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Res. 01046-2010 Tribunal de Casación Penal de San José · Tribunal de Casación Penal de San José · 08/09/2010

Demolition of Structures Built in a Protected ZoneDemolición de obras construidas en zona de protección

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The cassation appeal was denied, leaving in place the order requiring the co-owner to demolish the stable and construction rods located within the Cerros de Escazú protected zone.Se rechazó el recurso de casación y quedó firme la orden para que la copropietaria demoliera la caballeriza y las varillas de construcción ubicadas dentro de la zona de protección de los Cerros de Escazú.

SummaryResumen

The Criminal Cassation Court rejected every challenge to the order requiring demolition of a stable and certain construction rods located within the Cerros de Escazú protected zone. It held that demolition did not depend on a civil damages action against both co-owners because it was a measure intended to end the effects of the offense and restore matters to their prior condition. Although the defendant’s criminal liability had not been established because of reasonable doubt, the encroachment into the protected zone had been proven, allowing the court to apply Articles 140, 366, and 367 of the Code of Criminal Procedure. The Court also found service by publication sufficient for the co-owner who could not be located, rejected the claim that the trial judge had prejudged the matter, and concluded that the hearing could proceed without the civil defendant’s personal attendance because her attorney adequately protected her defense rights. It further found the demolition order sufficiently precise and held that no prejudice was shown regarding access to the audiovisual record.El Tribunal de Casación Penal rechazó todos los motivos formulados contra la orden de demoler una caballeriza y ciertas varillas de construcción ubicadas dentro de la zona de protección de los Cerros de Escazú. Determinó que la demolición no dependía de una acción civil resarcitoria contra ambos copropietarios, porque constituía una medida destinada a cesar los efectos del delito y restablecer las cosas al estado anterior. Aunque la responsabilidad penal de la imputada no había sido declarada por existir duda, se encontraba acreditada la invasión de la zona protegida, lo que permitía aplicar los artículos 140, 366 y 367 del Código Procesal Penal. El Tribunal también consideró suficiente la notificación por edictos al copropietario no localizado, descartó un adelanto de criterio del juzgador y concluyó que la audiencia podía celebrarse sin la presencia personal de la demandada civil, debidamente representada por su abogado. Asimismo, estimó que la orden de demolición era precisa y que no se acreditó indefensión por el acceso a la grabación audiovisual.

Key excerptExtracto clave

The demolition follows as a consequence of ending the effects of the offense, which does not require a civil action for damages. The judgment established that the encroachment had occurred, which necessarily entailed ordering the demolition of those structures. A contrary conclusion would amount to authorizing anyone to evade our legal system and, worse still, to harm our environment, thereby violating Article 50 of the Political Constitution. THEREFORE: The cassation appeal is denied. NOTICE SHALL BE GIVEN.La demolición obedece a una consecuencia de cesar los efectos del delito, lo que no requiere acción civil resarcitoria. En la sentencia se logró demostrar que se había producido la invasión, lo cual conllevaba, necesariamente, a ordenar la demolición de dichas obras. Lo contrario implicaría una autorización para que cualquier persona se burle de nuestro ordenamiento jurídico y, lo que es peor, perjudique nuestro ambiente, violando con ello lo preceptuado en el artículo 50 de la Constitución Política. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso de casación. NOTIFÍQUESE.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se trata de una consecuencia del delito. La circunstancia de que en sentencia no se determinara la responsabilidad penal de la imputada, por duda, no implica que la acción delictiva no se haya cometido."

    "It is a consequence of the offense. The fact that the judgment did not establish the defendant’s criminal liability because of doubt does not mean that the criminal act was not committed."

    Considerando II

  • "Se trata de una consecuencia del delito. La circunstancia de que en sentencia no se determinara la responsabilidad penal de la imputada, por duda, no implica que la acción delictiva no se haya cometido."

    Considerando II

  • "Por ello el artículo 140 del Código Procesal Penal permite al Tribunal, en cualquier momento del proceso, ordenar el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo."

    "Article 140 of the Code of Criminal Procedure therefore permits the Court, at any stage of the proceedings, to order the restoration of matters to the condition they were in before the act, provided there is sufficient evidence to decide the issue."

    Considerando II

  • "Por ello el artículo 140 del Código Procesal Penal permite al Tribunal, en cualquier momento del proceso, ordenar el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo."

    Considerando II

  • "Es claro que el tema aquí tratado tiene connotaciones civiles, pues los propietarios del inmueble deben responder por todos los daños y perjuicios que han ocasionado al ambiente."

    "The matter addressed here clearly has civil implications because the property owners must answer for all damage and loss they have caused to the environment."

    Considerando II

  • "Es claro que el tema aquí tratado tiene connotaciones civiles, pues los propietarios del inmueble deben responder por todos los daños y perjuicios que han ocasionado al ambiente."

    Considerando II

  • "En todo caso como copropietaria, D. debe cumplir con la orden girada por el Tribunal de mérito."

    "In any event, as a co-owner, D. must comply with the order issued by the trial court."

    Considerando V

  • "En todo caso como copropietaria, D. debe cumplir con la orden girada por el Tribunal de mérito."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

JUDICIAL BRANCH CRIMINAL CASSATION COURT Decision: [Telf1] Case File: 02-000452-0283-PE(3) CRIMINAL CASSATION COURT. Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at nine fifteen a.m., on ocho de setiembre de dos mil diez.

APPEAL IN CASSATION (RECURSO DE CASACIÓN) filed in these proceedings against [Nombre1], of legal age, divorced, a psychologist and professor, a native of xxx, born on xxx, residing in xxx, child of xxx, [Identificacion1], for the offense of VIOLATION OF THE Ley Forestal, to the detriment of NATURAL RESOURCES. Judge [Nombre2] and associate judges [Nombre3], [Nombre4], and [Nombre5] participated in deciding the appeal. The accused, D., and Licenciado [Nombre6], acting as privately retained defense counsel for the accused, appeared before this Court.

BACKGROUND:

I.By oral judgment issued at ten fifty a.m., on tres de mayo de dos mil diez, the Trial Court of the Third Judicial Circuit of San José, Southwest Division, ruled: “THEREFORE: In accordance with the foregoing, Articles 39 and 41 of the Political Constitution, Article 8, paragraph 2, of the American Convention on Human Rights, Articles 1, 4, 30, and 35 of the Criminal Code, Articles 122 et seq. of the 1941 Criminal Code, the provisions still in force concerning civil liability, Article 33, paragraph A, of the Ley Forestal, and Articles 1 et seq. and related provisions of the Code of Civil Procedure, it is hereby ordered that the structures—namely, a stable and certain construction rods—located on the property in San Antonio de Alajuelita, Pico Blanco, 500 meters east and 250 meters south, recorded in cadastral plan number San José 691577-200, which lies within the Los Cerros de Escazú protection zone (zona de protección), be demolished. The accused, D., shall carry out said demolition. This decision is issued orally, and the parties are deemed notified.(sic)”

II.The accused, [Nombre1], and Licenciado [Nombre6], acting as privately retained defense counsel for the accused, filed an appeal in cassation against the foregoing ruling.

III.Following the corresponding deliberation in accordance with Article 465 of the Code of Criminal Procedure, the Court considered the issues raised in the appeal in cassation.

IV. The applicable legal requirements have been observed in the proceedings

Cassation Judge [Nombre7] drafts the opinion; and,

CONSIDERING:

I.The appeal in cassation meets the admissibility requirements established by Articles 437 to 439 and 458 to 460 of the Code of Criminal Procedure.

II.Counsel for the accused, D., alleges the existence of a necessary passive joinder of parties (litis consorcio pasivo necesaria), which was not taken into account in the judgment. He asserts that the affected property belongs to two persons and that it was necessary to bring an action against both of them in order to decide on the destruction of the structures, in accordance with the cassation judgment. He states that Mr. [Nombre8] was sued and that a complaint was filed against him. However, the civil action (acción civil) was withdrawn by the Procuraduría General de la República, and the Ministerio Público did not continue the criminal proceedings against that accused person. Consequently, destruction of the structure cannot be ordered when he has not been a party to the proceedings. Counsel contends that service by public notice (notificación por edictos) violates due process (debido proceso).

In the appellant’s view, [Nombre8] could not be held liable when no action had been brought against him. The claim is without merit. Although the previous cassation judgment referred to a necessary passive joinder of parties (folio 560), the judgment as a whole shows that partial nullity was declared because the co-owner of the property on which structures had been erected that encroached upon the protection zone was not given an opportunity to be heard. It is clear that the matter addressed here has civil implications, because the owners of the property must answer for all losses and damage they have caused to the environment. However, to obtain a civil judgment imposing liability, both owners of the property should have been sued. Notwithstanding the foregoing, resolving the issue does not require a civil action. That is, determining whether the encroachment upon the environmental protection zone should be halted does not require a civil action.

Both the first judgment issued by the Trial Court and the second judgment duly established that construction had taken place in a protected zone. Consequently, the structures must be ordered destroyed, regardless of whether a civil action exists. This is a consequence of the offense. The fact that the accused’s criminal liability was not established in the judgment because of reasonable doubt does not mean that the criminal act was not committed. Accordingly, Article 140 of the Code of Criminal Procedure permits the Court, at any stage of the proceedings, to order restoration of matters to the condition in which they existed before the act, provided that sufficient grounds exist to make that determination. The same applies under Articles 366 and 367 of the Code of Criminal Procedure, which authorize, among other measures, an order to destroy the instrumentalities or effects of the offense—in this case, the structure affecting the protected zone.

The judgment established that the encroachment had occurred, which necessarily required an order for the demolition of those works. A contrary result would effectively authorize anyone to flout our legal system and, worse still, harm our environment, thereby violating Article 50 of the Political Constitution. For that reason, this Chamber agrees with the Trial Court’s determination that service by public notice upon the co-owner who could not be located in Costa Rica was sufficient to safeguard his right to a defense, particularly because, in this case, he is the spouse of the accused, D. It is clear that he had sufficient knowledge not only of the existence of the proceedings, but also of the hearing at which the demolition of the works harming the environment was to be determined. In summary, the issue here is not who is responsible for repairing the damage caused, for which purpose both co-owners of the property would indeed have to be sued from the standpoint of civil liability.

The demolition is required as a consequence of terminating the effects of the offense and does not require a civil action for damages (acción civil resarcitoria). The ground for appeal is therefore denied.

III.The second ground alleges a violation of the principle of impartiality and objectivity of the adjudicator because the judge prejudged the matter before trial. Counsel states that, before the commencement of the hearing, he informed the judge that his client could not appear and that [Nombre8] had not been sued civilly, to which the judge responded that [Nombre8] was appearing as a good-faith third party (tercero de buena fe). According to counsel, this implied that the judge had already formed an opinion concerning the decision to be issued and had therefore prejudged the case. He criticizes the judge for rejecting the existence of a necessary passive joinder of parties that the Cassation Court had identified when ordering remand (reenvío). He states that he therefore filed a motion for recusal (recusación), which was denied. The objection is without merit. The conduct of the judge responsible for resolving this dispute did not violate the principle of judicial impartiality.

As the appellant himself acknowledges, the Court ruled in response to a motion filed by him. In other words, counsel’s position was that the hearing could not be held, and the only way for that proceeding to take place was for the judge to issue a ruling. This did not constitute prejudgment. The judge simply had to state and justify the reasons why the oral hearing could be held. In the judge’s view, that was the capacity in which Mr. [Nombre8] appeared, which does not constitute prejudgment. The relevant issue was whether demolition of the works was appropriate and who was required to carry it out. Accordingly, the judge’s statement in the terms described by the appellant cannot be regarded as prejudgment.

IV.The third ground alleges a violation of due process because the accused, D., was adjudged in absentia. Counsel contends that the Court could not issue a judgment with civil consequences in the absence of his client. He states that he informed the Court well in advance that his client could not be present on the day of trial because she was attending to personal matters in the United States of America (CED1). He asserts that the rejection of that justification was not explained and that the trial proceeded in absentia, which is not permitted under Costa Rican law. He adds that his client was prejudiced because she was ordered to demolish a structure belonging to her. The ground is without merit. It is true that criminal proceedings in absentia (proceso en contumacia) are not permissible. In this case, however, the only matter remaining to be decided was who was responsible for undertaking the demolition of the works constructed in the protected zone.

As the representative of the Procuraduría correctly notes, with respect to D., Article 120 of the Code of Criminal Procedure provides that the hearing may be held without the presence of the civil defendant (demandado civil). In this case, Ms. [Nombre1] held that status, and the presence of her attorney was therefore sufficient to safeguard her right to a defense, because the matter of her criminal liability had already been decided and the judgment was final in that respect. This Chamber finds that no violation of due process occurred, because the accused’s defense was duly safeguarded. Moreover, her presence at the hearing was not indispensable to determining responsibility for demolishing the works.

V.The fourth ground alleges a violation of the principle of immediacy (principio de inmediación), due process, and the right to a defense. Counsel states that the judgment ordered the demolition of works even though demolition was not expressly requested at the hearing. He further contends that the order is open-ended and vague. In this regard, he questions the fact that it first orders the destruction of “stables” and then refers to “a stable.” Likewise, the judge was not told which structures were to be demolished, because only structures within the protection area were mentioned. He adds that it is also unclear who is responsible for the demolition, because one part of the judgment states that both D. and [Nombre8] are responsible, while another states that only D. is responsible. The objection is rejected. As shown by the record of the hearing at folios 662 to 666, both the representative of the Procuraduría General de la República and the representative of the Ministerio Público expressly requested demolition of the works constructed in the protection zone.

Nor is there any ambiguity as to what must be demolished. The operative portion (parte dispositiva) of the judgment is clear in this respect: it orders the destruction of “a stable and certain construction rods located on the property in San Antonio de Alajuelita, Pico Blanco, 500 meters east and 250 meters south, recorded in cadastral plan number San José 691577-200.” This Chamber finds that the judgment is specific on this point and that its order must be carried out. Finally, the judgment clearly orders Ms. [Nombre1] to perform the demolition. Although the reasoning portion (parte considerativa) established that this obligation also rested with [Nombre8], the operative portion imposed the obligation upon [Nombre1], and no request was made to supplement the judgment in that respect. In any event, as a co-owner, D. must comply with the order issued by the Trial Court.

VI.The fifth ground alleges a violation of due process (debido proceso) and the right to a defense (derecho de defensa). This is because he was provided with an audiovisual recording of what occurred at the hearing, which can only be accessed using software restricted to and used exclusively by the Poder Judicial. He insists that, because he does not have the program needed to access the electronic medium, his right to a defense is limited. The final ground alleges a violation of due process. This is because the Poder Judicial did not provide him with the VGuard Player program needed to access the electronic medium containing the record of what had occurred at the hearing. The grounds are denied. The appellant has not demonstrated the alleged harm caused. Since he was present at the oral and public hearing (audiencia oral y pública), he learned what had occurred and could readily have challenged any matters that he considered irregular and detrimental to his client.

Moreover, the Poder Judicial does provide the program that allows private parties or other persons with an interest in the case to review the contents of the trial recordings. Thus, if the attorney was not provided with it in this case, it was his responsibility to request it, rather than now claiming that he did not have it. In any event, as stated above, no harm has been demonstrated, which warrants rejection of the objection.

POR TANTO:

The appeal in cassation (recurso de casación) is denied. NOTICE SHALL BE GIVEN.- [Nombre2] Ronald Salazar Murillo [Nombre5] Judges of Criminal Cassation Case file: 02-000452-0283-PE(3) Defendant: D- Injured Party: Los Recursos Naturales Offense: Violation of the Ley Forestal MULATEH

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PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas quince minutos, del ocho de setiembre de dos mil diez.

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, divorciada, psicóloga y profesora, nativa de xxx , nacida el xxx , vecina de xxx , hijo de xxx , [Identificacion1] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, el juez [Nombre2], y los co-jueces [Nombre3] [Nombre4] y [Nombre5]. Se apersonaron en esta sede la imputada D- y el Licenciado [Nombre6], en calidad de defensor particular de la encartada.

RESULTANDO:

I.Que mediante sentencia oral de las diez horas cincuenta minutos, del tres de mayo de dos mil diez, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 4, 30, 35, del Código Penal, 122 y siguientes del Código Penal de 1941 reglas vigentes sobre responsabilidad Civil, 33 inciso A de la Ley Forestal, 1 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil se resuelve ordenar la demolición de las construcciones a saber una caballeriza y ciertas varillas de construcción ubicadas en la finca de San Antonio de Alajuelita, Pico Blanco 500 metros el este y 250 metros al sur propiedad consignada en plano catastrado numero San José 691577-200 que se encuentra dentro de la zona de protección los Cerros de Escazú. Dicha demolición la deberá realizar la imputada D. , Esta resolución se dicta en forma oral, quedan notificadas las partes.(sic)".

II.Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de casación la imputada [Nombre1]. y el Licenciado [Nombre6], en calidad de defensor particular de la encartada.

III.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de casación.

IV. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes

Redacta el Juez de Casación [Nombre7]; y,

CONSIDERANDO:

I.El recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 437 a 439, 458 a 460 del Código Procesal Penal.

II.El defensor de la imputada D. alega la existencia de una litis consorcio pasivo necesaria, que no fue tomada en cuenta en la sentencia. Afirma que la propiedad afectada pertenece a dos personas y que era necesario demandar a ambos, a efecto de decidir sobre la destrucción de construcciones, conforme con lo acordado en el fallo de casación. Señala que el señor [Nombre8]. fue demandado y se presentó denuncia en su contra. Sin embargo, la acción civil fue desistida por la Procuraduría General de la República, y el Ministerio Público no siguió la causa penal contra ese imputado. De tal forma que no puede disponerse la destrucción de la construcción si no ha estado como parte en el proceso. Estima que la notificación por edictos es violatoria del debido proceso. A juicio del recurrente no podía condenarse a [Nombre8] , si no ha mediado demanda. No es atendible el reclamo. Si bien es cierto el anterior fallo de casación hace alusión a una litis consorcio pasivo necesario (folio 560), del contenido de la totalidad del fallo se extrae que la nulidad parcial se decreta porque no se dio audiencia al copropietario de la finca en la cual se realizaron construcciones, que invadieron la zona de protección.

Es claro que el tema aquí tratado tiene connotaciones civiles, pues los propietarios del inmueble deben responder por todos los daños y perjuicios que han ocasionado al ambiente. Sin embargo, para obtener un fallo condenatorio civil, debió demandarse a los dos dueños de la finca. No obstante lo anterior, la solución al problema no requiere de una demanda civil. Es decir, el determinar si se suspende o no la invasión que se ha realizado sobre zona de protección ambiental no requiere de una demanda civil. En la primera sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, así como en la segunda, quedó debidamente acreditada la construcción en zona protegida. Por ello, una consecuencia de lo anterior es ordenar la destrucción de dichas edificaciones, sin necesidad de que exista o no demanda civil. Se trata de una consecuencia del delito. La circunstancia de que en sentencia no se determinara la responsabilidad penal de la imputada, por duda, no implica que la acción delictiva no se haya cometido.

Por ello el artículo 140 del Código Procesal Penal permite al Tribunal, en cualquier momento del proceso, ordenar el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo. Lo propio ocurre con los artículos 366 y 367 del Código Procesal Penal, que autorizan, entre otros, ordenar la destrucción de los efectos del delito, en este caso, la construcción que afecta la zona protegida. En la sentencia se logró demostrar que se había producido la invasión, lo cual conllevaba, necesariamente, a ordenar la demolición de dichas obras. Lo contrario implicaría una autorización para que cualquier persona se burle de nuestro ordenamiento jurídico y, lo que es peor, perjudique nuestro ambiente, violando con ello lo preceptuado en el artículo 50 de la Constitución Política. Por tal razón, esta Cámara comparte el criterio del Tribunal de mérito, en el sentido de que la notificación por edictos al copropietario que no fue localizado en Costa Rica, era suficiente para garantizarle su derecho de defensa, máxime en este caso en que es el cónyuge de la imputada D .

Es claro que tenía suficiente conocimiento no sólo sobre la existencia del proceso, sino también de la audiencia donde se iba a definir la demolición de las obras que se encuentran perjudicando el ambiente. En síntesis, aquí no debe definirse a quién corresponde la reparación del daño ocasionado, para lo cual efectivamente debería, desde el punto de vista de la responsabilidad civil, demandarse a ambos copropietarios del inmueble. La demolición obedece a una consecuencia de cesar los efectos del delito, lo que no requiere acción civil resarcitoria. Por lo anterior se declara sin lugar el motivo.

III.En el segundo motivo se invoca violación al principio de imparcialidad y objetividad del juzgador, ya que el juez adelantó criterio antes del juicio. Señala que previo al inicio del debate informó al juzgador que su clienta no podía comparecer y que [Nombre8]. no había sido demandado civilmente, ante lo cual se le respondió que esa persona comparecía en su condición de tercero de buena fe, lo cual implica que ya se tenía un criterio sobre lo que se iba a resolver, es decir, se adelantó la decisión del juicio. Critica que el juzgador haya desestimado la existencia de una litis consorcio pasivo necesario que había dispuesto el Tribunal de Casación, al ordenar el reenvío. Que por ello planteó una recusación que fue desestimada. Sin lugar el reproche. No existe violación al principio de imparcialidad del juzgador en la conducta el juez que le correspondió resolver este conflicto. Como bien lo acepta el propio recurrente, fue ante una gestión suya que se pronunció el Tribunal.

Es decir, el criterio del abogado era que no podía realizarse la audiencia, ante lo cual la única forma de llevar a cabo esa diligencia era un pronunciamiento del juzgador. No se trata de que haya adelantado criterio. Simplemente debía externar las razones por las cuales sí era factible realizar la audiencia oral, lo cual debía justificar. Para el juzgador esa era la condición en que comparecía el señor [Nombre8]. lo que no implica un adelanto de criterio. Lo importante era decidir si procedía o no la demolición de las obras y quiénes debía realizarlas. De tal forma que la manifestación del juzgador en los términos que apunta el recurrente no pueden estimarse como un adelanto de criterio.

IV.En el tercer motivo se alega violación al debido proceso, al condenarse en ausencia a la imputada D . Estima que el Tribunal no podía emitir una condena con consecuencias civiles, sin encontrarse presente su defendida. Expresa que, con suficiente antelación, informó al Tribunal que su cliente no podía estar el día del juicio porque se encontraba atendiendo asuntos personales en los Estados Unidos de América (CED1). Señala que no se justificó el rechazo de la justificación y se procedió al juzgamiento en ausencia, lo cual no es permitido en el ordenamiento jurídico costarricense. Agrega que se ha perjudicado a su defendida pues se le condenó a demoler una construcción de su propiedad. Sin lugar el motivo. Es cierto que en materia penal no es posible el proceso en contumacia. Sin embargo, en este caso lo único que restaba decidir era lo concerniente a quién correspondía asumir la demolición de las obras construidas en zona protegida.

Como bien lo señala el representante de la Procuraduría, en lo relativo a D , el artículo 120 del Código Procesal Penal establece que el es factible realizar la audiencia sin la presencia del demandado civil. En este caso la señora [Nombre1]. tenían esa condición, así es que bastaba la presencia de su abogado para garantizar el derecho de defensa, pues lo concerniente a su responsabilidad penal ya había sido definido y el fallo se encontraba firme en ese aspecto. Estima esta Cámara que no se ha producido el vicio de violación al debido proceso, pues la defensa de la imputada estaba debidamente garantizada. Además, no era requisito indispensable su presencia en el juicio para definir lo relativo a la responsabilidad en la demolición de las obras.

V.En el cuarto motivo se alega violación al principio de inmediación, al debido proceso y al derecho de defensa. Señala que la sentencia ordenó la demolición de obras, que no fue solicitada expresamente en el debate. Además, la orden es abierta y vaga. En este sentido cuestiona que se ordena destruir las caballerizas y luego una caballeriza. Igualmente, no se le dijo al juzgador cuáles infraestructuras debían demolerse, pues únicamente se habló de construcciones en el área de protección. Agrega que tampoco está claro a quién corresponde demoler, pues en una parte del fallo se dice que tanto D. como [Nombre8] , mientras que en otra se indica que únicamente D . Se rechaza el reproche. Conforme se aprecia en el acta del debate de folios 662 a 666, tanto el representante de la Procuraduría General de la República como del Ministerio Público, pidieron expresamente la demolición de las obras construidas en la zona de protección.

Asimismo, no hay confusión en lo que se ordena demoler. La parte dispositiva del fallo es clara al respecto: ordena destruir "una caballeriza y ciertas varillas de construcción ubicadas en la finca de San Antonio de Alajuelita, Pico Blanco 500 metros al este y 250 al sur, propiedad consignada en plano catastrado número San José 691577-200". Para esta Cámara el fallo es preciso sobre el particular y debe procederse conforme se ha ordenado. Finalmente, la sentencia es clara en cuanto a que condena a la señora [Nombre1]. a realizar la demolición. A pesar de que en la parte considerativa se estableció que esa obligación también corría a cargo de [Nombre8] , en la dispositiva se fijó la obligación a cargo de [Nombre1] , sin que se haya pedido una adición de la sentencia al respecto. En todo caso como copropietaria, D. debe cumplir con la orden girada por el Tribunal de mérito.

VI.El quinto motivo es por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Lo anterior por cuanto se le entregó un registro audiovisual sobre lo acontecido en la audiencia, que no puede leerse sino a través de un programa informático de uso restringido y exclusivo del Poder Judicial. Insiste en que al carecer de dicho programa para la lectura del soporte informático se le limita el derecho de defensa. En el último motivo se invoca violación al debido proceso. Esto por cuanto el Poder Judicial no le suministró el programa VGuard Player, para leer el soporte informático donde constaba lo que había sucedido en la audiencia. Sin lugar los motivos. El recurrente no demuestra el supuesto agravio ocasionado. Dado que estuvo presente en la audiencia oral y pública, se enteró de lo acontecido y bien podía impugnar aquellos aspectos que considerara irregulares en contra de su clienta. Además, el Poder Judicial sí entrega el programa que permite a los particulares u otras personas con interés en la causa, imponerse del contenido de las grabaciones del juicio. De tal forma que si en este caso al abogado no se le entregó, era su obligación solicitarlo y no señalar ahora con que no contaba con ello. En todo caso, como se indicó, no se demuestra el agravio lo que lleva al rechazo del reproche.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación. NOTIFÍQUESE.- [Nombre2] Ronald Salazar Murillo [Nombre5] Jueces de Casación Penal Imputado: D- Ofendido: Los Recursos Naturales Delito: Infracción a la Ley Forestal MULATEH

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