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Res. 00426-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 03/05/2011
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VOTO Nº 0426-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. Goicoechea, a las trece horas treinta minutos del tres de mayo del dos mil once.- PROCESO ORDINARIO, promovido por [Nombre1] , mayor, viuda, de oficios del hogar, vecina de Ciudad Neily, con cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, de calidades desconocidas en autos, y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica número CED2 - - - representada por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Escazú, con cédula de identidad número CED3 - - . Actúa como abogado director de la promovente el licenciado Fernando Gómez Concepción.
RESULTANDO
1.- La promovente plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "... Naturaleza: Terreno para la construcción, con una casa de habitación, en regular estado de conservación. sita en Ciudad Neily [Dirección1] , , , de la provincia de Puntarenas. Mide quinientos diez metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Colidantes: Norte y Oeste: [Nombre2] , Sur: [Dirección2] , Este: [Nombre3] y quebrada de por medio. Plano catastrado número P-665279-2000..." (folios 6 a 11).
2.- El Instituto de Desarrollo Agrario y la Procuraduría General de la República se apersonaron en los términos visibles a los folios 65 y 72.
3.- La licenciada Ana Cecilia Arguedas Molina, jueza de primera instancia mediante sentencia de las ocho horas del dieciséis de diciembre del dos mil diez resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas; SE APRUEBAN las presentes diligencias de Información Posesorias establecidas por [Nombre1] . En consecuencia, proceda el Registro Público de la Propiedad a inscribir a nombre de [Nombre1] , mayor, viuda ama de casa, vecina de Ciudad Neily, portador de la cédula de identidad número CED4 - - , la finca que se describe así: Naturaleza terreno para la construcción, con una casa de habitación, en regular estado de conservación, ubicada en Ciudad Neily, [Dirección3] , [Dirección4] , Cantón Décimo Corredores de la Provincia de Puntarenas, con hoja cartográfica correspondiente a Cañas Gordas, tiene una cabida de quinientos diez metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-665279-2000. Colindantes al Norte: [Nombre2] , Sur calle pública con un frente lineal de veintinueve metros con cuarenta y dos centimos, Este [Nombre4] y quebrada de por medio y Oeste [Nombre2] . No existen condueños, ni cargas reales que pesen sobre el inmueble a titular. Adquirió los derechos posesorios mediante cesión de derechos que le hiciera el señor [Nombre5] , junto con la transmisión de sus respectivas mejoras, no existe parentesco entre ellos. La finca no ha sido inscrita en el Registro Público, carece de título inscribible de dominio y no se pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. El bien fue estimado en la suma de un millón de colones. El edicto citando a colindantes y terceros interesados se publicó en el Boletín Judicial número 9 del 14 de enero de 2010. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, queda la propiedad afecta sin perjuicio de terceros de mejor derecho y con las reservas que señalan la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73 y de conformidad con el artículo 16 de la referida Ley, esta propiedad queda definitivamente convalidada para terceros a los tres años, los cuales comenzarán a contar a partir del día inmediato a la inscripción del título correspondiente en el Registro Público. El área contigua a la quebrada constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles de conformidad con la Ley Forestal 7575 artículo 33 incisos a y b), siendo el cauce de dichas aguas de dominio público de conformidad con los artículos 1 inciso IV y 3 inciso III de la Ley de Aguas. Además de lo anterior el inmueble se encuentra afecto a las reservas del artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos en cuanto al derecho de vía, todo de conformidad con los artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 10 de la Ley de Informaciones Posesorias. Firme la presente resolución extiéndase la certificación correspondientes para la inscripción respectiva..." 120 a 123).- 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del juzgado de instancia, folio 131.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta el Juez Darcia Carranza, y;
CONSIDERANDO
II.La Procuradora Adjunta Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua apela el fallo dictado con fundamento en lo siguiente: Indica, la sentencia dictada violenta los artículos 33 inciso b y 34 de la Ley Forestal, dado que el terreno no tiene área de protección según se informa en el Certificado de Uso de Suelos al señalarse "La quebrada no tiene una zona de protección". Dicho aspecto fue hecho ver a la juzgadora de instancia, a quien se le solicitó un reconocimiento judicial a fin de verificar dicha situación, según escrito del 9 de setiembre de 2010, la cual hizo caso omiso de lo indicado y en forma prematura procedió a dictar sentencia (Ver memorial a 131).
III.Mediante el trámite de información posesoria, el poseedor de un fundo agrario o ambiental que no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que carezca de título inscribible, previo al cumplimiento de una serie de requisitos formales, entre los cuales cabe mencionar: la publicación de un edicto, notificación de colindantes, notificación de los entes estatales; puede lograr la inscripción del terreno en el Registro Público. Debiendo cumplir también con ciertos requisitos sustanciales o de fondo, a saber el ejercicio de una posesión ejercida como dueño, en forma pública, pacífica, continua y por un plazo mínimo de diez años ya sea que haya ejercido la posesión de manera personal o derivada. Si no se cumple con esos requisitos las diligencias no pueden ser aprobadas.
IV.En el subjúdice consta documental que prueba la posesión de los terrenos desde antes de 1979, véase escritura a folio 36, donde el señor [Nombre5] le vende un lote a la señora [Nombre1] y transmitiéndole más de diez años de posesión. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que desde mil novecientos sesenta y nueve se iniciaron los actos posesorios, de manera tal que en mil novecientos setenta y nueve el derecho de posesión se convirtió en un derecho de propiedad, toda vez se ejerció en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño, tal y como lo prescribe el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil. Asimismo se ha demostrado que la entidad promovente ha cumplido con los requisitos de forma que exige la Ley de Informaciones Posesorias.
V.En este caso particular se trata de un lote ubicado en el [Dirección5] y el Certificado de Uso Conforme de Suelos emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, indica se ha ejercido el uso conforme de suelos, pues se trata de suelos clase V, de baja fertilidad en medio de la ciudad cubierto de piedras por lo que la recomendación dada es que se mejore la cobertura del suelo , con algún tipo de pastos (ver certificado a folio 89). Resulta esencial citar jurisprudencia de la Sala Constitucional donde se analiza aspectos generales de la Usucapión, los cuales sirven de fundamento para resolver las presentes diligencias, en virtud de tratarse de un modo de adquisición de derechos reales: “REGIMEN GENERAL DE LA USUCAPION: En principio, debe indicarse que las diligencias de información posesoria reguladas en la Ley de Informaciones Posesorias No. 139 el 14 de julio de 1941 y sus reformas, son un procedimiento judicial no contencioso por medio del cual se formaliza un título de propiedad de bienes inmuebles en el Registro Público. En general, con ese procedimiento se pretende que los poseedores que carecen de título inscribible en el Registro Público, lo obtengan. El artículo 1 de esa ley dispone que para que el poseedor de bienes raíces solicite el otorgamiento de título con base en el procedimiento de información posesoria, deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil, a saber, en calidad de propietario, continua, pública y pacífica. Los anteriores requisitos de tiempo y condición, caracterizan la posesión necesaria para usucapir. Para obtener la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva, además de la posesión en las condiciones indicadas, el artículo 853 del Código Civil señala como requisitos: el título traslativo de dominio y la buena fe. (...) , se desprende que la titulación del bien inmueble tiene como requisito la adquisición de la propiedad. O sea, que se distingue el momento de adquisición de la propiedad por usucapión del momento en que esa situación se hace valer en el procedimiento de información posesoria para obtener un título inscribible en el Registro Público. De ahí que se considere la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad y de otros derechos reales poseíbles, y a la titulación como el procedimiento por medio del cual , comprobados los requisitos de la usucapión, se confiere el título de propiedad inscribible. La usucapión es un modo originario de adquirir un derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley. El efecto jurídico adquisitivo de la usucapión se produce de manera automática con el transcurso del tiempo unido a una posesión hábil que reúna las condiciones fijadas para la posesión ad usucapionem, y a los demás requisitos establecidos por la ley (...)”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. NO. 04587-97 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete. El énfasis no es del original).
VI.Analizada la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, se tiene en dicha normativa no se exige como requisito para titular por medio de Información Posesoria, el que se efectúe el estudio de suelos a fin de verificar si se cumple o no con el uso conforme del suelo, mucho menos que se deniegue el reconocimiento del derecho de propiedad si no se ejerce actualmente la posesión conforme al uso que debe tener el suelo. No obstante en este caso el certificado indica se hace un uso conforme de suelos. En el antecedente jurisprudencial de la Sala Constitucional citado, se infiere claramente como principio que LA PROPIEDAD SE ADQUIERE CUANDO SE CONSOLIDA LA USUCAPION, INDEPENDIENTEMENTE DE SI SE INSCRIBE O NO EL INMUEBLE, TODA VEZ LA TITULACION ES SIMPLEMENTE UNA FORMALIZACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Bajo esta inteligencia, la usucapión se adquire ipso iure al haberse cumplido con los requisitos desde hace muchos años y lo que hacen los tribunales es llevar a cabo la formalización del derecho adquirido. El hecho de que no exista zona de protección no es inconveniente para la no titulación del terreno, sobre el cual se ha ejercido el uso conforme de suelos. En cuanto a la no realización del reconocimiento judicial por parte de la juzgadora ello no es obligatorio conforme a lo dispuesto por el ordinal 9 de la Ley de Informaciones Posesorias, por lo que el dictado del fallo, no resulta anticipado, tal y como lo sugiere la apelante. Así las cosas, por las razones expuestas, se rechazan los embates de la Procuraduría General de la República, por lo que lo procedente es confirmar la resolución venida en alzada.
POR TANTO:
En lo apelado se confirma la sentencia venida en alzada.
ANTONIO DARCIA CARRANZA CARLOS PICADO VARGAS LUIS ALONSO MADRIGAL PACHECO Nº EXPN1 Información Posesoria Promovente: [Nombre1] .
li.++
VOTO Nº 0426-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. Goicoechea, a las trece horas treinta minutos del tres de mayo del dos mil once.- PROCESO ORDINARIO, promovido por [Nombre1] , mayor, viuda, de oficios del hogar, vecina de Ciudad Neily, con cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, de calidades desconocidas en autos, y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica número CED2 - - - representada por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Escazú, con cédula de identidad número CED3 - - . Actúa como abogado director de la promovente el licenciado Fernando Gómez Concepción.
RESULTANDO
1.- La promovente plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "... Naturaleza: Terreno para la construcción, con una casa de habitación, en regular estado de conservación. sita en Ciudad Neily [Dirección1] , , , de la provincia de Puntarenas. Mide quinientos diez metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Colidantes: Norte y Oeste: [Nombre2] , Sur: [Dirección2] , Este: [Nombre3] y quebrada de por medio. Plano catastrado número P-665279-2000..." (folios 6 a 11).
2.- El Instituto de Desarrollo Agrario y la Procuraduría General de la República se apersonaron en los términos visibles a los folios 65 y 72.
3.- La licenciada Ana Cecilia Arguedas Molina, jueza de primera instancia mediante sentencia de las ocho horas del dieciséis de diciembre del dos mil diez resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas; SE APRUEBAN las presentes diligencias de Información Posesorias establecidas por [Nombre1] . En consecuencia, proceda el Registro Público de la Propiedad a inscribir a nombre de [Nombre1] , mayor, viuda ama de casa, vecina de Ciudad Neily, portador de la cédula de identidad número CED4 - - , la finca que se describe así: Naturaleza terreno para la construcción, con una casa de habitación, en regular estado de conservación, ubicada en Ciudad Neily, [Dirección3] , [Dirección4] , Cantón Décimo Corredores de la Provincia de Puntarenas, con hoja cartográfica correspondiente a Cañas Gordas, tiene una cabida de quinientos diez metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-665279-2000. Colindantes al Norte: [Nombre2] , Sur calle pública con un frente lineal de veintinueve metros con cuarenta y dos centimos, Este [Nombre4] y quebrada de por medio y Oeste [Nombre2] . No existen condueños, ni cargas reales que pesen sobre el inmueble a titular. Adquirió los derechos posesorios mediante cesión de derechos que le hiciera el señor [Nombre5] , junto con la transmisión de sus respectivas mejoras, no existe parentesco entre ellos. La finca no ha sido inscrita en el Registro Público, carece de título inscribible de dominio y no se pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. El bien fue estimado en la suma de un millón de colones. El edicto citando a colindantes y terceros interesados se publicó en el Boletín Judicial número 9 del 14 de enero de 2010. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, queda la propiedad afecta sin perjuicio de terceros de mejor derecho y con las reservas que señalan la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73 y de conformidad con el artículo 16 de la referida Ley, esta propiedad queda definitivamente convalidada para terceros a los tres años, los cuales comenzarán a contar a partir del día inmediato a la inscripción del título correspondiente en el Registro Público. El área contigua a la quebrada constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles de conformidad con la Ley Forestal 7575 artículo 33 incisos a y b), siendo el cauce de dichas aguas de dominio público de conformidad con los artículos 1 inciso IV y 3 inciso III de la Ley de Aguas. Además de lo anterior el inmueble se encuentra afecto a las reservas del artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos en cuanto al derecho de vía, todo de conformidad con los artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 10 de la Ley de Informaciones Posesorias. Firme la presente resolución extiéndase la certificación correspondientes para la inscripción respectiva..." 120 a 123).- 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del juzgado de instancia, folio 131.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta el Juez Darcia Carranza, y;
CONSIDERANDO
II.La Procuradora Adjunta Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua apela el fallo dictado con fundamento en lo siguiente: Indica, la sentencia dictada violenta los artículos 33 inciso b y 34 de la Ley Forestal, dado que el terreno no tiene área de protección según se informa en el Certificado de Uso de Suelos al señalarse "La quebrada no tiene una zona de protección". Dicho aspecto fue hecho ver a la juzgadora de instancia, a quien se le solicitó un reconocimiento judicial a fin de verificar dicha situación, según escrito del 9 de setiembre de 2010, la cual hizo caso omiso de lo indicado y en forma prematura procedió a dictar sentencia (Ver memorial a 131).
III.Mediante el trámite de información posesoria, el poseedor de un fundo agrario o ambiental que no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que carezca de título inscribible, previo al cumplimiento de una serie de requisitos formales, entre los cuales cabe mencionar: la publicación de un edicto, notificación de colindantes, notificación de los entes estatales; puede lograr la inscripción del terreno en el Registro Público. Debiendo cumplir también con ciertos requisitos sustanciales o de fondo, a saber el ejercicio de una posesión ejercida como dueño, en forma pública, pacífica, continua y por un plazo mínimo de diez años ya sea que haya ejercido la posesión de manera personal o derivada. Si no se cumple con esos requisitos las diligencias no pueden ser aprobadas.
IV.En el subjúdice consta documental que prueba la posesión de los terrenos desde antes de 1979, véase escritura a folio 36, donde el señor [Nombre5] le vende un lote a la señora [Nombre1] y transmitiéndole más de diez años de posesión. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que desde mil novecientos sesenta y nueve se iniciaron los actos posesorios, de manera tal que en mil novecientos setenta y nueve el derecho de posesión se convirtió en un derecho de propiedad, toda vez se ejerció en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño, tal y como lo prescribe el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil. Asimismo se ha demostrado que la entidad promovente ha cumplido con los requisitos de forma que exige la Ley de Informaciones Posesorias.
V.En este caso particular se trata de un lote ubicado en el [Dirección5] y el Certificado de Uso Conforme de Suelos emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, indica se ha ejercido el uso conforme de suelos, pues se trata de suelos clase V, de baja fertilidad en medio de la ciudad cubierto de piedras por lo que la recomendación dada es que se mejore la cobertura del suelo , con algún tipo de pastos (ver certificado a folio 89). Resulta esencial citar jurisprudencia de la Sala Constitucional donde se analiza aspectos generales de la Usucapión, los cuales sirven de fundamento para resolver las presentes diligencias, en virtud de tratarse de un modo de adquisición de derechos reales: “REGIMEN GENERAL DE LA USUCAPION: En principio, debe indicarse que las diligencias de información posesoria reguladas en la Ley de Informaciones Posesorias No. 139 el 14 de julio de 1941 y sus reformas, son un procedimiento judicial no contencioso por medio del cual se formaliza un título de propiedad de bienes inmuebles en el Registro Público. En general, con ese procedimiento se pretende que los poseedores que carecen de título inscribible en el Registro Público, lo obtengan. El artículo 1 de esa ley dispone que para que el poseedor de bienes raíces solicite el otorgamiento de título con base en el procedimiento de información posesoria, deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil, a saber, en calidad de propietario, continua, pública y pacífica. Los anteriores requisitos de tiempo y condición, caracterizan la posesión necesaria para usucapir. Para obtener la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva, además de la posesión en las condiciones indicadas, el artículo 853 del Código Civil señala como requisitos: el título traslativo de dominio y la buena fe. (...) , se desprende que la titulación del bien inmueble tiene como requisito la adquisición de la propiedad. O sea, que se distingue el momento de adquisición de la propiedad por usucapión del momento en que esa situación se hace valer en el procedimiento de información posesoria para obtener un título inscribible en el Registro Público. De ahí que se considere la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad y de otros derechos reales poseíbles, y a la titulación como el procedimiento por medio del cual , comprobados los requisitos de la usucapión, se confiere el título de propiedad inscribible. La usucapión es un modo originario de adquirir un derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley. El efecto jurídico adquisitivo de la usucapión se produce de manera automática con el transcurso del tiempo unido a una posesión hábil que reúna las condiciones fijadas para la posesión ad usucapionem, y a los demás requisitos establecidos por la ley (...)”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. NO. 04587-97 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete. El énfasis no es del original).
VI.Analizada la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, se tiene en dicha normativa no se exige como requisito para titular por medio de Información Posesoria, el que se efectúe el estudio de suelos a fin de verificar si se cumple o no con el uso conforme del suelo, mucho menos que se deniegue el reconocimiento del derecho de propiedad si no se ejerce actualmente la posesión conforme al uso que debe tener el suelo. No obstante en este caso el certificado indica se hace un uso conforme de suelos. En el antecedente jurisprudencial de la Sala Constitucional citado, se infiere claramente como principio que LA PROPIEDAD SE ADQUIERE CUANDO SE CONSOLIDA LA USUCAPION, INDEPENDIENTEMENTE DE SI SE INSCRIBE O NO EL INMUEBLE, TODA VEZ LA TITULACION ES SIMPLEMENTE UNA FORMALIZACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Bajo esta inteligencia, la usucapión se adquire ipso iure al haberse cumplido con los requisitos desde hace muchos años y lo que hacen los tribunales es llevar a cabo la formalización del derecho adquirido. El hecho de que no exista zona de protección no es inconveniente para la no titulación del terreno, sobre el cual se ha ejercido el uso conforme de suelos. En cuanto a la no realización del reconocimiento judicial por parte de la juzgadora ello no es obligatorio conforme a lo dispuesto por el ordinal 9 de la Ley de Informaciones Posesorias, por lo que el dictado del fallo, no resulta anticipado, tal y como lo sugiere la apelante. Así las cosas, por las razones expuestas, se rechazan los embates de la Procuraduría General de la República, por lo que lo procedente es confirmar la resolución venida en alzada.
POR TANTO:
En lo apelado se confirma la sentencia venida en alzada.
ANTONIO DARCIA CARRANZA CARLOS PICADO VARGAS LUIS ALONSO MADRIGAL PACHECO Nº EXPN1 Información Posesoria Promovente: [Nombre1] .
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