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Res. 00070-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 09/02/2011
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Número : 070- 201 1 -I Número : CED31322- - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera. Segundo Circuito Judicial de San José, a las catorce horas y quince minutos del nueve de febrero d os mil once .
Recurso de apelación acreditado por las actoras, en proceso de ejecución de sentencia promovida por PLAZA UNIVERSITARIA S.A. , cédula de persona jurídica CED31323 - - y PLUS LAKE S. A. , CED31324- - , representadas ambas por los señores Stefano Santini, mayor de edad, casado en primeras nupcias, empresario, de nacionalidad italiana, cédula de residencia número setecientos cincuenta y ocho- cero uno nueve seis dos dos uno- cero cero cero dos cuatro nueve nueve y Nombre39237 , mayor de edad, arquitecto, casado en primeras nupcias, vecino de San Rafael de Montes de Oca, de nacionalidad italiana, portador de la cédula de residencia número setecientos cincuenta y ocho- seis cuatro nueve tres dos - doscientos cuarenta y dos, contra EL ESTADO, representado por la Lic. Nombre19177 , quien es mayor de edad, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número CED2571 - - , en su condición de Procuradora Adjunta. Interviene como apoderado especial judicial de las actoras el Dr. Enrique Rojas Franco.
RESULTANDO:
Primero: Solicita las actoras que en virtud de lo resuelvo por el voto 2005-05262 de 17:27 de 3 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional, se condene al Estado al pago de lo siguiente: 1) Por concepto de ingresos no percibidos: $ 787.185,00 ó ¢ 409.281.097,00 (cuatrocientos nueve mil doscientos ochenta y un colones con noventa y siete céntimos), lo anterior, menos el 2% del impuesto sobre la renta a razón de $ 16.065,00 ó ¢. 8.352.675,45 (ocho millones trescientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y cinco colones con cuarenta y cinco céntimos) 2) Por concepto de intereses no generados: $ 26.340,00 ó ¢ 13.694.956,2 (trece millones seiscientos noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y seis colones con dos céntimos) 3) Por concepto de costos y gastos: $ 335.606,00 ó ¢ 174.286.907,92 (ciento setenta y cuatro millones doscientos ochenta y seis mil novecientos siete colones con noventa y dos céntimos) 4) Por concepto de daño moral: $ 291.299,00 ó ¢ CED31325 (ciento cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochenta y nueve colones) 5) costas procesales y personales del proceso de ejecución 6) Indexación de las sumas por daños y perjuicios. (ver folios 1 al 49 del expediente).
Segundo: La representante del Estado fue debidamente notificada y dentro del término de ley se opuso a las diligencias de ejecución de sentencia, solicitó se desestimen sin lugar y se condene en costas al ejecutante. (folio 84 del expediente). Posteriormente solicita se declare la falta de legitimación activa de Plus Lake S.A. (folio 118 del expediente).- Tercero: Mediante sentencia número 295-2009 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero de dos mil nueve, el Señor Juez, Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió: "Se declara con lugar la excepción de falta de legitimación ad causam activa con respecto a PLUS LAKE S.A. Se declara sin lugar la presente demanda de ejecución de sentencia en todos sus extremos. Sin especial condenatoria en costas.- " (ver folios 169 al 180 del expediente) Cuarto: Por escrito acreditado el día diecinueve de febrero de dos mil nueve, el apoderado de las actoras presenta recurso de apelación (ver folio 182 del expediente).
Quinto: Por resolución de las diez horas y cuarenta y dos minutos del veintiséis de marzo de dos mil nueve del Juzgado de la materia, se elevó el recurso de apelación (ver folio 185 del expediente); siendo ese el motivo por el cual conoce este Tribunal.
Sexto: Que en los procedimientos se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, se procede a dictar esta resolución dentro del plazo que permiten las obligaciones del despacho , previa deliberación de rigor.- Redacta el Juez Madrigal Jiménez.-
CONSIDERANDO:
I.- DE LOS HECHOS PROBADOS: Se procede a variar la totalidad del elenco de hechos probados, por el siguiente, en virtud de no reflejar cabalmente la totalidad de elementos de convicción que constan en el expediente al momento del dictado de esta sentencia: 1) Que el Consejo Nacional de Vialidad promovió la licitación pública 36-2004 “Alquiler del Edificio para el CONAVI: Ubicado en un radio máximo de cuatro mil metros metros de las oficinas centrales del MOPT”. (ver folio 7 del expediente, que refiere al hecho probado número a) de la resolución que se ejecuta). 2) La empresa Plaza Universitaria S.A resultó adjudicataria de la Licitación Pública 36-2004, según acuerdo tomado por el Consejo de Administración del CONAVI en la sesión ordinaria 297-03 del dos de setiembre de dos mil cuatro, estableciendo un precio de alquiler por mes de ochenta mil trescientos veinticinco dólares americanos y un plazo de tres años. (ver folio 8 del expediente judicial, que refiere al hecho probado número b) de la resolución que nos ocupa, así como el hecho 8 del escrito de ejecución admitido como cierto por el Estado, folios 42 y 73 del expediente judicial). 3) Que el Ministro de Obras Públicas y Transportes para aquel entonces, el señor Randall Quirós Bustamante, frenó el lunes primero de noviembre de dos mil cuatro la firma del contrato entre el CONAVI y la empresa Plaza Universitaria S.A. por motivos de oportunidad y conveniencia. (ver folio ocho, que refiere al hecho probado numero d) de la resolución que se ejecuta, así como los folios 15 a 19 del expediente judicial, publicación en el diario La Nación y La Extra del martes 2 de noviembre de 2004). 4) Que en las declaraciones oficiales hacia los medios de comunicación colectiva, sobre esa suspensión de la ejecución del acto, se hizo ver la situación financiera que afrontaba el Ministerio (Ver folios folios 15 a 21 del expediente judicial). 5) El día dos de diciembre de dos mil cuatro, el representante de la empresa Plus Lake S. A. cedió los derechos económicos a partir de la contratación que nos ocupa, a favor de la empresa Plaza Universitaria (ver folios 610 y 611 del expediente judicial). 6) El día seis de diciembre de dos mil cuatro, el representante de Plaza Universitaria interpuso recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad a partir de los hechos anteriormente señalados (ver folio 1 del expediente Judicial). 7) Que mediante voto 2005-05262 de 17:27 de 3 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional se resolvió: "Se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se ordena a Randall Quirós Bustamante, en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe el cargo, que proceda en forma inmediata a la formalización del contrato con la empresa Plaza Universitaria S.A, en los términos de la licitación pública 36-2004, sin perjuicio de que se sigan los procedimientos estipulados por el ordenamiento jurídico para la anulación de derechos subjetivos. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Randall Quirós Bustamante o a quien ocupe el cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a Randall Quirós Bustamante o a quien ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL "( folios 1 a 14 del expediente judicial). 8) Que lo resuelto por la Sala Constitucional, se dió en tanto se estimó que el Ministro de Obras Públicas y Transportes violó el principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio de Plaza Universitaria S.A. ( folios 1 a 14 del expediente judicial). 9) Que en el diario La República del seis de mayo de dos mil cinco fue publicada la noticia en la que se indicaba que la Sala Constitucional obligó al Consejo Nacional de Vialidad a alquilar un costoso edificio (folio 22 del expediente judicial) 10) Que el contrato de arrendamiento del edificio para las oficinas del Consejo Nacional de Viabilidad entre éste y el Consorcio conformado por las empresas Plaza Universitaria S.A. y Plus Lake S.A. fue rubricado por ambas partes el día siete de julio de 2005 (folios 26 a 34 del expediente judicial) 11) Que mediante oficio DI-AA-1768 de 23 de agosto de 2005 de la Unidad de Autorizaciones y Aprobaciones de la División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República, fue refrendado el contrato de arrendamiento del edificio para las oficinas del Consejo Nacional de Viabilidad entre éste y el Consorcio conformado por las empresas Plaza Universitaria S.A. y Plus Lake S.A. (folio 25 del expediente judicial). 12) Que el indicado refrendo fue comunicado al CONAVI el día veintiséis de agosto de dos mil cinco (folio 25 del expediente judicial).
II).- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: Se procede a variar la totalidad del elenco de hechos no probados, por los siguientes, en virtud de no reflejar cabalmente la totalidad de elementos de convicción que constan en el expediente al momento del dictado de esta sentencia: 1) No se demostró la existencia de un daño moral objetivo con motivo de los hechos que dan origen al presente proceso de ejecución de sentencia (los autos) 2) No se demostró la existencia de los gastos y honorarios cobrados (los autos). 3) No se encuentra acreditado que el bien que fue objeto de la contratación fuera dedicado a otra actividad económica en el período que duró la inactividad formal de la administración (los autos) III .- SOBRE LOS AGRAVIOS DE LOS ACTORES : El recurrente realiza múltiples agravios, los que en muchos casos se entrelazan entre sí, que la Cámara entiende que se pueden resumir de la siguiente manera. Inicialmente se hace un recuento de los hechos que motivaron la demanda, para llegar a señalar como primer agravio que el derecho reclamado existe. Señala que el acto adjudicatario es un acto administrativo en sentido estricto, donde se le confirió un derecho a sus representadas, lo que la obligaba a asumir las consecuencias de su inactividad formal y material. Advierte que sus representadas rindieron desde el ocho de setiembre de dos mil cuatro, la garantía de cumplimiento dentro de la contratación administrativa a partir del cual se deriva la responsabilidad, siendo que era el ministerio quien estaba llamado a cumplir con los trámites del contrato. No es sino hasta el veinticinco de agosto de dos mil cinco que la Contraloría remite el contrato refrendado, sea once meses después. Hay casi un año de arriendo perdido por culpa de la demandada, que genera el daño material solicitado. Véase que la Administración Pública podía haber revocado el acto constitutivo de derecho o anulado, según los requerimientos legales, lo que no hizo. Advierte que fue fruto del voto de la Sala Constitucional que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes cumplió con lo que le correspondía, pero el plazo podría ser mayor de no darse la determinación del tribunal constitucional. Como segundo agravio indica que existe una violación al principio de intangibilidad de los actos propios y a la confianza debida en la sentencia por la existencia de contradicción, pues inicialmente sostiene este último principio, que es la base de su razonamiento y fundamento de la demanda, pero llega a señalar que el contrato es el punto de inicio a partir del cual se generan los daños, sin considerar que la ausencia de este por varios meses es culpa exclusiva de la administración. Expone que el solo transcurso del tiempo determina el daño reclamado, pues existió una inactividad material de la administración para perfeccionar un contrato con posterioridad a un acto firme de adjudicación, lo que constituye un abuso. Aceptar la posición -a su juicio- es permitir que el Ministerio saque provecho de su propio dolo. El tercer agravio se orienta a fundar la existencia del daño material reclamado, exponiendo el juez que este debe ser cierto, real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturas; requisitos que en este caso se cumplen aún cuando el juez no las logró ubicar. Evidencia que no hubo una causal que justificara la conducta administrativa, lo que determina su ilegalidad tendenciosa y mal intencionada. Argumenta que el daño no fue causado por sus representadas, sino por el Estado. Así mismo medio nexo de causalidad y es evaluable. Relaciona que la Sala Constitucional reconoció el derecho de su representada como lacerado. Razona que se realiza un análisis muy simplista en la resolución del juzgado al señalar que el plazo del contrato era por un tiempo determinado, que al inicio empezaba a correr en el dos mil cuatro y vencía en el dos mil siete, pero que al iniciar en el dos mil cinco vencería en el dos mil ocho, pues dejar sin considerar el plazo que pudo haber sido alquilado el inmueble y que fruto de la conducta administrativa no lo fue. El cuarto agravio se orienta a sustentar el daño moral objetivo que a su juicio se extrae del peritaje, sea un funcionario imparcial. Razona que el juez indica que algunos daños de la materia no han sido probados, lo que lleva aparejado que otro sí, pero rechaza la totalidad. Considera que el criterio técnico es suficiente, por lo que debe reconocérsele. El quinto agravio se orienta a cuestionar la falta de legitimación de la empresa Plus Lake S. A., advirtiendo que esta era un consorcio con la empresa Plaza Universitaria S. A., en lo que la contratación corresponde, por lo que considera inaceptable que exista una carencia de legitimación activa. Un consorcio lleva implícito una confluencia de intereses comunes de naturaleza patrimonial, de manera que la actividad de uno beneficia al otro, por lo que carece de interés quien gestione. Por último en cuanto a las costas, dice que el voto ejecutado expresamente condenó sobre ese extremo, por lo que no puede ser de recibo el rechazo.
I V .- CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: El proceso de ejecución de sentencia se encuentra regulado en los numerales seiscientos noventa y dos y siguientes del Código Procesal Civil. Ejecutar una sentencia significa liquidar en forma concreta y detallada los daños y perjuicios determinados en la misma, pero sin apartarse de lo consignado en ella, y sin poder demandar rubros o partidas no otorgadas. Hay diversos tipos de ejecución de sentencia, una de sumas líquidas (ordinal 692 del Código Procesal Civil), otra de sumas no determinadas o condena en abstracto (numeral 693 del mismo código, condena de dar (artículo 695 ibídem), condena de hacer (ordinal 696 ibídem), por un hecho personalísimo (numeral 697 supracitado), otorgamiento de escritura (artículo 697 del Código de rito) y condena de no hacer (ordinal 699 ibídem). Si se trata de sumas líquidas por estar establecidos los montos en sentencia en forma concreta, basta con realizar el embargo, avalúo y remate de los bienes, sin que exista necesidad de dictar sentencia (artículo 692 del mismo código). La sentencia estimatoria del recurso de amparo, tutela los derechos fundamentales del amparado, pero además le abre la posibilidad de ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado, por medio del proceso de ejecución de sentencia, regulado por los artículos seiscientos noventa y dos y siguientes del Código Procesal Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo seiscientos noventa y tres del Código Procesal Civil, la parte que resulte favorecida con el fallo emitido por la Sala Constitucional, y que pretenda ejecutarla, debe formular una liquidación concreta de los montos respectivos, y cada partida debe desarrollarse con estricta sujeción a lo ejecutoriado, de manera que entre lo que se ejecuta y lo que se pretende debe existir una relación causa - efecto, es decir un vínculo entre los montos pedidos y lo resuelto por la Sala, debiéndose demostrar en forma fehaciente la existencia de los daños y perjuicios reclamados, sin que resulte suficiente la sola enunciación de éstos. Sobre el tema, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº108-96, de las quince horas del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis:
"III.- Las sentencias declaradas con lugar en los recursos de amparo contra órganos y servidores públicos dictadas por la Sala Constitucional conllevan, de pleno derecho, la condenatoria de daños y perjuicios (Artículo 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional). Es una condenatoria en abstracto sin ningún tipo de consideración fáctica. Solo abre la competencia ante la jurisdicción Contencioso Administrativa pero no prejuzga, por no haber sido objeto de análisis, la existencia de los daños y perjuicios, ni en su nexo de causalidad, su realidad o su cuantificación. Dicha Sala al dictar estas sentencias se limita a determinar la violación constitucional de la conducta acusada …Pero es distinto al de una sentencia de cognición … IV.- La ejecución de las sentencias de la Sala Constitucional se tramitan con las normas de los procesos de ejecución. Pero con sus particularidades pues pueden ser diferentes a aquellas. Al ejecutar los daños y perjuicios el amparado deberá necesariamente establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y en el caso concreto. No basta, como en el de cognición con la sola liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y perjuicios debe guardar íntima relación con los acusados. También deben ser reales y naturalmente requerirán de las pruebas pues, como hechos a probar, no basta con la sola afirmación de su existencia. Los tribunales de instancia deberán necesariamente evacuar las probanzas ofrecidas y en las sentencias se deben elencar los hechos probados y no probados en relación con la causalidad de daños y perjuicios, y, con base en criterios de equidad y legalidad, determinar la existencia o no de lo reclamado, y establecer la condenatoria en concreto. En tal sentido las sentencias deberán aplicar las normas de fondo referidas a los daños y perjuicios, y lógicamente deberán apreciar la prueba en los términos establecidos en el Código Procesal Civil. La única excepción en cuanto a la prueba, pero no en cuanto a los demás elementos señalados podría ser el caso del daño moral subjetivo pues éste no requiere de una prueba directa, queda a la equitativa valoración del Juez, conforme se ha establecido por la jurisprudencia de esta sala…". (el subrayado no es del original) En nuestro país, el origen de la responsabilidad administrativa tiene un marcado civilista, así lo ha reconocido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: “VI. Nuestra Ley General de Administración Pública fue promulgada en el año 1978. El hecho a que se refiere el sub-júdice, acaeció mucho antes de su vigencia, a saber -como ya se dijo- en el año 1972. En ese entonces la responsabilidad de la Administración encontraba su asidero en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, régimen al que también están sometidos los administrados. Sin embargo, en relación con los hechos acaecidos con anterioridad a la citada Ley, como el que aquí se conoce, es posible engarzar la responsabilidad que de ellos proviene -y darle la extensión que la evolución del concepto ha sufrido en otros países-, en el artículo 9 de la Constitución Política, al establecer éste que: "El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable.” Tal norma halla su complemento en el artículo 41 ibídem que establece el derecho de indemnización por los daños recibidos en la persona, propiedad o intereses morales. De esos preceptos constitucionales, deriva una especie de responsabilidad objetiva de la Administración. Ahora, si se relaciona esto último con el párrafo 4° del artículo 1048 del Código Civil que recoge la teoría del riesgo creado y establece la responsabilidad de aquellas empresas o entidades que se dediquen a la explotación de minas, fábricas, establecimientos de electricidad, industriales o de construcción, procede atribuir tal responsabilidad a la Administración, pues ésta suele desarrollar también esas actividades, al igual que los administrados.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 263 de las 15:30 horas del 22 de agosto de 1990). De los artículos mil cuarenta y cinco y mil cuarenta y ocho del Código Civil se deriva indiscutiblemente la existencia del daño como dinamizante de la responsabilidad, teniendo como norte la responsabilidad subjetiva. No es sino con la promulgación de la Ley General de la Administración Pública de mil novecientos setenta y ocho que se establece expresamente la responsabilidad del Estado tanto por su actuación ilegítima como por su actuación legítima. El régimen de la Responsabilidad de la Administración está regulado en el Título Sétimo del Libro Primero de la ley, en los artículos ciento noventa y siguientes. La formulación del principio es clar o en introducir el concepto de la responsabilidad objetiva del Estado: es decir, aquella que no toma en cuenta el examen de la actuación del funcionario en cuanto a los extremos de su culpabilidad para hacer descansar la responsabilidad en la mera constatación del daño y que el mismo se haya producido por la actividad de la Administración. Dicho tipo de responsabilidad, desarrolla el enunciado constitucional que deriva directamente de lo dispuesto en los artículos nueve y cuarenta y uno de la Constitución Política, que establecen el principio general de la responsabilidad Estatal y el derecho a la reparación integral por el daño sufrido a consecuencia de la gestión pública, que necesariamente deben relacionarse con los artículos once, dieciocho, cuarenta y cinco, cuarenta y nueve y setenta y cuatro de la misma Carta Fundamental, en los que se enuncian los principios de legalidad, de igualdad ante las cargas públicas, el de seguridad jurídica, la intangibilidad del patrimonio, la creación de la jurisdicción contenciosa, y el principio de solidaridad e irrenunciabilidad de los derechos (ver sentencias números 5981-95 15:51 hrs 7-11-1995, 3446-96 15:18 hrs 9-7-1996, y 2004-05207 14:55 hrs 18-5-2004, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Así, al tenor de lo dispuesto en las citadas disposiciones constitucionales, se estatuye un régimen de responsabilidad pública objetiva y directa, esto es, que no se centra en el sujeto que causa el daño, sino el daño en sí (González Pérez, Jesús, Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, Ed. Civitas, Madrid, 1996. p. 228), en tanto el artículo cuarenta y uno constitucional garantiza, no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino que la misma debe ser pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes, dando surgimiento, por ello al principio de reparación del agravio, que contiene y asegura, no sólo la aplicación igualitaria de la ley a los casos que ocurran, sino también la reparación integral del patrimonio de los bienes privados frente al Estado sin restricción alguna, respecto de los bienes causados en la "persona, la propiedad o los intereses morales del particular". La norma legal establece: “1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.” El funcionamiento al que hace referencia este artículo es la “función administrativa” objeto de control de la jurisdicción contencioso-administrativa, establecida en el artículo cuarenta y nueve de la Constitución. La función administrativa es cosa distinta de los actos y disposiciones de la Administración, por ser más comprensiva. La función administrativa abarca también comportamientos materiales y servicios públicos (prestaciones administrativas) y, en relación con los actos y disposiciones, la actividad previa y necesaria para su emisión, no solo la incorporada al procedimiento administrativo sino, sobre todo, la génesis intelectual del acto mismo, en cuanto proceso de elaboración de su contenido (Ortiz Ortiz, Eduardo, “La Justicia Administrativa en Costa Rica: Principios y perspectivas”, en Justicia Administrativa Costarricense, San José, Ed. Lil, 1990. p. 197)” . El tratadista argentino José Roberto Dromi incluye dentro del contenido de la función administrativa una serie de actividades que rebasan el plano formal y declarativo, y la caracteriza asimismo como de contenido heterogéneo y diverso. Para Dromi la función administrativa también se manifiesta como actuación material, la cual se expresa a través de la ejecución de medidas pertinentes para satisfacer necesidades públicas; o también la efectiva realización de los intereses públicos por medio de actos, hechos o contratos; entre otras posibilidades (Dromi, José Roberto, Instituciones de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Ed. Astrea, 1983, pp. 158-159.). Al respecto el tratadista indica:
“El contenido de la actividad administrativa jurídica es doble; por un lado, declaraciones de voluntad (actos) destinadas a producir efectos jurídicos; y por otro, la realización de operaciones materiales (hechos) que tienen trascendencia jurídica. Los hechos no jurídicos de la Administración son irrelevantes al Derecho Administrativo. Actos y hechos jurídicos son los vínculos que originan las relaciones jurídicas administrativas, por las cuales la Administración es una de las partes.” (op. cit., p. 176).
Cabe precisar que la función evoca un “hacer” por parte de la Administración Pública. Sin embargo, todo “hacer” como conducta positiva implica un “no hacer” como conducta negativa, y que igualmente es una manifestación de voluntad. La inactividad se define como una falta de actividad, una ausencia de conducta positiva. Es claro que un daño puede darse no solo actuando, sino asimismo por la omisión en la realización de una actividad cuyo cumplimiento es un deber. La inactividad administrativa es tan perjudicial para los particulares como lo pueden ser las conductas positivas ilegales de la Administración. La ilegalidad sucede cuando el cumplimiento de la conducta omitida constituye un deber impuesto por el ordenamiento como un todo. No es toda inactividad de la Administración la que puede comportar un perjuicio. Como señala el autor argentino Nombre33033 al derecho solo le interesa el hecho omisivo en cuanto “constituya un deber jurídico que el sujeto omiso debió cumplir. Si este deber jurídico, esa obligación legal, no existiere, el hecho omisivo carece de sanción y el derecho se desentiende de él, porque no se habría afectado un derecho ajeno.” (M arienhoff, Miguel , Responsabilidad extracontractual del Estado por las Consecuencias de su Actitud “Omisiva” en el Ámbito del Derecho Público, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 12.). Es así como la inactividad administrativa está delimitada por dos aspectos de gran importancia: Que la Administración no actúe cuando existe una obligación de hacerlo, sea por el no ejercicio de una potestad administrativa o por un deber expreso de hacer ante una situación concreta; y que el contenido de lo que se debe realizar sea material y físicamente posible, esto es, que aun en caso que exista esa obligación legal de actuar, las mismas circunstancias de la realidad física y natural hagan posible el cumplimiento efectivo de esa obligación. Dejando de lado, los alcances de la actividad de la administración, sin perjuicio de retomarlo próximamente, el funcionamiento que genera responsabilidad puede ser legítimo o ilegítimo se refiere a la actividad formal administrativa y el funcionamiento normal o anormal se refiere a la actividad material. De ahí que sea la totalidad de la función administrativa la que puede ser generadora de responsabilidad, sin reparar en el concepto de “culpa” sino más bien en el concepto de “daño”, advirtiendo eso sí que sin daño no hay ningún tipo de responsabilidad a lo que debe sumársele el tema del nexo causal y la imputabilidad , caracteres que deben reunir una serie de requisitos para generar el efecto jurídico . Dada la objetividad de nuestro sistema de responsabilidad, la constatación del daño de conformidad con los presupuestos que a continuación se examinarán a efectos de determinar si existe o no responsabilidad administrativa. Dentro de los presupuestos para que opere la responsabilidad administrativa, impuestos tanto por la doctrina como la legislación misma, se encuentran la existencia de una lesión resarcible, el carácter del daño de ser efectivo, evaluable e individualizable, la imputabilidad de la Administración y el nexo de causalidad entre el hecho u omisión y el daño. El primer requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se hubiere producido una lesión en cualquier de los bienes y derechos, que sea efectiva, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas (González Pérez, Jesús, Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, Ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 228.) según lo regulado en el numeral ciento noventa y seis del mismo cuerpo normativo; siendo que la lesión debe ser antijurídica, es decir, el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. En cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio, dicha lesión será antijurídica. Estas causas de justificación deben ser expresas y deben consistir siempre en un título que determine o imponga como jurídicamente ha querido el perjuicio contemplado (García de Enterría y otro. Curso de Derecho Administrativo, parte II, 4ta. ed., Ed. Civitas, Madrid, 1993, p. 395). Al respecto ha establecido la jurisprudencia patria:
(...) Los conceptos fundamentales en los cuales se asienta la teoría de la responsabilidad objetiva de la Administración serán los siguientes: En primer término, tenemos el concepto de lesión resarcible o daño. Si se deja de tomar en cuenta la determinación de la específica conducta del servidor para establecer la posible ilicitud de ella, es claro que el elemento que servirá de guía para este principio lo es la garantía de los patrimonios de los particulares, que han sido afectados por la actuación administrativa. La lesión o daño que sirve de fundamento al instituto indemnizatorio ha de ser, antijurídico, es decir, que su titular no tenga el deber objetivo de soportarlo, o sea que no existan causas de justificación que legitimen la producción del perjuicio en la esfera patrimonial del administrado. Causas de justificación que, por demás esta decirlo, deberán estar recogidas en el propio ordenamiento jurídico, de tal suerte que su aplicación sea una consecuencia típica de ese conjunto normativo (v.g., cobro de impuestos, preservación de la moral y las buenas costumbres, artículo 195 de la Ley General). Además, ese daño deberá presentar las características de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizable. De tal suerte que, por efectivo, entendamos un daño que sea cierto, lo que implica que puede ser actual o futuro (si ello es constatable a través de las reglas de la ciencia o de la técnica, o de los principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia -artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública-) y no uno que sea eventual o simplemente posible; mientras que su tasación en términos monetarios permita, de algún modo, fijar con la mayor equidad el monto a que se sujeta el resarcimiento. Esto último es especialmente relevante en tratándose de daño moral, como veremos más adelante. En lo que se refiere al concepto de individualizable, se trata de indicar que ha de tratarse de un daño concreto, que tenga relación directa con el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de los que pueden considerarse cargas comunes de la vida social. De tal suerte que pueda ser una única persona o bien un grupo de ellas que, sin embargo, no alcanza la generalidad de los habitantes o de amplios sectores de la población. Se trata de que todos estén en una condición jurídica que torne en lesivo del Ordenamiento la afectación de sus esferas patrimoniales.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 112 de 14:25 del 25 de noviembre de 1994).
Cada una de estas características del daño constituye elementos esenciales para que opere la responsabilidad del Estado. De ahí que la ausencia de cualquiera de ellos hace descartar la existencia de una lesión resarcible. Esta de be ser imputable a la Administración, es decir, debe ser posible atribuirle jurídicamente ese daño con base en la relación existente entre la Administración y el daño. La titularidad administrativa de la actividad o servicio en cuyo marco se ha producido el daño sería suficiente para justificar su imputación a la Administración (Irribaren Blanco , Miguel , “La responsabilidad patrimonial de la Administración” en Estudios de Derecho, publicación electrónica). Tomando en cuenta estos elementos, así como lo estipulado en la ley de marras, la imputación del daño podrá producirse por: a) Funcionamiento anormal del servicio, cuando los daños son causados por culpa o ilegalidad, tanto si son atribuibles a un agente identificado, integrado en la organización administrativa, como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto (porque el servicio funciona mal o defectuosamente –culpa in committendo- o si no ha funcionado –culpa in ommittendo), ó por, b) Funcionamiento normal del servicio, que son daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración, que debe soportar así tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación. Agrega a lo dicho la imputación, que viene a determinar por la relación de causalidad, entre la acción y omisión administrativa y el daño, ese nexo de causalidad se da entre el dejar de realizar cierta conducta y el resultado lesivo, por lo que resulta plenamente aplicable la idea de causalidad adecuada. Se ha dicho que existe la relación de causalidad por parte de aquel que debiendo y pudiendo realizar o dejar de realizar algún acto con el que hubiera impedido el daño no lo realiza o deja de realizarlo (Pérez Vargas, Víctor, Derecho Privado, 2da. ed., San José, 1991, p. 402.). La relación de causalidad se excluye, y con ello la responsabilidad, en los siguientes casos: a) Fuerza mayor: Consiste en un hecho o acontecimiento, conocido, exterior a la causa directa e inmediata del daño e irresistible. La esencia de la fuerza mayor radica, por consiguiente, tanto en la exterioridad del hecho respecto del bien o patrimonio que resulta dañado como en la imposibilidad de evitar o resistir su producción. b) Hecho de un tercero: La atribución del hecho dañoso por un tercero, distinto a la Administración, excluye la responsabilidad administrativa; sin embargo, se ha considerado que el hecho del tercero no exonera a la Administración cuando en todo caso esta ha infringido un deber de vigilancia sobre la actividad del productor. c) Falta o culpa de la víctima: Este es un concepto que la jurisprudencia francesa tomó prestado del Derecho Privado como un incumplimiento de la obligación general de prudencia y de diligencia propias del padre de familia. En la producción del daño el causante es la propia víctima, por lo que se exime a la Administración de responsabilidad. Retomando la inactividad administrativa, es imperativo distinguir entre inactividad formal e inactividad material:
“El concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares.” (Nieto García (Nombre20767). “La inactividad de la Administración y el recurso contencioso-administrativo”, en Revista de Administración Pública, Nº 37, enero-abril 1962, p. 80).
Ahora bien, cuando a la Administración se le atribuye normativamente la prestación de un servicio público o la emisión de un acto administrativo, esta –dado que la competencia es irrenunciable-, tiene obligación de prestarlo y de hacerlo conforme a un nivel mínimo de calidad razonable. La omisión de la Administración es una anormalidad en la prestación del servicio público , al igual que cuando se presta de manera deficiente y con ello se causa un perjuicio a un tercero que no estaba llamado a soportarlo . Para la apreciación del funcionamiento anormal que puede constituir nexo causal de la responsabilidad por omisiones administrativas, la jurisprudencia ha recurrido a las denominadas regulae artis. Un aspecto que debe tenerse claro que es conforme con el ordinal trescientos diecisiete del Código Procesal Civil aplicable a la materia conforme con el numeral ciento tres de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la carga de la prueba incumbe “… a quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho…”; lo que lleva aparejado que en principio los diferentes presupuestos de la responsabilidad deben ser acreditados mediante prueba pertinente, propia y necesaria; de tal suerte que en caso de existir el derecho en abstracto pero no acreditarse se generaría una respuesta contraria a los intereses del actor. Es de precisar que la doctrina se ha manifestado de manera negativa a presumir la existencia de responsabilidad por la mera competencia material y el daño, siendo que la demostración del nexo causal debe extraerse o acreditarse con claridad, so pena de no obtener una resolución favorable, pues se ha indicado:
“De ella resulta, en primer lugar, que no constituye título de imputación suficiente la mera competencia ambiental. Que la mera titularidad abstracta de competencia para la promoción o protección de bienes ambientales (sobre los bosques, las aguas, las costas...) no constituye nexo causal entre la falta de actividad administrativa y el daño. Así, por ejemplo, la STS 17-3-1993 [2037] advierte que las abstractas facultades de policía y vigilancia de los cauces públicos no constituyen nexo causal o título de imputación suficiente, porque siendo cada vez más, y cada vez más generales, los fines que el ordenamiento encomienda a la Administración, su responsabilidad patrimonial podría alcanzar una expansión gigantesca si se admitiera que nace en todos aquellos casos en que la Administración no cumple con eficacia dichos fines... El instituto de la responsabilidad administrativa patrimonial no puede convertirse en instrumento de aseguramiento o garantía universal, aunque en este caso se condenó a la Administración por los daños resultantes de la inundación de unos locales debidos a la falta de limpieza del cauce de un arroyo. Por la misma razón, tampoco constituye nexo causal o título de imputación suficiente el mero otorgamiento de licencia para el desarrollo de la actividad dañosa. No puede hacerse a la Administración responsable de los daños asociados al riesgo de desarrollo de una actividad autorizada conforme a la legislación aplicable.” (Gómez Puente, Nombre34966, “Medio Ambiente y Responsabilidad Administrativa”.).
Posición que en su momento fue compartida por la jurisprudencia en los siguientes términos:
“De aceptarse una responsabilidad como la que intenta la actora se llegaría a que las Instituciones Públicas y el Estado serían responsables por todo, pues operaría como asegurador general del riesgo incluido el privado y en ese entonces se acabaría la responsabilidad por imposibilidad de cumplimiento. No puede aceptarse que la interpretación del artículo 109 de la Ley Orgánica del Banco Central y del artículo 34 del Reglamento para las Operaciones con Divisas del Mercado Interbancario se refiere a otros supuestos, pues es claro que sin perjuicio de la calidad de intermediarios le atribuye la responsabilidad del propio riesgo, pero esto no dice nada del ajeno, que debe correr, siguiendo la regla general en materia comercial, por cuenta de cada quien. (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, resolución 227-99 de las 5:30 horas del dos de julio de 1999)” Pese a lo expuesto, existen varios casos donde las resoluciones judiciales se han orientado de manera positiva a este tipo de responsabilidad , resultando conveniente analizar algunos supuestos . Así la antigua Sala de Casación reconoció los daños ocasionados durante una manifestación en San José en julio de mil novecientos cuarenta y dos, responsabilidad surgida cuando el Estado no adoptó las medidas de seguridad suficientes y necesarias, frente a una actividad popular prevista y que estar debidamente resguardada por las autoridades de policía:
“El Tribunal considera, como razón fundamental, en este caso, que la responsabilidad indirecta del Estado proviene de la omisión culposa de las autoridades de orden y seguridad, las cuales, pudiendo haber evitado los daños que se ocasionaron al actor, no lo hicieron; y el hecho de no haber tomado las medidas de seguridad requeridas durante el curso de la manifestación que fue autorizada por la autoridad correspondiente. (...) En los sucesos que aquí se examinan, la autoridad de policía conforme lo relacionan los testigos, pudo evitar los daños y no lo hizo, contempló impasible el desbordamiento delictuoso de la turba y de allí nace para el Estado la obligación reparatoria.” Sala Primera Civil, en la sentencia de las 14:35 horas del 28 de enero de 1948).
Posteriormente por sentencia número 263 de las 15:30 horas del veintidós de agosto de mil novecientos noventa de la Sala Primera reconoció responsabilidad en el accidente sufrido por un particular, quien en un día lluvioso decidió cruzar un puente, inundado de agua por el pésimo desagüe existente, y al hacerlo fue llevado por la corriente y sufrió la muerte. En esa ocasión no se logró determinar la existencia de labores de bacheo que supuestamente originaron el infortunio, aún así se reconoce el deber legal del mantenimiento y reparación de las vías de su jurisdicción, y que la omisión en el cumplimiento de este deber fue el causante de la desgracia . Suma a lo dicho, la inactividad declarada por Sentencia número 49 de las 15:00 horas del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco de la Sala Primera por la omisión de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de suprimir un poste de tendido eléctrico, con el cual chocó la parte actora en horas de la noche. Así mismo, en el voto 4896-96 de las 15:24 horas del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, donde la Sala Constitucional, determinó que la inactividad de las autoridades administrativas del Centro de Atención Institucional de Limón, para garantizar las condiciones mínimas de salud e higiene a los internos, constituye una omisión a un deber legal y por lo tanto se ha causado un daño que debe ser indemnizado. Como antepenúltimo caso , por voto 6655-2000 de las 9:31 horas del veintiocho de julio de dos mil uno de la Sala Constitucional, que a pesar de tener conocimiento de la existencia de una orden sanitaria que establecía el cierre de una porqueriza, el Ministerio de Salud nunca la ejecutó, lo que generó responsabilidad frente al Estado. Por último, no puede dejar de citarse la polémica sentencia 252 de las dieciséis horas con quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil uno, donde se condena al Estado con ocasión de la falta de realizar un puente peatonal sobre la Dirección3945 , en los siguientes términos:
“En efecto, resulta evidente algún grado de responsabilidad de la Administración en el sujúdice, pues la obligación de mantenimiento de las vías y la construcción de puentes peatonales, corresponde, en este caso, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy por intermedio de sus órganos desconcentrados), y al no hacerlo, no sólo incurre en anormalidad e ilicitud por incumplimiento de sus obligaciones jurídico materiales… sino además porque en forma directa, atenta y pone en peligro la vida humana de los transeúntes, quienes sin la existencia de la obra material indicada, se ven en la necesidad de cruzar la autopista sin ningún medio de seguridad…. “ En todos esos casos, se tuvo por acreditado la existencia del deber legal y el daño producido con ocasión del servicio público (nexo causal), pero no se requirió que la parte demostrará las condiciones en específicas del mal servicio, ni la previsión de cómo debería ser un servicio adecuado; sino que de manera tácita correspondía a la Administración venir a acreditar las acciones realizadas y atendiendo a que estas eran insuficientes se estableció el nivel de responsabilidad. Se infiere por el juzgador cuales deben ser las condiciones mínimas lógicas de estas, en tanto la existencia del nexo causal entre el daño y el servicio (Ver al respecto el voto de esta Sección del Tribunal 401 -2010-I de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil diez ). Posición que resulta ser la lógica consecuencia del alcance de la prueba que se encuentra en manos de cada parte, para no llegar a exigir aspectos que estaban fuera de sus manos. Todo sin perjuicio que estamos frente a responsabilidad objetiva y consecuentemente, si se requiriera a la parte probar aquellos que no están en sus manos, se tornaría una responsabilidad imposib le de obtener. Considerados dichos aspectos generales, resulta imper at ivo retomar el caso en concreto.
V.- CONSIDERACIONES PREVIAS EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA LAKE S. A. Y LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA : Habiéndose realizado las aclaraciones anteriores, se procederá a considerar uno a uno los motivos de agravios, analizando en primer lugar el quinto motivo por repercutir sobre el tema de la legitimación de una de las actoras y posteriormente los restantes en el orden presentados. Véase como la legitimación de una parte, influye directamente sobre todos los aspectos por esa invocada, lo que determina su prioridad de ser conocida. Sobre el quinto agravio se orienta a cuestionar la falta de legitimación de la empresa Plus Lake S. A. advertida por el juzgador, señalando que esta era un consorcio con la empresa Plaza Universitaria S. A., en lo que la contratación corresponde, por lo que considera inaceptable que exista una carencia de legitimación activa. Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario realizar múltiples aclaraciones. La legitimación ad processum activa, aludida en el artículo doscientos noventa y ocho del Código Procesal Civil y sesenta inciso b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es un requisito de forma para la constitución de una relación procesal a derecho, mientras que la legitimación ad causan no lo es de forma sino de fondo, orientada en la ruta a una relación entre la situación jurídica expuesta por el actor y el interés legítimo debatido siendo un presupuesto para una decisión estimatoria de la pretensión (ver voto de esta Sección, número 542-2009-I de las nueve horas quince minutos del quince de diciembre del año dos mil nueve). En este sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al tratar el tema de la legitimación ad processum y ad causam, en sentencia número 2006-204, de las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de marzo del año dos mil seis señaló:
"IV.- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM PASIVA DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA: La legitimación constituye uno de los presupuestos esenciales del proceso, cuya comprobación debe hacerse en forma oficiosa por parte del juzgador, pues junto con el derecho y el interés constituyen los pilares esenciales para que pueda ser declarada con lugar una demanda. En lo tocante a la legitimación, debe indicarse que esta Sala, en la sentencia número 893, de las 10:10 horas del 27 de octubre del 2.004, cuya redacción estuvo a cargo de este mismo magistrado, explicó: “La legitimación ad causam, junto con el derecho y el interés actual, constituyen los tres presupuestos materiales de la pretensión. Por tal razón, la misma, a diferencia de la legitimación ad procesum, no constituye propiamente un presupuesto de admisibilidad de la demanda, ni influye en la validez y eficacia del proceso, pero sí constituye una condición necesaria para obtener una sentencia estimatoria. Esta figura se encuentra regulada en el numeral 104 del Código Procesal Civil: “Parte Legítima: Es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal”. Así, el actor es aquella persona que, al tenor de la ley, formula las pretensiones de la demanda, y el demandado, quien se opone a esa pretensión; de ahí surge precisamente el fundamento de la relación sustancial que se da entre ambos con relación al objeto concreto del proceso. Al respecto señala Andrés de la Oliva Santos: 'La tutela jurisdiccional debe ser otorgada únicamente si obtenerla le corresponde a quien la solicita y, por supuesto, si procede otorgarla frente al concreto sujeto demandado: el deudor, el vendedor. Que una sentencia otorgue la tutela pretendida depende también de una precisa legitimación activa y pasiva. Y la legitimación activa significa -utilizando una vieja distinción puramente lógica- que no basta que exista un derecho, sino que es necesario que, existiendo, le corresponda o se le pueda atribuir justamente a la persona que lo esgrime, o lo hace valer en el proceso. Igualmente, cuando se pretende una tutela jurisdiccional respecto de un determinado sujeto (y esta determinación pasiva sirve para identificar y distinguir la acción afirmada o la pretensión, porque no hay acciones o pretensiones sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos), no importa sólo que esté fundada la exigencia de la prestación que la concesión de la tutela comportaría (entregar un determinado bien o una cantidad de dinero, no hacer algo, etc.), sino que es necesario, además, que el demandado o demandados sean precisamente los sujetos a los que debe afectar aquella concesión, por ser los sujetos obligados o titulares del deber de realizar la prestación o, por mejor decir, su equivalente […]. Se ha dicho, con razón, que la legitimación enseña algo completamente elemental: que los derechos subjetivos no existen sin sujetos titulares ni sin sujetos pasivos y que, de ordinario, los derechos no se pueden hacer valer si no es por aquéllos y frente a éstos' (DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Nombre530 y otros, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Civitas Ediciones, Madrid, 2001, p. 95)”. En casos como el que se conoce, la relación sustancial está dada entre la persona que trabaja y la que resulte ser la empleadora, pues precisamente los derechos reclamados por el accionante son propios de una relación de trabajo. Ahora bien, en el caso que se conoce, quien resulte ser la empleadora es la legitimada pasiva para pagar los derechos reclamados por el actor." De igual forma, el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, en resolución número 167 de catorce horas treinta y cinco minutos del siete de mayo del año dos mil seis expresó:
"IV. No deberá confundirse la legitimación ad procesum activa (que es a la que aludió el legislador en el inciso segundo del artículo 298 del Código Procesal Civil), y la legitimación ad causam activa. La primera atienda a un requisito de forma para la constitución de una relación procesal a Derecho, la segunda, es también un requisito, pero no de forma, sino de fondo, de modo que se orienta en ruta a la relación entre la situación jurídica traída a cuenta por el demandante y el "derecho material" o interés legítimo en debate, por lo cual se le ha dado en llamar presupuesto para una decisión estimatoria de la pretensión (Nombre26826, Nombre38152)." Adicionalmente, la indicada Sala Primera, en el Voto N° 17 de las dieciséis horas del trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, explica con mayor precisión las hipótesis de legitimación que contiene la Ley Reguladora, a saber:
"(...) VI.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula lo referente a la legitimación en sus artículos 10, 11, 12, 13 y 14. El primero de ellos establece lo concerniente a la legitimación activa, y prevé diferentes hipótesis: en primer lugar, la demanda puede pretender la anulación de actos y disposiciones de la Administración Pública. En estos casos, la acción puede ser individual, para lo cual se requiere un interés legítimo y directo en ello, o de tipo general o corporativo, en cuyo caso las Entidades, Corporaciones, Instituciones de Derecho Público y aquellas entidades con representación para la defensa de intereses de carácter general o corporativo, afectadas directamente, pueden impugnar las disposiciones de carácter general de la Administración central o descentralizada. Excepcionalmente, las personas individuales pueden impugnar directamente aquellas disposiciones de carácter general, si deben ser cumplidas por los administrados automáticamente, sin necesidad de un acto previo de requerimiento o de sujeción individual. En segundo lugar, se puede pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su restablecimiento, con o sin reparación patrimonial, por medio de la denominada, en doctrina, pretensión de plena jurisdicción. En tal evento, está legitimado el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento, presuntamente infringido por el acto o disposición impugnados. Por último, por medio del llamado proceso contencioso de lesividad, la Administración puede impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando se considere lesivo a los intereses públicos, según resolución fundada del órgano superior jerárquico de la administración que lo dictó. (...)" (el subrayado no es del original).
En el mismo voto arriba citado, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ha encargado de definir la figura del interés legítimo que debe demostrar la parte actora para tener la legitimación que le permita accionar judicialmente, en lo que interesa indicó:
"(...) VII.- De las situaciones previstas por nuestro ordenamiento jurídico, es menester referirse únicamente a la legitimación necesaria para demandar, en forma directa e individual, la declaratoria de ilegalidad y la anulación de los actos y las disposiciones particulares de la Administración Pública. El artículo 10, 1, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la legitimación, en esos casos, para quienes "... tuvieren interés legítimo y directo en ello" (lo evidenciado es nuestro). Este interés debe reunir algunas características para ser tutelable en sede administrativa y jurisdiccional: en primer lugar, la anulación del acto debe suponer un beneficio para el demandante, el cual consiste en la eliminación de un acto perjudicial para él o, al menos, serle de utilidad o provecho. En segundo lugar, la repercusión de la anulación debe ser directa e inmediata sobre la situación jurídica del impugnante; por ende, el interés material debe ser transformado directamente por la anulación del acto impugnado. En tercer lugar, el interés debe ser personal, pues el beneficio de la anulación debe ser en favor del impugnante; de tal suerte, es necesaria una repercusión mediata o inmediata del acto administrativo en su esfera jurídica. Así, no es tutelable el denominado interés simple, a saber, aquel referente al respeto de la legalidad en la actividad de la administración, el cual puede corresponder a todos los ciudadanos o a grupos en particular, sin que se concrete en un sujeto determinado. En cuarto lugar, el interés debe ser actual y cierto; por ende, debe existir al momento de establecerse la demanda, ya sea porque se ha producido un daño o menoscabo, o porque éstos son previsibles en un futuro, conforme a las circunstancias normales del caso concreto. No son impugnables, de acuerdo con lo dicho, los daños simplemente hipotéticos o remotos. El perjuicio no necesariamente debe ser de índole patrimonial, pues podrían tutelarse intereses morales, siempre y cuando se trate de situaciones relevantes para el ordenamiento jurídico y su quebranto sea demostrado en el proceso." (En este sentido ver la sentencia de las 15 horas 10 minutos del 13 de mayo de 1992). (...)".
Por otro lado, según el criterio de esta Sección del Tribunal vertido en el voto N° 56-2008 de las once horas veinte minutos del veintinueve de febrero de dos mil ocho, el derecho subjetivo es:
"(...) “ ...el reconocimiento por el Derecho de un poder en favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes, en su interés propio, reconocimiento que implica la tutela judicial de dicha posición.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. II. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1977, página 35).(...)" . Para mayor claridad, el concepto de derecho subjetivo, también puede entenderse como el: " ...poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y / o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines o intereses." (González Camacho Oscar, La Justicia Administrativa. Tomo II, Investigaciones Jurídicas S.A. , san José. Costa Rica 2002, pág. 178)" (en este sentido véase el voto Nº 63-2008 de las diez horas diez minutos del doce de marzo del año dos mil ocho dictado por la Sección Primera de este Tribunal).
No puede dejar de evidenciarse que si bien de manera incorrecta se ha dicho que la falta de legitimación ad causam (entre otras) se les mal llama "excepciones", en realidad corresponden a presupuestos materiales de la sentencia estimatoria. Es conveniente recordar la diferencia que existe entre el instituto procesal “excepción de fondo” y los presupuestos materiales, sobre las bases del claro razonamiento vertido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su conocido voto No. 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho, la cual resumiendo y aplicándola al caso concreto conviene exponer. Para que una demanda pueda ser cursada, el órgano jurisdiccional debe revisar oficiosamente los presupuestos procesales (capacidad procesal, competencia del tribunal y cumplimiento de los requisitos de la demanda). Más adelante, cronológica y lógicamente después, al dictarse la sentencia, para que la pretensión pueda ser acogida, también debe revisarse oficiosamente si se reúnen los presupuestos materiales. Estos son: el derecho, la legitimación y el interés actual. Si alguno de estos -o todos- no existen, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva. Una “excepción de fondo”, técnicamente hablando, es cuando, existiendo derecho, legitimación e interés en la pretensión del actor, ésta no es susceptible de ser acogida porque también existen otros motivos diversos pero jurídicamente relevantes, que dan razón a la oposición que presenta el demandado. Ejemplos claros de lo que es una excepción de fondo sería la prescripción o caducidad (ver, Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1999). Nuestro Código Procesal Civil señala que las excepciones de fondo deben ser opuestas por el demandado al contestar la demanda (Artículo 306), sin que se haga, por razones obvias, una enunciación de cuáles son éstas. Ha existido la costumbre de que en los litigios se denominen “excepciones” a la falta de derecho, a la falta de legitimación (pasiva y activa) y a la falta de interés. Incluso es usual que los abogados litigantes que patrocinan a los demandados opongan la “excepción sine actione agit.” Estas tres carencias (de derecho, legitimación e interés actual), como se ha indicado, en realidad son presupuestos materiales, no excepciones de fondo en sentido estricto. La de “sine actione agit” se derivó de una mala interpretación de la jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación, entendiéndola como comprensiva de las de “falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés.” Esta “excepción” no solamente no existe actualmente, sino que resulta redundante si se alega junto con las antes señaladas. Ella procedía en el segundo período del Derecho formulario romano, cuando el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Pretor le otorgaba la fórmula-acción. En caso contrario, carecía de esa facultad, y por tanto, tuvo sentido jurídico la frase “demandas sin acción.”. En la actualidad no es necesario obtener previamente el derecho de promover el juicio para presentar una demanda, y por este motivo, la mencionada excepción carece de sentido jurídico y de base legal. La legitimación “ad procesum” equivale a una falta de capacidad procesal, la cual es un presupuesto procesal, revisable al inicio del proceso. La legitimación “ad causam” sí se refiere a la legitimación activa que debe tener el actor para reclamar su pretensión y a la legitimación pasiva que debe tener el demandado para que le resulte exigible a él aquello que pretende el actor. Por todos los motivos expuestos ha de entenderse que si la demanda se acoge y se brindan los fundamentos correspondientes, ello implica automáticamente el rechazo de las “excepciones” de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés. En otras palabras, no se requiere una fundamentación independiente. Valga reiterar que aún en caso de que la parte demandada no oponga esas particulares “excepciones”, si no existe derecho, legitimación y/o interés actual, la pretensión deberá ser rechazada oficiosamente (Ver al respecto el voto 2008-000523, de la Sala Segunda de la Corte Sup rema de Justicia). Incluso, desde un plano técnico es incorrecto cuando un juzgador indica que declara sin lugar una demanda por acogerse una de esas mal llamadas "excepciones", pues lo ocurrido es que detectó una falta de un presupuesto material de la sentencia estimatoria; pese a esto, no sería motivo de nulidad de la resolución (en cuanto no hay nulidad por la nulidad misma), pese a ser un error.
VI.- SOBRE EL FONDO EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA LAKE S. A. (Continuación) : Un consorcio, expone el recurrente, lleva implícito una confluencia de intereses comunes de naturaleza patrimonial, de manera que la actividad de uno beneficia al otro, por lo que carece de interés quien gestione. Ahora bien, conforme con el numeral treinta y ocho de la Ley de Contratación Administrativa, efectivamente la figura consorcial, es ante todo un contrato privado entre dos o más personas para participar dentro de un procedimiento concursal bajo una comunidad de intereses, sin que se constituya un nueva persona jurídica. En esencia, es una sumatoria de las ventajas competitivas de ambas empresas para generar una opción que resulte más atractiva a los ojos de la Administración. Generando una responsabilidad solidaria e ilimitada entre ellas frente a esta, con la ventaja que cualquier beneficio o actividad de una, beneficia a las empresas participantes del acuerdo. Todo bajo un régimen de confianza que permite la generación del acuerdo, el cual como regla se tangibiliza con algunas formalidades para hacer posible su exibilidad entre los mismos involucrados. La Contraloría General de la República ha señalado sobre el particular:
“…A esos efectos, es menester destacar lo que, en tratándose de ofertas en la modalidad de consorcio establece nuestra legislación. El artículo 38 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 72 del Reglamento a dicha Ley establecen la posibilidad de que se presenten ofertas bajo la modalidad de consorcio. Exponen en lo conducente dichas normas la necesidad de que se acredite ante la administración el acuerdo consorcial en el cual se regulen al menos obligaciones de las partes y los términos de su relación con la Administración. Asimismo, el artículo 72 del reglamento citado en lo que interesa indica: “…Dos o más participantes podrán ofertar bajo la forma consorciada, a fin de reunir o completar requisitos cartelarios, para lo cual deberá advertirse en la propuesta de manera expresa e indicar el nombre, calidades y representante de cada uno de ello…”. Agrega dicha norma que “…, se podrá exigir en el cartel, las condiciones de capacidad y solvencia técnica y financiera para cada uno de los miembros del consorcio, sin perjuicio de que para cumplir ciertos requisitos se admita la sumatoria de elementos. Para esto deberá indicar con toda precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por todos los integrantes y cuáles por el consorcio”. (el resaltado no pertenece al original). De la normativa transcrita se desprende que una de las finalidades que se persigue cuando se cotiza bajo la modalidad de consorcio, es que las empresas que lo conformen puedan entre ellas reunir o complementar requisitos cartelarios." (ver al respecto la resolución No. DAGJ-1173-2002) En una línea similar ese órgano Contralor en resolución No. DAGJ-1173-2002 en lo que interesa expuso: “… El Consorcio es una forma de asociación permitida por la Ley, para presentar ofertas en procedimientos de contratación administrativa (…), se permite que los participantes combinen fortalezas técnicas, logísticas o financieras, con la seguridad para la Administración de que el régimen de responsabilidad solidaria cubre las actuaciones de las partes…”. Es importante recalcar, que las empresas o entidades que decidan unir sus fuerzas para un fin común mediante la figura del consorcio, deben establecer claramente la función o participación de cada una de ellas desde el principio y en muchas ocasiones probar su experiencia en la función que se atribuyen. A fin de esclarecer los requisitos de la figura, pueden señalarse los siguientes: a) Se trata de un acuerdo de carácter asociativo, en la medida que dos entes privados de comercio unen sus fuerzas, generando temporalmente una unidad económica. b) El acuerdo es de naturaleza económica, en la medida que ambas partes tienen un interés de esa naturaleza. c) Circunscrito a una contratación a un grupo de ellas, claramente establecido, de tal suerte que los efectos del acuerdo no pueden extrapolarse a situaciones futuras o no consideradas por las partes y tampoco puede considerarse como a plazo indefinido. d) Generando un régimen de responsabilidad solidaria entre las partes frente a la persona que se le presenta la oferta. e) Si bien la naturaleza del acuerdo es privado, y como tal esta regido por la autonomía de la voluntad, en cuanto es presentado a la Administración se requiere un contrato formal, habitualmente protocolizado; aún cuando excepcionalmente es solo autenticado, para demostrar la existencia del acuerdo y los alcances del mismo. Sobre esos mismos caracteres es posible detectar que el alegato de la recurrente no puede ser aceptado, en la medida que el acuerdo es solo frente a una contratación en especifico (o grupo de ellas) y a una Administración Pública en concreto. No existe una sola norma jurídica que permita a una de las partes del acuerdo consorcial, representar a las otras frente a un proceso judicial; salvo en materia de recurso de amparo, pero debe señalarlo expresamente. El proceso que ahora nos ocupa, es de ejecución de sentencia, y aún cuando exista una relación de partes o la base del conflicto, no resulta posible llegar a la conclusión que el acuerdo consorcial cubre la situación que ahora nos ocupa pues el ámbito de aplicación del acuerdo es frente al negocio en concreto. Por otro lado y no menos importante, es imposible de olvidar que el proceso de ejecución de sentencia tiene como único fin ejecutar una sentencia con autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, donde debe existir una identidad de partes, objeto y causa con respecto a la resolución que se ejecuta. En reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal y en especial esta Sección, que la vía de ejecución de sentencia no es el mecanismo para ventilar conflictos diferentes del que motiva la sentencia ejecutoriada en la literalidad de su parte dispositiva. En lo que al caso corresponde es posible ubicar como la misma sentencia 2005-05262 de la Sala Constitucional de las diecisiete horas con veintisiete minutos del tres de mayo de dos mil cinco, señala con claridad que el amparo es presentado por el señor Stefano Santini en beneficio de la sociedad Plaza Universitaria S. A. Si el referido señor no incluyó a la otra empresa consorcial es asunto de su exclusiva decisión, pero no es posible en este momento llegar a incluirla como lo requiere el apoderado de ambas. Se trata de una evidente falta de legitimación ad causam, de suerte que resulta irrelevante conocer el fondo de este, cuando dicha persona jurídica no puede conformar la relación jurídica procesal, al carecer de una sentencia que esté ejecutando. Es manifiesto para el colegio judicial sin mayores cuestionamientos, que si existe alguna responsabilidad ya declarada frente a la sociedad indicada, al estar la empresa Lake S. A. en las mismas condiciones y haber actuado en consorcio a ellos debe cubrirles una situación semejante, pero ese aspecto no puede bajo ningún motivo ventilarse en el proceso de ejecución que ahora nos ocupa, en tanto no existe una responsabilidad declarada en abstracto que pueda ejecutarse frente a esa sociedad. Tampoco existe norma habilitante para poder extrapolar dentro de una ejecución de los efectos de una sentencia de amparo a otras personas que no conforman la relación jurídica procesal. Debiendo proceder la interesada a concurrir a la vía plenaria para declarar su derecho, previo a procurar la ejecución que ahora nos ocupa. Véase como lo señalado fue lo que en esencia le indicó el juez monocrático, por lo que lejos de haberse desvirtuado su razonamiento se consolida. La parte insiste en su teoría de que la responsabilidad declarada cubre a ambas sociedades actoras, lo que manifiestamente no es compartido, en cuanto el acuerdo consorcial no se le puede dar los efectos pretendidos; pero más aún en el entendido que la falta legitimación activa ad causam detectada es correcta y el razonamiento del juzgador se sustenta a la doctrina que la informa. A mayor abundamiento no puede olvidarse que estamos frente a una responsabilidad civil extracontractual por conducta omisiva de la Administración Pública, que si bien deriva de un contrato no es la ejecución de este acuerdo lo que genera la responsabilidad que ahora se reclama, lo que lleva aparejado la imposibilidad de extender los efectos de el fallo ejecutoriado. De esa manera y sin mayores cuestionamientos se impone el rechazo del agravio que ahora nos ocupa. Claro esta en lo que refiere a la empresa Plaza Universitaria S. A. se encuentra plenamente legitimada para reclamar para sí cualquier daño, perjuicio o costa, en la medida que es exactamente lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.
VII.- SOBRE EL DAÑO MATERIAL: Sobre el primer agravio: Expone el apelante que el acto adjudicatario es un acto administrativo en sentido estricto, donde se le confirió un derecho a sus representadas, lo que las obligaba a asumir las consecuencias de su inactividad formal y material. Advierte que sus representadas rindieron desde el ocho de setiembre de dos mil cuatro, la garantía de cumplimiento, siendo que era el Ministerio quien estaba llamado a cumplir con los trámites del contrato. Y no es sino hasta el veinticinco de agosto de dos mil cinco que la Contraloría General de la República remite el contrato refrendado, sea once meses después. Casi un año de arriendo perdido por culpa de la demandada. Señala que esta última podía haber revocado el acto constitutivo de derecho o anulado, según los requerimientos legales, lo que no hizo. Advierte que fue fruto del voto de Sala Constitucional que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes cumplió con lo que le correspondía, pero el plazo podría ser mayor de no darse la determinación del tribunal constitucional. Como se indicó en el considerando anterior el agravio solo se considerará en el caso de Plaza Universitaria S. A. que es la única empresa legitimada para concurrir a este proceso, ahora bien, analizada la línea argumentativa del recurrente, es criterio de esta Cámara que la misma es correcta en su mayor parte; con lo que disentimos de la posición del juzgador de instancia. Así es evidente que en el momento que se generó el acto de adjudicación, la Administración Pública estaba llamada a que dentro de un plazo razonable (no inmediato) debía proceder a realizar los actos de formalización, pues al realizar un acto declarativo de derecho como es la adjudicación y al no ejecutar el acto, no solo es violatorio al principio de intangibilidad de los actos, sino también es una burla al ordenamiento y deviene en acto generativo de responsabilidad. Es incuestionable que el Señor Ministro de aquel entonces -según los hechos probados- actuó con absoluta inercia, con voluntad administrativa de desconocer el acto que había adoptado, en perjuicio de los intereses de la actora; al no realizar ninguna conducta procurando el cumplimiento de los compromisos. Con el agravante que la determinación según quedó plasmada en la misma sentencia del recurso de amparo no corresponde a una inercia de la administración, sino a una posición del propio jerarca ministerial, como acto adrede y no una figura negligente. De suerte tal que en virtud de no haberlo realizado, se genera una conducta omisiva formal, que deriva en una responsabilidad de la Administración y que beneficia al actor. Dentro de tal razonamiento se configuran todos y cada uno de los requerimientos legales para constituir la responsabilidad administrativa, incluyendo el nexo causal que el a quo no logra ubicar, pues el daño deriva del hecho de tener un inmueble sin poder disponer de él en su giro comercial ordinario por estar supeditado a un acto administrativo que adjudica un arrendamiento, pero con la voluntad administrativa de no ejecutarlo. Como bien se argumenta, si la Administración quería cesar los efectos del acto, ese no era el mecanismo; mucho menos a costa del perjuicio de su contraparte. De esa manera, al igual que lo hace ver el recurrente, consideramos que existe un daño material en razón de los meses de alquiler que el local debió estar sin ocupación, ni uso comercial alguno (a la sola espera de que la el órgano persona del Ministerio de Obras Públicas y Transportes cumpliera con las obligaciones de su cargo que era la formalización del contrato). De esa manera la postura del órgano procurador de que no existe responsabilidad en la medida que no se había formalizado el contrato, no puede ser compartida en los términos señalados, pues debe entenderse que esto es cierto, únicamente por el tiempo razonable y necesario para cumplir los trámites administrativos de estilo que debían practicarse para permitir la eficacia del acto y nunca cuando la Administración de manera directa incumple sus mismos actos y lesiona el equilibrio que debe reinar entre las partes; aceptar una posición contraria, llevaría aparejado que la Administración podría tener a un particular amarrado a una contratación indefinidamente desconociendo los perjuicios que este tuvo que afrontar, postura que es lesiva al fin propio del derecho administrativo en cuanto al equilibrio de las partes. Se trata en efecto de una causalidad necesaria entre la conducta y el daño producido. En abono a lo dicho, reiteramos que en el caso se discute responsabilidad extracontractual, en la medida que no son la ejecución pura y simple de las cláusulas contractuales el motivante de la responsabilidad, sino las conductas debidas al amparo de este. Incluso, como la afectación es de orden patrimonial, la existencia del daño se torna palparía a partir de la misma sentencia ejecutoriada. Lo que lleva aparejado que lejos de ser un daño eventual o potencial en los términos que señala el juzgador de instancia, nos ubiquemos frente a un daño tangible y posible de ser reconocido en esta jurisdicción. Señalar, como lo hace la resolución recurrida que ese tipo de daños es futuro o eventual, llevaría aparejado la imposibilidad de reconocer responsabilidad ante conducta omisiva del Estado, lo que trasgredería el numeral cuarenta y uno y cuarenta y nueve constitucional, a partir del razonamiento expuesto en el considerando cuarto. El tema que resulta medular es la definición del alcance del daño material que pudo haber sufrido, la única sociedad legitimada para concurrir en este caso, es la empresa Plaza Universitaria S. Nombre529., pues como ya se indicó la empresa Plus Lake S. A. no presenta legitimación alguna. Conforme con la misma relación de hechos probados quedó acreditado que esta última empresa había cedido a la primera el total de los derechos económicos a partir de la contratación que nos ocupa y que motiva el nexo entre partes, en fecha anterior a la presentación al recurso de amparo. La redacción del contrato puede no ser lo suficientemente claro que la Cámara lo deseara, pero resulta incuestionable que evidencia sin ninguna duda, un deseo manifiesto de una empresa en ceder a la otra, los derechos económicos del parqueo que era parte de la contratación; de suerte que la empresa Plaza Universitaria S. A. presentaba el total del inmueble que fue objeto de la contratación, llevando a la consecuencia que el total de la afectación era para ella. Eso explicaría el por qué fue la única empresa que recurrió a la tutela constitucional, pues la otra, ya había recibido su pago por adelantado, no siéndole relevante si el espacio ocupado estaba lleno o permanecía sin ocupación. La consecuencia necesaria es que el total del daño material que pudieron haber sufrido ambas empresas por la conducta lesiva es posible reconocérselo a Plaza Universitaria S. A., quien era la única empresa que efectivamente estaba siendo afectada. En cuanto al plazo que procede el reconocimiento de la afectación es posible constatar como el acuerdo de adjudicación se generó el dos de septiembre de dos mil cuatro y prosiguió su trámite normal hasta el día primero de noviembre de dos mil cuatro (hecho probado número tres), por lo que aún cuando la parte liquida lo correspondiente a ese período como parte de la condenatoria que nos ocupa, esos rubros no pueden ser reconocidos en la medida que el trámite normal y ordinario que debía seguir la gestión para la formalización del contrato administrativo. Generándose la lesión constitucional, como se ha dicho el primero de noviembre de dos mil cuatro, esa situación se mantuvo hasta el siete de julio de dos mil cinco, cuando el señor Ministro de aquel momento rubrica el contrato, prosiguiendo la diligencia su trámite normal. De la misma forma, cualquier tipo de reclamo por daño material después del siete de julio de dos mil cinco no lleva razón de ser, en la medida que resultaría ser parte de los trámites de aprobación que al efecto dispone la Ley de Contratación Administrativa que debe asumir cualquier contratista, sin poder establecer ninguna ilicitud al respecto ni acto generativo de responsabilidad. Eso lleva a la necesaria conclusión que el nivel de afectación material se presenta en el tracto de ocho meses y seis días. Comparte la Cámara que la base para considerar el daño material en este caso, corresponde a la suma de ochenta mil trescientos veinticinco dólares mensuales, como lo liquida el ejecutante, en razón que era el rubro que ambas partes habían señalado propio para los efectos de inquilinato por ese período. Sea que con ese rubro se cancela mensualmente, a titulo de indemnización un mes de imposibilidad de utilización del inmueble. Todo lo cual genera que el monto del daño material corresponde a la suma de seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco dólares americanos, a dicho rubro debe descontarse el dos por ciento de impuesto de la renta como bien lo indica la liquidante lo que generaría un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DOLORES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR, revocándose la sentencia en esa orientación. En cuanto al tema de los intereses que fueron solicitados con la demanda y que implícitamente son considerados con este recurso, debe recordarse que lo condenado a la demanda es una indemnización no propiamente el derecho a los alquileres dejados de percibir. De manera que la condenatoria que dispuso la Sala Constitucional ahora ejecutoriado fue en abstracto, no siendo hasta este momento que se ha transformado en una obligación dineraria, la que todavía no está firme. De manera que aún cuando la parte liquida intereses, los mismos resultan prematuros, debiendo reconocerse el derecho únicamente en abstracto a partir de la firmeza de esta resolución y sobre la base del interés legal. A efectos de evitar problemas al momento de la liquidación, conviene aclarar cual es la norma vigente para el caso, véase que el daño deriva de un contrato de arriendo entre una sociedad comercial con el Estado, lo que lleva aparejado que a partir del artículo primero del Código de Comercio las obligaciones derivadas de las relaciones entre partes se reputen de esa misma naturaleza, lo que haría pensar que los efectos conexos, como en el caso que nos ocupa, presentaría el mismo efecto jurídico; lo que obliga a señalar que los intereses se regirán por el numeral cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio. Cabe advertir que tal como lo señala el agravio segundo y tercero, efectivamente no reconocer dichos extremos sería vulnerar el principio de intangibilidad de los actos y la confianza, cuando la administración omitió la conducta debida como acto intencional y deseado al no perfeccionar el contrato como en efecto correspondía. Tratándose en consecuencia de un daño cierto, real y efectivo y no eventual e hipotético. Omitimos mayores pronunciamientos sobre esos agravios en cuanto son plenamente compartidos por la Cámara, pero limitados a los extremos reconocidos; en cuanto a los restantes como se ha dicho exceden los requerimientos legales, siendo atendible lo señalado por el Juzgador de instancia sobre el particular. Por último, en cuanto a la figura de la indexación que fue solicitada por la empresa liquidante, en varias ocasiones se ha señalado que la actualización económica es un derecho de toda aquella persona, que recibe un pago dilatado considerablemente en el tiempo, de manera que el rubro recibido está afectado por este espacio desactualizándolo. La actualización puede recurrir a múltiples mecanismos, que en el fondo pretenden el mismo resultado, recobrar el valor del dinero que se ha perdido por el tiempo, siendo la indexación uno de esos mecanismos. En esencia la idea de esta última es comparar el valor de una moneda en un momento determinado y volverle a recobrar ese mismo utilidad cambiaria, existiendo también muchos mecanismos a los cuales se les denomina índices, lo normal es la comparación con otro patrón monetario o con un índice económico. Sobre la posibilidad del reconocimiento en vía judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado el tema señalando lo siguiente:
"Ahora bien, a pesar de la necesidad de revalorar la franja de terreno expropiada, este Tribunal no considera apropiada, la estimación final de la indemnización determinada por el ad quo, utilizando el método particular de traer a valor presente el monto del avalúo realizado por el ingeniero Sigifredo Fernández, a partir de la variación del tipo de cambio de la divisa de la moneda estadounidense con relación al colón costarricense, entre la fecha del peritazgo rendido (diciembre de 1998) a la fecha del dictado de la sentencia apelada (febrero de 2008), cual es no otra cosa que la aplicación implícita de la indexación, herramienta dispuesta no solo a pretensión material directa de parte, sino además, de utilización preceptiva a partir de la vigencia de la ley 8508, artículo 123, lo cual conlleva la exclusión de este sistema económico, acentuado dentro del silogismo que permea la argumentación de la jueza de instancia en la fijación del valor indemnizatorio determinado.- Oportuno es indicar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 6432-98 de las 10 horas 30 minutos del 4 de septiembre de 1998, en lo de interés y en lo conducente dispuso: “(...) I.- JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.- … e) A modo de conclusión.- De las glosas que se han hecho de los precedentes sobre el tema que han sido examinados, se puede concluir con una síntesis que conduce a afirmar que los lineamientos y precisiones que la Sala ha dictado, reiteradamente, sobre el principio del equilibrio de la ecuación financiera de los contratos administrativos y los reajustes de precios, como medio para lograr ese principio, conducen a tener por establecido que: 1- para mantener el equilibrio económico del contrato, existe un derecho a los reajustes de precios, que nace desde el momento mismo en que el contratista entrega su oferta a la Administración ; 2- los reajustes deben originarse en situaciones imprevistas para las partes o que, aunque previsibles, por ser el producto del comportamiento normal del mercado local, afectan el nivel de las prestaciones de las partes; 3- los riesgos derivados del punto inmediato anterior deben ser asumidos por la Administración y desprendido de este fundamento del que es consecuencia, resulta que el contratista no debe asumir riesgos irracionales; 4- reconocer los reajustes de precios no es potestativo del Estado, sino su obligación, puesto que está involucrando el interés público inmerso en la ejecución del contrato; 5- las sumas que se reciben por concepto de reajustes de precios no constituyen, en estricto sentido jurídico, una indemnización, sino la restitución del valor real de la obligación, o sea, el pago integral del precio del contrato; 6- el derecho de los contratistas a cobrar los reajustes de precios es irrenunciable anticipadamente y prescribe junto con el derecho a percibir el pago (...)". Esta sentencia, aplicada mutatis mutandis a lo ahora analizado, nos arroja como colofón, de que todo el régimen de la pretensión sigue permeado en mucho y en mayoría, por el principio dispositivo, sobre todo en lo que atañe a los derechos disponibles, que son los regidos, en última instancia, por el principio de la autonomía de la voluntad. Y este aspecto resulta de capital importancia en el caso bajo análisis, ya que, en el estado actual de cosas, el reconocimiento de la indexación, para las obligaciones y en los términos anteriormente dichos, lo será, siempre que, se haya dado un requerimiento expreso de la parte en su pretensión oportuna; de lo contrario, su reconocimiento provocaría la incongruencia del fallo pertinente y es por esta y última razón, por la que el recurso en este extremo, debe ser considerado y en consecuencia modificar el valor indemnizatorio fijado por el a quo para la presente expropiación, y fijarlo en la suma de un millón ochocientos treinta y un mil seiscientos doce colones, aplicando las reglas de la sana crítica racional y el principio de no reforma en perjuicio.- "(Voto 213 -2008 de esta Sección del Tribunal, de las quince horas del ocho de agosto del dos mil ocho) Agrega a lo antes dicho, que ese principio dispositivo obliga no solo a requerir la aplicación del instituto, sino también justificarlo; así mismo, la parte debe aportar el índice que considera necesario y fundamentar este, además de liquidarlo (ver voto 355 -20 1 0.- I, de las diez h oras quince minutos del veintidós de junio de dos mil diez, de esta Sección del Tribunal). De manera que la ausencia de cualquiera de esos requisitos lleva aparejado la imposibilidad de reconocerlo, al llevar implícito que el juzgador actuaría en sustitución de la parte; lo que en principio veda el ordenamiento. En este caso, el liquidante se limita a requerirlo, pero no lo justifica, ni mucho menos lo llega a liquidar. Todo lo cual obligaría a confirmar el rechazo de ese extremo. Obiter dictum, no puede olvidarse que el reconocimiento se está realizando a la fecha presente, en cuanto indemnización que es, y no pago de alquiler como lo pretende fundar la sociedad interesada, de suerte que no es posible hablar de desactualización en la medida que el importe reconocido es el actual al momento del dictado de la sentencia que nos ocupa. Que se considera justo y razonable en relación directa a la afectación sufrida. Lo que en principio impediría una actualización, sea monetaria o por cualquier otro mecanismo.
VIII.- SOBRE EL DAÑO MORAL: El cuarto agravio, procura sustentar el daño moral objetivo y el material, que el recurrente lo funda en el peritaje. Al respecto sobre el daño moral objetivo, consideramos que el juzgador de instancia realiza un esfuerzo importante no solo al señalar la posibilidad del reconocimiento en abstracto, pero llega a sostener que frente al caso no es posible constituirlo en virtud de la ausencia de prueba que lo acredite. Así para que el daño a la imagen de una empresa se genere no basta con que los medios de comunicación expongan su opinión y procuren formar una postura pública sobre el tema, sino que resulta imperativo que además se demuestre que esta ha calado socialmente, con la correspondiente afectación patrimonial. Si se tratará de daño moral subjetivo, todavía podría ser intuído por este órgano jurisdiccional, pero lo requerido es perjuicio a una imagen comercial, que debe ser acreditada. Recuérdese que aún cuando ese tipo daño es moral, presenta una afectación directa en la esfera patrimonial, la cual debe probarse en idénticas condiciones al daño material. Pruebas directamente orientadas en ese sentido, serían las declaraciones de competidores o clientes que reconocen esa situación, sumado a registros constatables que orienten a indicar la reducción en las ventas de los bienes o servicios ofrecidos por la afectada. La actora legitimada pretende sustentar dicha afectación en el informe del perito actuario matemático que resulta visible a folios ciento veintiséis al ciento treinta y uno, que no realiza estudio en la materia. Dicho criterio técnico, podría ser orientador, pero no llega a señalar que esos son las disminuciones patrimoniales en giro comercial de la accionante legitimada; sino proyecciones económicas respetables por sí, pero insuficientes para llegar a generar un nivel de convicción suficiente y necesario para declarar la responsabilidad reclamada. Cabe precisar que si bien el recurrente evidencia algunos recortes de periódicos como elementos probatorios esos no evidencian la posición gubernamental sino la de los medios periodísticos, siendo que no existe motivo para que el Estado asuma esas afectaciones por hechos de terceros. Además la situación fáctica de que el medio de comunicación colectiva le impregne una connotación negativa al contrato de alquiler que fue la base de la relación entre las partes, eso no quiere decir necesariamente que existió una afectación contraria a los intereses de la empresa liquidante. Incluso, la lectura del documento como tales, sobre las bases de las declaraciones de autoridades públicas del momento refieren al interés público de que no se asumiera un pago tan oneroso existiendo limitación de recursos, no se señalaba algún comportamiento contrario al ordenamiento de la liquidante que de alguna manera lo afecte, todo sin perjuicio que la sentencia ejecutoriada no reconoce derecho sobre esa línea de razonamiento. Todo lo cual evoca la improcedencia de la liquidación de ese extremo, aún cuando el apelante se ciñe a que debe reconocérsele ese extremo. Cabe recordar sobre el particular el considerando cuarto de esta resolución, en cuando que la sentencia que se ejecuta es el límite a las facultades del juez, sin poder desviar los alcances a otros conflictos ajenos a esta. Por otro lado y sobre el mismo agravio, en lo que refiere al daño material, al ya haberse revocado, carece de interés en la sub júdice. Cabe advertir que la utilidad para fijar el daño material sobre el peritaje es nula, en cuanto lo que se dedica a realizar son extrapolaciones económicas a partir del importe ya señalado que correspondería de indemnización de manera mensual, lo que entra en el campo de eventual y no tangible.
IX .- SOBRE LAS COSTAS DEL RECURSO DE AMPARO: El último agravio radica en la negativa del juzgador de instancia al reconocimiento del importe solicitado por concepto de costas del recurso de amparo presentado. La costa personal, específicamente en los honorarios profesionales tiene por objeto el reconocimiento de los importes legalmente cancelados por la parte por ese concepto en la defensa de sus intereses; lo que en principio llevaría aparejado que si la parte no requirió esos servicios no debería reconocerse ningún importe como lo indica el a quo. Es conocido que al amparo del artículo treinta y tres de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no es necesario el patrocinio letrado para concurrir ante la Sala Constitucional en acciones de tutela (habeas corpus y amparo, en sus diferentes modalidades), lo que haría pensar que no resulta procedente reconocer un rubro económico en específico por ese concepto. Pese a lo expuesto, es de tener en cuenta que el mandato legislativo dispone una solución para el caso de manera diferente. Al respecto el numeral doscientos treinta y siete del Código Procesal Civil ordena que cuando una parte llevó por sí un proceso, tiene el derecho a recibir los honorarios que le resultarían aplicables al supuesto en el cual hubiera presentado la correspondiente gestión. Al respecto a dicho esta Sección del Tribunal, mediante el voto 482-2010-I de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del siete de septiembre de dos mil diez:
"No obstante tal argumento no es de recibo, porque como se expuso en el considerando anterior, opera el principio de que si la parte en persona ha seguido el proceso, tendrá derecho a la cancelación de las costas personales, esto así al tenor del ordinal 237 del Código Procesal Civil. De modo que, el juez de instancia resolvió adecuadamente al imponer a la accionado el pago de las costas del recurso de amparo, sin que sea necesario acreditar que haya sido patrocinado por un profesional en derecho" A juicio de la Cámara resultaría un beneficio económico injusto, que siendo que la actora Plaza Universitaria S. Nombre529., por medio de su personero, asumió directamente su representación, no tenga derecho a un reconocimiento económico por su gestión; según lo reza la norma señalada. Se trata en efecto de una ficción jurídica en la cual se desmembra la defensa material de la actora de la técnica y se reconoce por esta última como si hubiera sido desplegada por una tercera persona; para cancelar su doble esfuerzo. Todo lo cual obliga a revocar la sentencia, como lo solicita el recurrente, sobre este aspecto. Ahora bien, siendo que el recurso de amparo se presentó el seis de diciembre de dos mil cuatro, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, se encontraba vigente el decreto ejecutivo número 20307-J , que dispone en su artículo quince, lo siguiente: " Artículo 15.—Recurso de amparo. Por la dirección profesional de un recursos de amparo, los honorarios profesionales no ser menores de diez mil colones. " Teniendo como norte la complejidad del asunto, considera esta Cámara que el rubro de setenta mil colones a favor de la sociedad Plaza Universitaria S. A. resulta oportuno y suficiente para cubrir el esfuerzo de la empresa ejecutante, sin generar un enriquecimiento injusto de su parte. Se trata en efecto de una valoración prudencial judicial, a partir de la complejidad del asunto y la diligencia de la gestionante. Revocando el extremo para reconocer dicho importe.
X .- ACLARACIÓN FINAL: Advierte la Cámara que si bien en algunos votos anteriores (ver voto 216- 2010-I , de las diez horas y treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil diez y 445- 2010 - I de las trece horas con quince minutos del diecisiete de agosto de dos mil diez) esta Sección del Tribunal (al igual que otras) ha señalando que cuando se trata de condenatorias de acciones de tutela constitucional individual, aún cuando el dispositivo no lo establezca, es imperativo que se cite a los órganos persona generadores de la conducta contraria al marco constitucional en los procesos de ejecución de sentencia, bajo el entendido que la autonomía presupuestaria, cuando menos les garantiza el derecho procesal a defender sus intereses de manera directa. Adviertiendo, eso sí, que esa facultad, es solo cuando son demandados y no para ser actores. Pese a esa línea jurisprudencia, que en realidad se mantiene, en este caso consideramos que existe una excepción a la regla. De la lectura del cuadro fáctico, es claro como el Consejo Nacional de Vialidad, en su condición de órgano - persona actuó conforme con el ordenamiento; siendo más bien el otrora Señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien se negó a cumplir con las obligaciones de su cargo. Véase incluso que el referido Consejo si cumplió con todo el trámite administrativo hasta la generación del correspondiente contrato, el cual fue negado para la rubrica por parte del Ministro, quien presenta la doble condición de jerarca ministerial y presidente de la Junta Administrativa del órgano persona. Este órgano jurisdiccional se cuestiona que la conducta descrita por el tribunal constitucional en la resolución que ahora se ejecuta es una manifestación absoluta de la negación del Estado de derecho, pero más grave aún es que sea el titular de una cartera ministerial quien sea el generador de ella. Es cuestionable, si al amparo de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos no existe la obligación de la Administración de gestionar la recuperación de la condenatoria ahora generada contra el señalado exfuncionario y si podrían existir responsabilidades penales en el caso; aspecto sobre los cuales no nos manifestamos por no ser parte del agravio, pero se llama la atención a los funcionarios que representan a la demandada para que cumplan con sus obligaciones. En todo caso, si fue el jerarca ministerial quien genero la conducta, existe una obligación del patrimonio del Estado y no la del órgano persona, de asumir la condenatoria. Es de precisar que es el mismo apelante quien de manera enfática señala que el daño fue causado por "El Estado" y no por el CONAVI. Dentro de ese razonamiento, no habría interés, ni legitimación pasiva del Consejo indicado, sino exclusivamente del Estado, generando que fuera innecesario llamar al primero al proceso . De igual forma, bajo la tutela judicial efectiva que regula el numeral cuarenta y uno del texto constitucional, obligar a la ejecutante a retrotraer etapas (como se ha hecho en ocasiones anteriores) o incluso requerir que solicite aclaraciones a la Sala Constitucional (incluso con plazos vencidos para esa gestión), cuando ya se ha reconocido que sufrió una lesión constitucional y ha tenido que soportar un proceso de ejecución largo y cansado, a nuestro criterio sería una afectación grosera que no debe ser avalada. De esa forma, a nuestro criterio no es imperativo una integración de la litis en este caso, que determine la necesidad de volver el expediente a estadios ulteriores.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida, para reconocer a favor de la sociedad Plaza Universitaria la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DOLORES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR a cargo de la demandada, además de los intereses legales según lo señalado por el artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio a partir de la firmeza de esta resolución y la suma de setenta mil colones por concepto de costas del recurso de amparo. En lo demás, sobre las consideraciones dadas, se confirma la resolución venida en alzada.
Nombre12756 Ricardo A. Madrigal Jiménez Carlos Espinoza Salas Actora: Plaza Universitaria S. A. y Plus Lake S. A.
Contra: El Estado Proceso de Ejecución de Sentencia
Número : 070- 201 1 -I Número : CED31322- - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera. Segundo Circuito Judicial de San José, a las catorce horas y quince minutos del nueve de febrero d os mil once .
Recurso de apelación acreditado por las actoras, en proceso de ejecución de sentencia promovida por PLAZA UNIVERSITARIA S.A. , cédula de persona jurídica CED31323 - - y PLUS LAKE S. A. , CED31324- - , representadas ambas por los señores Stefano Santini, mayor de edad, casado en primeras nupcias, empresario, de nacionalidad italiana, cédula de residencia número setecientos cincuenta y ocho- cero uno nueve seis dos dos uno- cero cero cero dos cuatro nueve nueve y Nombre39237 , mayor de edad, arquitecto, casado en primeras nupcias, vecino de San Rafael de Montes de Oca, de nacionalidad italiana, portador de la cédula de residencia número setecientos cincuenta y ocho- seis cuatro nueve tres dos - doscientos cuarenta y dos, contra EL ESTADO, representado por la Lic. Nombre19177 , quien es mayor de edad, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número CED2571 - - , en su condición de Procuradora Adjunta. Interviene como apoderado especial judicial de las actoras el Dr. Enrique Rojas Franco.
RESULTANDO:
Primero: Solicita las actoras que en virtud de lo resuelvo por el voto 2005-05262 de 17:27 de 3 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional, se condene al Estado al pago de lo siguiente: 1) Por concepto de ingresos no percibidos: $ 787.185,00 ó ¢ 409.281.097,00 (cuatrocientos nueve mil doscientos ochenta y un colones con noventa y siete céntimos), lo anterior, menos el 2% del impuesto sobre la renta a razón de $ 16.065,00 ó ¢. 8.352.675,45 (ocho millones trescientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y cinco colones con cuarenta y cinco céntimos) 2) Por concepto de intereses no generados: $ 26.340,00 ó ¢ 13.694.956,2 (trece millones seiscientos noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y seis colones con dos céntimos) 3) Por concepto de costos y gastos: $ 335.606,00 ó ¢ 174.286.907,92 (ciento setenta y cuatro millones doscientos ochenta y seis mil novecientos siete colones con noventa y dos céntimos) 4) Por concepto de daño moral: $ 291.299,00 ó ¢ CED31325 (ciento cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochenta y nueve colones) 5) costas procesales y personales del proceso de ejecución 6) Indexación de las sumas por daños y perjuicios. (ver folios 1 al 49 del expediente).
Segundo: La representante del Estado fue debidamente notificada y dentro del término de ley se opuso a las diligencias de ejecución de sentencia, solicitó se desestimen sin lugar y se condene en costas al ejecutante. (folio 84 del expediente). Posteriormente solicita se declare la falta de legitimación activa de Plus Lake S.A. (folio 118 del expediente).- Tercero: Mediante sentencia número 295-2009 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero de dos mil nueve, el Señor Juez, Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió: "Se declara con lugar la excepción de falta de legitimación ad causam activa con respecto a PLUS LAKE S.A. Se declara sin lugar la presente demanda de ejecución de sentencia en todos sus extremos. Sin especial condenatoria en costas.- " (ver folios 169 al 180 del expediente) Cuarto: Por escrito acreditado el día diecinueve de febrero de dos mil nueve, el apoderado de las actoras presenta recurso de apelación (ver folio 182 del expediente).
Quinto: Por resolución de las diez horas y cuarenta y dos minutos del veintiséis de marzo de dos mil nueve del Juzgado de la materia, se elevó el recurso de apelación (ver folio 185 del expediente); siendo ese el motivo por el cual conoce este Tribunal.
Sexto: Que en los procedimientos se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, se procede a dictar esta resolución dentro del plazo que permiten las obligaciones del despacho , previa deliberación de rigor.- Redacta el Juez Madrigal Jiménez.-
CONSIDERANDO:
I.- DE LOS HECHOS PROBADOS: Se procede a variar la totalidad del elenco de hechos probados, por el siguiente, en virtud de no reflejar cabalmente la totalidad de elementos de convicción que constan en el expediente al momento del dictado de esta sentencia: 1) Que el Consejo Nacional de Vialidad promovió la licitación pública 36-2004 “Alquiler del Edificio para el CONAVI: Ubicado en un radio máximo de cuatro mil metros metros de las oficinas centrales del MOPT”. (ver folio 7 del expediente, que refiere al hecho probado número a) de la resolución que se ejecuta). 2) La empresa Plaza Universitaria S.A resultó adjudicataria de la Licitación Pública 36-2004, según acuerdo tomado por el Consejo de Administración del CONAVI en la sesión ordinaria 297-03 del dos de setiembre de dos mil cuatro, estableciendo un precio de alquiler por mes de ochenta mil trescientos veinticinco dólares americanos y un plazo de tres años. (ver folio 8 del expediente judicial, que refiere al hecho probado número b) de la resolución que nos ocupa, así como el hecho 8 del escrito de ejecución admitido como cierto por el Estado, folios 42 y 73 del expediente judicial). 3) Que el Ministro de Obras Públicas y Transportes para aquel entonces, el señor Randall Quirós Bustamante, frenó el lunes primero de noviembre de dos mil cuatro la firma del contrato entre el CONAVI y la empresa Plaza Universitaria S.A. por motivos de oportunidad y conveniencia. (ver folio ocho, que refiere al hecho probado numero d) de la resolución que se ejecuta, así como los folios 15 a 19 del expediente judicial, publicación en el diario La Nación y La Extra del martes 2 de noviembre de 2004). 4) Que en las declaraciones oficiales hacia los medios de comunicación colectiva, sobre esa suspensión de la ejecución del acto, se hizo ver la situación financiera que afrontaba el Ministerio (Ver folios folios 15 a 21 del expediente judicial). 5) El día dos de diciembre de dos mil cuatro, el representante de la empresa Plus Lake S. A. cedió los derechos económicos a partir de la contratación que nos ocupa, a favor de la empresa Plaza Universitaria (ver folios 610 y 611 del expediente judicial). 6) El día seis de diciembre de dos mil cuatro, el representante de Plaza Universitaria interpuso recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad a partir de los hechos anteriormente señalados (ver folio 1 del expediente Judicial). 7) Que mediante voto 2005-05262 de 17:27 de 3 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional se resolvió: "Se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se ordena a Randall Quirós Bustamante, en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe el cargo, que proceda en forma inmediata a la formalización del contrato con la empresa Plaza Universitaria S.A, en los términos de la licitación pública 36-2004, sin perjuicio de que se sigan los procedimientos estipulados por el ordenamiento jurídico para la anulación de derechos subjetivos. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Randall Quirós Bustamante o a quien ocupe el cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a Randall Quirós Bustamante o a quien ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL "( folios 1 a 14 del expediente judicial). 8) Que lo resuelto por la Sala Constitucional, se dió en tanto se estimó que el Ministro de Obras Públicas y Transportes violó el principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio de Plaza Universitaria S.A. ( folios 1 a 14 del expediente judicial). 9) Que en el diario La República del seis de mayo de dos mil cinco fue publicada la noticia en la que se indicaba que la Sala Constitucional obligó al Consejo Nacional de Vialidad a alquilar un costoso edificio (folio 22 del expediente judicial) 10) Que el contrato de arrendamiento del edificio para las oficinas del Consejo Nacional de Viabilidad entre éste y el Consorcio conformado por las empresas Plaza Universitaria S.A. y Plus Lake S.A. fue rubricado por ambas partes el día siete de julio de 2005 (folios 26 a 34 del expediente judicial) 11) Que mediante oficio DI-AA-1768 de 23 de agosto de 2005 de la Unidad de Autorizaciones y Aprobaciones de la División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República, fue refrendado el contrato de arrendamiento del edificio para las oficinas del Consejo Nacional de Viabilidad entre éste y el Consorcio conformado por las empresas Plaza Universitaria S.A. y Plus Lake S.A. (folio 25 del expediente judicial). 12) Que el indicado refrendo fue comunicado al CONAVI el día veintiséis de agosto de dos mil cinco (folio 25 del expediente judicial).
II).- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: Se procede a variar la totalidad del elenco de hechos no probados, por los siguientes, en virtud de no reflejar cabalmente la totalidad de elementos de convicción que constan en el expediente al momento del dictado de esta sentencia: 1) No se demostró la existencia de un daño moral objetivo con motivo de los hechos que dan origen al presente proceso de ejecución de sentencia (los autos) 2) No se demostró la existencia de los gastos y honorarios cobrados (los autos). 3) No se encuentra acreditado que el bien que fue objeto de la contratación fuera dedicado a otra actividad económica en el período que duró la inactividad formal de la administración (los autos) III .- SOBRE LOS AGRAVIOS DE LOS ACTORES : El recurrente realiza múltiples agravios, los que en muchos casos se entrelazan entre sí, que la Cámara entiende que se pueden resumir de la siguiente manera. Inicialmente se hace un recuento de los hechos que motivaron la demanda, para llegar a señalar como primer agravio que el derecho reclamado existe. Señala que el acto adjudicatario es un acto administrativo en sentido estricto, donde se le confirió un derecho a sus representadas, lo que la obligaba a asumir las consecuencias de su inactividad formal y material. Advierte que sus representadas rindieron desde el ocho de setiembre de dos mil cuatro, la garantía de cumplimiento dentro de la contratación administrativa a partir del cual se deriva la responsabilidad, siendo que era el ministerio quien estaba llamado a cumplir con los trámites del contrato. No es sino hasta el veinticinco de agosto de dos mil cinco que la Contraloría remite el contrato refrendado, sea once meses después. Hay casi un año de arriendo perdido por culpa de la demandada, que genera el daño material solicitado. Véase que la Administración Pública podía haber revocado el acto constitutivo de derecho o anulado, según los requerimientos legales, lo que no hizo. Advierte que fue fruto del voto de la Sala Constitucional que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes cumplió con lo que le correspondía, pero el plazo podría ser mayor de no darse la determinación del tribunal constitucional. Como segundo agravio indica que existe una violación al principio de intangibilidad de los actos propios y a la confianza debida en la sentencia por la existencia de contradicción, pues inicialmente sostiene este último principio, que es la base de su razonamiento y fundamento de la demanda, pero llega a señalar que el contrato es el punto de inicio a partir del cual se generan los daños, sin considerar que la ausencia de este por varios meses es culpa exclusiva de la administración. Expone que el solo transcurso del tiempo determina el daño reclamado, pues existió una inactividad material de la administración para perfeccionar un contrato con posterioridad a un acto firme de adjudicación, lo que constituye un abuso. Aceptar la posición -a su juicio- es permitir que el Ministerio saque provecho de su propio dolo. El tercer agravio se orienta a fundar la existencia del daño material reclamado, exponiendo el juez que este debe ser cierto, real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturas; requisitos que en este caso se cumplen aún cuando el juez no las logró ubicar. Evidencia que no hubo una causal que justificara la conducta administrativa, lo que determina su ilegalidad tendenciosa y mal intencionada. Argumenta que el daño no fue causado por sus representadas, sino por el Estado. Así mismo medio nexo de causalidad y es evaluable. Relaciona que la Sala Constitucional reconoció el derecho de su representada como lacerado. Razona que se realiza un análisis muy simplista en la resolución del juzgado al señalar que el plazo del contrato era por un tiempo determinado, que al inicio empezaba a correr en el dos mil cuatro y vencía en el dos mil siete, pero que al iniciar en el dos mil cinco vencería en el dos mil ocho, pues dejar sin considerar el plazo que pudo haber sido alquilado el inmueble y que fruto de la conducta administrativa no lo fue. El cuarto agravio se orienta a sustentar el daño moral objetivo que a su juicio se extrae del peritaje, sea un funcionario imparcial. Razona que el juez indica que algunos daños de la materia no han sido probados, lo que lleva aparejado que otro sí, pero rechaza la totalidad. Considera que el criterio técnico es suficiente, por lo que debe reconocérsele. El quinto agravio se orienta a cuestionar la falta de legitimación de la empresa Plus Lake S. A., advirtiendo que esta era un consorcio con la empresa Plaza Universitaria S. A., en lo que la contratación corresponde, por lo que considera inaceptable que exista una carencia de legitimación activa. Un consorcio lleva implícito una confluencia de intereses comunes de naturaleza patrimonial, de manera que la actividad de uno beneficia al otro, por lo que carece de interés quien gestione. Por último en cuanto a las costas, dice que el voto ejecutado expresamente condenó sobre ese extremo, por lo que no puede ser de recibo el rechazo.
I V .- CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: El proceso de ejecución de sentencia se encuentra regulado en los numerales seiscientos noventa y dos y siguientes del Código Procesal Civil. Ejecutar una sentencia significa liquidar en forma concreta y detallada los daños y perjuicios determinados en la misma, pero sin apartarse de lo consignado en ella, y sin poder demandar rubros o partidas no otorgadas. Hay diversos tipos de ejecución de sentencia, una de sumas líquidas (ordinal 692 del Código Procesal Civil), otra de sumas no determinadas o condena en abstracto (numeral 693 del mismo código, condena de dar (artículo 695 ibídem), condena de hacer (ordinal 696 ibídem), por un hecho personalísimo (numeral 697 supracitado), otorgamiento de escritura (artículo 697 del Código de rito) y condena de no hacer (ordinal 699 ibídem). Si se trata de sumas líquidas por estar establecidos los montos en sentencia en forma concreta, basta con realizar el embargo, avalúo y remate de los bienes, sin que exista necesidad de dictar sentencia (artículo 692 del mismo código). La sentencia estimatoria del recurso de amparo, tutela los derechos fundamentales del amparado, pero además le abre la posibilidad de ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado, por medio del proceso de ejecución de sentencia, regulado por los artículos seiscientos noventa y dos y siguientes del Código Procesal Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo seiscientos noventa y tres del Código Procesal Civil, la parte que resulte favorecida con el fallo emitido por la Sala Constitucional, y que pretenda ejecutarla, debe formular una liquidación concreta de los montos respectivos, y cada partida debe desarrollarse con estricta sujeción a lo ejecutoriado, de manera que entre lo que se ejecuta y lo que se pretende debe existir una relación causa - efecto, es decir un vínculo entre los montos pedidos y lo resuelto por la Sala, debiéndose demostrar en forma fehaciente la existencia de los daños y perjuicios reclamados, sin que resulte suficiente la sola enunciación de éstos. Sobre el tema, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº108-96, de las quince horas del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis:
"III.- Las sentencias declaradas con lugar en los recursos de amparo contra órganos y servidores públicos dictadas por la Sala Constitucional conllevan, de pleno derecho, la condenatoria de daños y perjuicios (Artículo 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional). Es una condenatoria en abstracto sin ningún tipo de consideración fáctica. Solo abre la competencia ante la jurisdicción Contencioso Administrativa pero no prejuzga, por no haber sido objeto de análisis, la existencia de los daños y perjuicios, ni en su nexo de causalidad, su realidad o su cuantificación. Dicha Sala al dictar estas sentencias se limita a determinar la violación constitucional de la conducta acusada …Pero es distinto al de una sentencia de cognición … IV.- La ejecución de las sentencias de la Sala Constitucional se tramitan con las normas de los procesos de ejecución. Pero con sus particularidades pues pueden ser diferentes a aquellas. Al ejecutar los daños y perjuicios el amparado deberá necesariamente establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y en el caso concreto. No basta, como en el de cognición con la sola liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y perjuicios debe guardar íntima relación con los acusados. También deben ser reales y naturalmente requerirán de las pruebas pues, como hechos a probar, no basta con la sola afirmación de su existencia. Los tribunales de instancia deberán necesariamente evacuar las probanzas ofrecidas y en las sentencias se deben elencar los hechos probados y no probados en relación con la causalidad de daños y perjuicios, y, con base en criterios de equidad y legalidad, determinar la existencia o no de lo reclamado, y establecer la condenatoria en concreto. En tal sentido las sentencias deberán aplicar las normas de fondo referidas a los daños y perjuicios, y lógicamente deberán apreciar la prueba en los términos establecidos en el Código Procesal Civil. La única excepción en cuanto a la prueba, pero no en cuanto a los demás elementos señalados podría ser el caso del daño moral subjetivo pues éste no requiere de una prueba directa, queda a la equitativa valoración del Juez, conforme se ha establecido por la jurisprudencia de esta sala…". (el subrayado no es del original) En nuestro país, el origen de la responsabilidad administrativa tiene un marcado civilista, así lo ha reconocido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: “VI. Nuestra Ley General de Administración Pública fue promulgada en el año 1978. El hecho a que se refiere el sub-júdice, acaeció mucho antes de su vigencia, a saber -como ya se dijo- en el año 1972. En ese entonces la responsabilidad de la Administración encontraba su asidero en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, régimen al que también están sometidos los administrados. Sin embargo, en relación con los hechos acaecidos con anterioridad a la citada Ley, como el que aquí se conoce, es posible engarzar la responsabilidad que de ellos proviene -y darle la extensión que la evolución del concepto ha sufrido en otros países-, en el artículo 9 de la Constitución Política, al establecer éste que: "El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable.” Tal norma halla su complemento en el artículo 41 ibídem que establece el derecho de indemnización por los daños recibidos en la persona, propiedad o intereses morales. De esos preceptos constitucionales, deriva una especie de responsabilidad objetiva de la Administración. Ahora, si se relaciona esto último con el párrafo 4° del artículo 1048 del Código Civil que recoge la teoría del riesgo creado y establece la responsabilidad de aquellas empresas o entidades que se dediquen a la explotación de minas, fábricas, establecimientos de electricidad, industriales o de construcción, procede atribuir tal responsabilidad a la Administración, pues ésta suele desarrollar también esas actividades, al igual que los administrados.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 263 de las 15:30 horas del 22 de agosto de 1990). De los artículos mil cuarenta y cinco y mil cuarenta y ocho del Código Civil se deriva indiscutiblemente la existencia del daño como dinamizante de la responsabilidad, teniendo como norte la responsabilidad subjetiva. No es sino con la promulgación de la Ley General de la Administración Pública de mil novecientos setenta y ocho que se establece expresamente la responsabilidad del Estado tanto por su actuación ilegítima como por su actuación legítima. El régimen de la Responsabilidad de la Administración está regulado en el Título Sétimo del Libro Primero de la ley, en los artículos ciento noventa y siguientes. La formulación del principio es clar o en introducir el concepto de la responsabilidad objetiva del Estado: es decir, aquella que no toma en cuenta el examen de la actuación del funcionario en cuanto a los extremos de su culpabilidad para hacer descansar la responsabilidad en la mera constatación del daño y que el mismo se haya producido por la actividad de la Administración. Dicho tipo de responsabilidad, desarrolla el enunciado constitucional que deriva directamente de lo dispuesto en los artículos nueve y cuarenta y uno de la Constitución Política, que establecen el principio general de la responsabilidad Estatal y el derecho a la reparación integral por el daño sufrido a consecuencia de la gestión pública, que necesariamente deben relacionarse con los artículos once, dieciocho, cuarenta y cinco, cuarenta y nueve y setenta y cuatro de la misma Carta Fundamental, en los que se enuncian los principios de legalidad, de igualdad ante las cargas públicas, el de seguridad jurídica, la intangibilidad del patrimonio, la creación de la jurisdicción contenciosa, y el principio de solidaridad e irrenunciabilidad de los derechos (ver sentencias números 5981-95 15:51 hrs 7-11-1995, 3446-96 15:18 hrs 9-7-1996, y 2004-05207 14:55 hrs 18-5-2004, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Así, al tenor de lo dispuesto en las citadas disposiciones constitucionales, se estatuye un régimen de responsabilidad pública objetiva y directa, esto es, que no se centra en el sujeto que causa el daño, sino el daño en sí (González Pérez, Jesús, Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, Ed. Civitas, Madrid, 1996. p. 228), en tanto el artículo cuarenta y uno constitucional garantiza, no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino que la misma debe ser pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes, dando surgimiento, por ello al principio de reparación del agravio, que contiene y asegura, no sólo la aplicación igualitaria de la ley a los casos que ocurran, sino también la reparación integral del patrimonio de los bienes privados frente al Estado sin restricción alguna, respecto de los bienes causados en la "persona, la propiedad o los intereses morales del particular". La norma legal establece: “1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.” El funcionamiento al que hace referencia este artículo es la “función administrativa” objeto de control de la jurisdicción contencioso-administrativa, establecida en el artículo cuarenta y nueve de la Constitución. La función administrativa es cosa distinta de los actos y disposiciones de la Administración, por ser más comprensiva. La función administrativa abarca también comportamientos materiales y servicios públicos (prestaciones administrativas) y, en relación con los actos y disposiciones, la actividad previa y necesaria para su emisión, no solo la incorporada al procedimiento administrativo sino, sobre todo, la génesis intelectual del acto mismo, en cuanto proceso de elaboración de su contenido (Ortiz Ortiz, Eduardo, “La Justicia Administrativa en Costa Rica: Principios y perspectivas”, en Justicia Administrativa Costarricense, San José, Ed. Lil, 1990. p. 197)” . El tratadista argentino José Roberto Dromi incluye dentro del contenido de la función administrativa una serie de actividades que rebasan el plano formal y declarativo, y la caracteriza asimismo como de contenido heterogéneo y diverso. Para Dromi la función administrativa también se manifiesta como actuación material, la cual se expresa a través de la ejecución de medidas pertinentes para satisfacer necesidades públicas; o también la efectiva realización de los intereses públicos por medio de actos, hechos o contratos; entre otras posibilidades (Dromi, José Roberto, Instituciones de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Ed. Astrea, 1983, pp. 158-159.). Al respecto el tratadista indica:
“El contenido de la actividad administrativa jurídica es doble; por un lado, declaraciones de voluntad (actos) destinadas a producir efectos jurídicos; y por otro, la realización de operaciones materiales (hechos) que tienen trascendencia jurídica. Los hechos no jurídicos de la Administración son irrelevantes al Derecho Administrativo. Actos y hechos jurídicos son los vínculos que originan las relaciones jurídicas administrativas, por las cuales la Administración es una de las partes.” (op. cit., p. 176).
Cabe precisar que la función evoca un “hacer” por parte de la Administración Pública. Sin embargo, todo “hacer” como conducta positiva implica un “no hacer” como conducta negativa, y que igualmente es una manifestación de voluntad. La inactividad se define como una falta de actividad, una ausencia de conducta positiva. Es claro que un daño puede darse no solo actuando, sino asimismo por la omisión en la realización de una actividad cuyo cumplimiento es un deber. La inactividad administrativa es tan perjudicial para los particulares como lo pueden ser las conductas positivas ilegales de la Administración. La ilegalidad sucede cuando el cumplimiento de la conducta omitida constituye un deber impuesto por el ordenamiento como un todo. No es toda inactividad de la Administración la que puede comportar un perjuicio. Como señala el autor argentino Nombre33033 al derecho solo le interesa el hecho omisivo en cuanto “constituya un deber jurídico que el sujeto omiso debió cumplir. Si este deber jurídico, esa obligación legal, no existiere, el hecho omisivo carece de sanción y el derecho se desentiende de él, porque no se habría afectado un derecho ajeno.” (M arienhoff, Miguel , Responsabilidad extracontractual del Estado por las Consecuencias de su Actitud “Omisiva” en el Ámbito del Derecho Público, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 12.). Es así como la inactividad administrativa está delimitada por dos aspectos de gran importancia: Que la Administración no actúe cuando existe una obligación de hacerlo, sea por el no ejercicio de una potestad administrativa o por un deber expreso de hacer ante una situación concreta; y que el contenido de lo que se debe realizar sea material y físicamente posible, esto es, que aun en caso que exista esa obligación legal de actuar, las mismas circunstancias de la realidad física y natural hagan posible el cumplimiento efectivo de esa obligación. Dejando de lado, los alcances de la actividad de la administración, sin perjuicio de retomarlo próximamente, el funcionamiento que genera responsabilidad puede ser legítimo o ilegítimo se refiere a la actividad formal administrativa y el funcionamiento normal o anormal se refiere a la actividad material. De ahí que sea la totalidad de la función administrativa la que puede ser generadora de responsabilidad, sin reparar en el concepto de “culpa” sino más bien en el concepto de “daño”, advirtiendo eso sí que sin daño no hay ningún tipo de responsabilidad a lo que debe sumársele el tema del nexo causal y la imputabilidad , caracteres que deben reunir una serie de requisitos para generar el efecto jurídico . Dada la objetividad de nuestro sistema de responsabilidad, la constatación del daño de conformidad con los presupuestos que a continuación se examinarán a efectos de determinar si existe o no responsabilidad administrativa. Dentro de los presupuestos para que opere la responsabilidad administrativa, impuestos tanto por la doctrina como la legislación misma, se encuentran la existencia de una lesión resarcible, el carácter del daño de ser efectivo, evaluable e individualizable, la imputabilidad de la Administración y el nexo de causalidad entre el hecho u omisión y el daño. El primer requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se hubiere producido una lesión en cualquier de los bienes y derechos, que sea efectiva, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas (González Pérez, Jesús, Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, Ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 228.) según lo regulado en el numeral ciento noventa y seis del mismo cuerpo normativo; siendo que la lesión debe ser antijurídica, es decir, el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. En cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio, dicha lesión será antijurídica. Estas causas de justificación deben ser expresas y deben consistir siempre en un título que determine o imponga como jurídicamente ha querido el perjuicio contemplado (García de Enterría y otro. Curso de Derecho Administrativo, parte II, 4ta. ed., Ed. Civitas, Madrid, 1993, p. 395). Al respecto ha establecido la jurisprudencia patria:
(...) Los conceptos fundamentales en los cuales se asienta la teoría de la responsabilidad objetiva de la Administración serán los siguientes: En primer término, tenemos el concepto de lesión resarcible o daño. Si se deja de tomar en cuenta la determinación de la específica conducta del servidor para establecer la posible ilicitud de ella, es claro que el elemento que servirá de guía para este principio lo es la garantía de los patrimonios de los particulares, que han sido afectados por la actuación administrativa. La lesión o daño que sirve de fundamento al instituto indemnizatorio ha de ser, antijurídico, es decir, que su titular no tenga el deber objetivo de soportarlo, o sea que no existan causas de justificación que legitimen la producción del perjuicio en la esfera patrimonial del administrado. Causas de justificación que, por demás esta decirlo, deberán estar recogidas en el propio ordenamiento jurídico, de tal suerte que su aplicación sea una consecuencia típica de ese conjunto normativo (v.g., cobro de impuestos, preservación de la moral y las buenas costumbres, artículo 195 de la Ley General). Además, ese daño deberá presentar las características de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizable. De tal suerte que, por efectivo, entendamos un daño que sea cierto, lo que implica que puede ser actual o futuro (si ello es constatable a través de las reglas de la ciencia o de la técnica, o de los principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia -artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública-) y no uno que sea eventual o simplemente posible; mientras que su tasación en términos monetarios permita, de algún modo, fijar con la mayor equidad el monto a que se sujeta el resarcimiento. Esto último es especialmente relevante en tratándose de daño moral, como veremos más adelante. En lo que se refiere al concepto de individualizable, se trata de indicar que ha de tratarse de un daño concreto, que tenga relación directa con el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de los que pueden considerarse cargas comunes de la vida social. De tal suerte que pueda ser una única persona o bien un grupo de ellas que, sin embargo, no alcanza la generalidad de los habitantes o de amplios sectores de la población. Se trata de que todos estén en una condición jurídica que torne en lesivo del Ordenamiento la afectación de sus esferas patrimoniales.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 112 de 14:25 del 25 de noviembre de 1994).
Cada una de estas características del daño constituye elementos esenciales para que opere la responsabilidad del Estado. De ahí que la ausencia de cualquiera de ellos hace descartar la existencia de una lesión resarcible. Esta de be ser imputable a la Administración, es decir, debe ser posible atribuirle jurídicamente ese daño con base en la relación existente entre la Administración y el daño. La titularidad administrativa de la actividad o servicio en cuyo marco se ha producido el daño sería suficiente para justificar su imputación a la Administración (Irribaren Blanco , Miguel , “La responsabilidad patrimonial de la Administración” en Estudios de Derecho, publicación electrónica). Tomando en cuenta estos elementos, así como lo estipulado en la ley de marras, la imputación del daño podrá producirse por: a) Funcionamiento anormal del servicio, cuando los daños son causados por culpa o ilegalidad, tanto si son atribuibles a un agente identificado, integrado en la organización administrativa, como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto (porque el servicio funciona mal o defectuosamente –culpa in committendo- o si no ha funcionado –culpa in ommittendo), ó por, b) Funcionamiento normal del servicio, que son daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración, que debe soportar así tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación. Agrega a lo dicho la imputación, que viene a determinar por la relación de causalidad, entre la acción y omisión administrativa y el daño, ese nexo de causalidad se da entre el dejar de realizar cierta conducta y el resultado lesivo, por lo que resulta plenamente aplicable la idea de causalidad adecuada. Se ha dicho que existe la relación de causalidad por parte de aquel que debiendo y pudiendo realizar o dejar de realizar algún acto con el que hubiera impedido el daño no lo realiza o deja de realizarlo (Pérez Vargas, Víctor, Derecho Privado, 2da. ed., San José, 1991, p. 402.). La relación de causalidad se excluye, y con ello la responsabilidad, en los siguientes casos: a) Fuerza mayor: Consiste en un hecho o acontecimiento, conocido, exterior a la causa directa e inmediata del daño e irresistible. La esencia de la fuerza mayor radica, por consiguiente, tanto en la exterioridad del hecho respecto del bien o patrimonio que resulta dañado como en la imposibilidad de evitar o resistir su producción. b) Hecho de un tercero: La atribución del hecho dañoso por un tercero, distinto a la Administración, excluye la responsabilidad administrativa; sin embargo, se ha considerado que el hecho del tercero no exonera a la Administración cuando en todo caso esta ha infringido un deber de vigilancia sobre la actividad del productor. c) Falta o culpa de la víctima: Este es un concepto que la jurisprudencia francesa tomó prestado del Derecho Privado como un incumplimiento de la obligación general de prudencia y de diligencia propias del padre de familia. En la producción del daño el causante es la propia víctima, por lo que se exime a la Administración de responsabilidad. Retomando la inactividad administrativa, es imperativo distinguir entre inactividad formal e inactividad material:
“El concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares.” (Nieto García (Nombre20767). “La inactividad de la Administración y el recurso contencioso-administrativo”, en Revista de Administración Pública, Nº 37, enero-abril 1962, p. 80).
Ahora bien, cuando a la Administración se le atribuye normativamente la prestación de un servicio público o la emisión de un acto administrativo, esta –dado que la competencia es irrenunciable-, tiene obligación de prestarlo y de hacerlo conforme a un nivel mínimo de calidad razonable. La omisión de la Administración es una anormalidad en la prestación del servicio público , al igual que cuando se presta de manera deficiente y con ello se causa un perjuicio a un tercero que no estaba llamado a soportarlo . Para la apreciación del funcionamiento anormal que puede constituir nexo causal de la responsabilidad por omisiones administrativas, la jurisprudencia ha recurrido a las denominadas regulae artis. Un aspecto que debe tenerse claro que es conforme con el ordinal trescientos diecisiete del Código Procesal Civil aplicable a la materia conforme con el numeral ciento tres de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la carga de la prueba incumbe “… a quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho…”; lo que lleva aparejado que en principio los diferentes presupuestos de la responsabilidad deben ser acreditados mediante prueba pertinente, propia y necesaria; de tal suerte que en caso de existir el derecho en abstracto pero no acreditarse se generaría una respuesta contraria a los intereses del actor. Es de precisar que la doctrina se ha manifestado de manera negativa a presumir la existencia de responsabilidad por la mera competencia material y el daño, siendo que la demostración del nexo causal debe extraerse o acreditarse con claridad, so pena de no obtener una resolución favorable, pues se ha indicado:
“De ella resulta, en primer lugar, que no constituye título de imputación suficiente la mera competencia ambiental. Que la mera titularidad abstracta de competencia para la promoción o protección de bienes ambientales (sobre los bosques, las aguas, las costas...) no constituye nexo causal entre la falta de actividad administrativa y el daño. Así, por ejemplo, la STS 17-3-1993 [2037] advierte que las abstractas facultades de policía y vigilancia de los cauces públicos no constituyen nexo causal o título de imputación suficiente, porque siendo cada vez más, y cada vez más generales, los fines que el ordenamiento encomienda a la Administración, su responsabilidad patrimonial podría alcanzar una expansión gigantesca si se admitiera que nace en todos aquellos casos en que la Administración no cumple con eficacia dichos fines... El instituto de la responsabilidad administrativa patrimonial no puede convertirse en instrumento de aseguramiento o garantía universal, aunque en este caso se condenó a la Administración por los daños resultantes de la inundación de unos locales debidos a la falta de limpieza del cauce de un arroyo. Por la misma razón, tampoco constituye nexo causal o título de imputación suficiente el mero otorgamiento de licencia para el desarrollo de la actividad dañosa. No puede hacerse a la Administración responsable de los daños asociados al riesgo de desarrollo de una actividad autorizada conforme a la legislación aplicable.” (Gómez Puente, Nombre34966, “Medio Ambiente y Responsabilidad Administrativa”.).
Posición que en su momento fue compartida por la jurisprudencia en los siguientes términos:
“De aceptarse una responsabilidad como la que intenta la actora se llegaría a que las Instituciones Públicas y el Estado serían responsables por todo, pues operaría como asegurador general del riesgo incluido el privado y en ese entonces se acabaría la responsabilidad por imposibilidad de cumplimiento. No puede aceptarse que la interpretación del artículo 109 de la Ley Orgánica del Banco Central y del artículo 34 del Reglamento para las Operaciones con Divisas del Mercado Interbancario se refiere a otros supuestos, pues es claro que sin perjuicio de la calidad de intermediarios le atribuye la responsabilidad del propio riesgo, pero esto no dice nada del ajeno, que debe correr, siguiendo la regla general en materia comercial, por cuenta de cada quien. (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, resolución 227-99 de las 5:30 horas del dos de julio de 1999)” Pese a lo expuesto, existen varios casos donde las resoluciones judiciales se han orientado de manera positiva a este tipo de responsabilidad , resultando conveniente analizar algunos supuestos . Así la antigua Sala de Casación reconoció los daños ocasionados durante una manifestación en San José en julio de mil novecientos cuarenta y dos, responsabilidad surgida cuando el Estado no adoptó las medidas de seguridad suficientes y necesarias, frente a una actividad popular prevista y que estar debidamente resguardada por las autoridades de policía:
“El Tribunal considera, como razón fundamental, en este caso, que la responsabilidad indirecta del Estado proviene de la omisión culposa de las autoridades de orden y seguridad, las cuales, pudiendo haber evitado los daños que se ocasionaron al actor, no lo hicieron; y el hecho de no haber tomado las medidas de seguridad requeridas durante el curso de la manifestación que fue autorizada por la autoridad correspondiente. (...) En los sucesos que aquí se examinan, la autoridad de policía conforme lo relacionan los testigos, pudo evitar los daños y no lo hizo, contempló impasible el desbordamiento delictuoso de la turba y de allí nace para el Estado la obligación reparatoria.” Sala Primera Civil, en la sentencia de las 14:35 horas del 28 de enero de 1948).
Posteriormente por sentencia número 263 de las 15:30 horas del veintidós de agosto de mil novecientos noventa de la Sala Primera reconoció responsabilidad en el accidente sufrido por un particular, quien en un día lluvioso decidió cruzar un puente, inundado de agua por el pésimo desagüe existente, y al hacerlo fue llevado por la corriente y sufrió la muerte. En esa ocasión no se logró determinar la existencia de labores de bacheo que supuestamente originaron el infortunio, aún así se reconoce el deber legal del mantenimiento y reparación de las vías de su jurisdicción, y que la omisión en el cumplimiento de este deber fue el causante de la desgracia . Suma a lo dicho, la inactividad declarada por Sentencia número 49 de las 15:00 horas del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco de la Sala Primera por la omisión de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de suprimir un poste de tendido eléctrico, con el cual chocó la parte actora en horas de la noche. Así mismo, en el voto 4896-96 de las 15:24 horas del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, donde la Sala Constitucional, determinó que la inactividad de las autoridades administrativas del Centro de Atención Institucional de Limón, para garantizar las condiciones mínimas de salud e higiene a los internos, constituye una omisión a un deber legal y por lo tanto se ha causado un daño que debe ser indemnizado. Como antepenúltimo caso , por voto 6655-2000 de las 9:31 horas del veintiocho de julio de dos mil uno de la Sala Constitucional, que a pesar de tener conocimiento de la existencia de una orden sanitaria que establecía el cierre de una porqueriza, el Ministerio de Salud nunca la ejecutó, lo que generó responsabilidad frente al Estado. Por último, no puede dejar de citarse la polémica sentencia 252 de las dieciséis horas con quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil uno, donde se condena al Estado con ocasión de la falta de realizar un puente peatonal sobre la Dirección3945 , en los siguientes términos:
“En efecto, resulta evidente algún grado de responsabilidad de la Administración en el sujúdice, pues la obligación de mantenimiento de las vías y la construcción de puentes peatonales, corresponde, en este caso, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy por intermedio de sus órganos desconcentrados), y al no hacerlo, no sólo incurre en anormalidad e ilicitud por incumplimiento de sus obligaciones jurídico materiales… sino además porque en forma directa, atenta y pone en peligro la vida humana de los transeúntes, quienes sin la existencia de la obra material indicada, se ven en la necesidad de cruzar la autopista sin ningún medio de seguridad…. “ En todos esos casos, se tuvo por acreditado la existencia del deber legal y el daño producido con ocasión del servicio público (nexo causal), pero no se requirió que la parte demostrará las condiciones en específicas del mal servicio, ni la previsión de cómo debería ser un servicio adecuado; sino que de manera tácita correspondía a la Administración venir a acreditar las acciones realizadas y atendiendo a que estas eran insuficientes se estableció el nivel de responsabilidad. Se infiere por el juzgador cuales deben ser las condiciones mínimas lógicas de estas, en tanto la existencia del nexo causal entre el daño y el servicio (Ver al respecto el voto de esta Sección del Tribunal 401 -2010-I de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil diez ). Posición que resulta ser la lógica consecuencia del alcance de la prueba que se encuentra en manos de cada parte, para no llegar a exigir aspectos que estaban fuera de sus manos. Todo sin perjuicio que estamos frente a responsabilidad objetiva y consecuentemente, si se requiriera a la parte probar aquellos que no están en sus manos, se tornaría una responsabilidad imposib le de obtener. Considerados dichos aspectos generales, resulta imper at ivo retomar el caso en concreto.
V.- CONSIDERACIONES PREVIAS EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA LAKE S. A. Y LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA : Habiéndose realizado las aclaraciones anteriores, se procederá a considerar uno a uno los motivos de agravios, analizando en primer lugar el quinto motivo por repercutir sobre el tema de la legitimación de una de las actoras y posteriormente los restantes en el orden presentados. Véase como la legitimación de una parte, influye directamente sobre todos los aspectos por esa invocada, lo que determina su prioridad de ser conocida. Sobre el quinto agravio se orienta a cuestionar la falta de legitimación de la empresa Plus Lake S. A. advertida por el juzgador, señalando que esta era un consorcio con la empresa Plaza Universitaria S. A., en lo que la contratación corresponde, por lo que considera inaceptable que exista una carencia de legitimación activa. Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario realizar múltiples aclaraciones. La legitimación ad processum activa, aludida en el artículo doscientos noventa y ocho del Código Procesal Civil y sesenta inciso b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es un requisito de forma para la constitución de una relación procesal a derecho, mientras que la legitimación ad causan no lo es de forma sino de fondo, orientada en la ruta a una relación entre la situación jurídica expuesta por el actor y el interés legítimo debatido siendo un presupuesto para una decisión estimatoria de la pretensión (ver voto de esta Sección, número 542-2009-I de las nueve horas quince minutos del quince de diciembre del año dos mil nueve). En este sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al tratar el tema de la legitimación ad processum y ad causam, en sentencia número 2006-204, de las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de marzo del año dos mil seis señaló:
"IV.- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM PASIVA DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA: La legitimación constituye uno de los presupuestos esenciales del proceso, cuya comprobación debe hacerse en forma oficiosa por parte del juzgador, pues junto con el derecho y el interés constituyen los pilares esenciales para que pueda ser declarada con lugar una demanda. En lo tocante a la legitimación, debe indicarse que esta Sala, en la sentencia número 893, de las 10:10 horas del 27 de octubre del 2.004, cuya redacción estuvo a cargo de este mismo magistrado, explicó: “La legitimación ad causam, junto con el derecho y el interés actual, constituyen los tres presupuestos materiales de la pretensión. Por tal razón, la misma, a diferencia de la legitimación ad procesum, no constituye propiamente un presupuesto de admisibilidad de la demanda, ni influye en la validez y eficacia del proceso, pero sí constituye una condición necesaria para obtener una sentencia estimatoria. Esta figura se encuentra regulada en el numeral 104 del Código Procesal Civil: “Parte Legítima: Es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal”. Así, el actor es aquella persona que, al tenor de la ley, formula las pretensiones de la demanda, y el demandado, quien se opone a esa pretensión; de ahí surge precisamente el fundamento de la relación sustancial que se da entre ambos con relación al objeto concreto del proceso. Al respecto señala Andrés de la Oliva Santos: 'La tutela jurisdiccional debe ser otorgada únicamente si obtenerla le corresponde a quien la solicita y, por supuesto, si procede otorgarla frente al concreto sujeto demandado: el deudor, el vendedor. Que una sentencia otorgue la tutela pretendida depende también de una precisa legitimación activa y pasiva. Y la legitimación activa significa -utilizando una vieja distinción puramente lógica- que no basta que exista un derecho, sino que es necesario que, existiendo, le corresponda o se le pueda atribuir justamente a la persona que lo esgrime, o lo hace valer en el proceso. Igualmente, cuando se pretende una tutela jurisdiccional respecto de un determinado sujeto (y esta determinación pasiva sirve para identificar y distinguir la acción afirmada o la pretensión, porque no hay acciones o pretensiones sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos), no importa sólo que esté fundada la exigencia de la prestación que la concesión de la tutela comportaría (entregar un determinado bien o una cantidad de dinero, no hacer algo, etc.), sino que es necesario, además, que el demandado o demandados sean precisamente los sujetos a los que debe afectar aquella concesión, por ser los sujetos obligados o titulares del deber de realizar la prestación o, por mejor decir, su equivalente […]. Se ha dicho, con razón, que la legitimación enseña algo completamente elemental: que los derechos subjetivos no existen sin sujetos titulares ni sin sujetos pasivos y que, de ordinario, los derechos no se pueden hacer valer si no es por aquéllos y frente a éstos' (DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Nombre530 y otros, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Civitas Ediciones, Madrid, 2001, p. 95)”. En casos como el que se conoce, la relación sustancial está dada entre la persona que trabaja y la que resulte ser la empleadora, pues precisamente los derechos reclamados por el accionante son propios de una relación de trabajo. Ahora bien, en el caso que se conoce, quien resulte ser la empleadora es la legitimada pasiva para pagar los derechos reclamados por el actor." De igual forma, el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, en resolución número 167 de catorce horas treinta y cinco minutos del siete de mayo del año dos mil seis expresó:
"IV. No deberá confundirse la legitimación ad procesum activa (que es a la que aludió el legislador en el inciso segundo del artículo 298 del Código Procesal Civil), y la legitimación ad causam activa. La primera atienda a un requisito de forma para la constitución de una relación procesal a Derecho, la segunda, es también un requisito, pero no de forma, sino de fondo, de modo que se orienta en ruta a la relación entre la situación jurídica traída a cuenta por el demandante y el "derecho material" o interés legítimo en debate, por lo cual se le ha dado en llamar presupuesto para una decisión estimatoria de la pretensión (Nombre26826, Nombre38152)." Adicionalmente, la indicada Sala Primera, en el Voto N° 17 de las dieciséis horas del trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, explica con mayor precisión las hipótesis de legitimación que contiene la Ley Reguladora, a saber:
"(...) VI.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula lo referente a la legitimación en sus artículos 10, 11, 12, 13 y 14. El primero de ellos establece lo concerniente a la legitimación activa, y prevé diferentes hipótesis: en primer lugar, la demanda puede pretender la anulación de actos y disposiciones de la Administración Pública. En estos casos, la acción puede ser individual, para lo cual se requiere un interés legítimo y directo en ello, o de tipo general o corporativo, en cuyo caso las Entidades, Corporaciones, Instituciones de Derecho Público y aquellas entidades con representación para la defensa de intereses de carácter general o corporativo, afectadas directamente, pueden impugnar las disposiciones de carácter general de la Administración central o descentralizada. Excepcionalmente, las personas individuales pueden impugnar directamente aquellas disposiciones de carácter general, si deben ser cumplidas por los administrados automáticamente, sin necesidad de un acto previo de requerimiento o de sujeción individual. En segundo lugar, se puede pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su restablecimiento, con o sin reparación patrimonial, por medio de la denominada, en doctrina, pretensión de plena jurisdicción. En tal evento, está legitimado el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento, presuntamente infringido por el acto o disposición impugnados. Por último, por medio del llamado proceso contencioso de lesividad, la Administración puede impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando se considere lesivo a los intereses públicos, según resolución fundada del órgano superior jerárquico de la administración que lo dictó. (...)" (el subrayado no es del original).
En el mismo voto arriba citado, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ha encargado de definir la figura del interés legítimo que debe demostrar la parte actora para tener la legitimación que le permita accionar judicialmente, en lo que interesa indicó:
"(...) VII.- De las situaciones previstas por nuestro ordenamiento jurídico, es menester referirse únicamente a la legitimación necesaria para demandar, en forma directa e individual, la declaratoria de ilegalidad y la anulación de los actos y las disposiciones particulares de la Administración Pública. El artículo 10, 1, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la legitimación, en esos casos, para quienes "... tuvieren interés legítimo y directo en ello" (lo evidenciado es nuestro). Este interés debe reunir algunas características para ser tutelable en sede administrativa y jurisdiccional: en primer lugar, la anulación del acto debe suponer un beneficio para el demandante, el cual consiste en la eliminación de un acto perjudicial para él o, al menos, serle de utilidad o provecho. En segundo lugar, la repercusión de la anulación debe ser directa e inmediata sobre la situación jurídica del impugnante; por ende, el interés material debe ser transformado directamente por la anulación del acto impugnado. En tercer lugar, el interés debe ser personal, pues el beneficio de la anulación debe ser en favor del impugnante; de tal suerte, es necesaria una repercusión mediata o inmediata del acto administrativo en su esfera jurídica. Así, no es tutelable el denominado interés simple, a saber, aquel referente al respeto de la legalidad en la actividad de la administración, el cual puede corresponder a todos los ciudadanos o a grupos en particular, sin que se concrete en un sujeto determinado. En cuarto lugar, el interés debe ser actual y cierto; por ende, debe existir al momento de establecerse la demanda, ya sea porque se ha producido un daño o menoscabo, o porque éstos son previsibles en un futuro, conforme a las circunstancias normales del caso concreto. No son impugnables, de acuerdo con lo dicho, los daños simplemente hipotéticos o remotos. El perjuicio no necesariamente debe ser de índole patrimonial, pues podrían tutelarse intereses morales, siempre y cuando se trate de situaciones relevantes para el ordenamiento jurídico y su quebranto sea demostrado en el proceso." (En este sentido ver la sentencia de las 15 horas 10 minutos del 13 de mayo de 1992). (...)".
Por otro lado, según el criterio de esta Sección del Tribunal vertido en el voto N° 56-2008 de las once horas veinte minutos del veintinueve de febrero de dos mil ocho, el derecho subjetivo es:
"(...) “ ...el reconocimiento por el Derecho de un poder en favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes, en su interés propio, reconocimiento que implica la tutela judicial de dicha posición.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. II. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1977, página 35).(...)" . Para mayor claridad, el concepto de derecho subjetivo, también puede entenderse como el: " ...poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y / o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines o intereses." (González Camacho Oscar, La Justicia Administrativa. Tomo II, Investigaciones Jurídicas S.A. , san José. Costa Rica 2002, pág. 178)" (en este sentido véase el voto Nº 63-2008 de las diez horas diez minutos del doce de marzo del año dos mil ocho dictado por la Sección Primera de este Tribunal).
No puede dejar de evidenciarse que si bien de manera incorrecta se ha dicho que la falta de legitimación ad causam (entre otras) se les mal llama "excepciones", en realidad corresponden a presupuestos materiales de la sentencia estimatoria. Es conveniente recordar la diferencia que existe entre el instituto procesal “excepción de fondo” y los presupuestos materiales, sobre las bases del claro razonamiento vertido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su conocido voto No. 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho, la cual resumiendo y aplicándola al caso concreto conviene exponer. Para que una demanda pueda ser cursada, el órgano jurisdiccional debe revisar oficiosamente los presupuestos procesales (capacidad procesal, competencia del tribunal y cumplimiento de los requisitos de la demanda). Más adelante, cronológica y lógicamente después, al dictarse la sentencia, para que la pretensión pueda ser acogida, también debe revisarse oficiosamente si se reúnen los presupuestos materiales. Estos son: el derecho, la legitimación y el interés actual. Si alguno de estos -o todos- no existen, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva. Una “excepción de fondo”, técnicamente hablando, es cuando, existiendo derecho, legitimación e interés en la pretensión del actor, ésta no es susceptible de ser acogida porque también existen otros motivos diversos pero jurídicamente relevantes, que dan razón a la oposición que presenta el demandado. Ejemplos claros de lo que es una excepción de fondo sería la prescripción o caducidad (ver, Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1999). Nuestro Código Procesal Civil señala que las excepciones de fondo deben ser opuestas por el demandado al contestar la demanda (Artículo 306), sin que se haga, por razones obvias, una enunciación de cuáles son éstas. Ha existido la costumbre de que en los litigios se denominen “excepciones” a la falta de derecho, a la falta de legitimación (pasiva y activa) y a la falta de interés. Incluso es usual que los abogados litigantes que patrocinan a los demandados opongan la “excepción sine actione agit.” Estas tres carencias (de derecho, legitimación e interés actual), como se ha indicado, en realidad son presupuestos materiales, no excepciones de fondo en sentido estricto. La de “sine actione agit” se derivó de una mala interpretación de la jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación, entendiéndola como comprensiva de las de “falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés.” Esta “excepción” no solamente no existe actualmente, sino que resulta redundante si se alega junto con las antes señaladas. Ella procedía en el segundo período del Derecho formulario romano, cuando el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Pretor le otorgaba la fórmula-acción. En caso contrario, carecía de esa facultad, y por tanto, tuvo sentido jurídico la frase “demandas sin acción.”. En la actualidad no es necesario obtener previamente el derecho de promover el juicio para presentar una demanda, y por este motivo, la mencionada excepción carece de sentido jurídico y de base legal. La legitimación “ad procesum” equivale a una falta de capacidad procesal, la cual es un presupuesto procesal, revisable al inicio del proceso. La legitimación “ad causam” sí se refiere a la legitimación activa que debe tener el actor para reclamar su pretensión y a la legitimación pasiva que debe tener el demandado para que le resulte exigible a él aquello que pretende el actor. Por todos los motivos expuestos ha de entenderse que si la demanda se acoge y se brindan los fundamentos correspondientes, ello implica automáticamente el rechazo de las “excepciones” de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés. En otras palabras, no se requiere una fundamentación independiente. Valga reiterar que aún en caso de que la parte demandada no oponga esas particulares “excepciones”, si no existe derecho, legitimación y/o interés actual, la pretensión deberá ser rechazada oficiosamente (Ver al respecto el voto 2008-000523, de la Sala Segunda de la Corte Sup rema de Justicia). Incluso, desde un plano técnico es incorrecto cuando un juzgador indica que declara sin lugar una demanda por acogerse una de esas mal llamadas "excepciones", pues lo ocurrido es que detectó una falta de un presupuesto material de la sentencia estimatoria; pese a esto, no sería motivo de nulidad de la resolución (en cuanto no hay nulidad por la nulidad misma), pese a ser un error.
VI.- SOBRE EL FONDO EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA LAKE S. A. (Continuación) : Un consorcio, expone el recurrente, lleva implícito una confluencia de intereses comunes de naturaleza patrimonial, de manera que la actividad de uno beneficia al otro, por lo que carece de interés quien gestione. Ahora bien, conforme con el numeral treinta y ocho de la Ley de Contratación Administrativa, efectivamente la figura consorcial, es ante todo un contrato privado entre dos o más personas para participar dentro de un procedimiento concursal bajo una comunidad de intereses, sin que se constituya un nueva persona jurídica. En esencia, es una sumatoria de las ventajas competitivas de ambas empresas para generar una opción que resulte más atractiva a los ojos de la Administración. Generando una responsabilidad solidaria e ilimitada entre ellas frente a esta, con la ventaja que cualquier beneficio o actividad de una, beneficia a las empresas participantes del acuerdo. Todo bajo un régimen de confianza que permite la generación del acuerdo, el cual como regla se tangibiliza con algunas formalidades para hacer posible su exibilidad entre los mismos involucrados. La Contraloría General de la República ha señalado sobre el particular:
“…A esos efectos, es menester destacar lo que, en tratándose de ofertas en la modalidad de consorcio establece nuestra legislación. El artículo 38 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 72 del Reglamento a dicha Ley establecen la posibilidad de que se presenten ofertas bajo la modalidad de consorcio. Exponen en lo conducente dichas normas la necesidad de que se acredite ante la administración el acuerdo consorcial en el cual se regulen al menos obligaciones de las partes y los términos de su relación con la Administración. Asimismo, el artículo 72 del reglamento citado en lo que interesa indica: “…Dos o más participantes podrán ofertar bajo la forma consorciada, a fin de reunir o completar requisitos cartelarios, para lo cual deberá advertirse en la propuesta de manera expresa e indicar el nombre, calidades y representante de cada uno de ello…”. Agrega dicha norma que “…, se podrá exigir en el cartel, las condiciones de capacidad y solvencia técnica y financiera para cada uno de los miembros del consorcio, sin perjuicio de que para cumplir ciertos requisitos se admita la sumatoria de elementos. Para esto deberá indicar con toda precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por todos los integrantes y cuáles por el consorcio”. (el resaltado no pertenece al original). De la normativa transcrita se desprende que una de las finalidades que se persigue cuando se cotiza bajo la modalidad de consorcio, es que las empresas que lo conformen puedan entre ellas reunir o complementar requisitos cartelarios." (ver al respecto la resolución No. DAGJ-1173-2002) En una línea similar ese órgano Contralor en resolución No. DAGJ-1173-2002 en lo que interesa expuso: “… El Consorcio es una forma de asociación permitida por la Ley, para presentar ofertas en procedimientos de contratación administrativa (…), se permite que los participantes combinen fortalezas técnicas, logísticas o financieras, con la seguridad para la Administración de que el régimen de responsabilidad solidaria cubre las actuaciones de las partes…”. Es importante recalcar, que las empresas o entidades que decidan unir sus fuerzas para un fin común mediante la figura del consorcio, deben establecer claramente la función o participación de cada una de ellas desde el principio y en muchas ocasiones probar su experiencia en la función que se atribuyen. A fin de esclarecer los requisitos de la figura, pueden señalarse los siguientes: a) Se trata de un acuerdo de carácter asociativo, en la medida que dos entes privados de comercio unen sus fuerzas, generando temporalmente una unidad económica. b) El acuerdo es de naturaleza económica, en la medida que ambas partes tienen un interés de esa naturaleza. c) Circunscrito a una contratación a un grupo de ellas, claramente establecido, de tal suerte que los efectos del acuerdo no pueden extrapolarse a situaciones futuras o no consideradas por las partes y tampoco puede considerarse como a plazo indefinido. d) Generando un régimen de responsabilidad solidaria entre las partes frente a la persona que se le presenta la oferta. e) Si bien la naturaleza del acuerdo es privado, y como tal esta regido por la autonomía de la voluntad, en cuanto es presentado a la Administración se requiere un contrato formal, habitualmente protocolizado; aún cuando excepcionalmente es solo autenticado, para demostrar la existencia del acuerdo y los alcances del mismo. Sobre esos mismos caracteres es posible detectar que el alegato de la recurrente no puede ser aceptado, en la medida que el acuerdo es solo frente a una contratación en especifico (o grupo de ellas) y a una Administración Pública en concreto. No existe una sola norma jurídica que permita a una de las partes del acuerdo consorcial, representar a las otras frente a un proceso judicial; salvo en materia de recurso de amparo, pero debe señalarlo expresamente. El proceso que ahora nos ocupa, es de ejecución de sentencia, y aún cuando exista una relación de partes o la base del conflicto, no resulta posible llegar a la conclusión que el acuerdo consorcial cubre la situación que ahora nos ocupa pues el ámbito de aplicación del acuerdo es frente al negocio en concreto. Por otro lado y no menos importante, es imposible de olvidar que el proceso de ejecución de sentencia tiene como único fin ejecutar una sentencia con autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, donde debe existir una identidad de partes, objeto y causa con respecto a la resolución que se ejecuta. En reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal y en especial esta Sección, que la vía de ejecución de sentencia no es el mecanismo para ventilar conflictos diferentes del que motiva la sentencia ejecutoriada en la literalidad de su parte dispositiva. En lo que al caso corresponde es posible ubicar como la misma sentencia 2005-05262 de la Sala Constitucional de las diecisiete horas con veintisiete minutos del tres de mayo de dos mil cinco, señala con claridad que el amparo es presentado por el señor Stefano Santini en beneficio de la sociedad Plaza Universitaria S. A. Si el referido señor no incluyó a la otra empresa consorcial es asunto de su exclusiva decisión, pero no es posible en este momento llegar a incluirla como lo requiere el apoderado de ambas. Se trata de una evidente falta de legitimación ad causam, de suerte que resulta irrelevante conocer el fondo de este, cuando dicha persona jurídica no puede conformar la relación jurídica procesal, al carecer de una sentencia que esté ejecutando. Es manifiesto para el colegio judicial sin mayores cuestionamientos, que si existe alguna responsabilidad ya declarada frente a la sociedad indicada, al estar la empresa Lake S. A. en las mismas condiciones y haber actuado en consorcio a ellos debe cubrirles una situación semejante, pero ese aspecto no puede bajo ningún motivo ventilarse en el proceso de ejecución que ahora nos ocupa, en tanto no existe una responsabilidad declarada en abstracto que pueda ejecutarse frente a esa sociedad. Tampoco existe norma habilitante para poder extrapolar dentro de una ejecución de los efectos de una sentencia de amparo a otras personas que no conforman la relación jurídica procesal. Debiendo proceder la interesada a concurrir a la vía plenaria para declarar su derecho, previo a procurar la ejecución que ahora nos ocupa. Véase como lo señalado fue lo que en esencia le indicó el juez monocrático, por lo que lejos de haberse desvirtuado su razonamiento se consolida. La parte insiste en su teoría de que la responsabilidad declarada cubre a ambas sociedades actoras, lo que manifiestamente no es compartido, en cuanto el acuerdo consorcial no se le puede dar los efectos pretendidos; pero más aún en el entendido que la falta legitimación activa ad causam detectada es correcta y el razonamiento del juzgador se sustenta a la doctrina que la informa. A mayor abundamiento no puede olvidarse que estamos frente a una responsabilidad civil extracontractual por conducta omisiva de la Administración Pública, que si bien deriva de un contrato no es la ejecución de este acuerdo lo que genera la responsabilidad que ahora se reclama, lo que lleva aparejado la imposibilidad de extender los efectos de el fallo ejecutoriado. De esa manera y sin mayores cuestionamientos se impone el rechazo del agravio que ahora nos ocupa. Claro esta en lo que refiere a la empresa Plaza Universitaria S. A. se encuentra plenamente legitimada para reclamar para sí cualquier daño, perjuicio o costa, en la medida que es exactamente lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.
VII.- SOBRE EL DAÑO MATERIAL: Sobre el primer agravio: Expone el apelante que el acto adjudicatario es un acto administrativo en sentido estricto, donde se le confirió un derecho a sus representadas, lo que las obligaba a asumir las consecuencias de su inactividad formal y material. Advierte que sus representadas rindieron desde el ocho de setiembre de dos mil cuatro, la garantía de cumplimiento, siendo que era el Ministerio quien estaba llamado a cumplir con los trámites del contrato. Y no es sino hasta el veinticinco de agosto de dos mil cinco que la Contraloría General de la República remite el contrato refrendado, sea once meses después. Casi un año de arriendo perdido por culpa de la demandada. Señala que esta última podía haber revocado el acto constitutivo de derecho o anulado, según los requerimientos legales, lo que no hizo. Advierte que fue fruto del voto de Sala Constitucional que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes cumplió con lo que le correspondía, pero el plazo podría ser mayor de no darse la determinación del tribunal constitucional. Como se indicó en el considerando anterior el agravio solo se considerará en el caso de Plaza Universitaria S. A. que es la única empresa legitimada para concurrir a este proceso, ahora bien, analizada la línea argumentativa del recurrente, es criterio de esta Cámara que la misma es correcta en su mayor parte; con lo que disentimos de la posición del juzgador de instancia. Así es evidente que en el momento que se generó el acto de adjudicación, la Administración Pública estaba llamada a que dentro de un plazo razonable (no inmediato) debía proceder a realizar los actos de formalización, pues al realizar un acto declarativo de derecho como es la adjudicación y al no ejecutar el acto, no solo es violatorio al principio de intangibilidad de los actos, sino también es una burla al ordenamiento y deviene en acto generativo de responsabilidad. Es incuestionable que el Señor Ministro de aquel entonces -según los hechos probados- actuó con absoluta inercia, con voluntad administrativa de desconocer el acto que había adoptado, en perjuicio de los intereses de la actora; al no realizar ninguna conducta procurando el cumplimiento de los compromisos. Con el agravante que la determinación según quedó plasmada en la misma sentencia del recurso de amparo no corresponde a una inercia de la administración, sino a una posición del propio jerarca ministerial, como acto adrede y no una figura negligente. De suerte tal que en virtud de no haberlo realizado, se genera una conducta omisiva formal, que deriva en una responsabilidad de la Administración y que beneficia al actor. Dentro de tal razonamiento se configuran todos y cada uno de los requerimientos legales para constituir la responsabilidad administrativa, incluyendo el nexo causal que el a quo no logra ubicar, pues el daño deriva del hecho de tener un inmueble sin poder disponer de él en su giro comercial ordinario por estar supeditado a un acto administrativo que adjudica un arrendamiento, pero con la voluntad administrativa de no ejecutarlo. Como bien se argumenta, si la Administración quería cesar los efectos del acto, ese no era el mecanismo; mucho menos a costa del perjuicio de su contraparte. De esa manera, al igual que lo hace ver el recurrente, consideramos que existe un daño material en razón de los meses de alquiler que el local debió estar sin ocupación, ni uso comercial alguno (a la sola espera de que la el órgano persona del Ministerio de Obras Públicas y Transportes cumpliera con las obligaciones de su cargo que era la formalización del contrato). De esa manera la postura del órgano procurador de que no existe responsabilidad en la medida que no se había formalizado el contrato, no puede ser compartida en los términos señalados, pues debe entenderse que esto es cierto, únicamente por el tiempo razonable y necesario para cumplir los trámites administrativos de estilo que debían practicarse para permitir la eficacia del acto y nunca cuando la Administración de manera directa incumple sus mismos actos y lesiona el equilibrio que debe reinar entre las partes; aceptar una posición contraria, llevaría aparejado que la Administración podría tener a un particular amarrado a una contratación indefinidamente desconociendo los perjuicios que este tuvo que afrontar, postura que es lesiva al fin propio del derecho administrativo en cuanto al equilibrio de las partes. Se trata en efecto de una causalidad necesaria entre la conducta y el daño producido. En abono a lo dicho, reiteramos que en el caso se discute responsabilidad extracontractual, en la medida que no son la ejecución pura y simple de las cláusulas contractuales el motivante de la responsabilidad, sino las conductas debidas al amparo de este. Incluso, como la afectación es de orden patrimonial, la existencia del daño se torna palparía a partir de la misma sentencia ejecutoriada. Lo que lleva aparejado que lejos de ser un daño eventual o potencial en los términos que señala el juzgador de instancia, nos ubiquemos frente a un daño tangible y posible de ser reconocido en esta jurisdicción. Señalar, como lo hace la resolución recurrida que ese tipo de daños es futuro o eventual, llevaría aparejado la imposibilidad de reconocer responsabilidad ante conducta omisiva del Estado, lo que trasgredería el numeral cuarenta y uno y cuarenta y nueve constitucional, a partir del razonamiento expuesto en el considerando cuarto. El tema que resulta medular es la definición del alcance del daño material que pudo haber sufrido, la única sociedad legitimada para concurrir en este caso, es la empresa Plaza Universitaria S. Nombre529., pues como ya se indicó la empresa Plus Lake S. A. no presenta legitimación alguna. Conforme con la misma relación de hechos probados quedó acreditado que esta última empresa había cedido a la primera el total de los derechos económicos a partir de la contratación que nos ocupa y que motiva el nexo entre partes, en fecha anterior a la presentación al recurso de amparo. La redacción del contrato puede no ser lo suficientemente claro que la Cámara lo deseara, pero resulta incuestionable que evidencia sin ninguna duda, un deseo manifiesto de una empresa en ceder a la otra, los derechos económicos del parqueo que era parte de la contratación; de suerte que la empresa Plaza Universitaria S. A. presentaba el total del inmueble que fue objeto de la contratación, llevando a la consecuencia que el total de la afectación era para ella. Eso explicaría el por qué fue la única empresa que recurrió a la tutela constitucional, pues la otra, ya había recibido su pago por adelantado, no siéndole relevante si el espacio ocupado estaba lleno o permanecía sin ocupación. La consecuencia necesaria es que el total del daño material que pudieron haber sufrido ambas empresas por la conducta lesiva es posible reconocérselo a Plaza Universitaria S. A., quien era la única empresa que efectivamente estaba siendo afectada. En cuanto al plazo que procede el reconocimiento de la afectación es posible constatar como el acuerdo de adjudicación se generó el dos de septiembre de dos mil cuatro y prosiguió su trámite normal hasta el día primero de noviembre de dos mil cuatro (hecho probado número tres), por lo que aún cuando la parte liquida lo correspondiente a ese período como parte de la condenatoria que nos ocupa, esos rubros no pueden ser reconocidos en la medida que el trámite normal y ordinario que debía seguir la gestión para la formalización del contrato administrativo. Generándose la lesión constitucional, como se ha dicho el primero de noviembre de dos mil cuatro, esa situación se mantuvo hasta el siete de julio de dos mil cinco, cuando el señor Ministro de aquel momento rubrica el contrato, prosiguiendo la diligencia su trámite normal. De la misma forma, cualquier tipo de reclamo por daño material después del siete de julio de dos mil cinco no lleva razón de ser, en la medida que resultaría ser parte de los trámites de aprobación que al efecto dispone la Ley de Contratación Administrativa que debe asumir cualquier contratista, sin poder establecer ninguna ilicitud al respecto ni acto generativo de responsabilidad. Eso lleva a la necesaria conclusión que el nivel de afectación material se presenta en el tracto de ocho meses y seis días. Comparte la Cámara que la base para considerar el daño material en este caso, corresponde a la suma de ochenta mil trescientos veinticinco dólares mensuales, como lo liquida el ejecutante, en razón que era el rubro que ambas partes habían señalado propio para los efectos de inquilinato por ese período. Sea que con ese rubro se cancela mensualmente, a titulo de indemnización un mes de imposibilidad de utilización del inmueble. Todo lo cual genera que el monto del daño material corresponde a la suma de seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco dólares americanos, a dicho rubro debe descontarse el dos por ciento de impuesto de la renta como bien lo indica la liquidante lo que generaría un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DOLORES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR, revocándose la sentencia en esa orientación. En cuanto al tema de los intereses que fueron solicitados con la demanda y que implícitamente son considerados con este recurso, debe recordarse que lo condenado a la demanda es una indemnización no propiamente el derecho a los alquileres dejados de percibir. De manera que la condenatoria que dispuso la Sala Constitucional ahora ejecutoriado fue en abstracto, no siendo hasta este momento que se ha transformado en una obligación dineraria, la que todavía no está firme. De manera que aún cuando la parte liquida intereses, los mismos resultan prematuros, debiendo reconocerse el derecho únicamente en abstracto a partir de la firmeza de esta resolución y sobre la base del interés legal. A efectos de evitar problemas al momento de la liquidación, conviene aclarar cual es la norma vigente para el caso, véase que el daño deriva de un contrato de arriendo entre una sociedad comercial con el Estado, lo que lleva aparejado que a partir del artículo primero del Código de Comercio las obligaciones derivadas de las relaciones entre partes se reputen de esa misma naturaleza, lo que haría pensar que los efectos conexos, como en el caso que nos ocupa, presentaría el mismo efecto jurídico; lo que obliga a señalar que los intereses se regirán por el numeral cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio. Cabe advertir que tal como lo señala el agravio segundo y tercero, efectivamente no reconocer dichos extremos sería vulnerar el principio de intangibilidad de los actos y la confianza, cuando la administración omitió la conducta debida como acto intencional y deseado al no perfeccionar el contrato como en efecto correspondía. Tratándose en consecuencia de un daño cierto, real y efectivo y no eventual e hipotético. Omitimos mayores pronunciamientos sobre esos agravios en cuanto son plenamente compartidos por la Cámara, pero limitados a los extremos reconocidos; en cuanto a los restantes como se ha dicho exceden los requerimientos legales, siendo atendible lo señalado por el Juzgador de instancia sobre el particular. Por último, en cuanto a la figura de la indexación que fue solicitada por la empresa liquidante, en varias ocasiones se ha señalado que la actualización económica es un derecho de toda aquella persona, que recibe un pago dilatado considerablemente en el tiempo, de manera que el rubro recibido está afectado por este espacio desactualizándolo. La actualización puede recurrir a múltiples mecanismos, que en el fondo pretenden el mismo resultado, recobrar el valor del dinero que se ha perdido por el tiempo, siendo la indexación uno de esos mecanismos. En esencia la idea de esta última es comparar el valor de una moneda en un momento determinado y volverle a recobrar ese mismo utilidad cambiaria, existiendo también muchos mecanismos a los cuales se les denomina índices, lo normal es la comparación con otro patrón monetario o con un índice económico. Sobre la posibilidad del reconocimiento en vía judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado el tema señalando lo siguiente:
"Ahora bien, a pesar de la necesidad de revalorar la franja de terreno expropiada, este Tribunal no considera apropiada, la estimación final de la indemnización determinada por el ad quo, utilizando el método particular de traer a valor presente el monto del avalúo realizado por el ingeniero Sigifredo Fernández, a partir de la variación del tipo de cambio de la divisa de la moneda estadounidense con relación al colón costarricense, entre la fecha del peritazgo rendido (diciembre de 1998) a la fecha del dictado de la sentencia apelada (febrero de 2008), cual es no otra cosa que la aplicación implícita de la indexación, herramienta dispuesta no solo a pretensión material directa de parte, sino además, de utilización preceptiva a partir de la vigencia de la ley 8508, artículo 123, lo cual conlleva la exclusión de este sistema económico, acentuado dentro del silogismo que permea la argumentación de la jueza de instancia en la fijación del valor indemnizatorio determinado.- Oportuno es indicar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 6432-98 de las 10 horas 30 minutos del 4 de septiembre de 1998, en lo de interés y en lo conducente dispuso: “(...) I.- JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.- … e) A modo de conclusión.- De las glosas que se han hecho de los precedentes sobre el tema que han sido examinados, se puede concluir con una síntesis que conduce a afirmar que los lineamientos y precisiones que la Sala ha dictado, reiteradamente, sobre el principio del equilibrio de la ecuación financiera de los contratos administrativos y los reajustes de precios, como medio para lograr ese principio, conducen a tener por establecido que: 1- para mantener el equilibrio económico del contrato, existe un derecho a los reajustes de precios, que nace desde el momento mismo en que el contratista entrega su oferta a la Administración ; 2- los reajustes deben originarse en situaciones imprevistas para las partes o que, aunque previsibles, por ser el producto del comportamiento normal del mercado local, afectan el nivel de las prestaciones de las partes; 3- los riesgos derivados del punto inmediato anterior deben ser asumidos por la Administración y desprendido de este fundamento del que es consecuencia, resulta que el contratista no debe asumir riesgos irracionales; 4- reconocer los reajustes de precios no es potestativo del Estado, sino su obligación, puesto que está involucrando el interés público inmerso en la ejecución del contrato; 5- las sumas que se reciben por concepto de reajustes de precios no constituyen, en estricto sentido jurídico, una indemnización, sino la restitución del valor real de la obligación, o sea, el pago integral del precio del contrato; 6- el derecho de los contratistas a cobrar los reajustes de precios es irrenunciable anticipadamente y prescribe junto con el derecho a percibir el pago (...)". Esta sentencia, aplicada mutatis mutandis a lo ahora analizado, nos arroja como colofón, de que todo el régimen de la pretensión sigue permeado en mucho y en mayoría, por el principio dispositivo, sobre todo en lo que atañe a los derechos disponibles, que son los regidos, en última instancia, por el principio de la autonomía de la voluntad. Y este aspecto resulta de capital importancia en el caso bajo análisis, ya que, en el estado actual de cosas, el reconocimiento de la indexación, para las obligaciones y en los términos anteriormente dichos, lo será, siempre que, se haya dado un requerimiento expreso de la parte en su pretensión oportuna; de lo contrario, su reconocimiento provocaría la incongruencia del fallo pertinente y es por esta y última razón, por la que el recurso en este extremo, debe ser considerado y en consecuencia modificar el valor indemnizatorio fijado por el a quo para la presente expropiación, y fijarlo en la suma de un millón ochocientos treinta y un mil seiscientos doce colones, aplicando las reglas de la sana crítica racional y el principio de no reforma en perjuicio.- "(Voto 213 -2008 de esta Sección del Tribunal, de las quince horas del ocho de agosto del dos mil ocho) Agrega a lo antes dicho, que ese principio dispositivo obliga no solo a requerir la aplicación del instituto, sino también justificarlo; así mismo, la parte debe aportar el índice que considera necesario y fundamentar este, además de liquidarlo (ver voto 355 -20 1 0.- I, de las diez h oras quince minutos del veintidós de junio de dos mil diez, de esta Sección del Tribunal). De manera que la ausencia de cualquiera de esos requisitos lleva aparejado la imposibilidad de reconocerlo, al llevar implícito que el juzgador actuaría en sustitución de la parte; lo que en principio veda el ordenamiento. En este caso, el liquidante se limita a requerirlo, pero no lo justifica, ni mucho menos lo llega a liquidar. Todo lo cual obligaría a confirmar el rechazo de ese extremo. Obiter dictum, no puede olvidarse que el reconocimiento se está realizando a la fecha presente, en cuanto indemnización que es, y no pago de alquiler como lo pretende fundar la sociedad interesada, de suerte que no es posible hablar de desactualización en la medida que el importe reconocido es el actual al momento del dictado de la sentencia que nos ocupa. Que se considera justo y razonable en relación directa a la afectación sufrida. Lo que en principio impediría una actualización, sea monetaria o por cualquier otro mecanismo.
VIII.- SOBRE EL DAÑO MORAL: El cuarto agravio, procura sustentar el daño moral objetivo y el material, que el recurrente lo funda en el peritaje. Al respecto sobre el daño moral objetivo, consideramos que el juzgador de instancia realiza un esfuerzo importante no solo al señalar la posibilidad del reconocimiento en abstracto, pero llega a sostener que frente al caso no es posible constituirlo en virtud de la ausencia de prueba que lo acredite. Así para que el daño a la imagen de una empresa se genere no basta con que los medios de comunicación expongan su opinión y procuren formar una postura pública sobre el tema, sino que resulta imperativo que además se demuestre que esta ha calado socialmente, con la correspondiente afectación patrimonial. Si se tratará de daño moral subjetivo, todavía podría ser intuído por este órgano jurisdiccional, pero lo requerido es perjuicio a una imagen comercial, que debe ser acreditada. Recuérdese que aún cuando ese tipo daño es moral, presenta una afectación directa en la esfera patrimonial, la cual debe probarse en idénticas condiciones al daño material. Pruebas directamente orientadas en ese sentido, serían las declaraciones de competidores o clientes que reconocen esa situación, sumado a registros constatables que orienten a indicar la reducción en las ventas de los bienes o servicios ofrecidos por la afectada. La actora legitimada pretende sustentar dicha afectación en el informe del perito actuario matemático que resulta visible a folios ciento veintiséis al ciento treinta y uno, que no realiza estudio en la materia. Dicho criterio técnico, podría ser orientador, pero no llega a señalar que esos son las disminuciones patrimoniales en giro comercial de la accionante legitimada; sino proyecciones económicas respetables por sí, pero insuficientes para llegar a generar un nivel de convicción suficiente y necesario para declarar la responsabilidad reclamada. Cabe precisar que si bien el recurrente evidencia algunos recortes de periódicos como elementos probatorios esos no evidencian la posición gubernamental sino la de los medios periodísticos, siendo que no existe motivo para que el Estado asuma esas afectaciones por hechos de terceros. Además la situación fáctica de que el medio de comunicación colectiva le impregne una connotación negativa al contrato de alquiler que fue la base de la relación entre las partes, eso no quiere decir necesariamente que existió una afectación contraria a los intereses de la empresa liquidante. Incluso, la lectura del documento como tales, sobre las bases de las declaraciones de autoridades públicas del momento refieren al interés público de que no se asumiera un pago tan oneroso existiendo limitación de recursos, no se señalaba algún comportamiento contrario al ordenamiento de la liquidante que de alguna manera lo afecte, todo sin perjuicio que la sentencia ejecutoriada no reconoce derecho sobre esa línea de razonamiento. Todo lo cual evoca la improcedencia de la liquidación de ese extremo, aún cuando el apelante se ciñe a que debe reconocérsele ese extremo. Cabe recordar sobre el particular el considerando cuarto de esta resolución, en cuando que la sentencia que se ejecuta es el límite a las facultades del juez, sin poder desviar los alcances a otros conflictos ajenos a esta. Por otro lado y sobre el mismo agravio, en lo que refiere al daño material, al ya haberse revocado, carece de interés en la sub júdice. Cabe advertir que la utilidad para fijar el daño material sobre el peritaje es nula, en cuanto lo que se dedica a realizar son extrapolaciones económicas a partir del importe ya señalado que correspondería de indemnización de manera mensual, lo que entra en el campo de eventual y no tangible.
IX .- SOBRE LAS COSTAS DEL RECURSO DE AMPARO: El último agravio radica en la negativa del juzgador de instancia al reconocimiento del importe solicitado por concepto de costas del recurso de amparo presentado. La costa personal, específicamente en los honorarios profesionales tiene por objeto el reconocimiento de los importes legalmente cancelados por la parte por ese concepto en la defensa de sus intereses; lo que en principio llevaría aparejado que si la parte no requirió esos servicios no debería reconocerse ningún importe como lo indica el a quo. Es conocido que al amparo del artículo treinta y tres de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no es necesario el patrocinio letrado para concurrir ante la Sala Constitucional en acciones de tutela (habeas corpus y amparo, en sus diferentes modalidades), lo que haría pensar que no resulta procedente reconocer un rubro económico en específico por ese concepto. Pese a lo expuesto, es de tener en cuenta que el mandato legislativo dispone una solución para el caso de manera diferente. Al respecto el numeral doscientos treinta y siete del Código Procesal Civil ordena que cuando una parte llevó por sí un proceso, tiene el derecho a recibir los honorarios que le resultarían aplicables al supuesto en el cual hubiera presentado la correspondiente gestión. Al respecto a dicho esta Sección del Tribunal, mediante el voto 482-2010-I de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del siete de septiembre de dos mil diez:
"No obstante tal argumento no es de recibo, porque como se expuso en el considerando anterior, opera el principio de que si la parte en persona ha seguido el proceso, tendrá derecho a la cancelación de las costas personales, esto así al tenor del ordinal 237 del Código Procesal Civil. De modo que, el juez de instancia resolvió adecuadamente al imponer a la accionado el pago de las costas del recurso de amparo, sin que sea necesario acreditar que haya sido patrocinado por un profesional en derecho" A juicio de la Cámara resultaría un beneficio económico injusto, que siendo que la actora Plaza Universitaria S. Nombre529., por medio de su personero, asumió directamente su representación, no tenga derecho a un reconocimiento económico por su gestión; según lo reza la norma señalada. Se trata en efecto de una ficción jurídica en la cual se desmembra la defensa material de la actora de la técnica y se reconoce por esta última como si hubiera sido desplegada por una tercera persona; para cancelar su doble esfuerzo. Todo lo cual obliga a revocar la sentencia, como lo solicita el recurrente, sobre este aspecto. Ahora bien, siendo que el recurso de amparo se presentó el seis de diciembre de dos mil cuatro, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, se encontraba vigente el decreto ejecutivo número 20307-J , que dispone en su artículo quince, lo siguiente: " Artículo 15.—Recurso de amparo. Por la dirección profesional de un recursos de amparo, los honorarios profesionales no ser menores de diez mil colones. " Teniendo como norte la complejidad del asunto, considera esta Cámara que el rubro de setenta mil colones a favor de la sociedad Plaza Universitaria S. A. resulta oportuno y suficiente para cubrir el esfuerzo de la empresa ejecutante, sin generar un enriquecimiento injusto de su parte. Se trata en efecto de una valoración prudencial judicial, a partir de la complejidad del asunto y la diligencia de la gestionante. Revocando el extremo para reconocer dicho importe.
X .- ACLARACIÓN FINAL: Advierte la Cámara que si bien en algunos votos anteriores (ver voto 216- 2010-I , de las diez horas y treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil diez y 445- 2010 - I de las trece horas con quince minutos del diecisiete de agosto de dos mil diez) esta Sección del Tribunal (al igual que otras) ha señalando que cuando se trata de condenatorias de acciones de tutela constitucional individual, aún cuando el dispositivo no lo establezca, es imperativo que se cite a los órganos persona generadores de la conducta contraria al marco constitucional en los procesos de ejecución de sentencia, bajo el entendido que la autonomía presupuestaria, cuando menos les garantiza el derecho procesal a defender sus intereses de manera directa. Adviertiendo, eso sí, que esa facultad, es solo cuando son demandados y no para ser actores. Pese a esa línea jurisprudencia, que en realidad se mantiene, en este caso consideramos que existe una excepción a la regla. De la lectura del cuadro fáctico, es claro como el Consejo Nacional de Vialidad, en su condición de órgano - persona actuó conforme con el ordenamiento; siendo más bien el otrora Señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien se negó a cumplir con las obligaciones de su cargo. Véase incluso que el referido Consejo si cumplió con todo el trámite administrativo hasta la generación del correspondiente contrato, el cual fue negado para la rubrica por parte del Ministro, quien presenta la doble condición de jerarca ministerial y presidente de la Junta Administrativa del órgano persona. Este órgano jurisdiccional se cuestiona que la conducta descrita por el tribunal constitucional en la resolución que ahora se ejecuta es una manifestación absoluta de la negación del Estado de derecho, pero más grave aún es que sea el titular de una cartera ministerial quien sea el generador de ella. Es cuestionable, si al amparo de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos no existe la obligación de la Administración de gestionar la recuperación de la condenatoria ahora generada contra el señalado exfuncionario y si podrían existir responsabilidades penales en el caso; aspecto sobre los cuales no nos manifestamos por no ser parte del agravio, pero se llama la atención a los funcionarios que representan a la demandada para que cumplan con sus obligaciones. En todo caso, si fue el jerarca ministerial quien genero la conducta, existe una obligación del patrimonio del Estado y no la del órgano persona, de asumir la condenatoria. Es de precisar que es el mismo apelante quien de manera enfática señala que el daño fue causado por "El Estado" y no por el CONAVI. Dentro de ese razonamiento, no habría interés, ni legitimación pasiva del Consejo indicado, sino exclusivamente del Estado, generando que fuera innecesario llamar al primero al proceso . De igual forma, bajo la tutela judicial efectiva que regula el numeral cuarenta y uno del texto constitucional, obligar a la ejecutante a retrotraer etapas (como se ha hecho en ocasiones anteriores) o incluso requerir que solicite aclaraciones a la Sala Constitucional (incluso con plazos vencidos para esa gestión), cuando ya se ha reconocido que sufrió una lesión constitucional y ha tenido que soportar un proceso de ejecución largo y cansado, a nuestro criterio sería una afectación grosera que no debe ser avalada. De esa forma, a nuestro criterio no es imperativo una integración de la litis en este caso, que determine la necesidad de volver el expediente a estadios ulteriores.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida, para reconocer a favor de la sociedad Plaza Universitaria la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DOLORES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR a cargo de la demandada, además de los intereses legales según lo señalado por el artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio a partir de la firmeza de esta resolución y la suma de setenta mil colones por concepto de costas del recurso de amparo. En lo demás, sobre las consideraciones dadas, se confirma la resolución venida en alzada.
Nombre12756 Ricardo A. Madrigal Jiménez Carlos Espinoza Salas Actora: Plaza Universitaria S. A. y Plus Lake S. A.
Contra: El Estado Proceso de Ejecución de Sentencia
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