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Res. 00104-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 08/04/2011

Res. 00104-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00104-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    N° 104-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas diez minutos del ocho de abril del dos mil once.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre102576 , cédula CED78453 , contra el acuerdo del Concejo Municipal de Desamparados, tomado en la sesión ordinaria No. 58-2009, acuerdo 12, del veintinueve de setiembre del dos mil nueve.

    Redacta la Juez Solano Ulloa, y:

    CONSIDERANDO:

    I.- Hechos probados. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Que mediante Certificado de Uso del suelo No. POT/PT/CUS-588-2007 del trece de agosto del dos mil siete, con vigencia de un año, el Proceso de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, confirió al señor Nombre102577 el uso "CONFORME UNICAMENTE PARA CENTRO DE ACOPIO DE PLASTICOS, PAPEL, CARTON, HOJALATA, ALUMINIO Y VIDRIO. No se permite chatarra ni industrialización de desechos", actividad que se ubicaría en San Juan de Dios, cien metros sur de la escuela, en la Zona de Crecimiento Urbano de la Gran Area Metropolitana según Reglamento del GAM de 1982. En ese acto, se le exigió el cumplimiento de ciertos requisitos. (folio 3); 2) Que el tres de octubre de ese mismo año, señor Nombre102576 solicitó reconsideración a efecto de incluir dentro del centro de acopio material de chatarra (folio 5); 3) Que en Certificado de Uso del Suelo No. POT/PT/CUS-751-2007 del veintidós de octubre del dos mil siete, se le otorgó al señor Nombre102576 , el uso industrial de "Centro de acopio y reciclaje e incluir CHATARRERA" en la misma propiedad, el cual se confirió "CONDICIONAL", con vigencia de un año, para lo cual se le requirió que presentara "Calificación de la actividad y se le indique en que grupo de riesgo se ubica, por parte del Ministerio de Salud (desamparados, según Reglamento de Zonas Industriales de la GAM, artículo 12. Evaluación de Impacto Ambiental (formulario D-I) para operación de la actividad. Por parte de la SETENA-Ministerio de Ambiente. Plan Vial" (folio 7); 4) El veintiséis de mayo del dos mil nueve, el señor Nombre102576 presentó solicitud de renovación del uso del suelo conferido en el certificado POT/PT/CUS-751-2007 (folios 9 y 10); 5) En inspección realizada el día treinta de junio del dos mil nueve, en el inmueble, por el técnico municipal, Carlos Garro, se verificó que el uso del local para ese momento era de "Galerones y Oficina" (inspección a folio 11, fotografías a folios 12 y 13); 6) Mediante oficio No. PPT-CUS-PF-995-2009 del Proceso de Planificación Territorial, de fecha nueve de julio del dos mil nueve, notificado el treinta de julio del dos mil nueve, se le comunicó al señor Nombre102576 , que el uso solicitado es "NO CONFORME", en aplicación del artículo 91 y 92 del Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial publicado en La Gaceta No. 243, del dieciocho de diciembre del dos mil siete. En dicho acto se le indicó que no había presentado los requisitos exigidos anteriormente, por lo que ahora aplicaba como una nueva actividad, debiendo ajustarse al ordenamiento jurídico vigente y, resultando que su actividad no cuenta con patente registrada para tal actividad, la ubicación ahora se encuentra en zona residencial (folios 14 a 16); 7) El cuatro de agosto siguiente, el señor Nombre102576 interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio, resultando rechazada la revocatoria en resolución del Proceso de Planificación Territorial de las ocho horas del siete de setiembre del dos mil nueve (recurso a folios 22 a 28, resolución a folios 37 a 42); 8) En acuerdo del Concejo Municipal de Desamparados, tomado en la sesión ordinaria No. 58-2009, acuerdo 12, del veintinueve de setiembre del dos mil nueve, notificado el primero de octubre del dos mil nueve, se rechazó la apelación interpuesta (folio 48); 9) Que producto de lo anterior, el señor Nombre102576 interpuso, el cinco de octubre del dos mil nueve, sendos recursos de revocatoria con apelación en subsidio (folios 51 a 53); 8) Que en acuerdo del Concejo Municipal, tomado en la sesión ordinaria No. 62-2009, acuerdo 13, del veinte de octubre del dos mil nueve, notificado el dos de noviembre de ese año, se rechazó el recurso de revocatoria y se elevó el asunto a conocimiento de este Tribunal, confiriéndose a la parte recurrente el emplazamiento de ley e indicándose que debía lugar o medio para recibir notificaciones (folios 57 y 58).

    II.- Hecho no probado. No se demostró el siguiente hecho de relevancia: 1) Que el señor Nombre102576 hubiera cumplido con los requisitos que se le exigieron en el Certificado de Uso de Suelo "condicional", No. POT/PT/CUS-751-2007; 2) QUe la Municipalidad de Desamparados haya licencia para centro de acopio y reciclaue al señor Nombre102576 (los autos).

    III.- Objeto del recurso: El apelante no se apersonó a este Tribunal a fin de expresar agravios y fijar medio para recibir notificaciones, por lo que se procede a atender la apelación con base en los argumentos del recurso que presentó el cinco de octubre del dos mil nueve. Al respecto, indica la apelante que a él se le había conferido desde el veintidós de octubre del dos mil siete un uso del suelo "condicional", a efectos de que consiguiera otros requisitos, con vigencia de un año, plazo que debía respetar la municipalidad. Estima que la municipalidad debió emitir una resolución anulando el certificado del uso, pero no lo hizo. Agrega que el Plan Regulador establece la irretroactividad de su aplicación, por lo que al desvirtuar la validez del certificado anterior, se le violentan sus derechos y el debido proceso.

    IV.De la vinculación de las normas de zonificación contenidas en el plan regulador. Ya en reiteradas resoluciones, este Tribunal se ha pronunciado respecto de la vinculancia de los Planes Reguladores y debido sometimiento que deben, tanto los los administrados como la Administración, sobre las regulaciones que ellos contengan. Precisamente, se ha indicado que en los reglamentos de zonificación "se establecen normas para el uso del territorio, debiéndose recordar que se trata de un concepto básico del urbanismo, consistente en reservar determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso 1) de la Ley de Planificación Urbana, toda vez que, como su nombre lo indica, le corresponde la ordenación y determinación del uso del suelo, con vistas a un uso racional de la tierra y para asegurar condiciones y calidades ambientales de vida satisfactoria, con lo cual, condiciona el uso de la propiedad inmobiliaria, mediante la delimitación de áreas, según la categorización adoptada. (BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Figuras jurídicas del planeamiento urbano en el Brasil. En: Derecho y Planeamiento Urbano. Editorial Universidad, Buenos Aires. Argentina. 1983. pp. 388 y 389.) ... Así, a partir de esta regulación se establece la definición exacta de los usos posibles (permitidos) en cada zona, con la consecuente incidencia en el derecho de la propiedad; al condicionar dónde se puede y se debe residir, dónde se puede comerciar, dónde se han de prestar los servicios, dónde se ha de poder hacer la industria, y dónde se ha de poder recrear y entretener..." (Ver resolución de esta misma Sección No. 2412-2010, de las quince horas cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez.). Es mediante la regulación urbanística se imponen limitaciones a los administrados y, para el caso específico, regulan el destino y uso que se puede dar a la tierra. Sin embargo, estas normas tienen vigencia hacia futuro y, por aplicación del prohibición de retroactividad de la norma en perjuicio, todas las normas urbanísticas deben respetar las autorizaciones y permisos existentes a la fecha de su entrada en vigencia.

    V.- Sobre el uso del suelo "condicional" expedido. Según se aprecia del elenco de hechos probados, el establecimiento del apelante ubicado en el distrito de San Juan de Dios de Desamparados, obtuvo el certificado de uso del suelo "condicional", No. POT/PT/CUS- 751-2007 del veintidós de octubre del dos mil siete, por un año, para aprovechar la explotación de un centro de acopio que incluía chatarra. Ese certificado se expidió ante la ausencia de un Plan Regulador del cantón de Desamparados, en aplicación del Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Area Metropolitana -Reglamento No. 3332 del veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos-, con su reforma contenida en el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH- MP-MINAE, del siete de abril de mil novecientos noventa y siete, cuyo artículo 1, incluía a San Juan de Dios dentro del "Area de Control Urbanístico". Según el Anexo 3 de ese cuerpo normativo, el certificado de uso "condicional" se emitía con fijación de restricciones y requisitos especiales, adicionales a los establecidos para los usos conformes, que debía cumplir el administrado de previo a la obtención de una patente, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley de Planificaciòn Urbana. Así pues, la Municipalidad de Desamparados emitió en favor del apelante el uso condicional el veintidós de octubre del dos mil siete, se repite ,con vigencia de un año, resultando que el interesado no aprovechó la oportunidad y dejó transcurrir ese plazo sin haber completado los requisitos requeridos en el mismo acto y, por ende, sin haber obtenido su respectiva licencia. Según se verificó en la inspección realizada al efecto por funcionarios municipales, actualmente solamente tiene en el inmueble "galerones y oficina", por lo que el mismo, obviamente, no ha iniciado operaciones como centro de acopio, por lo que tampoco estamos en presencia de un uso preexistente, puesto que se le requirió el ciumplimiento de requisitos que no cumplió. Sobre este particular, debe indicarse que este certificado de uso de suelo es un mero acto administrativo de carácter declarativo, de manera que no confiere ningún derecho alguno, pues se limita a indicar si el aprovechamiento del suelo requerido se ajusta o no a la normativa urbanística vigente al momento de la gestión, pero no es en sí mismo la licencia -entiéndase derecho- para el ejercicio de la actividad. Los argumentos expresados por el recurrente son incorrectos, por las siguientes razones: 1) El recurrente no completó, dentro del año conferido, los requisitos previstos en el certificado de uso de suelo "condicional" expedido; 2) El apelante Nombre102576 dejó vencer dicho certificado; 3) Entró a regir, desde el dieciocho de diciembre del dos mil siete, el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial publicado en La Gaceta No. 243 en esa misma fecha, que contiente una nueva regulación urbanística, con efectos hacia futuro y, por ende, aplicable a toda nueva solicitud; 4) Para finales de mayo del dos mil nueve, cuando el apelante pidió la "renovación", la actividad de "centro de acopio" en el lugar indicado, era "no conforme", en aplicación de la nueva regulación urbanística, contenida en el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial publicado en La Gaceta No. 243, del dieciocho de diciembre del dos mil siete; 5) El señor Nombre102576 no ha obtenido ningún derecho subjetivo a su favor, debido a que requería primero, el certificado de uso de suelo para obtener su licencia comercial, de lo cual a la fecha carece; 6) No existe aplicación retroactiva en perjuicio de la normativa urbanística vigente, ante el vencimiento del uso del suelo "condicional" originalmente expedido y la inexistencia de un uso preexistente del suelo; 7) No era necesario emitir una resolución que anulara el certificado, pues éste ya había agotado sus efectos, producto de su vencimiento, por lo que tampoco era necesario iniciar un procedimiento administrativo al efecto. De lo expuesto se concluye que lo actuado por la Municipalidad resulta correcto, pues efectivamente, ante tales circunstancias, para el año dos mil nueve ya debía aplicar el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial, de donde no se deriva irrespeto alguno al debido proceso, ni transgresión alguna sobre el derecho invocado por el apelante sino, por el contrario, correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Asimismo, se evidencia que fue el mismo señor Nombre102576 quien no aprovechó la oportunidad de presentar los requisitos exigidos originalmente, dejando vencer el plazo conferido, resultando sus consecuencias fatales ante la entrada en vigor de una nueva regulación. No aprecia, entonces, este Tribunal, vicio alguno que amerite la nulidad de lo actuado, lo cual da fundamento para confirmar lo actuado por el Concejo Municipal de Desamparados. Al no existir ulterior recurso, se debe dar por agotada la vía administrativa.

    POR TANTO:

    Se confirma el acuerdo impugnado y se da por agotada la vía administrativa.

    Silvia Consuelo Fernández Brenes Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura 09-2814-1027-ca Apelación Nombre102576 vrs Municipalidad de Desamparados

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    N° 104-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas diez minutos del ocho de abril del dos mil once.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre102576 , cédula CED78453 , contra el acuerdo del Concejo Municipal de Desamparados, tomado en la sesión ordinaria No. 58-2009, acuerdo 12, del veintinueve de setiembre del dos mil nueve.

    Redacta la Juez Solano Ulloa, y:

    CONSIDERANDO:

    I.- Hechos probados. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Que mediante Certificado de Uso del suelo No. POT/PT/CUS-588-2007 del trece de agosto del dos mil siete, con vigencia de un año, el Proceso de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, confirió al señor Nombre102577 el uso "CONFORME UNICAMENTE PARA CENTRO DE ACOPIO DE PLASTICOS, PAPEL, CARTON, HOJALATA, ALUMINIO Y VIDRIO. No se permite chatarra ni industrialización de desechos", actividad que se ubicaría en San Juan de Dios, cien metros sur de la escuela, en la Zona de Crecimiento Urbano de la Gran Area Metropolitana según Reglamento del GAM de 1982. En ese acto, se le exigió el cumplimiento de ciertos requisitos. (folio 3); 2) Que el tres de octubre de ese mismo año, señor Nombre102576 solicitó reconsideración a efecto de incluir dentro del centro de acopio material de chatarra (folio 5); 3) Que en Certificado de Uso del Suelo No. POT/PT/CUS-751-2007 del veintidós de octubre del dos mil siete, se le otorgó al señor Nombre102576 , el uso industrial de "Centro de acopio y reciclaje e incluir CHATARRERA" en la misma propiedad, el cual se confirió "CONDICIONAL", con vigencia de un año, para lo cual se le requirió que presentara "Calificación de la actividad y se le indique en que grupo de riesgo se ubica, por parte del Ministerio de Salud (desamparados, según Reglamento de Zonas Industriales de la GAM, artículo 12. Evaluación de Impacto Ambiental (formulario D-I) para operación de la actividad. Por parte de la SETENA-Ministerio de Ambiente. Plan Vial" (folio 7); 4) El veintiséis de mayo del dos mil nueve, el señor Nombre102576 presentó solicitud de renovación del uso del suelo conferido en el certificado POT/PT/CUS-751-2007 (folios 9 y 10); 5) En inspección realizada el día treinta de junio del dos mil nueve, en el inmueble, por el técnico municipal, Carlos Garro, se verificó que el uso del local para ese momento era de "Galerones y Oficina" (inspección a folio 11, fotografías a folios 12 y 13); 6) Mediante oficio No. PPT-CUS-PF-995-2009 del Proceso de Planificación Territorial, de fecha nueve de julio del dos mil nueve, notificado el treinta de julio del dos mil nueve, se le comunicó al señor Nombre102576 , que el uso solicitado es "NO CONFORME", en aplicación del artículo 91 y 92 del Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial publicado en La Gaceta No. 243, del dieciocho de diciembre del dos mil siete. En dicho acto se le indicó que no había presentado los requisitos exigidos anteriormente, por lo que ahora aplicaba como una nueva actividad, debiendo ajustarse al ordenamiento jurídico vigente y, resultando que su actividad no cuenta con patente registrada para tal actividad, la ubicación ahora se encuentra en zona residencial (folios 14 a 16); 7) El cuatro de agosto siguiente, el señor Nombre102576 interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio, resultando rechazada la revocatoria en resolución del Proceso de Planificación Territorial de las ocho horas del siete de setiembre del dos mil nueve (recurso a folios 22 a 28, resolución a folios 37 a 42); 8) En acuerdo del Concejo Municipal de Desamparados, tomado en la sesión ordinaria No. 58-2009, acuerdo 12, del veintinueve de setiembre del dos mil nueve, notificado el primero de octubre del dos mil nueve, se rechazó la apelación interpuesta (folio 48); 9) Que producto de lo anterior, el señor Nombre102576 interpuso, el cinco de octubre del dos mil nueve, sendos recursos de revocatoria con apelación en subsidio (folios 51 a 53); 8) Que en acuerdo del Concejo Municipal, tomado en la sesión ordinaria No. 62-2009, acuerdo 13, del veinte de octubre del dos mil nueve, notificado el dos de noviembre de ese año, se rechazó el recurso de revocatoria y se elevó el asunto a conocimiento de este Tribunal, confiriéndose a la parte recurrente el emplazamiento de ley e indicándose que debía lugar o medio para recibir notificaciones (folios 57 y 58).

    II.- Hecho no probado. No se demostró el siguiente hecho de relevancia: 1) Que el señor Nombre102576 hubiera cumplido con los requisitos que se le exigieron en el Certificado de Uso de Suelo "condicional", No. POT/PT/CUS-751-2007; 2) QUe la Municipalidad de Desamparados haya licencia para centro de acopio y reciclaue al señor Nombre102576 (los autos).

    III.- Objeto del recurso: El apelante no se apersonó a este Tribunal a fin de expresar agravios y fijar medio para recibir notificaciones, por lo que se procede a atender la apelación con base en los argumentos del recurso que presentó el cinco de octubre del dos mil nueve. Al respecto, indica la apelante que a él se le había conferido desde el veintidós de octubre del dos mil siete un uso del suelo "condicional", a efectos de que consiguiera otros requisitos, con vigencia de un año, plazo que debía respetar la municipalidad. Estima que la municipalidad debió emitir una resolución anulando el certificado del uso, pero no lo hizo. Agrega que el Plan Regulador establece la irretroactividad de su aplicación, por lo que al desvirtuar la validez del certificado anterior, se le violentan sus derechos y el debido proceso.

    IV.De la vinculación de las normas de zonificación contenidas en el plan regulador. Ya en reiteradas resoluciones, este Tribunal se ha pronunciado respecto de la vinculancia de los Planes Reguladores y debido sometimiento que deben, tanto los los administrados como la Administración, sobre las regulaciones que ellos contengan. Precisamente, se ha indicado que en los reglamentos de zonificación "se establecen normas para el uso del territorio, debiéndose recordar que se trata de un concepto básico del urbanismo, consistente en reservar determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso 1) de la Ley de Planificación Urbana, toda vez que, como su nombre lo indica, le corresponde la ordenación y determinación del uso del suelo, con vistas a un uso racional de la tierra y para asegurar condiciones y calidades ambientales de vida satisfactoria, con lo cual, condiciona el uso de la propiedad inmobiliaria, mediante la delimitación de áreas, según la categorización adoptada. (BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Figuras jurídicas del planeamiento urbano en el Brasil. En: Derecho y Planeamiento Urbano. Editorial Universidad, Buenos Aires. Argentina. 1983. pp. 388 y 389.) ... Así, a partir de esta regulación se establece la definición exacta de los usos posibles (permitidos) en cada zona, con la consecuente incidencia en el derecho de la propiedad; al condicionar dónde se puede y se debe residir, dónde se puede comerciar, dónde se han de prestar los servicios, dónde se ha de poder hacer la industria, y dónde se ha de poder recrear y entretener..." (Ver resolución de esta misma Sección No. 2412-2010, de las quince horas cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez.). Es mediante la regulación urbanística se imponen limitaciones a los administrados y, para el caso específico, regulan el destino y uso que se puede dar a la tierra. Sin embargo, estas normas tienen vigencia hacia futuro y, por aplicación del prohibición de retroactividad de la norma en perjuicio, todas las normas urbanísticas deben respetar las autorizaciones y permisos existentes a la fecha de su entrada en vigencia.

    V.- Sobre el uso del suelo "condicional" expedido. Según se aprecia del elenco de hechos probados, el establecimiento del apelante ubicado en el distrito de San Juan de Dios de Desamparados, obtuvo el certificado de uso del suelo "condicional", No. POT/PT/CUS- 751-2007 del veintidós de octubre del dos mil siete, por un año, para aprovechar la explotación de un centro de acopio que incluía chatarra. Ese certificado se expidió ante la ausencia de un Plan Regulador del cantón de Desamparados, en aplicación del Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Area Metropolitana -Reglamento No. 3332 del veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos-, con su reforma contenida en el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH- MP-MINAE, del siete de abril de mil novecientos noventa y siete, cuyo artículo 1, incluía a San Juan de Dios dentro del "Area de Control Urbanístico". Según el Anexo 3 de ese cuerpo normativo, el certificado de uso "condicional" se emitía con fijación de restricciones y requisitos especiales, adicionales a los establecidos para los usos conformes, que debía cumplir el administrado de previo a la obtención de una patente, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley de Planificaciòn Urbana. Así pues, la Municipalidad de Desamparados emitió en favor del apelante el uso condicional el veintidós de octubre del dos mil siete, se repite ,con vigencia de un año, resultando que el interesado no aprovechó la oportunidad y dejó transcurrir ese plazo sin haber completado los requisitos requeridos en el mismo acto y, por ende, sin haber obtenido su respectiva licencia. Según se verificó en la inspección realizada al efecto por funcionarios municipales, actualmente solamente tiene en el inmueble "galerones y oficina", por lo que el mismo, obviamente, no ha iniciado operaciones como centro de acopio, por lo que tampoco estamos en presencia de un uso preexistente, puesto que se le requirió el ciumplimiento de requisitos que no cumplió. Sobre este particular, debe indicarse que este certificado de uso de suelo es un mero acto administrativo de carácter declarativo, de manera que no confiere ningún derecho alguno, pues se limita a indicar si el aprovechamiento del suelo requerido se ajusta o no a la normativa urbanística vigente al momento de la gestión, pero no es en sí mismo la licencia -entiéndase derecho- para el ejercicio de la actividad. Los argumentos expresados por el recurrente son incorrectos, por las siguientes razones: 1) El recurrente no completó, dentro del año conferido, los requisitos previstos en el certificado de uso de suelo "condicional" expedido; 2) El apelante Nombre102576 dejó vencer dicho certificado; 3) Entró a regir, desde el dieciocho de diciembre del dos mil siete, el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial publicado en La Gaceta No. 243 en esa misma fecha, que contiente una nueva regulación urbanística, con efectos hacia futuro y, por ende, aplicable a toda nueva solicitud; 4) Para finales de mayo del dos mil nueve, cuando el apelante pidió la "renovación", la actividad de "centro de acopio" en el lugar indicado, era "no conforme", en aplicación de la nueva regulación urbanística, contenida en el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial publicado en La Gaceta No. 243, del dieciocho de diciembre del dos mil siete; 5) El señor Nombre102576 no ha obtenido ningún derecho subjetivo a su favor, debido a que requería primero, el certificado de uso de suelo para obtener su licencia comercial, de lo cual a la fecha carece; 6) No existe aplicación retroactiva en perjuicio de la normativa urbanística vigente, ante el vencimiento del uso del suelo "condicional" originalmente expedido y la inexistencia de un uso preexistente del suelo; 7) No era necesario emitir una resolución que anulara el certificado, pues éste ya había agotado sus efectos, producto de su vencimiento, por lo que tampoco era necesario iniciar un procedimiento administrativo al efecto. De lo expuesto se concluye que lo actuado por la Municipalidad resulta correcto, pues efectivamente, ante tales circunstancias, para el año dos mil nueve ya debía aplicar el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial, de donde no se deriva irrespeto alguno al debido proceso, ni transgresión alguna sobre el derecho invocado por el apelante sino, por el contrario, correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Asimismo, se evidencia que fue el mismo señor Nombre102576 quien no aprovechó la oportunidad de presentar los requisitos exigidos originalmente, dejando vencer el plazo conferido, resultando sus consecuencias fatales ante la entrada en vigor de una nueva regulación. No aprecia, entonces, este Tribunal, vicio alguno que amerite la nulidad de lo actuado, lo cual da fundamento para confirmar lo actuado por el Concejo Municipal de Desamparados. Al no existir ulterior recurso, se debe dar por agotada la vía administrativa.

    POR TANTO:

    Se confirma el acuerdo impugnado y se da por agotada la vía administrativa.

    Silvia Consuelo Fernández Brenes Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura 09-2814-1027-ca Apelación Nombre102576 vrs Municipalidad de Desamparados

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