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Res. 00364-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 14/04/2011

Res. 00364-2011 Tribunal AgrarioRes. 00364-2011 Tribunal Agrario

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    VOTO Nº 0364-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del catorce de abril del dos mil once.

    INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, separado de hecho, cédula número CED1- - , vecino de Alajuela. Intervienen en el proceso el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica número CED2- - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de San José, cédula número CED3- - en su condición de apoderada general judicial; LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, abogada, vecina de San José , en su condición de Procuradora Agrario y Ambiental; y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, cédula jurídica número CED4- - , representada por Adriana Jiménez Calderón, mayor, casada una vez, abogada, vecina de San José, cédula número CED5- - ; en su condición de apoderada general judicial. Actúa como abogado director del promovente el licenciado Douglas Murillo Murillo, de calidades desconocidas en autos.-

    RESULTANDO

    1.- El promovente plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: Naturaleza: Terreno de bosque, potrero y agricultura, sito en el [Dirección1] , , San Ramón de la provincia de Alajuela. Los colindantes son Norte: Gigomu S.A. y [Dirección2] con un frente a ella de cuatrocientos cinco metros con setenta y [Dirección3] centímetros, Sur: Río Peñas Blancas, Este con el Estado y Río Peñas Blancas, y Oeste: Con [Dirección2] con un frente a ella de [Dirección4] metros [Dirección5] centímetros. Mide ciento sesenta y tres mil doscientos tres metros con sesenta decímetros cuadrados, según plano catastrado número A-1318729-2009..." (folio 14 a 17).

    2.- El Instituto de Desarrollo Agrario y la Procuraduría General de la República, se apersonaron al proceso en los términos visibles a los folios 51 y 55.

    3.- El licenciado Rodolfo Vásquez Vásquez juez de primera instancia en sentencia de las diez horas diez minutos del diecisiete de diciembre del dos mil nueve, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS Nº 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, se aprueban estas diligencias de INFORMACION POSESORIA, en la cual han intervenido como partes la Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario. El terreno a titular quedará afectado por las reservas que indica la Ley de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros (Artículos 19 de la Ley de Informaciones Posesorias y 4 de la Ley General de Caminos Públicos), siendo el derecho de vía de la [Dirección6] que colinda por los rumbos [Dirección7] y [Dirección8] del del fundo a titular es de veinte metros. Al tener de lo dispuesto en el artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal vigente, un área de quince metros contiguo al Río Peñas Blancas y las quebradas que atraviesan el terreno, constituyen áreas de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles, si el terreno fuera plano y de cincuenta metros horizontales si el terreno fuera quebrado, y por lo tanto, queda sujeta a las restricciones legales que señala el artículo 34 de la Ley supracitada. El cauce y las aguas de esas corrientes son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3 inciso III). Proceda el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD a inscribir libre de gravámenes, condueños, con las cargas reales ya señaladas y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1] , mayor, casado una vez, separado de hecho, pensionado, cédula CED6 - - , vecino de Cuidad Quesada, San Carlos, provincia de Alajuela, [Dirección9] de las oficinas de Coopelesca R.L. el terreno de bosque, potrero y agricultura, sito en San Isidro de Peñas Blancas, [Dirección10] , de la provincia de Alajuela. Linda: Al Norte: con Gigomu S.A. y calle pública con un frente a ella de cuatrocientos [Dirección11] metros con [Dirección12] centímetros lineales al Sur con Río Peñas Blancas, al Este con el Instituto Costarricense de Electricidad y Río Peñas Blancas y al Oeste con calle [Dirección13] con un frente a ella de ciento treinta y nueve metros con [Dirección14] centímetros lineales. Según plano catastrado número A-1318729-2009 a nombre de [Nombre1] , fechado veintisiete de enero del dos mil nueve, mide CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS. El inmueble lo adquirió el titulante por medio de venta que le hiciera el señor [Nombre2] , mayor, agricultor, vecino de San Isidro de Peñas Blancas, San Ramón Alajuela, cédula CED7, con quien no le une parentesco, en fecha cinco de julio de mil novecientos setenta y seis, quien le transmitió los derechos posesorios ejercidos en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción por más de diez años, mediante escritura pública número sesenta y uno otorgada ante el notario público Gonzalo Monge Herrera. Los colindantes Gigomu S.A. y el Instituto Costarricense de Electricidad se dieron por notificados de las presentes diligencias no oponiéndose a las mismas. El inmueble fue estimado en la suma de cuatro millones de colones, y en igual suma fueron estimadas las presentes diligencias. El edicto relativo a estas diligencias salió publicado en el boletín judicial Nº 89 de fecha nueve de mayo del 2008. Los actos posesorios han consistido en el cultivo de plátano, pasto, ganado y conservación del bosque. Declararon como testigos [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] . El inmueble está fuera de cualquier área silvestre protegida. En el inmueble se han ejercido los actos posesorios cumpliendo con el uso conforme del suelo..." folios 185 a 187.

    4.- La Procuradora Adjunta formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia folio 192.- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta el Juez Madrigal Pacheco, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- El Tribunal comparte la relación de hechos probados por tener buen sustento en los autos.

    II.- El a-quo aprobó las presentes diligencias al considerar se cumplen los requisitos exigidos por la Ley de Informaciones Posesorias para titular.

    III.- La Procuradora Adjunta apeló. Aduce que la resolución impugnada tiene por acreditado que la naturaleza del inmueble a titular es boscosa (montaña), situación que viene a ser constatada con el reconocimiento judicial, prueba testimonial, planos aportados a los autos y hasta con las mismas manifestaciones hechas por el promovente. Por tal razón, alega que está afecto al dominio público, patrimonio natural del Estado, desde la Ley Forestal de 1969 y tiene carácter demanial, debiendo el promovente demostrar posesión decenal, haber protegido el recurso y tenerlo debidamente deslindado. Dice las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir en cabeza del promovente. Apoya sus alegaciones en algunos precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la Procuraduría. Existe, a su juicio, imposibilidad jurídica de titular bienes públicos, por ser imprescriptibles, inalienables y no susceptibles de adquirirse por usucapión. Solicita se revoque la sentencia y se imprueben las diligencias. (folios 192 al 202).

    IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias establece que en aquellos terrenos ubicados fuera de las áreas silvestres protegidas y que tengan bosques, podrán ser tituladas si el promovente demuestra la posesión decenal y la protección del recurso natural, debiendo estar el inmueble deslindado y con cercas o carriles limpios. Según la definición amplia de bosque que contiene el artículo 3 de la Ley Forestal, es un "ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)." Independientemente de la ausencia de criterio técnico que permita establecer con certeza si se cumplen los requisitos de cobertura por doseles, cantidad y diámetro de los árboles para asegurar la existencia de bosque, lo cierto es que tanto en el plano catastrado, las manifestaciones del promovente, los testigos y la certificación de uso conforme del suelo, se refieren a la existencia de bosque en el terreno y, a pesar que el artículo citado de la Ley de Informaciones Posesorias omite distinguir las categorías de bosque, es relevante el criterio experto de la Ingeniera Adelita Acosta Vargas, quien en la Certificación de Uso Conforme de Suelo indicó que un sector del inmueble de 8 hectáreas tenía como uso actual bosque primario. (folio 5).- Respecto a la protección del recurso natural, existen pruebas suficientes para tener certeza que el promovente ha cumplido con dicho requisito, más aún, la existencia actual de esa área boscosa en el inmueble, a pesar de las actividades desarrolladas por el promovente, se debe a las mismas acciones protectoras y omisión de actos destructivos del promovente. Así, todos los testigos ofrecidos se manifestaron sobre la actitud protectora del promovente en el área boscosa. El testigo [Nombre6] testificó que "El terreno tiene un sector de montaña pero no se cuanto mide y no me consta que del mismo se haya extraído madera ni que la gente entre a cazar...me consta que Don [Nombre1] cuida esa parte de montaña mediante actos de conservación. El terreno tiene cerca por la colindancia norte y oeste frente a calle [Dirección13], además, por la colindancia norte existe un carril que divide el terreno de [Nombre1] con el terreno colindante; en la colindancia con el Río Peñas Blancas no existe cerca." (folio 90) En igual sentido, el testigo [Nombre3] , dijo "En el terreno existe una porción de montaña, de aproximadamente dos hectáreas y no me consta que se haya extraído madera y no se ha cazado animales...El terreno tiene cerca frente a calle, por el sector norte posee un carril y la otra colindancia es el Río Peñas Blancas." (folio 91). Asimismo, el testigo [Nombre4] expresó "En el terreno hay un sector de montaña pero no se cuanto mide, no me consta que se haya extraído madera ni que se hayan cazado animales...El terreno tiene cerca frente a calle, por el sector de la montaña tiene carril y por la otra colindancia tiene el Río" (folio 91). En ese mismo sentido, en el reconocimiento judicial el Juez pudo constatar la existencia de cerca en la colindancia con calle pública y de un carril limpio en la otra; además, no observó el a quo indicio de acciones tendientes a la destrucción del recurso natural (ver reconocimiento a folio 92). De lo expuesto, resulta cierto que la persona titulante se ha preocupado por mantener protegida el área boscosa, lo cual evidencia su intención de conservación de los recursos naturales. Considera este Tribunal que no permitirle la titulación sería un castigo por proteger el recurso natural y desarrollar actos posesorios agrarios de cultivos de vegetales en armonía con aquéllos, ello podría mal interpretarse y sería un contrasentido si lo que se persigue es proteger los recursos. - En cuanto a la posesión decenal, los tres testigos manifestaron que el promovente tenía más de diez años de ejercer la posesión sobre el terreno. Así, el testigo [Nombre5] dijo conocer el terreno desde que tenía como once años "porque veniamos a jugar y pescar en el Río Peñas Blancas...Cuando yo conocí el terreno por primera vez pertenecía a [Nombre1]" (folio 90); el testigo [Nombre3] , manifestó que "conozco el terreno hace veinticinco años aproximadamente...ya en esa época era de [Nombre1]" (folio 91); mientras que el testigo [Nombre4] expresó "Conozco el terreno a titular hace unos quince años porque como indique era vecino de calle por medio. Cuando conocí el terreno por primera vez era de [Nombre1]..." (folio 91). De manera que está demostrada la posesión decenal del promovente y habiendo cumplido con los demás requisitos exigidos para obtener el título sobre el terreno poseído, procedía la aprobación de las diligencias.

    V.- En razón de lo expuesto, se confirma la resolución recurrida.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.- LUIS ALONSO MADRIGAL PACHECO ANTONIO DARCIA CARRANZA CARLOS PICADO VARGAS Nº EXPN1 Proceso Información Posesoria promovido por [Nombre1] .

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    VOTO Nº 0364-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del catorce de abril del dos mil once.

    INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, separado de hecho, cédula número CED1- - , vecino de Alajuela. Intervienen en el proceso el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica número CED2- - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de San José, cédula número CED3- - en su condición de apoderada general judicial; LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, abogada, vecina de San José , en su condición de Procuradora Agrario y Ambiental; y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, cédula jurídica número CED4- - , representada por Adriana Jiménez Calderón, mayor, casada una vez, abogada, vecina de San José, cédula número CED5- - ; en su condición de apoderada general judicial. Actúa como abogado director del promovente el licenciado Douglas Murillo Murillo, de calidades desconocidas en autos.-

    RESULTANDO

    1.- El promovente plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: Naturaleza: Terreno de bosque, potrero y agricultura, sito en el [Dirección1] , , San Ramón de la provincia de Alajuela. Los colindantes son Norte: Gigomu S.A. y [Dirección2] con un frente a ella de cuatrocientos cinco metros con setenta y [Dirección3] centímetros, Sur: Río Peñas Blancas, Este con el Estado y Río Peñas Blancas, y Oeste: Con [Dirección2] con un frente a ella de [Dirección4] metros [Dirección5] centímetros. Mide ciento sesenta y tres mil doscientos tres metros con sesenta decímetros cuadrados, según plano catastrado número A-1318729-2009..." (folio 14 a 17).

    2.- El Instituto de Desarrollo Agrario y la Procuraduría General de la República, se apersonaron al proceso en los términos visibles a los folios 51 y 55.

    3.- El licenciado Rodolfo Vásquez Vásquez juez de primera instancia en sentencia de las diez horas diez minutos del diecisiete de diciembre del dos mil nueve, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS Nº 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, se aprueban estas diligencias de INFORMACION POSESORIA, en la cual han intervenido como partes la Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario. El terreno a titular quedará afectado por las reservas que indica la Ley de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros (Artículos 19 de la Ley de Informaciones Posesorias y 4 de la Ley General de Caminos Públicos), siendo el derecho de vía de la [Dirección6] que colinda por los rumbos [Dirección7] y [Dirección8] del del fundo a titular es de veinte metros. Al tener de lo dispuesto en el artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal vigente, un área de quince metros contiguo al Río Peñas Blancas y las quebradas que atraviesan el terreno, constituyen áreas de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles, si el terreno fuera plano y de cincuenta metros horizontales si el terreno fuera quebrado, y por lo tanto, queda sujeta a las restricciones legales que señala el artículo 34 de la Ley supracitada. El cauce y las aguas de esas corrientes son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3 inciso III). Proceda el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD a inscribir libre de gravámenes, condueños, con las cargas reales ya señaladas y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1] , mayor, casado una vez, separado de hecho, pensionado, cédula CED6 - - , vecino de Cuidad Quesada, San Carlos, provincia de Alajuela, [Dirección9] de las oficinas de Coopelesca R.L. el terreno de bosque, potrero y agricultura, sito en San Isidro de Peñas Blancas, [Dirección10] , de la provincia de Alajuela. Linda: Al Norte: con Gigomu S.A. y calle pública con un frente a ella de cuatrocientos [Dirección11] metros con [Dirección12] centímetros lineales al Sur con Río Peñas Blancas, al Este con el Instituto Costarricense de Electricidad y Río Peñas Blancas y al Oeste con calle [Dirección13] con un frente a ella de ciento treinta y nueve metros con [Dirección14] centímetros lineales. Según plano catastrado número A-1318729-2009 a nombre de [Nombre1] , fechado veintisiete de enero del dos mil nueve, mide CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS. El inmueble lo adquirió el titulante por medio de venta que le hiciera el señor [Nombre2] , mayor, agricultor, vecino de San Isidro de Peñas Blancas, San Ramón Alajuela, cédula CED7, con quien no le une parentesco, en fecha cinco de julio de mil novecientos setenta y seis, quien le transmitió los derechos posesorios ejercidos en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción por más de diez años, mediante escritura pública número sesenta y uno otorgada ante el notario público Gonzalo Monge Herrera. Los colindantes Gigomu S.A. y el Instituto Costarricense de Electricidad se dieron por notificados de las presentes diligencias no oponiéndose a las mismas. El inmueble fue estimado en la suma de cuatro millones de colones, y en igual suma fueron estimadas las presentes diligencias. El edicto relativo a estas diligencias salió publicado en el boletín judicial Nº 89 de fecha nueve de mayo del 2008. Los actos posesorios han consistido en el cultivo de plátano, pasto, ganado y conservación del bosque. Declararon como testigos [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] . El inmueble está fuera de cualquier área silvestre protegida. En el inmueble se han ejercido los actos posesorios cumpliendo con el uso conforme del suelo..." folios 185 a 187.

    4.- La Procuradora Adjunta formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia folio 192.- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta el Juez Madrigal Pacheco, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- El Tribunal comparte la relación de hechos probados por tener buen sustento en los autos.

    II.- El a-quo aprobó las presentes diligencias al considerar se cumplen los requisitos exigidos por la Ley de Informaciones Posesorias para titular.

    III.- La Procuradora Adjunta apeló. Aduce que la resolución impugnada tiene por acreditado que la naturaleza del inmueble a titular es boscosa (montaña), situación que viene a ser constatada con el reconocimiento judicial, prueba testimonial, planos aportados a los autos y hasta con las mismas manifestaciones hechas por el promovente. Por tal razón, alega que está afecto al dominio público, patrimonio natural del Estado, desde la Ley Forestal de 1969 y tiene carácter demanial, debiendo el promovente demostrar posesión decenal, haber protegido el recurso y tenerlo debidamente deslindado. Dice las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir en cabeza del promovente. Apoya sus alegaciones en algunos precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la Procuraduría. Existe, a su juicio, imposibilidad jurídica de titular bienes públicos, por ser imprescriptibles, inalienables y no susceptibles de adquirirse por usucapión. Solicita se revoque la sentencia y se imprueben las diligencias. (folios 192 al 202).

    IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias establece que en aquellos terrenos ubicados fuera de las áreas silvestres protegidas y que tengan bosques, podrán ser tituladas si el promovente demuestra la posesión decenal y la protección del recurso natural, debiendo estar el inmueble deslindado y con cercas o carriles limpios. Según la definición amplia de bosque que contiene el artículo 3 de la Ley Forestal, es un "ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)." Independientemente de la ausencia de criterio técnico que permita establecer con certeza si se cumplen los requisitos de cobertura por doseles, cantidad y diámetro de los árboles para asegurar la existencia de bosque, lo cierto es que tanto en el plano catastrado, las manifestaciones del promovente, los testigos y la certificación de uso conforme del suelo, se refieren a la existencia de bosque en el terreno y, a pesar que el artículo citado de la Ley de Informaciones Posesorias omite distinguir las categorías de bosque, es relevante el criterio experto de la Ingeniera Adelita Acosta Vargas, quien en la Certificación de Uso Conforme de Suelo indicó que un sector del inmueble de 8 hectáreas tenía como uso actual bosque primario. (folio 5).- Respecto a la protección del recurso natural, existen pruebas suficientes para tener certeza que el promovente ha cumplido con dicho requisito, más aún, la existencia actual de esa área boscosa en el inmueble, a pesar de las actividades desarrolladas por el promovente, se debe a las mismas acciones protectoras y omisión de actos destructivos del promovente. Así, todos los testigos ofrecidos se manifestaron sobre la actitud protectora del promovente en el área boscosa. El testigo [Nombre6] testificó que "El terreno tiene un sector de montaña pero no se cuanto mide y no me consta que del mismo se haya extraído madera ni que la gente entre a cazar...me consta que Don [Nombre1] cuida esa parte de montaña mediante actos de conservación. El terreno tiene cerca por la colindancia norte y oeste frente a calle [Dirección13], además, por la colindancia norte existe un carril que divide el terreno de [Nombre1] con el terreno colindante; en la colindancia con el Río Peñas Blancas no existe cerca." (folio 90) En igual sentido, el testigo [Nombre3] , dijo "En el terreno existe una porción de montaña, de aproximadamente dos hectáreas y no me consta que se haya extraído madera y no se ha cazado animales...El terreno tiene cerca frente a calle, por el sector norte posee un carril y la otra colindancia es el Río Peñas Blancas." (folio 91). Asimismo, el testigo [Nombre4] expresó "En el terreno hay un sector de montaña pero no se cuanto mide, no me consta que se haya extraído madera ni que se hayan cazado animales...El terreno tiene cerca frente a calle, por el sector de la montaña tiene carril y por la otra colindancia tiene el Río" (folio 91). En ese mismo sentido, en el reconocimiento judicial el Juez pudo constatar la existencia de cerca en la colindancia con calle pública y de un carril limpio en la otra; además, no observó el a quo indicio de acciones tendientes a la destrucción del recurso natural (ver reconocimiento a folio 92). De lo expuesto, resulta cierto que la persona titulante se ha preocupado por mantener protegida el área boscosa, lo cual evidencia su intención de conservación de los recursos naturales. Considera este Tribunal que no permitirle la titulación sería un castigo por proteger el recurso natural y desarrollar actos posesorios agrarios de cultivos de vegetales en armonía con aquéllos, ello podría mal interpretarse y sería un contrasentido si lo que se persigue es proteger los recursos. - En cuanto a la posesión decenal, los tres testigos manifestaron que el promovente tenía más de diez años de ejercer la posesión sobre el terreno. Así, el testigo [Nombre5] dijo conocer el terreno desde que tenía como once años "porque veniamos a jugar y pescar en el Río Peñas Blancas...Cuando yo conocí el terreno por primera vez pertenecía a [Nombre1]" (folio 90); el testigo [Nombre3] , manifestó que "conozco el terreno hace veinticinco años aproximadamente...ya en esa época era de [Nombre1]" (folio 91); mientras que el testigo [Nombre4] expresó "Conozco el terreno a titular hace unos quince años porque como indique era vecino de calle por medio. Cuando conocí el terreno por primera vez era de [Nombre1]..." (folio 91). De manera que está demostrada la posesión decenal del promovente y habiendo cumplido con los demás requisitos exigidos para obtener el título sobre el terreno poseído, procedía la aprobación de las diligencias.

    V.- En razón de lo expuesto, se confirma la resolución recurrida.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.- LUIS ALONSO MADRIGAL PACHECO ANTONIO DARCIA CARRANZA CARLOS PICADO VARGAS Nº EXPN1 Proceso Información Posesoria promovido por [Nombre1] .

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