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Res. 00096-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 04/02/2011

Causation Required for Liability for Agrochemical DamageNexo causal indispensable en responsabilidad por agroquímicos

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Tribunal reversed the award and dismissed the action because the technical evidence did not establish causation between the zinc sulfate distributed by the defendants and the damage to the coffee plants.El Tribunal revocó la condena y declaró sin lugar la demanda porque la prueba técnica no acreditó el nexo causal entre el sulfato de zinc distribuido por las demandadas y los daños sufridos por los cafetales.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal reversed the judgment that had held the importer and distributor of zinc sulfate jointly liable for damage to coffee plantations. Although it recognized that marketing agrochemicals is a risky activity capable of triggering strict liability toward consumers, agricultural producers, and even the environment, it clarified that this regime does not eliminate the need to prove causation between the product and the damage. The technical reports did not clearly, precisely, and conclusively establish that cadmium in the zinc sulfate caused the deterioration of the coffee plants. Moreover, the claimant admitted mixing that product with other inputs, making it impossible to identify the causal agent with certainty. Strict liability relieves a claimant from proving intent or negligence, but not from establishing the causal connection. The Tribunal therefore upheld the defense of lack of passive standing, dismissed the damages action, and imposed no special costs because it found that the claimant had litigated in evident good faith.El Tribunal Agrario revocó la sentencia que había condenado solidariamente al importador y al distribuidor de sulfato de zinc por daños en plantaciones de café. Aunque reconoció que la comercialización de agroquímicos es una actividad riesgosa capaz de generar responsabilidad objetiva frente al consumidor, al productor agrario e incluso al ambiente, precisó que ese régimen no elimina la necesidad de probar el nexo causal entre el producto y el daño. Los informes técnicos no demostraron de forma clara, precisa y contundente que el cadmio presente en el sulfato de zinc hubiera provocado el deterioro de los cafetos. Además, el actor admitió haber mezclado ese producto con otros insumos, lo cual impedía identificar con certeza al agente causante. La responsabilidad objetiva exime de probar dolo o culpa, pero no la relación causal. Por ello, el Tribunal acogió la falta de legitimación pasiva, declaró sin lugar la demanda indemnizatoria y omitió condenar en costas por la buena fe de la actora.

Key excerptExtracto clave

Certainly, the defendant Agro San Marcos Tarrazú is a company engaged in distributing and selling agrochemical substances, including zinc sulfate. In this regard, marketing and distributing agrochemicals is an activity that entails risks to consumers, agricultural producers, and even the environment, and it could potentially generate strict liability for anyone who assumes that risk by engaging in the activity. Nevertheless, such liability must be inseparably accompanied by a causal connection, regardless of whether the attribution criterion is intent or negligence. For this Tribunal, there is no absolute certainty that the zinc sulfate imported by Cafesa caused the damage or that it was instead caused by another product that the claimant himself acknowledged mixing with it. Because the causal connection between the damage and its causative agent was not established, strict liability could not arise, and the relief sought by the claimant company could not be granted. Nevertheless, this is inseparably linked to proof of the causal relationship between the resulting damage and its causative agent, which was not established in this case because of the deficiencies in the technical evidence produced. It is also important to note that the claimant withdrew its request for additional biological testing, citing financial difficulties (see filing at page 488, front and back), and therefore implicitly accepted the results of the earlier technical tests and reports issued by the CIA.Ciertamente, la demandada Agro San Marcos Tarrazú es una empresa dedicada a la distribución y venta de sustancias agroquímicas, entre ellas el sulfato de zinc, y en este sentido el comercializar y distribuir agroquímicos es una actividad que implica un riesgo, tanto al consumidor como al productor agrario, e incluso al medio ambiente, y ello podría eventualmente generar responsabilidad de tipo objetivo para quien asuma dicho riesgo al dedicarse a esa actividad. No obstante esa responsabilidad debe conllevar indisolublemente el nexo de causalidad, independientemente de si el criterio de imputación sea el dolo o la culpa. Para este Tribunal no existe certeza absoluta de que el sulfato de zinc importado por Cafesa fuera el que provocara los daños o bien éstos hayan sido causados por algún otro producto de los que el propio actor reconoció haber mezclado con aquél. Al no acreditarse ese vínculo causal entre el daño y el agente provocador no se podría configurar la responsabilidad objetiva y con ello lo pretendido por la sociedad actora en su demanda. No obstante, ello va unido indisolublemente a la acreditación de la relación causal entre el daño emergido y el agente provocador del mismo, lo cual no se configuró en el presente caso, dada la omisión de la prueba técnica rendida al efecto, siendo a su vez importante acotar que la parte actora desistió de la práctica de nuevas pruebas biológicas, alegando problemas de índole económico, (ver escrito a 488 frente y vuelto) por lo cual ante dicho panorama, intrínsecamente se conformó con los resultados de las anteriores pruebas técnicas e informes rendidos por el CIA en su oportunidad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La prueba pericial y técnica no es lo suficientemente clara, precisa y contundente para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la actividad generadora del mismo."

    "The expert and technical evidence is not sufficiently clear, precise, and conclusive to establish the causal connection between the damage and the activity that allegedly produced it."

    Considerando II

  • "La prueba pericial y técnica no es lo suficientemente clara, precisa y contundente para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la actividad generadora del mismo."

    Considerando II

  • "No se infiere, de las probanzas existentes en autos, en qué consistió la conducta negligente atribuible a la demandada y al no demostrarse dicha conducta, aunado a la ausencia de la relación causal, no cabría una condena en daños y perjuicios."

    "The evidence in the record does not show what negligent conduct could be attributed to the defendant, and because such conduct was not proven, together with the absence of a causal relationship, an award of damages would not be appropriate."

    Análisis de la responsabilidad de Agro San Marcos Tarrazú

  • "No se infiere, de las probanzas existentes en autos, en qué consistió la conducta negligente atribuible a la demandada y al no demostrarse dicha conducta, aunado a la ausencia de la relación causal, no cabría una condena en daños y perjuicios."

    Análisis de la responsabilidad de Agro San Marcos Tarrazú

  • "Bajo dicha tesitura, es dable señalar que no le correspondía a la parte actora probar la existencia del dolo o la culpa de las empresas demandadas, ése aspecto resulta irrelevante entratándose de responsabilidad de índole objetiva."

    "Under that approach, the claimant was not required to prove intent or negligence by the defendant companies, since that issue is irrelevant in a strict-liability regime."

    Considerando XI

  • "Bajo dicha tesitura, es dable señalar que no le correspondía a la parte actora probar la existencia del dolo o la culpa de las empresas demandadas, ése aspecto resulta irrelevante entratándose de responsabilidad de índole objetiva."

    Considerando XI

  • "Se resuelve sin especial condenatoria en costas, ello por cuanto en criterio de este Tribunal la parte actora ha litigado con evidente buena fe."

    "No special award of costs is imposed because, in this Tribunal's view, the claimant litigated in evident good faith."

    Por tanto

  • "Se resuelve sin especial condenatoria en costas, ello por cuanto en criterio de este Tribunal la parte actora ha litigado con evidente buena fe."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

DECISION No. 0096-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Goicoechea, at nine thirty in the morning on cuatro de febrero de dos mil once.- ORDINARY PROCEEDING (proceso ordinario) brought by [Nombre1], of legal age, married once, farmer, resident of Rodea de Tarrazú, holder of identity card number CED1 - -; SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS CIPRESES SOCIEDAD ANÓNIMA, legal entity identification number CED2 - -, represented by [Nombre2], of legal age, married once, farmer, resident of [Dirección1] Fullerton Chicago Illinois, holder of identity card number CED3­ - -; and [Nombre2], a minor represented by his parents [Nombre2] and [Nombre3], against AGRO SAN MARCOS DE TARRAZÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, legal entity identification number CED4 - -, represented by Mr. [Nombre4], of legal age, married once, Agricultural Engineer, resident of San Marcos de Tarrazú, holder of identity card number CED5 - ­; and COMPAÑÍA COSTARRICENSE DEL CAFÉ SOCIEDAD ANÓNIMA, legal entity identification number CED6 - - cero cero cinco mil quinientos, represented by Mr. [Nombre5], of legal age, Business Administrator, resident of Curridabat, holder of identity card number CED7 - -.

Participating as special litigation counsel (Apoderado especial judicial) for the plaintiffs is attorney Jorge Gerardo Cerdas Pérez, of legal age, married, attorney, resident of San José, identity card number CED8 - -; as counsel of record (abogado director) for co-defendant San Marcos de Tarrazu, attorney Marco Antonio Vargas Valverde, whose particulars are unknown in the record; and as special litigation counsel for co-defendant Compañía Costarricense del Café S.A., the attorneys Mario Gómez Pacheco, of legal age, married, attorney, resident of San José, identity card number CED9 - -; José Antonio [Nombre6] Marín, of legal age, married, attorney and notary, identity card number CED10 - -; and Daniel Pérez Umaña, of legal age, single, attorney, resident of San José, identity card number CED11 - -; BACKGROUND

  1. 1The plaintiff brings this ordinary proceeding for damages and losses (daños y perjuicios), seeking a judgment declaring the following: “1. That this action be granted in all respects. 2. That the defendants are jointly and severally liable (responsables solidarios) for the damages and losses sustained by the coffee plantations at issue in this litigation (litis). 3. That the defendants be ordered, jointly and severally, to pay the damages and losses, which are quantified as follows. Damages: a) Property 075096-000, production area 20.150.69 square meters. Plantation value per square meter 190.94 colones. Value of lost plantation 3.847.572.70 colones. b) Property 336604-000. Production area 2.166.05 square meters. Plantation value per square meter 190.94 colones. Value of lost plantation 413.585.58 colones. c) Property 379029-000. Production area 60.000 square meters, plantation value per square meter 190.94 colones, value of lost plantation 11.456.400.00 colones. d) Property 172885-000, production area G8.928.33 square meters, plantation value per square meter 190.94 colones, value of lost plantation [...] colones. e) Property 105568-0Q0, production area 68.681.31 square meters, plantation value per square meter 190.94, value of lost plantation 13.114.009 colones. f) Property 176971-000, production area 78.928.33 square meters, plantation value per square meter 190.94 colones, value of lost plantation 15.070.575 colones.Subtotal 57.063.316 colones. The values established in this calculation are based on the agricultural coffee-production cost model updated as of mayo del 2002, prepared by *. William Portilla R. and Lic. Marco Antonio Araya M. and the Instituto del Café de Costa Rica, a copy of which is submitted as evidence with this action. 4) Loss of part of the [Telf1] harvest, namely 200 fanegas valued at 16.000 colones per fanega, for a total of [...] colones. Total damages amount to 60.263.316 colones. Non-pecuniary damages (Daño Moral): The harm caused to us has resulted in substantial non-pecuniary damage, amounting to tres millones de colones. Losses: Restoring a coffee plantation takes three to four years. Moreover, considering that seventy percent of the entire plantation must be replanted and that the annual total is novecientas cincuenta fanegas, the amount not earned during each year of recovery is seiscientas fanegas annually; consequently, the losses in this regard would be as follows: a) [Telf2] harvest: 600 fanegas of coffee, valued at 16.000.00 colones each, would not be earned, for a total of nueve millones seiscientos mil colones. b) [Telf3] harvest: 600 fanegas of coffee, valued at 16.000.00 colones each, would not be earned, for a total of nueve millones seiscientos mil colones. c) [Telf4] harvest: 600 fanegas of coffee, valued at 16.000.00 colones each, would not be earned, for a total of nueve millones seiscientos mil colones.Total losses from fanegas not received: veintiocho millones ochocientos mil colones. In addition to the foregoing losses, the statutory interest (intereses legales) accruing from the time the damage occurred until payment is made must be added. 5) That the defendants be ordered, jointly and severally, to pay both categories of costs (ambas costas) of this action,” (folios 88 to 107).-
  2. 2After being duly served, the defendant companies answered this action in the terms set forth in their briefs at folios 128 to 131. Agro San Marcos de Tarrazú S.A. raised the defenses (excepciones) of the statute of limitations (prescripción), failure to state a legal right (falta de derecho), and lack of standing as a defendant (falta de legitimación pasiva), requesting that, based on the facts alleged, the applicable law, and the evidence offered, all the asserted defenses be granted and the action brought against the company it represents be dismissed in all respects. For its part, in folios 133 to 144, co-defendant Compañía Costarricense de Café S.A. raised the defenses of failure to state a legal right, lack of standing as plaintiff and defendant (falta de legitimación activa y pasiva), and sine actione agit, requesting, based on the factual, evidentiary, and legal grounds stated, that the judgment dismiss this action in all respects and order the plaintiffs to pay all damages and losses caused to the company it represents by this action, together with the procedural and attorney costs (costas procesales y personales) of these proceedings.-
  3. 3Attorney Juan Carlos Castillo López, Judge of the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, ruled as follows in the judgment rendered at seven fifty in the morning on dieciséis de setiembre de dos mil ocho: “THEREFORE (POR TANTO): In accordance with the foregoing; Articles 1, 2 subsection h), 6, 26, 53, 55, and 79 of the Ley de Jurisdicción Agraria; Articles 1, 2 subsection e), 23, 25, 30, and 32 of Ley número 7564 de 8 de abril de 1997 de Protección Fitosanitaria; Article 3, second paragraph, of Decreto Ejecutivo número 24337-MAG-S Reglamento Sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes; Articles 1, 2, 31, 32, and 34 of ley N° 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; Articles 701, 702, 703, 704, 868, 869, 1045, 1046, 1047, and 1048 of the Código Civil; Article 497 of the Código de Comercio; and Article 287 et seq. of the Código Procesal Civil, the defenses of lack of standing ad causam as plaintiff and defendant (falta de legitimación ad causan activa y pasiva), failure to state a legal right, sine actione agit, and the statute of limitations raised by the defendants are denied, and the ordinary action brought by [Nombre1], SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS CIPRESES S.A., and [Nombre2] against AGRO SAN MARCOS TARRAZU SOCIEDAD ANÓNIMA and COMPAÑÍA COSTARRICENSE DEL CAFÉ SOCIEDAD ANÓNIMA (CAFESA) IS GRANTED.The defendant companies are ordered, jointly and severally, to pay the damages and losses caused to the plaintiff as follows: Damages are set at DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA COLONES; for the losses sustained, namely the coffee harvests not received for the periods dos mil uno a dos mil cuatro, the sum of DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES. For non-pecuniary damages, they are ordered to pay UN MILLÓN DE COLONES. Lastly, the defendant companies are also ordered to pay the statutory interest accruing on the awarded amounts from the time the damages occurred until payment in full. The costs of these proceedings shall be borne by the unsuccessful defendants. The parties are advised that this judgment may be appealed (recurso de apelación), and that the appeal must be filed before this Court within cinco días. Within that same period and before this judicial body, the factual or legal grounds on which the appellant bases its disagreement must be stated orally or in writing, under penalty of having the appeal declared inadmissible, pursuant to Articles 500 and 501, subsections c) and d), of the Código de Trabajo; Votos número 5798 de las 16-21 horas del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho and 1306 de 1a 16:27 horas del 23 de Febrero de 1999, both issued by the Sala Constitucional; and Vot um o 386 de las 14;20 horas del 10 de diciembre de 1999,” (folios 715 to 739).-
  4. 4The co-defendant companies Compañía Costarricense del Café S.A. and Agro San Marcos de Tarrazu S.A. filed appeals, expressly stating the grounds on which they relied to challenge the trial court’s reasoning, (folios 740 to 748 and 769 to 772, respectively).
  5. 5The legal requirements were observed in the conduct of the proceedings, and there are no errors or omissions capable of rendering the judgment null and void.-

Drafted by Judge CHACÓN ACUÑA, and,

CONSIDERING:

I.The Tribunal adopts the statement of facts found to have been established because it is supported by the record. Finding of fact k) is not adopted because the expert and technical evidence (prueba pericial y técnica) is not sufficiently clear to establish the assertion made in that finding.

II.The sole fact found not to have been established is adopted because there is insufficient evidence. The following is likewise added: b) It was not established that the zinc sulfate product imported by Cafesa and distributed by Agro San Marcos de Tarrazú S.A. was the direct cause of the damage sustained by the plaintiff company’s coffee plants. The expert and technical evidence is not sufficiently clear, precise, and compelling to establish the causal link (nexo de causalidad) between the damage and the activity that caused it.

III.The court below (a-quo) granted the agricultural liability action (responsabilidad agraria) brought by plaintiff Sociedad Agrícola Los Cipreses S.A. against Agro San Marcos Tarrazú S.A. and Compañía Costarricense del Café S.A., ordering them to pay the damages and losses caused, non-pecuniary damages, interest, and the costs of the action.

IV.Counsel for the defendant Compañía del Café S.A. appealed the judgment. He raises the following grounds of appeal: 1.- Nullity arising from the failure of parties to participate in the proceedings: He maintains that Considerando III refers to the Ley de Protección Fitosanitaria and the Reglamento de uso y control de Plaguicidas agrícolas, which establishes the joint and several liability (responsabilidad solidaria) of the manufacturer, registrant, and distributor. In view of that reference and the mention of Article 32 of the Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, he is left with the impression that the producer did not participate in the proceedings, since neither of the two defendant entities manufactured the product at issue. He believes that the producer should have been joined to the proceedings at the appropriate time as a necessary co-party (litisconsorte), because the complaint, the judgment, and the statutory provision refer to joint and several liability; nevertheless, the producer was not included in the complaint, nor was the plaintiff ordered to do so (citing as references the decisions of Sala I No. 29 of 19/01/2007 and 147 of 01/03/2007).

He further maintains that the State, through the Ministerio de Agricultura y Ganadería, should have been sued for allowing the product to enter the country and be marketed. He therefore contends that the ruling is null and void and requests joinder of all necessary parties (integración de la litis) (Article 106 of the CPC). 2.- Absence of the requirements giving rise to non-contractual liability (responsabilidad extracontractual). He challenges proven fact k) and the findings on the merits, arguing that the court of first instance forces the causal link (nexo causal) by finding that the product was contaminated and concluding that this caused the damage, even though technical issues are fundamental to that relevant fact. Even if the judge is an expert, he argues, there is not a single item of technical evidence supporting the conclusion that contamination of the product caused the damage.

On the contrary, the technical evidence yields other conclusions that the court of first instance failed to assess properly under the standards of sound rational judgment (sana crítica racional), and, in his view, the technical studies cited on page 13 of the judgment do not support the conclusion that the damage resulted from the use of cadmium. National-level studies are therefore lacking, and the causal link is absent; moreover, the judgment confuses risk with damage. Risk does not entail damage, but merely the possibility that damage may occur. In this case, the judge confuses risk with damage, which has not been technically proven and which, in his view, is contrary to law. This is evident from the statement by the court of first instance on page 14 of the ruling: “Accordingly, given that this final evidence provided no greater clarity, since it did not categorically conclude, either negatively or positively, whether the coffee plants used for the test suffered contamination due to the concentration of cadmium in them, this does not undermine the position that has been maintained and continues to be maintained....” On the contrary, the technical evidence supports the conclusion that the alleged damage cannot be attributed to cadmium; therefore, because causation does not exist, there is no duty to compensate, although the court of first instance held them liable on the basis of a “social risk.” He therefore considers the provisions of Article 1045 of the Código Civil concerning non-contractual liability to be inapplicable and, because such liability does not exist, an award of damages (daños y perjuicios) is likewise improper. 3.- Lack of grounds for determining the damages award.

The court of first instance, they argue, relies on statistical references from the Instituto Nacional de Café, but these do not relate to the specific case, in which the plaintiff should have submitted information and suitable evidence to quantify the damages. The record contains no suitable evidence for making calculations based on factors derived from the plaintiffs’ farms. In his view, those matters should have been reserved for eventual enforcement of the judgment (ejecución de sentencia), at which stage the plaintiff would establish the amount of the damages sought through suitable evidence. For all the foregoing reasons, he requests that the judgment be vacated for failure to join all necessary parties or, alternatively, reversed because there is no causal link and evidence of damages is lacking.

V.Counsel for co-defendant AgroSan Marcos Tarrazú S.A. also appealed. 1.- The court of first instance bases its decision on the finding that his client failed to exercise proper control over the products it sells and distributes, presuming that it acted negligently and that the contamination resulted from the application of zinc sulfate. In his view, this reflects a biased and subjective assessment of the evidence, because the court of first instance does not specify what the negligence consisted of. He argues that the products received by his client enter the company packaged and sealed, without being handled by his client, and are delivered ready for distribution, on the understanding that the controls required for their sale were performed by the importer. For non-contractual liability to exist, he argues, culpable conduct (conducta culposa) must be proven, and no such conduct was established. 2.- His client is accused of an omission without even a minimal assessment of what controls were required, even though the company receives the product fully prepared for distribution and sells it to the customer in the same condition in which it is delivered by the distributing company.

His client cannot exercise control over the events that caused the poisoning or over the handling of the product, as its role is limited to selling it. Requiring it to exercise controls beyond those indicated would be to demand the impossible, because it would have to unpack, open, inspect, and test every product entering the distribution chain, which falls within the importer’s purview. 3.- The court of first instance fails to consider that, at the time the plantations were poisoned, products from other companies were also contaminated and likewise being distributed. The court of first instance assumes, without any evidence to that effect, that the product that caused the contamination was the one distributed by his client. 4.- Although expert evidence (prueba pericial) establishes that, following the application of zinc sulfate, most of the plants were in good condition and the amount of cadmium in the plants was low, such that it was not considered the cause of the leaf problem, the court of first instance chose to disregard the technical evidence and attributed the problem to the product distributed by his client, even though the damage was not proven. 5.- In matters of non-contractual liability, he argues, the burden of proof (carga de la prueba) rests on the party seeking compensation.

It was therefore incumbent upon the plaintiff to prove that the zinc sulfate imported by CAFESA and distributed by his client caused the damage to the plaintiff’s coffee plantations, which the plaintiff failed to prove; nor did the plaintiff prove the causal link. Furthermore, the plaintiff failed to prove the damages, and the court of first instance proceeded to determine them using documentation from the Instituto Nacional de Café, without the plaintiff having submitted any evidence concerning the condition of the farms.

VI.- “Extended” and “joint and several” agricultural liability (responsabilidad agraria “extendida” y “solidaria”) of distributors and merchants, in favor of agricultural producers. In relation to strict liability (responsabilidad objetiva) in favor of consumers and its scope, the First Chamber (Sala Primera) has stated the following: “V.- Strict liability for risk in consumer matters (responsabilidad objetiva por riesgo en materia del consumidor). With regard to liability, two broad branches can be identified: a fault-based branch (subjetiva), which requires the existence, and consequent proof, of intent or negligence (dolo o culpa) on the part of the perpetrator of the harmful act (e.g., Article 1045 of the Civil Code), and a strict-liability branch, characterized essentially by dispensing with those elements, with the attribution of harm (imputación del daño) serving as the central basis upon which the duty to provide reparation is founded.

An example of the foregoing is Article 35 of the Effective Consumer Protection Law (Ley de Defensa Efectiva del Consumidor), under which the merchant, producer, or supplier is liable for damages arising from goods traded and services provided, even when no negligence, recklessness, lack of skill, or intent is detected in its conduct. It is also important to consider, because of its impact on evidentiary matters, that the determining elements for civil liability (responsabilidad civil) to arise, whether fault-based or strict, are: harmful conduct (conducta lesiva), which may be active or passive, lawful or unlawful; the existence of harm, meaning injury to a legally protected interest (bien jurídico tutelado); a causal nexus (nexo de causalidad) linking the foregoing two elements; and, in most cases, verification of a criterion of attribution (criterio de atribución), which will depend on the specific legal regime.

With regard to causation, it must be noted that this entails a case-specific assessment by the adjudicator, who determines, on the basis of the facts, whether a relationship exists between the harm claimed and the conduct of the economic operator. Although various theories exist on this subject, the one considered most consistent with the Costa Rican system is the theory of adequate causation (causalidad adecuada), under which a link exists between harm and conduct when the former arises from the latter, if not necessarily, then at least with a high degree of probability in light of the specific circumstances bearing on the matter (in this regard, see, among others, decisions 467-F-2008 of 14 hours 25 minutes on 4 de julio de 20085, and 1008-F-2006 of 9 hours 30 minutes on 21 de diciembre de 2006). At this point, it is important to clarify that proof of exonerating causes (causas eximentes)—fault of the victim, an act of a third party, or force majeure—operates upon the causal nexus by ruling out the conduct attributed to the defendant as the cause of the injury suffered.

With regard to the various criteria of attribution, the theory of created risk (teoría del riesgo creado), which was expressly included in the Consumer Protection Law (Ley de Defensa del Consumidor), is relevant for purposes of this case. The strict-liability framework adopted by the law, as well as the application of the aforementioned criterion of attribution, follows from a simple reading of the provision in question, which states: ‘the producer, supplier, and merchant shall be concurrently liable, regardless of the existence of fault, if the consumer is harmed by reason of the goods or services, inadequate or insufficient information about them, or their use and risks. / Only a person who proves that he or she had no involvement in the harm shall be released from liability. / The legal representatives of commercial establishments or, as applicable, the persons in charge of the business are liable for their own acts or conduct and for those of their employees or assistants.

Technicians and persons responsible for production and oversight shall be jointly and severally liable, where appropriate, for violations of this Law to the detriment of consumers.’ (Emphasis added). A detailed analysis of the provision just transcribed reveals a series of conditions governing its application. First, from the standpoint of the parties—that is, the person causing the harm and the person suffering it—the application of this liability regime depends on their meeting certain qualifications. Thus, the former must be a producer, supplier, or merchant, whether a natural person or legal entity. As to the latter, the injury must be inflicted upon a person participating in a legal relationship in the capacity of a consumer, as defined in the referenced statute and developed by this Chamber. Both parties must therefore be part of a consumer relationship (relación de consumo), the object of which is the consumer’s potential acquisition, enjoyment, or use of goods or services.

The Bank acts in the exercise of its private-law capacity as a genuine public enterprise and, in that capacity, offers its customers a service; therefore, because a consumer relationship exists, this particular case must be analyzed within the scope of the aforementioned Article 35. Second, it also follows from the provision under examination that the legislature established a series of criteria of attribution on the basis of which the strict liability governed by that article may be imposed, including the aforementioned theory of risk. Risk thus serves as a factor for attributing liability to the referenced parties. In essence, this theory holds that anyone who creates, conducts, or benefits from a lawful profit-making activity containing elements potentially dangerous to others must also bear its burdens (ubi emolumentum, ubi onus, which may be translated as where there is benefit, there is burden).

Two characteristics may be inferred from the foregoing statement: first, that the risk arises from a commercial activity; and second, that because the activity is carried out by human beings, so-called acts of nature are excluded. At the same time, certain clarifications are needed regarding risks capable of giving rise to liability, because not every risk automatically causes liability to arise. Today, life in society presents countless risks of varying degrees and scope, to the point that it may be said that no everyday activity is free of them. Along these lines, the interpretation of legal provisions cannot proceed from an absolute and total aversion to risk, which, as noted, is an integral part of social coexistence and the technological advances incorporated into it. This leads to the conclusion that, for the duty to provide reparation to arise, the risk associated with the activity must exhibit a degree of abnormality—that is, it must exceed the margin of tolerance deemed acceptable according to the rules of experience—which the judge must assess on a case-by-case basis.

The second point requiring comment concerns the party who becomes obligated by virtue of an activity deemed dangerous. As already indicated, the criterion of attribution is precisely created risk, which implies that the person to whom the harm is attributed must occupy a position of control over that risk; that is, the person must be the one who carries out the activity or assumes the possible adverse consequences associated with it while deriving a benefit therefrom. That benefit may be direct, as may be identified, among other things, with income or compensation received in exchange, or indirect, when the advantageous situation arises derivatively, as occurs with alternative mechanisms intended to attract consumers and thereby yield an economic benefit to the offeror. It is important to note that an activity may entail varying degrees of risk, which must be managed by the party benefiting from it.

This circumstance directly affects that party’s burden of proof (deber probatorio), because it is relevant to determining attribution in the case at bar (sub judice). The foregoing, together with the existence of exonerating causes, demonstrates that the legislation under discussion does not establish an automatic transfer of assets. VI.- In the present case, the plaintiff’s claims were granted by a majority of the Court, which found that the operation of the electronic banking system presents such a degree of danger that the harm inflicted may be attributed to the Bank. Experience confirms that transactions conducted over the Internet entail a certain level of risk; therefore, the general considerations set forth in the preceding recital (considerando) apply. Thus, the Bank’s liability arises not from the specific act of a third party’s taking the money, but as a consequence of the particular operation of the service offered to the public.

The entity’s purpose is financial intermediation (intermediación financiera), a concept that includes receiving funds from public savings and that implicitly encompasses their safekeeping, both physically and through the corresponding electronic records. There can be no doubt that it is subject to an unavoidable obligation to guarantee the security of transactions, whether conducted at a teller window or through any other means made available to customers. This obligation must necessarily encompass the use of all available mechanisms that provide a greater degree of certainty regarding the identification of persons authorized to conduct electronic transactions from the accounts. The liability attributed to the Bank is based not on a third party’s taking the money, but on the existence of a risk, as explained in recital V, inherent in the operation of the service it offers, which permits the origin of the harm to be attributed to the operation of that service.

Financial activity, specifically banking, inherently generates a high level of risk, which is heightened in the service under discussion and requires the entity responsible for that activity to reinforce its security margins and safeguards at every level, both with respect to its own activities performed directly by its officers or contractors and with respect to the means its customers must necessarily use to access and receive the service offered—a service that, moreover, is established, implemented, promoted, and provided by the banking entity for its own benefit as well. Accordingly, the argument that the Internet does not belong to the Bank is not admissible as a means of avoiding liability when the defendant is well aware that it offers a highly risky service. In any event, the relationship between the Bank and a third party for the provision of a service does not exclude the former’s liability toward its customers.

The sensitive nature of the activity conducted is beyond dispute, and therefore the required standards of diligence, security, efficiency, care, and reasonableness in its management are heightened. After all, banks—the defendant being no exception—safeguard and administer, among other things, property belonging to others; and not just any property, but public funds. Consequently, the Bank is liable not only for the robustness of its internal systems, but also for the security of anyone who, in order to reach those systems, uses the only available channels, which the Bank itself knows and recognizes to be risky. It is liable not because those channels belong to others, but insofar as they constitute the means upon which it directly relies to provide the service.

As prescribed by section 35 of the Ley de Protección al Consumidor, there has been an injured party as a result of the service, which, when used—and in view of its hazardous nature—caused significant injury to the party appearing as the claimant in the proceedings. Consequently, rather than an improper interpretation of the provision, the article has been given its proper and correct meaning. The means of accessing the Bank’s platform is therefore not an extraneous source of risk, but rather an instrument inherent in the service it provides; it is, so to speak, an intrinsic part of the activity that, although ancillary to the activity performed by the intermediary, is indispensable. Accordingly, mechanisms for safeguarding the customer-user must be provided not only within the Bank’s own digital walls, but also along the path used to access it, as part of the service. It is no coincidence that the Financial System has generally undertaken the implementation of dual-identification mechanisms, the improvement of passwords, and, in general, the use of newer systems such as tokens, changing passwords, keys with special devices, among others.

In addition, it must not be overlooked that liability arises only where unlawfulness (antijuridicidad) exists, with strict liability (responsabilidad objetiva) being no exception; in this case, it must therefore be determined whether the affected party was legally required to bear the loss, as follows from the principle of protection against financial loss (principio de indemnidad patrimonial). This underlying unlawfulness is identified here with the risk inherent in the operation of the service, as demonstrated by the evidentiary record (acervo probatorio), whose improper assessment is alleged. For the reasons stated thus far, the appellant’s arguments that the duty to ensure safety (obligación de seguridad) is commercial rather than legal in nature cannot be accepted. As already noted, the performance of activities undertaken by a legal person and foreseeably capable of causing harm carries an implicit duty to ensure protection against such harm.

Accordingly, the issue is not whether the defendant proves the diligence it exercised, since that is a matter pertaining to a fault-based system of liability (sistema subjetivo de responsabilidad). Finally, and from a general perspective, it must be clarified for the appellant that the case under review is not comparable to a situation in which a customer is robbed on the street while traveling to an ATM or bank branch. The situations presented are not comparable. First, it must be taken into account that the malfunction in the service offered by the financial intermediary lies in the lack of security of the customer-identification mechanisms used to access the internal platform. From this perspective, given the risks inherent in transmitting data over the Internet—risks of which the Bank is clearly fully aware, as demonstrated by its advertising campaigns—the process for verifying the identity of the person using the service must necessarily provide tools to reduce the possibility of identity theft (suplantación de identidad).

This is an intrinsic feature of the service offered by the Bank. In this regard, the example raised by the appellant is inapplicable, because liability is not attributed for events occurring before access, but rather as a consequence of the risk created and the system’s lack of security, considered as a whole. A theft of money on the street is completed with the act itself, without any involvement whatsoever by the financial institution, whereas in the situation under review, the loss results from the unmanaged risk of identity theft, an element over which the Bank occupies a position of control—with respect to reducing that risk, of course. Second, there is another distinction that undermines the analogy presented, namely, the customer’s degree of self-determination. Thus, in the example given, the means of travel, the time, and the particular choice of ATM or bank branch depend exclusively on the customer’s decision.

In that scenario, risk management depends predominantly—if not exclusively—on the customer, unlike electronic banking services, where the only means of accessing the service is through the Internet, with the risks already discussed. Although the user may choose to connect from a more or less secure location—a decision for which the user must assume a share of responsibility—the user is generally subject to the inherent risks of the Internet connection on which access depends. VII.- In addition to the foregoing, the existence of a defense to liability (eximente de responsabilidad), such as fault of the victim (culpa de la víctima), the act of a third party (hecho de un tercero), or force majeure (fuerza mayor), was not established in this particular case. Although the first is invoked, the evidentiary record contains insufficient evidence to support a finding that the victim participated in causing the harm.

Had any of these circumstances been proven, it would be impossible to establish a causal link (nexo de causalidad) between the Bank’s conduct and the injury, and no duty of reparation could therefore arise on the part of the entity. As already stated, the existence of a defense means that the cause of the loss can be attributed to another person or, in other words, that the defendant had no involvement in the harm caused. In any event, it was not established here that a defense applied or that the Ley de Protección al Consumidor was inapplicable; therefore, because harm resulted from a hazardous service, within the meaning of section 35 of the aforementioned statute, no improper application of the legal framework by the lower courts is apparent.” (Sala Primera de Casación, No. 1098-09, de las 14:45 del 22 de octubre del 2009).

VII.Agricultural liability (responsabilidad agraria) for the use of agrochemicals. On this issue, the Agrarian Court (Tribunal Agrario) has also established its solution under strict-liability (responsabilidad objetiva) parameters: thus, in Voto N° 0958-F-07 at 15:40 hours on November 22, 2007, it stated: “Strict liability arises both from considering the plaintiffs to be consumers protected under the Law for the Promotion of Competition and Effective Consumer Protection, N° 7472, and from the legislation governing agrochemicals itself. This Court has stated the following regarding the application of the strict-liability regime to damage caused by agrochemicals: ‘VII.- (...) However, in view of what occurred in this matter, the legal analysis of the grounds for appeal cannot be limited solely to matters related to the purchase and sale of a product, as the plaintiff seeks, because there is a subsequent phase: its aerial application.

Moreover, where damage caused by products is concerned, modern consumer-law scholarship has developed novel criteria that are not limited to the contractual sphere, because of the particular implications of their production, manufacture, marketing, and use. In that regard, Articles 32 and 34 of Law 7472 for the Promotion of Competition and Effective Consumer Protection govern consumers’ rights and the obligations of merchants and manufacturers. One of the most important is precisely the right to information. Article 35 of that Law also establishes a strict-liability regime by imposing on the producer, supplier, or merchant the duty to answer for harm regardless of fault if the consumer is harmed because of the good or service, inadequate or insufficient information concerning it, or its use and risks. Only a person who proves that they had no involvement in the damage is exempted. It further provides that legal representatives or business managers are liable for acts or events attributable to employees or assistants.

In this case, however, given the matters in dispute, it is not alleged that the duty to provide information was breached, because what the plaintiff alleges is the erroneous delivery of a product; this therefore cannot be considered a case of liability for a defective product, nor do the allegations provide grounds, even had the event been proven, for applying the performance warranty governed by Article 43 of the cited Law and Article 452 of the Commercial Code. VIII.- On the other hand, in matters of civil liability (responsabilidad civil), whether contractual or non-contractual liability (responsabilidad contractual o extracontractual), strict or fault-based liability (responsabilidad subjetiva), and regardless of whether the matter is agrarian, civil, or commercial, a claim may be admitted only if there is damage or loss attributable to or caused by the person being sued. Damage means “any impairment, loss, or detriment to a person’s proprietary or non-proprietary legal sphere, which deprives the injured party of a legally protected interest that objectively could have been expected to remain intact had the harmful event not occurred.

Accordingly, there is no civil liability without damage, just as there is no damage without an injured party. Furthermore, only damage that is proven as to its reality or existence is compensable, that being a question of fact reserved to the sound discretion of the adjudicator...” (First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), Voto Nº 114 at 16:00 hours on November 2, 1979). In addition to being real, certain, actual, and deserving of legal protection, the damage must have been caused by a third party and must still exist when the claim is filed. There must also be a causal relationship (relación de causalidad) between the unlawful act and the resulting damage.’ Tribunal Agrario, Voto N° 814-F-03 at 14:45 hours on December 16, 2003.- Strict liability is not limited to the consumer perspective; it also derives from agrochemical legislation.

The defendant is therefore incorrect in asserting that it is inapplicable to this matter, as the First Chamber has held: ‘V. (...) It is governed by the Plant Health Protection Law (Ley de Protección Fitosanitaria), number 7664, and the Civil Aviation Law (Ley de Aviación Civil), number 5050 of December 11, 1972. The former provides: “Those who import, manufacture, formulate, repackage, repack, distribute, store, transport, sell, and apply chemical, biological, or related substances for agricultural use shall be required to compensate for the damage and loss that their acts or omissions cause to agriculture, livestock, human health, and the environment” (Article 32). The latter provides: “Any natural or legal person using aircraft intended for agricultural aviation shall be liable for damage caused to third persons or their property on the surface” (Article 107). Both clearly establish strict liability; neither requires the victim to prove any subjective element of attribution.

It is therefore sufficient to prove the damage and the causal relationship in order to attribute civil liability to the persons who are objectively required to answer for it under the cited provisions. In a case similar to the present one, the Chamber recognized strict liability, which is now more necessary than ever in addressing environmental problems (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto N° 607-F-02 at 16:15 hours on August 7, 2002).- The marketing and distribution of agrochemicals is an activity involving risk to consumers, the environment, and agricultural producers, which gives rise to strict liability for whoever assumes that risk by engaging in that activity. On another occasion, the aforementioned First Chamber stated: “VII. (...) The basis of this theory is very simple. This is not the fault-based liability provided for in Article 1045 of the Civil Code, because under that theory the injured party must prove the causal link (nexo causal) between the harmful agent’s action and the losses suffered.

Under strict liability, the mere existence of damage establishes the harmful agent’s responsibility for having caused that damage and, consequently, that party’s duty to compensate for the damage and loss caused by its conduct. This does not derive from an arbitrary act but from pure logic, because anyone who, even while engaging in lawful conduct, assumes a risk involving danger must answer for all damage that danger may cause. There are many examples. If a person handles gunpowder or any type of flammable material, whether in a factory, in a commercial activity, or for personal amusement, and an accident occurs that affects any neighbor, the injured party should not be required to prove the causal link between the conduct and the damage caused. Instead, the legal system presumes the fault of the person who assumed the risk and danger, and only to be exempted from liability may that person prove that they were not directly responsible for the damage caused.

The burden of proof is thus reversed, and the defenses—which by analogy could be applied in the environmental sphere—would be those provided for in the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which also establishes the State’s strict liability: ‘force majeure,’ ‘fault of the victim,’ or ‘act of a third party’ (Article 190).-” (Voto de la Sala Primera N° 398-F-01 at 16:00 hours on June 6, 2001).- The appellant’s argument that plant-health regulations are confined to the administrative sphere is inadmissible because, by virtue of the principle of hermeneutic completeness (principio de plenitud hermenéutica), the legal system is a single whole. Even in the absence of a written rule, the adjudicator must apply the substantive sources of law, such as case law and the general principles of law, pursuant to Article Five of the Organic Law of the Judiciary (Ley Orgánica del Poder Judicial).

Upholding the appellant’s argument would amount to maintaining plant-health protection exclusively in administrative proceedings, which is unacceptable from every standpoint, because those regulations derive from Article 50 of the Political Constitution, which establishes the State’s duty—including the Judicial Branch—to guarantee protection of the human right to a healthy and ecologically balanced environment by regulating hazardous activities such as those involving agrochemicals. Article One of the Plant Health Protection Law establishes that the plant-health protection measures set forth in that Law and its regulations are matters of public interest and mandatory application, without specifying that they apply exclusively in administrative proceedings. Consequently, the second and third grounds for appeal are rejected.- VIII.- As its final ground for appeal, the defendant contends that the liability regime applicable to the case is fault-based contractual civil liability...

The appellant is likewise incorrect. As explained at length, the applicable liability regime is strict liability. However, the grounds asserted by the appellant also constitute defenses under this type of liability... Logic and experience tell us, for example, that if a person consults a physician, the patient must explain the ailment so that the professional may make a diagnosis and provide a “prescription.” The same applies to agrochemicals: the farmer explains the problem, and the seller, who is presumed to have experience and full knowledge of the entire “range” of available products, advises the farmer to use a particular product. This is where the strict liability so emphatically denied by the defendant lies: it incurred liability by having an employee such as the witness sell highly hazardous products, including pesticides, without any sound basis and without providing customers with adequate advice and information.

One might ask: what would happen if what was sold were not pesticides, but gunpowder?... Decree 27034-MAG of January 5, 1998, imposes obligations on companies such as the defendant to verify that sales personnel—such as the aforementioned witness—have received training for dealers and sales staff. This provision is entirely logical, given the sensitive nature of handling and applying these products. Every company trains its personnel regarding the products it sells. ...From the standpoint of strict liability and even fault-based liability, the defendant company is responsible for the sale and application of that product without compliance with the legislation governing this type of activity. Accordingly, there was no fault of the victim, because the plaintiffs followed the defendant’s instructions and diagnosis. Since the event giving rise to the damage was the application of that product, which is not authorized for rice in our country, and since the agent that caused the damage was the defendant company through Mr. [Nombre6], it is established in this case, as the lower court found, that the defendant is liable for the damage and loss caused to the plaintiffs’ rice crops.

In view of the foregoing, it must therefore be deemed established that the damage caused to the rice planting resulted from the application of the product Herness on the farm, as agreed between the plaintiff and AgroSuperior itself, under whose instructions the pesticide was applied. All of the foregoing leads to the conclusion that the cause constituting the event giving rise to the damage in these proceedings was the application of Herness to ninety hectares of rice, carried out by the plaintiffs on their farm under the defendants’ instructions, which caused damage to the co-plaintiffs’ rice planting. This was not due to force majeure or fault of the victim, neither of which was demonstrated in any manner, but rather to the defendant’s conduct in causing the resulting damage.

The causal nexus is established, and therefore culpability attributable to the defendant exists, as has been deemed proven. The defendant’s fourth and final ground of appeal (agravio) is rejected.- ".

VIII.ON THE CAUSAL NEXUS (NEXO DE CAUSALIDAD) AND THE NEED TO DEMONSTRATE ITS EXISTENCE BETWEEN THE DAMAGE AND THE ACTIVITY THAT CAUSED IT: Notwithstanding what was stated in the preceding recitals (considerandos), everything related to the issue of the causal nexus is of paramount importance for understanding the problem before us; that is, the thread connecting cause and effect so that liability may be imposed upon the person responsible for the harmful act. This must be demonstrated regardless of the sphere of liability within which the factual situation falls. In other words, this direct or indirect relationship between the act and the damage must unquestionably be proven, since doing so would make it possible not only to establish strict liability (responsabilidad objetiva), but also to determine the amount of the damage and the resulting loss. According to an opinion issued by the First Chamber of the Court (Sala Primera de la Corte), it is not sufficient for damage and conduct to exist; rather, the degree of connection between them must necessarily be demonstrated in order to duly establish the prerequisites for strict liability: "III.-Causal relationship (Relación de causalidad).

This Chamber has explained the nexus between the triggering event and the harmful result as follows: “Adequate causation (causalidad adecuada), as a legal method for attributing damage to conduct, must be understood as the connection between these elements when the former results from the latter, if not necessarily, then at least with a high degree of probability, according to the specific circumstances affecting the matter. Along these lines, among others, see decisions 467-F-2008 of 14 hours 25 minutes of 4 de julio de 2008, or 1008-F-2006 of 9 hours 30 minutes of 21 de diciembre de 2006”. No. 515 of 10 hours 15 minutes of 27 de mayo de 2009. Strict liability has, as its criterion of attribution (criterio de atribución), grounds expressly established by law. Examples include artículo 1048 del Código Civil, regarding liability arising from damage caused by powered machinery, artículo 35 de la Ley de Protección al Consumidor, concerning liability under consumer law, and numeral 190 de la LGAP concerning the liability of the Public Administration". Sala Primera de la Corte. VOTO Nº 662-F-2010 of 14:20 hrs. of 26 de mayo de 2010.-

IX. ON THE ELEMENTS OF STRICT LIABILITY

The First Chamber has stated in this regard: "IV.- Before specifically addressing the objections concerning the assessment of evidence (valoración de la prueba), it is appropriate, given its importance to the issue of the burden of proof (carga probatoria), to briefly analyze the different forms of noncontractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual). When an event causes damage to third parties, the Costa Rican legal system requires reparation if the damage was caused through the fault (culpa) of the actor. This is the rule set forth in artículo 1045 del Código Civil, consistent with numerales 1382 y 1383 del Código Civil francés, whose provisions, as is well known, inspired an entire codification movement that determined the content of many of the civil codes of the last century. These include the Argentine code (art. 1109 del Código Civil) and the Spanish code (art. 1902 del Código Civil).

Its basis, in turn, stems from an evolutionary process whose origin is attributed to the Roman lex Aquilia. It was, however, in the Common Law (Derecho Común), influenced by canonists and consequently by Christian thought and the concept of sin, that the obligation to provide reparation came to be understood as a consequence of a blameworthy act. Under this conception, if damage could not be attributed to a third party, it could only be the work of the hand of God and was therefore not subject to reparation or compensation. The injured party had no choice but to resign himself to it. This ideological position, briefly outlined, together with the prevailing socioeconomic conditions during the transition from the 18th to the 19th century, decisively influenced the codification process, beginning, of course, with the Napoleonic Code, from which ours derives and, through it, the rule indicated above.

Nevertheless, by that time, although the first industrial revolution had already occurred, its effects had scarcely been felt. In an economy based primarily on agriculture, livestock, and crafts, the issue of attribution was not significant. Moreover, the individualistic character that inspired 19th-century codifications was obviously more compatible with that rule. Individuals, it was argued, make their own decisions and must bear their consequences. Fault, as a criterion of attribution, arose when an individual exceeded the bounds of the exercise of his freedom, causing damage to another. Reparation required that the actor have acted at least negligently or recklessly. The prevailing rule was therefore subjective civil liability, or fault-based liability (responsabilidad civil subjetiva o por culpa), which, as noted, was originally adopted by the Costa Rican legislature as the sole alternative.

However, when the effects of the industrial revolution and, subsequently, the technological revolution began to emerge, particularly in the aftermath of the great world wars, that rule began to prove inadequate in light of reality. Under this impetus, new theories developed by legal scholarship and, later, special legislation arose. Fault certainly continued to operate as a criterion of attribution, but new standards were imposed. In short, the risk theory (teoría del riesgo) emerged and became established, and its doctrine would become the source of innovative legislation. In summary, it proposes that if someone creates a risk exceeding the average acceptable standards and obtains benefits from the risky activity, there is no reason why that person should not cover the damage it causes. Reality has demonstrated the validity of this theory. Nevertheless, it cannot be applied without limitation.

The absurd results to which it may lead have made it necessary to regulate it so that it applies only to specific circumstances, both with respect to defining the types of damage eligible for compensation and to establishing compensation rates. To summarize, reparation for damage is governed in Costa Rican law by a general rule—that of fault-based liability—but strict liability is also permitted in cases where legislation expressly authorizes it and in accordance with the parameters established by that legislation. As previously noted, the grounds from which each form of noncontractual civil liability derives raise practical questions concerning the burden of proof that should be clarified and that directly affect the resolution of this case. Under artículo 1045 del Código Civil, for the victim or the victim’s successors in interest (causahabientes) to receive reparation for the damage, in addition to proving the damage, they must demonstrate the causal relationship between the harmful act and the actor’s fault.

From this arises the maxim that whoever alleges fault must prove it. Under strict liability, the criterion of attribution is neither intent (dolo) nor fault, and therefore neither need be demonstrated. This form of liability permits grounds for exoneration (causas de exoneración) intended to break the causal nexus, such as force majeure (fuerza mayor) or the act of the victim (hecho de la víctima). In such a case, whoever invokes them must prove them. This form of liability must not be confused with other exceptional forms of subjective liability in which the burden of proof is reversed for reasons of equity. In such cases, the victim need not prove the actor’s fault; rather, the actor must prove the absence of fault, generally understood as a fortuitous event (caso fortuito). These include so-called indirect liability or liability for the acts of another (responsabilidad indirecta o por hecho ajeno), in its two forms, in eligendo and in vigilando.

The law requires anyone who entrusts another person with the performance of specific work to select a suitable person and supervise the performance of that work. If the person entrusted with the work, while performing it and within the scope of the authority conferred, causes damage to third parties, those third parties may sue the principal directly, and the principal shall be liable for the entrusted person’s intentional or negligent conduct. What is presumed in these cases is the principal’s fault (in eligendo or in vigilando), not that of the entrusted person. Faced with that presumption, the principal may demonstrate the absence of fault". VOTO 607-F-02 16:15 hrs. of 7 de agosto de 2002.

X. ON THE APPEAL FILED BY DEFENDANT COMPAÑÍA COSTARRICENSE DEL CAFÉ S.A.

Defendant CAFESA appeals the trial court judgment. It raises three principal grounds of appeal. The appellant is incorrect as to the first ground raised. Regarding mandatory joinder (litisconsorcio necesario) under our legal system, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia recently held: “IV.- With respect to mandatory joinder, this Chamber has long held: ‘… it arises when, by operation of law or because of the nature of the legal relationship, the persons affected by the ruling are required to act jointly as joined parties (litisconsortes), so that they are bound by the proceedings and, consequently, by the effects of the judgment. V.- Mandatory joinder presupposes that, for the matter to be decided, all persons who would be affected by the ruling must be present in the proceedings; hence, the judge is empowered to declare the existence of mandatory joinder sua sponte, and it is therefore not merely a preliminary defense (defensa previa) (Article 298 of the Code of Civil Procedure currently in force) available solely to the defendant.

The judge may effect mandatory joinder (Article 106 of the Code of Civil Procedure currently in force, supplemented by Article 308 thereof), and under Article 315 of the same body of law, the judge is responsible, as a procedural corrective measure (medida de saneamiento), for effecting mandatory joinder upon admission of the complaint and at the appropriate procedural stages. Mandatory joinder entails the existence of substantive legal relationships (relaciones jurídicas materiales) that cannot be adjudicated by dividing them or characterizing them solely in relation to some of the persons involved, because the decision encompasses and binds them all. The presence of all such persons is indispensable for the procedural relationship to be complete and for a judgment on its merits to be rendered.’ (Judgment No. 18 at 14 hours 30 minutes on 27 de abril de 1994. To the same effect, among many others, see judgments 305 at 10 hours 15 minutes on 25 de mayo de 2006 and 1046 at 10 hours 20 minutes on 8 de octubre de 2009).

In light of the foregoing and pursuant to canon 106 of the Code of Civil Procedure, mandatory joinder is warranted in two circumstances: 1) by statutory provision and 2) by virtue of the legal nature of the substantive claim (pretensión material).” VOTO 620-F-S1-2010 de 9:25 hrs. del 20 de mayo de 2010. The appellant argues that it is left with the impression that the producer never participated, because none of the defendant entities manufactured the product at issue, and that because the producer was not timely joined in the proceedings, the judgment is null and void. The appellant is incorrect. Section 32 of the Ley de Protección Fitosanitaria provides: “Those who import, manufacture, formulate, repackage, repack, distribute, store, transport, sell, and apply chemical, biological, or related substances for agricultural use shall be required to compensate for the damages that their acts or omissions cause to agriculture, livestock, human health, and the environment.” Likewise, the Ley de Promoción de la Defensa Efectiva del Consumidor expressly refers to the liability regime, which is encompassed within a consumer relationship (relación de consumo) between two or more persons, one of whom is the economically stronger party (producer, supplier, distributor, merchant) and the other the economically weaker party (consumer); Section 35 provides: “The producer, supplier, and merchant shall be concurrently liable, regardless of fault, if the consumer suffers harm because of the good or service, inadequate or insufficient information concerning it, or its use and risks.

Only a person who proves that they had no involvement in the harm shall be released from liability. The legal representatives of commercial establishments or, as applicable, the persons in charge of the business are liable for their own acts or conduct and for those of their employees or assistants. Technicians and those responsible for production and quality control shall be jointly and severally liable, where appropriate, for violations of this Law that harm the consumer.” As is evident, liability falls upon various persons who meet the conditions specified in the cited provision, and it cannot be inferred from an analysis thereof that the absence of any one of those persons releases those who are present from liability, or that all persons mentioned in the provision must be joined in order to establish such liability. On precisely this issue of the persons involved, the Sala Primera has stated: “First, from the standpoint of the persons involved—that is, the person who causes the harm and the person who suffers it—the application of this liability regime depends on their meeting certain classifications.

Thus, the former must be a producer, supplier, or merchant, whether a natural or legal person. As to the latter, the injury must be inflicted upon someone participating in a legal relationship in the capacity of a consumer, as defined in the referenced body of law and further developed by this Chamber. Both parties must therefore form part of a consumer relationship whose object is the potential acquisition, enjoyment, or use of a good or service by the consumer.” SALA PRIMERA DE LA CORTE. VOTO 1098-F-2009 14:45 hrs. del 22 de octubre de 2009 (Emphasis added). In the case at bar (subjúdice), defendant Compañía Costarricense del Café S.A. is the importer of the product known as zinc sulfate, while Agro San Marcos de Tarrazú is the distributor of that same product. Both companies were therefore sued by the plaintiff because, in its view, they could be held strictly liable (responsabilidad objetiva) for the harm caused, as the trial judge (a-quo) found.

Notwithstanding the foregoing, the question of whether the producer was joined in the proceedings had already been decided by interlocutory ruling when the preliminary objection of mandatory joinder of defendants (excepción previa de litisconsorcio pasivo necesario) was resolved, as shown at pages 276 to 282 of the record; therefore, at this stage of the proceedings, the issue is completely precluded (precluído). Regarding the action against the State, specifically the Ministerio de Agricultura y Ganadería, for allowing the product at issue to enter the country and be marketed, the appellant is likewise incorrect, because this case involves a dispute exclusively between private parties arising from a product whose presence in the domestic agricultural-input market had, at the relevant time, satisfied government controls. It should be noted that Section 26 of the cited Ley de Protección Fitosanitaria establishes prior control (control previo) of chemical products before they reach first the importer and then the distributor: “Customs authorities may deny customs clearance (desalmacenaje) of chemical, biological, or related substances and application equipment for agricultural use only when they have received notice from the Servicio Fitosanitario del Estado that such products present phytosanitary problems.” (Emphasis not in the original).

A review of the record shows that, although page 39 contains the report of the Laboratorio del Control de Fertilizantes del Servicio Fitosanitario del Estado, according to which the chemical analysis of the product identified as “zinc,” lot 18943, registration CED12, in CAFESA’s name, did not comply with the tolerances permitted by standard RTCR-228 Fertilizantes/Tolerancias permitidas para la concentración de nutrientes, this referred to the zinc element and not to cadmium. According to the observations section of that same report, “…a cadmium concentration of 0.122% was found, with a combined uncertainty of 0.0013%”; however, that was not the reason why the zinc sulfate failed to comply with the aforementioned standard. Nevertheless, an analysis of that report and of the notice issued to CAFESA by the competent government entity ordering it to re-export the product to its country of origin (page 41) shows that the notice was given to the defendant on 14 de noviembre de 2001, that is, months after the plaintiff had purchased the product at issue and applied it to its coffee plants.

Thus, before noviembre of that year, 2001, the product had passed government inspection without presenting any phytosanitary problem. At this stage of the proceedings, there is no basis, for the reasons stated, to open debate on an alleged obligation to sue the Ministerio de Agricultura for having allowed the product at issue to enter the country, much less to hold that this renders the judgment null and void. Accordingly, the first ground of appeal and the asserted nullity are rejected. As to the second ground of appeal, the appellant alleges that the requirements for imposing noncontractual liability (responsabilidad extracontractual) are absent. It states that the technical issues are fundamental, yet there is no technical evidence whatsoever from which it may be concluded that the harm was caused by cadmium; rather, the judgment confuses risk with harm, and the award is based on the existence of a “social risk.” The appellant is correct on this point.

Analysis of the various items of technical evidence in the record does not establish, even indirectly, that the cadmium present in the zinc sulfate applied by the plaintiff to its coffee crops was responsible for the harm they suffered, and therefore does not establish the strict liability of the defendant companies—more specifically, the disputed causal link (relación de causalidad). Having considered and assessed that scientific evidence as a whole, this Court is persuaded, contrary to the trial judge, that it was not proven that the application of zinc sulfate to the coffee plants on the plaintiff’s farms caused the partial loss of those plants. First, there is the “Expert Report on the Analysis of Soil and Plant Samples” (“Dictamen de Análisis de Muestras de Suelo y de Planta”), prepared for this purpose by the Centro de Investigaciones Agronómicas de la Universidad de Costa Rica (UCR) and signed by the Director of that Center, Rafael Salas Camacho, and laboratory coordinator Eloy Molina Rojas, which appears at pages 333 to 340.

Regarding the soil and foliar analyses, that report reached the following results: In the case of the soil: “To define cadmium toxicity values, a very useful first step is to calculate the normal values found in natural, uncontaminated soils. On the basis of that geochemical variable, it is possible to establish the minimum values that may represent contamination and to define toxicity levels. Because studies on cadmium levels in soils are unavailable in our country, research was conducted into the values considered permissible worldwide. (...) As to agricultural soils, the reported information indicates that the maximum acceptable level is 3 mg/kg ([Nombre7]). If this information is taken into account, the results obtained from the soil samples collected in the affected areas and compared with the control sample show no difference whatsoever in soil cadmium concentration…” Page 337 contains the chemical soil analysis, according to which the “San Martín” and “Santa Marta” farms, both owned by the plaintiff company, showed 1,90 and 1,30 mg/kg for the former and 2,50 and 1,90 mg/kg for the latter. In other words, these values were below the acceptable maximum and, according to the opinion expressed in the report, fall within the normal range of cadmium concentration.

Now, with regard to foliar analysis (análisis foliar), the report emphasized: “The results of the foliar analyses show that no cadmium was found in the leaf samples at levels detectable by the procedure employed (...) The literature indicates that cadmium content in plant tissues ranges from 0.02 to 3 mg/kg of dry matter (Kabata-Pendias and Pendias 1989).” At folios 338 and 339 appears the chemical foliar analysis for the plaintiff’s farms, namely, “San Martín” and “Santa Marta”; for the former, the result was “Tr,” meaning “Trace.” The court of first instance (a-quo) requested clarification of this latter, otherwise indeterminate concept, as well as specific conclusions in the report concerning the amount of cadmium present in the samples and an indication of the levels of that metal therein (high, medium, low, and/or absent), from the Centro de Investigaciones Agronómicas (CIA) on five occasions (folios 398, 420 verso, 453, 481, and 683), without ever receiving the requested clarification, even though the aforementioned Center was duly served with separate notices (see certificates of service at folios 403, 424, 483, and 685, respectively, as well as the judicial request at folio 453).

Therefore, in view of those omissions, together with the scant information contained in the CIA opinion, this Court finds no compelling evidence establishing that the aforementioned element (cadmium) was responsible for the damage caused to the coffee plantations on the plaintiff’s farms. Separate mention must be made of the record of proceedings at folios 450 to 453, because during those proceedings conducted by the trial judge on veintiuno de setiembre del dos mil cuatro, engineer Rafael Enrique Salas Camacho, a CIA official present for the biological test requested by both parties, stated, insofar as relevant: “...the amount of cadmium in the plants is low, equivalent to 0.01 milligrams per kilogram, and he does not consider cadmium to be the reason for the condition of these leaves and beans....” That assertion, made by an expert (agricultural engineer), concludes, based on his observations, that the damage was not due to the alleged cause (folio 452).

That statement is especially important because it was made by an expert who was at the scene when the results of the biological test became known. There is no reason to disregard his conclusions merely because he attended the proceedings as an observer rather than as a court-appointed expert (perito). Quite the contrary: as someone qualified by virtue of his agronomic knowledge, he provided an impartial account of his observations and of the final result of the aforementioned technical test. Lastly, that expert’s conclusions are substantively consistent with the expert evidence (pruebas periciales) already discussed. His statement is supported by the Chemical Foliar Analysis (Análisis Químico de Foliares) (folio 454) issued by the CIA, according to which product 68 (corresponding to the present matter pursuant to the aforementioned record of proceedings) had a cadmium level of 0.01 mg/kg, which was considered too insignificant to damage the coffee plants.

As his third and final ground of appeal (agravio), the appellant asserts that there was insufficient evidence to award damages (daños y perjuicios). He challenges the position of the a-quo because it relies on statistical references from the Instituto Costarricense del Café (ICAFE) that do not correspond to the specific case. He argues that the plaintiff should have submitted suitable evidence to quantify the damages and that, on the contrary, the case record contains no evidence from the plaintiffs’ farms on which to base such measurements; all of this should have been left for the eventual judgment-enforcement stage (ejecución de sentencia), at which time the plaintiff would have been required to prove the amount of damages claimed. The appellant is partially, but not entirely, correct in this regard, as will now be analyzed. As explained above, the causal nexus (nexo causal) between the damage and the activity that caused it has not been established in this matter, and without such a nexus, there can be no award of damages.

On this point, the appellant is correct. In this regard, the Sala Primera has held: “In matters of damages, a subject concerning which there is extensive experience, evidence plays a very important role. A person alleging damages must prove them, as must a person denying them, except in the case of subjective non-pecuniary harm (daño moral subjetivo), which judges are permitted to assess according to the rules of experience, logic, and science, without being subject to any other evidentiary standard. In the modern procedural system, the Roman maxim judex secundum allegata et probata partium decidere debet remains fully applicable. This means that judges are limited to rendering their judgments based on everything alleged and proven by the parties. Merely alleging a fact is insufficient to support an award, because the party is obligated to offer evidence in a timely manner, obtain its admission by the adjudicator, submit it for examination, and, finally, within the process of assessing the evidence—a task belonging preeminently to the adjudicator—have the necessary weight attributed to that evidence to establish the alleged fact.

This is the well-known principle of the burden of proof (carga de la prueba). It consists of the obligation of anyone alleging a fact or claim to proceed to prove that allegation in accordance with law. This differs greatly from the mere act of placing an allegation or even evidence in the case record, because, for purposes of cassation (casación), evidence consists only of that to which the judgment accords such status following a rigorous assessment process. And the principle has an important bearing not only on affirmative allegations but also on negative ones, because anyone alleging the nonexistence, modification, or extinguishment of a fact or claim must also prove it. In a democratic rather than inquisitorial system, many other principles are linked to the principle of the burden of proof, foremost among them the principle of freedom of evidence (libertad probatoria). Under that principle, all parties must have broad authority to offer all lawful means of proof, particularly those lawfully obtained—that is, all means duly authorized by the legal system and entered into the case record in accordance with the procedures also prescribed by the procedural system—where the parties must have the right to examine their own evidence and that of the opposing party in order to prove or deny facts and assert or contest claims.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, VOTO No. 554 de 15:10 horas del 4 de agosto del 2000 (Emphasis added).

In the case under consideration, the analysis of the expert evidence was discussed above. It should be emphasized that the plaintiff requested that evidence for two purposes: (a) to determine whether the plantation was contaminated with cadmium; and (b) to establish that the zinc sulfate contained an improper amount of cadmium (folio 103), none of which conclusively established the causal relationship between the two. The plaintiff also requested mathematical expert evidence (prueba pericial matemática) to quantify the damages sustained. In the case at bar (subjúdice), the record contains the expert report submitted by engineer Carlos [Nombre8] Pérez at folios 381 to 391. That report is indeed silent as to whether the damage was caused by the application of zinc sulfate containing cadmium to the plaintiff’s plantations. Nevertheless, that expert examination was limited to what the plaintiff had requested, and the method used by expert [Nombre8] is the basis of the appellant’s objection.

The Court does not agree with the appellant’s ground of appeal on this particular point. It is important to note that ICAFE is an institution created under Ley 2762 de 21 de junio de 1961, entitled “Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café,” which grants that body the authority to establish “...the quotas for each harvest, indicating the percentages corresponding to domestic consumption and exports and, when necessary, a provisional availability quota...” (Article 40), and, above all, imposes the inescapable obligation “...before primero de enero del año siguiente, to notify interested parties of the final settlement prices for all coffee mills in the country through publication in the Diario Oficial La Gaceta and in two newspapers of nationwide circulation...” (Article 60). Based on those powers established by law, information provided by ICAFE to any interested party concerning the annual settlement prices for the so-called “golden bean” constitutes an irrefutable reference because ICAFE is the entity responsible for regulating those prices.

Accordingly, ICAFE’s reports in this regard are not, as the appellant claims, mere statistical references, but actual benchmarks for establishing the final settlement prices of harvests. The expert report was therefore based on sound legal grounds, rather than on mere statistical data. Consequently, and for the reasons stated, the challenge is upheld solely with respect to the objection to the a-quo’s analysis of the expert evidence, but is rejected with respect to the method used by expert [Nombre8].

XI. REGARDING THE APPEAL (RECURSO DE APELACIÓN) FILED BY DEFENDANT AGRO SAN MARCOS DE TARRAZU S.A.

Agro San Marcos de Tarrazú also appeals the judgment under review. It frames its disagreement in five grounds of appeal (agravios). The first four will be analyzed jointly because they concern the assessment of the evidence and the liability attributed to the company it represents. The first challenges the lower court’s reasoning in holding it liable for the damage on the ground that it failed to exercise proper control over the products it sells and distributes, presuming negligence on its part because the contamination resulted from the application of zinc sulfate, which constitutes a subjective and biased assessment of the evidence. It argues that, for non-contractual liability (responsabilidad extracontractual) to exist, culpable conduct must be demonstrated, and this was not established. As to the second challenge, the appellant argues that its client could not have control over the events that caused the poisoning or the handling of the product; it merely sold the product, and requiring greater control from it would be to demand the impossible, since that falls within the purview of the importing company.

As its third ground of appeal, it maintains that the lower court assumes that the product that caused the contamination was the one distributed by the company it represents, although there was no evidence of this, even though products from other companies were also contaminated. In a fourth challenge, it argues that the lower court disregards the technical evidence and attributes the problem to the product distributed by the company it represents, even though the damage was not proven. The appellant is correct. As extensively analyzed in the preceding recitals (considerandos), the technical evidence in the record is insufficient to establish the causal relationship (relación de causalidad) between the damage suffered by the plaintiff’s coffee plantations and the activity that caused it, namely, the application of the zinc sulfate sold by Agro San Marcos de Tarrazú and imported at the time by CAFESA.

Nevertheless, to elaborate further on this disputed issue concerning the existence of a causal link (nexo causal) as a prerequisite for an award of damages, the First Chamber had long ago established the fundamental principles: “VIII.-With regard to Articles 1045, 1046, and 1048 of the Civil Code (Código Civil), it should be noted that they are confined to the system of so-called civil non-contractual liability. This liability does not arise from the breach of a specific obligation, but from the violation of the general duty not to harm others. The first of the cited provisions states: ‘Anyone who, through willful misconduct, fault, negligence, or recklessness, causes damage to another is required to repair it and compensate the resulting losses.’ For contractual civil liability to exist, the existence of a direct, effective, or adequate causal link between the conduct of the person to whom liability is sought to be attributed and the damage caused is an indispensable requirement.

Even in strict civil liability (responsabilidad civil objetiva), there must be a causal link between the risky activity initiated by the actor and the damage caused. Article 704 of the Civil Code, concerning contractual damage, expressly provides that ‘compensation for damages shall include only those that were caused, or must necessarily be caused, as an immediate and direct consequence of the failure to perform the obligation.’ The cause must be direct and immediate in relation to the damage produced. The Chamber of Cassation, in judgment Nº 29 of 15,40 hours on 25 de marzo de 1958, established that ‘The damages ... must be an immediate and direct consequence ....’ In another, more recent ruling, the Chamber stated: ‘The nature of the claim does not constitute immediate and direct damages as required by Article 704 of the Civil Code .... Indeed, the possible profit that the defendant company might have obtained from the sale of land on the neighboring property constitutes an indirect event that is not compensable and bears no direct causal relationship to the act that produced the damage’ (judgment Nº 35 of 14,10 hours on 22 de abril de 1970).

In the absence of an express rule, this principle also applies to non-contractual matters. The Chamber so held in the judgment of 15,15 hours on 10 de julio de 1970, stating that ‘the damages that may be claimed under Article 1045 of the Civil Code are those that are a direct and immediate consequence; that is, they could have been produced solely and exclusively because the events giving rise to them occurred.’ Even in cases of strict civil liability, there must be adequate causation (causalidad adecuada), in this instance between the initiation of a dangerous activity and the damage. Neither the causal relationship nor the defendant’s negligence or willful misconduct has been duly established, as required by the cited provisions and Article 719 of the Civil Code; therefore, there was no violation arising from a failure to apply the cited provisions, which require proof of the elements discussed above before they may be applied.” VOTO Nº 354 of 10:00 hours on 14 de diciembre de 1990.

(Boldface supplied). Based on the foregoing case-law analysis, because the causal link between the damage occurring in the plaintiff’s plantations and the activity that caused such damage—namely, zinc sulfate mixed with cadmium—was not established, an award of damages would not be appropriate. If the conduct of defendant Agro San Marcos Tarrazú was limited to selling and distributing the zinc sulfate product ultimately acquired by the plaintiff, the technical evidence in the record is insufficient to deem that defendant subject to strict liability, because, as indicated above, the CIA technical reports contain no strong evidence or indication attributing the damage to the zinc sulfate sold by the defendant to the plaintiff; instead, through the director of that entity, they conclude that the concentration of cadmium present in the product at issue was not the primary reason why the leaves and beans analyzed were yellowish or completely burned.

The evidence in the record does not reveal what negligent conduct was attributable to the defendant, and because such conduct was not demonstrated, together with the absence of a causal relationship, an award of damages would not be warranted. It is true that defendant Agro San Marcos Tarrazú is a company engaged in the distribution and sale of agrochemical substances, including zinc sulfate, and in this regard the marketing and distribution of agrochemicals is an activity that poses a risk to consumers, agricultural producers, and even the environment, and this could potentially give rise to strict liability for anyone who assumes that risk by engaging in such activity. Nevertheless, that liability must be inseparably accompanied by a causal link, regardless of whether the basis for attribution (criterio de imputación) is willful misconduct or negligence. This form of liability allows grounds for exemption (causas de exoneración) that tend to break the causal link, such as force majeure (fuerza mayor) or an act of the victim (hecho de la víctima).

In that event, the party asserting them must prove them. In this proceeding, the defendant alleges that, in addition to zinc sulfate, products from other companies were also contaminated at the time the plaintiff’s plantations were poisoned. From an analysis of the evidence in the record, the statement of plaintiff [Nombre1] should be noted, in response to the third question of the formal examination of a party (prueba confesional): “THIRD: State whether it is true, as it indeed is, that you purchased zinc products such as Minorel Z from Abonos Superior and zinc Gelato from Indagron, and not only zinc sulfate from CAFESA, in the year 2001.” “To which he states”: “Yes, zinc gelato was purchased in agosto de 2001” (folios 462-463). Likewise, in response to the ELEVENTH question concerning whether products other than Minorel Z were contaminated with cadmium, the plaintiff answered: “At the time of the events, no, but later, in 2002, I learned that there were other products with that problem because Mr. [Nombre4] gave me a laboratory report, and that document referred to another product, which I do not now recall..” (folio 465).

Likewise, the person examined admitted that he had mixed the zinc sulfate with other products, as shown by his answer to the second question: “...As the person responsible for the work performed on the property, I opened the packages and mixed them (sic) so that the employees could apply the product...” (...) “...what I did was open the packages, pour them into the drum, and add the adhesive agent....” (folio 462). This is consistent with the statement of witness [Nombre9], who indicated: “...[Nombre1] mixed the product; I saw him mixing the product. I saw that the product was in a bag labeled CAFESA zinc sulfate, and the other product came in a separate package, but I do not know what it was...” (folio 472). The foregoing statements establish the existence of another product that the plaintiff mixed with the zinc sulfate, thereby constituting an act of the victim himself when the cited product was applied.

For this Court, there is no absolute certainty that the zinc sulfate imported by Cafesa caused the damage or that the damage was instead caused by some other product that the plaintiff himself acknowledged having mixed with it. Because the causal connection between the damage and the causative agent was not established, strict liability—and consequently the relief sought by the plaintiff corporation in its complaint—cannot be established. Finally, as its last ground of appeal, the appellant argues that, in matters of non-contractual liability, the burden of proof (carga de la prueba) rests on the party seeking compensation, in this case the plaintiff, and that the plaintiff failed to demonstrate that the zinc sulfate imported by Cafesa and distributed by the company it represents caused the damage to the coffee plantations, and likewise failed to prove the causal link. The appellant is partially correct that the causal relationship was not demonstrated, for the reasons extensively discussed above, but it is incorrect with respect to the burden of proof.

On this last issue, the First Chamber has stated: “Finally, it is important to mention that, in this area, there is a partial reversal of the burden of proof (inversión de la prueba), in the sense that the injured party is relieved of the burden of proving the negligence or willful misconduct of the person who caused the damage. Consequently, it is incumbent upon the natural or legal person to whom liability is attributed to demonstrate that the damage resulted from force majeure or from the fault of the victim (culpa de la víctima). This doctrine is reflected in Article 35, second paragraph, of Ley no.7472 and Article 1048, fifth paragraph, of the Civil Code. See also ruling no. 646-F-2001 of 16 hours 45 minutes on 22 de agosto de 2001. Accordingly, the origin and scope of Article 35 of the Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, which establishes strict liability for producers, suppliers, and merchants who harm a consumer’s legal sphere by reason of a good or service, inadequate or insufficient information concerning them, or their use and risks, must be understood and interpreted in that manner.

Thus, they must be held liable regardless of whether they were at fault. The sole exception arises if they demonstrate that they had no connection to the damage....” VOTO 655-F-2007 of 15 hours 5 minutes on 19 de setiembre de 2007.

Under this line of reasoning, it should be noted that the plaintiff was not required to prove the existence of willful misconduct (dolo) or fault (culpa) on the part of the defendant companies; that issue is irrelevant where strict liability (responsabilidad objetiva) is concerned, and therefore they cannot allege in these proceedings that the plaintiff purportedly failed to do so, since it is not a condition sine qua non for establishing such liability. Nevertheless, this is inextricably linked to proof of the causal relationship (relación causal) between the resulting damage and the agent that caused it, which was not established in the present case because the technical evidence submitted for that purpose was insufficient. It is also important to note that the plaintiff declined to conduct new biological tests, citing financial difficulties (see filing at folio 488, recto and verso), and therefore, under those circumstances, implicitly accepted the results of the prior technical tests and reports issued by the CIA at the relevant time.

Accordingly, because no causal link (nexo causal) establishing the defendants’ liability was proven, the judgment under appeal must be reversed insofar as it rejected the defense of lack of standing to be sued (excepción de falta de legitimación pasiva), and that defense must instead be upheld. As its fifth and final ground of appeal (agravio), the appellant argues that the plaintiff did not prove the damages and losses (daños y perjuicios), and that the trial court instead determined them on the basis of documentation from the Instituto Nacional del Café rather than evidence concerning the condition of the plaintiff’s properties. This ground of appeal is unfounded for the reasons fully set forth in the preceding recital (considerando) when analyzing the ground raised by co-defendant Cafesa S.A. Accordingly, this claim is rejected.

XII.In view of all the foregoing, and given that the existence of a causal relationship (relación causal) between the damage suffered—namely, the loss of the coffee plantations on the plaintiff’s properties—and the agent that caused such damage—namely, the application of zinc sulfate containing cadmium—was not established in the record, not all the requirements for strict liability (responsabilidad objetiva) sought to be imposed on the defendant companies have been met. Therefore, this Court does not concur with the ruling of the court below; accordingly, the judgment on appeal is reversed and replaced with the following ruling: The defenses of lack of a legal right (falta de derecho), lack of standing to sue (falta de legitimación activa), and statute of limitations (prescripción) are denied, for the reasons stated in the trial judgment. The general defense of “sine actione agit” is likewise denied, because it has no basis in our legal system. The defense of lack of standing to be sued (falta de legitimación pasiva) is sustained, and the present ordinary action brought by Agrícola Los Cipreses S.A. against Compañía Costarricense del Café S.A. and Agro San Marcos Tarrazú S.A. is dismissed. No special award of costs is entered, because, in the opinion of this Court, the plaintiff has litigated in evident good faith, pursuant to section 55 of the Ley de la Jurisdicción Agraria.

POR TANTO:

The judgment on appeal is reversed. The present ordinary action brought by Agrícola Los Cipreses S.A. against Compañía Costarricense del Café S.A. and Agro San Marcos Tarrazú S.A. is dismissed. The defense of lack of standing to be sued is sustained, and the defenses of lack of a legal right, lack of standing to sue, and statute of limitations, as well as the general defense of “sine actione agit,” are denied. No special award of costs is entered, because, in the opinion of this Court, the plaintiff has litigated in evident good faith.

[Nombre10] [Nombre11] [Nombre12] ORDINARY PROCEEDING CASE: EXPN1 PLAINTIFF: AGRÍCOLA LOS CIPRESES S.A DEFENDANTS: COMPAÑÍA COSTARRICENSE DEL CAFÉ S.A AND ANOTHER CPE

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VOTO Nº 0096-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil once.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de Rodea de Tarrazú, portador de la cédula de identidad número CED1 - - , SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS CIPRESES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2 - - , representada por [Nombre2] , mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de [Dirección1] Fullerton Chicago Illinois, portador de la cédula de identidad número CED3­ - - , y [Nombre2] , menor de edad representado por sus padres [Nombre2] y [Nombre3] , en contra de AGRO SAN MARCOS DE TARRAZÚ SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED4 - - , representada por el señor [Nombre4] , quien es mayor de edad, casado una vez, Ingeniero Agrónomo, vecino de San Marcos de Tarrazú portador de la cédula de identidad número CED5 - ­ , y COMPAÑÍA COSTARRICENSE DEL CAFÉ SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED6 - - cero cero cinco mil quinientos, representada por el señor [Nombre5] , mayor de edad, Administrador de Empresas, vecino de Curridabat, portador de la cédula de identidad número CED7 - - .

Intervienen como Apoderado especial judicial de los actores el licenciado Jorge Gerardo Cerdas Pérez, mayor, casado, abogado, vecino de de San José, cédula de identidad número CED8 - - ; como abogado director de la sociedad co - demandada San Marcos de Tarrazu, el licenciado Marco Antonio Vargas Valverde, de calidades desconocidas en autos; como apoderados especiales judiciales de la co-demandada Compañía Costarricense del Café S.A. los licenciados: Mario Gómez Pacheco, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED9 - - ; José Antonio [Nombre6] Marín, mayor, casado, abogado y notario, cédula de identidad número CED10 - - ; Daniel Pérez Umaña, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED11 - - ;

RESULTANDO

l.- La parte actora interpone el presente proceso ordinario por daños y perjuicios para que en sentencia se declare lo siguiente: "1. Con lugar en todos los extremos la presente demanda. 2. Que los demandados son responsables solidarios de los daños y perjuicios sufridos en las plantaciones de café objeto de esta litis. 3. Que se condene a los demandados de forma solidaria al pago de los daños y perjuicios los cuales se liquidan de la siguiente forma. Daños: a) Finca 075096-000, área de producción 20.150.69 metros cuadrados. Valor por metro cuadrado de la plantación 190.94 colones. Valor de la plantación perdida 3.847.572.70 colones. b) Finca 336604-000. Arca de producción 2.166.05 metros cuadrados. Valor por metro cuadrado de la plantación 190.94 colones. Valor de la plantación perdida 413.585.58 colones. c) Finca 379029-000. Arca de producción 60.000 metros cuadrados, valor por metro cuadrado de la plantación 190.94 colones, valor de la plantación perdida 11.456.400.00 colones. d) Finca 172885-000, área de producción G8.928.33 metros cuadrados, valor por metro cuadrados de la plantación 190.94 colones, valor de la plantación perdida [...] colones. e) Finca 105568-0Q0, área de producción 68.681.31 metros cuadrados, valor por metro cuadrados de la plantación 190.94, valor de la plantación perdida 13.114.009 colones. f) Finca 176971-000 área de producción 78.928.33 metros cuadrados, valor por metro cuadrados de la plantación 190.94 colones, valor de la plantación perdida 15.070.575 colones.

Subtotal 57.063.316 colones. Los datos de valores establecidos en esta liquidación se basan en el modelo de costos de producción agrícola de café actualizado a mayo del 2002, elaborado por el *. William Portilla R. y Lic. Marco Antonio Araya M. Y el Instituto del Café de Costa Rica, copia del cual se aporta como prueba en esta demanda. 4) Pérdida de parte de la cosecha [Telf1] sean 200 fanegas con un valor de 16.000 colones por fanega, para un total de [...] colones. El total de daños asciende a la suma de 60.263.316 colones. Daño Moral: Los daños que se nos han causado, han causado un gran daños moral, el cual asciende a la suma de tres millones de colones. Perjuicios: El recuperar una plantación de café tiene una duración de tres a cuatro años. Además tomando en cuenta que hay que resembrar en un setenta por ciento la totalidad de la plantación y siendo que la totalidad de fanegas al año es de novecientas cincuenta, las fanegas dejadas por percibir por cada año de recuperación es de seiscientas fanegas anuales, por lo que los perjuicios a este respecto serían los siguientes: a) Cosecha [Telf2], se dejarían de percibir 600 fanegas de café con un valor de 16.000.00 colones cada una, para un total de nueve millones seiscientos mil colones. b) Cosecha [Telf3] se dejarían de percibir 600 fanegas de café con un valor de 16.000.00 colones cada una, para un total de nueve millones seiscientos mil colones. c) Cosecha [Telf4] se dejarían de percibir 600 fanegas de café con un valor de 16.000.00 colones cada una, para un total de nueve millones seiscientos mil colones.

Total de los perjuicios por fanegas dejadas de recibir veintiocho millones ochocientos mil colones: Además de los perjuicios antes indicados, deben sumarse los intereses legales que se generen desde que se produjo el daño, hasta que se haga efectivo pago. 5), Que se condene a los demandados al pago, de forma solidaria, de ambas costas de esta acción", (folios 88 a 107).-

  1. 2Las sociedades demandadas debidamente notificadas contestaron la presente acción en los términos de sus memoriales de folios 128 a 131 Agro San Marcos de Tarrazú S.A. interponiendo las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación pasiva, solicitando que con base en los hechos expuestos, derecho aplicable y prueba ofrecida se acojan en su totalidad las excepciones invocadas y se rechace en todos sus extremos la acción interpuesta en contra de su representada. Por su parte, de folios 133 a 144 la codemandada Compañía Costarricense de Café S.A. interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y de sine actione agit solicitando que con base en el fundamento fáctico, probatorio y jurídico expuesto; que en sentencia se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda, y se condenan a los actores al pago de todos los daños y perjuicios causados por esta acción a nuestra representada, así como de las costas procesales y personales de este proceso.-
  2. 3El licenciado Juan Carlos Castillo López, juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia de las siete horas cincuenta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil ocho, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 2 inciso h), 6, 26, 53, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 1, 2 inciso e), 23, 25, 30 y 32 de la Ley número 7564 de 8 de abril de 1997 de Protección Fitosanitaria, 3 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo número 24337-MAG-S Reglamento Sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes, 1, 2, 31, 32 y 34 de la ley N° 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 701, 702, 703, 704, 868, 869, 1045, 1046, 1047 y 1048 del Código Civil, 497 del Código de Comercio, 287 y siguientes del Código Procesal Civil, se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causan activa y pasiva, falta de derecho y de sine actione agit así como de prescripción opuestas por las demandadas, SE DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria establecida por [Nombre1] , SOCIEDAD AGRÍCOLA LOS CIPRESES S.A. y [Nombre2] en contra de AGRO SAN MARCOS TARRAZU SOCIEDAD ANÓNIMA y COMPAÑÍA COSTARRICENSE DEL CAFÉ SOCIEDAD ANÓNIMA (CAFESA).Se condena a las empresas accionadas solidariamente al pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor de la siguiente manera: Por daños se fijan en la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA COLONES, por los perjuicios sufridos, es decir por las cosechas de café dejadas de percibir correspondientes a los periodos dos mil uno a dos mil cuatro y la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES. Por daño moral, se les condena al pago de UN MILLÓN DE COLONES. Por último, se condena además a las empresas accionadas al pago de los intereses legales que generen las sumas condenadas desde que se produjeron los daños hasta su efectivo pago. Son las costas de este proceso a cargo de las demandadas vencidas. Se le advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de cinco días. En ese mismo plazo y ante éste Órgano Jurisdiccional se deberán exponer en forma verbal o escrita los motivos de hechos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según los artículos 500 y 501, inciso c) y d) del Código de Trabajo, Votos número 5798 de las 16-21 horas del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de 1a 16:27 horas del 23 de Febrero de 1999, ambos de la Sala Constitucional y Vot um o 386 de las 14;20 horas del 10 de diciembre de 1999", (folios 715 a 739).-
  3. 4Las sociedades co-demandadas Compañía Costarricense del Café S.A. y Agro San Marcos de Tarrazu S.A., interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 740 a 748 y 769 a 772, respectivamente)
  4. 5En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

Redacta el Juez CHACÓN ACUÑA, y,

CONSIDERANDO:

I.El Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por acreditados, por tener respaldo en lo que informan los autos. No se comparte el hecho probado k) pues la prueba pericial y técnica no es suficientemente clara para tener por demostrado lo que se afirma en dicho hecho.

II.Se comparte el único hecho indemostrado por carecer de suficientes elementos de prueba. De igual manera se agrega el siguiente: b) No se logró acreditar que el producto sulfato de zinc importado por Cafesa y distribuido por Agro San Marcos de Tarrazú S.A. fuera el causante directo de los daños acaecidos en los cafetos de la sociedad actora. La prueba pericial y técnica no es lo suficientemente clara, precisa y contundente para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la actividad generadora del mismo.

III.El a-quo acogió la demanda por responsabilidad agraria, establecida por la actora Sociedad Agrícola Los Cipreses S.A. contra Agro San Marcos Tarrazú S.A. y la Compañía Costarricense del Café S.A., obligándolas al pago de los daños y perjuicios ocasionados, el daño moral, pago de intereses y costas de la acción.

IV.El apoderado de la demandada Compañía del Café S.A., apeló la sentencia. Aduce como agravios lo siguiente: 1.- Nulidad derivada de la falta de participación de partes en el proceso: Sostiene que en el Considerando III, se hace referencia a la Ley de Protección Fitosanitaria y al Reglamento de uso y control de Plaguicidas agrícolas, que establece la responsabilidad solidaria del fabricante, el registrador y el distribuidor, ante tal referencia y a la mención que se hace al artículo 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, le queda la impresión de que no participó en el proceso el productor, pues ninguna de las dos entidades demandadas produjeron el producto cuestionado. Considera que debió ser llamado al proceso en el momento oportuno como litisconsorte, porque la demanda, la sentencia y la norma hablan de responsabilidad solidaria, y pese a ello no se incluyó en la demanda y no se previno al actor hacerlo (cita como referencia los votos de la Sala I No. 29 del 19/01/2007, 147 del 01/03/2007).

Incluso, sostiene que debería demandarse al Estado al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por permitir el ingreso a país y la comercialización del producto, y por ello sostiene que el fallo es nulo y solicita se integre la litis (artículo 106 del CPC). 2.- Inexistencia de requisitos para que se derive una responsabilidad extracontractual. Combate el hecho probado k), y las afirmaciones sobre el fondo, en el sentido de que el a-quo fuerza el nexo causal al considerar que el producto estaba contaminado, concluyendo que esa es la causa del daño, cuando en ese hecho relevante las cuestiones técnicas son fundamentales, aunque el juez sea perito, aduce, no hay una sola prueba técnica que permita llegar a esa conclusión de que por la contaminación del producto se produjo el daño. Por el contrario, la prueba técnica, arroja otras conclusiones que el a-quo no valora adecuadamente, siguiendo criterios de sana crítica racional, y los estudios técnicos (citados en la página 13 de la sentencia), a su juicio no dejan concluir que los daños fueran producto del uso del cadmio, por lo que faltan estudios a nivel nacional, y está ausente el nexo de causalidad, siendo que la sentencia confunde el riesgo con el daño.

El riesgo, no implica daño, sino solamente una potencialidad de que éste ocurra, siendo que en este caso, el juez confunde el riesgo con el daño, que no está demostrado técnicamente, lo cual a su juicio es contrario a derecho. Ello se hace evidente, en la afirmación del a-quo de la página 14 del fallo donde afirmó "Así las cosas, siendo que esta prueba final no aportó mayor claridad, pues no concluyó categóricamente tanto en forma negativa o positiva si las matas de café que se utilizaron para la prueba sufrieron la contaminación por concentración de cadmio en las mismas, ello no desvirtúa el criterio que se ha venido sosteniendo y que se mantiene...". De la prueba técnica, por el contrario puede derivarse que no es posible atribuir al cadmio los daños que se indica fueron causados y por eso al no existir causalidad, no hay deber de indemnizar, siendo que el a-quo los condena por existir un "riesgo social".

Por ello, considera inaplicables las normas relativas al artículo 1045 del Código Civil en cuanto a responsabilidad extracontractual, y al no existir la misma tampoco procede la condena en daños y perjuicios. 3.- Falta de elementos para fijar la condena de daños y perjucios. El a-quo, aducen, parte de referencias estadísticas del Instituto Nacional de Café, pero no corresponden al caso concreto donde el actor debió aportar información, prueba idónea para poder cuantificarlos, y no hay prueba idónea en el expediente para hacer mediciones, con elementos que deriven de las fincas de los actores. Esos elementos, a su juicio debieron reservarse para una eventual ejecución de sentencia, donde el actor acreditara, con prueba idónea el monto de los daños que pide. Por todo lo expuesto solicita, se anule la sentencia, para falta de integración de la litis, y subsidiariamente se revoque al no existir nexo causal y faltar prueba de los daños y perjuicios.

V.El apoderado de la co-demandada AgroSan Marcos Tarrazú S.A. también apeló. 1.- El a-quo se fundamenta en que su representada no ejerció un debido control sobre los productos que vende y distribuye, presumiendo que actuó negligentemente y que la contaminación se produjo por la aplicación de sulfato de zinc, lo cual denota, a su juicio, una valoración parcializada y subjetiva de la prueba, pues no precisa el a-quo en qué consistió la negligencia. Los productos por ella recibidos, aduce, ingresan a la empresa empacados y sellados sin que exista por parte de su representada manipulación del producto, el cual se entrega listo para su distribución, partiendo que los controles necesarios para su venta fueron realizados por el importador. Para que exista responsabilidad extracontractual, aduce, debe demostrarse una conducta culposa, lo cual no fue acreditado. 2.- Se le endosa a su representada una conducta omisiva, sin hacer una mínima valoración de cuales era los controles, siendo que el producto lo recibe la empresa totalmente listo para ser distribuido, siendo que se le vende al cliente como lo hace llegar la compañía distribuidora.

Su representada no puede tener dominio sobre los hechos que produjeron la intoxicación o la manipulación del producto, limitándose a vender el producto. Exigirle un control más allá del indicado, es obligarla a lo imposible, porque tendría que desempacar, abrir, revisar y hacer exámenes a cada uno de los productos que ingresan a la cadena de distribución, lo cual es competencia de la empresa importadora. 3.- El a-quo no valora que en esa época, que se produce la intoxicación de plantaciones existía producto de otras empresas que también estaba contaminado y que igualmente siendo distribuido, asumiendo el a-quo que el producto con el que se produjo la contaminación fue el distribuido por su representada, sin que conste prueba en ese sentido. 4.- A pesar de existir prueba percial que determina que luego de la aplicación del sulfato de zinc la mayoría de plantas estaban en buen estado, y la cantidad de cadmio en las plantas era poca, por lo que no se considera que fuera ello lo que provocara el problema de las hojas, el a-quo opta por ignorar la prueba técnica y atribuye el problema al producto distribuido por su representada, siendo que no fue demostrado el daño. 5.- En materia de responsabilidad extracontractual, aduce, la carga de la prueba recae en quien solicita el resarcimiento por lo que correspondía a la actora demostrar que fue el sulfato de zinc importado por CAFESA y distribuido por su representada el que provocó los daños en sus plantaciones de café, lo cual no demostró, ni el nexo causal.

Además, no demostró los daños y perjuicios, procediendo el a-quo a fijarlos con documentación del Instituto Nacional de Café, sin aportar el actor prueba sobre las condiciones en que se encontraban sus fincas.

VI.Responsabilidad agraria "extendida", y "solidaria" de los distribuidores y comerciantes, a favor del productor agrario. En relación con la responsabilidad objetiva a favor del consumidor y su extensión, la Sala Primera ha señalado lo siguiente: "V.- Responsabilidad objetiva por riesgo en materia del consumidor. En lo que se refiere a la responsabilidad, se pueden ubicar dos grandes vertientes, una subjetiva, en la cual se requiere la concurrencia, y consecuente demostración, del dolo o culpa por parte del autor del hecho dañoso (v.gr. el cardinal 1045 del Código Civil), y otra objetiva, que se caracteriza, en lo esencial, por prescindir de dichos elementos, siendo la imputación del daño el eje central sobre el cual se erige el deber de reparar. Como ejemplo de lo anterior, se encuentra el numeral 35 de la Ley de Defensa Efectiva del Consumidor, en donde el comerciante, productor o proveedor, responderá por aquellos daños derivados de los bienes transados y los servicios prestados, aún y cuando en su actuar no se detecte negligencia, imprudencia, impericia o dolo.

Asimismo, es importante considerar, por su influencia en el tema probatorio, que los elementos determinantes para el surgimiento de la responsabilidad civil, sea esta subjetiva u objetiva, son: una conducta lesiva (la cual puede ser activa o pasiva, legítima o ilegítima), la existencia de un daño (es decir, una lesión a un bien jurídico tutelado), un nexo de causalidad que vincule los dos anteriores, y en la mayoría de los casos la verificación de un criterio de atribución, que dependerá del régimen legal específico. En cuanto a la causalidad, es menester indicar que se trata de una valoración casuística realizada por el juzgador en la cual, con base en los hechos, determina la existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente económico. Si bien existen diversas teorías sobre la materia, la que se ha considerado más acorde con el régimen costarricense es la de causalidad adecuada, según la cual existe una vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la segunda (en este sentido, pueden verse, entre otras, las resoluciones 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de julio de 20085, o la 1008-F-2006 de las 9 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006).

En este punto, es importante aclarar que la comprobación de las causas eximentes (culpa de la víctima, de un hecho de tercero o la fuerza mayor), actúa sobre el nexo de causalidad, descartando que la conducta atribuida a la parte demandada fuera la productora de la lesión sufrida. En lo que se refiere a los distintos criterios de imputación, para los efectos del presente caso, interesa la teoría del riesgo creado, la cual fue incluida, en forma expresa, en la Ley de Defensa del Consumidor. El esquema objetivo por el que se decanta la ley, así como la aplicación del criterio de imputación citado, se desprenden de la simple lectura de la norma en cuestión, la cual estipula: “el productor, el proveedor y el comerciante deben responder, concurrentemente, e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. / Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. / Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares.

Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.” (la negrita es suplida). Realizando un análisis detallado de la norma recién trascrita, se desprenden una serie de elementos condicionantes de su aplicación. En primer lugar, y desde el plano de los sujetos, esto es, quien causa el daño y quien lo sufre, la aplicación de este régimen de responsabilidad se encuentra supeditada a que en ellos concurran determinadas calificaciones. Así, en cuanto al primero, se exige que sea un productor, proveedor o comerciante, sean estos personas físicas o jurídicas. Por su parte, en cuanto al segundo, la lesión debe ser irrogada a quien participe de una relación jurídica en donde se ubique como consumidor, en los términos definidos en el cuerpo legal de referencia y desarrollados por esta Sala.

Se requiere, entonces, que ambas partes integren una relación de consumo, cuyo objeto sea la potencial adquisición, disfrute o utilización de un bien o servicio por parte del consumidor. El Banco actúa en ejercicio de su capacidad de derecho privado, como una verdadera empresa pública, y en dicha condición, ofrece a sus clientes un servicio, por lo que, al existir una relación de consumo, el caso particular debe ser analizado bajo el ámbito de cobertura del numeral 35 en comentario. Asimismo, del precepto bajo estudio se desprende, en segundo lugar, que el legislador fijó una serie de criterios de atribución con base en los cuales se puede imputar la responsabilidad objetiva que regula este cardinal, dentro de los que se encuentra la ya citada teoría del riesgo. Así, este sirve como factor para endilgarle la responsabilidad a los sujetos a que se hace referencia. En esencia, dicha teoría postula que, quien crea, ejerza o se aprovecha de una actividad lucrativa lícita que presenta elementos potencialmente peligrosos para los demás, debe también soportar sus inconvenientes (ubi emolumentum, ubi onus, el cual puede ser traducido como donde está el emolumento, está la carga).

De la anterior afirmación se pueden colegir dos características: por un lado, que el riesgo proviene de una actividad de explotación; y por el otro, al ser realizada por el ser humano, se excluyen los denominados hechos de la naturaleza. Concomitantemente, importa realizar algunas precisiones en cuanto a los riesgos aptos para la generación de la responsabilidad, ya que no todo riesgo implica el surgimiento, en forma automática, de esta. En la actualidad, la vida en sociedad ofrece un sinnúmero de riesgos, de distintos grados y alcances, al punto que se puede afirmar que es imposible encontrar una actividad cotidiana que se encuentre exenta de ellos. En esta línea, la interpretación de las normas no puede partir de una aversión absoluta y total al riesgo, el cual, como se indicó, forma parte integral de la convivencia societaria y de los avances tecnológicos que se integran a esta. Lo anterior lleva a afirmar que, para el surgimiento del deber de reparación, el riesgo asociado con la actividad debe presentar un grado de anormalidad, esto es, que exceda el margen de tolerancia que resulta admisible de acuerdo a las reglas de la experiencia, lo cual debe ser analizado, de manera casuística, por el juez.

El segundo punto que requiere algún tipo de comentario es en cuanto al sujeto que deviene obligado en virtud de una actividad considerada como peligrosa. Como ya se indicó, el criterio de imputación es, precisamente, el riesgo creado, lo que hace suponer que la persona a quien se le imputa el daño debe estar en una posición de dominio respecto de aquel, es decir, debe ser quien desarrolla la actividad o asume las posibles consecuencias negativas asociadas, recibiendo un beneficio de ello. Este puede ser directo, el cual se puede identificar, entre otros, con los ingresos o emolumentos obtenidos a título de contraprestación, o bien indirectos, cuando la situación de ventaja se da en forma refleja, como sucede con los mecanismos alternos que tiendan a atraer a los consumidores, y en consecuencia, deriven en un provecho económico para su oferente. Es importante mencionar que en una actividad es dable encontrar distintos grados de riesgo, los cuales deben ser administrados por aquel sujeto que se beneficia de esta, circunstancia que ejerce una influencia directa en el deber probatorio que le compete, ya que resulta relevante para determinar la imputación en el sub judice.

Lo anterior, aunado a la existencia de causales eximentes demuestra que la legislación en comentario no constituye una transferencia patrimonial automática. VI.- En la especie, las pretensiones de la actora fueron acogidas por mayoría por el Tribunal, quién consideró que el funcionamiento del sistema de banca electrónica presenta una peligrosidad tal que permite imputar los daños irrogados al Banco. La experiencia confirma que las transacciones realizadas por Internet presentan cierto nivel de riesgo, por lo que las generalidades apuntadas en el considerando anterior resultan aplicables. Así, la responsabilidad del Banco surge, no por el acto específico de la sustracción del dinero por un tercero, sino como consecuencia del funcionamiento específico del servicio que se ofrece al público. La razón de ser de la entidad es la intermediación financiera, concepto que incluye la captación de fondos provenientes del ahorro del público, concepto que lleva implícita su custodia, tanto desde el punto de vista físico, como del registro electrónico correspondiente.

No cabe duda que se encuentra sometida a una ineludible obligación de garantizar la seguridad de las transacciones realizadas, ya sea en ventanilla o mediante cualquier otro medio puesto a disposición de los clientes, la cual debe abarcar, necesariamente, el uso de todos aquellos mecanismos disponibles que le permitan contar con un mayor grado de certeza en cuanto a la identificación de las personas que se encuentran facultadas para realizar transacciones electrónicas desde las cuentas. La responsabilidad que le fue imputada al Banco se fundamenta, no en la sustracción del dinero por un tercero, sino en la existencia de un riesgo, según lo expuesto en el considerando V, en el funcionamiento propio del servicio que ofrece, lo que permite imputar el origen del daño al funcionamiento del servicio. La actividad financiera, específicamente la bancaria, genera por sí misma, un elevado nivel de riesgo, el cual se ve acentuado en el servicio en comentario, que impone a la entidad encargada de aquella un redoblamiento de los márgenes y dispositivos de seguridad en los diferentes niveles, tanto en lo relacionado con sus actividades propias y directamente desplegadas por sus funcionarios o contratistas, como en lo relativo a los medios que sus clientes, necesariamente, deberán utilizar para acceder y recibir el servicio ofrecido, el cual, por demás, es implantado, implementado, promocionado y desplegado por la entidad bancaria, también para su beneficio.

Por lo anterior, no es admisible el argumento, para eximirse de responsabilidad, de que internet no es del Banco, cuando bien sabe el demandado que ofrece un servicio altamente riesgoso. En todo caso, la relación existente entre el Banco y un tercero para la prestación de un servicio no excluye la responsabilidad del primero frente a sus clientes. Lo delicado de la actividad ejercida queda fuera de toda duda, y por ende, los márgenes de exigibilidad en la diligencia, seguridad, eficiencia, cuidado y razonabilidad en el manejo aumentan. Al fin y al cabo, los Bancos, sin que el demandado sea la excepción, custodian y administran, entre otros, un bien ajeno; y no cualquier bien, sino fondos del público. Así las cosas, no solo responde por la fortaleza de sus sistemas internos, sino también por la seguridad de quien, para llegar allí, utiliza los únicos canales posibles que el propio Banco conoce y reconoce como riesgosos.

Y responde no en cuanto ajenos, sino en la medida en que constituye el medio del que se prevalece, directamente, para la prestación del servicio. Tal y como lo preceptúa el numeral 35 de la Ley de Protección al Consumidor, ha habido un perjudicado en razón del servicio, que al ser utilizado (y en vista de su carácter riesgoso) produjo una lesión importante a quien figura en el proceso como parte actora. En consecuencia, en vez de una indebida interpretación de la norma, se ha dado al artículo el recto y correcto sentido. El medio para acceder a la plataforma del Banco no se trata, por ende, de un foco ajeno de riesgo, sino de un instrumento consustancial al servicio que presta; si se quiere, forma parte intrínseca de la actividad, que si bien es accesoria a la que realiza el intermediario, resulta imprescindible. De allí que los mecanismos de garantía al cliente –usuario-, deben darse no solo dentro de los muros informáticos del propio Banco, sino también en el camino de acceso a él como parte del servicio.

No en vano, el Sistema Financiero se ha abocado, en general, a la implementación de mecanismos de doble identificación, al mejoramiento de las claves y, en general, el uso de sistemas recientes como la utilización de tockens, claves cambiantes, llaves con dispositivos especiales, entre otros. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el surgimiento de la responsabilidad depende de la existencia de antijuridicidad, sin que la objetiva sea la excepción, debiéndose determinar, en este caso, si el afectado se encontraba en la obligación legal de soportar el daño, tal y como se extrae del principio de indemnidad patrimonial. Esta antijuridicidad de base, se identifica, en la especie, con el riesgo existente en el funcionamiento del servicio, según se desprende del propio acervo probatorio cuya indebida valoración se reclama. Es por lo indicado hasta este punto, que no es de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en el sentido de que la obligación de seguridad es de naturaleza comercial y no jurídica.

Como ya se adelantó, el desarrollo de actuaciones asumidas por un sujeto de derecho, y que previsiblemente tengan la potencialidad de causar daños, lleva implícito el deber de garantizar la seguridad de estos. En esta línea, no se trata de que el demandado demuestre la diligencia que ha asumido, ya que este es un aspecto propio de un sistema subjetivo de responsabilidad. Finalmente, y desde el punto de vista general, debe aclararse al recurrente, que el caso sub-examine no se asimila al supuesto en donde el cliente es víctima de un robo en la calle cuando se dirige a un cajero o una sucursal bancaria. Las situaciones planteadas no son comparables. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la falla en el funcionamiento del servicio que ofrece el intermediario financiero radica en la falta de seguridad en los mecanismos de identificación del cliente para acceder a la plataforma interna. Desde esta perspectiva, producto de los riesgos inherentes a la transmisión de datos mediante Internet, y de los cuales es claro que el Banco tiene pleno conocimiento, como lo demuestran las campañas publicitarias desplegadas, este proceso para acreditar la identidad de la persona que utiliza el servicio debe, necesariamente, brindar las herramientas para reducir la posibilidad de que ocurra una suplantación de identidad.

Se trata de una característica intrínseca del servicio que ofrece el Banco. En este sentido, se aprecia que el ejemplo planteado por el recurrente no resulta aplicable, toda vez que la responsabilidad no se imputa por lo ocurrido previo al acceso, sino como consecuencia del riesgo creado y la inseguridad que presenta el sistema, analizado en su conjunto. Una sustracción de dinero en la calle se agota en el acto, sin que exista ningún tipo de participación por parte de la entidad financiera, mientras que en el supuesto bajo estudio, el perjuicio se da producto del riesgo no administrado de una suplantación de identidad, elemento sobre el cual el Banco se erige en una posición de control (respecto de la reducción del riesgo, claro está). En segundo lugar, existe una segunda diferencia que desvirtúa el símil planteado, cual es el margen de autodeterminación que le asiste al cliente. Así, en el ejemplo planteado, el medio para llegar, la hora, así como la misma escogencia del cajero o de la sucursal bancaria depende, exclusivamente, de la decisión del cliente.

En este escenario, la administración del riesgo depende, en forma preponderante –por no decir exclusiva-, del cliente, a diferencia del servicio de banca electrónica, en donde la única forma de acceder al servicio es mediante Internet, con los riesgos ya comentados. Si bien es cierto el usuario puede elegir entre conectarse en un lugar más o menos seguro, decisión respecto de la cual debe asumir su cuota de responsabilidad, en términos generales se encuentra supeditado a los riesgos propios de la conexión de Internet, de la cual depende. VII.- En suma a lo expuesto, en el caso concreto no se demostró la concurrencia de una eximente de responsabilidad, como lo sería la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Si bien se alude a la primera, no existen, dentro del acervo probatorio, elementos suficientes que permitan afirmar que la víctima tuvo participación en la producción del daño.

De haberse probado alguna de estas circunstancias, sería imposible establecer un nexo de causalidad entre la conducta del Banco y la lesión, por lo que no podría surgir un deber de reparar a cargo del ente. Tal y como ya se manifestó, la existencia de una eximente implica que la causa del menoscabo puede ser vinculada a otro sujeto, o lo que es lo mismo, que el demandado resulta ajeno al daño irrogado. En todo caso, en la especie no se logró demostrar la concurrencia de una causa eximente o bien, que la Ley de Protección al Consumidor no sea aplicable, por lo que, al existir un daño como consecuencia de un servicio riesgoso, en los términos del numeral 35 del cuerpo normativo citado, no se aprecia una indebida aplicación del régimen jurídico por parte de los juzgadores de instancia". (Sala Primera de Casación, No. 1098-09, de las 14:45 del 22 de octubre del 2009).

VII.La responsabilidad agraria por la utilización de agroquímicos. Sobre este tema, el Tribunal Agrario también ha establecido su solución bajo parámetros de responsabilidad objetiva: así en el Voto N° 0958-F-07 de las 15:40 horas del 22 de noviembre de 2007, se indicó: "La responsabilidad objetiva deviene tanto en considerar a los actores como consumidores al amparo de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472, como de la misma legislación en materia de agroquímicos. Ha señalado este Tribunal sobre la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en materia de daños ocasionados por agroquímicos: "VII.- (...) Sin embargo, dado lo acontecido en este asunto, no puede limitarse el análisis jurídico de los agravios de la apelación únicamente a lo relacionado con la compraventa de un producto, como lo pretende la actora, por cuanto existe una fase posterior, la de su aplicación vía aérea.

Aún más, tratándose de daños producidos por productos, la doctrina moderna en materia de derecho del consumidor, ha desarrollado criterios novedosos, que no se limitan a la esfera contractual, por las implicaciones propias de la producción, elaboración, comercialización y uso de tales. En ese sentido, la Ley 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en sus artículos 32 y 34, regula los derechos de los consumidores y las obligaciones de comerciantes y fabricantes. Uno de los más importantes es precisamente el derecho de información. El numeral 35 de dicha Ley establece además un régimen de responsabilidad objetiva, al imponer al productor, proveedor o comerciante, el deber de responder independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.

Solo se libera quien demuestra ha sido ajeno al daño. Además, indica los representantes legales o encargados de los negocios son responsables por los actos o hechos producidos por los dependientes o auxiliares. En este caso, sin embargo, dado lo debatido, no se discute se haya faltado al deber de información, pues lo que se alega por el actor es una entrega errónea de un producto, ni puede considerarse por ello se esté en presencia de responsabilidad por defecto del producto, así como tampoco lo alegado da pie para aplicar, de haberse comprobado el hecho, la garantía de funcionamiento regulado en los numerales 43 de la Ley citada y 452 del Código de Comercio. VIII.-Por otro lado, en materia de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, objetiva u subjetiva, independientemente de tratarse de materia agraria, civil o comercial, para ser admitido el reclamo debe existir un daño o perjuicio, el cual debe ser imputable u originado por quien se demanda.

Por daño se entiende “ todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, solo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador…”(Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 114 de las 16:00 horas del 2 de noviembre de 1979). Aparte de tener que ser real, cierto, efectivo y merecedor de amparo jurídico, se requiere el daño sea causado por un tercero y esté subsiste a la hora de plantearse la demanda. Debe mediar además una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño acontecido." Tribunal Agrario, Voto N° 814-F-03 de las 14:45 horas del 16 de diciembre del 2003.- La responsabilidad objetiva no sólo se limita desde la óptica del consumidor, sino también se deriva de la legislación sobre agroquímicos, por lo que no lleva razón la demandada en estimar que no es aplicable la misma al presente asunto, tal y como lo ha estimado la Sala Primera: "V.

(...) Son las Leyes de Protección Fitosanitaria número 7664, y la de Aviación Civil número 5050 del 11 de diciembre de 1972, las que la regulan. La primera dispone: “Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente” (artículo 32). La segunda establece: “Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a las personas o bienes de terceros en la superficie” (artículo 107). Ambas determinan claramente una responsabilidad objetiva, ninguna obliga a la víctima a demostrar algún elemento subjetivo de imputación. Por ello basta con que se pruebe el daño y la relación de causalidad para imputar la responsabilidad civil a los sujetos que objetivamente deben responder, según las normas citadas.

La Sala en un caso similar al presente, admitió la responsabilidad objetiva, hoy más que nunca obligada frente a problemas de orden ecológico (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto N° 607-F-02 de las 16:15 horas del 7 de agosto del 2002.).- El comercializar, distribuir agroquímicos es una actividad que implica un riesgo, tanto al consumidor como al medio ambiente, como al productor agrario, lo cual genera responsabilidad de tipo objetivo para quien asuma dicho riesgo al dedicarse a dicha actividad. Ha dicho la Sala Primera referida en otra oportunidad: "VII. (...) El fundamento de esta tesis es muy simple. No se trata de la responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 1045 del Código Civil, porque en tal hipótesis el damnificado debe probar el nexo causal entre la acción del agente dañino y los perjuicios sufridos. En la objetiva la simple existencia del daño reputa la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta.

Esto no deriva de un acto arbitrario sino de pura lógica, pues quien, incluso en una conducta lícita, asume un riesgo donde exista peligrosidad, debe responder por todo cuanto daño pueda causar esa peligrosidad. Existen muchos ejemplos al respecto. Si una persona manipula pólvora, o cualquier tipo de material inflamable, sea en una fábrica, en una actividad comercial, o por su propia diversión, en caso de ocurrir un siniestro con efectos en cualquier vecino, no ha de ser el damnificado el llamado a probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño causado, más bien el ordenamiento jurídico parte de la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la peligrosidad, y solo para eximirlo de la responsabilidad podría probar no ser el responsable directo del daño causado, así la carga de la prueba se invierte, y los eximentes, como por analogía podría aplicarse para el ámbito ambiental, serían los previstos en la Ley General de la Administración Pública donde también se prevé la responsabilidad objetiva del Estado, siendo ellos “fuerza mayor”, “culpa de la víctima” o “hecho de un tercero” (artículo 190).- (Voto de la Sala Primera N° 398-F-01 de las 16:00 horas del 6 de junio del 2001).- La tesis del recurrente en cuanto a que la normativa fitosanitaria solo se circunscribe al ámbito administrativo es inadmisible, ya que el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de plenitud hermenéutica, es uno solo.

Incluso a falta de norma escrita, el juzgador debe aplicar las fuentes materiales del derecho, como lo son la jurisprudencia y los principios generales del derecho, por disposición del artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostener la tesis del recurrente equivaldría a mantener la protección fitosanitaria únicamente en sede administrativa en forma exclusiva, lo cual no es de recibo bajo ninguna óptica, ya que la misma normativa se deriva del artículo 50 de la Constitución Política que establece como un deber del Estado -Poder Judicial incluido- el garantizar la tutela del derecho humano al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, regulando actividades riesgosas como lo es lo relativo a los agroquímicos. El artículo primero de la Ley de Protección Fitosanitaria establece que es de interés público y aplicación obligatoria las medidas de protección fitosanitaria establecida en esta ley y sus reglamentos, sin discriminar si lo es exclusivamente para sede administrativa.

En consecuencia, se rechazan el segundo y tercer agravios.- VIII.-Como último agravio, la demandada estima que el régimen de responsabilidad aplicable al caso lo es el de responsabilidad civil contractual de carácter subjetivo...Tampoco lleva razón la recurrente. Como se explicó ampliamente, el régimen de responsabilidad aplicable es el de tipo objetivo. Sin embargo, las causales expuestas por el apelante son eximentes también en este tipo de responsabilidad... La lógica y experiencia nos dice que, verbigracia, si uno acude a un médico, el paciente debe explicarle el mal que le aflige a fin de que el profesional le haga un diagnóstico y le brinde una “receta”. Igual sucede con los agroquímicos: el agricultor le expone el problema y el vendedor, que se supone tiene experiencia y conocimiento pleno de todo el “staff” de productos disponibles, le aconseja utilizar determinado producto. Aquí es donde radica la responsabilidad objetiva tan negada por la parte demandada, quien ha incurrido en responsabilidad por tener a un empleado como el testigo vendiendo sin ningún criterio y sin dar un adecuado asesoramiento e información a los clientes, productos altamente peligrosos como lo son plaguicidas.

Cabe preguntarse: ¿qué pasaría si lo que se vende no son pesticidas sino pólvora?... El decreto 27034- MAG del 5 de enero de 1998 impone obligaciones a empresas como la demandada de comprobar que el personal de ventas -como el mencionado testigo- haya recibido capacitación para expendedores y personal de ventas. Esta norma tiene toda lógica, por lo delicado que es el manejo y aplicación de estos productos. En toda empresa, se capacita el personal acerca de los productos que se venden. ...Desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva e incluso la subjetiva la empresa demandada es responsable de la venta y aplicación de dicho producto sin observancia de la legislación que regula este tipo de actividad. Por ello, no ocurrió culpa de la víctima, ya que los actores se sometieron a las instrucciones y diagnóstico de la demandada, por lo que, siendo el hecho generador del daño la aplicación de dicho producto, no autorizado para arroz en nuestro país, y siendo el agente generador del daño la compañía demandada a través del señor [Nombre6], es que se configura en este caso, tal y como lo tuvo acreditado el ad quo, que la demandada es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los cultivos de arroz de los actores.

De acuerdo a lo anterior, debe tenerse entonces como cierto que los daños ocasionados a la siembra del arroz se debieron a la aplicación del producto Herness efectuada en el fundo por acuerdo de la parte actora con la misma compañía AgroSuperior, quien bajo sus instrucciones, fue que se aplicó el plaguicida. Todo lo anterior para concluir que la causa como hecho generador del daño en este proceso es la aplicación del Herness en noventa hectáreas de arroz realizada por los actores bajo instrucciones de los demandados en su fundo, la cual conllevó una daño en la siembra de arroz de los coactores. Y no por fuerza mayor o culpa de la víctima, lo cual de forma alguna se demostró, sino por la existencia del comportamiento de la demandada sobre la producción del daño causado. Se da el nexo causal por lo que existe culpabilidad imputable al demandado según se ha tenido por demostrado. Se rechaza el cuarto y último agravio de la demandada.- ".

VIII. SOBRE EL NEXO DE CAUSALIDAD Y LA NECESIDAD DE DEMOSTRAR SU EXISTENCIA ENTRE EL DAÑO Y LA ACTIVIDAD GENERADORA DEL MISMO

No obstante lo apuntado en los considerandos anteriores, resulta de capital importancia para entender la problemática que nos ocupa todo lo relacionado con el tema del nexo de causalidad, es decir el hilo que une a la causa con el efecto para que pueda comprometer la responsabilidad del autor del hecho gravoso, ello tiene que demostrarse, independientemente del ámbito de responsabilidad en el que se encuadre la situación fáctica. Es decir, esta relación directa o indirecta entre el hecho y el daño debe indiscutiblemente probarse pues con ello se podría no sólo acreditar la responsabilidad objetiva sino también determinar la cuantificación del daño y el perjuicio derivado del mismo. En criterio vertido por la Sala Primera de la Corte, no es suficiente que exista un daño y una conducta, sino debe necesariamente demostrarse el grado de conexidad entre ellos para de esta forma acreditar debidamente los presupuestos de la responsabilidad objetiva: "III.-Relación de causalidad.

Esta Sala ha explicado el nexo entre el hecho desencadenante y el resultado dañoso, en el sentido de que: “La causalidad adecuada, como método jurídico para imputar un daño a una conducta, debe entenderse como aquella vinculación entre estos elementos, cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad, según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la segunda. En esta línea, entre otras, pueden verse las resoluciones 467-F-2008 de las 14 horas 25 minutos del 4 de julio de 2008, o la 1008-F-2006 de las 9 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006”. No. 515 de 10 horas 15 minutos del 27 de mayo de 2009. La responsabilidad objetiva, tiene como criterio de atribución causas expresamente establecidas por la ley. Ejemplo de esto son el artículo 1048 del Código Civil, en cuanto a la derivada de los daños ocasionados por máquinas motivas, el artículo 35 de la Ley de Protección al Consumidor, referido a la responsabilidad en materia de derecho del consumidor, y el numeral 190 de la LGAP en cuanto a la de la Administración". Sala Primera de la Corte. VOTO Nº 662-F-2010 de 14:20 hrs. de 26 de mayo de 2010.-

IX. SOBRE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Ha dicho la Sala Primera al respecto: "IV.- Antes de hacer concreta referencia a las objeciones relativas a la valoración de la prueba, resulta apropiado, por la importancia que tiene en orden al tema de la carga probatoria, analizar brevemente las diferentes formas de responsabilidad civil extracontractual. Ante un evento productor de daños a terceros, el ordenamiento jurídico costarricense obliga a su reparación si fue causado por culpa del agente. Es la regla del artículo 1045 del Código Civil, coincidente con lo dispuesto en los numerales 1382 y 1383 del Código Civil francés, cuya normativa, como es bien conocido, insufló todo un movimiento codificador determinante del contenido de muchos de los códigos civiles del siglo pasado. Entre otros, el argentino (art. 1109 del Código Civil) y el español (art. 1902 del Código Civil). Su fundamento deriva a su vez de un proceso evolutivo, cuyo origen se atribuye a la lex Aquilia romana.

Sin embargo, es en el Derecho Común, influenciado por los canonistas y consecuentemente por el pensamiento cristiano y el concepto de pecado, que la obligación de resarcir viene a concebirse como una consecuencia de un hecho reprochable. El daño, dentro de esta concepción, si no era imputable a un tercero no podía ser sino obra de la mano de Dios y por lo mismo no resarcible ni indemnizable . Al ofendido no le quedaba sino resignarse. Esta posición ideológica, brevemente esquematizada, aunada a la situación económico social imperante durante la transición del siglo XVIII al XIX, influyó decididamente en el proceso de codificación, comenzando, desde luego por el Código Napoleónico, de donde deriva el nuestro y por allí la regla supra indicada. Con todo, para entonces, a pesar de haberse vivido la primera revolución industrial, sus efectos escasamente se habían sentido. Frente a una economía básicamente agrícola, ganadera y artesanal, el problema de la imputación no era trascendente.

Además, el carácter individualista inspirador de las codificaciones decimonónicas, obviamente sintonizaba mejor con esa regla. Los sujetos, se argüía, toman las decisiones por su cuenta y deben asumir sus consecuencias. La culpa, como criterio de imputación, tenía lugar cuando un sujeto se excedía en el ejercicio de su libertad, causando a otro un daño. El resarcimiento exigía que el agente actuase al menos con negligencia o imprudencia. La regla imperante era, pues, la responsabilidad civil subjetiva o por culpa, que, según se vio, asume originariamente como única alternativa el legislador costarricense. Ahora bien, desde el momento en que los efectos de la revolución industrial y posteriormente la tecnológica, comienzan a manifestarse y en particular como secuela de las grandes guerras mundiales, aquella regla comienza a ser deficitaria frente a la realidad. Surgen, bajo su impulso, nuevas teorías desarrolladas por la doctrina científica y mas tarde una normativa especial.

Ciertamente no dejó de operar la culpa como criterio de imputación, pero se imponen nuevas pautas. Nace y se consolida, en suma, la teoría del riesgo, cuya doctrina vendría a ser fuente de una novedosa legislación. Sintéticamente propone que si alguien crea un riesgo por encima de los estándares medios admisibles, obteniendo beneficios de la actividad riesgosa, no hay razón para que no cubra los daños que ella produzca. La realidad se ha encargado de reconocer la virtualidad de esta teoría. Empero no es dable aplicarla ilimitadamente. Los absurdos a los que puede conducir, han obligado a regularla para que opere solo frente a supuestos concretos, tanto en lo que mira a la tipificación de los daños pasibles de indemnización, cuanto al establecimiento de las tasas indemnizatorias. Recapitulando, el resarcimiento de los daños está regulado, en el derecho costarricense por una regla general, la de la responsabilidad por culpa, pero admite también la responsabilidad objetiva en los casos en que la legislación expresamente la autoriza y siguiendo los parámetros que ella misma dispone.

Los fundamentos de donde derivan una y otra forma de responsabilidad civil extracontractual, como se adelantó, plantean cuestiones prácticas relativas a la carga de la prueba que conviene aclarar, y que inciden directamente en la resolución del presente caso. Frente al artículo 1045 del Código Civil, para que la víctima o sus causahabientes sean resarcidos del daño, además de probarlo, debe demostrarse la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la culpa del agente. De aquí surge la máxima de que quien alega culpa, debe demostrarla. En la responsabilidad objetiva, el criterio de imputación no es el dolo o la culpa, por lo que no habrá que demostrarla. Esta forma de responsabilidad admite causas de exoneración que tienden a quebrar el nexo causal, como la fuerza mayor o el hecho de la víctima. En ese caso, quien las alegue debe probarlas. No debe confundirse esta forma de responsabilidad con otras de carácter subjetivo, también excepcionales, donde la carga de la prueba se invierte por razones de equidad.

Aquí la víctima no tiene que demostrar la culpa del agente, será éste quien deba probar su falta de culpa, entendida generalmente como caso fortuito. Entre estas está la denominada responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en sus dos manifestaciones, in eligendo e in vigilando. La ley obliga, a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto y a vigilar su ejecución. Si el encargado en la ejecución y dentro del ámbito de confianza otorgado, causa daños a terceros, éstos pueden demandar directamente al mandante, quien responderá por un actuar doloso o culposo del encargado. Lo que se presume, en estos casos, es la culpa del mandante (in eligendo o in vigilando), no la del encargado. Ante esa presunción, el mandante puede demostrar su falta de culpa". VOTO 607-F-02 16:15 hrs. del 7 de agosto de 2002.

X. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA COMPAÑÍA COSTARRICENSE DEL CAFÉ S.A.

La demandada CAFESA apela de la sentencia de instancia. Aduce tres agravios principales. En cuanto al primer agravio formulado no lleva razón el recurrente. Acerca de la figura del litisconsorcio en nuestro ordenamiento jurídico, recientemente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia estableció: "IV.-Respecto al litis consorcio necesario, desde vieja data, esta Sala ha señalado: “ … se da cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica, se exige que los sujetos a quienes afecta la resolución, actúen conjuntamente, como litisconsortes, de manera que queden vinculados al proceso y consecuentemente a los efectos de la sentencia. V.- El litis consorcio necesario supone que para resolver el asunto han de estar presentes en el proceso todos aquellos sujetos a los que tal resolución fuere a afectar, de ahí entonces la facultad que se le confiere al juez de declarar de oficio la existencia del litis consorcio necesario, no siendo entonces una simple defensa previa (artículo 298 Código Procesal Civil vigente), de uso únicamente por parte del demandado.

El juez puede integrar el litis consorcio necesario (artículo 106 del Código Procesal Civil vigente complementado con el 308 ibídem), y conforme al artículo 315 del mismo cuerpo normativo le corresponde al juez tomar como medida de saneamiento, desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que corresponda, integrar el litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de los sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma.” (Sentencia no. 18 de 14 horas 30 minutos del 27 de abril de 1994. En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos 305 de las 10 horas 15 minutos del 25 de mayo de 2006 y 1046 de las 10 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2009).

A la luz de lo anterior, y de conformidad con el canon 106 del Código Procesal Civil, el litis consorcio necesario se justifica en dos hipótesis: 1) por disposición legal y 2) en virtud de la naturaleza jurídica de la pretensión material." VOTO 620-F-S1-2010 de 9:25 hrs. del 20 de mayo de 2010. El apelante aduce le queda la impresión de que nunca participó el productor ya que ninguna de las entidades demandadas produjo el producto cuestionado y al no ser llamado el productor oportunamente al proceso el fallo es nulo. No lleva razón el apelante. El numeral 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria dispone: "Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente".

E igualmente, la Ley de Promoción de la Defensa Efectiva del Consumidor hace referencia expresa al régimen de responsabilidad el cual se engloba en una relación de consumo entre dos o más sujetos, en donde uno de ellos es la parte económicamente más fuerte (productor, proveedor, distribuidor, comerciante) y el otro es económicamente más débil (consumidor), siendo que en el numeral 35 se establece: “El productor, el proveedor y el comerciante deben responder, concurrentemente, e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares.

Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.” Como se denota, la responsabilidad recae sobre una diversidad de sujetos que tengan las condiciones especificadas en la citada norma, sin que pueda extraerse del análisis de la misma que en ausencia de alguno de esos sujetos, se releve de responsabilidad a los que sí están, o bien que deban converger todos los sujetos mencionados en la norma para acreditar la citada responsabilidad. Precisamente acerca del tema de los sujetos ha dicho la Sala Primera: "En primer lugar, y desde el plano de los sujetos, esto es, quien causa el daño y quien lo sufre, la aplicación de este régimen de responsabilidad se encuentra supeditada a que en ellos concurran determinadas calificaciones. Así, en cuanto al primero, se exige que sea un productor, proveedor o comerciante, sean estos personas físicas o jurídicas.

Por su parte, en cuanto al segundo, la lesión debe ser irrogada a quien participe de una relación jurídica en donde se ubique como consumidor, en los términos definidos en el cuerpo legal de referencia y desarrollados por esta Sala. Se requiere, entonces, que ambas partes integren una relación de consumo, cuyo objeto sea la potencial adquisición, disfrute o utilización de un bien o servicio por parte del consumidor.". SALA PRIMERA DE LA CORTE. VOTO 1098-F-2009 14:45 hrs. del 22 de octubre de 2009 (Subrayado es suplido). En el subjúdice, la demandada Compañía Costarricense del Café S.A. es importadora del producto denominado sulfato de zinc y en lo referente a la empresa Agro San Marcos de Tarrazú es la distribuidora de ese mismo producto, con lo que ambas empresas fueron demandadas por la actora pues en su criterio podría achacárseles responsabilidad objetiva por el daño causado, tal y como lo afirma el a-quo.

No obstante lo anterior, acerca de si se llamó al productor o no al proceso este punto ya había sido resuelto interlocutoriamente al resolverse la excepción previa de litisconsorcio pasivo necesario según consta a folios 276 a 282, por lo que en estas instancias del proceso el tema se encuentra totalmente precluído. En lo tocante al tema de la demanda contra el Estado y concretamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería por permitir el ingreso del producto cuestionado al país así como su comercialización, tampoco lleva razón el apelante pues en este caso nos encontramos frente a un conflicto exclusivamente entre sujetos privados derivada de un producto cuya presencia en el mercado nacional de insumos agrícolas había cumplido en su oportunidad con los controles estatales. Notése que el numeral 26 de la citada Ley de Protección Fitosanitaria establece el control previo de los productos químicos antes de llegar a manos primero del importador y luego del distribuidor: "Las autoridades aduaneras podrán denegar el desalmacenaje de sustancias químicas, biológicas o afines y de equipos de aplicación para uso agrícola, solo cuando cuenten con la comunicación, expedida por el Servicio Fitosanitario del Estado, de que dichos productos presentan problemas fitosanitarios."(Subrayado no es del original).

Del estudio de los autos, si bien a folio 39 consta el informe del Laboratorio del Control de Fertilizantes del Servicio Fitosanitario del Estado según el cual el resultado del análisis químico del producto denominado "zinc" del lote 18943, registro CED12, a nombre de CAFESA, no cumple con las tolerancias permitidas por la norma RTCR-228 Fertilizantes/Tolerancias permitidas para la concentración de nutrientes, ello está referido al elemento zinc y no al cadmio, pues según el mismo informe en su acápite de observaciones "...se encontró una concentración de cadmio de 0.122%, con una incertidumbre combinada de 0.0013%" mas ello no fue el motivo por el cual el sulfato de zinc no cumplió con la norma antes dicha. Con todo, analizando dicho informe y la prevención hecha por el ente estatal competente a CAFESA sobre la orden de reexportar el producto a su país de origen (folio 41), de la misma probanza se extrae que la comunicación fue hecha a la demandada en fecha 14 de noviembre de 2001, sea meses después de que la parte actora había adquirido el producto en cuestión y lo había aplicado en sus cafetos, por lo que antes del mes de noviembre de ese año 2001 el producto había pasado por el filtro estatal sin presentar problema fitosanitario alguno.

Abrir el debate, a estas alturas del proceso, sobre la obligación de demandar al Ministerio de Agricultura por haber permitido el ingreso al país del producto en cuestión no tiene razón de ser por los motivos expuestos y mucho menos que ello devengue en la nulidad del fallo. Por ende, se rechaza el primer agravio, así como, la nulidad invocada. En cuanto al segundo agravio, el apelante aduce la inexistencia de requisitos para que se derive una responsabilidad extracontractual. Dice, las cuestiones técnicas son fundamentales, mas no hay una sola prueba de esa naturaleza que permita concluir los daños fueran producto del cadmio, sino más bien la sentencia confunde el riesgo con el daño y la condena se basa en la existencia de un "riesgo social". Lleva razón el recurrente en cuanto a este extremo. Del análisis de las distintas pruebas técnicas que constan en autos, no se logra determinar, ni siquiera en forma indirecta, que el elemento cadmio presente en el sulfato de zinc aplicado por la actora en sus cultivos de café fuese el responsable de los daños sufridos por éstos y con ello establecer la responsabilidad objetiva de las empresas demandadas, más concretamente la relación de causalidad que se cuestiona.

Apreciada y valoradas dichas pruebas científicas en conjunto, este Tribunal llega a la convicción, al contrario del juez de instancia, de que no se logró acreditar fuese la aplicación del sulfato de zinc sobre las matas de café existentes en las fincas de la parte actora, lo que causó la pérdida parcial de los cafetos. Así, tenemos en primer término el "Dictamen de Análisis de Muestras de Suelo y de Planta", elaborado al efecto por el Centro de Investigaciones Agronómicas de la Universidad de Costa Rica (UCR), y suscrito por el Director de ese Centro Rafael Salas Camacho y por el coordinador de laboratorio Eloy Molina Rojas, dictamen visible a folios 333 a 340. Dicho informe estableció en cuanto al análisis de suelo y de foliares los siguientes resultados: En el caso del suelo: "Para definir los valores de toxicidad del cadmio, un primer paso muy útil es calcular los valores normales que presentan los suelos naturales, no contaminados.

A partir de esa variable geoquímica se puede establecer los valores mínimos que pueden representar contaminación y definir los niveles de toxicidad. Al no contar en nuestro medio con estudios sobre niveles de cadmio en los suelos se procedió a investigar lo que a nivel mundial se consideran valores permisibles en el suelo. (...) En cuanto a suelos agrícolas, la información reporta que el máximo aceptable es de 3 mg/kg ([Nombre7] ). Si se considera esta información, los resultados obtenidos en las muestras de suelo tomadas en las zonas afectadas y comparadas con el testigo, no presentan diferenciación alguna en cuanto a concentración de cadmio en el suelo..." A folio 337 consta el análisis químico de suelos según el cual las fincas "San Martín" y "Santa Marta", ambas propiedad de la sociedad actora, mostraron 1,90 y 1,30 mg/kg para la primera y 2,50 y 1,90 mg/kg para la segunda. Es decir, menos del máximo aceptable, por lo que de acuerdo con el criterio vertido en el informe, son valores que están dentro del rango normal de concentración de cadmio.

Ahora bien, en lo referente al análisis de foliares, el informe destacó: "Los resultados de los análisis foliares muestran que no se encontró cadmio en las muestras de hojas en valores detectables por el procedimiento empleado (...) La literatura indica que en tejidos de plantas, los contenidos de cadmio oscilan entre 0.02 y 3 mg/kg de materia seca (Kabata-Pendias y Pendias 1989). A folios 338 y 339 consta análisis químico de foliares en las fincas de la actora, a saber "San Martín" y "Santa Marta", siendo que para la primera el resultado fue "Tr", es decir "Trazas". Sobre este último concepto, por demás indeterminado, más la concretización de conclusiones en el informe referentes a la cantidad de cadmio presentes en las muestras e indicación de los niveles de ese metal en las mismas (altos, medios o bajos y/o sin presencia), todo ello fue requerido por el a-quo al Centro de Investigaciones Agronómicas (CIA) en cinco oportunidades (folios 398, 420 vuelto, 453, 481 y 683) sin obtener nunca la aclaración solicitada pese a haber sido requerido el citado Centro mediante sendas notificaciones (ver actas de notificación a folios 403, 424, 483 y 685 respectivamente así como requerimiento judicial a folio 453).

Por lo que ante tales omisiones, aunado a la escueta información consignada en el dictamen del CIA, este Tribunal no encuentra indicios fuertes para acreditar que fuese el citado elemento (cadmio) el responsable del daño causado en las plantaciones de café de las fincas de la actora. Mención aparte merece el acta de diligencia de folios 450 a 453, pues de dicha diligencia practicada por el juez de primera instancia, el veintiuno de setiembre del dos mil cuatro, el ingeniero Rafael Enrique Salas Camacho, funcionario del CIA presente en la diligencia de prueba biológica solicitada por ambas partes, indicó en lo que interesa: "...la cantidad de cadmio es poca en las plantas, equivalente a 0.01 miligramos por kilogramo y que no considera que sea el cadmio la razón del estado de estas hojas y granos...". Dicha aseveración, rendida por una persona experta (ingeniero agrónomo) concluye, a través de sus observaciones, que los daños no se debieron a la causa propuesta (folio 452).

Esa declaración es especialmente importante, pues fue vertida por un experto que estuvo en el lugar de los hechos al momento de conocerse los resultados de la prueba biológica. No hay razón para no admitir sus consideraciones sólo porque estuvo como un elemento presencial en la diligencia y no como perito. Todo lo contrario, siendo alguien calificado por sus conocimientos agronómicos rinde una versión imparcial de sus observaciones y del resultado final de la citada prueba técnica. Por último, las conclusiones de dicho experto coinciden en lo esencial con las pruebas periciales a las que ya se hizo referencia. Su manifestación encuentra sustento en el Análisis Químico de Foliares (folio 454) emitido por el CIA según el cual el producto 68 (correspondiente al presente asunto según acta diligencia antes dicha) presenta un nivel de cadmio de 0.01 mg/kg, el cual se consideró de poca trascendencia como para dañar los cafetos.

Como tercer y último agravio, el apelante señala falta de elementos para fijar la condena de daños y perjuicios. Combate la tesis del a-quo pues éste parte de referencias estadísticas del Instituto Costarricense del Café (ICAFE) que no corresponden al caso en concreto. Dice, el actor debió aportar prueba idónea para cuantificar los daños y por el contrario en el expediente no existen elementos para hacer mediciones, con elementos derivados de las fincas de los actores, todo lo cual debió quedar para la eventual etapa de ejecución de sentencia, siendo ahí el momento para que el actor acreditara el monto de los daños solicitados. Lleva razón parcialmente el recurrente en este aspecto mas no en su totalidad, lo cual se pasará a analizar. Como se explicó líneas atrás, no se ha acreditado en este asunto el nexo causal entre el daño y la actividad generadora del mismo, y ante la ausencia del mismo, no puede existir condena en daños y perjuicios.

Sobre este punto el apelante lleva razón. Al respecto, la Sala Primera ha considerado: "En materia de daños y perjuicios, tema sobre el cual existe una larga experiencia, el elemento probatorio juega un papel muy importante. Quien los alegue debe probarlos, igualmente quien los niegue, salvo el caso del daño moral subjetivo al cual es consentido a los jueces valorarlo según las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, sin sujeción a ningún otro criterio probatorio. En el sistema procesal moderno aún tiene plena vigencia el aforismo romano judex secundum allegata et probata partium decidere debet. Esto significa la limitación de los jueces a poder dictar sus sentencias a todo cuanto las partes aleguen y prueben. La simple alegación de un hecho no basta para su condena porque es la parte quien está en la obligación de ofrecer las pruebas en tiempo, lograr del juzgador su admisión, presentarlas para ser evacuadas, y finalmente, dentro del proceso de valoración probatoria, tarea por excelencia del juzgador, atribuirle a esos elementos probatorios el valor necesario para acreditar el hecho formulado.

Se trata del conocido principio de la carga de la prueba. Consiste en la obligación de todo quien alegue un hecho o una pretensión en proceder a probar legalmente lo alegado. Esto difiere mucho del mero hecho de acreditar en el expediente el alegato o la misma prueba, porque prueba para efectos de la casación es sólo aquélla a la cual la sentencia le da ese rango después de un severo proceso de valoración. Y el principio no sólo tiene una importante connotación en el aspecto afirmativo sino también en el negativo, pues quien alegue la inexistencia, modificación o extinción de un hecho o de una pretensión también deberá probarlo. Al principio de la carga de la prueba, en un régimen democrático y no inquisitorio, se vinculan muchos otros principios, dentro de los cuales sobresale el de la libertad probatoria. Según ese principio todas las partes deberán tener amplias facultades para ofrecer todos los medios lícitos de prueba, sobre todo obtenidos legítimamente, esto es todos los medios debidamente autorizados por el ordenamiento jurídico y llevados al expediente siguiendo los procedimientos también pautados por el sistema procesal, donde las partes deben tener el derecho de preguntar a la propia prueba y a la contraria, con el objeto de demostrar o negar los hechos, afirmar o contradecir las pretensiones." Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, VOTO No. 554 de 15:10 horas del 4 de agosto del 2000 (La negrilla es suplida).

En el caso en estudio, líneas anteriores se hizo referencia al análisis de la prueba pericial, la cual cabe destacar, fue solicitada por el actor en dos vertientes: a) para determinar la contaminación con cadmio de la plantación y b) que el sulfato de zinc contenía cadmio en forma inadecuada (folio 103), todo lo cual no se logró demostrar fehacientemente en cuanto a la relación causal entre uno y otro. Asimismo el actor solicitó prueba pericial matemática, a fin de cuantificar los daños y perjuicios sufridos. En el subjúdice, consta en autos la prueba pericial rendida por el ingeniero Carlos [Nombre8] Pérez a folios 381 a 391. Este informe ciertamente es omiso en cuanto a determinar si la causa del daño fue la aplicación del sulfato de zinc con presencia de cadmio en las plantaciones del actor. Empero, dicha experticia se circunscribió a lo solicitado por el actor, siendo el método utilizado por el perito [Nombre8] el motivo de la inconformidad del recurrente.

El Tribunal no comparte el agravio del recurrente en cuanto a este punto en particular. Es importante mencionar que el ICAFE es una institución nacida al amparo de la Ley 2762 de 21 de junio de 1961 titulada "Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café", la cual le otorga al citado órgano la facultad de fijar "...las cuotas para cada cosecha, indicando los porcentajes correspondientes para consumo nacional, exportación y, cuando sea necesario, una cuota provisional en disponibilidad..." (artículo 40) y sobre todo la obligación ineludible de "...antes del primero de enero del año siguiente, hacer del conocimiento de los interesados los precios definitivos de liquidación para todos los beneficios del país, mediante publicaciones en el Diario Oficial La Gaceta y en dos diarios de circulación nacional..." (artículo 60). Con base en dichas atribuciones establecidas por ley, la información rendida por el ICAFE a cualquier interesado acerca de los precios de liquidación anuales del denominado "grano de oro" constituye referencia irrefutable por ser la entidad encargada de regular dichos precios.

De ahí que los informes del ICAFE en este sentido no son como lo afirma el recurrente, simples referencias estadísticas, sino verdaderos parámetros de fijación de precios de liquidación final de las cosechas. Por lo que el informe pericial fue rendido sobre bases legales sólidas y no en meros datos estadísticos. Ergo, y en razón de lo expuesto, procede acoger el embate únicamente en cuanto a la inconformidad con el análisis de la prueba pericial hecho por el a-quo, mas se rechaza en cuanto al método utilizado por el perito [Nombre8] .

XI. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA AGRO SAN MARCOS DE TARRAZU S.A.

La empresa Agro San Marcos de Tarrazú también apela del fallo venido en alzada. Enmarca su disconformidad en cinco agravios. Los cuatro primeros se analizarán en forma conjunta pues están dirigidos al tema del análisis de la prueba y la responsabilidad atribuida a su representada. El primero combate la fundamentación del a-quo al tenerla como responsable del daño al no ejercer un debido control sobre los productos que vende y distribuye, presumiendo una negligencia de su parte pues la contaminación se produjo por la aplicación del sulfato de zinc, siendo ello una valorización subjetiva y parcializada de la prueba. Alega, para que exista responsabilidad extracontractual debe demostrarse una conducta culposa y ello no fue acreditado. En cuanto al segundo embate, el recurrente alega su patrocinada no puede tener dominio sobre los hechos que produjeron la intoxicación o manipulación del producto, únicamente se limitó a vender el producto y exigirle más control es obligarla a lo imposible pues ello es competencia de la empresa importadora.

Como tercer agravio, sostiene el a-quo asume que el producto con el cual se produjo la contaminación fue el distribuido por su representada, sin que constara prueba de ello, aún y cuando había productos de otras empresas también contaminados. En un cuarto embate, argumenta el a-quo ignora la prueba técnica y le endilga el problema al producto que su representada distribuyó, aún y cuando no se demostró el daño. Lleva razón la recurrente. Tal y como se analizó ampliamente en los considerandos anteriores, la prueba técnica obrante en autos es insuficiente para acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido en las plantaciones de café de la actora y la actividad generadora del mismo, sea la aplicación del sulfato de zinc vendido por Agro San Marcos de Tarrazú e importado en su oportunidad por CAFESA. No obstante, a mayor abundamiento sobre este controvertido tema de la existencia del nexo causal para condenar al pago de daños y perjuicios, desde vieja data la Sala Primera ya había sentado los pilares fundamentales: "VIII.-En cuanto a los artículos 1045, 1046, y 1048 del Código Civil, cabe indicar que se circunscriben al régimen de la llamada responsabilidad civil extracontractual.

Esta responsabilidad, no nace del incumplimiento de un vínculo determinado, sino a raíz de la violación del deber general de no dañar a los otros. La primera de las disposiciones citadas, dispone que: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios". Para que exista responsabilidad civil, contractual, es requisito indispensable la existencia de un nexo causal, directo, eficiente o adecuado, entre la conducta del sujeto al que se le pretende atribuir la responsabilidad, y el daño causado. Aún en la responsabilidad civil objetiva debe existir un nexo causal entre la actividad riesgosa puesta en marcha por el agente, y el daño ocasionado. El artículo 704 del Código Civil, en materia de daño contractual, dispone expresamente que "en la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación se hayan causado o deban necesariamente causarse".

La causa debe ser directa e inmediata en relación con el daño producido. La Sala de Casación, en sentencia Nº 29 de las 15,40 horas del 25 de marzo de 1958, estableció que "Los daños y perjuicios ... deben ser una consecuencia inmediata y directa ...". En otro fallo más reciente, la Sala expresó: "La naturaleza del reclamo no constituye daños y perjuicios inmediatos y directos conforme lo pide el artículo 704 del Código Civil ... En efecto, la posible ganancia que pudiera haber obtenido la compañía demandada con la venta del terreno en el predio vecino, constituye un hecho indirecto no indemnizable sin ninguna relación de causalidad directa con el acto productor del daño" (sentencia Nº 35 de las 14,10 horas del 22 de abril de 1970). Este principio, en defecto de norma expresa, es de aplicación también a la materia extracontractual. Así lo consideró la Sala en la sentencia de las 15,15 horas del 10 de julio de 1970, al decir que "los daños y perjuicios que pueden reclamarse con base en el artículo 1045 del Código Civil, son los que sean una consecuencia directa e inmediata, es decir pueden haberse producido única y exclusivamente por haberse llevado a cabo los hechos que los motivaron".

Aún en los casos de responsabilidad civil objetiva deberá existir una causalidad adecuada, pero en este caso entre la puesta en marcha de una actividad peligrosa y el daño. Ni la relación de causalidad, ni la culpa o el dolo de la accionada han sido debidamente acreditados, tal y como lo disponen las normas citadas y el artículo 719 del Código Civil, por lo que no existe violación por falta de aplicación de las disposiciones citadas, las que, para su aplicación, exigen la demostración de los extremos arriba comentados." VOTO Nº 354 de 10:00 horas del 14 de diciembre de 1990. (Las negrillas son suplidas). Partiendo del anterior análisis jurisprudencial, al no haberse acreditado el nexo causal entre el daño acaecido en las plantaciones de la actora y la actividad generadora de dicho daño, sea el sulfato de zinc mezclado con cadmio, la condena en daños y perjuicios no sería procedente. Si la conducta de la demandada Agro San Marcos Tarrazú se circunscribió a la venta y distribución del producto sulfato de zinc, a la postre adquirido por la actora, la prueba técnica obrante en autos es insuficiente para considerar a dicha demandada como sujeto de responsabilidad objetiva, pues como se indicó líneas atrás no hay un elemento o indicio fuerte en los informes técnicos del CIA que atribuyan el daño al sulfato de zinc vendido por la demandada al actor, sino más bien concluye a través del director de dicho ente que la concentración de cadmio presente en el producto cuestionado no es la razón fundamental para que las hojas y granos analizadas tuvieran color amarillento o bien quemados del todo.

No se infiere, de las probanzas existentes en autos, en qué consistió la conducta negligente atribuible a la demandada y al no demostrarse dicha conducta, aunado a la ausencia de la relación causal, no cabría una condena en daños y perjuicios. Ciertamente, la demandada Agro San Marcos Tarrazú es una empresa dedicada a la distribución y venta de sustancias agroquímicas, entre ellas el sulfato de zinc, y en este sentido el comercializar y distribuir agroquímicos es una actividad que implica un riesgo, tanto al consumidor como al productor agrario, e incluso al medio ambiente, y ello podría eventualmente generar responsabilidad de tipo objetivo para quien asuma dicho riesgo al dedicarse a esa actividad. No obstante esa responsabilidad debe conllevar indisolublemente el nexo de causalidad, independientemente de si el criterio de imputación sea el dolo o la culpa. Esta forma de responsabilidad admite causas de exoneración que tienden a quebrar el nexo causal, como la fuerza mayor o el hecho de la víctima.

En ese caso, quien las alegue debe probarlas. En el presente proceso, la demandada alega la existencia, aparte del sulfato de zinc, de otros productos de otras empresas, también contaminados, para la época en la que se produce la intoxicación de las plantaciones de la actora. Del análisis probatorio de los autos, cabe destacar el dicho del actor [Nombre1] , al responder la pregunta tercera de la prueba confesional rendida al efecto: "TERCERA: Para que el confesante nos diga que es cierto como en verdad lo es que usted compró productos de zinc como el Minorel Z de Abonos Superior, Gelato de zinc de Indagron y no sólo sulfato de zinc de CAFESA en el año del 2001. "Ante lo cual manifiesta": Sí se compró en agosto de 2001 gelato de zinc" (folios 462-463). Asimismo, a la pregunta UNDÉCIMA referida a si otros productos aparte del Minorel Z tenían contaminación con cadmio, el actor respondió: "En ese momento de los hechos no, pero después en el 2002 me enteré que habían otros productos con ese problema porque el señor [Nombre4] me entregó un dictamen de laboratorio y en dicho documento se hablaba de otro producto, el cual no recuerdo ahora cuál es.."(folio 465).

Asimismo, el propio confesante admitió haber mezclado el sulfato de zinc con otros productos, según se desprende de la respuesta a la pregunta segunda: "...Yo como encargado de los trabajos que se realizan en la propiedad, abrí los paquetes y mezclarlos (sic) para que los empleados se encargaran de aplicar el producto..." (...) "...lo que yo hacía era abrir los paquetes, echarlos en el estañón y añadirle la pega...".(folio 462). Lo anterior es conteste con lo manifestado por el testigo [Nombre9] , al indicar: "...El producto lo mezcló [Nombre1] , yo lo ví mezclando el producto. Yo ví que el producto era una bolsa que decía CAFESA sulfato de zinc y el otro producto venía en un paquete aparte pero no sé qué era..." (folio 472). De las anteriores deposiciones se desprende la existencia de otro producto que fue mezclado por el actor con el sulfato de zinc, con lo que se dio un hecho de la propia víctima al momento de la aplicación del citado producto.

Para este Tribunal no existe certeza absoluta de que el sulfato de zinc importado por Cafesa fuera el que provocara los daños o bien éstos hayan sido causados por algún otro producto de los que el propio actor reconoció haber mezclado con aquél. Al no acreditarse ese vínculo causal entre el daño y el agente provocador no se podría configurar la responsabilidad objetiva y con ello lo pretendido por la sociedad actora en su demanda. Finalmente, como último agravio, argumenta el apelante, en materia de responsabilidad extracontractual la carga de la prueba recaería en quien reclama el resarcimiento, en este caso la actora, siendo que ésta no demostró fue el sulfato de zinc importado por Cafesa y distribuido por su representada el que provocó los daños en las plantaciones de café ni tampoco probó el nexo causal. Lleva parcialmente razón la recurrente en cuanto a que no se logró demostrar la relación de causalidad, ello por lo que se expuso con amplitud en líneas anteriores, mas no lleva razón en lo concerniente a la carga de la prueba.

Sobre éste último tema, la Sala Primera ha dicho: "Finalmente, es importante mencionar que, dentro de esta temática, opera una parcial inversión de la prueba, en el sentido de que el lesionado queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo de quien provocó el daño. En consecuencia, le atañe a la persona física o jurídica a quien se le atribuye la responsabilidad, demostrar que los daños se produjeron por fuerza mayor o por culpa de la víctima. Doctrina que informan los numerales 35 párrafo segundo de la Ley no.7472 y el 1048 párrafo quinto del Código Civil. Igualmente, puede verse la resolución no. 646-F-2001 de las 16 horas 45 minutos del 22 de agosto de 2001. En ese sentido, ha de entenderse e interpretarse el origen y alcance del artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor que instituye una responsabilidad objetiva al productor, proveedor y comerciante que lesionen la esfera jurídica del consumidor por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su uso y riesgos.

De esta manera, deben responder independientemente de incurrir en culpa. La única excepción se da, si demuestran que han sido ajenos al daño…” VOTO 655-F-2007 de las 15 horas 5 minutos del 19 de setiembre de 2007. Bajo dicha tesitura, es dable señalar que no le correspondía a la parte actora probar la existencia del dolo o la culpa de las empresas demandadas, ése aspecto resulta irrelevante entratándose de responsabilidad de índole objetiva por lo que no pueden venir éstas a alegar en esta sede una supuesta omisión de la actora en ese sentido, dado que no resulta condición sine qua non para demostrar la existencia de dicha responsabilidad. No obstante, ello va unido indisolublemente a la acreditación de la relación causal entre el daño emergido y el agente provocador del mismo, lo cual no se configuró en el presente caso, dada la omisión de la prueba técnica rendida al efecto, siendo a su vez importante acotar que la parte actora desistió de la práctica de nuevas pruebas biológicas, alegando problemas de índole económico, (ver escrito a 488 frente y vuelto) por lo cual ante dicho panorama, intrínsecamente se conformó con los resultados de las anteriores pruebas técnicas e informes rendidos por el CIA en su oportunidad.

Así las cosas, al no demostrarse el nexo causal que responsabilice a las demandadas, se debe revocar el fallo venido en alzada en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, para en su lugar acoger la misma. Como quinto y último agravio, la recurrente alega, la actora no demostró los daños y perjuicios, y más bien el a-quo los fijó basándose en documentación del Instituto Nacional del Café y no sobre prueba acerca de las condiciones en que estaban las fincas de la actora. Dicho agravio no es procedente por las razones ampliamente expuestas en el considerando anterior al analizarse el agravio de la co-demandada Cafesa S.A. En tal sentido, se rechaza este extremo.

XII.Por todo lo expuesto, y dado que no se logró acreditar en los autos la existencia de la relación causal entre el daño sufrido, a saber la pérdida de las plantaciones de café en las fincas de la actora y el agente provocador de ese daño, sea la aplicación del sulfato de zinc con presencia de cadmio, no se configuran todos los presupuestos de la responsabilidad objetiva que se le pretende endilgar a las empresas demandadas. Ergo, este Tribunal no coincide con el pronunciamiento del a-quo, por lo que se procede a revocar el fallo venido en alzada y en su lugar se resuelve: Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y prescripción, ello por los motivos expuestos en el fallo de instancia. Asimismo se rechaza la genérica de "sine actione agit", ésta última por no encontrar asidero en nuestro ordenamiento jurídico. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva y se declara sin lugar la presente demanda ordinaria establecida por Agrícola Los Cipreses S.A. contra Compañía Costarricense del Café S.A. y Agro San Marcos Tarrazú S.A. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, ello por cuanto en criterio de este Tribunal la parte actora ha litigado con evidente buena fe, ésto último con base en el numeral 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria.

POR TANTO:

Se revoca el fallo venido en alzada. Se declara sin lugar la presente demanda ordinaria establecida por Agrícola Los Cipreses S.A. contra Compañía Costarricense del Café S.A. y Agro San Marcos Tarrazú S.A. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva y se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y prescripción, así como la genérica de "sine actione agit". Se resuelve sin especial condenatoria en costas, ello por cuanto en criterio de este Tribunal la parte actora ha litigado con evidente buena fe.

[Nombre10] [Nombre11] [Nombre12] PROCESO ORDINARIO ACTOR: AGRÍCOLA LOS CIPRESES S.A DEM: COMPAÑÍA COSTARRICENSE DEL CAFÉ S.A Y OTRA CPE

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    • Soil Conservation Law 7779Ley de Conservación de Suelos 7779

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7472 Law for the Promotion of Competition and Effective Consumer Protection
      • Ley 7664 Phytosanitary Protection Law

      Este documento cita

      • Ley 7472 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
      • Ley 7664 Ley de Protección Fitosanitaria

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