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Res. 00104-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 11/03/2011
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Nº 104-2011-I Nº 104-2011-I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, a las siete horas treinta minutos del once de marzo de dos mil once.
Apelación en ejecución de sentencia del proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo el expediente número 98-000385-0163-CA , interpuesta por el Licenciado Rodolfo Arroyo Porras, cédula CED31410 - - , en su condición de apoderado especial judicial de los señores Nombre38274 , Manuel Villalobos Villalobos, Nombre38276 , Kenneth Villalobos Villalobos, Silvia Villalobos Campos, Luis Alberto Jiménez Campos, Heidy Ocampo Vargas, Ana Cristina Araya Castillo, Cynthia Paniagua Ponce, Norma Ponce Mora, Randall Rodríguez Blanco, Marjorie Alfaro Sánchez, Mauricio Varela Ramirez, Ana Cecilia Vega Madrigal, Nombre39321 , Margarita Vargas Rodríguez, Nombre39322 , Marta Eugenia Vargas Gutiérrez, José Francisco Campos González, Juan Carlos Vargas Sánchez, Nombre39323 y Víctor Rivera Calderón; contra la Municipalidad de Heredia, representada por su Alcalde, José Manuel Ulate Avendaño.
RESULTANDO
1.- Se ejecuta la sentencia dictada por el juzgado de instancia número 789-03, de las nueve horas y treinta minutos del primero de octubre del dos mil tres, revocada parcialmente por la resolución de esta Sección número 109-2005, emitida a las diez horas treinta y cinco minutos del dieciséis de marzo del dos mil cinco, la cual fue anulada parcialmente por resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 979-F-2006, de las siete horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil seis. Con base en dichas resoluciones, los accionante solicitan: Nombre38274 pide por Daños: ¢ 4.491,908.75, por Perjuicios: ¢ 2,550,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 500,000.00, por Intereses Legales: ¢3606.15, por Costas procesales ¢58,437.80, para un total de : ¢ 8.095,514.91. Manuel Villalobos Villalobos pide por Daños: ¢1,849,849.70, por Perjuicios: ¢2,600,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢7212.32, por Costas procesales: ¢58,437.80, para un total de ¢ 5,503,455.86; Nombre38276 pide por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00; por Intereses Legales: ¢3606.16, para un total de ¢503,606.16; Kenneth Villalobos Villalobos pide por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Intereses legales: ¢3606.16, para un total de ¢ 503.606,16; Silvia Villalobos Campos pide por Daños: ¢5,512,797.10, por Perjuicios: ¢2,600,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢3606.16, por Costas procesales: ¢ 58,437.80, para un total de ¢ 9,166,403.26; Luis Alberto Jiménez Campos pide por Daños: ¢ 4,083,553.10, por Perjuicios: ¢2,500,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢3606.16, por Costas procesales: ¢7,637,159.56, para un total de ¢7,637,159.56; Heidy Ocampo Vargas pide por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Intereses Legales: ¢3606.16, para un total de ¢503.606.16; Ana Cristina Araya Castillo pide por Daños: ¢6,125,330,10, por Perjuicios: ¢2,000,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3606.16, por Costas procesales: ¢ 58,437.80, para un total de ¢9,178,936.26. Se vuelve a incluir a Ana Cristina Araya Castillo con las siguientes cantidades: por Daños: ¢ 3,471,020.40, por Perjuicios: ¢2,000,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo:¢550,000.00, por Intereses Legales:¢3606.16, por Costas procesales: ¢58,437.80, para un total de ¢ 6,524,626.56; Cynthia M. Paniagua Ponce: por Daños: ¢ 1,327,154.85, por Perjuicios:¢2,900,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales:¢3606,16, por Costas procesales: ¢58,437.80 para un total de: ¢ 5,820,761.01; Norma Ponce Mora: por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Intereses Legales ¢3606,16, para un total de:¢ 503,606.16¸Randall E. Rodríguez Blanco: por Daños: ¢ 2,919,740.70, por Perjuicios: ¢2,900,000.00, por Daño Moral Subjetivo:¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo:¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢3606,16, por Costas procesales: ¢58,437.80 para un total de: ¢ 6,873,346.86, Marjorie Alfaro Sánchez: por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3606.15, para un total de :¢ 503,606.16; Mauricio E. Varela Ramírez: por Daños: ¢3,062,665.05, por Perjuicios: ¢3,200,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 550,000.00, por Intereses Legales: ¢3606,16, por Costas procesales: ¢58,437.80, para un total de: ¢ 7,316,271.21; Ana Cecilia Vega Madrigal: por Daños: ¢1,429,243.70 por Perjuicios: ¢1,700,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3,606.16, por Costas procesales: ¢58,437.80, para un total de ¢4,241,287.00, Nombre39321 : por daños: ¢2,654,309.70, por Perjuicios: ¢3,100,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 550,000.00, por Intereses Legales: ¢3606.16, por Costas procesales: ¢ 58,437.80, para un total de ¢ 6,866,353.66; Margarita Vargas Rodríguez: por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3606.16, para un total de: ¢503,606.16; Nombre39322 : Por Daño: ¢1,339,405.50, por Perjuicios: ¢2,600,000.00, por Daño Moral Subjetivo:¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo:¢550,000.00, por Intereses Legales:¢3,606.16, por Costas procesales: ¢58,437.80, para un total de :¢ 5,105,144.84; Marta Eugenia Vargas Gutiérrez: por Daños: ¢ 1,321,388.50, por Perjuicios: ¢ 2,900.000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 550,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3,606.16, por Costas procesales: ¢ 58.437.80, para un total de ¢ 5,333,432.46; Jose Francisco Campos González: por Daños:¢ 4,495,301.85, por Perjuicios: ¢ 2,500.000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢3,606.16, por Costas procesales: ¢ 58.437,80, para un total de ¢ 8,107,345.81; JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ: por Daños: ¢ 2,539,970.20, por Perjuicios: ¢ 2,900.000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 550,000.00, por Intereses legales:¢ 3,606.16, por Costas procesales: ¢ 58.437,80, para un total de: ¢6,552,014.16.; Nombre39323 : por Daños: ¢ 1,139,311.40, por Perjuicios: ¢ 500.000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 50,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3,606.16, por Costas procesales: ¢ 58.437,80, para un total de ¢ 4,751,355.36; Victor Rivera Calderón: por Daños: ¢ 4,032,738.05, por Perjuicios: ¢ 2,600.000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 550,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3,606.16, por Costas procesales: ¢ 58.437,80 para un total de ¢7,744,782.01.
2.- El ente demandado contestó en forma negativa a las pretensiones deducidas por los actores e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la genérica de sine actione agit.
3.- El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia número 1653-2010, dictada por la señora Jueza Karla Madriz Martínez a las dieciséis horas del treinta y uno de mayo de dos mil diez, dispuso: " Se declara sin lugar las excepciones de falta derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit. Entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido, se declara parcialmente con lugar la ejecución de sentencia establecida por la señora Nombre38274 y otros, contra la Municipalidad de Heredia, reconociéndosele por concepto daño moral subjetivo la suma de QUINIENTOS MIL COLONES (¢500.000,00) más intereses legales desde la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago, a Nombre38274 , MANUEL VILLALOBOS VILLALOBOS, Nombre38276 , KENNETH VILLALOBOS VILLALOBOS, SILVIA VILLALOBOS CAMPOS, LUIS ALBERTO JIMENEZ CAMPOS, HEIDY OCAMPO VARGAS, ANA CRISTINA ARAYA CASTILLO, ANA CRISTINA ARAYA CASTILLO, CYNTHIA MAGALY PANIAGUA PONCE, NORMA PONCE MORA ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, MARJORIE ALFARO SÁNCHEZ, MAURICIO ENRIQUE VARELA RAMÍREZ, ANA CECILIA VEGA MADRIGAL, ANA CECILIA VEGA MADRIGAL, MARTHA ELENA RODRÍGUEZ CARPIO, Nombre39321 , MARGARITA VARGAS RODRÍGUEZ, Nombre39322 , Nombre39324 , JOSE FCO. CAMPOS GONZÁLEZ, JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ, Nombre39323 Y VÍCTOR RIVERA CALDERÓN. Así mismo se aprueban las costas procesales en forma global para el proceso en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. En cuanto a las costas personales, Costas personales: El Licenciado Elí Muñoz Jiménez mediante oficio con fecha de presentación doce de marzo del dos mil ocho, cede sus derechos litigiosos a la licenciada Martha Elena Rojas Carpio, por ser prematura se reserva pronunciamiento previo audiencia a las partes del proceso. Son a cargo de la Municipalidad de Heredia ambas costas de esta ejecución.-Notifíquese.-" 4.- Ambas partes apelaron, recursos que les fueron admitidos y en virtud de los cuales conoce este Tribunal en alzada.
5.- Al recurso se le ha dado el trámite que le es propio, esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley, y se observan vicios generadores de nulidad absoluta.
CONSIDERANDO
I.- DE LOS HECHOS PROBADOS: Por la forma en que se resuelve se omite consideración respecto de los elencos de hechos probados e indemostrados contenidos en la sentencia.
Independientemente de si las partes lo alegan o no, o en el caso de la alzada, si fue agraviado o no, el Juez siempre está obligado a analizar los presupuestos sustanciales de la relación procesal, en los asuntos que le son sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuando el derecho, la legitimación y el interés constituyen condiciones indispensables para la decisión de fondo, a tal punto, que la ausencia de alguno de tales presupuestos, dan pie a lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria. Su importancia la recalca nuestra Sala de Casación, que explica: “X.- La legitimatio ad causam, no constituye una condición o presupuesto de admisibilidad de la acción, ni condiciona su ejercicio válido y eficaz, de ser así no podría ejercer la acción quien no estuviera legitimado en la causa Pero (sic) sí constituye una condición para que prospere la pretensión. Legitimado en la causa es quien puede exigir que se resuelvan las peticiones hechas en la demanda, es decir, la existencia o no del derecho material que se pretende, por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ende cuando alguna de las partes no tiene esa legitimación el juzgador no puede adoptar una decisión de fondo, encontrándose inhibido para ello. La legitimatio ad causam constituye, entonces condición para el dictado de la sentencia de fondo o mérito, pero no de la sentencia favorable. Al no poder el órgano jurisdiccional resolver la existencia o no del derecho material pretendido, o al declarar que se encuentra inhibido para pronunciarse, no se produce la cosa juzgada pues el punto de fondo no se ha decidido. La legitimación constituye un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre Nombre12950 y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso. La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del Nombre12950 o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el Nombre12950 la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. Lo anterior significa que no se precisa ser titular o sujeto activo o pasivo del derecho o relación jurídica material, sino del interés para que se decida si en efecto existe, esto es se trata de una legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito. De acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al Nombre12950 y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y oponerse a la pretensión del Nombre12950. La ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, si el juzgador se percata de la falta de la misma, así debe declararlo de oficio y dictar una sentencia inhibitoria, lo que no es óbice para que sea alegada oportunamente como excepción previa… …La legitimación en la causa demás de determinar quienes pueden actuar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, señala o determina a quiénes deben estar presentes para hacer posible la sentencia de fondo…” . (Resolución de las 15 horas 10 minutos del 24 de septiembre de 1997, correspondiente al voto número 83). Entonces, según se ha visto, se debe entender la legitimación como un presupuesto de fondo necesario para la procedencia de la pretensión material, es decir, será parte legítima quien alega tener una determinada relación jurídica con la petitoria debatida. Ahora bien, según se ha visto, el vínculo entre la legitimación y el interés actual es estrecho, siendo ambos presupuestos de fondo, los cuales deben ser revisados por los juzgadores en todo momento con el fin de verificar que pueda haber un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso y se deben mantener durante el desarrollo de todo el proceso” . No. 604 de las 10 horas del 17 de agosto de 2007. En consecuencia, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, puede ser activa o pasiva, lo cual dependerá de las condiciones que para tal efecto establezca la ley en cuanto la pretensión procesal. Así, la legitimación ad causam activa, que interesa en el caso en estudio, es la capacidad para demandar, carácter que nace de la posición en que se halle el sujeto, respecto a la pretensión procesal promovida. En suma, es la identidad necesaria que debe darse entre el Nombre12950 y el derecho que pretenda en juicio” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, no. 778 de las 14 horas 50 minutos del 28 de julio de 2009)" III.- DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Se conoce aquí recurso de alzada contra una sentencia dictada en un proceso de ejecución. A efectos de fundar la conclusión que se detallará más adelante, interesa dejar sentado en primer lugar, que la ejecución de sentencia constituye un procedimiento en el que se busca realizar la situación material de las situaciones jurídicas establecidas en la sentencia del proceso principal; tal y como se explica en la siguiente cita de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:
"Las sentencias dictadas en los procesos de ejecución y cognición son diferentes. Esta Sala distinguió estos tipos en la sentencia No. 135 de las 14 horas y 50 minutos del 23 de setiembre de 1992: " III. Debe tenerse en consideración que a los procesos de ejecución y conocimiento, les corresponde una pretensión determinada y claramente disímil. El de ejecución busca adecuar a la situación fáctica -realidad- el mandato o norma individualizada contenida en la parte dispositiva de la sentencia, a efecto de satisfacer el derecho de la parte vencedora. Su objeto es, entonces, la pretensión de darle efectividad práctica a lo ordenado en la sentencia de condena (la cual impone al vencido el cumplimiento de una prestación -de hacer, no hacer o dar- para satisfacer el interés de la parte vencedora). Lo anterior no implica que se trate de dos procesos diferentes, pues ambos tienden al mismo fin: satisfacer el derecho de la parte amparada por el mismo. Eso sí, son dos momentos o etapas de la función jurisdiccional concebida como un todo. Así, los artículos 153 de la Constitución Política y 1, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalan que le corresponde a los Tribunales de ese órgano del Estado conocer las causas que la Constitución y la ley establecen, resolver definitivamente y "ejecutar las resoluciones que pronuncie". En el proceso de cognición o declarativo el órgano jurisdiccional declara y dirime el alcance y contenido de la situación jurídica existente entre las partes, mediante la aplicación de la normas a los hechos aducidos y debatidos por ellas. A través de un juicio contradictorio las partes procuran poner en conocimiento del órgano jurisdiccional los hechos fundamento de sus pretensiones y excepciones, aportando la prueba pertinente a los hechos controvertidos, para que el juez proceda a dictar, después de concretar la voluntad abstracta del legislador, la norma particular, orientada a regir y dirimir la controversia generadora del proceso. En el proceso de conocimiento, lo pretendido por cada una de las partes es una declaratoria de un derecho a su favor o de certeza de una situación jurídica, y sólo cuando se ha decidido ese aspecto (cosa juzgada) procede hacerlo efectivo, pues en algunos supuestos no basta el reconocimiento o declaración del derecho, el cual se satisface con la prestación debida, haciéndose necesario acudir al proceso de ejecución para realizarlo en la práctica, ante la ausencia de cumplimiento voluntario." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Nº 108 de las quince horas del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis).
Atendiendo a este objeto de convertir en realidad material el derecho declarado en el proceso principal, es que el artículo 693 del Código Procesal Civil, de aplicación al caso por la remisión que formula en el numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que: "Cuando en la sentencia se condene en abstracto a pagar daños y perjuicios, háyanse establecido o no en aquélla las bases respectivas, el victorioso presentará una liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos, en cuyo caso se sujetará a las bases fijadas en la sentencia..." De lo citado hasta el momento resulta más que obvio que quienes tienen derecho a presentar liquidación a su favor son aquellos respecto de los cuales les fue declarado un determinado derecho en la sentencia del principal, pues solo ellos encajan dentro del término "victorioso" que refiere el último artículo citado, y por ende, dentro del limitado objeto de este tipo de procesos, solo ello podrán guardar el necesario vínculo jurídico que les permita que sean estimadas sus liquidaciones.
IV.- DE LA NULIDAD DEL FALLO DICTADO: El tenor de los dispositivos que se ejecutan revela que el proceso ordinario fue declarado con lugar solamente a favor de un grupo de las personas que intervinieron como actores. El fallo de primera instancia literalmente expresa que: "Se declara con lugar la presente demanda, únicamente en los extremos que expresamente se dirán, entendiéndose denegada en aquellos extremos en que se omita pronunciamiento: Se condena a la demandada a cancelar a los actores que han acreditado ser propietarios de viviendas o lotes en Residencial Cedri, los daños y perjuicios, derivados de la falta de instalación del sistema de aguas negras en sus residencias. Lo cual deberán demostrar en la etapa de ejecución del fallo. Se condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales causadas."; mientras que, en la parte que fue confirmada por la Sala de Casación, la sentencia de segunda instancia dispuso: "Se revoca la sentencia apelada (...) en cuanto deniega el pago del daño moral subjetivo, por los perjuicios recibidos por deterioro ambiental padecido por aquéllos, para en su lugar conceder por ese concepto quinientos mil colones a cada uno de ello, sumas que generarán intereses a partir de la firmeza del fallo. Se confirma en cuanto deniega los demás extremos de la acción y cuanto condena en costas a la vencida." Toda vez que una parte de este último dispositivo se ha suprimido para destacar únicamente lo confirmado por la Sala Primera, para su correcta lectura debe indicarse que el pronombre demostrativo "aquellos"; es utilizado allí para referenciar al sustantivo que le antecedía en la oración, que como podrá verificarse con la lectura completa, corresponde a "los propietarios de Residencial Cedri". En consecuencia, lo fallado en la etapa de conocimiento, y que tiene carácter de cosa juzgada material, dispone el derecho de liquidar daños y perjuicios derivados de la falta de instalación del sistema de aguas negras en sus residencias; y a una indemnización de quinientos mil colones por concepto de daño moral subjetivo; únicamente a favor de quienes dentro del proceso, acreditaron ser propietarios de un inmueble en el Residencial Cedri; siendo además que en el hecho primero de la referida sentencia, avalado por la del Tribunal en alzada, los veintidós actores que ostentaban tal condición, y que, según lo explicado en los anteriores considerando, eran los únicos legitimados para liquidar los daños indicados. A pesar de ello, en la liquidación presentada se incluyó al menos a una persona que no estaba incluida dentro de la lista detallada en el hecho primero de la sentencia, sin que la señora Jueza de instancia se percatara de ello, y no solo no formula ninguna advertencia al respecto, sino que termina declarando derechos patrimoniales a su favor. Toda vez que al momento de dictar una sentencia el juez debe verificar de oficio los presupuestos formales y de fondo indispensables, entre ellos la legitimación activa, la juzgadora estaba en la obligación de valorar de previo la posición procesal en que intervinieron cada uno de los ejecutantes; lo cual omitió por completo, dando como resultado que se le diera el mismo tratamiento a todos los intervinientes, a pesar de la evidente diferencia en su condición, y además, que concediera montos a personas a las cuales se les había denegado el derecho en el proceso de conocimiento. Lo anterior violenta groseramente el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, lo que obliga a la anulación oficiosa de la resolución venida en alzada, e impide a este Tribunal entrar a conocer el contenido de los agravios de los apelantes.
V.- OTROS VICIOS ADVERTIDOS: El vicio apuntado basta para sancionar la nulidad de la sentencia, pero no es el único que encuentra el Tribunal. Al momento de dictar un nuevo fallo conforme a Derecho, el Juzgado deberá tener en consideración lo siguiente. La coactora Marta Elena Rojas Carpio presentó por separado su respectiva liquidación, según consta en los folios 737 a 741, de la cual no se concedió audiencia a la contraparte, ni tampoco forma parte del apartado considerativo de la sentencia apelada; pero que sorprendentemente sí es incluida dentro del dispositivo de esa resolución. Se nota además, que siendo que se presentó una doble liquidación a favor de Cristina Araya Castillo y de Ana Cecilia Madrigal, éstas son citadas también dos veces en el dispositivo al momento de conceder la suma de daño moral, lo que se presta a confusión respecto de si se está otorgando dos veces el mismo concepto a esas personas. Los vicios hasta aquí referidos no solo resultan violatorios del debido proceso, sino que además atentan gravemente contra la congruencia del fallo, viciándolo en consecuencia de nulidad. Y a pesar de que fue oportunamente advertido al conocer la apelación contra el anterior fallo dictado, debe recordar el Juzgador de instancia que el daño moral subjetivo, su cuantificación, y los intereses y forma de calcularlos, son aspectos que ya están declarados en firme en la etapa de conocimiento. Por último, y para asegurar que la resolución que se dicte se avenga a lo ordenado en el artículo 155 del Código Procesal Civil, se hace ver que los Considerandos consignados en el fallo apelado corresponden a los del proceso ordinario, y no a los de ejecución, por lo que no cumplen con el cometido de resumir las pretensiones que serán dilucidadas en esa sentencia. La seriedad de los defectos apuntados obliga no solo a la anulación de la resolución impugnada, sino también a que este Tribunal llame la atención al juzgador de instancia respecto del deber que le incumbe de dictar sus fallos con celeridad pero también con pericia, a efectos de no hacer nugatoria la garantía constitucional de justicia pronta y cumplida; lo cual solo puede lograrse con el estudio cuidadoso de todas las piezas del expediente, por más voluminoso que este sea.
POR TANTO
Se anula la sentencia venida en alzada.
Gustavo Irías Obando Ricardo A. Madrigal Jiménez Carlos Espinoza Salas Ejecución de Sentencia de Ordinario de Nombre38274 y otros Dirección3816/ .
Nº 104-2011-I Nº 104-2011-I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, a las siete horas treinta minutos del once de marzo de dos mil once.
Apelación en ejecución de sentencia del proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo el expediente número 98-000385-0163-CA , interpuesta por el Licenciado Rodolfo Arroyo Porras, cédula CED31410 - - , en su condición de apoderado especial judicial de los señores Nombre38274 , Manuel Villalobos Villalobos, Nombre38276 , Kenneth Villalobos Villalobos, Silvia Villalobos Campos, Luis Alberto Jiménez Campos, Heidy Ocampo Vargas, Ana Cristina Araya Castillo, Cynthia Paniagua Ponce, Norma Ponce Mora, Randall Rodríguez Blanco, Marjorie Alfaro Sánchez, Mauricio Varela Ramirez, Ana Cecilia Vega Madrigal, Nombre39321 , Margarita Vargas Rodríguez, Nombre39322 , Marta Eugenia Vargas Gutiérrez, José Francisco Campos González, Juan Carlos Vargas Sánchez, Nombre39323 y Víctor Rivera Calderón; contra la Municipalidad de Heredia, representada por su Alcalde, José Manuel Ulate Avendaño.
RESULTANDO
1.- Se ejecuta la sentencia dictada por el juzgado de instancia número 789-03, de las nueve horas y treinta minutos del primero de octubre del dos mil tres, revocada parcialmente por la resolución de esta Sección número 109-2005, emitida a las diez horas treinta y cinco minutos del dieciséis de marzo del dos mil cinco, la cual fue anulada parcialmente por resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 979-F-2006, de las siete horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil seis. Con base en dichas resoluciones, los accionante solicitan: Nombre38274 pide por Daños: ¢ 4.491,908.75, por Perjuicios: ¢ 2,550,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 500,000.00, por Intereses Legales: ¢3606.15, por Costas procesales ¢58,437.80, para un total de : ¢ 8.095,514.91. Manuel Villalobos Villalobos pide por Daños: ¢1,849,849.70, por Perjuicios: ¢2,600,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢7212.32, por Costas procesales: ¢58,437.80, para un total de ¢ 5,503,455.86; Nombre38276 pide por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00; por Intereses Legales: ¢3606.16, para un total de ¢503,606.16; Kenneth Villalobos Villalobos pide por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Intereses legales: ¢3606.16, para un total de ¢ 503.606,16; Silvia Villalobos Campos pide por Daños: ¢5,512,797.10, por Perjuicios: ¢2,600,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢3606.16, por Costas procesales: ¢ 58,437.80, para un total de ¢ 9,166,403.26; Luis Alberto Jiménez Campos pide por Daños: ¢ 4,083,553.10, por Perjuicios: ¢2,500,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢3606.16, por Costas procesales: ¢7,637,159.56, para un total de ¢7,637,159.56; Heidy Ocampo Vargas pide por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Intereses Legales: ¢3606.16, para un total de ¢503.606.16; Ana Cristina Araya Castillo pide por Daños: ¢6,125,330,10, por Perjuicios: ¢2,000,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3606.16, por Costas procesales: ¢ 58,437.80, para un total de ¢9,178,936.26. Se vuelve a incluir a Ana Cristina Araya Castillo con las siguientes cantidades: por Daños: ¢ 3,471,020.40, por Perjuicios: ¢2,000,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo:¢550,000.00, por Intereses Legales:¢3606.16, por Costas procesales: ¢58,437.80, para un total de ¢ 6,524,626.56; Cynthia M. Paniagua Ponce: por Daños: ¢ 1,327,154.85, por Perjuicios:¢2,900,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales:¢3606,16, por Costas procesales: ¢58,437.80 para un total de: ¢ 5,820,761.01; Norma Ponce Mora: por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Intereses Legales ¢3606,16, para un total de:¢ 503,606.16¸Randall E. Rodríguez Blanco: por Daños: ¢ 2,919,740.70, por Perjuicios: ¢2,900,000.00, por Daño Moral Subjetivo:¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo:¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢3606,16, por Costas procesales: ¢58,437.80 para un total de: ¢ 6,873,346.86, Marjorie Alfaro Sánchez: por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3606.15, para un total de :¢ 503,606.16; Mauricio E. Varela Ramírez: por Daños: ¢3,062,665.05, por Perjuicios: ¢3,200,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 550,000.00, por Intereses Legales: ¢3606,16, por Costas procesales: ¢58,437.80, para un total de: ¢ 7,316,271.21; Ana Cecilia Vega Madrigal: por Daños: ¢1,429,243.70 por Perjuicios: ¢1,700,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3,606.16, por Costas procesales: ¢58,437.80, para un total de ¢4,241,287.00, Nombre39321 : por daños: ¢2,654,309.70, por Perjuicios: ¢3,100,000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 550,000.00, por Intereses Legales: ¢3606.16, por Costas procesales: ¢ 58,437.80, para un total de ¢ 6,866,353.66; Margarita Vargas Rodríguez: por Daño Moral Subjetivo: ¢500,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3606.16, para un total de: ¢503,606.16; Nombre39322 : Por Daño: ¢1,339,405.50, por Perjuicios: ¢2,600,000.00, por Daño Moral Subjetivo:¢500,000.00, por Daño Moral Objetivo:¢550,000.00, por Intereses Legales:¢3,606.16, por Costas procesales: ¢58,437.80, para un total de :¢ 5,105,144.84; Marta Eugenia Vargas Gutiérrez: por Daños: ¢ 1,321,388.50, por Perjuicios: ¢ 2,900.000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 550,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3,606.16, por Costas procesales: ¢ 58.437.80, para un total de ¢ 5,333,432.46; Jose Francisco Campos González: por Daños:¢ 4,495,301.85, por Perjuicios: ¢ 2,500.000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢550,000.00, por Intereses Legales: ¢3,606.16, por Costas procesales: ¢ 58.437,80, para un total de ¢ 8,107,345.81; JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ: por Daños: ¢ 2,539,970.20, por Perjuicios: ¢ 2,900.000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 550,000.00, por Intereses legales:¢ 3,606.16, por Costas procesales: ¢ 58.437,80, para un total de: ¢6,552,014.16.; Nombre39323 : por Daños: ¢ 1,139,311.40, por Perjuicios: ¢ 500.000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 50,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3,606.16, por Costas procesales: ¢ 58.437,80, para un total de ¢ 4,751,355.36; Victor Rivera Calderón: por Daños: ¢ 4,032,738.05, por Perjuicios: ¢ 2,600.000.00, por Daño Moral Subjetivo: ¢ 500,000.00, por Daño Moral Objetivo: ¢ 550,000.00, por Intereses Legales: ¢ 3,606.16, por Costas procesales: ¢ 58.437,80 para un total de ¢7,744,782.01.
2.- El ente demandado contestó en forma negativa a las pretensiones deducidas por los actores e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la genérica de sine actione agit.
3.- El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia número 1653-2010, dictada por la señora Jueza Karla Madriz Martínez a las dieciséis horas del treinta y uno de mayo de dos mil diez, dispuso: " Se declara sin lugar las excepciones de falta derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit. Entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido, se declara parcialmente con lugar la ejecución de sentencia establecida por la señora Nombre38274 y otros, contra la Municipalidad de Heredia, reconociéndosele por concepto daño moral subjetivo la suma de QUINIENTOS MIL COLONES (¢500.000,00) más intereses legales desde la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago, a Nombre38274 , MANUEL VILLALOBOS VILLALOBOS, Nombre38276 , KENNETH VILLALOBOS VILLALOBOS, SILVIA VILLALOBOS CAMPOS, LUIS ALBERTO JIMENEZ CAMPOS, HEIDY OCAMPO VARGAS, ANA CRISTINA ARAYA CASTILLO, ANA CRISTINA ARAYA CASTILLO, CYNTHIA MAGALY PANIAGUA PONCE, NORMA PONCE MORA ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, MARJORIE ALFARO SÁNCHEZ, MAURICIO ENRIQUE VARELA RAMÍREZ, ANA CECILIA VEGA MADRIGAL, ANA CECILIA VEGA MADRIGAL, MARTHA ELENA RODRÍGUEZ CARPIO, Nombre39321 , MARGARITA VARGAS RODRÍGUEZ, Nombre39322 , Nombre39324 , JOSE FCO. CAMPOS GONZÁLEZ, JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ, Nombre39323 Y VÍCTOR RIVERA CALDERÓN. Así mismo se aprueban las costas procesales en forma global para el proceso en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. En cuanto a las costas personales, Costas personales: El Licenciado Elí Muñoz Jiménez mediante oficio con fecha de presentación doce de marzo del dos mil ocho, cede sus derechos litigiosos a la licenciada Martha Elena Rojas Carpio, por ser prematura se reserva pronunciamiento previo audiencia a las partes del proceso. Son a cargo de la Municipalidad de Heredia ambas costas de esta ejecución.-Notifíquese.-" 4.- Ambas partes apelaron, recursos que les fueron admitidos y en virtud de los cuales conoce este Tribunal en alzada.
5.- Al recurso se le ha dado el trámite que le es propio, esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley, y se observan vicios generadores de nulidad absoluta.
CONSIDERANDO
I.- DE LOS HECHOS PROBADOS: Por la forma en que se resuelve se omite consideración respecto de los elencos de hechos probados e indemostrados contenidos en la sentencia.
Independientemente de si las partes lo alegan o no, o en el caso de la alzada, si fue agraviado o no, el Juez siempre está obligado a analizar los presupuestos sustanciales de la relación procesal, en los asuntos que le son sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuando el derecho, la legitimación y el interés constituyen condiciones indispensables para la decisión de fondo, a tal punto, que la ausencia de alguno de tales presupuestos, dan pie a lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria. Su importancia la recalca nuestra Sala de Casación, que explica: “X.- La legitimatio ad causam, no constituye una condición o presupuesto de admisibilidad de la acción, ni condiciona su ejercicio válido y eficaz, de ser así no podría ejercer la acción quien no estuviera legitimado en la causa Pero (sic) sí constituye una condición para que prospere la pretensión. Legitimado en la causa es quien puede exigir que se resuelvan las peticiones hechas en la demanda, es decir, la existencia o no del derecho material que se pretende, por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ende cuando alguna de las partes no tiene esa legitimación el juzgador no puede adoptar una decisión de fondo, encontrándose inhibido para ello. La legitimatio ad causam constituye, entonces condición para el dictado de la sentencia de fondo o mérito, pero no de la sentencia favorable. Al no poder el órgano jurisdiccional resolver la existencia o no del derecho material pretendido, o al declarar que se encuentra inhibido para pronunciarse, no se produce la cosa juzgada pues el punto de fondo no se ha decidido. La legitimación constituye un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre Nombre12950 y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso. La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del Nombre12950 o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el Nombre12950 la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. Lo anterior significa que no se precisa ser titular o sujeto activo o pasivo del derecho o relación jurídica material, sino del interés para que se decida si en efecto existe, esto es se trata de una legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito. De acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al Nombre12950 y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y oponerse a la pretensión del Nombre12950. La ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, si el juzgador se percata de la falta de la misma, así debe declararlo de oficio y dictar una sentencia inhibitoria, lo que no es óbice para que sea alegada oportunamente como excepción previa… …La legitimación en la causa demás de determinar quienes pueden actuar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, señala o determina a quiénes deben estar presentes para hacer posible la sentencia de fondo…” . (Resolución de las 15 horas 10 minutos del 24 de septiembre de 1997, correspondiente al voto número 83). Entonces, según se ha visto, se debe entender la legitimación como un presupuesto de fondo necesario para la procedencia de la pretensión material, es decir, será parte legítima quien alega tener una determinada relación jurídica con la petitoria debatida. Ahora bien, según se ha visto, el vínculo entre la legitimación y el interés actual es estrecho, siendo ambos presupuestos de fondo, los cuales deben ser revisados por los juzgadores en todo momento con el fin de verificar que pueda haber un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso y se deben mantener durante el desarrollo de todo el proceso” . No. 604 de las 10 horas del 17 de agosto de 2007. En consecuencia, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, puede ser activa o pasiva, lo cual dependerá de las condiciones que para tal efecto establezca la ley en cuanto la pretensión procesal. Así, la legitimación ad causam activa, que interesa en el caso en estudio, es la capacidad para demandar, carácter que nace de la posición en que se halle el sujeto, respecto a la pretensión procesal promovida. En suma, es la identidad necesaria que debe darse entre el Nombre12950 y el derecho que pretenda en juicio” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, no. 778 de las 14 horas 50 minutos del 28 de julio de 2009)" III.- DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Se conoce aquí recurso de alzada contra una sentencia dictada en un proceso de ejecución. A efectos de fundar la conclusión que se detallará más adelante, interesa dejar sentado en primer lugar, que la ejecución de sentencia constituye un procedimiento en el que se busca realizar la situación material de las situaciones jurídicas establecidas en la sentencia del proceso principal; tal y como se explica en la siguiente cita de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:
"Las sentencias dictadas en los procesos de ejecución y cognición son diferentes. Esta Sala distinguió estos tipos en la sentencia No. 135 de las 14 horas y 50 minutos del 23 de setiembre de 1992: " III. Debe tenerse en consideración que a los procesos de ejecución y conocimiento, les corresponde una pretensión determinada y claramente disímil. El de ejecución busca adecuar a la situación fáctica -realidad- el mandato o norma individualizada contenida en la parte dispositiva de la sentencia, a efecto de satisfacer el derecho de la parte vencedora. Su objeto es, entonces, la pretensión de darle efectividad práctica a lo ordenado en la sentencia de condena (la cual impone al vencido el cumplimiento de una prestación -de hacer, no hacer o dar- para satisfacer el interés de la parte vencedora). Lo anterior no implica que se trate de dos procesos diferentes, pues ambos tienden al mismo fin: satisfacer el derecho de la parte amparada por el mismo. Eso sí, son dos momentos o etapas de la función jurisdiccional concebida como un todo. Así, los artículos 153 de la Constitución Política y 1, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalan que le corresponde a los Tribunales de ese órgano del Estado conocer las causas que la Constitución y la ley establecen, resolver definitivamente y "ejecutar las resoluciones que pronuncie". En el proceso de cognición o declarativo el órgano jurisdiccional declara y dirime el alcance y contenido de la situación jurídica existente entre las partes, mediante la aplicación de la normas a los hechos aducidos y debatidos por ellas. A través de un juicio contradictorio las partes procuran poner en conocimiento del órgano jurisdiccional los hechos fundamento de sus pretensiones y excepciones, aportando la prueba pertinente a los hechos controvertidos, para que el juez proceda a dictar, después de concretar la voluntad abstracta del legislador, la norma particular, orientada a regir y dirimir la controversia generadora del proceso. En el proceso de conocimiento, lo pretendido por cada una de las partes es una declaratoria de un derecho a su favor o de certeza de una situación jurídica, y sólo cuando se ha decidido ese aspecto (cosa juzgada) procede hacerlo efectivo, pues en algunos supuestos no basta el reconocimiento o declaración del derecho, el cual se satisface con la prestación debida, haciéndose necesario acudir al proceso de ejecución para realizarlo en la práctica, ante la ausencia de cumplimiento voluntario." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Nº 108 de las quince horas del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis).
Atendiendo a este objeto de convertir en realidad material el derecho declarado en el proceso principal, es que el artículo 693 del Código Procesal Civil, de aplicación al caso por la remisión que formula en el numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que: "Cuando en la sentencia se condene en abstracto a pagar daños y perjuicios, háyanse establecido o no en aquélla las bases respectivas, el victorioso presentará una liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos, en cuyo caso se sujetará a las bases fijadas en la sentencia..." De lo citado hasta el momento resulta más que obvio que quienes tienen derecho a presentar liquidación a su favor son aquellos respecto de los cuales les fue declarado un determinado derecho en la sentencia del principal, pues solo ellos encajan dentro del término "victorioso" que refiere el último artículo citado, y por ende, dentro del limitado objeto de este tipo de procesos, solo ello podrán guardar el necesario vínculo jurídico que les permita que sean estimadas sus liquidaciones.
IV.- DE LA NULIDAD DEL FALLO DICTADO: El tenor de los dispositivos que se ejecutan revela que el proceso ordinario fue declarado con lugar solamente a favor de un grupo de las personas que intervinieron como actores. El fallo de primera instancia literalmente expresa que: "Se declara con lugar la presente demanda, únicamente en los extremos que expresamente se dirán, entendiéndose denegada en aquellos extremos en que se omita pronunciamiento: Se condena a la demandada a cancelar a los actores que han acreditado ser propietarios de viviendas o lotes en Residencial Cedri, los daños y perjuicios, derivados de la falta de instalación del sistema de aguas negras en sus residencias. Lo cual deberán demostrar en la etapa de ejecución del fallo. Se condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales causadas."; mientras que, en la parte que fue confirmada por la Sala de Casación, la sentencia de segunda instancia dispuso: "Se revoca la sentencia apelada (...) en cuanto deniega el pago del daño moral subjetivo, por los perjuicios recibidos por deterioro ambiental padecido por aquéllos, para en su lugar conceder por ese concepto quinientos mil colones a cada uno de ello, sumas que generarán intereses a partir de la firmeza del fallo. Se confirma en cuanto deniega los demás extremos de la acción y cuanto condena en costas a la vencida." Toda vez que una parte de este último dispositivo se ha suprimido para destacar únicamente lo confirmado por la Sala Primera, para su correcta lectura debe indicarse que el pronombre demostrativo "aquellos"; es utilizado allí para referenciar al sustantivo que le antecedía en la oración, que como podrá verificarse con la lectura completa, corresponde a "los propietarios de Residencial Cedri". En consecuencia, lo fallado en la etapa de conocimiento, y que tiene carácter de cosa juzgada material, dispone el derecho de liquidar daños y perjuicios derivados de la falta de instalación del sistema de aguas negras en sus residencias; y a una indemnización de quinientos mil colones por concepto de daño moral subjetivo; únicamente a favor de quienes dentro del proceso, acreditaron ser propietarios de un inmueble en el Residencial Cedri; siendo además que en el hecho primero de la referida sentencia, avalado por la del Tribunal en alzada, los veintidós actores que ostentaban tal condición, y que, según lo explicado en los anteriores considerando, eran los únicos legitimados para liquidar los daños indicados. A pesar de ello, en la liquidación presentada se incluyó al menos a una persona que no estaba incluida dentro de la lista detallada en el hecho primero de la sentencia, sin que la señora Jueza de instancia se percatara de ello, y no solo no formula ninguna advertencia al respecto, sino que termina declarando derechos patrimoniales a su favor. Toda vez que al momento de dictar una sentencia el juez debe verificar de oficio los presupuestos formales y de fondo indispensables, entre ellos la legitimación activa, la juzgadora estaba en la obligación de valorar de previo la posición procesal en que intervinieron cada uno de los ejecutantes; lo cual omitió por completo, dando como resultado que se le diera el mismo tratamiento a todos los intervinientes, a pesar de la evidente diferencia en su condición, y además, que concediera montos a personas a las cuales se les había denegado el derecho en el proceso de conocimiento. Lo anterior violenta groseramente el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, lo que obliga a la anulación oficiosa de la resolución venida en alzada, e impide a este Tribunal entrar a conocer el contenido de los agravios de los apelantes.
V.- OTROS VICIOS ADVERTIDOS: El vicio apuntado basta para sancionar la nulidad de la sentencia, pero no es el único que encuentra el Tribunal. Al momento de dictar un nuevo fallo conforme a Derecho, el Juzgado deberá tener en consideración lo siguiente. La coactora Marta Elena Rojas Carpio presentó por separado su respectiva liquidación, según consta en los folios 737 a 741, de la cual no se concedió audiencia a la contraparte, ni tampoco forma parte del apartado considerativo de la sentencia apelada; pero que sorprendentemente sí es incluida dentro del dispositivo de esa resolución. Se nota además, que siendo que se presentó una doble liquidación a favor de Cristina Araya Castillo y de Ana Cecilia Madrigal, éstas son citadas también dos veces en el dispositivo al momento de conceder la suma de daño moral, lo que se presta a confusión respecto de si se está otorgando dos veces el mismo concepto a esas personas. Los vicios hasta aquí referidos no solo resultan violatorios del debido proceso, sino que además atentan gravemente contra la congruencia del fallo, viciándolo en consecuencia de nulidad. Y a pesar de que fue oportunamente advertido al conocer la apelación contra el anterior fallo dictado, debe recordar el Juzgador de instancia que el daño moral subjetivo, su cuantificación, y los intereses y forma de calcularlos, son aspectos que ya están declarados en firme en la etapa de conocimiento. Por último, y para asegurar que la resolución que se dicte se avenga a lo ordenado en el artículo 155 del Código Procesal Civil, se hace ver que los Considerandos consignados en el fallo apelado corresponden a los del proceso ordinario, y no a los de ejecución, por lo que no cumplen con el cometido de resumir las pretensiones que serán dilucidadas en esa sentencia. La seriedad de los defectos apuntados obliga no solo a la anulación de la resolución impugnada, sino también a que este Tribunal llame la atención al juzgador de instancia respecto del deber que le incumbe de dictar sus fallos con celeridad pero también con pericia, a efectos de no hacer nugatoria la garantía constitucional de justicia pronta y cumplida; lo cual solo puede lograrse con el estudio cuidadoso de todas las piezas del expediente, por más voluminoso que este sea.
POR TANTO
Se anula la sentencia venida en alzada.
Gustavo Irías Obando Ricardo A. Madrigal Jiménez Carlos Espinoza Salas Ejecución de Sentencia de Ordinario de Nombre38274 y otros Dirección3816/ .
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