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Res. 00130-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 15/02/2011
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VOTO Nº 0 130-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas treinta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil once .- ORDINARIO, promovido por [Nombre1] , mayor, divorciado, vecino de Puerto Jiménez, cédula de identidad número CED1 - - , contra [Nombre2] , mayor, vecino de Puerto Jiménez, cédula de identidad número CED2 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario de l Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores . Actúa como defensor público agrario del actor el licenciado Gustavo Aguilar Chinchilla ; y como defensor público agrario del demandado el licenciado Miguel Ángel Fernández Ureña, ambos de calidades desconocidas en autos.- Redacta el Juez Picado Vargas, y;
CONSIDERANDO
I.- El Juzgado Agrario de la Zona Sur, mediante resolución dictada a las ocho horas del nueve de agosto del dos mil diez, acogió una solicitud de medida cautelar atípica dentro de un proceso ordinario de acción publiciana prohibiendo al demandado: a). el introducir mejoras al terreno objeto de litis y b). llevar a cabo actividades agrarias bajo apercibimiento de que de incumplir será acusado por desobediencia a la Autoridad (folios 23 a 26).- II.- El defensor público agrario del demandado, licenciado Miguel Ángel Fernández Ureña interpone recurso de apelación contra la citada resolución, exponiendo lo siguiente: Objeta el hecho de que se le prohíba a su representado el realizar actividades agrarias en la propiedad, ya que eso significaría dejar de llevar a cabo una actividad de más de veinticinco años con el consecuente daño ya que es el único poseedor del inmueble, tal y como se demostró en el reconocimiento judicial (folio 225).- III.- Dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, la doctrina como la jurisprudencia nacional han desarrollado el llamado poder-deber cautelar atípico del juez agrario, como un poder-deber procesal (poder-medio) para garantizar la correcta potestad jurisdiccional (poder-fin) que está investido todo órgano encargado de dictar el derecho al caso concreto. Este poder-deber cautelar ha sido definido por nuestra Sala Constitucional como “conjunto de potestades procesales del Juez para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final”. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 3929 de las 15:24 horas del 18 de julio de 1995. Las medidas cautelares pueden se típicas o nominadas -si se encuentran expresamente contenidas en la Ley- o atípicas o innominadas -las cuales se encuentran permitidas en el numeral 242 del Código Procesal Civil- y tienen su fundamento constitucional en el numeral 41 de nuestra Carta Magna inbuida en el derecho a la tutela judicial efectiva. En materia agraria dicha norma tiene particular interés, porque muchas veces se pone en peligro la continuidad de la producción o bien la destrucción de los recursos naturales. El sistema de medidas cautelares atípicas son numerus apertus por la amplia gama de posibilidades y situaciones que inciden en el contenido de cada medida. Se puede afirmar que según su función, existen medidas cautelares atípicas conservativas (que se encargan de conservar inalterado el objeto litigioso) y las llamadas medidas cautelares innovativas (que se encargan de asegurar el resultado del proceso o proteger la producción agraria y los recursos naturales con la creación de un estado de hecho). Tanto las conservativas como las innovativas requieren del cumplimiento de tres presupuestos de aplicación exigidos por ley: periculum in mora, fumus bonis iuris e instrumentalidad y correlatividad de la medida cautelar con el resultado del proceso. Particularmente en el proceso agrario, por tutelar bienes productivos, así como la producción en sí y los recursos naturales, se decretan medidas cautelares atípicas que “implican prohibiciones de uso o de la explotación de determinados bienes o también obligaciones positivas de hacer, por ejemplo, abrir contrafuegos, levantar muros o defensas, abrir cercas o cerrarlas, recoger cosechas en pie, conducir las aguas e incluso la administración (...)” DUQUE CORREDOR (Román). Derecho Procesal Agrario; Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1986, p.186. El poder-deber cautelar del Juez Agrario se ejercita en la toma de medidas tendientes a proteger la producción agraria y la conservación de los recursos naturales, ya sea prohibiendo o autorizando determinado tipo de actos. Una cosecha, un hato de ganado, un invernadero, entre otros muchos ejemplos, son inversiones de tiempo, esfuerzo y dinero que los productores agrarios han tenido que afrontar y por tanto, una realidad que el proceso agrario no puede por ningún motivo dejar de tutelar. El juez debe verificar los presupuestos de aplicación de la medida analizando si se verifica la existencia del peligro de desmejoramiento, ruina, destrucción o abandono de la producción agraria, asesorándose incluso con peritos o evacuando las pruebas necesarias, como por ejemplo, realizando un reconocimiento judicial previo en el lugar de los hechos. La doctrina y la jurisprudencia agraria han tratado el tema de las medidas cautelares atípicas y entre muchos fallos consúltese Tribunal Agrario, Voto 361 de las 9:20 horas del 4 de julio de 1997 y más recientemente el Voto 15-F-2004 de las 14:40 horas del 29 de enero del 2004, Voto 89-F-05 de las 8:25 horas del 25 de febrero del 2005.- Es deber del Juez verificar que se cumplan con los tres presupuestos fundamentales de aplicación de cualquier tipo de medida cautelar: periculum in mora, fumus bonis iuris e instrumentalidad y correlatividad de la medida cautelar con el resultado del proceso. El peligro de mora (periculum in mora) consiste en el peligro real e inminente de un daño material irreparable; tal como que se pierdan los resultados económicos del proceso, o una producción agraria (una cosecha, verbigracia); o la integridad o conservación de los recursos naturales a causa de la morosidad judicial, en virtud de una triste realidad: la duración de un proceso ordinario es mayor a la de un ciclo biológico de producción animal o vegetal, o en comparación a acciones que puedan atentar contra los recursos naturales o que a cause del transcurso del tiempo se desmejoren los bienes muebles e inmuebles que compongan el elemento material de la hacienda agraria. La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) es la verosimilitud jurídica que tenga el solicitante de la medida cautelar en el sentido de que -sin que implique un examen prematuro de sus pretensiones- se analice la procedibilidad y racionabilidad de lo solicitado como medida urgente cautelar. Tanto el peligro de mora como la apariencia de buen derecho deben ser analizados en su conjunto e incluso atemperando uno con otro cuando haya aparente contradicción entre ellas. El último presupuesto es el de correlatividad e instrumentalidad de la medida con el resultado del proceso; según el cual lo solicitado debe ser instrumento para garantizar los resultados del proceso, no pudiendo solicitarse como medida cautelar parte de las pretensiones de fondo, pues concederlas implicaría ejecutar anticipadamente la sentencia sin un debido proceso previo.- IV.- En cuanto a su agravio de fondo, lleva razón el recurrente. La medida cautelar atípica decretada por el juzgador de instancia sí es procedente. Esta medida, denominada en la doctrina y legislación procesal comparada como "prohibición de innovar", es una cautela de carácter real, ya que recae sobre bienes, e impone una limitación temporal al atributo de transformación del dominio, por lo que por sus efectos es la medida cautelar conservativa por excelencia. Cuando se solicita como pretensión la compulsa del accionado, podría llevar, de ser acogida, a una liquidación del estado posesorio, y por otra parte, podría haber peligro de desmejora o ruina del inmueble o un cambio de destino, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Civil, hay una demora judicial que deviene en un peligro de que las condiciones del inmueble vayan a ser transformadas en perjuicio del actor. Por ello, la prohibición de innovar, cuyo contenido es la imposición de una obligación negativa de no hacer -en este caso, innovar ya sea cambiándole el destino al bien, introduciendo mejoras- es procedente en el caso que nos ocupa; ya que de variar el estado actual de los inmuebles involucrados haría nugatoria la eficacia de una eventual sentencia. Sin embargo, lleva razón el recurrente, en cuanto a la forma en cómo el a quo acogió la medida, ya que es muy drástica y atenta contra la actividad productiva desarrollada en la finca, por lo que debió ordenar sería el no se introdujeran nuevos ni diferentes cultivos a los que se hallan actualmente en la propiedad, a fin de que no haya un exceso en la cautela que sea desproporcionado y afecte en demasía al accionado. El ad quo realizó el reconocimiento judicial y constató que el demandado tiene ganado en el terreno y una plantación de maíz (folio 181), por lo cual, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que el inmueble no quede improductivo, debe revocarse parcialmente la resolución en cuanto prohibió al demandado ejercer toda actividad agraria, para en su lugar, se abstenga el accionado de introducir cultivos nuevos y diferentes y prohibirle cambiar el destino al bien agrario.- De esta forma, con esta medida cautelar con efectos conservativos se permite, por un lado, mantener el status quo de la finca y por otro, seguir con la producción, manteniendo la igualdad entre las partes, siendo menos gravosa para el demandado que una desposesión anticipada.-
POR TANTO
Se revoca parcialmente la resolución impugnada, únicamente en cuanto prohibió al demandado realizar actividades agrarias en el fundo. En su lugar, se le prohíbe al accionado cambiar el destino del fundo e introducir cultivos nuevos y diferentes al inmueble, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la Autoridad. En el resto, se confirma la resolución venida en alzada.- [Nombre3] [Nombre4] [Nombre5] ORDINARIO ACTOR: [Nombre1] DEMANDADO: [Nombre2] ADR
VOTO Nº 0 130-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas treinta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil once .- ORDINARIO, promovido por [Nombre1] , mayor, divorciado, vecino de Puerto Jiménez, cédula de identidad número CED1 - - , contra [Nombre2] , mayor, vecino de Puerto Jiménez, cédula de identidad número CED2 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario de l Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores . Actúa como defensor público agrario del actor el licenciado Gustavo Aguilar Chinchilla ; y como defensor público agrario del demandado el licenciado Miguel Ángel Fernández Ureña, ambos de calidades desconocidas en autos.- Redacta el Juez Picado Vargas, y;
CONSIDERANDO
I.- El Juzgado Agrario de la Zona Sur, mediante resolución dictada a las ocho horas del nueve de agosto del dos mil diez, acogió una solicitud de medida cautelar atípica dentro de un proceso ordinario de acción publiciana prohibiendo al demandado: a). el introducir mejoras al terreno objeto de litis y b). llevar a cabo actividades agrarias bajo apercibimiento de que de incumplir será acusado por desobediencia a la Autoridad (folios 23 a 26).- II.- El defensor público agrario del demandado, licenciado Miguel Ángel Fernández Ureña interpone recurso de apelación contra la citada resolución, exponiendo lo siguiente: Objeta el hecho de que se le prohíba a su representado el realizar actividades agrarias en la propiedad, ya que eso significaría dejar de llevar a cabo una actividad de más de veinticinco años con el consecuente daño ya que es el único poseedor del inmueble, tal y como se demostró en el reconocimiento judicial (folio 225).- III.- Dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, la doctrina como la jurisprudencia nacional han desarrollado el llamado poder-deber cautelar atípico del juez agrario, como un poder-deber procesal (poder-medio) para garantizar la correcta potestad jurisdiccional (poder-fin) que está investido todo órgano encargado de dictar el derecho al caso concreto. Este poder-deber cautelar ha sido definido por nuestra Sala Constitucional como “conjunto de potestades procesales del Juez para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final”. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 3929 de las 15:24 horas del 18 de julio de 1995. Las medidas cautelares pueden se típicas o nominadas -si se encuentran expresamente contenidas en la Ley- o atípicas o innominadas -las cuales se encuentran permitidas en el numeral 242 del Código Procesal Civil- y tienen su fundamento constitucional en el numeral 41 de nuestra Carta Magna inbuida en el derecho a la tutela judicial efectiva. En materia agraria dicha norma tiene particular interés, porque muchas veces se pone en peligro la continuidad de la producción o bien la destrucción de los recursos naturales. El sistema de medidas cautelares atípicas son numerus apertus por la amplia gama de posibilidades y situaciones que inciden en el contenido de cada medida. Se puede afirmar que según su función, existen medidas cautelares atípicas conservativas (que se encargan de conservar inalterado el objeto litigioso) y las llamadas medidas cautelares innovativas (que se encargan de asegurar el resultado del proceso o proteger la producción agraria y los recursos naturales con la creación de un estado de hecho). Tanto las conservativas como las innovativas requieren del cumplimiento de tres presupuestos de aplicación exigidos por ley: periculum in mora, fumus bonis iuris e instrumentalidad y correlatividad de la medida cautelar con el resultado del proceso. Particularmente en el proceso agrario, por tutelar bienes productivos, así como la producción en sí y los recursos naturales, se decretan medidas cautelares atípicas que “implican prohibiciones de uso o de la explotación de determinados bienes o también obligaciones positivas de hacer, por ejemplo, abrir contrafuegos, levantar muros o defensas, abrir cercas o cerrarlas, recoger cosechas en pie, conducir las aguas e incluso la administración (...)” DUQUE CORREDOR (Román). Derecho Procesal Agrario; Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1986, p.186. El poder-deber cautelar del Juez Agrario se ejercita en la toma de medidas tendientes a proteger la producción agraria y la conservación de los recursos naturales, ya sea prohibiendo o autorizando determinado tipo de actos. Una cosecha, un hato de ganado, un invernadero, entre otros muchos ejemplos, son inversiones de tiempo, esfuerzo y dinero que los productores agrarios han tenido que afrontar y por tanto, una realidad que el proceso agrario no puede por ningún motivo dejar de tutelar. El juez debe verificar los presupuestos de aplicación de la medida analizando si se verifica la existencia del peligro de desmejoramiento, ruina, destrucción o abandono de la producción agraria, asesorándose incluso con peritos o evacuando las pruebas necesarias, como por ejemplo, realizando un reconocimiento judicial previo en el lugar de los hechos. La doctrina y la jurisprudencia agraria han tratado el tema de las medidas cautelares atípicas y entre muchos fallos consúltese Tribunal Agrario, Voto 361 de las 9:20 horas del 4 de julio de 1997 y más recientemente el Voto 15-F-2004 de las 14:40 horas del 29 de enero del 2004, Voto 89-F-05 de las 8:25 horas del 25 de febrero del 2005.- Es deber del Juez verificar que se cumplan con los tres presupuestos fundamentales de aplicación de cualquier tipo de medida cautelar: periculum in mora, fumus bonis iuris e instrumentalidad y correlatividad de la medida cautelar con el resultado del proceso. El peligro de mora (periculum in mora) consiste en el peligro real e inminente de un daño material irreparable; tal como que se pierdan los resultados económicos del proceso, o una producción agraria (una cosecha, verbigracia); o la integridad o conservación de los recursos naturales a causa de la morosidad judicial, en virtud de una triste realidad: la duración de un proceso ordinario es mayor a la de un ciclo biológico de producción animal o vegetal, o en comparación a acciones que puedan atentar contra los recursos naturales o que a cause del transcurso del tiempo se desmejoren los bienes muebles e inmuebles que compongan el elemento material de la hacienda agraria. La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) es la verosimilitud jurídica que tenga el solicitante de la medida cautelar en el sentido de que -sin que implique un examen prematuro de sus pretensiones- se analice la procedibilidad y racionabilidad de lo solicitado como medida urgente cautelar. Tanto el peligro de mora como la apariencia de buen derecho deben ser analizados en su conjunto e incluso atemperando uno con otro cuando haya aparente contradicción entre ellas. El último presupuesto es el de correlatividad e instrumentalidad de la medida con el resultado del proceso; según el cual lo solicitado debe ser instrumento para garantizar los resultados del proceso, no pudiendo solicitarse como medida cautelar parte de las pretensiones de fondo, pues concederlas implicaría ejecutar anticipadamente la sentencia sin un debido proceso previo.- IV.- En cuanto a su agravio de fondo, lleva razón el recurrente. La medida cautelar atípica decretada por el juzgador de instancia sí es procedente. Esta medida, denominada en la doctrina y legislación procesal comparada como "prohibición de innovar", es una cautela de carácter real, ya que recae sobre bienes, e impone una limitación temporal al atributo de transformación del dominio, por lo que por sus efectos es la medida cautelar conservativa por excelencia. Cuando se solicita como pretensión la compulsa del accionado, podría llevar, de ser acogida, a una liquidación del estado posesorio, y por otra parte, podría haber peligro de desmejora o ruina del inmueble o un cambio de destino, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Civil, hay una demora judicial que deviene en un peligro de que las condiciones del inmueble vayan a ser transformadas en perjuicio del actor. Por ello, la prohibición de innovar, cuyo contenido es la imposición de una obligación negativa de no hacer -en este caso, innovar ya sea cambiándole el destino al bien, introduciendo mejoras- es procedente en el caso que nos ocupa; ya que de variar el estado actual de los inmuebles involucrados haría nugatoria la eficacia de una eventual sentencia. Sin embargo, lleva razón el recurrente, en cuanto a la forma en cómo el a quo acogió la medida, ya que es muy drástica y atenta contra la actividad productiva desarrollada en la finca, por lo que debió ordenar sería el no se introdujeran nuevos ni diferentes cultivos a los que se hallan actualmente en la propiedad, a fin de que no haya un exceso en la cautela que sea desproporcionado y afecte en demasía al accionado. El ad quo realizó el reconocimiento judicial y constató que el demandado tiene ganado en el terreno y una plantación de maíz (folio 181), por lo cual, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que el inmueble no quede improductivo, debe revocarse parcialmente la resolución en cuanto prohibió al demandado ejercer toda actividad agraria, para en su lugar, se abstenga el accionado de introducir cultivos nuevos y diferentes y prohibirle cambiar el destino al bien agrario.- De esta forma, con esta medida cautelar con efectos conservativos se permite, por un lado, mantener el status quo de la finca y por otro, seguir con la producción, manteniendo la igualdad entre las partes, siendo menos gravosa para el demandado que una desposesión anticipada.-
POR TANTO
Se revoca parcialmente la resolución impugnada, únicamente en cuanto prohibió al demandado realizar actividades agrarias en el fundo. En su lugar, se le prohíbe al accionado cambiar el destino del fundo e introducir cultivos nuevos y diferentes al inmueble, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la Autoridad. En el resto, se confirma la resolución venida en alzada.- [Nombre3] [Nombre4] [Nombre5] ORDINARIO ACTOR: [Nombre1] DEMANDADO: [Nombre2] ADR
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