Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00126-2011 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 08/02/2011

Expiration of the special tax proceeding from the initial filing of the claimCaducidad del proceso especial tributario a partir de la interposición de la demanda

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The expiration of the special tax proceeding is confirmed due to procedural inactivity attributable to the plaintiff, rejecting the cassation appeal's arguments.Se confirma la caducidad del proceso especial tributario por inactividad procesal imputable a la parte actora, rechazando los argumentos del recurso de casación.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court of Justice rules on a cassation appeal filed by the Costa Rican Social Security Fund (CCSS) against a judgment of the Contentious-Administrative Court that declared the expiration of a special tax proceeding. The CCSS argued that the proceeding was suspended due to a constitutional challenge against Article 68.1 of the Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction and that it had not been notified of the administrative file's entry. The Chamber rejects both arguments. It holds that the constitutional action only suspended the resolution of expiration motions in specific cases, not the progression of the proceeding, and that the plaintiff should have continued to move it forward. It finds that more than six months of procedural inactivity attributable to the CCSS passed between the last act of prosecution (publication of edicts) and the State's expiration request, and therefore confirms the expiration declaration, ordering the appellant to pay costs.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelve un recurso de casación interpuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) contra una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró la caducidad de un proceso especial tributario. La CCSS alegaba que el proceso estaba suspendido debido a una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 68.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) y que no se le notificó el ingreso del expediente administrativo. La Sala rechaza ambos argumentos. Determina que la acción de inconstitucionalidad solo suspendía la resolución de gestiones de caducidad en casos específicos, pero no el avance del proceso, y que la parte actora debió continuar impulsándolo. Además, constata que transcurrieron más de seis meses de inactividad procesal imputable a la CCSS entre el último acto de impulso (publicación de edictos) y la solicitud de caducidad del Estado, por lo que confirma la declaratoria de caducidad y condena en costas a la recurrente.

Key excerptExtracto clave

III.- Although the appellant argues that the proceeding was suspended as a result of the processing of a constitutional action linked to Article 68 of the LRJCA, such reasoning is not admissible. First, it must be noted that, according to the literal wording of Article 82 of the LJC, the only thing suspended is the issuance of the final judgment when a substantive norm is involved, 'unless the constitutional action refers to norms that must be applied during the proceedings,' in which case, it must be understood that the proceeding may continue until the procedural stage at which the challenged norm must be applied, this being the sole triggering element of the suspension. [...] From the foregoing, it follows that, between this act and the expiration request filed on March 31, 2008, more than six months elapsed without the party publishing the edict in a nationally circulated newspaper and its corresponding notification, a necessary procedural act for the proceedings to continue. Therefore, the lower court was correct in finding that expiration had occurred, even if the starting point used for its calculation is not shared.III.- Si bien el recurrente alega que el proceso se encontraba suspendido como consecuencia de la tramitación de una acción de inconstitucionalidad vinculada con el numeral 68 de la LRJCA, dicho razonamiento no es de recibo. En primer lugar, debe observarse que, según la literalidad del ordinal 82 de la LJC, lo único que se suspende es el dictado de la resolución final cuando se trate de una norma sustantiva, “salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”, en cuyo caso, debe entenderse que se puede instar su continuación hasta aquella etapa procesal en que se deba aplicar la norma cuestionada, siendo este el único elemento desencadenante de la suspensión. [...] De lo anterior se colige que, entre este acto y la solicitud de caducidad, presentada el 31 de marzo de 2008 transcurrieron más de seis meses sin que la parte publicara el edicto en un diario de circulación nacional y su correspondiente comunicación, acto procesal necesario para que el proceso continuara. Por ello, lleva razón el Tribunal en cuanto a que en la especie operó la caducidad, aún y cuando no se comparta el punto de partida con que realizó dicho cálculo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la caducidad o perención de la acción procesal tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso, sin promover actuación por escrito durante 6 meses a partir del escrito de interposición de la demanda"

    "pursuant to Article 68.1 of the Law on Contentious-Administrative Jurisdiction, the caducity or expiration of the procedural action occurs when the plaintiff abandons the proceeding, without promoting any written action for 6 months from the filing of the claim"

    Considerando III — cita del voto constitucional

  • "de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la caducidad o perención de la acción procesal tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso, sin promover actuación por escrito durante 6 meses a partir del escrito de interposición de la demanda"

    Considerando III — cita del voto constitucional

  • "la caducidad constituye también en el proceso contencioso administrativo una figura válida de rango legal que busca resguardar la seguridad jurídica, pues una vez requerida la tutela judicial y echado a andar el aparato judicial, no resulta justificable el estancamiento del proceso por desidia o inercia de quien inicialmente lo impulsó"

    "caducity is also, in the contentious-administrative proceeding, a valid legal figure that seeks to safeguard legal certainty, since once judicial protection is requested and the judicial machinery is set in motion, the stagnation of the proceeding due to neglect or inertia of the party who initially promoted it is not justifiable"

    Considerando III — cita del voto constitucional

  • "la caducidad constituye también en el proceso contencioso administrativo una figura válida de rango legal que busca resguardar la seguridad jurídica, pues una vez requerida la tutela judicial y echado a andar el aparato judicial, no resulta justificable el estancamiento del proceso por desidia o inercia de quien inicialmente lo impulsó"

    Considerando III — cita del voto constitucional

Full documentDocumento completo

III.- Although the appellant alleges that the proceeding was suspended as a consequence of the processing of an acción de inconstitucionalidad (constitutional challenge) linked to Article 68 of the LRJCA, that reasoning is not acceptable. In the first place, it must be noted that, according to the literal wording of Article 82 of the LJC, the only thing that is suspended is the issuance of the final judgment when it concerns a substantive rule, “unless the acción de inconstitucionalidad refers to rules that must be applied during the proceeding,” in which case, it must be understood that its continuation may be urged up to that procedural stage at which the challenged rule must be applied, this being the sole triggering element for the suspension. The purpose of the provision under discussion is, precisely, to avoid, when resolving a matter, whether on the merits or on a procedural aspect, applying the rule whose unconstitutionality is being claimed. From the foregoing, it is inferred that the mere fact that a provision referring to the proceeding is challenged does not imply, per se, that the proceeding is suspended. This would only occur, it is reiterated, to the extent that applying the challenged rule is necessary for its continuation. Otherwise, the obligation of the court and of the parties to manage the proceeding until its due conclusion remains. Taking the above general framework as a basis, in this case it is fundamental to determine what the object of the acción interposed before the Tribunal Constitucional was, and based on that data, to analyze whether this implied that the processing of this proceeding should be suspended. In the terms synthesized by the Sala Constitucional, “this acción questions the reiterated judicial interpretation by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia of the term demanda (complaint) used in Article 68.1 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regarding the procedural legal effects for calculating the period that allows declaring a contencioso administrativo proceeding lapsed (caduco).” (voto 2009-7604 of 14 hours 42 minutes of May 12, two thousand nine). It is worth recalling that, in accordance with the questioned jurisprudence of this Sala, the term “demanda” contained in Article 68 of the LRJCA has been understood as the procedural act called “interposición de la demanda” (filing of the complaint), which is regulated in Article 36 of the LRJCA, and not the deducción or formalización de la demanda (deduction or formalization of the complaint) referred to in Article 46. From the foregoing, it is clear that the suspension reached, solely, the resolution of those lapse (caducidad) motions in which procedural inactivity might have occurred between these two stages, but not the proceeding itself. From this perspective, the constitutional challenge in no way affects the proper processing of jurisdictional proceedings, so the party could well have managed it, avoiding the inertia claimed by the State representation by means of a brief filed on March 31, 2008, the resolution of which was suspended until the pronouncement of the Tribunal Constitucional on the acción de inconstitucionalidad mentioned was communicated. In this regard, it is fundamental to consider that, given the phase in which the proceeding found itself, its continuation depended exclusively on the actions of the State entity. So much so, that it carried out the publication of one of the edicts (edictos) while the acción de inconstitucionalidad was being processed. In this sense, it must be observed that, in the instant case, the last act tending to the prosecution of the proceeding was the resolution in which publication in the Boletín Judicial is deemed carried out, dated July 25, 2007, which was notified to the parties on July 27 and August 1. From the above it is gathered that, between this act and the lapse request, filed on March 31, 2008, more than six months elapsed without the party publishing the edict in a nationally circulated newspaper and its corresponding communication, a necessary procedural act for the proceeding to continue. Therefore, the Tribunal is correct in that lapse occurred in this case, even if the starting point used for that calculation is not shared. On that point, the lower court judges considered the presentation of the administrative file on May 28, 2007, and not the publication, as the last action tending to urge the proceeding forward. In any case, this difference does not allow the ruling to be overturned, since the temporal requirement of inactivity occurred in this case. It should also be clarified that the request made by the plaintiff to exclude a document that did not correspond to this dispute, and the resolution so ordering it, in no way advance the proceeding and, therefore, cannot be taken into account as an action that interrupts the lapse. In any event, between the notification of this resolution (September 7, 2007) and the lapse request, more than six months likewise elapsed. Finally, regarding the argument that the court is obligated to notify the interested parties of the entry of the administrative file, it is necessary to point out that, in the first place, no normative provision exists that so orders, and in the second place, given the procedural stage in which the proceeding found itself, such notification is unnecessary until the publication of the edicts is verified, a fundamental requirement upon which any other procedural stage depends. Lastly, it is appropriate to refer to what was resolved by the Sala Constitucional in the matter to which reference has been made. In the cited voto (2009-7604) it was concluded that “in accordance with Article 68.1 of the Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, the lapse or peremption (caducidad o perención) of the procedural action occurs when the plaintiff abandons the proceeding, without promoting any action in writing for 6 months from the filing of the complaint (escrito de interposición de la demanda), which constitutes a procedural remedy consistent with the parameters of reasonableness and proportionality as it concerns half a year, a period which, once elapsed, is sanctioned for constituting culpable inactivity of the party that fails in the legal duty to pursue the suit. This figure responds to the principles of judicial economy and legal certainty; and to the State’s interest in freeing its own organs from the obligations derived from the existence of the procedural relationship. Thus, lapse also constitutes in the contencioso administrativo process a valid figure of legal rank that seeks to safeguard legal certainty, because once judicial protection is requested and the judicial apparatus set in motion, the stagnation of the proceeding due to the negligence or inertia of the person who initially propelled it is not justifiable, thereby preventing the Court from fully complying with the mandate of administering prompt and complete justice. Based on the foregoing, the alleged violations of fundamental rights are not verified, neither through the actions of the jurisdictional bodies in the matter serving as the basis for this acción, nor through the figure of lapse in general.” (the underlining is supplied). It is deduced from what has just been transcribed, that it is consistent with the Law of the Constitution to declare lapsed any proceeding that, from the filing of the complaint (interposición de la demanda), is suspended for the minimum period established by the legal system and where the inertia is attributable to the interested party. In this regard, this Sala, in voto 797 of 9 hours 50 minutes of October 20, 2006, referred to the reasons why lapse can be decreed from the “interposición,” even though, for jurisdictional claim purposes, it has been indicated that the demanda in the contencioso administrativo process is the one called “deducción” or “formalización.” In this sense, it was stated: “…Finally, the appellant argues that lapse could only be decreed after the formalization phase. In relation to this, it must be indicated that in voto 3481 of 14 hours 3 minutes of May 2, 2003, the Sala Constitucional established that the demanda is constituted by the deducción brief and not by the interposición brief. However, that is no obstacle for the lapse of the instance analyzed here to be considered from the original filing (interposición). This Sala considers that legal certainty and the right to social peace, insofar as disputes are resolved, are postulates of constitutional rank that constitute the reason for this procedural institution. Hence, through lapse, it is possible to fully comply with that mandate, by preventing proceedings from being maintained indefinitely, requiring for this only the simple presentation of the demanda and the inertia of the plaintiff that would prevent advancing to the next procedural stage. Effective judicial protection also presupposes a degree of certainty for the parties regarding the litigation, such that if it enters a state of abandonment due to the carelessness of the plaintiff, that same principle justifies, jointly with those already mentioned, the dismissal of the actions, so as not to encourage endless proceedings, with potentially harmful effects for the defendant, even though no judicial pronouncement yet exists considering it defeated. Therefore, the criterion that allows the declaration of lapse from the interposición does not violate the constitutional principles of access to justice and effective judicial protection (Articles 41 and 49 respectively of the Carta Magna). The foregoing is so because it is evident that the plaintiff’s right to resort to the jurisdictional body in pursuit of protection of its subjective rights or legitimate interests is not undermined. Furthermore, it could only be declared due to the plaintiff’s own inactivity and not due to factors alien to it, that is, it is its own negligence in the proceeding that determines that legal consequence, and in this, there is no harm whatsoever to the constitutional order alleged. This collegiate body has expressed itself in that direction, among others, in judgment No. 641 of 11 hours 25 minutes of September 6, 2006.” By virtue of the foregoing, the appropriate course is to reject the argument raised.

Marcadores

Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso especial tributario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Caducidad del proceso especial tributario Subtemas:

Plazo y presupuestos.

Tema: Acción de inconstitucionalidad Subtemas:

Suspensión del dictado de la resolución final cuando se trate de una norma sustantiva. Continuación del proceso hasta la etapa procesal en que se deba aplicar la norma cuestionada.

“III.- Si bien el recurrente alega que el proceso se encontraba suspendido como consecuencia de la tramitación de una acción de inconstitucionalidad vinculada con el numeral 68 de la LRJCA, dicho razonamiento no es de recibo. En primer lugar, debe observarse que, según la literalidad del ordinal 82 de la LJC, lo único que se suspende es el dictado de la resolución final cuando se trate de una norma sustantiva, “salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”, en cuyo caso, debe entenderse que se puede instar su continuación hasta aquella etapa procesal en que se deba aplicar la norma cuestionada, siendo este el único elemento desencadenante de la suspensión. La finalidad del precepto en comentario es, precisamente, evitar que, al resolver un asunto, bien sea por el fondo o por un aspecto procesal, se actúe el canon cuya inconstitucionalidad se reclama. A partir de lo anterior se extrae que, el solo hecho de que se impugne una disposición referida al trámite, no implica, per se, que se suspenda el proceso. Esto solo ocurriría, se insiste, en la medida en que para su continuación, sea necesario aplicar el canon impugnado. Caso contrario, se mantiene la obligación del despacho y de las partes de gestionar el proceso hasta su debida finalización. Tomando como base el anterior marco general, en la especie resulta fundamental determinar cuál fue el objeto de la acción interpuesta ante el Tribunal Constitucional, y a partir de ese dato, analizar si esta implicaba que la tramitación de este proceso se suspendiera. En los términos en que lo sintetizó la Sala Constitucional, “se cuestiona en esta acción la interpretación judicial reiterada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del término demanda que emplea el artículo 68,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los efectos jurídicos procesales para contabilizar el plazo que permite declarar caduco un proceso contencioso administrativo.” (voto 2009-7604 de las 14 horas 42 minutos del 12 de mayo de dos mil nueve). Cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia cuestionada de esta Sala, por el término “demanda” contenido en el precepto 68 de la LRJCA ha sido entendido el acto procesal denominado “interposición de la demanda”, y que se encuentra regulado en el ordinal 36 de la LRJCA, y no la deducción o formalización de la demanda a que se refiere el cardinal 46. A partir de lo anterior, queda claro que la suspensión alcanzó, únicamente, la resolución de aquellas gestiones de caducidad en que la inactividad procesal se hubiere dado entre estas dos etapas, mas no al proceso. Desde esta perspectiva, el cuestionamiento de constitucionalidad en nada incide sobre la debida tramitación de los procesos jurisdiccionales, por lo que la parte bien pudo gestionarlo, evitando la inercia que reclamó la representación estatal mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2008 y cuya resolución fue suspendida hasta que se comunicó el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la acción de inconstitucionalidad a que se ha hecho mención. En este sentido, resulta fundamental considerar que, por la fase en que se encontraba el proceso, su continuación dependía, exclusivamente, del actuar de la entidad estatal. Tan es así, que realizó la publicación de uno de los edictos mientras estaba en trámite la acción de inconstitucionalidad. En este sentido, debe observarse que, en la especie, el último acto tendiente a la prosecución del proceso fue la resolución en la que se tiene por realizada la publicación en el Boletín Judicial, de fecha 25 de julio de 2007, la cual fue notificada a las partes el 27 de julio y el 1 de agosto. De lo anterior se colige que, entre este acto y la solicitud de caducidad, presentada el 31 de marzo de 2008 transcurrieron más de seis meses sin que la parte publicara el edicto en un diario de circulación nacional y su correspondiente comunicación, acto procesal necesario para que el proceso continuara. Por ello, lleva razón el Tribunal en cuanto a que en la especie operó la caducidad, aún y cuando no se comparta el punto de partida con que realizó dicho cálculo. Sobre el particular, los juzgadores de instancia tuvieron como última actuación tendiente a instar el proceso la presentación del expediente administrativo el 28 de mayo de 2007 y no la publicación. En todo caso, esta diferencia no permite quebrar el fallo, toda vez que el requisito temporal de la inactividad se dio en la especie. Cabe aclarar, además, que la solicitud realizada por la parte actora para que se excluyera un escrito que no correspondía con esta disputa y la resolución que así lo ordena, en nada procuran el avance del proceso y por ende, no pueden tomarse en cuenta como una actuación que interrumpa la caducidad. En todo caso, entre la notificación de esta resolución (7 de setiembre de 2007) y la solicitud de caducidad transcurrieron, de igual forma, más de seis meses. Finalmente, en cuanto al argumento de que el despacho está obligado a comunicar a los interesados el ingreso del expediente administrativo, es preciso señalar que, en primer lugar, no existe ningún precepto normativo que así lo disponga, y en segundo lugar, por la etapa procesal en que se encontraba el proceso, resulta innecesaria dicha comunicación hasta tanto no se comprobara la publicación de los edictos, requisito fundamental del cual depende cualquier otra etapa procesal. Por último, conviene referirse a lo resuelto por la Sala Constitucional en el asunto a que se ha venido haciendo referencia. En el voto citado (2009-7604) se concluyó que “de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la caducidad o perención de la acción procesal tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso, sin promover actuación por escrito durante 6 meses a partir del escrito de interposición de la demanda, lo que constituye un remedio procesal apegado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad por tratarse de medio año, plazo que una vez transcurrido se sanciona por constituir inactividad culpable de la parte que falta al deber legal de proseguir el juicio. Esta figura responde a los principios de economía procesal y seguridad jurídica; y al interés del Estado de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de la relación procesal. Así las cosas, la caducidad constituye también en el proceso contencioso administrativo una figura válida de rango legal que busca resguardar la seguridad jurídica, pues una vez requerida la tutela judicial y echado a andar el aparato judicial, no resulta justificable el estancamiento del proceso por desidia o inercia de quien inicialmente lo impulsó, impidiéndole con ello al Despacho cumplir cabalmente con el mandato de administrar justicia pronta y cumplida. En base a lo expuesto, no se constatan las acusadas violaciones a los derechos fundamentales, ni con las actuaciones de las instancias jurisdiccionales en el asunto que sirve de base a la presente acción ni con la figura de la caducidad en general.” (el subrayado es suplido). Se desprende de lo recién trascrito, que resulta conforme con el Derecho de la Constitución, el declarar caduco cualquier proceso que, a partir de la interposición de la demanda, se suspenda por el plazo mínimo fijado por el ordenamiento jurídico y en donde la inercia se imputable al interesado. En este sentido, esta Sala, en el voto 797 de las 9 horas 50 minutos del 20 de octubre de 2006, se refirió a las razones por las que la caducidad puede ser decretada a partir de la “interposición”, aún y cuando, para efectos de las pretensiones, se ha señalado que la demanda en el proceso contencioso administrativo es la denominada como “deducción” o “formalización”. En este sentido, se indicó: “…Finalmente, el casacionista arguye que la caducidad solo podría decretarse luego de la fase de formalización. En relación debe indicarse que en el voto 3481 de las 14 horas 3 minutos del 2 de mayo del 2003, la Sala Constitucional estableció que la demanda está constituida por el escrito de deducción y no por el de interposición. No obstante, ello no es óbice para que la caducidad de la instancia que aquí se analiza pueda ser considerada desde la gestión original (interposición). Considera esta Sala que la seguridad jurídica y el derecho a la paz social, en el tanto las controversias sean resueltas, son postulados de raigambre constitucional que constituyen el motivo de este instituto procesal. De ahí que a través de la caducidad, es posible dar cabal cumplimiento a ese mandato, al evitar que los procesos se mantengan indefinidamente, bastando para ello, la simple presentación de la demanda y la inercia del actor que impediría avanzar a la siguiente etapa procesal. La tutela judicial efectiva supone, además, un grado de certidumbre de las partes respecto del litigio, de manera tal que si ingresa en estado de abandono por descuido de la accionante, ese mismo principio justifica, conjuntamente con los ya mencionados, el archivo de las acciones, a fin de no propiciar procesos interminables, con efectos eventualmente lesivos para la accionada, no obstante que aún no existe un pronunciamiento judicial que le considere vencida. Por ende, el criterio que permite la declaración de caducidad a partir de la interposición, no viola los principios constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (artículos 41 y 49 respectivamente de la Carta Magna). Lo anterior toda vez que resulta evidente que a la actora no se le enerva el derecho de acudir al órgano jurisdiccional en procura de protección a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Además, solo podría ser declarada ante la propia inactividad del demandante y no por factores que le son ajenos, es decir, es su propia desidia frente al proceso la que determina esa consecuencia jurídica, y en ello, no existe lesión alguna al ordenamiento constitucional que se alega. En esa dirección se ha manifestado este órgano colegiado, entre otros, en el fallo no. 641 de las 11 horas 25 minutos del 6 de septiembre del 2006.” En virtud de lo anterior, lo procedente es rechazar el cargo planteado.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *060002760161CA* Res. 000126-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del ocho de febrero de dos mil once.

Caducidad dentro del proceso contencioso administrativo -especial tributario- establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre66080 , vecino de Heredia; contra el ESTADO, representado por el procurador Iván Vincenti Rojas, divorciado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

1.- Las Juezas Lilliana Quesada Corella, Ileana Sánchez Navarro y el Juez Gustavo Irías Obando, en sentencia no. 524-2009-I de las 15 horas 30 minutos del 26 de noviembre de 2009, resolvieron: "Se decreta ka caducidad del proceso. Archívese el expediente y devuélvase el legajo administrativo a su lugar de origen.” 2.- El licenciado Cháves Rodríguez, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

3.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado González Camacho

CONSIDERANDO

I.- El 22 de agosto de 2006, la Caja Costarricense del Seguro Social (en lo sucesivo referido por su acrónimo CCSS), presentó este proceso especial tributario con la pretensión de que se anularan los actos de la Administración de Grandes Contribuyentes no. DE-10V-054-05 de las 15 horas del 28 de julio de 2005, dictada por el Director General de Tributación, la cual fue confirmada por resolución de la Dirección General de Tributación Directa no. R-DENE-10-V-12-06 de las 10 horas 30 minutos del 23 de mayo de 2006, y posteriormente por el Tribunal Fiscal Administrativo de las 14 horas del 4 de julio de 2006. El proceso se tuvo por interpuesto mediante resolución de las 14 horas 3 minutos del 16 de noviembre de 2006, notificada el día siguiente. Los edictos fueron publicados el día 12 de junio de 2007 (en el Boletín Judicial) y el 11 de abril de 2008 (en Dirección20887 ). El 31 de marzo de 2008, el representante del Estado presenta una gestión en la que requiere se declare caduco el proceso por haber transcurrido más de los seis meses de inactividad procesal que exige la norma. Mediante resolución 524-2009-I, de las 15 horas 30 minutos del 26 de noviembre de 2009, el Tribunal acogió la gestión y declaró caduco el proceso. Acude en casación la entidad estatal actora.

II.- En su único motivo, recrimina una indebida aplicación y errónea interpretación del numeral 68.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), así como la falta de aplicación del ordinal 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considera que el proceso se encontraba suspendido en virtud del trámite de una acción de inconstitucionalidad (expediente 07-003681-0007-CO) contra el mencionado precepto 68, por lo que se refería a una norma que debía aplicarse durante la tramitación del proceso. Señala, estaba suspendido por imperativo de ley que obligaba a reiniciar el conteo de los plazos hasta que se resolviese la acción. Agrega que, en su criterio, no puede decretarse una caducidad si no se puso en conocimiento de las partes el ingreso del expediente administrativo.

III.- Si bien el recurrente alega que el proceso se encontraba suspendido como consecuencia de la tramitación de una acción de inconstitucionalidad vinculada con el numeral 68 de la LRJCA, dicho razonamiento no es de recibo. En primer lugar, debe observarse que, según la literalidad del ordinal 82 de la LJC, lo único que se suspende es el dictado de la resolución final cuando se trate de una norma sustantiva, “salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”, en cuyo caso, debe entenderse que se puede instar su continuación hasta aquella etapa procesal en que se deba aplicar la norma cuestionada, siendo este el único elemento desencadenante de la suspensión. La finalidad del precepto en comentario es, precisamente, evitar que, al resolver un asunto, bien sea por el fondo o por un aspecto procesal, se actúe el canon cuya inconstitucionalidad se reclama. A partir de lo anterior se extrae que, el solo hecho de que se impugne una disposición referida al trámite, no implica, per se, que se suspenda el proceso. Esto solo ocurriría, se insiste, en la medida en que para su continuación, sea necesario aplicar el canon impugnado. Caso contrario, se mantiene la obligación del despacho y de las partes de gestionar el proceso hasta su debida finalización. Tomando como base el anterior marco general, en la especie resulta fundamental determinar cuál fue el objeto de la acción interpuesta ante el Tribunal Constitucional, y a partir de ese dato, analizar si esta implicaba que la tramitación de este proceso se suspendiera. En los términos en que lo sintetizó la Sala Constitucional, “se cuestiona en esta acción la interpretación judicial reiterada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del término demanda que emplea el artículo 68,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los efectos jurídicos procesales para contabilizar el plazo que permite declarar caduco un proceso contencioso administrativo.” (voto 2009-7604 de las 14 horas 42 minutos del 12 de mayo de dos mil nueve). Cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia cuestionada de esta Sala, por el término “demanda” contenido en el precepto 68 de la LRJCA ha sido entendido el acto procesal denominado “interposición de la demanda”, y que se encuentra regulado en el ordinal 36 de la LRJCA, y no la deducción o formalización de la demanda a que se refiere el cardinal 46. A partir de lo anterior, queda claro que la suspensión alcanzó, únicamente, la resolución de aquellas gestiones de caducidad en que la inactividad procesal se hubiere dado entre estas dos etapas, mas no al proceso. Desde esta perspectiva, el cuestionamiento de constitucionalidad en nada incide sobre la debida tramitación de los procesos jurisdiccionales, por lo que la parte bien pudo gestionarlo, evitando la inercia que reclamó la representación estatal mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2008 y cuya resolución fue suspendida hasta que se comunicó el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la acción de inconstitucionalidad a que se ha hecho mención. En este sentido, resulta fundamental considerar que, por la fase en que se encontraba el proceso, su continuación dependía, exclusivamente, del actuar de la entidad estatal. Tan es así, que realizó la publicación de uno de los edictos mientras estaba en trámite la acción de inconstitucionalidad. En este sentido, debe observarse que, en la especie, el último acto tendiente a la prosecución del proceso fue la resolución en la que se tiene por realizada la publicación en el Boletín Judicial, de fecha 25 de julio de 2007, la cual fue notificada a las partes el 27 de julio y el 1 de agosto. De lo anterior se colige que, entre este acto y la solicitud de caducidad, presentada el 31 de marzo de 2008 transcurrieron más de seis meses sin que la parte publicara el edicto en un diario de circulación nacional y su correspondiente comunicación, acto procesal necesario para que el proceso continuara. Por ello, lleva razón el Tribunal en cuanto a que en la especie operó la caducidad, aún y cuando no se comparta el punto de partida con que realizó dicho cálculo. Sobre el particular, los juzgadores de instancia tuvieron como última actuación tendiente a instar el proceso la presentación del expediente administrativo el 28 de mayo de 2007 y no la publicación. En todo caso, esta diferencia no permite quebrar el fallo, toda vez que el requisito temporal de la inactividad se dio en la especie. Cabe aclarar, además, que la solicitud realizada por la parte actora para que se excluyera un escrito que no correspondía con esta disputa y la resolución que así lo ordena, en nada procuran el avance del proceso y por ende, no pueden tomarse en cuenta como una actuación que interrumpa la caducidad. En todo caso, entre la notificación de esta resolución (7 de setiembre de 2007) y la solicitud de caducidad transcurrieron, de igual forma, más de seis meses. Finalmente, en cuanto al argumento de que el despacho está obligado a comunicar a los interesados el ingreso del expediente administrativo, es preciso señalar que, en primer lugar, no existe ningún precepto normativo que así lo disponga, y en segundo lugar, por la etapa procesal en que se encontraba el proceso, resulta innecesaria dicha comunicación hasta tanto no se comprobara la publicación de los edictos, requisito fundamental del cual depende cualquier otra etapa procesal. Por último, conviene referirse a lo resuelto por la Sala Constitucional en el asunto a que se ha venido haciendo referencia. En el voto citado (2009-7604) se concluyó que “de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la caducidad o perención de la acción procesal tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso, sin promover actuación por escrito durante 6 meses a partir del escrito de interposición de la demanda, lo que constituye un remedio procesal apegado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad por tratarse de medio año, plazo que una vez transcurrido se sanciona por constituir inactividad culpable de la parte que falta al deber legal de proseguir el juicio. Esta figura responde a los principios de economía procesal y seguridad jurídica; y al interés del Estado de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de la relación procesal. Así las cosas, la caducidad constituye también en el proceso contencioso administrativo una figura válida de rango legal que busca resguardar la seguridad jurídica, pues una vez requerida la tutela judicial y echado a andar el aparato judicial, no resulta justificable el estancamiento del proceso por desidia o inercia de quien inicialmente lo impulsó, impidiéndole con ello al Despacho cumplir cabalmente con el mandato de administrar justicia pronta y cumplida. En base a lo expuesto, no se constatan las acusadas violaciones a los derechos fundamentales, ni con las actuaciones de las instancias jurisdiccionales en el asunto que sirve de base a la presente acción ni con la figura de la caducidad en general.” (el subrayado es suplido). Se desprende de lo recién trascrito, que resulta conforme con el Derecho de la Constitución, el declarar caduco cualquier proceso que, a partir de la interposición de la demanda, se suspenda por el plazo mínimo fijado por el ordenamiento jurídico y en donde la inercia se imputable al interesado. En este sentido, esta Sala, en el voto 797 de las 9 horas 50 minutos del 20 de octubre de 2006, se refirió a las razones por las que la caducidad puede ser decretada a partir de la “interposición”, aún y cuando, para efectos de las pretensiones, se ha señalado que la demanda en el proceso contencioso administrativo es la denominada como “deducción” o “formalización”. En este sentido, se indicó: “…Finalmente, el casacionista arguye que la caducidad solo podría decretarse luego de la fase de formalización. En relación debe indicarse que en el voto 3481 de las 14 horas 3 minutos del 2 de mayo del 2003, la Sala Constitucional estableció que la demanda está constituida por el escrito de deducción y no por el de interposición. No obstante, ello no es óbice para que la caducidad de la instancia que aquí se analiza pueda ser considerada desde la gestión original (interposición). Considera esta Sala que la seguridad jurídica y el derecho a la paz social, en el tanto las controversias sean resueltas, son postulados de raigambre constitucional que constituyen el motivo de este instituto procesal. De ahí que a través de la caducidad, es posible dar cabal cumplimiento a ese mandato, al evitar que los procesos se mantengan indefinidamente, bastando para ello, la simple presentación de la demanda y la inercia del actor que impediría avanzar a la siguiente etapa procesal. La tutela judicial efectiva supone, además, un grado de certidumbre de las partes respecto del litigio, de manera tal que si ingresa en estado de abandono por descuido de la accionante, ese mismo principio justifica, conjuntamente con los ya mencionados, el archivo de las acciones, a fin de no propiciar procesos interminables, con efectos eventualmente lesivos para la accionada, no obstante que aún no existe un pronunciamiento judicial que le considere vencida. Por ende, el criterio que permite la declaración de caducidad a partir de la interposición, no viola los principios constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (artículos 41 y 49 respectivamente de la Carta Magna). Lo anterior toda vez que resulta evidente que a la actora no se le enerva el derecho de acudir al órgano jurisdiccional en procura de protección a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Además, solo podría ser declarada ante la propia inactividad del demandante y no por factores que le son ajenos, es decir, es su propia desidia frente al proceso la que determina esa consecuencia jurídica, y en ello, no existe lesión alguna al ordenamiento constitucional que se alega. En esa dirección se ha manifestado este órgano colegiado, entre otros, en el fallo no. 641 de las 11 horas 25 minutos del 6 de septiembre del 2006.” En virtud de lo anterior, lo procedente es rechazar el cargo planteado.

VII.- Con base en las razones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el cardinal 611 del Código Procesal Civil, las costas de este corren por cuenta de quien incoó esta instancia recursiva.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Las costas corren por cuenta de su promovente.

Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165503 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Art. 68.1
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 82

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏