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Res. 00389-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 27/04/2011
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VOTO Nº 0* 389* -* F* -1* 1* * * * * * * * * * * * * * TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea,* a las ocho horas once minutos del veintisiete de abril de l dos mil once .-* * * PROCESO INTERDICTAL establecido por [Nombre1] , mayor,* soltero, ganadero, cédula de identidad número CED1 – – , vecino del Colón de Ciudad Quesada; contra MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, representada en su condición de alcalde por [Nombre2] , mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad número CED2 – – , vecino de Ciudad Quesada. Actúa defensor público del actor el licenciado Ignacio Rodríguez Sancho, de calidades desconocidas en autos, y como apoderado especial judicial de la parte demandada la licenciada María Gabriela González Gutiérrez, mayor, soltera, abogada, vecina de San Carlos, cédula de identidad CED3 - - .* RESULTANDO:* * * * * * * * * * * * * 1.- La parte actora interpone esta proceso interdictal, estimado en la suma de un millón de colones; y solicita:* "1) El actor [Nombre1] , es el único y legitimo poseedor en calidad de propietario de la franja de terreno que se encuentra sobre la cual se reclama la perturbación de la posesión por parte de los funcionarios de la accionada y que corresponde a un sector de pasto, charral y bosque sobre el cual se instalaron estacas o balisas, sin precisarse la cantidad de terreno exacto pretendido por la demandada sobre la que pretende el aparente despojo. 2) Que la accionada MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, ni los funcionarios de dicho ayuntamiento nunca han sido poseedores del área de terreno sobre la cual están perturbando la posesión ejercida por el suscrito y que tienen pleno conocimiento de que el único poseedor en calidad de propietario es el actor [Nombre1] .- 3) Se solicita la restitución del área del terreno que fue invadida y que se procedan a quitar las estacas o balisas que fueron instaladas sobre la finca, sin el consentimiento del Actor, así como también no se realicen más carriles dentro de la propiedad en litigio, además que se deben de abstener de perturbar la posesión que se ejerce sobre el área en litis, así como el resto del terreno, bajo el apercibimiento de iniciarles causa penal por el delito de desobediencia. Asimismo los empleados Municipales han perturbado la posesión del Actor, en virtud de que en el mes de noviembre del dos mil nueve, intentaron ingresar a la propiedad del Actor, sin el permiso de éste, por el camino privado que existe en el terreno. 4) Que se condene a la accionada MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, al pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de las costas procesales y personales", ( folio 63)* * * * * * * * * * * * * 2.- En tiempo y forma contestó la demandada oponiéndose a la demanda y presentó las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM PASIVA, LA FALTA DE DERECHO, (folios 31 a 36).-* * * * * * * * * * * * * 3.- El juez de primera instancia Luis Rodríguez Cruz, en sentencia de las siete horas con tres minutos del diez de septiembre del dos mil diez, resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto y los artículos 1, 2, 6, 22, 26, 29, 38, 44, 46, 53, 54, 55, 56 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria y artículos 457 y siguientes del Código Procesal Civil; se acogen las excepciones de falta de legitimación pasiva y la falta de derecho y en virtud de lo anterior se declara sin lugar la demanda interdictal agraria interpuesta por [Nombre1] , contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS. Se condena al actor al pago de las costas procesales y personales", (folios 63 a 68).* * * * * * * * * * * * * 4.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folio 70 a 73).-* * * * 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- * * * * * * * * * * * * * Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,* CONSIDERANDO:* * * * * * * * * * * * * I. Se comparten los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida al ser acordes con las probanzas constantes en autos, excepto el cuarto de ellos al tratarse de una manifestación del demandante y no de un hecho, aparte de que el juez de primera instancia no agregó prueba al mismo. De tal naturaleza se adiciona en esta instancia el siguiente hecho: 6) Las personas que ingresaron al área en litis lo hicieron en representación de la Municipalidad de San Carlos, con el objetivo de realizar labores de mantenimiento a los tanques de captación de agua existentes en la finca en posesión del demandante y con el permiso de éste, incluyendo el ingreso del [Nombre3] , quien fue contratado por la Municipalidad de San Carlos para que marcara el área del tanque y la de conservación (escritos de demanda y de contestación de ésta de folios 15 y 31 respectivamente, acta de reconocimiento judicial de folio 53 y declaración testimonial de [Nombre4] de folio 51 y [Nombre5] de folio 53).* * * * * * * * * * * * * II. Este Tribunal no comparte los hechos tenidos por indemostrados en la sentencia apelada. El primero al carecer de relevancia, pues en la demanda se reclama la perturbación a partir del mes de noviembre de 2009 y no antes, y el segundo porque es una conclusión y no propiamente un hecho.* * * * * * * * * * * * * III. El licenciado Ignacio Rodríguez Sancho, defensor público del demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia en memorial presentado a estrados el 23 de setiembre de 2010 (folio 70). Se mostró inconforme por lo siguiente: 1° Argumenta que la resolución es confusa y contradictoria, pues de acuerdo al elenco de hechos probados y no probados expuestos, debió declarar con lugar la demanda. Lo anterior, debido a que los primeros coinciden con los hechos descritos en la demanda y conforme a los segundos, la conclusión debió ser diferente a la expuesta en los demás considerandos. En su criterio, de acuerdo a los hechos probados e indemostrados * * * * * * * * * * * * * IV. El proceso interdictal en sede agraria tiene como fin proteger la posesión actual y momentánea que se ejerce sobre un bien inmueble tendiente a la producción animal o vegetal, o actividades conexas a ésta de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Debido a que la Ley de Jurisdicción Agraria no contiene normativa expresa sobre este tipo de procesos, es preciso aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil con base en los numerales 6, 26 y 79 de la primera. De ahí, conforme lo disponen los artículos 457 y siguientes del citado Código, la parte demandante tiene la carga de la prueba para acreditar la legitimación activa, la legitimación pasiva y que la demanda es planteada dentro del plazo legal dispuesto en el numeral 458. La legitimación activa se acredita con la verificación de que quien demanda estuvo ejerciendo la posesión actual y momentánea del bien en litis, antes de que aconteciera la perturbación que reclama en la demanda. En este caso, los bienes en conflicto están constituidos por dos inmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Alajuela, en los folios reales 102320-000 y 72802-000. Carece de interés a nombre de quien se encuentran registrados, pues lo relevante es quien ejerce la posesión actual y momentánea. Al respecto, como bien lo señala el recurrente, al admitir el representante de la demandada en el escrito de contestación que tuvo que pedir permiso a [Nombre1] para ingresar por ese sector (folio 31), tácitamente está admitiendo que quien estaba en posesión de dichos bienes a ese momento era el señor [Nombre1]. Con relación a las gestiones de los permisos en referencia, puede consultarse además, las manifestaciones del señor [Nombre2] , al rendir declaración confesional en representación de la Municipalidad demandada (folio 61). Esto último puede verificarse con el acta de reconocimiento judicial levantada por el Juzgado el 11 de mayo de 2010, en la que se consignó la existencia de pastizales (folio 53), y lo indicado por los testigos. Concretamente, [Nombre1] afirmó que quien posee el área en litis es el actor (folio 61), [Nombre6] se refirió al área en conflicto como "los Nacientes de [Nombre1]*" (folio 49), identificando el sector en litis con el apellido del demandante, y en igual sentido declararon [Nombre7] (folio 50) y [Nombre5] (folio 52). De ahí se concluya, en este caso en efecto se logró acreditar la legitimación activa, presupuesto esencial para poder determinar si existe además, la legitimación pasiva.* * * * * * * * * * * * * V. La legitimación pasiva se encuentra regulada en el artículo 461 del Código Procesal Civil. Para que exista, el demandante debe demostrar que la persona demandada ha realizado actos perturbatorios que le inquieten y que manifiestan la intención de despojarle, estimándose que hay intención de despojo siempre que el o la responsable de los hechos que se demandan haya conocido o debido conocer sus consecuencias lesivas del derecho ajeno. En este caso, estima el Tribunal que las personas que ingresaron al área en litis en representación de la Municipalidad de San Carlos, no lo hicieron con la intención de despojar al demandante y menos aún, para inquietarlo. Al contrario, siempre pidieron permiso para ingresar, y cuando no se les permitió, no lo hicieron. A esta conclusión se puede arribar con sólo leer la demanda. En el hecho tercero, el demandante señaló: "En la última semana del mes de octubre 2009, el señor [Nombre8] junto con otro funcionario de la Municipalidad de San Carlos, me solicitaron permiso para ingresar por el terreno de mi propiedad a realizar trabajos en las tomas de agua que se localizan dentro de mi terreno, les concedí el permiso, e ingresaron ese mismo día que me pidieron permiso con la gente de la empresa externa que se dedica a medir caudales de aguas ..." Luego, agregó: "Días después, pero la primera semana de noviembre 2009, se apersonó a mi finca un funcionario de la Municipalidad de San Carlos que lo conozco por su sobrenombre de "[Nombre9]" y me comentó que un ingeniero tenía que ingresar a las tomas de agua citadas, para hacer unos trabajos y que él tenía que acompañarlo, le dije que no había problema que podían ingresar." (folio 15 vuelto). De lo anterior se deduce que el ingreso de dichas personas fue siempre con el permiso del demandante. Ciertamente, éste se mostró inconforme con las actuaciones realizadas en el área en litis por esas personas, pero lo cierto es que admitió haberles dado permiso para ingresar, lo cual significa que el ingreso no fue arbitrario y menos aún con la intención de inquietar o despojar a éste de las fincas [Dirección1] sobre las que señala ejerce posesión. Sólo en una ocasión se intentó ingresar al área en referencia sin permiso previo del demandante, pero tal ingreso no se materializó ante la oposición de este último, lo cual significa que no podría alegar perturbación alguna. En efecto, en el hecho quinto de la demanda se indicó: "... a las fechas aludidas dichas funcionarías querían sin motivo alguno ingresar por ese camino interno, siendo que les tuve que impedir el paso y eso ha molestado al resto de funcionarios de esa dependencia municipal, quienes me han dicho que por que motivo les impido el paso si eso es camino municipal." (folio 16 vuelto). Según informó el representante de la Municipalidad al contestar la demanda, en efecto, algunas personas intentaron ingresar por ahí para realizar trabajos vinculados con esa entidad. Básicamente, se indicó: "en una ocasión a mediados * del mes de Noviembre (sic) del dos mil nueve la Ingeniera Ambiental Yensy Villalobos, La (sic) Bióloga Municipal Paola Umaña Vega y la Geógrafa Graciela Brenes Blanco del departamento de Catastro, trataron de llegar hasta las fuentes de agua en Colón de Ciudad Quesada, por la finca que supuestamente el señor [Nombre1] es poseedor y que el (sic) mismo les impidió el paso indicándoles que era propiedad privada ... "(folio 33). De acuerdo a lo expuesto por las partes, las mujeres que intentaron ingresar por el fundo del actor, lo hicieron en representación de la Municipalidad, con el objetivo de realizar labores vinculadas con los tanques de captación de agua, lo cual significa que su intención nunca fue inquietar al demandante y menos aún perturbarlo en la posesión que ejerce sobre las fincas que posee. Aunado a ello, de lo expuesto en la demanda y lo admitido en la contestación se desprende que ellas no forzaron el ingreso al área en litis, sino que ante la negativa del demandante, optaron por ingresar por otro sector, lo cual significa que su accionar no podría catalogarse como perturbador de la posesión. De ahí se concluya que, aunque como bien lo indica el juez de primera instancia en el elenco de hechos probados y no probados, si bien se verificó el ingreso de personas al área en litis a través de la finca en posesión del demandante, siempre lo hicieron con el permiso de éste y una vez se rechazó ese permiso de acceso, no se volvió a ingresar por ese sector. Lo anterior, independientemente de lo que establece la normativa acerca del deber de las y los particulares de permitir el ingreso de personas que laboran para las Municipalidades para el mantenimiento debido a los tanques de captación -tal y como se alega en la contestación de la demanda- pues lo que interesa en este proceso es si con su actuar la parte demandada inquietó al demandante o de alguna forma le perturbó en su posesión. Ciertamente, el señor [Nombre1] alega que si bien dio permiso de ingreso, nunca se le informó en qué consistían las labores que se iban a realizar, dándose cuenta por otros medios que lo pretendido estaba vinculado con una medición para una "aparente expropiación de tierras" (folio 16). No consta en autos si la Municipalidad realizó labores de medición para un proceso de expropiación, de forma tal que lo único que consta en autos es una suposición del demandante sobre la que ni él mismo da certeza. De toda forma, si se tratara de una expropiación, será en el proceso respectivo en el que el ahora demandante podrá intentar ejercer los derechos que dice tiene tiene sobre los fundos, sin que sea ésta la vía adecuada para objetar ese trámite. De igual manera, si bien se verificó la colocación de valisas y una especie de carril en el que no se cortaron árboles, tales labores fueron parte de la intención de la Municipalidad de cumplir con su deber de proteger los accesos de agua para la población. Al respecto, el testigo [Nombre4] manifestó: "Al señor [Nombre3] se contrató por parte del Departamento de Acueductos de la Municipalidad, para que marcara el área del tanque y la conservación, no para que levantara un plano de toda la finca sino únicamente de esas áreas cercanas a los tanques." (folio 51). Y el deponente [Nombre5] agregó: "Yo no conozco exactamente hasta donde llega la finca de [Nombre1] . Las balizas estaban en las áreas de los tanques, algunas más cercanas y la que estaba más lejana era a una distancia de cien metros de esos tanques, "(folio 52). Con lo anterior se verifica que las labores realizadas por personas a cargo de la demandada estuvieron estrictamente vinculadas con labores de mantenimiento y delimitación de las zonas de captación de agua, no con alguna intención de despojo o perturbación de la posesión del demandante, actuando siempre con el consentimiento de éste, limitando el ingreso sólo cuando se les prohibió el paso, sin que por ello actuaran arbitrariamente. En consecuencia, se comparte lo expuesto por el juez de primera instancia al estimar que en este caso no existe legitimación pasiva, puesto que no se acreditó que las personas que actuaron por encargo de la Municipalidad de San Carlos realizaron sus labores con la intención de inquietar al demandante o de despojarle de los terrenos que posee. Finalmente, es importante señalar que si bien la demanda se planteó dentro del plazo de tres meses a que hace alusión el artículo 458 del Código Procesal Civil, ello no es suficiente para acoger la demanda, ni siquiera el haberse acreditado la legitimación activa, pues es preciso demostrar la legitimación pasiva, la cual no se verificó en este caso.* * * * * * * * * * * * * VI. En su último agravio, el apelante argumenta que su representado actuó de buena fe al plantear la demanda pues su intención fue proteger la posesión que ejerce sobre el área en litis. Al respecto, estima el Tribunal que al haberse rechazado la demanda en todos sus extremos, la consecuencia legal es la imposición en el pago de las costas procesales y personales, al tenor de lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 121 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente. No se evidencia que en este caso esté presente alguna de las causales establecidas expresamente por las normas citadas y el numeral 122 del citado Código que justifiquen eximir al demandante del pago de éstas. Al contrario, de la misma demanda se deduce que el ingreso de las personas que laboran para la Municipalidad fue siempre con el permiso del * señor [Nombre1] , y cuando éste les fue rechazado, optaron por entrar por otro sector y no por actuar arbitrariamente. Por ende, tampoco se comparte este agravio.* * * * * * * * * * * * * * * * * VII. Finalmente, es importante señalar que los Juzgados Agrarios deben procurar la dirección del proceso e impulsar su desarrollo de manera oficiosa, máxime cuando la ley lo dispone de manera expresa. En este caso, la parte demandante ha sido representada por la defensa pública agraria, por ende, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria y proceder a definir el monto de los honorarios que correspondan a las abogadas y abogados, atendiendo la labor realizada, la cuantía del proceso y la situación económica de las partes litigantes, que oscila entre un 5 y un 10 por ciento. Existe una grave omisión del Juzgado sobre este extremo, la cual no puede suplirse en esta Sede pues se estaría resolviendo en única instancia, razón por la cual no se hace la fijación. No obstante, deberá el Juzgado proceder conforme apenas ingrese el expediente, sin esperar gestión alguna de las partes, al ser ésta innecesaria.* * POR TANTO: * * * * * * * * * * * * * Se confirma la sentencia. Firme esta resolución remítase el expediente al Juzgado de origen para que proceda de inmediato, sin necesidad de gestión de partes, a fijar los honorarios que correspondan a las abogadas y abogados, atendiendo la labor realizada, la cuantía del proceso y la situación económica de las partes litigantes.* * * * * * * DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ * * * * * ANDREA RUIZ RAMÍREZ * * * * * * * * * * * * * * MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA * * * Interdicto* De: [Nombre1] * Contra: Municipalidad de San Carlos* [Nombre10] / + * * * * *
VOTO Nº 0* 389* -* F* -1* 1* * * * * * * * * * * * * * TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea,* a las ocho horas once minutos del veintisiete de abril de l dos mil once .-* * * PROCESO INTERDICTAL establecido por [Nombre1] , mayor,* soltero, ganadero, cédula de identidad número CED1 – – , vecino del Colón de Ciudad Quesada; contra MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, representada en su condición de alcalde por [Nombre2] , mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad número CED2 – – , vecino de Ciudad Quesada. Actúa defensor público del actor el licenciado Ignacio Rodríguez Sancho, de calidades desconocidas en autos, y como apoderado especial judicial de la parte demandada la licenciada María Gabriela González Gutiérrez, mayor, soltera, abogada, vecina de San Carlos, cédula de identidad CED3 - - .* RESULTANDO:* * * * * * * * * * * * * 1.- La parte actora interpone esta proceso interdictal, estimado en la suma de un millón de colones; y solicita:* "1) El actor [Nombre1] , es el único y legitimo poseedor en calidad de propietario de la franja de terreno que se encuentra sobre la cual se reclama la perturbación de la posesión por parte de los funcionarios de la accionada y que corresponde a un sector de pasto, charral y bosque sobre el cual se instalaron estacas o balisas, sin precisarse la cantidad de terreno exacto pretendido por la demandada sobre la que pretende el aparente despojo. 2) Que la accionada MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, ni los funcionarios de dicho ayuntamiento nunca han sido poseedores del área de terreno sobre la cual están perturbando la posesión ejercida por el suscrito y que tienen pleno conocimiento de que el único poseedor en calidad de propietario es el actor [Nombre1] .- 3) Se solicita la restitución del área del terreno que fue invadida y que se procedan a quitar las estacas o balisas que fueron instaladas sobre la finca, sin el consentimiento del Actor, así como también no se realicen más carriles dentro de la propiedad en litigio, además que se deben de abstener de perturbar la posesión que se ejerce sobre el área en litis, así como el resto del terreno, bajo el apercibimiento de iniciarles causa penal por el delito de desobediencia. Asimismo los empleados Municipales han perturbado la posesión del Actor, en virtud de que en el mes de noviembre del dos mil nueve, intentaron ingresar a la propiedad del Actor, sin el permiso de éste, por el camino privado que existe en el terreno. 4) Que se condene a la accionada MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, al pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de las costas procesales y personales", ( folio 63)* * * * * * * * * * * * * 2.- En tiempo y forma contestó la demandada oponiéndose a la demanda y presentó las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM PASIVA, LA FALTA DE DERECHO, (folios 31 a 36).-* * * * * * * * * * * * * 3.- El juez de primera instancia Luis Rodríguez Cruz, en sentencia de las siete horas con tres minutos del diez de septiembre del dos mil diez, resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto y los artículos 1, 2, 6, 22, 26, 29, 38, 44, 46, 53, 54, 55, 56 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria y artículos 457 y siguientes del Código Procesal Civil; se acogen las excepciones de falta de legitimación pasiva y la falta de derecho y en virtud de lo anterior se declara sin lugar la demanda interdictal agraria interpuesta por [Nombre1] , contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS. Se condena al actor al pago de las costas procesales y personales", (folios 63 a 68).* * * * * * * * * * * * * 4.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folio 70 a 73).-* * * * 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- * * * * * * * * * * * * * Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,* CONSIDERANDO:* * * * * * * * * * * * * I. Se comparten los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida al ser acordes con las probanzas constantes en autos, excepto el cuarto de ellos al tratarse de una manifestación del demandante y no de un hecho, aparte de que el juez de primera instancia no agregó prueba al mismo. De tal naturaleza se adiciona en esta instancia el siguiente hecho: 6) Las personas que ingresaron al área en litis lo hicieron en representación de la Municipalidad de San Carlos, con el objetivo de realizar labores de mantenimiento a los tanques de captación de agua existentes en la finca en posesión del demandante y con el permiso de éste, incluyendo el ingreso del [Nombre3] , quien fue contratado por la Municipalidad de San Carlos para que marcara el área del tanque y la de conservación (escritos de demanda y de contestación de ésta de folios 15 y 31 respectivamente, acta de reconocimiento judicial de folio 53 y declaración testimonial de [Nombre4] de folio 51 y [Nombre5] de folio 53).* * * * * * * * * * * * * II. Este Tribunal no comparte los hechos tenidos por indemostrados en la sentencia apelada. El primero al carecer de relevancia, pues en la demanda se reclama la perturbación a partir del mes de noviembre de 2009 y no antes, y el segundo porque es una conclusión y no propiamente un hecho.* * * * * * * * * * * * * III. El licenciado Ignacio Rodríguez Sancho, defensor público del demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia en memorial presentado a estrados el 23 de setiembre de 2010 (folio 70). Se mostró inconforme por lo siguiente: 1° Argumenta que la resolución es confusa y contradictoria, pues de acuerdo al elenco de hechos probados y no probados expuestos, debió declarar con lugar la demanda. Lo anterior, debido a que los primeros coinciden con los hechos descritos en la demanda y conforme a los segundos, la conclusión debió ser diferente a la expuesta en los demás considerandos. En su criterio, de acuerdo a los hechos probados e indemostrados * * * * * * * * * * * * * IV. El proceso interdictal en sede agraria tiene como fin proteger la posesión actual y momentánea que se ejerce sobre un bien inmueble tendiente a la producción animal o vegetal, o actividades conexas a ésta de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Debido a que la Ley de Jurisdicción Agraria no contiene normativa expresa sobre este tipo de procesos, es preciso aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil con base en los numerales 6, 26 y 79 de la primera. De ahí, conforme lo disponen los artículos 457 y siguientes del citado Código, la parte demandante tiene la carga de la prueba para acreditar la legitimación activa, la legitimación pasiva y que la demanda es planteada dentro del plazo legal dispuesto en el numeral 458. La legitimación activa se acredita con la verificación de que quien demanda estuvo ejerciendo la posesión actual y momentánea del bien en litis, antes de que aconteciera la perturbación que reclama en la demanda. En este caso, los bienes en conflicto están constituidos por dos inmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Alajuela, en los folios reales 102320-000 y 72802-000. Carece de interés a nombre de quien se encuentran registrados, pues lo relevante es quien ejerce la posesión actual y momentánea. Al respecto, como bien lo señala el recurrente, al admitir el representante de la demandada en el escrito de contestación que tuvo que pedir permiso a [Nombre1] para ingresar por ese sector (folio 31), tácitamente está admitiendo que quien estaba en posesión de dichos bienes a ese momento era el señor [Nombre1]. Con relación a las gestiones de los permisos en referencia, puede consultarse además, las manifestaciones del señor [Nombre2] , al rendir declaración confesional en representación de la Municipalidad demandada (folio 61). Esto último puede verificarse con el acta de reconocimiento judicial levantada por el Juzgado el 11 de mayo de 2010, en la que se consignó la existencia de pastizales (folio 53), y lo indicado por los testigos. Concretamente, [Nombre1] afirmó que quien posee el área en litis es el actor (folio 61), [Nombre6] se refirió al área en conflicto como "los Nacientes de [Nombre1]*" (folio 49), identificando el sector en litis con el apellido del demandante, y en igual sentido declararon [Nombre7] (folio 50) y [Nombre5] (folio 52). De ahí se concluya, en este caso en efecto se logró acreditar la legitimación activa, presupuesto esencial para poder determinar si existe además, la legitimación pasiva.* * * * * * * * * * * * * V. La legitimación pasiva se encuentra regulada en el artículo 461 del Código Procesal Civil. Para que exista, el demandante debe demostrar que la persona demandada ha realizado actos perturbatorios que le inquieten y que manifiestan la intención de despojarle, estimándose que hay intención de despojo siempre que el o la responsable de los hechos que se demandan haya conocido o debido conocer sus consecuencias lesivas del derecho ajeno. En este caso, estima el Tribunal que las personas que ingresaron al área en litis en representación de la Municipalidad de San Carlos, no lo hicieron con la intención de despojar al demandante y menos aún, para inquietarlo. Al contrario, siempre pidieron permiso para ingresar, y cuando no se les permitió, no lo hicieron. A esta conclusión se puede arribar con sólo leer la demanda. En el hecho tercero, el demandante señaló: "En la última semana del mes de octubre 2009, el señor [Nombre8] junto con otro funcionario de la Municipalidad de San Carlos, me solicitaron permiso para ingresar por el terreno de mi propiedad a realizar trabajos en las tomas de agua que se localizan dentro de mi terreno, les concedí el permiso, e ingresaron ese mismo día que me pidieron permiso con la gente de la empresa externa que se dedica a medir caudales de aguas ..." Luego, agregó: "Días después, pero la primera semana de noviembre 2009, se apersonó a mi finca un funcionario de la Municipalidad de San Carlos que lo conozco por su sobrenombre de "[Nombre9]" y me comentó que un ingeniero tenía que ingresar a las tomas de agua citadas, para hacer unos trabajos y que él tenía que acompañarlo, le dije que no había problema que podían ingresar." (folio 15 vuelto). De lo anterior se deduce que el ingreso de dichas personas fue siempre con el permiso del demandante. Ciertamente, éste se mostró inconforme con las actuaciones realizadas en el área en litis por esas personas, pero lo cierto es que admitió haberles dado permiso para ingresar, lo cual significa que el ingreso no fue arbitrario y menos aún con la intención de inquietar o despojar a éste de las fincas [Dirección1] sobre las que señala ejerce posesión. Sólo en una ocasión se intentó ingresar al área en referencia sin permiso previo del demandante, pero tal ingreso no se materializó ante la oposición de este último, lo cual significa que no podría alegar perturbación alguna. En efecto, en el hecho quinto de la demanda se indicó: "... a las fechas aludidas dichas funcionarías querían sin motivo alguno ingresar por ese camino interno, siendo que les tuve que impedir el paso y eso ha molestado al resto de funcionarios de esa dependencia municipal, quienes me han dicho que por que motivo les impido el paso si eso es camino municipal." (folio 16 vuelto). Según informó el representante de la Municipalidad al contestar la demanda, en efecto, algunas personas intentaron ingresar por ahí para realizar trabajos vinculados con esa entidad. Básicamente, se indicó: "en una ocasión a mediados * del mes de Noviembre (sic) del dos mil nueve la Ingeniera Ambiental Yensy Villalobos, La (sic) Bióloga Municipal Paola Umaña Vega y la Geógrafa Graciela Brenes Blanco del departamento de Catastro, trataron de llegar hasta las fuentes de agua en Colón de Ciudad Quesada, por la finca que supuestamente el señor [Nombre1] es poseedor y que el (sic) mismo les impidió el paso indicándoles que era propiedad privada ... "(folio 33). De acuerdo a lo expuesto por las partes, las mujeres que intentaron ingresar por el fundo del actor, lo hicieron en representación de la Municipalidad, con el objetivo de realizar labores vinculadas con los tanques de captación de agua, lo cual significa que su intención nunca fue inquietar al demandante y menos aún perturbarlo en la posesión que ejerce sobre las fincas que posee. Aunado a ello, de lo expuesto en la demanda y lo admitido en la contestación se desprende que ellas no forzaron el ingreso al área en litis, sino que ante la negativa del demandante, optaron por ingresar por otro sector, lo cual significa que su accionar no podría catalogarse como perturbador de la posesión. De ahí se concluya que, aunque como bien lo indica el juez de primera instancia en el elenco de hechos probados y no probados, si bien se verificó el ingreso de personas al área en litis a través de la finca en posesión del demandante, siempre lo hicieron con el permiso de éste y una vez se rechazó ese permiso de acceso, no se volvió a ingresar por ese sector. Lo anterior, independientemente de lo que establece la normativa acerca del deber de las y los particulares de permitir el ingreso de personas que laboran para las Municipalidades para el mantenimiento debido a los tanques de captación -tal y como se alega en la contestación de la demanda- pues lo que interesa en este proceso es si con su actuar la parte demandada inquietó al demandante o de alguna forma le perturbó en su posesión. Ciertamente, el señor [Nombre1] alega que si bien dio permiso de ingreso, nunca se le informó en qué consistían las labores que se iban a realizar, dándose cuenta por otros medios que lo pretendido estaba vinculado con una medición para una "aparente expropiación de tierras" (folio 16). No consta en autos si la Municipalidad realizó labores de medición para un proceso de expropiación, de forma tal que lo único que consta en autos es una suposición del demandante sobre la que ni él mismo da certeza. De toda forma, si se tratara de una expropiación, será en el proceso respectivo en el que el ahora demandante podrá intentar ejercer los derechos que dice tiene tiene sobre los fundos, sin que sea ésta la vía adecuada para objetar ese trámite. De igual manera, si bien se verificó la colocación de valisas y una especie de carril en el que no se cortaron árboles, tales labores fueron parte de la intención de la Municipalidad de cumplir con su deber de proteger los accesos de agua para la población. Al respecto, el testigo [Nombre4] manifestó: "Al señor [Nombre3] se contrató por parte del Departamento de Acueductos de la Municipalidad, para que marcara el área del tanque y la conservación, no para que levantara un plano de toda la finca sino únicamente de esas áreas cercanas a los tanques." (folio 51). Y el deponente [Nombre5] agregó: "Yo no conozco exactamente hasta donde llega la finca de [Nombre1] . Las balizas estaban en las áreas de los tanques, algunas más cercanas y la que estaba más lejana era a una distancia de cien metros de esos tanques, "(folio 52). Con lo anterior se verifica que las labores realizadas por personas a cargo de la demandada estuvieron estrictamente vinculadas con labores de mantenimiento y delimitación de las zonas de captación de agua, no con alguna intención de despojo o perturbación de la posesión del demandante, actuando siempre con el consentimiento de éste, limitando el ingreso sólo cuando se les prohibió el paso, sin que por ello actuaran arbitrariamente. En consecuencia, se comparte lo expuesto por el juez de primera instancia al estimar que en este caso no existe legitimación pasiva, puesto que no se acreditó que las personas que actuaron por encargo de la Municipalidad de San Carlos realizaron sus labores con la intención de inquietar al demandante o de despojarle de los terrenos que posee. Finalmente, es importante señalar que si bien la demanda se planteó dentro del plazo de tres meses a que hace alusión el artículo 458 del Código Procesal Civil, ello no es suficiente para acoger la demanda, ni siquiera el haberse acreditado la legitimación activa, pues es preciso demostrar la legitimación pasiva, la cual no se verificó en este caso.* * * * * * * * * * * * * VI. En su último agravio, el apelante argumenta que su representado actuó de buena fe al plantear la demanda pues su intención fue proteger la posesión que ejerce sobre el área en litis. Al respecto, estima el Tribunal que al haberse rechazado la demanda en todos sus extremos, la consecuencia legal es la imposición en el pago de las costas procesales y personales, al tenor de lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 121 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente. No se evidencia que en este caso esté presente alguna de las causales establecidas expresamente por las normas citadas y el numeral 122 del citado Código que justifiquen eximir al demandante del pago de éstas. Al contrario, de la misma demanda se deduce que el ingreso de las personas que laboran para la Municipalidad fue siempre con el permiso del * señor [Nombre1] , y cuando éste les fue rechazado, optaron por entrar por otro sector y no por actuar arbitrariamente. Por ende, tampoco se comparte este agravio.* * * * * * * * * * * * * * * * * VII. Finalmente, es importante señalar que los Juzgados Agrarios deben procurar la dirección del proceso e impulsar su desarrollo de manera oficiosa, máxime cuando la ley lo dispone de manera expresa. En este caso, la parte demandante ha sido representada por la defensa pública agraria, por ende, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria y proceder a definir el monto de los honorarios que correspondan a las abogadas y abogados, atendiendo la labor realizada, la cuantía del proceso y la situación económica de las partes litigantes, que oscila entre un 5 y un 10 por ciento. Existe una grave omisión del Juzgado sobre este extremo, la cual no puede suplirse en esta Sede pues se estaría resolviendo en única instancia, razón por la cual no se hace la fijación. No obstante, deberá el Juzgado proceder conforme apenas ingrese el expediente, sin esperar gestión alguna de las partes, al ser ésta innecesaria.* * POR TANTO: * * * * * * * * * * * * * Se confirma la sentencia. Firme esta resolución remítase el expediente al Juzgado de origen para que proceda de inmediato, sin necesidad de gestión de partes, a fijar los honorarios que correspondan a las abogadas y abogados, atendiendo la labor realizada, la cuantía del proceso y la situación económica de las partes litigantes.* * * * * * * DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ * * * * * ANDREA RUIZ RAMÍREZ * * * * * * * * * * * * * * MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA * * * Interdicto* De: [Nombre1] * Contra: Municipalidad de San Carlos* [Nombre10] / + * * * * *
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