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Res. 00037-2011 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 20/01/2011
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*980007130163CA* Res. 000037-A-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas quince minutos del veinte de enero de dos mil once.
En el proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, por Samoa del Sur, Sociedad Anónima contra el Estado, el licenciado Mauricio Martínez Parada, apoderado especial judicial de la actora, formula recurso de casación contra la sentencia no. 84-2010-IX, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena, a las 14 horas 35 minutos del 20 de agosto de 2010; y,
CONSIDERANDO
I.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta Sala ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto –errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa II.- En el único motivo por el fondo, alega el casacionista aplicación indebida del numeral 575 del Código Procesal Civil. Según expone, de la literalidad del fallo impugnado, se deduce que el Tribunal, rechazó la totalidad de la prueba documental aportada por la actora en el recurso de apelación, que interpusiera contra la sentencia de primera instancia. En su criterio, el Ad quem, erróneamente considera que dichas probanzas no eran de recibo, por cuanto no se ajustaban a las exigencias de ninguno de los incisos del ordinal 575 citado. Según apunta el casacionista, el Tribunal, la rechazó sin conocerla o analizarla como correspondía, aduciendo que reabriría ante esa instancia, la discusión de argumentos ya debatidos en otras etapas concluidas del proceso. En razón de ello, acusa vulnerado el debido proceso, por dejar a su representada en estado de indefensión. Refiere a jurisprudencia de esta Sala, sobre denegación de prueba admisible.
III.- Como puede apreciarse, el cargo gira en torno a una prueba para mejor resolver, ofrecida y aportada en segunda instancia. En múltiples ocasiones, esta Sala ha señalado que la prueba para mejor resolver, por su naturaleza, es una potestad del juzgador, quien decide su conveniencia y necesidad y, en razón de ello, no se encuentra obligado a admitir la ofrecida por las partes. Se trata de una facultad que le permite anexar, en la fase conclusiva, elementos demostrativos relevantes para la correcta decisión del conflicto. Desde este plano, si bien es lícito incorporar -para mejor resolver- probanzas totalmente nuevas, así como aquellas que fueron declaradas inevacuables, nulas, rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o bien relacionadas a hechos que se tuvieron por ciertos ante la rebeldía del accionado (cardinales 331 y 575 del Código Procesal Civil), ciertamente, la decisión de recabarla corresponde a una valoración discrecional del juez, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa. Por otra parte, existe diferencia entre la prueba ofrecida en segunda instancia para mejor resolver, de la propuesta al expresar agravios por la parte recurrente en fase de apelación y la que la parte contraria ofrezca como contraprueba (artículo 575 ibídem). Respecto de la primera de ellas, como se dijo, su discrecionalidad no obliga al Ad quem a pronunciarse cuando decide no admitirla y, en relación con la segunda, siempre que, el o la apelante, la proponga dentro del plazo de los agravios, o la apelada la ofrezca como contraprueba, el Tribunal debe resolver si la admite o rechaza, conforme al numeral de cita. Obsérvese, como la prueba documental fue ofrecida por la parte apelante en el escrito de expresión de agravios, (folio 1198 y 1199) de modo que, su rechazo no produce el menoscabo legal acusado. Nótese, por demás, que en el mismo apartado recrimina la vulneración del precepto 575 ibídem, por aplicación indebida, lo que, de suceder, no comportaría un vicio procesal sino de violación directa de ley. En la especie, no combate los motivos por los que el Tribunal aplicó mal el numeral 575 al rechazar la prueba. En consecuencia, la informalidad del reproche es manifiesta, lo que, obliga sin más, a su rechazo de plano.
IV.- En el primer agravio por el fondo, se acusa violación de los numerales 2, 3, 5, 6 y 9 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre (Ley no. 6043); en concordancia con una indebida apreciación de los elementos probatorios, según lo estipula el ordinal 330 del Código Procesal Civil, al exigirle a la actora una autorización legislativa que califica de improcedente para el desarrollo de su proyecto. Según expone, no comparte la fundamentación dada por el Tribunal en el considerando Cuarto del fallo impugnado, por cuanto incurre en los mismos vicios y errores de apreciación del juzgador de primera instancia. En su criterio, la aplicación indebida de la Ley no. 6043, surge con el análisis del asunto que hacen los jueces de ambas instancias, partiendo de una premisa absolutamente falsa, como es el hecho de que “EL AREA EN EL CUAL SE PRETENDE DESARROLLAR DESDE EL AÑO 1987, EL PROYECTO COMPLEJO TURISTICO Y MARINA SAMOA DEL SUR, SE ENCUENTRA PERMANENTEMENTE BAJO LAS AGUAS”. En razón de lo expuesto, asegura, no se ha dado una correcta interpretación de la prueba para aclarar que, el área objeto de la litis no se encuentra permanentemente cubierta por el mar. Con la prueba testimonial evacuada, agrega, tampoco se puede dar por sentada tal situación, ya que, los testigos declararon que no se mantenían en el lugar ni lo frecuentaban, por lo que, no podían asegurar que el mar cubriera esa área. Reprocha, como los juzgadores, ante esas y otras evidencias, pueden aseverar “que el área objeto del proceso se encuentra permanentemente cubierta por mar”. Es por ello, acota, que para dar más claridad a ese punto y hacer ver los errores de la sentencia de primera instancia, que en la apelación se aportó la prueba documental que rechazó el Tribunal de forma improcedente. Esos elementos probatorios versan en relación a los hechos, probanzas y argumentos que estableció la actora en todo el proceso, y que aún son controvertidos, pues, asevera, en ningún momento se trató de introducir supuestas pruebas inadmisibles, sobre hechos nuevos, o que se pretendiera reabrir discusiones o etapas ya precluidas. Refiere a lo previsto en el acta notarial y a que, las fotografías dan fe, certeza y veracidad de la situación del área en la cual se pretende desarrollar el proyecto aprobado. Manifiesta, una vez aclarado y demostrado lo anterior, procede a acreditar la indebida aplicación de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, artículos 9, 6, 5, 3 y 2, que luego transcribe, lo cual, señala, produce a su vez otra serie de perjuicios a la sociedad actora en cuanto a la tutela y resguardo efectivo de los derechos adquiridos en buena fe desde 1987. A su juicio, la norma citada, es clara y evidente, en cuanto a que, la zona referida se podría considerar como zona marítima terrestre, pero nunca un área marina, como erróneamente lo establecieron los juzgadores de ambas instancias, en contraposición con las pruebas en autos. Insiste, no esta sujeta a la autorización legislativa que pretende imponer el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante las resoluciones que se solicitan anular en este proceso, en particular la no. 95-98-TAA, de las 8 horas del 5 de mayo de 1998. Por otra parte, asegura, de poder considerarse zona marítimo terrestre, no requeriría de dicho permiso legislativo para el desarrollo del proyecto, debido a que fue aprobado en 1987 y ratificado en todos sus efectos en el año 1998 y así lo demuestra, dice, con la prueba que se adjunta (folio 319). Agrega, en el año 1987, se sometió a la Municipalidad competente a la aprobación del proyecto turístico, cumpliendo entonces con todos los requerimientos. En su entender, de haber recibido el Superior la prueba documental y de analizarla en concordancia con los argumentos y demás probanzas ante la interposición del recurso de apelación, habría llegado a la conclusión de que lo aquí expuesto es totalmente válido a favor de la actora, y que no resolvió conforme a derecho y al mérito de los autos. En ese mismo orden de ideas, expone, debe tomarse en consideración, que a través de las probanzas referidas, se lograra demostrar que no es cierto lo establecido por los juzgadores de ambas instancias de que, el permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Golfito en el año 1987, era para realizar obras, como relleno de muro, entre otras, única y exclusivamente dentro del área de su propiedad. El plano catastrado original del proyecto no. P-518492-83, demuestra que la accionante construiría relleno o malecón en la zona aledaña a su propiedad, según se acordó en sesión ordinaria no. 75 del Consejo Municipal, celebrada el 28 de abril de 1987, artículo 21, mismo que consta en la resolución administrativa no. C/01-98, de la Dirección Ejecutiva de dicho Municipio. Fundamenta su recurso en el artículo 595 inciso 1 y 3 del Código Procesal Civil. Se apoya en los fallos no. 021-F-91 y no. 69-F-2007 de esta Sala, para señalar que las decisiones del Tribunal, entre otros agravios en perjuicio de los intereses de la actora, incurren en una violación tanto directa como indirecta del ordenamiento jurídico, ésta última por error de hecho y de derecho, en la calificación jurídica y por los yerros al apreciar la prueba que consta en autos. En el segundo motivo, alega falta de aplicación de los artículos 1 y 8 inciso f) de la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, y sobreviniente violación del numeral 159 de la Ley General de la Administración Pública, aplicado de manera supletoria y análoga. Según expone, en el considerando Cuarto de la sentencia recurrida, sobre la nulidad sobreviniente en razón de la Ley 7744, se resuelve en lo que interesa, que no tiene que aplicarse dicha normativa, por haber recurrido a ésta jurisdicción contra lo actuado por el Tribunal Ambiental Administrativo, quien dispone, en el ámbito de su competencia, sobre las obras tendientes a rellenar y construir un muelle, muro o malecón en terrenos adyacentes a la propiedad de la sociedad actora. Además, de que el presente asunto no es una concesión sino un permiso para construir otorgado por la Municipalidad. Reprocha el recurrente, que el Tribunal, debió aplicar otro tipo de normativa que no ha sido tomada en consideración a lo largo de este proceso, pese a que fueron planteadas en otras oportunidades. En ese sentido, acota, la ley aplicable al proyecto y actividad es la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, publicada el 6 de febrero de 1998 en concordancia con los derechos otorgados en 1987. De seguido transcribe el artículo 1 párrafo primero y segundo, que refieren a la autorización para otorgar concesiones en la zona marítimo terrestre. En razón de ello, asegura, a fin de no tenerla más en estado de indefensión, por no poder hacer valer sus derechos legítimamente concedidos desde 1987, la Municipalidad de Golfito es la autoridad competente para dictar cualquier tipo de resolución, en la cual, solicite el cumplimiento de algún tipo de requisito para regular el desarrollo y funcionamiento del proyecto. A su juicio, con las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo que se solicitan anular y la decisión que se impugna, todo este tiempo, afirma, se le ha causado un evidente perjuicio a sus intereses, derechos adquiridos y una prohibición absoluta para llevar a cabo cualquier tipo de actos tendientes a continuar ante las instancias necesarias con la tramitación de los permisos u otros para desarrollar y concluir el proyecto turístico y de marina. Pese a la mala interpretación del Tribunal sobre los argumentos de la actora en el escrito de apelación, apunta, no pretende faltar a sus deberes y obligaciones acerca de la normativa que cumplir para llevar a cabo el proyecto. Es evidente, relata, con la prueba aportada a los autos, ha tratado de hacer ver a los juzgadores de ambas instancias, que las resoluciones del Tribunal Ambiental y sus alcances, son las que provocan inactividad. En ese mismo orden de ideas, señala, en la apelación contra la sentencia del A quo, “se menciona que no se opone a la realización del Estudio de Impacto Ambiental alguno para el desarrollo de su proyecto”, conforme lo dispone el artículo 8 inciso 7 de la Ley no. 7744, que acusa dejado de aplicar. Afirma, es precisamente tal normativa, aplicada de manera supletoria al presente caso, la que no le permite cumplir con el desarrollo del proyecto, cuando asegura, lo ha tratado de hacer ante las diferentes instituciones e instancias, por la necesidad de anular las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo indicadas en la pretensión de demanda y que se aplique la Ley 7744. De no procederse de esta forma, señala, se estaría incurriendo en una evidente nulidad sobreviniente del acto administrativo, tal y como lo establece el ordinal 159, inciso 1° de la Ley General de la Administración Pública, aplicado supletoriamente.
V.- Conforme se expuso en el considerando primero, el recurso para su admisibilidad debe valerse por si mismo, lo que obliga al casacionista a ser claro y preciso en cada uno de los quebrantos acusados, para que la Sala no sea vea forzada a desentrañar lo que debió expresarse de manera diáfana. En la especie, el recurso carece de la técnica que impone el ordenamiento procesal civil a este recurso extraordinario. El primero de los reproches, es ambiguo e impreciso. Alude a una violación directa e indirecta de ley, al mismo tiempo acusa errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sin señalar directamente cuando se produce uno u otro. Se limita a criticar que la exigencia de una autorización legislativa para desarrollar el proyecto turístico es improcedente, debido a que no es un área que se encuentra permanentemente bajo las aguas, como lo pretenden hacer ver los juzgadores de ambas instancias, al interpretar incorrectamente la prueba documental y testimonial. Reprocha al Tribunal la forma en que rechazó la prueba documental aportada en apelación, con la que asegura, lograba demostrar la situación del área prevista para el desarrollo del proyecto. Por otra parte, alega indebida aplicación de los artículos 9, 6, 5, 3 y 2 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley no. 6043. Cuando se acusa un quebranto indirecto, además de precisarse los elementos probatorios que se estiman mal apreciados, deben indicarse las normas sustantivas irrespetadas de manera indirecta y la forma en que ello sucedió. Y en el caso del error de derecho, las disposiciones atinentes a su valor probatorio. Si el reproche se basa en una violación directa de ley, por indebida aplicación, omitió señalar la o las normas que en defecto de aquellas debieron aplicarse. En el segundo apartado, imputa falta de aplicación de los cardinales 1 y 8 inciso f) de la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas y del 159 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que, necesariamente estaba en la insoslayable obligación de señalar las normas que en defecto de aquellas aplicó indebidamente el Tribunal. En síntesis, la informalidad de los alegatos es manifiesta, lo que obliga sin más, a rechazarlos de plano.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso.
Anabelle León Feoli Luis Guillemo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Oscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández *SXXAIATVYVU61* Nombre167391
*980007130163CA* Res. 000037-A-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas quince minutos del veinte de enero de dos mil once.
En el proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, por Samoa del Sur, Sociedad Anónima contra el Estado, el licenciado Mauricio Martínez Parada, apoderado especial judicial de la actora, formula recurso de casación contra la sentencia no. 84-2010-IX, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena, a las 14 horas 35 minutos del 20 de agosto de 2010; y,
CONSIDERANDO
I.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta Sala ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto –errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa II.- En el único motivo por el fondo, alega el casacionista aplicación indebida del numeral 575 del Código Procesal Civil. Según expone, de la literalidad del fallo impugnado, se deduce que el Tribunal, rechazó la totalidad de la prueba documental aportada por la actora en el recurso de apelación, que interpusiera contra la sentencia de primera instancia. En su criterio, el Ad quem, erróneamente considera que dichas probanzas no eran de recibo, por cuanto no se ajustaban a las exigencias de ninguno de los incisos del ordinal 575 citado. Según apunta el casacionista, el Tribunal, la rechazó sin conocerla o analizarla como correspondía, aduciendo que reabriría ante esa instancia, la discusión de argumentos ya debatidos en otras etapas concluidas del proceso. En razón de ello, acusa vulnerado el debido proceso, por dejar a su representada en estado de indefensión. Refiere a jurisprudencia de esta Sala, sobre denegación de prueba admisible.
III.- Como puede apreciarse, el cargo gira en torno a una prueba para mejor resolver, ofrecida y aportada en segunda instancia. En múltiples ocasiones, esta Sala ha señalado que la prueba para mejor resolver, por su naturaleza, es una potestad del juzgador, quien decide su conveniencia y necesidad y, en razón de ello, no se encuentra obligado a admitir la ofrecida por las partes. Se trata de una facultad que le permite anexar, en la fase conclusiva, elementos demostrativos relevantes para la correcta decisión del conflicto. Desde este plano, si bien es lícito incorporar -para mejor resolver- probanzas totalmente nuevas, así como aquellas que fueron declaradas inevacuables, nulas, rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o bien relacionadas a hechos que se tuvieron por ciertos ante la rebeldía del accionado (cardinales 331 y 575 del Código Procesal Civil), ciertamente, la decisión de recabarla corresponde a una valoración discrecional del juez, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa. Por otra parte, existe diferencia entre la prueba ofrecida en segunda instancia para mejor resolver, de la propuesta al expresar agravios por la parte recurrente en fase de apelación y la que la parte contraria ofrezca como contraprueba (artículo 575 ibídem). Respecto de la primera de ellas, como se dijo, su discrecionalidad no obliga al Ad quem a pronunciarse cuando decide no admitirla y, en relación con la segunda, siempre que, el o la apelante, la proponga dentro del plazo de los agravios, o la apelada la ofrezca como contraprueba, el Tribunal debe resolver si la admite o rechaza, conforme al numeral de cita. Obsérvese, como la prueba documental fue ofrecida por la parte apelante en el escrito de expresión de agravios, (folio 1198 y 1199) de modo que, su rechazo no produce el menoscabo legal acusado. Nótese, por demás, que en el mismo apartado recrimina la vulneración del precepto 575 ibídem, por aplicación indebida, lo que, de suceder, no comportaría un vicio procesal sino de violación directa de ley. En la especie, no combate los motivos por los que el Tribunal aplicó mal el numeral 575 al rechazar la prueba. En consecuencia, la informalidad del reproche es manifiesta, lo que, obliga sin más, a su rechazo de plano.
IV.- En el primer agravio por el fondo, se acusa violación de los numerales 2, 3, 5, 6 y 9 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre (Ley no. 6043); en concordancia con una indebida apreciación de los elementos probatorios, según lo estipula el ordinal 330 del Código Procesal Civil, al exigirle a la actora una autorización legislativa que califica de improcedente para el desarrollo de su proyecto. Según expone, no comparte la fundamentación dada por el Tribunal en el considerando Cuarto del fallo impugnado, por cuanto incurre en los mismos vicios y errores de apreciación del juzgador de primera instancia. En su criterio, la aplicación indebida de la Ley no. 6043, surge con el análisis del asunto que hacen los jueces de ambas instancias, partiendo de una premisa absolutamente falsa, como es el hecho de que “EL AREA EN EL CUAL SE PRETENDE DESARROLLAR DESDE EL AÑO 1987, EL PROYECTO COMPLEJO TURISTICO Y MARINA SAMOA DEL SUR, SE ENCUENTRA PERMANENTEMENTE BAJO LAS AGUAS”. En razón de lo expuesto, asegura, no se ha dado una correcta interpretación de la prueba para aclarar que, el área objeto de la litis no se encuentra permanentemente cubierta por el mar. Con la prueba testimonial evacuada, agrega, tampoco se puede dar por sentada tal situación, ya que, los testigos declararon que no se mantenían en el lugar ni lo frecuentaban, por lo que, no podían asegurar que el mar cubriera esa área. Reprocha, como los juzgadores, ante esas y otras evidencias, pueden aseverar “que el área objeto del proceso se encuentra permanentemente cubierta por mar”. Es por ello, acota, que para dar más claridad a ese punto y hacer ver los errores de la sentencia de primera instancia, que en la apelación se aportó la prueba documental que rechazó el Tribunal de forma improcedente. Esos elementos probatorios versan en relación a los hechos, probanzas y argumentos que estableció la actora en todo el proceso, y que aún son controvertidos, pues, asevera, en ningún momento se trató de introducir supuestas pruebas inadmisibles, sobre hechos nuevos, o que se pretendiera reabrir discusiones o etapas ya precluidas. Refiere a lo previsto en el acta notarial y a que, las fotografías dan fe, certeza y veracidad de la situación del área en la cual se pretende desarrollar el proyecto aprobado. Manifiesta, una vez aclarado y demostrado lo anterior, procede a acreditar la indebida aplicación de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, artículos 9, 6, 5, 3 y 2, que luego transcribe, lo cual, señala, produce a su vez otra serie de perjuicios a la sociedad actora en cuanto a la tutela y resguardo efectivo de los derechos adquiridos en buena fe desde 1987. A su juicio, la norma citada, es clara y evidente, en cuanto a que, la zona referida se podría considerar como zona marítima terrestre, pero nunca un área marina, como erróneamente lo establecieron los juzgadores de ambas instancias, en contraposición con las pruebas en autos. Insiste, no esta sujeta a la autorización legislativa que pretende imponer el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante las resoluciones que se solicitan anular en este proceso, en particular la no. 95-98-TAA, de las 8 horas del 5 de mayo de 1998. Por otra parte, asegura, de poder considerarse zona marítimo terrestre, no requeriría de dicho permiso legislativo para el desarrollo del proyecto, debido a que fue aprobado en 1987 y ratificado en todos sus efectos en el año 1998 y así lo demuestra, dice, con la prueba que se adjunta (folio 319). Agrega, en el año 1987, se sometió a la Municipalidad competente a la aprobación del proyecto turístico, cumpliendo entonces con todos los requerimientos. En su entender, de haber recibido el Superior la prueba documental y de analizarla en concordancia con los argumentos y demás probanzas ante la interposición del recurso de apelación, habría llegado a la conclusión de que lo aquí expuesto es totalmente válido a favor de la actora, y que no resolvió conforme a derecho y al mérito de los autos. En ese mismo orden de ideas, expone, debe tomarse en consideración, que a través de las probanzas referidas, se lograra demostrar que no es cierto lo establecido por los juzgadores de ambas instancias de que, el permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Golfito en el año 1987, era para realizar obras, como relleno de muro, entre otras, única y exclusivamente dentro del área de su propiedad. El plano catastrado original del proyecto no. P-518492-83, demuestra que la accionante construiría relleno o malecón en la zona aledaña a su propiedad, según se acordó en sesión ordinaria no. 75 del Consejo Municipal, celebrada el 28 de abril de 1987, artículo 21, mismo que consta en la resolución administrativa no. C/01-98, de la Dirección Ejecutiva de dicho Municipio. Fundamenta su recurso en el artículo 595 inciso 1 y 3 del Código Procesal Civil. Se apoya en los fallos no. 021-F-91 y no. 69-F-2007 de esta Sala, para señalar que las decisiones del Tribunal, entre otros agravios en perjuicio de los intereses de la actora, incurren en una violación tanto directa como indirecta del ordenamiento jurídico, ésta última por error de hecho y de derecho, en la calificación jurídica y por los yerros al apreciar la prueba que consta en autos. En el segundo motivo, alega falta de aplicación de los artículos 1 y 8 inciso f) de la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, y sobreviniente violación del numeral 159 de la Ley General de la Administración Pública, aplicado de manera supletoria y análoga. Según expone, en el considerando Cuarto de la sentencia recurrida, sobre la nulidad sobreviniente en razón de la Ley 7744, se resuelve en lo que interesa, que no tiene que aplicarse dicha normativa, por haber recurrido a ésta jurisdicción contra lo actuado por el Tribunal Ambiental Administrativo, quien dispone, en el ámbito de su competencia, sobre las obras tendientes a rellenar y construir un muelle, muro o malecón en terrenos adyacentes a la propiedad de la sociedad actora. Además, de que el presente asunto no es una concesión sino un permiso para construir otorgado por la Municipalidad. Reprocha el recurrente, que el Tribunal, debió aplicar otro tipo de normativa que no ha sido tomada en consideración a lo largo de este proceso, pese a que fueron planteadas en otras oportunidades. En ese sentido, acota, la ley aplicable al proyecto y actividad es la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, publicada el 6 de febrero de 1998 en concordancia con los derechos otorgados en 1987. De seguido transcribe el artículo 1 párrafo primero y segundo, que refieren a la autorización para otorgar concesiones en la zona marítimo terrestre. En razón de ello, asegura, a fin de no tenerla más en estado de indefensión, por no poder hacer valer sus derechos legítimamente concedidos desde 1987, la Municipalidad de Golfito es la autoridad competente para dictar cualquier tipo de resolución, en la cual, solicite el cumplimiento de algún tipo de requisito para regular el desarrollo y funcionamiento del proyecto. A su juicio, con las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo que se solicitan anular y la decisión que se impugna, todo este tiempo, afirma, se le ha causado un evidente perjuicio a sus intereses, derechos adquiridos y una prohibición absoluta para llevar a cabo cualquier tipo de actos tendientes a continuar ante las instancias necesarias con la tramitación de los permisos u otros para desarrollar y concluir el proyecto turístico y de marina. Pese a la mala interpretación del Tribunal sobre los argumentos de la actora en el escrito de apelación, apunta, no pretende faltar a sus deberes y obligaciones acerca de la normativa que cumplir para llevar a cabo el proyecto. Es evidente, relata, con la prueba aportada a los autos, ha tratado de hacer ver a los juzgadores de ambas instancias, que las resoluciones del Tribunal Ambiental y sus alcances, son las que provocan inactividad. En ese mismo orden de ideas, señala, en la apelación contra la sentencia del A quo, “se menciona que no se opone a la realización del Estudio de Impacto Ambiental alguno para el desarrollo de su proyecto”, conforme lo dispone el artículo 8 inciso 7 de la Ley no. 7744, que acusa dejado de aplicar. Afirma, es precisamente tal normativa, aplicada de manera supletoria al presente caso, la que no le permite cumplir con el desarrollo del proyecto, cuando asegura, lo ha tratado de hacer ante las diferentes instituciones e instancias, por la necesidad de anular las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo indicadas en la pretensión de demanda y que se aplique la Ley 7744. De no procederse de esta forma, señala, se estaría incurriendo en una evidente nulidad sobreviniente del acto administrativo, tal y como lo establece el ordinal 159, inciso 1° de la Ley General de la Administración Pública, aplicado supletoriamente.
V.- Conforme se expuso en el considerando primero, el recurso para su admisibilidad debe valerse por si mismo, lo que obliga al casacionista a ser claro y preciso en cada uno de los quebrantos acusados, para que la Sala no sea vea forzada a desentrañar lo que debió expresarse de manera diáfana. En la especie, el recurso carece de la técnica que impone el ordenamiento procesal civil a este recurso extraordinario. El primero de los reproches, es ambiguo e impreciso. Alude a una violación directa e indirecta de ley, al mismo tiempo acusa errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sin señalar directamente cuando se produce uno u otro. Se limita a criticar que la exigencia de una autorización legislativa para desarrollar el proyecto turístico es improcedente, debido a que no es un área que se encuentra permanentemente bajo las aguas, como lo pretenden hacer ver los juzgadores de ambas instancias, al interpretar incorrectamente la prueba documental y testimonial. Reprocha al Tribunal la forma en que rechazó la prueba documental aportada en apelación, con la que asegura, lograba demostrar la situación del área prevista para el desarrollo del proyecto. Por otra parte, alega indebida aplicación de los artículos 9, 6, 5, 3 y 2 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley no. 6043. Cuando se acusa un quebranto indirecto, además de precisarse los elementos probatorios que se estiman mal apreciados, deben indicarse las normas sustantivas irrespetadas de manera indirecta y la forma en que ello sucedió. Y en el caso del error de derecho, las disposiciones atinentes a su valor probatorio. Si el reproche se basa en una violación directa de ley, por indebida aplicación, omitió señalar la o las normas que en defecto de aquellas debieron aplicarse. En el segundo apartado, imputa falta de aplicación de los cardinales 1 y 8 inciso f) de la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas y del 159 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que, necesariamente estaba en la insoslayable obligación de señalar las normas que en defecto de aquellas aplicó indebidamente el Tribunal. En síntesis, la informalidad de los alegatos es manifiesta, lo que obliga sin más, a rechazarlos de plano.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso.
Anabelle León Feoli Luis Guillemo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Oscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández *SXXAIATVYVU61* Nombre167391
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