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Res. 00303-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/03/2011
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VOTO N° 0303-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. GOICOECHEA, a las trece horas un minuto del veintinueve de marzo del dos mil once.- PROCESO DE REVOCATORIA Y NULIDAD DE TÍTULO planteado por el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO; contra [Nombre1] , mayor, soltera, agricultora, vecina de Guanacaste, cédula de identidad CED1 - - . Tramitado ante el Instituto de Desarrollo Agrario, Dirección Regional Chorotega. Actúa como asesor legal del ente estatal el licenciado Luis Diego Miranda Guadamuz, y como abogado director del administrado el licenciado Carlos Enrique Ulloa Rojas, ambos de calidades desconocidas en autos.-
RESULTANDO:
1.- La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario mediante resolución de las diez horas cuarenta y dos minutos del cinco de setiembre del dos mil siete resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en lo anterior la Junta Directiva, en el Artículo 4, Sesión número 010-07 celebrada el día 12 de marzo del 2007, Acuerda: Revocar la adjudicación la [Dirección1] , por incumplimiento a las obligaciones de pago contraídas con el IDA, sin causa justificada, por venta parcial del inmueble y por destinar la parcela a fines distintos, a la señora [Nombre1] adjudicada en Acuerdo de Junta Directiva en el artículo XVI de la sesión 070-00 del 25 de setiembre de 1991. Se autoriza a la Asesoría Legal de la Región Chorotega para que comunique mediante exhorto al Registro Público la nulidad del título inscrito al Partido de Guanacaste bajo el Sistema de Folio Real número 129338-000 con naturaleza, situación, linderos y medida que indica el Registro. Se cancelen las Limitaciones del IDA Ley 2825 artículo 67, al Tomo 494, Asiento 01358, Secuencia 01-0065-001. Se revierta el inmueble descrito y se inscriba a nombre del INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO. Se advierte a los interesados que contra esta resolución cabe un Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior Agrario, en el término de cinco días a partir de la notificación, con fundamento en los artículos 66 y 177 de la Ley 2825, Ley de Tierras y Colonización del 14 de octubre de 1961 y 12 inciso D) de la Ley de Jurisdicción Agraria número 6734. Dicho Recurso deberá presentarse ante la Asesoría Legal Región Chorotega del IDA", (folios 62 a 68).- 2.- La administrada interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis de la resolución del Instituto de Desarrollo Agrario, (folio 70 a 74).- 3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la Jueza Castro García, y,
CONSIDERANDO:
I.-PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. Se deniega la prueba ofrecida para mejor resolver en esta instancia de celebrar un reconocimiento judicial, por resultar innecesario para la resolución de este recurso. Con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se admite la prueba ofrecida que consiste en recibo de dinero, por resultar de importancia en la resolución de esta apelación.
II- HECHOS DEMOSTRADOS: Se comparten los hechos demostrados, por existir elementos probatorios en autos que le dan sustento III.- HECHOS NO PROBADOS: No se comparte el elenco de hechos no probado s , por ser contrarios a los elementos constantes de los autos. De importancia, en esta instancia se tiene por no acreditado: 1.- Que el Instituto de Desarrollo Agrario hubiera autorizado venta, alquiler o uso de la parcela a la adjudicataria para que personas ajenas a su núcleo familiar, diera en uso al terreno. 2. Que la adjudicataria hubiera denunciado judicial o administrativamente, la presencia de personas invasoras de su parcela.
I V .- Agravios. La resolución de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, de las 10:42 horas del 5 de setiembre del 2007, (folio 62) resolvió revocar el título de la parcela a [Nombre1] . La adjudicataria apeló interponiendo recurso de apelación (folio 70) dentro del plazo legal. Como agravios expone: no existe prueba fehaciente testimonial, inspección ocular, documental, que acredite los hechos probados de la resolución recurrida. Aduce, se revoca la parcela por incumplimiento del contrato de las obligaciones de pago contraídas con el IDA sin causa justificada, venta parcial del inmueble y destinar la parcela a fines diversos para a los de ley. Indica que demuestra con el recibo que adjunta, documento 02509248 con fecha de 25 de setiembre del 2007, expedido por el Banco Nacional de Costa Rica, sucursal de Tilarán, que la parcela adjudicada numero 37 sito en Tronadora está debidamente cancelada al IDA en lo concerniente a la hipoteca de primera grado que soportaba. Sobre la venta parcial de inmueble a [Nombre2] indica la apelante, no ha procedido a vender ni ha efectuado negociación alguna, pues lo que aconteció fue que éste trató de usurpar su fundo, sin su consentimiento para el mantenimiento de una bestia. Aduce nunca haber permitido que se apoderara del terreno por ello eliminó la división que hizo en el inmueble. Manifiesta que de ser cierta la versión dada por el señor [Nombre2] debió acreditarse mediante documento público o privado dicha venta y del vehículo, no basta la simple declaración del testigo para tener por cierto que se le vendió parte del lote, y al menos debía acreditar la posesión que decía ejercer, lo cual no se ha acreditado en autos. Agravia, ninguno de los testigos indicaron que esa persona tenia parte de la finca. Apela, se revocó la parcela por haberse dedicado el fundo a fines diversos a los de ley, la cual nunca ha estado en abandono ni ha mediado negligencia de su parte para explotarla. Aduce haberla dedicado a la agricultura y ganadería, como mujer sola y con más de cincuenta años, se ha visto en la necesidad de contratar peones para darle mantenimiento a la finca y sembrarla, lo cual no contraviene la ley. Agrega, con la prueba que ofreció se demostró la atención continua en la parcela, que ha sido explotada. Pide sea admitida como prueba para mejor proveer el recibo de dinero y un reconocimiento judicial.
V.- Con respecto al agravio de falta de prueba que acredite la explotación indirecta. No lleva razón la apelante en sus agravios. Del estudio de los autos se observa que mediante amonestación única del 2 de junio del 2003, la apelante fue amonestada e intimada de las causales del articulo 66 y 68 de la Ley 2825, y se le explica que fue encontrada una casa de habitación construida y habitada sin autorización del IDA por [Nombre3] y [Nombre4] , quienes además han presentado problemas de convivencia con vecinos, lo cual fue afirmado por escrito firmado por parceleros del asentamiento y la Junta Administradora del Asentamiento de Península de Tronadora que consta en autos. Indica la amonestación, que esta situación ha conllevado problemas en la zona ocasionados por las personas encontradas y ella como dueña. Se le advirtió que debía suspender en forma inmediata las violaciones apuntadas en el plazo de cinco días, de lo contrario se tendrá como causal y la falta de interés será motivo suficiente para proseguir el proceso en su contra. Dicha amonestación le fue notificada el día 3 de junio del 2003 (folio 13). No consta apersonamiento en esa oportunidad en defensa de sus derechos de la adjudicataria. Rola a folio 14, escrito rubricado por parceleros del asentamiento poniendo en conocimiento al IDA de hechos perturbadores de la paz comunal que ha perjudicado la convivencia del conjunto de familias que pertenecen en este asentamiento. La resolución inicial del proceso fue debidamente notificada, según consta en acta de folio 27, el 17 de febrero del 2005. La señora Sánchez López se apersona (folio 28) y aduce que los hechos endilgados no son ciertos. Señala que al ser mujer sola ha procedido a contratar a [Nombre5] , y adjunta facturas de gastos y al existir cultivos solicita una inspección. Dicho reconocimiento fue celebrado (folio 35) en donde se dejó consignado que en la parte sur del fundo en el área de protección del embalse, existe una casa pequeña habitada por [Nombre3] y [Nombre4] , quienes indican colindar con un señor de apellido [Nombre6] y la señora Elizabeth indica que su colindancia norte es con el lote en donde se ubica la casa mencionada. Se observa apersonamiento del señor [Nombre2] conocido como [Nombre6], quien manifestó haberle comprado un área de 18 metros frente a calle al fondo hasta pegar con la laguna a la adjudicataria por un monto de 1.500.000 colones pagado con vehículo Toyota estilo Land Cruiser, hacia 6 años y explotar el área comprada. Indica que la apelante eliminó la cerca a raíz de la visita del funcionario Pedro Fallas. Tal manifestación le fue puesta en conocimiento a la apelante para no causarle indefensión (folio 40). En la audiencia celebrada el día 6 de junio del 2005 (folio 41), los testigos indican que la parcela está siendo trabajada por la adjudicataria y que la familia que habita la casa de madera y el señor [Nombre6], permanecen allí, sin conocer el motivo, que habitan en el área de protección y no saber nada de la venta de parcelas. Posteriormente se celebra un reconocimiento en el terreno (folio 44) en donde menciona que la parcela está siendo trabajada por la adjudicataria y que en forma aparente existen dos lotes establecidos sin autorización del IDA, en uno existe una casa de habitación y otro no delimitado físicamente en el campo. Nota este Despacho que no resulta de recibo el agravio de la apelante, cuando aduce que no ha sido acreditado a los autos las ventas a los habitantes sin autorización del fundo. Apela la adjudicataria que dichas personas intentaron usurpar su fundo, sin embargo no existe denuncia o informe al IDA de lo indicado. A pesar de no haberse aportado contratos de ventas documentales, si fue constatado, que tanto la familia que habita la casa de madera, como el señor conocido como [Nombre6], están en el fundo que forma parte del terreno de [Nombre1] , al haberlo constatado el ente mediante inspecciones, indicarlo los testigos y ser aceptado por uno de los ocupantes. A pesar de existir cultivos en la parcela desarrollados por la adjudicataria, si se constituyó la causal de explotación indirecta y abandono de la parte del fundo en donde habitan las personas ocupantes. Situación que no se modificó a lo largo de los años en los que se desarrolló este proceso. La prueba que obra en autos si acredita dicha causal que conlleva a la revocatoria del terreno, por transgredirse las obligaciones que emanan del contrato de tierras suscrito por la adjudicataria y tenía el deber de cumplir resguardando la integralidad del su parcela y combatiendo cualquier invasión u ocupación que sufriera. Con respecto al agravio de la cancelación de sus obligaciones monetarias con el ente, y el aporte de recibo de pago de la hipoteca, estima este Tribunal, que no es aceptado, pues la existencia de deudas no fue una de las causales por las cuales se revocó el título. Coincide este Tribunal con lo resuelto, pues la adjudicataria apelante no mantuvo el vínculo con la totalidad de su fundo, cumpliéndose la causal establecida en el artículo 68 inciso 4, acápite b de abandono de la parcela y de la explotación indirecta. La apelante no ha acudido al IDA o autoridad judicial a denunciar invasión alguna, ni usurpación de su fundo, no demostrándose tener la capacidad de explotar la finca en las condiciones en las que se obligó en el contrato de asignación de tierras, pues existen terceras personas en el inmueble, sin que medie la autorización de ley del Instituto de Desarrollo Agrario, y al estar vigentes las limitaciones legales impuestas al adjudicarse el fundo, nacen a la vida jurídica las casuales endilgadas a la apelante. Con tales actos, se desnaturalizan los fines por los cuales existe el sistema de adjudicación de tierras a personas que en forma efectiva puedan explotar el fundo y resguardarlo. En este caso concreto, no existió nunca interés por proteger la totalidad del terreno adjudicado a la parte de la apelante, o al menos no lo demostró a lo largo del período en el cual fue adjudicataria. Por lo indicado, se rechaza el agravio en que se justifica la explotación de terceros del fundo es en zonas de protección de la laguna, pues dicha zona también es parte del fundo y en la misma las personas propietarias deben de tener especial cuidado, pues median obligaciones de naturaleza ambiental que limitan el uso de esas zonas a actividades que no perjudiquen el recurso que protegen. Se rechazan los agravios.
V I .- El Contrato de asignación de tierras se constituye como un contrato de duración, constitutivo de la empresa agraria. El Instituto de Desarrollo Agrario, es el competente para adjudicar las parcelas a familias que no tienen bienes inmuebles productivos, para que la exploten personalmente y con su familia. Quedan en virtud del mismo, obligadas las personas a realizar labores agrarias durante un plazo de vigencia de las limitaciones y tutelar que el terreno mantenga su integralidad física. Y es durante ese plazo que deberán abstenerse de enajenar el inmueble o abandonarlo, así como le es prohibido explotarlo de modo indirecto mediante terceras personas. Todas esas prohibiciones tienen como finalidad lograr el cumplimiento del destino económico y social, para el que se les adjudicó. De tal forma, acorde con lo establecido en el artículo 67, 68, artículo 4 inciso d) y b), una de las causales de revocatoria y nulidad del contrato es abandono injustificado y la explotación indirecta de la parcela.
VI I - Por los motivos expuestos, se deberá denegar la prueba ofrecida para mejor resolver en esta instancia de celebrar un reconocimiento judicial y se admite la prueba de recibo de dinero. Por acreditarse las causales de revocatoria, deberá confirmarse la resolución de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario de las diez hora cuarenta y dos minutos del cinco de setiembre del dos mil siete . Deberá dicho instituto cancelar las mejoras necesarias e útiles que acredite la señora Elizabeth Sánchez López haber introducido en el fundo de su propio peculio.
POR TANTO:
Se deniega la prueba ofrecida para mejor resolver de celebrar un reconocimiento judicial y se admite la prueba de recibo de dinero de pago de hipoteca sobre fundo. Se confirma la resolución de las diez horas cuarenta y dos minutos del cinco de setiembre del dos mil siete. Cancela el Instituto de Desarrollo Agrario las mejoras útiles y necesarias que en etapa de ejecución demuestre la señora [Nombre1] , haber introducido en el fundo de su propio peculio.- MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ ANDREA RUIZ RAMÍREZ REVOCATORIA Y NULIDAD DE TITULO PROMOVENTE: IDA CONTRA: [Nombre1] [Nombre7] /
VOTO N° 0303-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. GOICOECHEA, a las trece horas un minuto del veintinueve de marzo del dos mil once.- PROCESO DE REVOCATORIA Y NULIDAD DE TÍTULO planteado por el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO; contra [Nombre1] , mayor, soltera, agricultora, vecina de Guanacaste, cédula de identidad CED1 - - . Tramitado ante el Instituto de Desarrollo Agrario, Dirección Regional Chorotega. Actúa como asesor legal del ente estatal el licenciado Luis Diego Miranda Guadamuz, y como abogado director del administrado el licenciado Carlos Enrique Ulloa Rojas, ambos de calidades desconocidas en autos.-
RESULTANDO:
1.- La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario mediante resolución de las diez horas cuarenta y dos minutos del cinco de setiembre del dos mil siete resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en lo anterior la Junta Directiva, en el Artículo 4, Sesión número 010-07 celebrada el día 12 de marzo del 2007, Acuerda: Revocar la adjudicación la [Dirección1] , por incumplimiento a las obligaciones de pago contraídas con el IDA, sin causa justificada, por venta parcial del inmueble y por destinar la parcela a fines distintos, a la señora [Nombre1] adjudicada en Acuerdo de Junta Directiva en el artículo XVI de la sesión 070-00 del 25 de setiembre de 1991. Se autoriza a la Asesoría Legal de la Región Chorotega para que comunique mediante exhorto al Registro Público la nulidad del título inscrito al Partido de Guanacaste bajo el Sistema de Folio Real número 129338-000 con naturaleza, situación, linderos y medida que indica el Registro. Se cancelen las Limitaciones del IDA Ley 2825 artículo 67, al Tomo 494, Asiento 01358, Secuencia 01-0065-001. Se revierta el inmueble descrito y se inscriba a nombre del INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO. Se advierte a los interesados que contra esta resolución cabe un Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior Agrario, en el término de cinco días a partir de la notificación, con fundamento en los artículos 66 y 177 de la Ley 2825, Ley de Tierras y Colonización del 14 de octubre de 1961 y 12 inciso D) de la Ley de Jurisdicción Agraria número 6734. Dicho Recurso deberá presentarse ante la Asesoría Legal Región Chorotega del IDA", (folios 62 a 68).- 2.- La administrada interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis de la resolución del Instituto de Desarrollo Agrario, (folio 70 a 74).- 3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la Jueza Castro García, y,
CONSIDERANDO:
I.-PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. Se deniega la prueba ofrecida para mejor resolver en esta instancia de celebrar un reconocimiento judicial, por resultar innecesario para la resolución de este recurso. Con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se admite la prueba ofrecida que consiste en recibo de dinero, por resultar de importancia en la resolución de esta apelación.
II- HECHOS DEMOSTRADOS: Se comparten los hechos demostrados, por existir elementos probatorios en autos que le dan sustento III.- HECHOS NO PROBADOS: No se comparte el elenco de hechos no probado s , por ser contrarios a los elementos constantes de los autos. De importancia, en esta instancia se tiene por no acreditado: 1.- Que el Instituto de Desarrollo Agrario hubiera autorizado venta, alquiler o uso de la parcela a la adjudicataria para que personas ajenas a su núcleo familiar, diera en uso al terreno. 2. Que la adjudicataria hubiera denunciado judicial o administrativamente, la presencia de personas invasoras de su parcela.
I V .- Agravios. La resolución de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, de las 10:42 horas del 5 de setiembre del 2007, (folio 62) resolvió revocar el título de la parcela a [Nombre1] . La adjudicataria apeló interponiendo recurso de apelación (folio 70) dentro del plazo legal. Como agravios expone: no existe prueba fehaciente testimonial, inspección ocular, documental, que acredite los hechos probados de la resolución recurrida. Aduce, se revoca la parcela por incumplimiento del contrato de las obligaciones de pago contraídas con el IDA sin causa justificada, venta parcial del inmueble y destinar la parcela a fines diversos para a los de ley. Indica que demuestra con el recibo que adjunta, documento 02509248 con fecha de 25 de setiembre del 2007, expedido por el Banco Nacional de Costa Rica, sucursal de Tilarán, que la parcela adjudicada numero 37 sito en Tronadora está debidamente cancelada al IDA en lo concerniente a la hipoteca de primera grado que soportaba. Sobre la venta parcial de inmueble a [Nombre2] indica la apelante, no ha procedido a vender ni ha efectuado negociación alguna, pues lo que aconteció fue que éste trató de usurpar su fundo, sin su consentimiento para el mantenimiento de una bestia. Aduce nunca haber permitido que se apoderara del terreno por ello eliminó la división que hizo en el inmueble. Manifiesta que de ser cierta la versión dada por el señor [Nombre2] debió acreditarse mediante documento público o privado dicha venta y del vehículo, no basta la simple declaración del testigo para tener por cierto que se le vendió parte del lote, y al menos debía acreditar la posesión que decía ejercer, lo cual no se ha acreditado en autos. Agravia, ninguno de los testigos indicaron que esa persona tenia parte de la finca. Apela, se revocó la parcela por haberse dedicado el fundo a fines diversos a los de ley, la cual nunca ha estado en abandono ni ha mediado negligencia de su parte para explotarla. Aduce haberla dedicado a la agricultura y ganadería, como mujer sola y con más de cincuenta años, se ha visto en la necesidad de contratar peones para darle mantenimiento a la finca y sembrarla, lo cual no contraviene la ley. Agrega, con la prueba que ofreció se demostró la atención continua en la parcela, que ha sido explotada. Pide sea admitida como prueba para mejor proveer el recibo de dinero y un reconocimiento judicial.
V.- Con respecto al agravio de falta de prueba que acredite la explotación indirecta. No lleva razón la apelante en sus agravios. Del estudio de los autos se observa que mediante amonestación única del 2 de junio del 2003, la apelante fue amonestada e intimada de las causales del articulo 66 y 68 de la Ley 2825, y se le explica que fue encontrada una casa de habitación construida y habitada sin autorización del IDA por [Nombre3] y [Nombre4] , quienes además han presentado problemas de convivencia con vecinos, lo cual fue afirmado por escrito firmado por parceleros del asentamiento y la Junta Administradora del Asentamiento de Península de Tronadora que consta en autos. Indica la amonestación, que esta situación ha conllevado problemas en la zona ocasionados por las personas encontradas y ella como dueña. Se le advirtió que debía suspender en forma inmediata las violaciones apuntadas en el plazo de cinco días, de lo contrario se tendrá como causal y la falta de interés será motivo suficiente para proseguir el proceso en su contra. Dicha amonestación le fue notificada el día 3 de junio del 2003 (folio 13). No consta apersonamiento en esa oportunidad en defensa de sus derechos de la adjudicataria. Rola a folio 14, escrito rubricado por parceleros del asentamiento poniendo en conocimiento al IDA de hechos perturbadores de la paz comunal que ha perjudicado la convivencia del conjunto de familias que pertenecen en este asentamiento. La resolución inicial del proceso fue debidamente notificada, según consta en acta de folio 27, el 17 de febrero del 2005. La señora Sánchez López se apersona (folio 28) y aduce que los hechos endilgados no son ciertos. Señala que al ser mujer sola ha procedido a contratar a [Nombre5] , y adjunta facturas de gastos y al existir cultivos solicita una inspección. Dicho reconocimiento fue celebrado (folio 35) en donde se dejó consignado que en la parte sur del fundo en el área de protección del embalse, existe una casa pequeña habitada por [Nombre3] y [Nombre4] , quienes indican colindar con un señor de apellido [Nombre6] y la señora Elizabeth indica que su colindancia norte es con el lote en donde se ubica la casa mencionada. Se observa apersonamiento del señor [Nombre2] conocido como [Nombre6], quien manifestó haberle comprado un área de 18 metros frente a calle al fondo hasta pegar con la laguna a la adjudicataria por un monto de 1.500.000 colones pagado con vehículo Toyota estilo Land Cruiser, hacia 6 años y explotar el área comprada. Indica que la apelante eliminó la cerca a raíz de la visita del funcionario Pedro Fallas. Tal manifestación le fue puesta en conocimiento a la apelante para no causarle indefensión (folio 40). En la audiencia celebrada el día 6 de junio del 2005 (folio 41), los testigos indican que la parcela está siendo trabajada por la adjudicataria y que la familia que habita la casa de madera y el señor [Nombre6], permanecen allí, sin conocer el motivo, que habitan en el área de protección y no saber nada de la venta de parcelas. Posteriormente se celebra un reconocimiento en el terreno (folio 44) en donde menciona que la parcela está siendo trabajada por la adjudicataria y que en forma aparente existen dos lotes establecidos sin autorización del IDA, en uno existe una casa de habitación y otro no delimitado físicamente en el campo. Nota este Despacho que no resulta de recibo el agravio de la apelante, cuando aduce que no ha sido acreditado a los autos las ventas a los habitantes sin autorización del fundo. Apela la adjudicataria que dichas personas intentaron usurpar su fundo, sin embargo no existe denuncia o informe al IDA de lo indicado. A pesar de no haberse aportado contratos de ventas documentales, si fue constatado, que tanto la familia que habita la casa de madera, como el señor conocido como [Nombre6], están en el fundo que forma parte del terreno de [Nombre1] , al haberlo constatado el ente mediante inspecciones, indicarlo los testigos y ser aceptado por uno de los ocupantes. A pesar de existir cultivos en la parcela desarrollados por la adjudicataria, si se constituyó la causal de explotación indirecta y abandono de la parte del fundo en donde habitan las personas ocupantes. Situación que no se modificó a lo largo de los años en los que se desarrolló este proceso. La prueba que obra en autos si acredita dicha causal que conlleva a la revocatoria del terreno, por transgredirse las obligaciones que emanan del contrato de tierras suscrito por la adjudicataria y tenía el deber de cumplir resguardando la integralidad del su parcela y combatiendo cualquier invasión u ocupación que sufriera. Con respecto al agravio de la cancelación de sus obligaciones monetarias con el ente, y el aporte de recibo de pago de la hipoteca, estima este Tribunal, que no es aceptado, pues la existencia de deudas no fue una de las causales por las cuales se revocó el título. Coincide este Tribunal con lo resuelto, pues la adjudicataria apelante no mantuvo el vínculo con la totalidad de su fundo, cumpliéndose la causal establecida en el artículo 68 inciso 4, acápite b de abandono de la parcela y de la explotación indirecta. La apelante no ha acudido al IDA o autoridad judicial a denunciar invasión alguna, ni usurpación de su fundo, no demostrándose tener la capacidad de explotar la finca en las condiciones en las que se obligó en el contrato de asignación de tierras, pues existen terceras personas en el inmueble, sin que medie la autorización de ley del Instituto de Desarrollo Agrario, y al estar vigentes las limitaciones legales impuestas al adjudicarse el fundo, nacen a la vida jurídica las casuales endilgadas a la apelante. Con tales actos, se desnaturalizan los fines por los cuales existe el sistema de adjudicación de tierras a personas que en forma efectiva puedan explotar el fundo y resguardarlo. En este caso concreto, no existió nunca interés por proteger la totalidad del terreno adjudicado a la parte de la apelante, o al menos no lo demostró a lo largo del período en el cual fue adjudicataria. Por lo indicado, se rechaza el agravio en que se justifica la explotación de terceros del fundo es en zonas de protección de la laguna, pues dicha zona también es parte del fundo y en la misma las personas propietarias deben de tener especial cuidado, pues median obligaciones de naturaleza ambiental que limitan el uso de esas zonas a actividades que no perjudiquen el recurso que protegen. Se rechazan los agravios.
V I .- El Contrato de asignación de tierras se constituye como un contrato de duración, constitutivo de la empresa agraria. El Instituto de Desarrollo Agrario, es el competente para adjudicar las parcelas a familias que no tienen bienes inmuebles productivos, para que la exploten personalmente y con su familia. Quedan en virtud del mismo, obligadas las personas a realizar labores agrarias durante un plazo de vigencia de las limitaciones y tutelar que el terreno mantenga su integralidad física. Y es durante ese plazo que deberán abstenerse de enajenar el inmueble o abandonarlo, así como le es prohibido explotarlo de modo indirecto mediante terceras personas. Todas esas prohibiciones tienen como finalidad lograr el cumplimiento del destino económico y social, para el que se les adjudicó. De tal forma, acorde con lo establecido en el artículo 67, 68, artículo 4 inciso d) y b), una de las causales de revocatoria y nulidad del contrato es abandono injustificado y la explotación indirecta de la parcela.
VI I - Por los motivos expuestos, se deberá denegar la prueba ofrecida para mejor resolver en esta instancia de celebrar un reconocimiento judicial y se admite la prueba de recibo de dinero. Por acreditarse las causales de revocatoria, deberá confirmarse la resolución de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario de las diez hora cuarenta y dos minutos del cinco de setiembre del dos mil siete . Deberá dicho instituto cancelar las mejoras necesarias e útiles que acredite la señora Elizabeth Sánchez López haber introducido en el fundo de su propio peculio.
POR TANTO:
Se deniega la prueba ofrecida para mejor resolver de celebrar un reconocimiento judicial y se admite la prueba de recibo de dinero de pago de hipoteca sobre fundo. Se confirma la resolución de las diez horas cuarenta y dos minutos del cinco de setiembre del dos mil siete. Cancela el Instituto de Desarrollo Agrario las mejoras útiles y necesarias que en etapa de ejecución demuestre la señora [Nombre1] , haber introducido en el fundo de su propio peculio.- MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ ANDREA RUIZ RAMÍREZ REVOCATORIA Y NULIDAD DE TITULO PROMOVENTE: IDA CONTRA: [Nombre1] [Nombre7] /
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