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Res. 02642-2010 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 21/07/2010

Nullity of Registry Inscription and Cadastral Plan for Belonging to the Maritime-Terrestrial Zone and the Ostional National Wildlife RefugeNulidad de inscripción registral y plano catastrado por pertenecer a la zona marítimo terrestre y al Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional

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OutcomeResultado

UpheldCon lugar

The lawsuit is upheld, nullifying the registry inscription, the cadastral plan, and the six mortgages since the property is a public domain asset within the maritime-terrestrial zone and the National Wildlife Refuge.Se declara con lugar la demanda, anulando la inscripción registral, el plano catastrado y las seis hipotecas por ser el inmueble un bien de dominio público comprendido en zona marítimo terrestre y Refugio de Vida Silvestre.

SummaryResumen

The judgment fully upheld the State's lawsuit, represented by the Attorney General's Office, against Ganadería Campo Bonito O.R.M. S.A., declaring the absolute nullity of multiple legal acts that sought to title a property located in the restricted area of the maritime-terrestrial zone and within the Ostional National Wildlife Refuge, both public domain assets. The court found that the defendant company never obtained a favorable ruling in the possessory information proceedings it initiated, as it failed to comply with a judicial order requiring MINAE certification. Nevertheless, it managed to register the property through a notarial deed that recorded non-existent judicial resolutions and false publications in the Judicial Bulletin, also establishing six mortgages on the property during the validation period. The ruling bases the nullity on Articles 11 and 50 of the Constitution, the Forestry Law, the Possessory Information Law, and the Maritime-Terrestrial Zone Law, ordering the registry cancellation of the property, mortgages, and cadastral plan, as well as certifying documents to the Public Prosecutor's Office for the detected falsehoods. Both costs were imposed on the losing company.La sentencia estimó íntegramente la demanda del Estado, representado por la Procuraduría General de la República, contra Ganadería Campo Bonito O.R.M. S.A., declarando la nulidad absoluta de múltiples actos jurídicos que pretendieron titular un inmueble ubicado en el área restringida de la zona marítimo terrestre y dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, ambos bienes de dominio público. El tribunal comprobó que la empresa demandada nunca obtuvo sentencia favorable en las diligencias de información posesoria que tramitó, pues no cumplió con una prevención judicial que le exigía certificación del MINAE. Pese a ello, logró registrar la finca mediante una escritura notarial que protocolizó resoluciones judiciales inexistentes y publicaciones falsas en el Boletín Judicial, constituyendo además seis hipotecas sobre el inmueble durante el plazo de convalidación. El fallo fundamenta la nulidad en los artículos 11 y 50 constitucionales, la Ley Forestal, la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, ordenando cancelar registralmente la finca, las hipotecas y el plano catastrado, así como testimoniar piezas al Ministerio Público por las falsedades detectadas. Se impusieron ambas costas a la empresa vencida.

Key excerptExtracto clave

"This Court considers that the challenged acts — namely, the cadastral plan number Placa27732; the public deed number 108 from the fourth volume of the protocol of notary public Álvaro Jovino Brenes Álvarez; the registry inscription of the property from the Guanacaste district, real folio registration number Placa27729; and the mortgage guarantees established on said property during the legal validation period — suffer from a defect of absolute nullity, as they are substantially contrary to Articles 11 and 50 of the Political Constitution; 11, 131, 132, 133, 158, and 166 of the General Public Administration Law; 7, 9, 11, and 73 of the Maritime-Terrestrial Zone Law; 13 and 14 of the Forestry Law; 32 and 40 of the Organic Environmental Law; 58 of the Biodiversity Law; 5, 7, 9, 10, and 11 of the Possessory Information Law; 261, 262, 277, 284, 456, 856, and 860 of the Civil Code; 27 of the Law on Registration of Documents in the Public Registry; and 34, 43, and 55 of the Public Registry Regulation."«Este Tribunal considera que los actos impugnados -a saber: el plano catastrado número Placa27732; la escritura número 108 del tomo cuarto del protocolo del notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez ; la inscripción registral de la finca del partido de Guanacaste, matrícula de folio real número Placa27729 y las garantías hipotecarias constituidas sobre dicho inmueble durante el plazo legal de convalidación-, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, por ser sustancialmente contrarios a lo dispuesto en los artículos 11 y 50 de la Constitución Política; 11, 131, 132, 133, 158, y 166 de la Ley General de la Administración Pública; 7, 9, 11, y 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 13 y 14 de la Ley Forestal; 32 y 40 de la Ley Orgánica del Ambiente; 58 de la Ley de Biodiversidad; 5, 7, 9, 10 y 1 1 de la Ley de Informaciones Posesorias; 261, 262, 277, 284, 456, 856 y 860 del Código Civil; 27 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público y 34, 43 y 55 del Reglamento del Registro Público.»

Pull quotesCitas destacadas

  • "«…el inmueble objeto del proceso es un bien demanial que forma parte de la zona marítimo terrestre y del Patrimonio Natural del Estado.»"

    ""…the property in question is a public domain asset that forms part of the maritime-terrestrial zone and the State Natural Heritage.""

    Considerando VII

  • "«…el inmueble objeto del proceso es un bien demanial que forma parte de la zona marítimo terrestre y del Patrimonio Natural del Estado.»"

    Considerando VII

  • "«…existe una titulación de un bien de dominio público a favor de un particular, que resulta sustancialmente contraria al ordenamiento jurídico, no sólo porque se realizó mediante una escritura pública en la cual, el notario responsable dio fe de información falsa; sino también, porque las diligencias de información posesoria que le sirvieron de sustento … nunca fueron aprobadas…»"

    ""…there is a titling of a public domain asset in favor of a private individual that is substantially contrary to the legal system, not only because it was carried out through a public deed in which the responsible notary attested to false information, but also because the possessory information proceedings that supported it were never approved…""

    Considerando VII

  • "«…existe una titulación de un bien de dominio público a favor de un particular, que resulta sustancialmente contraria al ordenamiento jurídico, no sólo porque se realizó mediante una escritura pública en la cual, el notario responsable dio fe de información falsa; sino también, porque las diligencias de información posesoria que le sirvieron de sustento … nunca fueron aprobadas…»"

    Considerando VII

  • "«…se le ordena a la Municipalidad de Santa Cruz no otorgar permisos de construcción en el inmueble … hasta tanto no se resuelva el proceso principal.»"

    ""…the Municipality of Santa Cruz is ordered not to issue construction permits on the property … until the main proceeding is resolved.""

    Por tanto

  • "«…se le ordena a la Municipalidad de Santa Cruz no otorgar permisos de construcción en el inmueble … hasta tanto no se resuelva el proceso principal.»"

    Por tanto

  • "«Se ordena testimoniar piezas al Ministerio Público para lo de su cargo.»"

    ""It is ordered that portions of the record be certified to the Public Ministry for its corresponding actions.""

    Por tanto

  • "«Se ordena testimoniar piezas al Ministerio Público para lo de su cargo.»"

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Tribunal Contencioso Administrativo, Main Line 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01 ________________________________________________________________________ CASE FILE: 09-001790-1027-CA ORDINARY PROCEEDINGS (PROCESO DE CONOCIMIENTO) DECLARED TO INVOLVE A PURE QUESTION OF LAW (PURO DERECHO) PLAINTIFF: THE STATE DEFENDANT: GANADERÍA CAMPO BONITO O.R.M. S.A.

No. 2642 -2010 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SIXTH SECTION. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144. Goicoechea, at ten o’clock on veintiuno de julio de dos mil diez.- Ordinary proceedings declared to involve a pure question of law, brought by THE STATE, represented by Deputy State Attorney (Procuradora Adjunta) GLORIA SOLANO MARTÍNEZ, of legal age, attorney, resident of Heredia, identity card number CED571, against the company GANADERA CAMPO BONITO O.R.M. S.A., corporate identification number CED111597, represented by Nombre141932, in his capacity as President with the powers of a Generalissimo Attorney-in-Fact (Apoderado Generalísimo) with no monetary limit for that company; and with the following as interested third parties (terceros interesados): Nombre141933, identity card number CED111598; Nombre122580, identity card CED111599; Nombre141934, identity card number CED111600; Nombre141935, identity card CED111601; Nombre141936, identity card number CED111602.

FINDINGS OF FACT (RESULTANDO):

  1. 1The relief sought (pretensiones) by the plaintiff—which was maintained during the preliminary hearing held at thirteen thirty hours on ocho de junio del dos mil diez—is that the judgment order as follows: “…1) Declare that property number 155180 of the Guanacaste registry district (partido), corresponding to the property described in cadastral survey plan (plano catastrado) G-256640-1995, lies entirely within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) of Playa Ostional. It is public-domain property (bien de dominio público) that also forms part of Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional.2) Declare that deed number 108, recorded in the fourth volume of the notarial protocol of notary public Álvaro Jovino Brenes Álvarez, is absolutely null and void because it lacks any legal basis and records false information and nonexistent rulings of the Juzgado Civil de Santa Cruz.3) Establish that, because that deed is null and void, the registration of property number 155180 of the Guanacaste registry district is likewise null and void and, therefore, order the Registro Nacional to cancel it.4) Because it incorporates land belonging to the public domain, cadastral survey plan G-256640-1995 is also null and void; I therefore request that the Dirección de Catastro Nacional be ordered to cancel it.5) Rule that the mortgage liens (garantías hipotecarias) created over it during the statutory validation period (plazo legal de convalidación) are likewise null and void and, accordingly, order the Registro Nacional to cancel the registration entries for the following mortgages: a. Citation 570-60946-01-0001-001 in the name of Nombre141933. b. Citation 572-85988-01-0001-001 in the name of Nombre141934. c. Citation 573-64067-01-0001-001 in the name of Nombre122580. d. Citation 574-36041-01-0001-001 in the name of Nombre141934. e. Citation 574-49696-01-0001-001 in the name of Nombre141935. f. Citation 575-20496-01-0001-001 in the name of Nombre141936.6) In addition, order the defendant to pay both categories of costs (ambas costas) of these proceedings, as well as interest accrued until actual payment.”
  2. 2By ruling number 2433-2009, issued orally at ten fifty-seven hours on tres de noviembre del dos mil nueve, the Case-Management Judge (Juez Tramitador) ruled: “The provisional measures (medidas provisionales) ordered by this court in ruling No. 1468-2009 shall remain in effect and consist of the following: 1. The notation in the Registro Nacional of these proceedings in the margin of the registration entry for property number 155180-000 of the Guanacaste registry district. 2. The registry freeze (inmovilización registral) of property number 155180-000 of the Guanacaste registry district. 3. The company that owns the property is ordered to refrain from building, demarcating boundaries with fences or tracks, or carrying out any activity entailing alteration of the property’s current condition. In addition, Municipalidad de Santa Cruz is ordered to inspect the property in question every fifteen days in order to specifically verify compliance with item three of the interim measure (medida cautelar), and must submit a report to the Enforcement Judge (jueza ejecutora) of the Tribunal Contencioso Administrativo within three days after each such inspection.The requests made by the State are also granted and, consequently, MINAE is ordered to suspend any administrative procedure intended to grant any right over property Placa27729 of the Guanacaste registry district. Municipalidad de Santa Cruz is likewise ordered not to grant construction permits for property registration Placa27729 until the principal proceedings have been resolved.”
  3. 3By ruling issued at fourteen forty hours on diecinueve de noviembre del dos mil nueve (folios 99 and 100 of the court record), the Case-Management Judge served the complaint (dio traslado a la demanda). That order was served on Nombre122580 at eight o’clock on once de diciembre del dos mil nueve; on Nombre141933, Nombre141935, and Nombre141934 at eleven o’clock on diez de diciembre del dos mil nueve; on Ganadería Campo Bonito at eleven o’clock on quince de diciembre del dos mil nueve; and on Nombre141936 at ten thirty hours on siete de enero del dos mil diez (folios 102 through 107 of the court record).
  4. 4By ruling issued at eleven twenty-five hours on ocho de febrero del dos mil diez (folio 108 of the court record), the Case-Management Judge ruled as follows: a) The complaint was deemed not to have been answered within the period granted for that purpose by the order issued at fourteen forty-eight hours on diecinueve de noviembre del dos mil nueve; b) Pursuant to Article 65 of Código Procesal Contencioso Administrativo, the judge declared the company Ganadería Campo Bonito O.R.M. S.A., Nombre141934, Nombre122580, Nombre141935, Nombre141936, and Nombre141933 in default (rebeldía), and deemed the complaint affirmatively answered as to the facts, without prejudice to their ability to appear at any stage of the proceedings and take them as they then stood; c) The conciliation hearing (audiencia de conciliación) was dispensed with because the State’s representative had previously stated that she waived conciliation in this matter; the parties were therefore summoned to a preliminary hearing (audiencia preliminar) scheduled for thirteen thirty hours on ocho de junio del dos mil diez.
  5. 5The preliminary hearing was held at thirteen thirty hours on ocho de junio del dos mil diez, was recorded in the corresponding electronic system, and is included in the record as a separate file. During that hearing, the Case-Management Judge placed on the record the failure of the defendant company’s representative and the interested third parties to appear; maintained the relief sought by the plaintiff on the terms stated in the first finding of fact of this judgment; deemed all facts admitted by reason of the defendant’s default; and admitted the relevant documentary evidence. Consequently, because there was no testimonial or expert evidence to be heard and pursuant to Article 98.2 of the same Code, the judge declared that this matter involved a pure question of law, and the plaintiff orally presented its closing arguments (see folio 111 of the court record and the audiovisual recording of the preliminary hearing).
  6. 6This matter was referred to the Reporting Judge (Jueza Ponente) of the Sixth Section of the Tribunal Contencioso Administrativo on veintitrés de junio del dos mil diez (reverse of folio 111 of the court record). In the proceedings before this Tribunal, no defects rendering the proceedings null and void (nulidades) that must be cured or that cause a denial of the right of defense (indefensión) have been identified, and this judgment is issued within the period established in Article 98, subsection 2), of Código Procesal Contencioso Administrativo, in conjunction with subsection 4) of Article 82 of Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción.-

Judge Álvarez Molina authors the judgment, with the concurring votes of Judges Garita Navarro and González Vílchez; and, C O N S I D E R I N G (CONSIDERANDO):

I.THE TRIBUNAL’S DUTY TO ANALYZE THE LAW AND THE PLAINTIFF’S CLAIM, AS WELL AS THE SUBSTANTIVE REQUIREMENTS (PRESUPUESTOS DE FONDO), NOTWITHSTANDING THE DECLARATION OF DEFAULT OF THE DEFENDANT COMPANY. Before addressing the merits of this ruling, it is important to establish that this Tribunal, as a judicial body, has a duty to review, analyze, and determine whether the law and the relief asserted by the plaintiff have legal support, and also to decide whether the substantive requirements have been met, even where, as in this case, Ganadería Campo Bonito O.R.M. S.A., Nombre141934, Nombre122580, Nombre141935, Nombre141936, and Nombre141933 were declared in default because their representatives failed to answer the complaint (folio 108 of the court record). This is particularly so here, where the representatives of the defendant company and the interested third parties also failed to appear at the preliminary hearing held at thirteen thirty hours on ocho de junio del dos mil diez (see folio 111 of the court record and the audiovisual recording of the preliminary hearing).

The foregoing is supported by the following grounds: 1) The case law of Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia has held—although that line of case law arose while the former Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa and Código Procesal Civil were in force, it remains applicable to the administrative litigation procedural legislation currently in force—that a declaration of default does not impair the judicial body’s authority to gather evidence and verify the factual circumstances, among other relevant matters, as is clearly apparent from the following ruling of that Chamber:

“IX.- Regarding the failure to answer the complaint: It is true that failure to answer the complaint results in default and in the facts being deemed affirmatively answered, but it does not impair the judge’s authority to gather evidence and verify the factual circumstances. Moreover, the defaulting party may appear in the proceedings at any time and offer new evidence (Arts. 293 and 310 C.P.C.), which the judge may admit for the purpose of reaching a better-informed decision (para mejor resolver) if it is relevant to clarifying the facts. Consequently, default alone is insufficient to establish the facts conclusively; it acquires such value only if other evidence of equal standing does not contradict the constructive admission (contestación ficta). Default must therefore be assessed together with the remaining evidence in the proceedings.” (Voto 801-F-02 at 11 hours 10 minutes on 18 de octubre del 2002).

Accordingly, an answer by default would not be sufficient to grant the relief sought in the counterclaim (reconvención) if other elements of judgment lead, under the application of the rules of reasoned evaluation of evidence (sana crítica), to the conclusion that the legal requirements necessary to grant the requested relief have not been met.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ruling number 991-F-2004 at fifteen twenty hours on diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro).

From what was stated in this ruling, it may be inferred that the adjudicative body (órgano jurisdiccional) may and must render its decision based on the evidence (elementos probatorios) contained in the case file (expediente), and may not deem a factual scenario (cuadro fáctico) and the claimant’s requested relief (pretensiones del actor) proven merely because of a declaration of default (declaratoria de rebeldía).

  • 2)Pursuant to articles 58, 82, 85 and 120 of the Administrative Litigation Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) and article 317 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), which applies supplementarily to this matter as permitted by article 220 of the Administrative Litigation Procedure Code, the claimant bears the burden of proving (carga de probar) her right and claims, regardless of whether the defendant answered the complaint; the mere existence of a declaration of default does not relieve the claimant of her obligation to prove her right.
  • 3)In the Administrative Litigation Jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativa), judges have an obligation, established in article 49 of the Political Constitution (Constitución Política), to ensure the legality of the administrative function of the State, its institutions, and every other public-law entity (entidad de derecho público), which demonstrates that in this field, more than in others, judges are required to review the conduct of the Public Administration (Administración Pública) to determine whether it complies with the legal system (ordenamiento jurídico).
  • 4)Pursuant to article 65 of the Administrative Litigation Procedure Code, a defendant who fails to answer within the summons period (emplazamiento) shall be declared in default by the court on its own motion, and the complaint shall be deemed answered affirmatively as to the facts, without prejudice to the defendant’s ability to enter an appearance (apersonarse) at any time and take the proceedings as they then stand. Although, pursuant to article 93 subsection 1 of the Administrative Litigation Procedure Code, evidence shall not be admitted when the parties agree on the facts, the provision establishes an exception precisely when that agreement regarding the facts results from the defendant’s declaration of default. Consequently, the judge may not assume that no dispute exists and dispense with the evidence, because the judge must seek the substantive truth (verdad real) pursuant to article 82 of the Administrative Litigation Procedure Code and in light of the judicial review of legality (control de legalidad) entrusted to the Administrative Litigation Jurisdiction (article 49 of the Political Constitution and article 1 of the procedural code (Código de rito)); therefore, default is not equivalent to acquiescence to the claim (allanamiento). In view of all the foregoing, this Court holds that, for the reasons previously stated in this case, this panel (órgano colegiado) must analyze the substantive requirements (presupuestos de fondo), the facts, and the requested relief in the complaint to determine whether they have legal support, even though in this matter the representative of the defendant company and the interested third parties (terceros interesados) did not answer the complaint and were declared in default, which, as indicated above, does not preclude this Court from reviewing, analyzing, and determining whether the complaint filed by the Representative of the State complies with the law.

II. PROVEN FACTS

The following facts relevant to these proceedings are deemed duly established:

  • 1)In enero de mil novecientos noventa y cinco, Associated Surveyor number 2694 issued a cadastral survey plan (plano catastrado) in the name of Nombre141937, identity card number CED111603, for purposes of a use permit (permiso de uso) over the property located in Ostional, Cuajiniquil district, Santa Cruz canton, Guanacaste province (see front of folio 15 of the judicial precautionary-measure case file);
  • 2)On veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, the Department of Forest Reserves, Protected Zones, and Watersheds of the General Forestry Directorate of the Ministry of Environment and Energy certified on the reverse of that cadastral survey plan that, “…based on the location shown on this plan in the name of Nombre141938, the property is located within the OSTIONAL NATIONAL WILDLIFE REFUGE, in accordance with the provisions of Law No. 7317 of 19-10-92 and Executive Decree No. Nombre141939 of 08-10-93. It is further reported that this approval does not grant any authorization whatsoever for adverse-possession proceedings (informaciones posesorias), and it shall be the responsibility of Nombre141938 to grant the corresponding use permit. Registration of this plan is authorized for cadastral purposes…” (see reverse of folio 15 of the judicial precautionary-measure case file and folio 17 of the judicial case file);
  • 3)On treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, the cadastral survey plan in the name of Nombre141937, identity card number CED111603, was registered with the National Cadastre under number G-256640-95 for purposes of a use permit over the property located in Ostional, Dirección17194, , Guanacaste province (see front of folio 15 of the judicial precautionary-measure case file);
  • 4)At nueve horas del veintisiete de julio del dos mil seis, notary public Henry Miguel Vega Cruz executed deed number 86, volume four of the notarial record book (protocolo), whereby Nombre141940, identity card CED111604, sold to Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., corporate identification number CED111597, a possessory right (derecho de posesión) over land not registered in the Registry, located in Ostional, Cuajiniquil district, Santa Cruz canton, Guanacaste province, bounded on the north by Nombre141937, on the south by the public zone of the Pacific Ocean, and on the east and west by MIRENEM, under cadastral survey plan number G-256640-95 (see folios 36 and 37 of the judicial case file);
  • 5)On tres de noviembre del dos mil seis, the legal representative of Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. filed adverse-possession proceedings before the Civil and Labor Court of Santa Cruz concerning the property located in Ostional, Dirección17195, , Guanacaste province, bounded on the north by Nombre141937, on the south by the public zone of the Pacific Ocean, and on the east and west by MIRENEM, under cadastral survey plan number G-256640-1995, seeking a judgment declaring the possessory right and issuance of the corresponding writ for registration in the Real Property Registry in the name of Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. Those adverse-possession proceedings were processed under case number 06-000595-0388-CI before the Civil Court of Santa Cruz (see folios 30, 31, and 38 through 40 of the judicial case file);
  • 6)By order issued at nueve horas cincuenta y dos minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, the Civil Court of Santa Cruz directed Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. that—among other requirements—it must submit, without exception, “…the cadastral survey plan CERTIFIED by the Ministry of Environment and Energy, through the competent entity, which shall attest whether the property for which title is sought is located inside or outside protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas)…,” with the warning that none of its future filings would be considered until it had complied with everything ordered. That decision was served on Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. at nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de noviembre del dos mil seis by fax (see folios 41 through 43 of the judicial case file);
  • 7)On quince de febrero del dos mil siete, notary public Álvaro Jovino Brenes Álvarez submitted to the Journal Department of the Real Property Registry deed number 108, reverse of folio 70, volume 4 of his notarial record book, executed at nueve horas quince minutos del diecinueve de enero del dos mil siete, whereby the decision purportedly issued by the Civil Court of Santa Cruz at nueve horas del nueve de octubre del dos mil seis was incorporated into a notarial instrument (protocolizó); that decision allegedly approved the Adverse-Possession Proceedings brought by Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. The deed also stated that the corresponding public notice (edicto) had been published in the “…Judicial Bulletin, case number 42, of tres de noviembre del dos mil seis…” (see folios 22 through 31 of the judicial case file);
  • 8)The notarial instrument incorporating the decision purportedly issued by the Civil Court of Santa Cruz, recorded in volume 570, entry 45185 of the Journal of the Real Property Registry, resulted on veintiséis de febrero del dos mil siete in registration of the property under folio number Placa27728 of the Guanacaste registry district, cadastral survey plan number Placa27730, described as land devoted to cultivation, located at Dirección17196, , Guanacaste province, bounded on the north by Nombre141937, on the south by a public road with 50 meters of frontage, and on the east and west by MIRENEM. The validation period (plazo de convalidación) established in the Adverse-Possession Proceedings Act (Ley de Informaciones Posesorias) began on veintiséis de febrero del dos mil seis and ended on veintiséis de febrero del dos mil diez (see folios 22 through 28 and 60 through 64 of the judicial case file; folio 10 of the judicial precautionary-measure case file);
  • 9)On primero de marzo del dos mil siete, deed number 205-74, volume 74 of the notarial record book, executed at quince horas del veintiocho de febrero del dos mil siete by notary public José A. Solórzano Solórzano, was submitted to the Journal of the Real Property Registry; through that deed, Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. created in favor of Nombre141933, identity card number CED111598, a first-ranking mortgage (hipoteca de primer grado) over property folio number Placa27728 of the Guanacaste registry district, cadastral survey plan number G-256640-95, which was registered on diecinueve de abril del dos mil siete in volume 570, entry 60946, consecutive number 01, and whose term expired on veintiocho de febrero del dos mil ocho (see folios 70 through 74 of the judicial case file and folio 11 of the judicial precautionary-measure case file);
  • 10)On veinte de setiembre del dos mil siete, deed number 208, volume 85 of the notarial record book, executed at once horas del cuatro de setiembre del dos mil siete by notary public David González Saborío, was submitted to the Journal of the Real Property Registry; through that deed, Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. created in favor of Nombre141934, identity card number CED111600, a second-ranking mortgage (hipoteca de segundo grado) over property folio number Placa27728 of the Guanacaste registry district, cadastral survey plan number G-256640-95, which was registered in volume 570, entry 85988, consecutive number 01, and whose term expired on cuatro de setiembre del dos mil ocho (see folios 76 through 79 of the judicial case file and folio 11 of the judicial precautionary-measure case file);
  • 11)On dos de noviembre del dos mil siete, deed number 49, volume 24 of the notarial record book, executed at doce horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil siete by notary public María González Campos, was submitted to the Journal of the Real Property Registry; through that deed, Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. created in favor of Nombre122580, identity card number CED111599, a third-ranking mortgage (hipoteca de tercer grado) over property folio number Placa27728 of the Guanacaste registry district, cadastral survey plan number G-256640-95, which was registered in volume 573, entry 64067, consecutive number 01, and whose term expired on dos de noviembre del dos mil ocho (see folios 81 through 83 of the judicial case file and folio 12 of the judicial precautionary-measure case file);
  • 12)On quince de enero del dos mil ocho, deed number 80, volume 24 of the notarial record book, executed at once horas treinta minutos del diez de enero del dos mil ocho by notary public María González Campos, was submitted to the Journal of the Real Property Registry; through that deed, Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. created in favor of Nombre141934, identity card number CED111600, a fourth-ranking mortgage (hipoteca de cuarto grado) over property folio number Placa27728 of the Guanacaste registry district, cadastral survey plan number Placa27731, which was registered on trece de marzo del dos mil ocho in volume 574, entry 36041, consecutive number 01, and whose term expired on diez de enero del dos mil nueve (see folios 85 through 88 of the judicial case file and folio 12 of the judicial precautionary-measure case file);
  • 13)On veinticuatro de enero del dos mil ocho, deed number 92, volume 24 of the notarial record book, executed at quince horas del veintiuno de enero del dos mil ocho by notary public María González Campos, was submitted to the Journal of the Real Property Registry; through that deed, Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. created in favor of Nombre141935, identity card number CED111601, a fifth-ranking mortgage (hipoteca de quinto grado) over property folio number Placa27728 of the Guanacaste registry district, cadastral survey plan number Placa27731, which was registered in volume 574, entry 49696, consecutive number 01, and whose term expired on veintiuno de enero del dos mil nueve (see folios 90 through 93 of the judicial case file and folios 12 through 13 of the judicial precautionary-measure case file);
  • 14)On veinticuatro de marzo del dos mil ocho, deed number 133, volume 24 of the notarial record book, executed at quince horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil ocho by notary public María González Campos, was submitted to the Journal of the Real Property Registry; through that deed, Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. created in favor of Nombre141936, identity card number CED111602, a sixth-ranking mortgage (hipoteca de sexto grado) over property folio number Placa27728 of the Guanacaste registry district, cadastral survey plan number G-256640-95, which was registered in volume 573, entry 64067, consecutive number 01, and whose term expired on quince de marzo del dos mil nueve (see folios 95 through 98 of the judicial case file and folio 13 of the judicial precautionary-measure case file);
  • 15)By decision issued at catorce horas once minutos del trece de enero del dos mil nueve, the Civil Court of Santa Cruz ruled: “…upon a detailed review of the record, it may be noted that this matter is subject to a compliance order (prevención), appearing at folio 9, which was issued by this Court at nueve horas y cincuenta y dos minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis and which, to date, has not been satisfied. Accordingly, the relief requested in the above-referenced submission is rendered (sic) ineffective, and it is ordered that the submission be added to the record without further ruling…” (see folio 45 of the judicial case file);
  • 16)By official letter number PUB-225-09 of veintinueve de julio del dos mil nueve, the Head of the Publications Department of the Imprenta Nacional stated that: “…1) In the Judicial Bulletin dated 3 de noviembre del año 2006, there is no publication whatsoever issued by the Civil Court of Santa Cruz concerning adverse-possession proceedings in the name of Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. or in the name of Mr. Nombre141932. 2) The information system records only one publication in the name of Ganadera Campo Bonito S.A., which concerns a deed published on 15 de diciembre del 2005…” (see folios 66 through 68 of the judicial case file);
  • 17)By official letter number DRIM-CT-401-2009 of seis de agosto del dos mil nueve, the Acting Deputy Director of the Cadastral Division of the Real Property Registry indicated that, based on its geographical location, plan G-256640-1995 is “…within Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional and within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), in the 150 m restricted zone (zona restringida)…” (see pages 53 to 55 of the judicial file concerning the interim measure (medida cautelar));
  • 18)That, by official letter number ACT-OR-DR-983 dated the eleventh of August of two thousand nine, the Acting Regional Director of Área de Conservación Tempisque of Sistema Nacional de Áreas de Conservación indicated that: “…the property with cadastral number Placa27731, registered in the name of Nombre141937, is located within Refugio de Vida Silvestre de Ostional (…) This property is located in the northern sector of the Refuge, which is used by leatherback and black sea turtles for nesting, possibly because there are few buildings and therefore less light and noise (…) According to a review of the file, the Conservation Area has no application or permit in the name of Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., Nombre141932, or Nombre141937 …”. On that property, there is a dwelling built of concrete blocks, fibrolit sheets, and a zinc roof, and the house lot is enclosed with wooden slats; there are pasture areas bounded by barbed-wire fences and wooden posts and, along the boundary with the public zone (zona pública), by piñuela hedges, where cattle and horses are kept (see pages 57 to 62 of the judicial file concerning the interim measure);
  • 19)That, by an order issued at fourteen hours and two minutes on the twenty-fifth of August of two thousand nine, the Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santa Cruz ruled: “…The State representative is hereby advised that the undersigned checked the Judicial Management Computer System used by this court in order to determine whether any possessory information proceedings (expedientes de información posesoria) exist in the name of Ganadería Campos Bonito ORM SA; however, the system shows that only the present matter exists. Consequently, that body is hereby advised that the ruling issued at eight hours on the twenty-seventh of June of two thousand six and the ruling issued at nine hours on the ninth of October of two thousand six do not exist. A certified copy of the present matter shall be forwarded by means of a certification…”. That ruling was served on Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. at twelve hours and fifty-one minutes on the thirty-first of August of two thousand nine by fax (see pages 30 to 31 and 49 to 50 of the judicial file);
  • 20)That, at eight hours and forty-two minutes on the eleventh of September of two thousand nine, the Head of the Notarial Archives issued certification number DAN-3223, certifying that deeds numbers 106, 101, and 108, respectively, appear on the reverse of page 70 through the front of page 73 of volume 4 of public notary Álvaro Jovino Brenes Álvarez (see pages 53 to 58 of the judicial file);
  • 21)That, in a written submission dated the seventh of January of two thousand ten and addressed to Deputy Attorney General Gloria Solano Martínez, the legal representative of Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. stated: “…It was only upon the filing of the plenary proceeding (proceso de conocimiento) by the entity you represent that I learned of all the unlawful acts and falsehoods through which the real property registered in favor of the company I represent was recorded, because although I purchased possession of the property, the seller and her husband were the ones responsible for the relevant procedures in order to successfully complete the possessory information proceeding (…) and therefore, even though this may cause serious economic harm to the company I represent, I fully agree either to transfer or return the property or to request cancellation of the registry entry that gave rise to the parcel at issue in these proceedings (…) For the foregoing, I require and therefore request only a reasonable period of at least 6 months in order to properly discharge the mortgage loans appearing in the Registry and known to your institution, since all the creditors listed therein acted in good faith…” (see pages 112 and 113 of the judicial file).

IIIo.- SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING (OBJETO DEL PROCESO). The plaintiff considers that the following acts should be annulled: registered cadastral plan (plano catastrado) number Placa27732; deed (escritura) number 108, recorded in the fourth volume of the notarial protocol (protocolo) of notary public Álvaro Jovino Brenes Álvarez; the registry entry (inscripción registral) for the property in the Province of Guanacaste, real-property folio registration (matrícula de folio real) number Placa27729; and the mortgage liens (garantías hipotecarias) placed on that property during the statutory validation period (plazo legal de convalidación), for the following reasons:

  • 1)Although it is true that the defendant company filed possessory-information proceedings (diligencias de información posesoria) before the Civil Court of Santa Cruz concerning the property identified by registered cadastral plan number G-256640-1995, which were processed under expediente número 06-000595-0388-CI, it is also true that they were not even admitted for processing because Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. never complied with the order to cure (prevención) issued by the court (órgano jurisdiccional) in an order (auto) entered at nine fifty-two in the morning on November twenty-first, two thousand six;
  • 2)Consequently, there could have been neither a notarized judgment (sentencia protocolizada) nor a publication in the Boletín Judicial, nor could there have been rulings (resoluciones) entered at eight in the morning on June twenty-seventh and at nine in the morning on October ninth, both in two thousand six, because those rulings predated not only the filing of the possessory-information proceedings—namely, November third, two thousand six—but also the order entered at nine fifty-two in the morning on November twenty-first of that same year, by which the defendant company was issued the corresponding order to cure;
  • 3)Accordingly, because the prior possessory-information proceeding before the court of competent jurisdiction did not exist, the information contained in deed number 108, recorded in the fourth volume of the notarial protocol of notary public Álvaro Jovino Brenes Álvarez, is not only false but also could not have served as the basis for registering the property identified by registered cadastral plan number Placa27732 under real-property folio registration Placa27729 in the Province of Guanacaste; therefore, that registration must also be annulled;
  • 4)It must be taken into consideration that the property is in the public domain (dominio público). This is so not only because it is located within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), but also because it forms part of the Refugio de Vida Silvestre Ostional; therefore, given its characteristics of immunity from attachment (inembargabilidad), immunity from acquisition by prescription (imprescriptibilidad), and inalienability (inalienabilidad), it was impossible for that property to be registered in the name of a third party or for mortgage liens to be placed on it;
  • 5)Although it is true that there was a period during which title could be obtained to property located within the maritime-terrestrial zone, it is also true that this does not apply to the specific case because the possessory-information proceedings were not filed until November third, two thousand six;
  • 6)In that regard, even if the plaintiff company had continued processing the possessory-information proceedings, it was impossible for the Civil Court of Santa Cruz to grant title (titulación) to the property identified by registered cadastral plan number G-256640-1995, not only because it is located within the restricted area (área restringida) of the maritime-terrestrial zone, but also because that land forms part of the Patrimonio Natural del Estado, as it was incorporated into the Refugio de Vida Silvestre de Ostional.

IV.THE NATURAL HERITAGE OF THE STATE AS AN EXPRESSION OF THE FUNDAMENTAL RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT, RECOGNIZED AND PROTECTED BY CONSTITUTIONAL LAW. This collegiate body considers that, before examining the legality of the administrative conduct whose nullity is sought, it is necessary to address, in general terms, the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) as property in the public domain (bien demanial). In this regard, it should be noted that Resolution No. 0063-2009, issued by this Section at 16 horas del 19 de enero de 2009, stated, insofar as relevant to the issuance of this judgment, as follows: “....Constitutional recognition of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. In Costa Rica, the recognition and protection under Constitutional Law (Derecho de la Constitución) of the aforementioned fundamental right did not originate with the amendment to Article 50 of the Political Constitution, enacted by Law number 7412 del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

This is because, since the promulgation of the constitutional text in 1949, the intent of the Constituent Assembly was clear in establishing in Article 89 that: ‘The cultural purposes of the Republic include: protecting natural beauty, preserving and developing the Nation’s historical and artistic heritage, and supporting private initiative for scientific and artistic advancement’; this is complemented by the unequivocal declaration contained in Article 21 that, in our country, ‘Human life is inviolable.’ Reading both articles together implies that the need to preserve the environment—even though the Constituent Assembly used the term natural beauty at that time—transcends a merely cultural purpose and becomes a vital necessity for every human being, because it is an essential prerequisite for giving effect to other fundamental rights, such as life, health, and development. (See, to that effect, judgments number 1993-03705 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres; 1993-06240 de las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres; 1993-04423 de las doce horas del siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, 1994-02485 de las nueve horas dieciocho minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, all issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

In this regard, it should be recalled that Constitutional Law consists not only of the constitutional text, but also of the values and principles that inform and permeate its content, as well as Public Treaties, International Conventions, and Concordats duly approved by the Asamblea Legislativa, and International Human Rights Instruments applicable in the Republic (see Articles 1, 7, 21, 50 of the Political Constitution; 1 and 3 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitución Política)). Moreover, the written and unwritten rules comprising Constitutional Law are characterized by their direct and immediate applicability. Accordingly, their intended beneficiaries not only have the right to enforce them through administrative and judicial proceedings if they believe those rights have been impaired by act or omission, but legal decision-makers also have a duty to apply them directly and immediately in their decision-making processes in order to satisfy constitutional requirements (see the reasoning of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia in judgment number 1999-00644 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve).

Based on Articles 7 and 48 of the Political Constitution and Articles 1 and 3 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), it may be affirmed that even if the constitutional text had contained no provisions recognizing and protecting the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, that right and its corresponding duty already existed under Costa Rican domestic law, and effective protection of the right could be demanded both domestically and internationally. This is because the Costa Rican State had entered into a series of International Conventions, Treaties, and Instruments concerning this subject before Article 50 of the Political Constitution was amended by Law number 7412 del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Noteworthy among those instruments are: the ‘International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights’ (Articles 2.1, 12.1 and 12.2.c); the ‘Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights’ (Article 11); the ‘Convention Concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage,’ signed in París el 23 de noviembre de mil novecientos setenta y dos and approved by Law number 5980 del veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y seis; the ‘Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere,’ adopted in Washington el tres de marzo de mil novecientos setenta y tres and approved by Law number 3763 del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis; the ‘Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat,’ signed in Ramsar el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno and approved by Law number 7224 de mil novecientos noventa y uno; the ‘Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer,’ adopted in Viena el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco and approved by Law number 7228 de veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, and its ‘Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer,’ signed in Montreal el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y siete and approved by Law number 7223 del dos de abril de mil novecientos noventa y uno; and the ‘United Nations Convention on the Law of the Sea,’ signed in Montego Bay el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos and approved by Law number 7291 published el quince de julio de mil novecientos noventa y dos, among others.

All these international rules became part of Costa Rican domestic law pursuant to Articles 7 and 48 of the Political Constitution and Articles 1 and 3 of the Law on Constitutional Jurisdiction; consequently, ‘...all these international instruments must be complied with and are fully enforceable insofar as their provisions do not require further legislative development, and must therefore be respected (...) because their normative rank is superior...’ (Judgment number 1993-06240, issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia at las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres). Subconstitutional Development of the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. Undoubtedly, the recognition and protection of the aforementioned fundamental right led to its subconstitutional development (desarrollo infraconstitucional) through the enactment of statutory or regulatory provisions governing its various manifestations, which were issued long before Article 50 of the Political Constitution was amended.

Examples include: the Water Law (Ley de Aguas) (No. 276 del 27 de agosto de 1942; the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) (No. 4240 del 15 de noviembre de 1978, Ley Forestal (No. 4465 del 25 de noviembre de 1979, now repealed); the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley de la Zona Marítimo Terrestre) (No. 6043 del 2 de marzo de 1977); the General Health Law (Ley General de Salud) (No. 5395 del 30 de octubre de 1973); the Law Creating the National Parks Service (Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales) (No. 6084 del 24 de agosto de 1977); the Animal Health Law (Ley de Salud Animal) (No. 6243 del 2 de mayo de 1978); and the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) (No. Placa27733 del 21 de octubre de 1992), among others. This means that, before Article 50 of the Political Constitution was amended, the fundamental right discussed above was not only recognized and protected under Constitutional Law but had also been developed—albeit on a sector-by-sector basis rather than through a comprehensive approach—at the statutory and regulatory levels.

In view of the foregoing, this Court finds that the amendment to Article 50 of the Political Constitution merely expressly and clearly recognized as an individual right a fundamental right that was already enshrined and guaranteed by Constitutional Law; expressly declared the scope of the State’s preexisting obligation to guarantee, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment; and granted individuals full standing to defend it through a public-interest action (acción popular) (see judgments number 1994-01394 de a las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, and 1994-05527 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, both issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Consequences of Recognizing the Guarantee Under Constitutional Article 50 in the Terms Explained.

This recognition entails two aspects relevant to resolving the present proceeding. First. It imposes a duty both on the State—understood as the Central and Decentralized Administration—and on private-law persons themselves to guarantee, defend, and preserve that right. Second. It establishes a series of legal and technical mechanisms to secure effective protection of that right at both the administrative and judicial levels. Regarding the first of these aspects, it should be noted that ‘The effect of the right to a healthy and ecologically balanced environment on State activity, and correspondingly on municipal activity (bearing in mind constitutional Article 169), is grounded, first, in the fact that, by definition, rights are not confined to the private sphere of individuals but also bear upon the very structure of the State in its role as guarantor of those rights and, second, in the fact that State activity is directed toward satisfying the interests of the community.

The Political Constitution establishes that the State must guarantee, defend, and preserve that right. Prima facie, to guarantee means to secure and protect the right against any risk or need; to defend means to bar, prohibit, and prevent any activity that threatens the right; and to preserve means taking action in advance to shield the right from potential dangers so that it may endure for future generations. The State must adopt the dual course of acting and refraining from acting: on the one hand, it must refrain from itself infringing the right to a healthy and ecologically balanced environment; on the other, it must undertake the task of issuing the measures necessary to satisfy constitutional requirements...’ (judgment No. 1999-00644, issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia at las 11:24 horas once horas del 29 de enero de 1999). In this regard, ‘...The action that the Political Constitution requires the State to take against sources of environmental pollution is multidirectional and decidedly active, and absolutely intolerant of situations that threaten or impair the optimal environmental conditions that the Constitution itself guarantees to the inhabitants.

From this perspective, public authorities are not permitted to grant concessions or extensions allowing continued harm to the environment, even when this is done with a view to bringing economic benefits to a particular geographic area...” (judgment No. 1999-05906 issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice at 16:15 hours on July 28, 1999). That constitutional duty of the State to ensure the protection, defense, and preservation of the environment is developed and manifested, among others, in the following provisions: Articles 1, 2.a. 2.c, the final paragraph of 2, 3, 12, 28, 32, 34, 37, 56, 59, 78, 83, and 103 through 112 of the Ley Orgánica del Ambiente; Articles 1, 2, 9.4, 12, 22 through 30, 45, 49, 54, 86, and 88 of the Ley de Biodiversidad; 3, 4, 6, 7, 15, 34, and 122 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre; 1, 2, 5, 6, 13, 37, and 54 of the Ley Forestal; 5, 6, 7, 11, 21, 29 through 33, and 37 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 13.a and 13.o of the Código Municipal; 11, 12, 13, 17, 18, 19, 21, 22, and 25 of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre; 1 and 2 of the Ley General de Salud; 1, 2, 17, 175, and 176 of the Ley de Aguas; and 15, 18, 19, 51, 56, 58.5, and Transitorio II of the Ley de Planificación Urbana.

That duty, however, is not limited to the State as a whole, but also extends to private-law persons, who have the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, as well as the duty to guarantee, preserve, and defend it, as follows, among others, from Articles 1, first paragraph, 2.a, 6, 22, 23, and 99 of the Ley Orgánica del Ambiente; 10.2, 10.13, 11.4, 88, 95, 101, and 105 of the Ley de Biodiversidad; 15, 28 through 30, 36 through 38, 51, 53, 62 through 64, 83, and 88 through 121 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre; 57 through 66 of the Ley Forestal; 37, 40, 41 through 45, and 51 through 53 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; and 14 of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre; as well as from judgments number 1999-02219, issued at fifteen hours and eighteen minutes on the twenty-fourth day of March, nineteen ninety-nine; and 1999-05906, issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice at sixteen hours and fifteen minutes on the twenty-eighth day of July, nineteen ninety-nine, among others.

As to the second aspect, concerning the establishment of a series of technical and legal mechanisms for securing effective protection of that right at both the administrative and judicial levels, this Court considers that these means of protection may be classified into two broad groups: procedural and substantive. It should be clarified that, although specific examples relating to each of the foregoing classification criteria will be discussed, this Court does not intend to establish an exhaustive list (numerus clausus), but merely to use those examples to highlight matters relevant to the subject of these proceedings. In that regard, three examples merit emphasis within the group of procedural protection mechanisms:

  • 1)The broad standing (legitimación amplia) granted to every person by the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution and Article 105 of the Ley de Biodiversidad to report, through both administrative and judicial channels, conduct that infringes the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and to seek compensation for the harm caused. It bears emphasizing that, in principle, standing in environmental matters would arise from a simple statutory authorization, without the existence of an individual, collective, or diffuse right or interest; nevertheless, this Court considers that, fundamentally, what each person seeks to protect is a right forming part of that person’s vital sphere, and that the ability to develop and live in accordance with the principle of human dignity depends upon the effective guarantee, defense, and preservation of that right (see Article 2.a of the Ley Orgánica del Ambiente, which provides that the environment is the common heritage of all inhabitants of the Nation).
  • 2)An open-ended system of precautionary measures (medidas cautelares innominadas) and, where necessary, measures providing anticipatory relief (naturaleza anticipada) (Articles 108 of the Ley de Biodiversidad, 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and 19 through 30 of the Código Procesal Contencioso Administrativo).
  • 3)Application of the governing principles of environmental law, namely: in dubio pro natura, prevention, and precaution, as means of guaranteeing effective protection of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and thereby preventing its existence from being confined to the semantic plane of legal reality (see Articles 4.c, 17, and 34 of the Ley Orgánica del Ambiente; 11, subsections 1 and 2, and 92 of the Ley de Biodiversidad; Principle 15 of the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration; and, among others, judgment number 1999-01250, issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice at eleven hours and twenty-four minutes on the nineteenth day of February, nineteen ninety-nine). In that regard, legal decision-makers must always bear in mind that “...where there is a danger of serious and irreversible harm, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation....” On the other hand, within the group of substantive protection mechanisms, the following two manifestations are especially representative: 1) Environmental impact assessment (evaluación del Impacto Ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as a sine qua non requirement for commencing activities, works, or projects that may alter or destroy elements of the environment or biodiversity, or generate waste or toxic or hazardous materials. This requirement has been in force since November 13, 1995, the date on which the Ley Orgánica del Ambiente was published. It is also governed by Articles 92 through 97 of the Ley de Biodiversidad; Article 14 of the Convención sobre la Diversidad and its Annexes I and II; Principle 17 of the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration; Article 18 of the Ley Forestal; and the Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental (Decreto Ejecutivo número 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), among others. In this regard, constitutional case law has held that “...the recognition of both the right to health and the right to enjoy an ecologically balanced environment as fundamental rights requires the Chamber to clarify that the solution to the problem cannot be based on quick fixes; to make a decision in this field, technical studies must be available showing that the proposed solution, in each specific case, will not give rise to a public-health problem or an improper alteration of the environment...” (Among others, judgment No. 1995-02671, issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice at 16:45 minutes on May 24, 1995). In that regard, “...the State may not carry out or authorize the execution of projects where doubt exists regarding the negative impact they may have on the environment. Consequently, failure to conduct a prior environmental impact study (estudio de impacto ambiental) constitutes a violation of Article 50 of the Constitution...” (judgment No. 1999-02219, issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice at 15:18 hours on the twenty-fourth day of March, nineteen ninety-nine). 2) The existence of assets belonging to the Nation—as the constitutional text calls them—which, because they form part of the public domain (dominio público), are inalienable, not subject to acquisitive prescription, and not subject to attachment; consequently, their removal from the public domain (desafectación) or dedication to public uses is reserved to statute, pursuant to Article 121, subsection 14, first paragraph, of the Political Constitution. Among those assets whose conservation constitutes a matter of environmental public interest (Article 11 of the Ley de Biodiversidad) are: the environment, defined in Article 2.a) of the Ley Orgánica del Ambiente as the common heritage of all inhabitants of the Nation; the Zona Marítimo Terrestre (Articles 1 and 73 of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre); the Patrimonio Natural del Estado (Articles 13 through 18 of the Ley Forestal); wild fauna and flora (Articles 3 and 4 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre); and waters, according to the breakdown contained in Article 1 of the Ley de Aguas. Regarding the Patrimonio Natural del Estado. In view of the subject matter of these proceedings, this Court will focus its analysis on the Patrimonio Natural del Estado (PNE). Given the terms under which the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment is recognized, as already explained, it is necessary to emphasize that the previously cited Ley Forestal No. 4465 (which was repealed by Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996) not only established “...as an essential function and priority of the State, ensuring the protection, conservation, utilization, industrialization, administration, and promotion of the country’s forest resources, in accordance with the principle of rational use of renewable natural resources...” (Article 1), but also contained the concepts of Forest (Bosque) (Article 6) and State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado) (Article 32, first paragraph). Regarding the State Forest Heritage, Ley No. 4465 established its characteristics (Article 33); the bodies with authority to administer and oversee the State Forest Heritage, which under that legislation were the Dirección General Forestal and the Ministerio de Ambiente y Energía (Article 32, second paragraph); and the powers granted to those bodies to protect and conserve the State Forest Heritage. Of the latter, the following should be highlighted:
  • 1)Actions for recovery of title (acciones reinvindicatorias) to those properties (Article 33);
  • 2)The establishment, within the Patrimonio Natural del Estado, of forest reserves, protection zones, national parks, national wildlife refuges, and biological reserves (Articles 35 through 37);
  • 3)The demarcation (deslinde) of lands in the areas comprising the State Forest Heritage (Article 38). Ley Forestal No. 7575, currently in force, adopts that concept but changes its name, as it is now called Patrimonio Natural del Estado. This term is broader because it encompasses the protection and preservation of the forest ecosystem (Article 3, subsection c, of the Ley Forestal). The Patrimonio Natural del Estado forms part of the public domain, and therefore the lands and forests included within it are not subject to attachment or acquisitive prescription and are inalienable. Its conservation and administration are likewise entrusted by law to the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), as provided in Articles 6.a, 13, second paragraph, and 14 of the cited Ley Forestal and Article 32, second paragraph, of the Ley Orgánica del Ambiente. The PNE comprises two important components: 1) Protected Wild Areas (Áreas Silvestres Protegidas), regardless of their management category and whether declared by statute or executive decree, namely: forest reserves, protection zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Ley No. 7575, Article 1°, paragraph 2°, 3°, subsection i; Ley Orgánica del Ambiente, Article 32; Ley de Biodiversidad, Article 22 et seq. and 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales, Article 3°, subsections.

d and f, in relation to the Organic Law of MINAE and its Regulations; Wildlife Conservation Law, Article 82, subsection a); 2) All other forests and forest lands (terrenos forestales) within inalienable areas, on properties registered in its name, and on properties belonging to Municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies, which are subject to an immediate legal designation (afectación legal inmediata), except for properties securing credit transactions with the National Banking System that become part of its assets (Article 13, first paragraph, of the Ley Forestal). It should be emphasized that both Protected Wildlife Areas (Áreas Silvestres Protegidas) and the remaining forested areas and lands suitable for forestry (terrenos de aptitud forestal) located within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) are excluded from the regulatory scope of Law No. 6043 and, consequently, from the jurisdiction of the Municipalities, as will be discussed in greater detail below.

These zones are subject to their own legislation (Ley Forestal), which means that their administration falls under the authority of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, through the National System of Conservation Areas (see, to this effect, judgment number 2008-16975, issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice at fourteen hours fifty-three minutes on twelve November two thousand eight). The duties incumbent upon MINAET and SINAC for the conservation and protection of the State’s Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado, PNE) include:

  • 1)bringing an action for recovery of title (acción reivindicatoria) with respect to the PNE, which is not subject to any statute of limitations (Article 14);
  • 2)demarcating on the ground the boundaries comprising the State’s Natural Heritage (Article 16);
  • 3)coordinating with the National Registry to establish a forest cadastre (catastro forestal), the purpose of which shall be to regulate the areas included within the PNE and those voluntarily submitted to the forestry regime (régimen forestal) (Article 17);
  • 4)the Public Administration may not exchange, assign, alienate in any manner, convey, or lease rural lands owned or administered by it unless they have first been classified by MINAET; therefore, if they are covered by forest, they shall automatically be incorporated into the State’s Natural Heritage (Article 15). Based on all the foregoing, this Court reaches the following conclusions relevant to the specific case. First. Because the environment constitutes the Common Heritage of all inhabitants of the Nation, the State’s Natural Heritage constitutes a species within that genus (Articles 50, second paragraph; 89; and 121, subsection 14, first paragraph, of the Political Constitution; 2, subsection a), of the Organic Law of the Environment; 1 of the Biodiversity Law; and 13 of the Ley Forestal). Second. All lands included within protected wildlife areas, areas declared inalienable—such as the maritime-terrestrial zone (Article 73 of Law 6043)—lands suitable for forestry, and properties registered in the name of the State, Municipalities, Autonomous Institutions, and other entities of the Decentralized Public Administration are subject to an immediate legal designation as part of the State’s Natural Heritage. Third. The State’s Natural Heritage does not require an express declaration because, pursuant to Articles 13 and 14 of the Ley Forestal and the rulings of the Constitutional Chamber in judgments 1992-03789 and 1997-04587, forested zones, lands suitable for forestry, mangroves, and wetlands located within inalienable areas, such as the maritime-terrestrial zone, are immediately designated as part of this Heritage without any action by the Administration. Fourth. Consequently, the demarcation of the boundaries of the areas comprising the State’s Natural Heritage, pursuant to Article 16 of the Ley Forestal, is a power that MINAET, through SINAC, must exercise on its own initiative (de oficio), and not only at the request of a party (a instancia de parte). This follows not only from the duty imposed upon it by Articles 21; 50, second and third paragraphs; and 89 of the Political Constitution to guarantee, preserve, and protect the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, but also because the law does not state that demarcation must be conducted only at the request of a party. In the opinion of this body, the State cannot validly justify its failure to do so by alleging a lack of resources, as constitutional case law has repeatedly held (see, among others, judgments 1995-00915 of sixteen hours six minutes on fifteen February nineteen ninety-five; and 1996-000695 of fifteen hours forty-two minutes on seven February nineteen ninety-six). Fifth. Consequently, the classification performed by the National System of Conservation Areas regarding the type of ecosystem existing on properties included within the State’s Natural Heritage constitutes merely a categorization thereof, in accordance with the classification criteria established in Article 13, first paragraph, of the Ley Forestal and Executive Decree number 34295-MINAE, namely: forests, lands suitable for forestry, wetlands, mangroves, among others. Sixth. It is evident that the State has a duty—at both the constitutional and statutory levels—to guarantee, defend, and protect forested zones, lands suitable for forestry, mangroves, wetlands, among others, located within inalienable areas—such as, in this case, the Maritime-Terrestrial Zone—which, by the mere fact of having that status, were directly and automatically designated as part of the State’s Natural Heritage. Therefore, the outcome of the classification of the type of ecosystem existing in those areas—which must be performed on the Administration’s own initiative and not only at the request of a party, so that the measures necessary to ensure their effective protection and conservation may be taken—does not determine whether they are incorporated into the State’s Natural Heritage, because by operation of law they had already been designated as part thereof by virtue of being inalienable areas.” (See, to the same effect, resolution No. 1842-2009, issued by the Sixth Section of the Administrative Litigation Court at 7 hours 30 minutes on 31 August 2009). Several aspects of the cited judgments must be highlighted because they are of vital importance to the resolution of the specific case. Undoubtedly, the State has a constitutional and statutory obligation to guarantee, defend, and preserve the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and to provide all persons with the means to defend this fundamental right. Accordingly, the use of technical and scientific mechanisms is essential when making decisions involving environmental matters. The State’s Natural Heritage forms part of the public domain (dominio público), not only by virtue of its constitutional designation, as explained above, but also by express provision of the legislature in various laws, currently in the Ley Forestal. Thus, the State’s Natural Heritage is protected under the special regime applicable to public-domain property (bienes demaniales), pursuant to which, by reason of its purpose and designated use, it is outside private commerce, inalienable, not subject to prescription, and immune from attachment (Article 262 of the Civil Code). Consequently, neither ownership nor possession thereof may be acquired, whether gratuitously or for consideration; it cannot be lost by prescription, nor acquired by adverse possession (usucapión). From this perspective, possession thereof by private parties shall not create any right in their favor. Such property is subject to the police power (poder de policía) with respect to its utilization and use, since these are conditioned upon the granting of the corresponding licenses and permits and upon oversight and inspection by the Administration. Finally, the State has a series of procedural instruments available for recovering this type of property when it has unlawfully left the public domain. Moreover, the State’s Natural Heritage consists, among other things, of real property located in areas declared inalienable, as is the case with the maritime-terrestrial zone (see Articles 13 of the Ley Forestal; and 1 and 73 of the Maritime-Terrestrial Zone Law). In such cases, lands located in the maritime-terrestrial zone may not be the subject of possessory title proceedings (informaciones posesorias), and private parties may neither appropriate them nor register them in their own names through that or any other means (see Articles 7 of the Maritime-Terrestrial Zone Law; and 7 and 11 of the Possessory Title Proceedings Law).

V. BRIEF CONSIDERATIONS REGARDING THE MARITIME-TERRESTRIAL ZONE

Certain considerations regarding the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), related to the following aspects, are also relevant to the resolution of this matter. Definition. Article 9 of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone defines this zone as the two-hundred-meter-wide strip extending along the entire Atlantic and Pacific coastlines of the Republic, regardless of their nature, measured horizontally from the ordinary high-tide lines, together with the land and rocks exposed by the sea at low tide. It includes islands, islets, and maritime rocks, as well as any naturally formed land rising above ocean level within the territorial sea of the Republic. Isla del Coco is excluded, as it shall remain under the direct ownership and possession of the State, as are any other islands whose ownership or administration is determined by that law or by special laws. Areas comprising the Maritime-Terrestrial Zone.

Pursuant to Article 10 of the same Law, the maritime-terrestrial zone may be said to consist of two sections: 1) The public zone (zona pública), which is the fifty-meter-wide strip measured from the ordinary high-tide line and the areas exposed during low tide, as well as islets, rocks, and other small areas and natural formations rising above the sea. Likewise, as stated in Article 11 of the aforementioned Law, the area occupied by all mangroves along the mainland and island coastlines and estuaries of the national territory constitutes a public zone, regardless of its extent. 2) The restricted zone (zona restringida), consisting of the remaining one-hundred-and-fifty-meter strip or, in the case of islands, the remaining land, over which, as will be discussed, concessions (concesiones) may be granted. As stated in Article 1 of the aforementioned Law, the maritime-terrestrial zone forms part of the National Patrimony, belongs to the State, and is inalienable and not subject to acquisitive prescription.

This has made it possible to affirm unequivocally the public-domain and public nature of that zone and, consequently, its immunity from prescription, non-waivability, and inalienability, as well as the fact that it is outside private commerce. Because it is public-domain property (bien demanial), land located within the maritime-terrestrial zone may not be the subject of possessory-information proceedings (informaciones posesorias), and private parties may neither appropriate it nor register it in their names through that or any other means (see Articles 7 of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone and 7 and 11 of the Ley de Informaciones Posesorias). However, the fact that it is public-domain property does not mean that private parties, in a relationship of special subjection (sujeción especial), cannot use it; quite the contrary: as will be discussed more fully below, private parties may use the maritime-terrestrial zone through a concession (in the restricted zone).

It is important to emphasize that, pursuant to Article 12 of the law in question, it is prohibited within the maritime-terrestrial zone, without proper legal authorization, to exploit the existing flora and fauna, demarcate land with fences, boundary paths, or by any other means, erect buildings or facilities, cut down trees, extract products, or carry out any other type of development, activity, or occupation. Administration and protection of the maritime-terrestrial zone: As already indicated, the maritime-terrestrial zone belongs to the State. However, it is clear that, pursuant to the aforementioned Ley 6043, the powers of various bodies and entities converge in this zone. In this regard, it is possible to distinguish spheres of authority involving, insofar as these proceedings are concerned, the Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Municipalidades, and Procuraduría General de la República.

At this point, it should be emphasized that, pursuant to Article 73 of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone, maritime-terrestrial zones included, as in this case, within national parks and equivalent reserves shall be governed by the applicable legislation and therefore shall be administered by the Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones, in accordance with Articles 32 of the Ley Orgánica del Ambiente and 13, second paragraph, of the Ley Forestal.

VI.GENERAL CONSIDERATIONS REGARDING POSSESSORY-INFORMATION PROCEEDINGS AND THE REQUIREMENTS FOR ACQUIRING REAL PROPERTY BY ACQUISITIVE PRESCRIPTION. In Judgment No. 1997-04587, issued at fifteen hours forty-five minutes on cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia considered the following regarding the general regime of acquisitive prescription (usucapión), governed by the Ley de Informaciones Posesorias:

“…GENERAL REGIME OF ACQUISITIVE PRESCRIPTION: At the outset, it should be noted that the possessory-information proceedings governed by Ley de Informaciones Posesorias No.139 de 14 de julio de 1941 and its amendments are non-contentious judicial proceedings through which title to real property eligible for registration in the Registro Público is formalized. In general, this procedure is intended to enable possessors who lack a title eligible for registration in the Registro Público to obtain one. Article 1 of that Law provides that, for a possessor of real property to request the granting of title through the possessory-information procedure, the possessor must demonstrate possession for more than ten years under the conditions specified in Article 856 of the Código Civil, namely, possession as owner that is continuous, public, and peaceful. The foregoing requirements concerning duration and conditions characterize the possession necessary to acquire property by acquisitive prescription.

To acquire ownership of real property by positive prescription (prescripción positiva), in addition to possession under the stated conditions, Article 853 of the Código Civil establishes the following requirements: title transferring ownership (título traslativo de dominio) and good faith (buena fe). It follows from the foregoing and from Article 8 of the Ley de Informaciones Posesorias—which characterizes the possessory-information procedure as a non-contentious judicial proceeding in which a claim or objection by any person or by the State causes the matter, respectively, either to be stayed and referred to declaratory proceedings for adjudication or to have the case file closed and the administrative remedies deemed exhausted—that the titling of the real property requires prior acquisition of ownership. In other words, the moment when ownership is acquired through acquisitive prescription is distinct from the moment when that circumstance is asserted in the possessory-information procedure to obtain a title eligible for registration in the Registro Público.

Acquisitive prescription is therefore considered a means of acquiring ownership and other possessory real rights (derechos reales poseíbles), while titling is the procedure through which, once the requirements for acquisitive prescription have been established, a registrable title of ownership is conferred.

Acquisitive prescription is an original means of acquiring a possessory real right through the passage of time, subject to the statutory requirements. The legal effect of acquisition through acquisitive prescription occurs automatically through the passage of time combined with qualifying possession (posesión hábil) that meets the conditions established for possession ad usucapionem, as well as the other requirements established by law. In general terms, the Código Civil establishes the following requirements for positive prescription: title transferring ownership, good faith, and possession under specific conditions.

Regarding title sufficient for acquisitive prescription (título hábil para usucapir), legal scholarship has stated that what is required is a legal transaction through which the possessed right is acquired. Title is the fact serving as the basis for possession and, consequently, for the acquisition of ownership. It is the legal basis, the determining reason for the acquisition. Acquisitive prescription presupposes, at its origin, an act or series of acts through which a person acquires possession of a thing that ordinarily should be accompanied by a right in the property, but is not; therefore, the basis for acquisitive prescription coincides with the act by which possession is acquired. The title must be just title (justo título), meaning that it must be valid and consistent with the legal system (lawful). The case law of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (see Decisions Nos. 92 de las 10:00 horas del 21 de junio de 1991 and 68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994) states in this regard that, for acquisitive prescription, Article 853 of the Código Civil requires title transferring ownership, possession, and good faith, but Article 854 clarifies that just title is required, characterizing it not as a document but as a basis for acquisition; that Article 854 dispenses with proof of just title in three situations: movable property, easements (servidumbres), and possessory rights (derecho de posesión); that in these cases, the fact of possession gives rise to a presumption of title; that, with respect to possessory rights, title is unnecessary because possession serves as title; that title should not be required of a person who acquires originally as a result of taking possession without any transferor and whose basis for acquisition is protected by the legal system; that in the foregoing case, title merges with possession—possession itself is the title; that the just nature of the title lies in its lawfulness and, for purposes ad usucapionem, means that possession must satisfy the requirements of being public, peaceful, continuous, and held in the capacity of the true right holder; that when the Código Civil requires title transferring ownership or the Ley de Informaciones Posesorias requires its submission together with other documents necessary for processing the case file, those provisions refer exclusively to cases in which the person acquiring by prescription was not the original possessor but acquired from another possessor; that in such a case, the title must be established through documentary evidence; and that Article 101 of Ley de Tierras y Colonización No.2825 de 14 de octubre de 1961 and its amendments provides that, where acquisitive prescription applies, the title transferring ownership required by the Código Civil is unnecessary.

Regarding the good-faith requirement, the case law (see Decisions Nos. 230 de las 16:00 horas del 20 de julio de 1990 and 68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) has stated that, under Article 853 of the Código Civil, good faith is a requirement for acquisitive prescription and must be present for such prescription to exist; that although the elements of good and bad faith are set forth in Article 285 of the Código Civil, bad faith must be fully proven by the party alleging its existence, because Article 286 of the same Code takes precedence over Article 285 by establishing the principle that good faith is presumed; that good faith concerns the person’s subjective belief in the legitimacy of the person’s position; that it must be understood as a belief arising from ignorance or error; that, in the context of possession, good faith serves to guarantee certain rights to the possessor—the acquisition of fruits, reimbursement for improvements, the right of retention, and exemption from liability for the loss or deterioration of the thing; that general good faith, as a requirement of possession, entails ignorance or error concerning the existence of a defect invalidating the title or means of acquisition; and that the good faith required for acquisitive prescription, which encompasses general good faith, requires the belief that the person transferring title owns the thing transferred or has the authority to effect that transfer.

Now then, possession (posesión) is the final requirement contemplated in Article 853 for acquisitive prescription (prescripción positiva). The essence of the institution of usucaption (usucapión) is linked to the rules governing possession. In addition to exercising possession for a specified period and under special conditions—publicly, peacefully, continuously, and as the holder of the asserted right—the requirements established by the legal system for usucaption are just title (justo título) and good faith (buena fe). Possession as a real right (derecho real) entails a relationship between a person and a thing. It constitutes one of the separate elements comprising ownership (Article 264 of the Civil Code). The right of possession may be acquired independently of full ownership under certain circumstances regulated by the Civil Code in Article 279—through the owner’s consent, by retaining possession for more than one year, and because the law authorizes a creditor to retain the debtor’s property or orders that all or some of the debtor’s assets be transferred to a depositary.

The right of possession generally consists of two elements: corpus and animus. The former refers specifically to the material fact of subjecting the thing to a person’s power—action—and will, while the latter concerns the internal disposition guiding the possessor. Other special circumstances required by law must be added to those elements for possession to be effective for purposes of usucaption. In this regard, possession for purposes of usucaption (posesión ad usucapionem) is a more rigorous or qualified form of possession that differs from possession in general. The requirements imposed by law for possession to qualify for acquisitive prescription are governed by Article 856 of the Civil Code. Case law, incorporating doctrinal concepts, has developed the substance of those requirements. In this regard, concerning possession as an owner, it has been held that what the Civil Code means is possession as the holder of the asserted right, since ownership is not the only right that may be acquired through acquisitive prescription; therefore, this requirement concerns the title or determining cause of possession and the manner in which it is subsequently exercised; that what matters is the possessor’s conduct as the holder—the manifestation of conduct as a holder—which excludes any possessor whose basis for possession is not capable of supporting usucaption, such as a lessee, administrator, depositary, or custodian of possession; that this requirement also excludes acts performed under a license and acts that are merely tolerated, because they cannot result in the establishment or acquisition of possession, much less usucaption, given that they arise from the generosity of the true holder rather than from the person purporting to be the holder; that the capacity to exercise possession as the holder of the right being acquired through usucaption is understood as identifying the qualified party and excluding an unqualified one; and that, as a general rule, this qualification coincides with title, such that this condition may lead to identifying the legal basis itself with possession.

Regarding the requirement that possession be continuous, possessory acts (actos posesorios) are understood to have to be uninterrupted, meaning that they must not be performed in an isolated or accidental manner; that this situation must be maintained throughout the entire period required for usucaption; that a defect arises when any cause interrupting possession occurs, because in such cases the entire elapsed period is rendered ineffective; and that, because interruption is a defect, continuity is presumed—Article 283 of the Civil Code—and the party alleging the existence of the defect must prove it. Peaceful possession is said to mean that possession is neither acquired nor maintained through force (means of physical or moral coercion); that possession obtained through violence becomes peaceful when the cause giving rise to the new entitlement ceases, at which point it becomes effective for purposes of usucaption—Article 857 of the Civil Code; that possession is not violent when the possessor defends it—preventing it from being taken away—but this does not protect a dispossessed person’s violent act of resorting to self-help to recover possession, even if legally entitled to it, because while another person objects, recourse must be had to the judicial authority—Articles 305 and 317 of the Civil Code.

As for the final requirement of possession for purposes of usucaption, namely publicity, legal scholarship states that public possession is the normal use of the thing in accordance with its nature and intended purpose. Case law, in turn, has held that possession must be exercised openly against all persons, without concealing or hiding acts performed with respect to the thing; that it is also important not to conceal one’s status as holder of the right under which possession is exercised; that the defect opposed to publicity is clandestinity; and that possession that was initially concealed may become suitable for usucaption if it becomes public. (…)

As for the concept of the object of possession, what is important for purposes of deciding this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) is to specify that things within commerce may be possessed—and may be subject to the special form of possession for purposes of usucaption. Commerce is said to be equivalent to what is known as legal transactions (tráfico jurídico); thus, things are within commerce when they may legally be the subject of a transaction involving property rights. Article 262 of the Civil Code establishes that public things (cosas públicas) fall outside property transactions. Article 261 ibídem, in turn, defines public things as those permanently designated by law for any service of general utility and those that everyone may use because they have been made available for public use. The public domain (dominio público) is currently understood as intensive intervention by the public authorities, justified by the need to ensure that things effectively fulfill a public purpose established by law.

Under this understanding, a public thing is conceived as a legal relationship established by the legal system, consisting of the Administration’s duty to establish and maintain a public function whose performance requires a thing (in the private-law sense), which, because of its connection to the public purpose, is removed from the private-law system and made subject to the legal regime governing the specific public function. Accordingly, public-domain assets are subject to a special regime, not because of their nature, but because of their dedication to public status (afectación al estatuto público). The designation of an asset for public use or a public service is effected by law. Because this subjection applies to assets that are part of private legal transactions, it constitutes an intervention that impairs private ownership and entails—in most cases—the need to modify title to the assets so that a private party is not compelled to bear a radical change in legal status.

Legal scholarship currently states that the service of assets to a public purpose may be achieved without removing them from private legal transactions, because a public-law delineation of the content and limitations of real rights is sufficient.

After setting out the general framework governing usucaption, it must be noted that, because doctrinal criteria have been incorporated into case law (judgment of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No.68 at 14:55 on 17 de agosto de 1994), the requirements characterizing this legal institution have been affected by their relationship to the concepts of agrarian, forest, and ecological property (propiedad agraria, forestal y ecológica). In this regard, it is important to summarize the basic elements addressed in legal scholarship and case law concerning these matters, which require the judge—in connection with the challenged provision—to determine in each case the specific type of possessory act exercised on the tract—which becomes part of the protected wildlife area (área silvestre protegida)—for which title is sought. This is so that the judge may apply broader criteria—not limited to the effective date of the law or executive decree defining the boundaries of a particular wildlife area—to determine more precisely when those assets became inalienable and not subject to prescription (inalienables e imprescriptibles), for purposes of determining whether possession for purposes of usucaption was exercised over them during the ten years preceding their acquisition of that status.

This broader perspective, which favors protection of the Nation’s environmental heritage (patrimonio ambiental de la Nación), means that when title is sought—through the possessory-information proceeding (procedimiento de informaciones posesorias)—to land located within a protected wildlife area, the dispute is not reduced to merely calculating how long a person has occupied a property in relation to the date on which it was declared a protected wildlife area. This is because, on the one hand, in order to establish possession for purposes of usucaption during the period prescribed in Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, the elements applicable to each specific type of possession must be considered; and, on the other hand, consideration must be given to the possible existence of provisions that had long declared such lands inalienable, even before their specific dedication to the public domain…” However, the procedure set forth in the Ley de Informaciones Posesorias requires public notice through the publication of a notice (edicto) in the Boletín Judicial and provides that the adjoining landowners of the person seeking title to the land, the Procuraduría General de la República, and the Instituto de Desarrollo Agrario, if the property is rural, be summoned as parties, thereby allowing them to object and defend their rights (Article 5).

For that purpose, they shall have one month from service of notice to object to the proceedings (diligencias), and their failure to appear or take action shall not impede the procedure under any circumstances. Once the summons period (emplazamiento) specified in Article 5 has expired, the Judge, either on the Judge’s own motion or at the request of a party, shall convene a hearing (comparecencia), to be held at the property sought to be registered if it is rural and exceeds thirty hectares in area, and may commission another judicial authority for that purpose. This proceeding shall not be necessary when the property is rural and does not exceed thirty hectares, or when it is urban (Article 9). Once the evidentiary proceedings (información) have concluded, the Judge shall grant the Procuraduría General de la República, through its representative in the relevant judicial circuit, a period of eight days to be heard regarding their outcome.

Once that period has elapsed without a response, or if a response has been submitted and is satisfactory, and provided that no timely objection has been filed or that any such objection has been declared unfounded by a final ruling (resolución firme), the Judge shall approve the evidentiary proceedings by means of an interlocutory order (auto) containing the description of the real property and shall direct that the requested registration be entered in the Registro Público de la Propiedad, without prejudice to any third party with a superior right, through the corresponding certified copy of the ruling, once it has become final (Article 10). Ownership acquired under this law shall become definitively vested as against third parties after three years, calculated from the date on which the respective title is registered in the Registro Público, because the limitation period (prescripción negativa) for actions by third parties who may be affected is restricted to that period (Article 16).

At any time before the three-year vesting period has elapsed, if it is shown that the possessory title (título posesorio) was issued contrary to the laws in force, the Judge may, in the original case file, declare the title and its corresponding registration in the Registry absolutely null and void and shall issue the corresponding certified enforceable judgment (ejecutoria) so that that Office may cancel the entry. Once three years have elapsed from registration of the title, any action must be decided in declaratory proceedings (juicio declarativo) (Article 17). Accordingly, by satisfying a series of requirements (Article 1), foremost among them proof of ten years’ possession as owner, exercised peacefully, openly, continuously, and in good faith over unregistered land, the possessor may acquire the title required for ownership of the real property possessed under those conditions to have full legal effect, provided it is not established that the possessor is improperly seeking title to unappropriated national lands (terrenos baldíos nacionales), lands belonging to any State institution, forest reserves, national parks, or biological reserves (Article 11).

Notwithstanding the foregoing, if the real property addressed by the evidentiary proceedings lies within a protected wilderness area (área silvestre protegida), regardless of its management category, the applicant for title (titulante) must prove that the applicant holds the legal rights to the ten years’ possession, exercised beginning at least ten years before the effective date of the law or decree establishing that wilderness area (Articles 7 and 11). Based on all the foregoing, the challenged acts shall now be analyzed.

VII. ON THE REVIEW OF THE VALIDITY OF THE CHALLENGED ACTIONS

This Court considers that the actions challenged by the State’s representatives—namely: registered survey plan number Placa27732; deed number 108 in volume four of the notarial protocol of notary public Álvaro Jovino Brenes Álvarez; the registration of the property in the Guanacaste registry district under real-property folio number Placa27729; and the mortgage liens placed on that property during the statutory validation period—are substantively contrary to the legal system, for the following reasons:

  • 1)The property at issue in these proceedings is public-domain property (bien demanial) forming part of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) and the Patrimonio Natural del Estado. Based on the technical studies issued by the Programa de Regularización de Catastro y Registro, the División Catastral de la Subdirección del Registro Inmobiliario, and the Dirección Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, this Court has found it established that the land registered in the name of Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. under registration number Placa27729 of the Guanacaste registry district, with registered survey plan number Placa27732, is located not only within the restricted area (área restringida) of the maritime-terrestrial zone of the canton of Santa Cruz, Guanacaste, but also forms part of the Refugio de Vida Silvestre de Ostional (see folios 17, 53 to 55, and 57 to 62 of the judicial record concerning the precautionary measure (medida cautelar)). It should be emphasized that this circumstance had been evident since enero de mil novecientos noventa y cinco, when Associated Surveyor number 2694 prepared, in the name of Nombre141937 and for the purposes of a use permit (permiso de uso), the registered survey plan for that land, not only because the diagram shows that the property is located within the maritime-terrestrial zone (see the front of folio 15 of the judicial record concerning the precautionary measure), but also because the approval (visado) issued by the Dirección General Forestal, appearing on the reverse of that registered survey plan, clearly states that “…Based on the location shown on this plan in the name of Nombre141938, the property is located within the REFUGIO NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE OSTIONAL, in accordance with Ley No. 7317 del 19-10-92 and Decreto Ejecutivo No. Nombre141939 de 08-10-93. It is likewise stated that this approval does not provide any authorization whatsoever for acquisitive-possession proceedings (informaciones posesorias), and Nombre141938 shall be responsible for granting the corresponding use permit. Registration of this plan is authorized for cadastral purposes…” (see the reverse of folio 15 of the judicial record concerning the precautionary measure). Consequently, and in accordance with Articles 1, 7, 9, 11, and 73 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 13 and 14 of the Ley Forestal; 32 and 40 of the Ley Orgánica del Ambiente; and 58 of the Ley de Biodiversidad, this Court finds that the property registered under number Placa27729 of the Guanacaste registry district, with registered survey plan number Placa27732, constitutes public-domain property and is therefore exempt from attachment (inembargable), not subject to acquisition by prescription (imprescriptible), and inalienable (inalienable), forming part not only of the restricted area of the maritime-terrestrial zone of the canton of Santa Cruz, province of Guanacaste, but also of the Patrimonio Natural del Estado.
  • 2)Concerning the creation of the Refugio de Vida Silvestre de Ostional and the provisions of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias and Articles 1 and 7 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Although Article 7 of the Ley sobre Informaciones Posesorias establishes that, when the property addressed by the proceedings is located within a protected wildlife area (área silvestre protegida), regardless of its management category, the title claimant (titulante) must demonstrate that the claimant holds the legal rights to ten-year possession (posesión decenal), exercised for at least ten years before the effective date of the law or decree creating that wildlife area, this provision is nevertheless inapplicable to this specific case, for the reasons set forth below. Transitorio I of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre (number 6919 del 7 de noviembre de 1973) created the Refugio de Vida Silvestre Ostional, which originally encompassed the area of the doscientos metros of the maritime-terrestrial zone extending from the right bank of the mouth of the Río Nosara to Punta India. Subsequently, Article 1° of Decreto Ejecutivo número 16531 del 18 de julio de 1985 expanded the area of the Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional as follows: “The Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional is hereby expanded to include the area of 200 metros, measured from ordinary high tide (pleamar ordinaria), extending from the left bank of the mouth of the río Nosara to Punta Guiones”; that decree was published in La Gaceta número 183 del veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco and took effect upon its publication. Finally, Decreto Ejecutivo número 22551 del 14 de setiembre de 1993 again expanded the area comprising the Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, "...so that henceforth it shall comprise the area bounded by the following boundaries, according to the Cerro Brujo; 3046-11 and Garza- 3045-1 map sheets, scale 1:50.000: Beginning at Punta India, at coordinates 222550 N NIE121 (Cerro Brujo Sheet), the boundary proceeds southwest along the monument line marking the public zone (zona pública) within the Zona Marítima Terrestre, to Punta Guiones .v coordinates 210400 N NIE122 (Garza Sheet); it then continues due west, 3 nautical miles, to the point at coordinates 210400 N y 347594.45 E; it then proceeds northwest along a line parallel to the coast and 3 nautical miles from it, to the point at coordinates 218621.63 N y 342821.63 E; and from that point it continues on a bearing of N° 45° E to Punta India, the point of origin of this boundary (...) For the purpose of regulating the protection and use of natural resources, the Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional shall consist of the following sectors: a) The Marine Sector, comprising the territorial waters within the foregoing boundary; b) the Ostional Sector, comprising the principal olive ridley sea turtle nesting site at Playa Ostional; c) the Estuarine Wetland Sector, consisting of the mangrove areas; and d) the Guiones Sector, comprising Playa Pelada and Playa Guiones..."; that decree was published in La Gaceta número 193 del Dirección8322 and took effect upon its publication. Now, the certified copy of judicial case file number 06-00595-0388-CI shows that the defendant company acquired from Nombre141940 the possessory right (derecho de posesión) over the unregistered property covered by registered survey plan number Placa27732, by means of a deed executed on veintisiete de julio del dos mil seis (folios 36 and 37 of the judicial record), and that it filed acquisitive-possession proceedings before the Juzgado Civil de Santa Cruz on tres de noviembre del dos mil dos mil seis (folios 38 to 40 of the judicial record). In view of the foregoing, and considering that the Refugio de Vida Silvestre de Ostional was created by Ley número 6919 del 7 de noviembre de 1973 and that its two expansions took effect on veintiséis de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco and ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, respectively, in order for Article 7 of the Ley sobre Informaciones Posesorias to apply, the defendant company was required to demonstrate that it held the legal rights to ten-year possession of the property at issue, exercised for at least ten years before the effective date of the law or decree creating that wildlife area. That requirement cannot be satisfied in this case because the possessory rights were transferred to Nombre141941 . S.A. on veintisiete de julio del dos mil seis. In addition, it should be emphasized that Ley número 6043—which took effect on dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete—declared that the maritime-terrestrial zone forms part of the national patrimony belonging to the State; that it is inalienable and not subject to acquisition by prescription; and that the lands located therein may not be the subject of acquisitive-possession proceedings, nor may private parties appropriate them or obtain legal title to them in their own names by that or any other means (Articles 1 and 7 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre). Accordingly, the court of competent jurisdiction must reject acquisitive-possession proceedings if it determines that they seek to improperly obtain title to national vacant lands (baldíos nacionales), lands belonging to any State institution, forest reserves, national parks, or biological reserves (Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias). In this case, it has been established that the property covered by registered survey plan number Placa27731 and registered under number Placa27729 of the Guanacaste registry district is located within the restricted area of the maritime-terrestrial zone of the canton of Santa Cruz (see folios 15, 17, and 53 to 55 of the judicial record concerning the precautionary measure). Therefore, under the aforementioned provisions, the defendant company likewise could not obtain title to that land through acquisitive-possession proceedings, as stated in the approval of registered survey plan number G-256640-1995. For all the foregoing reasons, this Court finds that the property covered by registered survey plan G-256640-1995 could not be titled through acquisitive-possession proceedings, not only because it does not satisfy the exception requirements established in Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, but also because it forms part of both the maritime-terrestrial zone of the canton of Santa Cruz and the Patrimonio Natural del Estado, pursuant to Articles 1, 7, 9, 11, and 73 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 13 and 14 of the Ley Forestal; 32 and 40 of the Ley Orgánica del Ambiente; 58 of the Ley de Biodiversidad; and 261, 262, 277, and 284 of the Código Civil.
  • 3)Concerning the absence of a final decision in the acquisitive-possession proceedings conducted under case file 06-00595-0388-CI and the impossibility of registering the land covered by registered survey plan number G-256640-1995 in the Registro Público. The certification issued by the Juzgado Civil de Santa Cruz shows that, although the defendant company filed acquisitive-possession proceedings on tres de noviembre del dos mil seis concerning the property covered by registered survey plan number G-256640-1995 (folios 38 to 40 of the judicial record), it is also true that, by a ruling issued at nueve horas cincuenta y dos minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, the Juzgado Civil de Santa Cruz ordered Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. to submit—among other requirements and without exception—“…the registered survey plan CERTIFIED by the Ministerio de Ambiente y Energía, through the responsible entity, which shall attest whether the property for which title is sought is located inside or outside protected wildlife areas…,” with the warning that none of its future applications would be considered until it had complied with everything ordered. Nevertheless, that ruling was served on Ganadera Campo Bonito O.R.M.

S.A., at nine forty-four a.m. on veintitrés de noviembre del dos mil seis, by fax (see folios 41 to 43 of the judicial case file), the defendant failed to comply with that order, as is evident from the ruling issued at two eleven p.m. on trece de enero del dos mil seis, whereby the Civil Court of Santa Cruz ruled: “…according to a detailed review of the record, it may be observed that this matter is subject to an order appearing at folio 9, issued by this Court at nine fifty-two a.m. on veintiuno de noviembre del dos mil seis, which to date has not been complied with. Accordingly, the request made in the aforementioned pleading is rendered (sic) without effect, and it is ordered that the pleading be added to the record without further ruling…” (see folio 45 of the judicial case file). Consequently, the procedure provided for in Articles 5, 9, and 10 of the Ley de Informaciones Posesorias was not followed in this case—so much so that the notice was neither published in the Boletín Judicial nor communicated to the interested parties, the Procuraduría General de la República, or the Instituto de Desarrollo Agrario concerning the existence of those possessory title proceedings (diligencias de información posesoria)—because the defendant company did not even comply with the order issued by the Civil Court of Santa Cruz, which constituted a sine qua non requirement for continuing the possessory title proceedings concerning the property at issue in the proceeding.

In view of the foregoing, it was improper for the land identified by cadastral plan (plano catastrado) number G-256640-1995 to have been registered in the Real Property Registry (Registro de la Propiedad Inmueble) in the name of the defendant company, not only because it is public-domain property (bien demanial) forming part of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) and the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado), but also because that registration was based on deed number 108 executed by notary public Álvaro Jovino Brenes Álvarez on diecinueve de enero del dos mil siete (see folios 23 to 25 of the judicial case file), whereby two rulings purportedly issued by the Civil Court of Santa Cruz were incorporated into a notarial record (protocolizaron), namely: i) At nine a.m. on nueve de octubre del dos mil diez, when that court purportedly approved the possessory title proceedings instituted by Ganadera Campo Bonito O.R.M.

S.A. concerning the property identified by cadastral plan number G-256640-1995; ii) At eight a.m. on veintisiete de julio del dos mil seis, whereby the Civil Court of Santa Cruz purportedly informed the Director of the Registry that the land identified by cadastral plan number G-256640-1995 was to be registered in the name of Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., by virtue of the approval of the possessory title proceedings. In this regard, it should be noted that, pursuant to Article 10 of the Ley de Informaciones Posesorias, if the judge approves the possessory title application (información posesoria), the judge shall issue a ruling containing the description of the property and shall order the requested registration to be entered in the Registro Público de la Propiedad, without prejudice to any third party having a superior right, by means of the corresponding certified copy of the ruling once it has become final.

Consequently, registration of a property through the possessory title procedure is carried out by means of the certified enforceable copy of the judgment (ejecutoria de la sentencia) approving those proceedings, and not through the notarization of that ruling, as occurred in this case, which is contrary to Articles 10 of the Ley de Informaciones Posesorias and 450 and 456 of the Código Civil. Moreover, the information contained in deed 108 of the fourth protocol book of notary public Álvaro Jovino Brenes Álvarez does not correspond to the decision rendered by the Civil Court of Santa Cruz in case file number 06-00595-0388-CI—which, according to the certification issued by that Court, is the only possessory title case processed there in favor of Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. (see folios 30, 31y 49 of the judicial case file)—not only because the dates of the rulings purportedly issued by that court and incorporated into that deed predate tres de noviembre del dos mil seis—the date on which the defendant instituted the proceedings (see folio 38 of the judicial case file)—and veintiuno de noviembre de ese mismo año—the date on which the order with which the defendant company failed to comply was issued (see folios 41 to 42 of the judicial case file)—but also because the dates of the two notarized rulings are inconsistent, since the ruling that purportedly directs the Registry to register the property—issued at eight a.m. on veintisiete de julio del 2006 (folio 23 of the judicial case file)—predates the ruling in which the Court approved the possessory title proceedings, which—according to the notary—was issued at nine a.m. on nueve de octubre del 2006 (see folio 23 of the judicial case file).

It must be emphasized that deed 108, which served as the basis for the registration, also contains other information that does not correspond to reality, because that document states that “…the notice was published in the Boletín Judicial, case file number forty-two, dated tres de noviembre del dos mil seis…” (see olio 25 of the judicial case file); nevertheless, this Court has found that this did not occur, not only because the possessory title proceedings conducted before the Civil Court of Santa Cruz did not reach that stage of the procedure (see folios 30 to 50 of the judicial case file), but also because, in official letter number PUB-225-09 dated veintinueve de julio del dos mil nueve, the Head of the Publications Department of the Imprenta Nacional stated: “…1) In the Boletín Judicial dated 3 de noviembre del año 2006, there is no publication whatsoever issued by the Civil Court of Santa Cruz concerning possessory proceedings in the name of Ganadera Campo Bonito O.R.M.

S.A., or in the name of Mr. Nombre141932. 2) The information system records only one publication in the name of Ganadera Campo Bonito S.A., which concerns a deed published on 15 de diciembre del 2005…” (see folios 66 to 68 of the judicial case file). Lastly, it should be emphasized that certification number DAN-3223, issued by the Head of the Archivo Notarial at eight forty-two a.m. on once de setiembre del dos mil nueve, shows that folio 70 verso through folio 73 recto of volume 4 of notary public Álvaro Jovino Brenes Álvarez contain deeds number 106, 101, and 108—respectively—and that the contents of the latter do not correspond to the document submitted to the Registry’s Daily Journal (Diario del Registro) at one forty p.m. on quince de febrero del dos mil siete, recorded in volume 570, entry 45185 (see folios 53 to 58 of the judicial case file). Consequently, this Court considers that public-domain property was titled in favor of a private party in a manner substantially contrary to the legal system, not only because this was accomplished through a public deed in which the responsible notary attested to false information, but also because the possessory title proceedings underlying it—processed under case file number 06-000595-0388-CI before the Civil Court of Santa Cruz—were never approved, because the Court did not admit them for processing until the petitioning company complied with the order served upon it on veintitrés de noviembre del dos mil seis.

In view of the foregoing, this Court finds that cadastral plan number Placa27732; deed 108 in the fourth volume of the protocol of notary public Álvaro Jovino Brenes Álvarez; and the act registering the property identified by cadastral plan number G-256640-1995 under real-property folio registration (matrícula de folio real) Placa27729 of the Guanacaste registry district are affected by a defect of absolute nullity (nulidad absoluta), because they are substantially inconsistent with Articles 11 and 50 of the Constitución Política; 11, 131, 132, 133, 158, and 166 of the Ley General de la Administración Pública; 7, 9, 11, and 73 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 13 and 14 of the Ley Forestal; 32 and 40 of the Ley Orgánica del Ambiente; 58 of the Ley de Biodiversidad; 5, 7, 9, 10, and 1 1 of the Ley de Informaciones Posesorias; 261, 262, 277, 284, 456, 856, and 860 of the Código Civil; 27 of the Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público; and 34, 43, and 55 of the Reglamento del Registro Público. 4) Regarding the creation of mortgages (hipotecas) on the property at issue in the proceeding during the validation period (plazo de convalidación).

It should be recalled that, pursuant to Articles 261 of the Código Civil and 170 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, publicly owned property intended for common use and enjoyment shall not be subject to attachment (embargo), nor shall property directly associated with the provision of essential public services, or property that is indispensable or irreplaceable for fulfilling public purposes or providing public services. In view of the foregoing, and because the property identified by cadastral plan number G-256640-1995, registered under real-property folio registration Placa27729 of the Guanacaste registry district, constitutes public-domain property forming part of the maritime-terrestrial zone of the canton of Santa Cruz and the State’s Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), it was contrary to law for six mortgages, ranked from first through sixth priority, to have been registered between diecinueve de abril del dos mil siete and veinticuatro de marzo del dos mil ocho, secured by the property described above and now past due, as reflected in the following registration references: 570-60946-01-0001-001 in the name of Nombre141933; 572-85988-01-0001-001 in the name of Nombre141934; Placa27734 in the name of Nombre122580; 574-36041-01-0001-001 in the name of Nombre141934; 574-49696-01-0001-001 in the name of Nombre141935; 575-20496-01-0001-001 in the name of Nombre141936 (see folios 70 to 98 of the judicial case file; 11 to 13 of the judicial case file concerning the interim measure (medida cautelar)).

It should also be noted that those mortgages were registered during the three-year validation period applicable to the purported possessory title for that property, which began on veintiséis de febrero del dos mil siete and expired on veintiséis de febrero del dos mil diez (see folio 11 of the judicial case file concerning the interim measure), as established by Article 16 of the Ley de Informaciones Posesorias. In this regard, because this Court declared null and void the titles that gave rise to the registration of the property on which those mortgage liens (garantías hipotecarias) were created, the mortgages created on the property registered under real-property folio registration number Placa27729 of the San José registry district, identified by cadastral plan number Placa27735, are consequently also declared absolutely null and void; those mortgages were granted by deed number 205-74, volume 74 of the protocol, executed at three p.m. on veintiocho de febrero del dos mil siete, by notary public José A.

Solórzano Solórzano, whereby a first-priority mortgage (hipoteca de primer grado) was created in favor of Nombre141933, identity card number CED111598, the term of which expired on cuatro de setiembre del dos mil ocho; number 208, volume 85 of the notarial protocol (protocolo), executed at once horas del cuatro de setiembre del dos mil siete before Notary Public David González Saborío, whereby a second-priority mortgage was created in favor of Nombre141934, identity card number CED111600, the term of which expired on cuatro de setiembre del dos mil ocho; number 49, volume 24 of the protocol, executed at doce horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil siete before Notary Public María González Campos, whereby a third-priority mortgage was created in favor of Nombre122580, identity card number CED111599, the term of which expired on dos de noviembre del dos mil ocho; number 80, volume 24 of the protocol, executed at once horas treinta minutos del diez de enero del dos mil ocho before Notary Public María González Campos, whereby a fourth-priority mortgage was created in favor of Nombre141934, identity card number Placa27736, the term of which expired on diez de enero del dos mil nueve; number 92, volume 24 of the protocol, executed at quince horas del veintiuno de enero del dos mil ocho before Notary Public María González Campos, whereby a fifth-priority mortgage was created in favor of Nombre141935, identity card number CED111601, the term of which expired on veintiuno de enero del dos mil nueve; number 133, volume 24 of the protocol, executed at quince horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil ocho before Notary Public María González Campos, whereby a sixth-priority mortgage was created in favor of Nombre141936, identity card number CED111602, the term of which expired on quince de marzo del dos mil nueve.

This is because they are substantially contrary to Articles 11 and 50 of the Political Constitution (Constitución Política); 11, 131, 132, 133, 158, and 166 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública); 7, 9, 11, and 73 of the Maritime-Terrestrial Zone Law (Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre); 13 and 14 of the Ley Forestal; 32 and 40 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente); 58 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad); 5, 7, 9, 10, and 1 1 of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias); 261, 262, 277, 284, 456, 856, and 860 of the Civil Code (Código Civil); 27 of the Law on the Registration of Documents in the Public Registry (Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público); and 34, 43, and 55 of the Public Registry Regulations (Reglamento del Registro Público). In view of the foregoing and pursuant to Articles 456 and 472, subsection 2), of the Civil Code, cancellation of the following mortgage-lien entries (citas de gravamen hipotecario) is ordered: 570-60946-01-0001-001 in the name of Nombre141933; 572-85988-01-0001-001 in the name of Nombre141934; 573-64067-01-0001-001 in the name of Nombre122580; 574-36041-01-0001-001 in the name of Nombre141934; 574-49696-01-0001-001 in the name of Nombre141935; 575-20496-01-0001-001 in the name of Nombre141936 s, without prejudice to the rights of mortgage creditors in good faith to claim from the grantor of those guarantees any damages they may sustain, pursuant to Articles 1034, 1035, 1037, and 1038 of the Civil Code. 5) Certification of documents to the Ministerio Público.

This Court has deemed it established that a public-domain asset (bien de dominio público) was titled in favor of a private party in a manner substantially contrary to the legal system, not only because this was done through a public instrument (escritura pública) in which the responsible notary attested to false information, but also because the possessory-information proceedings (diligencias de información posesoria) on which it was based—processed under case number 06-000595-0388-CI before the Juzgado Civil de Santa Cruz—were never approved, since the Court did not admit them for processing until the petitioner company complied with the order served upon it on veintitrés de noviembre del dos mil seis. Although it is true that, in a written submission dated siete de enero del dos mil diez addressed to Deputy Attorney General Gloria Solano Martínez, the legal representative of Ganadera Campo Bonito O.R.M.

S.A. stated: “…It was only through the ordinary proceeding filed by your client that I learned of all (sic) the unlawful acts and falsehoods by which the real property registered in favor of my client was recorded, because although I purchased possession of the property, the seller and her husband were the ones responsible for the pertinent procedures aimed at obtaining approval of the possessory information (…)”; it is also true that those statements do not preclude this Court from certifying the pertinent documents to the Ministerio Público, given the seriousness of the facts at issue in this action and the potential criminal liability they may entail for the various persons who participated in the execution of instrument 108 of the fourth protocol of Notary Public Brenes Álvarez and in the registration both of the property bearing cadastral survey plan (plano catastrado) number Placa27732 under real-property folio (folio real) registration number Placa27729 of the Guanacaste registry district, and of the six mortgages created over that land under entries Placa27737 in the name of Nombre141933; 572-85988-01-0001-001 in the name of Nombre141934; 573-64067-01-0001-001 in the name of Nombre122580; 574-36041-01-0001-001 in the name of Nombre141934; 574-49696-01-0001-001 in the name of Nombre141935; 575-20496-01-0001-001 in the name of Nombre141936.

In view of the foregoing, the pertinent documents shall be certified to the Ministerio Público for action within its jurisdiction. 6) On the nullity of the challenged acts. For all the reasons stated above, this Court finds that the challenged acts—namely, cadastral survey plan number Placa27732; instrument number 108 of the fourth volume of the protocol of Notary Public Álvaro Jovino Brenes Álvarez; the registry entry for the property in the Guanacaste registry district, real-property folio registration number Placa27729; and the mortgage guarantees created over that property during the statutory validation period (plazo legal de convalidación)—are vitiated by absolute nullity (nulidad absoluta), because they are substantially contrary to Articles 11 and 50 of the Political Constitution; 11, 131, 132, 133, 158, and 166 of the General Law of Public Administration; 7, 9, 11, and 73 of the Maritime-Terrestrial Zone Law; 13 and 14 of the Ley Forestal; 32 and 40 of the Organic Environmental Law; 58 of the Biodiversity Law; 5, 7, 9, 10, and 1 1 of the Possessory Information Law; 261, 262, 277, 284, 456, 856, and 860 of the Civil Code; 27 of the Law on the Registration of Documents in the Public Registry; and 34, 43, and 55 of the Public Registry Regulations.

Consequently: a) It is declared that the property bearing cadastral survey plan number G-254460-1995, registered under real-property folio Placa27729 of the Guanacaste registry district, is a public-domain asset that is not subject to attachment, is not subject to acquisitive prescription, is inalienable, and is outside the stream of commerce, and that it lies within the Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional and forms part of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) and the Patrimonio Natural del Estado. b) Cadastral survey plan number G.256640-1995, prepared in enero de mil novecientos noventa y cinco by Associate Surveyor number 2694 in the name of Nombre141937, identity card number CED111603, for purposes of a use permit (permiso de uso) over the property located in Ostional, Dirección17194, , provincia Guanacaste, is declared absolutely null; c) Public instrument No. 108 of the fourth protocol, executed before Notary Public Álvaro Jovino Brenes Álvarez at nueve horas quince minutos el diecinueve de enero del dos mil siete, is declared absolutely null insofar as it incorporated into the notarial protocol the purported decisions issued by the Juzgado Civil de Santa Cruz at ocho horas del veintisiete de julio del dos mil seis and nueve horas del nueve de octubre del dos mil seis in the possessory-information proceedings brought by Ganadera Campo Bonito O.R.M.

S.A. for the purpose of obtaining title to the property bearing cadastral survey plan number Placa27738, located at Dirección17197, , . The Archivo Nacional and Registro Nacional shall be notified of the annulment of the aforementioned notarial instruments so that marginal annotations may be made in the master records of the respective protocols and in the certified copies (testimonios) that may have been submitted to the Registro Nacional. d) It is declared that the property registered under the Real-Property Folio System (Sistema de Folio Real), registration number Placa27728, was improperly registered, both technically and legally, in favor of Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., corporate identification number CED111597. e) The registry entries for the property registered under the Real-Property Folio System, registration No. Placa27728, issued by the Registro Nacional, are annulled. f) The mortgages created over the property registered under real-property folio number Placa27729 of the San José registry district, bearing cadastral survey plan number Placa27735, are declared absolutely null; those mortgages were executed by instruments number 205-74, volume 74 of the protocol, executed at quince horas del veintiocho de febrero del dos mil siete before Notary Public José A. Solórzano Solórzano, whereby a first-priority mortgage was created in favor of Nombre141933, identity card number CED111598, the term of which expired on cuatro de setiembre del dos mil ocho; number 208, volume 85 of the protocol, executed at once horas del cuatro de setiembre del dos mil siete before Notary Public David González Saborío, whereby a second-priority mortgage was created in favor of Nombre141934, identity card number CED111600, the term of which expired on cuatro de setiembre del dos mil ocho; number 49, volume 24 of the protocol, executed at doce horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil siete before Notary Public María González Campos, whereby a third-priority mortgage was created in favor of Nombre122580, identity card number CED111599, the term of which expired on dos de noviembre del dos mil ocho; number 80, volume 24 of the protocol, executed at once horas treinta minutos del diez de enero del dos mil ocho before Notary Public María González Campos, whereby a fourth-priority mortgage was created in favor of Nombre141934, identity card number CED111600, the term of which expired on diez de enero del dos mil nueve; number 92, volume 24 of the protocol, executed at quince horas del veintiuno de enero del dos mil ocho before Notary Public María González Campos, whereby a fifth-priority mortgage was created in favor of Nombre141935, identity card number CED111601, the term of which expired on veintiuno de enero del dos mil nueve; number 133, volume 24 of the protocol, executed at quince horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil ocho before Notary Public María González Campos, whereby a sixth-priority mortgage was created in favor of Nombre141936, identity card number CED111602, the term of which expired on quince de marzo del dos mil nueve.

The Archivo Nacional and Registro Nacional shall be notified of the annulment of the aforementioned notarial instruments so that marginal annotations may be made in the master records of the respective protocols and in the certified copies that may have been submitted to the Registro Nacional.

  • g)The cancellation of the following mortgage lien entries (citas de gravamen hipotecario) is hereby ordered: 570-60946-01-0001-001 in the name of Nombre141933 ; 572-85988-01-0001-001 in the name of Nombre141934 ; 573-64067-01-0001-001 in the name of Nombre122580 ; 574-36041-01-0001-001 in the name of Nombre141934 ; 574-49696-01-0001-001 in the name of Nombre141935 ; 575-20496-01-0001-001 in the name of Nombre141936 s, without prejudice to the rights of good-faith mortgage creditors to claim from the grantor of those security interests any damages that may be caused to them, in accordance with Articles 1034, 1035, 1037 and 1038 of the Código Civil; h) Certified copies of the relevant records (testimoniar piezas) shall be forwarded to the Ministerio Público for appropriate action.

VIII. ON THE SUBSTANTIVE REQUIREMENTS

This Court concludes that the State has sufficient active standing (legitimación activa) to participate in these proceedings pursuant to Article 10(a) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, since it holds title to the public-domain property (bien de dominio público) at issue in these proceedings and is responsible for bringing actions aimed at reclaiming, supervising, and protecting the property forming part of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) and the Patrimonio Natural del Estado, pursuant to Articles 50 of the Constitución Política; 1 and 4 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 14 of the Ley Forestal; 32 and 38 of the Ley Orgánica del Ambiente; 5 and 10 of the Ley de Informaciones Posesorias; and 3.i of the Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Furthermore, the action is properly brought against Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., as provided in Article 12(3) of the aforementioned Code, because title to the property at issue in these proceedings was unlawfully granted to that legal entity, which in turn created six mortgages on that land in favor of Nombre141933, identity card number CED111598; Nombre141934, identity card number CED111600; Nombre122580, identity card number CED111599; Nombre141935, identity card number CED111601; and Nombre141936, identity card number CED111602.

Moreover, the interest remains current insofar as the challenged conduct continues to have effects within the claimant’s legal sphere and requires a judicial ruling to resolve it, since no limitation period (prescripción) or expiration period (caducidad) applies to the recovery and protection of public-domain property, and the actions available to the State for its effective recovery are not subject to limitation. This is so because of the particular characteristics of this type of property. This is expressly established by Articles 1 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre and 14 of the Ley Forestal, and Article 34(2) of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Finally, this judicial panel finds that there is no lack of legal entitlement (falta de derecho) and, consequently, grants in full the complaint filed by the State against Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., with Nombre141933, Nombre141934, Nombre122580, Nombre141935, and Nombre141936 as interested third parties (terceros interesados), because, in accordance with everything set forth in recitals (considerandos) IV, V, VI, and VII of this judgment, this Court concludes that the challenged acts—namely, registered survey plan number Placa27732; deed number 108 in volume four of the notarial record of notary public Álvaro Jovino Brenes Álvarez; the registration of the property located in the Province of Guanacaste under real-property folio number Placa27729; and the mortgage guarantees created over that property during the statutory validation period—are affected by a defect of absolute nullity (nulidad absoluta), because they are substantively contrary to Articles 11 and 50 of the Constitución Política; 11, 131, 132, 133, 158, and 166 of the Ley General de la Administración Pública; 7, 9, 11, and 73 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 13 and 14 of the Ley Forestal; 32 and 40 of the Ley Orgánica del Ambiente; 58 of the Ley de Biodiversidad; 5, 7, 9, 10, and 1 1 of the Ley de Informaciones Posesorias; 261, 262, 277, 284, 456, 856, and 860 of the Código Civil; 27 of the Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público; and 34, 43, and 55 of the Reglamento del Registro Público.

IX. ON MAINTAINING THE PRECAUTIONARY MEASURE (MEDIDA CAUTELAR) ORDERED IN ORAL RULING NUMBER 2433 -2010 OF 03 - 11 -2009

Although it is true that, in ruling number 2433 -20 09, issued orally on November three, two thousand nine, the Case Management Judge (Juez Tramitador) decided to maintain the provisional measures (medidas provisionales) ordered by this Court in ruling number 1468-2009 and, additionally, that “... the Municipalidad de Santa Cruz is ordered to conduct an inspection of the property in question every fifteen days, specifically to verify compliance with the third item of the precautionary measure, and must submit a report to the enforcement judge of the Tribunal Contencioso Administrativo within three days after conducting each inspection. Furthermore, the requests made by the State are granted and, consequently, MINAE is ordered to suspend any administrative proceeding intended to grant any right over property Placa27729 of the Province of Guanacaste; likewise, the Municipalidad de Santa Cruz is ordered not to issue construction permits for property registration Placa27729 until the principal proceedings have been resolved.” (see folios 75 and 76 of the judicial case file concerning the precautionary measure); it is also true that, pursuant to Article 23(1) of the Código Procesal Contencioso Administrativo and for the purpose of protecting the subject matter of these proceedings while this favorable ruling becomes final (adquiere firmeza), the precautionary measures ordered by the Case Management Judge of this Court through ruling number 2433 -200 9, issued orally on November three, two thousand nine, shall remain in effect.

Those measures consist of: “... 1. The annotation of these proceedings in the Registro Nacional in the margin of the registration entry for property number 155180-000 of the Province of Guanacaste. 2. The registry freeze (inmovilización registral) of property number 155180-000 of the Province of Guanacaste. 3. The company owning the property is ordered to refrain from constructing, demarcating boundaries with fences or lanes, or engaging in any activity that entails altering the property’s current conditions. Additionally, the Municipalidad de Santa Cruz is ordered to conduct an inspection of the property in question every fifteen days, specifically to verify compliance with the third item of the precautionary measure, and must submit a report to the enforcement judge of the Tribunal Contencioso Administrativo within three days after conducting each inspection. Furthermore, the requests made by the State are granted and, consequently, MINAE is ordered to suspend any administrative proceeding intended to grant any right over property Placa27729 of the Province of Guanacaste; likewise, the Municipalidad de Santa Cruz is ordered not to issue construction permits for property registration Placa27729 ...”; these measures are modified solely with respect to their term of validity, which shall extend until this judgment becomes final.

X. ON COSTS

Pursuant to Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural costs (costas procesales) and attorney’s fees (costas personales) constitute a burden imposed on the unsuccessful party by virtue of having lost. Waiver of such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this judicial panel finds no reason to apply the exceptions established by the applicable legislation and depart from the principle that costs are awarded against the unsuccessful party. Accordingly, both categories of costs are imposed on the unsuccessful defendant, together with the corresponding interest calculated from the date this judgment becomes final until payment in full; these amounts shall be determined during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia).

POR TANTO.

The claim brought by the State against Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. is hereby granted on the following terms, and is deemed denied as to any relief not expressly granted. Accordingly:

  • 1)It is declared that the property shown on cadastral plan (plano catastrado) number G-254460-1995, registered under real-property folio (folio real) registration Placa27729 of the Guanacaste Registry District, constitutes public-domain property (bien de dominio público) that is not subject to attachment (inembargable), cannot be acquired by prescription (imprescriptible), is inalienable (inalienable), and is outside private commerce (fuera del comercio de los hombres); that it lies within Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional and forms part of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) and the Patrimonio Natural del Estado.
  • 2)Cadastral plan number G.256640-1995, prepared in enero de mil novecientos noventa y cinco by Associate Surveyor number 2694 in the name of Nombre141937, identity card number CED111603, for purposes of a use permit (permiso de uso) over the property located in Ostional, Dirección17194, Guanacaste Province, is declared absolutely null and void.
  • 3)Public deed No. 108 of the fourth notarial protocol, executed before notary public Álvaro Jovino Brenes Álvarez at nueve horas quince minutos el diecinueve de enero del dos mil siete, is declared absolutely null and void insofar as it incorporated into the notarial protocol the purported rulings issued by the Juzgado Civil de Santa Cruz at ocho horas del veintisiete de julio del dos mil seis and nueve horas del nueve de octubre del dos mil seis, in the possessory-information proceedings (diligencias de información posesoria) brought by Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. to obtain title to the property shown on cadastral plan number Placa27738, located at Dirección17197, , . The Archivo Nacional and Registro Nacional shall be notified of the annulment of the aforementioned notarial instruments so that marginal notations may be entered in the original records of the respective protocols and in any certified copies submitted to the Registro Nacional.
  • 4)It is declared that the property registered under the Real Property Folio System (Sistema de Folio Real), registration number Placa27728, was technically and legally registered improperly in favor of Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., corporate identification number CED111597.
  • 5)The registration entries for the property registered under the Real Property Folio System, registration No. Placa27728, issued by the Registro Nacional, are annulled.
  • 6)The mortgages (hipotecas) created over the property registered under real-property folio number Placa27729 of the San José Registry District, shown on cadastral plan number G-266640-1995, are declared absolutely null and void, namely: deed number 205-74, volume 74 of the protocol, executed at quince horas del veintiocho de febrero del dos mil siete before notary public José A. Solórzano Solórzano, whereby a first-ranking mortgage (hipoteca de primer grado) was created in favor of Nombre141933, identity card number CED111598, with a term expiring on cuatro de setiembre del dos mil ocho; deed number 208, volume 85 of the protocol, executed at once horas del cuatro de setiembre del dos mil siete before notary public David González Saborío, whereby a second-ranking mortgage was created in favor of Nombre141934, identity card number CED111600, with a term expiring on cuatro de setiembre del dos mil ocho; deed number 49, volume 24 of the protocol, executed at doce horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil siete before notary public María González Campos, whereby a third-ranking mortgage was created in favor of Nombre122580, identity card number CED111599, with a term expiring on dos de noviembre del dos mil ocho; deed number 80, volume 24 of the protocol, executed at once horas treinta minutos del diez de enero del dos mil ocho before notary public María González Campos, whereby a fourth-ranking mortgage was created in favor of Nombre141934, identity card number CED111600, with a term expiring on diez de enero del dos mil nueve; deed number 92, volume 24 of the protocol, executed at quince horas del veintiuno de enero del dos mil ocho before notary public María González Campos, whereby a fifth-ranking mortgage was created in favor of Nombre141935, identity card number CED111601, with a term expiring on veintiuno de enero del dos mil nueve; and deed number 133, volume 24 of the protocol, executed at quince horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil ocho before notary public María González Campos, whereby a sixth-ranking mortgage was created in favor of Nombre141936, identity card number CED111602, with a term expiring on quince de marzo del dos mil nueve. The Archivo Nacional and Registro Nacional shall be notified of the annulment of the aforementioned notarial instruments so that marginal notations may be entered in the original records of the respective protocols and in any certified copies submitted to the Registro Nacional.
  • 7)Cancellation is ordered of the following mortgage-lien filing references (citas de gravamen hipotecario): 570-60946-01-0001-001 in the name of Nombre141933; 572-85988-01-0001-001 in the name of Nombre141934; 573-64067-01-0001-001 in the name of Nombre122580; 574-36041-01-0001-001 in the name of Nombre141934; 574-49696-01-0001-001 in the name of Nombre141935; and 575-20496-01-0001-001 in the name of Nombre141936 s, without prejudice to the rights of good-faith mortgage creditors to claim from the grantor of those security interests any damages they may sustain, pursuant to Articles 1034, 1035, 1037, and 1038 of the Código Civil.
  • 8)It is ordered that certified copies of the pertinent records (testimoniar piezas) be transmitted to the Ministerio Público for action within its jurisdiction.
  • 9)It is ordered that the interim measures (medidas cautelares) imposed by the Procedural Judge (Juez Tramitador) of this Tribunal by ruling number 2433 -200 9, issued orally on tres de noviembre del dos mil nueve, remain in effect. Those measures consist of: “... 1. The notation in the Registro Nacional of these proceedings in the margin of the registration entry for property number Placa27729 of the Guanacaste Registry District. 2. The registry freeze (inmovilización registral) of property number 155180-000 of the Guanacaste Registry District. 3. The company owning the property is ordered to refrain from building, demarcating boundaries with fences or tracks, or undertaking any type of activity entailing alteration of the property’s present condition. In addition, Municipalidad de Santa Cruz is ordered to inspect the property in question every fifteen days for the specific purpose of verifying compliance with item three of the interim measure, and must submit a report to the enforcement judge (jueza ejecutora) of the Tribunal Contencioso Administrativo within the three days following each inspection. The applications submitted by the State are also granted and, accordingly, MINAE is ordered to suspend any administrative proceeding aimed at granting any right over property 155180-000 of the Guanacaste Registry District; likewise, Municipalidad de Santa Cruz is ordered not to issue building permits for the property registered under Placa27729 ...”; those measures are modified only as to their period of validity, which shall continue until this judgment becomes final (firmeza).
  • 10)The defendant company is ordered to pay all costs (ambas costas), together with the corresponding interest accruing from the date this judgment becomes final until actual payment, which amounts shall be determined in proceedings to enforce the judgment (ejecución de sentencia).

Nombre102152 José Roberto Garita Navarro Otto González Vílchez CASE FILE: 09-001790-1027-CA ORDINARY PROCEEDING DECLARED TO INVOLVE PURE QUESTIONS OF LAW PLAINTIFF: THE STATE DEFENDANTS: GANADERÍA CAMPO BONITO O.R.M. S.A.

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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTOR: EL ESTADO DEMANDADOS: GANADERÍA CAMPO BONITO O.R.M. S.A.

Nº 2642 -2010 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Goicoechea, a las diez horas del veintiuno de julio de dos mil diez.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por el ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta GLORIA SOLANO MARTÍNEZ, mayor, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad número CED571, contra la empresa GANADERA CAMPO BONITO O.R.M. S.A. , cédula jurídica número CED111597, representada por Nombre141932 , en su carácter de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de esa empresa; y como terceros interesados a Nombre141933 , cédula de identidad número CED111598; Nombre122580 , cédula de identidad CED111599; Nombre141934 , cédula número CED111600; Nombre141935 , cédula CED111601; Nombre141936 , cédula de identidad número CED111602.

RESULTANDO:

  1. 1Las pretensiones de la parte actora –que se mantuvieron durante la audiencia preliminar que se realizó a las trece horas treinta minutos del ocho de junio del dos mil diez-, son para que en sentencia “…1) Se declare que la finca del partido de Guanacaste número 155180, la cual corresponde al inmueble descrito en el plano catastrado G-256640-1995, se encuentra por completo dentro de la zona marítimo terrestre de Playa Ostional. Bien de dominio público que además forma parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional.2) Se declare que la escritura número 108 que se encuentra en el tomo cuarto del protocolo del notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez es absolutamente nula por carecer de todo fundamento jurídico y por hacer constar datos falsos y resoluciones del Juzgado Civil de Santa Cruz inexistentes.3) Se establezca que siendo nula esa escritura, lo es también la inscripción registral de la finca del partido de Guanacaste número 155180, y por lo tanto, que se ordene al Registro Nacional su cancelación.4) Por incorporar terrenos pertenecientes al dominio público, es nulo también el plano catastrado G-256640-1995, por lo que pido que se ordene a la Dirección de Catastro Nacional cancelarlo.5) Se disponga que son nulas también las garantías hipotecarias constituidas sobre él durante el plazo legal de convalidación, y por ende, se ordene al Registro Nacional cancelar los asientos de inscripción de las siguientes hipotecas: a. Cita 570-60946-01-0001-001 a nombre de Nombre141933 . b. Cita 572-85988-01-0001-001 a nombre de Nombre141934 , c. Cita 573-64067-01-0001-001 a nombre de Nombre122580 . d. Cita 574-36041-01-0001-001 a nombre de Nombre141934 . e. Cita 574-49696-01-0001-001 a nombre de Nombre141935 . f. Cita 575-20496-01-0001-001 a nombre de Nombre141936 .6) Además que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso, así como a los intereses generados hasta su efectivo pago”.
  2. 2Que por resolución número 2433-2009 dictada de manera oral a las diez horas cincuenta y siete minutos del tres de noviembre del dos mil nueve, el Juez Tramitador resolvió: “Se mantienen las medidas provisionales dictada s por este despacho en la resolución No. 1468-2009 que consisten en lo siguiente: 1. La anotación en el Registro Nacional del presente proceso al margen del asiento de inscripción de la finca número 155180-000 del partido de Guanacaste. 2. La inmovilización registral de la finca número 155180-000 del partido de Guanacaste. 3. Se le ordena a la empresa propietaria del bien, abstenerse de construir, deslindar con cercas o carriles y realizar cualquier tipo de actividad que implique la alteración de las condiciones actuales del inmueble. Adicionalmente, se le ordena a la Municipalidad de Santa Cruz la realización de una inspección cada quince días al b ien en cuestión, para la verificación en concreto del punto tercero de la medida cautelar, con la obligación de presentar un informe dentro de los tres días siguientes a la realización de dicha inspección, a la jueza ejecutora del Tribunal Contencioso Administrativo.Además se acogen las solicitudes formuladas por el Estado y en consecuencia se ordena al MINAE la suspensión de cualquier trámite administrativo tendiente a otorgar algún derecho sobre la finca Placa27729 del partido de Guanacaste, asimismo, se le ordena a la Municipalidad de Santa Cruz no otorgar permisos de construcción en el inmueble matrícula Placa27729 hasta tanto no se resuelva el proceso principal.”
  3. 3Que por resolución de las catorce horas cuarenta minutos el diecinueve de noviembre del dos mil nueve (folios 99 y 100 del expediente judicial), el Juez Tramitador dio traslado a la demanda. Dicho auto fue notificado a Nombre122580 , a las ocho horas del once de diciembre del dos mil nueve; a Nombre141933 , Nombre141935 y Nombre141934 , a las once horas del diez de diciembre del dos mil nueve; a Ganadería Campo Bonito, a las once horas del quince de diciembre del dos mil nueve y, a Nombre141936 , a las diez horas treinta minutos del siete de enero del dos mil diez (folios 102 a 107 del expediente judicial).
  4. 4Que por resolución de las once horas veinticinco minutos del ocho de febrero del dos mil diez (folio 108 del expediente judicial), el Juez Tramitador resolvió: a) No tener por contestada la demanda dentro del plazo concedido al efecto por auto de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de noviembre del dos mil nueve; b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo, declaró en rebeldía a la empresa Ganadería Campo Bonito O.R.M. S.A., Nombre141934 , Nombre122580 , Nombre141935 , Nombre141936 y Nombre141933 , y tuvo por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que pudieran comparecer en cualquier estado del proceso, tomándolo en el estado en que se encuentre; c) Se prescindió de la audiencia de conciliación, dado que la representante del Estado expresó con antelación su renuncia a conciliar en este asunto, por lo que, se convocó a las partes a audiencia preliminar, fijada para las trece horas treinta minutos del ocho de junio del dos mil diez.
  5. 5Que la audiencia preliminar se celebró a las trece horas treinta minutos del ocho de junio del dos mil diez, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que durante esta audiencia el Juez Tramitador dejó constancia de la inasistencia del representante de la empresa demandada y de los terceros interesados; mantuvo las pretensiones planteadas por la parte actora, en los términos indicados en el resultado primero de esta sentencia; tuvo por ciertos todos los hechos en razón de la declaratoria en rebeldía de la parte demandada; admitió la prueba documental pertinente. En consecuencia, como no había prueba testimonial ni pericial por evacuar y conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 del mismo Código, declaró este asunto de puro derecho y la parte actora rindió en forma oral sus conclusiones (ver folios 111 del expediente judicial y respaldo audiovisual de la audiencia preliminar).
  6. 6Que este asunto fue remitido a la Jueza Ponente de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, el veintitrés de junio del dos mil diez (folio 111 vuelto del expediente judicial). En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en los artículos 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el inciso 4) del artículo 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción.-

Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Garita Navarro y González Vílchez; y, C O N S I DE R A N D O:

Io.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ANALIZAR EL DERECHO Y LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, ASÍ COMO LOS PRESUPUESTOS DE FONDO, PESE A LA DECLARATORIA DE REBELDÍA DE LA EMPRESA DEMANDADA. Es importante, de previo al análisis de fondo de la presente resolución, establecer que este Tribunal, como órgano jurisdiccional qué es, tiene la obligación de revisar, analizar y de determinar si el derecho y las pretensiones alegadas por la parte actora tienen sustento jurídico, así como resolver los presupuestos de fondo, aunque exista, como en el presente caso, una declaratoria de rebeldía por la no contestación de la demanda por parte de los representantes de la empresa Ganadería Campo Bonito O.R.M. S.A., Nombre141934 , Nombre122580 , Nombre141935 , Nombre141936 y Nombre141933 (folio 108 del expediente judicial), más aún en este caso, en que los representantes de la empresa demandada y de los terceros interesados tampoco comparecieron a la audiencia preliminar que se celebró a las trece horas treinta minutos del ocho de junio del dos mil diez (ver folio 111 del expediente judicial y respaldo audiovisual de la audiencia preliminar).

Lo indicado se sustenta en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado, pese a que se presentó esa línea jurisprudencial, en el contexto de la vigencia de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del Código Procesal Civil, pero que no deja de tener aplicación a la legislación procesal contenciosa administrativa vigente, que la declaratoria de rebeldía no enerva la potestad del órgano jurisdiccional de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico, entre otros aspectos relevantes, tal y como claramente se desprende de la siguiente resolución de esa Sala:

“IX.- Sobre la no contestación de la demanda: Ciertamente la no contestación de la demanda conduce a la rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos, pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. Pero además, el rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso y ofrecer nuevas pruebas (arts. 293 y 310 C.P.C.), que si son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos puede el juez admitirlas para mejor resolver. Por consiguiente la rebeldía no es por si sola suficiente para la acreditación definitiva de los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas de igual linaje no contradicen la contestación ficta. Por eso la rebeldía debe ser valorada con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso”.(Voto 801-F-02 de las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre del 2002). Así las cosas, no bastaría con la contestación en rebeldía para acoger los pedimentos de la reconvención, si otros elementos de juicio conllevan, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica, a constatar que no existen los presupuestos legales necesarios para acoger las pretensiones rogadas." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 991-F-2004 de las quince horas veinte minutos del diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro).

De lo dicho en esta resolución, se puede extraer que el órgano jurisdiccional, puede y debe tomar su resolución con base en los elementos probatorios que consten en el expediente y no tener por probado un cuadro fáctico y las pretensiones del actor, por la simple declaratoria de rebeldía.

  • 2)La actora, de conformidad con los artículos 58, 82, 85 y 120 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por permitirlo el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, tiene la carga de probar su derecho y pretensiones, independientemente de si la parte demandada haya o no contestado la demanda, el simple hecho de existir una declaratoria de rebeldía no enerva la obligación del actora de probar su derecho.
  • 3)En la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una obligación de los jueces, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público, que evidencia que en esta materia, más que en otras, los jueces están obligados a revisar la conducta de la Administración Pública, para determinar si se ha ajustado o no al ordenamiento jurídico.
  • 4)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el demandado que no conteste dentro del emplazamiento, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de pueda apersonarse, en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado en que se encuentre. Ahora bien, aunque de conformidad con el artículo 93 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, no se admitirá prueba cuando exista conformidad acerca de los hechos, la norma prevé una excepción y se da cuando precisamente dicha conformidad con los hechos se haya dado por la declaratoria en rebeldía del demandado. En consecuencia, el juez no puede asumir que no hay controversia y prescindir de la prueba, pues debe buscar la verdad real conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo y por el control de legalidad que tiene por objeto la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 49 de la Constitución Política y 1 del Código de rito), por ende, la rebeldía no se asimila a la figura del allanamiento. Por todo lo expuesto, es criterio de este Tribunal, que por las razones expuestas anteriormente en este caso, este órgano colegido debe proceder a analizar los presupuestos de fondo, los hechos y las pretensiones de la demanda, a efectos de determinar si tienen o no sustento jurídico, pese a que en este asunto el representante de la empresa demandada y los terceros interesados no contestaron la demanda y se les declaró en estado de rebeldía, que como se ha indicado líneas atrás, no enerva la posibilidad de este tribunal de revisar, analizar y determinar si la demanda presentada por el Representante del Estado se encuentra o no ajustada a derecho.

IIo.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:

  • 1)Que en enero de mil novecientos noventa y cinco, el Topógrafo Asociado número 2694, emitió un plano catastrado a nombre de Nombre141937 , cédula de identidad número CED111603, para efectos de un permiso de uso sobre el inmueble situado en Ostional, distrito Cuajiniquil, cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste (ver folio 15 frente del expediente judicial de medida cautelar);
  • 2)Que el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Departamento de Reservas Forestales, Zonas Protectoras y Cuencas Hidrográficas de la Dirección General Forestal de Ministerio de Ambiente y Energía, hizo constar en el dorso de dicho plano catastrado, que con “…base en la ubicación que aparece en este plano a nombre de Nombre141938 el inmueble se ubica dentro del REFUGIO NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE OSTIONAL, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 7317 del 19-10-92 y el Decreto Ejecutivo No. Nombre141939 de 08-10-93. Asimismo se informa que este visado no da autorización alguna para trámites de informaciones posesorias y corresponderá al Nombre141938 otorgar el respectivo permiso de uso. Se autoriza para efectos catastrales la inscripción de este plano…” (ver folios 15 vuelto del expediente judicial de medida cautelar y 17 del expediente judicial);
  • 3)Que el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se registró en el Catastro Nacional bajo número G-256640-95, el plano catastrado a nombre de Nombre141937 , cédula de identidad número CED111603, para efectos de un permiso de uso sobre el inmueble situado en Ostional, Dirección17194 , , provincia Guanacaste (ver folio 15 frente del expediente judicial de medida cautelar);
  • 4)Que a las nueve horas del veintisiete de julio del dos mil seis, el notario público Henry Miguel Vega Cruz, otorgó la escritura número 86, tomo cuarto del protocolo, mediante la cual, Nombre141940 , cédula de identidad CED111604, vendió a la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., cédula jurídica número CED111597, un derecho de posesión sobre un terreno sin inscribir en el Registro, situado en Ostional, distrito Cuajiniquil, cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste, que linda al norte con Nombre141937 , al sur con zona pública del Océano Pacífico, al este y al oeste con el MIRENEM, con plano catastrado número G-256640-95 (ver folios 36 y 37 del expediente judicial);
  • 5)Que el tres de noviembre del dos mil seis, el representante legal de la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., planteó ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz, diligencias de información posesoria sobre el inmueble situado en Ostional, Dirección17195 , , provincia Guanacaste, que linda al norte con Nombre141937 , al sur con zona pública del Océano Pacífico, al este y al oeste con el MIRENEM, con plano catastrado número G-256640-1995, a fin de que en sentencia se declarara el derecho de posesión y se emita el m andamiento respectivo para su inscripción en el Registro de Bienes Inmuebles, a nombre de Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. Que dichas diligencias de información posesoria, fueron tramitadas bajo expediente número 06-000595-0388-CI ante el Juzgado Civil de Santa Cruz (ver folios 30, 31, 38 a 40 del expediente judicial);
  • 6)Que por auto de las nueve horas cincuenta y dos minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, el Juzgado Civil de Santa Cruz, le previno a la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. que –entre otros requisitos- debía aportar sin excepción alguna “… el plano catastrado CERTIFICADO por el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de áreas silvestres protegidas…”, todo bajo apercibimiento de que hasta que no cumpliera todo lo ordenado, no se atenderían sus gestiones futuras. Que dicha resolución fue notificada a la Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de noviembre del dos mil seis, mediante el sistema de fax (ver folios 41 a 43 del expediente judicial);
  • 7)Que el quince de febrero del dos mil siete, el notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez, presentó ante el Departamento del Diario del Registro de Bienes Inmuebles, la escritura número 108, folio 70 vuelto, tomo 4 de su protocolo, otorgada a las nueve horas quince minutos del diecinueve de enero del dos mil siete, mediante la cual, se protocolizó la resolución presuntamente dictada por el Juzgado Civil de Santa Cruz, a las nueve horas del nueve de octubre del dos mil seis, en la cual, supuestamente se aprobaban las Diligencias de Información Posesoria promovidas por la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. Que en dicha escritura también se consignó, que el edicto respectivo se había publicado en el “…Boletín Judicial, expediente número 42, del tres de noviembre del dos mil seis…” (ver folios 22 a 31 del expediente judicial);
  • 8)Que el documento de protocolización de lo presuntamente resuelto por el Juzgado Civil de Santa Cruz, que ocupa el tomo 570, asiento 45185 del Diario de Registro de Bienes Inmuebles, originó el veintiséis de febrero del dos mil siete, la inscripción del inmueble bajo matrícula número Placa27728 del partido de Guanacaste, plano catastrado número Placa27730, descrito como terreno dedicado a cultivo, ubicado en el Dirección17196 , , provincia Guanacaste, que linda al norte con Nombre141937 , al sur con calle pública con 50 metros de frente, al este y al oeste con el MIRENEM. Que el plazo de convalidación previsto en la Ley de Informaciones Posesorias, iniciaba el veintiséis de febrero del dos mil seis y concluía el veintiséis de febrero del dos mil diez (ver folios 22 a 28, 60 a 64 del expediente judicial; 10 del expediente judicial de medida cautelar);
  • 9)Que el primero de marzo del dos mil siete, se presentó al Diario del Registro de la Propiedad Inmueble, la escritura número 205-74, tomo 74 del protocolo, otorgada a las quince horas del veintiocho de febrero del dos mil siete, por el notario público José A. Solórzano Solórzano, mediante la cual, la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., constituyó a favor de Nombre141933 , cédula de identidad número CED111598, hipoteca de primer grado sobre el inmueble matrícula número Placa27728 del partido de Guanacaste, plano catastrado número G-256640-95, que fue inscrita el diecinueve de abril del dos mil siete al tomo 570, asiento 60946, consecutivo 01, y cuyo plazo de vigencia expiraba el veintiocho de febrero del dos mil ocho (ver folios 70 a 74 del expediente judicial y 11 del expediente judicial de medida cautelar);
  • 10)Que el veinte de setiembre del dos mil siete, se presentó al Diario del Registro de la Propiedad Inmueble, la escritura número 208, tomo 85 del protocolo, otorgada a las once horas del cuatro de setiembre del dos mil siete, por el notario público David González Saborío, mediante la cual, la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., constituyó a favor de Nombre141934 , cédula de identidad número CED111600, hipoteca de segundo grado sobre el inmueble matrícula número Placa27728 del partido de Guanacaste, plano catastrado número G-256640-95, que fue inscrita al tomo 570, asiento 85988, consecutivo 01, y cuyo plazo de vigencia expiraba el cuatro de setiembre del dos mil ocho (ver folios 76 a 79 del expediente judicial y 11 del expediente judicial de medida cautelar);
  • 11)Que el dos de noviembre del dos mil siete, se presentó al Diario del Registro de la Propiedad Inmueble, la escritura número 49, tomo 24 del protocolo, otorgada a las doce horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil siete, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., constituyó a favor de Nombre122580 , cédula de identidad número CED111599, hipoteca de tercer grado sobre el inmueble matrícula número Placa27728 del partido de Guanacaste, plano catastrado número G-256640-95, que fue inscrita al tomo 573, asiento 64067, consecutivo 01, y cuyo plazo de vigencia expiraba el dos de noviembre del dos mil ocho (ver folios 81 a 83 del expediente judicial y 12 del expediente judicial de medida cautelar);
  • 12)Que el quince de enero del dos mil ocho, se presentó al Diario del Registro de la Propiedad Inmueble, la escritura número 80, tomo 24 del protocolo, otorgada a las once horas treinta minutos del diez de enero del dos mil ocho, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., constituyó a favor de Nombre141934 , cédula de identidad número CED111600, hipoteca de cuarto grado sobre el inmueble matrícula número Placa27728 del partido de Guanacaste, plano catastrado número Placa27731, que fue inscrita el trece de marzo del dos mil ocho, al tomo 574, asiento 36041, consecutivo 01, y cuyo plazo de vigencia expiraba el diez de enero del dos mil nueve (ver folios 85 a 88 del expediente judicial y 12 del expediente judicial de medida cautelar);
  • 13)Que el veinticuatro de enero del dos mil ocho, se presentó al Diario del Registro de la Propiedad Inmueble, la escritura número 92, tomo 24 del protocolo, otorgada a las quince horas del veintiuno de enero del dos mil ocho, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., constituyó a favor de Nombre141935 , cédula de identidad número CED111601, hipoteca de quinto grado sobre el inmueble matrícula número Placa27728 del partido de Guanacaste, plano catastrado número Placa27731, que fue inscrita al tomo 574, asiento 49696, consecutivo 01, y cuyo plazo de vigencia expiraba el veintiuno de enero del dos mil nueve (ver folios 90 a 93 del expediente judicial y 12 a 13 del expediente judicial de medida cautelar);
  • 14)Que el veinticuatro de marzo del dos mil ocho, se presentó al Diario del Registro de la Propiedad Inmueble, la escritura número 133, tomo 24 del protocolo, otorgada a las quince horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil ocho, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., constituyó a favor de Nombre141936 , cédula de identidad número CED111602, hipoteca de sexto grado sobre el inmueble matrícula número Placa27728 del partido de Guanacaste, plano catastrado número G-256640-95, que fue inscrita al tomo 573, asiento 64067, consecutivo 01, y cuyo plazo de vigencia expiraba el quince de marzo del dos mil nueve (ver folios 95 a 98 del expediente judicial y 13 del expediente judicial de medida cautelar);
  • 15)Que por resolución de las catorce horas once minutos del trece de enero del dos mil nueve, el Juzgado Civil de Santa Cruz resolvió “…según el estudio detallado de los autos, el presente asunto, se puede notar que tiene una prevención la cual se ventila a folio 9, misma que se dictó por este despacho a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis y a la fecha la misma no se ha podido disipar. Así las cosas, se deja (sic) efecto lo solicitado en el memorial supracitado y se ordena agregar a sus antecedentes sin mayor pronunciamiento…” (ver folio 45 del expediente judicial);16) Que por oficio número PUB-225-09 del veintinueve de julio del dos mil nueve, el Encargado del Departamento de Publicaciones de la Imprenta Nacional, indica que: “…1) En el Boletín Judicial de fecha 3 de noviembre del año 2006, no existe publicación alguna emanada del Juzgado Civil de Santa Cruz en relación a procesos posesorios a nombre de Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., o a nombre del señor Nombre141932 . 2) El sistema de información registra únicamente una publicación a nombre de Ganadera Campo Bonito S.A., la cual se refiere a escritura publicada el día 15 de diciembre del 2005…” (ver folios 66 a 68 del expediente judicial);
  • 17)Que por oficio número DRIM-CT-401-2009 del seis de agosto del dos mil nueve, el Subdirector a.i. del Registro Inmobiliario División Catastral, indicó que el plano G-256640-1995 se encuentra -con base en la ubicación geográfica-, “…dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional y dentro de la zona marítimo terrestre, en los 150 m de zona restringida…” (ver folios 53 a 55 del expediente judicial de la medida cautelar);
  • 18)Que por oficio número ACT-OR-DR-983 del once de agosto del dos mil nueve, el Director Regional a.i. del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, indicó que: “…el inmueble número de catastro Placa27731 a nombre de Nombre141937 , se encuentra del Refugio de Vida Silvestre de Ostional (…) Esta propiedad se ubica en el sector norte del Refugio, el cual es utilizado por las tortugas baulas y negras para anidación, posiblemente debido a que se presenta pocas construcciones y con ello menor incidencia de luces y ruido (…) De acuerdo a la revisión del expediente, el Área de Conservación no tiene ninguna solicitud o permiso a nombre de Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., Nombre141932 o Nombre141937 …”. En dicho inmueble existe una casa de habitación construida con block de concreto, láminas de fibrolit y techo de zinc y el solar de la casa está cerrado con reglas de madera; hay áreas de potreros delimitados con cercas de alambre de púas, postes de madera y colindando con la zona pública cercas de piñuelas, en los cuales existe ganado vacuo y equinos (ver folios 57 a 62 del expediente judicial de medida cautelar);
  • 19)Que por auto dictado a las catorce horas dos minutos del veinticinco de agosto del dos mil nueve, el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santa Cruz, resolvió: “…Se le hace saber a la representante estatal que el suscrito verificó el Sistema Informático de Gestión Judicial que al efecto conlleva (sic) este despacho con el fin de verificar si existen expedientes de información posesoria a nombre de la Ganadería Campos Bonito ORM SA, sin embargo, en el mismo se desprende que solamente existe el presente asunto. Consecuentemente se le hace saber a dicho órgano que las resolución (sic) de las ocho horas del veintisiete de junio del dos mil seis y de las nueve horas del nueve octubre del dos mil seis no existe. Por medio de certificación procédase a remitir copia certificada del presente asunto…”. Que dicha resolución fue notificada a la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., a las doce horas cincuenta y un minutos del treinta y uno de agosto del dos mil nueve, por medio del sistema de fax (ver folios 30 a 31, 49 a 50 del expediente judicial);
  • 20)Que a las ocho horas cuarenta y dos minutos del once de setiembre del dos mil nueve, la Jefa del Archivo Notarial emitió la certificación número DAN-3223, mediante la cual, se certifica que del folio 70 vuelto al 73 frente del tomo 4 del notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez, constan las escrituras número 106, 101 y 108 –respectivamente- (ver folios 53 a 58 del expediente judicial);
  • 21)Que por escrito del siete de enero del dos mil diez, dirigido a la Procuradora Adjunta Gloria Solano Martínez, el representante legal de la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., indicó: “…No es sino, con el proceso de conocimiento planteado por su representada, que tengo conocimiento de todas (sic) los ilícitos y falsedades con las que se inscribió el bien inmueble inscrito a favor de mi representada, p u es si bien compré la posesión del inmueble; la vendedora y su esposo, fueron quienes se encargaron de los trámites pertinentes a fin de dar con lugar la información posesoria (…) y por ello, aunque esto resulte en grave perjuicio económico para esta representación, estoy totalmente de acuerdo, ya sea en traspasar, devolver o solicitar la cancelación del asiento registral que dio nacimiento a la finca objeto de este proceso (…) Que para lo anterior, solo requiero y por tanto solicito, un plazo prudencial de tiempo, de al menos 6 meses, a efecto de cancelar en debida forma los créditos hipotecarios que constan en el Registro, y que son de conocimiento de su institución, pues todos los acreedores allí constantes, lo fueron de buena fe…” (ver folios 112 y 113 del expediente judicial).

IIIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora estima que deben anularse los siguientes actos: el plano catastrado número Placa27732; la escritura número 108 que se encuentra en el tomo cuarto del protocolo del notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez; la inscripción registral de la finca del partido de Guanacaste, matrícula de folio real número Placa27729 y las garantías hipotecarias constituidas sobre dicho inmueble durante el plazo legal de convalidación, por las siguientes razones:

  • 1)Si bien es cierto, la empresa demandada planteó ante el Juzgado Civil de Santa Cruz diligencias de información posesoria, sobre el inmueble con plano catastrado número G-256640-1995, que se tramitaron en expediente número 06-000595-0388-CI, también lo es, que ni siquiera se admitieron para su trámite, toda vez que la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., nunca cumplió la prevención hecha por el órgano jurisdiccional mediante auto de las nueve horas cincuenta y dos minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis;
  • 2)Que en razón de lo anterior, no podía existir una sentencia protocolizada, ni tampoco una publicación en el Boletín Judicial, como tampoco las resoluciones de las ocho horas del veintisiete de junio y de las nueve horas del nueve de octubre, ambas del dos mil seis, toda vez que éstas son anteriores no sólo a la fecha de interposición de las diligencias de información posesoria –a saber: tres de noviembre del dos mil seis-, sino también, al auto de las nueve horas cincuenta y dos minutos del veintiuno de noviembre del mismo año, mediante el cual, se hizo la prevención respectiva a la empresa demandada;
  • 3)En consecuencia, al no existir el trámite previo de información posesoria ante el órgano jurisdiccional competente, la información contenida en la escritura número 108 que se encuentra en el tomo cuarto del protocolo del notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez, no sólo es falsa, sino que además, no podía servir como fundamento para el acto de inscripción del inmueble con plano catastrado número Placa27732, bajo matrícula de folio real Placa27729 del partido de Guanacaste, por lo que dicha inscripción también debe anularse;
  • 4)Debe tomarse en consideración que el inmueble es de dominio público. No sólo porque se encuentra ubicado en la zona marítimo terrestre, sino también, porque forma parte del Refugio de Vida Silvestre Ostional, razón por la cual, era imposible dadas las características de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad, que dicho inmueble fuera inscrito a nombre de un tercero y de que se constituyeran garantías hipotecarias sobre el mismo;
  • 5)Si bien es cierto, existió un período en que podía titularse un inmueble ubicado en zona marítimo terrestre, también lo es, que no es aplicable al caso concreto, toda vez que las diligencias de información posesoria fueron interpuestas hasta el tres de noviembre del dos mil seis;
  • 6)En ese sentido, aún y cuando la empresa actora hubiera continuado con el trámite de las diligencias de información posesoria, era imposible que el Juzgado Civil de Santa Cruz procediera a la titulación del inmueble con plano catastrado número G-256640-1995, no sólo porque se encuentra en el área restringida de la zona marítimo terrestre, sino también, porque dicho terreno forma parte del Patrimonio Natural del Estado, pues fue incorporado al Refugio de Vida Silvestre de Ostional.

IVo.- EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, RECONOCIDO Y TUTELADO POR EL DERECHO DE LA CONSTITUCIÓN. Considera este órgano colegiado que, previo al examen de legalidad de las conductas administrativas cuya nulidad se reclama, es necesario referirse, de modo general, al Patrimonio Natural del Estado, como un bien demanial. En ese sentido, debe señalarse que mediante la resolución No. 0063-2009, dictada por esta Sección, a las 16 horas del 19 de enero de 2009, se indicó en lo que interesa para el dictado de esta sentencia, lo siguiente: "....Reconocimiento constitucional del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En Costa Rica, el reconocimiento y tutela en el Derecho de la Constitución del citado derecho fundamental no tiene como punto de partida la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, dispuesta por Ley número 7412 del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Lo anterior toda vez que ya que desde la promulgación del texto constitucional en el año 1949, la voluntad del Constituyente fue clara al establecer en el artículo 89, que: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico”; lo cual, se complementa con la tajante declaración contenida en el artículo 21, en el sentido de que en nuestro país, “La vida humana es inviolable”. La integración de lo dispuesto en ambos artículos implica, que la necesidad de preservar el medio ambiente –aunque en esa época el Constituyente utilizara el término de bellezas naturales-, trasciende una finalidad de carácter meramente cultural, para convertirse en una necesidad vital de todo ser humano, pues constituye un presupuesto esencial para hacer efectivos otros derechos fundamentales como lo son: la vida, la salud y el desarrollo.

(véanse en ese sentido, las sentencias número 1993-03705 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres; 1993-06240 de las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres; 1993-04423 de las doce horas del siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, 1994-02485 de las nueve horas dieciocho minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). En ese sentido, cabe recordar que el Derecho de la Constitución está compuesto no sólo por el texto constitucional, sino también por los valores y principios que informan y permean su contenido, como también por los Tratados Públicos, los Convenios Internacionales y los Concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, así como también, por los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en la República (ver artículos 1, 7, 21, 50 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitución Política).

Aunado a ello, las normas escritas y no escritas que conforman el Derecho a la Constitución, se caracterizan por ser de aplicación directa e inmediata, por lo que, sus destinatarios no sólo tienen el derecho de hacerlas efectivas en vía administrativa y jurisdiccional, si estiman que por acción u omisión han sido menoscabadas, sino que además, ello implica que los operadores del derecho tienen el deber de aplicarlas de forma directa e inmediata en su proceso de toma de decisiones, a efecto de cumplir los requerimientos constitucionales (véase lo considerado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 1999-00644 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve). Si se toma como base lo dispuesto en los artículos 7, 48 de la Constitución Política y, 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, podemos afirmar que aún y cuando el texto constitucional no hubiese contenido normas relativas al reconocimiento y tutela del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ese derecho y deber correlativo no sólo ya existían en el derecho interno costarricense, sino que además su tutela efectiva era exigible tanto a nivel doméstico como internacional.

Ello en virtud de que el Estado Costarricense había suscrito una serie de Convenios, Tratados e Instrumentos Internacionales relacionados con esta materia, antes de que por Ley número 7412 del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se reformara el artículo 50 de la Constitución Política, instrumentos entre los que destacan: el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (artículos 2.1, 12.1 y 12.2.c); el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (artículo 11); la “Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural”, suscrita en París el 23 de noviembre de mil novecientos setenta y dos y, aprobada por Ley número 5980 del veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y seis; la “Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América”, adoptada en Washington el tres de marzo de mil novecientos setenta y tres y aprobada por Ley número 3763 del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis; la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, suscrito en Ramsar el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno, y aprobado por Ley número 7224 de mil novecientos noventa y uno; el “Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono”, adoptado en Viena el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, y aprobado por Ley número 7228 de veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, y su “Protocolo de Montreal Relativo a Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono”, suscrito en Montreal el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, y aprobado por Ley número 7223 del dos de abril de mil novecientos noventa y uno; la “Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar”, suscrita en Montego Bay el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y aprobada por Ley número 7291 publicada el quince de julio de mil novecientos noventa y dos, entre otras.

Todas esas normas internacionales se integraron al derecho interno costarricense de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 48 de la Constitución Política y, 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que, “...todos estos instrumentos internaciones son de obligado acatamiento y gozan de plena ejecutoriedad en tanto sus normas no precisen de mayor desarrollo legislativo y por ende deben ser respetadas (...) en tanto el rango normativo de aquéllas es superior...” (Sentencia número 1993-06240 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres). Desarrollo Infraconstitucional del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin duda, el reconocimiento y tutela del citado derecho fundamental, provocó el desarrollo infraconstitucional de aquel, por medio del dictado de normas legales o reglamentarias en las que se regulan diversas manifestaciones del mismo, las cuales fueron emitidas mucho antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política.

Como ejemplo de ello tenemos: la Ley de Aguas (No. 276 del 27 de agosto de 1942; Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1978, la Ley Forestal (No. 4465 del 25 de noviembre de 1979, ya derogada); la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (No. 6043 del 2 de marzo de 1977); la Ley General de Salud (No. 5395 del 30 de octubre de 1973); la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales (No. 6084 del 24 de agosto de 1977); la Ley de Salud Animal (No. 6243 del 2 de mayo de 1978); la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (No. Placa27733 del 21 de octubre de 1992), entre otras. Lo anterior implica, que antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, el derecho fundamental a que hemos hecho referencia no sólo estaba reconocido y tutelado en el Derecho a la Constitución, sino también, se había desarrollado –aunque de manera sectorial y no con visión de conjunto- a nivel legal y reglamentario.

En virtud de lo hasta ahora expuesto, este Tribunal estima que la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, no hizo sino reconocer de manera expresa y claramente individualizada, un derecho fundamental que ya estaba consagrado y garantizado por el Derecho de la Constitución; declarar en forma expresa, los alcances de la ya preexistente obligación del Estado, respecto a garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y otorgar a las personas plena acción para defenderlo, a través de una acción popular (ver sentencias número 1994-01394 de a las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y 1994-05527 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, ambas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Consecuencias del reconocimiento de la garantía del artículo 50 constitucional en los términos explicados.

Dicho reconocimiento lleva aparejado dos aspectos relevantes para la resolución del presente proceso. Primero. La imposición de un deber, tanto para el Estado –entendido como Administración Central y Descentralizada- como para los mismos sujetos de derecho privado, de garantizar, defender y preservar ese derecho. Segundo. El establecimiento de una serie de mecanismos de carácter técnico jurídico para lograr una tutela efectiva de ese derecho, tanto a nivel administrativo como jurisdiccional. En cuanto al primero de estos aspectos, cabe indicar que “La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, y congruentemente de las municipalidades (téngase presente el artículo 169 constitucional), encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.

La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales...” (sentencia No. 1999-00644 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 11:24 horas once horas del 29 de enero de 1999).

En ese sentido, “...La acción que la Constitución Política impone al Estado frente a los focos de contaminación ambiental es multidireccional y definitivamente activa, absolutamente intolerante frente a situaciones que amenazan o afectan las condiciones ambientales óptimas que están garantizadas por ella misma a los habitantes. Desde esta perspectiva no es permitido a la autoridades públicas hacer concesiones o conceder prórrogas para que se continúe afectando el medio ambiente, aún y cuando ello se haga con miras a traer beneficios económicos a una zona geográfica determinada...” (sentencia No. 1999-05906 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 16:15 horas del 28 de julio de 1999). Ese deber constitucional del Estado de velar por la protección, defensa y preservación del medio ambiente, se desarrolla y manifiesta, entre otras, en las siguientes normas: artículos 1, 2.a. 2.c, 2 párrafo último, 3, 12, 28, 32, 34, 37, 56, 59, 78, 83, 103 a 112 de la Ley Orgánica del Ambiente; artículos 1, 2, 9.4, 12, 22 a 30, 45, 49, 54, 86, 88 de la Ley de Biodiversidad; 3, 4, 6, 7, 15, 34, 122 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre; 1, 2, 5, 6, 13, 37, 54 de la Ley Forestal; 5, 6, 7, 11, 21, 29 a 33, 37 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 13.a ,13.o del Código Municipal; 11, 12, 13, 17, 18, 19, 21, 22, 25 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre; 1, 2 de la Ley General de Salud; 1, 2, 17, 175, 176 de la Ley de Aguas; 15,18, 19, 51, 56, 58.5, Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana.

Ahora bien, ese deber no sólo se circunscribe al Estado en su conjunto, sino también a los sujetos de derecho privado, quienes tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pero también, a garantizarlo, preservarlo y defenderlo, tal y como se desprende, entre otros, de los artículos 1 párrafo primero, 2.a, 6, 22, 23, 99, de la Ley Orgánica del Ambiente; 10.2, 10.13, 11.4, 88 95, 101, 105 de la Ley de Biodiversidad; 15, 28 a 30, 36 a 38, 51 53, 62 a 64, 83, 88 a 121 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre; 57 a 66 de la ley Forestal; 37, 40, 41 a 45, 51 a 53 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 14 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre; como también, de las sentencias número 1999-02219 de las quince horas dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve; 1999-05906 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las dieciséis horas quince minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, entre otras.

En cuanto al segundo aspecto, relacionado con el establecimiento de una serie de mecanismos de carácter técnico jurídico para lograr una tutela efectiva de ese derecho, tanto a nivel administrativo como jurisdiccional, este Tribunal considera que dichos medios de tutela pueden clasificarse en dos grandes grupos: procesales y materiales. Es preciso aclarar, que si bien es cierto, se hará referencia a ejemplos concretos relacionados con cada uno de los criterios de clasificación antes indicados, la intención de este Tribunal no es la de establecer una lista de números clausus, sino únicamente resaltar por medio de dichos ejemplos, aspectos que tienen incidencia en el objeto de este proceso. En ese sentido, dentro del grupo de los mecanismos de tutela de índole procesal, cabe resaltar tres ejemplos:

  • 1)La legitimación amplia que le otorga a toda persona el párrafo segundo del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, para denunciar tanto en vía administrativa como jurisdiccional, las conductas que infrinjan el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y para reclamar el daño causado. Cabe resaltar que en principio, la legitimación en materia ambiental se originaría en una simple habilitación normativa sin que de por medio exista un derecho o un interés de carácter individual, colectivo o difuso, no obstante, este Tribunal estima que en el fondo lo que cada persona pretenderá tutelar es un derecho que forma parte de su esfera vital y de cuya garantía, defensa y preservación efectiva, depende que pueda desarrollarse y vivir conforme al principio de dignidad humana (ver artículo 2.a de la Ley Orgánica del Ambiente, en el sentido de que el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación).
  • 2)Un sistema de medidas cautelares innominado y de ser necesario, de naturaleza anticipada (artículos 108 de la Ley de Biodiversidad, 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 19 a 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo).
  • 3)La aplicación de los principios rectores en materia ambiental, a saber: in dubio pro natura, preventivo y precautorio, como medios para garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por ende, para evitar que su existencia esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica (ver artículos 4.c, 17 y 34 de la Ley Orgánica del Ambiente, 11 incisos 1 y 2 , 92 de la Ley de Biodiversidad, principio 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río y entre otras, la sentencia número 1999-01250 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve). En ese sentido, el operador del derecho siempre deberá tomar en consideración que “...cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente...”. Por otra parte, en el grupo de los mecanismos de tutela de índole material, resultan muy representativas las dos siguientes manifestaciones: 1) La evaluación del Impacto Ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como requisito sine qua non para iniciar actividades, obras o proyectos, que puedan alterar o destruir elementos del ambiente o de la biodiversidad, o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos. Dicho requisito se encuentra vigente desde el 13 de noviembre de 1995, fecha en que se publicó la Ley Orgánica del Ambiente. También se encuentra regulado en los artículos 92 a 97 de la Ley de Biodiversidad; artículo 14 de la Convención sobre la Diversidad y sus Anexos I y II; principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río; artículo 18 de la Ley Forestal; Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental (Decreto Ejecutivo número 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), entre otros. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “...el hecho de que se reconozcan tanto el derecho a la salud como el derecho a gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado, como derechos fundamentales, obliga a la Sala a precisar que la solución del problema no puede estar fundamentado en soluciones rápidas; que, para adoptar una decisión en este campo, debe contarse con los estudios técnicos que la solución que se propone, en cada caso concreto, no será el origen de un problema de salud pública o de alteración indebida al ambiente...” (Entre otras, la sentencia No. 1995-02671 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 16:45 minutos del 24 de mayo de 1995). En ese sentido, “...no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente. En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional...” (sentencia No. 1999-02219 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 15:18 horas del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve). 2) La existencia de bienes propios de la Nación –como les denomina el texto constitucional-, los que al formar parte del dominio público, se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que, su desafectación o aplicación a usos públicos, está reservada a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 inciso 14 párrafo primero de la Constitución Política. Dentro de esos bienes cuya conservación constituye un asunto de interés público ambiental (artículo 11. de la Ley de Biodiversidad), se encuentran: el ambiente definido en el artículo 2.a) de la Ley Orgánica del Ambiente, como patrimonio común de todos los habitantes de la Nación; la Zona Marítimo Terrestre (artículos 1 y 73 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre); el Patrimonio Natural del Estado (artículos 13 a 18 de la Ley Forestal); la Fauna y la Flora Silvestre (artículos 3 y 4 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre); las Aguas conforme al desglose contenido en el artículo 1 de la Ley de Aguas. Sobre el Patrimonio Natural del Estado. Conforme al objeto del proceso que nos ocupa, este Tribunal centrará su análisis en el Patrimonio Natural del Estado (PNE). Dado los términos del reconocimiento del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como ya fueron explicados, es menester resaltar que la Ley Forestal No. 4465 ya citada ( y que fuera derogada por la Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996), no sólo contenía “...como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables...” (artículo 1), sino también, los conceptos de Bosque (artículo 6) y de Patrimonio Forestal del Estado (artículo 32 párrafo primero). En cuanto al Patrimonio Forestal del Estado, la Ley No. 4465 establecía sus características (artículo 33); los órganos competentes para administrar y fiscalizar el Patrimonio Forestal del Estado, que conforme a esa normativa eran la Dirección General Forestal y el Ministerio de Ambiente y Energía (artículo 32 párrafo segundo), así como las potestades conferidas a estos órganos para efectos de proteger y conservar el Patrimonio Forestal del Estado. Entre estas últimas, conviene destacar las siguientes:
  • 1)Las acciones reinvindicatorias de esos inmuebles (artículo 33),
  • 2)La constitución dentro del Patrimonio Natural del Estado de reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas biológicas (artículos 35 a 37);
  • 3)El deslinde en los terrenos de las áreas que conforman el Patrimonio Forestal del Estado (artículo 38). Por otra parte, en la Ley Forestal No. 7575 hoy vigente, se retoma ese concepto pero con una variación en el nombre, pues ahora se le denomina Patrimonio Natural del Estado. Dicho término es más amplio toda vez que abarca la protección y preservación del ecosistema boscoso (artículo 3 inciso c de la Ley Forestal). El Patrimonio Natural del Estado es de dominio público, razón por la cual, los terrenos y bosques comprendidos en él son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Asimismo, su conservación y administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), tal y como lo disponen los artículos 6.a, 13 párrafo segundo y 14 de la citada Ley Forestal y el numeral 32 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente. El PNE está integrado por dos importantes componentes: 1) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo y que se hayan declarado por Ley o por Decreto Ejecutivo, a saber: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley No. 7575, artículo 1°, párrafo 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32; Ley de Biodiversidad, artículo 22 y siguientes y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales, artículo 3° incisos. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, artículo 82, inciso a); 2) Los demás bosques y terrenos forestales de las áreas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las Municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, que tienen una afectación legal inmediata, excepto aquellos inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio (artículo 13 párrafo primero de la Ley Forestal). Cabe resaltar que, tanto las Áreas Silvestres Protegidas como el resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal comprendidas en la zona marítimo terrestre, están excluidas del ámbito de regulación de la Ley No. 6043 y por ende, de la competencia de la Municipalidades, como se ampliará posteriormente. Se encuentran estas zonas sujetas a su propia legislación (Ley Forestal), lo cual implica, que su administración compete al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (ver en este sentido la sentencia número 2008-16975 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho). Ahora bien, como parte de los deberes que les competen al MINAET y al SINAC para la conservación y protección del Patrimonio Nacional del Estado, están:
  • 1)el ejercicio de la acción reinvindicatoria del PNE, que es imprescriptible (artículo 14);
  • 2)delimitar en el terreno, los linderos que conforman el Patrimonio Natural del Estado (artículo 16);
  • 3)coordinar con el Registro Nacional, el establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será regular las áreas comprendidas dentro del PNE y las que se sometan voluntariamente al régimen forestal (artículo 17);
  • 4)La Administración Pública no puede permutar, ceder, enajenar de ninguna manera, entregar o dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes se hayan clasificado por el MINAET, por lo que, si estuvieran cubiertos de bosque, automáticamente quedarían incorporados al Patrimonio Natural del Estado (artículo 15). Con base en todo lo expuesto, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones relevantes en el caso concreto. Primero Al constituirse el medio ambiente como Patrimonio Común de todos los habitantes de la Nación, el Patrimonio Natural del Estado constituye una especie de ese género (artículos 50 párrafo segundo, 89, 121 inciso 14 párrafo primero de la Constitución Política, 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente, 1 de la Ley de Biodiversidad y 13 de la Ley Forestal). Segundo. Existe una afectación legal inmediata al Patrimonio Natural del Estado, de todos aquellos terrenos comprendidos en las áreas silvestres protegidas, en las áreas declaradas inalienables –como la zona marítimo terrestre (artículo 73 de la Ley 6043)-, en los terrenos de aptitud forestal y en las fincas inscritas a nombre del Estado, de las Municipalidades, Instituciones Autónomas y demás entidades de la Administración Pública Descentralizada. Tercero. El Patrimonio Natural del Estado no requiere de una declaratoria expresa dado que, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, así como lo resuelto por la Sala Constitucional en sentencias 1992-03789 y 1997-04587, las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales comprendidos dentro de las áreas inalienables, como la zona marítimo terrestre, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, sin concurrencia de la Administración. Cuarto. En consecuencia, la delimitación de los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Forestal, constituye una potestad que el MINAET, a través del SINAC, debe ejercer de oficio y no sólo a instancia de parte. Ello no sólo en aplicación del deber que le imponen los artículos 21, 50 párrafo segundo y tercero, y 89 de la Constitución Política, de garantizar, preservar y conservar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino también, porque la ley no indica que la delimitación deba realizarse sólo a instancia de parte. No se justifica, a juicio de este órgano que el Estado pueda alegar válidamente la falta de recursos para tal efecto, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional (ver entre otras, las sentencias 1995-00915 de las dieciséis horas seis minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco; 1996-000695 de las quince horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y seis) Quinto. En consecuencia, la clasificación que realice el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, respecto del tipo de ecosistema existente en los inmuebles comprendidos dentro del Patrimonio Natural del Estado, constituye una mera categorización de aquellos, conforme a los criterios de clasificación dispuesto en el artículo 13 párrafo primero de la Ley Forestal y el Decreto Ejecutivo número 34295-MINAE, a saber: bosques, terrenos de aptitud forestal, humedales, manglares, entre otros. Sexto. Es evidente que el Estado tiene el deber -tanto a nivel constitucional como legal- de garantizar, defender y proteger las zonas boscosas, los terrenos de aptitud forestal, los manglares, los humedales, entre otros, comprendidos en las áreas inalienables -como en este caso, la Zona Marítimo Terrestre- que por el simple hecho de tener ese carácter, quedaron afectadas de manera directa y automática al Patrimonio Natural del Estado. Por lo que, el resultado de la clasificación de la clase de ecosistema existente en dichas áreas -que debe realizarse de oficio y no sólo a instancia de parte, a fin de que tomar las medidas necesarias para lograr su protección y conservación efectivas-, no es el que determina su incorporación o no al Patrimonio Natural del Estado, pues por ley ya habían quedado afectadas a aquel, en virtud de tratarse de zonas inalienables." (Ver en el mismo sentido, la resolución No. 1842-2009, dictada por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo a las 7 horas 30 minutos del 31 de agosto de 2009). De las sentencias citadas es menester destacar algunos aspectos que resultan de vital importancia en la resolución del caso concreto. Sin duda, el Estado tiene una obligación constitucional y legal, de garantizar, defender y preservar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y darle a todas las personas los instrumentos para defender este derecho fundamental. En ese tanto, es indispensable el uso de mecanismos de carácter técnico y científicos en la toma de decisiones que involucren la materia ambiental. Ahora bien, el Patrimonio Natural del Estado es parte del dominio público, en virtud no solo de la afectación constitucional según se ha explicado, sino también por disposición expresa del legislador en distintas leyes, actualmente en la Ley Forestal. Así las cosas, el Patrimonio Natural del Estado se encuentra protegido por el régimen especial aplicable a los bienes demaniales conforme al cual, por su vocación y destino, están fuera del comercio del ser humano, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 262 del Código Civil) . Como consecuencia de ello, no es posible su dominio o posesión, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, ganarse por usucapión. Desde esta perspectiva, su posesión por parte de particulares no causara derecho alguno a su favor. Son bienes que están sujetos al poder de policía, en lo atinente a su aprovechamiento y uso, ya que están condicionados al otorgamiento de las respectivas licencias y permisos y al control y fiscalización por parte de la Administración. Finalmente, cuenta el Estado con una serie de instrumentos procesales para la recuperación de este tipo de bienes, cuando han salido, ilegítimamente, del dominio público. Por otra parte, el Patrimonio Natural del Estado se encuentra constituido, entre otros, por los inmuebles que se encuentren ubicados en áreas declaradas inalienables, como es el caso de la zona marítimo terrestre (ver artículos 13 de la Ley Forestal; 1 y 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre). En estos supuestos, los terrenos ubicados en la zona marítimo terrestre no podrán ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por ese u otro medio (ver artículos 7 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 7 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias) .

Vo.- BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. Resulta también relevante para la resolución del presente asunto, algunas consideraciones en cuanto a la zona marítimo terrestre, relacionadas con los siguientes aspectos. Concepto. El artículo 9 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, define esta zona como la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales atlántico y pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de las líneas de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en la marea baja. Comprende las islas, islotes y peñascos marítimos así como toda tierra con formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el dominio y posesión directa del Estado y aquéllas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en dicha ley o en leyes especiales.

Zonas que integran la Zona Marítimo Terrestre. Conforme al numeral 10 de la misma Ley, puede indicarse que la zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: 1) La zona pública, que es la fraja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja, así como los islotes, peñascos y demás área pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar. Asimismo, según lo indica el canon 11 de la citada Ley, constituye zona pública, sea cual fuere su extensión, la zona ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional. 2) La zona restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes o por los demás terrenos en casos de islas, y sobre la cual, como se verá, pueden otorgarse concesiones. Tal y como lo señala el artículo 1 de la mencionada Ley, la zona marítimo terrestre constituye parte del Patrimonio Nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible.

Ello ha permitido afirmar con toda precisión el carácter demanial y público de dicha zona y como consecuencia de ello, su imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad, así como que se encuentre fuera del comercio de l a s personas . Es por ese carácter de bien demanial, que los terrenos ubicados en la zona marítimo terrestre no podrán ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por ese u otro medio (ver artículos 7 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 7 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias). Ahora bien, el hecho que se trate de un bien de dominio público no significa que los particulares, en una situación de sujeción especial, no puedan hacer uso de aquélla, más bien todo lo contrario: como se ampliará más adelante, mediante una concesión ( en la zona restringida) los particulares pueden aprovechar la zona marítimo terrestre.

Es importante destacar que, conforme al artículo 12 de la Ley de marras, en la zona marítimo terrestre es prohibido sin la debida autorización legal, explotar la flora y la fauna existentes deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación. Administración y tutela de la zona marítimo terrestre: Como ya se indicó, la zona marítima terrestre pertenece al Estado. Sin embargo, es claro que conforme a la ya citada Ley 6043, sobre esta zona confluyen competencias de distintos órganos y entes. En sentido, es posible distinguir ámbitos competenciales que involucran, en lo que este proceso atañe, al Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Municipalidades, Procuraduría General de la República. En este punto, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, las zonas marítimo terrestres, incluidas como en este caso, en parques nacionales y reservas equivalentes, se regirán por la legislación respectiva, por lo que, serán administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones , de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 de la Ley Orgánica del Ambiente y 13 párrafo segundo de la Ley Forestal.

VIo.- ALGUNAS GENERALIDADES SOBRE LAS DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA Y LOS REQUISITOS PARA ADQUIRIR POR USUCAPIÓN UN INMUEBLE. En la sentencia número 1997-04587 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, consideró respecto al régimen general de la usucapión, regulado en la Ley de Informaciones Posesorias, lo siguiente:

“…RÉGIMEN GENERAL DE LA USUCAPIÓN: En principio, debe indicarse que las diligencias de información posesoria reguladas en la Ley de Informaciones Posesorias No.139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas, son un procedimiento judicial no contencioso por medio del cual se formaliza un título de propiedad de bienes inmuebles inscribible en el Registro Público. En general, con ese procedimiento se pretende que los poseedores que carecen de título inscribible en el Registro Público, lo obtengan. El artículo 1 de esa Ley dispone que para que el poseedor de bienes raíces solicite el otorgamiento del título con base en el procedimiento de información posesoria, deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil, a saber, en calidad de propietario, continua, pública y pacífica. Los anteriores requisitos de tiempo y condición, caracterizan la posesión necesaria para usucapir.

Para obtener la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva, además de la posesión en las condiciones indicadas, el artículo 853 del Código Civil señala como requisitos: el título traslativo de dominio y la buena fe. De lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, que caracteriza el procedimiento de información posesoria como un proceso judicial no contencioso -en el que al surgir un reclamo u oposición de alguna persona o del Estado, provoca que el asunto se suspenda y se remita a la vía declarativa para su discusión y solución, o que se archive el expediente y se tenga por agotada la vía administrativa, respectivamente-, se desprende que la titulación del bien inmueble tiene como requisito la adquisición de la propiedad. O sea, que se distingue el momento de adquisición de la propiedad por usucapión del momento en que esa situación se hace valer en el procedimiento de información posesoria para obtener un título inscribible en el Registro Público.

De ahí que se considere la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad y de otros derechos reales poseíbles, y a la titulación como el procedimiento por medio del cual, comprobados los requisitos de la usucapión, se confiere el título de propiedad inscribible.

La usucapión es un modo originario de adquirir un derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley. El efecto jurídico adquisitivo de la usucapión se produce de manera automática con el transcurso del tiempo unido a una posesión hábil que reúna las condiciones fijadas para la posesión ad usucapionem, y a los demás requisitos establecidos en la ley. En términos generales, el Código Civil establece como requisitos para la prescripción positiva: el título traslativo de dominio, la buena fe, y la posesión en condiciones específicas.

En cuanto al título hábil para usucapir la doctrina ha dicho que lo que se requiere es un negocio jurídico de adquisición del derecho poseído. El título es el hecho que sirve de causa a la posesión y, en consecuencia, a la adquisición de la propiedad. Es el fundamento jurídico, la razón determinante de la adquisición. La usucapión supone, en su origen, un acto o una serie de actos por los cuales una persona adquiere sobre una cosa una posesión que normalmente debería ir aparejada a un derecho sobre el bien, pero eso no sucede, por lo que el título de la usucapión coincide con el acto de adquisición posesoria. El título debe ser justo, lo que obliga a su validez y conformidad con el ordenamiento jurídico (lícito). La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véanse resoluciones números 92 de las 10:00 horas del 21 de junio de 1991 y 68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994) señala al respecto que para la usucapión, el artículo 853 del Código Civil exige título traslativo de dominio, posesión y buena fe, pero en el numeral 854 aclara que se requiere justo título, lo que lo caracteriza no como documento sino como causa de adquisición; que el artículo 854 excluye la prueba del justo título en tres hipótesis: bienes muebles, servidumbres y derecho de posesión; que en estos casos el hecho de la posesión hace presumir el título; que tratándose del derecho de posesión el título no es necesario porque la posesión vale por título; que no se debe pedir título a quien adquiere originalmente como producto de una toma de posesión en que no tiene ningún transmitente y en que su causa de adquisición encuentra tutela en el ordenamiento; que para el caso anterior el título se confunde con la posesión, el título es la posesión; que el carácter de justo del título radica en el hecho de que sea lícito, y para el caso ad usucapionem, significa que la posesión debe reunir los requisitos de pública, pacífica, continua, y en calidad de verdadero titular; que cuando el Código Civil exige título traslativo de dominio o la Ley de Informaciones Posesorias obliga a su presentación junto con otros documentos necesarios para la tramitación del expediente, se refieren exclusivamente al caso en que el usucapiente no ha sido el poseedor originario, sino que ha adquirido de otro poseedor; que en ese caso si se requiere demostrar documentalmente el título; que el artículo 101 de la Ley de Tierras y Colonización No.2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas señala que cuando media usucapión no es necesario el título traslativo de dominio exigido por el Código Civil.

En cuanto al requisito de la buena fe, la jurisprudencia (véanse las resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia números 230 de las 16:00 horas del 20 de julio de 1990 y 68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994) ha señalado que de acuerdo con el artículo 853 del Código Civil, la buena fe es un requisito de la usucapión que debe estar presente para que ésta exista; que si los presupuestos de la buena y mala fe se encuentran en el artículo 285 del Código Civil, la regla para declarar la mala fe es su plena demostración por quien alega su existencia, pues el artículo 286 del mismo Código adquiere carácter prevalente respecto del 285, al establecer el principio de presunción de la buena fe; que la buena fe atañe a la convicción personal del sujeto sobre su legitimidad; que debe hablarse de creencia que se genera en virtud de ignorancia o error; la buena fe cumple en la posesión el objetivo de garantizar ciertos derechos al poseedor -adquisición de frutos, pago de mejoras, derecho de retención, y no responsabilidad por la pérdida o el deterioro de la cosa-; que para la buena fe general -requisito de la posesión- es necesaria la ignorancia o el error en cuanto a la existencia de un vicio que invalida el título o modo de adquirir; que en cuanto a la buena fe necesaria para la usucapión, que comprende a la general, se requiere la creencia de que el transmitente del título es propietario de la cosa transmitida o que tiene el poder de realizar esa transmisión.

Ahora bien, como último requisito contemplado en el artículo 853 para la prescripción positiva se tiene la posesión. La esencia del instituto de la usucapión está ligado con la disciplina de la posesión. Al ejercicio de la posesión durante un plazo determinado y en condiciones especiales -pública, pacífica, continua y en calidad de titular del derecho ostentado-, se suman los requisitos que el ordenamiento establece para la usucapión, justo título y buena fe. La posesión como derecho real implica la relación entre una persona y la cosa. Constituye uno de los elementos separados que forman el dominio (artículo 264 Código Civil). El derecho de posesión puede ser adquirido independientemente del dominio pleno bajo ciertas circunstancias que el Código Civil regula en el artículo 279 -por consentimiento del propietario, por el hecho de conservar la posesión por más de un año y porque la ley autorice al acreedor a retener la cosa de su deudor o mande que todos o algunos de sus bienes pasen a un depositario-.

El derecho de posesión en general se integra con dos elementos: el corpus y el animus. El primero, referido específicamente al hecho material de tener sometida la cosa al poder -acción- y la voluntad de una persona, y el segundo, relacionado con un aspecto interno que guía al poseedor. A esos elementos se deben sumar otras circunstancias especiales que la ley exige para que la posesión resulte útil para usucapir. En ese sentido, la posesión ad usucapionem es una forma más rigurosa o calificada de posesión que se diferencia de la genérica. Los requisitos que la ley exige para que la posesión sea apta para la prescripción positiva se regulan en el artículo 856 del Código Civil. La jurisprudencia, integrando conceptos doctrinarios, ha desarrollado el contenido de esos requisitos. En ese sentido, en relación con la posesión en calidad de propietario se ha señalado que lo que el Código Civil quiere decir es posesión en calidad de titular del derecho ostentado, toda vez que la propiedad no es el único derecho que se puede adquirir por prescripción positiva, por lo que este requisito atiende al título o causa determinante de la posesión y a su posterior modo de ejercicio; que lo que interesa es el comportamiento del poseedor como titular -la materialización de una conducta como titular-, que excluye a todo aquel poseedor con causa no usucapible como el arrendatario, administrador, depositario o servidor de la posesión; que, con base en ese requisito, también se excluyen los actos ejecutados en virtud de licencia y los meramente tolerados, porque no pueden conducir a la constitución o adquisición de la posesión, y menos de la usucapión, dado que se producen por la liberalidad del verdadero titular y no del que se muestra como tal; que la cualidad de ejercer la posesión en concepto de titular del derecho que se usucape se comprende en cuanto califica al sujeto apto y desecha al no idóneo; que esa calificación, en línea de máximas, coincide con el título, por lo que esa condición puede ser llevada a identificar la causa jurídica misma con la posesión.

En cuanto al requisito de continuidad de la posesión se entiende que los actos posesorios deben ser ininterrumpidos, o sea, que no deben realizarse en forma aislada o accidental; que esa situación se debe mantener durante todo el tiempo necesario para la usucapión; que el vicio se produce cuando se da alguna de las causas de interrupción de la posesión, porque en esos supuestos todo el tiempo corrido se inutiliza; que siendo la interrupción un vicio, la continuidad se presupone -artículo 283 del Código Civil-, y el que alega la existencia del vicio debe probarla. En relación con la posesión pacífica se dice que implica el no adquirirla o mantenerla por la fuerza (medios de coerción física o moral); que la posesión obtenida con violencia se transforma en pacífica cuando cesa la causa generada de la nueva titularidad, y se convierte en útil para usucapir -artículo 857 del Código Civil-; que no se está en presencia de una posesión violenta cuando el poseedor defiende la posesión -evita que se la arrebaten-, pero eso no ampara la acción violenta del despojado de acudir a las vías de hecho para recuperar su posesión, aunque legalmente le corresponda, porque mientras otro se oponga, deberá acudir a la autoridad judicial -artículos 305 y 317 del Código Civil-.

En cuanto al último requisito de la posesión ad usucapionem, sea, la publicidad, la doctrina señala que la posesión pública es el uso normal de la cosa con arreglo a su naturaleza y destino. La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que la posesión debe ejercerse frente a todos, sin ocultar o esconder los actos realizados sobre la cosa; que además es importante no ocultar la condición de titular del derecho con la que se posee; que el vicio que se contrapone a la publicidad es la clandestinidad; que la posesión que inicialmente ha sido oculta puede llegar a ser idónea para usucapir si se convierte en pública. (…)

En cuanto al concepto del objeto de la posesión, lo importante a los efectos de resolver esta acción de inconstitucionalidad es precisar que son susceptibles de posesión -y de la especial ad usucapionem- las cosas que se encuentran dentro del comercio. Se dice que comercio equivale a lo que se conoce como tráfico jurídico, por lo que las cosas están dentro del comercio cuanto se encuentran en posibilidad legal de ser objeto de un negocio jurídico patrimonial. El artículo 262 del Código Civil establece que las cosas públicas se encuentran fuera del tráfico patrimonial. Por su parte, el artículo 261 ibídem define las cosas públicas como las que por ley están destinadas, de modo permanente, a cualquier servicio de utilidad general, y las que todos pueden aprovechar por estar entregadas al uso público. El dominio público se entiende actualmente como una intervención intensa del poder público justificada por la necesidad de asegurar el efectivo cumplimiento, por parte de las cosas, de un fin público querido por el derecho.

En ese entendido, la cosa pública se concibe como una relación jurídica constituida por el ordenamiento que consiste en un deber de la Administración de establecer y mantener una función pública cuya realización requiere de una cosa (en sentido jurídico privado), que por su conexión con el fin público, se sustrae al ordenamiento privado y queda sujeta al régimen que regula la específica función pública. En ese sentido, los bienes de dominio público cuentan con un régimen especial, no por su naturaleza, sino por su afectación al estatuto público. La destinación de un bien a un uso o servicio público se produce por ley. Como la sujeción ocurre respecto de bienes que están en el tráfico jurídico privado, supone una incidencia que lesiona el dominio privado e implica -en la mayoría de los casos- la necesidad de modificar la titularidad sobre los bienes para que el particular no se vea obligado a soportar un cambio radical de estatuto.

Actualmente, la doctrina señala que la servicialidad de los bienes a un fin público puede producirse sin sacrificar su situación en el tráfico jurídico privado, porque basta con una delimitación jurídico pública del contenido de los derechos reales y su limitación.

Después de exponer el panorama general del régimen de la usucapión, es necesario señalar que debido a la incorporación de criterios doctrinarios a la jurisprudencia (sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No.68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994) los requisitos que caracterizan ese instituto jurídico se han visto afectados al relacionarse con los conceptos de propiedad agraria, forestal y ecológica. En ese sentido, resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se manejan en relación con esos temas, y que obligan al juez -en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo -que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular. Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio -que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieran esa condición.

Esta perspectiva de mayor amplitud que favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular -mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene una personas de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que -por un lado- deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y -por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público…” Ahora bien, el procedimiento contenido en la Ley de Informaciones Posesorias, exige publicidad, mediante la publicación de un edicto en el Boletín Judicial, y prevé que se cite como partes a los colindantes de quien pretende titular el terreno, a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, si se trata de un fundo rural, con lo cual éstos pueden oponerse y defender sus derechos (artículo 5).

Para tal efecto, éstos dispondrán de un mes a partir de la notificación para oponerse a las diligencias y la falta de apersonamiento o gestión de éstos no estorbará el procedimiento en ningún caso. Vencido el emplazamiento indicado en el artículo 5, de oficio o a solicitud de parte, el Juez convocará a una comparecencia que se efectuará en la finca que se desea inscribir, si ésta fuere rural y su medida excede de treinta hectáreas, pudiendo comisionar al efecto a otra autoridad judicial. No será necesaria esta diligencia cuando la finca fuere rural y no exceda de treinta hectáreas, o fuere urbana (artículo 9). Concluida la información, el Juez dará audiencia sobre el resultado de la misma, por el término de ocho días, a la Procuraduría General de la República, por medio de su representante, en el respectivo circuito judicial. Transcurrido aquél sin que hubiere contestación o presentada ésta, siendo satisfactoria y no habiendo oposición oportuna o en caso de que sea declarada infundada por resolución firme, el juez aprobará la información por auto que contenga la descripción del inmueble y mandará practicar, en el Registro Público de la Propiedad, la inscripción solicitada, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, por medio de la correspondiente certificación de la resolución, una vez que esté firme (artículo 10).

La propiedad que se adquiera por la presente ley, queda definitivamente consolidada para terceros a los tres años, los cuales se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción de terceros a quienes pueda afectar (artículo 16). En cualquier tiempo y antes de que transcurran los tres años del período de consolidación, si se demuestra que el título posesorio se ha levantado contra las leyes vigentes, el Juez podrá decretar en el expediente original, la nulidad absoluta del título y de su respectiva inscripción en el Registro, y librará la ejecutoria correspondiente para que esa Oficina cancele el asiento. Transcurrido el término de tres años de la inscripción del título, toda acción deberá decidirse en juicio declarativo (artículo 17). En consecuencia, mediante el cumplimiento de una serie de requisitos (artículo 1), entre los cuales destaca la demostración de posesión decenal a título de dueño en forma quieta, pública, ininterrumpida y de buena fe sobre un terreno sin inscribir, el poseedor puede adquirir el título requerido para que la propiedad sobre el inmueble que ha poseído en esas condiciones surta todos los efectos legales, siempre y cuando no se llegue a constatar que se pretende titular indebidamente terrenos baldíos nacionales o pertenecientes a cualquier institución del Estado, lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas (artículo 11).

No obstante lo anterior, en el supuesto de que el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre (artículos 7 y 11). Con base en todo lo expuesto, se procederá a realizar el análisis de los actos impugnados.

VIIo.- SOBRE EL EXAMEN DE VALIDEZ DE LAS CONDUCTAS IMPUGNADAS . Este Tribunal considera que los actos impugnados por la representación del Estado -a saber: el plano catastrado número Placa27732; la escritura número 108 del tomo cuarto del protocolo del notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez; la inscripción registral de la finca del partido de Guanacaste, matrícula de folio real número Placa27729 y las garantías hipotecarias constituidas sobre dicho inmueble durante el plazo legal de convalidación-, resultan sustancialmente contrarios al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:

  • 1)El inmueble objeto del proceso es un bien demanial que forma parte de la zona marítimo terrestre y del Patrimonio Natural del Estado. De conformidad con los estudios técnicos emitidos por el Programa de Regularización de Catastro y Registro, la División Catastral de la Subdirección del Registro Inmobiliario y la Dirección Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, este Tribunal ha tenido por acreditado, que el terreno inscrito a nombre de la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. bajo matrícula Placa27729 del partido de Guanacaste, con plano catastrado número Placa27732, no sólo se encuentra ubicado en el área restringida de la zona marítimo terrestre del cantón de Santa Cruz, Guanacaste, sino que también, forma parte del Refugio de Vida Silvestre de Ostional (ver folios 17, 53 a 55, 57 a 62 del expediente judicial de la medida cautelar). Cabe resaltar que dicha circunstancia, era patente desde enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la cual, el Topógrafo Asociado número 2694 levantó a nombre de Nombre141937 para efectos de un permiso de uso, el plano catastrado de ese terreno, no sólo porque el diagrama muestra que el inmueble se ubica dentro de la zona marítimo terrestre (ver folio 15 frente del expediente judicial de medida cautelar), sino también, porque el visado que emitió la Dirección General Forestal que consta al dorso de dicho plano catastrado, claramente indica que “…Con base en la ubicación que aparece en este plano a nombre de Nombre141938 el inmueble se ubica dentro del REFUGIO NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE OSTIONAL, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 7317 del 19-10-92 y el Decreto Ejecutivo No. Nombre141939 de 08-10-93. Asimismo se informa que este visado no da autorización alguna para trámites de informaciones posesorias y corresponderá al Nombre141938 otorgar el respectivo permiso de uso. Se autoriza para efectos catastrales la inscripción de este plano…” (ver folios 15 vuelto del expediente judicial de medida cautelar). En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 11, y 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 13 y 14 de la Ley Forestal; 32 y 40 de la Ley Orgánica del Ambiente y 58 de la Ley de Biodiversidad, este Tribunal estima que el inmueble inscrito bajo matrícula Placa27729 del partido de Guanacaste, con plano catastrado número Placa27732, constituye un bien de dominio público y por ende, inembargable, imprescriptible e inalienable, que forma parte no sólo del área restringida de la zona marítimo terrestre del cantón de Santa Cruz, provincia de Guanacaste, sino también, del Patrimonio Natural del Estado .
  • 2)Acerca de la creación del Refugio de Vida Silvestre de Ostional y lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley de Informaciones Posesorias; 1 y 7 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Si bien es cierto, el artículo 7 de la Ley sobre Informaciones Posesorias establece que cuando el inmueble al que se refiera las diligencias de información, esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre; también lo es, que esta disposición no es aplicable al caso concreto, por los motivos que de seguido se exponen. Mediante el Transitorio I de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (número 6919 del 7 de noviembre de 1973), se creó el Refugio de Vida Silvestre Ostional, el que originalmente comprendía el área de los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre, que se extiende desde la margen derecha de la desembocadura del Río Nosara hasta la Punta India. Con posterioridad, mediante el artículo 1° del Decreto Ejecutivo número 16531 del 18 de julio de 1985, se amplió el área del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional de la siguiente manera: “ Amplíase el Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional con el área de 200 metros, contados a partir de la pleamar ordinaria, comprendida desde su margen izquierda de la desembocadura del río Nosara hasta la Punta Guiones ”, decreto que salió publicado en La Gaceta número 183 del veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y que empezó a regir a partir de su publicación. Finalmente, por Decreto Ejecutivo número 22551 del 14 de setiembre de 1993, se amplió nuevamente el área que comprende el Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, "...manera que en adelante comprenderá el área delimitada por los siguientes linderos, según las hojas cartográficas Cerro Brujo; 3046-11 y Garza- 3045-1, escala 1:50.000: Partiendo de Punta India, en las coordenada 222550 N NIE121 (Hoja Cerro Brujo) se toma el suroeste por la línea de mojone-que demarcan la zona pública, en la Zona Marítima Terrestre, hasta Punta Guiones .v coordenadas 210400 N NIE122 (Hoja Garza); se continúa al oeste Franco, 3 milla.-marítimas hasta el punto de coordenadas 210400 N y 347594.45 E; se sigue luego en dirección noroeste por una línea paralela a la costa y distante de la misma 3 millas marítimas, hasta el punto de coordenadas 218621.63 N y 342821.63 E; y a partir de este punto se continúa en rumbo N° 45° E hasta Punta India, origen de esta delimitación (...) Con el fin de ordenar la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional estará constituido por los siguiente-sectores: a) El Sector Marino que comprende las aguas territoriales según la delimitación anterior, b) El Sector Ostional, que comprende el principal sitio de desove de la tortuga lora en la Playa Ostional, c) El Sector Humedal Estuarino que conforman las áreas de manglar y d) El Sector Guiones, que comprende la Playa Pelada y la Playa Guiones..."; dicho decreto salió publicado en La Gaceta número 193 del Dirección8322 , y que empezó a regir a partir de su publicación. Ahora bien, de la copia certificada del expediente judicial número 06-00595-0388-CI, se desprende que la empresa demandada adquirió de Nombre141940 , el derecho de posesión sobre el inmueble sin inscribir con plano catastrado número Placa27732, mediante escritura otorgada el veintisiete de julio del dos mil seis (folios 36 y 37 del expediente judicial) y que interpuso las diligencias de información posesoria ante el Juzgado Civil de Santa Cruz, el tres de noviembre del dos mil dos mil seis (folios 38 a 40 del expediente judicial). En razón de lo anterior, y tomando en consideración que el Refugio de Vida Silvestre de Ostional, fue creado mediante Ley número 6919 del 7 de noviembre de 1973 y sus dos ampliaciones entraron a regir el veintiséis de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y el ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, era necesario a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Informaciones Posesorias, que la empresa demandada demostrara que era la titular de los derechos legales sobre la posesión decenal del inmueble objeto de conflicto, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre; requisito que no es posible cumplir en este caso, toda vez que los derechos de posesión le fueron traspasados a Nombre141941 . S.A., el veintisiete de julio del dos mil seis. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que mediante la Ley número 6043 -que entró en vigencia el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete-, se declaró que la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, que pertenece al Estado; que es inalienable e imprescriptible y que los terrenos allí ubicados no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio (artículos 1 y 7 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre). Que en razón de lo anterior, el órgano jurisdiccional competente rechazará las diligencias de información posesoria si llegara a constatar que se pretende titular indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado, lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas (artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias). En este caso, se ha acreditado que el inmueble con plano catastrado número Placa27731, inscrito bajo matrícula Placa27729 del partido de Guanacaste, se encuentra ubicado en el área restringida de la zona marítimo terrestre del cantón de Santa Cruz (ver folios 15, 17, 53 a 55 del expediente judicial de la medida cautelar), razón por la cual, y de conformidad con las normas antes indicadas, tampoco era posible que la empresa demandada titulara dicho terreno por medio de las diligencias de información posesoria, tal y como se consignó en el visado del plano catastrado número G-256640-1995. Por todo lo expuesto, este Tribunal estima que el inmueble con plano catastrado G-256640-1995, no podía ser objeto de titulación por medio de las diligencias de información posesoria, no sólo porque no cumple los requisitos de excepción previstos en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, sino además, porque forma parte tanto de la zona marítimo terrestre del cantón de Santa Cruz como del Patrimonio Natural del Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 11, y 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 13 y 14 de la Ley Forestal; 32 y 40 de la Ley Orgánica del Ambiente; 58 de la Ley de Biodiversidad; 261, 262, 277, 284 del Código Civil.
  • 3)Sobre la inexistencia de una resolución final en las diligencias de información posesoria tramitadas en expediente 06-00595-0388-CI y la imposibilidad de inscribir el terreno con plano catastrado número G-256640-1995 en el Registro Público. De la certificación emitida por el Juzgado Civil de Santa Cruz, se desprende que si bien es cierto, la empresa demandada interpuso el tres de noviembre del dos mil seis, diligencias de información posesoria sobre el inmueble con plano catastrado número G-256640-1995 (folios 38 a 40 del expediente judicial), también lo es, que por resolución de las nueve horas cincuenta y dos minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, el Juzgado Civil de Santa Cruz, le previno a la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. que –entre otros requisitos- debía aportar sin excepción alguna “… el plano catastrado CERTIFICADO por el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de áreas silvestres protegidas…”, todo bajo apercibimiento de que hasta que no cumpliera todo lo ordenado, no se atenderían sus gestiones futuras. Que no obstante, dicha resolución fue notificada a la Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de noviembre del dos mil seis, mediante el sistema de fax (ver folios 41 a 43 del expediente judicial), la demandada no procedió a cumplir dicha prevención, tal y como se desprende del auto de las catorce horas once minutos del trece de enero del dos mil seis, mediante el cual, el Juzgado Civil de Santa Cruz resolvió: “…según el estudio detallado de los autos, el presente asunto, se puede notar que tiene una prevención la cual se ventila a folio 9, misma que se dictó por este despacho a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis y a la fecha la misma no se ha podido disipar. Así las cosas, se deja (sic) efecto lo solicitado en el memorial supracitado y se ordena agregar a sus antecedentes sin mayor pronunciamiento…” (ver folio 45 del expediente judicial). En consecuencia, el procedimiento previsto en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley de Informaciones Posesorias, no se cumplió en este caso –tan es así, que ni se publicó el edicto en el Boletín Judicial, ni se comunicó a los interesados, a la Procuraduría General de la República o al Instituto de Desarrollo Agrario, la existencia de esas diligencias de información posesoria-, toda vez que la empresa demandada ni siquiera cumplió la prevención hecha por el Juzgado Civil de Santa Cruz, que constituía un requisito sine qua non para continuar con las diligencias de información posesoria del inmueble objeto del proceso. En razón de lo anterior, resulta improcedente que se haya inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, a nombre de la empresa demandada, el terreno con plano catastrado número G-256640-1995, no sólo porque se trata de un bien demanial que forma parte de la zona marítimo terrestre y del patrimonio natural del Estado, sino porque, dicha inscripción tuvo como base la escritura número 108 emitida por el notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez, el diecinueve de enero del dos mil siete (ver folios 23 a 25 el expediente judicial), mediante la cual, se protocolizaron dos resoluciones presuntamente dictadas por el Juzgado Civil de Santa Cruz, a saber: i) A las nueve horas del nueve de octubre del dos mil diez, en la que supuestamente dicho órgano jurisdiccional aprobó las diligencias de información posesoria promovidas por la Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., sobre el inmueble con plano catastrado número G-256640-1995; ii) A las ocho horas del veintisiete de julio del dos mil seis, mediante la cual, el Juzgado Civil de Santa Cruz presuntamente le informa al Director del Registro que debe proceder con la inscripción a nombre de Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., del terreno con plano catastrado número G-256640-1995, en virtud de haberse aprobado las diligencias de información posesoria. En ese sentido, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Informaciones Posesorias, si el juez aprueba la información posesoria, dictará una resolución que contenga la descripción del inmueble y mandará practicar, en el Registro Público de la Propiedad, la inscripción solicitada, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, por medio de la correspondiente certificación de la resolución, una vez que esté firme. En consecuencia, la inscripción de un inmueble por el procedimiento de información posesoria, se lleva a cabo por medio de la ejecutoria de la sentencia que apruebas esas diligencias y no por medio de protocolización notarial de dicha resolución, como sucedió en este caso, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley de Informaciones Posesorias, 450 y 456 del Código Civil. Aunado a lo anterior, los datos contenidos en la escritura 108 del protocolo cuarto del notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez, no se corresponden a lo resuelto por el Juzgado Civil de Santa Cruz en el expediente número 06-00595-0388-CI –que de conformidad con la certificación extendida por ese Despacho, es el único expediente de información posesoria que allí se ha tramitado a favor de Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A. (ver folios 30, 31y 49 del expediente judicial)-, no sólo porque las fechas de las resoluciones presuntamente dictadas por ese órgano jurisdiccional que se protocolizaron en dicha escritura, son anteriores al tres de noviembre del dos mil seis –fecha en que se plantearon las diligencias por parte de la demandada (ver folio 38 del expediente judicial)- y al veintiuno de noviembre de ese mismo año –fecha en que se dictó la prevención que no cumplió la empresa demandada (ver folios 41 a 42 del expediente judicial)-; sino también, porque hay una incongruencia en las fechas de las dos resoluciones protocolizadas, toda vez que el auto en que presuntamente se ordena al Registro la inscripción del inmueble –de las ocho horas del veintisiete de julio del 2006 (folio 23 del expediente judicial)-, es anterior a la resolución en que el Juzgado aprueba las diligencias de información posesoria, la que –según el dicho del notario- se dictó a las nueve horas del nueve de octubre del 2006 (ver folio 23 del expediente judicial). Es menester resaltar, que la escritura 108 que sirvió de base para la inscripción en el registro, también consigna otro dato que no se corresponde con la realidad, pues en dicho documento se indica que “…el edicto se publicó en el Boletín Judicial, expediente número cuarenta y dos, del tres de noviembre del dos mil seis…” (ver olio 25 del expediente judicial), no obstante, este Tribunal ha tenido por acreditado que ello no sucedió, no sólo porque las diligencias de información posesoria tramitadas ante el Juzgado Civil de Santa Cruz, no llegaron a esa fase del procedimiento (ver folios 30 a 50 del expediente judicial), sino también, porque mediante oficio número PUB-225-09 del veintinueve de julio del dos mil nueve, el Encargado del Departamento de Publicaciones de la Imprenta Nacional, indica que: “…1) En el Boletín Judicial de fecha 3 de noviembre del año 2006, no existe publicación alguna emanada del Juzgado Civil de Santa Cruz en relación a procesos posesorios a nombre de Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., o a nombre del señor Nombre141932 . 2) El sistema de información registra únicamente una publicación a nombre de Ganadera Campo Bonito S.A., la cual se refiere a escritura publicada el día 15 de diciembre del 2005…” (ver folios 66 a 68 del expediente judicial). Por último, cabe resaltar que de la certificación número DAN-3223, emitida por la Jefa del Archivo Notarial a las ocho horas cuarenta y dos minutos del once de setiembre del dos mil nueve, se desprende que del folio 70 vuelto al 73 frente del tomo 4 del notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez, constan las escrituras número 106, 101 y 108 –respectivamente- y que el contenido de ésta última no se corresponde con la presentada al Diario del Registro, a las trece horas cuarenta minutos del quince de febrero del dos mil siete, y que consta al tomo 570, asiento 45185 (ver folios 53 a 58 del expediente judicial). En consecuencia, este Tribunal considera que existe una titulación de un bien de dominio público a favor de un particular, que resulta sustancialmente contraria al ordenamiento jurídico, no sólo porque se realizó mediante una escritura pública en la cual, el notario responsable dio fe de información falsa; sino también, porque las diligencias de información posesoria que le sirvieron de sustento –tramitadas en expediente número 06-000595-0388-CI ante el Juzgado Civil de Santa Cruz-, nunca fueron aprobadas, en razón de que el Despacho no las admitió para su curso, hasta tanto la empresa promovente no cumpliera la prevención que les fue notificada desde el veintitrés de noviembre del dos mil seis. En razón de lo anterior , este Tribunal estima que el plano catastrado número Placa27732; la escritura 108 del tomo cuarto del protocolo del notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez; y el acto de inscripción de l inmueble con plano catastrado número G-256640-1995 bajo matrícula de folio real Placa27729 del partido de Guanacaste , adolecen de un vicio de nulidad absoluta, por resulta r sustancialmente disconformes con lo dispuesto en los artículos 11 y 50 de la Constitución Política; 11, 131, 132, 133, 158, y 166 de la Ley General de la Administración Pública; 7, 9, 11, y 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 13 y 14 de la Ley Forestal; 32 y 40 de la Ley Orgánica del Ambiente; 58 de la Ley de Biodiversidad; 5, 7, 9, 10 y 1 1 de la Ley de Informaciones Posesorias; 261, 262, 277, 284, 456, 856 y 860 del Código Civil; 27 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público y 34, 43 y 55 del Reglamento del Registro Público. 4) Respecto a la constitución de hipotecas sobre el inmueble objeto del proceso durante el plazo de convalidación. Cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 del Código Civil y 170 del Código Procesal Contencioso Administrativo, no serán embargables los bienes de titularidad pública destinados al uso y aprovechamiento común, como tampoco aquellos vinculados directamente con la presentación de servicios públicos de naturaleza esencial, o bien, que resulten indispensables o insustituibles para el cumplimiento de fines o servicios públicos. En razón de lo anterior y dado que el inmueble con plano catastrado número G-256640-1995, inscrito bajo matrícula de folio real Placa27729 del Partido de Guanacaste, constituye un bien de dominio público que forma parte de la zona marítimo terrestre del cantón de Santa Cruz y del Patrimonio Natural del Estado, resulta contrario a derecho que en el período comprendido entre el diecinueve de abril del dos mil siete y el veinticuatro de marzo del dos mil ocho, se hayan inscrito seis hipotecas de primer al sexto grado, que tienen como garantía el inmueble antes descrito, las cuales ya se encuentran vencidas, con vista en las siguientes citas: 570-60946-01-0001-001 a nombre de Nombre141933 ; 572-85988-01-0001-001 a nombre de Nombre141934 ; Placa27734 a nombre de Nombre122580 ; 574-36041-01-0001-001 a nombre de Nombre141934 ; 574-49696-01-0001-001 a nombre de Nombre141935 ; 575-20496-01-0001-001 a nombre de Nombre141936 (ver folios 70 a 98 del expediente judicial; 11 a 13 del expediente judicial de medida cautelar). Cabe además destacar, que dichas hipotecas fueron inscritas durante el plazo de convalidación de tres años de la supuesta información posesoria sobre ese bien, que iniciaba el veintiséis de febrero del dos mil siete y vencía el veintiséis de febrero del dos mil diez (ver folio 11 del expediente judicial de la medida cautelar), que establece el artículo 16 de la Ley de Informaciones Posesorias. En ese sentido y dado que este Tribunal declaró la nulidad de los títulos que originaron la inscripción del inmueble sobre el cual se constituyeron dichas garantías hipotecarias, en consecuencia también se declara la nulidad absoluta de las hipotecas constituidas sobre el inmueble inscrito bajo matrícula de folio real número Placa27729 del Partido de San José, con plano catastrado número Placa27735, otorgadas por escrituras número 205-74, tomo 74 del protocolo, otorgada a las quince horas del veintiocho de febrero del dos mil siete, por el notario público José A. Solórzano Solórzano, mediante la cual, se constituyó hipoteca de primer grado a favor de Nombre141933 , cédula de identidad número CED111598 , y cuyo plazo de vigencia expiraba el cuatro de setiembre del dos mil ocho; número 208, tomo 85 del protocolo, otorgada a las once horas del cuatro de setiembre del dos mil siete, por el notario público David González Saborío, mediante la cual, se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de Nombre141934 , cédula de identidad número CED111600 y cuyo plazo de vigencia expiraba el cuatro de setiembre del dos mil ocho ; número 49, tomo 24 del protocolo, otorgada a las doce horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil siete, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, se constituyó hipoteca de tercer grado a favor de Nombre122580 , cédula de identidad número CED111599, y cuyo plazo de vigencia expiraba el dos de noviembre del dos mil ocho ; número 80, tomo 24 del protocolo, otorgada a las once horas treinta minutos del diez de enero del dos mil ocho, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, se constituyó hipoteca de cuarto grado a favor de Nombre141934 , cédula de identidad número Placa27736, y cuyo plazo de vigencia expiraba el diez de enero del dos mil nueve ; número 92, tomo 24 del protocolo, otorgada a las quince horas del veintiuno de enero del dos mil ocho, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, se constituyó hipoteca de quinto grado a favor de Nombre141935 , cédula de identidad número CED111601, cuyo plazo de vigencia expiraba el veintiuno de enero del dos mil nueve ; número 133, tomo 24 del protocolo, otorgada a las quince horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil ocho, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, se constituyó hipoteca de sexto grado a favor de Nombre141936 , cédula de identidad número CED111602, y cuyo plazo de vigencia expiraba el quince de marzo del dos mil nueve . Ello por cuanto, resultan sustancialmente contrarias a lo dispuesto en los artículos 11 y 50 de la Constitución Política; 11, 131, 132, 133, 158, y 166 de la Ley General de la Administración Pública; 7, 9, 11, y 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 13 y 14 de la Ley Forestal; 32 y 40 de la Ley Orgánica del Ambiente; 58 de la Ley de Biodiversidad; 5, 7, 9, 10 y 1 1 de la Ley de Informaciones Posesorias; 261, 262, 277, 284, 456, 856 y 860 del Código Civil; 27 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público y 34, 43 y 55 del Reglamento del Registro Público . En razón de lo anterior y conforme a lo dispuesto en los artículos 456 y 472 inciso 2) del Código Civil, se ordena la cancelación de las siguientes citas de gravamen hipotecario: 570-60946-01-0001-001 a nombre de Nombre141933 ; 572-85988-01-0001-001 a nombre de Nombre141934 ; 573-64067-01-0001-001 a nombre de Nombre122580 ; 574-36041-01-0001-001 a nombre de Nombre141934 ; 574-49696-01-0001-001 a nombre de Nombre141935 ; 575-20496-01-0001-001 a nombre de Nombre141936 s, dejando a salvo los derechos de los acreedores hipotecarios de buena fe para reclamar al otorgante de esas garantías los daños y perjuicios que les pueda ocasionar, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1034, 1035, 1037 y 1038 del Código Civil. 5) Testimonio de piezas al Ministerio Público. Este Tribunal ha tenido por acreditado, que existe una titulación de un bien de dominio público a favor de un particular, que resulta sustancialmente contraria al ordenamiento jurídico, no sólo porque se realizó mediante una escritura pública en la cual, el notario responsable dio fe de información falsa; sino también, porque las diligencias de información posesoria que le sirvieron de sustento –tramitadas en expediente número 06-000595-0388-CI ante el Juzgado Civil de Santa Cruz-, nunca fueron aprobadas, en razón de que el Despacho no las admitió para su curso, hasta tanto la empresa promovente no cumpliera la prevención que les fue notificada desde el veintitrés de noviembre del dos mil seis. Si bien es cierto, que por escrito del siete de enero del dos mil diez, dirigido a la Procuradora Adjunta Gloria Solano Martínez, el representante legal de la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., indicó: “…No es sino, con el proceso de conocimiento planteado por su representada, que tengo conocimiento de todas (sic) los ilícitos y falsedades con las que se inscribió el bien inmueble inscrito a favor de mi representada, p u es si bien compré la posesión del inmueble; la vendedora y su esposo, fueron quienes se encargaron de los trámites pertinentes a fin de dar con lugar la información posesoria (…) , también lo es que, dichas manifestaciones no obstan para que este Tribunal testimonie piezas al Ministerio Público, dada la gravedad de los hechos objetos de esta demanda, y la posible responsabilidad penal que puedan generar en contra de los diferentes sujetos que participaron en el otorgamiento de la escritura 108 del protocolo cuarto del notario público Brenes Álvarez y en la inscripción tanto del inmueble con plano catastrado número Placa27732 bajo matrícula de folio real número Placa27729 del partido de Guanacaste, como de las seis hipotecas constituidas sobre dicho terreno, bajo citas Placa27737 a nombre de Nombre141933 ; 572-85988-01-0001-001 a nombre de Nombre141934 ; 573-64067-01-0001-001 a nombre de Nombre122580 ; 574-36041-01-0001-001 a nombre de Nombre141934 ; 574-49696-01-0001-001 a nombre de Nombre141935 ; 575-20496-01-0001-001 a nombre de Nombre141936 . En razón de lo anterior, se ordena testimoniar piezas al Ministerio Público, para lo de su cargo. 6) Sobre la nulidad de los actos impugnados. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que los actos impugnados -a saber: el plano catastrado número Placa27732; la escritura número 108 del tomo cuarto del protocolo del notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez ; la inscripción registral de la finca del partido de Guanacaste, matrícula de folio real número Placa27729 y las garantías hipotecarias constituidas sobre dicho inmueble durante el plazo legal de convalidación-, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, por ser sustancialmente contrarios a lo dispuesto en los artículos 11 y 50 de la Constitución Política; 11, 131, 132, 133, 158, y 166 de la Ley General de la Administración Pública; 7, 9, 11, y 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 13 y 14 de la Ley Forestal; 32 y 40 de la Ley Orgánica del Ambiente; 58 de la Ley de Biodiversidad; 5, 7, 9, 10 y 1 1 de la Ley de Informaciones Posesorias; 261, 262, 277, 284, 456, 856 y 860 del Código Civil; 27 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público y 34, 43 y 55 del Reglamento del Registro Público. En consecuencia: a ) Se declara que el inmueble con plano catastrado número G-254460-1995, inscrito bajo matrícula de folio real Placa27729 del Partido de Guanacaste, constituye un bien de dominio público que resulta inembargable, imprescriptible, inalienable y está fuera del comercio de los hombres , que está comprendido en el Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional y forma parte de la zona marítimo terrestre y del Patrimonio Natural del Estado . b ) Se declara la nulidad absoluta del plano catastrado número G.256640-1995, levantado en enero de mil novecientos noventa y cinco, por el Topógrafo Asociado número 2694, a nombre de Nombre141937 , cédula de identidad número CED111603, para efectos de un permiso de uso sobre el inmueble situado en Ostional, Dirección17194 , , provincia Guanacaste ; c) Se declara la nulidad absoluta de la escritura pública No. 108 del protocolo cuarto otorgada ante e l notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez, a las nueve horas quince minutos el diecinueve de enero del dos mil siete , en tanto protocolizó las presuntas resoluciones dictadas por el Juzgado Civil de Santa Cruz, a las ocho horas del veintisiete de julio del dos mil seis, y de las nueve horas del nueve de octubre del dos mil seis, en las diligencias de información posesoria promovidas por la Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., a fin de titular el inmueble con plano catastrado número Placa27738, ubicado en el Dirección17197 , , . Deberá comunicarse al Archivo Nacional y al Registro Nacional las anulaciones de los instrumentos notariales referidos, a efectos de las anotaciones marginales en la matriz de los protocolos respectivos y los testimonios que se hubieran presentado al Registro Nacional. d ) Se declara que la finca inscrita bajo el Sistema de Folio Real matrícula número Placa27728 fue inscrita técnica y jurídicamente en forma indebida a favor de la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., cédula jurídica número CED111597 . e ) Se anulan los asientos registrales de inscripción de la finca inscrita bajo el Sistema de Folio Real matrícula No. Placa27728 , emitido por el Registro Nacional. f) Se declara la nulidad absoluta de las hipotecas constituidas sobre el inmueble inscrito bajo matrícula de folio real número Placa27729 del Partido de San José, con plano catastrado número Placa27735, otorgadas por escrituras número 205-74, tomo 74 del protocolo, otorgada a las quince horas del veintiocho de febrero del dos mil siete, por el notario público José A. Solórzano Solórzano, mediante la cual, se constituyó hipoteca de primer grado a favor de Nombre141933 , cédula de identidad número CED111598 , y cuyo plazo de vigencia expiraba el cuatro de setiembre del dos mil ocho; número 208, tomo 85 del protocolo, otorgada a las once horas del cuatro de setiembre del dos mil siete, por el notario público David González Saborío, mediante la cual, se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de Nombre141934 , cédula de identidad número CED111600 y cuyo plazo de vigencia expiraba el cuatro de setiembre del dos mil ocho ; número 49, tomo 24 del protocolo, otorgada a las doce horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil siete, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, se constituyó hipoteca de tercer grado a favor de Nombre122580 , cédula de identidad número CED111599, y cuyo plazo de vigencia expiraba el dos de noviembre del dos mil ocho ; número 80, tomo 24 del protocolo, otorgada a las once horas treinta minutos del diez de enero del dos mil ocho, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, se constituyó hipoteca de cuarto grado a favor de Nombre141934 , cédula de identidad número CED111600, y cuyo plazo de vigencia expiraba el diez de enero del dos mil nueve ; número 92, tomo 24 del protocolo, otorgada a las quince horas del veintiuno de enero del dos mil ocho, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, se constituyó hipoteca de quinto grado a favor de Nombre141935 , cédula de identidad número CED111601, cuyo plazo de vigencia expiraba el veintiuno de enero del dos mil nueve ; número 133, tomo 24 del protocolo, otorgada a las quince horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil ocho, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, se constituyó hipoteca de sexto grado a favor de Nombre141936 , cédula de identidad número CED111602, y cuyo plazo de vigencia expiraba el quince de marzo del dos mil nueve . Deberá comunicarse al Archivo Nacional y al Registro Nacional las anulaciones de los instrumentos notariales referidos, a efectos de las anotaciones marginales en la matriz de los protocolos respectivos y los testimonios que se hubieran presentado al Registro Nacional . g) Se ordena la cancelación de las siguientes citas de gravamen hipotecario: 570-60946-01-0001-001 a nombre de Nombre141933 ; 572-85988-01-0001-001 a nombre de Nombre141934 ; 573-64067-01-0001-001 a nombre de Nombre122580 ; 574-36041-01-0001-001 a nombre de Nombre141934 ; 574-49696-01-0001-001 a nombre de Nombre141935 ; 575-20496-01-0001-001 a nombre de Nombre141936 s, dejando a salvo los derechos de los acreedores hipotecarios de buena fe para reclamar al otorgante de esas garantías los daños y perjuicios que les pueda ocasionar, conforme a lo dispuesto en los artículos 1034, 1035, 1037 y 1038 del Código Civil; h) Se ordena testimoniar piezas al Ministerio Público para lo de su cargo.

VIIIo.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO. Este Tribunal llega a la conclusión de que el Estado cuenta con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que es el titular del bien de dominio público objeto de este proceso, y a quién le corresponde ejercer las acciones tendentes a reinvindicar, fiscalizar y tutelar los bienes que forman parte de la zona marítimo terrestre y del Patrimonio Natural del Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política, 1 y 4 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, 14 de la Ley Forestal, 32 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, 5 y 10 de la Ley de Informaciones Posesorias; 3.i de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Además, la acción se dirige correctamente contra la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M.

S.A. , tal y como lo dispone el artículo 12 inciso 3 ) del citado Código, dado que el inmueble objeto del proceso, fue titulado ilegítimamente a favor de dicha persona jurídica, quién a su vez constituyó seis hipotecas sobre dicho terreno a favor de Nombre141933 , cédula de identidad número CED111598 , Nombre141934 , cédula de identidad número CED111600 , Nombre122580 , cédula de identidad número CED111599 ; Nombre141935 , cédula de identidad número CED111601 , Nombre141936 , cédula de identidad número CED111602 . Por otra parte, el interés, se mantiene actual, en el tanto la conducta impugnada sigue surtiendo efectos en la esfera jurídica de la demandante y requiere de una resolución jurisdiccional que la resuelva , toda vez que tratándose de recuperación y tutela de bienes de dominio público, no corren plazos de prescripción ni caducidad, siendo que las acciones con las que cuenta el Estado para su efectiva recuperación son imprescriptibles.

Ello es así por las características particulares de este tipo de bienes. Así lo establecen expresamente los artículos 1 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, 14 de la Ley Forestal, y el artículo 34 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Finalmente, encuentra este órgano colegiado que no existe falta de derecho y en consecuencia, se declara con lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por el Estado contra Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., y como terceros interesados Nombre141933 , Nombre141934 , Nombre122580 , Nombre141935 , Nombre141936 , ya que de conformidad con todo lo expuesto en los considerandos IV. V. VI y VII de esta sentencia, este Tribunal concluye los actos impugnados -a saber: el plano catastrado número Placa27732; la escritura número 108 del tomo cuarto del protocolo del notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez ; la inscripción registral de la finca del partido de Guanacaste, matrícula de folio real número Placa27729 y las garantías hipotecarias constituidas sobre dicho inmueble durante el plazo legal de convalidación-, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, por ser sustancialmente contrarios a lo dispuesto en los artículos 11 y 50 de la Constitución Política; 11, 131, 132, 133, 158, y 166 de la Ley General de la Administración Pública; 7, 9, 11, y 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 13 y 14 de la Ley Forestal; 32 y 40 de la Ley Orgánica del Ambiente; 58 de la Ley de Biodiversidad; 5, 7, 9, 10 y 1 1 de la Ley de Informaciones Posesorias; 261, 262, 277, 284, 456, 856 y 860 del Código Civil; 27 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público y 34, 43 y 55 del Reglamento del Registro Público.

IXo.- SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DISPUESTA EN RESOLUCIÓN ORAL NÚMERO 2433 -2010 DEL 03 - 11 -2009. Si bien es cierto, por resolución número 2433 -20 09 dictada de manera oral el tres de noviembre del dos mil nueve , el Juez Tramitador resolvió mantener las medidas provisionales dictadas por este despacho en resolución número 1468-2009 y adicionalmente, "... se le orden a a la Municipalidad de Santa Cruz la realización de una inspección cada quince días al vienen cuestión, para la verificación en concreto del punto tercero de la medida cautelar, con la obligación de presentar un informe dentro de los tres días siguientes a la realización de dicha inspección, a la jueza ejecutora del Tribunal Contencioso Administrativo. Además se acogen las solicitudes formuladas por el Estado y en consecuencia se ordena al MINAE la suspensión de cualquier trámite administrativo tendiente a otorgar algún derecho sobre la finca Placa27729 del partido de Guanacaste, asimismo, se le ordena a la Municipalidad de Santa Cruz no otorgar permisos de construcción en el inmueble matrícula Placa27729 hasta tanto no se resuelva el proceso principal.” (ver folios 75 y 76 del expediente judicial de medida cautelar); también lo es, que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 23 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y con la finalidad de proteger el objeto de este proceso mientras esta resolución estimatoria adquiere firmeza, se ordena mantener las medidas cautelares ordenadas por el Juez Tramitador de este Tribunal, mediante resolución número 2433 -200 9 dictada de manera oral el tres de noviembre del dos mil nueve , que consisten en: "... 1.

La anotación en el Registro Nacional del presente proceso al margen del asiento de inscripción de la finca número 155180-000 del partido de Guanacaste. 2. La inmovilización registral de la finca número 155180-000 del partido de Guanacaste. 3. Se le ordena a la empresa propietaria del bien, abstenerse de construir, deslindar con cercas o carriles y realizar cualquier tipo de actividad que implique la alteración de las condiciones actuales del inmueble. Adicionalmente, se le ordena a la Municipalidad de Santa Cruz la realización de una inspección cada quince días al vienen cuestión, para la verificación en concreto del punto tercero de la medida cautelar, con la obligación de presentar un informe dentro de los tres días siguientes a la realización de dicha inspección, a la jueza ejecutora del Tribunal Contencioso Administrativo. Además se acogen las solicitudes formuladas por el Estado y en consecuencia se ordena al MINAE la suspensión de cualquier trámite administrativo tendiente a otorgar algún derecho sobre la finca Placa27729 del partido de Guanacaste, asimismo, se le ordena a la Municipalidad de Santa Cruz no otorgar permisos de construcción en el inmueble matrícula Placa27729 ..", modificándolas únicamente en cuanto al plazo de vigencia, el cual, se extenderá hasta tanto esta sentencia no adquiera firmeza.

X o.- SOBRE COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la parte demandada vencida, así como sus respectivos intereses, contados a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia.

POR TANTO.

Se declara con lugar la demanda interpuesta por el Estado contra la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo no concedido expresamente. En consecuencia: 1 ) Se declara que el inmueble con plano catastrado número G-254460-1995, inscrito bajo matrícula de folio real Placa27729 del Partido de Guanacaste, constituye un bien de dominio público que resulta inembargable, imprescriptible, inalienable y está fuera del comercio de los hombres , que está comprendido en el Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional y forma parte de la zona marítimo terrestre y del Patrimonio Natural del Estado . 2 ) Se declara la nulidad absoluta del plano catastrado número G.256640-1995, levantado en enero de mil novecientos noventa y cinco, por el Topógrafo Asociado número 2694, a nombre de Nombre141937 , cédula de identidad número CED111603, para efectos de un permiso de uso sobre el inmueble situado en Ostional, Dirección17194 , , provincia Guanacaste ; 3) Se declara la nulidad absoluta de la escritura pública No. 108 del protocolo cuarto otorgada ante e l notario público Álvaro Jovino Brenes Álvarez, a las nueve horas quince minutos el diecinueve de enero del dos mil siete , en tanto protocolizó las presuntas resoluciones dictadas por el Juzgado Civil de Santa Cruz, a las ocho horas del veintisiete de julio del dos mil seis, y de las nueve horas del nueve de octubre del dos mil seis, en las diligencias de información posesoria promovidas por la Ganadera Campo Bonito O.R.M.

S.A., a fin de titular el inmueble con plano catastrado número Placa27738, ubicado en el Dirección17197 , , . Deberá comunicarse al Archivo Nacional y al Registro Nacional las anulaciones de los instrumentos notariales referidos, a efectos de las anotaciones marginales en la matriz de los protocolos respectivos y los testimonios que se hubieran presentado al Registro Nacional. 4 ) Se declara que la finca inscrita bajo el Sistema de Folio Real matrícula número Placa27728 fue inscrita técnica y jurídicamente en forma indebida a favor de la empresa Ganadera Campo Bonito O.R.M. S.A., cédula jurídica número CED111597 . 5 ) Se anulan los asientos registrales de inscripción de la finca inscrita bajo el Sistema de Folio Real matrícula No. Placa27728 , emitido por el Registro Nacional.

  • 6)Se declara la nulidad absoluta de las hipotecas constituidas sobre el inmueble inscrito bajo matrícula de folio real número Placa27729 del Partido de San José, con plano catastrado número G-266640-1995, otorgadas por escrituras número 205-74, tomo 74 del protocolo, otorgada a las quince horas del veintiocho de febrero del dos mil siete, por el notario público José A. Solórzano Solórzano, mediante la cual, se constituyó hipoteca de primer grado a favor de Nombre141933 , cédula de identidad número CED111598 , y cuyo plazo de vigencia expiraba el cuatro de setiembre del dos mil ocho; número 208, tomo 85 del protocolo, otorgada a las once horas del cuatro de setiembre del dos mil siete, por el notario público David González Saborío, mediante la cual, se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de Nombre141934 , cédula de identidad número CED111600 y cuyo plazo de vigencia expiraba el cuatro de setiembre del dos mil ocho ; número 49, tomo 24 del protocolo, otorgada a las doce horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil siete, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, se constituyó hipoteca de tercer grado a favor de Nombre122580 , cédula de identidad número CED111599, y cuyo plazo de vigencia expiraba el dos de noviembre del dos mil ocho ; número 80, tomo 24 del protocolo, otorgada a las once horas treinta minutos del diez de enero del dos mil ocho, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, se constituyó hipoteca de cuarto grado a favor de Nombre141934 , cédula de identidad número CED111600, y cuyo plazo de vigencia expiraba el diez de enero del dos mil nueve ; número 92, tomo 24 del protocolo, otorgada a las quince horas del veintiuno de enero del dos mil ocho, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, se constituyó hipoteca de quinto grado a favor de Nombre141935 , cédula de identidad número CED111601, cuyo plazo de vigencia expiraba el veintiuno de enero del dos mil nueve ; número 133, tomo 24 del protocolo, otorgada a las quince horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil ocho, por la notaria pública María González Campos, mediante la cual, se constituyó hipoteca de sexto grado a favor de Nombre141936 , cédula de identidad número CED111602, y cuyo plazo de vigencia expiraba el quince de marzo del dos mil nueve . Deberá comunicarse al Archivo Nacional y al Registro Nacional las anulaciones de los instrumentos notariales referidos, a efectos de las anotaciones marginales en la matriz de los protocolos respectivos y los testimonios que se hubieran presentado al Registro Nacional .
  • 7)Se ordena la cancelación de las siguientes citas de gravamen hipotecario: 570-60946-01-0001-001 a nombre de Nombre141933 ; 572-85988-01-0001-001 a nombre de Nombre141934 ; 573-64067-01-0001-001 a nombre de Nombre122580 ; 574-36041-01-0001-001 a nombre de Nombre141934 ; 574-49696-01-0001-001 a nombre de Nombre141935 ; 575-20496-01-0001-001 a nombre de Nombre141936 s, dejando a salvo los derechos de los acreedores hipotecarios de buena fe para reclamar al otorgante de esas garantías los daños y perjuicios que les pueda ocasionar, conforme a lo dispuesto en los artículos 1034, 1035, 1037 y 1038 del Código Civil;
  • 8)Se ordena testimoniar piezas al Ministerio Público para lo de su cargo;
  • 9)S e ordena mantener las medidas cautelares ordenadas por el Juez Tramitador de este Tribunal, mediante resolución número 2433 -200 9 dictada de manera oral el tres de noviembre del dos mil nueve , que consisten en: "... 1. La anotación en el Registro Nacional del presente proceso al margen del asiento de inscripción de la finca número Placa27729 del partido de Guanacaste. 2. La inmovilización registral de la finca número 155180-000 del partido de Guanacaste. 3. Se le ordena a la empresa propietaria del bien, abstenerse de construir, deslindar con cercas o carriles y realizar cualquier tipo de actividad que implique la alteración de las condiciones actuales del inmueble. Adicionalmente, se le ordena a la Municipalidad de Santa Cruz la realización de una inspección cada quince días al vienen cuestión, para la verificación en concreto del punto tercero de la medida cautelar, con la obligación de presentar un informe dentro de los tres días siguientes a la realización de dicha inspección, a la jueza ejecutora del Tribunal Contencioso Administrativo. Además se acogen las solicitudes formuladas por el Estado y en consecuencia se ordena al MINAE la suspensión de cualquier trámite administrativo tendiente a otorgar algún derecho sobre la finca 155180-000 del partido de Guanacaste, asimismo, se le ordena a la Municipalidad de Santa Cruz no otorgar permisos de construcción en el inmueble matrícula Placa27729 ..", modificándolas únicamente en cuanto al plazo de vigencia, el cual, se extenderá hasta tanto esta sentencia no adquiera firmeza ;
  • 10)Se condena a la empresa demandada, al pago de ambas costas, así como sus respectivos intereses, contados a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia.

Nombre102152 José Roberto Garita Navarro Otto González Vílchez PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTOR: EL ESTADO DEMANDADOS: GANADERÍA CAMPO BONITO O.R.M. S.A.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Land Tenure and TitlingTenencia y Titulación de Tierras

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 139 Possessory Information Law
      • Ley 276 Water Law
      • Ley 7317 Wildlife Conservation Law
      • Ley 6919 Wildlife Conservation Law
      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 6043 Maritime Terrestrial Zone Law
      • Ley 2825 Land and Colonization Law
      • Ley 3883 Law on Registration of Documents in the Public Registry
      • Ley 7788 Biodiversity Law
      • Ley 7575 Forestry Law
      • Decreto Ejecutivo 26771 Public Registry Regulation

      Este documento cita

      • Ley 139 Ley de Informaciones Posesorias
      • Ley 276 Ley de Aguas
      • Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre
      • Ley 6919 Ley de Conservación de la Fauna Silvestre
      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre
      • Ley 2825 Ley de Tierras y Colonización
      • Ley 3883 Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público
      • Ley 7788 Ley de Biodiversidad
      • Ley 7575 Ley Forestal
      • Decreto Ejecutivo 26771 Reglamento del Registro Público

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