cautelares dictadas tanto en ese sede administrativa como en la vía jurisdiccional, no sólo porque se expidió mandamiento al Registro Público para que anotara la demanda que se tramita en expediente número 07-001665-0163-CA ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, al margen de los asientos registrales de los inmuebles inscritos bajo matrículas Placa27355; ; , NIE03Placa27369 ubicados del mojón 37 al 51 de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Guapil, en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Aguirre, Distrito de Savegre; sino también, porque tanto el órgano jurisdiccional antes indicado, como la propia Alcaldía Municipal de Aguirre -que figura como demandada en este proceso-, ordenaron: "...Se prohíbe cualquier tipo de edificación, actividad o desarrollo de Playa Matapalo S.A. o de cualquier otra persona, en los terrenos que le otorgó en concesión la Municipalidad de Aguirre, comprendidos entre el mojón N.° 37 y 51 del Plan Regulador parcial costero de Playa Guápil de Savegre, cantón Aguirre, provincia Puntarenas. . ." (ver folios 1036 a 1040 del tomo II del expediente judicial); asimismo que "...por existir en la actualidad litigio pendiente en el Tribunal Contencioso contra la Sociedad Playa Matapalo S.A., en el sector de Playa Guápil, le ordena no girar ningún tipo de autorización ni permiso alguno en dicho sector, ni a la sociedad antes mencionada..." (ver folio 859 del tomo II del expediente judicial).
Por lo expuesto, este Tribunal considera que debe decretarse el rechazo de la medida cautelar solicitada por no darse las condiciones y exigencias que regula el Código Procesal Contencioso Administrativo para concederla.
Vo.- EN CUANTO A LOS INMUEBLES INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO BAJO MATRÍCULAS DE FOLIO REAL Placa27371 Y Placa27372 A NOMBRE DEL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO EN CALIDAD DE FIDUCIARIO. En este caso, la parte actora pretende –entre otros aspectos- que “…se anule la venta efectuada mediante escritura Nº15 de las 08:40 horas del siete de mayo del 1999 el protocolo del notario público Randall Rubén Sánchez Mora, presentada al Registro Nacional mediante boleta 0540126, en donde de las dos fincas madres ubicadas en Puntarenas, Aguirre, Savegre: la finca Placa27356° inscrita a tomo 2188, folios 147 y 148, cada una de ellas (el inscrito en el Catastro Nacional con el plano Placa27357° y la finca de folio real con matrícula Placa27359, se segregó un lote de cada una de ellas (el inscrito en el Catastro Nacional con el plano Placa27357° y el inscrito en el Catastro Nacional con el plano Nº P-546262-99), y se le vendió a la Municipalidad de Aguirre.
Que en virtud de lo anterior, solicito que se anule ese traspaso, la respectiva inscripción registral y las inscripciones de dichos planos catastrados, para que se retrotraigan los efectos al momento de la venta (…) se ordene al SINAC, emitir inmediatamente la certificación de PNE en toda la ZMT de Playa Guapil y terrenos aledaños a Playa Guapil (…) y de los terrenos inscritos a nombre de Nombre141181 . en la región de Puntarenas, Aguirre, Playa Guapil (…) Que a partir de esta certificación de Playa Guapil y de la información que obtenga el Registro Nacional en coordinación con el “Programa de Regularización del Catastro y Registro” se ordene al Estado a poner a derecho y, en su caso, recuperar las zonas que sean Patrimonio Natural del Estado dentro de la actual propiedad privada de Play a Matapalo S.A.” (ver pretensiones 5, 6, 8 y 10 a folios 117 a 118 del expediente judicial). Ahora bien, en grado de probabilidad, este Tribunal ha tenido por demostrado que mediante escritura número 90 otorgada a las diez horas del catorce de febrero del dos mil cinco, en el protocolo 16 del notario público Leovigildo Rodríguez Anchía, se constituyó un Fideicomiso de Garantía Irrevocable como garantía de pago del crédito otorgado por el Banco de Costa Rica a favor de las empresas Punta Dominical S.A. y Playa Hatillo S.A., en el cual fueron fideicometidas como garantía cinco fincas, cuatro de ellas propiedad de Playa Matapalo S.A. –quién figura como codemandada en este proceso-, y entre las que figuran los terrenos inscritos bajo matrícula de folio real número Placa27371 y Placa27372.
En razón de lo anterior, Playa Matapalo S.A. traspasó en propiedad fiduciaria al Banco Crédito Agrícola Cartago (Bancrédito), quién figura como fiduciario del Contrato de Fideicomiso denominado BCAC-BCR-DOMINICAL-DOS MIL CINCO, las fincas –entre otras- número Placa27371 y Placa27372, libre de anotaciones, soportando gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco de Costa Rica y con la totalidad de los impuestos municipales y nacionales al día (ver folios 2 a 5, 18, 19, 67 a 71 del legajo sobre el historial registral de las fincas con matrícula número Placa27352 ). D esde el dieciséis de mayo del dos mil cinco, se inscribió en el Registro Nacional como propietario de las fincas Placa27371 y Placa27372, al Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) en calidad de Fiduciario, condición que se mantiene hasta la fecha (ver folios 2 a 5, 18, 19, 67 a 71 del legajo sobre el historial registral de las fincas con matrícula número Placa27352 , y módulo de consultas de bienes inmuebles de la página web: www.registronacional.go.cr ).
En ese sentido y dado que lo que este Tribunal resuelva en el fondo, podría tener una incidencia directa en los inmuebles con matrícula de folio real número Placa27371 y Placa27372 , actualmente inscritos a nombre del Banco Crédito Agrícola de Cartago como propietario registral en calidad de fiduciario, no sólo porque la parte actora pretende que vuelvan a formar parte de esas fincas madres las franjas de terreno que les fueron segregadas y vendidas a la Municipalidad de Aguirre para la construcción de un camino público; sino porque también se pretende, que el SINAC certifique que dichas fincas pertenecen al Patrimonio Natural del Estado, por la supuesta presencia de manglares y humedales en dicho terrenos, y en consecuencia se ordene a éste último “…poner a derecho y, en su caso, recuperar las zonas que sean Patrimonio Natural del Estado dentro de la actual propiedad privada de Play a Matapalo S.A…” , es que con base en la solicitud genérica y subsidiaria de medidas cautelares planteadas por la Contraloría General de la República, este Tribunal estimó procedente otorgar audiencia a todas las partes y al interesado interesado, a efecto de que si resultaba procedente, se dictaran las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia que se dicte .
Ahora bien, en grado de probabilidad también se ha tenido por acreditado que por resolución de las diez horas treinta minutos del siete de abril del dos mil diez, dictada por el Registro Inmobiliario en el expediente administrativo número 279-2010, se impuso medida cautelar de advertencia administrativa sobre las fincas con matrícula de folio real número Placa27374 y Placa27358, la cual, fue anotada en sus asientos de inscripción el día 07 de abril del dos mil diez y se mantiene vigente hasta la fecha (ver folios 865 a 869 del tomo II del expediente judicial y módulo de consultas de bienes inmuebles de la página web: www.registronacional.go.cr ). Dichas medidas cautelares de advertencia administrativa, tienen como fin dar publicidad a terceros sobre la existencia de una situación jurídica presuntamente irregular que afecta a los inmuebles inscritos bajo matrícula de folio real número 9583-000 y Placa27358 (la cual se encuentra pendiente de un pronunciamiento en vía administrativa), con el propósito no sólo de proteger sus posibles derechos subjetivos o intereses legítimos, sino también, los de aquellas personas físicas o jurídicas que actualmente figuran como propietarios registrales de esos inmuebles, o los intereses difusos en materia ambiental que podrían verse afectados a consecuencia de la pretensión planteada por la Contraloría General de la República.
En ese tanto y teniendo en consideración que dicha medida cautelar de advertencia administrativa, se mantiene vigente hasta la fecha (ver folios 865 a 869 del tomo II del expediente judicial y módulo de consultas de bienes inmuebles de la página web: www.registronacional.go.cr ), este Tribunal estima que conforme a las circunstancias antes indicadas, el objeto del proceso relacionado con los inmuebles inscritos bajo matrícula de folio real número 9583-000 y Placa27358, se encuentra garantizado y protegido de manera provisional, al menos hasta este momento. Por lo expuesto, también debe rechazarse la medida cautelar respecto a dicho extremo .
POR TANTO
Se rechaza la solicitud de medida cautelar gestionada por la Contraloría General de la República .- Marianella Álvarez Molina José Roberto Garita Navarro Otto González Vílchez PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTORA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADOS: EL ESTADO, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO , PLAYA MATAPALO S.A. Y EL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO.
TERCERO INTERESADO: BANCO DE COSTA RICA
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