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Res. 00126-2011 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 08/02/2011

Dismissal for Inactivity Despite Constitutional ChallengeCaducidad por inactividad pese a acción de inconstitucionalidad

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the cassation appeal, upheld dismissal for more than six months of inactivity attributable to the Social Security Fund, and assessed costs against it.La Sala rechazó el recurso de casación, confirmó la caducidad por más de seis meses de inactividad imputable a la CCSS y le impuso las costas.

SummaryResumen

The First Chamber denied the Costa Rican Social Security Fund’s cassation appeal and upheld dismissal of a special tax administrative proceeding after more than six months of inactivity attributable to the claimant. It held that a constitutional challenge concerning the interpretation of Article 68.1 of the Law Regulating Administrative Jurisdiction did not automatically stay the entire proceeding. Under Article 82 of the Constitutional Jurisdiction Law, a stay arises only when continuing the case requires application of the challenged provision. Here, the Fund remained able and obligated to complete publication of the required notices, which was necessary to move the case forward. Although the lower court incorrectly identified the last relevant procedural act, the Chamber found that more than six months had also elapsed after acknowledgment of publication in the Judicial Bulletin. It further concluded that no legal rule required the court to notify the parties that the administrative record had arrived. The appeal was therefore denied, with costs assessed against the appellant.La Sala Primera rechazó el recurso de casación de la Caja Costarricense de Seguro Social y confirmó la caducidad de un proceso contencioso administrativo especial tributario por más de seis meses de inactividad imputable a la actora. Determinó que la acción de inconstitucionalidad promovida contra la interpretación del artículo 68.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no suspendía automáticamente todo el proceso. Conforme al artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la suspensión solo opera cuando la continuación exige aplicar la norma cuestionada. En este caso, la CCSS podía y debía completar la publicación de los edictos, actuación necesaria para impulsar el expediente. Aunque el Tribunal identificó incorrectamente la última actuación procesal relevante, la Sala constató que también habían transcurrido más de seis meses desde la publicación reconocida en el Boletín Judicial. Asimismo, resolvió que no existía obligación legal de comunicar a las partes el ingreso del expediente administrativo y condenó a la recurrente al pago de las costas.

Key excerptExtracto clave

It follows from the foregoing that the mere fact that a provision governing procedure is challenged does not, per se, stay the proceeding. This would occur only, it bears repeating, insofar as continuing the proceeding requires application of the challenged provision. Otherwise, the court and the parties remain obligated to advance the proceeding through its proper conclusion. It follows that more than six months elapsed between that act and the motion for dismissal filed on March 31, 2008, without the party publishing the notice in a newspaper of national circulation and communicating that publication, a procedural act necessary for the case to continue. The Tribunal was therefore correct that dismissal for inactivity occurred here, even though this Chamber does not agree with the starting point used for that calculation. The appeal is denied. Costs shall be borne by the appellant.A partir de lo anterior se extrae que, el solo hecho de que se impugne una disposición referida al trámite, no implica, per se, que se suspenda el proceso. Esto solo ocurriría, se insiste, en la medida en que para su continuación, sea necesario aplicar el canon impugnado. Caso contrario, se mantiene la obligación del despacho y de las partes de gestionar el proceso hasta su debida finalización. De lo anterior se colige que, entre este acto y la solicitud de caducidad, presentada el 31 de marzo de 2008 transcurrieron más de seis meses sin que la parte publicara el edicto en un diario de circulación nacional y su correspondiente comunicación, acto procesal necesario para que el proceso continuara. Por ello, lleva razón el Tribunal en cuanto a que en la especie operó la caducidad, aún y cuando no se comparta el punto de partida con que realizó dicho cálculo. Se declara sin lugar el recurso. Las costas corren por cuenta de su promovente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La finalidad del precepto en comentario es, precisamente, evitar que, al resolver un asunto, bien sea por el fondo o por un aspecto procesal, se actúe el canon cuya inconstitucionalidad se reclama."

    "The purpose of the provision under discussion is precisely to prevent application of the rule whose constitutionality is challenged when deciding a matter, whether on the merits or on a procedural issue."

    Considerando III

  • "La finalidad del precepto en comentario es, precisamente, evitar que, al resolver un asunto, bien sea por el fondo o por un aspecto procesal, se actúe el canon cuya inconstitucionalidad se reclama."

    Considerando III

  • "A partir de lo anterior, queda claro que la suspensión alcanzó, únicamente, la resolución de aquellas gestiones de caducidad en que la inactividad procesal se hubiere dado entre estas dos etapas, mas no al proceso."

    "It is therefore clear that the stay applied only to the resolution of motions for dismissal in which procedural inactivity occurred between those two stages, and not to the proceeding itself."

    Considerando III

  • "A partir de lo anterior, queda claro que la suspensión alcanzó, únicamente, la resolución de aquellas gestiones de caducidad en que la inactividad procesal se hubiere dado entre estas dos etapas, mas no al proceso."

    Considerando III

  • "La tutela judicial efectiva supone, además, un grado de certidumbre de las partes respecto del litigio, de manera tal que si ingresa en estado de abandono por descuido de la accionante, ese mismo principio justifica, conjuntamente con los ya mencionados, el archivo de las acciones, a fin de no propiciar procesos interminables, con efectos eventualmente lesivos para la accionada, no obstante que aún no existe un pronunciamiento judicial que le considere vencida."

    "Effective judicial protection also entails a degree of certainty for the parties regarding the dispute; when a case is abandoned through the claimant’s neglect, that same principle, together with those already mentioned, justifies closing the action so as not to foster endless proceedings potentially harmful to the defendant, even though no judgment has yet found it liable."

    Considerando III

  • "La tutela judicial efectiva supone, además, un grado de certidumbre de las partes respecto del litigio, de manera tal que si ingresa en estado de abandono por descuido de la accionante, ese mismo principio justifica, conjuntamente con los ya mencionados, el archivo de las acciones, a fin de no propiciar procesos interminables, con efectos eventualmente lesivos para la accionada, no obstante que aún no existe un pronunciamiento judicial que le considere vencida."

    Considerando III

  • "Además, solo podría ser declarada ante la propia inactividad del demandante y no por factores que le son ajenos, es decir, es su propia desidia frente al proceso la que determina esa consecuencia jurídica, y en ello, no existe lesión alguna al ordenamiento constitucional que se alega."

    "Moreover, dismissal may be declared only because of the claimant’s own inactivity, not because of factors beyond its control; in other words, the claimant’s own neglect of the proceeding produces that legal consequence, and this does not violate the constitutional order as alleged."

    Considerando III

  • "Además, solo podría ser declarada ante la propia inactividad del demandante y no por factores que le son ajenos, es decir, es su propia desidia frente al proceso la que determina esa consecuencia jurídica, y en ello, no existe lesión alguna al ordenamiento constitucional que se alega."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*060002760161CA* Res. 000126-F-S1-2011 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nueve horas on ocho de febrero de dos mil once.

Lapse (caducidad) within the special tax administrative litigation proceeding (proceso contencioso administrativo especial tributario) brought before the Administrative Litigation Court, First Section, by CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, represented by its plenary general attorney-in-fact without monetary limitation (apoderado generalísimo sin límite de suma), Nombre66080, resident of Heredia; against the STATE, represented by Counsel for the State Iván Vincenti Rojas, divorced. The natural persons are of legal age and, subject to the exceptions stated, married, attorneys, and residents of San José.

BACKGROUND

  1. 1Judges Lilliana Quesada Corella and Ileana Sánchez Navarro, and Judge Gustavo Irías Obando, in judgment no. 524-2009-I issued at 15 horas 30 minutos on 26 de noviembre de 2009, ruled: “The proceeding is declared lapsed. The case file shall be archived, and the administrative record (legajo administrativo) shall be returned to its place of origin.”
  2. 2Attorney Cháves Rodríguez, acting in the aforementioned capacity, files an appeal on points of law (recurso de casación), stating the grounds on which he relies to challenge the position of the lower court.
  3. 3The proceedings before this Chamber have complied with the requirements of law.

Opinion authored by Justice González Camacho REASONS

I.On 22 de agosto de 2006, Caja Costarricense del Seguro Social (hereinafter referred to by its acronym, CCSS) filed this special tax proceeding, seeking annulment of Administrative Act (acto administrativo) no. DE-10V-054-05 of the Large Taxpayers Administration, issued at 15 horas on 28 de julio de 2005 by the Director General of Taxation, which was upheld by resolution no. R-DENE-10-V-12-06 of the Directorate General of Direct Taxation, issued at 10 horas 30 minutos on 23 de mayo de 2006, and subsequently by the Administrative Tax Court at 14 horas on 4 de julio de 2006. The proceeding was deemed filed by a ruling issued at 14 horas 3 minutos on 16 de noviembre de 2006, notice of which was served the following day. The public notices (edictos) were published on 12 de junio de 2007 (in the Boletín Judicial) and on 11 de abril de 2008 (in Dirección20887). On 31 de marzo de 2008, the State’s representative filed a motion requesting that the proceeding be declared lapsed because more than the six months of procedural inactivity required by the provision had elapsed. By resolution 524-2009-I, issued at 15 horas 30 minutos on 26 de noviembre de 2009, the Court granted the motion and declared the proceeding lapsed. The plaintiff state entity appeals on points of law.

II.In its sole ground of appeal, it alleges the improper application and erroneous interpretation of section 68.1 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hereinafter LRJCA), as well as the failure to apply section 82 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. It argues that the proceeding had been stayed (suspendido) because an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) was pending (expediente 07-003681-0007-CO) against the aforementioned section 68, and that the challenge therefore concerned a provision that had to be applied during the proceeding. It states that the proceeding was stayed by operation of law, requiring the calculation of the time limits to recommence only after the action had been decided. It adds that, in its view, lapse cannot be declared unless the parties were notified that the administrative case file had been received.

III.Although the appellant (recurrente) alleges that the proceedings had been stayed as a consequence of the processing of an action challenging constitutionality (acción de inconstitucionalidad) related to section 68 of the LRJCA, that argument is unpersuasive. First, it must be noted that, according to the plain language of section 82 of the LJC, the only thing stayed is the issuance of the final decision when a substantive provision is involved, “unless the action challenging constitutionality concerns provisions that must be applied during the proceedings,” in which case it must be understood that continuation may be sought up to the procedural stage at which the challenged provision must be applied, this being the sole event triggering the stay. The purpose of the provision under discussion is precisely to prevent the application, when deciding a matter—whether on the merits or on a procedural issue—of the rule whose constitutionality is being challenged.

It follows from the foregoing that the mere fact that a provision relating to procedure is challenged does not, per se, entail a stay of the proceedings. This would occur only, it bears repeating, insofar as application of the challenged rule were necessary for the proceedings to continue. Otherwise, the court and the parties remain obligated to pursue the proceedings through their proper conclusion. Based on the foregoing general framework, it is essential in this case to determine the subject matter of the action filed before the Constitutional Court and, on the basis of that information, to analyze whether it required these proceedings to be stayed. As summarized by the Constitutional Chamber, “this action challenges the settled judicial interpretation by the First Chamber of the Supreme Court of Justice of the term complaint used in article 68.1 of the Law Governing the Administrative Litigation Jurisdiction, with respect to the procedural legal effects for calculating the period that permits administrative litigation proceedings to be declared terminated for failure to prosecute.” (voto 2009-7604 de las 14 horas 42 minutos del 12 de mayo de dos mil nueve).

It should be recalled that, under the challenged case law of this Chamber, the term “complaint” contained in section 68 of the LRJCA has been understood to mean the procedural act known as the “filing of the complaint” (interposición de la demanda), which is governed by section 36 of the LRJCA, rather than the submission or formalization of the complaint (deducción o formalización de la demanda) referred to in section 46. It follows that the stay applied solely to decisions on motions for termination for failure to prosecute (caducidad) where the procedural inactivity occurred between those two stages, and not to the proceedings themselves. From this perspective, the constitutional challenge had no bearing whatsoever on the proper conduct of the judicial proceedings, and the party could therefore have pursued them, thereby avoiding the inactivity cited by the State’s representative in the motion filed on 31 de marzo de 2008, a decision on which was stayed until the Constitutional Court’s ruling on the aforementioned action challenging constitutionality was communicated.

In this regard, it is essential to consider that, given the stage reached by the proceedings, their continuation depended exclusively on action by the State entity. Indeed, it published one of the notices while the action challenging constitutionality was pending. In this regard, it must be noted that, in this case, the last act aimed at moving the proceedings forward was the ruling acknowledging publication in the Boletín Judicial, dated 25 de julio de 2007, which was served on the parties on 27 de julio and 1 de agosto. It follows that more than six months elapsed between that act and the motion for termination for failure to prosecute, filed on 31 de marzo de 2008, without the party publishing the notice in a newspaper of nationwide circulation and providing the corresponding notification, a procedural act necessary for the proceedings to continue. The Court was therefore correct in finding that termination for failure to prosecute occurred in this case, even though its starting point for that calculation is not shared.

In this regard, the lower court judges treated the filing of the administrative record on 28 de mayo de 2007, rather than the publication, as the last act aimed at moving the proceedings forward. In any event, this difference does not warrant overturning the judgment, since the temporal requirement of inactivity was met in this case. It should also be clarified that the plaintiff’s request to exclude a filing that did not pertain to this dispute, and the ruling ordering its exclusion, did nothing to advance the proceedings and therefore cannot be taken into account as an act interrupting the period for termination for failure to prosecute. In any event, more than six months likewise elapsed between service of that ruling (7 de setiembre de 2007) and the motion for termination for failure to prosecute. Finally, regarding the argument that the court was required to notify the interested parties of the receipt of the administrative record, it must be noted, first, that no statutory provision imposes such a requirement and, second, that given the procedural stage reached by the proceedings, such notice was unnecessary until publication of the notices had been verified, that being an essential prerequisite on which every subsequent procedural stage depended.

Lastly, it is appropriate to address the Constitutional Chamber’s ruling in the matter discussed above. In the cited decision (2009-7604), it concluded that “pursuant to article 68.1 of the Law Governing the Administrative Litigation Jurisdiction, termination or discontinuance of the procedural action for failure to prosecute occurs when the plaintiff abandons the proceedings without seeking any action in writing for 6 months following the filing of the complaint, which constitutes a procedural remedy consistent with the standards of reasonableness and proportionality because the period is half a year; once that period has elapsed, the conduct is sanctioned because it constitutes culpable inactivity by the party who fails to fulfill the legal duty to pursue the case. This mechanism reflects the principles of procedural economy and legal certainty, as well as the State’s interest in relieving its own bodies of the obligations arising from the existence of the procedural relationship.

Accordingly, termination for failure to prosecute also constitutes, in administrative litigation proceedings, a valid statutory mechanism intended to safeguard legal certainty because, once judicial protection has been requested and the judicial apparatus set in motion, allowing the proceedings to stagnate because of the neglect or inactivity of the party who initiated them is unjustifiable, as it prevents the Court from fully complying with its mandate to administer prompt and effective justice. Based on the foregoing, neither the alleged violations of fundamental rights nor any such violations arising from the actions of the judicial bodies in the matter underlying this action, or from the mechanism of termination for failure to prosecute generally, have been established.” (emphasis added). It follows from the foregoing passage that declaring any proceedings terminated for failure to prosecute is consistent with constitutional law when, after the complaint has been filed, the proceedings remain inactive for the minimum period established by law and that inactivity is attributable to the interested party.

In this regard, this Chamber, in voto 797 de las 9 horas 50 minutos del 20 de octubre de 2006, addressed the reasons why termination for failure to prosecute may be ordered from the time of “filing,” even though, for purposes of the claims for relief, the complaint in administrative litigation proceedings has been identified as the so-called “submission” or “formalization.” It stated: “…Finally, the petitioner in cassation (casacionista) argues that termination for failure to prosecute could be ordered only after the formalization stage. In this regard, it must be noted that, in voto 3481 de las 14 horas 3 minutos del 2 de mayo del 2003, the Constitutional Chamber held that the complaint consists of the submission pleading rather than the filing pleading. Nevertheless, this does not preclude calculating the termination of the proceedings for failure to prosecute at issue here from the original application (filing).

This Chamber considers that legal certainty and the right to social peace through the resolution of disputes are constitutional principles that underlie this procedural mechanism. Thus, termination for failure to prosecute makes it possible to comply fully with that mandate by preventing proceedings from continuing indefinitely merely upon the filing of the complaint followed by inactivity on the plaintiff’s part that would prevent advancement to the next procedural stage. Effective judicial protection (tutela judicial efectiva) also requires a degree of certainty for the parties concerning the litigation, such that if the case is abandoned because of the claimant’s neglect, that same principle, together with those already mentioned, justifies closing the actions so as not to foster endless proceedings that could ultimately harm the defendant, even though no judicial ruling has yet found against it.

Therefore, the criterion allowing termination for failure to prosecute to be declared from the time of filing does not violate the constitutional principles of access to justice and effective judicial protection (articles 41 and 49, respectively, of the Political Constitution). This is because it is clear that the plaintiff is not deprived of the right to petition the judicial body for protection of its subjective rights or legitimate interests. Moreover, such termination could be declared only because of the plaintiff’s own inactivity, rather than factors beyond its control; in other words, it is the plaintiff’s own neglect of the proceedings that produces that legal consequence, and this does not entail any violation of the constitutional order alleged. This collegiate body has ruled to that effect in, among others, judgment no. 641 de las 11 horas 25 minutos del 6 de septiembre del 2006.” In light of the foregoing, the claim raised must be rejected.

VII.Based on the reasons stated, the appeal must be denied. Pursuant to section 611 of the Code of Civil Procedure, the costs thereof shall be borne by the party that initiated this appellate proceeding.

THEREFORE

The appeal is denied. Costs shall be borne by the party that filed it.

Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165503 Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email address ...36

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*060002760161CA* Res. 000126-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del ocho de febrero de dos mil once.

Caducidad dentro del proceso contencioso administrativo -especial tributario- establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre66080 , vecino de Heredia; contra el ESTADO, representado por el procurador Iván Vincenti Rojas, divorciado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. 1Las Juezas Lilliana Quesada Corella, Ileana Sánchez Navarro y el Juez Gustavo Irías Obando, en sentencia no. 524-2009-I de las 15 horas 30 minutos del 26 de noviembre de 2009, resolvieron: "Se decreta ka caducidad del proceso. Archívese el expediente y devuélvase el legajo administrativo a su lugar de origen.”
  2. 2El licenciado Cháves Rodríguez, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
  3. 3En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado González Camacho

CONSIDERANDO

I.El 22 de agosto de 2006, la Caja Costarricense del Seguro Social (en lo sucesivo referido por su acrónimo CCSS), presentó este proceso especial tributario con la pretensión de que se anularan los actos de la Administración de Grandes Contribuyentes no. DE-10V-054-05 de las 15 horas del 28 de julio de 2005, dictada por el Director General de Tributación, la cual fue confirmada por resolución de la Dirección General de Tributación Directa no. R-DENE-10-V-12-06 de las 10 horas 30 minutos del 23 de mayo de 2006, y posteriormente por el Tribunal Fiscal Administrativo de las 14 horas del 4 de julio de 2006. El proceso se tuvo por interpuesto mediante resolución de las 14 horas 3 minutos del 16 de noviembre de 2006, notificada el día siguiente. Los edictos fueron publicados el día 12 de junio de 2007 (en el Boletín Judicial) y el 11 de abril de 2008 (en Dirección20887 ). El 31 de marzo de 2008, el representante del Estado presenta una gestión en la que requiere se declare caduco el proceso por haber transcurrido más de los seis meses de inactividad procesal que exige la norma. Mediante resolución 524-2009-I, de las 15 horas 30 minutos del 26 de noviembre de 2009, el Tribunal acogió la gestión y declaró caduco el proceso. Acude en casación la entidad estatal actora.

II.En su único motivo, recrimina una indebida aplicación y errónea interpretación del numeral 68.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), así como la falta de aplicación del ordinal 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considera que el proceso se encontraba suspendido en virtud del trámite de una acción de inconstitucionalidad (expediente 07-003681-0007-CO) contra el mencionado precepto 68, por lo que se refería a una norma que debía aplicarse durante la tramitación del proceso. Señala, estaba suspendido por imperativo de ley que obligaba a reiniciar el conteo de los plazos hasta que se resolviese la acción. Agrega que, en su criterio, no puede decretarse una caducidad si no se puso en conocimiento de las partes el ingreso del expediente administrativo.

III.Si bien el recurrente alega que el proceso se encontraba suspendido como consecuencia de la tramitación de una acción de inconstitucionalidad vinculada con el numeral 68 de la LRJCA, dicho razonamiento no es de recibo. En primer lugar, debe observarse que, según la literalidad del ordinal 82 de la LJC, lo único que se suspende es el dictado de la resolución final cuando se trate de una norma sustantiva, “salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”, en cuyo caso, debe entenderse que se puede instar su continuación hasta aquella etapa procesal en que se deba aplicar la norma cuestionada, siendo este el único elemento desencadenante de la suspensión. La finalidad del precepto en comentario es, precisamente, evitar que, al resolver un asunto, bien sea por el fondo o por un aspecto procesal, se actúe el canon cuya inconstitucionalidad se reclama.

A partir de lo anterior se extrae que, el solo hecho de que se impugne una disposición referida al trámite, no implica, per se, que se suspenda el proceso. Esto solo ocurriría, se insiste, en la medida en que para su continuación, sea necesario aplicar el canon impugnado. Caso contrario, se mantiene la obligación del despacho y de las partes de gestionar el proceso hasta su debida finalización. Tomando como base el anterior marco general, en la especie resulta fundamental determinar cuál fue el objeto de la acción interpuesta ante el Tribunal Constitucional, y a partir de ese dato, analizar si esta implicaba que la tramitación de este proceso se suspendiera. En los términos en que lo sintetizó la Sala Constitucional, “se cuestiona en esta acción la interpretación judicial reiterada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del término demanda que emplea el artículo 68,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los efectos jurídicos procesales para contabilizar el plazo que permite declarar caduco un proceso contencioso administrativo.” (voto 2009-7604 de las 14 horas 42 minutos del 12 de mayo de dos mil nueve).

Cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia cuestionada de esta Sala, por el término “demanda” contenido en el precepto 68 de la LRJCA ha sido entendido el acto procesal denominado “interposición de la demanda”, y que se encuentra regulado en el ordinal 36 de la LRJCA, y no la deducción o formalización de la demanda a que se refiere el cardinal 46. A partir de lo anterior, queda claro que la suspensión alcanzó, únicamente, la resolución de aquellas gestiones de caducidad en que la inactividad procesal se hubiere dado entre estas dos etapas, mas no al proceso. Desde esta perspectiva, el cuestionamiento de constitucionalidad en nada incide sobre la debida tramitación de los procesos jurisdiccionales, por lo que la parte bien pudo gestionarlo, evitando la inercia que reclamó la representación estatal mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2008 y cuya resolución fue suspendida hasta que se comunicó el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la acción de inconstitucionalidad a que se ha hecho mención.

En este sentido, resulta fundamental considerar que, por la fase en que se encontraba el proceso, su continuación dependía, exclusivamente, del actuar de la entidad estatal. Tan es así, que realizó la publicación de uno de los edictos mientras estaba en trámite la acción de inconstitucionalidad. En este sentido, debe observarse que, en la especie, el último acto tendiente a la prosecución del proceso fue la resolución en la que se tiene por realizada la publicación en el Boletín Judicial, de fecha 25 de julio de 2007, la cual fue notificada a las partes el 27 de julio y el 1 de agosto. De lo anterior se colige que, entre este acto y la solicitud de caducidad, presentada el 31 de marzo de 2008 transcurrieron más de seis meses sin que la parte publicara el edicto en un diario de circulación nacional y su correspondiente comunicación, acto procesal necesario para que el proceso continuara. Por ello, lleva razón el Tribunal en cuanto a que en la especie operó la caducidad, aún y cuando no se comparta el punto de partida con que realizó dicho cálculo.

Sobre el particular, los juzgadores de instancia tuvieron como última actuación tendiente a instar el proceso la presentación del expediente administrativo el 28 de mayo de 2007 y no la publicación. En todo caso, esta diferencia no permite quebrar el fallo, toda vez que el requisito temporal de la inactividad se dio en la especie. Cabe aclarar, además, que la solicitud realizada por la parte actora para que se excluyera un escrito que no correspondía con esta disputa y la resolución que así lo ordena, en nada procuran el avance del proceso y por ende, no pueden tomarse en cuenta como una actuación que interrumpa la caducidad. En todo caso, entre la notificación de esta resolución (7 de setiembre de 2007) y la solicitud de caducidad transcurrieron, de igual forma, más de seis meses. Finalmente, en cuanto al argumento de que el despacho está obligado a comunicar a los interesados el ingreso del expediente administrativo, es preciso señalar que, en primer lugar, no existe ningún precepto normativo que así lo disponga, y en segundo lugar, por la etapa procesal en que se encontraba el proceso, resulta innecesaria dicha comunicación hasta tanto no se comprobara la publicación de los edictos, requisito fundamental del cual depende cualquier otra etapa procesal.

Por último, conviene referirse a lo resuelto por la Sala Constitucional en el asunto a que se ha venido haciendo referencia. En el voto citado (2009-7604) se concluyó que “de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la caducidad o perención de la acción procesal tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso, sin promover actuación por escrito durante 6 meses a partir del escrito de interposición de la demanda, lo que constituye un remedio procesal apegado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad por tratarse de medio año, plazo que una vez transcurrido se sanciona por constituir inactividad culpable de la parte que falta al deber legal de proseguir el juicio. Esta figura responde a los principios de economía procesal y seguridad jurídica; y al interés del Estado de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de la relación procesal.

Así las cosas, la caducidad constituye también en el proceso contencioso administrativo una figura válida de rango legal que busca resguardar la seguridad jurídica, pues una vez requerida la tutela judicial y echado a andar el aparato judicial, no resulta justificable el estancamiento del proceso por desidia o inercia de quien inicialmente lo impulsó, impidiéndole con ello al Despacho cumplir cabalmente con el mandato de administrar justicia pronta y cumplida. En base a lo expuesto, no se constatan las acusadas violaciones a los derechos fundamentales, ni con las actuaciones de las instancias jurisdiccionales en el asunto que sirve de base a la presente acción ni con la figura de la caducidad en general.” (el subrayado es suplido). Se desprende de lo recién trascrito, que resulta conforme con el Derecho de la Constitución, el declarar caduco cualquier proceso que, a partir de la interposición de la demanda, se suspenda por el plazo mínimo fijado por el ordenamiento jurídico y en donde la inercia se imputable al interesado.

En este sentido, esta Sala, en el voto 797 de las 9 horas 50 minutos del 20 de octubre de 2006, se refirió a las razones por las que la caducidad puede ser decretada a partir de la “interposición”, aún y cuando, para efectos de las pretensiones, se ha señalado que la demanda en el proceso contencioso administrativo es la denominada como “deducción” o “formalización”. En este sentido, se indicó: “…Finalmente, el casacionista arguye que la caducidad solo podría decretarse luego de la fase de formalización. En relación debe indicarse que en el voto 3481 de las 14 horas 3 minutos del 2 de mayo del 2003, la Sala Constitucional estableció que la demanda está constituida por el escrito de deducción y no por el de interposición. No obstante, ello no es óbice para que la caducidad de la instancia que aquí se analiza pueda ser considerada desde la gestión original (interposición). Considera esta Sala que la seguridad jurídica y el derecho a la paz social, en el tanto las controversias sean resueltas, son postulados de raigambre constitucional que constituyen el motivo de este instituto procesal.

De ahí que a través de la caducidad, es posible dar cabal cumplimiento a ese mandato, al evitar que los procesos se mantengan indefinidamente, bastando para ello, la simple presentación de la demanda y la inercia del actor que impediría avanzar a la siguiente etapa procesal. La tutela judicial efectiva supone, además, un grado de certidumbre de las partes respecto del litigio, de manera tal que si ingresa en estado de abandono por descuido de la accionante, ese mismo principio justifica, conjuntamente con los ya mencionados, el archivo de las acciones, a fin de no propiciar procesos interminables, con efectos eventualmente lesivos para la accionada, no obstante que aún no existe un pronunciamiento judicial que le considere vencida. Por ende, el criterio que permite la declaración de caducidad a partir de la interposición, no viola los principios constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (artículos 41 y 49 respectivamente de la Carta Magna).

Lo anterior toda vez que resulta evidente que a la actora no se le enerva el derecho de acudir al órgano jurisdiccional en procura de protección a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Además, solo podría ser declarada ante la propia inactividad del demandante y no por factores que le son ajenos, es decir, es su propia desidia frente al proceso la que determina esa consecuencia jurídica, y en ello, no existe lesión alguna al ordenamiento constitucional que se alega. En esa dirección se ha manifestado este órgano colegiado, entre otros, en el fallo no. 641 de las 11 horas 25 minutos del 6 de septiembre del 2006.” En virtud de lo anterior, lo procedente es rechazar el cargo planteado.

VII.Con base en las razones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el cardinal 611 del Código Procesal Civil, las costas de este corren por cuenta de quien incoó esta instancia recursiva.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Las costas corren por cuenta de su promovente.

Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165503

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      • Ley 3667 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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