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Res. 00060-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 08/03/2011

Res. 00060-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIRes. 00060-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI

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    ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTOR: MUNICIPALIDAD DE Nombre103709 DEMANDADOS: EL ESTADO y Nombre142980 .

    No. 60-2011-VI.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas del ocho de marzo de dos mil once.

    Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por Nombre16308 , mayor, casado, vecino de abangares, portador de la cédula de identidad CED31705, en su calidad de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ABANGARES, quien otorgó Poder Especial Judicial a Nombre1801 , mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad CED46562 (folio 27 del expediente principal), contra el ESTADO, representado por el Procurador Constitucional, Luis Diego Flores Zúñiga (folio 40 del expediente principal) y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicación, Nombre142980 .

    RESULTANDO:

    1.- En fecha 14 de diciembre de 2009, se formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se dispusiera: "1) Que se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.- Que se establezca en sentencia la disconformidad de la inactividad administrativa con el ordenamiento jurídico, siendo que en consecuencia se determina (sic) que la misma es ilegítima y se ordene la prosecución del procedimiento de caducidad de la concesión a Nombre16805 de Costa Rica, establecido mediante acción formal y expresa. 3.- Que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios perpetrados, los cuales son originados por la ilegítima actuación del Estado, y en la persona del señor Nombre142980 , Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Esos daños y perjuicios consisten en los beneficios que podría obtener la Municipalidad actora, toda vez que al declararse la caducidad la concesión podría ser explotada por otra empresa que si pague sus impuestos de Ley. Los daños y perjuicios se estiman prudencialmente en la suma de ¢40.000.000.00, sin perjuicio que en la etapa de Ejecución de Sentencia, se establezca un monto definitivo, con ayuda pericial, más lo intereses correspondientes hasta el efectivo pago. 4.- Solicito se condene a los demandados al pago de las costas procesales y personales de este proceso." (La negrilla y el subrayado son del original. Folios 1 al 15 del expediente principal).

    2.- Otorgado el traslado de ley tanto al Estado, como a Nombre142980 , en su momento Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (resolución del Juez de Trámite de las 16:10 horas del veintitrés de febrero de 2010, folios 36 y 37 del expediente principal), el representante del Estado contestó de manera negativa, oponiendo la defensa de Falta de Derecho. (Folios 167 a 175 y además folios 181 y 182 del expediente principal). En cuanto al señor Nombre142980 , al no contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo se le declaró Rebelde en resolución del Juez Tramitador del despacho de las 11:23 horas del 22 de julio de 2010 (folio 183 del expediente principal).

    3.- En la audiencia preliminar celebrada el treinta de setiembre de 2010, la demandada formuló la defensa previa de Nombre53457 pasivo necesaria. Mediante resolución No. 3700-2010 de las 14:34 horas de esa fecha, el juzgador de trámite dispuso: "POR TANTO: Se declara sin lugar la defensa de integración de la Litis, interpuesta por el Estado." (Ver detalle de las catorce horas treinta y cuatro minutos de la grabación de la audiencia preliminar. Minuta que corre a folio 226 del expediente principal).

    4.- La representación estatal el primero de octubre de 2010, planteó recurso de apelación contra el rechazo a la defensa previa de Litis Consorcio Pasivo necesaria, resuelta por el juzgador de trámite en resolución número 3700-2010 de las 14:35 horas del 30 de setiembre de 2010 (folio 383 a 386 del expediente principal). Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 556-2010 de las 16:15 horas del 21 de octubre de 2010, dispuso confirmar la sentencia recurrida (folios 388 y 389 del expediente principal).

    5.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada a partir de las trece horas treinta y cinco minutos de veintisiete de enero de 2011, con la asistencia de la parte actora y la representación estatal. Esta última formuló la defensa previa de actos no susceptibles de impugnación. Mediante resolución No. 94-2011 de las 14:30 horas de esa fecha, el juzgador de trámite dispuso: "POR TANTO: Se declara sin lugar la defensa previa interpuesta por la representación del Estado." (Ver detalle de las catorce horas treinta minutos de la grabación de la audiencia preliminar. Minuta que corre a folio 445 del expediente principal). Al no existir prueba que evacuar en el contradictorio oral, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y se rindieron conclusiones. El expediente respectivo fue remitido a este órgano colegiado para la emisión del fallo pertinente en fecha 15 de febrero de 2011, según consta en sello de pase visible a folio 447 vuelto del expediente judicial.

    6.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.

    Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de la s juzgadora s Abarca Gómez y Álvarez Molina ;

    CONSIDERANDO.

    I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el Alcalde de la Municipalidad de Nombre103709 el día 30 de mayo de 2007, presentó ante la Dirección de Geología y Minas, denuncia contra la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. en la cual se alega que la empresa tiene un atraso de nueve años en el pago del impuesto de canteras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 40 del Código de Minería, al considerar que la empresa explota bienes públicos, por lo que solicitó se iniciara de inmediato el procedimiento de cancelación de sus concesiones y se ordenara una medida cautelar de suspensión de los trabajos que se realizan en la cantera. (Folios 860 a 862 del tomo IV del expediente administrativo). 2) La Dirección de Geología y Minas en resolución número 480 de las 9:10 horas del 22 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Minería, y en atención a la denuncia, le otorgó a la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. un plazo de quince días para que demostrara estar al día con el pago de los tributos municipales correspondientes al porcentaje de extracción y patente municipal. Y para que en el mismo plazo presentara alegatos y pruebas sobre la denuncia interpuesta en su contra. (Folio 885 del tomo IV del expediente administrativo). 3) Mediante escrito fechado 1 de agosto de 2007, el Apoderado Especial de la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A., atendió el traslado que se le hiciera sobre la denuncia presentada por el Alcalde de Abangares, indicando que los impuestos que se imputan están siendo discutidos en la vía judicial, dado que consideran que la municipalidad pretende un monto ilegal, y además se han impugnado los acuerdos mediante los cuales la municipalidad pretende los pagos. Alegó además que el 25 de abril de 2005 la empresa presentó a la Dirección de Geología la justificación de no pago del impuesto a las canteras, ya que desde 1997 la misma Municipalidad había acogido la solicitud de la otrora concesionaria de que no se trataba de una cantera, sino de una mima, por lo que no le alcanza el artículo 36 del Código de Minería. Además se indicó en ese documento que se había presentado una garantía bancaría emitida por el Banco de Costa Rica por la suma de ¢5.271.608.000 dentro del expediente que se tramita ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, cubriendo el impuesto reclamado, intereses y multas (Folios 910 a 913 del tomo IV del expediente administrativo). 4) El representante de la empresa Nombre16805 en escrito presentado ante la Dirección de Geología y Minas el 27 de setiembre de 2007, además de referirse nuevamente a los hechos denunciados, amplió su alegatos, entre ellos indicando que a partir del mes de agosto de 2004 habían pagado el tributo del actual artículo 40 del Código de Minería al Distrito de Colorado quien consideran tiene capacidad jurídica suficiente para administrarlos y fiscalizarlos, y que ante la caución de las sumas reclamadas en sede judicial y el pago de los impuestos que se ha realizado, considera no existe motivo para suspender la concesión minera que explota su representada (Folios 997 a1006 del tomo IV del expediente administrativo). 5) El Director de Geología y Minas en oficio número DGM-OD-45-2008 de 23 de enero de 2008, respecto de la solicitud de suspensión de labores que se ejecutan en la cantera a nombre de Nombre16805 Costa Rica S.A., le comunicó al Alcalde Municipal de Nombre103709 que en virtud de la existencia de varios litigios presentados ante los tribunales de justicia en los que se discuten las obligaciones tributarias, queda el cumplimiento de la obligación tributaria a los resuelto en esos procesos. (Folio 50 del expediente principal). 6) El Director General de la Dirección de Geología y Minas en oficio DGM-OD-265-2008 del 4 de abril de 2008, dirigido al Alcalde Municipal de Abangares, se refirió respecto de su solicitud para que le aclarara manifestaciones hechas a la periodista Nombre142981 publicadas en el periódico El Financiero del 12 al 18 de noviembre de 2007. Además, hace mención al trámite de la denuncia presentada en mayo de 2007, reafirmando que se debe cumplir el debido proceso, expresando que la solicitud de cancelar la concesión de le empresa Nombre16805 no puede ser resuelta hasta tanto no se diluciden los litigios pendientes en los tribunales de justicia y sea devuelto el expediente administrativo el que fue remitido con ocasión de los litigios (Folios 82 a 84 del expediente principal). 7) En resolución número 14 de las 9:20 horas del 12 de enero de 2009, la Dirección de Geología y Minas remitió el expediente administrativo ante el superior para que estudiara posible incumplimiento a lo establecido en la resolución número 480 de las 9:10 horas del 22 de junio de 2007 y emitiera las sugerencias conforme al artículo 67 del Código de Minería (Folios 70 a 77 del expediente principal). 8) El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en resolución número R-206-2009-MINAET de las 14 horas del 8 de mayo de 2009, atendió recurso de apelación en subsidio planteado por el Apoderado General de Nombre16805 contra la resolución número 14 de las 9:20 horas del 12 de enero de 2009, y entra a conocer del asunto elevado por la Dirección de Geología y Minas determinando que en apego al principio de tutela judicial efectiva, suspende el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, hasta que no sean resueltos los procesos judiciales que están en trámite para que allí se determine si la empresa Nombre16805 debe realizar o no el pago de los impuestos que la parte demandante pretende, por ello ordenó devolver el expediente a la Dirección de Geología y Minas (Folios 52 a 62 del expediente principal). 9) En fecha 29 de mayo de 2009, el apoderado especial de la Municipalidad de Abangares, presentó contra la resolución número R-206-2009-MINAE de 14 horas del 8 de mayo de 2009, recursos de reposición, reconsideración, revocatoria y revisión, alegando que no existe norma habilitante para suspender la tramitación del procedimiento, por lo que solicita se revoque la resolución 206-2009 y continúe conforme a la ley el procedimiento, rechazando por ser contrario a derecho la apelación presentada por Nombre16805 y proceda hasta el dictado del acto final respecto de la cancelación de la concesión N° 578 por incumplir sus obligaciones tributarias (Folios 190 a 202 del expediente principal). 10) El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en resolución número R-380-2009-MINAET de las 14 horas del 3 de agosto de 2008, atendió el recurso de reposición, reconsideración, revocatoria y revisión planteado contra la resolución R-206-2009, resolviendo que no se ha emitido una decisión sobre el fondo y que no se está poniendo fin al procedimiento, por lo que se rechaza en su totalidad los recursos presentados y se mantiene incólume la resolución impugnada. Además, resolvió que al no existir ulterior recurso, se daba por agotada la vía administrativa en cuanto al aspecto discutido y quedando en espera de las resoluciones finales en vía judicial (Folios 310, 287 a 296 del expediente principal), resolución que fue notificada a Nombre1801 , apoderado de la Municipalidad de Nombre103709 al Fax 2282-2771 a las 8:29 horas del 11 de agosto de 2009 (folios 299 y 300 del expediente principal).

    II.Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que contra el oficio de la Dirección de Geología y Minas número 45-2008 de 23 de enero de 2008, el Alcalde de la Municipalidad de Nombre103709 o su Apoderado Especial, hubieren presentado recurso de revocatoria, apelación en subsidio y nulidad concomitante. (No se ha comprobado esa circunstancia). 2) La existencia de recurso de revocatoria, reconsideración, reposición y nulidad presentado contra el oficio número DGM-265-2008 de la Dirección de Geología y Minas (No se acredita tal situación). 3) Que la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. presentara recurso de apelación contra la resolución de la Dirección de Geología y Minas número 14 de las 9:20 horas del 12 de enero de 2009 (No se acredita tal situación). 4) Que el Ministro de Ambiente, Energía y Minas, haya atendido como corresponde la elevación del asunto de la cancelación de la concesión a la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 67 del Código de Minería

    III.- Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso la inactividad de la Administración de continuar con el procedimiento seguido en la Dirección de Geología y Minas ante pedido de la Municipalidad de Abangares, para que se declare la caducidad de las concesiones otorgadas a la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A., ante la suspensión adoptada en ese sentido sin la existencia de una norma que lo habilite, alegándose la falta del elemento motivo en ese acto administrativo.

    IV.- Alegatos de las partes. El accionante aduce que la empresa Nombre16805 de Costa Rica S.A. es titular de varias concesiones de explotación de cantera en el cantón de A bangares, de donde extrae áridos para la generación de cemento el que distribuye a nivel nacional e internacional. Así indica, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, de conformidad con la facultad concedida en el artículo 3 del Código de Minería, ha otorgado a dicha empresa las siguientes concesiones: Expedientes números 578, 2309, 2310 y 2311 todos del Ministerio de Ambiente y Energía. Alega que de conformidad con el artículo 34 inciso d) de la Ley 6797, el titular de un permiso de explotación está obligado a pagar los derechos e impuestos, específicamente los establecidos en el actual artículo 40 (anterior 36), que es el equivalente a un 30% del monto total que se paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generados por la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de estos. Que no obstante la obligación legal de pagar impuestos por las extracciones que realiza, en el año de 1997 el Concejo Municipal de Nombre103709 exoneró ilegalmente a Nombre16805 de Costa Rica del pago de los impuestos mencionados. Que el 10 de febrero de 2004 y previo debido proceso, el Concejo Municipal en su sesión artículo I, capítulo IV, declaró la anulación de los acuerdos números 19 y 20 ambos de 1997, por ser contrarios al bloque de legalidad vigente, dado que en un caso se exonera sin la existencia de una ley del pago de los tributos derivados del anterior artículo 36 del Código de Minería y en el otro, se había acordado aceptar una propuesta de la empresa Nombre16805 conmutando la deuda por la donación de sacos de cemento, lo que se anuló de conformidad con la revisión contemplada en el artículo 157 del Código Municipal. Indica que el 5 de mayo de 2004, una vez anulados los acuerdos mencionados, la municipalidad promueve en sede administrativa un proceso determinativo y sancionador para el cobro de los cánones debidos por la empresa Nombre16805 de Costa Rica, proceso sustentado en los principios del debido proceso, legalidad, razonabilidad, igualdad frente a las cargas públicas, proporcionalidad y juez natural. Agotada la vía administrativa y confirmado el acto administrativo en el que se determina la obligación legal e ineludible de la empresa al pago efectivo de los tributos establecidos por el anterior artículo 36 ahora 40 del Código de Minería, la Municipalidad de Nombre103709 interpuso el 28 de octubre de 2004 ante el Juzgado Civil de Hacienda un proceso ejecutivo simple contra Nombre16805 S.A. tramitado bajo el expediente 04-18406-170-CA. En esa vía indica se le está cobrando la suma de tres mil quinientos catorce millones cuatrocientos cinco mil cincuenta y cinco colones por adeudo de impuestos. Que como estrategia de defensa la empresa Nombre16805 S.A. incoó un proceso especial tributario contra la Municipalidad de Nombre103709 el 16 de abril de 2004 ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el expediente 04-112-161-CA, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de la sesión del 10 de febrero de 2004. Que en el año 2006 la empresa no había cumplido aún con su obligación legal de pagar tributos municipales, por lo que se determinó la suma adeudada por ese concepto, con lo cual nuevamente se realiza un procedimiento determinativo y sancionador por los periodos 2001 al 2005 que dieron pie a que el 2 de noviembre de 2007 se interpusiera el proceso ejecutivo simple de la Municipalidad de Nombre103709 tramitado en el expediente número 07-100348-385-CI ante el Juzgado de Mayor Cuantía de Cañas, el cual se tramita hoy en el Juzgado especializado de cobro del Segundo Circuito Judicial de San José. Que igual lo hizo para el cobro de 2004, la empresa presentó proceso especial tributario contra la Municipalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo el 2 de noviembre de 2007 el que se tramita bajo el expediente número 07-205-161-CA, con el objeto de que se determine la invalidez de los títutos ejecutivos que se pretenden cobrar de los años 2001 al 2005 por deuda tributaria. Paralelo a los procesos anteriores, indica que en el mes de mayo de 2007 la Municipalidad de Nombre103709 presentó una denuncia ante la Dirección de Geología y Minas a fin de que se declarara la caducidad de las concesiones cuyo titular lo es Nombre16805 Costa Rica S.A. por el incumplimiento en su obligación de pagar los tributos municipales todo de conformidad con el último párrafo del artículo 34 del Código de Minería, que específicamente sanciona el incumplimiento legal de pagar los derechos e impuestos con la caducidad inmediata de la concesión, situación que debe ser decidida por la Dirección General de Geología, Minas e Hidrocarburos previa recomendación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). Que el señor Nombre142982 en su calidad de Director de Geología y Minas, en resolución DGM-OD-45-2008 del 23 de enero de 2008, determinó la existencia de varios procesos judiciales en los que se discute la existencia de la obligación tributaria, por lo que supeditó la caducidad a lo que en definitiva se resuelva en sede judicial. Alega que dicha resolución fue impugnada mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, al considerar que el señor Nombre142982 se está atribuyendo una potestad que ninguna norma le ha otorgado, sea la de suspender el procedimiento de caducidad, violando el principio de legalidad, los artículos 1, 34 y 40 del Código de Minería y el 69 del Reglamento a ese Código, creando una situación de inseguridad al desaplicar para un caso en concreto normas de carácter y rango legal, así como derogando de forma singular normas jurídicas generales. Que el señor Nombre142982 en resolución DGM-OD-265-2008 de 4 de abril de 2008 mantiene la decisión argumentando el impacto del cierre de una empresa que produce el 50% del cemento del país, con lo cual considera el actor se está rehusando el cumplimiento de una obligación legal y el dictado de un acto contra la ley. Aduce que el día 4 de abril de 2008 se presentó recurso de reconsideración, reposición y nulidad concomitante y apelación en subsidio contra dicha resolución, siendo elevado el asunto el 12 de enero de 2009 ante el Ministerio. Que el Ministro de la cartera de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en resolución R-206-2009-MINAET de las 14 horas del 8 de mayo de 2009 procedió a suspender de forma ilegal el conocimiento del procedimiento de solicitud de caducidad hasta tanto no se resolvieran en definitiva los cuatro procesos judiciales. Que contra esta resolución se presentó el 29 de mayo siguiente recursos de reconsideración, revocatoria, revisión con nulidad concomitante. Aduce el actor que a la fecha no se ha resuelto dicho recurso, ni hay pronunciamiento alguno por parte del despacho del Ministro. Considera la parte actora que en esta sede se puede demandar por conductas omisivas, como lo es el incumplimiento por la Administración de una obligación preexistente e impuesta por el ordenamiento jurídico y que en consecuencia le produce una lesión antijurídica, ya sea al administrado o al interés público por lo que representa una disfunción administrativa. Expresa que la inactividad se manifiesta, entre otros supuestos, por la no producción de un acto administrativo formal, así como cuando la administración no ejerce las acciones correspondientes para la defensa de los derechos e intereses que tiene encomendados, alega que en el caso, la Dirección de Geología y Minas y el Ministro, sin la existencia de una norma legal habilitante, proceden a desaplicar el artículo 67 del Código de Minería, al suspender el conocimiento de la solicitud de caducidad de la concesión, trasgrediendo el principio de legalidad, igualdad, debido proceso y el de tutela judicial efectiva y la propia naturaleza de los actos administrativos cuya ejecución no puede ser suspendida salvo si la ley lo dispone expresamente. Por ello consideran que las resoluciones emitidas por la Dirección y el Ministro mencionados, fueron dictadas contrarias a la ley, pues en ninguna norma jurídica se establece la posibilidad de suspender el cumplimiento de una competencia establecida expresamente en la ley, con el supuesto fundamento que la empresa morosa interpuso procedimientos judiciales dilatorios para no cumplir con sus obligaciones tributarias, pues lo que se discute es el cuantum de la obligación tributaria y no si la empresa Nombre16805 es sujeto pasivo o no de dicha obligación. Expresa que se debe tomar en cuenta que el artículo 59 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, establece que los deberes públicos y su cumplimiento son irrenunciables, indelegables y no suspensivos. Indican que el hecho de que existan cuatro procesos judiciales pendientes, dos ejecutivos simples y dos procesos especiales tributarios son prueba contundente que la empresa Nombre16805 de Costa Rica S.A. se encuentra morosa y por ende debe procederse a cancelar la concesión, hecho que consideran es público y evidente que no se desvirtúa por la táctica dilatoria de la empresa de impugnar mediante dos procesos tributarios el monto de la deuda cobrada por la Municipalidad de Abangares. Alegan que causa preocupación la decisión del Ministerio pues a su parecer abre un portillo para que cualquier empresa sea de origen nacional o internacional, al momento en que sea requerida a cumplir con sus obligaciones simplemente presente cualquier proceso espurio ante los Tribunales de Justicia como medio para seguir impúnemente moroso por más de una década como en el caso de Cemex. Así, considera que es claro que el acto administrativo expresado en el oficios DGM-OD-45-2008 del 23 de enero de 2008 y DGM-OD-265-2008 de 4 de abril de 2008 suscritos por el Director de Geología y Minas , al igual que el emitido por el Ministro en resolución R-206-2009-MINAET del 8 de mayo de 2009, mediante los cuales se procede a suspender de forma ilegal el conocimiento del proceso de solicitud de caducidad de concesión, son absolutamente nulos. Aduce que el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública, que es ley de orden público, cuyas normas y principios prevalecen sobre las de cualquier otra disposición de rango igual o menor, dispone que para que un acto administrativo sea válido debe ser conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, lo que considera no se cumple en la especie. Por otra parte, arguye que el artículo 166 de la misma ley establece que habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente, lo que considera está sucediendo en este caso, sea la falta de motivo. Indica que resulta evidente que al haber sido demostrada la causal que dispone el ordenamiento jurídico para la caducidad pedida, negarse u omitiendo la conducta debida va en detrimento del interés público superior y por ello se está ante una nulidad absoluta de ese acto en virtud de la ausencia del elemento motivo, con lo cual no existiría correspondencia entre el motivo y el contenido del acto y por el contrario el acto sería disconforme con el ordenamiento jurídico, lo que traería como consecuencia su nulidad absoluta.

    V.- Por su parte, el Estado demandado mediante la representación de la Procuraduría General de la República, indica, que según resolución de 7:40 horas del 5 de junio de 1974 y 11:45 horas del 16 de noviembre de 1984 del Registro Nacional Minero, a Cementos del Pacífico S.A. le fue otorgada la concesión de explotación de cantera número 578 de caliza y arcilla. Que por resolución de 17 de abril de 1997 se otorgó concesión de cantera a favor de CEMPASA número 2311. Pero indica que no constan las concesiones de explotación números 2309 y 2310, de todas formas indica no observar el interés de mencionar éstas, cuando la solicitud de caducidad presentada no versa sobre ellas. Menciona además que la cita realizada por la parte actora del artículo 36 no corresponde al texto vigente de la Ley 6797, sino a su versión original. Expresa que la actora el 30 de mayo de 2007 presentó denuncia ante el Jefe del Departamento Jurídico de Geología y Minas, acusando el incumplimiento en el pago de impuesto desde el año de 1998 e indicó que de conformidad con el artículo 36 del Código de Minería debía iniciarse el procedimiento de cancelación de las concesiones de Nombre16805 Costa Rica S.A., además pidió como medida cautelar suspensión de los trabajos cubiertos por aquellas. Que en virtud de dicha denuncia por resolución del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas número 480 del 22 de junio de 2007, se concedió a la empresa Nombre16805 un plazo de 15 días para demostrar estar al día en el pago de lo reclamado, así como para que se refiriera y aportara prueba respecto de la denuncia. Que Nombre16805 contestó en escrito de 31 de julio de 2007, y ampliada el 27 de setiembre siguiente, manifestando que había presentado garantía de pago de lo denunciado en el expediente 04-18406-170-CA, y además informó y acreditó haber pagado el impuesto respectivo al Consejo de Distrito de Colorado y el resto a la orden del Tribunal Contencioso. Indica que la respuesta dada por la Dirección de Geología y Minas a la Municipalidad lo fue en torno a la petición de medida cautelar de suspensión de trabajos cubiertos por la concesión y no a una caducidad. El Procurador a cargo del caso, manifestó que no se está en un caso de inactividad formal de la Administración como se acusa, pues lo que existe es una manifestación formal mediante resolución R-206-2009-MINAET de suspender el procedimiento de cancelación de la concesión 578. Alega que no se trata de la transgresión de los principios y normas constitucionales, por el contrario la resolución se dictó con el objeto de tutelar el derecho fundamental de la denunciada a la tutela judicial efectiva, pues como se consignó la resolución administrativa tiene como fin el evitarle un perjuicio irreparable a la denunciada. Expresa que la tutela cautelar es admisible tanto en vía judicial como administrativa, por efecto de la remisión hecha en la norma 229,2 de la Ley 6227 al Código Procesal Contencioso Administrativo, cuyos artículos 19 a 22 prevén medidas innominadas en cualquier etapa del procedimiento. Indica que lo discutible en este proceso no es si la administración podía suspender el trámite del procedimiento de cancelación de la concesión, sino si valoró adecuadamente el periculum in mora, el fumus boni iuris y si ha ponderado adecuadamente los intereses particulares y el público en juego, y en ese sentido indica que en la resolución DGM-OD-265-2008 la Dirección de Geología se afirma que la concesionaria suple el 50% del cemento del país y por otro lado, se ha garantizado el pago de los miles de millones de colones que la actora reclama como tributos debidos. Manifiesta que tampoco el mantenimiento de la suspensión del procedimiento tendiente a declarar la cancelación de la concesión de la actora impide continuar con el trámite de cobro judicial de los tributos en la vía ejecutiva, en donde su pago no se ve impedido por aquella suspensión. Por otra parte, indica que contrario a lo afirmado por la actora, en los procesos especiales tributarios no se discute solo la cuantía de la obligación, sino también su misma existencia, y que de hecho parte de su cobro ha sido controvertido en el fallo 11-2010 y su adición de la Sección Octava del Tribunal Contencioso, además, aduce que en ese fallo se validan los acuerdos de la Municipalidad de Nombre103709 tomados en sesiones 19-97 y 20-97 según los cuales en relación con el impuesto ahora cobrado, se estimó que la concesionaria no estaba sujeta al mismo. Expresa que tampoco la continuación del procedimiento asegura a la actora la cancelación de la concesión, con base es su interpretación del artículo 67 en relación con el 36 y 40 del Código de Minería, criterio que indica no es el sostenido por la Procuraduría General de la República en el dictamen C-255-2007.

    VI.- Sobre los efectos de la rebeldía. Deber del Tribunal de analizar el derecho y pretensión del actor pese a declaratoria de rebeldía. Es importante, de previo al análisis de fondo sobre el objeto del presente proceso, establecer que este Tribunal, como órgano jurisdiccional qué es, tiene la obligación de revisar, analizar y de determinar si el derecho y las pretensiones alegadas por la parte actora tienen sustento jurídico, aunque exista, como en el presente caso, una declaratoria de rebeldía merced de la falta de contestación de la demanda, respecto del señor Nombre142980 , quien fungiera como Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado, pese a que se presentó esa línea jurisprudencial, en el contexto de la vigencia de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del Código Procesal Civil, pero que no deja de tener aplicación a la legislación procesal contenciosa administrativa vigente, que la declaratoria de rebeldía no enerva la potestad del órgano jurisdiccional de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico, entre otros aspectos relevantes, tal y como claramente se desprende de la siguiente resolución de esa Sala: “IX.- Sobre la no contestación de la demanda: Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”.(Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 991-F-2004 de las quince horas veinte minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro). De lo dicho en esta resolución, se puede extraer que el órgano jurisdiccional, puede y debe tomar su resolución con base en los elementos probatorios que consten en el expediente y no tener por probado un cuadro fáctico y las pretensiones del actor, por la simple declaratoria de rebeldía. Si bien el efecto procesal de la rebeldía supone la contestación afirmativa de los hechos invocados en la demanda, lo cierto del caso es que este efecto no releva al juzgador de su deber de examinar las probanzas y analizar el fondo de los autos. Con todo y los alcances de la rebeldía, se mantiene el deber de acreditar los hechos constitutivos del derecho que se alega en sede jurisdiccional, según se desprende del numeral 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación al precepto 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por permitirlo el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esta carga probatoria, como presupuesto del suceso de las pretensiones, subsiste al margen de que la parte contraria haya o no contestado la demanda, ergo, la sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación del actor de probar su derecho. En este sentido, la rebeldía aún con sus efectos procesales, es un instituto diferente al allanamiento, por lo que, su ocurrencia, no supone, de manera automática, el otorgamiento de lo pedido sin examen de fondo. Como se ha indicado, en la especie se cuenta con la participación activa de la representación del Estado, quien ha participado de las diferentes etapas del proceso, no así en cuanto al señor Nombre142980 , otrora Ministro del MINAET y quien también fuera demandado directamente por la parte actora, y como legitimado pasivo fue incluido, pero no contestó la demanda, ni se presentó en ningún estadio del proceso.

    VII.- Análisis del procedimiento seguido. Delimitado por el objeto del proceso, se entrará a conocer únicamente acerca de la decisión administrativa de suspender la tramitación del procedimiento incoado para la determinación de la caducidad o cancelación de las concesiones otorgadas a la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. que se sobrelleva en el expediente administrativo numerado 578 ante la Dirección de Geología Minas del Ministerio de Ambiente y Energía. De previo a entrar al análisis de la conducta administrativa impugnada, es necesario hacer una sinopsis de lo realizado desde la presentación de la queja respectiva, a efectos de tener claro el cuadro fáctico y de paso analizar la situación desde la perspectiva del principio constitucional del debido proceso. Se debe indicar que a esta demanda se hicieron llegar dos versiones del expediente administrativo, una aportada por la actora que consta de dos ampos (I y II) con documentación que va numerada del folio 001 al 1084, copias que certificó el Notario Público Hugo Madrigal Chinchilla el día 7 de enero de 2010. Además, fueron entregadas las copias del expediente administrativo número 578 en folders numerados manualmente en la carátula del I (que contiene 200 copias), el II (que contiene 298 copias), el III (de 303 copias) y el IV (de 214 copias), de este elemento probatorio, ha de indicarse que no se cumplió con lo establecido en el numeral 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues en este se solicita copia certificada en donde consten debidamente identificados, foliados, completos y en estricto orden cronológico todo los acontecimientos documentados, ello con el fin de ayudar al proceso mismo, pues es bien sabido que un expediente administrativo sin tales condiciones dificulta la labor del Tribunal, como en este caso, en el cual se ha podido observar una foliatura borrosa o que en la copias fotostáticas no se aprecia su consecutividad, además de la falta a un orden cronológico y lo más grave, la ausencia de algunos actos de las partes, de los cuales se han hecho referencia en escritos presentados en este proceso, pero que no se reflejan en el expediente administrativo, y que pese a la labor del juzgador de trámite en la audiencia preliminar en cuanto a la determinación de las pruebas que las partes tomaron como tales para ser analizadas en esta sentencia, el Tribunal debió, en aras de obtener la verdad real, estudiar la totalidad de lo contenido en los expedientes y además de las pruebas que por separado fueron aportadas en el expediente principal, para con ello lograr una la hilación de lo acontecido y poder tener claro el panorama antes de resolver. No obstante, se debe llamar una vez más la atención a las autoridades administrativas, en este caso de la Dirección de Geología y Minas, para que en el manejo de los expedientes administrativos tengan en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 mencionado del CPCA, aspectos mínimos de forma necesarios para facilitar el estudio de esos legajos en sede administrativa, haciendo más eficaz su labor interna, todo de conformidad con los principios del servicio público dispuestos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, y además, facilitando la actuación y resolución de eventuales procesos jurisdiccionales. Por otra parte, para el análisis del procedimiento, se hace necesario establecer que en tratándose de este tipo de concesiones, es aplicable lo dispuesto en el Código de Minería número 6797 del 4 de octubre de 1982 y su Reglamento el Decreto Ejecutivo número 29300-MINAE del 8 de febrero de 2001, en cuya normativa, en lo que respecta al procedimiento a seguir para declarar la caducidad de concesiones, se establece en el Código así:

    "Artículo 67.- La concesión de explotación podrá ser cancelada, si el titular no cumple con las condiciones estipuladas en la resolución de otorgamiento, de acuerdo con esta ley y su reglamento, en especial en los siguientes casos:

    • a)Si a partir del segundo año de vigencia el concesionario no hubiera ejecutado los trabajos tendientes a realizar la explotación, o si en el curso de la vigencia de la explotación se hubieren suspendido los trabajos durante seis meses consecutivos, sin razón técnica o económica justificada.
    • b)Si no se hubieran presentado los informes a los cuales se hace referencia en el artículo 34 de esta ley.
    • c)Si no se hubieran pagado los impuestos mencionados en el artículo 52 de esta ley.

    ch) Si no se hubiesen cumplido las normas legales y reglamentarias que regulan la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables.

    • d)La caducidad se producirá, igualmente, en los casos de incumplimiento, por parte del concesionario, de las obligaciones que le impone esta ley, cuando no estuviere expresamente prevista esa sanción.

    La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, después del estudio del caso, mediante notificación dará aviso al interesado y le fijará un plazo no mayor de noventa días, para que cumpla con sus obligaciones o se justifique. El plazo comenzará a correr desde el día en que el interesado reciba la notificación. Si el titular de la concesión no se justificare o no cumpliere con lo ordenado dentro del término que se fije, la Dirección llevará el asunto a conocimiento del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual estudiará el caso y podrá sugerir que la Dirección conceda un nuevo plazo, que no será mayor de tres meses. Si este Ministerio no considerare procedente un nuevo plazo o si hubiere finalizado el concedido, la Dirección dictará la resolución de cancelación correspondiente. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y, una vez firme, la zona quedará libre del derecho minero respectivo." Por su parte, sobre el mismo procedimiento, lo desarrolla el mencionado Reglamento, de la siguiente manera:

    ""Artículo 106.—Procedimiento para la cancelación de las concesiones de explotación (Caducidad). El incumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones establecidas en la resolución de otorgamiento, el Código de Minería y en el presente Reglamento, serán causal para declarar la cancelación de la concesión por parte de la Dirección de Geología y Minas.

    La Dirección de Geología y Minas, por medio del Registro Nacional Minero, después del estudio del caso, mediante notificación prevendrá al concesionario y le fijará un plazo de hasta noventa días, para que cumpla con sus obligaciones o se justifique. El plazo comenzará a correr desde el día en que el concesionario reciba la notificación. Si el titular de la concesión no se justificare o no cumpliere con lo ordenado dentro del término fijado, la DGM, por medio del Registro Nacional Minero, llevará el asunto a conocimiento del Ministro por medio de oficio el cual estudiará el caso y podrá sugerir que la DGM conceda un nuevo plazo, que no será mayor de tres meses. Si el Ministro no considerare procedente un nuevo plazo o si hubiere finalizado el concedido, la DGM dictará la resolución de cancelación correspondiente. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial La Gaceta." Como puede denotarse, ambas normas son prácticamente idénticas y de las cuales se puede inferir que el procedimiento especial establecido para la cancelación de una concesión comprende los siguientes pasos: a) El estudio inicial del asunto por parte de la Dirección de Geología y Minas; b) Este órgano deberá notificar al interesado para que en un plazo no mayor a noventa días cumpla con la obligación de la que se le imputa como omisa; c) La concesionaria deberá ya sea justificar su incumplimiento o cumplir lo obligado dentro del plazo establecido; d) La Dirección de Geología de previo a resolver deberá llevar el asunto, por medio del Registro Nacional Minero, ante el Ministerio para su estudio, el que podrá sugerir un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación; e) Finalizado el o los plazos, será la Dirección de Geología la que deberá resolver; y f) La resolución debe ser publicada en el diario Oficial La Gaceta. Así, se trata de un procedimiento sumario ya que contiene pocas etapas, debiéndose entender que el competente para su tramitación y resolución final lo es la Dirección de Geología y Minas del Registro Minero, quien ante la omisión de cumplimiento de una de las obligaciones derivadas, ya sea de la resolución de otorgamiento de la concesión, de lo establecido en la Ley o del Reglamento, así como de una serie de obligaciones específicas, deberá iniciar el procedimiento respectivo. Según se deduce, la participación del Ministerio de previo a la resolución final lo es a los efectos de estudiar el asunto y sugerir otro emplazamiento para el cumplimiento de la o las obligaciones supuestamente omitidas, siendo que luego del vencimiento de los plazos otorgados, debe la Dirección de Geología resolver. Si bien no lo indica la norma, el inicio del procedimiento puede ser de oficio o a instancia de parte, como se dio en este caso. Ahora bien, en torno a lo sucedido en la especie, se tiene que: Denuncia: El Alcalde de la Municipalidad de Nombre103709 el día 30 de mayo de 2007, planteó ante la Dirección de Geología y Minas del MINAET formal denuncia contra la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. aportando una certificación del Contador Municipal mediante la cual se indica que la empresa concesionaria y denunciada tenía para esa fecha un atraso de nueve años en el pago del impuesto de Canteras de conformidad con el artículo 36 del Código de Minería (del año 1998 al 2002) y además cuatro años según el artículo 40 del actual Código de Minería (del año 2003 al 2007), argumentando el representante municipal que el artículo 36 de dicho Código establece que ante el no pago de impuestos por parte de las empresas que explotan bienes públicos, acarrea el inicio inmediato del procedimiento de cancelación de las concesiones otorgadas, sustentándose jurídicamente además el Alcalde, en el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas establecido en los numerales 18 y 19 de la Constitución Política, y solicitando tomar en cuenta que la empresa concesionaria es una "multinacional" de capital mexicano. Se hizo además mención, no concreta, a que: "El hecho o circunstancia que lo esté discutiendo judicialmente no enerva que esté en este momento en mora, conforme al documento que expide el contador de la Municipalidad, que es admisible, eficaz y legítimo", sin que derive con claridad, la advertencia que se indica en ese párrafo transcrito de la denuncia presentada, se refiere a la tramitación de expedientes judiciales en los que se estaría analizando los tributos que dijo el ayuntamiento se le debían. De seguido, el Alcalde en su escrito de denuncia hace otra advertencia, al indicar que el Concejo de Colorado no tiene potestad para certificar adeudos, tan solo la Alcaldía, o el Cantón, según manifestó así lo había dispuesto la Procuraduría General de la República cuyo criterio dijo aportar. De seguido manifestó el Alcalde su pedido expreso, en el cual se lee: "Consecuentemente, rogamos que conforme a las normas y principios del debido proceso, se inicie de inmediato, y se ordene una medida cautelar para la suspensión de los trabajos que se realizan en la cantera, para todo efecto jurídico procesal.", de lo cual se desprende que la pretensión administrativa lo fue para que se iniciara y lógicamente se siguiera el procedimiento de cancelación de la o las (debe indicarse que la denuncia no especifica si se trata de una o más) concesiones otorgadas a la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. Además, se denota la existencia de una solicitud de medida cautelar, sea la de suspender los trabajos realizados en la cantera. Así las cosas, si bien el documento de denuncia es un poco escueto, lo cierto es fue presentada la respectiva noticia y pedido, a los efectos de que la Dirección de Geología y Minas, se diera por enterada de una supuesta omisión de cumplir con las obligaciones establecidas en Ley por una concesionaria, pues la base de la petición municipal, lo fue en cuanto al no pago de los impuestos establecidos en el Código de Minería sustentado en una certificación del Contador municipal, sea lo determinado en el actual artículo 40 del Código de Minería, del cual se hace necesario aclarar que, al mencionarse tanto el artículo 36 como el 40 como sustento jurídico del que deriva el impuesto de canteras, se debe a que mediante Ley número 8246 de 24 de abril de 2002 (anterior a la presentación de la denuncia que nos ocupa) se corrió la numeración de ese cuerpo normativo, y que en cuanto a su contenido indica:

    "Artículo 40.—...Los concesionarios de canteras pagarán a la municipalidad correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no se produzca venta debido a que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones (¢40,00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine.

    La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido, causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por el artículo 57, y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del Código Municipal, en lo que corresponda, al título XVII del presente Código." Estudio, plazo para cumplimiento y para defensa. Según se indicó, el paso a seguir en el procedimiento lo era que la Dirección competente estudiara el asunto previamente (etapa de análisis de la admisibilidad del documento presentado o de oficio el estudio del supuesto incumplimiento, verificando que se trate de una de las causales establecidas para poder iniciar el procedimiento), lo que puede deducirse, pues se continuó con el siguiente paso, sea el de comunicar al interesado un plazo que no puede exceder de noventa días, a los efectos de que procediera al cumplimiento de la obligación que se le imputaba o que ofreciera la justificación correspondiente ante la omisión. Ello se dio en el caso mediante resolución número 480 de la Dirección de Geología y Minas de las 9:10 horas del 22 de junio de 2007 (folio 885 del tomo IV del expediente administrativo), acto en el cual se pone en conocimiento de la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. acerca de la denuncia presentada en su contra por la Municipalidad de Abangares, otorgándole un plazo de quince días hábiles, de conformidad con lo indicado en el numeral 67 del Código de rito, específicamente indicándole que lo era "para que demuestre estar al día con el pago de los tributos municipales correspondientes a porcentajes de extracción y patente municipal", además se le conminó a la empresa para que en el mismo plazo presentara alegatos y pruebas respecto de lo denunciado. Así, se cumplió esta etapa procedimental, brindando al posible afectado o interesado, sea el concesionario, oportunidad de defensa, lo que ligado al procedimiento especial determinado en el Código de Minería y su Reglamento, lo es para que el concesionario indique haber cumplido o se justifique por el incumplimiento. Oportunidad de defensa por parte del interesado. La empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. atendiendo la oportunidad ofrecida, en documento entregado a la Dirección encargada el día 31 de julio de 2007 (folios 910 a 913 del tomo IV del expediente administrativo), realizó un extenso análisis de lo acontecido y su descargo, indicando en primera instancia que los litigantes tienen conocimiento de la existencia de la discusión en sede jurisdiccional acerca del pretendido pago de impuestos, cobro que incluso llegan a calificar como de ilegal; también se hizo referencia a la existencia de un documento fechado 25 de abril de 2005 en el que se dice haber explicado a la Dirección de Geología las razones justificantes del no pago y resume el fundamento legal de ello, lo que indicaron ha sido el sustento que han mantenido en los procesos que se ventilan. Además manifestaron que la empresa procedió al depósito de una garantía bancaria que respondería según su dicho por los eventuales resultados de los procesos jurisdiccionales. Con posterioridad, la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. el 27 de setiembre de 2007, presentó nuevo escrito ante la Dirección de Geología (folios 997 a 1006 del tomo IV del expediente administrativo), mediante el cual realiza un recuento y actualización de los hechos y sus pruebas, ahondando en las razones que consideró necesarias para justificar lo acontecido. En esa nueva oportunidad, extiende sus manifestaciones ahora también explicando las razones para considerar la ausencia de un motivo para suspender la concesión, los que en resumen indicó que los tributos se han venido cancelando de modo parcial al Concejo Distrital de Colorado, que se habían caucionado las sumas reclamadas en vía jurisdiccional y que también habían depositado judicialmente los impuestos reclamados desde el año 2002 y hasta esa fecha, que además, estando en discusión la exigibilidad de las deudas tributarias no se podría entender incumplida la obligación que se denuncia. Resolución de la medida cautelar solicitada. En torno al pedido expreso que la Municipalidad denunciante había hecho en su denuncia de suspender los trabajos que realiza la concesionaria en la cantera, el Director de Geología y Minas en oficio DGM-OD-45-2008 de 23 de enero de 2008 (folio 50 del expediente principal), le contestó al Alcalde del Ayuntamiento de Abangares, que revisado y analizado el expediente se determinó la existencia de varios litigios en los que se está ventilando la obligación de pago de los tributos mencionados como no pagados, por lo que su cumplimiento quedaría supeditado al resultado de dichos procesos. Así, de principio hay que indicar que la solicitud de medida cautelar debió haber sido atendida mediante la forma de una resolución por ser ello una formalidad necesaria en un procedimiento administrativo, básicamente a los efectos de la certeza para las partes de determinar la resolución propia de alguna aspecto solicitado, haciendo diferencia con cualquier otro documento o manifestación propia del procedimiento. Además, en este caso la redacción del documento no es la mejor, pues deja dudas en cuanto a lo que realmente dispuso respecto de la medida cautelar. Este Tribunal entiende que con dicho oficio, lo que se hizo fue el rechazo únicamente de la medida preventiva, argumentándose la existencia de procesos judiciales en los que se estaba ventilando lo relacionado a la obligación de pago de los tributos que dice la denunciante no han sido pagados. Si bien la parte actora indica que contra ese oficio planteó revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, lo cierto es que dichos recursos no fueron probados en autos. Bajo esa tesitura, no podría afirmarse, como lo hace la parte actora, que el oficio DGM-OD-265-2008 de 4 de abril de 2008 (folio 82 a 84 del expediente principal), es la resolución de los recursos no probados, pues en el documento mencionado, en su inicio, el Director de Geología le indica al Alcalde Municipal de Nombre103709 que atiende un documento por él presentado el 13 de diciembre de 2007, en el que se solicita aclarar una información publicada en el periódico El Financiero respecto del conflicto entre la Municipalidad y la empresa Cemex, pero además se refiere a la excitativa que le hace el representante del ayuntamiento en cuanto a la razón por la que no se ha resuelto la solicitud de cancelación de la concesión. Ante lo cual el Director mencionado procede a brindarle al solicitante los fundamentos fácticos y jurídicos para atender la misiva, mas, en su parte final le indica: "Es por ello que su petición de cancelar dicha concesión por las irregularidades por ustedes apuntadas, no puede ser resuelta ni atendida sin cumplir en forma adecuada con este procedimiento, que se continuará una vez se diluciden los litigios pendientes en los Tribunales de Justicia..." Lo que evidencia que el Director ya no estaba resolviendo un aspecto relacionado con la medida cautelar, sino que se refiere expresamente a una suspensión de la tramitación del procedimiento incoado, aspecto sobre el cual se analizará en un considerando posterior, cuando se estudien los actos mediante los cuales se dio por suspendida la tramitación. Si bien, contra este nuevo oficio, en su demanda el Alcalde actor, manifestó haber presentado el día 4 de abril de 2008 recursos de reconsideración, reposición y nulidad, ello no se ha tenido como probado. Traslado del asunto ante el Ministro. Pese a que, como se indicó la Dirección de Geología había comunicado a la Municipalidad la suspensión del procedimiento, el Registro Minero continúa el mismo ahora elevando el asunto a conocimiento del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, mediante resolución número 14 de las 9:20 horas del 12 de enero de 2009 (folios 70 a 77 del expediente principal), en la cual se le hace al superior un resumen de lo actuado y las manifestaciones realizadas en el expediente, para culminar con el Por Tanto en el que se indicó: "...se remite el expediente administrativo N° 578 a favor de Nombre16805 COSTA RICA, que es Concesión de Explotación de Tajo por incumplimiento a lo solicitado mediante resolución N° 480 de las nueve horas diez minutos del veintidós de junio de dos mil siete, ante el superior para que estudie el caso y emita las sugerencias correspondientes conforme el numeral 67 citado". Resolución de recurso planteado contra la resolución número 14 de las 9:20 horas del doce de enero de 2009. Sin que se haya probado en autos la existencia del recuso presentado por el representante de Nombre16805 contra la mencionada resolución número 14, lo cierto es que el señor Ministro en resolución número R-206-2009-MINAET, dice atender la impugnación que hiciera la empresa contra la resolución que elevó el asunto, pues así se desprende del encabezado de dicha resolución, en la cual el aquí demandado declarado rebelde, señor Nombre142980 , entra al análisis de todo lo contenido en el procedimiento, para finalmente resolver así: "...De conformidad con lo establecido en los considerandos anteriores y en apego a (sic) al principio de la tutela judicial efectiva, este Ministerio suspende el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, hasta tanto no se evidencie en firme, en los procesos judiciales que se encuentran actualmente en trámite, si la empresa Nombre16805 (Costa Rica) S.A. debe realizar el pago de los impuestos que la parte pretende, por lo anterior, se procede con la devolución del expediente a la Dirección de Geología y Minas así como toda la documentación presentada por la parte recurrente." Debe quedar claro, por así entenderlo este Tribunal, que esta resolución del Ministro no lo es directamente respecto del fondo de la pretendida cancelación de la concesión para lo cual no es competente según la Ley, sino que, como puede bien determinarse, con la resolución R-206-2009, se atendió un recurso planteado contra la resolución de la Dirección de Geología que elevó el asunto a conocimiento del Ministro, claro está que esta decisión afectó la continuación del procedimiento, pues lo que se hizo fue resolver una gestión en apelación, mas no aparece que el Ministro como correspondía procediera a sugerir la aplicación de otro plazo al interesado para que cumpliera su obligación o a su devolución al competente para resolver, sino que, el Ministro interlocutoriamente produjo la suspensión del procedimiento por el fondo, situación de la cual nos referiremos en un considerando posterior. Conclusión en torno al estudio del procedimiento seguido : Así las cosas, el procedimiento instado para la cancelación de la concesión de la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. no pasó de la etapa procedimental de la elevación a conocimiento del Ministro, pues como se ha indicado, tanto la Dirección de Geología, como el propio jerarca de la cartera involucrada, suspendieron en diferentes momentos la tramitación del expediente, lo que imposibilitó la resolución final del asunto, yerro que violenta el debido proceso como principio fundamental, al afectarse la continuidad debida de todo procedimiento hasta su debida terminación; y además, se denota una dilación en el tiempo, pues desde la denuncia presentada el 30 de mayo de 2007 y hasta la resolución del Ministro R-206 de 8 de mayo de 2009, bien puede apreciarse que transcurrieron casi dos años, sin que, como se indicó, se hubiera resuelto el procedimiento sumario instado, lo que denota una distención en el tiempo injustificada.

    VIII.Sobre los actos mediante los cuales se dispuso la suspensión de la tramitación del expediente de cancelación de concesión. Por el propio objeto del proceso, en este considerando se entrará a conocer de los actos impugnados desde la óptica del cumplimiento de los elementos propios del acto administrativo, a los efectos de determinar su validez y eficacia, sin que por la naturaleza de lo pretendido, se entre a valoraciones sobre el fondo de lo que finalmente se debe resolver en sede administrativa. Para claridad, se debe indicar que en la demanda el actor ataca tres actos, a saber el DGM-OD-45-2008, el DGM-OD-265-2008 y el R-206-2009, los cuales se analizarán por separado desde la óptica del cumplimiento del elemento motivo del acto administrativo, que ha sido lo alegado en este proceso. En torno al oficio DGM-OD-045-2008 de 23 de enero de 2008, se trata de la resolución del Director de Geología y Minas respecto de la solicitud de medida cautelar pedida en la denuncia presentada por el Alcalde Municipal de Abangares, sea que, como se indicó en el considerando anterior, siendo esta una manifestación referida a un aspecto interlocutorio, no puede entenderse que tenga incidencia alguna respecto del fondo del procedimiento de cancelación de concesión, al no tener efectos propios. Partiendo de que en la denuncia presentada para que iniciara el procedimiento que se estudia, en su pretensión el Alcalde de Abangares, solicitó la caducidad de la concesión como aspecto de fondo y de manera preventiva, pidió "la suspensión de los trabajos que se realizan en la cantera". Así las cosas, sin apartarse del objeto del proceso, considera este Tribunal innecesario entrar a valorar el oficio en cuestión, en primer término al no haber sido cuestionado en la demanda propiamente la toma de la resolución respecto de la medida cautelar, siendo que el actor más bien parece comprender que con este acto se frena la consecución del procedimiento, pero analizado el mismo como se ha hecho, se llega a la conclusión de que e ste oficio no puede tener el efecto que la parte actora mencionó en su demanda. Por otra parte, el oficio DGM-OD-265-2008 de 14 de abril de 2008, se refiere a las manifestaciones esgrimidas por el Director de Geología y Minas al señor Alcalde de la Municipalidad de Abangares, cuyo objeto se deduce del primer párrafo de ese documento, en el cual se indica: "Acuso oficio sin número recibido en esta Dirección a las diez horas treinta y siete minutos del trece de diciembre de dos mil siete, mediante el cual usted solicita le aclare las manifestaciones hechas a la Periodista Nombre142981 publicadas en el Periódico El Financiero el 12-18 de noviembre de dos mil siete, respecto al conflicto entre la Municipalidad que usted representa y Nombre16805 DE COSTA RICA S.A., concesionaria del expediente administrativo # 578, de Concesión de Explotación de Cantera a favor de dicha empresa, así como por qué no se ha resuelto su solicitud de cancelación de la misma." Así, se puede determinar que el oficio bajo estudio se debió a la solicitud expresa presentada por el Alcalde Municipal en dos sentidos: el primero en cuanto a aclarar las manifestaciones que se incluyeron en una publicación periodística referida al tema del conflicto entre el ayuntamiento y la empresa mencionada; y de segundo, se solicitó la explicación del por qué aun no se había resuelto el fondo del procedimiento de cancelación de la concesión de la empresa Cemex, o sea se estaba frente a una petición pura y simple (artículo 27 de la Constitución Política) del denunciante respecto de dos aspectos específicos ligados al procedimiento, que debían ser simplemente atendidos por la Administración encargada brindándose la respuesta que consideraba oportuna, pero que en ningún momento, por la naturaleza de la situación, se podía prestar para aprovecharse y resolver sobre el procedimiento. Ahora bien, en cuanto a los dos aspectos peticionados, es el último de ellos el que merece analizarse en esta oportunidad pues, lo cierto es que lo allí mencionado sí repercutió imposibilitando la resolución del fondo del asunto como se verá. En efecto, el Director de Geología y Minas, en esa oportunidad le dio explicaciones al Alcalde sobre lo acontecido con el expediente haciendo un recuento de lo tramitado hasta esa fecha, incluida la justificación de que el expediente administrativo fue remitido el 16 de enero de 2008 al Tribunal Contencioso Administrativo con ocasión de un proceso allí tramitado, para culminar indicando: "Es por ello que su petición de cancelar dicha concesión por las irregularidades por ustedes apuntadas, no puede ser resuelta ni atendida sin cumplir en forma adecuada con este procedimiento, que se continuará una vez se diluciden los litigios pendientes en los Tribunales de Justicia...". Con este documento, el cual debió haberse restringido únicamente a dar las explicaciones pedidas por el Alcalde, fue más allá, y decidió un aspecto que si influyó en la continuación del trámite, en el tanto, como se puede apreciar, supedita seguir con el procedimiento a la resolución de "litigios pendientes" a los cuales no hace referencia expresa, sino de forma indeterminada. Respecto de tal acto, hay que indicar que, si bien la Administración competente para resolver el fondo del asunto tramitado lo es la Dirección de Geología y Minas, claro está en la etapa procedimental dispuesta para ello, en este caso de forma interlocutoria, resuelve suspender el procedimiento, para lo cual es necesario establecer si el elemento motivo fue cumplido, sea la existencia del sustento en hechos ciertos y el derecho vigente, tal y como lo determina el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, lo que no se cumple en este caso según lo considera este Tribunal, ya que se debe partir primero de que, en la normativa especial (Código de Minería y su Reglamento), así como la general (Ley General de la Administración Pública), no se contempla la existencia de causales de suspensión de los procedimientos, ello siguiendo la idea concebida de forma genérica para los procedimientos, sean estos ordinarios, sumarios o especiales, basados en el principio de continuidad, derivado de la oficiosidad establecida en el numeral 222 de la LGAP, a los efectos lograr el objeto de verificar la verdad real, y para lo cual la tramitación debe apegarse a lo dispuesto en la normativa hasta llegar a su terminación, sin que se puede ver obstaculizada más que con los instrumentos determinados por la misma normativa, como lo sería, por ejemplo, la fase recursiva aplicable. Incluso, se debe indicar que el numeral 259 de la Ley General establece en su inciso quinto que: "La solicitud de suspensión no suspende el procedimiento", lo que reafiram la idea de continuidad de la tramitación. Así, para lo decidido en el acto que se estudia, el Director de Geología y Minas no expresó el contenido normativo que daba sustento a su decisión simplemente al ser éste inexistente, lo que violenta el principio de legalidad dispuesto en los artículos 11 tanto de la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública, y de esta última también lo dispuesto en el párrafo primero de su artículo 214, en el tanto el funcionario público está obligado a apegar sus actuaciones a la normativa previa y vigente, con lo cual se veda la arbitrariedad, lo que se estaría verificando en este caso. Además, en cuanto al mismo elemento motivo del acto, ligado estrechamente al contenido normativo que en este caso es inexistente, se denota que la administración fue omisa en determinar aquellos hechos que le dieron pauta a la conducta, pues en el oficio analizado y en cuanto al punto de la petición de la razón por la que aún no había culminado con resolución final el expediente, el Director de Geología hace mención simple a la existencia de procesos judiciales pendientes, de los que no indica su identificación, ni objeto, como para ligarlos al tema discutido en sede administrativa, debiéndose en esos casos determinar el ligamen que derive una prejudicialidad de tal magnitud que imposibilite la actuación administrativa, pero siempre ligado a una habilitación normativa en ese sentido. Como se indicó, en el caso, no se hace esa referencia obligada, y de todas formas, siguiendo el principio de continuidad del procedimiento, se debió en la especie agotar todas las fases dispuestas y llegar a resolver el asunto, ya sea acogiendo o rechazando la cancelación de la concesión que se discutía incluyendo los aspectos controvertidos del procedimiento, pero ello en la resolución de fondo que debía tomar por ser competencia suya la Dirección mencionada, lo que no se dio en la especie al haberse creado una figura inexistente jurídicamente para este tipo de procedimiento la “suspensión”, aspecto que quedaría fuera de las posibilidades de la discrecionalidad, ya que la suspensión de esa forma dispuesta es injustificada, y además indefinida, pues con lo así actuado se produce una violación al principio de certeza y seguridad jurídica, en el tanto, la "suspensión" afectaría el fin mismo de la existencia del procedimiento especial de cancelación de concesiones, sea que el asunto se resuelva evitando una eventual afectación al interés público que debe perseguirse al tratarse de la explotación de bienes de dominio público. Por el contrario, al no darse continuidad al procedimiento, de forma arbitraria se está poniendo en peligro dichos bienes, por la omisión de la Administración de hacer lo que está dispuesto en la norma, causando la disfunción Administrativa por omisión de continuar el procedimiento sin sustento legal. Finalmente, en la resolución R-206-2009 del ocho de mayo de 2009, el Ministro del MINAET, conoce en apelación el recurso presentado por la empresa Nombre16805 contra la resolución número 14 del Registro Minero, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Minería, se trasladó el asunto para su conocimiento y la determinación de la posibilidad de otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de lo omitido. Mas, como deriva del contenido de la mencionada resolución, el Ministro solo conoce de la apelación, como en principio correspondía, pero extralimitándose respecto de su competencia, pues el jerarca, en una resolución extensa en la que hace referencia a todo lo actuado en el procedimiento y apegándose supuestamente al principio de tutela efectiva, cuando más bien se separa del mismo, decide lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los considerandos anteriores y en apego al principio de la tutela judicial efectiva, este Ministerio suspende el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, hasta tanto no se evidencia en firme, en los procesos judiciales que se encuentran actualmente en trámite, si la empresa Nombre16805 (Costa Rica) S.A. debe realizar el pago o no de los impuestos que la parte demandante pretende, por lo anterior se procede con la devolución del expediente a la Dirección de Geología y Minas así como toda la documentación presentada por la parte recurrente”. Se debe hacer notar que con esta decisión, en principio de un recurso presentado contra una actuación interlocutoria (resolución de trámite), el Ministro aplica un instrumento no dispuesto en la normativa especial o general, pues como se ha indicado, la suspensión debe estar dispuesta de previo en una normativa ya que al imposibilitar la continuidad del procedimiento, es una situación anormal y excepcional para lo cual deben establecerse expresamente causales para que sea procedente, a lo que la administración debe apegarse estrictamente. Siendo que, de conformidad con la normativa específica y general aplicable, la suspensión no está dispuesta para el procedimiento especial que nos ocupa, derivaría que la actuación analizada en la especie sea totalmente arbitraria, afectándose el elemento motivo del acto administrativo, en igual sentido a lo que se indicó para el caso del oficio anteriormente analizado, tanto por la falta de expresión del sustento normativo para aplicar una suspensión, así como por los hechos que darían sustento a tal decisión, pues en el caso tal parece que en la administración calaron fuertemente los argumentos dados por la empresa investigada, sea la existencia de procesos jurisdiccionales en los que se discute acerca de los tributos, y que se habían pagado o hasta caucionado los posibles impuestos a pagar una vez dispuesto así por los Jueces de la República, argumentos de defensa, pero no de sustento para actuar como se hizo. Se reitera que desde la óptica de los elementos del acto administrativo, específicamente del motivo, y partiendo de la propia naturaleza de lo resuelto y las facultades otorgadas por Ley o Reglamento, el Ministro no podía disponer la “suspensión del procedimiento”, tal y como expresamente lo hizo. Evidentemente esta disposición además, tuvo un efecto reflejo inapropiado, toda vez que, por disposición expresa, el Ministro devolvió el expediente y antecedentes del caso a la Dirección de Geología, quien lejos de enderezar el asunto y posiblemente aplicando el deber de obediencia al superior, simplemente omitió la continuación del procedimiento manteniendo el expediente administrativo inerte indefinidamente por una resolución interlocutoria que no puede tener ese efecto sobre la tramitación, incluso obligando al interesado a acudir a estrados judiciales para que se puede enderezar tal inactividad. En torno a ese deber de obediencia establecido en los artículos 107 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se debe llamar la atención a la Dirección de Geología quien pudo aplicar la desobediencia establecida en el inciso b) del artículo 108 de la normativa citada, partiendo de que la suspensión no cabía en el procedimiento y que el superior en este caso había hecho uso de un instituto inexistente jurídicamente y por ende inaplicable al caso concreto. Así las cosas, tanto el oficio DGM-OD-265-2008 y el R-206-2009 mencionados, estarían afectados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 166 de la LGAP, al faltar totalmente el elemento motivo, ligado éste a la motivación necesaria del acto y afectándose el fin perseguido, en este caso la terminación del procedimiento administrativo, razón por la cual dichos actos deben ser anulados, ordenándose que la tramitación de la cancelación de la concesión otorgada a la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. deba continuar a partir de la etapa que se suspendiera indebida y arbitrariamente, sea que el Ministro del MINAET debe estudiar el asunto tal y como le fue remitido en resolución del Registro Minero número 14 del 12 de enero de 2009, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Minería y que se continúe el procedimiento, según los pasos dispuestos en la Ley y el Reglamento analizados en el considerando anterior de esta sentencia hasta la resolución final emitida por la Dirección de Geología y Minas, la que deberá darse de conformidad con el mérito de los autos administrativos.

    IX.De los daños y perjuicios.- En la tercera pretensión de su libelo, la parte actora pidió: “…Que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios perpetrados, los cuales son originados por la ilegítima actuación del Estado, y en la persona del señor Nombre142980 , Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Esos daños y perjuicios consisten en los beneficios que podría obtener la Municipalidad actora, toda vez que al declararse la caducidad la concesión podría ser explotada por otra empresa que si pague sus impuestos de Ley. Los daños y perjuicios se estiman prudencialmente en la suma de ¢40.000.000.00, sin perjuicio que en la etapa de Ejecución de Sentencia, se establezca un monto definitivo, con ayuda pericial, más los intereses correspondientes hasta el efectivo pago.”. No obstante, en la Audiencia Preliminar realizada por este despacho el 27 de enero de 2011, la representación de la actora renunció expresamente a su pretensión de daños y perjuicios y además a la prueba pericial que al efecto pretendía, con lo cual, ante la propia decisión de la parte, este proceso únicamente se mantuvo en su naturaleza declarativa en cuanto a la inactividad impugnada y no así en cuanto a la indemnizatoria.

    X.- Análisis de las defensas opuestas. La representación del Estado formuló las siguientes defensas previas: En la audiencia preliminar celebrada el treinta de setiembre de 2010, arguyó Nombre53457 pasivo necesaria, la que fuera atendida por el juzgador de trámite en resolución No. 3700-2010 de las 14:34 horas de esa fecha, disponiendo: "POR TANTO: Se declara sin lugar la defensa de integración de la Litis, interpuesta por el Estado." (Ver detalle de las catorce horas trienta y cuatro minutos de la grabación de la audiencia preliminar. Minuta que corre a folio 226 del expediente principal). Dicha disposición fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 556-2010 de las 16:15 horas del 21 de octubre de 2010 (folios 388 y 389 del expediente principal). Asimismo, en la Audiencia Preliminar celebrada el veintisiete de enero de 2011, se formuló la defensa previa de actos no susceptibles de impugnación, la que en resolución No. 94-2011 de las 14:30 horas de esa fecha, el juzgador de trámite dispuso: "POR TANTO: Se declara sin lugar la defensa previa interpuesta por la representación del Estado." (Ver detalle de las catorce horas treinta minutos de la grabación de la audiencia preliminar. Minuta que corre a folio 445 del expediente principal). Además, la misma representación estatal, en su escrito de contestación de la demanda opuso la defensa de fondo de Falta de Derecho, la cual debe ser rechazada en mérito de lo expuesto en los considerandos que anteceden, en los que se ha establecido la actuación arbitraria de la Administración que trajo como consecuencia la suspensión indefinida e injustificada del procedimiento administrativo incoado. En consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda en los extremos declarativos subsistentes, sea declarando la nulidad de los actos DGM-OD-265-2008 del 4 de abril de 2008 emitido por el Director de la Dirección de Geología y Minas; así como la resolución del Ministro del MINAET número R-206-206-2009 de las 14 horas del 8 de mayo de 2009, y ordenándose que d é inmediato se de la continuidad debida al procedimiento de cancelación de concesión de la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. iniciado el 30 de mayo de 2007, y que deberá proseguir a partir de la resolución número 14 del Registro Minero de las 9:20 horas del 12 de enero de 2009, en la que se trasladó el asunto a conocimiento del Ministro del MINAET para los efectos del artículo 67 del Código de Minería, debiéndose dar seguimiento a los pasos del procedimiento reseñados en esta sentencia y establecidos en la normativa aplicable, hasta culminar con la resolución final por parte de la Dirección de Geología y Minas de la mencionado ministerio.

    XI.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, no se dan las mencionadas causales de excepción, por lo que procede cargar ambas costas del proceso al Estado.

    POR TANTO.

    Se rechaza la excepción de Falta de Derecho y declara CON LUGAR la demanda incoada por la Municipalidad de Nombre103709 contra el Estado y el Ministro del MINAET Nombre142980 . Se declara la nulidad absoluta de los actos DGM-OD-265-2008 del 4 de abril de 2008 emitido por el Director de la Dirección de Geología y Minas; así como la resolución del Ministro del MINAET número R-206-206-2009 de las 14 horas del 8 de mayo de 2009, y se ordena que de inmediato se d é la continuidad debida al procedimiento de cancelación de concesión de la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. iniciado el 30 de mayo de 2007, debiéndose proseguir a partir de la resolución número 14 del Registro Minero de las 9:20 horas del 12 de enero de 2009, en la que se trasladó el asunto a conocimiento del Ministro del MINAET para los efectos del artículo 67 del Código de Minería . Asimismo , se ordena seguir el resto de l a s fases del procedimiento especial reseñados en esta sentencia y establecidos en la normativa aplicable, hasta culminar con la resolución final por parte de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se condena a ambas costas del proceso al Estado y a Nombre142980 , vencido s en el proceso .

    Juan Luis Giusti Soto Cynthia Abarca Gómez Marianella Álvarez Molina ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTOR: Municipalidad de Nombre103709 DEMANDADOS: El Estado y Nombre142980

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    ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTOR: MUNICIPALIDAD DE Nombre103709 DEMANDADOS: EL ESTADO y Nombre142980 .

    No. 60-2011-VI.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas del ocho de marzo de dos mil once.

    Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por Nombre16308 , mayor, casado, vecino de abangares, portador de la cédula de identidad CED31705, en su calidad de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ABANGARES, quien otorgó Poder Especial Judicial a Nombre1801 , mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad CED46562 (folio 27 del expediente principal), contra el ESTADO, representado por el Procurador Constitucional, Luis Diego Flores Zúñiga (folio 40 del expediente principal) y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicación, Nombre142980 .

    RESULTANDO:

    1.- En fecha 14 de diciembre de 2009, se formula la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se dispusiera: "1) Que se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.- Que se establezca en sentencia la disconformidad de la inactividad administrativa con el ordenamiento jurídico, siendo que en consecuencia se determina (sic) que la misma es ilegítima y se ordene la prosecución del procedimiento de caducidad de la concesión a Nombre16805 de Costa Rica, establecido mediante acción formal y expresa. 3.- Que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios perpetrados, los cuales son originados por la ilegítima actuación del Estado, y en la persona del señor Nombre142980 , Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Esos daños y perjuicios consisten en los beneficios que podría obtener la Municipalidad actora, toda vez que al declararse la caducidad la concesión podría ser explotada por otra empresa que si pague sus impuestos de Ley. Los daños y perjuicios se estiman prudencialmente en la suma de ¢40.000.000.00, sin perjuicio que en la etapa de Ejecución de Sentencia, se establezca un monto definitivo, con ayuda pericial, más lo intereses correspondientes hasta el efectivo pago. 4.- Solicito se condene a los demandados al pago de las costas procesales y personales de este proceso." (La negrilla y el subrayado son del original. Folios 1 al 15 del expediente principal).

    2.- Otorgado el traslado de ley tanto al Estado, como a Nombre142980 , en su momento Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (resolución del Juez de Trámite de las 16:10 horas del veintitrés de febrero de 2010, folios 36 y 37 del expediente principal), el representante del Estado contestó de manera negativa, oponiendo la defensa de Falta de Derecho. (Folios 167 a 175 y además folios 181 y 182 del expediente principal). En cuanto al señor Nombre142980 , al no contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo se le declaró Rebelde en resolución del Juez Tramitador del despacho de las 11:23 horas del 22 de julio de 2010 (folio 183 del expediente principal).

    3.- En la audiencia preliminar celebrada el treinta de setiembre de 2010, la demandada formuló la defensa previa de Nombre53457 pasivo necesaria. Mediante resolución No. 3700-2010 de las 14:34 horas de esa fecha, el juzgador de trámite dispuso: "POR TANTO: Se declara sin lugar la defensa de integración de la Litis, interpuesta por el Estado." (Ver detalle de las catorce horas treinta y cuatro minutos de la grabación de la audiencia preliminar. Minuta que corre a folio 226 del expediente principal).

    4.- La representación estatal el primero de octubre de 2010, planteó recurso de apelación contra el rechazo a la defensa previa de Litis Consorcio Pasivo necesaria, resuelta por el juzgador de trámite en resolución número 3700-2010 de las 14:35 horas del 30 de setiembre de 2010 (folio 383 a 386 del expediente principal). Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 556-2010 de las 16:15 horas del 21 de octubre de 2010, dispuso confirmar la sentencia recurrida (folios 388 y 389 del expediente principal).

    5.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada a partir de las trece horas treinta y cinco minutos de veintisiete de enero de 2011, con la asistencia de la parte actora y la representación estatal. Esta última formuló la defensa previa de actos no susceptibles de impugnación. Mediante resolución No. 94-2011 de las 14:30 horas de esa fecha, el juzgador de trámite dispuso: "POR TANTO: Se declara sin lugar la defensa previa interpuesta por la representación del Estado." (Ver detalle de las catorce horas treinta minutos de la grabación de la audiencia preliminar. Minuta que corre a folio 445 del expediente principal). Al no existir prueba que evacuar en el contradictorio oral, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y se rindieron conclusiones. El expediente respectivo fue remitido a este órgano colegiado para la emisión del fallo pertinente en fecha 15 de febrero de 2011, según consta en sello de pase visible a folio 447 vuelto del expediente judicial.

    6.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.

    Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de la s juzgadora s Abarca Gómez y Álvarez Molina ;

    CONSIDERANDO.

    I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el Alcalde de la Municipalidad de Nombre103709 el día 30 de mayo de 2007, presentó ante la Dirección de Geología y Minas, denuncia contra la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. en la cual se alega que la empresa tiene un atraso de nueve años en el pago del impuesto de canteras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 40 del Código de Minería, al considerar que la empresa explota bienes públicos, por lo que solicitó se iniciara de inmediato el procedimiento de cancelación de sus concesiones y se ordenara una medida cautelar de suspensión de los trabajos que se realizan en la cantera. (Folios 860 a 862 del tomo IV del expediente administrativo). 2) La Dirección de Geología y Minas en resolución número 480 de las 9:10 horas del 22 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Minería, y en atención a la denuncia, le otorgó a la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. un plazo de quince días para que demostrara estar al día con el pago de los tributos municipales correspondientes al porcentaje de extracción y patente municipal. Y para que en el mismo plazo presentara alegatos y pruebas sobre la denuncia interpuesta en su contra. (Folio 885 del tomo IV del expediente administrativo). 3) Mediante escrito fechado 1 de agosto de 2007, el Apoderado Especial de la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A., atendió el traslado que se le hiciera sobre la denuncia presentada por el Alcalde de Abangares, indicando que los impuestos que se imputan están siendo discutidos en la vía judicial, dado que consideran que la municipalidad pretende un monto ilegal, y además se han impugnado los acuerdos mediante los cuales la municipalidad pretende los pagos. Alegó además que el 25 de abril de 2005 la empresa presentó a la Dirección de Geología la justificación de no pago del impuesto a las canteras, ya que desde 1997 la misma Municipalidad había acogido la solicitud de la otrora concesionaria de que no se trataba de una cantera, sino de una mima, por lo que no le alcanza el artículo 36 del Código de Minería. Además se indicó en ese documento que se había presentado una garantía bancaría emitida por el Banco de Costa Rica por la suma de ¢5.271.608.000 dentro del expediente que se tramita ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, cubriendo el impuesto reclamado, intereses y multas (Folios 910 a 913 del tomo IV del expediente administrativo). 4) El representante de la empresa Nombre16805 en escrito presentado ante la Dirección de Geología y Minas el 27 de setiembre de 2007, además de referirse nuevamente a los hechos denunciados, amplió su alegatos, entre ellos indicando que a partir del mes de agosto de 2004 habían pagado el tributo del actual artículo 40 del Código de Minería al Distrito de Colorado quien consideran tiene capacidad jurídica suficiente para administrarlos y fiscalizarlos, y que ante la caución de las sumas reclamadas en sede judicial y el pago de los impuestos que se ha realizado, considera no existe motivo para suspender la concesión minera que explota su representada (Folios 997 a1006 del tomo IV del expediente administrativo). 5) El Director de Geología y Minas en oficio número DGM-OD-45-2008 de 23 de enero de 2008, respecto de la solicitud de suspensión de labores que se ejecutan en la cantera a nombre de Nombre16805 Costa Rica S.A., le comunicó al Alcalde Municipal de Nombre103709 que en virtud de la existencia de varios litigios presentados ante los tribunales de justicia en los que se discuten las obligaciones tributarias, queda el cumplimiento de la obligación tributaria a los resuelto en esos procesos. (Folio 50 del expediente principal). 6) El Director General de la Dirección de Geología y Minas en oficio DGM-OD-265-2008 del 4 de abril de 2008, dirigido al Alcalde Municipal de Abangares, se refirió respecto de su solicitud para que le aclarara manifestaciones hechas a la periodista Nombre142981 publicadas en el periódico El Financiero del 12 al 18 de noviembre de 2007. Además, hace mención al trámite de la denuncia presentada en mayo de 2007, reafirmando que se debe cumplir el debido proceso, expresando que la solicitud de cancelar la concesión de le empresa Nombre16805 no puede ser resuelta hasta tanto no se diluciden los litigios pendientes en los tribunales de justicia y sea devuelto el expediente administrativo el que fue remitido con ocasión de los litigios (Folios 82 a 84 del expediente principal). 7) En resolución número 14 de las 9:20 horas del 12 de enero de 2009, la Dirección de Geología y Minas remitió el expediente administrativo ante el superior para que estudiara posible incumplimiento a lo establecido en la resolución número 480 de las 9:10 horas del 22 de junio de 2007 y emitiera las sugerencias conforme al artículo 67 del Código de Minería (Folios 70 a 77 del expediente principal). 8) El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en resolución número R-206-2009-MINAET de las 14 horas del 8 de mayo de 2009, atendió recurso de apelación en subsidio planteado por el Apoderado General de Nombre16805 contra la resolución número 14 de las 9:20 horas del 12 de enero de 2009, y entra a conocer del asunto elevado por la Dirección de Geología y Minas determinando que en apego al principio de tutela judicial efectiva, suspende el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, hasta que no sean resueltos los procesos judiciales que están en trámite para que allí se determine si la empresa Nombre16805 debe realizar o no el pago de los impuestos que la parte demandante pretende, por ello ordenó devolver el expediente a la Dirección de Geología y Minas (Folios 52 a 62 del expediente principal). 9) En fecha 29 de mayo de 2009, el apoderado especial de la Municipalidad de Abangares, presentó contra la resolución número R-206-2009-MINAE de 14 horas del 8 de mayo de 2009, recursos de reposición, reconsideración, revocatoria y revisión, alegando que no existe norma habilitante para suspender la tramitación del procedimiento, por lo que solicita se revoque la resolución 206-2009 y continúe conforme a la ley el procedimiento, rechazando por ser contrario a derecho la apelación presentada por Nombre16805 y proceda hasta el dictado del acto final respecto de la cancelación de la concesión N° 578 por incumplir sus obligaciones tributarias (Folios 190 a 202 del expediente principal). 10) El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en resolución número R-380-2009-MINAET de las 14 horas del 3 de agosto de 2008, atendió el recurso de reposición, reconsideración, revocatoria y revisión planteado contra la resolución R-206-2009, resolviendo que no se ha emitido una decisión sobre el fondo y que no se está poniendo fin al procedimiento, por lo que se rechaza en su totalidad los recursos presentados y se mantiene incólume la resolución impugnada. Además, resolvió que al no existir ulterior recurso, se daba por agotada la vía administrativa en cuanto al aspecto discutido y quedando en espera de las resoluciones finales en vía judicial (Folios 310, 287 a 296 del expediente principal), resolución que fue notificada a Nombre1801 , apoderado de la Municipalidad de Nombre103709 al Fax 2282-2771 a las 8:29 horas del 11 de agosto de 2009 (folios 299 y 300 del expediente principal).

    II.Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que contra el oficio de la Dirección de Geología y Minas número 45-2008 de 23 de enero de 2008, el Alcalde de la Municipalidad de Nombre103709 o su Apoderado Especial, hubieren presentado recurso de revocatoria, apelación en subsidio y nulidad concomitante. (No se ha comprobado esa circunstancia). 2) La existencia de recurso de revocatoria, reconsideración, reposición y nulidad presentado contra el oficio número DGM-265-2008 de la Dirección de Geología y Minas (No se acredita tal situación). 3) Que la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. presentara recurso de apelación contra la resolución de la Dirección de Geología y Minas número 14 de las 9:20 horas del 12 de enero de 2009 (No se acredita tal situación). 4) Que el Ministro de Ambiente, Energía y Minas, haya atendido como corresponde la elevación del asunto de la cancelación de la concesión a la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 67 del Código de Minería

    III.- Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso la inactividad de la Administración de continuar con el procedimiento seguido en la Dirección de Geología y Minas ante pedido de la Municipalidad de Abangares, para que se declare la caducidad de las concesiones otorgadas a la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A., ante la suspensión adoptada en ese sentido sin la existencia de una norma que lo habilite, alegándose la falta del elemento motivo en ese acto administrativo.

    IV.- Alegatos de las partes. El accionante aduce que la empresa Nombre16805 de Costa Rica S.A. es titular de varias concesiones de explotación de cantera en el cantón de A bangares, de donde extrae áridos para la generación de cemento el que distribuye a nivel nacional e internacional. Así indica, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, de conformidad con la facultad concedida en el artículo 3 del Código de Minería, ha otorgado a dicha empresa las siguientes concesiones: Expedientes números 578, 2309, 2310 y 2311 todos del Ministerio de Ambiente y Energía. Alega que de conformidad con el artículo 34 inciso d) de la Ley 6797, el titular de un permiso de explotación está obligado a pagar los derechos e impuestos, específicamente los establecidos en el actual artículo 40 (anterior 36), que es el equivalente a un 30% del monto total que se paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generados por la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de estos. Que no obstante la obligación legal de pagar impuestos por las extracciones que realiza, en el año de 1997 el Concejo Municipal de Nombre103709 exoneró ilegalmente a Nombre16805 de Costa Rica del pago de los impuestos mencionados. Que el 10 de febrero de 2004 y previo debido proceso, el Concejo Municipal en su sesión artículo I, capítulo IV, declaró la anulación de los acuerdos números 19 y 20 ambos de 1997, por ser contrarios al bloque de legalidad vigente, dado que en un caso se exonera sin la existencia de una ley del pago de los tributos derivados del anterior artículo 36 del Código de Minería y en el otro, se había acordado aceptar una propuesta de la empresa Nombre16805 conmutando la deuda por la donación de sacos de cemento, lo que se anuló de conformidad con la revisión contemplada en el artículo 157 del Código Municipal. Indica que el 5 de mayo de 2004, una vez anulados los acuerdos mencionados, la municipalidad promueve en sede administrativa un proceso determinativo y sancionador para el cobro de los cánones debidos por la empresa Nombre16805 de Costa Rica, proceso sustentado en los principios del debido proceso, legalidad, razonabilidad, igualdad frente a las cargas públicas, proporcionalidad y juez natural. Agotada la vía administrativa y confirmado el acto administrativo en el que se determina la obligación legal e ineludible de la empresa al pago efectivo de los tributos establecidos por el anterior artículo 36 ahora 40 del Código de Minería, la Municipalidad de Nombre103709 interpuso el 28 de octubre de 2004 ante el Juzgado Civil de Hacienda un proceso ejecutivo simple contra Nombre16805 S.A. tramitado bajo el expediente 04-18406-170-CA. En esa vía indica se le está cobrando la suma de tres mil quinientos catorce millones cuatrocientos cinco mil cincuenta y cinco colones por adeudo de impuestos. Que como estrategia de defensa la empresa Nombre16805 S.A. incoó un proceso especial tributario contra la Municipalidad de Nombre103709 el 16 de abril de 2004 ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el expediente 04-112-161-CA, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de la sesión del 10 de febrero de 2004. Que en el año 2006 la empresa no había cumplido aún con su obligación legal de pagar tributos municipales, por lo que se determinó la suma adeudada por ese concepto, con lo cual nuevamente se realiza un procedimiento determinativo y sancionador por los periodos 2001 al 2005 que dieron pie a que el 2 de noviembre de 2007 se interpusiera el proceso ejecutivo simple de la Municipalidad de Nombre103709 tramitado en el expediente número 07-100348-385-CI ante el Juzgado de Mayor Cuantía de Cañas, el cual se tramita hoy en el Juzgado especializado de cobro del Segundo Circuito Judicial de San José. Que igual lo hizo para el cobro de 2004, la empresa presentó proceso especial tributario contra la Municipalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo el 2 de noviembre de 2007 el que se tramita bajo el expediente número 07-205-161-CA, con el objeto de que se determine la invalidez de los títutos ejecutivos que se pretenden cobrar de los años 2001 al 2005 por deuda tributaria. Paralelo a los procesos anteriores, indica que en el mes de mayo de 2007 la Municipalidad de Nombre103709 presentó una denuncia ante la Dirección de Geología y Minas a fin de que se declarara la caducidad de las concesiones cuyo titular lo es Nombre16805 Costa Rica S.A. por el incumplimiento en su obligación de pagar los tributos municipales todo de conformidad con el último párrafo del artículo 34 del Código de Minería, que específicamente sanciona el incumplimiento legal de pagar los derechos e impuestos con la caducidad inmediata de la concesión, situación que debe ser decidida por la Dirección General de Geología, Minas e Hidrocarburos previa recomendación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). Que el señor Nombre142982 en su calidad de Director de Geología y Minas, en resolución DGM-OD-45-2008 del 23 de enero de 2008, determinó la existencia de varios procesos judiciales en los que se discute la existencia de la obligación tributaria, por lo que supeditó la caducidad a lo que en definitiva se resuelva en sede judicial. Alega que dicha resolución fue impugnada mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, al considerar que el señor Nombre142982 se está atribuyendo una potestad que ninguna norma le ha otorgado, sea la de suspender el procedimiento de caducidad, violando el principio de legalidad, los artículos 1, 34 y 40 del Código de Minería y el 69 del Reglamento a ese Código, creando una situación de inseguridad al desaplicar para un caso en concreto normas de carácter y rango legal, así como derogando de forma singular normas jurídicas generales. Que el señor Nombre142982 en resolución DGM-OD-265-2008 de 4 de abril de 2008 mantiene la decisión argumentando el impacto del cierre de una empresa que produce el 50% del cemento del país, con lo cual considera el actor se está rehusando el cumplimiento de una obligación legal y el dictado de un acto contra la ley. Aduce que el día 4 de abril de 2008 se presentó recurso de reconsideración, reposición y nulidad concomitante y apelación en subsidio contra dicha resolución, siendo elevado el asunto el 12 de enero de 2009 ante el Ministerio. Que el Ministro de la cartera de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en resolución R-206-2009-MINAET de las 14 horas del 8 de mayo de 2009 procedió a suspender de forma ilegal el conocimiento del procedimiento de solicitud de caducidad hasta tanto no se resolvieran en definitiva los cuatro procesos judiciales. Que contra esta resolución se presentó el 29 de mayo siguiente recursos de reconsideración, revocatoria, revisión con nulidad concomitante. Aduce el actor que a la fecha no se ha resuelto dicho recurso, ni hay pronunciamiento alguno por parte del despacho del Ministro. Considera la parte actora que en esta sede se puede demandar por conductas omisivas, como lo es el incumplimiento por la Administración de una obligación preexistente e impuesta por el ordenamiento jurídico y que en consecuencia le produce una lesión antijurídica, ya sea al administrado o al interés público por lo que representa una disfunción administrativa. Expresa que la inactividad se manifiesta, entre otros supuestos, por la no producción de un acto administrativo formal, así como cuando la administración no ejerce las acciones correspondientes para la defensa de los derechos e intereses que tiene encomendados, alega que en el caso, la Dirección de Geología y Minas y el Ministro, sin la existencia de una norma legal habilitante, proceden a desaplicar el artículo 67 del Código de Minería, al suspender el conocimiento de la solicitud de caducidad de la concesión, trasgrediendo el principio de legalidad, igualdad, debido proceso y el de tutela judicial efectiva y la propia naturaleza de los actos administrativos cuya ejecución no puede ser suspendida salvo si la ley lo dispone expresamente. Por ello consideran que las resoluciones emitidas por la Dirección y el Ministro mencionados, fueron dictadas contrarias a la ley, pues en ninguna norma jurídica se establece la posibilidad de suspender el cumplimiento de una competencia establecida expresamente en la ley, con el supuesto fundamento que la empresa morosa interpuso procedimientos judiciales dilatorios para no cumplir con sus obligaciones tributarias, pues lo que se discute es el cuantum de la obligación tributaria y no si la empresa Nombre16805 es sujeto pasivo o no de dicha obligación. Expresa que se debe tomar en cuenta que el artículo 59 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, establece que los deberes públicos y su cumplimiento son irrenunciables, indelegables y no suspensivos. Indican que el hecho de que existan cuatro procesos judiciales pendientes, dos ejecutivos simples y dos procesos especiales tributarios son prueba contundente que la empresa Nombre16805 de Costa Rica S.A. se encuentra morosa y por ende debe procederse a cancelar la concesión, hecho que consideran es público y evidente que no se desvirtúa por la táctica dilatoria de la empresa de impugnar mediante dos procesos tributarios el monto de la deuda cobrada por la Municipalidad de Abangares. Alegan que causa preocupación la decisión del Ministerio pues a su parecer abre un portillo para que cualquier empresa sea de origen nacional o internacional, al momento en que sea requerida a cumplir con sus obligaciones simplemente presente cualquier proceso espurio ante los Tribunales de Justicia como medio para seguir impúnemente moroso por más de una década como en el caso de Cemex. Así, considera que es claro que el acto administrativo expresado en el oficios DGM-OD-45-2008 del 23 de enero de 2008 y DGM-OD-265-2008 de 4 de abril de 2008 suscritos por el Director de Geología y Minas , al igual que el emitido por el Ministro en resolución R-206-2009-MINAET del 8 de mayo de 2009, mediante los cuales se procede a suspender de forma ilegal el conocimiento del proceso de solicitud de caducidad de concesión, son absolutamente nulos. Aduce que el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública, que es ley de orden público, cuyas normas y principios prevalecen sobre las de cualquier otra disposición de rango igual o menor, dispone que para que un acto administrativo sea válido debe ser conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, lo que considera no se cumple en la especie. Por otra parte, arguye que el artículo 166 de la misma ley establece que habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente, lo que considera está sucediendo en este caso, sea la falta de motivo. Indica que resulta evidente que al haber sido demostrada la causal que dispone el ordenamiento jurídico para la caducidad pedida, negarse u omitiendo la conducta debida va en detrimento del interés público superior y por ello se está ante una nulidad absoluta de ese acto en virtud de la ausencia del elemento motivo, con lo cual no existiría correspondencia entre el motivo y el contenido del acto y por el contrario el acto sería disconforme con el ordenamiento jurídico, lo que traería como consecuencia su nulidad absoluta.

    V.- Por su parte, el Estado demandado mediante la representación de la Procuraduría General de la República, indica, que según resolución de 7:40 horas del 5 de junio de 1974 y 11:45 horas del 16 de noviembre de 1984 del Registro Nacional Minero, a Cementos del Pacífico S.A. le fue otorgada la concesión de explotación de cantera número 578 de caliza y arcilla. Que por resolución de 17 de abril de 1997 se otorgó concesión de cantera a favor de CEMPASA número 2311. Pero indica que no constan las concesiones de explotación números 2309 y 2310, de todas formas indica no observar el interés de mencionar éstas, cuando la solicitud de caducidad presentada no versa sobre ellas. Menciona además que la cita realizada por la parte actora del artículo 36 no corresponde al texto vigente de la Ley 6797, sino a su versión original. Expresa que la actora el 30 de mayo de 2007 presentó denuncia ante el Jefe del Departamento Jurídico de Geología y Minas, acusando el incumplimiento en el pago de impuesto desde el año de 1998 e indicó que de conformidad con el artículo 36 del Código de Minería debía iniciarse el procedimiento de cancelación de las concesiones de Nombre16805 Costa Rica S.A., además pidió como medida cautelar suspensión de los trabajos cubiertos por aquellas. Que en virtud de dicha denuncia por resolución del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas número 480 del 22 de junio de 2007, se concedió a la empresa Nombre16805 un plazo de 15 días para demostrar estar al día en el pago de lo reclamado, así como para que se refiriera y aportara prueba respecto de la denuncia. Que Nombre16805 contestó en escrito de 31 de julio de 2007, y ampliada el 27 de setiembre siguiente, manifestando que había presentado garantía de pago de lo denunciado en el expediente 04-18406-170-CA, y además informó y acreditó haber pagado el impuesto respectivo al Consejo de Distrito de Colorado y el resto a la orden del Tribunal Contencioso. Indica que la respuesta dada por la Dirección de Geología y Minas a la Municipalidad lo fue en torno a la petición de medida cautelar de suspensión de trabajos cubiertos por la concesión y no a una caducidad. El Procurador a cargo del caso, manifestó que no se está en un caso de inactividad formal de la Administración como se acusa, pues lo que existe es una manifestación formal mediante resolución R-206-2009-MINAET de suspender el procedimiento de cancelación de la concesión 578. Alega que no se trata de la transgresión de los principios y normas constitucionales, por el contrario la resolución se dictó con el objeto de tutelar el derecho fundamental de la denunciada a la tutela judicial efectiva, pues como se consignó la resolución administrativa tiene como fin el evitarle un perjuicio irreparable a la denunciada. Expresa que la tutela cautelar es admisible tanto en vía judicial como administrativa, por efecto de la remisión hecha en la norma 229,2 de la Ley 6227 al Código Procesal Contencioso Administrativo, cuyos artículos 19 a 22 prevén medidas innominadas en cualquier etapa del procedimiento. Indica que lo discutible en este proceso no es si la administración podía suspender el trámite del procedimiento de cancelación de la concesión, sino si valoró adecuadamente el periculum in mora, el fumus boni iuris y si ha ponderado adecuadamente los intereses particulares y el público en juego, y en ese sentido indica que en la resolución DGM-OD-265-2008 la Dirección de Geología se afirma que la concesionaria suple el 50% del cemento del país y por otro lado, se ha garantizado el pago de los miles de millones de colones que la actora reclama como tributos debidos. Manifiesta que tampoco el mantenimiento de la suspensión del procedimiento tendiente a declarar la cancelación de la concesión de la actora impide continuar con el trámite de cobro judicial de los tributos en la vía ejecutiva, en donde su pago no se ve impedido por aquella suspensión. Por otra parte, indica que contrario a lo afirmado por la actora, en los procesos especiales tributarios no se discute solo la cuantía de la obligación, sino también su misma existencia, y que de hecho parte de su cobro ha sido controvertido en el fallo 11-2010 y su adición de la Sección Octava del Tribunal Contencioso, además, aduce que en ese fallo se validan los acuerdos de la Municipalidad de Nombre103709 tomados en sesiones 19-97 y 20-97 según los cuales en relación con el impuesto ahora cobrado, se estimó que la concesionaria no estaba sujeta al mismo. Expresa que tampoco la continuación del procedimiento asegura a la actora la cancelación de la concesión, con base es su interpretación del artículo 67 en relación con el 36 y 40 del Código de Minería, criterio que indica no es el sostenido por la Procuraduría General de la República en el dictamen C-255-2007.

    VI.- Sobre los efectos de la rebeldía. Deber del Tribunal de analizar el derecho y pretensión del actor pese a declaratoria de rebeldía. Es importante, de previo al análisis de fondo sobre el objeto del presente proceso, establecer que este Tribunal, como órgano jurisdiccional qué es, tiene la obligación de revisar, analizar y de determinar si el derecho y las pretensiones alegadas por la parte actora tienen sustento jurídico, aunque exista, como en el presente caso, una declaratoria de rebeldía merced de la falta de contestación de la demanda, respecto del señor Nombre142980 , quien fungiera como Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado, pese a que se presentó esa línea jurisprudencial, en el contexto de la vigencia de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del Código Procesal Civil, pero que no deja de tener aplicación a la legislación procesal contenciosa administrativa vigente, que la declaratoria de rebeldía no enerva la potestad del órgano jurisdiccional de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico, entre otros aspectos relevantes, tal y como claramente se desprende de la siguiente resolución de esa Sala: “IX.- Sobre la no contestación de la demanda: Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”.(Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 991-F-2004 de las quince horas veinte minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro). De lo dicho en esta resolución, se puede extraer que el órgano jurisdiccional, puede y debe tomar su resolución con base en los elementos probatorios que consten en el expediente y no tener por probado un cuadro fáctico y las pretensiones del actor, por la simple declaratoria de rebeldía. Si bien el efecto procesal de la rebeldía supone la contestación afirmativa de los hechos invocados en la demanda, lo cierto del caso es que este efecto no releva al juzgador de su deber de examinar las probanzas y analizar el fondo de los autos. Con todo y los alcances de la rebeldía, se mantiene el deber de acreditar los hechos constitutivos del derecho que se alega en sede jurisdiccional, según se desprende del numeral 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación al precepto 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por permitirlo el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esta carga probatoria, como presupuesto del suceso de las pretensiones, subsiste al margen de que la parte contraria haya o no contestado la demanda, ergo, la sola declaratoria de rebeldía no enerva la obligación del actor de probar su derecho. En este sentido, la rebeldía aún con sus efectos procesales, es un instituto diferente al allanamiento, por lo que, su ocurrencia, no supone, de manera automática, el otorgamiento de lo pedido sin examen de fondo. Como se ha indicado, en la especie se cuenta con la participación activa de la representación del Estado, quien ha participado de las diferentes etapas del proceso, no así en cuanto al señor Nombre142980 , otrora Ministro del MINAET y quien también fuera demandado directamente por la parte actora, y como legitimado pasivo fue incluido, pero no contestó la demanda, ni se presentó en ningún estadio del proceso.

    VII.- Análisis del procedimiento seguido. Delimitado por el objeto del proceso, se entrará a conocer únicamente acerca de la decisión administrativa de suspender la tramitación del procedimiento incoado para la determinación de la caducidad o cancelación de las concesiones otorgadas a la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. que se sobrelleva en el expediente administrativo numerado 578 ante la Dirección de Geología Minas del Ministerio de Ambiente y Energía. De previo a entrar al análisis de la conducta administrativa impugnada, es necesario hacer una sinopsis de lo realizado desde la presentación de la queja respectiva, a efectos de tener claro el cuadro fáctico y de paso analizar la situación desde la perspectiva del principio constitucional del debido proceso. Se debe indicar que a esta demanda se hicieron llegar dos versiones del expediente administrativo, una aportada por la actora que consta de dos ampos (I y II) con documentación que va numerada del folio 001 al 1084, copias que certificó el Notario Público Hugo Madrigal Chinchilla el día 7 de enero de 2010. Además, fueron entregadas las copias del expediente administrativo número 578 en folders numerados manualmente en la carátula del I (que contiene 200 copias), el II (que contiene 298 copias), el III (de 303 copias) y el IV (de 214 copias), de este elemento probatorio, ha de indicarse que no se cumplió con lo establecido en el numeral 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues en este se solicita copia certificada en donde consten debidamente identificados, foliados, completos y en estricto orden cronológico todo los acontecimientos documentados, ello con el fin de ayudar al proceso mismo, pues es bien sabido que un expediente administrativo sin tales condiciones dificulta la labor del Tribunal, como en este caso, en el cual se ha podido observar una foliatura borrosa o que en la copias fotostáticas no se aprecia su consecutividad, además de la falta a un orden cronológico y lo más grave, la ausencia de algunos actos de las partes, de los cuales se han hecho referencia en escritos presentados en este proceso, pero que no se reflejan en el expediente administrativo, y que pese a la labor del juzgador de trámite en la audiencia preliminar en cuanto a la determinación de las pruebas que las partes tomaron como tales para ser analizadas en esta sentencia, el Tribunal debió, en aras de obtener la verdad real, estudiar la totalidad de lo contenido en los expedientes y además de las pruebas que por separado fueron aportadas en el expediente principal, para con ello lograr una la hilación de lo acontecido y poder tener claro el panorama antes de resolver. No obstante, se debe llamar una vez más la atención a las autoridades administrativas, en este caso de la Dirección de Geología y Minas, para que en el manejo de los expedientes administrativos tengan en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 mencionado del CPCA, aspectos mínimos de forma necesarios para facilitar el estudio de esos legajos en sede administrativa, haciendo más eficaz su labor interna, todo de conformidad con los principios del servicio público dispuestos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, y además, facilitando la actuación y resolución de eventuales procesos jurisdiccionales. Por otra parte, para el análisis del procedimiento, se hace necesario establecer que en tratándose de este tipo de concesiones, es aplicable lo dispuesto en el Código de Minería número 6797 del 4 de octubre de 1982 y su Reglamento el Decreto Ejecutivo número 29300-MINAE del 8 de febrero de 2001, en cuya normativa, en lo que respecta al procedimiento a seguir para declarar la caducidad de concesiones, se establece en el Código así:

    "Artículo 67.- La concesión de explotación podrá ser cancelada, si el titular no cumple con las condiciones estipuladas en la resolución de otorgamiento, de acuerdo con esta ley y su reglamento, en especial en los siguientes casos:

    • a)Si a partir del segundo año de vigencia el concesionario no hubiera ejecutado los trabajos tendientes a realizar la explotación, o si en el curso de la vigencia de la explotación se hubieren suspendido los trabajos durante seis meses consecutivos, sin razón técnica o económica justificada.
    • b)Si no se hubieran presentado los informes a los cuales se hace referencia en el artículo 34 de esta ley.
    • c)Si no se hubieran pagado los impuestos mencionados en el artículo 52 de esta ley.

    ch) Si no se hubiesen cumplido las normas legales y reglamentarias que regulan la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables.

    • d)La caducidad se producirá, igualmente, en los casos de incumplimiento, por parte del concesionario, de las obligaciones que le impone esta ley, cuando no estuviere expresamente prevista esa sanción.

    La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, después del estudio del caso, mediante notificación dará aviso al interesado y le fijará un plazo no mayor de noventa días, para que cumpla con sus obligaciones o se justifique. El plazo comenzará a correr desde el día en que el interesado reciba la notificación. Si el titular de la concesión no se justificare o no cumpliere con lo ordenado dentro del término que se fije, la Dirección llevará el asunto a conocimiento del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual estudiará el caso y podrá sugerir que la Dirección conceda un nuevo plazo, que no será mayor de tres meses. Si este Ministerio no considerare procedente un nuevo plazo o si hubiere finalizado el concedido, la Dirección dictará la resolución de cancelación correspondiente. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y, una vez firme, la zona quedará libre del derecho minero respectivo." Por su parte, sobre el mismo procedimiento, lo desarrolla el mencionado Reglamento, de la siguiente manera:

    ""Artículo 106.—Procedimiento para la cancelación de las concesiones de explotación (Caducidad). El incumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones establecidas en la resolución de otorgamiento, el Código de Minería y en el presente Reglamento, serán causal para declarar la cancelación de la concesión por parte de la Dirección de Geología y Minas.

    La Dirección de Geología y Minas, por medio del Registro Nacional Minero, después del estudio del caso, mediante notificación prevendrá al concesionario y le fijará un plazo de hasta noventa días, para que cumpla con sus obligaciones o se justifique. El plazo comenzará a correr desde el día en que el concesionario reciba la notificación. Si el titular de la concesión no se justificare o no cumpliere con lo ordenado dentro del término fijado, la DGM, por medio del Registro Nacional Minero, llevará el asunto a conocimiento del Ministro por medio de oficio el cual estudiará el caso y podrá sugerir que la DGM conceda un nuevo plazo, que no será mayor de tres meses. Si el Ministro no considerare procedente un nuevo plazo o si hubiere finalizado el concedido, la DGM dictará la resolución de cancelación correspondiente. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial La Gaceta." Como puede denotarse, ambas normas son prácticamente idénticas y de las cuales se puede inferir que el procedimiento especial establecido para la cancelación de una concesión comprende los siguientes pasos: a) El estudio inicial del asunto por parte de la Dirección de Geología y Minas; b) Este órgano deberá notificar al interesado para que en un plazo no mayor a noventa días cumpla con la obligación de la que se le imputa como omisa; c) La concesionaria deberá ya sea justificar su incumplimiento o cumplir lo obligado dentro del plazo establecido; d) La Dirección de Geología de previo a resolver deberá llevar el asunto, por medio del Registro Nacional Minero, ante el Ministerio para su estudio, el que podrá sugerir un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación; e) Finalizado el o los plazos, será la Dirección de Geología la que deberá resolver; y f) La resolución debe ser publicada en el diario Oficial La Gaceta. Así, se trata de un procedimiento sumario ya que contiene pocas etapas, debiéndose entender que el competente para su tramitación y resolución final lo es la Dirección de Geología y Minas del Registro Minero, quien ante la omisión de cumplimiento de una de las obligaciones derivadas, ya sea de la resolución de otorgamiento de la concesión, de lo establecido en la Ley o del Reglamento, así como de una serie de obligaciones específicas, deberá iniciar el procedimiento respectivo. Según se deduce, la participación del Ministerio de previo a la resolución final lo es a los efectos de estudiar el asunto y sugerir otro emplazamiento para el cumplimiento de la o las obligaciones supuestamente omitidas, siendo que luego del vencimiento de los plazos otorgados, debe la Dirección de Geología resolver. Si bien no lo indica la norma, el inicio del procedimiento puede ser de oficio o a instancia de parte, como se dio en este caso. Ahora bien, en torno a lo sucedido en la especie, se tiene que: Denuncia: El Alcalde de la Municipalidad de Nombre103709 el día 30 de mayo de 2007, planteó ante la Dirección de Geología y Minas del MINAET formal denuncia contra la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. aportando una certificación del Contador Municipal mediante la cual se indica que la empresa concesionaria y denunciada tenía para esa fecha un atraso de nueve años en el pago del impuesto de Canteras de conformidad con el artículo 36 del Código de Minería (del año 1998 al 2002) y además cuatro años según el artículo 40 del actual Código de Minería (del año 2003 al 2007), argumentando el representante municipal que el artículo 36 de dicho Código establece que ante el no pago de impuestos por parte de las empresas que explotan bienes públicos, acarrea el inicio inmediato del procedimiento de cancelación de las concesiones otorgadas, sustentándose jurídicamente además el Alcalde, en el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas establecido en los numerales 18 y 19 de la Constitución Política, y solicitando tomar en cuenta que la empresa concesionaria es una "multinacional" de capital mexicano. Se hizo además mención, no concreta, a que: "El hecho o circunstancia que lo esté discutiendo judicialmente no enerva que esté en este momento en mora, conforme al documento que expide el contador de la Municipalidad, que es admisible, eficaz y legítimo", sin que derive con claridad, la advertencia que se indica en ese párrafo transcrito de la denuncia presentada, se refiere a la tramitación de expedientes judiciales en los que se estaría analizando los tributos que dijo el ayuntamiento se le debían. De seguido, el Alcalde en su escrito de denuncia hace otra advertencia, al indicar que el Concejo de Colorado no tiene potestad para certificar adeudos, tan solo la Alcaldía, o el Cantón, según manifestó así lo había dispuesto la Procuraduría General de la República cuyo criterio dijo aportar. De seguido manifestó el Alcalde su pedido expreso, en el cual se lee: "Consecuentemente, rogamos que conforme a las normas y principios del debido proceso, se inicie de inmediato, y se ordene una medida cautelar para la suspensión de los trabajos que se realizan en la cantera, para todo efecto jurídico procesal.", de lo cual se desprende que la pretensión administrativa lo fue para que se iniciara y lógicamente se siguiera el procedimiento de cancelación de la o las (debe indicarse que la denuncia no especifica si se trata de una o más) concesiones otorgadas a la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. Además, se denota la existencia de una solicitud de medida cautelar, sea la de suspender los trabajos realizados en la cantera. Así las cosas, si bien el documento de denuncia es un poco escueto, lo cierto es fue presentada la respectiva noticia y pedido, a los efectos de que la Dirección de Geología y Minas, se diera por enterada de una supuesta omisión de cumplir con las obligaciones establecidas en Ley por una concesionaria, pues la base de la petición municipal, lo fue en cuanto al no pago de los impuestos establecidos en el Código de Minería sustentado en una certificación del Contador municipal, sea lo determinado en el actual artículo 40 del Código de Minería, del cual se hace necesario aclarar que, al mencionarse tanto el artículo 36 como el 40 como sustento jurídico del que deriva el impuesto de canteras, se debe a que mediante Ley número 8246 de 24 de abril de 2002 (anterior a la presentación de la denuncia que nos ocupa) se corrió la numeración de ese cuerpo normativo, y que en cuanto a su contenido indica:

    "Artículo 40.—...Los concesionarios de canteras pagarán a la municipalidad correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no se produzca venta debido a que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones (¢40,00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine.

    La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido, causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por el artículo 57, y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del Código Municipal, en lo que corresponda, al título XVII del presente Código." Estudio, plazo para cumplimiento y para defensa. Según se indicó, el paso a seguir en el procedimiento lo era que la Dirección competente estudiara el asunto previamente (etapa de análisis de la admisibilidad del documento presentado o de oficio el estudio del supuesto incumplimiento, verificando que se trate de una de las causales establecidas para poder iniciar el procedimiento), lo que puede deducirse, pues se continuó con el siguiente paso, sea el de comunicar al interesado un plazo que no puede exceder de noventa días, a los efectos de que procediera al cumplimiento de la obligación que se le imputaba o que ofreciera la justificación correspondiente ante la omisión. Ello se dio en el caso mediante resolución número 480 de la Dirección de Geología y Minas de las 9:10 horas del 22 de junio de 2007 (folio 885 del tomo IV del expediente administrativo), acto en el cual se pone en conocimiento de la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. acerca de la denuncia presentada en su contra por la Municipalidad de Abangares, otorgándole un plazo de quince días hábiles, de conformidad con lo indicado en el numeral 67 del Código de rito, específicamente indicándole que lo era "para que demuestre estar al día con el pago de los tributos municipales correspondientes a porcentajes de extracción y patente municipal", además se le conminó a la empresa para que en el mismo plazo presentara alegatos y pruebas respecto de lo denunciado. Así, se cumplió esta etapa procedimental, brindando al posible afectado o interesado, sea el concesionario, oportunidad de defensa, lo que ligado al procedimiento especial determinado en el Código de Minería y su Reglamento, lo es para que el concesionario indique haber cumplido o se justifique por el incumplimiento. Oportunidad de defensa por parte del interesado. La empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. atendiendo la oportunidad ofrecida, en documento entregado a la Dirección encargada el día 31 de julio de 2007 (folios 910 a 913 del tomo IV del expediente administrativo), realizó un extenso análisis de lo acontecido y su descargo, indicando en primera instancia que los litigantes tienen conocimiento de la existencia de la discusión en sede jurisdiccional acerca del pretendido pago de impuestos, cobro que incluso llegan a calificar como de ilegal; también se hizo referencia a la existencia de un documento fechado 25 de abril de 2005 en el que se dice haber explicado a la Dirección de Geología las razones justificantes del no pago y resume el fundamento legal de ello, lo que indicaron ha sido el sustento que han mantenido en los procesos que se ventilan. Además manifestaron que la empresa procedió al depósito de una garantía bancaria que respondería según su dicho por los eventuales resultados de los procesos jurisdiccionales. Con posterioridad, la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. el 27 de setiembre de 2007, presentó nuevo escrito ante la Dirección de Geología (folios 997 a 1006 del tomo IV del expediente administrativo), mediante el cual realiza un recuento y actualización de los hechos y sus pruebas, ahondando en las razones que consideró necesarias para justificar lo acontecido. En esa nueva oportunidad, extiende sus manifestaciones ahora también explicando las razones para considerar la ausencia de un motivo para suspender la concesión, los que en resumen indicó que los tributos se han venido cancelando de modo parcial al Concejo Distrital de Colorado, que se habían caucionado las sumas reclamadas en vía jurisdiccional y que también habían depositado judicialmente los impuestos reclamados desde el año 2002 y hasta esa fecha, que además, estando en discusión la exigibilidad de las deudas tributarias no se podría entender incumplida la obligación que se denuncia. Resolución de la medida cautelar solicitada. En torno al pedido expreso que la Municipalidad denunciante había hecho en su denuncia de suspender los trabajos que realiza la concesionaria en la cantera, el Director de Geología y Minas en oficio DGM-OD-45-2008 de 23 de enero de 2008 (folio 50 del expediente principal), le contestó al Alcalde del Ayuntamiento de Abangares, que revisado y analizado el expediente se determinó la existencia de varios litigios en los que se está ventilando la obligación de pago de los tributos mencionados como no pagados, por lo que su cumplimiento quedaría supeditado al resultado de dichos procesos. Así, de principio hay que indicar que la solicitud de medida cautelar debió haber sido atendida mediante la forma de una resolución por ser ello una formalidad necesaria en un procedimiento administrativo, básicamente a los efectos de la certeza para las partes de determinar la resolución propia de alguna aspecto solicitado, haciendo diferencia con cualquier otro documento o manifestación propia del procedimiento. Además, en este caso la redacción del documento no es la mejor, pues deja dudas en cuanto a lo que realmente dispuso respecto de la medida cautelar. Este Tribunal entiende que con dicho oficio, lo que se hizo fue el rechazo únicamente de la medida preventiva, argumentándose la existencia de procesos judiciales en los que se estaba ventilando lo relacionado a la obligación de pago de los tributos que dice la denunciante no han sido pagados. Si bien la parte actora indica que contra ese oficio planteó revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, lo cierto es que dichos recursos no fueron probados en autos. Bajo esa tesitura, no podría afirmarse, como lo hace la parte actora, que el oficio DGM-OD-265-2008 de 4 de abril de 2008 (folio 82 a 84 del expediente principal), es la resolución de los recursos no probados, pues en el documento mencionado, en su inicio, el Director de Geología le indica al Alcalde Municipal de Nombre103709 que atiende un documento por él presentado el 13 de diciembre de 2007, en el que se solicita aclarar una información publicada en el periódico El Financiero respecto del conflicto entre la Municipalidad y la empresa Cemex, pero además se refiere a la excitativa que le hace el representante del ayuntamiento en cuanto a la razón por la que no se ha resuelto la solicitud de cancelación de la concesión. Ante lo cual el Director mencionado procede a brindarle al solicitante los fundamentos fácticos y jurídicos para atender la misiva, mas, en su parte final le indica: "Es por ello que su petición de cancelar dicha concesión por las irregularidades por ustedes apuntadas, no puede ser resuelta ni atendida sin cumplir en forma adecuada con este procedimiento, que se continuará una vez se diluciden los litigios pendientes en los Tribunales de Justicia..." Lo que evidencia que el Director ya no estaba resolviendo un aspecto relacionado con la medida cautelar, sino que se refiere expresamente a una suspensión de la tramitación del procedimiento incoado, aspecto sobre el cual se analizará en un considerando posterior, cuando se estudien los actos mediante los cuales se dio por suspendida la tramitación. Si bien, contra este nuevo oficio, en su demanda el Alcalde actor, manifestó haber presentado el día 4 de abril de 2008 recursos de reconsideración, reposición y nulidad, ello no se ha tenido como probado. Traslado del asunto ante el Ministro. Pese a que, como se indicó la Dirección de Geología había comunicado a la Municipalidad la suspensión del procedimiento, el Registro Minero continúa el mismo ahora elevando el asunto a conocimiento del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, mediante resolución número 14 de las 9:20 horas del 12 de enero de 2009 (folios 70 a 77 del expediente principal), en la cual se le hace al superior un resumen de lo actuado y las manifestaciones realizadas en el expediente, para culminar con el Por Tanto en el que se indicó: "...se remite el expediente administrativo N° 578 a favor de Nombre16805 COSTA RICA, que es Concesión de Explotación de Tajo por incumplimiento a lo solicitado mediante resolución N° 480 de las nueve horas diez minutos del veintidós de junio de dos mil siete, ante el superior para que estudie el caso y emita las sugerencias correspondientes conforme el numeral 67 citado". Resolución de recurso planteado contra la resolución número 14 de las 9:20 horas del doce de enero de 2009. Sin que se haya probado en autos la existencia del recuso presentado por el representante de Nombre16805 contra la mencionada resolución número 14, lo cierto es que el señor Ministro en resolución número R-206-2009-MINAET, dice atender la impugnación que hiciera la empresa contra la resolución que elevó el asunto, pues así se desprende del encabezado de dicha resolución, en la cual el aquí demandado declarado rebelde, señor Nombre142980 , entra al análisis de todo lo contenido en el procedimiento, para finalmente resolver así: "...De conformidad con lo establecido en los considerandos anteriores y en apego a (sic) al principio de la tutela judicial efectiva, este Ministerio suspende el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, hasta tanto no se evidencie en firme, en los procesos judiciales que se encuentran actualmente en trámite, si la empresa Nombre16805 (Costa Rica) S.A. debe realizar el pago de los impuestos que la parte pretende, por lo anterior, se procede con la devolución del expediente a la Dirección de Geología y Minas así como toda la documentación presentada por la parte recurrente." Debe quedar claro, por así entenderlo este Tribunal, que esta resolución del Ministro no lo es directamente respecto del fondo de la pretendida cancelación de la concesión para lo cual no es competente según la Ley, sino que, como puede bien determinarse, con la resolución R-206-2009, se atendió un recurso planteado contra la resolución de la Dirección de Geología que elevó el asunto a conocimiento del Ministro, claro está que esta decisión afectó la continuación del procedimiento, pues lo que se hizo fue resolver una gestión en apelación, mas no aparece que el Ministro como correspondía procediera a sugerir la aplicación de otro plazo al interesado para que cumpliera su obligación o a su devolución al competente para resolver, sino que, el Ministro interlocutoriamente produjo la suspensión del procedimiento por el fondo, situación de la cual nos referiremos en un considerando posterior. Conclusión en torno al estudio del procedimiento seguido : Así las cosas, el procedimiento instado para la cancelación de la concesión de la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. no pasó de la etapa procedimental de la elevación a conocimiento del Ministro, pues como se ha indicado, tanto la Dirección de Geología, como el propio jerarca de la cartera involucrada, suspendieron en diferentes momentos la tramitación del expediente, lo que imposibilitó la resolución final del asunto, yerro que violenta el debido proceso como principio fundamental, al afectarse la continuidad debida de todo procedimiento hasta su debida terminación; y además, se denota una dilación en el tiempo, pues desde la denuncia presentada el 30 de mayo de 2007 y hasta la resolución del Ministro R-206 de 8 de mayo de 2009, bien puede apreciarse que transcurrieron casi dos años, sin que, como se indicó, se hubiera resuelto el procedimiento sumario instado, lo que denota una distención en el tiempo injustificada.

    VIII.Sobre los actos mediante los cuales se dispuso la suspensión de la tramitación del expediente de cancelación de concesión. Por el propio objeto del proceso, en este considerando se entrará a conocer de los actos impugnados desde la óptica del cumplimiento de los elementos propios del acto administrativo, a los efectos de determinar su validez y eficacia, sin que por la naturaleza de lo pretendido, se entre a valoraciones sobre el fondo de lo que finalmente se debe resolver en sede administrativa. Para claridad, se debe indicar que en la demanda el actor ataca tres actos, a saber el DGM-OD-45-2008, el DGM-OD-265-2008 y el R-206-2009, los cuales se analizarán por separado desde la óptica del cumplimiento del elemento motivo del acto administrativo, que ha sido lo alegado en este proceso. En torno al oficio DGM-OD-045-2008 de 23 de enero de 2008, se trata de la resolución del Director de Geología y Minas respecto de la solicitud de medida cautelar pedida en la denuncia presentada por el Alcalde Municipal de Abangares, sea que, como se indicó en el considerando anterior, siendo esta una manifestación referida a un aspecto interlocutorio, no puede entenderse que tenga incidencia alguna respecto del fondo del procedimiento de cancelación de concesión, al no tener efectos propios. Partiendo de que en la denuncia presentada para que iniciara el procedimiento que se estudia, en su pretensión el Alcalde de Abangares, solicitó la caducidad de la concesión como aspecto de fondo y de manera preventiva, pidió "la suspensión de los trabajos que se realizan en la cantera". Así las cosas, sin apartarse del objeto del proceso, considera este Tribunal innecesario entrar a valorar el oficio en cuestión, en primer término al no haber sido cuestionado en la demanda propiamente la toma de la resolución respecto de la medida cautelar, siendo que el actor más bien parece comprender que con este acto se frena la consecución del procedimiento, pero analizado el mismo como se ha hecho, se llega a la conclusión de que e ste oficio no puede tener el efecto que la parte actora mencionó en su demanda. Por otra parte, el oficio DGM-OD-265-2008 de 14 de abril de 2008, se refiere a las manifestaciones esgrimidas por el Director de Geología y Minas al señor Alcalde de la Municipalidad de Abangares, cuyo objeto se deduce del primer párrafo de ese documento, en el cual se indica: "Acuso oficio sin número recibido en esta Dirección a las diez horas treinta y siete minutos del trece de diciembre de dos mil siete, mediante el cual usted solicita le aclare las manifestaciones hechas a la Periodista Nombre142981 publicadas en el Periódico El Financiero el 12-18 de noviembre de dos mil siete, respecto al conflicto entre la Municipalidad que usted representa y Nombre16805 DE COSTA RICA S.A., concesionaria del expediente administrativo # 578, de Concesión de Explotación de Cantera a favor de dicha empresa, así como por qué no se ha resuelto su solicitud de cancelación de la misma." Así, se puede determinar que el oficio bajo estudio se debió a la solicitud expresa presentada por el Alcalde Municipal en dos sentidos: el primero en cuanto a aclarar las manifestaciones que se incluyeron en una publicación periodística referida al tema del conflicto entre el ayuntamiento y la empresa mencionada; y de segundo, se solicitó la explicación del por qué aun no se había resuelto el fondo del procedimiento de cancelación de la concesión de la empresa Cemex, o sea se estaba frente a una petición pura y simple (artículo 27 de la Constitución Política) del denunciante respecto de dos aspectos específicos ligados al procedimiento, que debían ser simplemente atendidos por la Administración encargada brindándose la respuesta que consideraba oportuna, pero que en ningún momento, por la naturaleza de la situación, se podía prestar para aprovecharse y resolver sobre el procedimiento. Ahora bien, en cuanto a los dos aspectos peticionados, es el último de ellos el que merece analizarse en esta oportunidad pues, lo cierto es que lo allí mencionado sí repercutió imposibilitando la resolución del fondo del asunto como se verá. En efecto, el Director de Geología y Minas, en esa oportunidad le dio explicaciones al Alcalde sobre lo acontecido con el expediente haciendo un recuento de lo tramitado hasta esa fecha, incluida la justificación de que el expediente administrativo fue remitido el 16 de enero de 2008 al Tribunal Contencioso Administrativo con ocasión de un proceso allí tramitado, para culminar indicando: "Es por ello que su petición de cancelar dicha concesión por las irregularidades por ustedes apuntadas, no puede ser resuelta ni atendida sin cumplir en forma adecuada con este procedimiento, que se continuará una vez se diluciden los litigios pendientes en los Tribunales de Justicia...". Con este documento, el cual debió haberse restringido únicamente a dar las explicaciones pedidas por el Alcalde, fue más allá, y decidió un aspecto que si influyó en la continuación del trámite, en el tanto, como se puede apreciar, supedita seguir con el procedimiento a la resolución de "litigios pendientes" a los cuales no hace referencia expresa, sino de forma indeterminada. Respecto de tal acto, hay que indicar que, si bien la Administración competente para resolver el fondo del asunto tramitado lo es la Dirección de Geología y Minas, claro está en la etapa procedimental dispuesta para ello, en este caso de forma interlocutoria, resuelve suspender el procedimiento, para lo cual es necesario establecer si el elemento motivo fue cumplido, sea la existencia del sustento en hechos ciertos y el derecho vigente, tal y como lo determina el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, lo que no se cumple en este caso según lo considera este Tribunal, ya que se debe partir primero de que, en la normativa especial (Código de Minería y su Reglamento), así como la general (Ley General de la Administración Pública), no se contempla la existencia de causales de suspensión de los procedimientos, ello siguiendo la idea concebida de forma genérica para los procedimientos, sean estos ordinarios, sumarios o especiales, basados en el principio de continuidad, derivado de la oficiosidad establecida en el numeral 222 de la LGAP, a los efectos lograr el objeto de verificar la verdad real, y para lo cual la tramitación debe apegarse a lo dispuesto en la normativa hasta llegar a su terminación, sin que se puede ver obstaculizada más que con los instrumentos determinados por la misma normativa, como lo sería, por ejemplo, la fase recursiva aplicable. Incluso, se debe indicar que el numeral 259 de la Ley General establece en su inciso quinto que: "La solicitud de suspensión no suspende el procedimiento", lo que reafiram la idea de continuidad de la tramitación. Así, para lo decidido en el acto que se estudia, el Director de Geología y Minas no expresó el contenido normativo que daba sustento a su decisión simplemente al ser éste inexistente, lo que violenta el principio de legalidad dispuesto en los artículos 11 tanto de la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública, y de esta última también lo dispuesto en el párrafo primero de su artículo 214, en el tanto el funcionario público está obligado a apegar sus actuaciones a la normativa previa y vigente, con lo cual se veda la arbitrariedad, lo que se estaría verificando en este caso. Además, en cuanto al mismo elemento motivo del acto, ligado estrechamente al contenido normativo que en este caso es inexistente, se denota que la administración fue omisa en determinar aquellos hechos que le dieron pauta a la conducta, pues en el oficio analizado y en cuanto al punto de la petición de la razón por la que aún no había culminado con resolución final el expediente, el Director de Geología hace mención simple a la existencia de procesos judiciales pendientes, de los que no indica su identificación, ni objeto, como para ligarlos al tema discutido en sede administrativa, debiéndose en esos casos determinar el ligamen que derive una prejudicialidad de tal magnitud que imposibilite la actuación administrativa, pero siempre ligado a una habilitación normativa en ese sentido. Como se indicó, en el caso, no se hace esa referencia obligada, y de todas formas, siguiendo el principio de continuidad del procedimiento, se debió en la especie agotar todas las fases dispuestas y llegar a resolver el asunto, ya sea acogiendo o rechazando la cancelación de la concesión que se discutía incluyendo los aspectos controvertidos del procedimiento, pero ello en la resolución de fondo que debía tomar por ser competencia suya la Dirección mencionada, lo que no se dio en la especie al haberse creado una figura inexistente jurídicamente para este tipo de procedimiento la “suspensión”, aspecto que quedaría fuera de las posibilidades de la discrecionalidad, ya que la suspensión de esa forma dispuesta es injustificada, y además indefinida, pues con lo así actuado se produce una violación al principio de certeza y seguridad jurídica, en el tanto, la "suspensión" afectaría el fin mismo de la existencia del procedimiento especial de cancelación de concesiones, sea que el asunto se resuelva evitando una eventual afectación al interés público que debe perseguirse al tratarse de la explotación de bienes de dominio público. Por el contrario, al no darse continuidad al procedimiento, de forma arbitraria se está poniendo en peligro dichos bienes, por la omisión de la Administración de hacer lo que está dispuesto en la norma, causando la disfunción Administrativa por omisión de continuar el procedimiento sin sustento legal. Finalmente, en la resolución R-206-2009 del ocho de mayo de 2009, el Ministro del MINAET, conoce en apelación el recurso presentado por la empresa Nombre16805 contra la resolución número 14 del Registro Minero, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Minería, se trasladó el asunto para su conocimiento y la determinación de la posibilidad de otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de lo omitido. Mas, como deriva del contenido de la mencionada resolución, el Ministro solo conoce de la apelación, como en principio correspondía, pero extralimitándose respecto de su competencia, pues el jerarca, en una resolución extensa en la que hace referencia a todo lo actuado en el procedimiento y apegándose supuestamente al principio de tutela efectiva, cuando más bien se separa del mismo, decide lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los considerandos anteriores y en apego al principio de la tutela judicial efectiva, este Ministerio suspende el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, hasta tanto no se evidencia en firme, en los procesos judiciales que se encuentran actualmente en trámite, si la empresa Nombre16805 (Costa Rica) S.A. debe realizar el pago o no de los impuestos que la parte demandante pretende, por lo anterior se procede con la devolución del expediente a la Dirección de Geología y Minas así como toda la documentación presentada por la parte recurrente”. Se debe hacer notar que con esta decisión, en principio de un recurso presentado contra una actuación interlocutoria (resolución de trámite), el Ministro aplica un instrumento no dispuesto en la normativa especial o general, pues como se ha indicado, la suspensión debe estar dispuesta de previo en una normativa ya que al imposibilitar la continuidad del procedimiento, es una situación anormal y excepcional para lo cual deben establecerse expresamente causales para que sea procedente, a lo que la administración debe apegarse estrictamente. Siendo que, de conformidad con la normativa específica y general aplicable, la suspensión no está dispuesta para el procedimiento especial que nos ocupa, derivaría que la actuación analizada en la especie sea totalmente arbitraria, afectándose el elemento motivo del acto administrativo, en igual sentido a lo que se indicó para el caso del oficio anteriormente analizado, tanto por la falta de expresión del sustento normativo para aplicar una suspensión, así como por los hechos que darían sustento a tal decisión, pues en el caso tal parece que en la administración calaron fuertemente los argumentos dados por la empresa investigada, sea la existencia de procesos jurisdiccionales en los que se discute acerca de los tributos, y que se habían pagado o hasta caucionado los posibles impuestos a pagar una vez dispuesto así por los Jueces de la República, argumentos de defensa, pero no de sustento para actuar como se hizo. Se reitera que desde la óptica de los elementos del acto administrativo, específicamente del motivo, y partiendo de la propia naturaleza de lo resuelto y las facultades otorgadas por Ley o Reglamento, el Ministro no podía disponer la “suspensión del procedimiento”, tal y como expresamente lo hizo. Evidentemente esta disposición además, tuvo un efecto reflejo inapropiado, toda vez que, por disposición expresa, el Ministro devolvió el expediente y antecedentes del caso a la Dirección de Geología, quien lejos de enderezar el asunto y posiblemente aplicando el deber de obediencia al superior, simplemente omitió la continuación del procedimiento manteniendo el expediente administrativo inerte indefinidamente por una resolución interlocutoria que no puede tener ese efecto sobre la tramitación, incluso obligando al interesado a acudir a estrados judiciales para que se puede enderezar tal inactividad. En torno a ese deber de obediencia establecido en los artículos 107 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se debe llamar la atención a la Dirección de Geología quien pudo aplicar la desobediencia establecida en el inciso b) del artículo 108 de la normativa citada, partiendo de que la suspensión no cabía en el procedimiento y que el superior en este caso había hecho uso de un instituto inexistente jurídicamente y por ende inaplicable al caso concreto. Así las cosas, tanto el oficio DGM-OD-265-2008 y el R-206-2009 mencionados, estarían afectados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 166 de la LGAP, al faltar totalmente el elemento motivo, ligado éste a la motivación necesaria del acto y afectándose el fin perseguido, en este caso la terminación del procedimiento administrativo, razón por la cual dichos actos deben ser anulados, ordenándose que la tramitación de la cancelación de la concesión otorgada a la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. deba continuar a partir de la etapa que se suspendiera indebida y arbitrariamente, sea que el Ministro del MINAET debe estudiar el asunto tal y como le fue remitido en resolución del Registro Minero número 14 del 12 de enero de 2009, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Minería y que se continúe el procedimiento, según los pasos dispuestos en la Ley y el Reglamento analizados en el considerando anterior de esta sentencia hasta la resolución final emitida por la Dirección de Geología y Minas, la que deberá darse de conformidad con el mérito de los autos administrativos.

    IX.De los daños y perjuicios.- En la tercera pretensión de su libelo, la parte actora pidió: “…Que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios perpetrados, los cuales son originados por la ilegítima actuación del Estado, y en la persona del señor Nombre142980 , Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Esos daños y perjuicios consisten en los beneficios que podría obtener la Municipalidad actora, toda vez que al declararse la caducidad la concesión podría ser explotada por otra empresa que si pague sus impuestos de Ley. Los daños y perjuicios se estiman prudencialmente en la suma de ¢40.000.000.00, sin perjuicio que en la etapa de Ejecución de Sentencia, se establezca un monto definitivo, con ayuda pericial, más los intereses correspondientes hasta el efectivo pago.”. No obstante, en la Audiencia Preliminar realizada por este despacho el 27 de enero de 2011, la representación de la actora renunció expresamente a su pretensión de daños y perjuicios y además a la prueba pericial que al efecto pretendía, con lo cual, ante la propia decisión de la parte, este proceso únicamente se mantuvo en su naturaleza declarativa en cuanto a la inactividad impugnada y no así en cuanto a la indemnizatoria.

    X.- Análisis de las defensas opuestas. La representación del Estado formuló las siguientes defensas previas: En la audiencia preliminar celebrada el treinta de setiembre de 2010, arguyó Nombre53457 pasivo necesaria, la que fuera atendida por el juzgador de trámite en resolución No. 3700-2010 de las 14:34 horas de esa fecha, disponiendo: "POR TANTO: Se declara sin lugar la defensa de integración de la Litis, interpuesta por el Estado." (Ver detalle de las catorce horas trienta y cuatro minutos de la grabación de la audiencia preliminar. Minuta que corre a folio 226 del expediente principal). Dicha disposición fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 556-2010 de las 16:15 horas del 21 de octubre de 2010 (folios 388 y 389 del expediente principal). Asimismo, en la Audiencia Preliminar celebrada el veintisiete de enero de 2011, se formuló la defensa previa de actos no susceptibles de impugnación, la que en resolución No. 94-2011 de las 14:30 horas de esa fecha, el juzgador de trámite dispuso: "POR TANTO: Se declara sin lugar la defensa previa interpuesta por la representación del Estado." (Ver detalle de las catorce horas treinta minutos de la grabación de la audiencia preliminar. Minuta que corre a folio 445 del expediente principal). Además, la misma representación estatal, en su escrito de contestación de la demanda opuso la defensa de fondo de Falta de Derecho, la cual debe ser rechazada en mérito de lo expuesto en los considerandos que anteceden, en los que se ha establecido la actuación arbitraria de la Administración que trajo como consecuencia la suspensión indefinida e injustificada del procedimiento administrativo incoado. En consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda en los extremos declarativos subsistentes, sea declarando la nulidad de los actos DGM-OD-265-2008 del 4 de abril de 2008 emitido por el Director de la Dirección de Geología y Minas; así como la resolución del Ministro del MINAET número R-206-206-2009 de las 14 horas del 8 de mayo de 2009, y ordenándose que d é inmediato se de la continuidad debida al procedimiento de cancelación de concesión de la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. iniciado el 30 de mayo de 2007, y que deberá proseguir a partir de la resolución número 14 del Registro Minero de las 9:20 horas del 12 de enero de 2009, en la que se trasladó el asunto a conocimiento del Ministro del MINAET para los efectos del artículo 67 del Código de Minería, debiéndose dar seguimiento a los pasos del procedimiento reseñados en esta sentencia y establecidos en la normativa aplicable, hasta culminar con la resolución final por parte de la Dirección de Geología y Minas de la mencionado ministerio.

    XI.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, no se dan las mencionadas causales de excepción, por lo que procede cargar ambas costas del proceso al Estado.

    POR TANTO.

    Se rechaza la excepción de Falta de Derecho y declara CON LUGAR la demanda incoada por la Municipalidad de Nombre103709 contra el Estado y el Ministro del MINAET Nombre142980 . Se declara la nulidad absoluta de los actos DGM-OD-265-2008 del 4 de abril de 2008 emitido por el Director de la Dirección de Geología y Minas; así como la resolución del Ministro del MINAET número R-206-206-2009 de las 14 horas del 8 de mayo de 2009, y se ordena que de inmediato se d é la continuidad debida al procedimiento de cancelación de concesión de la empresa Nombre16805 Costa Rica S.A. iniciado el 30 de mayo de 2007, debiéndose proseguir a partir de la resolución número 14 del Registro Minero de las 9:20 horas del 12 de enero de 2009, en la que se trasladó el asunto a conocimiento del Ministro del MINAET para los efectos del artículo 67 del Código de Minería . Asimismo , se ordena seguir el resto de l a s fases del procedimiento especial reseñados en esta sentencia y establecidos en la normativa aplicable, hasta culminar con la resolución final por parte de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se condena a ambas costas del proceso al Estado y a Nombre142980 , vencido s en el proceso .

    Juan Luis Giusti Soto Cynthia Abarca Gómez Marianella Álvarez Molina ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTOR: Municipalidad de Nombre103709 DEMANDADOS: El Estado y Nombre142980

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