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Res. 00002-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 28/01/2011
OutcomeResultado
The judgment dismissing the nullity claim against expropriation acts within Las Baulas National Marine Park is confirmed, with only the costs award reversed to exempt the plaintiff from payment.Se confirma la sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra actos de expropiación dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas, revocando únicamente la condena en costas para exonerar a la parte actora.
SummaryResumen
The Administrative Contentious Tribunal heard on appeal the claim filed by Shang Gi La de Santa Ana S.A. against the State, challenging the nullity of several administrative acts, including the binding opinion C-444-2005 of the Office of the Attorney General, Executive Decree 33707-MINAE declaring the partial expropriation of its property in Playa Grande to be of public interest, and the SINAC resolution initiating that process. The court upheld the first-instance judgment, which had declared the challenge against the Attorney General's opinion inadmissible—as it was not an act subject to independent impugnation—and dismissed the remaining claims, holding that the property lies within the boundaries of Las Baulas National Marine Park as defined by Law 7524 and constitutional jurisprudence fixing the protection strip at 125 meters from the ordinary high-water mark. The court rejected the plaintiff's arguments regarding the alleged lack of legislative antinomy due to a motion that sought to give the park a marine character, the supposed overlapping protection from the Tamarindo National Wildlife Refuge, and the defects in Executive Decree 20518-MIRENEM, considering that the Constitutional Chamber had bindingly established the park boundaries. The only modification favorable to the plaintiff was the reversal of the costs award, exempting it from payment on the grounds that there was sufficient reason to litigate.El Tribunal Contencioso Administrativo conoció en apelación la demanda de Shang Gi La de Santa Ana S.A. contra el Estado, en la que se impugnaba la nulidad de varios actos administrativos, incluyendo el dictamen vinculante C-444-2005 de la Procuraduría General de la República, el decreto ejecutivo 33707-MINAE que declaró de interés público la expropiación parcial de su finca en Playa Grande, y la resolución del SINAC que dio curso a ese proceso. El tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado inadmisible la impugnación contra el dictamen de la Procuraduría por ser un acto no susceptible de impugnación autónoma, y sin lugar las demás pretensiones, al considerar que la finca se ubica dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas definidos por la Ley 7524 y la jurisprudencia constitucional, que fijan la franja de protección en 125 metros desde la pleamar ordinaria. El tribunal rechazó los argumentos del actor sobre la inexistencia de antinomia legislativa por la aprobación de una moción que pretendió dar carácter marino al parque, la supuesta protección duplicada por el Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo, y los defectos del decreto ejecutivo 20518-MIRENEM, considerando que la Sala Constitucional ha establecido vinculantemente los linderos del parque. La única modificación favorable a la actora fue la revocación de la condena en costas, exonerándola del pago por considerar que existió motivo suficiente para litigar.
Key excerptExtracto clave
This Tribunal considers that the lower court's decision is in accordance with law. It is observed that the plaintiff again merely reiterates an argument presented in the complaint, which does not constitute a genuine grievance, since it in no way attacks the judicial reasoning or provides new evidentiary or argumentative elements capable of modifying the first-instance ruling; hence this ground of appeal is rejected. In addition to what the a quo decided, it is important to emphasize that the Constitutional Chamber defined the protection area for leatherback turtles and set the park's parameter at 125 meters from the ordinary high-water mark in the same sense as provided by Executive Decree 20518-MIRENEM. Vote number 2008-8713 of said Chamber—also cited in the appealed judgment—is precise and emphatic in establishing the park boundaries in the terms already indicated and the reasons underlying the decision: "Las Baulas National Park of Guanacaste has a very clear purpose: the protection of the leatherback turtle nesting area... Because our country has internationally committed to observing the protection and 'habitats of sea turtles,' the unconstitutionality action must be granted, and in accordance with the precautionary principle and the binding nature of environmental regulations, the Maritime-Terrestrial Zone must likewise be included as a necessary protection area for the various sea turtles that use that area as part of the environment they use during the stages of their life cycle." (Emphasis added; see also votes 2008-18529 and 2008-7549 of the same Chamber). The above constitutional precedent is binding pursuant to Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law; thus the issue of the boundaries or parameters of Las Baulas National Park is clearly defined. Now then, the a quo's decision—insofar as it accepts the 125-meter parameter from the ordinary high-water mark and finds that the plaintiff's property is located within that boundary—conforms to constitutional jurisprudence on the matter and must therefore be confirmed.Estima este Tribunal que lo resuelto en instancia se ajusta a derecho. Se observa que el actor se limita nuevamente a reiterar un argumento presentado en la demanda, lo que no constituye un verdadero agravio, ya que en nada ataca el criterio judicial ni aporta nuevos elementos probatorios o argumentativos capaces de modificar lo resuelto en primera instancia, de ahí que se rechace este extremo de la apelación. En adición a lo resuelto por el a quo, es importante acentuar que la Sala Constitucional definió el área de protección de las tortugas Baulas y estableció el parámetro del parque en 125 metros de la pleamar ordinaria en el mismo sentido que lo disponía el Decreto Ejecutivo 20518-MIRENEM. El voto número 2008-8713 de la referida Sala -igualmente citado en la sentencia impugnada- es preciso y contundente al establecer los linderos del parque en los términos ya indicados y las razones que fundamentan el fallo: “El Parque Nacional Las Bualas (sic) de Guanacaste tiene una finalidad muy clara: la protección del área de desove de la Tortuga Baula... Como nuestro país se ha comprometido internacionalmente a observar la protección y “hábitats de tortugas marinas” la acción de inconstitucionalidad debe declararse con lugar, y conforme al principio precautorio, así como el de vinculatoriedad de la normativa ambiental, la Zona Marítimo Terrestre igualmente debe incluirse como área de protección necesaria para las diferentes tortugas marinas que utilizan esa área como parte del ambiente utilizado por ellas durante sus etapas de su ciclo de vida”. (Énfasis añadido, entre otros véase los votos 2008-18529 y 2008-7549 de la misma Sala). El precedente constitucional arriba indicado es vinculante, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de esa manera el tema de los linderos o parámetros del Parque Nacional Las Baulas se encuentra claramente definido. Ahora bien, lo resuelto por el a quo -en cuanto admite el parámetro de los 125 metros de la pleamar ordinaria y comprueba que la finca de la actora se localiza dentro ese lindero- se ajusta a la jurisprudencia constitucional en la materia y por ende debe ser confirmado.
Pull quotesCitas destacadas
"En el caso del acto contenido en la opinión vinculante de la Procuraduría General de la República C-444-2005 del 23 de diciembre de 2005, se advierte que ésta no es un acto definitivo ni de trámite con efectos propios, en tanto que es una opinión jurídica que no posee efectos jurídicos propios ni corresponde a la manifestación final de la Administración Pública."
"With respect to the act contained in the binding opinion of the Office of the Attorney General C-444-2005 of December 23, 2005, it is noted that this is neither a definitive act nor an intermediate act with its own effects, since it is a legal opinion that has no legal effects of its own and does not constitute the final expression of the Public Administration."
Considerando IV, apartado 1)
"En el caso del acto contenido en la opinión vinculante de la Procuraduría General de la República C-444-2005 del 23 de diciembre de 2005, se advierte que ésta no es un acto definitivo ni de trámite con efectos propios, en tanto que es una opinión jurídica que no posee efectos jurídicos propios ni corresponde a la manifestación final de la Administración Pública."
Considerando IV, apartado 1)
"La Sala Constitucional definió el área de protección de las tortugas Baulas y estableció el parámetro del parque en 125 metros de la pleamar ordinaria en el mismo sentido que lo disponía el Decreto Ejecutivo 20518-MIRENEM."
"The Constitutional Chamber defined the protection area for leatherback turtles and established the park's parameter at 125 meters from the ordinary high-water mark in the same sense as provided by Executive Decree 20518-MIRENEM."
Considerando IV, apartado a)
"La Sala Constitucional definió el área de protección de las tortugas Baulas y estableció el parámetro del parque en 125 metros de la pleamar ordinaria en el mismo sentido que lo disponía el Decreto Ejecutivo 20518-MIRENEM."
Considerando IV, apartado a)
"No en vano es que mediante el artículo 2 de la Ley de creación del Parque Nacional Marino Las Baulas no.7524 del 10 de julio de 1995 se obliga al Estado a gestionar las expropiaciones de los terrenos ubicados dentro del Parque, pues es de interés público que dichos terrenos estén bajo la protección estatal."
"Not in vain, through Article 2 of the Law creating Las Baulas National Marine Park No. 7524 of July 10, 1995, the State is obliged to carry out expropriations of lands located within the Park, as it is in the public interest for such lands to be under state protection."
Considerando IV, apartado b)
"No en vano es que mediante el artículo 2 de la Ley de creación del Parque Nacional Marino Las Baulas no.7524 del 10 de julio de 1995 se obliga al Estado a gestionar las expropiaciones de los terrenos ubicados dentro del Parque, pues es de interés público que dichos terrenos estén bajo la protección estatal."
Considerando IV, apartado b)
"La supuesta “duplicidad” de protección de la zona mediante sendas leyes que regulan la misma franja de terreno, en nada afecta la posibilidad del Estado de expropiar la finca de la actora en aras de proteger el interés público."
"The alleged "duplication" of protection for the area through different laws regulating the same strip of land in no way affects the State's ability to expropriate the plaintiff's property in order to protect the public interest."
Considerando IV, apartado c)
"La supuesta “duplicidad” de protección de la zona mediante sendas leyes que regulan la misma franja de terreno, en nada afecta la posibilidad del Estado de expropiar la finca de la actora en aras de proteger el interés público."
Considerando IV, apartado c)
Full documentDocumento completo
Case file: 07-001255-0163-CA Proceeding: Ordinary proceeding (proceso ordinario) Plaintiff: Shang Gi La de Santa Ana S.A.
Defendant: The State DECISION No. 02-2011-SII ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT, SECOND SECTION, SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ, at sixteen hours on the twenty-eighth day of January, two thousand eleven.- The Court hears the appeal (recurso de apelación) filed by the plaintiff in the ordinary proceeding brought by SHANG GI LA DE SANTA ANA S.A., corporate identification number CED53650, represented by its special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial), attorney Gonzalo Alberto Garzona Meseguer, of legal age, single, attorney, resident of San José, identity card number CED53651 (page 1); against THE STATE, represented by attorney Gloria Solano Martínez, of legal age, attorney, in her capacity as Deputy Attorney General (procuradora adjunta) (page 53), whose other particulars are unknown.
RESULTS
Drafted by Judge REYES CASTILLO;
CONSIDERING:
The appellant requests the admission, as evidence to assist the Court in reaching a decision, of certified copies of materials corresponding to one of the four documents on file with the Sala Constitucional, dated September 30, 2009, and November 11, 2009, case file number 07-005611-0007-CO, namely: decision number 998-2008-SETENA of April 28, 2008; official letter 04-459 from the Instituto Geográfico Nacional of September 22, 2004; and official letters from SINAC dated August 25, 2010, on the ground that they are new documents that were unknown when the action was filed. The appellant also requests that a judicial inspection (reconocimiento judicial) be conducted at Playa Grande to verify the existence of vegetation in front of the property owned by the company I represent (and all properties in Playa Grande), as well as the nesting area of leatherback turtles and the current conditions at Playa Grande (pages 607 and 608 of the principal case file).
For the reasons stated below, the appellant’s request must be denied. Pursuant to the provisions contained in section 331, read in conjunction with section 97(2) of the Código Procesal Civil, and based on the settled case law of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (including decision number 29 issued at 15:30 hours on February twenty-second, nineteen ninety-five), the admission or rejection of evidence to assist the Court in reaching a decision is a matter within the judge’s discretion and is appropriate in cases in which the judge considers that such evidence will have a decisive influence on the outcome of the proceeding and will supplement the evidence offered by the litigants, without seeking to remedy their failure to offer it. Admission of this type of evidence is optional or discretionary for the Court and may not be demanded by the parties; the decision to order it depends entirely on the initiative, sound discretion, and judgment of the adjudicative body, and therefore its denial neither leaves a party without a defense nor violates the principle of effective judicial protection (tutela judicial efectiva).
In this case, for the reasons stated below, the evidence offered by the appellant to assist the Court in reaching a decision would not have a decisive influence on the outcome of the proceeding; its admission is therefore denied.
The list of proven and unproven facts contained in the judgment under review is approved because it faithfully reflects the evidentiary material entered into the record.
In decision Nº 39-2010-SVII issued at 14:00 hours on April 29, 2010, by the Seventh Section of this Court—among others—it was deemed necessary to clarify for the parties the nature of an appeal in administrative litigation (materia contencioso-administrativa), stating as follows: “Article 574 of the Código Procesal Civil provides that, upon appearing before the higher court, the appellant must state the grounds of error (agravios) concerning the challenged decision. ‘To state the grounds of error’ means identifying the aspects of the appealed judgment that the appellant considers adverse to its interests, contrary to law, or contrary to the merits of the record. Therefore, strictly speaking, the purpose of such an argument is not to challenge the opposing party’s arguments (since that was already done before the trial court), but rather to challenge the arguments of the judgment; that is, those of the court below (a quo).
Its importance is such that, as the case law of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia has repeatedly emphasized (see again the aforementioned decision number 195-02), it defines the jurisdiction of the appellate court (tribunal de alzada), establishing those matters on which it may rule (and, by exclusion, those on which it may not). Consequently, the statements made in the appeal will be examined exclusively from this perspective, disregarding any other contention that does not constitute a clear and reasoned challenge to the ruling (as would occur, for example, where the appellant merely repeats matters already debated before the trial court without explaining why the analysis of those matters in the judgment is considered erroneous or lacking a factual or legal basis).” The foregoing applies fully to the appeal filed by the plaintiff against the trial court judgment issued in this litigation. The asserted grounds of error will now be analyzed in accordance with the rules explained above.-
The plaintiff appeals the trial court judgment based on the following grounds of error:
The plaintiff argues that the connection between opinion C-444-2005 and the expropriation is evident because the opinion effectively became an amendment to the law, a constitutional power vested exclusively in the Asamblea Legislativa. The plaintiff requests that the appealed decision be reversed and that the merits of the proceeding be examined with respect to opinion C-444-2005 because it is a final act in another proceeding that directly affects the other acts sought to be declared null and void (pages 540 through 541 and 583 through 590 of the court case file). This ground of error is without merit and is rejected. Indeed, the challenged judgment resolves the issue raised as error and states:
“(...) VI).- Regarding the defense of inadmissibility because the acts are not subject to challenge: The State’s representative objects that binding opinion C-444-2005 of the Procuraduría General de la República of December 23, 2005, and the undated decision issued by the Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, which initiated the administrative expropriation proceeding, are merely procedural acts (actos de mero trámite) and do not exhaust administrative remedies (causan estado). With respect to this issue, this Judge considers that, first and foremost, the provisions of Article 18 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa must be taken into account, insofar as it provides as follows:
‘Article 18.- 1. The action shall be admissible with respect to provisions and acts of the Administration, whether final or procedural; and with respect to the latter, if they directly or indirectly decide the merits of the matter in such a way as to terminate those administrative proceedings or make their continuation impossible or suspend them.’ Accordingly, not every act may serve as the basis for a claim for nullity (pretensión de nulidad) before this court, given that the legal system restricts such claims to final acts or procedural acts when the latter decide the merits of the matter raised. (...)
In accordance with the foregoing analysis, in the case of the act contained in the binding opinion (opinión vinculante) of the Procuraduría General de la República C-444-2005 dated 23 de diciembre de 2005, it is noted that this is neither a final act (acto definitivo) nor an interlocutory act having independent effects (acto de trámite con efectos propios), insofar as it is a legal opinion that has no independent legal effects and does not constitute the final expression of the Administración Pública; although it may contribute to that expression, it is not itself such an expression. In this regard, the challenged act was issued pursuant to Article 4 of the Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, which provides:
“ARTICLE 4.—CONSULTATIONS: The bodies of the Administración Pública, through the heads of the various administrative levels, may consult the Procuraduría regarding its technical-legal opinion; in each case, they must attach the opinion of the respective legal advisory office, except in the case of internal auditors, who may submit the consultation directly.” As a legal opinion that is not, by itself, capable of producing effects with respect to third parties, given that it will have such effects only by virtue of the specific act of the Administration that adopts and applies it, the binding opinion of the Procuraduría General de la República C-444-2005 dated 23 de diciembre de 2005 does not fall within the circumstances contemplated in Article 18 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; accordingly, the claim must be declared inadmissible with respect to this act, pursuant to Article 60 of that body of law, which provides:
“An action shall be declared inadmissible in the following cases:
....c) Where its subject matter consists of acts that are not subject to challenge, pursuant to Article 21” (...). (Emphasis added).
It was fully established that the Procuraduría General de la República issued opinion C-444-2005 in response to a consultation submitted by the Ministro de Ambiente y Energía. Nevertheless, the decision that produced effects upon the plaintiff was Decreto Ejecutivo Número 33707-MINAE, adopted by the then-President of the Republic and the Ministro del Ambiente y Energía. It is therefore clear that the plaintiff’s arguments concerning the binding nature of the opinion, or asserting that it resolves an issue submitted by the Administration to the Procuraduría, are inadmissible, because the opinion of the aforementioned advisory body produces no effects against the claimant herein, nor is it an act of a general nature with which a private party must comply (Article 10, subsection 2, of the Ley General de la Administración Pública). Moreover, those assertions merely repeat what was set forth in the complaint and include no objection to the grounds of the lower-court judgment; they therefore do not constitute a genuine ground of appeal (agravio).
Nor has the plaintiff succeeded in demonstrating, through its arguments, the existence of a legitimate interest (interés legítimo) or subjective right (derecho subjetivo) arising directly from the aforementioned advisory opinion, an essential requirement for allowing the act to be challenged pursuant to Articles 10 and 18 of the aforementioned Ley Reguladora. Consequently, the only proper course is to reject the asserted ground of appeal for the reasons stated.
The plaintiff states that it must not be overlooked that the legislature was aware that the Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo, encompassing the public zone (zona pública) of Playa Grande, a nesting site for leatherback turtles and other turtles, had already been created. The plaintiff clarifies that executive decree Nombre72428 was repealed by Ley 7524, which established the park’s boundaries and made its effectiveness contingent upon the acquisition of the properties encompassed by the demarcation in that decree; however, none was expropriated, and it was therefore ineffective. Furthermore, Ley 7149 created the Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo, encompassing the area known as Playa Grande, precisely where the plaintiff’s property is located. The plaintiff alleges that when Decreto Ejecutivo 20.518 MIRENEM was issued, the requirements established by the Ley Forestal for creating a national park were not met; specifically, no preliminary land-tenure study (estudio preliminar de la tenencia de la tierra) or population census was conducted, no plans were prepared, and no minimum budgetary allocation was provided for its protection and management.
The plaintiff states that Ley 7524 strictly delimited the area of the Parque Marino Las Baulas de Guanacaste, based on the decree’s lack of effectiveness, and established that it was a marine park beginning one hundred twenty-five meters seaward of the ordinary high-tide line (pleamar ordinaria). This was not a legislative error, as demonstrated by the legislative record containing the motion submitted by one of the deputies. The plaintiff believes that there is no doubt regarding the legislature’s intent and that the legislators clearly understood that a refuge area protecting the turtles’ nesting site already existed, and that what had not been approved was the protection of the turtles in the ocean; that was their intent and admits of no interpretation. The plaintiff reiterates that the alleged error said to have been made by the legislature was no such error, since a law protects the beach where the turtles nest and has been respected by all neighboring residents, who have voluntarily limited the effects that white light has on those chelonians.
The plaintiff considers that the in dubio pro natura principle and all preventive and precautionary principles relating to environmental protection were duly safeguarded because Playa Grande was included within the Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo, and that it is incorrect to interpret the situation as involving environmental danger and a lack of protection, as the judge did. The plaintiff argues that the former environment minister, Nombre72429, asked the Procuraduría General de la República to interpret the Law, an act reserved by the Constitución Política to the Poder Legislativo. Through communication OJ-015-2004 dated 10 de febrero de 2004, the Procuraduría issued its nonbinding opinion that there might be a drafting error in Ley 7524 de Creación del Parque Marino Las Baulas. The plaintiff notes that the records of the Asamblea Legislativa’s debate on Ley 7524 show that the expression “seaward” was not an error, because it resulted from a motion submitted by Deputy and Engineer Nombre72427, which was approved by all deputies present in the Comisión Plena Tercera, and that they so decided, without any alternative interpretation being permissible.
The plaintiff explains that subsequently, at the request of the same minister, the Procuraduría addressed the matter in binding communication C-444-2005 dated 24 de setiembre de 2005, which reiterated communication OJ-015-2004 on the basis that coordinates N 255.000 and E 335.000 are located on land, although no expert or scientific assessment substantiated that conclusion. The plaintiff asserts that, as demonstrated in the record through the expert opinion (criterio pericial) issued by Engineer Nombre40730, the aforementioned point is covered by water, which conclusively demonstrates that it is not on dry land, contrary to the statement made by the Procurador. The plaintiff considers that the interpretation adopted in the judgment under appeal and in opinion C-444-2005 is inconsistent with the law because it assumes that the coordinates stated in the Law constitute the park’s boundaries, “when in fact the coordinates serve as the specific starting point for the straight line extending until it reaches 125 meters seaward, since it is from 125 (sic) seaward that a line parallel to the coast is drawn, beginning one hundred twenty-five meters seaward of coordinates N 259.100 and E 322.000 and ending one hundred twenty-five meters seaward of coordinates N 255.000 and E 335.050, because those same coordinates define the Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo, which encompasses, as I stated previously, the public zone of Playa Grande.” The plaintiff believes that the pro natura principle is inapplicable because a Law created the Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo, which encompasses the turtles’ nesting area, while the other areas protected under Ley 7524, particularly the mangroves and estuaries, enjoy recognized state protection, and the animal and plant species inhabiting those lands are duly safeguarded from a legal standpoint.
The plaintiff clarifies that the legislature did not specify inland coordinates, as is claimed, but instead identified a particular point from which the measurement must be made, always with the understanding that it cannot be made by means of a straight line but rather by means of a line parallel to the coast, beginning at the base coordinates. The plaintiff considers that unlawfully modifying the Park’s boundaries in this manner has created uncertainty among property owners and, more importantly, exceeds both what the legislature intended and what is technically necessary to protect the turtles during their nesting and reproductive process on land. The plaintiff states that the turtles do not go beyond 50 meters of the public zone because they need to build their nests in sand free of plants and roots that would impede their nesting activity, and that the plaintiff has voluntarily undertaken measures to protect the turtles by eliminating lights and creating barriers so that neither noise nor lights affect the nesting process (folios 541 to 556, 590 to 608 of the judicial case file (expediente judicial)). The grounds of appeal are without merit and are rejected. Each of the asserted grounds of appeal is analyzed below in order.
“(...) Notwithstanding the foregoing, another particular feature of the law cannot be overlooked, namely, that the then-member of the Legislative Assembly, Nombre72427, submitted, during the proceedings for approval of the bill, a motion intended to add, after (sic) the phrase 125 metros de la pleamar ordinaria, the words “aguas adentro” [seaward]. That motion was approved (folio 227 of the main case file, minutes of session 004 of the Third Commission with Full Legislative Power, statement by the deputy, folios 90 and 91, note signed by the aforementioned former deputy). As is clear from the statement and representations of Deputy Nombre72427, the purpose of the motion submitted was to give the park an exclusively marine character. Nevertheless, this Judge notes that although the words “aguas adentro” were incorporated into the final text of the law—when the motion was granted—the remainder of the text of the law remains plainly contradictory to those words. This is so because, as already stated, both the coordinates cited and the law’s express reference to possible expropriations leave open the possibility that privately owned lands lying within the area encompassed by those coordinates are included. (...)
(...) It is therefore clear that the very text of the law under analysis contains a contradiction arising from Nombre72427’s motion. On the one hand, it specifies geographic coordinates encompassing areas of privately owned real property—reinforced by the provision for possible expropriations—and, on the other, the motion is directed toward having the park extend seaward, as is evident from the statement of the sponsor of that motion, who indicated:
“Upon studying the original text, it seems to me that it does meet the requirements of a law for this type of park protection, especially since it should have been marine, because that is customary in this case; however, the term marine was not included. In defining the Park, reference is made to one hundred twenty-five meters, with an imaginary (sic) line 125 metros de la pleamar ordinaria, and this must be understood as extending seaward, which is precisely what I believe this motion clarifies.” (...)
Based on the foregoing considerations, the undersigned Judge finds that the boundaries of Parque Nacional Marino Las Baulas, for purposes of the specific situation under analysis, which will be examined in greater depth in the following recital (considerando), must necessarily take into account the coordinates N 259.100 and E 332.000, ending at the point with coordinates N 255.000 and E 335.050 provided for in the law creating that Marine Park, given their evident contradiction with the incorporated phrase “aguas adentro.” This latter phrase is plainly inconsistent with the scope of the aforementioned coordena(tes) (sic) and with the remainder of the text of the law—which refers to expropriations and real property on privately owned lands—but, even more importantly, it openly conflicts with the objectives of the law—evident from a simple reading of its statement of reasons—the public environmental interest, and the national and international legal framework governing the matter. Given the foregoing, and applying the interpretive criteria indicated, it is found that, for purposes of resolving the present proceeding, proof that a property is located within the area encompassed by those coordinates is sufficient to establish its inclusion within the boundaries of the aforementioned Marine National Park. (...)
XI).- Determination of whether the property registered in the Guanacaste Registry District under real-property folio registration Placa11748 lies within the area corresponding to Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste: It has been duly established in the record that, although the property registered in the Guanacaste Registry District under real-property folio Placa11748 plainly does not lie seaward, it does lie within the coordinates of Parque Nacional Marino Las Baulas. Indeed, it is deemed proven that the area to be expropriated lies between coordinates 255.000 N NIE38 (folio 7 of the administrative case file, registered cadastral plan number 1042299-2005; see the location shown there, situated at the lower right-hand corner of the plan). Because of their location, those coordinates lie between coordinates N 259.100 and E 332.000 and N 255.000 and E 335.050, identified as the boundaries of the aforementioned National Park.
Likewise, based on that documentation, the Executive Secretariat of the Sistema Nacional de Areas de Conservación certified on 11 de abril de 2007 that the property corresponding to cadastral plan 1042299-20055 is located within Parque Nacional Mario Las Baulas de Guanacaste, created pursuant to executive decree N.20518-MIRENEM of 09-07-91 and governed by Ley N. 7524 of 16 de agosto de 1995 (folio 9 of the administrative case file, corresponding certification). The plaintiff has submitted no evidence rebutting the corresponding cadastral plan with respect to a location at different geographic coordinates or demonstrating that said document or certification is false. At most, the plaintiff has submitted an expert report stating that geographic coordinates N 255.000 and E 335.050 are located in an area of land forming part of an estuary or mangrove and that, on the day of the corresponding inspection, it became inundated at 13:20, using as references a tree at 3.10 and an electrical utility pole at 26.72 m (folios 447 to 453 of the main case file), but without demonstrating that the coordinates at which the property under real-property folio 86.044.000 is located fall outside the boundary coordinates of the National Park under analysis.
Given the foregoing, applying this Judge’s criterion expressed in the preceding recital, to the effect that, for purposes of delimiting Parque Nacional Marino Las Baulas, privately owned areas located within the aforementioned geographic coordinates must not be disregarded, this Judge finds that, for purposes of resolving the present proceeding and specifically considering the acts challenged through the plaintiff’s claims, the property registered in the Guanacaste Registry District under real-property folio 86.044.000 lies within the coordinates of Parque Nacional Marino Las Baulas. (...)” This Court finds that the ruling below is consistent with law. It observes that the plaintiff merely repeats an argument presented in the complaint, which does not constitute a genuine ground of appeal (agravio), because it neither challenges the court’s reasoning in any respect nor provides new evidentiary or argumentative elements capable of altering the first-instance ruling; accordingly, this portion of the appeal is rejected.
In addition to the ruling by the court below (a quo), it is important to emphasize that the Sala Constitucional defined the area for the protection of leatherback turtles and established the park’s boundary at 125 metros de la pleamar ordinaria, in the same manner as provided by Decreto Ejecutivo 20518-MIRENEM. Decision number 2008-8713 of that Chamber—also cited in the challenged judgment—is precise and unequivocal in establishing the park’s boundaries in the terms already indicated and the reasons underlying the ruling:
“Parque Nacional Las Bualas (sic) de Guanacaste has a very clear purpose: protecting the nesting area of the leatherback turtle, which, pursuant to Decreto Ejecutivo No. Nombre72428, is necessary to ensure the perpetuation of the leatherback turtle (Dermochelys coriacea) colony and other natural resources, as well as tourism and ecological activity, in relation to the nesting that occurs throughout the year. This Chamber notes that the bill creating the Park reiterates certain criteria expressed in the Executive Decree and the concern regarding hotel developments, since these will introduce lighting, waste, pedestrian traffic, outboard-motor noise, music, nightclubs, and automobiles that will destroy this natural habitat. Hence, a protective strip extending two hundred meters from the ordinary high-tide line (pleamar ordinaria) was initially proposed during the legislative proceedings; however, the Favorable Report of Nombre20683, while retaining those same justifications, reduces the protective strip to 125 metros de la pleamar ordinaria, in the same manner as the aforementioned Executive Decree.
Because our country has undertaken internationally to ensure the protection of ‘sea-turtle habitats,’ the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) must be granted and, pursuant to the precautionary principle (principio precautorio), as well as the binding force of environmental regulations, the Zona Marítimo Terrestre must likewise be included as a necessary protected area for the various sea turtles that use that area as part of the environment on which they rely during stages of their life cycle.” (Emphasis added; see, among others, decisions 2008-18529 and 2008-7549 of the same Chamber).
The constitutional precedent indicated above is binding pursuant to article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional; thus, the issue of the boundaries or parameters of Parque Nacional Las Baulas has been clearly defined. The ruling of the court below—insofar as it accepts the parameter of 125 metros de la pleamar ordinaria and finds that the plaintiff’s property is located within that boundary—is consistent with the constitutional case law on the matter and must therefore be affirmed.
“(...) It is relevant to note, for purposes of this decision, that the Sala Constitucional imposes the duty to initiate expropriation proceedings concerning privately owned parcels located within Parque Marino Las Baulas, thereby confirming their existence and the duty to expropriate arising from the corresponding law. Likewise, in Decision 2008-018529 at 8:58 on 16 de diciembre de 2008, the same Chamber issued the following orders:
“a) All environmental-viability approvals (viabilidades ambientales) granted for properties located within Parque Nacional Marino la Baulas are annulled, and the Ministerio de Ambiente y Energía is ordered to proceed immediately with the expropriation processes concerning those properties. (...)” The first-instance ruling is consistent with law. Indeed, the Sala Constitucional orders the Ministerio de Ambiente y Energía to expropriate all privately owned lands located within parque Las Baulas (see decisions 2008-18529 and 2008-7549 of that Chamber). Moreover, contrary to the appellant’s assertion, the text of Ley 7524 does not support the conclusion that the expropriation of lands refers solely to cerro El Morro and isla Verde, and the Sala Constitucional understood it accordingly when it stated as follows:
“(...) It is not without reason that article 2 of the law creating Parque Nacional Marino Las Baulas, no.7524 of 10 de julio de 1995, requires the State to pursue the expropriation of lands located within the Park, since it is in the public interest for those lands to be under state protection. Regarding the current status of these expropriations, the Ministro de Ambiente y Energía reports that there were seventy-six properties, of which eighteen have already been expropriated and the remaining fifty-eight are in process, which is why, through decision 2008-007549 at 17:38 on 30 de abril del 2008, this Chamber ordered that Ministry to proceed immediately and expeditiously with the expropriation formalities, so as to prevent further harm to the environment. (...)”
Consequently, it having been established that the plaintiff’s property subject to expropriation (expropiación) is located within the boundaries of Parque Nacional Las Baulas, and the plaintiff having submitted no other evidence contradicting what has been established (Articles 317 of the Código Procesal Civil and 103 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), the ground of appeal must be dismissed as unfounded.
“(...) XIII).- Other arguments by the plaintiff: The plaintiff’s representative states that there is a national wildlife refuge encompassing the same public zone, under the same coordinates as Parque Marino Las Baulas. In this regard, the challenged acts refer to the provision creating the latter and to other provisions addressing environmental matters; therefore, the foregoing does not render the act null and void. (...)”.
This Court agrees with the reasoning of the first-instance judge and considers it important to add that Article 1 of Ley 7524 de Creación del Parque Nacional Las Baulas specifically includes the Reserva Silvestre de Tamarindo area.
"ARTICLE 1.- Creation and boundaries.
Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste is hereby created, and its boundaries, according to the Villarreal and Matapalo 1:50.000-scale map sheets of the Instituto Geográfico Nacional, shall be as follows: beginning at a point located at coordinates N 259.100 and E 332.000, it continues in a straight line until reaching an imaginary line parallel to the coast, located one hundred twenty-five meters inland from ordinary high tide. Along this imaginary line, the boundary continues in a southeasterly direction until terminating at the point with coordinates N 255.000 and E 335.050. The Park shall also encompass the Tamarindo, Ventanas, and San Francisco estuaries and their mangroves; the hill located immediately behind playa Ventanas; cerro El Morro; isla Capitán; isla Verde; the fifty-meter public zone, measured from ordinary high tide, between punta San Francisco and estero San Francisco; and the territorial waters of bahía Tamarindo, lying between punta Conejo and the southern end of playa Langosta, up to the ordinary high-tide line.” (Emphasis added).
As relevant to the case under review, it must be stated that the alleged “duplication” of protection for the area through two laws governing the same strip of land in no way affects the State’s ability to expropriate the plaintiff’s property in order to protect the public interest. The matter has already been reviewed by the Sala Constitucional, which determined that Parque Nacional Marino Las Baulas “is located within the Área de Conservación de Tempisque (ACT), entirely within the cantón de Santa Cruz (...), and furthermore constitutes an environmentally fragile area, at least with respect to the 500-meter strip adjoining the boundaries of the Park (...)” (decision number 2008-18529). The aforementioned 500-meter strip along the continental boundary has been designated the buffer zone (zona de amortiguamiento) of Parque Nacional Marino Las Baulas and constitutes an environmentally fragile area: terrestrial biological fragility, water-resource fragility, and fragility due to urban development; the Playa Grande sector is also located within the aforementioned Park and is considered extremely vulnerable (decision number 2008-18529). For the reasons stated, the ground of appeal raised by the plaintiff must be dismissed because no inability of the State to expropriate within the Playa Grande area has been demonstrated.
In the appeal, the plaintiff requests that the State be ordered to pay costs. This ground of appeal is well-founded and is granted. Article 221, first paragraph, of the Código Procesal Civil (hereinafter, by its initials, CPC)—applicable on a supplementary basis pursuant to Article 103 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—establishes the general rule that the unsuccessful party must bear attorneys’ fees and procedural costs (costas personales y procesales) solely by virtue of having lost, without implying a finding that the action was brought in bad faith or recklessly. The exception to that rule is an exemption from payment, which may be granted only upon a reasoned finding that one of the grounds for exemption set forth in Article 98 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa or Article 222 of the aforementioned CPC applies. In this case, this panel finds that those conditions are indeed present, because the justification for exempting the unsuccessful plaintiff from payment of both categories of costs arises from the nature of the matter debated here, in which the fundamental right to private property was weighed against the public interest in protecting the environment and, in particular, leatherback turtles.
This required a legal analysis of the text of Ley 7524 concerning the boundaries of Parque Nacional Las Baulas and led the Public Administration to request the legal opinion of the Procuraduría General de la República. In this Court’s judgment, all of the foregoing gave the plaintiff sufficient grounds to litigate, and that circumstance falls within the statutory grounds permitting an exemption from costs. Consequently, the lower-court judgment is reversed solely with respect to the award of costs, and the unsuccessful party is exempted from paying them.
In accordance with the arguments set forth in the preceding recitals and insofar as the matter has been appealed, the appealed judgment is affirmed in all other respects unrelated to costs.
THEREFORE:
The plaintiff’s offer of supplemental evidence to assist the Court’s determination (prueba para mejor resolver) is denied. The judgment is partially reversed solely with respect to the award of costs, and the unsuccessful party is exempted from paying them. In all other respects, the challenged judgment is affirmed. NOTICE SHALL BE GIVEN.- Nombre15131 .
Nombre5243 JUDITH REYES CASTILLO
Proceso: Ordinario Actor: Shang Gi La de Santa Ana S.A.
Demandado: El Estado VOTO No. 02-2011-SII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciséis horas del veintiocho de enero del dos mil once.- Se conoce recurso de apelación presentado por la parte actora dentro del proceso ordinario interpuesto por SHANG GI LA DE SANTA ANA S.A., cédula jurídica CED53650, representada por su apoderado especial judicial el licenciado Gonzalo Alberto Garzona Meseguer, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED53651 (folio 1); contra EL ESTADO, representado por la licenciada Gloria Solano Martínez, mayor, abogada, en su condición de procuradora adjunta (folio 53) y demás calidades ignoradas.
RESULTANDO
Redacta la Jueza REYES CASTILLO;
CONSIDERANDO:
Solicita el apelante se admita como prueba para mejor resolver certificación de piezas que corresponden a uno de los cuatro documentos que se encuentran en la Sala Constitucional, fechados 30 de setiembre de 2009 y 11 de noviembre de 2009, expediente número 07-005611-0007-CO, que son: la resolución número 998-2008-SETENA del 28 de abril de 2008 y oficio 04-459 del Instituto Geográfico Nacional del 22 de setiembre de 2004 y oficios del SINAC del 25 de agosto de 2010, por ser documentos nuevos que no se conocían al momento de interponer la acción. También solicita se realice un reconocimiento judicial en Playa Grande a fin de comprobar la existencia de vegetación frente a la finca de mi representada (y de todos los terrenos de Playa Grande), así como el área de anidación de las tortugas Baulas y las condiciones en que se encuentra actualmente Playa Grande (folios 607 y 608 del expediente principal).
Por las razones que se dirán, la solicitud del apelante debe ser rechazada. Según las disposiciones contenidas en el ordinal 331 en concordancia con el numeral 97 inciso 2) del Código Procesal Civil, y con sustento en la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (entre otras la número 29 de las 15:30 horas del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco), la admisión o rechazo de la prueba para mejor resolver constituye una facultad discrecional del juzgador y es procedente en aquellos casos en que considere que la misma es de influencia decisiva en el resultado del proceso y complemento de las probanzas ofrecidas por los litigantes, sin que busque subsanar su omisión. La admisión de este tipo de prueba es de carácter facultativo o discrecional del Despacho, no pudiendo ser exigida por las partes; su ordenación depende, enteramente, de la iniciativa, prudente arbitrio y criterio del órgano jurisdiccional, por lo que su denegatoria no causa indefensión, ni quebranta el principio de tutela judicial efectiva.
En la especie, conforme a las razones que se dirán, la prueba ofrecida por el apelante para mejor resolver no sería de influencia decisiva en el resultado del proceso, por lo que se deniega su admisión.
Se aprueba el elenco de hechos demostrados e indemostrados que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
En el voto Nº 39-2010-SVII de las 14:00 horas del 29 de abril de 2010 dictado por la Sección Sétima de éste Tribunal -entre otros-, se ha considerado necesario aclarar a las partes el contenido del recurso de apelación en materia contencioso-administrativa, indicando que: "El artículo 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. “Expresar agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase nuevamente la ya citada resolución número 195-02), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento.
En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico)." Lo anterior resulta de plena aplicación a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada en esta litis. De seguido se analizarán los agravios presentados, de conformidad con las reglas antes explicadas.-
La parte actora presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes agravios:
Argumenta, que es evidente el vínculo entre el criterio C-444-2005 con la expropiación, porque se convirtió en una reforma de ley, cuya potestad constitucional le corresponde únicamente a la Asamblea Legislativa. Solicita se revoque la resolución recurrida y se entre a analizar el fondo del proceso respecto a la opinión C-444-2005, por tratarse de un acto final en otro procedimiento que afecta directamente los demás actos cuya nulidad se solicita declarar (folios 540 a 541, 583 a 590 del expediente judicial). El agravio no es de recibo y se rechaza. En efecto, la sentencia impugnada resuelve el punto objeto de agravio e indica que:
"(...) VI).- Sobre la defensa de Inadmisibilidad por tratarse de actos no susceptibles de impugnación: La representación del Estado objeta que la opinión vinculante de la Procuraduría General de la República C-444-2005 del 23 de diciembre de 2005 y la resolución sin fecha dictada por el Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía que le dio curso al proceso administrativo de expropiación, son actos de mero trámite y no causan estado. Con respecto a este tema, es criterio de este Juzgador, que ante todo debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto establece lo siguiente:
"Artículo 18.- 1. La acción será admisible en relación con las disposiciones y actos de la Administración, ya sean definitivos o de trámite; y en cuanto a estos últimos, si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquella vía o hagan imposible o suspendan su continuación" De conformidad con lo anterior, no es cualquier acto el que puede fundar en una pretensión de nulidad en esta sede, habida cuenta que el ordenamiento lo restringe a actos definitivos o de trámite cuando éste decida el fondo de lo planteado. (...)
De conformidad con el anterior análisis, en el caso del acto contenido en la opinión vinculante de la Procuraduría General de la República C-444-2005 del 23 de diciembre de 2005, se advierte que ésta no es un acto definitivo ni de trámite con efectos propios, en tanto que es una opinión jurídica que no posee efectos jurídicos propios ni corresponde a la manifestación final de la Administración Pública, en tanto que puede contribuir a ésta, mas no corresponde a ésta como tal. En este orden de ideas, el acto objetado fue emitido al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en tanto dispone:
"ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente" En tanto que criterio jurídico sin capacidad por si mismo para tener efecto para con terceros, habida cuenta que sólo los tendrá en virtud del acto concreto de la Administración que lo acoja y lo aplique, la opinión vinculante de la Procuraduría General de la República C-444-2005 del 23 de diciembre de 2005 no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda con respecto a este acto, en aplicación del artículo 60 de dicho cuerpo normativo, en tanto dispone:
" Se declarará la inadmisibilidad de la acción en los casos siguientes:
....c) Que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 21" (...)". (Énfasis añadido).
Quedó plenamente demostrado que la Procuraduría General de la República emitió el criterio C-444-2005 que da respuesta a una consulta planteada por el Ministro de Ambiente y Energía. No obstante, la decisión que produjo los efectos sobre la parte actora fue el Decreto Ejecutivo Número 33707-MINAE, adoptado por el -entonces- Presidente de la República y el Ministro del Ambiente y Energía. De lo anterior, queda claro que no son admisibles los argumentos de la parte actora que se refieren a la obligatoriedad del criterio o que el mismo resuelve un problema planteado por la Administración ante la Procuraduría, ya que la opinión del citado órgano asesor no produce efectos contra el aquí accionante, ni se trata de un acto de carácter general que deba cumplir el particular (artículo 10 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública). Además, tales alegaciones son una mera reiteración de lo expuesto en la demanda, pero no se incluye ningún reproche contra los fundamentos del fallo de instancia, de ahí que no constituyan un verdadero agravio.
La parte actora tampoco ha logrado demostrar en su discurso argumentativo, la existencia de un interés legítimo o derecho subjetivo derivado directamente del indicado criterio consultivo, aspecto esencial para admitir la impugnación del acto conforme lo expresan los numerales 10 y 18 de la citada Ley Reguladora. En consecuencia, lo único procedente es rechazar el agravio planteado por las indicadas razones.
Dice que no debe obviarse, que el legislador era consciente que ya se había creado el Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo que abarca la zona pública de Playa Grande, sitio de desove de las tortugas Baulas y otras. Aclara que el decreto ejecutivo Nombre72428 fue derogado por la Ley 7524 que estableció los límites del parque, cuya eficacia se supeditó a la adquisición de las propiedades comprendidas en la demarcación del indicado decreto, sin embargo ninguna fue expropiada, por ende no era eficaz. Además, mediante Ley 7149 se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo, comprendiendo la zona conocida como Playa Grande, precisamente donde se encuentra la finca de la actora. Alega que cuando se emitió el Decreto Ejecutivo 20.518 MIRENEM no se cumplió con los requisitos establecidos por la Ley Forestal para crear un parque nacional, concretamente no se hizo el estudio preliminar de la tenencia de la tierra, el censo de poblaciones, no se hicieron los planos, no se dotó del contenido presupuestario mínimo para su protección y manejo.
Señala que la Ley 7524 delimitó en sentido estricto el área del Parque Marino Las Baulas de Guanacaste, partiendo de la falta de eficacia del decreto y estableció que se trataba de un parque marino que iniciaba ciento veinticinco metros adentro de la pleamar ordinaria, no se trató de un error legislativo, lo que se prueba en el expediente legislativo que contiene la moción presentada por uno de los diputados. Estima que no hay ninguna duda en cuanto a la intención del legislador y que estaban claros que ya existía una zona de refugio que protegía el desove de las tortugas y que lo que no se había aprobado era la protección de las tortugas en el océano y esa fue su intención, lo que no admite interpretación. Reitera que el supuesto error en que se dice incurrió el legislador no es tal, pues existe una ley que protege la playa en donde desovan las tortugas, que ha sido respetada por todos los vecinos que de forma voluntaria han restringido los efectos que la luz blanca causa a esos quelonios.
Considera que el principio de in dubio pro natura y todos los principios preventivos y precautorios en materia de protección ambiental se encontraban debidamente protegidos, al estar la Playa Grande incluida dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo, sin que sea correcto interpretar que existe peligro ambiental y ausencia de protección, como lo hace el juez. Argumenta que el anterior ministro de ambiente, Nombre72429 solicitó a la Procuraduría General de la República que realizara una interpretación de la Ley, acto reservado por la Constitución Política al Poder Legislativo. La Procuraduría mediante el oficio OJ-015-2004 de 10 de febrero de 2004 dio su opinión no vinculante en el sentido que existe un posible error de redacción de la Ley 7524 de Creación del Parque Marino Las Baulas. Apunta que en las actas de la discusión de la Ley 7524 de la Asamblea Legislativa, se desprende que no fue un error la expresión “aguas adentro”, pues se derivó de una moción presentada por el diputado Ingeniero Nombre72427 , que fue aprobada por la totalidad de los diputados presentes en la Comisión Plena Tercera y así lo decidieron, sin que pueda admitirse otra interpretación.
Describe que posteriormente y a solicitud del mismo ministro, la Procuraduría se refiere al tema con el oficio C-444-2005 de 24 de setiembre de 2005 con carácter vinculante, en el que se reitera el oficio OJ-015-2004, sustentado en que las coordenadas N 255.000 y E 335.000 se encuentran ubicadas en tierra, sin que exista ninguna valoración pericial o científica que así lo acredite. Afirma que como fue demostrado en autos mediante criterio pericial emitido por el ingeniero Nombre40730 el punto antes indicado está cubierto por el agua, lo que en definitiva demuestra que no está en tierra firme, contrario a lo expresado por el señor Procurador. Considera que la interpretación que se hace en la sentencia recurrida y en el pronunciamiento C-444-2005 no es ajustada a la ley, pues parte del supuesto que las coordenadas que se indican en la Ley son los límites del parque, “cuando lo cierto es que las coordenadas sirven de punto específico de partida de la línea recta hasta alcanzar los 125 metros de agua adentro, pues es a partir de 125 (sic) aguas adentro que se traza una línea paralela a la costa, que inicia ciento veinticinco metros aguas adentro de las coordenadas N 259.100 y E 322.000 y finaliza ciento veinticinco metros aguas de las coordenadas N 255.000 y E 335.050, pues esas mismas coordenadas son las que conforman el Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo, que abarca, como ya antes dije la zona pública de Playa Grande”.
Opina que no es aplicable el principio pro natura, porque existe una Ley que creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo que abarca el área de anidación de las tortugas, siendo que las demás áreas protegidas en la Ley 7524, en particular los manglares y esteros tienen protección estatal reconocida, siendo que las especies animales y vegetales que habitan en esos terrenos se encuentran debidamente salvaguardados desde el punto de vista legal. Aclara, que el legislador no señaló las coordenadas tierra adentro como se pretende señalar, sino que indicó un punto particular a partir del cual se debe realizar la medición, siempre entendido que no puede hacerse mediante una línea recta, sino mediante una paralela a la costa, partiendo de las coordenadas básicas. Considera que modificar de esa forma ilegal los límites del Parque ha creado una situación de zozobra entre los propietarios, pero más aún, excede lo que el legislador pretendía y excede lo que técnicamente es necesario para proteger a las tortugas en su desove y proceso reproductivo que se da en tierra.
Indica que las tortugas no sobrepasan los 50 metros de zona pública pues ellas necesitan crear sus nidos en arena, libre de plantas y raíces que obstaculicen su labor de desove y que voluntariamente ha realizado labores en protección de las tortugas eliminando luces y creando barreras para que ni el sonido ni las luces afecten el proceso de desove (folios 541 a 556, 590 a 608 del expediente judicial). Los agravios no son de recibo y se rechazan. De seguido se analizan en orden cada uno de los agravios expuestos.
"(...) No obstante lo anterior, no puede obviarse otra particularidad de la ley, cual es que el entonces Diputado a la Asamblea Legislativa, Nombre72427 presentó durante el trámite de aprobación del proyecto de ley, una moción tendiente a agregar despues (sic) de la frase 125 metros de la pleamar ordinaria, las palabras "aguas adentro". Dicha moción fue aprobada (folio 227 del expediente principal, acta de sesión 004 de Comisión con Potestad Legislativa Plena tercera, intervención del diputado, folio 90, 91 nota suscrita por el referido ex diputado). Como queda claro de la intervención y manifestaciones del Dip. Nombre72427 el propósito de la moción planteada fue dar un carácter exclusivamente marino al parque. No obstante, para este Juzgador es de notar que si bien las palabras "aguas adentro" fueron incorporadas en el texto definitivo de la ley - al acogerse la moción- el resto del texto de la ley mantiene una contradicción evidente con dichas palabras. Lo anterior, en tanto que como ya se ha dicho, tanto las coordenadas citadas, como la expresa mención de la ley a eventuales expropiaciones, abre la posibilidad de que se incluya terrenos privados incorporados dentro del ámbito de las coordenadas dichas. (...)
(...) Es claro entonces que el propio texto de la ley de análisis contiene una contradicción originada en la moción de Nombre72427 . Por una parte, señala coordenadas geográficas que comprenden áreas en inmuebles de dominio privado - reforzado por la previsión de realizar eventuales expropiaciones, y por otra la moción se encuentra orientada a que el parque sea aguas adentro, así se evidencia de lo señalado por el proponente de dicha moción, al indicar:
"Estudiando el texto original, me parece que si cumple con los requisitos de una ley para este tipo de protección de parques, especialmente que debía haber sido marino porque es lo que se estila en este caso; sin embargo no se le puso lo de marino. Al definir el Parque, se habla de ciento veinticinco metros, con una línea inmaginaria (sic) de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria y esto debe entenderse mar adentro, exactamente lo que pienso que con esta moción se aclara" (...)
Con base en las anteriores consideraciones, estima el suscrito Juzgador que los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas, para efectos de la situación de análisis concreto y que en el considerando siguiente se profundizará, deben tomar en consideración necesariamente las coordenadas N 259.100 y E 332.000, hasta terminar en el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050 previstas en la ley de creación de dicho Parque Marino, habida cuenta de la evidente contradicción de éstas con la frase incorporada "aguas adentro". Esta última frase evidentemente resulta contradictoria con los alcances de las referidas coordenas (sic) y con el resto del texto de la ley - que hace referencia a expropiaciones e inmuebles en tierras de dominio privado-, pero más aún, se enfrenta abiertamente con los objetivos de la ley - evidentes a una simple lectura de la exposición de motivos-, el interés público ambiental y el ordenamiento jurídico nacional e internacional que rige la materia. Dado lo anterior, y haciendo uso de los criterios interpretativos indicados, es que se estima que para efectos de la resolución de presente proceso, la prueba de la ubicación de un inmueble dentro del área de las coordenadas dichas, es suficiente para determinar su incorporación dentro de los límites del indicado Parque Nacional Marino. (...)
XI).- Determinación si la finca del Partido de Guanacaste folio real matrícula Placa11748 se encuentra dentro del área correspondiente al Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste: En autos ha quedado debidamente demostrado que si bien, la finca del Partido de Guanacaste folio real Placa11748 evidentemente no queda aguas adentro, sí se encuentra dentro de las coordenadas del Parque Nacional Marino Las Baulas. En efecto se tiene por probado que el área a expropiar se encuentra entre las coordenadas 255.000 N NIE38 (folio 7 del expediente administrativo, plano catastrado número 1042299-2005, ver ubicación en él, situado en el extremo inferior derecho del plano). Dichas coordenadas, por su ubicación, se encuentran entre las coordenadas N 259.100 y E 332.000 y N 255.000 y E 335.050, señaladas como límites del referido Parque Nacional. Asimismo, con base en dicha documentación, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Areas de Conservación certificó el 11 de abril de 2007 que la finca correspondiente al plano de catastro 1042299-20055 se ubica dentro del Parque Nacional Mario Las Baulas de Guanacaste, creado según decreto ejecutivo N.20518-MIRENEM del 09-07-91 y regulado en Ley N. 7524 de 16 de agosto de 1995 (folio 9 del expediente administrativo, certificación respectiva).
No ha aportado la parte actora prueba alguna que desvirtue el correspondiente plano de catastro, en cuanto a una ubicación en coordenadas geográficas diferentes o que demuestre falsedad en dicho documento o en la certificación dicha. A lo sumo, la parte actora lo que ha aportado es informe experto que señala que las coordenadas geográficas N 255.000 y E 335.050 se encuentra en una zona de terreno que forma parte de estero o manglar y que en el día de la prueba respectiva, quedó anegada de agua a las 13:20, usandose (sic) como referencia un árbol a 3.10, y un poste de corriente eléctrica a 26.72 m (folios 447 a 453 del expediente principal, mas sin demostrar que las coordenadas en donde está ubicada la finca folio real 86.044.000, se encuentre fuera de las coordenadas límites del Parque Nacional de análisis. Dado lo anterior, aplicando el criterio de este Juzgador expresado en el considerando anterior, con respecto a que para efectos de delimitación del Parque Nacional Marino Las Baulas no debe obviarse las áreas en dominio privado ubicadas en las coordenadas geográficas dichas, estima este Juzgador que para efectos de resolución del presente proceso y para entrar a conocer específicamente los actos objetados por las pretensiones de la parte actora, la finca del Partido de Guanacaste folio real 86.044.000 se encuentra dentro de las coordenadas del Parque Nacional Marino Las Baulas. (...)".
Estima este Tribunal que lo resuelto en instancia se ajusta a derecho. Se observa que el actor se limita nuevamente a reiterar un argumento presentado en la demanda, lo que no constituye un verdadero agravio, ya que en nada ataca el criterio judicial ni aporta nuevos elementos probatorios o argumentativos capaces de modificar lo resuelto en primera instancia, de ahí que se rechace este extremo de la apelación. En adición a lo resuelto por el a quo, es importante acentuar que la Sala Constitucional definió el área de protección de las tortugas Baulas y estableció el parámetro del parque en 125 metros de la pleamar ordinaria en el mismo sentido que lo disponía el Decreto Ejecutivo 20518-MIRENEM. El voto número 2008-8713 de la referida Sala -igualmente citado en la sentencia impugnada- es preciso y contundente al establecer los linderos del parque en los términos ya indicados y las razones que fundamentan el fallo:
“El Parque Nacional Las Bualas (sic) de Guanacaste tiene una finalidad muy clara: la protección del área de desove de la Tortuga Baula, que conforme al Decreto Ejecutivo No. Nombre72428 se hace necesario para asegurar la perpetuidad de la colonia de la tortuga baula (Dermochelys coriacea) y otros recursos naturales, de la actividad turística y ecológica, respecto de la nidificación que se da durante todo el año. Llama a la atención de esta Sala que el proyecto de Ley de Creación del Parque reitera algunos criterios expresados por el Decreto Ejecutivo, y la preocupación por desarrollos hoteleros, pues con ello se implantará la iluminación, desechos, tránsito de personas, ruido de motores fuera de borda, música, discotecas y automóviles que vendrá a destruir este habitat natural. De ahí que se propuso inicialmente en el trámite legislativo una franja de protección de doscientos metros desde la pleamar ordinaria, sin embargo con el Dictamen Afirmativo de Nombre20683, aún cuando se mantienen esas mismas justificaciones, reduce la franja de protección a 125 metros de la pleamar ordinaria, en el mismo sentido que lo hace el Decreto Ejecutivo mencionado.
Como nuestro país se ha comprometido internacionalmente a observar la protección y “hábitats de tortugas marinas” la acción de inconstitucionalidad debe declararse con lugar, y conforme al principio precautorio, así como el de vinculatoriedad de la normativa ambiental, la Zona Marítimo Terrestre igualmente debe incluirse como área de protección necesaria para las diferentes tortugas marinas que utilizan esa área como parte del ambiente utilizado por ellas durante sus etapas de su ciclo de vida”. (Énfasis añadido, entre otros véase los votos 2008-18529 y 2008-7549 de la misma Sala).
El precedente constitucional arriba indicado es vinculante, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de esa manera el tema de los linderos o parámetros del Parque Nacional Las Baulas se encuentra claramente definido. Ahora bien, lo resuelto por el a quo -en cuanto admite el parámetro de los 125 metros de la pleamar ordinaria y comprueba que la finca de la actora se localiza dentro ese lindero- se ajusta a la jurisprudencia constitucional en la materia y por ende debe ser confirmado.
“(...) Es interesante señalar para efectos de esta resolución que la Sala Constitucional impone el deber de iniciar los procedimientos de expropiación en los fundos privados ubicados en el Parque Marino Las Baulas, con lo que se confirma la existencia de los mismos y el deber de expropiación que surge de la respectiva ley. Asimismo, en Resolución 2008-018529 de las 8:58 horas del 16 de diciembre de 2008 de la misma Sala se emitieron las siguientes órdenes:
“a) Anulan todas las viabilidades ambientales otorgadas en las propiedades ubicadas dentro del Parque Nacional Marino la Baulas, y se ordena al Ministerio de Ambiente y Energía continuar de inmediato con los procesos de expropiación de tales propiedades. (...)”.
Lo resuelto en primera instancia se ajusta a derecho. Efectivamente, la Sala Constitucional ordena al Ministerio de Ambiente y Energía a expropiar todas los terrenos privados que se ubican dentro del parque Las Baulas (ver votos 2008-18529 y 2008-7549 de la indicada Sala). Por otro lado, del texto de la Ley 7524 no se logra deducir que la expropiación de terrenos se refiera únicamente al cerro El Morro y la isla Verde contrariamente a lo afirmado por el disconforme, y así lo entendió la Sala Constitucional al indicar lo siguiente:
“(...) No en vano es que mediante el artículo 2 de la Ley de creación del Parque Nacional Marino Las Baulas no.7524 del 10 de julio de 1995 se obliga al Estado a gestionar las expropiaciones de los terrenos ubicados dentro del Parque, pues es de interés público que dichos terrenos estén bajo la protección estatal. Respecto del estado actual de estas expropiaciones, el Ministro de Ambiente y Energía informa que existían setenta y seis propiedades, de las cuales ya dieciocho fueron expropiadas y las cincuenta y ocho restantes están en proceso, razón por la cual mediante el voto 2008-007549 de las 17:38 horas del 30 de abril del 2008 esta Sala resolvió ordenar a dicho Ministerio proceder de inmediato y de forma célere con los trámites de expropiación, a efectos de no seguir produciendo mayores daños al ambiente. (...)”.
En consecuencia, habiéndose acreditado que la propiedad de la actora objeto de expropiación se ubica dentro de los linderos del Parque Nacional Las Baulas y no aportando la accionante otra prueba que contradiga lo establecido (artículos 317 del Código Procesal Civil y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), el agravio debe ser rechazado por improcedente.
“(...) XIII).- Otras consideraciones de la parte actora: El representante de la parte actora indica que existe un refugio nacional de vida silvestre que comprende la misma zona pública, bajo las mismas coordenadas que el parque marino Las Baulas. Al respecto, los actos objetados lo que hacen referencia es a la norma que crea este último y a otras normas que tratan el tema ambiental, por lo que lo indicado al respecto no vicia de nulidad del acto. (...)”.
Este Tribunal coincide con el criterio del juzgador de primera instancia y estima importante adicionar que la Ley 7524 de Creación del Parque Nacional Las Baulas, en su artículo 1 específicamente incluye la zona de la Reserva Silvestre de Tamarindo.
"ARTICULO 1.- Creación y límites.
Se crea el Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, cuyos límites, según las hojas cartográficas Villarreal y Matapalo escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, serán los siguientes: partiendo de un punto ubicado en las coordenadas N 259.100 y E 332.000, sigue por una línea recta hasta alcanzar una línea imaginaria paralela a la costa, distante ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria aguas adentro. Por esta línea imaginaria, continúa el límite con dirección sureste, hasta terminar en el punto de coordenadas N 255.000 y E 335.050. El Parque también abarcará los esteros Tamarindo, Ventanas y San Francisco y sus manglares; el cerro localizado inmediatamente detrás de playa Ventanas, el cerro El Morro, la isla Capitán, la isla Verde, la zona pública de cincuenta metros, medida desde la pleamar ordinaria, entre la punta San Francisco y el estero San Francisco y las aguas territoriales de la bahía Tamarindo, comprendidas entre punta Conejo y el extremo sur de playa Langosta, hasta la línea de pleamar ordinaria.” (Énfasis añadido).
En lo que al caso bajo estudio interesa, ha de indicarse que la supuesta “duplicidad” de protección de la zona mediante sendas leyes que regulan la misma franja de terreno, en nada afecta la posibilidad del Estado de expropiar la finca de la actora en aras de proteger el interés público. El tema ya ha sido revisado por la Sala Constitucional y determinó que el Parque Nacional Marino Las Baulas “está ubicado dentro del Área de Conservación de Tempisque (ACT), en su totalidad dentro del cantón de Santa Cruz (...), constituye además un área frágil ambiental por lo menos la banda de 500 metros colindante con los límites del Parque (...)” (voto número 2008-18529). La indicada banda de 500 metros a lo largo del límite continental ha sido denominada como la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas y constituye un área ambientalmente frágil: fragilidad biológica-terrestre, fragilidad hídrica, fragilidad por desarrollo urbano, también el sector de Playa Grande se ubica en el mencionado Parque y es considerado como de vulnerabilidad extrema (voto número 2008-18529). Por las indicadas razones, el agravio presentado por el actor debe ser rechazado al no demostrarse la imposibilidad del Estado de expropiar dentro de la zona de Playa Grande.
El actor solicita en su recurso de apelación que se condene en costas al Estado. El agravio es de recibo y se acoge. El artículo 221, párrafo primero del Código Procesal Civil (en adelante por sus siglas CPC) -supletorio por dispensa del numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- establece la regla general de que el vencido debe asumir el pago de las costas personales y procesales, por el mero hecho de serlo, sin que esto implique que se juzgue que medió mala fe o temeridad al accionar. La excepción a dicha regla es la exención del pago, que solo se puede otorgar cuando se constate –en forma razonada– que media alguna de las causales de exoneración previstas en el numeral 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o en el artículo 222 del citado CPC. En el caso, aprecia este Colegio que sí estamos en presencia de las indicadas condiciones, ya que la justificación para exonerar del pago de ambas costas al actor vencido, se deriva de la naturaleza del asunto aquí debatido, en el que se cuestionó el derecho fundamental de propiedad privada frente al interés público de proteger el ambiente y en especial a las tortugas Baulas, lo que ameritó el análisis jurídico del texto de la Ley 7524 respecto a los límites del Parque Nacional Las Baulas y llevó a la Administración Pública a requerir la opinión legal de la Procuraduría General de la República.
Todo lo cual ha juicio de éste Tribunal le mereció motivo suficiente a la parte actora para litigar, siendo que tal supuesto se ubica dentro de las causales de ley que permiten la exención en costas. En consecuencia, se revoca el fallo de instancia, únicamente respecto a la condenatoria en costas, para exonerar a la parte perdidosa del pago de ellas.
VI . COROLARIO. Conforme los argumentos esbozados en los considerandos precedentes y en lo que ha sido objeto de apelación, se procede confirmar la sentencia apelada en todos los demás extremos distintos a las costas .
POR TANTO:
Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por la actora. Se revoca parcialmente, solo en cuanto a la condenatoria en costas, para exonerar a la parte perdidosa del pago de ellas. En lo demás, se confirma la sentencia impugnada. NOTIFÍQUESE.- Nombre15131 .
Nombre5243 JUDITH REYES CASTILLO
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