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Res. 00224-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 08/03/2011
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VOTO Nº 0 224 -F-1 1 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas cincuenta minuto s del ocho de marzo de dos mil once .- INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Victor Bulgarelli Céspedes , mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procurador adjunto , y e l INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED3 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED4 - - , en su condición de apoderada general judicial. Tramitada ante el Juzgado Agrario de Santa Cruz . Actúa como abogado director del titulante, el licenciad o Carlos Fernando Cubero Rojas, de calidades desconocidas en autos.-
RESULTANDO:
5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.
Redacta el juez Picado Vargas, y;
CONSIDERANDO
I.Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados, excepto el hecho quinto por existir prueba en sentido contrario. En su lugar, se tiene por demostrado: 9.- La finca que se pretende inscribir se encuentra dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya, creado por decreto número 22968-MIRENEM de la Gaceta No. 49 del 10 de marzo de 1994 (Cfr. Certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a folio 2).-
II.Se tiene por no demostrado: 1.- Que se ejerciera una posesión ecológica en el inmueble de marras. 2.- La causa de adquisición de cuarenta y tres hectáreas nueve mil siete metros con doce decímetros cuadrados del terreno que se pretende titular.-
III.El procurador ambiental, licenciado Víctor Bulgarelli Céspedes, interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario de Santa Cruz a las trece horas y veintidós minutos del veintidós de setiembre del dos mil diez (folios 127 a 128), exponiendo los siguientes agravios: 1.- La sentencia tiene por probado incorrectamente que la finca objeto de titulación está fuera de cualquier área protegida, cuando en realidad está dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya, creado por decreto número 22968-MIRENEM de la Gaceta No. 49 del 10 de marzo de 1994, según consta en la certificación no. ACT-OSPA-194-2008, el mismo plano catastrado, el informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el del Instituto de Desarrollo Agrario, por lo que se ocupa demostrar una posesión decenal anterior a la fecha de creación del área protegida y que se haya protegido el recurso natural (bosque), cosa que no se tiene por acreditado en la sentencia recurrida. 2.- El fallo omite toda referencia sobre el área contigua a la quebrada que atraviesa el inmueble y que según el artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. 3.- Señala que en la escritura no.70 del 22 de noviembre de 1976 [Nombre9] traspasó al promoverte 34 hectáreas 9450 metros cuadrados y con una escritura adicional, realizada recientemente, se está aumentando en un 123% el área del terreno traspasado, siendo nada creíble que le haya traspasado esa cantidad de terreno desde el principio, pues esas 43 hectáreas demás no se prueba la causa de adquisición y cuya posesión queda en duda (folios 131 a 133).-
IV.Lleva razón el procurador en su tercer agravio. El a quo dicta una sentencia “sin oposición” y no se refiere en lo absoluto a los alegatos reiteradamente expuestos por el ente estatal a lo largo del proceso. Tiene por demostrado que el inmueble está fuera de toda área protegida cuando abunda prueba documental que demuestra que está dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya, creado por decreto número 22968-MIRENEM de la Gaceta No. 49 del 10 de marzo de 1994. Da mucho que desear el estudio del expediente que realiza el a quo para dictar una sentencia tan laxa y, disculpando la expresión, que calza a la perfección, machotera. Se presentó con el escrito inicial la escritura pública no. 70 otorgada ante el notario público Ricaurte París Torres, a las diez horas del 22 de noviembre de 1976, en la cual [Nombre9] le traspasó al promoverte la posesión sobre una superficie de aproximadamente treinta y cuatro hectáreas, nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (folio 7).
Ante la discordancia tan grande en el área de la escritura y la del plano catastrado P-1194390-2008, visible a folio 1, denunciada por la Procuraduría General de la República, el promoverte aporta una adicional de dicha escritura, casi treinta y cuatro años después, indicando con su transmitente que en realidad el área transmitida es de setenta y siete hectáreas ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados de acuerdo con dicho plano (folio 112). De conformidad con el sistema de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, es poco creíble que por treinta y cuatro años, el vendedor y sobre todo, el adquirente no se hayan dado cuenta que se había traspasado menos de la mitad de la finca –nada menos que cuarenta y tres hectáreas nueve mil siete metros con doce decímetros cuadrados-, por lo que pareciera que dicha adicional no es sino un ardid para cumplir con el requisito del justo título de la totalidad del terreno.
No habiendo demostrado el justo título por las cuarenta y tres hectáreas no incluidas desde el principio en la escritura original y no se puede aprobar esta información posesoria. En consecuencia, se acoge el recurso y se revoca totalmente la sentencia recurrida, denegándose las presentes diligencias.
POR TANTO
Se revoca la resolución impugnada. Se declara sin lugar la presente información posesoria.
[Nombre10] ANTONIO DARCIA CARRANZA LUIS ALONSO MADRIGAL PACHECO INFORMACIÓN POSESORIA PROMOVENTE: [Nombre1] CPE
VOTO Nº 0 224 -F-1 1 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas cincuenta minuto s del ocho de marzo de dos mil once .- INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Victor Bulgarelli Céspedes , mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procurador adjunto , y e l INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED3 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED4 - - , en su condición de apoderada general judicial. Tramitada ante el Juzgado Agrario de Santa Cruz . Actúa como abogado director del titulante, el licenciad o Carlos Fernando Cubero Rojas, de calidades desconocidas en autos.-
RESULTANDO:
5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.
Redacta el juez Picado Vargas, y;
CONSIDERANDO
I.Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados, excepto el hecho quinto por existir prueba en sentido contrario. En su lugar, se tiene por demostrado: 9.- La finca que se pretende inscribir se encuentra dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya, creado por decreto número 22968-MIRENEM de la Gaceta No. 49 del 10 de marzo de 1994 (Cfr. Certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a folio 2).-
II.Se tiene por no demostrado: 1.- Que se ejerciera una posesión ecológica en el inmueble de marras. 2.- La causa de adquisición de cuarenta y tres hectáreas nueve mil siete metros con doce decímetros cuadrados del terreno que se pretende titular.-
III.El procurador ambiental, licenciado Víctor Bulgarelli Céspedes, interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario de Santa Cruz a las trece horas y veintidós minutos del veintidós de setiembre del dos mil diez (folios 127 a 128), exponiendo los siguientes agravios: 1.- La sentencia tiene por probado incorrectamente que la finca objeto de titulación está fuera de cualquier área protegida, cuando en realidad está dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya, creado por decreto número 22968-MIRENEM de la Gaceta No. 49 del 10 de marzo de 1994, según consta en la certificación no. ACT-OSPA-194-2008, el mismo plano catastrado, el informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el del Instituto de Desarrollo Agrario, por lo que se ocupa demostrar una posesión decenal anterior a la fecha de creación del área protegida y que se haya protegido el recurso natural (bosque), cosa que no se tiene por acreditado en la sentencia recurrida. 2.- El fallo omite toda referencia sobre el área contigua a la quebrada que atraviesa el inmueble y que según el artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. 3.- Señala que en la escritura no.70 del 22 de noviembre de 1976 [Nombre9] traspasó al promoverte 34 hectáreas 9450 metros cuadrados y con una escritura adicional, realizada recientemente, se está aumentando en un 123% el área del terreno traspasado, siendo nada creíble que le haya traspasado esa cantidad de terreno desde el principio, pues esas 43 hectáreas demás no se prueba la causa de adquisición y cuya posesión queda en duda (folios 131 a 133).-
IV.Lleva razón el procurador en su tercer agravio. El a quo dicta una sentencia “sin oposición” y no se refiere en lo absoluto a los alegatos reiteradamente expuestos por el ente estatal a lo largo del proceso. Tiene por demostrado que el inmueble está fuera de toda área protegida cuando abunda prueba documental que demuestra que está dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya, creado por decreto número 22968-MIRENEM de la Gaceta No. 49 del 10 de marzo de 1994. Da mucho que desear el estudio del expediente que realiza el a quo para dictar una sentencia tan laxa y, disculpando la expresión, que calza a la perfección, machotera. Se presentó con el escrito inicial la escritura pública no. 70 otorgada ante el notario público Ricaurte París Torres, a las diez horas del 22 de noviembre de 1976, en la cual [Nombre9] le traspasó al promoverte la posesión sobre una superficie de aproximadamente treinta y cuatro hectáreas, nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (folio 7).
Ante la discordancia tan grande en el área de la escritura y la del plano catastrado P-1194390-2008, visible a folio 1, denunciada por la Procuraduría General de la República, el promoverte aporta una adicional de dicha escritura, casi treinta y cuatro años después, indicando con su transmitente que en realidad el área transmitida es de setenta y siete hectáreas ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados de acuerdo con dicho plano (folio 112). De conformidad con el sistema de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, es poco creíble que por treinta y cuatro años, el vendedor y sobre todo, el adquirente no se hayan dado cuenta que se había traspasado menos de la mitad de la finca –nada menos que cuarenta y tres hectáreas nueve mil siete metros con doce decímetros cuadrados-, por lo que pareciera que dicha adicional no es sino un ardid para cumplir con el requisito del justo título de la totalidad del terreno.
No habiendo demostrado el justo título por las cuarenta y tres hectáreas no incluidas desde el principio en la escritura original y no se puede aprobar esta información posesoria. En consecuencia, se acoge el recurso y se revoca totalmente la sentencia recurrida, denegándose las presentes diligencias.
POR TANTO
Se revoca la resolución impugnada. Se declara sin lugar la presente información posesoria.
[Nombre10] ANTONIO DARCIA CARRANZA LUIS ALONSO MADRIGAL PACHECO INFORMACIÓN POSESORIA PROMOVENTE: [Nombre1] CPE
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