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Res. 00098-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 15/04/2011

Res. 00098-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIRes. 00098-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI

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    Nº 98-2011 Nº 98-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, Dirección01 , a las ocho horas diez minutos del quince de abril de dos mil once.

    Proceso de CONOCIMIENTO (TRIBUTARIO) tramitado como de puro derecho, establecido por COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS, R. L., representada por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo limitadas señor Nombre140863 , cédula número CED74104, vecino de San José, contra el ESTADO, representado por el Procurador Nombre1859, licenciado Iván Vincenti Rojas, divorciado, cédula número CED4060, vecino de San José. Como apoderados especiales judiciales de la parte actora, figuran los licenciados Rafael González Saborío, casado, cédula número CED18065, vecino de San José, Dirección17036 , , y Nombre105230 , casada, cédula número CED89766, vecina de Llorente, Tibás. Todos son mayores, abogados, salvo el primero cuya ocupación se ignora.

    Resultando:

    I.- Que la parte actora, con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, en escrito presentado el 9 de julio de 2010, formuló demanda, cuya pretensión ajustada en la audiencia preliminar, es para que en sentencia se declare:

    1. Que por ser contraria a derecho, se anule en lo conducente la resolución identificada bajo el número TFA-066-P-2009 de 11.30 horas de 12 de marzo de 2009 del Tribunal Fiscal Administrativo, notificada el día 17 de marzo de 2009, por medio de la cual se confirma en perjuicio de mi representada la resolución DT10V-014-07 de las 8:00 horas del 7 de febrero de 2007 de la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, en relación con la confirmación del ajuste por rechazo de créditos aplicados por impuesto de venta en compra de repuestos y servicios de reparación para la planta de tratamiento de aguas residuales de los períodos fiscales comprendidos entre octubre de 2003 a septiembre de 2004. 2. Que por ser contraria a derecho, se anule en lo conducente la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo identificada bajo el número TFA 130-2009 de 11.15 horas de 28 de abril de 2009, notificada el 30 de abril de 2009 que confirma en su contra la resolución DT10V-024-07 de 16.00 horas de 28 de febrero de 2007, notificada el 1 de marzo de 2007 que impone una multa que equivale al 25% de los ajustes practicados a las declaraciones de impuesto general sobre las ventas correspondientes al período fiscal octubre 2003 a septiembre de 2004, correspondiente al ajuste de rechazo de crédito por repuestos y servicios de reparación de la planta de tratamiento. 3. Que se condene al Estado al pago de ambas costas de este proceso, y 4. Que se condene al Estado a devolver las sumas canceladas por este concepto, así como los intereses devengados desde la fecha de su pago y hasta su efectiva devolución o depósito.

    II.- Que la parte demandada fue debidamente notificada. En escrito presentado el 2 de diciembre de 2010, la Procuraduría General de la República, contestó e interpuso la excepción de falta de derecho, la que solicita acoger en sentencia y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenar a la parte actora al pago de las costas personales y procesales.

    III.- Que en la substanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales; la audiencia preliminar se celebró el 8 de marzo de 2011, con la asistencia de ambas partes, oportunidad en la cual el caso se declaró de puro derecho y estas rindieron sus conclusiones. El expediente respectivo fue enviado a esta Sección para dictar sentencia en fecha 9 de marzo de 2011 (folios 124 y 125). Esta sentencia se dicta dentro del plazo legal correspondiente.

    REDACTA EL JUEZ JOSÉ PAULINO HERNÁNDEZ;

    Considerando:

    Primero: Que el Tribunal tiene por probados los siguientes hechos, para resolver el caso: ----- 1º) que “Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L.”, es contribuyente del impuesto general sobre las ventas (ver hecho 4º del escrito de demanda, folios 1 a 27, y contestación afirmativa, folios 56 a 107); ----- 2º) que la Cooperativa actora, para los períodos comprendidos entre octubre de 2003 a septiembre de 2004, se aplicó créditos por impuesto de ventas, correspondiente a la adquisición de repuestos y servicios de reparación para la planta de tratamiento de aguas residuales (ver hecho 5º de la demanda y contestación); ----- 3º) que la aplicación del crédito aludido en el hecho que antecede, fue rechazado por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes (ver hecho 6º del escrito de demanda y su contestación, y folios 76 a 79 del Nombre140963 administrativo identificado con la letra C); ----- 4º) que en virtud de lo anterior, el 22 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, emitió traslado de cargos y observaciones contra la Cooperativa actora, cuyo ajuste asciende a cincuenta y dos millones novecientos treinta y ocho mil doscientos noventa y cuatro colones (¢52.938.294), período comprendido entre octubre de 2003 y septiembre de 2004 (ver traslado de cargo, # Identificacion1230 folios 3 a 7 del Nombre140963 Administrativo identificado con la letra C, y hecho 7º del escrito de demanda y contestación); ----- 5°) que en escrito presentado 11 de enero de 2007, la aquí actora impugnó el anterior traslado de cargos (ver folios 9 a 32 del mismo Legajo, y hecho 8° de la demanda y contestación afirmativa); ----- 6°) que la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes, San José, en resolución #DT10V-014-07 de 8.00 horas de 7 de febrero de 2007, declaró sin lugar la impugnación planteada por la actora contra el traslado de cargo, y determinó a cargo de esta, la suma expresada en el hecho 4º anterior como aumento del impuesto general sobre las ventas con respecto a lo declarado (ver folios 45 a 80 del mismo Legajo, y hecho 8° precitado); ----- 7°) que en escrito recibido el 28 de febrero de 2007, la actora presentó recurso de revocatoria y subsidiariamente de apelación contra la resolución #DT10V-014-07; el primer recurso fue rechazado por la Administración Tributaria, en resolución #AU10R-122-07 de 9.00 horas de 23 de octubre de 2007, y el segundo se admitió para ante el Tribunal Fiscal Administrativo (ver folios 82 a 128 del mismo Legajo, y hecho 9° de la demanda y su contestación); ----- 8°) que el Tribunal Fiscal Administrativo, Sala Primera, en resolución #TFA-066-P-2009 de 11.30 horas del 12 de marzo, al conocer en alzada el caso, dispuso confirmar la resolución recurrida y dar por agotada la vía administrativa (ver folios 153 a 203 del mismo Legajo, y hecho 11° de la demanda y contestación afirmativa); ----- 9º) que paralelamente al procedimiento determinativo, el mismo 22 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, emitió el traslado de cargos por infracción por falta de ingresos, omisión o inexactitud, determinando con base en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios la imposición de una multa de trece millones doscientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y cinco colones (¢13.234.575) equivalente al 25% del ajuste practicado (folios 3 a 6 del Nombre140963 administrativo identificado con la letra B, hecho 12º de la demanda y contestación); ----- 10°) que en escrito presentado 1 de febrero de 2007, la aquí actora impugnó el anterior traslado de cargos (ver folios 8 a 19 del mismo Nombre140963, y hecho 13° de la demanda y contestación afirmativa); ----- 11°) que la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes, San José, en resolución #DT10V-024-07 de 16.00 horas de 28 de febrero de 2007, declaró sin lugar la impugnación planteada por la actora contra el traslado de cargos, y determinó a cargo de esta, la suma expresada en el hecho 9º anterior como sanción, según artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (ver folios 21 a 40 del mismo Nombre140963, y hecho 14° de la demanda y contestación); ----- 12°) que en escrito recibido el 6 de marzo de 2007, la actora presentó recurso de revocatoria y subsidiariamente de apelación contra la resolución #DT10V-024-07; el primer recurso fue rechazado por la Administración Tributaria, en resolución #AU10V-133-07 de 13.00 horas de 31 de octubre de 2007, y el segundo se admitió para ante el Tribunal Fiscal Administrativo (ver folios 43 a 67 del mismo Nombre140963, y hecho 15° precitado); ----- 13°) que el Tribunal Fiscal Administrativo, Sala Primera, en resolución #130-2009 de 11.15 horas del 28 de abril, al conocer en alzada el caso, dispuso confirmar la resolución recurrida y dar por agotada la vía administrativa (ver folios 84 a 107 del mismo Legajo, y hecho 16° de la demanda y contestación afirmativa); ----- 14°) que la Cooperativa actora pagó las sumas determinadas en vía administrativa (hecho 17° de la demanda y contestación afirmativa, y fotocopias de folios 37 a 49), y ----- 15°) que la Cooperativa actora, como parte del proceso productivo, utiliza una planta de tratamiento de aguas residuales, como exigencia ambiental y de salud pública (hecho 2° de la demanda y su contestación).

    Segundo: Breve resumen de los antecedentes del caso y de las objeciones planteadas por la parte actora en estos autos. Que en las hojas anexas al traslado de cargos # Identificacion1230 confeccionados por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, se establece que la Cooperativa se aplicó como créditos del impuesto general sobre las ventas, los montos pagados por este concepto sobre compras y servicios que no se incorporan físicamente en la producción de mercancías o servicios gravados, tales como repuestos para planta de tratamiento de aguas residuales, para el período de octubre de 2003 a septiembre de 2004 (folios 3 a 5 del Nombre140963 Administrativo, Letra A). Al conocer la impugnación respectiva, la Administración Tributaria en resolución #DT10V-014-07, expresó que los créditos fiscales aplicados no cumplen con los lineamientos previstos en los artículos 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, en relación con el 21 y 1° de su Reglamento, pues los bienes en cuestión no se pueden tener por incorporados físicamente en la producción, ni pueden incluirse en el concepto utilización física, dado que la misma normativa señala que el crédito procede cuando se utilicen equipos, máquinas, enseres, herramientas, directamente en el proceso de producción de bienes; expresó además que no es suficiente el hecho de que sin la planta de tratamiento de aguas residuales no se tendría permiso para producir, en virtud de que éste proceso se aparta de los conceptos de incorporación en la producción o utilización física en la producción, es decir, el tratamiento de aguas residuales no forma parte del proceso productivo (folios 45 a 80). El Tribunal Fiscal Administrativo, en su resolución TFA-066-2009, señaló que para la procedencia de la aplicación del crédito fiscal, es necesario que el activo se destine a producir directamente las mercancías, conforme se dispone en los artículos 1° y 21 del Reglamento, en concordancia con el 14 de la Ley; en el caso de la planta de aguas, aún cuando es necesaria para desarrollar procesos de industrialización y puede ser exigida por las normas ambientales, no participa directamente del proceso de producción del bien (folios 153 a 203). Ante esta jurisdicción la Cooperativa trae a debate el tema específico del tratamiento fiscal de los créditos por compra de repuestos, servicios o mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, acreditados en los términos del artículo 14 de la Ley del impuesto general sobre las ventas, por estimar que tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal Administrativo, no han interpretado correctamente los alcances de la norma legal; a su entender la utilización directa en el proceso productivo de una planta de tratamiento de aguas residuales, es un elemento indiscutible y parte del proceso industrial; de manera que la Administración desaplica el artículo 1°, en sus incisos 9 y 18, y el 21 del Reglamento de la Ley. En sus conclusiones orales, la Procuraduría expresó que los repuestos de las máquinas, no son insumos, ni es la propia máquina, ni se incorporan como parte del producto final que produce la actora; que la planta de tratamiento de aguas residuales, no se utiliza directamente en la producción de bienes que vende la actora; el artículo 14, no contempla este tipo de maquinaria como parte de un proceso productivo y no le otorga ningún crédito fiscal; que los insumos o las máquinas para emplearse como créditos, tienen que incorporarse físicamente en el producto final. En cuanto a lo sancionatorio, señala que ciertamente conforme al artículo 153 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la suerte del proceso sancionatorio depende de la del procedimiento determinativo; en este caso no puede desconocerse lo dispuesto en los artículos 71 y 72 ibídem que aluden a la simple negligencia como elemento productor de responsabilidad; que la exención es solo creada por ley, sin que exista una norma legal que autorice a la actora a aplicarse créditos sobre un repuesto de una máquina de una planta que capta las aguas, dado que ello no forma parte ni se incorpora físicamente ni se utiliza directamente en la elaboración de los productos finales; que los aspectos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa fueron atendidos; no se logra acreditar que haya habido incorrección ni en la determinación del tipo de sanción previsto en el artículo 81, ni en cuanto al grado de culpabilidad aplicable al caso como es la mera negligencia contemplada en los artículo 71 y 72, como tampoco que exista una eximente de responsabilidad puesto que no puede acreditarse la buena fe.

    Tercero: Que el primer reproche que se plantea en la demanda, contra lo actuado por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal Administrativo, consiste en la falta de claridad del ajuste formulado; se dice que en el traslado inicial de cargos dentro del procedimiento administrativo determinativo, se alude al rechazo de los créditos de impuestos de ventas, por cuanto los créditos por compras no se incorporaban físicamente en la producción de mercancías o servicios gravados; sin embargo, en la resolución determinativa la Administración amplió la justificación del ajuste, abandonando el fundamento central –la falta de incorporación física- procediendo a motivar su posición sobre la base de un razonamiento diverso y novedoso como es la falta de utilización física, cuestión que sirvió para que el Tribunal asentara su decisión confirmatoria; se afirma que lo anterior evidencia incongruencia del procedimiento y produce indefensión, pues la actora fundamentó sus argumentos de defensa sobre lo dispuesto en el traslado de cargos y determinado por la auditoría. Sobre esta primera objeción de corte instrumental, hay que decir que el Tribunal descarta la aducida violación al debido proceso y derecho de defensa. En primer término se observa que la parte actora no cuestiona el contenido del traslado de cargos; ninguna irregularidad le atribuye a ese acto; por el contrario, acepta pacíficamente que pudo plantear sus argumentos de descargo. En segundo lugar se aprecia que la objeción se formula contra la resolución determinativa del tributo, sea la #DT10V-014-07, residenciándose aquella en la motivación del acto, en su fundamentación jurídica, ni siquiera en el ámbito fáctico. Los vicios, defectos o irregularidades en la motivación de los actos o resoluciones administrativas, se atacan por vía del recurso respectivo; en este caso, dicha resolución fue recurrida por la parte, lo que igualmente denota que pudo ejercer su derecho de defensa. El tema de la distinta calificación o valoración jurídica que de unos mismos hechos hagan diferentes órganos administrativos, o los cambios que pudieran sobrevenir a ese nivel, por sí mismo no generan invalidez, salvo que se trate de infracciones substanciales relativas al sujeto, a la forma o al procedimiento; en el caso de omisión de formalidades substanciales del procedimiento, la nulidad sería atendible si se alcanza a demostrar que su realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión cause indefensión (artículos 180 a 182 y 223 de la Ley General de Administración Pública). Y no generan invalidez porque en el ámbito jurídico, los órganos decisores conservan un amplio margen de libertad para elegir la norma que mejor se adecue a las circunstancias fácticas del caso, sin poder llegar a sustraer de las partes el verdadero debate planteado (artículos 15, 16, 158 y 216, ibídem). En este caso, ya se dijo que no hubo indefensión por privación del derecho a recurrir lo resuelto, y además, la Administración en la resolución determinativa, se ha limitado fundamentalmente a precisar la norma que a su entender resuelve el asunto, todo lo cual está dentro del ámbito de sus competencias.

    Cuarto: Que, por lo que concierne al fondo del asunto, importa advertir que ciertamente la empresa como unidad económica, es una organización que requiere de la participación combinada de una serie de elementos (humanos, físicos) para el desarrollo de sus actividades productivas; la planta de tratamiento de aguas residuales, cuando es requerida, forma parte de los instrumentos y equipos materiales necesarios para operar. El actual Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, que es Decreto Ejecutivo #33601 de 9 de agosto de 2006 que derogó el Decreto #26042-S-MINAE, denominado Reglamento de Vertido y Aguas Residuales, dispone su aplicación obligatoria en todo el territorio nacional en relación con las aguas residuales, independientemente que su origen sea residual o reusadas, con el objeto de proteger la salud pública y el ambiente, debiendo toda persona física o jurídica, pública o privada, dar tratamiento a sus aguas residuales (artículos 1°, 2° 3° y 4°). En este caso la parte actora señala que las aguas residuales de las distintas operaciones que integran el proceso productivo, se depuran por métodos físicos, químicos y biológicos hasta que se obtienen los estándares de calidad requeridos por la legislación nacional para su disposición en un río u otro cuerpo receptor. Esto denota que constituye un instrumento necesario para su existencia y operación, según las normas de salud; se incardina dentro de las medidas de responsabilidad social que tiene la empresa, dirigidas a evitar o mitigar las repercusiones ambientales negativas que su acción genera. De modo que la planta de tratamiento es parte integrante de un todo sistémico que hace posible la realización de actividades para el logro de los objetivos, metas y aspiraciones empresariales.

    Quinto: Que, por expresa disposición del artículo 14 de la Ley #6826, en relación con los artículos 1°, incisos 9 y 18, y 21 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo #14082-H, el crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado por el contribuyente sobre las compras, importaciones o internaciones que realice durante el mes correspondiente, así como el impuesto pagado por concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumos directamente incorporados o utilizados en forma directa en la producción del bien o la prestación de servicios gravados; procede en el caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destinen directamente para producir los bienes indicados; también se otorga sobre la adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la producción de bienes que se exporten exentas o no del pago de este impuesto.

    Sexto: Que el Tribunal congenia con la tesis sustentada en la demanda, en punto a la procedencia del crédito fiscal acreditado por repuestos y servicios de reparación de la planta de tratamiento de aguas residuales. En rigor, las normas legales que gobiernan la materia, no pueden interpretarse en sentido limitativo que sólo reduzcan el crédito fiscal sobre mercaderías o bienes que se incorporen o utilicen directamente en la producción de mercancías. No se trata de una operación mecánica de incorporación física mediante la unión, mezcla o combinación de dos o más mercancías para obtener un producto final. Consiste la cuestión en adquirir mercancías para su incorporación física en la elaboración de bienes exentos del pago del impuesto general sobre las ventas, así como sobre maquinaria que se destine directamente a producir esos bienes. El destino de la maquinaria y equipo para producir bienes o servicios, y la necesaria inserción de esta en el proceso productivo, en una relación inmediata y directa, es la nota que orienta el nacimiento del crédito fiscal. El hecho de que el tratamiento de las aguas residuales se sitúe en la última etapa del proceso productivo no desmerece la condición de componente integral de dicho proceso. Conviene recordar que la Constitución garantiza la autonomía privada, como también reconoce la libertad de empresa, pero a su vez impone al Estado la obligación de fomentar la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores (artículos 28, 46 y 64). El movimiento cooperativo como medio de desarrollo social y económico, no solo debe impulsarse sino estimularse; una forma de alcanzar este objetivo es interpretando las normas tributarias en la forma que mejor favorezca su evolución. El Tribunal estima que los desembolsos económicos experimentados por repuestos o servicios para la planta de tratamiento de aguas residuales, forman parte de los gastos vitales dirigidos a satisfacer no solo las necesidades de existencia misma de la propia empresa cooperativa, sino de su entorno inmediato. Incluso el mantenimiento óptimo de ese equipo o maquinaria, es cuestión que forma parte de una planificación responsable en la que debe proyectarse en el tiempo la vida útil de los equipos, lo mismo que el futuro de la empresa. En consecuencia, los repuestos y servicios de la planta de tratamiento, además de constituir una exigencia de las normas de salud pública, generan créditos acreditables para efectos del impuesto general sobre las ventas.

    Sétimo: Sobre el procedimiento sancionatorio. Que es verdad que conforme al artículo 153 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, adicionado por Ley #7535 de 1 de agosto de 1995, el inicio o apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, puede hacerse coetáneamente con el procedimiento determinativo; en eso son independientes dada la diversidad de objeto. Pero tampoco hay duda que si aquel se inicia a consecuencia del segundo, su suerte quedará subordinada a la suerte de éste; en ese sentido aunque se tramita de manera independiente, carece de autonomía. En este caso el traslado de cargos del procedimiento sancionador se inició simultáneamente con el traslado del determinativo #Identificacion1230 pero a consecuencia de la aplicación de los créditos fiscales aludidos en líneas anteriores. Al constatarse la legalidad de acreditación de esos créditos, este procedimiento debe igualmente eliminarse.

    Octavo: Conclusiones y excepciones. Que en armonía con lo que viene expuesto, el Tribunal constata las violaciones legales atribuidas contra los actos contenidos en las resoluciones administrativas impugnadas, las cuales deben anularse en lo conducente e impugnado, lo que conduce a rechazar la respectiva excepción de falta de derecho opuesta. Respecto de la devolución de las sumas canceladas, esta debe acordarse siguiendo los trámites administrativos reglamentariamente previstos para ello (artículo 45 del Código Tributario). La tesis sustentada por la Procuraduría General de la República, no es de aceptación, según las razones que quedan vistas; los créditos fiscales acreditados por repuestos y servicios de mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, para efectos del impuesto general sobre las ventas, se ajustan a derecho, en este caso concreto.

    Noveno: Sobre costas. Que por lo que concierne a costas, el Tribunal estima -con fundamento en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo- que el pago de estas será a cargo de la parte demandada, pues no se da ninguno de los supuestos que autorizan la exoneración al vencido.

    Por tanto:

    En el caso de COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS, Nombre2807. . contra el ESTADO, el Tribunal por unanimidad resuelve: Primero: Se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada. Segundo: Se declara con lugar la demanda en los siguientes términos: 1.- Se anula en lo conducente la resolución #TFA-066-P-2009 de 11.30 horas de 12 de marzo de 2009 del Tribunal Fiscal Administrativo que confirmó la resolución #DT10V-014-07 de las 8:00 horas del 7 de febrero de 2007 de la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, en relación con la confirmación del ajuste por rechazo de créditos aplicados por impuesto de venta en compra de repuestos y servicios de reparación para la planta de tratamiento de aguas residuales de los períodos fiscales comprendidos entre octubre de 2003 a septiembre de 2004. 2.- Se anula en lo conducente la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo #TFA 130-2009 de 11.15 horas de 28 de abril de 2009 que confirmó la resolución #DT10V-024-07 de 16.00 horas de 28 de febrero de 2007 que impone una multa que equivale al 25% de los ajustes practicados a las declaraciones de impuesto general sobre las ventas correspondientes al período fiscal octubre 2003 a septiembre de 2004, correspondiente al ajuste de rechazo de crédito por repuestos y servicios de reparación de la planta de tratamiento. 3.- Se condena al Estado a devolver las sumas canceladas por este concepto, así como los intereses devengados desde la fecha de su pago y hasta su efectiva devolución o depósito. Tercero: Se condena a la parte demandada vencida al pago de las costas personales y procesales.

    JOSÉ PAULINO HERNANDEZ ROBERTO GARITA NAVARRO CHRISTIAN HESS ARAYA Carpeta # 10-002079-1027-CA.

    3 Carpeta #10-002079-1027-CA.

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    Nº 98-2011 Nº 98-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, Dirección01 , a las ocho horas diez minutos del quince de abril de dos mil once.

    Proceso de CONOCIMIENTO (TRIBUTARIO) tramitado como de puro derecho, establecido por COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS, R. L., representada por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo limitadas señor Nombre140863 , cédula número CED74104, vecino de San José, contra el ESTADO, representado por el Procurador Nombre1859, licenciado Iván Vincenti Rojas, divorciado, cédula número CED4060, vecino de San José. Como apoderados especiales judiciales de la parte actora, figuran los licenciados Rafael González Saborío, casado, cédula número CED18065, vecino de San José, Dirección17036 , , y Nombre105230 , casada, cédula número CED89766, vecina de Llorente, Tibás. Todos son mayores, abogados, salvo el primero cuya ocupación se ignora.

    Resultando:

    I.- Que la parte actora, con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, en escrito presentado el 9 de julio de 2010, formuló demanda, cuya pretensión ajustada en la audiencia preliminar, es para que en sentencia se declare:

    1. Que por ser contraria a derecho, se anule en lo conducente la resolución identificada bajo el número TFA-066-P-2009 de 11.30 horas de 12 de marzo de 2009 del Tribunal Fiscal Administrativo, notificada el día 17 de marzo de 2009, por medio de la cual se confirma en perjuicio de mi representada la resolución DT10V-014-07 de las 8:00 horas del 7 de febrero de 2007 de la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, en relación con la confirmación del ajuste por rechazo de créditos aplicados por impuesto de venta en compra de repuestos y servicios de reparación para la planta de tratamiento de aguas residuales de los períodos fiscales comprendidos entre octubre de 2003 a septiembre de 2004. 2. Que por ser contraria a derecho, se anule en lo conducente la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo identificada bajo el número TFA 130-2009 de 11.15 horas de 28 de abril de 2009, notificada el 30 de abril de 2009 que confirma en su contra la resolución DT10V-024-07 de 16.00 horas de 28 de febrero de 2007, notificada el 1 de marzo de 2007 que impone una multa que equivale al 25% de los ajustes practicados a las declaraciones de impuesto general sobre las ventas correspondientes al período fiscal octubre 2003 a septiembre de 2004, correspondiente al ajuste de rechazo de crédito por repuestos y servicios de reparación de la planta de tratamiento. 3. Que se condene al Estado al pago de ambas costas de este proceso, y 4. Que se condene al Estado a devolver las sumas canceladas por este concepto, así como los intereses devengados desde la fecha de su pago y hasta su efectiva devolución o depósito.

    II.- Que la parte demandada fue debidamente notificada. En escrito presentado el 2 de diciembre de 2010, la Procuraduría General de la República, contestó e interpuso la excepción de falta de derecho, la que solicita acoger en sentencia y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenar a la parte actora al pago de las costas personales y procesales.

    III.- Que en la substanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales; la audiencia preliminar se celebró el 8 de marzo de 2011, con la asistencia de ambas partes, oportunidad en la cual el caso se declaró de puro derecho y estas rindieron sus conclusiones. El expediente respectivo fue enviado a esta Sección para dictar sentencia en fecha 9 de marzo de 2011 (folios 124 y 125). Esta sentencia se dicta dentro del plazo legal correspondiente.

    REDACTA EL JUEZ JOSÉ PAULINO HERNÁNDEZ;

    Considerando:

    Primero: Que el Tribunal tiene por probados los siguientes hechos, para resolver el caso: ----- 1º) que “Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L.”, es contribuyente del impuesto general sobre las ventas (ver hecho 4º del escrito de demanda, folios 1 a 27, y contestación afirmativa, folios 56 a 107); ----- 2º) que la Cooperativa actora, para los períodos comprendidos entre octubre de 2003 a septiembre de 2004, se aplicó créditos por impuesto de ventas, correspondiente a la adquisición de repuestos y servicios de reparación para la planta de tratamiento de aguas residuales (ver hecho 5º de la demanda y contestación); ----- 3º) que la aplicación del crédito aludido en el hecho que antecede, fue rechazado por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes (ver hecho 6º del escrito de demanda y su contestación, y folios 76 a 79 del Nombre140963 administrativo identificado con la letra C); ----- 4º) que en virtud de lo anterior, el 22 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, emitió traslado de cargos y observaciones contra la Cooperativa actora, cuyo ajuste asciende a cincuenta y dos millones novecientos treinta y ocho mil doscientos noventa y cuatro colones (¢52.938.294), período comprendido entre octubre de 2003 y septiembre de 2004 (ver traslado de cargo, # Identificacion1230 folios 3 a 7 del Nombre140963 Administrativo identificado con la letra C, y hecho 7º del escrito de demanda y contestación); ----- 5°) que en escrito presentado 11 de enero de 2007, la aquí actora impugnó el anterior traslado de cargos (ver folios 9 a 32 del mismo Legajo, y hecho 8° de la demanda y contestación afirmativa); ----- 6°) que la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes, San José, en resolución #DT10V-014-07 de 8.00 horas de 7 de febrero de 2007, declaró sin lugar la impugnación planteada por la actora contra el traslado de cargo, y determinó a cargo de esta, la suma expresada en el hecho 4º anterior como aumento del impuesto general sobre las ventas con respecto a lo declarado (ver folios 45 a 80 del mismo Legajo, y hecho 8° precitado); ----- 7°) que en escrito recibido el 28 de febrero de 2007, la actora presentó recurso de revocatoria y subsidiariamente de apelación contra la resolución #DT10V-014-07; el primer recurso fue rechazado por la Administración Tributaria, en resolución #AU10R-122-07 de 9.00 horas de 23 de octubre de 2007, y el segundo se admitió para ante el Tribunal Fiscal Administrativo (ver folios 82 a 128 del mismo Legajo, y hecho 9° de la demanda y su contestación); ----- 8°) que el Tribunal Fiscal Administrativo, Sala Primera, en resolución #TFA-066-P-2009 de 11.30 horas del 12 de marzo, al conocer en alzada el caso, dispuso confirmar la resolución recurrida y dar por agotada la vía administrativa (ver folios 153 a 203 del mismo Legajo, y hecho 11° de la demanda y contestación afirmativa); ----- 9º) que paralelamente al procedimiento determinativo, el mismo 22 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, emitió el traslado de cargos por infracción por falta de ingresos, omisión o inexactitud, determinando con base en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios la imposición de una multa de trece millones doscientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y cinco colones (¢13.234.575) equivalente al 25% del ajuste practicado (folios 3 a 6 del Nombre140963 administrativo identificado con la letra B, hecho 12º de la demanda y contestación); ----- 10°) que en escrito presentado 1 de febrero de 2007, la aquí actora impugnó el anterior traslado de cargos (ver folios 8 a 19 del mismo Nombre140963, y hecho 13° de la demanda y contestación afirmativa); ----- 11°) que la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes, San José, en resolución #DT10V-024-07 de 16.00 horas de 28 de febrero de 2007, declaró sin lugar la impugnación planteada por la actora contra el traslado de cargos, y determinó a cargo de esta, la suma expresada en el hecho 9º anterior como sanción, según artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (ver folios 21 a 40 del mismo Nombre140963, y hecho 14° de la demanda y contestación); ----- 12°) que en escrito recibido el 6 de marzo de 2007, la actora presentó recurso de revocatoria y subsidiariamente de apelación contra la resolución #DT10V-024-07; el primer recurso fue rechazado por la Administración Tributaria, en resolución #AU10V-133-07 de 13.00 horas de 31 de octubre de 2007, y el segundo se admitió para ante el Tribunal Fiscal Administrativo (ver folios 43 a 67 del mismo Nombre140963, y hecho 15° precitado); ----- 13°) que el Tribunal Fiscal Administrativo, Sala Primera, en resolución #130-2009 de 11.15 horas del 28 de abril, al conocer en alzada el caso, dispuso confirmar la resolución recurrida y dar por agotada la vía administrativa (ver folios 84 a 107 del mismo Legajo, y hecho 16° de la demanda y contestación afirmativa); ----- 14°) que la Cooperativa actora pagó las sumas determinadas en vía administrativa (hecho 17° de la demanda y contestación afirmativa, y fotocopias de folios 37 a 49), y ----- 15°) que la Cooperativa actora, como parte del proceso productivo, utiliza una planta de tratamiento de aguas residuales, como exigencia ambiental y de salud pública (hecho 2° de la demanda y su contestación).

    Segundo: Breve resumen de los antecedentes del caso y de las objeciones planteadas por la parte actora en estos autos. Que en las hojas anexas al traslado de cargos # Identificacion1230 confeccionados por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, se establece que la Cooperativa se aplicó como créditos del impuesto general sobre las ventas, los montos pagados por este concepto sobre compras y servicios que no se incorporan físicamente en la producción de mercancías o servicios gravados, tales como repuestos para planta de tratamiento de aguas residuales, para el período de octubre de 2003 a septiembre de 2004 (folios 3 a 5 del Nombre140963 Administrativo, Letra A). Al conocer la impugnación respectiva, la Administración Tributaria en resolución #DT10V-014-07, expresó que los créditos fiscales aplicados no cumplen con los lineamientos previstos en los artículos 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, en relación con el 21 y 1° de su Reglamento, pues los bienes en cuestión no se pueden tener por incorporados físicamente en la producción, ni pueden incluirse en el concepto utilización física, dado que la misma normativa señala que el crédito procede cuando se utilicen equipos, máquinas, enseres, herramientas, directamente en el proceso de producción de bienes; expresó además que no es suficiente el hecho de que sin la planta de tratamiento de aguas residuales no se tendría permiso para producir, en virtud de que éste proceso se aparta de los conceptos de incorporación en la producción o utilización física en la producción, es decir, el tratamiento de aguas residuales no forma parte del proceso productivo (folios 45 a 80). El Tribunal Fiscal Administrativo, en su resolución TFA-066-2009, señaló que para la procedencia de la aplicación del crédito fiscal, es necesario que el activo se destine a producir directamente las mercancías, conforme se dispone en los artículos 1° y 21 del Reglamento, en concordancia con el 14 de la Ley; en el caso de la planta de aguas, aún cuando es necesaria para desarrollar procesos de industrialización y puede ser exigida por las normas ambientales, no participa directamente del proceso de producción del bien (folios 153 a 203). Ante esta jurisdicción la Cooperativa trae a debate el tema específico del tratamiento fiscal de los créditos por compra de repuestos, servicios o mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, acreditados en los términos del artículo 14 de la Ley del impuesto general sobre las ventas, por estimar que tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal Administrativo, no han interpretado correctamente los alcances de la norma legal; a su entender la utilización directa en el proceso productivo de una planta de tratamiento de aguas residuales, es un elemento indiscutible y parte del proceso industrial; de manera que la Administración desaplica el artículo 1°, en sus incisos 9 y 18, y el 21 del Reglamento de la Ley. En sus conclusiones orales, la Procuraduría expresó que los repuestos de las máquinas, no son insumos, ni es la propia máquina, ni se incorporan como parte del producto final que produce la actora; que la planta de tratamiento de aguas residuales, no se utiliza directamente en la producción de bienes que vende la actora; el artículo 14, no contempla este tipo de maquinaria como parte de un proceso productivo y no le otorga ningún crédito fiscal; que los insumos o las máquinas para emplearse como créditos, tienen que incorporarse físicamente en el producto final. En cuanto a lo sancionatorio, señala que ciertamente conforme al artículo 153 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la suerte del proceso sancionatorio depende de la del procedimiento determinativo; en este caso no puede desconocerse lo dispuesto en los artículos 71 y 72 ibídem que aluden a la simple negligencia como elemento productor de responsabilidad; que la exención es solo creada por ley, sin que exista una norma legal que autorice a la actora a aplicarse créditos sobre un repuesto de una máquina de una planta que capta las aguas, dado que ello no forma parte ni se incorpora físicamente ni se utiliza directamente en la elaboración de los productos finales; que los aspectos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa fueron atendidos; no se logra acreditar que haya habido incorrección ni en la determinación del tipo de sanción previsto en el artículo 81, ni en cuanto al grado de culpabilidad aplicable al caso como es la mera negligencia contemplada en los artículo 71 y 72, como tampoco que exista una eximente de responsabilidad puesto que no puede acreditarse la buena fe.

    Tercero: Que el primer reproche que se plantea en la demanda, contra lo actuado por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal Administrativo, consiste en la falta de claridad del ajuste formulado; se dice que en el traslado inicial de cargos dentro del procedimiento administrativo determinativo, se alude al rechazo de los créditos de impuestos de ventas, por cuanto los créditos por compras no se incorporaban físicamente en la producción de mercancías o servicios gravados; sin embargo, en la resolución determinativa la Administración amplió la justificación del ajuste, abandonando el fundamento central –la falta de incorporación física- procediendo a motivar su posición sobre la base de un razonamiento diverso y novedoso como es la falta de utilización física, cuestión que sirvió para que el Tribunal asentara su decisión confirmatoria; se afirma que lo anterior evidencia incongruencia del procedimiento y produce indefensión, pues la actora fundamentó sus argumentos de defensa sobre lo dispuesto en el traslado de cargos y determinado por la auditoría. Sobre esta primera objeción de corte instrumental, hay que decir que el Tribunal descarta la aducida violación al debido proceso y derecho de defensa. En primer término se observa que la parte actora no cuestiona el contenido del traslado de cargos; ninguna irregularidad le atribuye a ese acto; por el contrario, acepta pacíficamente que pudo plantear sus argumentos de descargo. En segundo lugar se aprecia que la objeción se formula contra la resolución determinativa del tributo, sea la #DT10V-014-07, residenciándose aquella en la motivación del acto, en su fundamentación jurídica, ni siquiera en el ámbito fáctico. Los vicios, defectos o irregularidades en la motivación de los actos o resoluciones administrativas, se atacan por vía del recurso respectivo; en este caso, dicha resolución fue recurrida por la parte, lo que igualmente denota que pudo ejercer su derecho de defensa. El tema de la distinta calificación o valoración jurídica que de unos mismos hechos hagan diferentes órganos administrativos, o los cambios que pudieran sobrevenir a ese nivel, por sí mismo no generan invalidez, salvo que se trate de infracciones substanciales relativas al sujeto, a la forma o al procedimiento; en el caso de omisión de formalidades substanciales del procedimiento, la nulidad sería atendible si se alcanza a demostrar que su realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión cause indefensión (artículos 180 a 182 y 223 de la Ley General de Administración Pública). Y no generan invalidez porque en el ámbito jurídico, los órganos decisores conservan un amplio margen de libertad para elegir la norma que mejor se adecue a las circunstancias fácticas del caso, sin poder llegar a sustraer de las partes el verdadero debate planteado (artículos 15, 16, 158 y 216, ibídem). En este caso, ya se dijo que no hubo indefensión por privación del derecho a recurrir lo resuelto, y además, la Administración en la resolución determinativa, se ha limitado fundamentalmente a precisar la norma que a su entender resuelve el asunto, todo lo cual está dentro del ámbito de sus competencias.

    Cuarto: Que, por lo que concierne al fondo del asunto, importa advertir que ciertamente la empresa como unidad económica, es una organización que requiere de la participación combinada de una serie de elementos (humanos, físicos) para el desarrollo de sus actividades productivas; la planta de tratamiento de aguas residuales, cuando es requerida, forma parte de los instrumentos y equipos materiales necesarios para operar. El actual Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, que es Decreto Ejecutivo #33601 de 9 de agosto de 2006 que derogó el Decreto #26042-S-MINAE, denominado Reglamento de Vertido y Aguas Residuales, dispone su aplicación obligatoria en todo el territorio nacional en relación con las aguas residuales, independientemente que su origen sea residual o reusadas, con el objeto de proteger la salud pública y el ambiente, debiendo toda persona física o jurídica, pública o privada, dar tratamiento a sus aguas residuales (artículos 1°, 2° 3° y 4°). En este caso la parte actora señala que las aguas residuales de las distintas operaciones que integran el proceso productivo, se depuran por métodos físicos, químicos y biológicos hasta que se obtienen los estándares de calidad requeridos por la legislación nacional para su disposición en un río u otro cuerpo receptor. Esto denota que constituye un instrumento necesario para su existencia y operación, según las normas de salud; se incardina dentro de las medidas de responsabilidad social que tiene la empresa, dirigidas a evitar o mitigar las repercusiones ambientales negativas que su acción genera. De modo que la planta de tratamiento es parte integrante de un todo sistémico que hace posible la realización de actividades para el logro de los objetivos, metas y aspiraciones empresariales.

    Quinto: Que, por expresa disposición del artículo 14 de la Ley #6826, en relación con los artículos 1°, incisos 9 y 18, y 21 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo #14082-H, el crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado por el contribuyente sobre las compras, importaciones o internaciones que realice durante el mes correspondiente, así como el impuesto pagado por concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumos directamente incorporados o utilizados en forma directa en la producción del bien o la prestación de servicios gravados; procede en el caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destinen directamente para producir los bienes indicados; también se otorga sobre la adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la producción de bienes que se exporten exentas o no del pago de este impuesto.

    Sexto: Que el Tribunal congenia con la tesis sustentada en la demanda, en punto a la procedencia del crédito fiscal acreditado por repuestos y servicios de reparación de la planta de tratamiento de aguas residuales. En rigor, las normas legales que gobiernan la materia, no pueden interpretarse en sentido limitativo que sólo reduzcan el crédito fiscal sobre mercaderías o bienes que se incorporen o utilicen directamente en la producción de mercancías. No se trata de una operación mecánica de incorporación física mediante la unión, mezcla o combinación de dos o más mercancías para obtener un producto final. Consiste la cuestión en adquirir mercancías para su incorporación física en la elaboración de bienes exentos del pago del impuesto general sobre las ventas, así como sobre maquinaria que se destine directamente a producir esos bienes. El destino de la maquinaria y equipo para producir bienes o servicios, y la necesaria inserción de esta en el proceso productivo, en una relación inmediata y directa, es la nota que orienta el nacimiento del crédito fiscal. El hecho de que el tratamiento de las aguas residuales se sitúe en la última etapa del proceso productivo no desmerece la condición de componente integral de dicho proceso. Conviene recordar que la Constitución garantiza la autonomía privada, como también reconoce la libertad de empresa, pero a su vez impone al Estado la obligación de fomentar la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores (artículos 28, 46 y 64). El movimiento cooperativo como medio de desarrollo social y económico, no solo debe impulsarse sino estimularse; una forma de alcanzar este objetivo es interpretando las normas tributarias en la forma que mejor favorezca su evolución. El Tribunal estima que los desembolsos económicos experimentados por repuestos o servicios para la planta de tratamiento de aguas residuales, forman parte de los gastos vitales dirigidos a satisfacer no solo las necesidades de existencia misma de la propia empresa cooperativa, sino de su entorno inmediato. Incluso el mantenimiento óptimo de ese equipo o maquinaria, es cuestión que forma parte de una planificación responsable en la que debe proyectarse en el tiempo la vida útil de los equipos, lo mismo que el futuro de la empresa. En consecuencia, los repuestos y servicios de la planta de tratamiento, además de constituir una exigencia de las normas de salud pública, generan créditos acreditables para efectos del impuesto general sobre las ventas.

    Sétimo: Sobre el procedimiento sancionatorio. Que es verdad que conforme al artículo 153 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, adicionado por Ley #7535 de 1 de agosto de 1995, el inicio o apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, puede hacerse coetáneamente con el procedimiento determinativo; en eso son independientes dada la diversidad de objeto. Pero tampoco hay duda que si aquel se inicia a consecuencia del segundo, su suerte quedará subordinada a la suerte de éste; en ese sentido aunque se tramita de manera independiente, carece de autonomía. En este caso el traslado de cargos del procedimiento sancionador se inició simultáneamente con el traslado del determinativo #Identificacion1230 pero a consecuencia de la aplicación de los créditos fiscales aludidos en líneas anteriores. Al constatarse la legalidad de acreditación de esos créditos, este procedimiento debe igualmente eliminarse.

    Octavo: Conclusiones y excepciones. Que en armonía con lo que viene expuesto, el Tribunal constata las violaciones legales atribuidas contra los actos contenidos en las resoluciones administrativas impugnadas, las cuales deben anularse en lo conducente e impugnado, lo que conduce a rechazar la respectiva excepción de falta de derecho opuesta. Respecto de la devolución de las sumas canceladas, esta debe acordarse siguiendo los trámites administrativos reglamentariamente previstos para ello (artículo 45 del Código Tributario). La tesis sustentada por la Procuraduría General de la República, no es de aceptación, según las razones que quedan vistas; los créditos fiscales acreditados por repuestos y servicios de mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, para efectos del impuesto general sobre las ventas, se ajustan a derecho, en este caso concreto.

    Noveno: Sobre costas. Que por lo que concierne a costas, el Tribunal estima -con fundamento en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo- que el pago de estas será a cargo de la parte demandada, pues no se da ninguno de los supuestos que autorizan la exoneración al vencido.

    Por tanto:

    En el caso de COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS, Nombre2807. . contra el ESTADO, el Tribunal por unanimidad resuelve: Primero: Se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada. Segundo: Se declara con lugar la demanda en los siguientes términos: 1.- Se anula en lo conducente la resolución #TFA-066-P-2009 de 11.30 horas de 12 de marzo de 2009 del Tribunal Fiscal Administrativo que confirmó la resolución #DT10V-014-07 de las 8:00 horas del 7 de febrero de 2007 de la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, en relación con la confirmación del ajuste por rechazo de créditos aplicados por impuesto de venta en compra de repuestos y servicios de reparación para la planta de tratamiento de aguas residuales de los períodos fiscales comprendidos entre octubre de 2003 a septiembre de 2004. 2.- Se anula en lo conducente la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo #TFA 130-2009 de 11.15 horas de 28 de abril de 2009 que confirmó la resolución #DT10V-024-07 de 16.00 horas de 28 de febrero de 2007 que impone una multa que equivale al 25% de los ajustes practicados a las declaraciones de impuesto general sobre las ventas correspondientes al período fiscal octubre 2003 a septiembre de 2004, correspondiente al ajuste de rechazo de crédito por repuestos y servicios de reparación de la planta de tratamiento. 3.- Se condena al Estado a devolver las sumas canceladas por este concepto, así como los intereses devengados desde la fecha de su pago y hasta su efectiva devolución o depósito. Tercero: Se condena a la parte demandada vencida al pago de las costas personales y procesales.

    JOSÉ PAULINO HERNANDEZ ROBERTO GARITA NAVARRO CHRISTIAN HESS ARAYA Carpeta # 10-002079-1027-CA.

    3 Carpeta #10-002079-1027-CA.

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