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Res. 00125-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 14/03/2011

Damages for Delay in Formalizing an Administrative ContractIndemnización por demora en formalizar contrato administrativo

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Tribunal partially reversed the judgment, awarding Plaza Universitaria S.A. US$645,491.70 plus interest, ₡70,000 in amparo costs, and the costs of enforcement, while affirming the remainder.El Tribunal revocó parcialmente la sentencia, otorgó a Plaza Universitaria S.A. US$645.491,70 más intereses, ₡70.000 por costas del amparo y las costas de la ejecución, y confirmó lo demás.

SummaryResumen

The Tribunal partially granted Plaza Universitaria S.A.’s appeal in proceedings to enforce Constitutional Chamber judgment 2005-05262, which had found that the Minister of Public Works and Transportation violated the principle that the Administration may not disregard its own acts by preventing execution of a contract awarded by CONAVI. It explained that the Constitutional Chamber’s abstract award does not automatically establish damages: every claimed item must be real, proven, and causally connected to the unconstitutional conduct. The Tribunal nevertheless found that the economic loss caused by the administrative delay in formalizing the lease had been proven and ordered the State to pay US$645,491.70, plus statutory interest from the date the ruling becomes final. It also awarded ₡70,000 for the costs of the amparo proceeding and imposed the enforcement proceeding’s costs on the State. It affirmed rejection of the remaining claims, including unproven objective moral harm and expenses or fees, and Plus Lake S.A.’s lack of standing.El Tribunal acogió parcialmente la apelación de Plaza Universitaria S.A. en la ejecución del voto de amparo 2005-05262, que había declarado que el Ministro de Obras Públicas y Transportes vulneró la intangibilidad de los actos propios al impedir la formalización de un contrato adjudicado por CONAVI. Explicó que la condena abstracta de la Sala Constitucional no acredita automáticamente los daños: cada partida debe ser real, probada y causalmente vinculada con la conducta declarada inconstitucional. No obstante, tuvo por demostrada la pérdida económica sufrida durante la demora administrativa en formalizar el arrendamiento y condenó al Estado a pagar US$645.491,70, más intereses legales desde la firmeza. También reconoció ₡70.000 por las costas del recurso de amparo y atribuyó al Estado las costas de la ejecución. Confirmó el rechazo de los restantes extremos, incluido el daño moral objetivo y los gastos u honorarios no acreditados, así como la falta de legitimación activa de Plus Lake S.A.

Key excerptExtracto clave

A judgment granting an amparo protects the petitioner’s fundamental rights, but it also opens the possibility of compensation for the damages and losses caused, through judgment-enforcement proceedings governed by Articles 692 et seq. of the Code of Civil Procedure. Under Article 693 of the Code of Civil Procedure, a party favored by a Constitutional Chamber judgment who seeks to enforce it must submit a specific calculation of the corresponding amounts, and each item must be developed in strict conformity with the final judgment. There must therefore be a cause-and-effect relationship between what is enforced and what is claimed—that is, a link between the amounts sought and what the Chamber decided—and the existence of the claimed damages and losses must be conclusively demonstrated; merely asserting them is insufficient. The appealed judgment is reversed to award Plaza Universitaria the sum of SIX HUNDRED FORTY-FIVE THOUSAND FOUR HUNDRED NINETY-ONE UNITED STATES DOLLARS AND SEVENTY CENTS, payable by the defendant, together with statutory interest under Article 497 of the Commercial Code from the date this judgment becomes final, seventy thousand colones for the costs of the amparo proceeding, and the costs of the present proceeding. In all other respects, for the reasons stated, the judgment on appeal is affirmed.La sentencia estimatoria del recurso de amparo, tutela los derechos fundamentales del amparado, pero además le abre la posibilidad de ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado, por medio del proceso de ejecución de sentencia, regulado por los artículos seiscientos noventa y dos y siguientes del Código Procesal Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo seiscientos noventa y tres del Código Procesal Civil, la parte que resulte favorecida con el fallo emitido por la Sala Constitucional, y que pretenda ejecutarla, debe formular una liquidación concreta de los montos respectivos, y cada partida debe desarrollarse con estricta sujeción a lo ejecutoriado, de manera que entre lo que se ejecuta y lo que se pretende debe existir una relación causa - efecto, es decir un vínculo entre los montos pedidos y lo resuelto por la Sala, debiéndose demostrar en forma fehaciente la existencia de los daños y perjuicios reclamados, sin que resulte suficiente la sola enunciación de éstos. Se revoca la sentencia recurrida, para reconocer a favor de la sociedad Plaza Universitaria la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DOLORES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR a cargo de la demandada, además de los intereses legales según lo señalado por el artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio a partir de la firmeza de esta resolución, la suma de setenta mil colones por concepto de costas del recurso de amparo y las costas del presente proceso. En lo demás, sobre las consideraciones dadas, se confirma la resolución venida en alzada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Ejecutar una sentencia significa liquidar en forma concreta y detallada los daños y perjuicios determinados en la misma, pero sin apartarse de lo consignado en ella, y sin poder demandar rubros o partidas no otorgadas."

    "Enforcing a judgment means calculating in concrete and detailed form the damages determined in it, without departing from its terms or claiming items that were not awarded."

    Considerando IV

  • "Ejecutar una sentencia significa liquidar en forma concreta y detallada los daños y perjuicios determinados en la misma, pero sin apartarse de lo consignado en ella, y sin poder demandar rubros o partidas no otorgadas."

    Considerando IV

  • "No basta, como en el de cognición con la sola liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y perjuicios debe guardar íntima relación con los acusados."

    "Unlike ordinary merits proceedings, calculation and valuation alone are insufficient. The causal link between the damages and losses must be closely connected to those alleged."

    Considerando IV, cita de la Sala Primera

  • "No basta, como en el de cognición con la sola liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y perjuicios debe guardar íntima relación con los acusados."

    Considerando IV, cita de la Sala Primera

  • "Nunca se puede olvidar que en los procesos de ejecución de sentencia se parte de que el ejecutante tiene una sentencia a su favor que es la base del proceso que se conoce, lo que obliga a presumir que su litigancia es de buena fe."

    "It must never be forgotten that judgment-enforcement proceedings begin with a judgment in the enforcing party’s favor as the basis of the proceeding, which requires a presumption that the party litigates in good faith."

    Considerando X

  • "Nunca se puede olvidar que en los procesos de ejecución de sentencia se parte de que el ejecutante tiene una sentencia a su favor que es la base del proceso que se conoce, lo que obliga a presumir que su litigancia es de buena fe."

    Considerando X

  • "En todo caso, si fue el jerarca ministerial quien genero la conducta, existe una obligación del patrimonio del Estado y no la del órgano persona, de asumir la condenatoria."

    "In any event, if the ministerial authority caused the conduct, the obligation to satisfy the award falls upon the State’s assets, not those of the separate public entity."

    Considerando XI

  • "En todo caso, si fue el jerarca ministerial quien genero la conducta, existe una obligación del patrimonio del Estado y no la del órgano persona, de asumir la condenatoria."

    Considerando XI

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Number: 0125- 201 1 -I Number: CED31395- - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, First Section. Second Judicial Circuit of San José, at eight twenty-five a.m. on the fourteenth of March, two thousand eleven.

Appeal (recurso de apelación) filed by the plaintiffs in proceedings for enforcement of judgment (ejecución de sentencia) brought by PLAZA UNIVERSITARIA S.A., legal entity identification number CED31323 - -, and PLUS LAKE S. A., CED31324- -, both represented by Messrs. Stefano Santini, of legal age, married for the first time, businessman, an Italian national, residence identification card number seven hundred fifty-eight-zero one nine six two two one-zero zero zero two four nine nine, and Nombre39237, of legal age, architect, married for the first time, resident of San Rafael de Montes de Oca, an Italian national, holder of residence identification card number seven hundred fifty-eight-six four nine three two-two hundred forty-two, against THE STATE, represented by Lic. Nombre19177, of legal age, attorney, resident of San José, holder of identification card number CED2571 - -, in her capacity as Deputy Attorney General. Dr. Enrique Rojas Franco participates as special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial) for the plaintiffs.

BACKGROUND:

First: The plaintiffs request that, pursuant to the ruling in decision 2005-05262 of 17:27 of 3 May 2005 of the Sala Constitucional, the State be ordered to pay the following: 1) For lost income (ingresos no percibidos): $ 787.185,00 or ¢ 409.281.097,00 (four hundred nine thousand two hundred eighty-one colones and ninety-seven céntimos), less 2% income tax in the amount of $ 16.065,00 or ¢. 8.352.675,45 (eight million three hundred fifty-two thousand six hundred seventy-five colones and forty-five céntimos); 2) For interest not earned (intereses no generados): $ 26.340,00 or ¢ 13.694.956,2 (thirteen million six hundred ninety-four thousand nine hundred fifty-six colones and two céntimos); 3) For costs and expenses: $ 335.606,00 or ¢ 174.286.907,92 (one hundred seventy-four million two hundred eighty-six thousand nine hundred seven colones and ninety-two céntimos); 4) For non-pecuniary damages (daño moral): $ 291.299,00 or ¢ CED31325 (one hundred fifty-one million four hundred fifty-five thousand eighty-nine colones); 5) court costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) in the enforcement proceedings; 6) Indexation of the amounts awarded for damages. (see pages 1 through 49 of the case file).

Second: The State’s representative was duly served and, within the statutory period, opposed the judgment-enforcement proceedings, requesting that they be dismissed and that the enforcing party be ordered to pay costs. (page 84 of the case file). She subsequently requested a declaration that Plus Lake S.A. lacked standing (falta de legitimación activa). (page 118 of the case file).- Third: By judgment number 295-2009, issued at ten forty-five a.m. on the fourth of February, two thousand nine, Judge Rodrigo Alberto Campos Hidalgo of the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ruled: “The defense of lack of standing to bring the claim (falta de legitimación ad causam activa) is upheld with respect to PLUS LAKE S.A. This action for enforcement of judgment is denied in all respects. No special award of costs.-” (see pages 169 through 180 of the case file) Fourth: By a filing entered on the nineteenth of February, two thousand nine, counsel for the plaintiffs filed an appeal (see page 182 of the case file).

Fifth: By an order issued at ten forty-two a.m. on the twenty-sixth of March, two thousand nine, by the court hearing the matter, the appeal was referred to this Court (see page 185 of the case file); that is why this Court has jurisdiction over it.

Sixth: The proceedings have been conducted in accordance with the applicable procedure, and no defects are apparent that would invalidate the actions taken or require correction; accordingly, this decision is issued within the period permitted by the court’s workload, following the requisite deliberation.- Drafted by Judge Madrigal Jiménez.-

CONSIDERATIONS:

I. PROVEN FACTS

The entire list of proven facts is replaced with the following, because it does not fully reflect all the evidence contained in the case file at the time this judgment is rendered:

  • 1)The Consejo Nacional de Vialidad issued public tender (licitación pública) 36-2004, “Lease of the Building for CONAVI: Located within a maximum radius of four thousand meters meters from the MOPT headquarters.” (see page 7 of the case file, referring to proven fact a) of the decision being enforced).
  • 2)Plaza Universitaria S.A. was awarded Public Tender 36-2004 pursuant to the resolution adopted by the Consejo de Administración del CONAVI at ordinary session 297-03 of the second of September, two thousand four, establishing monthly rent of eighty thousand three hundred twenty-five United States dollars and a term of three years. (see page 8 of the judicial case file, referring to proven fact b) of the decision at issue, as well as fact 8 of the enforcement filing, admitted as true by the State, pages 42 and 73 of the judicial case file).
  • 3)On Monday, the first of November, two thousand four, the then-Minister of Obras Públicas y Transportes, Mr. Randall Quirós Bustamante, halted the execution of the contract between CONAVI and Plaza Universitaria S.A. for reasons of expediency and advisability. (see page eight, referring to proven fact d) of the decision being enforced, as well as pages 15 through 19 of the judicial case file, publications in the newspapers La Nación and La Extra on Tuesday, 2 November 2004).
  • 4)In official statements to the mass media concerning that suspension of the implementation of the act, reference was made to the Ministry’s financial situation (See pages pages 15 through 21 of the judicial case file).
  • 5)On the second of December, two thousand four, the representative of Plus Lake S. A. assigned the economic rights arising from the contract at issue to Plaza Universitaria (see pages 610 and 611 of the judicial case file).
  • 6)On the sixth of December, two thousand four, the representative of Plaza Universitaria filed an amparo proceeding (recurso de amparo) against the Consejo Nacional de Vialidad based on the facts set forth above (see page 1 of the judicial case file).
  • 7)By decision 2005-05262 of 17:27 of 3 May 2005, the Sala Constitucional ruled: “The petition is granted due to violation of the principle of the binding nature of one’s own acts (principio de intangibilidad de los actos propios). Randall Quirós Bustamante, in his capacity as Ministro de Obras Públicas y Transportes, or whoever holds that office, is ordered to proceed immediately with the formal execution of the contract with Plaza Universitaria S.A., under the terms of public tender 36-2004, without prejudice to the procedures established by the legal system for the annulment of subjective rights (derechos subjetivos). The State is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this declaration, which shall be determined in enforcement-of-judgment proceedings before the administrative litigation jurisdiction. Randall Quirós Bustamante, or whoever holds that office, is advised that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or twenty to sixty days of fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. This decision shall be served PERSONALLY upon Randall Quirós Bustamante or whoever holds that office” (pages 1 through 14 of the judicial case file).
  • 8)The ruling of the Sala Constitucional was based on its determination that the Ministro de Obras Públicas y Transportes violated the principle of the binding nature of one’s own acts to the detriment of Plaza Universitaria S.A. (pages 1 through 14 of the judicial case file).
  • 9)On the sixth of May, two thousand five, the newspaper La República published a report stating that the Sala Constitucional had compelled the Consejo Nacional de Vialidad to lease an expensive building (page 22 of the judicial case file).
  • 10)The lease agreement for the building housing the offices of the Consejo Nacional de Viabilidad, entered into between it and the Consortium comprising Plaza Universitaria S.A. and Plus Lake S.A., was signed by both parties on the seventh of July, 2005 (pages 26 through 34 of the judicial case file).
  • 11)By official letter DI-AA-1768 of 23 August 2005 from the Unidad de Autorizaciones y Aprobaciones de la División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República, the lease agreement for the building housing the offices of the Consejo Nacional de Viabilidad, entered into between it and the Consortium comprising Plaza Universitaria S.A. and Plus Lake S.A., was formally approved (refrendado) (page 25 of the judicial case file).
  • 12)CONAVI was notified of that formal approval on the twenty-sixth of August, two thousand five (page 25 of the judicial case file).

II).- UNPROVEN FACTS: The entire list of unproven facts is replaced with the following, because it does not fully reflect all the evidence contained in the case file at the time this judgment is rendered: 1) The existence of objective non-pecuniary damages (daño moral objetivo) resulting from the facts giving rise to these judgment-enforcement proceedings was not proven (the record). 2) The existence of the claimed expenses and fees was not proven (the record). 3) It was not established that the property that was the subject of the contract was used for another economic activity during the period in which the administration remained formally inactive (the record).

III. REGARDING THE PLAINTIFFS’ GROUNDS FOR APPEAL (AGRAVIOS)

The appellant raises multiple grounds for appeal, which in many instances overlap, and which the Chamber understands may be summarized as follows. Initially, he recounts the facts that gave rise to the action, ultimately asserting as the first ground for appeal that the claimed right exists. He states that the award decision (acto adjudicatario) is an administrative act (acto administrativo) in the strict sense, by which a right was conferred upon the companies he represents, thereby requiring the Ministry to bear the consequences of its formal and material inaction. He notes that, since ocho de setiembre de dos mil cuatro, the companies he represents had furnished the performance bond (garantía de cumplimiento) required under the administrative procurement process (contratación administrativa) from which liability arises, and that the Ministry was responsible for completing the contractual formalities.

It was not until veinticinco de agosto de dos mil cinco that the Office of the Comptroller General forwarded the endorsed contract (contrato refrendado), eleven months later. Nearly one year of rental income was lost through the fault of the defendant, giving rise to the pecuniary damage (daño material) claimed. It should be noted that the Public Administration could have revoked the act creating the right or annulled it in accordance with legal requirements, but it did neither. He notes that it was as a result of the Constitutional Chamber’s ruling that the Ministerio de Obras Públicas y Transportes fulfilled its obligations, but the delay could have been longer had the constitutional court not issued its determination. As a second ground for appeal, he asserts that the judgment violates the principle that an authority may not repudiate its own acts (principio de intangibilidad de los actos propios) and the principle of legitimate expectations (confianza debida), because of an internal contradiction: although the judgment initially upholds the latter principle, which is the basis of his reasoning and the foundation of the action, it ultimately states that the contract is the point from which damages began to accrue, without considering that the absence of the contract for several months was exclusively the Administration’s fault.

He argues that the mere passage of time establishes the damage claimed, because the Administration failed to act materially to perfect a contract after a final award decision, which constitutes an abuse. In his view, accepting that position would allow the Ministry to benefit from its own willful misconduct. The third ground for appeal seeks to establish the existence of the pecuniary damage claimed. The judge stated that such damage must be certain, actual, and effective, rather than merely contingent or hypothetical, and that it cannot be based on assumed events or conjecture; these requirements are satisfied in this case, even though the judge failed to identify them. He points out that there was no cause justifying the administrative conduct, thus demonstrating its deliberately unlawful and malicious nature. He argues that the damage was caused not by the companies he represents, but by the State.

Likewise, there was a causal nexus (nexo de causalidad), and the damage can be assessed. He notes that the Constitutional Chamber recognized that the right of the company he represents had been violated. He argues that the trial court’s decision contains an overly simplistic analysis in stating that the contract had a fixed term, which was originally to begin in dos mil cuatro and expire in dos mil siete, but that because it began in dos mil cinco it would expire in dos mil ocho, since this fails to consider the period during which the property could have been leased but was not, as a result of the administrative conduct. The fourth ground for appeal seeks to substantiate the objective non-pecuniary damage (daño moral objetivo), which, in his view, is established by the expert report prepared by an impartial official. He reasons that the judge stated that some of the damages claimed under this category had not been proven, which necessarily implies that another had been proven, yet the judge rejected the claim in its entirety.

He considers the technical opinion sufficient and therefore argues that compensation should be awarded. The fifth ground for appeal challenges the finding that Plus Lake S. A. lacked standing (legitimación), noting that, with respect to the procurement process, it formed a consortium with Plaza Universitaria S. A.; he therefore considers the finding of a lack of standing to sue (legitimación activa) unacceptable. A consortium necessarily entails a convergence of common proprietary interests, such that the activities of one member benefit the other, irrespective of which one brings the action. Regarding the costs awarded in the amparo proceeding (costas del amparo), he states that the ruling being enforced expressly imposed costs on that issue, and therefore their denial cannot stand. As to the costs of the enforcement proceeding (costas del proceso de ejecución), he requests that they be imposed on the opposing party as a direct consequence of reversing the rulings on the other issues raised in the appeal.

IV. PRELIMINARY CONSIDERATIONS REGARDING THE JUDGMENT-ENFORCEMENT PROCEEDING (PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA)

The judgment-enforcement proceeding is governed by sections seiscientos noventa y dos et seq. of the Código Procesal Civil. Enforcing a judgment means calculating, concretely and in detail, the damages (daños y perjuicios) determined therein, without departing from its terms or seeking categories or items not awarded. There are several types of judgment enforcement: enforcement of liquidated sums (sumas líquidas) (section 692 of the Código Procesal Civil); enforcement of unliquidated sums (sumas no determinadas), or an award in the abstract (condena en abstracto) (section 693 of the same code); an order to deliver property (condena de dar) (Article 695 ibídem); an order to perform an act (condena de hacer) (section 696 ibídem); an order involving an act that must be performed personally (hecho personalísimo) (section 697 supracitado); execution of a legal instrument (otorgamiento de escritura) (Article 697 of the Código de rito); and an injunction against performing an act (condena de no hacer) (section 699 ibídem).

In the case of liquidated sums, where the amounts have been specifically established in the judgment, it is sufficient to levy attachment, appraise, and auction the assets, without any need to issue a judgment (Article 692 of the same code). A judgment granting an amparo appeal protects the fundamental rights of the amparo petitioner (amparado), while also enabling that party to obtain compensation for any damages caused, through the judgment-enforcement proceeding governed by Articles seiscientos noventa y dos et seq. of the Código Procesal Civil. Pursuant to Article seiscientos noventa y tres of the Código Procesal Civil, a party who prevails under the ruling issued by the Constitutional Chamber and seeks to enforce it must submit a specific calculation of the respective amounts, and each item must be set out in strict accordance with the final judgment (ejecutoriado), so that a cause-and-effect relationship must exist between what is being enforced and what is sought—that is, a connection between the amounts requested and the Constitutional Chamber’s ruling.

The existence of the claimed damages must be conclusively demonstrated; merely asserting them is insufficient. On this matter, it is appropriate to reproduce the following passage from the First Chamber of the Corte Suprema de Justicia in judgment Nº108-96, dated quince horas del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis:

“III.- Judgments granting amparo appeals against public bodies and public officials, issued by the Constitutional Chamber, entail by operation of law an award of damages (Artículo 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional). This is an award in the abstract, issued without any factual findings. It merely establishes jurisdiction before the Contentious-Administrative courts (jurisdicción Contencioso Administrativa), but does not prejudge—because these matters were not analyzed—the existence of damages, their causal nexus, their actuality, or their quantification. In issuing such judgments, that Chamber confines itself to determining whether the challenged conduct constituted a constitutional violation …This differs, however, from a judgment on the merits (sentencia de cognición) … IV.- Judgments of the Constitutional Chamber are enforced under the rules governing enforcement proceedings (procesos de ejecución).

They nevertheless have particular characteristics, since they may differ from those other proceedings. When seeking enforcement of an award of damages, the amparo petitioner must necessarily establish the factual predicates demonstrating a causal relationship between the damages awarded in the abstract and the specific case. Unlike in proceedings on the merits, mere calculation and valuation are insufficient. The causal nexus between the damages must bear a close relationship to those alleged. The damages must also be actual and will naturally require evidence because, as facts to be proven, merely asserting their existence is insufficient. The lower courts must necessarily receive the evidence offered, and their judgments must enumerate the facts proven and not proven concerning the causation of the damages and, on the basis of equitable and legal criteria, determine whether the claim has been established and issue a specific award (condenatoria en concreto).

Accordingly, the judgments must apply the substantive rules governing damages and, logically, must assess the evidence under the standards established in the Código Procesal Civil. The only possible exception regarding evidence—but not regarding the other elements identified—would be subjective non-pecuniary damage (daño moral subjetivo), because it does not require direct evidence and is left to the judge’s equitable assessment, as established by this Chamber’s case law….” (emphasis not in the original) In our country, administrative liability (responsabilidad administrativa) has distinctly civil-law origins, as recognized by the First Chamber of the Supreme Court of Justice: “VI. Our General Law on Public Administration (Ley General de Administración Pública) was enacted in 1978. The event at issue in the case sub judice occurred long before it entered into force, namely—as already stated—in 1972.

At that time, the Administration’s liability was grounded in Articles 1045 et seq. of the Civil Code, a system to which private parties subject to the Administration (administrados) are also subject. Nevertheless, with respect to events occurring prior to the aforementioned Law, such as the one at issue here, it is possible to anchor the resulting liability—and to give it the scope that the concept’s evolution has acquired in other countries—in Article 9 of the Political Constitution, which provides that: ‘The Government of the Republic is popular, representative, alternating, and accountable.’ That provision is complemented by Article 41 thereof, which establishes the right to compensation for injury to one’s person, property, or moral interests. Those constitutional provisions give rise to a form of strict liability (responsabilidad objetiva) on the part of the Administration. Furthermore, if the foregoing is read in conjunction with the fourth paragraph of Article 1048 of the Civil Code, which incorporates the theory of created risk (teoría del riesgo creado) and establishes the liability of companies or entities engaged in the operation of mines, factories, electrical, industrial, or construction establishments, such liability may properly be attributed to the Administration, since it also commonly carries out those activities, just as private parties do.” (First Chamber of the Supreme Court of Justice, decision number 263, issued at 15:30 on 22 de agosto de 1990).

Articles 1045 and 1048 of the Civil Code unquestionably establish the existence of damage as the factor that triggers liability, with fault-based liability (responsabilidad subjetiva) as their guiding principle. It was not until the enactment of the General Law on Public Administration of 1978 that State liability was expressly established for both unlawful and lawful conduct. The system governing the Administration’s liability is regulated in Title Seven of Book One of the Law, in Articles 190 et seq. The principle is formulated clearly by introducing the concept of the State’s strict liability: that is, liability that does not consider whether the official’s conduct was culpable, but instead rests solely on a finding that damage occurred and that it was caused by the Administration’s activity. This type of liability develops the constitutional principle arising directly from Articles 9 and 41 of the Political Constitution, which establish the general principle of State liability and the right to full compensation (reparación integral) for damage suffered as a consequence of public administration, and which must necessarily be read in conjunction with Articles 11, 18, 45, 49, and 74 of the same Fundamental Charter, which set forth the principles of legality (legalidad), equality in bearing public burdens (igualdad ante las cargas públicas), legal certainty (seguridad jurídica), inviolability of property (intangibilidad del patrimonio), the establishment of contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa), and the principles of solidarity and non-waivability of rights (irrenunciabilidad de los derechos) (see judgments numbers 5981-95 15:51 hrs 7-11-1995, 3446-96 15:18 hrs 9-7-1996, and 2004-05207 14:55 hrs 18-5-2004, all issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice).

Thus, pursuant to the aforementioned constitutional provisions, a system of direct, strict public liability is established; that is, it focuses not on the person who causes the damage, but on the damage itself (González Pérez, Jesús, Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, Ed. Civitas, Madrid, 1996. p. 228), insofar as Article 41 of the Constitution guarantees not only the right of access to justice, but also that justice must be prompt, complete, and in strict conformity with the law, thereby giving rise to the principle of redress for injury (reparación del agravio), which encompasses and guarantees not only the equal application of the law to cases that arise, but also full restoration of private property against the State, without restriction, with respect to harm caused to “the person, property, or moral interests of the private individual.” The statutory provision states: “1.

The Administration shall be liable for all damage caused by its lawful or unlawful, normal or abnormal operation, except in cases of force majeure (fuerza mayor), fault of the victim (culpa de la víctima), or the act of a third party (hecho de un tercero).” The operation referred to in this article is the “administrative function” (función administrativa) subject to review by the contentious-administrative jurisdiction established in Article 49 of the Constitution. The administrative function is distinct from the Administration’s acts and regulations because it is broader in scope. It also encompasses material conduct (comportamientos materiales) and public services (administrative benefits [prestaciones administrativas]) and, with respect to acts and regulations, the prior activity necessary for their issuance—not only activity incorporated into the administrative proceeding (procedimiento administrativo), but above all the intellectual genesis of the act itself as the process through which its content is developed (Ortiz Ortiz, Eduardo, “La Justicia Administrativa en Costa Rica: Principios y perspectivas”, in Justicia Administrativa Costarricense, San José, Ed.

Lil, 1990. p. 197). Argentine scholar José Roberto Dromi includes within the administrative function a series of activities that extend beyond the formal and declarative sphere, and likewise characterizes its content as heterogeneous and diverse. For Dromi, the administrative function is also manifested as material action (actuación material), expressed through the implementation of appropriate measures to satisfy public needs, or through the actual realization of public interests by means of acts, events, or contracts, among other possibilities (Dromi, José Roberto, Instituciones de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Ed. Astrea, 1983, pp. 158-159.). In this regard, the scholar states:

“The content of legal administrative activity is twofold: on the one hand, declarations of intent (acts) intended to produce legal effects; and, on the other, the performance of material operations (events) having legal significance. The Administration’s nonlegal events are irrelevant to Administrative Law. Legal acts and events are the links that give rise to administrative legal relationships, in which the Administration is one of the parties.” (op. cit., p. 176).

It should be clarified that the function entails the Public Administration “doing” something. Nevertheless, every “doing,” as positive conduct, implies a “failure to act” as negative conduct, which is likewise a manifestation of intent. Inactivity (inactividad) is defined as a lack of activity, an absence of positive conduct. Clearly, damage may result not only from action but also from the omission (omisión) of an activity that there is a duty to perform. Administrative inactivity (inactividad administrativa) can be as harmful to private individuals as the Administration’s unlawful positive conduct. Unlawfulness arises when performance of the omitted conduct constitutes a duty imposed by the legal system as a whole. Not every instance of inactivity by the Administration is capable of causing harm. As the Argentine author Nombre33033 notes, the law is concerned with an omission only insofar as it “constitutes a legal duty that the omitting party was required to fulfill.

If that legal duty, that statutory obligation, did not exist, the omission would carry no sanction and the law would disregard it, because no right of another would have been affected.” (M arienhoff, Miguel , Responsabilidad extracontractual del Estado por las Consecuencias de su Actitud “Omisiva” en el Ámbito del Derecho Público, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 12.). Administrative inactivity is therefore delimited by two highly significant considerations: that the Administration fails to act when it is under an obligation to do so, whether because it fails to exercise an administrative power (potestad administrativa) or because it has an express duty to act in a specific situation; and that the required action must be materially and physically possible—that is, even where a statutory obligation to act exists, the circumstances of physical and natural reality must permit that obligation to be effectively fulfilled.

Leaving aside the scope of the Administration’s activity, without prejudice to returning to it shortly, the operation giving rise to liability may be lawful or unlawful, which refers to formal administrative activity (actividad formal administrativa), while normal or abnormal operation refers to material activity (actividad material). The administrative function in its entirety may therefore give rise to liability, without regard to the concept of “fault” (culpa), but instead to the concept of “damage” (daño); it must nevertheless be noted that no form of liability exists without damage, to which must be added the issues of causal connection (nexo causal) and imputability (imputabilidad), characteristics that must satisfy a series of requirements in order to produce the legal effect. Given the strict nature of our liability system, damage must be established in accordance with the conditions examined below in order to determine whether administrative liability exists.

The requirements for administrative liability established by both legal scholarship and legislation itself include the existence of a compensable injury (lesión resarcible), damage that is actual, assessable, and individualized, imputability to the Administration, and a causal connection between the act or omission and the damage. The first requirement for the right to compensation (derecho a la indemnización) to arise is that an injury must have been caused to any property or right and must be actual, economically assessable, and individualized with respect to a person or group of persons (González Pérez, Jesús, Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, Ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 228.), as regulated in Article 196 of the same body of law; furthermore, the injury must be legally wrongful (antijurídica), meaning that the person who suffers it has no legal duty to bear it.

Unless there are grounds of justification (causas de justificación) that render the harm lawful as such, the injury will be legally wrongful. Such grounds of justification must be express and must always consist of a legal basis that determines or imposes the harm in question as legally intended (García de Enterría et al. Curso de Derecho Administrativo, Part II, 4th ed., Ed. Civitas, Madrid, 1993, p. 395). In this regard, domestic case law has established:

(...) The fundamental concepts underlying the theory of the Administration’s strict liability (responsabilidad objetiva) are as follows: First, there is the concept of compensable injury (lesión resarcible) or damage (daño). If the determination of the specific conduct of the public servant is disregarded for purposes of establishing its possible unlawfulness, it is clear that the guiding element of this principle is the protection of the assets of private parties affected by administrative action. The injury or damage underlying the compensation mechanism (instituto indemnizatorio) must be legally wrongful (antijurídico); that is, its holder must have no objective duty to bear it, meaning that there must be no grounds of justification legitimizing the infliction of harm within the administered party’s assets. Needless to say, such grounds of justification must be established in the legal system itself, so that their application is a legally prescribed consequence of that body of rules (e.g., tax collection, preservation of morality and good customs, article 195 of the Ley General).

Furthermore, the damage must be actual, economically assessable, and individually attributable. Thus, by actual we mean damage that is certain, which implies that it may be present or future damage (if this can be established through the rules of science or technology, or the elementary principles of justice, logic, or expediency—article 16 of the Ley General de la Administración Pública—), rather than damage that is contingent or merely possible; while its valuation in monetary terms must allow the amount of compensation to be determined as equitably as possible. The latter is especially relevant in cases of non-pecuniary damage (daño moral), as discussed below. As regards the concept of individually attributable, the damage must be specific, directly related to the claimant’s assets, and must also exceed what may be regarded as the ordinary burdens of social life. It may therefore affect a single person or a group of persons, provided that it does not extend to the population generally or to broad sectors thereof.

All affected persons must be in a legal position such that the impairment of their assets constitutes an injury contrary to the Legal System.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 112 de 14:25 del 25 de noviembre de 1994).

Each of these characteristics of damage is an essential element for State liability to arise. Accordingly, the absence of any one of them precludes the existence of a compensable injury. The injury must be attributable to the Administration; that is, it must be legally possible to attribute that damage to it based on the relationship between the Administration and the damage. The Administration’s authority over the activity or service within which the damage occurred would suffice to justify attributing it to the Administration (Irribaren Blanco, Miguel, “La responsabilidad patrimonial de la Administración” in Estudios de Derecho, electronic publication). Taking these elements into account, as well as the provisions of the law in question, damage may be attributed on the basis of: a) Abnormal operation of the service (funcionamiento anormal del servicio), when the damage is caused by fault or illegality, whether attributable to an identified agent who is part of the administrative organization or consisting of anonymous damage attributable to the administrative organization in the abstract (because the service operates poorly or defectively—culpa in committendo—or has failed to operate—culpa in ommittendo); or b) Normal operation of the service (funcionamiento normal del servicio), involving contingent or incidental damage caused by lawful actions of the Administration, which must therefore bear both the benefits and the adverse consequences of its actions.

In addition, attribution is determined by the causal relationship (relación de causalidad) between the administrative action or omission and the damage. This causal nexus exists between the failure to engage in certain conduct and the injurious result, making the concept of adequate causation (causalidad adecuada) fully applicable. It has been said that a causal relationship exists with respect to anyone who, although required and able to perform or refrain from performing an act that would have prevented the damage, fails to do so or fails to refrain from doing so (Pérez Vargas, Víctor, Derecho Privado, 2da. ed., San José, 1991, p. 402.). The causal relationship, and therefore liability, is excluded in the following cases: a) Force majeure (fuerza mayor): This consists of a known event or occurrence that is external to the direct and immediate cause of the damage and is irresistible. The essence of force majeure therefore lies both in the event’s externality to the property or assets damaged and in the impossibility of preventing or resisting its occurrence. b) Act of a third party (hecho de un tercero): Attribution of the harmful act to a third party other than the Administration excludes administrative liability; however, it has been held that the third party’s act does not release the Administration from liability when the Administration has, in any event, breached a duty to supervise the activity of the party causing the damage. c) Fault or negligence of the victim (falta o culpa de la víctima): This is a concept that French case law borrowed from Private Law, treating it as a failure to comply with the general duty of prudence and diligence expected of a prudent head of household.

Where the victim is the cause of the damage, the Administration is released from liability. Returning to administrative inactivity (inactividad administrativa), it is essential to distinguish between formal inactivity (inactividad formal) and material inactivity (inactividad material):

“The concept of material inactivity corresponds to its ordinary meaning: it is passivity, a failure by the Administration to act within the scope of its ordinary powers. Formal inactivity, in turn, refers to the Administration’s passivity within a proceeding; it is simply the failure to respond to a petition submitted by private parties.” (Nieto García (Nombre20767). “La inactividad de la Administración y el recurso contencioso-administrativo”, in Revista de Administración Pública, Nº 37, enero-abril 1962, p. 80).

When the Administration is legally entrusted with providing a public service (servicio público) or issuing an administrative act (acto administrativo), it—because its authority may not be waived—has an obligation to provide or issue it and to do so in accordance with a reasonable minimum level of quality. The Administration’s omission constitutes an abnormality in the provision of the public service, just as when the service is provided deficiently and thereby causes harm to a third party who had no duty to bear it. In assessing abnormal operation that may constitute the causal nexus for liability arising from administrative omissions, case law has relied on the so-called professional standards (regulae artis). One point that must be clear is that, pursuant to ordinal three hundred seventeen of the Código Procesal Civil, applicable to this matter under numeral one hundred three of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, the burden of proof (carga de la prueba) rests with “… anyone asserting a claim, with respect to allegations of the facts establishing that party’s right…”; this entails that, as a general rule, the various prerequisites for liability must be established through relevant, appropriate, and necessary evidence.

Thus, even where the right exists in the abstract, failure to prove it would result in a decision adverse to the claimant’s interests. It should be noted that legal scholarship has rejected presuming liability based solely on substantive authority and the existence of damage; rather, the causal nexus must be clearly demonstrated or established, failing which a favorable decision will not be obtained, as has been stated:

“It follows, first, that mere environmental authority does not constitute a sufficient basis for attribution (título de imputación). The mere abstract possession of authority to promote or protect environmental assets (forests, waters, coasts...) does not constitute a causal nexus between the lack of administrative activity and the damage. Thus, for example, STS 17-3-1993 [2037] warns that abstract policing and supervisory powers over public waterways do not constitute a causal nexus or sufficient basis for attribution because, as the purposes entrusted to the Administration by the legal system become increasingly numerous and increasingly general, its financial liability could expand enormously if it were accepted that such liability arises in every case in which the Administration fails to fulfill those purposes effectively... The institution of the Administration’s financial liability (responsabilidad administrativa patrimonial) cannot become an instrument of universal insurance or guarantee, although in this case the Administration was ordered to pay for damage resulting from the flooding of certain premises due to the failure to clean a stream channel.

For the same reason, the mere granting of a permit to carry out the harmful activity likewise does not constitute a causal nexus or sufficient basis for attribution. The Administration cannot be held liable for damage associated with the risks inherent in carrying out an activity authorized under the applicable legislation.” (Gómez Puente, Nombre34966, “Medio Ambiente y Responsabilidad Administrativa”.).

This position was at one time shared by case law in the following terms:

“If liability such as that sought by the claimant were accepted, Public Institutions and the State would become liable for everything, since the State would operate as a general insurer of risk, including private risk, and liability would then cease to function because compliance would be impossible. It cannot be accepted that the interpretation of article 109 of the Ley Orgánica del Banco Central and article 34 of the Reglamento para las Operaciones con Divisas del Mercado Interbancario refers to other circumstances, because it is clear that, without prejudice to their status as intermediaries, it assigns them responsibility for their own risk, but this says nothing about the risk of others, which, under the general rule governing commercial matters, must be borne by each respective party. (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, resolución 227-99 de las 5:30 horas del dos de julio de 1999)” Notwithstanding the foregoing, there are several cases in which judicial decisions have taken a favorable approach to this type of liability, and it is useful to examine some of them.

Thus, the former Sala de Casación recognized liability for damage caused during a demonstration in San José in julio de mil novecientos cuarenta y dos, arising because the State failed to adopt sufficient and necessary security measures in response to a planned public activity that should have been properly guarded by the police authorities:

“The Court considers, as the fundamental reason in this case, that the State’s vicarious liability (responsabilidad indirecta) arises from the culpable omission of the law-and-order authorities, which, although able to prevent the damage caused to the claimant, failed to do so, and from their failure to take the security measures required during the demonstration authorized by the competent authority. (...) In the events examined here, the police authority, as described by the witnesses, could have prevented the damage but failed to do so; it passively watched the crowd descend into criminal violence, and from this arises the State’s obligation to provide reparation.” Sala Primera Civil, en la sentencia de las 14:35 horas del 28 de enero de 1948).

Subsequently, in judgment number 263, issued at 15:30 on veintidós de agosto de mil novecientos noventa by the First Chamber, liability was recognized for the accident suffered by a private individual who, on a rainy day, decided to cross a bridge that was flooded because of the extremely poor drainage, and in doing so was swept away by the current and died. On that occasion, the existence of road-patching work that allegedly caused the misfortune could not be established; nevertheless, the legal duty to maintain and repair the roads under its jurisdiction was recognized, as was the fact that the failure to fulfill that duty caused the tragedy. In addition, judgment number 49, issued at 15:00 on diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco by the First Chamber, found administrative inaction (inactividad) arising from the failure of the authorities of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes to remove an electric utility pole with which the plaintiff collided at night.

Likewise, in voto 4896-96, issued at 15:24 on dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, the Constitutional Chamber determined that the failure of the administrative authorities of the Centro de Atención Institucional de Limón to guarantee minimum health and hygiene conditions for the inmates constituted a breach of a legal duty and, therefore, caused damage for which compensation must be paid. As the next-to-last case, in voto 6655-2000, issued at 9:31 on veintiocho de julio de dos mil uno by the Constitutional Chamber, although the Ministerio de Salud was aware of a health order requiring the closure of a pigsty, it never enforced that order, thereby giving rise to State liability. Lastly, reference must be made to the controversial judgment 252, issued at dieciséis horas con quince minutos on veintiocho de marzo de dos mil uno, in which the State was held liable for failing to construct a pedestrian bridge over Dirección3945, in the following terms:

“Indeed, some degree of liability on the part of the Administration is evident in the case at bar (sub júdice), because the duty to maintain roads and construct pedestrian bridges falls, in this case, upon the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (today through its decentralized bodies), and by failing to do so, it not only engages in abnormal and unlawful conduct by failing to fulfill its substantive legal obligations (obligaciones jurídico materiales) … but also directly endangers and jeopardizes the lives of pedestrians, who, in the absence of the specified physical structure, are forced to cross the highway without any means of protection….” In all those cases, the existence of a legal duty and damage arising in connection with the public service—causal nexus (nexo causal)—were deemed established, but the party was not required to prove the specific circumstances of the deficient service or to establish in advance what an adequate service should have entailed.

Rather, the Administration was implicitly required to establish the actions it had taken, and because those actions were insufficient, the degree of liability was determined. The adjudicator inferred what their logically minimum conditions should have been, given the existence of the causal nexus between the damage and the service (see, in this regard, the decision of this Section of the Court, 401 -2010-I, issued at quince horas con cuarenta y cinco minutos on veintitrés de julio de dos mil diez). This position is the logical consequence of the scope of the evidence available to each party, so as not to require proof of matters beyond that party’s control. This is without prejudice to the fact that this is a case of strict liability (responsabilidad objetiva) and, consequently, if a party were required to prove matters beyond its control, such liability would become impossible to establish. Having considered these general matters, it is imperative to return to the specific case.

V. PRELIMINARY CONSIDERATIONS REGARDING THE STANDING OF LAKE S. A. AND THE REQUIREMENTS FOR A JUDGMENT GRANTING RELIEF

Having made the foregoing clarifications, the grounds of appeal (motivos de agravios) will be considered one by one, beginning with the fifth ground because it bears upon the standing of one of the plaintiffs, and thereafter addressing the remaining grounds in the order presented. It should be noted that a party’s standing directly affects every matter invoked by that party, which requires that it be considered first. The fifth ground of appeal challenges the lack of standing found by the adjudicator with respect to Plus Lake S. A., asserting that it formed a consortium with Plaza Universitaria S. A. in relation to the contract at issue and that, accordingly, a lack of active standing is unacceptable. Before addressing the merits, several clarifications are necessary. Active procedural standing (legitimación ad processum activa), referred to in article doscientos noventa y ocho of the Código Procesal Civil and article sesenta inciso b) of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, is a formal requirement for establishing a legally valid procedural relationship, whereas standing on the merits (legitimación ad causam) is not a formal but a substantive requirement, concerning the relationship between the legal situation asserted by the plaintiff and the legitimate interest in dispute, and is a prerequisite for a decision granting the requested relief (see decision of this Section, number 542-2009-I, issued at nueve horas quince minutos on quince de diciembre del año dos mil nueve).

In this regard, the Second Chamber of the Corte Suprema de Justicia, when addressing procedural standing and standing on the merits in judgment number 2006-204, issued at diez horas cuarenta minutos on treinta y uno de marzo del año dos mil seis, stated:

“IV.- REGARDING THE ALLEGED LACK OF PASSIVE STANDING ON THE MERITS OF THE DEFENDANT MUNICIPALITY: Standing is one of the essential prerequisites of judicial proceedings, and its existence must be reviewed by the adjudicator on the court’s own motion (de oficio), because together with the right and the interest, it constitutes one of the essential pillars for granting a claim. With regard to standing, it should be noted that this Chamber, in judgment number 893, issued at 10:10 on 27 de octubre del 2.004, which was drafted by this same justice, explained: ‘Standing on the merits, together with the right and the present interest, constitutes the three substantive prerequisites of the claim. For that reason, unlike procedural standing (legitimación ad procesum), it is not strictly a prerequisite for admissibility of the complaint, nor does it affect the validity and effectiveness of the proceeding, but it is a necessary condition for obtaining a judgment granting relief.

This concept is governed by section 104 of the Código Procesal Civil: “Proper Party: A person who alleges that he or she has a particular legal relationship with the procedural claim.” Thus, the plaintiff is the person who, pursuant to law, asserts the claims in the complaint, and the defendant is the person who opposes those claims; it is precisely from this that the basis of the substantive relationship between them in connection with the specific subject matter of the proceeding arises. In this regard, Andrés de la Oliva Santos states: “Judicial protection must be granted only if the person requesting it is entitled to obtain it and, of course, if it may properly be granted against the specific defendant: the debtor, the seller. Whether a judgment grants the protection sought also depends upon precise active and passive standing. Active standing means—using an old, purely logical distinction—that it is not enough for a right to exist; rather, if it exists, it must belong or be properly attributable to the person asserting or enforcing it in the proceeding.

Likewise, when judicial protection is sought against a particular person (and this designation of the defendant serves to identify and distinguish the asserted cause of action or claim, because no cause of action or claim exists without a specific holder and a specific defendant), it is not enough that the demand for the performance entailed by granting such protection be well founded (delivery of a particular asset or sum of money, refraining from doing something, etc.); it is also necessary that the defendant or defendants be precisely the persons upon whom that grant should have an effect, because they are the persons obligated or subject to the duty to render the performance or, more accurately, its equivalent […]. It has rightly been said that standing teaches something entirely elementary: that subjective rights do not exist without right-holders or obligated parties and that, ordinarily, rights may be enforced only by the former and against the latter” (DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Nombre530 et al., Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Civitas Ediciones, Madrid, 2001, p. 95).’ In cases such as this one, the substantive relationship exists between the person who works and the person determined to be the employer, because the rights claimed by the plaintiff arise specifically from an employment relationship.

In the case at hand, therefore, the person determined to be the employer has passive standing and is responsible for paying the rights claimed by the plaintiff.” Similarly, the Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, stated in decision number 167, issued at catorce horas treinta y cinco minutos on siete de mayo del año dos mil seis:

“IV. Active procedural standing (which is what the legislature referred to in subsection segundo of article 298 of the Código Procesal Civil) must not be confused with active standing on the merits. The former concerns a formal requirement for establishing a legally valid procedural relationship; the latter is also a requirement, but a substantive rather than a formal one, and therefore concerns the relationship between the legal situation raised by the plaintiff and the ‘substantive right’ (derecho material) or legitimate interest in dispute, for which reason it has come to be called a prerequisite for a decision granting the requested relief (Nombre26826, Nombre38152).” Additionally, the aforementioned First Chamber, in Voto N° 17, issued at dieciséis horas on trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, explains more precisely the types of standing contained in the Ley Reguladora, namely:

“(...) VI.- The Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa governs standing (legitimación) in Articles 10, 11, 12, 13, and 14. The first of these establishes the provisions concerning active standing (legitimación activa) and provides for different scenarios: first, the complaint may seek the annulment of acts and regulations of the Public Administration. In such cases, the action may be individual, for which a legitimate and direct interest (interés legítimo y directo) is required, or general or corporate in nature, in which case directly affected Public-Law Entities, Corporations, and Institutions, as well as entities authorized to represent and defend general or corporate interests, may challenge regulations of a general nature issued by the central or decentralized Administration. As an exception, individuals may directly challenge such regulations of a general nature if they must be complied with automatically by the governed parties (administrados), without the need for a prior demand or an act applying them individually. Second, a party may seek recognition and restoration of an individualized legal situation (situación jurídica individualizada), with or without monetary compensation, by means of what legal scholarship calls a full-jurisdiction claim (pretensión de plena jurisdicción). In that event, standing is held by the holder of a subjective right (derecho subjetivo) arising from the legal system and allegedly infringed by the challenged act or regulation. Finally, through what is known as an administrative action to invalidate a harmful act (proceso contencioso de lesividad), the Administration may challenge one of its own final acts that created a subjective right when that act is deemed harmful to the public interest, pursuant to a reasoned decision by the highest-ranking body of the administration that issued it. (...)” (underlining not in the original).

In the same decision cited above, the First Chamber of the Supreme Court of Justice defined the concept of legitimate interest (interés legítimo) that the plaintiff must demonstrate in order to have standing to bring judicial proceedings, stating, as relevant here:

“(...) VII.- Of the situations provided for by our legal system, it is necessary to address only the standing required to seek, directly and individually, a declaration of illegality and the annulment of the specific acts and regulations of the Public Administration. Article 10, 1, a) of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa grants standing in such cases to those who ‘... have a legitimate and direct interest therein’ (emphasis added). This interest must possess certain characteristics in order to be eligible for protection in administrative and judicial proceedings: first, annulment of the act must entail a benefit for the plaintiff, consisting of the elimination of an act harmful to the plaintiff or, at a minimum, providing some utility or advantage. Second, the annulment must have a direct and immediate effect on the challenger’s legal situation; consequently, the material interest must be directly altered by the annulment of the challenged act. Third, the interest must be personal, since the benefit of the annulment must accrue to the challenger; accordingly, the administrative act must have a direct or indirect effect within the challenger’s legal sphere. Thus, what is known as a simple interest (interés simple) is not eligible for protection; that is, an interest relating to respect for legality in the Administration’s activities, which may belong to all citizens or to particular groups without vesting in a specific person. Fourth, the interest must be current and certain; consequently, it must exist when the complaint is filed, either because harm or impairment has already occurred or because it is foreseeable in the future under the normal circumstances of the specific case. In accordance with the foregoing, merely hypothetical or remote harm may not be challenged. The harm need not necessarily be pecuniary in nature, since moral interests may be protected, provided that the situations are relevant to the legal system and their infringement is demonstrated in the proceedings.” (In this regard, see the judgment of las 15 horas 10 minutos del 13 de mayo de 1992). (...)”.

Moreover, according to the position adopted by this Section of the Court in voto N° 56-2008 de las once horas veinte minutos del veintinueve de febrero de dos mil ocho, a subjective right is:

“(...) ‘...the recognition by Law of a power in favor of a specific person who may enforce it against other persons, imposing obligations or duties upon them in that person’s own interest, such recognition entailing judicial protection of that position.’ (Eduardo García de Enterría and Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. II. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1977, página 35).(...)”. For greater clarity, the concept of a subjective right may also be understood as the: “...power to act validly within certain limits and/or to benefit from public conduct, by demanding from the Public Authorities (and specifically from the Administration), through coercive means if necessary, the corresponding concrete and specific conduct granted by the Legal System to that person or those persons for the fulfillment of their purposes or interests.” (González Camacho Oscar, La Justicia Administrativa. Tomo II, Investigaciones Jurídicas S.A., san José. Costa Rica 2002, pág. 178)” (in this regard, see voto Nº 63-2008 de las diez horas diez minutos del doce de marzo del año dos mil ocho issued by the First Section of this Court).

It must be emphasized that, although lack of standing on the merits (legitimación ad causam), among other matters, has incorrectly been referred to by the misnomer “defenses,” these matters actually constitute substantive prerequisites for a judgment granting relief (presupuestos materiales de la sentencia estimatoria). It is useful to recall the difference between the procedural doctrine of an “affirmative defense” (excepción de fondo) and substantive prerequisites, based on the clear reasoning set forth by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in its well-known voto No. 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho, which should be summarized and applied to the present case. For a complaint to proceed, the court must review the procedural prerequisites (presupuestos procesales) on its own motion: procedural capacity, the court’s jurisdiction, and compliance with the requirements governing the complaint.

Later—both chronologically and logically—when judgment is rendered, the court must also determine on its own motion whether the substantive prerequisites have been met before the claim may be granted. These are: the right, standing, and a current interest. If any or all of these are absent, the complaint cannot receive a favorable ruling. Technically speaking, an “affirmative defense” exists when, although the plaintiff has a right, standing, and an interest in the claim, the claim nevertheless cannot be granted because other distinct but legally relevant grounds also exist that support the defendant’s opposition. Clear examples of affirmative defenses are limitation or forfeiture (prescripción o caducidad) (see Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1999). Our Código Procesal Civil provides that affirmative defenses must be raised by the defendant when answering the complaint (Artículo 306), without listing what those defenses are, for obvious reasons.

It has been customary in litigation to refer to lack of a right, lack of standing—both passive and active—and lack of interest as “defenses.” It is even common for litigating attorneys representing defendants to raise the “sine actione agit defense.” As indicated, these three deficiencies—lack of a right, standing, and current interest—are actually substantive prerequisites, not affirmative defenses in the strict sense. “Sine actione agit” arose from a misinterpretation of the case law of the former Chamber of Cassation, under which it was understood to encompass “lack of a right, lack of standing, and lack of interest.” Not only does this “defense” no longer exist, but it is also redundant when asserted together with those identified above. It applied during the second period of Roman formulary law, when the plaintiff could bring the defendant to trial only if the Praetor granted the formula-action.

Otherwise, the plaintiff lacked that authority, and the phrase “claims without an action” therefore had legal meaning. Today, it is unnecessary to obtain in advance the right to institute proceedings before filing a complaint; accordingly, the aforementioned defense has neither legal meaning nor a statutory basis. Procedural standing (legitimación ad procesum) is equivalent to a lack of procedural capacity, which is a procedural prerequisite subject to review at the outset of the proceedings. Standing on the merits does refer to the active standing that the plaintiff must possess to assert the claim and the passive standing (legitimación pasiva) that the defendant must possess for the relief sought by the plaintiff to be enforceable against that defendant. For all the foregoing reasons, it must be understood that if the complaint is granted and the corresponding grounds are provided, this automatically entails the rejection of the “defenses” of lack of a right, lack of standing, and lack of interest.

In other words, separate reasoning is not required. It bears reiterating that even if the defendant does not raise those particular “defenses,” if there is no right, standing, and/or current interest, the claim must be dismissed by the court on its own motion (see in this regard voto 2008-000523, of the Second Chamber of the Supreme Court of Justice). From a technical standpoint, it is also incorrect for a judge to state that a complaint is dismissed because one of these misnamed “defenses” has been sustained, since what actually occurred is that the judge identified the absence of a substantive prerequisite for a judgment granting relief; nevertheless, this would not be grounds for nullifying the decision—because there is no nullity for nullity’s sake—even though it is an error.

VI. ON THE MERITS REGARDING THE STANDING OF LAKE S. A. (Continuation)

The appellant contends that a consortium inherently entails a convergence of common pecuniary interests, such that the activity of one member benefits the other, and therefore whichever member brings the proceeding lacks an interest. However, under section thirty-eight of the Ley de Contratación Administrativa, a consortium arrangement is indeed, above all, a private contract between two or more persons to participate in a competitive procurement procedure (procedimiento concursal) as a community of interests, without creating a new legal entity. In essence, it combines the competitive advantages of both companies to produce an option that is more attractive to the Administration. It creates joint and several, unlimited liability (responsabilidad solidaria e ilimitada) between them vis-à-vis the Administration, with the advantage that any benefit or activity of one benefits the companies participating in the agreement. All of this operates under a relationship of trust that permits the agreement to be formed and that, as a rule, is embodied in certain formalities to make it enforceable among the parties involved. The Contraloría General de la República has stated the following in this regard:

“…For those purposes, it is necessary to emphasize what our legislation provides with regard to bids submitted in the form of a consortium (consorcio). Article 38 of the Administrative Contracting Law (Ley de Contratación Administrativa) and Article 72 of the Regulations to that Law provide for the possibility of submitting bids in the form of a consortium. Insofar as relevant, those provisions establish the need to furnish the Administration with proof of the consortium agreement (acuerdo consorcial), which must regulate, at a minimum, the obligations of the parties and the terms of their relationship with the Administration. Likewise, insofar as relevant, Article 72 of the aforementioned Regulations states: ‘…Two or more participants may submit a joint bid in the form of a consortium in order to jointly satisfy or supplement the requirements of the bidding documents (requisitos cartelarios); this must be expressly stated in the proposal, together with the name, particulars, and representative of each participant….’ That provision further states that ‘…the bidding documents (cartel) may require each consortium member to meet specified technical and financial capacity and solvency conditions, without prejudice to allowing their qualifications to be aggregated in order to satisfy certain requirements.

To that end, the bidding documents must specify with complete precision which requirements must be met by all members and which must be met by the consortium.’ (emphasis not in the original). It follows from the provisions transcribed above that one of the purposes pursued when a bid is submitted in the form of a consortium is to enable its member companies to jointly satisfy or supplement the requirements of the bidding documents.” (see, in this regard, decision No. DAGJ-1173-2002) Along similar lines, insofar as relevant, that oversight body stated in decision No. DAGJ-1173-2002: “…A Consortium is a form of association permitted by law for submitting bids in administrative contracting procedures (…), allowing participants to combine technical, logistical, or financial strengths, while assuring the Administration that the joint and several liability (responsabilidad solidaria) regime covers the parties’ actions….” It is important to emphasize that companies or entities that decide to join forces for a common purpose through a consortium must clearly establish from the outset the role or participation of each of them and, on many occasions, prove their experience in their assigned role.

To clarify the requirements of this arrangement, the following may be noted: a) It is an associative agreement, insofar as two private commercial entities join forces, temporarily creating an economic unit. b) The agreement is economic in nature, insofar as both parties have an interest of that nature. c) It is limited to one contract or a clearly established group of contracts, such that the effects of the agreement cannot be extrapolated to future situations or situations not contemplated by the parties, nor may it be deemed to have an indefinite term. d) It creates a joint and several liability regime between the parties vis-à-vis the person to whom the bid is submitted. e) Although the agreement is private in nature and, as such, is governed by freedom of contract (autonomía de la voluntad), once it is submitted to the Administration, a formal contract—usually executed as a notarized public instrument (protocolizado), although exceptionally merely authenticated—is required to demonstrate the existence and scope of the agreement.

Based on those same characteristics, it is clear that the appellant’s argument cannot be accepted, insofar as the agreement applies only to a specific contract (or group of contracts) and to a particular Public Administration. There is no legal provision whatsoever allowing one party to a consortium agreement to represent the others in judicial proceedings, except in proceedings for a writ of amparo (recurso de amparo), and even then this must be expressly stated. The proceeding now before us is one for enforcement of a judgment (ejecución de sentencia), and even though the parties may be connected or the underlying dispute may be related, it cannot be concluded that the consortium agreement covers the situation now before us, because the agreement’s scope of application is limited to the specific transaction. Furthermore, and no less importantly, it must be remembered that the sole purpose of a proceeding for enforcement of a judgment is to enforce a judgment having the authority and effect of substantive res judicata (cosa juzgada material), which requires identity of parties, subject matter, and cause with respect to the decision being enforced.

This Court, and this Section in particular, has repeatedly held that proceedings for enforcement of a judgment are not the proper mechanism for adjudicating disputes other than the one underlying the final judgment, as literally set forth in its operative part (parte dispositiva). As relevant to this case, judgment 2005-05262 of the Sala Constitucional, issued at seventeen hours and twenty-seven minutes on the third of May, two thousand five, clearly states that the amparo was filed by Mr. Stefano Santini for the benefit of Plaza Universitaria S. A. Whether that gentleman failed to include the other consortium company was a matter solely within his discretion, but it cannot now be included as requested by counsel for both companies. This constitutes an evident lack of standing on the merits (legitimación ad causam), making it irrelevant to consider the substance of the matter when that legal entity cannot be a party to the procedural legal relationship (relación jurídica procesal), because it has no judgment to enforce.

It is evident to this judicial panel, without need for further discussion, that if liability has already been declared in favor of the company indicated, then, because Lake S. A. is in the same position and acted as part of the consortium, a similar outcome should apply to it; however, that issue may under no circumstances be adjudicated in the enforcement proceeding now before us, because no liability has been declared in the abstract that may be enforced in favor of that company. Nor is there any enabling provision allowing the effects of an amparo judgment to be extended, within enforcement proceedings, to other persons who were not parties to the procedural legal relationship. The interested party must therefore resort to plenary proceedings (vía plenaria) to obtain a declaration of its right before seeking the enforcement at issue here. It should be noted that this is essentially what the single judge (juez monocrático) told it; thus, far from undermining his reasoning, the foregoing confirms it.

The party insists on its theory that the declared liability covers both plaintiff companies, a position that is plainly not shared, because the consortium agreement cannot be given the effects sought; this is even more so given that the finding of lack of active standing on the merits (legitimación activa ad causam) is correct and the judge’s reasoning is supported by the governing doctrine. Furthermore, it must not be forgotten that this case concerns non-contractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual) arising from an omission by the Public Administration; although that liability derives from a contract, it is not the performance of that agreement that gives rise to the liability now claimed, which necessarily precludes extending the effects of the final judgment. Accordingly, without need for further discussion, the claim of error (agravio) now before us must be rejected. It is clear that Plaza Universitaria S. A. has full standing to claim on its own behalf any damage, loss, or costs, insofar as that is precisely what was ordered in the final judgment.

VII. REGARDING MATERIAL DAMAGES

Regarding the first ground of appeal: The appellant states that the award act (acto adjudicatario) is an administrative act (acto administrativo) in the strict sense, whereby its represented companies were granted a right, which compelled them to bear the consequences of the Ministry’s formal and material inactivity. It notes that, as of ocho de setiembre de dos mil cuatro, its represented companies had provided the performance bond (garantía de cumplimiento), and that it was the Ministry that was required to complete the contractual procedures. It was not until veinticinco de agosto de dos mil cinco that the Contraloría General de la República forwarded the endorsed contract, eleven months later. Nearly one year of rent was lost through the defendant’s fault. It points out that the latter could have revoked or annulled the act creating the right, in accordance with legal requirements, but failed to do so.

It notes that it was as a result of the ruling of the Sala Constitucional that the Ministerio de Obras Públicas y Transportes fulfilled its obligations, although the delay could have been longer had the constitutional court not issued its determination. As stated in the preceding recital (considerando), this ground of appeal will be considered only with respect to Plaza Universitaria S. A., which is the sole company with standing (legitimación) to participate in these proceedings. Having analyzed the appellant’s line of argument, this Chamber considers it largely correct and therefore disagrees with the position of the trial judge. Thus, it is evident that, when the award decision was issued, the Public Administration was required to carry out the formalization acts within a reasonable—not immediate—period, because by issuing an act declaring a right, such as an award, and then failing to execute it, it not only violated the principle that acts may not be impaired (principio de intangibilidad de los actos), but also made a mockery of the legal system and committed an act giving rise to liability.

It is unquestionable that the Minister at that time—according to the proven facts—acted with complete inertia, with the administrative intent to disregard the act he had adopted, to the detriment of the plaintiff’s interests, by taking no action aimed at fulfilling the commitments. As an aggravating factor, the determination reflected in the judgment on the amparo proceeding (recurso de amparo) itself did not concern mere administrative inertia, but rather a position taken by the head of the Ministry himself, as a deliberate act and not an instance of negligence. Consequently, the failure to act constituted formal omission (conducta omisiva formal), giving rise to liability on the part of the Administration and benefiting the plaintiff. Under this reasoning, each and every legal requirement for establishing administrative liability (responsabilidad administrativa) is met, including the causal nexus (nexo causal) that the court below failed to identify, because the damage arose from having property that could not be used in the ordinary course of business because it was subject to an administrative act awarding a lease, coupled with the administrative intent not to execute that act.

As correctly argued, if the Administration wished to terminate the effects of the act, this was not the proper mechanism, much less at the expense of harm to its counterparty. Accordingly, like the appellant, we find that material damage (daño material) existed because, for several months, the premises had to remain unoccupied and without any commercial use, solely while awaiting fulfillment by the relevant body of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes of the duties of its office, namely formalization of the contract. Thus, the position of the Procuraduría that no liability existed because the contract had not been formalized cannot be accepted in the terms stated. This may be true only during the reasonable period necessary to complete the standard administrative procedures required to make the act effective, but never where the Administration directly fails to comply with its own acts and disrupts the balance that must prevail between the parties.

Accepting the contrary position would mean that the Administration could keep a private party indefinitely bound to a procurement process while disregarding the harm that party had to bear, a position contrary to the very purpose of administrative law concerning the balance between the parties. There is, in fact, a necessary causal relationship between the conduct and the resulting damage. In support of the foregoing, we reiterate that this case concerns non-contractual liability (responsabilidad extracontractual), insofar as the liability was prompted not by the straightforward performance of the contractual clauses, but by the conduct required under the contract. Moreover, because the injury is financial in nature, the existence of the damage becomes palpable from the final judgment itself. Thus, far from constituting contingent or potential damage, as stated by the trial judge, it constitutes tangible damage capable of recognition in this jurisdiction.

To hold, as the appealed decision does, that damage of this kind is future or contingent would make it impossible to recognize liability for omissions by the State, thereby violating constitutional provisions forty-one and forty-nine, based on the reasoning set forth in the fourth recital. The central issue is defining the extent of the material damage that may have been suffered by the only company with standing to participate in this case, Plaza Universitaria S. Nombre529., since, as already stated, Plus Lake S. A. lacks standing. The established facts themselves show that, prior to the filing of the amparo proceeding, the latter company had assigned to the former all economic rights arising from the procurement at issue, which gave rise to the relationship between the parties. The wording of the contract may not be as clear as the Chamber would have wished, but it unquestionably and unequivocally demonstrates one company’s manifest intent to assign to the other the economic rights associated with the parking facility that formed part of the procurement.

Plaza Universitaria S. A. thus held the entirety of the property covered by the procurement, with the result that it bore the entirety of the harm. This would explain why it was the only company to seek constitutional protection, since the other had already received payment in advance and it was therefore immaterial to it whether the leased space was full or remained unoccupied. The necessary consequence is that the full amount of the material damage that both companies may have suffered as a result of the harmful conduct may be awarded to Plaza Universitaria S. A., which was the only company actually affected. Regarding the period for which the harm may be recognized, the award decision was shown to have been issued on dos de septiembre de dos mil cuatro, after which the matter proceeded normally until día primero de noviembre de dos mil cuatro (proven fact number three). Therefore, although the party included the corresponding amount for that period in its calculation as part of the award at issue, those items cannot be recognized because they corresponded to the normal and ordinary processing that the matter had to undergo for formalization of the administrative contract (contrato administrativo).

The constitutional violation arose, as stated, on primero de noviembre de dos mil cuatro, and that situation continued until siete de julio de dos mil cinco, when the Minister at that time signed the contract, after which the matter resumed its normal course. Likewise, any claim for material damage after siete de julio de dos mil cinco is unfounded, insofar as that period formed part of the approval procedures prescribed by the Ley de Contratación Administrativa, which every contractor must undergo, and no illegality or act giving rise to liability can be established in that regard. This necessarily leads to the conclusion that the period of material harm was eight months and six days. The Chamber agrees that the appropriate basis for calculating the material damage in this case is the sum of eighty thousand three hundred twenty-five dollars per month, as calculated by the enforcing party, because that was the amount both parties had established as rent for that period.

In other words, that amount compensates each month during which the property could not be used. All of this establishes the amount of material damage at six hundred fifty-eight thousand six hundred sixty-five United States dollars. The two percent income tax must be deducted from that amount, as correctly stated by the party submitting the calculation, resulting in a total of SIX HUNDRED FORTY-FIVE THOUSAND FOUR HUNDRED NINETY-ONE UNITED STATES DOLLARS AND SEVENTY CENTS, and the judgment is reversed to that extent. Regarding the interest requested in the complaint and implicitly addressed in this appeal, it must be recalled that the award granted under the complaint is compensation, not the right to the rent that was not received. Accordingly, the award ordered by the Sala Constitucional and now being enforced was unliquidated, and only at this stage has it been converted into a monetary obligation, which is not yet final.

Therefore, although the party calculated interest, that claim is premature, and the right thereto should be recognized only in the abstract, beginning when this decision becomes final and calculated on the basis of the statutory interest rate (interés legal). To avoid difficulties at the time of calculation, it is appropriate to clarify which provision applies to this case. The damage arises from a lease agreement between a commercial company and the State; accordingly, under article one of the Código de Comercio, obligations arising from relations between the parties are deemed to be commercial in nature, suggesting that related effects, such as those at issue here, would have the same legal character. It must therefore be stated that interest shall be governed by provision four hundred ninety-seven of the Código de Comercio. It should be noted that, as stated in the second and third grounds of appeal, failure to recognize those items would indeed violate the principle that acts may not be impaired and the principle of legitimate expectations (principio de confianza), because the Administration intentionally and deliberately omitted the required conduct by failing to perfect the contract as it was obligated to do.

The damage is therefore certain, real, and actual, rather than contingent and hypothetical. We refrain from further ruling on those grounds of appeal because the Chamber fully agrees with them, but only within the limits of the items recognized; as to the remaining items, as stated, they exceed the legal requirements, and the trial judge’s findings in that regard are well-founded. Lastly, regarding indexation (indexación), which was requested by the company submitting the calculation, it has repeatedly been held that monetary adjustment (actualización económica) is a right of any person who receives payment after a considerable delay, because the passage of time diminishes the value of the amount received. Adjustment may be achieved through various mechanisms that ultimately seek the same result: restoring the value of money lost over time, indexation being one such mechanism.

In essence, the purpose of the latter is to compare the value of a currency at a given time and restore its equivalent purchasing power; there are also many mechanisms known as indices, the usual approach being comparison with another monetary benchmark or with an economic index. Regarding the possibility of recognition in judicial proceedings, the case law of this Court has addressed the issue as follows:

“Now, notwithstanding the need to reassess the expropriated strip of land, this Court does not consider appropriate the final calculation of the compensation (indemnización) determined by the court below, using the particular method of bringing the amount of the appraisal performed by engineer Sigifredo Fernández to present value based on the variation in the exchange rate of United States currency against the Costa Rican colón between the date on which the expert appraisal was submitted (diciembre de 1998) and the date on which the appealed judgment was issued (febrero de 2008). This is nothing other than the implicit application of indexation (indexación), a mechanism available not only upon a party’s direct substantive claim, but also mandatorily applicable since the entry into force of ley 8508, artículo 123. This entails excluding that economic system, which is emphasized within the syllogism permeating the trial judge’s reasoning in determining the compensation value.- It is appropriate to note that the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in judgment number 6432-98 of las 10 horas 30 minutos del 4 de septiembre de 1998, held, insofar as relevant: ‘(...) I.- CASE LAW OF THE CONSTITUTIONAL CHAMBER.- … e) By way of conclusion.- From the discussion above of the precedents examined on the subject, it may be concluded, in summary, that the guidelines and clarifications repeatedly issued by the Chamber regarding the principle of maintaining the financial equilibrium of administrative contracts and price adjustments as a means of achieving that principle establish that: 1- in order to maintain the economic equilibrium of the contract, there is a right to price adjustments, which arises at the very moment the contractor submits its bid to the Administration; 2- adjustments must arise from circumstances unforeseen by the parties or circumstances that, although foreseeable because they result from the normal behavior of the local market, affect the level of the parties’ performance; 3- the risks arising from the immediately preceding point must be borne by the Administration and, as a consequence of that underlying rationale, the contractor must not bear irrational risks; 4- recognition of price adjustments is not discretionary for the State, but rather an obligation, since the public interest inherent in performance of the contract is involved; 5- sums received as price adjustments do not constitute compensation in the strict legal sense, but rather restoration of the obligation’s actual value, that is, full payment of the contract price; 6- contractors’ right to collect price adjustments cannot be waived in advance and becomes time-barred together with the right to receive payment (...)’.

Applied mutatis mutandis to the matter now under review, this judgment ultimately leads us to conclude that the entire legal framework governing the claim continues to be permeated, to a great extent and predominantly, by the principle of party disposition (principio dispositivo), particularly as regards disposable rights, which are ultimately governed by the principle of freedom of contract (autonomía de la voluntad). This aspect is of paramount importance in the case under review because, under the current state of affairs, indexation may be recognized for obligations and under the terms stated above only if the party expressly requested it in its timely claim; otherwise, its recognition would render the relevant ruling incongruent. It is for this final reason that the appeal on this point must be upheld and, consequently, the compensation value set by the a quo for this expropriation must be modified and fixed at the sum of un millón ochocientos treinta y un mil seiscientos doce colones, applying the rules of sound rational judgment (sana crítica racional) and the principle prohibiting modification to the appellant’s detriment (principio de no reforma en perjuicio).-’ (Voto 213 -2008 de esta Sección del Tribunal, de las quince horas del ocho de agosto del dos mil ocho) In addition to the foregoing, that principle of party disposition requires the party not only to request application of the doctrine, but also to justify it; likewise, the party must provide and substantiate the index it considers necessary, in addition to calculating it (see voto 355 -20 1 0.- I, de las diez h oras quince minutos del veintidós de junio de dos mil diez, de esta Sección del Tribunal).

Accordingly, the absence of any of those requirements makes it impossible to recognize indexation, since doing so would implicitly mean that the judge was acting in place of the party, which the legal system generally prohibits. In this case, the claimant in the calculation proceeding (liquidante) merely requests it, but neither justifies it nor even calculates it. All of this requires affirmance of the denial of that item. Obiter dictum, it cannot be forgotten that recognition is being made as of the present date, insofar as it constitutes compensation and not a rental payment, as the interested company seeks to argue; therefore, there can be no claim that it is outdated, since the amount recognized is current as of the issuance of the judgment before us. That amount is considered fair and reasonable in direct relation to the harm sustained. This would, in principle, preclude any adjustment, whether monetary or through any other mechanism.

VIII. REGARDING NON-PECUNIARY DAMAGE (DAÑO MORAL)

The fourth ground of appeal seeks to support objective non-pecuniary damage (daño moral objetivo) and pecuniary damage (daño material), which the appellant bases on the expert report. Regarding objective non-pecuniary damage, we find that the trial judge made a significant effort, not only by indicating that it could be recognized in the abstract, but ultimately holding that it could not be established in this case because of the absence of evidence proving it. Thus, for damage to a company’s reputation to arise, it is not enough for the media to express their opinion and seek to shape a public position on the matter; it is also essential to demonstrate that the opinion has gained social acceptance, with a corresponding adverse financial effect. If this involved subjective non-pecuniary damage (daño moral subjetivo), this adjudicative body might still be able to infer it, but what is being claimed is harm to a commercial reputation, which must be proven.

It should be recalled that although this type of damage is non-pecuniary, it directly affects the financial sphere and must be proven under the same conditions as pecuniary damage. Evidence directly addressing that issue would include statements from competitors or customers acknowledging the situation, together with verifiable records tending to show a reduction in sales of the goods or services offered by the affected party. The plaintiff with standing seeks to substantiate that harm through the report of the actuarial mathematics expert appearing at folios ciento veintiséis al ciento treinta y uno, which contains no study of the subject. That technical opinion could provide guidance, but it does not establish that those figures represent decreases in the business assets or revenues of the plaintiff with standing; rather, they are economic projections that are respectable in themselves but insufficient to produce the degree of conviction necessary to declare the liability claimed.

It should be clarified that although the appellant identifies certain newspaper clippings as evidence, they do not reflect the government’s position but that of the news media, and there is no reason for the State to bear the harm caused by third-party acts. Furthermore, the factual circumstance that a mass-media outlet cast the rental contract underlying the parties’ relationship in a negative light does not necessarily mean that harm contrary to the interests of the claimant company occurred. Indeed, the documents themselves, read in light of the statements by the public authorities at the time, refer to the public interest in avoiding such an onerous payment given limited resources; they did not identify any conduct by the claimant contrary to the legal system that could have harmed it, without prejudice to the fact that the final and enforceable judgment (sentencia ejecutoriada) recognizes no right based on that line of reasoning.

All of this shows that calculation of that item is improper, even though the appellant insists that it must be recognized. In this regard, it should be recalled that, as stated in the fourth recital (considerando) of this decision, the judgment being enforced limits the judge’s authority, and its scope cannot be redirected toward other disputes unrelated to it. On the other hand, with respect to the same ground of appeal and its reference to pecuniary damage, that issue is moot in the matter sub judice because the award has already been reversed. It should be noted that the expert report is of no utility in determining pecuniary damage, since it merely makes economic extrapolations from the amount previously stated as the monthly compensation due, which falls within the realm of the contingent rather than the tangible.

IX. REGARDING THE COSTS OF THE AMPARO PROCEEDING (COSTAS DEL RECURSO DE AMPARO)

The penultimate ground of appeal concerns the trial judge’s refusal to recognize the amount requested as costs of the amparo proceeding (recurso de amparo) filed. Recoverable attorney fees (costa personal), specifically professional fees, are intended to recognize the amounts lawfully paid by a party under that heading in defense of its interests; this would generally entail that, if the party did not engage those services, no amount should be recognized, as the a quo states. It is well established that, pursuant to artículo treinta y tres de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, representation by counsel (patrocinio letrado) is not required to appear before the Constitutional Chamber in protective proceedings (habeas corpus and amparo, in their various forms), which might suggest that recognition of a specific monetary amount under that heading is improper. Notwithstanding the foregoing, it must be taken into account that the legislative mandate provides a different solution for such a case.

In this regard, numeral doscientos treinta y siete del Código Procesal Civil provides that when a party personally conducted a proceeding, that party is entitled to receive the fees that would have applied had the corresponding filing been submitted. On this issue, this Section of the Court stated in voto 482-2010-I de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del siete de septiembre de dos mil diez:

‘Nevertheless, that argument cannot be accepted because, as explained in the preceding recital, the applicable principle is that when a party has personally pursued the proceeding, that party is entitled to payment of recoverable attorney fees, pursuant to ordinal 237 del Código Procesal Civil. Accordingly, the trial judge ruled correctly in ordering the respondent to pay the costs of the amparo proceeding, without any need to prove that the party was represented by a legal professional.’” In the Chamber’s judgment, it would constitute an unjust economic benefit if plaintiff Plaza Universitaria S. Nombre529., having directly undertaken its own representation through its legal representative, were not entitled to financial compensation for its work, as provided by the cited rule. This is, in effect, a legal fiction (ficción jurídica) in which the plaintiff’s substantive defense is separated from its technical defense, and the latter is recognized as though it had been performed by a third party, in compensation for its dual effort.

All of this requires reversal of the judgment on this issue, as requested by the appellant. Now, given that the constitutional protection action (recurso de amparo) was filed on seis de diciembre de dos mil cuatro, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, executive decree number 20307-J was in force, Article fifteen of which provides as follows: “Article 15.—Constitutional protection action. For professional representation in a constitutional protection action, professional fees shall not be less than ten thousand colones.” Guided by the complexity of the matter, this Chamber considers that the amount of seventy thousand colones in favor of Plaza Universitaria S. A. is appropriate and sufficient to compensate for the efforts of the enforcing company, without resulting in unjust enrichment on its part. This is, in effect, a prudent judicial assessment based on the complexity of the matter and the diligence of the applicant. The ruling on this issue is reversed to award that amount.

X. COSTS OF THE JUDGMENT-ENFORCEMENT PROCEEDING (PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA)

Although the trial judge decided that each party would bear its own costs (because no relief was awarded to the enforcing party), in light of the changes made regarding various matters expressly awarded to enforcing party Plaza Universitaria in this judgment, it is evident that this portion of the ruling must also be modified. It should be recalled that the governing maxim in this regard is that costs (costas) are borne by the losing party (Article 221 of the Código Procesal Civil), because failing to award them would cause serious harm to the prevailing party. First, the prevailing party was compelled to participate in the proceeding to obtain monetary recognition of the items already awarded to it in the abstract through a judgment—in this case, one issued by the Sala Constitucional—such that its participation in the proceeding was not gratuitous but indispensable to securing some measure of redress for the harm suffered.

Furthermore, the prevailing plaintiff has had to incur defense expenses, which could indisputably include attorney’s fees necessary to defend its interests adequately. It must never be forgotten that judgment-enforcement proceedings begin with the premise that the enforcing party holds a judgment in its favor that forms the basis of the proceeding at issue, requiring the presumption that it is litigating in good faith (Articles 98 and 99 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa). It should be noted in this regard that the appellant expressly requested reversal of this issue, as may be seen at pages two hundred fifteen and two hundred sixteen of the court record, stating that modification of this portion was an obvious and necessary consequence of the other items being appealed, with respect to some of which its interests have received a favorable ruling in this judgment.

The judgment must therefore be reversed on this issue to order that the costs be borne by the State. It also bears mentioning that reversal of the judgment—on this point—is solely for the benefit of Plaza Universitaria S. A., the only company in whose favor any right is being declared.

XI. FINAL CLARIFICATION

The Chamber notes that, although in certain previous decisions (see decision 216- 2010-I, of diez horas y treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil diez, and 445- 2010 - I, of trece horas con quince minutos del diecisiete de agosto de dos mil diez), this Section of the Court (like others) has stated that, in cases involving judgments arising from individual constitutional protection actions, even when the operative portion does not so provide, the entity-agencies (órganos persona) responsible for conduct contrary to the constitutional framework must be joined in judgment-enforcement proceedings, on the understanding that budgetary autonomy guarantees them, at a minimum, the procedural right to defend their interests directly. It has also cautioned, however, that this authority applies only when they are defendants and not when they seek to act as plaintiffs. Notwithstanding that line of case law, which in fact remains in force, we consider that this case presents an exception to the rule.

From the factual account, it is clear that the Consejo Nacional de Vialidad, in its capacity as an entity-agency, acted in accordance with the legal system; rather, it was the then Ministro de Obras Públicas y Transportes who refused to discharge the obligations of his office. Indeed, the Council completed the entire administrative process through preparation of the corresponding contract, but the Minister, who held the dual positions of ministerial head and president of the Junta Administrativa of the entity-agency, refused to sign it. This adjudicative body finds that the conduct described by the constitutional court in the decision now being enforced constitutes an absolute repudiation of the rule of law, made even more serious by the fact that it was committed by the head of a ministry. It is open to question whether, under the Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, the Administration is obligated to seek recovery from the aforementioned former official for the award now entered and whether criminal liability might exist in this case.

We do not rule on those matters because they are not part of the alleged error on appeal, but we call them to the attention of the officials representing the defendant so that they may fulfill their obligations. In any event, because it was the ministerial head who caused the conduct, the State’s assets, rather than those of the entity-agency, are obligated to satisfy the award. It should be emphasized that the appellant itself emphatically states that the harm was caused by “The State,” not by CONAVI. Under that reasoning, the specified Council would have neither an interest nor standing as a defendant (legitimación pasiva); only the State would, making it unnecessary to join the former in the proceeding. Similarly, under the effective judicial protection (tutela judicial efectiva) provided for in numeral forty-one of the constitutional text, requiring the enforcing party to repeat prior procedural stages (as has been done on previous occasions), or even requiring it to seek clarifications from the Sala Constitucional (despite the expiration of the applicable deadlines), when it has already been established that it suffered a constitutional violation and has had to endure a long and exhausting enforcement proceeding, would, in our judgment, constitute a gross infringement that should not be endorsed. Accordingly, in our judgment, joinder of the issues and parties (integración de la litis) is not mandatory in this case and does not require returning the record to later procedural stages.

THEREFORE (POR TANTO):

The judgment under appeal is reversed to award Plaza Universitaria the sum of SIX HUNDRED FORTY-FIVE THOUSAND FOUR HUNDRED NINETY-ONE UNITED STATES DOLLARS AND SEVENTY CENTS, payable by the defendant, together with statutory interest as provided in Article four hundred ninety-seven of the Código de Comercio, accruing from the date this decision becomes final; the sum of seventy thousand colones as costs of the constitutional protection action; and the costs of this proceeding. In all other respects, based on the considerations stated, the decision on appeal is affirmed.

Nombre12756 Ricardo A. Madrigal Jiménez Carlos Espinoza Salas Case file: 0 6-001233-163-CA Plaintiffs: Plaza Universitaria S. A. and Plus Lake S. A.

Against: The State Judgment-Enforcement Proceeding

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Número : 0125- 201 1 -I Número : CED31395- - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera. Segundo Circuito Judicial de San José, a las ocho horas y veinticinco minutos del catorce de marzo d os mil once .

Recurso de apelación acreditado por las actoras, en proceso de ejecución de sentencia promovida por PLAZA UNIVERSITARIA S.A. , cédula de persona jurídica CED31323 - - y PLUS LAKE S. A. , CED31324- - , representadas ambas por los señores Stefano Santini, mayor de edad, casado en primeras nupcias, empresario, de nacionalidad italiana, cédula de residencia número setecientos cincuenta y ocho- cero uno nueve seis dos dos uno- cero cero cero dos cuatro nueve nueve y Nombre39237 , mayor de edad, arquitecto, casado en primeras nupcias, vecino de San Rafael de Montes de Oca, de nacionalidad italiana, portador de la cédula de residencia número setecientos cincuenta y ocho- seis cuatro nueve tres dos - doscientos cuarenta y dos, contra EL ESTADO, representado por la Lic. Nombre19177 , quien es mayor de edad, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número CED2571 - - , en su condición de Procuradora Adjunta. Interviene como apoderado especial judicial de las actoras el Dr. Enrique Rojas Franco.

RESULTANDO:

Primero: Solicita las actoras que en virtud de lo resuelvo por el voto 2005-05262 de 17:27 de 3 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional, se condene al Estado al pago de lo siguiente: 1) Por concepto de ingresos no percibidos: $ 787.185,00 ó ¢ 409.281.097,00 (cuatrocientos nueve mil doscientos ochenta y un colones con noventa y siete céntimos), lo anterior, menos el 2% del impuesto sobre la renta a razón de $ 16.065,00 ó ¢. 8.352.675,45 (ocho millones trescientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y cinco colones con cuarenta y cinco céntimos) 2) Por concepto de intereses no generados: $ 26.340,00 ó ¢ 13.694.956,2 (trece millones seiscientos noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y seis colones con dos céntimos) 3) Por concepto de costos y gastos: $ 335.606,00 ó ¢ 174.286.907,92 (ciento setenta y cuatro millones doscientos ochenta y seis mil novecientos siete colones con noventa y dos céntimos) 4) Por concepto de daño moral: $ 291.299,00 ó ¢ CED31325 (ciento cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochenta y nueve colones) 5) costas procesales y personales del proceso de ejecución 6) Indexación de las sumas por daños y perjuicios. (ver folios 1 al 49 del expediente).

Segundo: La representante del Estado fue debidamente notificada y dentro del término de ley se opuso a las diligencias de ejecución de sentencia, solicitó se desestimen sin lugar y se condene en costas al ejecutante. (folio 84 del expediente). Posteriormente solicita se declare la falta de legitimación activa de Plus Lake S.A. (folio 118 del expediente).- Tercero: Mediante sentencia número 295-2009 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero de dos mil nueve, el Señor Juez, Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió: "Se declara con lugar la excepción de falta de legitimación ad causam activa con respecto a PLUS LAKE S.A. Se declara sin lugar la presente demanda de ejecución de sentencia en todos sus extremos. Sin especial condenatoria en costas.- " (ver folios 169 al 180 del expediente) Cuarto: Por escrito acreditado el día diecinueve de febrero de dos mil nueve, el apoderado de las actoras presenta recurso de apelación (ver folio 182 del expediente).

Quinto: Por resolución de las diez horas y cuarenta y dos minutos del veintiséis de marzo de dos mil nueve del Juzgado de la materia, se elevó el recurso de apelación (ver folio 185 del expediente); siendo ese el motivo por el cual conoce este Tribunal.

Sexto: Que en los procedimientos se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, se procede a dictar esta resolución dentro del plazo que permiten las obligaciones del despacho , previa deliberación de rigor.- Redacta el Juez Madrigal Jiménez.-

CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS PROBADOS

Se procede a variar la totalidad del elenco de hechos probados, por el siguiente, en virtud de no reflejar cabalmente la totalidad de elementos de convicción que constan en el expediente al momento del dictado de esta sentencia:

  • 1)Que el Consejo Nacional de Vialidad promovió la licitación pública 36-2004 “Alquiler del Edificio para el CONAVI: Ubicado en un radio máximo de cuatro mil metros metros de las oficinas centrales del MOPT”. (ver folio 7 del expediente, que refiere al hecho probado número a) de la resolución que se ejecuta).
  • 2)La empresa Plaza Universitaria S.A resultó adjudicataria de la Licitación Pública 36-2004, según acuerdo tomado por el Consejo de Administración del CONAVI en la sesión ordinaria 297-03 del dos de setiembre de dos mil cuatro, estableciendo un precio de alquiler por mes de ochenta mil trescientos veinticinco dólares americanos y un plazo de tres años. (ver folio 8 del expediente judicial, que refiere al hecho probado número b) de la resolución que nos ocupa, así como el hecho 8 del escrito de ejecución admitido como cierto por el Estado, folios 42 y 73 del expediente judicial).
  • 3)Que el Ministro de Obras Públicas y Transportes para aquel entonces, el señor Randall Quirós Bustamante, frenó el lunes primero de noviembre de dos mil cuatro la firma del contrato entre el CONAVI y la empresa Plaza Universitaria S.A. por motivos de oportunidad y conveniencia. (ver folio ocho, que refiere al hecho probado numero d) de la resolución que se ejecuta, así como los folios 15 a 19 del expediente judicial, publicación en el diario La Nación y La Extra del martes 2 de noviembre de 2004).
  • 4)Que en las declaraciones oficiales hacia los medios de comunicación colectiva, sobre esa suspensión de la ejecución del acto, se hizo ver la situación financiera que afrontaba el Ministerio (Ver folios folios 15 a 21 del expediente judicial).
  • 5)El día dos de diciembre de dos mil cuatro, el representante de la empresa Plus Lake S. A. cedió los derechos económicos a partir de la contratación que nos ocupa, a favor de la empresa Plaza Universitaria (ver folios 610 y 611 del expediente judicial).
  • 6)El día seis de diciembre de dos mil cuatro, el representante de Plaza Universitaria interpuso recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad a partir de los hechos anteriormente señalados (ver folio 1 del expediente Judicial).
  • 7)Que mediante voto 2005-05262 de 17:27 de 3 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional se resolvió: "Se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se ordena a Randall Quirós Bustamante, en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe el cargo, que proceda en forma inmediata a la formalización del contrato con la empresa Plaza Universitaria S.A, en los términos de la licitación pública 36-2004, sin perjuicio de que se sigan los procedimientos estipulados por el ordenamiento jurídico para la anulación de derechos subjetivos. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Randall Quirós Bustamante o a quien ocupe el cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a Randall Quirós Bustamante o a quien ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL "( folios 1 a 14 del expediente judicial).
  • 8)Que lo resuelto por la Sala Constitucional, se dió en tanto se estimó que el Ministro de Obras Públicas y Transportes violó el principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio de Plaza Universitaria S.A. ( folios 1 a 14 del expediente judicial).
  • 9)Que en el diario La República del seis de mayo de dos mil cinco fue publicada la noticia en la que se indicaba que la Sala Constitucional obligó al Consejo Nacional de Vialidad a alquilar un costoso edificio (folio 22 del expediente judicial)
  • 10)Que el contrato de arrendamiento del edificio para las oficinas del Consejo Nacional de Viabilidad entre éste y el Consorcio conformado por las empresas Plaza Universitaria S.A. y Plus Lake S.A. fue rubricado por ambas partes el día siete de julio de 2005 (folios 26 a 34 del expediente judicial)
  • 11)Que mediante oficio DI-AA-1768 de 23 de agosto de 2005 de la Unidad de Autorizaciones y Aprobaciones de la División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República, fue refrendado el contrato de arrendamiento del edificio para las oficinas del Consejo Nacional de Viabilidad entre éste y el Consorcio conformado por las empresas Plaza Universitaria S.A. y Plus Lake S.A. (folio 25 del expediente judicial).
  • 12)Que el indicado refrendo fue comunicado al CONAVI el día veintiséis de agosto de dos mil cinco (folio 25 del expediente judicial).

II).- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: Se procede a variar la totalidad del elenco de hechos no probados, por los siguientes, en virtud de no reflejar cabalmente la totalidad de elementos de convicción que constan en el expediente al momento del dictado de esta sentencia:

  • 1)No se demostró la existencia de un daño moral objetivo con motivo de los hechos que dan origen al presente proceso de ejecución de sentencia (los autos)
  • 2)No se demostró la existencia de los gastos y honorarios cobrados (los autos).
  • 3)No se encuentra acreditado que el bien que fue objeto de la contratación fuera dedicado a otra actividad económica en el período que duró la inactividad formal de la administración (los autos) III .- SOBRE LOS AGRAVIOS DE LOS ACTORES : El recurrente realiza múltiples agravios, los que en muchos casos se entrelazan entre sí, que la Cámara entiende que se pueden resumir de la siguiente manera. Inicialmente se hace un recuento de los hechos que motivaron la demanda, para llegar a señalar como primer agravio que el derecho reclamado existe. Señala que el acto adjudicatario es un acto administrativo en sentido estricto, donde se le confirió un derecho a sus representadas, lo que la obligaba a asumir las consecuencias de su inactividad formal y material. Advierte que sus representadas rindieron desde el ocho de setiembre de dos mil cuatro, la garantía de cumplimiento dentro de la contratación administrativa a partir del cual se deriva la responsabilidad, siendo que era el ministerio quien estaba llamado a cumplir con los trámites del contrato. No es sino hasta el veinticinco de agosto de dos mil cinco que la Contraloría remite el contrato refrendado, sea once meses después. Hay casi un año de arriendo perdido por culpa de la demandada, que genera el daño material solicitado. Véase que la Administración Pública podía haber revocado el acto constitutivo de derecho o anulado, según los requerimientos legales, lo que no hizo. Advierte que fue fruto del voto de la Sala Constitucional que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes cumplió con lo que le correspondía, pero el plazo podría ser mayor de no darse la determinación del tribunal constitucional. Como segundo agravio indica que existe una violación al principio de intangibilidad de los actos propios y a la confianza debida en la sentencia por la existencia de contradicción, pues inicialmente sostiene este último principio, que es la base de su razonamiento y fundamento de la demanda, pero llega a señalar que el contrato es el punto de inicio a partir del cual se generan los daños, sin considerar que la ausencia de este por varios meses es culpa exclusiva de la administración. Expone que el solo transcurso del tiempo determina el daño reclamado, pues existió una inactividad material de la administración para perfeccionar un contrato con posterioridad a un acto firme de adjudicación, lo que constituye un abuso. Aceptar la posición -a su juicio- es permitir que el Ministerio saque provecho de su propio dolo. El tercer agravio se orienta a fundar la existencia del daño material reclamado, exponiendo el juez que este debe ser cierto, real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturas; requisitos que en este caso se cumplen aún cuando el juez no las logró ubicar. Evidencia que no hubo una causal que justificara la conducta administrativa, lo que determina su ilegalidad tendenciosa y mal intencionada. Argumenta que el daño no fue causado por sus representadas, sino por el Estado. Así mismo medio nexo de causalidad y es evaluable. Relaciona que la Sala Constitucional reconoció el derecho de su representada como lacerado. Razona que se realiza un análisis muy simplista en la resolución del juzgado al señalar que el plazo del contrato era por un tiempo determinado, que al inicio empezaba a correr en el dos mil cuatro y vencía en el dos mil siete, pero que al iniciar en el dos mil cinco vencería en el dos mil ocho, pues dejar sin considerar el plazo que pudo haber sido alquilado el inmueble y que fruto de la conducta administrativa no lo fue. El cuarto agravio se orienta a sustentar el daño moral objetivo que a su juicio se extrae del peritaje, sea un funcionario imparcial. Razona que el juez indica que algunos daños de la materia no han sido probados, lo que lleva aparejado que otro sí, pero rechaza la totalidad. Considera que el criterio técnico es suficiente, por lo que debe reconocérsele. El quinto agravio se orienta a cuestionar la falta de legitimación de la empresa Plus Lake S. A., advirtiendo que esta era un consorcio con la empresa Plaza Universitaria S. A., en lo que la contratación corresponde, por lo que considera inaceptable que exista una carencia de legitimación activa. Un consorcio lleva implícito una confluencia de intereses comunes de naturaleza patrimonial, de manera que la actividad de uno beneficia al otro, por lo que carece de interés quien gestione. En cuanto a las costas del amparo, dice que el voto ejecutado expresamente condenó sobre ese extremo, por lo que no puede ser de recibo el rechazo y sobre las costas del proceso de ejecución, solicita se condene a su contraparte, como consecuencia directa de variarse lo correspondiente a los demás extremos del recurso presentado.

I V .- CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: El proceso de ejecución de sentencia se encuentra regulado en los numerales seiscientos noventa y dos y siguientes del Código Procesal Civil. Ejecutar una sentencia significa liquidar en forma concreta y detallada los daños y perjuicios determinados en la misma, pero sin apartarse de lo consignado en ella, y sin poder demandar rubros o partidas no otorgadas. Hay diversos tipos de ejecución de sentencia, una de sumas líquidas (ordinal 692 del Código Procesal Civil), otra de sumas no determinadas o condena en abstracto (numeral 693 del mismo código, condena de dar (artículo 695 ibídem), condena de hacer (ordinal 696 ibídem), por un hecho personalísimo (numeral 697 supracitado), otorgamiento de escritura (artículo 697 del Código de rito) y condena de no hacer (ordinal 699 ibídem). Si se trata de sumas líquidas por estar establecidos los montos en sentencia en forma concreta, basta con realizar el embargo, avalúo y remate de los bienes, sin que exista necesidad de dictar sentencia (artículo 692 del mismo código).

La sentencia estimatoria del recurso de amparo, tutela los derechos fundamentales del amparado, pero además le abre la posibilidad de ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado, por medio del proceso de ejecución de sentencia, regulado por los artículos seiscientos noventa y dos y siguientes del Código Procesal Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo seiscientos noventa y tres del Código Procesal Civil, la parte que resulte favorecida con el fallo emitido por la Sala Constitucional, y que pretenda ejecutarla, debe formular una liquidación concreta de los montos respectivos, y cada partida debe desarrollarse con estricta sujeción a lo ejecutoriado, de manera que entre lo que se ejecuta y lo que se pretende debe existir una relación causa - efecto, es decir un vínculo entre los montos pedidos y lo resuelto por la Sala, debiéndose demostrar en forma fehaciente la existencia de los daños y perjuicios reclamados, sin que resulte suficiente la sola enunciación de éstos.

Sobre el tema, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº108-96, de las quince horas del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis:

"III.- Las sentencias declaradas con lugar en los recursos de amparo contra órganos y servidores públicos dictadas por la Sala Constitucional conllevan, de pleno derecho, la condenatoria de daños y perjuicios (Artículo 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional). Es una condenatoria en abstracto sin ningún tipo de consideración fáctica. Solo abre la competencia ante la jurisdicción Contencioso Administrativa pero no prejuzga, por no haber sido objeto de análisis, la existencia de los daños y perjuicios, ni en su nexo de causalidad, su realidad o su cuantificación. Dicha Sala al dictar estas sentencias se limita a determinar la violación constitucional de la conducta acusada …Pero es distinto al de una sentencia de cognición … IV.- La ejecución de las sentencias de la Sala Constitucional se tramitan con las normas de los procesos de ejecución. Pero con sus particularidades pues pueden ser diferentes a aquellas.

Al ejecutar los daños y perjuicios el amparado deberá necesariamente establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y en el caso concreto. No basta, como en el de cognición con la sola liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y perjuicios debe guardar íntima relación con los acusados. También deben ser reales y naturalmente requerirán de las pruebas pues, como hechos a probar, no basta con la sola afirmación de su existencia. Los tribunales de instancia deberán necesariamente evacuar las probanzas ofrecidas y en las sentencias se deben elencar los hechos probados y no probados en relación con la causalidad de daños y perjuicios, y, con base en criterios de equidad y legalidad, determinar la existencia o no de lo reclamado, y establecer la condenatoria en concreto. En tal sentido las sentencias deberán aplicar las normas de fondo referidas a los daños y perjuicios, y lógicamente deberán apreciar la prueba en los términos establecidos en el Código Procesal Civil.

La única excepción en cuanto a la prueba, pero no en cuanto a los demás elementos señalados podría ser el caso del daño moral subjetivo pues éste no requiere de una prueba directa, queda a la equitativa valoración del Juez, conforme se ha establecido por la jurisprudencia de esta sala…". (el subrayado no es del original) En nuestro país, el origen de la responsabilidad administrativa tiene un marcado civilista, así lo ha reconocido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: “VI. Nuestra Ley General de Administración Pública fue promulgada en el año 1978. El hecho a que se refiere el sub-júdice, acaeció mucho antes de su vigencia, a saber -como ya se dijo- en el año 1972. En ese entonces la responsabilidad de la Administración encontraba su asidero en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, régimen al que también están sometidos los administrados. Sin embargo, en relación con los hechos acaecidos con anterioridad a la citada Ley, como el que aquí se conoce, es posible engarzar la responsabilidad que de ellos proviene -y darle la extensión que la evolución del concepto ha sufrido en otros países-, en el artículo 9 de la Constitución Política, al establecer éste que: "El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable.” Tal norma halla su complemento en el artículo 41 ibídem que establece el derecho de indemnización por los daños recibidos en la persona, propiedad o intereses morales.

De esos preceptos constitucionales, deriva una especie de responsabilidad objetiva de la Administración. Ahora, si se relaciona esto último con el párrafo 4° del artículo 1048 del Código Civil que recoge la teoría del riesgo creado y establece la responsabilidad de aquellas empresas o entidades que se dediquen a la explotación de minas, fábricas, establecimientos de electricidad, industriales o de construcción, procede atribuir tal responsabilidad a la Administración, pues ésta suele desarrollar también esas actividades, al igual que los administrados.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 263 de las 15:30 horas del 22 de agosto de 1990). De los artículos mil cuarenta y cinco y mil cuarenta y ocho del Código Civil se deriva indiscutiblemente la existencia del daño como dinamizante de la responsabilidad, teniendo como norte la responsabilidad subjetiva. No es sino con la promulgación de la Ley General de la Administración Pública de mil novecientos setenta y ocho que se establece expresamente la responsabilidad del Estado tanto por su actuación ilegítima como por su actuación legítima.

El régimen de la Responsabilidad de la Administración está regulado en el Título Sétimo del Libro Primero de la ley, en los artículos ciento noventa y siguientes. La formulación del principio es clar o en introducir el concepto de la responsabilidad objetiva del Estado: es decir, aquella que no toma en cuenta el examen de la actuación del funcionario en cuanto a los extremos de su culpabilidad para hacer descansar la responsabilidad en la mera constatación del daño y que el mismo se haya producido por la actividad de la Administración. Dicho tipo de responsabilidad, desarrolla el enunciado constitucional que deriva directamente de lo dispuesto en los artículos nueve y cuarenta y uno de la Constitución Política, que establecen el principio general de la responsabilidad Estatal y el derecho a la reparación integral por el daño sufrido a consecuencia de la gestión pública, que necesariamente deben relacionarse con los artículos once, dieciocho, cuarenta y cinco, cuarenta y nueve y setenta y cuatro de la misma Carta Fundamental, en los que se enuncian los principios de legalidad, de igualdad ante las cargas públicas, el de seguridad jurídica, la intangibilidad del patrimonio, la creación de la jurisdicción contenciosa, y el principio de solidaridad e irrenunciabilidad de los derechos (ver sentencias números 5981-95 15:51 hrs 7-11-1995, 3446-96 15:18 hrs 9-7-1996, y 2004-05207 14:55 hrs 18-5-2004, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

Así, al tenor de lo dispuesto en las citadas disposiciones constitucionales, se estatuye un régimen de responsabilidad pública objetiva y directa, esto es, que no se centra en el sujeto que causa el daño, sino el daño en sí (González Pérez, Jesús, Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, Ed. Civitas, Madrid, 1996. p. 228), en tanto el artículo cuarenta y uno constitucional garantiza, no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino que la misma debe ser pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes, dando surgimiento, por ello al principio de reparación del agravio, que contiene y asegura, no sólo la aplicación igualitaria de la ley a los casos que ocurran, sino también la reparación integral del patrimonio de los bienes privados frente al Estado sin restricción alguna, respecto de los bienes causados en la "persona, la propiedad o los intereses morales del particular".

La norma legal establece: “1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.” El funcionamiento al que hace referencia este artículo es la “función administrativa” objeto de control de la jurisdicción contencioso-administrativa, establecida en el artículo cuarenta y nueve de la Constitución. La función administrativa es cosa distinta de los actos y disposiciones de la Administración, por ser más comprensiva. La función administrativa abarca también comportamientos materiales y servicios públicos (prestaciones administrativas) y, en relación con los actos y disposiciones, la actividad previa y necesaria para su emisión, no solo la incorporada al procedimiento administrativo sino, sobre todo, la génesis intelectual del acto mismo, en cuanto proceso de elaboración de su contenido (Ortiz Ortiz, Eduardo, “La Justicia Administrativa en Costa Rica: Principios y perspectivas”, en Justicia Administrativa Costarricense, San José, Ed.

Lil, 1990. p. 197)” . El tratadista argentino José Roberto Dromi incluye dentro del contenido de la función administrativa una serie de actividades que rebasan el plano formal y declarativo, y la caracteriza asimismo como de contenido heterogéneo y diverso. Para Dromi la función administrativa también se manifiesta como actuación material, la cual se expresa a través de la ejecución de medidas pertinentes para satisfacer necesidades públicas; o también la efectiva realización de los intereses públicos por medio de actos, hechos o contratos; entre otras posibilidades (Dromi, José Roberto, Instituciones de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Ed. Astrea, 1983, pp. 158-159.). Al respecto el tratadista indica:

“El contenido de la actividad administrativa jurídica es doble; por un lado, declaraciones de voluntad (actos) destinadas a producir efectos jurídicos; y por otro, la realización de operaciones materiales (hechos) que tienen trascendencia jurídica. Los hechos no jurídicos de la Administración son irrelevantes al Derecho Administrativo. Actos y hechos jurídicos son los vínculos que originan las relaciones jurídicas administrativas, por las cuales la Administración es una de las partes.” (op. cit., p. 176).

Cabe precisar que la función evoca un “hacer” por parte de la Administración Pública. Sin embargo, todo “hacer” como conducta positiva implica un “no hacer” como conducta negativa, y que igualmente es una manifestación de voluntad. La inactividad se define como una falta de actividad, una ausencia de conducta positiva. Es claro que un daño puede darse no solo actuando, sino asimismo por la omisión en la realización de una actividad cuyo cumplimiento es un deber. La inactividad administrativa es tan perjudicial para los particulares como lo pueden ser las conductas positivas ilegales de la Administración. La ilegalidad sucede cuando el cumplimiento de la conducta omitida constituye un deber impuesto por el ordenamiento como un todo. No es toda inactividad de la Administración la que puede comportar un perjuicio. Como señala el autor argentino Nombre33033 al derecho solo le interesa el hecho omisivo en cuanto “constituya un deber jurídico que el sujeto omiso debió cumplir.

Si este deber jurídico, esa obligación legal, no existiere, el hecho omisivo carece de sanción y el derecho se desentiende de él, porque no se habría afectado un derecho ajeno.” (M arienhoff, Miguel , Responsabilidad extracontractual del Estado por las Consecuencias de su Actitud “Omisiva” en el Ámbito del Derecho Público, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 12.). Es así como la inactividad administrativa está delimitada por dos aspectos de gran importancia: Que la Administración no actúe cuando existe una obligación de hacerlo, sea por el no ejercicio de una potestad administrativa o por un deber expreso de hacer ante una situación concreta; y que el contenido de lo que se debe realizar sea material y físicamente posible, esto es, que aun en caso que exista esa obligación legal de actuar, las mismas circunstancias de la realidad física y natural hagan posible el cumplimiento efectivo de esa obligación.

Dejando de lado, los alcances de la actividad de la administración, sin perjuicio de retomarlo próximamente, el funcionamiento que genera responsabilidad puede ser legítimo o ilegítimo se refiere a la actividad formal administrativa y el funcionamiento normal o anormal se refiere a la actividad material. De ahí que sea la totalidad de la función administrativa la que puede ser generadora de responsabilidad, sin reparar en el concepto de “culpa” sino más bien en el concepto de “daño”, advirtiendo eso sí que sin daño no hay ningún tipo de responsabilidad a lo que debe sumársele el tema del nexo causal y la imputabilidad , caracteres que deben reunir una serie de requisitos para generar el efecto jurídico . Dada la objetividad de nuestro sistema de responsabilidad, la constatación del daño de conformidad con los presupuestos que a continuación se examinarán a efectos de determinar si existe o no responsabilidad administrativa.

Dentro de los presupuestos para que opere la responsabilidad administrativa, impuestos tanto por la doctrina como la legislación misma, se encuentran la existencia de una lesión resarcible, el carácter del daño de ser efectivo, evaluable e individualizable, la imputabilidad de la Administración y el nexo de causalidad entre el hecho u omisión y el daño. El primer requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se hubiere producido una lesión en cualquier de los bienes y derechos, que sea efectiva, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas (González Pérez, Jesús, Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, Ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 228.) según lo regulado en el numeral ciento noventa y seis del mismo cuerpo normativo; siendo que la lesión debe ser antijurídica, es decir, el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

En cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio, dicha lesión será antijurídica. Estas causas de justificación deben ser expresas y deben consistir siempre en un título que determine o imponga como jurídicamente ha querido el perjuicio contemplado (García de Enterría y otro. Curso de Derecho Administrativo, parte II, 4ta. ed., Ed. Civitas, Madrid, 1993, p. 395). Al respecto ha establecido la jurisprudencia patria:

(...) Los conceptos fundamentales en los cuales se asienta la teoría de la responsabilidad objetiva de la Administración serán los siguientes: En primer término, tenemos el concepto de lesión resarcible o daño. Si se deja de tomar en cuenta la determinación de la específica conducta del servidor para establecer la posible ilicitud de ella, es claro que el elemento que servirá de guía para este principio lo es la garantía de los patrimonios de los particulares, que han sido afectados por la actuación administrativa. La lesión o daño que sirve de fundamento al instituto indemnizatorio ha de ser, antijurídico, es decir, que su titular no tenga el deber objetivo de soportarlo, o sea que no existan causas de justificación que legitimen la producción del perjuicio en la esfera patrimonial del administrado. Causas de justificación que, por demás esta decirlo, deberán estar recogidas en el propio ordenamiento jurídico, de tal suerte que su aplicación sea una consecuencia típica de ese conjunto normativo (v.g., cobro de impuestos, preservación de la moral y las buenas costumbres, artículo 195 de la Ley General).

Además, ese daño deberá presentar las características de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizable. De tal suerte que, por efectivo, entendamos un daño que sea cierto, lo que implica que puede ser actual o futuro (si ello es constatable a través de las reglas de la ciencia o de la técnica, o de los principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia -artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública-) y no uno que sea eventual o simplemente posible; mientras que su tasación en términos monetarios permita, de algún modo, fijar con la mayor equidad el monto a que se sujeta el resarcimiento. Esto último es especialmente relevante en tratándose de daño moral, como veremos más adelante. En lo que se refiere al concepto de individualizable, se trata de indicar que ha de tratarse de un daño concreto, que tenga relación directa con el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de los que pueden considerarse cargas comunes de la vida social.

De tal suerte que pueda ser una única persona o bien un grupo de ellas que, sin embargo, no alcanza la generalidad de los habitantes o de amplios sectores de la población. Se trata de que todos estén en una condición jurídica que torne en lesivo del Ordenamiento la afectación de sus esferas patrimoniales.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 112 de 14:25 del 25 de noviembre de 1994).

Cada una de estas características del daño constituye elementos esenciales para que opere la responsabilidad del Estado. De ahí que la ausencia de cualquiera de ellos hace descartar la existencia de una lesión resarcible. Esta de be ser imputable a la Administración, es decir, debe ser posible atribuirle jurídicamente ese daño con base en la relación existente entre la Administración y el daño. La titularidad administrativa de la actividad o servicio en cuyo marco se ha producido el daño sería suficiente para justificar su imputación a la Administración (Irribaren Blanco , Miguel , “La responsabilidad patrimonial de la Administración” en Estudios de Derecho, publicación electrónica). Tomando en cuenta estos elementos, así como lo estipulado en la ley de marras, la imputación del daño podrá producirse por: a) Funcionamiento anormal del servicio, cuando los daños son causados por culpa o ilegalidad, tanto si son atribuibles a un agente identificado, integrado en la organización administrativa, como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto (porque el servicio funciona mal o defectuosamente –culpa in committendo- o si no ha funcionado –culpa in ommittendo), ó por, b) Funcionamiento normal del servicio, que son daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración, que debe soportar así tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación.

Agrega a lo dicho la imputación, que viene a determinar por la relación de causalidad, entre la acción y omisión administrativa y el daño, ese nexo de causalidad se da entre el dejar de realizar cierta conducta y el resultado lesivo, por lo que resulta plenamente aplicable la idea de causalidad adecuada. Se ha dicho que existe la relación de causalidad por parte de aquel que debiendo y pudiendo realizar o dejar de realizar algún acto con el que hubiera impedido el daño no lo realiza o deja de realizarlo (Pérez Vargas, Víctor, Derecho Privado, 2da. ed., San José, 1991, p. 402.). La relación de causalidad se excluye, y con ello la responsabilidad, en los siguientes casos: a) Fuerza mayor: Consiste en un hecho o acontecimiento, conocido, exterior a la causa directa e inmediata del daño e irresistible. La esencia de la fuerza mayor radica, por consiguiente, tanto en la exterioridad del hecho respecto del bien o patrimonio que resulta dañado como en la imposibilidad de evitar o resistir su producción. b) Hecho de un tercero: La atribución del hecho dañoso por un tercero, distinto a la Administración, excluye la responsabilidad administrativa; sin embargo, se ha considerado que el hecho del tercero no exonera a la Administración cuando en todo caso esta ha infringido un deber de vigilancia sobre la actividad del productor. c) Falta o culpa de la víctima: Este es un concepto que la jurisprudencia francesa tomó prestado del Derecho Privado como un incumplimiento de la obligación general de prudencia y de diligencia propias del padre de familia.

En la producción del daño el causante es la propia víctima, por lo que se exime a la Administración de responsabilidad. Retomando la inactividad administrativa, es imperativo distinguir entre inactividad formal e inactividad material:

“El concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares.” (Nieto García (Nombre20767). “La inactividad de la Administración y el recurso contencioso-administrativo”, en Revista de Administración Pública, Nº 37, enero-abril 1962, p. 80).

Ahora bien, cuando a la Administración se le atribuye normativamente la prestación de un servicio público o la emisión de un acto administrativo, esta –dado que la competencia es irrenunciable-, tiene obligación de prestarlo y de hacerlo conforme a un nivel mínimo de calidad razonable. La omisión de la Administración es una anormalidad en la prestación del servicio público , al igual que cuando se presta de manera deficiente y con ello se causa un perjuicio a un tercero que no estaba llamado a soportarlo . Para la apreciación del funcionamiento anormal que puede constituir nexo causal de la responsabilidad por omisiones administrativas, la jurisprudencia ha recurrido a las denominadas regulae artis. Un aspecto que debe tenerse claro que es conforme con el ordinal trescientos diecisiete del Código Procesal Civil aplicable a la materia conforme con el numeral ciento tres de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la carga de la prueba incumbe “… a quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho…”; lo que lleva aparejado que en principio los diferentes presupuestos de la responsabilidad deben ser acreditados mediante prueba pertinente, propia y necesaria; de tal suerte que en caso de existir el derecho en abstracto pero no acreditarse se generaría una respuesta contraria a los intereses del actor.

Es de precisar que la doctrina se ha manifestado de manera negativa a presumir la existencia de responsabilidad por la mera competencia material y el daño, siendo que la demostración del nexo causal debe extraerse o acreditarse con claridad, so pena de no obtener una resolución favorable, pues se ha indicado:

“De ella resulta, en primer lugar, que no constituye título de imputación suficiente la mera competencia ambiental. Que la mera titularidad abstracta de competencia para la promoción o protección de bienes ambientales (sobre los bosques, las aguas, las costas...) no constituye nexo causal entre la falta de actividad administrativa y el daño. Así, por ejemplo, la STS 17-3-1993 [2037] advierte que las abstractas facultades de policía y vigilancia de los cauces públicos no constituyen nexo causal o título de imputación suficiente, porque siendo cada vez más, y cada vez más generales, los fines que el ordenamiento encomienda a la Administración, su responsabilidad patrimonial podría alcanzar una expansión gigantesca si se admitiera que nace en todos aquellos casos en que la Administración no cumple con eficacia dichos fines... El instituto de la responsabilidad administrativa patrimonial no puede convertirse en instrumento de aseguramiento o garantía universal, aunque en este caso se condenó a la Administración por los daños resultantes de la inundación de unos locales debidos a la falta de limpieza del cauce de un arroyo.

Por la misma razón, tampoco constituye nexo causal o título de imputación suficiente el mero otorgamiento de licencia para el desarrollo de la actividad dañosa. No puede hacerse a la Administración responsable de los daños asociados al riesgo de desarrollo de una actividad autorizada conforme a la legislación aplicable.” (Gómez Puente, Nombre34966, “Medio Ambiente y Responsabilidad Administrativa”.).

Posición que en su momento fue compartida por la jurisprudencia en los siguientes términos:

“De aceptarse una responsabilidad como la que intenta la actora se llegaría a que las Instituciones Públicas y el Estado serían responsables por todo, pues operaría como asegurador general del riesgo incluido el privado y en ese entonces se acabaría la responsabilidad por imposibilidad de cumplimiento. No puede aceptarse que la interpretación del artículo 109 de la Ley Orgánica del Banco Central y del artículo 34 del Reglamento para las Operaciones con Divisas del Mercado Interbancario se refiere a otros supuestos, pues es claro que sin perjuicio de la calidad de intermediarios le atribuye la responsabilidad del propio riesgo, pero esto no dice nada del ajeno, que debe correr, siguiendo la regla general en materia comercial, por cuenta de cada quien. (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, resolución 227-99 de las 5:30 horas del dos de julio de 1999)” Pese a lo expuesto, existen varios casos donde las resoluciones judiciales se han orientado de manera positiva a este tipo de responsabilidad , resultando conveniente analizar algunos supuestos .

Así la antigua Sala de Casación reconoció los daños ocasionados durante una manifestación en San José en julio de mil novecientos cuarenta y dos, responsabilidad surgida cuando el Estado no adoptó las medidas de seguridad suficientes y necesarias, frente a una actividad popular prevista y que estar debidamente resguardada por las autoridades de policía:

“El Tribunal considera, como razón fundamental, en este caso, que la responsabilidad indirecta del Estado proviene de la omisión culposa de las autoridades de orden y seguridad, las cuales, pudiendo haber evitado los daños que se ocasionaron al actor, no lo hicieron; y el hecho de no haber tomado las medidas de seguridad requeridas durante el curso de la manifestación que fue autorizada por la autoridad correspondiente. (...) En los sucesos que aquí se examinan, la autoridad de policía conforme lo relacionan los testigos, pudo evitar los daños y no lo hizo, contempló impasible el desbordamiento delictuoso de la turba y de allí nace para el Estado la obligación reparatoria.” Sala Primera Civil, en la sentencia de las 14:35 horas del 28 de enero de 1948).

Posteriormente por sentencia número 263 de las 15:30 horas del veintidós de agosto de mil novecientos noventa de la Sala Primera reconoció responsabilidad en el accidente sufrido por un particular, quien en un día lluvioso decidió cruzar un puente, inundado de agua por el pésimo desagüe existente, y al hacerlo fue llevado por la corriente y sufrió la muerte. En esa ocasión no se logró determinar la existencia de labores de bacheo que supuestamente originaron el infortunio, aún así se reconoce el deber legal del mantenimiento y reparación de las vías de su jurisdicción, y que la omisión en el cumplimiento de este deber fue el causante de la desgracia . Suma a lo dicho, la inactividad declarada por Sentencia número 49 de las 15:00 horas del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco de la Sala Primera por la omisión de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de suprimir un poste de tendido eléctrico, con el cual chocó la parte actora en horas de la noche.

Así mismo, en el voto 4896-96 de las 15:24 horas del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, donde la Sala Constitucional, determinó que la inactividad de las autoridades administrativas del Centro de Atención Institucional de Limón, para garantizar las condiciones mínimas de salud e higiene a los internos, constituye una omisión a un deber legal y por lo tanto se ha causado un daño que debe ser indemnizado. Como antepenúltimo caso , por voto 6655-2000 de las 9:31 horas del veintiocho de julio de dos mil uno de la Sala Constitucional, que a pesar de tener conocimiento de la existencia de una orden sanitaria que establecía el cierre de una porqueriza, el Ministerio de Salud nunca la ejecutó, lo que generó responsabilidad frente al Estado. Por último, no puede dejar de citarse la polémica sentencia 252 de las dieciséis horas con quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil uno, donde se condena al Estado con ocasión de la falta de realizar un puente peatonal sobre la Dirección3945 , en los siguientes términos:

“En efecto, resulta evidente algún grado de responsabilidad de la Administración en el sujúdice, pues la obligación de mantenimiento de las vías y la construcción de puentes peatonales, corresponde, en este caso, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy por intermedio de sus órganos desconcentrados), y al no hacerlo, no sólo incurre en anormalidad e ilicitud por incumplimiento de sus obligaciones jurídico materiales… sino además porque en forma directa, atenta y pone en peligro la vida humana de los transeúntes, quienes sin la existencia de la obra material indicada, se ven en la necesidad de cruzar la autopista sin ningún medio de seguridad…. “ En todos esos casos, se tuvo por acreditado la existencia del deber legal y el daño producido con ocasión del servicio público (nexo causal), pero no se requirió que la parte demostrará las condiciones en específicas del mal servicio, ni la previsión de cómo debería ser un servicio adecuado; sino que de manera tácita correspondía a la Administración venir a acreditar las acciones realizadas y atendiendo a que estas eran insuficientes se estableció el nivel de responsabilidad.

Se infiere por el juzgador cuales deben ser las condiciones mínimas lógicas de estas, en tanto la existencia del nexo causal entre el daño y el servicio (Ver al respecto el voto de esta Sección del Tribunal 401 -2010-I de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil diez ). Posición que resulta ser la lógica consecuencia del alcance de la prueba que se encuentra en manos de cada parte, para no llegar a exigir aspectos que estaban fuera de sus manos. Todo sin perjuicio que estamos frente a responsabilidad objetiva y consecuentemente, si se requiriera a la parte probar aquellos que no están en sus manos, se tornaría una responsabilidad imposib le de obtener. Considerados dichos aspectos generales, resulta imper at ivo retomar el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES PREVIAS EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA LAKE S

A. Y LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA : Habiéndose realizado las aclaraciones anteriores, se procederá a considerar uno a uno los motivos de agravios, analizando en primer lugar el quinto motivo por repercutir sobre el tema de la legitimación de una de las actoras y posteriormente los restantes en el orden presentados. Véase como la legitimación de una parte, influye directamente sobre todos los aspectos por esa invocada, lo que determina su prioridad de ser conocida. Sobre el quinto agravio se orienta a cuestionar la falta de legitimación de la empresa Plus Lake S. A. advertida por el juzgador, señalando que esta era un consorcio con la empresa Plaza Universitaria S. A., en lo que la contratación corresponde, por lo que considera inaceptable que exista una carencia de legitimación activa. Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario realizar múltiples aclaraciones. La legitimación ad processum activa, aludida en el artículo doscientos noventa y ocho del Código Procesal Civil y sesenta inciso b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es un requisito de forma para la constitución de una relación procesal a derecho, mientras que la legitimación ad causan no lo es de forma sino de fondo, orientada en la ruta a una relación entre la situación jurídica expuesta por el actor y el interés legítimo debatido siendo un presupuesto para una decisión estimatoria de la pretensión (ver voto de esta Sección, número 542-2009-I de las nueve horas quince minutos del quince de diciembre del año dos mil nueve).

En este sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al tratar el tema de la legitimación ad processum y ad causam, en sentencia número 2006-204, de las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de marzo del año dos mil seis señaló:

"IV.- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM PASIVA DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA: La legitimación constituye uno de los presupuestos esenciales del proceso, cuya comprobación debe hacerse en forma oficiosa por parte del juzgador, pues junto con el derecho y el interés constituyen los pilares esenciales para que pueda ser declarada con lugar una demanda. En lo tocante a la legitimación, debe indicarse que esta Sala, en la sentencia número 893, de las 10:10 horas del 27 de octubre del 2.004, cuya redacción estuvo a cargo de este mismo magistrado, explicó: “La legitimación ad causam, junto con el derecho y el interés actual, constituyen los tres presupuestos materiales de la pretensión. Por tal razón, la misma, a diferencia de la legitimación ad procesum, no constituye propiamente un presupuesto de admisibilidad de la demanda, ni influye en la validez y eficacia del proceso, pero sí constituye una condición necesaria para obtener una sentencia estimatoria.

Esta figura se encuentra regulada en el numeral 104 del Código Procesal Civil: “Parte Legítima: Es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal”. Así, el actor es aquella persona que, al tenor de la ley, formula las pretensiones de la demanda, y el demandado, quien se opone a esa pretensión; de ahí surge precisamente el fundamento de la relación sustancial que se da entre ambos con relación al objeto concreto del proceso. Al respecto señala Andrés de la Oliva Santos: 'La tutela jurisdiccional debe ser otorgada únicamente si obtenerla le corresponde a quien la solicita y, por supuesto, si procede otorgarla frente al concreto sujeto demandado: el deudor, el vendedor. Que una sentencia otorgue la tutela pretendida depende también de una precisa legitimación activa y pasiva. Y la legitimación activa significa -utilizando una vieja distinción puramente lógica- que no basta que exista un derecho, sino que es necesario que, existiendo, le corresponda o se le pueda atribuir justamente a la persona que lo esgrime, o lo hace valer en el proceso.

Igualmente, cuando se pretende una tutela jurisdiccional respecto de un determinado sujeto (y esta determinación pasiva sirve para identificar y distinguir la acción afirmada o la pretensión, porque no hay acciones o pretensiones sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos), no importa sólo que esté fundada la exigencia de la prestación que la concesión de la tutela comportaría (entregar un determinado bien o una cantidad de dinero, no hacer algo, etc.), sino que es necesario, además, que el demandado o demandados sean precisamente los sujetos a los que debe afectar aquella concesión, por ser los sujetos obligados o titulares del deber de realizar la prestación o, por mejor decir, su equivalente […]. Se ha dicho, con razón, que la legitimación enseña algo completamente elemental: que los derechos subjetivos no existen sin sujetos titulares ni sin sujetos pasivos y que, de ordinario, los derechos no se pueden hacer valer si no es por aquéllos y frente a éstos' (DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Nombre530 y otros, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Civitas Ediciones, Madrid, 2001, p. 95)”.

En casos como el que se conoce, la relación sustancial está dada entre la persona que trabaja y la que resulte ser la empleadora, pues precisamente los derechos reclamados por el accionante son propios de una relación de trabajo. Ahora bien, en el caso que se conoce, quien resulte ser la empleadora es la legitimada pasiva para pagar los derechos reclamados por el actor." De igual forma, el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, en resolución número 167 de catorce horas treinta y cinco minutos del siete de mayo del año dos mil seis expresó:

"IV. No deberá confundirse la legitimación ad procesum activa (que es a la que aludió el legislador en el inciso segundo del artículo 298 del Código Procesal Civil), y la legitimación ad causam activa. La primera atienda a un requisito de forma para la constitución de una relación procesal a Derecho, la segunda, es también un requisito, pero no de forma, sino de fondo, de modo que se orienta en ruta a la relación entre la situación jurídica traída a cuenta por el demandante y el "derecho material" o interés legítimo en debate, por lo cual se le ha dado en llamar presupuesto para una decisión estimatoria de la pretensión (Nombre26826, Nombre38152)." Adicionalmente, la indicada Sala Primera, en el Voto N° 17 de las dieciséis horas del trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, explica con mayor precisión las hipótesis de legitimación que contiene la Ley Reguladora, a saber:

"(...) VI.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula lo referente a la legitimación en sus artículos 10, 11, 12, 13 y 14. El primero de ellos establece lo concerniente a la legitimación activa, y prevé diferentes hipótesis: en primer lugar, la demanda puede pretender la anulación de actos y disposiciones de la Administración Pública. En estos casos, la acción puede ser individual, para lo cual se requiere un interés legítimo y directo en ello, o de tipo general o corporativo, en cuyo caso las Entidades, Corporaciones, Instituciones de Derecho Público y aquellas entidades con representación para la defensa de intereses de carácter general o corporativo, afectadas directamente, pueden impugnar las disposiciones de carácter general de la Administración central o descentralizada. Excepcionalmente, las personas individuales pueden impugnar directamente aquellas disposiciones de carácter general, si deben ser cumplidas por los administrados automáticamente, sin necesidad de un acto previo de requerimiento o de sujeción individual. En segundo lugar, se puede pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su restablecimiento, con o sin reparación patrimonial, por medio de la denominada, en doctrina, pretensión de plena jurisdicción. En tal evento, está legitimado el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento, presuntamente infringido por el acto o disposición impugnados. Por último, por medio del llamado proceso contencioso de lesividad, la Administración puede impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando se considere lesivo a los intereses públicos, según resolución fundada del órgano superior jerárquico de la administración que lo dictó. (...)" (el subrayado no es del original).

En el mismo voto arriba citado, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ha encargado de definir la figura del interés legítimo que debe demostrar la parte actora para tener la legitimación que le permita accionar judicialmente, en lo que interesa indicó:

"(...) VII.- De las situaciones previstas por nuestro ordenamiento jurídico, es menester referirse únicamente a la legitimación necesaria para demandar, en forma directa e individual, la declaratoria de ilegalidad y la anulación de los actos y las disposiciones particulares de la Administración Pública. El artículo 10, 1, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la legitimación, en esos casos, para quienes "... tuvieren interés legítimo y directo en ello" (lo evidenciado es nuestro). Este interés debe reunir algunas características para ser tutelable en sede administrativa y jurisdiccional: en primer lugar, la anulación del acto debe suponer un beneficio para el demandante, el cual consiste en la eliminación de un acto perjudicial para él o, al menos, serle de utilidad o provecho. En segundo lugar, la repercusión de la anulación debe ser directa e inmediata sobre la situación jurídica del impugnante; por ende, el interés material debe ser transformado directamente por la anulación del acto impugnado. En tercer lugar, el interés debe ser personal, pues el beneficio de la anulación debe ser en favor del impugnante; de tal suerte, es necesaria una repercusión mediata o inmediata del acto administrativo en su esfera jurídica. Así, no es tutelable el denominado interés simple, a saber, aquel referente al respeto de la legalidad en la actividad de la administración, el cual puede corresponder a todos los ciudadanos o a grupos en particular, sin que se concrete en un sujeto determinado. En cuarto lugar, el interés debe ser actual y cierto; por ende, debe existir al momento de establecerse la demanda, ya sea porque se ha producido un daño o menoscabo, o porque éstos son previsibles en un futuro, conforme a las circunstancias normales del caso concreto. No son impugnables, de acuerdo con lo dicho, los daños simplemente hipotéticos o remotos. El perjuicio no necesariamente debe ser de índole patrimonial, pues podrían tutelarse intereses morales, siempre y cuando se trate de situaciones relevantes para el ordenamiento jurídico y su quebranto sea demostrado en el proceso." (En este sentido ver la sentencia de las 15 horas 10 minutos del 13 de mayo de 1992). (...)".

Por otro lado, según el criterio de esta Sección del Tribunal vertido en el voto N° 56-2008 de las once horas veinte minutos del veintinueve de febrero de dos mil ocho, el derecho subjetivo es:

"(...) “ ...el reconocimiento por el Derecho de un poder en favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes, en su interés propio, reconocimiento que implica la tutela judicial de dicha posición.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. II. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1977, página 35).(...)" . Para mayor claridad, el concepto de derecho subjetivo, también puede entenderse como el: " ...poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y / o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines o intereses." (González Camacho Oscar, La Justicia Administrativa. Tomo II, Investigaciones Jurídicas S.A. , san José. Costa Rica 2002, pág. 178)" (en este sentido véase el voto Nº 63-2008 de las diez horas diez minutos del doce de marzo del año dos mil ocho dictado por la Sección Primera de este Tribunal).

No puede dejar de evidenciarse que si bien de manera incorrecta se ha dicho que la falta de legitimación ad causam (entre otras) se les mal llama "excepciones", en realidad corresponden a presupuestos materiales de la sentencia estimatoria. Es conveniente recordar la diferencia que existe entre el instituto procesal “excepción de fondo” y los presupuestos materiales, sobre las bases del claro razonamiento vertido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su conocido voto No. 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho, la cual resumiendo y aplicándola al caso concreto conviene exponer. Para que una demanda pueda ser cursada, el órgano jurisdiccional debe revisar oficiosamente los presupuestos procesales (capacidad procesal, competencia del tribunal y cumplimiento de los requisitos de la demanda). Más adelante, cronológica y lógicamente después, al dictarse la sentencia, para que la pretensión pueda ser acogida, también debe revisarse oficiosamente si se reúnen los presupuestos materiales.

Estos son: el derecho, la legitimación y el interés actual. Si alguno de estos -o todos- no existen, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva. Una “excepción de fondo”, técnicamente hablando, es cuando, existiendo derecho, legitimación e interés en la pretensión del actor, ésta no es susceptible de ser acogida porque también existen otros motivos diversos pero jurídicamente relevantes, que dan razón a la oposición que presenta el demandado. Ejemplos claros de lo que es una excepción de fondo sería la prescripción o caducidad (ver, Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1999). Nuestro Código Procesal Civil señala que las excepciones de fondo deben ser opuestas por el demandado al contestar la demanda (Artículo 306), sin que se haga, por razones obvias, una enunciación de cuáles son éstas. Ha existido la costumbre de que en los litigios se denominen “excepciones” a la falta de derecho, a la falta de legitimación (pasiva y activa) y a la falta de interés.

Incluso es usual que los abogados litigantes que patrocinan a los demandados opongan la “excepción sine actione agit.” Estas tres carencias (de derecho, legitimación e interés actual), como se ha indicado, en realidad son presupuestos materiales, no excepciones de fondo en sentido estricto. La de “sine actione agit” se derivó de una mala interpretación de la jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación, entendiéndola como comprensiva de las de “falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés.” Esta “excepción” no solamente no existe actualmente, sino que resulta redundante si se alega junto con las antes señaladas. Ella procedía en el segundo período del Derecho formulario romano, cuando el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Pretor le otorgaba la fórmula-acción. En caso contrario, carecía de esa facultad, y por tanto, tuvo sentido jurídico la frase “demandas sin acción.”.

En la actualidad no es necesario obtener previamente el derecho de promover el juicio para presentar una demanda, y por este motivo, la mencionada excepción carece de sentido jurídico y de base legal. La legitimación “ad procesum” equivale a una falta de capacidad procesal, la cual es un presupuesto procesal, revisable al inicio del proceso. La legitimación “ad causam” sí se refiere a la legitimación activa que debe tener el actor para reclamar su pretensión y a la legitimación pasiva que debe tener el demandado para que le resulte exigible a él aquello que pretende el actor. Por todos los motivos expuestos ha de entenderse que si la demanda se acoge y se brindan los fundamentos correspondientes, ello implica automáticamente el rechazo de las “excepciones” de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés. En otras palabras, no se requiere una fundamentación independiente. Valga reiterar que aún en caso de que la parte demandada no oponga esas particulares “excepciones”, si no existe derecho, legitimación y/o interés actual, la pretensión deberá ser rechazada oficiosamente (Ver al respecto el voto 2008-000523, de la Sala Segunda de la Corte Sup rema de Justicia).

Incluso, desde un plano técnico es incorrecto cuando un juzgador indica que declara sin lugar una demanda por acogerse una de esas mal llamadas "excepciones", pues lo ocurrido es que detectó una falta de un presupuesto material de la sentencia estimatoria; pese a esto, no sería motivo de nulidad de la resolución (en cuanto no hay nulidad por la nulidad misma), pese a ser un error.

VI. SOBRE EL FONDO EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA LAKE S. A. (Continuación)

Un consorcio, expone el recurrente, lleva implícito una confluencia de intereses comunes de naturaleza patrimonial, de manera que la actividad de uno beneficia al otro, por lo que carece de interés quien gestione. Ahora bien, conforme con el numeral treinta y ocho de la Ley de Contratación Administrativa, efectivamente la figura consorcial, es ante todo un contrato privado entre dos o más personas para participar dentro de un procedimiento concursal bajo una comunidad de intereses, sin que se constituya un nueva persona jurídica. En esencia, es una sumatoria de las ventajas competitivas de ambas empresas para generar una opción que resulte más atractiva a los ojos de la Administración. Generando una responsabilidad solidaria e ilimitada entre ellas frente a esta, con la ventaja que cualquier beneficio o actividad de una, beneficia a las empresas participantes del acuerdo. Todo bajo un régimen de confianza que permite la generación del acuerdo, el cual como regla se tangibiliza con algunas formalidades para hacer posible su exibilidad entre los mismos involucrados. La Contraloría General de la República ha señalado sobre el particular:

“…A esos efectos, es menester destacar lo que, en tratándose de ofertas en la modalidad de consorcio establece nuestra legislación. El artículo 38 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 72 del Reglamento a dicha Ley establecen la posibilidad de que se presenten ofertas bajo la modalidad de consorcio. Exponen en lo conducente dichas normas la necesidad de que se acredite ante la administración el acuerdo consorcial en el cual se regulen al menos obligaciones de las partes y los términos de su relación con la Administración. Asimismo, el artículo 72 del reglamento citado en lo que interesa indica: “…Dos o más participantes podrán ofertar bajo la forma consorciada, a fin de reunir o completar requisitos cartelarios, para lo cual deberá advertirse en la propuesta de manera expresa e indicar el nombre, calidades y representante de cada uno de ello…”. Agrega dicha norma que “…, se podrá exigir en el cartel, las condiciones de capacidad y solvencia técnica y financiera para cada uno de los miembros del consorcio, sin perjuicio de que para cumplir ciertos requisitos se admita la sumatoria de elementos.

Para esto deberá indicar con toda precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por todos los integrantes y cuáles por el consorcio”. (el resaltado no pertenece al original). De la normativa transcrita se desprende que una de las finalidades que se persigue cuando se cotiza bajo la modalidad de consorcio, es que las empresas que lo conformen puedan entre ellas reunir o complementar requisitos cartelarios." (ver al respecto la resolución No. DAGJ-1173-2002) En una línea similar ese órgano Contralor en resolución No. DAGJ-1173-2002 en lo que interesa expuso: “… El Consorcio es una forma de asociación permitida por la Ley, para presentar ofertas en procedimientos de contratación administrativa (…), se permite que los participantes combinen fortalezas técnicas, logísticas o financieras, con la seguridad para la Administración de que el régimen de responsabilidad solidaria cubre las actuaciones de las partes…”.

Es importante recalcar, que las empresas o entidades que decidan unir sus fuerzas para un fin común mediante la figura del consorcio, deben establecer claramente la función o participación de cada una de ellas desde el principio y en muchas ocasiones probar su experiencia en la función que se atribuyen. A fin de esclarecer los requisitos de la figura, pueden señalarse los siguientes: a) Se trata de un acuerdo de carácter asociativo, en la medida que dos entes privados de comercio unen sus fuerzas, generando temporalmente una unidad económica. b) El acuerdo es de naturaleza económica, en la medida que ambas partes tienen un interés de esa naturaleza. c) Circunscrito a una contratación a un grupo de ellas, claramente establecido, de tal suerte que los efectos del acuerdo no pueden extrapolarse a situaciones futuras o no consideradas por las partes y tampoco puede considerarse como a plazo indefinido. d) Generando un régimen de responsabilidad solidaria entre las partes frente a la persona que se le presenta la oferta. e) Si bien la naturaleza del acuerdo es privado, y como tal esta regido por la autonomía de la voluntad, en cuanto es presentado a la Administración se requiere un contrato formal, habitualmente protocolizado; aún cuando excepcionalmente es solo autenticado, para demostrar la existencia del acuerdo y los alcances del mismo.

Sobre esos mismos caracteres es posible detectar que el alegato de la recurrente no puede ser aceptado, en la medida que el acuerdo es solo frente a una contratación en especifico (o grupo de ellas) y a una Administración Pública en concreto. No existe una sola norma jurídica que permita a una de las partes del acuerdo consorcial, representar a las otras frente a un proceso judicial; salvo en materia de recurso de amparo, pero debe señalarlo expresamente. El proceso que ahora nos ocupa, es de ejecución de sentencia, y aún cuando exista una relación de partes o la base del conflicto, no resulta posible llegar a la conclusión que el acuerdo consorcial cubre la situación que ahora nos ocupa pues el ámbito de aplicación del acuerdo es frente al negocio en concreto. Por otro lado y no menos importante, es imposible de olvidar que el proceso de ejecución de sentencia tiene como único fin ejecutar una sentencia con autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, donde debe existir una identidad de partes, objeto y causa con respecto a la resolución que se ejecuta.

En reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal y en especial esta Sección, que la vía de ejecución de sentencia no es el mecanismo para ventilar conflictos diferentes del que motiva la sentencia ejecutoriada en la literalidad de su parte dispositiva. En lo que al caso corresponde es posible ubicar como la misma sentencia 2005-05262 de la Sala Constitucional de las diecisiete horas con veintisiete minutos del tres de mayo de dos mil cinco, señala con claridad que el amparo es presentado por el señor Stefano Santini en beneficio de la sociedad Plaza Universitaria S. A. Si el referido señor no incluyó a la otra empresa consorcial es asunto de su exclusiva decisión, pero no es posible en este momento llegar a incluirla como lo requiere el apoderado de ambas. Se trata de una evidente falta de legitimación ad causam, de suerte que resulta irrelevante conocer el fondo de este, cuando dicha persona jurídica no puede conformar la relación jurídica procesal, al carecer de una sentencia que esté ejecutando.

Es manifiesto para el colegio judicial sin mayores cuestionamientos, que si existe alguna responsabilidad ya declarada frente a la sociedad indicada, al estar la empresa Lake S. A. en las mismas condiciones y haber actuado en consorcio a ellos debe cubrirles una situación semejante, pero ese aspecto no puede bajo ningún motivo ventilarse en el proceso de ejecución que ahora nos ocupa, en tanto no existe una responsabilidad declarada en abstracto que pueda ejecutarse frente a esa sociedad. Tampoco existe norma habilitante para poder extrapolar dentro de una ejecución de los efectos de una sentencia de amparo a otras personas que no conforman la relación jurídica procesal. Debiendo proceder la interesada a concurrir a la vía plenaria para declarar su derecho, previo a procurar la ejecución que ahora nos ocupa. Véase como lo señalado fue lo que en esencia le indicó el juez monocrático, por lo que lejos de haberse desvirtuado su razonamiento se consolida.

La parte insiste en su teoría de que la responsabilidad declarada cubre a ambas sociedades actoras, lo que manifiestamente no es compartido, en cuanto el acuerdo consorcial no se le puede dar los efectos pretendidos; pero más aún en el entendido que la falta legitimación activa ad causam detectada es correcta y el razonamiento del juzgador se sustenta a la doctrina que la informa. A mayor abundamiento no puede olvidarse que estamos frente a una responsabilidad civil extracontractual por conducta omisiva de la Administración Pública, que si bien deriva de un contrato no es la ejecución de este acuerdo lo que genera la responsabilidad que ahora se reclama, lo que lleva aparejado la imposibilidad de extender los efectos de el fallo ejecutoriado. De esa manera y sin mayores cuestionamientos se impone el rechazo del agravio que ahora nos ocupa. Claro esta en lo que refiere a la empresa Plaza Universitaria S. A. se encuentra plenamente legitimada para reclamar para sí cualquier daño, perjuicio o costa, en la medida que es exactamente lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.

VII. SOBRE EL DAÑO MATERIAL

Sobre el primer agravio: Expone el apelante que el acto adjudicatario es un acto administrativo en sentido estricto, donde se le confirió un derecho a sus representadas, lo que las obligaba a asumir las consecuencias de su inactividad formal y material. Advierte que sus representadas rindieron desde el ocho de setiembre de dos mil cuatro, la garantía de cumplimiento, siendo que era el Ministerio quien estaba llamado a cumplir con los trámites del contrato. Y no es sino hasta el veinticinco de agosto de dos mil cinco que la Contraloría General de la República remite el contrato refrendado, sea once meses después. Casi un año de arriendo perdido por culpa de la demandada. Señala que esta última podía haber revocado el acto constitutivo de derecho o anulado, según los requerimientos legales, lo que no hizo. Advierte que fue fruto del voto de Sala Constitucional que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes cumplió con lo que le correspondía, pero el plazo podría ser mayor de no darse la determinación del tribunal constitucional.

Como se indicó en el considerando anterior el agravio solo se considerará en el caso de Plaza Universitaria S. A. que es la única empresa legitimada para concurrir a este proceso, ahora bien, analizada la línea argumentativa del recurrente, es criterio de esta Cámara que la misma es correcta en su mayor parte; con lo que disentimos de la posición del juzgador de instancia. Así es evidente que en el momento que se generó el acto de adjudicación, la Administración Pública estaba llamada a que dentro de un plazo razonable (no inmediato) debía proceder a realizar los actos de formalización, pues al realizar un acto declarativo de derecho como es la adjudicación y al no ejecutar el acto, no solo es violatorio al principio de intangibilidad de los actos, sino también es una burla al ordenamiento y deviene en acto generativo de responsabilidad. Es incuestionable que el Señor Ministro de aquel entonces -según los hechos probados- actuó con absoluta inercia, con voluntad administrativa de desconocer el acto que había adoptado, en perjuicio de los intereses de la actora; al no realizar ninguna conducta procurando el cumplimiento de los compromisos.

Con el agravante que la determinación según quedó plasmada en la misma sentencia del recurso de amparo no corresponde a una inercia de la administración, sino a una posición del propio jerarca ministerial, como acto adrede y no una figura negligente. De suerte tal que en virtud de no haberlo realizado, se genera una conducta omisiva formal, que deriva en una responsabilidad de la Administración y que beneficia al actor. Dentro de tal razonamiento se configuran todos y cada uno de los requerimientos legales para constituir la responsabilidad administrativa, incluyendo el nexo causal que el a quo no logra ubicar, pues el daño deriva del hecho de tener un inmueble sin poder disponer de él en su giro comercial ordinario por estar supeditado a un acto administrativo que adjudica un arrendamiento, pero con la voluntad administrativa de no ejecutarlo. Como bien se argumenta, si la Administración quería cesar los efectos del acto, ese no era el mecanismo; mucho menos a costa del perjuicio de su contraparte.

De esa manera, al igual que lo hace ver el recurrente, consideramos que existe un daño material en razón de los meses de alquiler que el local debió estar sin ocupación, ni uso comercial alguno (a la sola espera de que la el órgano persona del Ministerio de Obras Públicas y Transportes cumpliera con las obligaciones de su cargo que era la formalización del contrato). De esa manera la postura del órgano procurador de que no existe responsabilidad en la medida que no se había formalizado el contrato, no puede ser compartida en los términos señalados, pues debe entenderse que esto es cierto, únicamente por el tiempo razonable y necesario para cumplir los trámites administrativos de estilo que debían practicarse para permitir la eficacia del acto y nunca cuando la Administración de manera directa incumple sus mismos actos y lesiona el equilibrio que debe reinar entre las partes; aceptar una posición contraria, llevaría aparejado que la Administración podría tener a un particular amarrado a una contratación indefinidamente desconociendo los perjuicios que este tuvo que afrontar, postura que es lesiva al fin propio del derecho administrativo en cuanto al equilibrio de las partes.

Se trata en efecto de una causalidad necesaria entre la conducta y el daño producido. En abono a lo dicho, reiteramos que en el caso se discute responsabilidad extracontractual, en la medida que no son la ejecución pura y simple de las cláusulas contractuales el motivante de la responsabilidad, sino las conductas debidas al amparo de este. Incluso, como la afectación es de orden patrimonial, la existencia del daño se torna palparía a partir de la misma sentencia ejecutoriada. Lo que lleva aparejado que lejos de ser un daño eventual o potencial en los términos que señala el juzgador de instancia, nos ubiquemos frente a un daño tangible y posible de ser reconocido en esta jurisdicción. Señalar, como lo hace la resolución recurrida que ese tipo de daños es futuro o eventual, llevaría aparejado la imposibilidad de reconocer responsabilidad ante conducta omisiva del Estado, lo que trasgredería el numeral cuarenta y uno y cuarenta y nueve constitucional, a partir del razonamiento expuesto en el considerando cuarto.

El tema que resulta medular es la definición del alcance del daño material que pudo haber sufrido, la única sociedad legitimada para concurrir en este caso, es la empresa Plaza Universitaria S. Nombre529., pues como ya se indicó la empresa Plus Lake S. A. no presenta legitimación alguna. Conforme con la misma relación de hechos probados quedó acreditado que esta última empresa había cedido a la primera el total de los derechos económicos a partir de la contratación que nos ocupa y que motiva el nexo entre partes, en fecha anterior a la presentación al recurso de amparo. La redacción del contrato puede no ser lo suficientemente claro que la Cámara lo deseara, pero resulta incuestionable que evidencia sin ninguna duda, un deseo manifiesto de una empresa en ceder a la otra, los derechos económicos del parqueo que era parte de la contratación; de suerte que la empresa Plaza Universitaria S. A. presentaba el total del inmueble que fue objeto de la contratación, llevando a la consecuencia que el total de la afectación era para ella.

Eso explicaría el por qué fue la única empresa que recurrió a la tutela constitucional, pues la otra, ya había recibido su pago por adelantado, no siéndole relevante si el espacio ocupado estaba lleno o permanecía sin ocupación. La consecuencia necesaria es que el total del daño material que pudieron haber sufrido ambas empresas por la conducta lesiva es posible reconocérselo a Plaza Universitaria S. A., quien era la única empresa que efectivamente estaba siendo afectada. En cuanto al plazo que procede el reconocimiento de la afectación es posible constatar como el acuerdo de adjudicación se generó el dos de septiembre de dos mil cuatro y prosiguió su trámite normal hasta el día primero de noviembre de dos mil cuatro (hecho probado número tres), por lo que aún cuando la parte liquida lo correspondiente a ese período como parte de la condenatoria que nos ocupa, esos rubros no pueden ser reconocidos en la medida que el trámite normal y ordinario que debía seguir la gestión para la formalización del contrato administrativo.

Generándose la lesión constitucional, como se ha dicho el primero de noviembre de dos mil cuatro, esa situación se mantuvo hasta el siete de julio de dos mil cinco, cuando el señor Ministro de aquel momento rubrica el contrato, prosiguiendo la diligencia su trámite normal. De la misma forma, cualquier tipo de reclamo por daño material después del siete de julio de dos mil cinco no lleva razón de ser, en la medida que resultaría ser parte de los trámites de aprobación que al efecto dispone la Ley de Contratación Administrativa que debe asumir cualquier contratista, sin poder establecer ninguna ilicitud al respecto ni acto generativo de responsabilidad. Eso lleva a la necesaria conclusión que el nivel de afectación material se presenta en el tracto de ocho meses y seis días. Comparte la Cámara que la base para considerar el daño material en este caso, corresponde a la suma de ochenta mil trescientos veinticinco dólares mensuales, como lo liquida el ejecutante, en razón que era el rubro que ambas partes habían señalado propio para los efectos de inquilinato por ese período.

Sea que con ese rubro se cancela mensualmente, a titulo de indemnización un mes de imposibilidad de utilización del inmueble. Todo lo cual genera que el monto del daño material corresponde a la suma de seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco dólares americanos, a dicho rubro debe descontarse el dos por ciento de impuesto de la renta como bien lo indica la liquidante lo que generaría un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DOLORES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR, revocándose la sentencia en esa orientación. En cuanto al tema de los intereses que fueron solicitados con la demanda y que implícitamente son considerados con este recurso, debe recordarse que lo condenado a la demanda es una indemnización no propiamente el derecho a los alquileres dejados de percibir. De manera que la condenatoria que dispuso la Sala Constitucional ahora ejecutoriado fue en abstracto, no siendo hasta este momento que se ha transformado en una obligación dineraria, la que todavía no está firme.

De manera que aún cuando la parte liquida intereses, los mismos resultan prematuros, debiendo reconocerse el derecho únicamente en abstracto a partir de la firmeza de esta resolución y sobre la base del interés legal. A efectos de evitar problemas al momento de la liquidación, conviene aclarar cual es la norma vigente para el caso, véase que el daño deriva de un contrato de arriendo entre una sociedad comercial con el Estado, lo que lleva aparejado que a partir del artículo primero del Código de Comercio las obligaciones derivadas de las relaciones entre partes se reputen de esa misma naturaleza, lo que haría pensar que los efectos conexos, como en el caso que nos ocupa, presentaría el mismo efecto jurídico; lo que obliga a señalar que los intereses se regirán por el numeral cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio. Cabe advertir que tal como lo señala el agravio segundo y tercero, efectivamente no reconocer dichos extremos sería vulnerar el principio de intangibilidad de los actos y la confianza, cuando la administración omitió la conducta debida como acto intencional y deseado al no perfeccionar el contrato como en efecto correspondía.

Tratándose en consecuencia de un daño cierto, real y efectivo y no eventual e hipotético. Omitimos mayores pronunciamientos sobre esos agravios en cuanto son plenamente compartidos por la Cámara, pero limitados a los extremos reconocidos; en cuanto a los restantes como se ha dicho exceden los requerimientos legales, siendo atendible lo señalado por el Juzgador de instancia sobre el particular. Por último, en cuanto a la figura de la indexación que fue solicitada por la empresa liquidante, en varias ocasiones se ha señalado que la actualización económica es un derecho de toda aquella persona, que recibe un pago dilatado considerablemente en el tiempo, de manera que el rubro recibido está afectado por este espacio desactualizándolo. La actualización puede recurrir a múltiples mecanismos, que en el fondo pretenden el mismo resultado, recobrar el valor del dinero que se ha perdido por el tiempo, siendo la indexación uno de esos mecanismos.

En esencia la idea de esta última es comparar el valor de una moneda en un momento determinado y volverle a recobrar ese mismo utilidad cambiaria, existiendo también muchos mecanismos a los cuales se les denomina índices, lo normal es la comparación con otro patrón monetario o con un índice económico. Sobre la posibilidad del reconocimiento en vía judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado el tema señalando lo siguiente:

"Ahora bien, a pesar de la necesidad de revalorar la franja de terreno expropiada, este Tribunal no considera apropiada, la estimación final de la indemnización determinada por el ad quo, utilizando el método particular de traer a valor presente el monto del avalúo realizado por el ingeniero Sigifredo Fernández, a partir de la variación del tipo de cambio de la divisa de la moneda estadounidense con relación al colón costarricense, entre la fecha del peritazgo rendido (diciembre de 1998) a la fecha del dictado de la sentencia apelada (febrero de 2008), cual es no otra cosa que la aplicación implícita de la indexación, herramienta dispuesta no solo a pretensión material directa de parte, sino además, de utilización preceptiva a partir de la vigencia de la ley 8508, artículo 123, lo cual conlleva la exclusión de este sistema económico, acentuado dentro del silogismo que permea la argumentación de la jueza de instancia en la fijación del valor indemnizatorio determinado.- Oportuno es indicar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 6432-98 de las 10 horas 30 minutos del 4 de septiembre de 1998, en lo de interés y en lo conducente dispuso: “(...) I.- JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.- … e) A modo de conclusión.- De las glosas que se han hecho de los precedentes sobre el tema que han sido examinados, se puede concluir con una síntesis que conduce a afirmar que los lineamientos y precisiones que la Sala ha dictado, reiteradamente, sobre el principio del equilibrio de la ecuación financiera de los contratos administrativos y los reajustes de precios, como medio para lograr ese principio, conducen a tener por establecido que: 1- para mantener el equilibrio económico del contrato, existe un derecho a los reajustes de precios, que nace desde el momento mismo en que el contratista entrega su oferta a la Administración ; 2- los reajustes deben originarse en situaciones imprevistas para las partes o que, aunque previsibles, por ser el producto del comportamiento normal del mercado local, afectan el nivel de las prestaciones de las partes; 3- los riesgos derivados del punto inmediato anterior deben ser asumidos por la Administración y desprendido de este fundamento del que es consecuencia, resulta que el contratista no debe asumir riesgos irracionales; 4- reconocer los reajustes de precios no es potestativo del Estado, sino su obligación, puesto que está involucrando el interés público inmerso en la ejecución del contrato; 5- las sumas que se reciben por concepto de reajustes de precios no constituyen, en estricto sentido jurídico, una indemnización, sino la restitución del valor real de la obligación, o sea, el pago integral del precio del contrato; 6- el derecho de los contratistas a cobrar los reajustes de precios es irrenunciable anticipadamente y prescribe junto con el derecho a percibir el pago (...)".

Esta sentencia, aplicada mutatis mutandis a lo ahora analizado, nos arroja como colofón, de que todo el régimen de la pretensión sigue permeado en mucho y en mayoría, por el principio dispositivo, sobre todo en lo que atañe a los derechos disponibles, que son los regidos, en última instancia, por el principio de la autonomía de la voluntad. Y este aspecto resulta de capital importancia en el caso bajo análisis, ya que, en el estado actual de cosas, el reconocimiento de la indexación, para las obligaciones y en los términos anteriormente dichos, lo será, siempre que, se haya dado un requerimiento expreso de la parte en su pretensión oportuna; de lo contrario, su reconocimiento provocaría la incongruencia del fallo pertinente y es por esta y última razón, por la que el recurso en este extremo, debe ser considerado y en consecuencia modificar el valor indemnizatorio fijado por el a quo para la presente expropiación, y fijarlo en la suma de un millón ochocientos treinta y un mil seiscientos doce colones, aplicando las reglas de la sana crítica racional y el principio de no reforma en perjuicio.- "(Voto 213 -2008 de esta Sección del Tribunal, de las quince horas del ocho de agosto del dos mil ocho) Agrega a lo antes dicho, que ese principio dispositivo obliga no solo a requerir la aplicación del instituto, sino también justificarlo; así mismo, la parte debe aportar el índice que considera necesario y fundamentar este, además de liquidarlo (ver voto 355 -20 1 0.- I, de las diez h oras quince minutos del veintidós de junio de dos mil diez, de esta Sección del Tribunal).

De manera que la ausencia de cualquiera de esos requisitos lleva aparejado la imposibilidad de reconocerlo, al llevar implícito que el juzgador actuaría en sustitución de la parte; lo que en principio veda el ordenamiento. En este caso, el liquidante se limita a requerirlo, pero no lo justifica, ni mucho menos lo llega a liquidar. Todo lo cual obligaría a confirmar el rechazo de ese extremo. Obiter dictum, no puede olvidarse que el reconocimiento se está realizando a la fecha presente, en cuanto indemnización que es, y no pago de alquiler como lo pretende fundar la sociedad interesada, de suerte que no es posible hablar de desactualización en la medida que el importe reconocido es el actual al momento del dictado de la sentencia que nos ocupa. Que se considera justo y razonable en relación directa a la afectación sufrida. Lo que en principio impediría una actualización, sea monetaria o por cualquier otro mecanismo.

VIII. SOBRE EL DAÑO MORAL

El cuarto agravio, procura sustentar el daño moral objetivo y el material, que el recurrente lo funda en el peritaje. Al respecto sobre el daño moral objetivo, consideramos que el juzgador de instancia realiza un esfuerzo importante no solo al señalar la posibilidad del reconocimiento en abstracto, pero llega a sostener que frente al caso no es posible constituirlo en virtud de la ausencia de prueba que lo acredite. Así para que el daño a la imagen de una empresa se genere no basta con que los medios de comunicación expongan su opinión y procuren formar una postura pública sobre el tema, sino que resulta imperativo que además se demuestre que esta ha calado socialmente, con la correspondiente afectación patrimonial. Si se tratará de daño moral subjetivo, todavía podría ser intuído por este órgano jurisdiccional, pero lo requerido es perjuicio a una imagen comercial, que debe ser acreditada.

Recuérdese que aún cuando ese tipo daño es moral, presenta una afectación directa en la esfera patrimonial, la cual debe probarse en idénticas condiciones al daño material. Pruebas directamente orientadas en ese sentido, serían las declaraciones de competidores o clientes que reconocen esa situación, sumado a registros constatables que orienten a indicar la reducción en las ventas de los bienes o servicios ofrecidos por la afectada. La actora legitimada pretende sustentar dicha afectación en el informe del perito actuario matemático que resulta visible a folios ciento veintiséis al ciento treinta y uno, que no realiza estudio en la materia. Dicho criterio técnico, podría ser orientador, pero no llega a señalar que esos son las disminuciones patrimoniales en giro comercial de la accionante legitimada; sino proyecciones económicas respetables por sí, pero insuficientes para llegar a generar un nivel de convicción suficiente y necesario para declarar la responsabilidad reclamada.

Cabe precisar que si bien el recurrente evidencia algunos recortes de periódicos como elementos probatorios esos no evidencian la posición gubernamental sino la de los medios periodísticos, siendo que no existe motivo para que el Estado asuma esas afectaciones por hechos de terceros. Además la situación fáctica de que el medio de comunicación colectiva le impregne una connotación negativa al contrato de alquiler que fue la base de la relación entre las partes, eso no quiere decir necesariamente que existió una afectación contraria a los intereses de la empresa liquidante. Incluso, la lectura del documento como tales, sobre las bases de las declaraciones de autoridades públicas del momento refieren al interés público de que no se asumiera un pago tan oneroso existiendo limitación de recursos, no se señalaba algún comportamiento contrario al ordenamiento de la liquidante que de alguna manera lo afecte, todo sin perjuicio que la sentencia ejecutoriada no reconoce derecho sobre esa línea de razonamiento.

Todo lo cual evoca la improcedencia de la liquidación de ese extremo, aún cuando el apelante se ciñe a que debe reconocérsele ese extremo. Cabe recordar sobre el particular el considerando cuarto de esta resolución, en cuando que la sentencia que se ejecuta es el límite a las facultades del juez, sin poder desviar los alcances a otros conflictos ajenos a esta. Por otro lado y sobre el mismo agravio, en lo que refiere al daño material, al ya haberse revocado, carece de interés en la sub júdice. Cabe advertir que la utilidad para fijar el daño material sobre el peritaje es nula, en cuanto lo que se dedica a realizar son extrapolaciones económicas a partir del importe ya señalado que correspondería de indemnización de manera mensual, lo que entra en el campo de eventual y no tangible.

IX .- SOBRE LAS COSTAS DEL RECURSO DE AMPARO: El penúltimo agravio radica en la negativa del juzgador de instancia al reconocimiento del importe solicitado por concepto de costas del recurso de amparo presentado. La costa personal, específicamente en los honorarios profesionales tiene por objeto el reconocimiento de los importes legalmente cancelados por la parte por ese concepto en la defensa de sus intereses; lo que en principio llevaría aparejado que si la parte no requirió esos servicios no debería reconocerse ningún importe como lo indica el a quo. Es conocido que al amparo del artículo treinta y tres de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no es necesario el patrocinio letrado para concurrir ante la Sala Constitucional en acciones de tutela (habeas corpus y amparo, en sus diferentes modalidades), lo que haría pensar que no resulta procedente reconocer un rubro económico en específico por ese concepto.

Pese a lo expuesto, es de tener en cuenta que el mandato legislativo dispone una solución para el caso de manera diferente. Al respecto el numeral doscientos treinta y siete del Código Procesal Civil ordena que cuando una parte llevó por sí un proceso, tiene el derecho a recibir los honorarios que le resultarían aplicables al supuesto en el cual hubiera presentado la correspondiente gestión. Al respecto a dicho esta Sección del Tribunal, mediante el voto 482-2010-I de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del siete de septiembre de dos mil diez:

"No obstante tal argumento no es de recibo, porque como se expuso en el considerando anterior, opera el principio de que si la parte en persona ha seguido el proceso, tendrá derecho a la cancelación de las costas personales, esto así al tenor del ordinal 237 del Código Procesal Civil. De modo que, el juez de instancia resolvió adecuadamente al imponer a la accionado el pago de las costas del recurso de amparo, sin que sea necesario acreditar que haya sido patrocinado por un profesional en derecho" A juicio de la Cámara resultaría un beneficio económico injusto, que siendo que la actora Plaza Universitaria S. Nombre529., por medio de su personero, asumió directamente su representación, no tenga derecho a un reconocimiento económico por su gestión; según lo reza la norma señalada. Se trata en efecto de una ficción jurídica en la cual se desmembra la defensa material de la actora de la técnica y se reconoce por esta última como si hubiera sido desplegada por una tercera persona; para cancelar su doble esfuerzo.

Todo lo cual obliga a revocar la sentencia, como lo solicita el recurrente, sobre este aspecto. Ahora bien, siendo que el recurso de amparo se presentó el seis de diciembre de dos mil cuatro, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, se encontraba vigente el decreto ejecutivo número 20307-J , que dispone en su artículo quince, lo siguiente: " Artículo 15.—Recurso de amparo. Por la dirección profesional de un recursos de amparo, los honorarios profesionales no ser menores de diez mil colones. " Teniendo como norte la complejidad del asunto, considera esta Cámara que el rubro de setenta mil colones a favor de la sociedad Plaza Universitaria S. A. resulta oportuno y suficiente para cubrir el esfuerzo de la empresa ejecutante, sin generar un enriquecimiento injusto de su parte. Se trata en efecto de una valoración prudencial judicial, a partir de la complejidad del asunto y la diligencia de la gestionante. Revocando el extremo para reconocer dicho importe.

X .- SOBRE LAS COSTAS DEl PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Si bien el juzgador de instancia optó por disponer que cada parte asumía con sus costas (en virtud de no reconocer ningún extremo hacia el ejecutante), a partir de las variaciones que se han generado sobre diferentes aspectos que expresamente se han reconocido para ejecutante Plaza Universitaria en este fallo; es manifiesto que ese extremo debe ser variado también. Es de recordar que sobre el particular impera la máxima que las costas son para el vencido (artículo 221 del Código Procesal Civil), en cuanto la ausencia de reconocimiento de estas, lleva aparejado causarle un grave perjuicio para el victorioso. En primer lugar, porque la parte victoriosa se ha visto en la obligación de concurrir al proceso para el reconocimiento dinerario de los extremos que ya se le habían concedido en abstracto mediante una sentencia -en este caso de la Sala Constitucional-, de suerte que su presencia procesal no es gratuita sino indispensable para conseguir reparar en alguna medida el daño sufrido.

Además el actor victorioso ha tendió que afrontar gastos en su defensa, entre los cuales indiscutiblemente podrían estar lo referente a los honorarios de abogado para ejercer adecuadamente la defensa de su interés. Nunca se puede olvidar que en los procesos de ejecución de sentencia se parte de que el ejecutante tiene una sentencia a su favor que es la base del proceso que se conoce, lo que obliga a presumir que su litigancia es de buena fe (artículos 98 y 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa). Cabe advertir sobre el particular que el recurrente fue expreso en pedir que se revoca este punto, según resulta visible a folios doscientos quince y doscientos dieciséis del expediente judicial, señalando que variar dicho extremo era consecuencia obvia y necesaria de los otros rubros que estaba apelando; sobre los cuales en algunos casos ha recibido una respuesta positiva a sus intereses en virtud del presente fallo.

De manera que se impone revocar la sentencia sobre este extremo para disponer que las costas corren a cargo del Estado. No es de sobra mencionar, que la revocación del fallo -en este punto- es solo en beneficio de la sociedad Plaza Universitaria S. A. que es la única sobre la cual se esta declarando algún derecho a su favor.

XI .- ACLARACIÓN FINAL: Advierte la Cámara que si bien en algunos votos anteriores (ver voto 216- 2010-I , de las diez horas y treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil diez y 445- 2010 - I de las trece horas con quince minutos del diecisiete de agosto de dos mil diez) esta Sección del Tribunal (al igual que otras) ha señalando que cuando se trata de condenatorias de acciones de tutela constitucional individual, aún cuando el dispositivo no lo establezca, es imperativo que se cite a los órganos persona generadores de la conducta contraria al marco constitucional en los procesos de ejecución de sentencia, bajo el entendido que la autonomía presupuestaria, cuando menos les garantiza el derecho procesal a defender sus intereses de manera directa. Adviertiendo, eso sí, que esa facultad, es solo cuando son demandados y no para ser actores. Pese a esa línea jurisprudencia, que en realidad se mantiene, en este caso consideramos que existe una excepción a la regla.

De la lectura del cuadro fáctico, es claro como el Consejo Nacional de Vialidad, en su condición de órgano - persona actuó conforme con el ordenamiento; siendo más bien el otrora Señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien se negó a cumplir con las obligaciones de su cargo. Véase incluso que el referido Consejo si cumplió con todo el trámite administrativo hasta la generación del correspondiente contrato, el cual fue negado para la rúbrica por parte del Ministro, quien presenta la doble condición de jerarca ministerial y presidente de la Junta Administrativa del órgano persona. Este órgano jurisdiccional se cuestiona que la conducta descrita por el tribunal constitucional en la resolución que ahora se ejecuta es una manifestación absoluta de la negación del Estado de derecho, pero más grave aún es que sea el titular de una cartera ministerial quien sea el generador de ella. Es cuestionable, si al amparo de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos no existe la obligación de la Administración de gestionar la recuperación de la condenatoria ahora generada contra el señalado exfuncionario y si podrían existir responsabilidades penales en el caso; aspecto sobre los cuales no nos manifestamos por no ser parte del agravio, pero se llama la atención a los funcionarios que representan a la demandada para que cumplan con sus obligaciones.

En todo caso, si fue el jerarca ministerial quien genero la conducta, existe una obligación del patrimonio del Estado y no la del órgano persona, de asumir la condenatoria. Es de precisar que es el mismo apelante quien de manera enfática señala que el daño fue causado por "El Estado" y no por el CONAVI. Dentro de ese razonamiento, no habría interés, ni legitimación pasiva del Consejo indicado, sino exclusivamente del Estado, generando que fuera innecesario llamar al primero al proceso . De igual forma, bajo la tutela judicial efectiva que regula el numeral cuarenta y uno del texto constitucional, obligar a la ejecutante a retrotraer etapas (como se ha hecho en ocasiones anteriores) o incluso requerir que solicite aclaraciones a la Sala Constitucional (incluso con plazos vencidos para esa gestión), cuando ya se ha reconocido que sufrió una lesión constitucional y ha tenido que soportar un proceso de ejecución largo y cansado, a nuestro criterio sería una afectación grosera que no debe ser avalada. De esa forma, a nuestro criterio no es imperativo una integración de la litis en este caso, que determine la necesidad de volver el expediente a estadios ulteriores.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida, para reconocer a favor de la sociedad Plaza Universitaria la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DOLORES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR a cargo de la demandada, además de los intereses legales según lo señalado por el artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio a partir de la firmeza de esta resolución, la suma de setenta mil colones por concepto de costas del recurso de amparo y las costas del presente proceso. En lo demás, sobre las consideraciones dadas, se confirma la resolución venida en alzada.

Nombre12756 Ricardo A. Madrigal Jiménez Carlos Espinoza Salas Actora: Plaza Universitaria S. A. y Plus Lake S. A.

Contra: El Estado Proceso de Ejecución de Sentencia

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      • Ley 7494 Administrative Contracting Law
      • Ley 3667 Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction

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